ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO
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WT/DS202/R
29 de octubre de 2001
(01-5229)
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Original: inglés |
ESTADOS UNIDOS - MEDIDA DE SALVAGUARDIA
DEFINITIVA CONTRA LAS IMPORTACIONES DE
TUBOS AL CARBONO SOLDADOS DE SECCI�N
CIRCULAR PROCEDENTES DE COREA
Informe del Grupo Especial
(Continuaci�n)
B. PRIMERA COMUNICACI�N
ESCRITA DE LOS ESTADOS UNIDOS
4.50 La primera comunicaci�n escrita de los Estados Unidos, en
su propio resumen, es el que sigue.
1. Antecedentes de hecho
4.51 La USITC determin� que las importaciones de tubos en los
Estados Unidos hab�an aumentado en tal cantidad que causaban o amenazaban
causar un da�o grave. Tres de los seis integrantes de la USITC constataron
que la rama de producci�n nacional sufr�a un da�o grave, y dos constataron que
la rama de producci�n nacional estaba amenazada de da�o grave. Los votos de esos
cinco integrantes de la Comisi�n constituyeron la determinaci�n de la USITC, que
es la "autoridad competente" de los Estados Unidos a los fines del Acuerdo sobre
Salvaguardias de la OMC. Una integrante de la Comisi�n estuvo discorde con la
determinaci�n. Con arreglo a la legislaci�n de los Estados Unidos, esa discordia
no forma parte de la determinaci�n de la USITC ni de la explicaci�n de sus
fundamentos.
4.52 Contrariamente a las afirmaciones de Corea, la
determinaci�n de la USITC est� en plena conformidad con los art�culos 3 y 4.
Corea no ha presentado fundamento alguno para que el Grupo Especial llegue a la
conclusi�n de que hace falta informaci�n confidencial para su examen de las
constataciones y conclusiones de la USITC. Por otra parte, la circunstancia de
que los integrantes de la USITC no fueran un�nimes en su constataci�n positiva
sobre el da�o no tiene la consecuencia de que esa determinaci�n sea contraria al
p�rrafo 1 del art�culo 3 ni al p�rrafo 2 c) del art�culo 4. Los art�culos 3 y 4
imponen prescripciones a "las autoridades competentes de un Miembro". El Acuerdo
sobre Salvaguardias no trata la cuesti�n de la forma en que las "autoridades
competentes de un Miembro" llegan a sus decisiones. Esa cuesti�n queda librada
al Miembro.
2. Argumentos sobre aspectos sustanciales
a) Carga de la prueba
4.53 Los Estados Unidos, cuando aplicaron la medida de
salvaguardia referente a los tubos, cumplieron todas sus obligaciones con
arreglo al Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organizaci�n
Mundial del Comercio ("Acuerdo sobre la OMC"). La medida se presume
compatible con el Acuerdo sobre la OMC mientras Corea, en su car�cter de
reclamante, no demuestre lo contrario cargando con la prueba de hacerlo. Corea
no ha logrado ese objetivo, pues sus reclamaciones se basan principalmente en
aseveraciones infundadas carentes de pruebas de apoyo y de fundamento jur�dico.
Corea intenta excusar esas omisiones alegando que necesita una voluminosa "informaci�n
confidencial" para respaldar sus reclamaciones. Sin embargo, la mayor�a de los
datos en que se basan las constataciones de la USITC sobre el da�o grave figuran
en el informe de la USITC.5 Por lo tanto, la supresi�n de datos confidenciales de
la versi�n publicada del informe no constituye obst�culo para que el Grupo
Especial pueda examinar las reclamaciones de Corea. En vista de que Corea no ha
logrado presentar fundamentos que acrediten prima facie ninguna de sus
reclamaciones, el Grupo Especial no tiene motivo alguno para pedir que los
Estados Unidos presenten la informaci�n confidencial.
b) La aplicaci�n adecuada de la norma de examen:
evaluaci�n objetiva de los actos de las autoridades competentes y los actos
de los Miembros en la aplicaci�n de una medida de salvaguardia
4.54 El Entendimiento relativo a las normas y procedimientos
por los que se rige la soluci�n de diferencias ("ESD") y las interpretaciones
del ESD realizadas en el pasado establecen que los grupos especiales deben
efectuar una evaluaci�n objetiva de los hechos y de la aplicabilidad de los
respectivos acuerdos abarcados y la conformidad con ellos. Con respecto a las
constataciones f�cticas, "la norma aplicable no es un examen de novo
propiamente dicho, ni la 'deferencia total', sino m�s bien 'una evaluaci�n
objetiva de los hechos'".6 Esa averiguaci�n puede variar seg�n las obligaciones
objeto de examen.
4.55 Con respecto a las constataciones de la USITC que se
refieren a las obligaciones de los Estados Unidos con arreglo a los art�culos 2,
3 y 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias, el examen del Grupo Especial se limita a
una evaluaci�n objetiva de:
si la autoridad nacional ha considerado todos los hechos
pertinentes, incluido un examen de cada factor enumerado en el apartado a)
del p�rrafo 2 del art�culo 4, de si el informe publicado sobre la
investigaci�n contiene una explicaci�n suficiente sobre la forma en la cual
los hechos respaldan la determinaci�n efectuada, y, en consecuencia, si la
determinaci�n efectuada es compatible con las obligaciones de ... el Acuerdo
sobre Salvaguardias.7
4.56 Por el contrario, el an�lisis realizado por un grupo
especial sobre la aplicaci�n de una medida de salvaguardia por un Miembro no se
limita a las pruebas reunidas en la investigaci�n ni a las constataciones hechas
en el informe de las autoridades competentes. El Grupo Especial tambi�n puede
tomar en consideraci�n las explicaciones dadas a posteriori por el
Miembro sobre los motivos que hac�an admisible la medida en el momento de su
aplicaci�n. Como reconoci� el �rgano de Apelaci�n en el asunto Corea -
Productos l�cteos, las recomendaciones o determinaciones de un procedimiento
sobre salvaguardias no necesitan justificar el tipo ni el alcance de la
medida de salvaguardia aplicada por el Miembro, salvo en el caso limitado de una
restricci�n cuantitativa que reduzca la cantidad de las importaciones por debajo
del promedio de los tres �ltimos a�os representativos.8
c) Corea no ha establecido fundamento alguno para que el
Grupo Especial llegue a la conclusi�n de que la determinaci�n de la USITC
sobre el aumento de las importaciones es incompatible con el art�culo 2
4.57 El p�rrafo 1 del art�culo 2 requiere un aumento de las
importaciones ya sea en t�rminos absolutos, o bien en relaci�n con
la producci�n nacional. En este caso existi� un aumento reciente, s�bito, agudo
e importante de las importaciones en el pasado reciente, tanto en
t�rminos absolutos como tambi�n en relaci�n con el consumo interno.
4.58 Al analizar los datos sobre las importaciones, la USITC
prest� especial atenci�n a la parte m�s reciente del per�odo objeto de
investigaci�n: el a�o completo de 1998 y los datos provisionales de 1999. Como
lo comprob� la USITC, despu�s de disminuir entre 1994 y 1995, las importaciones
en t�rminos absolutos aumentaron a�o tras a�o y tuvieron un alza s�bita en 1998,
el �ltimo a�o civil del per�odo investigado. Las importaciones aumentaron de
unas 222.000 toneladas en 1997 a unas 331.000 toneladas en 1998. Si bien los
niveles absolutos de las importaciones en los datos provisionales de 1999 eran
levemente inferiores a los del per�odo correspondiente de 1998, segu�an siendo
muy elevados. Las importaciones de los datos provisionales de 1999 excedieron en
apenas seis meses de los niveles de los a�os completos de 1995 y 1996. Las
importaciones en relaci�n con la producci�n nacional aumentaron cada a�o a
partir de 1995. La relaci�n entre las importaciones y la producci�n nacional
casi se duplic� en 1998, alcanzando su nivel m�s elevado en los datos
provisionales de 1999.
4.59 Corea no ha cumplido la carga de acreditar prima
facie que no se produjo el aumento de las importaciones requerido por el
p�rrafo 1 del art�culo 2. Corea intenta refutar la constataci�n de la USITC
sobre el aumento de las importaciones pidiendo que el Grupo Especial concentre
su atenci�n exclusivamente en una comparaci�n de los seis �ltimos meses de 1998
con los seis primeros de 1999, excluyendo toda otra informaci�n, aun los datos
completos del �ltimo a�o �ntegro, de 1998. Ni siquiera los datos sobre las
importaciones de este per�odo de 12 meses, utilizado por Corea, apoyan su
argumento de que las importaciones disminuyeron firmemente durante este per�odo.
Los datos mensuales referentes a las importaciones muestran m�s bien que
aumentaron, en realidad, hacia el final del per�odo correspondiente a los datos
provisionales de 1999.
4.60 La USITC normalmente re�ne y eval�a datos sobre las
importaciones por a�os civiles y per�odos adicionales correspondientes a datos
provisionales, y no se basa en momentos definidos arbitrariamente. El hecho de
que la USITC haya seguido su m�todo tradicional para examinar el aumento de las
importaciones demuestra la neutralidad y ausencia de parcialidad de su an�lisis.
El empleo de comparaciones entre per�odos correspondientes a datos provisionales
de 1998 y de 1999 estuvo en conformidad con su pr�ctica de larga data y,
contrariamente al m�todo que propone Corea, no fue escogido con el fin de lograr
determinado resultado.
4.61 Ninguna disposici�n del Acuerdo sobre Salvaguardias
obliga a utilizar ning�n per�odo determinado, ni mucho menos el per�odo
arbitrariamente definido que propugna Corea. Con arreglo a la norma de examen
aplicable en virtud del art�culo 11 del ESD, el Grupo Especial no debe volver a
evaluar las pruebas presentadas a la USITC y no debe alterar las constataciones
de la USITC siempre que sean objetivas.
d) La determinaci�n de la USITC sobre el da�o grave
causado por el aumento de las importaciones est� en conformidad con el
art�culo 4
4.62 Al determinar que la rama de producci�n nacional sufr�a
un da�o grave, la USITC evalu� todos los factores que se enumeran en el p�rrafo
2 a) del art�culo 4 y los "otros" factores que consider� pertinentes, entre
ellos la capacidad, los env�os, las existencias, los desembolsos de capital, los
gastos de investigaci�n y desarrollo y los precios. Pr�cticamente todos los
factores demostraban un menoscabo general significativo de la situaci�n de la
rama de producci�n nacional a partir de 1998, y que continuaba en el per�odo
correspondiente a los datos provisionales de 1999. La comunicaci�n de Corea
desconoce por completo esta abrumadora prueba de da�o grave.
4.63 Los m�todos de la USITC para reunir y evaluar los datos
sobre el da�o fueron razonables. La USITC reconoci� que la mayor�a de los
productores de tubos de conducci�n tambi�n fabricaban otros tipos de tubos,
incluyendo los productos tubulares para campos petroleros. La USITC evalu�
cuidadosamente los m�todos de distribuci�n de las empresas al tabular los datos
obtenidos mediante los cuestionarios y otras informaciones, y verific� la
distribuci�n efectuada por dos de los principales productores. Siempre se
plantear�n algunos problemas de imputaci�n en las investigaciones sobre medidas
de salvaguardia referentes a un producto que se fabrica en plantas utilizadas
tambi�n para fabricar otros productos. El hecho de que sean indispensables
ciertas imputaciones no significa que un Miembro haya dejado de evaluar los
factores propios de una rama de producci�n "de car�cter objetivo y cuantificable",
como lo requiere el p�rrafo 2 a) del art�culo 4.
4.64 Respecto de la gran mayor�a de los factores examinados
por la USITC en su an�lisis sobre el da�o, Corea no ha indicado raz�n alguna
para considerar que la fabricaci�n de otros productos de tubos en las plantas de
los fabricantes estadounidenses hubiera afectado a los datos. Los �nicos vicios
que Corea invoca se refieren a la utilizaci�n de la capacidad y la rentabilidad.
4.65 La USITC reconoci� que la utilizaci�n de la capacidad "puede
no ser una medida del da�o tan cierta en esta rama de producci�n como en otras,
teniendo en cuenta la posibilidad de los productores nacionales de cambiar la
producci�n entre diversos productos de tubos". Lleg�, sin embargo, a la
conclusi�n de que "la aguda declinaci�n de la utilizaci�n de la capacidad es
coherente con otros indicadores de malos resultados de la rama de producci�n
nacional en 1998 y los datos provisionales de 1999 y apoya una determinaci�n
positiva de da�o grave".
4.66 La USITC trat� adecuadamente los argumentos de Corea
seg�n los cuales la disminuci�n de las ventas de productos tubulares para campos
petroleros distorsionaba los datos sobre la rentabilidad de la industria de los
tubos de conducci�n porque algunos productores nacionales distribu�an los costos
fijos sobre la base de los niveles relativos de las ventas de los diferentes
productos de tubos. La USITC lleg� a la conclusi�n de que los aumentos de esos
costos, derivados de la menor producci�n de otros productos de tubos como los
productos tubulares para campos petroleros, no se hab�an imputado a los tubos de
conducci�n en forma equivocada o desproporcionada.
4.67 El argumento de Corea se basa totalmente en la premisa
inexacta de que los env�os de productos tubulares para campos petroleros
disminuyeron mucho m�s intensamente que los env�os de tubos de conducci�n y
otros productos de tubos fabricados por las empresas estadounidenses. Bas�ndose
en un examen de los elementos de prueba objetivos que le constaban, la USITC
lleg� a la conclusi�n de que no ocurr�a tal cosa. Los env�os de tubos de
conducci�n disminuyeron precipitadamente al mismo tiempo, y pr�cticamente en la
misma medida, que los env�os de productos tubulares para campos petroleros. El
argumento de Corea seg�n el cual los gastos fijos se imputaron a los tubos de
conducci�n en una medida desproporcionada, distorsionando con ello los
resultados econ�micos de esa rama de producci�n, carece de todo fundamento.
4.68 Por otra parte, Corea supone en forma incorrecta que el
principal componente de los costos unitarios medios consist�a en gastos fijos.
Sin embargo, la mayor parte de los costos unitarios medios (materias primas y
mano de obra directa) eran variables y por lo tanto no pod�an sufrir la
influencia directa de los cambios del volumen de producci�n de los diferentes
productos de tubos. En consecuencia, aunque las ventas de productos tubulares
para campos petroleros hubieran tenido una disminuci�n desproporcionadamente
intensa -de lo cual Corea no ha presentado prueba alguna- el efecto que tal cosa
habr�a podido tener en los costos unitarios medios de los tubos de conducci�n
habr�a sido �nfimo.
4.69 Los datos correspondientes al conjunto de la rama de
producci�n estadounidense de tubos mostraban que su situaci�n econ�mica hab�a
empeorado agudamente en 1998 y los datos provisionales de 1999, a pesar de los
argumentos de Corea acerca de hechos ocurridos en dos empresas. El p�rrafo 2 a)
del art�culo 4 exige un examen de la situaci�n en toda la rama de producci�n, y
no en empresas determinadas. Por otra parte, con respecto a una de las empresas
a que se refiere Corea, las pruebas sobre supuestos problemas que Corea presenta
se basan en una distorsi�n de las manifestaciones de la integrante de la USITC
que vot� discorde. Con respecto a la otra empresa, existen amplias pruebas en el
expediente de que la disminuci�n de su actividad con tubos de conducci�n tuvo
importante influencia en las dificultades que sufri�.
4.70 No es m�s convincente el argumento de Corea seg�n el
cual la rama de producci�n no sufri� da�o grave porque los desembolsos de
capital aumentaron. Pr�cticamente todos los dem�s factores que influ�an en el
estado de la rama de producci�n apuntaban decididamente a un da�o grave. Tambi�n
hab�a pruebas en el expediente de que los desembolsos de capital de 1998
correspond�an a an�lisis y decisiones anteriores al aumento s�bito de las
importaciones que se produjo en 1998, y de que ese a�o algunos desembolsos de
capital fueron aplazados o cancelados. Por �ltimo, la USITC observ� que los
proyectos de inversi�n de capital en la industria del acero suponen por lo
general dilatados per�odos de ejecuci�n, lo que hace pensar que los niveles de
los desembolsos de capital pueden no ofrecer una medida oportuna y exacta de la
situaci�n de esa rama de producci�n.
4.71 Tampoco son convincentes los argumentos de Corea en el
sentido de que la rama de producci�n nacional no sufr�a da�o grave porque hubo
una mejora al final del per�odo investigado. Contrariamente a la aseveraci�n de
Corea, las importaciones ya hab�an comenzado a aumentar nuevamente al final del
per�odo correspondiente a los datos provisionales de 1999. Por otra parte, Corea
se apoya en anuncios de aumentos de precios que, en su mayor�a, tuvieron lugar
bastante tiempo despu�s de terminada la investigaci�n de la USITC.
4.72 Al evaluar la relaci�n causal, la USITC verific� en
primer lugar los efectos del aumento de las importaciones para determinar si
causaban o no un da�o grave o amenaza de �l. Determin� y evalu� por separado los
efectos de los dem�s factores que pod�an tener efecto de da�o. Al determinar los
efectos del aumento de las importaciones y de otros factores, la USITC
distingui� debidamente los efectos de las importaciones de los efectos de otros
factores. La USITC, por lo tanto, asegur� que no se atribuyeran a las
importaciones los efectos de otros factores, y determin� que exist�a una
relaci�n genuina y sustancial de causa a efecto entre el aumento de las
importaciones y el da�o grave a la rama de producci�n nacional. La aplicaci�n
del criterio de causalidad efectuada por la USITC estuvo en conformidad con las
prescripciones del Acuerdo sobre Salvaguardias, explicadas por el �rgano de
Apelaci�n en el asunto Estados Unidos - Gluten de trigo.9
4.73 La USITC constat� que el aumento de las importaciones de
tubos de conducci�n era "una causa importante de da�o grave". Las importaciones
hab�an aumentado en grado importante todos los a�os desde 1996, produci�ndose lo
principal de ese aumento en 1997 y 1998. La participaci�n en el mercado de los
productos importados aument� considerablemente, sobre todo durante 1998 y el
per�odo correspondiente a los datos provisionales de 1999, al mismo tiempo que
empeoraba la situaci�n de la rama de producci�n nacional. Sobre la base de su
evaluaci�n de los niveles de la importaci�n y los indicadores de la rama de
producci�n, la USITC constat� que el aumento s�bito de las importaciones y el
desplazamiento de la industria nacional en el mercado por los productos
importados se produjeron al mismo tiempo en que la rama de producci�n nacional
pas� de resultados satisfactorios a resultados deficientes.
4.74 La USITC evalu� adecuadamente "los factores pertinentes
que tuvieran relaci�n con la situaci�n de la rama de producci�n" y estableci�
que el agudo aumento de las importaciones en 1998 y los datos provisionales de
1999 provocaron p�rdidas en todos los indicadores fundamentales de la rama de
producci�n. A trav�s de este an�lisis, la USITC constat� que el aumento de las
importaciones era una causa importante de da�o grave y estableci� adecuadamente
la existencia de una relaci�n de causalidad entre el aumento de las
importaciones y el da�o grave, tal como lo prescribe el p�rrafo 2 b) del
art�culo 4.
4.75 Contrariamente a lo que afirma Corea, existe una
coincidencia de tendencias entre las importaciones y los resultados de la rama
de producci�n nacional. La "correlaci�n negativa entre las tendencias de las
importaciones y las dificultades de la rama de producci�n", en que tanto se basa
la argumentaci�n de Corea sobre la relaci�n causal, sencillamente no existe.
4.76 La USITC examin� el argumento de Corea seg�n el cual los
niveles de importaci�n se hab�an exagerado como consecuencia del doble estampado
de tubos, pero lleg� a la conclusi�n de que no exist�an pruebas en apoyo de la
alegaci�n de Corea de que una parte sustancial de las importaciones procedentes
de Corea ten�a doble estampado pero se vend�a en realidad como tuber�a corriente.
4.77 La afirmaci�n de Corea de que la USITC omiti� examinar
debidamente si la baja de los precios de los tubos de conducci�n era causada por
las importaciones no resiste el examen de sus fundamentos. La USITC se apoy� en
tres tipos distintos de pruebas al analizar si las importaciones hac�an bajar o
no los precios internos: el valor unitario medio de los productos importados,
los datos que hab�a obtenido sobre los precios, y las respuestas al cuestionario
recibidas de una amplia gama de participantes en la rama de producci�n. La
disminuci�n del valor unitario medio de los productos importados indicaba que
las importaciones hac�an bajar los precios. Los datos sobre los precios
obtenidos por la USITC mostraban que la venta de productos importados a precios
inferiores era generalizada. Por �ltimo, la mayor�a de las respuestas al
cuestionario recibidas de participantes en la rama de producci�n nacional
indicaba la competencia de los productos importados como causa importante de las
bajas de precios y de da�o a la rama de producci�n nacional.
4.78 La USITC examin� seis factores distintos del aumento de
las importaciones como otras posibles causas de da�o grave. Corea concentra su
atenci�n en dos de ellas: una crisis en la prospecci�n y desarrollo del petr�leo
y el gas ocurrida en 1998 y 1999, y la competencia interna de la rama de
producci�n nacional.
4.79 La USITC distingui� los efectos de da�o causados por el
aumento de las importaciones de los efectos de la disminuci�n de la demanda
causados por la crisis del sector del petr�leo y el gas comprobando que la
disminuci�n de la demanda de tubos de conducci�n no pod�a explicar: i) el nivel
de las p�rdidas econ�micas sufridas por la rama de producci�n nacional; ii) las
p�rdidas de participaci�n en el mercado sufridas por los productores nacionales;
ni iii) las bajas generales de precios que afectaban a productos de tubos de
conducci�n no utilizados en aplicaciones de extracci�n de petr�leo y gas. La
USITC observ� tambi�n el consenso de los participantes en la rama de producci�n
en el sentido de que las importaciones desempe�aban un importante papel en la
baja de los precios de los tubos de conducci�n registrada en 1998 y los datos
provisionales de 1999. Por lo tanto, la USITC no atribuy� indebidamente a las
importaciones el da�o causado por la disminuci�n de la demanda de petr�leo y
gas, y sus constataciones demostraron que la relaci�n de causalidad entre el
aumento de las importaciones y el da�o grave no estaba alterada por ninguna
contribuci�n al da�o resultante de la menor actividad de perforaci�n y
producci�n en el sector del petr�leo y el gas.
4.80 La argumentaci�n de Corea sobre los efectos de la menor
actividad en el sector del petr�leo y el gas se apoya en gran medida en la
afirmaci�n de que hubo tendencias coincidentes entre la disminuci�n de la
demanda provocada por la crisis del petr�leo y el gas y el empeoramiento de la
situaci�n de la rama de producci�n nacional, mientras que no hubo tendencias
coincidentes entre las importaciones y la situaci�n de la rama de producci�n
nacional. Corea se equivoca. El aumento de las importaciones coincidi�
con el empeoramiento de la situaci�n de la rama de producci�n nacional. Por otra
parte, el an�lisis de la USITC sobre la situaci�n de la competencia confirm� la
relaci�n de causalidad entre las importaciones y la situaci�n de da�o de la rama
de producci�n nacional. El hecho de que la crisis del sector del petr�leo y el
gas tambi�n coincidiera con el empeoramiento de la situaci�n de la rama de
producci�n nacional no demuestra que la USITC haya atribuido a las importaciones
los efectos de la crisis del petr�leo y el gas. La USITC distingui�, precisa y
ampliamente, los efectos del aumento de las importaciones de los efectos de la
crisis del petr�leo y el gas.
4.81 La USITC tambi�n examin� la competencia entre los
productores nacionales; pero constat� que, como esa competencia siempre hab�a
sido un factor presente en el mercado, no pod�a explicar las disminuciones
s�bitas y agudas de los precios internos y de los env�os en 1998 y los datos
provisionales de 1999. La USITC constat� que el moderado aumento de la capacidad
de producci�n nacional durante el per�odo investigado (que era un indicio de
competencia intrasectorial) era considerablemente inferior al aumento del
consumo de tubos. De este modo, contrariamente a lo afirmado por Corea, la USITC
no atribuy� indebidamente al aumento de las importaciones el da�o causado por la
competencia entre productores nacionales.
4.82 En s�ntesis, la USITC distingui� adecuadamente los
efectos de otros factores conforme a lo dispuesto en el p�rrafo 2 b) del
art�culo 4, y estableci� adecuadamente la relaci�n de causalidad entre el
aumento de las importaciones y el da�o grave a la rama de producci�n nacional,
sin atribuir a las importaciones el da�o causado por otros factores.
e) Corea no ha presentado ning�n fundamento para que el
Grupo Especial llegue a la conclusi�n de que las constataciones formuladas
por la Presidenta de la Comisi�n, Sra. Bragg, y la Sra. Askey fueron
contrarias a los art�culos 2 y 4
4.83 Contrariamente a lo que afirma Corea, las dos
integrantes de la USITC que determinaron que el aumento de las importaciones
creaba una amenaza de da�o grave constataron un aumento de las importaciones que
ya se hab�a producido y tambi�n que las importaciones de que se trataba habr�an
de aumentar probablemente en el futuro. Ambas constataciones est�n apoyadas por
las pruebas que la USITC ten�a ante s�. Estas integrantes de la Comisi�n basaron
sus constataciones sobre el probable aumento futuro de las importaciones en las
pruebas referentes a la capacidad disponible en plantas de producci�n
extranjeras. Tambi�n se apoyaron adecuadamente en pruebas objetivas para
constatar que el aumento de las importaciones contribu�a a la baja de los
precios de los tubos de conducci�n de los productores estadounidenses.
4.84 Estas integrantes de la Comisi�n, observando la
posibilidad de sustituci�n relativamente alta entre los tubos de conducci�n
importados y el producto nacional, as� como la importancia de maximizar la
producci�n en un sector con alta intensidad de capital, llegaron a la conclusi�n
de que los fabricantes nacionales de tubos se ve�an obligados a reducir los
precios ante la disponibilidad de productos importados de precio inferior.
Constataron que los precios internos de los tubos hab�an disminuido hasta el
punto de que la rama de producci�n nacional estaba claramente amenazada de da�o
grave; y si se manten�an los bajos precios resultar�a r�pidamente un da�o grave.
Ambas integrantes de la Comisi�n formularon constataciones adecuadas sobre
amenaza de da�o grave bas�ndose en hechos, y no en meras alegaciones, conjeturas
ni posibilidades remotas.
f) Corea no ha establecido fundamento alguno para que el
Grupo Especial llegue a la conclusi�n de que la medida de salvaguardia
aplicada por los Estados Unidos fue incompatible con el Acuerdo sobre
Salvaguardias o el GATT de 1994
i) Corea no ha acreditado, como le correspond�a conforme
a la carga de la prueba, que la salvaguardia referente a los tubos excediera
de la medida necesaria para prevenir o reparar el da�o grave y facilitar el
reajuste
4.85 La primera frase del p�rrafo 1 del art�culo 5 exige que
la medida de salvaguardia "guarde proporci�n" con los objetivos de reparar el
da�o grave y facilitar el reajuste.10 En consecuencia, la investigaci�n que
corresponde supone una comparaci�n de la medida de salvaguardia con el da�o
grave y la necesidad de reajuste. Corea ni siquiera aborda esta cuesti�n. En vez
de hacerlo, compara la medida de salvaguardia de los Estados Unidos, tal como se
aplic�, con la recomendaci�n de la USITC.
4.86 Esta comparaci�n, adem�s de no ser procedente, no da
apoyo a la alegaci�n de Corea de que la medida recomendada por la USITC habr�a
limitado las importaciones o ayudado a los productores nacionales en grado menor
que la medida efectivamente aplicada por los Estados Unidos. Corea desconoce
sencillamente que la duraci�n de tres a�os de la medida de salvaguardia
referente a los tubos es menor en todo un a�o a lo que recomend� la USITC. No
presenta fundamento alguno para sostener que el derecho de aduana del 19 por
ciento establecido por la medida de salvaguardia referente a los tubos tendr�a
"un efecto similar" al de los derechos fuera de contingente, del 30 por ciento,
del contingente arancelario recomendado por la USITC. Pero adem�s, y es esto lo
m�s importante, en el an�lisis que presenta Corea de los distintos elementos de
la medida de salvaguardia se omite una vez m�s la pregunta pertinente: si la
medida (y no sus elementos) guarda o no proporci�n con los objetivos de la
primera frase del p�rrafo 1 del art�culo 5.
ii) Corea no ha acreditado, como le correspond�a conforme
a la carga de la prueba, que fueran aplicables al tipo de medida de
salvaguardia referente a los tubos la segunda frase del p�rrafo 1 del
art�culo 5, el p�rrafo 2 a) del art�culo 5 o el art�culo XIII
4.87 Los Estados Unidos y Corea discrepan acerca de si
corresponde calificar la medida de salvaguardia referente a los tubos como un
derecho suplementario o un contingente arancelario. Esta divergencia, sin
embargo, tiene escasas consecuencias porque la medida se ajusta en cualquiera de
los dos casos a las obligaciones correspondientes del r�gimen de la OMC.
4.88 Si la medida se cataloga como un derecho suplementario,
los argumentos de Corea resultan irrelevantes. Las normas del art�culo 5 y del
art�culo XIII sobre los contingentes, que constituyen la base de los argumentos
de Corea, simplemente no se aplican a un aumento de los derechos de aduana.
4.89 Si la medida se cataloga como un contingente arancelario,
el an�lisis es m�s extenso pero lleva a iguales resultados. En primer lugar,
Corea aduce que las prohibiciones del art�culo 5 relativas al empleo de
contingentes y restricciones cuantitativas se aplican a la salvaguardia
referente a los tubos porque un contingente arancelario es un contingente. Corea
aporta escasos fundamentos para este punto de vista, fuera de la observaci�n
sobre la presencia de la palabra "contingente". Sin embargo, hay informes de
grupos especiales correspondientes tanto al GATT de 1947 como al Acuerdo sobre
la OMC que confirman que los contingentes arancelarios no son "contingentes" ni
"restricciones cuantitativas" a los efectos del GATT de 1947 y el GATT de 1994.11
El texto apoya este punto de vista. El art�culo XIII establece normas sobre los
contingentes y las restricciones cuantitativas, a las que sigue la precisi�n de
que las normas se aplican tambi�n a los contingentes arancelarios. El a�adido de
esta aclaraci�n muestra que los redactores no interpretaban que los contingentes
arancelarios, por su naturaleza, fuesen "contingentes". Por lo tanto, Corea no
acredita prima facie que la medida de salvaguardia referente a los tubos
haya sido incompatible con el art�culo 5.
4.90 En segundo lugar, Corea alega que el art�culo XIII se
aplica a la medida de salvaguardia referente a los tubos. Sin embargo, el objeto
y fin del Acuerdo sobre Salvaguardias es "aclarar y reforzar las disciplinas del
GATT de 1994, y concretamente las de su art�culo XIX" creando "un acuerdo
global, aplicable a todos los Miembros, y basado en los principios fundamentales
del GATT de 1994".12 Un aspecto esencial de esta aclaraci�n fue la integraci�n de
los principios del art�culo XIII en el marco global del Acuerdo sobre
Salvaguardias. Algunos principios se fortalecieron, otros permanecieron sin
cambios y algunos fueron eliminados. La aplicaci�n a una medida de salvaguardia
de las normas del art�culo XIII que los redactores del Acuerdo sobre
Salvaguardias omitieron supondr�a violentar el objetivo declarado del Acuerdo de
que �ste fuera "global".
4.91 Por otra parte, no tiene sentido aplicar las normas del
art�culo XIII a la medida de salvaguardia referente a los tubos. Por ejemplo, si
se aplicara a las medidas de salvaguardia el p�rrafo 2 d) del art�culo XIII,
resultar�a superfluo el texto id�ntico que figura en el p�rrafo 2 a) del
art�culo 5, consecuencia contradictoria con las reglas b�sicas sobre la
interpretaci�n de los tratados. Las prescripciones sobre publicaci�n incluidas
en el p�rrafo 2 a) del art�culo XIII y en su p�rrafo 3 b) ser�an redundantes en
relaci�n con las prescripciones sobre notificaci�n incluidas en el Acuerdo sobre
Salvaguardias. De cualquier modo, la prescripci�n del p�rrafo 2 a) del art�culo
XIII de fijar contingentes representativos del monto global s�lo se aplica "siempre
que sea posible". Como se�ala la propia Corea, al haber un n�mero indeterminado
de partes sujetas a la exenci�n de 9.000 toneladas respecto de los derechos de
aduana del 19 por ciento no era posible fijar el monto global de las
importaciones autorizadas.
iii) El art�culo I y el p�rrafo 1 del art�culo XIII y el
art�culo 2 no proh�ben que un Miembro excluya de una medida de salvaguardia
a sus asociados en un acuerdo de libre comercio
4.92 El art�culo XXIV crea una excepci�n al principio del
r�gimen NMF en favor de los miembros de zonas de libre comercio. La nota 1 de
pie de p�gina del Acuerdo sobre Salvaguardias establece que ninguna disposici�n
del Acuerdo anula los efectos del art�culo XXIV sobre la interpretaci�n del
art�culo XIX. Por lo tanto, el art�culo I y el p�rrafo 1 del art�culo XIII y el
art�culo 2 no proh�ben que los Estados Unidos excluyan al Canad� y M�xico, sus
asociados en el Acuerdo de Libre Comercio de Am�rica del Norte ("TLCAN"),
respecto de una medida de salvaguardia. Merece destacarse que la lista de
medidas que el p�rrafo 8 del art�culo XXIV autoriza expresamente a que las
partes en las zonas de libre comercio mantengan unas contra otras no comprende
las medidas de salvaguardia aplicadas con arreglo al art�culo XIX. Se deduce,
por lo tanto, que las medidas de salvaguardia pueden o deben incorporarse en la
eliminaci�n general de las "reglamentaciones comerciales restrictivas" de
cualquier zona de libre comercio.
g) Argumentos diversos planteados por Corea
4.93 La primera comunicaci�n escrita de Corea contiene varios
argumentos breves. Todos ellos son inexactos. 1) Las reclamaciones de Corea
contra la determinaci�n de la USITC y la medida misma con toda evidencia no son
independientes entre s�, lo cual deja al Grupo Especial la alternativa de
aplicar el criterio de econom�a procesal respecto de una de ellas si constata
que la otra es incompatible con el Acuerdo sobre la OMC. 2) El expediente
acredita la existencia de una evoluci�n imprevista de las circunstancias, tal
como lo prev� el art�culo XIX. 3) El art�culo 11 no impone un requisito
independiente de acreditar la existencia de una "situaci�n de urgencia". 4) Los
Estados Unidos cumplieron lo dispuesto en el p�rrafo 3 del art�culo 12 al dar
aviso a Corea de la medida de salvaguardia propuesta y la adecuada oportunidad
de celebrar consultas.
3. Argumentos sobre aspectos procesales
a) Corea no presenta fundamento alguno para que el Grupo
Especial pida a los Estados Unidos informaci�n mercantil confidencial
4.94 Corea solicita al Grupo Especial que pida a los Estados
Unidos una cantidad inmensa de informaci�n confidencial. Sin embargo, no ha
establecido en modo alguno que ninguna parte de esa informaci�n cumpla los
requisitos del p�rrafo 1 del art�culo 13 del ESD de que sea "necesaria y
pertinente" para la evaluaci�n por el Grupo Especial de las reclamaciones de
Corea. En realidad, varios grupos especiales anteriores han reconocido la
necesidad de evitar el uso de informaci�n confidencial siempre que sea posible.
En esta diferencia la informaci�n no confidencial con que cuenta el Grupo
Especial es suficiente. Si el Grupo Especial considera que necesita algo m�s,
los Estados Unidos est�n dispuestos a atender esa necesidad mediante res�menes o
datos indizados.
4.95 Lo m�s importante es que Corea no ha acreditado prima
facie ninguna de sus reclamaciones. Por lo tanto, cualquier solicitud de
informaci�n confidencial, a esta altura, pondr�a a los Estados Unidos en la
situaci�n de tener que probar la compatibilidad de su medida con el Acuerdo
sobre la OMC cuando Corea no ha establecido todav�a la existencia de una
incompatibilidad. Con ello se invertir�a la carga de la prueba tal como se
encuentra establecida.
b) Solicitud de los Estados Unidos de una resoluci�n
preliminar por la que se declare que las pruebas no presentadas a la USITC o
que se refieran a hechos posteriores a la decisi�n de adoptar una medida de
salvaguardia no son admisibles en estos procedimientos
4.96 Los Estados Unidos solicitan que el Grupo Especial dicte
una resoluci�n preliminar declarando que ciertas informaciones incluidas en la
primera comunicaci�n escrita de Corea son inadmisibles. En primer lugar, varios
elementos de informaci�n incluidos en la comunicaci�n de Corea no fueron
presentados a la USITC. Si el Grupo Especial hubiera de examinar esa informaci�n
al evaluar la determinaci�n de la USITC, estar�a llevando a cabo el tipo de
examen de novo que el �rgano de Apelaci�n ha rechazado sistem�ticamente.
En segundo lugar, Corea ha presentado y citado informaciones correspondientes al
per�odo posterior a la decisi�n adoptada por los Estados Unidos de
aplicar una medida de salvaguardia. Con arreglo al Acuerdo sobre Salvaguardias,
tanto la determinaci�n de existencia de da�o grave como la decisi�n de aplicar
una medida de salvaguardia deben basarse en las informaciones de que dispongan
las autoridades competentes o el Miembro en el momento de la determinaci�n o
decisi�n. Por lo tanto, esa informaci�n es improcedente para cualquier
evaluaci�n acerca de la medida de salvaguardia referente a los tubos.
4.97 En consecuencia, los Estados Unidos solicitan que el
Grupo Especial resuelva que las informaciones indicadas en el p�rrafo precedente
son inadmisibles, que pida la supresi�n de esa informaci�n y los argumentos
basados en ella de la primera comunicaci�n escrita de Corea, y que el Grupo
Especial no tenga en cuenta esa informaci�n ni ning�n argumento basado en ella.
5
Circular Welded Carbon Quality Line Pipe, Inv. No. TA-201-70,
publicaci�n de la USITC 3261 (diciembre de 1999), p�gina I-3 ("Informe de la
USITC").
6 Comunidades Europeas - Medidas que afectan a la carne y
los productos c�rnicos (hormonas), informe del �rgano de Apelaci�n,
WT/DS26/AB/R, p�rrafo 117, informe adoptado el 13 de febrero de 1998 ("CE -
Hormonas (�rgano de Apelaci�n)").
7 Argentina - Medidas de salvaguardia impuestas a las
importaciones de calzado, WT/DS121/R, p�rrafo 8.124, informe adoptado el 25
de junio de 1999 ("Argentina - Calzado"); y Corea - Medida de
salvaguardia definitiva impuesta a las importaciones de determinados productos
l�cteos, WT/DS98/R, p�rrafo 7.30, informe adoptado el 21 de junio de 1999 ("Corea
- Productos l�cteos").
8 Corea - Medida de salvaguardia definitiva impuesta a las
importaciones de determinados productos l�cteos, informe del �rgano de
Apelaci�n, WT/DS98/AB/R, p�rrafos 99 y 103, informe adoptado el 14 de diciembre
de 1999 ("Corea - Productos l�cteos (�rgano de Apelaci�n)").
9 Estados Unidos - Medidas de salvaguardia definitivas
impuestas a las importaciones de gluten de trigo procedentes de las Comunidades
Europeas, informe del �rgano de Apelaci�n, WT/DS166/AB/R, p�rrafo 160,
informe adoptado el 22 de diciembre de 2000 ("Estados Unidos - Gluten de
trigo (�rgano de Apelaci�n)").
10 Corea - Productos l�cteos (�rgano de Apelaci�n),
p�rrafo 96.
11 Comunidades Europeas - R�gimen para la importaci�n, venta
y distribuci�n de bananos, WT/DS27/R/USA, p�rrafo 7.68, informe adoptado el
22 de mayo de 1997 ("CE - Bananos III"); y CEE - R�gimen de
importaci�n del banano, DS38/R, informe adoptado el 11 de febrero de 1994.
12 Pre�mbulo del Acuerdo sobre Salvaguardias.
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