ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO
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WT/DS202/R
29 de octubre de 2001
(01-5229)
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Original: inglés |
ESTADOS UNIDOS - MEDIDA DE SALVAGUARDIA
DEFINITIVA CONTRA LAS IMPORTACIONES DE
TUBOS AL CARBONO SOLDADOS DE SECCIÓN
CIRCULAR PROCEDENTES DE COREA
Informe del Grupo Especial
(Continuación)
B. PRIMERA COMUNICACIÓN
ESCRITA DE LOS ESTADOS UNIDOS
4.50 La primera comunicación escrita de los Estados Unidos, en
su propio resumen, es el que sigue.
1. Antecedentes de hecho
4.51 La USITC determinó que las importaciones de tubos en los
Estados Unidos habían aumentado en tal cantidad que causaban o amenazaban
causar un daño grave. Tres de los seis integrantes de la USITC constataron
que la rama de producción nacional sufría un daño grave, y dos constataron que
la rama de producción nacional estaba amenazada de daño grave. Los votos de esos
cinco integrantes de la Comisión constituyeron la determinación de la USITC, que
es la "autoridad competente" de los Estados Unidos a los fines del Acuerdo sobre
Salvaguardias de la OMC. Una integrante de la Comisión estuvo discorde con la
determinación. Con arreglo a la legislación de los Estados Unidos, esa discordia
no forma parte de la determinación de la USITC ni de la explicación de sus
fundamentos.
4.52 Contrariamente a las afirmaciones de Corea, la
determinación de la USITC está en plena conformidad con los artículos 3 y 4.
Corea no ha presentado fundamento alguno para que el Grupo Especial llegue a la
conclusión de que hace falta información confidencial para su examen de las
constataciones y conclusiones de la USITC. Por otra parte, la circunstancia de
que los integrantes de la USITC no fueran unánimes en su constatación positiva
sobre el daño no tiene la consecuencia de que esa determinación sea contraria al
párrafo 1 del artículo 3 ni al párrafo 2 c) del artículo 4. Los artículos 3 y 4
imponen prescripciones a "las autoridades competentes de un Miembro". El Acuerdo
sobre Salvaguardias no trata la cuestión de la forma en que las "autoridades
competentes de un Miembro" llegan a sus decisiones. Esa cuestión queda librada
al Miembro.
2. Argumentos sobre aspectos sustanciales
a) Carga de la prueba
4.53 Los Estados Unidos, cuando aplicaron la medida de
salvaguardia referente a los tubos, cumplieron todas sus obligaciones con
arreglo al Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización
Mundial del Comercio ("Acuerdo sobre la OMC"). La medida se presume
compatible con el Acuerdo sobre la OMC mientras Corea, en su carácter de
reclamante, no demuestre lo contrario cargando con la prueba de hacerlo. Corea
no ha logrado ese objetivo, pues sus reclamaciones se basan principalmente en
aseveraciones infundadas carentes de pruebas de apoyo y de fundamento jurídico.
Corea intenta excusar esas omisiones alegando que necesita una voluminosa "información
confidencial" para respaldar sus reclamaciones. Sin embargo, la mayoría de los
datos en que se basan las constataciones de la USITC sobre el daño grave figuran
en el informe de la USITC.5 Por lo tanto, la supresión de datos confidenciales de
la versión publicada del informe no constituye obstáculo para que el Grupo
Especial pueda examinar las reclamaciones de Corea. En vista de que Corea no ha
logrado presentar fundamentos que acrediten prima facie ninguna de sus
reclamaciones, el Grupo Especial no tiene motivo alguno para pedir que los
Estados Unidos presenten la información confidencial.
b) La aplicación adecuada de la norma de examen:
evaluación objetiva de los actos de las autoridades competentes y los actos
de los Miembros en la aplicación de una medida de salvaguardia
4.54 El Entendimiento relativo a las normas y procedimientos
por los que se rige la solución de diferencias ("ESD") y las interpretaciones
del ESD realizadas en el pasado establecen que los grupos especiales deben
efectuar una evaluación objetiva de los hechos y de la aplicabilidad de los
respectivos acuerdos abarcados y la conformidad con ellos. Con respecto a las
constataciones fácticas, "la norma aplicable no es un examen de novo
propiamente dicho, ni la 'deferencia total', sino más bien 'una evaluación
objetiva de los hechos'".6 Esa averiguación puede variar según las obligaciones
objeto de examen.
4.55 Con respecto a las constataciones de la USITC que se
refieren a las obligaciones de los Estados Unidos con arreglo a los artículos 2,
3 y 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias, el examen del Grupo Especial se limita a
una evaluación objetiva de:
si la autoridad nacional ha considerado todos los hechos
pertinentes, incluido un examen de cada factor enumerado en el apartado a)
del párrafo 2 del artículo 4, de si el informe publicado sobre la
investigación contiene una explicación suficiente sobre la forma en la cual
los hechos respaldan la determinación efectuada, y, en consecuencia, si la
determinación efectuada es compatible con las obligaciones de ... el Acuerdo
sobre Salvaguardias.7
4.56 Por el contrario, el análisis realizado por un grupo
especial sobre la aplicación de una medida de salvaguardia por un Miembro no se
limita a las pruebas reunidas en la investigación ni a las constataciones hechas
en el informe de las autoridades competentes. El Grupo Especial también puede
tomar en consideración las explicaciones dadas a posteriori por el
Miembro sobre los motivos que hacían admisible la medida en el momento de su
aplicación. Como reconoció el Órgano de Apelación en el asunto Corea -
Productos lácteos, las recomendaciones o determinaciones de un procedimiento
sobre salvaguardias no necesitan justificar el tipo ni el alcance de la
medida de salvaguardia aplicada por el Miembro, salvo en el caso limitado de una
restricción cuantitativa que reduzca la cantidad de las importaciones por debajo
del promedio de los tres últimos años representativos.8
c) Corea no ha establecido fundamento alguno para que el
Grupo Especial llegue a la conclusión de que la determinación de la USITC
sobre el aumento de las importaciones es incompatible con el artículo 2
4.57 El párrafo 1 del artículo 2 requiere un aumento de las
importaciones ya sea en términos absolutos, o bien en relación con
la producción nacional. En este caso existió un aumento reciente, súbito, agudo
e importante de las importaciones en el pasado reciente, tanto en
términos absolutos como también en relación con el consumo interno.
4.58 Al analizar los datos sobre las importaciones, la USITC
prestó especial atención a la parte más reciente del período objeto de
investigación: el año completo de 1998 y los datos provisionales de 1999. Como
lo comprobó la USITC, después de disminuir entre 1994 y 1995, las importaciones
en términos absolutos aumentaron año tras año y tuvieron un alza súbita en 1998,
el último año civil del período investigado. Las importaciones aumentaron de
unas 222.000 toneladas en 1997 a unas 331.000 toneladas en 1998. Si bien los
niveles absolutos de las importaciones en los datos provisionales de 1999 eran
levemente inferiores a los del período correspondiente de 1998, seguían siendo
muy elevados. Las importaciones de los datos provisionales de 1999 excedieron en
apenas seis meses de los niveles de los años completos de 1995 y 1996. Las
importaciones en relación con la producción nacional aumentaron cada año a
partir de 1995. La relación entre las importaciones y la producción nacional
casi se duplicó en 1998, alcanzando su nivel más elevado en los datos
provisionales de 1999.
4.59 Corea no ha cumplido la carga de acreditar prima
facie que no se produjo el aumento de las importaciones requerido por el
párrafo 1 del artículo 2. Corea intenta refutar la constatación de la USITC
sobre el aumento de las importaciones pidiendo que el Grupo Especial concentre
su atención exclusivamente en una comparación de los seis últimos meses de 1998
con los seis primeros de 1999, excluyendo toda otra información, aun los datos
completos del último año íntegro, de 1998. Ni siquiera los datos sobre las
importaciones de este período de 12 meses, utilizado por Corea, apoyan su
argumento de que las importaciones disminuyeron firmemente durante este período.
Los datos mensuales referentes a las importaciones muestran más bien que
aumentaron, en realidad, hacia el final del período correspondiente a los datos
provisionales de 1999.
4.60 La USITC normalmente reúne y evalúa datos sobre las
importaciones por años civiles y períodos adicionales correspondientes a datos
provisionales, y no se basa en momentos definidos arbitrariamente. El hecho de
que la USITC haya seguido su método tradicional para examinar el aumento de las
importaciones demuestra la neutralidad y ausencia de parcialidad de su análisis.
El empleo de comparaciones entre períodos correspondientes a datos provisionales
de 1998 y de 1999 estuvo en conformidad con su práctica de larga data y,
contrariamente al método que propone Corea, no fue escogido con el fin de lograr
determinado resultado.
4.61 Ninguna disposición del Acuerdo sobre Salvaguardias
obliga a utilizar ningún período determinado, ni mucho menos el período
arbitrariamente definido que propugna Corea. Con arreglo a la norma de examen
aplicable en virtud del artículo 11 del ESD, el Grupo Especial no debe volver a
evaluar las pruebas presentadas a la USITC y no debe alterar las constataciones
de la USITC siempre que sean objetivas.
d) La determinación de la USITC sobre el daño grave
causado por el aumento de las importaciones está en conformidad con el
artículo 4
4.62 Al determinar que la rama de producción nacional sufría
un daño grave, la USITC evaluó todos los factores que se enumeran en el párrafo
2 a) del artículo 4 y los "otros" factores que consideró pertinentes, entre
ellos la capacidad, los envíos, las existencias, los desembolsos de capital, los
gastos de investigación y desarrollo y los precios. Prácticamente todos los
factores demostraban un menoscabo general significativo de la situación de la
rama de producción nacional a partir de 1998, y que continuaba en el período
correspondiente a los datos provisionales de 1999. La comunicación de Corea
desconoce por completo esta abrumadora prueba de daño grave.
4.63 Los métodos de la USITC para reunir y evaluar los datos
sobre el daño fueron razonables. La USITC reconoció que la mayoría de los
productores de tubos de conducción también fabricaban otros tipos de tubos,
incluyendo los productos tubulares para campos petroleros. La USITC evaluó
cuidadosamente los métodos de distribución de las empresas al tabular los datos
obtenidos mediante los cuestionarios y otras informaciones, y verificó la
distribución efectuada por dos de los principales productores. Siempre se
plantearán algunos problemas de imputación en las investigaciones sobre medidas
de salvaguardia referentes a un producto que se fabrica en plantas utilizadas
también para fabricar otros productos. El hecho de que sean indispensables
ciertas imputaciones no significa que un Miembro haya dejado de evaluar los
factores propios de una rama de producción "de carácter objetivo y cuantificable",
como lo requiere el párrafo 2 a) del artículo 4.
4.64 Respecto de la gran mayoría de los factores examinados
por la USITC en su análisis sobre el daño, Corea no ha indicado razón alguna
para considerar que la fabricación de otros productos de tubos en las plantas de
los fabricantes estadounidenses hubiera afectado a los datos. Los únicos vicios
que Corea invoca se refieren a la utilización de la capacidad y la rentabilidad.
4.65 La USITC reconoció que la utilización de la capacidad "puede
no ser una medida del daño tan cierta en esta rama de producción como en otras,
teniendo en cuenta la posibilidad de los productores nacionales de cambiar la
producción entre diversos productos de tubos". Llegó, sin embargo, a la
conclusión de que "la aguda declinación de la utilización de la capacidad es
coherente con otros indicadores de malos resultados de la rama de producción
nacional en 1998 y los datos provisionales de 1999 y apoya una determinación
positiva de daño grave".
4.66 La USITC trató adecuadamente los argumentos de Corea
según los cuales la disminución de las ventas de productos tubulares para campos
petroleros distorsionaba los datos sobre la rentabilidad de la industria de los
tubos de conducción porque algunos productores nacionales distribuían los costos
fijos sobre la base de los niveles relativos de las ventas de los diferentes
productos de tubos. La USITC llegó a la conclusión de que los aumentos de esos
costos, derivados de la menor producción de otros productos de tubos como los
productos tubulares para campos petroleros, no se habían imputado a los tubos de
conducción en forma equivocada o desproporcionada.
4.67 El argumento de Corea se basa totalmente en la premisa
inexacta de que los envíos de productos tubulares para campos petroleros
disminuyeron mucho más intensamente que los envíos de tubos de conducción y
otros productos de tubos fabricados por las empresas estadounidenses. Basándose
en un examen de los elementos de prueba objetivos que le constaban, la USITC
llegó a la conclusión de que no ocurría tal cosa. Los envíos de tubos de
conducción disminuyeron precipitadamente al mismo tiempo, y prácticamente en la
misma medida, que los envíos de productos tubulares para campos petroleros. El
argumento de Corea según el cual los gastos fijos se imputaron a los tubos de
conducción en una medida desproporcionada, distorsionando con ello los
resultados económicos de esa rama de producción, carece de todo fundamento.
4.68 Por otra parte, Corea supone en forma incorrecta que el
principal componente de los costos unitarios medios consistía en gastos fijos.
Sin embargo, la mayor parte de los costos unitarios medios (materias primas y
mano de obra directa) eran variables y por lo tanto no podían sufrir la
influencia directa de los cambios del volumen de producción de los diferentes
productos de tubos. En consecuencia, aunque las ventas de productos tubulares
para campos petroleros hubieran tenido una disminución desproporcionadamente
intensa -de lo cual Corea no ha presentado prueba alguna- el efecto que tal cosa
habría podido tener en los costos unitarios medios de los tubos de conducción
habría sido ínfimo.
4.69 Los datos correspondientes al conjunto de la rama de
producción estadounidense de tubos mostraban que su situación económica había
empeorado agudamente en 1998 y los datos provisionales de 1999, a pesar de los
argumentos de Corea acerca de hechos ocurridos en dos empresas. El párrafo 2 a)
del artículo 4 exige un examen de la situación en toda la rama de producción, y
no en empresas determinadas. Por otra parte, con respecto a una de las empresas
a que se refiere Corea, las pruebas sobre supuestos problemas que Corea presenta
se basan en una distorsión de las manifestaciones de la integrante de la USITC
que votó discorde. Con respecto a la otra empresa, existen amplias pruebas en el
expediente de que la disminución de su actividad con tubos de conducción tuvo
importante influencia en las dificultades que sufrió.
4.70 No es más convincente el argumento de Corea según el
cual la rama de producción no sufrió daño grave porque los desembolsos de
capital aumentaron. Prácticamente todos los demás factores que influían en el
estado de la rama de producción apuntaban decididamente a un daño grave. También
había pruebas en el expediente de que los desembolsos de capital de 1998
correspondían a análisis y decisiones anteriores al aumento súbito de las
importaciones que se produjo en 1998, y de que ese año algunos desembolsos de
capital fueron aplazados o cancelados. Por último, la USITC observó que los
proyectos de inversión de capital en la industria del acero suponen por lo
general dilatados períodos de ejecución, lo que hace pensar que los niveles de
los desembolsos de capital pueden no ofrecer una medida oportuna y exacta de la
situación de esa rama de producción.
4.71 Tampoco son convincentes los argumentos de Corea en el
sentido de que la rama de producción nacional no sufría daño grave porque hubo
una mejora al final del período investigado. Contrariamente a la aseveración de
Corea, las importaciones ya habían comenzado a aumentar nuevamente al final del
período correspondiente a los datos provisionales de 1999. Por otra parte, Corea
se apoya en anuncios de aumentos de precios que, en su mayoría, tuvieron lugar
bastante tiempo después de terminada la investigación de la USITC.
4.72 Al evaluar la relación causal, la USITC verificó en
primer lugar los efectos del aumento de las importaciones para determinar si
causaban o no un daño grave o amenaza de él. Determinó y evaluó por separado los
efectos de los demás factores que podían tener efecto de daño. Al determinar los
efectos del aumento de las importaciones y de otros factores, la USITC
distinguió debidamente los efectos de las importaciones de los efectos de otros
factores. La USITC, por lo tanto, aseguró que no se atribuyeran a las
importaciones los efectos de otros factores, y determinó que existía una
relación genuina y sustancial de causa a efecto entre el aumento de las
importaciones y el daño grave a la rama de producción nacional. La aplicación
del criterio de causalidad efectuada por la USITC estuvo en conformidad con las
prescripciones del Acuerdo sobre Salvaguardias, explicadas por el Órgano de
Apelación en el asunto Estados Unidos - Gluten de trigo.9
4.73 La USITC constató que el aumento de las importaciones de
tubos de conducción era "una causa importante de daño grave". Las importaciones
habían aumentado en grado importante todos los años desde 1996, produciéndose lo
principal de ese aumento en 1997 y 1998. La participación en el mercado de los
productos importados aumentó considerablemente, sobre todo durante 1998 y el
período correspondiente a los datos provisionales de 1999, al mismo tiempo que
empeoraba la situación de la rama de producción nacional. Sobre la base de su
evaluación de los niveles de la importación y los indicadores de la rama de
producción, la USITC constató que el aumento súbito de las importaciones y el
desplazamiento de la industria nacional en el mercado por los productos
importados se produjeron al mismo tiempo en que la rama de producción nacional
pasó de resultados satisfactorios a resultados deficientes.
4.74 La USITC evaluó adecuadamente "los factores pertinentes
que tuvieran relación con la situación de la rama de producción" y estableció
que el agudo aumento de las importaciones en 1998 y los datos provisionales de
1999 provocaron pérdidas en todos los indicadores fundamentales de la rama de
producción. A través de este análisis, la USITC constató que el aumento de las
importaciones era una causa importante de daño grave y estableció adecuadamente
la existencia de una relación de causalidad entre el aumento de las
importaciones y el daño grave, tal como lo prescribe el párrafo 2 b) del
artículo 4.
4.75 Contrariamente a lo que afirma Corea, existe una
coincidencia de tendencias entre las importaciones y los resultados de la rama
de producción nacional. La "correlación negativa entre las tendencias de las
importaciones y las dificultades de la rama de producción", en que tanto se basa
la argumentación de Corea sobre la relación causal, sencillamente no existe.
4.76 La USITC examinó el argumento de Corea según el cual los
niveles de importación se habían exagerado como consecuencia del doble estampado
de tubos, pero llegó a la conclusión de que no existían pruebas en apoyo de la
alegación de Corea de que una parte sustancial de las importaciones procedentes
de Corea tenía doble estampado pero se vendía en realidad como tubería corriente.
4.77 La afirmación de Corea de que la USITC omitió examinar
debidamente si la baja de los precios de los tubos de conducción era causada por
las importaciones no resiste el examen de sus fundamentos. La USITC se apoyó en
tres tipos distintos de pruebas al analizar si las importaciones hacían bajar o
no los precios internos: el valor unitario medio de los productos importados,
los datos que había obtenido sobre los precios, y las respuestas al cuestionario
recibidas de una amplia gama de participantes en la rama de producción. La
disminución del valor unitario medio de los productos importados indicaba que
las importaciones hacían bajar los precios. Los datos sobre los precios
obtenidos por la USITC mostraban que la venta de productos importados a precios
inferiores era generalizada. Por último, la mayoría de las respuestas al
cuestionario recibidas de participantes en la rama de producción nacional
indicaba la competencia de los productos importados como causa importante de las
bajas de precios y de daño a la rama de producción nacional.
4.78 La USITC examinó seis factores distintos del aumento de
las importaciones como otras posibles causas de daño grave. Corea concentra su
atención en dos de ellas: una crisis en la prospección y desarrollo del petróleo
y el gas ocurrida en 1998 y 1999, y la competencia interna de la rama de
producción nacional.
4.79 La USITC distinguió los efectos de daño causados por el
aumento de las importaciones de los efectos de la disminución de la demanda
causados por la crisis del sector del petróleo y el gas comprobando que la
disminución de la demanda de tubos de conducción no podía explicar: i) el nivel
de las pérdidas económicas sufridas por la rama de producción nacional; ii) las
pérdidas de participación en el mercado sufridas por los productores nacionales;
ni iii) las bajas generales de precios que afectaban a productos de tubos de
conducción no utilizados en aplicaciones de extracción de petróleo y gas. La
USITC observó también el consenso de los participantes en la rama de producción
en el sentido de que las importaciones desempeñaban un importante papel en la
baja de los precios de los tubos de conducción registrada en 1998 y los datos
provisionales de 1999. Por lo tanto, la USITC no atribuyó indebidamente a las
importaciones el daño causado por la disminución de la demanda de petróleo y
gas, y sus constataciones demostraron que la relación de causalidad entre el
aumento de las importaciones y el daño grave no estaba alterada por ninguna
contribución al daño resultante de la menor actividad de perforación y
producción en el sector del petróleo y el gas.
4.80 La argumentación de Corea sobre los efectos de la menor
actividad en el sector del petróleo y el gas se apoya en gran medida en la
afirmación de que hubo tendencias coincidentes entre la disminución de la
demanda provocada por la crisis del petróleo y el gas y el empeoramiento de la
situación de la rama de producción nacional, mientras que no hubo tendencias
coincidentes entre las importaciones y la situación de la rama de producción
nacional. Corea se equivoca. El aumento de las importaciones coincidió
con el empeoramiento de la situación de la rama de producción nacional. Por otra
parte, el análisis de la USITC sobre la situación de la competencia confirmó la
relación de causalidad entre las importaciones y la situación de daño de la rama
de producción nacional. El hecho de que la crisis del sector del petróleo y el
gas también coincidiera con el empeoramiento de la situación de la rama de
producción nacional no demuestra que la USITC haya atribuido a las importaciones
los efectos de la crisis del petróleo y el gas. La USITC distinguió, precisa y
ampliamente, los efectos del aumento de las importaciones de los efectos de la
crisis del petróleo y el gas.
4.81 La USITC también examinó la competencia entre los
productores nacionales; pero constató que, como esa competencia siempre había
sido un factor presente en el mercado, no podía explicar las disminuciones
súbitas y agudas de los precios internos y de los envíos en 1998 y los datos
provisionales de 1999. La USITC constató que el moderado aumento de la capacidad
de producción nacional durante el período investigado (que era un indicio de
competencia intrasectorial) era considerablemente inferior al aumento del
consumo de tubos. De este modo, contrariamente a lo afirmado por Corea, la USITC
no atribuyó indebidamente al aumento de las importaciones el daño causado por la
competencia entre productores nacionales.
4.82 En síntesis, la USITC distinguió adecuadamente los
efectos de otros factores conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 b) del
artículo 4, y estableció adecuadamente la relación de causalidad entre el
aumento de las importaciones y el daño grave a la rama de producción nacional,
sin atribuir a las importaciones el daño causado por otros factores.
e) Corea no ha presentado ningún fundamento para que el
Grupo Especial llegue a la conclusión de que las constataciones formuladas
por la Presidenta de la Comisión, Sra. Bragg, y la Sra. Askey fueron
contrarias a los artículos 2 y 4
4.83 Contrariamente a lo que afirma Corea, las dos
integrantes de la USITC que determinaron que el aumento de las importaciones
creaba una amenaza de daño grave constataron un aumento de las importaciones que
ya se había producido y también que las importaciones de que se trataba habrían
de aumentar probablemente en el futuro. Ambas constataciones están apoyadas por
las pruebas que la USITC tenía ante sí. Estas integrantes de la Comisión basaron
sus constataciones sobre el probable aumento futuro de las importaciones en las
pruebas referentes a la capacidad disponible en plantas de producción
extranjeras. También se apoyaron adecuadamente en pruebas objetivas para
constatar que el aumento de las importaciones contribuía a la baja de los
precios de los tubos de conducción de los productores estadounidenses.
4.84 Estas integrantes de la Comisión, observando la
posibilidad de sustitución relativamente alta entre los tubos de conducción
importados y el producto nacional, así como la importancia de maximizar la
producción en un sector con alta intensidad de capital, llegaron a la conclusión
de que los fabricantes nacionales de tubos se veían obligados a reducir los
precios ante la disponibilidad de productos importados de precio inferior.
Constataron que los precios internos de los tubos habían disminuido hasta el
punto de que la rama de producción nacional estaba claramente amenazada de daño
grave; y si se mantenían los bajos precios resultaría rápidamente un daño grave.
Ambas integrantes de la Comisión formularon constataciones adecuadas sobre
amenaza de daño grave basándose en hechos, y no en meras alegaciones, conjeturas
ni posibilidades remotas.
f) Corea no ha establecido fundamento alguno para que el
Grupo Especial llegue a la conclusión de que la medida de salvaguardia
aplicada por los Estados Unidos fue incompatible con el Acuerdo sobre
Salvaguardias o el GATT de 1994
i) Corea no ha acreditado, como le correspondía conforme
a la carga de la prueba, que la salvaguardia referente a los tubos excediera
de la medida necesaria para prevenir o reparar el daño grave y facilitar el
reajuste
4.85 La primera frase del párrafo 1 del artículo 5 exige que
la medida de salvaguardia "guarde proporción" con los objetivos de reparar el
daño grave y facilitar el reajuste.10 En consecuencia, la investigación que
corresponde supone una comparación de la medida de salvaguardia con el daño
grave y la necesidad de reajuste. Corea ni siquiera aborda esta cuestión. En vez
de hacerlo, compara la medida de salvaguardia de los Estados Unidos, tal como se
aplicó, con la recomendación de la USITC.
4.86 Esta comparación, además de no ser procedente, no da
apoyo a la alegación de Corea de que la medida recomendada por la USITC habría
limitado las importaciones o ayudado a los productores nacionales en grado menor
que la medida efectivamente aplicada por los Estados Unidos. Corea desconoce
sencillamente que la duración de tres años de la medida de salvaguardia
referente a los tubos es menor en todo un año a lo que recomendó la USITC. No
presenta fundamento alguno para sostener que el derecho de aduana del 19 por
ciento establecido por la medida de salvaguardia referente a los tubos tendría
"un efecto similar" al de los derechos fuera de contingente, del 30 por ciento,
del contingente arancelario recomendado por la USITC. Pero además, y es esto lo
más importante, en el análisis que presenta Corea de los distintos elementos de
la medida de salvaguardia se omite una vez más la pregunta pertinente: si la
medida (y no sus elementos) guarda o no proporción con los objetivos de la
primera frase del párrafo 1 del artículo 5.
ii) Corea no ha acreditado, como le correspondía conforme
a la carga de la prueba, que fueran aplicables al tipo de medida de
salvaguardia referente a los tubos la segunda frase del párrafo 1 del
artículo 5, el párrafo 2 a) del artículo 5 o el artículo XIII
4.87 Los Estados Unidos y Corea discrepan acerca de si
corresponde calificar la medida de salvaguardia referente a los tubos como un
derecho suplementario o un contingente arancelario. Esta divergencia, sin
embargo, tiene escasas consecuencias porque la medida se ajusta en cualquiera de
los dos casos a las obligaciones correspondientes del régimen de la OMC.
4.88 Si la medida se cataloga como un derecho suplementario,
los argumentos de Corea resultan irrelevantes. Las normas del artículo 5 y del
artículo XIII sobre los contingentes, que constituyen la base de los argumentos
de Corea, simplemente no se aplican a un aumento de los derechos de aduana.
4.89 Si la medida se cataloga como un contingente arancelario,
el análisis es más extenso pero lleva a iguales resultados. En primer lugar,
Corea aduce que las prohibiciones del artículo 5 relativas al empleo de
contingentes y restricciones cuantitativas se aplican a la salvaguardia
referente a los tubos porque un contingente arancelario es un contingente. Corea
aporta escasos fundamentos para este punto de vista, fuera de la observación
sobre la presencia de la palabra "contingente". Sin embargo, hay informes de
grupos especiales correspondientes tanto al GATT de 1947 como al Acuerdo sobre
la OMC que confirman que los contingentes arancelarios no son "contingentes" ni
"restricciones cuantitativas" a los efectos del GATT de 1947 y el GATT de 1994.11
El texto apoya este punto de vista. El artículo XIII establece normas sobre los
contingentes y las restricciones cuantitativas, a las que sigue la precisión de
que las normas se aplican también a los contingentes arancelarios. El añadido de
esta aclaración muestra que los redactores no interpretaban que los contingentes
arancelarios, por su naturaleza, fuesen "contingentes". Por lo tanto, Corea no
acredita prima facie que la medida de salvaguardia referente a los tubos
haya sido incompatible con el artículo 5.
4.90 En segundo lugar, Corea alega que el artículo XIII se
aplica a la medida de salvaguardia referente a los tubos. Sin embargo, el objeto
y fin del Acuerdo sobre Salvaguardias es "aclarar y reforzar las disciplinas del
GATT de 1994, y concretamente las de su artículo XIX" creando "un acuerdo
global, aplicable a todos los Miembros, y basado en los principios fundamentales
del GATT de 1994".12 Un aspecto esencial de esta aclaración fue la integración de
los principios del artículo XIII en el marco global del Acuerdo sobre
Salvaguardias. Algunos principios se fortalecieron, otros permanecieron sin
cambios y algunos fueron eliminados. La aplicación a una medida de salvaguardia
de las normas del artículo XIII que los redactores del Acuerdo sobre
Salvaguardias omitieron supondría violentar el objetivo declarado del Acuerdo de
que éste fuera "global".
4.91 Por otra parte, no tiene sentido aplicar las normas del
artículo XIII a la medida de salvaguardia referente a los tubos. Por ejemplo, si
se aplicara a las medidas de salvaguardia el párrafo 2 d) del artículo XIII,
resultaría superfluo el texto idéntico que figura en el párrafo 2 a) del
artículo 5, consecuencia contradictoria con las reglas básicas sobre la
interpretación de los tratados. Las prescripciones sobre publicación incluidas
en el párrafo 2 a) del artículo XIII y en su párrafo 3 b) serían redundantes en
relación con las prescripciones sobre notificación incluidas en el Acuerdo sobre
Salvaguardias. De cualquier modo, la prescripción del párrafo 2 a) del artículo
XIII de fijar contingentes representativos del monto global sólo se aplica "siempre
que sea posible". Como señala la propia Corea, al haber un número indeterminado
de partes sujetas a la exención de 9.000 toneladas respecto de los derechos de
aduana del 19 por ciento no era posible fijar el monto global de las
importaciones autorizadas.
iii) El artículo I y el párrafo 1 del artículo XIII y el
artículo 2 no prohíben que un Miembro excluya de una medida de salvaguardia
a sus asociados en un acuerdo de libre comercio
4.92 El artículo XXIV crea una excepción al principio del
régimen NMF en favor de los miembros de zonas de libre comercio. La nota 1 de
pie de página del Acuerdo sobre Salvaguardias establece que ninguna disposición
del Acuerdo anula los efectos del artículo XXIV sobre la interpretación del
artículo XIX. Por lo tanto, el artículo I y el párrafo 1 del artículo XIII y el
artículo 2 no prohíben que los Estados Unidos excluyan al Canadá y México, sus
asociados en el Acuerdo de Libre Comercio de América del Norte ("TLCAN"),
respecto de una medida de salvaguardia. Merece destacarse que la lista de
medidas que el párrafo 8 del artículo XXIV autoriza expresamente a que las
partes en las zonas de libre comercio mantengan unas contra otras no comprende
las medidas de salvaguardia aplicadas con arreglo al artículo XIX. Se deduce,
por lo tanto, que las medidas de salvaguardia pueden o deben incorporarse en la
eliminación general de las "reglamentaciones comerciales restrictivas" de
cualquier zona de libre comercio.
g) Argumentos diversos planteados por Corea
4.93 La primera comunicación escrita de Corea contiene varios
argumentos breves. Todos ellos son inexactos. 1) Las reclamaciones de Corea
contra la determinación de la USITC y la medida misma con toda evidencia no son
independientes entre sí, lo cual deja al Grupo Especial la alternativa de
aplicar el criterio de economía procesal respecto de una de ellas si constata
que la otra es incompatible con el Acuerdo sobre la OMC. 2) El expediente
acredita la existencia de una evolución imprevista de las circunstancias, tal
como lo prevé el artículo XIX. 3) El artículo 11 no impone un requisito
independiente de acreditar la existencia de una "situación de urgencia". 4) Los
Estados Unidos cumplieron lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 12 al dar
aviso a Corea de la medida de salvaguardia propuesta y la adecuada oportunidad
de celebrar consultas.
3. Argumentos sobre aspectos procesales
a) Corea no presenta fundamento alguno para que el Grupo
Especial pida a los Estados Unidos información mercantil confidencial
4.94 Corea solicita al Grupo Especial que pida a los Estados
Unidos una cantidad inmensa de información confidencial. Sin embargo, no ha
establecido en modo alguno que ninguna parte de esa información cumpla los
requisitos del párrafo 1 del artículo 13 del ESD de que sea "necesaria y
pertinente" para la evaluación por el Grupo Especial de las reclamaciones de
Corea. En realidad, varios grupos especiales anteriores han reconocido la
necesidad de evitar el uso de información confidencial siempre que sea posible.
En esta diferencia la información no confidencial con que cuenta el Grupo
Especial es suficiente. Si el Grupo Especial considera que necesita algo más,
los Estados Unidos están dispuestos a atender esa necesidad mediante resúmenes o
datos indizados.
4.95 Lo más importante es que Corea no ha acreditado prima
facie ninguna de sus reclamaciones. Por lo tanto, cualquier solicitud de
información confidencial, a esta altura, pondría a los Estados Unidos en la
situación de tener que probar la compatibilidad de su medida con el Acuerdo
sobre la OMC cuando Corea no ha establecido todavía la existencia de una
incompatibilidad. Con ello se invertiría la carga de la prueba tal como se
encuentra establecida.
b) Solicitud de los Estados Unidos de una resolución
preliminar por la que se declare que las pruebas no presentadas a la USITC o
que se refieran a hechos posteriores a la decisión de adoptar una medida de
salvaguardia no son admisibles en estos procedimientos
4.96 Los Estados Unidos solicitan que el Grupo Especial dicte
una resolución preliminar declarando que ciertas informaciones incluidas en la
primera comunicación escrita de Corea son inadmisibles. En primer lugar, varios
elementos de información incluidos en la comunicación de Corea no fueron
presentados a la USITC. Si el Grupo Especial hubiera de examinar esa información
al evaluar la determinación de la USITC, estaría llevando a cabo el tipo de
examen de novo que el Órgano de Apelación ha rechazado sistemáticamente.
En segundo lugar, Corea ha presentado y citado informaciones correspondientes al
período posterior a la decisión adoptada por los Estados Unidos de
aplicar una medida de salvaguardia. Con arreglo al Acuerdo sobre Salvaguardias,
tanto la determinación de existencia de daño grave como la decisión de aplicar
una medida de salvaguardia deben basarse en las informaciones de que dispongan
las autoridades competentes o el Miembro en el momento de la determinación o
decisión. Por lo tanto, esa información es improcedente para cualquier
evaluación acerca de la medida de salvaguardia referente a los tubos.
4.97 En consecuencia, los Estados Unidos solicitan que el
Grupo Especial resuelva que las informaciones indicadas en el párrafo precedente
son inadmisibles, que pida la supresión de esa información y los argumentos
basados en ella de la primera comunicación escrita de Corea, y que el Grupo
Especial no tenga en cuenta esa información ni ningún argumento basado en ella.
5
Circular Welded Carbon Quality Line Pipe, Inv. No. TA-201-70,
publicación de la USITC 3261 (diciembre de 1999), página I-3 ("Informe de la
USITC").
6 Comunidades Europeas - Medidas que afectan a la carne y
los productos cárnicos (hormonas), informe del Órgano de Apelación,
WT/DS26/AB/R, párrafo 117, informe adoptado el 13 de febrero de 1998 ("CE -
Hormonas (Órgano de Apelación)").
7 Argentina - Medidas de salvaguardia impuestas a las
importaciones de calzado, WT/DS121/R, párrafo 8.124, informe adoptado el 25
de junio de 1999 ("Argentina - Calzado"); y Corea - Medida de
salvaguardia definitiva impuesta a las importaciones de determinados productos
lácteos, WT/DS98/R, párrafo 7.30, informe adoptado el 21 de junio de 1999 ("Corea
- Productos lácteos").
8 Corea - Medida de salvaguardia definitiva impuesta a las
importaciones de determinados productos lácteos, informe del Órgano de
Apelación, WT/DS98/AB/R, párrafos 99 y 103, informe adoptado el 14 de diciembre
de 1999 ("Corea - Productos lácteos (Órgano de Apelación)").
9 Estados Unidos - Medidas de salvaguardia definitivas
impuestas a las importaciones de gluten de trigo procedentes de las Comunidades
Europeas, informe del Órgano de Apelación, WT/DS166/AB/R, párrafo 160,
informe adoptado el 22 de diciembre de 2000 ("Estados Unidos - Gluten de
trigo (Órgano de Apelación)").
10 Corea - Productos lácteos (Órgano de Apelación),
párrafo 96.
11 Comunidades Europeas - Régimen para la importación, venta
y distribución de bananos, WT/DS27/R/USA, párrafo 7.68, informe adoptado el
22 de mayo de 1997 ("CE - Bananos III"); y CEE - Régimen de
importación del banano, DS38/R, informe adoptado el 11 de febrero de 1994.
12 Preámbulo del Acuerdo sobre Salvaguardias.
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