ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO
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WT/DS202/R
29 de octubre de 2001
(01-5229)
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Original: inglés |
ESTADOS UNIDOS - MEDIDA DE SALVAGUARDIA
DEFINITIVA CONTRA LAS IMPORTACIONES DE
TUBOS AL CARBONO SOLDADOS DE SECCIÓN
CIRCULAR PROCEDENTES DE COREA
Informe del Grupo Especial
(Continuación)
C. PRIMERA DECLARACIÓN ORAL DE COREA
4.98 La primera declaración oral de Corea, en su propio
resumen, es la que sigue.
1. Antecedentes de hecho
4.99 La rama de producción estadounidense de tubos se vio ante
una situación difícil en el segundo semestre de 1998 y comienzos de 1999.
Acababa de disfrutar de un período de demanda sin precedentes durante 18 meses
consecutivos; la industria construyó una nueva capacidad de producción
importante a fin de aprovechar ese aumento interno de la demanda en el mercado;
pero la demanda se desplomó al estallar la crisis del sector del petróleo y el
gas. Los resultados de la industria estadounidense de los tubos comenzaron su
recuperación en el segundo trimestre de 1999. Las importaciones, sin embargo,
continuaron en el primer semestre de 1999 la disminución iniciada en el segundo
semestre de 1998.
2. Cuestiones preliminares
a) Información confidencial
4.100 La carta de los Estados Unidos de 16 de febrero confirma
que Corea estaba totalmente en lo cierto en que los datos referentes a las
tendencias del volumen absoluto de las importaciones no corresponden con
exactitud a las tendencias de los datos confidenciales. Es ésta la razón por la
que el Grupo Especial necesita también otros datos confidenciales indicados en
la primera comunicación escrita de Corea. El Grupo Especial no está obligado a
encuadrar su examen y su decisión conforme a las informaciones que los Estados
Unidos opten por presentarle. El Grupo Especial debe extraer deducciones
adversas para completar su examen, o bien constatar que los Estados Unidos no
han cumplido la carga de la prueba respecto de los hechos, según la cuestión.
b) El criterio de economía procesal
4.101 Corea insta al Grupo Especial a pronunciarse sobre los
problemas de la medida de salvaguardia incluso después de haber constatado
errores en la investigación de la USITC. Lo contrario llevaría a una
prolongación de la diferencia y no a su solución. Está dentro de las facultades
discrecionales del Grupo Especial proceder así.
3. Argumentos jurídicos
a) La medida de salvaguardia
4.102 Por razones que nunca se dieron a conocer públicamente,
el Presidente de los Estados Unidos desconoció por completo las recomendaciones
de la USITC e impuso una medida correctiva mucho más restrictiva y en clara
violación de muchos de los principios básicos de las medidas de salvaguardia. La
USITC había recomendado un contingente arancelario de 151.124 toneladas cortas
con un arancel del 30 por ciento para las importaciones fuera de contingente. El
Presidente impuso un contingente arancelario de 9.000 toneladas cortas por país
abastecedor con un arancel del 19 por ciento para las importaciones fuera de
contingente. La medida adoptada por el Presidente fue excesiva.
4.103 La medida de los Estados Unidos, un contingente
arancelario, viola los artículos XIII y XIX y el artículo 5. La alegación de los
Estados Unidos de que el artículo XIII no se aplica a una medida de salvaguardia
conforme al Acuerdo sobre Salvaguardias debe ser rechazada. La OMC es un único
tratado. En consecuencia, todas las disposiciones del tratado deben aplicarse
con plena eficacia. El párrafo 2 del artículo II del Acuerdo sobre la OMC
expresa el propósito de los negociadores de la Ronda Uruguay de que las
disposiciones de los acuerdos incluidos en los Anexos 1, 2 y 3 se interpretasen
como un conjunto. La Nota interpretativa general al Anexo 1A del Acuerdo sobre
la OMC dispone que "[e]n caso de conflicto entre una disposición del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y una disposición de otro
Acuerdo incluido en el Anexo 1A del Acuerdo por el que se establece la
Organización Mundial del Comercio prevalecerá, en el grado en que haya
conflicto, la disposición del otro Acuerdo" (sin cursivas en el original).
Es indudable que no existe conflicto entre el Acuerdo sobre Salvaguardias y los
artículos XI y XIII.
4.104 Los Estados Unidos sostienen que sólo permanecen en vigor
las disposiciones del artículo XIII que se han incorporado específicamente en el
Acuerdo sobre Salvaguardias, y aducen en apoyo de esta conclusión que el Acuerdo
sobre Salvaguardias es un acuerdo "global". Pero "global" no significa "exclusivo".
En el asunto Argentina - Calzado, el Órgano de Apelación rechazó
específicamente el argumento de que, como el Acuerdo sobre Salvaguardias no
contiene la expresión relativa a la "evolución imprevista" que se encuentra en
el artículo XIX, se trataba de una "omisión deliberada" del Acuerdo sobre
Salvaguardias. El mismo razonamiento se aplica aquí. En el Preámbulo del Acuerdo
sobre Salvaguardias se indica que su objeto y fin es "aclarar y reforzar las
disciplinas del GATT de 1994" (sin cursivas en el original). Aunque el
artículo XIX está mencionado específicamente en el Acuerdo sobre Salvaguardias,
esa mención no es exclusiva: todas las disciplinas del GATT de 1994 son
objeto de referencia. El objeto y propósito del Acuerdo sobre Salvaguardias,
establecido en el Preámbulo, es "restablecer el control multilateral sobre las
salvaguardias y suprimir las medidas que escapen a tal control". Sin embargo,
los Estados Unidos sostienen que las prescripciones del artículo XIII acerca de
los contingentes arancelarios quedaron eliminadas. Si hubiera de seguirse la
argumentación de los Estados Unidos, sólo los contingentes arancelarios habrían
escapado a las disciplinas multilaterales.
4.105 De cualquier modo, cualquiera que sea la forma que adopte
una medida de salvaguardia, debe ser "necesaria para prevenir o reparar el daño
grave y facilitar el reajuste" conforme al párrafo 1 del artículo 5 y al
artículo XIX del GATT de 1994. En el asunto Corea - Productos lácteos, el
Órgano de Apelación confirmó la conclusión del Grupo Especial de que la primera
frase del párrafo 1 del artículo 5 impone esa "obligación" muy específica.
4.106 La mayoría de la USITC llegó expresamente a la conclusión
de que el contingente de 105.849 toneladas cortas recomendado por los
solicitantes "excedería de la cantidad necesaria para prevenir o reparar el daño
grave ... . Nuestro análisis económico indica que tal restricción sería excesiva."
La medida correctiva de salvaguardia establecida por el Presidente, con
cualquier cálculo razonable, fija un nivel inferior a esa restricción y, por lo
tanto, es "excesiva".
4.107 La posición de los Estados Unidos según la cual no
necesitaban justificar la medida antes de imponerla, y tampoco es posible
evaluar las importaciones después de impuesta la medida, deja el párrafo
1 del artículo 5 carente de todo sentido.
4.108 No existe ningún documento en el expediente de la
investigación de la USITC ni en el establecimiento de la medida de salvaguardia
que demuestre que la medida impuesta por el Presidente de los Estados Unidos era
"necesaria". Por el contrario, las pruebas indican que la medida impuesta era,
dicho en palabras de la mayoría de la USITC, "excesiva". Los Estados Unidos no
han intentado todavía indicar ninguna prueba de lo contrario.
b) Los Estados Unidos excluyeron de la medida de
salvaguardia a México y el Canadá en forma inadmisible
4.109 El párrafo 2 del artículo 2 dispone que las medidas de
salvaguardia "se aplicarán al producto importado independientemente de la fuente
de donde proceda". La nota 1 de pie de página, que se refiere a la expresión "un
Miembro", es una nota al texto del párrafo 1 del artículo 2. No es una nota al
párrafo 2 del artículo 2, que establece la aplicación de la medida en régimen
NMF. El Órgano de Apelación, en el asunto Argentina - Calzado, llegó a la
conclusión de que la nota 1 de pie de página, en virtud de sus términos mismos,
sólo se aplica a: i) una "unión aduanera", ii) que actúe "como entidad única o
en nombre de un Estado Miembro". Corea no advierte ningún fundamento para llegar
a la conclusión de que la nota 1 de pie de página puede interpretarse como dos
disposiciones separadas. En realidad, la única interpretación lógica que
permiten el texto y su contexto es que se trata de una disposición autónoma, que
se aplica a las uniones aduaneras.
c) La investigación de la USITC sobre el aumento de las
importaciones, el daño grave y la relación causal
i) Introducción
4.110 La medida correctiva de salvaguardia es un recurso
extraordinario que debe justificarse por circunstancias extraordinarias. Otra
enseñanza clara de la jurisprudencia es que la medida de salvaguardia es un acto
dirigido contra importaciones realizadas en operaciones comerciales leales. Por
lo tanto, sólo el cumplimiento riguroso de los requisitos de todas y cada una de
las prescripciones del Acuerdo sobre Salvaguardias puede justificar una medida
de salvaguardia. El carácter extraordinario y de urgencia de la medida debe
aplicarse al análisis y la interpretación correctos de todos los requisitos del
Acuerdo sobre Salvaguardias y el GATT de 1994. El argumento de los Estados
Unidos según el cual el carácter de urgencia está limitado a la "medida" y no se
aplica a la situación investigada es incompatible con la resolución del Órgano
de Apelación en el asunto Argentina - Calzado.
ii) El aumento de las importaciones
4.111 Con respecto al requisito del párrafo 1 del artículo 2
sobre el aumento de las importaciones, el Órgano de Apelación, en el asunto
Argentina - Calzado, precisó que "no basta cualquier aumento en la cantidad
de las importaciones". Basó su razonamiento en el significado corriente de la
expresión "[las importaciones ...] han aumentado" [en inglés: "is being
imported", en tiempo presente], que requiere que el aumento de las
importaciones sea actual y no pasado. Se desprende directamente de este texto
que debe examinarse el período más reciente acerca del cual se disponga de datos.
4.112 Los Estados Unidos no alegan que los datos sobre las
importaciones de los últimos 12 meses no sean significativos ni tampoco que no
se disponga de ellos (después de todo, los datos confidenciales resumidos en la
carta de 16 de febrero revelan una disminución de casi el 20 por ciento entre
dos períodos semestrales). Lo que sostienen los Estados Unidos es que siguen la
práctica de examinar "años completos". Corea plantea que la práctica de los
Estados Unidos debe ajustarse al Acuerdo sobre Salvaguardias, y no a la inversa.
El párrafo 2 a) del artículo 4 dispone que "las autoridades competentes
evaluarán todos los factores pertinentes de carácter objetivo y
cuantificable". Es evidente el carácter a la vez pertinente y cuantificable de
los datos que indican si las importaciones aumentaron o disminuyeron en el
último período de 12 meses. Las importaciones habían disminuido casi el 20 por
ciento en el último período de 12 meses previo a la determinación de la USITC
según la carta de los Estados Unidos de 16 de febrero. Los niveles relativos de
la importación también disminuyeron durante el primer semestre de 1999.
iii) El daño grave
4.113 Las fundamentales incoherencias y contradicciones entre
los miembros de la Comisión, ante la falta de explicación y conciliación
adecuadas de los dictámenes, hacen inadecuada la determinación de la mayoría de
la Comisión desde el punto de vista de los artículos 3 y 4.
4.114 Esas discrepancias acerca de los datos eran a tal punto
fundamentales que sólo tres de los miembros de la Comisión llegaron a la
conclusión de que las importaciones causaban un daño grave. Tres de ellos
llegaron a una conclusión diferente. Tiene que existir una explicación adecuada
de los motivos y la forma en que los miembros de la Comisión llegaron a tales
conclusiones contradictorias; más aún porque la USITC se apoya en datos
confidenciales que los Estados Unidos no suministran al Grupo Especial.
iv) Inclusión de datos referentes a otras ramas de
producción
4.115 Los Estados Unidos alegan que no existen pruebas en el
expediente de que el deterioro registrado respecto de los productos tubulares
para campos petroleros hubiera sido más grave. Si bien Corea está de acuerdo con
los Estados Unidos en que tanto esos productos como los tubos de conducción
presentaron las mismas tendencias desfavorables, porque unos y otras sufrían el
efecto adverso de la disminución de las perforaciones de petróleo y gas, la
caída de los productos tubulares para campos petroleros fue mucho más
espectacular. La prueba documental 48C indica la evolución de la relación
porcentual entre los envíos netos de productos tubulares para campos
petroleros y los envíos netos de tubos de conducción. Esa gráfica confirma que
en 1998 y 1999 la parte correspondiente a los productos tubulares para campos
petroleros en el total de los envíos (formado por esos productos más los tubos
de conducción) presenta una caída más intensa que los tubos de conducción. Esto
tuvo gran repercusión en la rentabilidad de los productores, que la USITC no
separó y examinó adecuadamente.
4.116 En el propio informe interno de la USITC se reconoce que
hubo un "efecto de ventaja colectiva de explotación". Lo cierto es que el efecto
existió realmente y está documentado por la propia USITC.
v) La rama de producción sólo sufrió una coyuntura
desfavorable de un año
4.117 La rama de producción registró en 1997 un resultado sin
precedentes que continuó después de iniciado el primer semestre de 1998. Una
coyuntura desfavorable temporal que sigue a un período de resultados óptimos no
demuestra que la rama de producción se encuentre en situación de "menoscabo
general significativo", sobre todo en una actividad que experimenta grandes
oscilaciones de la demanda y la rentabilidad. La rama de producción también
siguió invirtiendo a lo largo de 1998/1999 porque conocía las oscilaciones de su
actividad e invertía con vistas al próximo período de auge (que ya había
comenzado).
vi) La USITC no debió haber constatado que la rama de
producción sufría un daño grave cuando ya no estaba sufriendo daño al final
del período
4.118 El aspecto más importante es que la rama de producción
de tubos se encontraba en rápida recuperación. Como indicó el Grupo Especial que
se ocupó del asunto Estados Unidos - Gluten de trigo, "consideramos
esencial que se constate la existencia actual de daño grave hasta el final
mismo del período de investigación". Corea preparó la prueba documental 48D,
que demuestra, sobre la base de las observaciones y conclusiones de la USITC, de
la rama de producción nacional de los Estados Unidos y de expertos del sector,
la firme situación de la rama de producción estadounidense de tubos.
vii) No existió relación de causalidad
1) La coincidencia de tendencias
4.119 En el asunto Argentina - Calzado, el
Órgano de Apelación confirmó el análisis del Grupo Especial sobre los requisitos
del párrafo 2 b) del artículo 4 respecto de la relación de causalidad: "para el
análisis y la determinación de la relación de causalidad debe ser esencial la
relación entre los movimientos de las importaciones (volumen y
participación en el mercado) y los movimientos de los factores de daño".
4.120 La situación de los tubos presenta un caso de tendencias
contradictorias: las importaciones comenzaron a disminuir al mismo tiempo que
los indicadores de la rama de producción nacional se deterioraban. El año 1998
estuvo formado por un primer semestre muy firme durante el cual los indicadores
de la rama de producción nacional mantuvieron sus resultados sin precedentes, y
un segundo semestre muy pobre en que esos indicadores declinaron
considerablemente. Como reconocieron todos los miembros de la Comisión, la mala
situación de la rama de producción comenzó "en el segundo semestre de 1998".
Este análisis en dos períodos realizado por la totalidad de los seis miembros de
la Comisión contradice la afirmación de los Estados Unidos de que "la USITC no
comparó datos del primer semestre de 1998 con datos del segundo".
2) Otros factores
4.121 La decisión de los Estados Unidos sobre la relación de
causalidad no se ajustó a la norma establecida en el informe del Órgano de
Apelación sobre el asunto Estados Unidos - Gluten de trigo. Los
Estados Unidos sólo consideraron cada uno de los factores de daño porque la
legislación de los Estados Unidos dispone que no puede considerarse el efecto
cumulativo de todos los "otros" factores o causas de daño.
4.122 Este método se contradice obviamente con el párrafo 2 b)
del artículo 4 porque los Estados Unidos no examinaron si la suma de las demás
causas de daño era o no de tal grado que el efecto de las importaciones
disminuyera a un nivel en que su efecto no alcanzara a ser "sustancial" (en
particular: 1) la crisis del petróleo y el gas, que hizo caer espectacularmente
el consumo a partir de su máximo alcanzado en 1997; 2) la acumulación de una
capacidad ociosa significativa en la rama de producción nacional (en términos
anualizados la capacidad nacional aumentó el 25 por ciento en 1999 en
comparación con 1998); y 3) la eliminación de mercados de exportación y la feroz
competencia interna consiguiente). La prueba documental 48A ilustra esta
cuestión.
4.123 Los Estados Unidos también atribuyeron indebidamente a
las importaciones daños causados por otros factores en la recomendación de la
medida correctiva. La USITC reconoce que lo que causó daño grave fue el efecto
combinado de las importaciones y la crisis del petróleo y el gas, y que la
medida recomendada también tenía por objeto hacer frente a los efectos de ambos
factores. Por lo tanto, la medida no se limita a hacer frente únicamente al
efecto de daño causado por las importaciones.
viii) La amenaza de daño
4.124 Los miembros de la Comisión que sólo constataron amenaza
de daño incurrieron en error principalmente porque supusieron que las
importaciones habrían de aumentar. Como las importaciones habían disminuido
durante 12 meses, tal conclusión contraria a la impresión intuitiva tenía que
apoyarse en algo más que "conjeturas o posibilidades remotas".
ix) Los Estados Unidos no han demostrado una "evolución
imprevista de las circunstancias"
4.125 La USITC tenía la obligación de demostrar en su
investigación que el aumento de las importaciones se produjo en este caso "como
consecuencia de la evolución imprevista de las circunstancias y por efecto de
las obligaciones, incluidas las concesiones arancelarias contraídas por un
Miembro en virtud de este Acuerdo …".
4.126 El informe de la USITC no contiene referencia alguna a
una determinación de la "evolución imprevista de las circunstancias" que causó
el aumento súbito de las importaciones de tubos. Los Estados Unidos no pueden,
durante el desarrollo de los procedimientos de un Grupo Especial, rehabilitar
una constatación que nunca se formuló.
D. Primera declaración oral de los Estados Unidos
4.127 La primera declaración oral de los Estados Unidos, en su
propio resumen, es la que sigue.
1. El aumento de las importaciones
4.128 Existió en este caso un aumento de las importaciones que
fue "súbito y reciente". Las importaciones de tubos aumentaron tanto en
términos absolutos como también en términos relativos. En términos
absolutos las importaciones de tubos aumentaron en cada uno de los tres últimos
años del período investigado. Disminuyeron algo en los datos provisionales de
1999 (el primer semestre de ese año) en comparación con el período de los datos
provisionales de 1998 (primer semestre de ese año), pero sólo en términos
absolutos. Además, las importaciones se mantuvieron en niveles tan elevados en
los datos provisionales de 1999 que excedían el total de las importaciones
anuales correspondiente tanto a 1995 como a 1996.
4.129 Las importaciones en relación con la producción nacional
siguieron una pauta similar a los niveles de las importaciones en términos
absolutos, salvo que no hubo disminución en los períodos correspondientes a los
datos provisionales. En términos relativos, las importaciones alcanzaron su
nivel más alto en los datos provisionales de 1999, cuando representaron un 46
por ciento de la producción de la industria estadounidense de tubos.
4.130 Corea procura evitar esta prueba manifiesta de aumento
súbito y reciente de las importaciones pergeñando su propio período limitado a
los efectos de la medición de las importaciones. Al pedir que el Grupo Especial
concentre su atención exclusivamente en los seis últimos meses de 1998 y los
seis primeros de 1999, Corea pretende que el Grupo Especial examine una pequeña
parte de los datos sobre las importaciones de una manera determinada y
desconozca el resto de la información. Corea sólo puede mostrar una disminución
de las importaciones en los seis últimos meses de 1998 y los seis primeros de
1999 si examina ese período según los incrementos semestrales. Si los datos
sobre las importaciones que corresponden a esos 12 meses se examinan por
períodos diferentes -por ejemplo, mensuales- no existe ninguna disminución firme
de las importaciones.
4.131 Los hechos de este asunto son muy distintos de los que
se planteaban en el asunto Argentina - Calzado. La decisión de la USITC
está en conformidad con el criterio del Órgano de Apelación adoptado en ese
caso. La USITC prestó especial atención claramente a los niveles y tendencias
más recientes de la importación: los de 1997, 1998 y los datos provisionales de
1999.
4.132 Corea no ha acreditado prima facie, como le
correspondía conforme a la carga de la prueba, que no se haya producido el
aumento de las importaciones requerido por el párrafo 1 del artículo 2 y el
párrafo 2 del artículo 4.
2. El daño grave
4.133 Las pruebas de un menoscabo general significativo de la
situación de la rama de producción de tubos estadounidense a partir de 1998 eran
abrumadoras. El daño grave sufrido por la rama de producción era evidente a
partir del examen de la producción nacional, la utilización de la capacidad, las
ventas, la participación en el mercado, los indicadores financieros, los
indicadores relacionados con el empleo, la relación entre las existencias y la
producción nacional, y la investigación y desarrollo. Corea desconoce la mayoría
de estos indicadores de existencia de daño grave.
4.134 No resisten el análisis las alegaciones de Corea en el
sentido de que los indicadores sobre los resultados de la industria de los tubos
se vieron afectados por la baja de las ventas de productos tubulares para campos
petroleros. El planteo de Corea se apoya en dos premisas falsas: 1) que el
principal componente de los costos unitarios medios de los tubos consiste en
gastos fijos; y 2) que esos gastos se imputaron desproporcionadamente a los
tubos porque las ventas de productos tubulares para campos petroleros
disminuyeron en grado mucho mayor que las ventas de tubos. Ambos supuestos
carecen de apoyo de las pruebas del expediente de la USITC.
4.135 Corea trata de eludir las pruebas abrumadoras de daño
grave argumentando que la industria estadounidense de los tubos estaba mejorando
al final del período examinado. Corea se equivoca en cuanto a los hechos.
Presenta en términos inexactos los datos sobre las importaciones alegando que al
final mismo del período se registró "una continua disminución de las
importaciones". No ocurrió así. Las importaciones de mayo y junio de 1999 habían
vuelto a aumentar a los niveles mensuales muy elevados de 1998. Corea se apoya
también en anuncios sobre aumentos de precios que se efectuaron "a finales de
1999 y comienzos de 2000", después de terminada la investigación de la USITC
sobre el daño, y que no forman parte de los hechos presentados a la USITC ni a
este Grupo Especial.
4.136 Las pruebas de daño grave eran amplias, y Corea no ha
acreditado prima facie que la industria estadounidense de los tubos no
haya sufrido un daño grave.
3. La relación de causalidad
4.137 El análisis de la USITC sobre la relación de causalidad
estuvo en plena conformidad con el párrafo 2 del artículo 4 y la decisión del
Órgano de Apelación en el asunto Gluten de trigo. La USITC examinó los
efectos del aumento de las importaciones, y los efectos de otros factores
pertinentes, sobre la rama de producción nacional. Al examinar esos efectos y
ponderarlos separadamente, la USITC distinguió los causados por el aumento de
las importaciones de los causados por otros factores, asegurando de ese modo que
no se atribuyeran a las importaciones los efectos de otros factores.
4.138 La USITC constató que el aumento súbito de las
importaciones y el consiguiente desplazamiento de la producción nacional en el
mercado a favor de los productos importados se produjo al mismo tiempo en que la
rama de producción nacional pasó de resultados satisfactorios a resultados
deficientes.
4.139 La USITC constató que el aumento de las importaciones,
junto con las bajas de precios provocadas por las importaciones, hacía perder a
los productores nacionales importantes ventas, participación en el mercado e
ingresos. Esto condujo al deterioro de otros indicadores fundamentales, como la
producción, los envíos, el empleo y los ingresos de explotación.
4.140 A través de este análisis la USITC constató que el
aumento de las importaciones era una causa importante de daño grave y estableció
adecuadamente la existencia de una relación causal entre el aumento de las
importaciones y el daño grave, tal como lo requiere el párrafo 2 del artículo 4.
4.141 Corea se equivoca al afirmar que no existió coincidencia
entre las tendencias de las importaciones y el empeoramiento de los resultados
de la industria de los tubos.
4.142 La USITC constató que las pruebas reunidas en su
investigación indicaban que las importaciones habían hecho bajar
considerablemente los precios internos. La USITC disponía de tres tipos
distintos de pruebas a este respecto: i) el valor unitario medio de los
productos importados; ii) los datos trimestrales sobre precios que reunió; y
iii) las respuestas al cuestionario recibidas de una amplia gama de
participantes en la rama de producción. Estas tres categorías de pruebas
apuntaban todas al mismo resultado. La crítica de Corea sobre estas pruebas de
la baja de los precios no es convincente.
4.143 La USITC examinó los efectos de seis factores, además
del aumento de las importaciones, como otras causas posibles de daño grave. Al
examinar esos otros factores causales, la USITC distinguió los efectos de daño
causados por el aumento de las importaciones de los efectos causados por esos
otros factores. Examinó si el aumento de las importaciones era o no una "causa
sustancial" de daño grave. Una "causa sustancial", con arreglo a la legislación
de los Estados Unidos, es "una causa que es importante y no lo es menos que
ninguna otra causa". Este criterio asegura la coherencia con las orientaciones
acerca de la relación causal establecidas por el Órgano de Apelación en el
asunto Gluten de trigo. Al examinar la totalidad de los demás factores en
esta forma, la USITC determinó los efectos de esos factores por sí solos,
distinguiendo en consecuencia esos efectos de los causados por las
importaciones, que fueron considerados separadamente. Por lo tanto, la USITC
aseguró que no se atribuyeran indebidamente a las importaciones los efectos de
daño causados por otros factores causales. Mediante este procedimiento, la USITC
determinó también que el vínculo de causalidad entre el aumento de las
importaciones y el daño grave era genuino y sustancial.
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