Lo nuevo - Mapa del sitio - Calendario
Acuerdos Comerciales - Proceso del ALCA
Temas Comerciales
English - fran�ais - portugu�s
B�squeda
 

ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS202/R
29 de octubre de 2001

(01-5229)
 
  Original: inglés

ESTADOS UNIDOS - MEDIDA DE SALVAGUARDIA
DEFINITIVA CONTRA LAS IMPORTACIONES DE
TUBOS AL CARBONO SOLDADOS DE SECCI�N
 CIRCULAR PROCEDENTES DE COREA

 

Informe del Grupo Especial


(Continuaci�n)


IV. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

4.1 Se resumen a continuaci�n los principales argumentos presentados por las partes en sus comunicaciones escritas y declaraciones orales.

A. Primera comunicaci�n escrita de Corea

4.2 La primera comunicaci�n escrita de Corea, en su propio resumen, es la que sigue.

1. Antecedentes de hecho

4.3 Los tubos de carbono al acero son un producto tubular utilizado principalmente en la extracci�n y conducci�n de petr�leo y gas. La industria del petr�leo y el gas es t�picamente una actividad de "auges y ca�das" que experimenta grandes oscilaciones de los precios y la producci�n. Por consiguiente, tambi�n son objeto de grandes oscilaciones c�clicas la demanda y la fijaci�n de los precios de los tubos de conducci�n, as� como de algunos otros productos de tubos, como los productos tubulares para campos petroleros ("OCTG").

4.4 A partir del segundo semestre de 1998 los precios del petr�leo disminuyeron y prosiguieron una ca�da precipitada que se prolong� hasta comienzos de 1999. Los precios del gas natural siguieron una pauta an�loga, aunque menos inestable. En abril de 1999 el n�mero de equipos de perforaci�n petroleros en actividad en los Estados Unidos se encontraba en su nivel m�s bajo de todos los tiempos desde que comenz� la prospecci�n en 1944. Como era previsible, los resultados de la industria estadounidense de los tubos empeoraron espectacularmente en el mismo per�odo. En realidad, los resultados de la industria estadounidense de los tubos siguen en forma casi perfecta los resultados del sector del petr�leo y el gas: ambos mejoraron durante el primer semestre de 1998 (como tambi�n aumentaron los niveles de importaci�n) y a continuaci�n ambos cayeron violentamente en el segundo semestre del mismo a�o (y las importaciones se redujeron junto con los env�os internos). Los resultados de la industria estadounidense de los tubos siguieron deterior�ndose en el primer trimestre de 1999, mientras continuaba la crisis del sector del petr�leo y el gas. Cabe destacar que las importaciones siguieron disminuyendo.

4.5 Es significativo que los resultados de la industria estadounidense de los tubos comenzaron su recuperaci�n en el segundo trimestre de 1999 (antes de la determinaci�n de la USITC dictada en este asunto), al aumentar los precios del petr�leo y el gas, as� como la actividad en materia de perforaci�n. Las importaciones, en cambio, siguieron disminuyendo en el primer semestre de 1999, prosiguiendo la declinaci�n iniciada en julio de 1998.

4.6 En el momento de la determinaci�n de la USITC, en octubre de 1999, la rama de producci�n nacional estaba firmemente en la fase ascendente del ciclo. Por esta raz�n, la mayor�a de la USITC recomend� un contingente arancelario de 151.124 toneladas cortas con el tipo de derechos de aduana normal, nivel que se aproximaba al promedio de las importaciones del �ltimo per�odo trienal. Sin embargo, el Presidente de los Estados Unidos desconoci� esa recomendaci�n e impuso una medida correctiva que redujo dr�sticamente las importaciones por debajo del nivel recomendado por la USITC. A cada posible proveedor se le asignaron 9.000 toneladas cortas (exist�an siete proveedores principales, fuera de M�xico y el Canad�), y se impuso un nivel de derechos de aduana del 19 por ciento a las importaciones fuera de contingente, con una eliminaci�n gradual limitada al nivel de los aranceles durante el plazo de tres a�os y un d�a fijado para la medida. El nivel de derechos de aduana del 19 por ciento ha tenido virtualmente el efecto de un tope para las importaciones fuera de contingente. Los niveles de las importaciones se redujeron a 63.932 toneladas cortas en el per�odo comprendido entre marzo y diciembre de 2000, mientras que en igual per�odo de 1999 hab�an sido de 165.652 toneladas cortas (sobre la base de los datos de la Oficina de Censos de los Estados Unidos).

4.7 Tambi�n se alteraron las pautas tradicionales del comercio: M�xico y el Canad� quedaron excluidos de la medida de salvaguardia, y a todos los dem�s proveedores se les asign� un contingente id�ntico de tubos, cualquiera que fuese su participaci�n anterior en el mercado de los Estados Unidos.

2. Cuestiones jur�dicas preliminares

a) Informaci�n confidencial

4.8 Aunque Corea toma nota de los datos indizados que los Estados Unidos presentaron en su carta de 16 de febrero de 2001, que contiene tendencias absolutas de la importaci�n, la respuesta de los Estados Unidos fue incompleta conforme al p�rrafo 1 del art�culo 13 del ESD. Corea considera que esa carta no conten�a informaci�n sobre las tendencias de las importaciones en relaci�n con la producci�n nacional. La necesidad que tiene el Grupo Especial de esta informaci�n confidencial sobre las tendencias relativas de las importaciones queda confirmada por los datos indizados que se presentaron sobre las tendencias absolutas de las importaciones; la disminuci�n anual registrada al final del per�odo en el volumen absoluto de las importaciones no se manifiesta en los datos p�blicos.

4.9 Corea plantea que el Grupo Especial deber�a procurar informaci�n confidencial complementaria para poder realizar su examen previsto en el art�culo 11 del ESD, en particular incluyendo la siguiente:

1) en general, el expediente confidencial completo en que la USITC bas� realmente su determinaci�n. Recae en los Estados Unidos la carga de acreditar los motivos por los que el Grupo Especial no debe examinar el expediente �ntegro que sirvi� para las deliberaciones de la USITC;

2) espec�ficamente, informaciones sobre datos relativos a los precios (ya que la disminuci�n de �stos fue un elemento esencial de la determinaci�n de la mayor�a de la USITC sobre la relaci�n de causalidad); e informaci�n sobre ciertos productores cuyos datos financieros afectaron negativamente a la rentabilidad de la rama de producci�n por motivos no relacionados con los tubos; y

3) el an�lisis econ�mico e informe de la USITC al Presidente sobre las medidas correctivas recomendadas, as� como cualquier documento pertinente elaborado por la Oficina del Presidente a los efectos de la deliberaci�n que se refiera directamente a las reclamaciones de Corea acerca de la incompatibilidad con el r�gimen de la OMC de la medida de salvaguardia con arreglo a los art�culos XIII y XIX y al art�culo 5.

4.10 Esa informaci�n puede quedar protegida en el marco de los procedimientos del Grupo Especial de conformidad con el p�rrafo 1 del art�culo 13 y el p�rrafo 2 del art�culo 18, as� como los p�rrafos 3 y 11 del Ap�ndice 3 del ESD. Si los Estados Unidos se niegan a presentar esos datos, su negativa constituir�a una violaci�n de las obligaciones de los Estados Unidos con arreglo al p�rrafo 1 del art�culo 13 del ESD, y el Grupo Especial deber�a extraer deducciones desfavorables o constatar que los Estados Unidos no han presentado las pruebas que eran de su cargo sobre las alegaciones controvertidas.

b) El Grupo Especial debe evitar un criterio equivocado de econom�a procesal

4.11 Corea pide que el Grupo Especial se pronuncie sobre sus dos reclamaciones independientes contra los Estados Unidos por incompatibilidad con el r�gimen de la OMC: la que se refiere a la investigaci�n de la USITC y la que se refiere a la medida de salvaguardia del Presidente de los Estados Unidos. La aplicaci�n de un criterio de econom�a procesal en este caso no favorecer�a la soluci�n de la diferencia, sino que la prolongar�a, puesto que Corea se ver�a obligada a recurrir a grupos especiales sucesivos para tratar unas y otras reclamaciones independientes.

4.12 La legislaci�n de los Estados Unidos apoya la conclusi�n de que se trata de reclamaciones independientes porque los Estados Unidos pueden aplicar una decisi�n adversa de un Grupo Especial respecto de la investigaci�n sin dejar de mantener la medida de salvaguardia. Como la soluci�n de la incompatibilidad de la investigaci�n con el r�gimen de la OMC no resuelve los errores de la medida de salvaguardia, el pleno cumplimiento por los Estados Unidos de la resoluci�n del Grupo Especial s�lo podr� lograrse si se tratan ambas reclamaciones independientes.

4.13 Corea pide que, cualquiera que sea la decisi�n del Grupo Especial acerca de la conformidad de la investigaci�n de la USITC con el r�gimen de la OMC, el Grupo Especial examine los vicios jur�dicos atribuidos a la medida. No debe permitirse que se mantenga una medida ilegal a lo largo del procedimiento de aplicaci�n recayendo en Corea, la parte ganadora de la diferencia, el costo del tiempo y la demora.

3. La medida de salvaguardia es incompatible con el r�gimen de la OMC

a) Introducci�n

4.14 Corea alega que los Estados Unidos se encuentran en infracci�n de las obligaciones, vinculadas entre s�, que imponen los art�culos XIII y XIX y los art�culos 5 y 7, que en conjunto exigen que todas las medidas se limiten al grado "necesario" y que las restricciones cuantitativas en forma de contingentes arancelarios se establezcan de manera que asegure el mantenimiento de las pautas tradicionales del comercio, que se establezcan contingentes globales y que se respete la participaci�n hist�rica de los principales pa�ses abastecedores. Corea sostiene que los Estados Unidos tambi�n violaron las disposiciones de los art�culos I, XIII y XIX y del art�culo 2 al excluir de la medida de salvaguardia, en forma discriminatoria, a M�xico y el Canad�.

b) La medida de salvaguardia no se ajusta a los art�culos XIII y XIX ni a las prescripciones del art�culo 5

i) La medida de salvaguardia es una restricci�n cuantitativa en forma de contingente arancelario

4.15 El significado claro de un contingente arancelario es que consiste en dos elementos: un contingente y un arancel. La medida correctiva impuesta finalmente por el Presidente de los Estados Unidos conten�a esos dos elementos: se impuso determinado tipo arancelario para las importaciones dentro de contingente de 9.000 toneladas cortas, y se impuso un tipo arancelario superior a las importaciones fuera de contingente, por encima de la cantidad citada. En consecuencia, la medida presidencial es una restricci�n cuantitativa adoptada en forma de contingente arancelario.

4.16 Las restricciones cuantitativas adoptadas en forma de contingentes arancelarios deben ajustarse a las prescripciones cumulativas de los art�culos XIII y XIX, as� como del art�culo 5.

ii) Los Estados Unidos no fijaron un contingente global, en violaci�n de lo dispuesto en el art�culo XIII y el p�rrafo 1 del art�culo 5

4.17 Como primer paso para la debida administraci�n de los contingentes arancelarios, el p�rrafo 2 a) del art�culo XIII y el p�rrafo 1 del art�culo 5 exigen que se fije el monto global del contingente. El establecimiento de ese monto global del contingente permite a los abastecedores tradicionales determinar si el pa�s que impone la medida ha acatado o no las disposiciones del p�rrafo 2 d) del art�culo XIII y el p�rrafo 2 del art�culo 5 acerca de la debida repartici�n del contingente global entre los pa�ses. Como los Estados Unidos no fijaron un contingente global y no existe ninguna base que permita determinarlo con certeza, la medida viola estas disposiciones y el Acuerdo sobre Salvaguardias.

iii) Los Estados Unidos no basaron el contingente arancelario global en un per�odo representativo anterior de tres a�os

4.18 El contingente arancelario impuesto por el Presidente, a diferencia del contingente arancelario recomendado por la USITC, no se limit� al nivel de "los tres �ltimos a�os representativos". (Aunque el per�odo de referencia adoptado por la USITC es confidencial, es posible deducirlo de los datos p�blicos y de la determinaci�n de la USITC.) Por lo tanto, la medida viola el p�rrafo 1 del art�culo 5 porque no se aplic� el nivel de referencia de los tres �ltimos a�os y no se dio la "justificaci�n clara" exigida por el p�rrafo 1 del art�culo 5 para apartarse del nivel de referencia.

iv) Los Estados Unidos no distribuyeron los contingentes entre los Miembros sobre la base de su participaci�n tradicional, violando lo dispuesto en los art�culos XIII y XIX del GATT de 1994 y el p�rrafo 2 del art�culo 5

4.19 En violaci�n de los requisitos cumulativos que se establecen en el p�rrafo 2 del art�culo XIII y el art�culo XIX y en el p�rrafo 2 del art�culo 5, el Presidente no negoci� la distribuci�n de las partes del contingente con todos los Miembros que ten�an un inter�s sustancial en el comercio de tubos ni distribuy� los contingentes sobre la base de la participaci�n proporcional de los proveedores en el mercado durante un per�odo representativo ("distribuci�n tradicional").

4.20 Corea suministr� un 55 por ciento del total de las importaciones (excluyendo a M�xico y el Canad� y sobre la base de los datos p�blicos) durante el per�odo de 1996-98, que fue el per�odo de referencia aparente de la medida recomendada por la USITC. Sin embargo, la medida del Presidente redujo las importaciones de Corea al mismo nivel de 9.000 toneladas cortas que se estableci� para el menor de los proveedores, e incluso para los pa�ses que no lo eran. Esta omisi�n de respetar la distribuci�n tradicional de los proveedores es precisamente la situaci�n prohibida por el p�rrafo 2 del art�culo XIII y el art�culo XIX y por el p�rrafo 2 del art�culo 5.

c) Cualquiera que sea la naturaleza de la medida de salvaguardia, �sta viola el p�rrafo 1 del art�culo XIX y el p�rrafo 1 del art�culo 5 y el p�rrafo 1 del art�culo 7 porque no se limit� a la medida y el tiempo necesarios para reparar el da�o y permitir el reajuste

4.21 El Presidente de los Estados Unidos, sin ninguna explicaci�n ni justificaci�n p�blica, desconoci� la recomendaci�n de la USITC sobre medidas correctivas e impuso otra que era mucho m�s grave que lo "necesario". Aunque no existe modo alguno de determinar con exactitud cu�l es el nivel total de las importaciones que se procura con la asignaci�n de 9.000 toneladas cortas por pa�s hecha por el Presidente, cualquier c�lculo razonable lleva a un contingente total considerablemente inferior al de 151.124 toneladas cortas recomendado por la USITC.

4.22 Adem�s, el an�lisis econ�mico de la USITC rechaz� expresamente como "excesivo" un l�mite de 105.000 toneladas cortas, y ese l�mite supera considerablemente la medida del Presidente. Como la medida presidencial no se bas� en ning�n an�lisis independiente, no hab�a medio ni m�todo alguno por el que los Estados Unidos pudieran asegurar que la medida de salvaguardia se aplicara "s�lo en la medida necesaria". La constataci�n de la USITC y la falta de todo apoyo anal�tico de la medida del Presidente constituyen una prueba prima facie de que la medida de salvaguardia no se limit� a "la medida necesaria" y, en consecuencia, viola el p�rrafo 1 del art�culo XIX y el p�rrafo 1 del art�culo 5.

4.23 Adem�s, el p�rrafo 1 del art�culo 7 dispone que s�lo pueden aplicarse medidas de salvaguardia "durante el per�odo que sea necesario para prevenir o reparar el da�o grave y facilitar el reajuste". El expediente de la USITC conten�a pruebas importantes que confirmaban que la coyuntura desfavorable temporal de la industria de los tubos provocada por la crisis de los precios del petr�leo y el gas ya hab�a cesado en el momento de la determinaci�n de la USITC, en octubre de 1999. Por lo tanto, no pod�a justificarse como necesaria ninguna medida correctiva, y mucho menos una medida de tres a�os de duraci�n.

d) La exenci�n por los Estados Unidos de M�xico y el Canad� respecto de la medida de salvaguardia viol� el r�gimen NMF establecido en el art�culo I, el p�rrafo 1 del art�culo XIII y el art�culo XIX y en el art�culo 2

4.24 El requisito del r�gimen NMF es una piedra angular del sistema del GATT y la OMC. Est� reflejado en todos los art�culos pertinentes del GATT, entre ellos los art�culos I y XIX, y est� incorporado expresamente en el p�rrafo 1 del art�culo XIII y el p�rrafo 2 del art�culo 2. Todas estas disposiciones exigen que la medida de salvaguardia y las restricciones cuantitativas se apliquen a todos los proveedores. En este caso, los Estados Unidos no respetaron este principio ni estas disposiciones al excluir de la medida de salvaguardia a M�xico y el Canad�.

4.25 Tambi�n el paralelismo entre los p�rrafos 1 y 2 del art�culo 2 exige que la medida se aplique a todos los proveedores, puesto que los Estados Unidos s�lo pod�an llevar a cabo una investigaci�n sobre medidas de salvaguardia en condiciones legales bas�ndose en la totalidad de las importaciones. Los art�culos 2 y 4, as� como el art�culo XIX, s�lo hablan de "las importaciones"; en consecuencia, no existe fundamento jur�dico para ninguna exclusi�n de determinadas importaciones. Cualquier otra interpretaci�n ser�a contraria al sentido claro de estas disposiciones y llevar�a a un r�gimen de salvaguardias selectivo en que los Miembros de la OMC podr�an excluir arbitrariamente a determinados pa�ses del an�lisis acerca del da�o grave para poder excluirlos de la medida de salvaguardia que impusieran.

4.26 La exenci�n de M�xico fue particularmente escandalosa en este caso, porque M�xico era el segundo de los mayores proveedores del mercado de los Estados Unidos durante el per�odo objeto de la investigaci�n de la USITC. Era evidente que M�xico desplazar�a de una parte del mercado a los proveedores sometidos a la restricci�n. En los hechos, M�xico y el Canad�, en conjunto, han sustituido en grado considerable a proveedores tradicionales, como Corea. M�xico es ahora el principal abastecedor del mercado de los Estados Unidos, y el Canad� ocupa el tercer lugar. Las importaciones procedentes de M�xico y el Canad� casi igualan a las de todos los dem�s proveedores. Esas importaciones se han efectuado claramente a expensas de los dem�s proveedores tradicionales, que est�n ahora restringidos en forma discriminatoria del mercado de los Estados Unidos.

e) Los Estados Unidos no respetaron los derechos de los pa�ses en desarrollo a ser excluidos de la medida de salvaguardia siempre que las importaciones procedentes de cada uno de ellos fueran inferiores al 3 por ciento y en conjunto fueran inferiores al 9 por ciento, con violaci�n del p�rrafo 1 del art�culo 9

4.27 El p�rrafo 1 del art�culo 9 establece una preferencia especial en favor de los pa�ses en desarrollo que les permite quedar exentos de las medidas de salvaguardia cuando sus importaciones se sit�an en determinado nivel insignificante. En este caso, los Estados Unidos no eximieron a los pa�ses que ten�an ese derecho. Los Estados Unidos, por lo tanto, no respetaron la preferencia de los pa�ses en desarrollo con arreglo al p�rrafo 1 del art�culo 9.

4. La investigaci�n de la USITC no se ajust� a las prescripciones de la OMC

a) La medida de los Estados Unidos es incompatible con el art�culo XIX y el art�culo 2 porque las importaciones no hab�an aumentado en t�rminos absolutos ni en relaci�n con la producci�n interna

4.28 Con respecto a la cuesti�n del aumento de las importaciones, el m�todo seguido por la USITC fue contrario al art�culo XIX y a los art�culos 2 y 4. La USITC aplic� un criterio legal que fue rechazado por el �rgano de Apelaci�n en el asunto Argentina - Calzado: el de que el "aumento de las importaciones" s�lo requiere un "aumento simple" en los cinco �ltimos a�os completos. El �rgano de Apelaci�n, en el asunto citado, declar� que las importaciones ten�an que haber aumentado durante "el pasado reciente" y que el aumento deb�a ser "s�bito y agudo" para que se cumplieran los requisitos del art�culo XIX y del p�rrafo 1 del art�culo 2.

4.29 Aunque los datos p�blicos indican que las importaciones aumentaron hasta el final de 1998, los datos confidenciales muestran que, en realidad, las importaciones de las mercanc�as objeto de la medida hab�a comenzado a disminuir en el segundo semestre de 1998 y siguieron disminuyendo en los 12 meses que precedieron inmediatamente a la determinaci�n de la USITC. Adem�s, las importaciones no aumentaron en relaci�n con la producci�n, sino que se redujeron, en los seis primeros meses de 1999. La determinaci�n de la USITC no se refiere a ninguno de estos hechos fundamentales porque se aplic� un criterio jur�dico equivocado.

4.30 La constataci�n jur�dica correcta, tal como fue enunciada por el �rgano de Apelaci�n en el asunto Argentina - Calzado, es que "no basta cualquier aumento de la cantidad de las importaciones ... [e]l aumento de las importaciones [debe haber] sido lo bastante reciente, lo bastante s�bito, lo bastante agudo y lo bastante importante, tanto cuantitativa como cualitativamente, para causar o amenazar con causar un 'da�o grave'". Es evidente que la USITC no aplic� este criterio, y no es menos claro que las importaciones de que se trataba, en disminuci�n, no cumpl�an el criterio.

4.31 La industria estadounidense de los tubos no estaba sufriendo da�o grave en el sentido del art�culo XIX y del p�rrafo 1 del art�culo 2 y el art�culo 4, ni tampoco cumpli� la USITC las prescripciones del p�rrafo 1 del art�culo 3 y el p�rrafo 2 c) del art�culo 4 acerca de las necesarias constataciones de hecho y conclusiones jur�dicas.

4.32 Los argumentos que apoyaban la existencia de da�o grave distaban mucho de ser convincentes, como lo reconoci� la mitad de los miembros de la Comisi�n. S�lo tres de los seis que la constitu�an determinaron que la rama de producci�n sufr�a un da�o grave. Dos miembros de la Comisi�n determinaron que la rama de producci�n no hab�a sufrido un da�o grave, sino que era objeto de una amenaza de �l. Por �ltimo, una integrante de la Comisi�n determin� que las importaciones no causaban la existencia ni la amenaza de da�o grave para la rama de producci�n.

4.33 La USITC no pudo ponerse de acuerdo en que se cumpl�an los requisitos para una medida correctiva de salvaguardia y no se hizo ninguna tentativa de conciliar las opiniones divergentes. Por lo tanto, las constataciones y conclusiones de hecho y de derecho de la USITC no alcanzaron a cumplir las prescripciones del p�rrafo 1 del art�culo 3 y el p�rrafo 2 c) del art�culo 4, que exigen que las autoridades establezcan en forma suficientemente detallada sus constataciones y conclusiones jur�dicas.

4.34 Por otra parte, en este asunto, el examen por el Grupo Especial de las reclamaciones de Corea basadas en el p�rrafo 1 del art�culo 3 y el p�rrafo 2 c) del art�culo 4 se ven obstaculizadas por la circunstancia de que el Grupo Especial no tiene acceso a los verdaderos elementos de juicio sobre los hechos que dieron lugar a esas conclusiones divergentes. El car�cter adecuado y razonable de las conclusiones a que se lleg� depende de los hechos.

4.35 Estas discrepancias jur�dicas fundamentales entre los miembros de la Comisi�n tambi�n ponen en evidencia que no se trata de un caso de circunstancias extraordinarias que pudiesen justificar medidas correctivas de urgencia.

4.36 El expediente de la USITC confirma que la industria estadounidense de los tubos no sufr�a "un menoscabo importante". Los indicadores de la rama de producci�n hab�an sufrido un deterioro temporal durante 12 meses (entre julio de 1998 y junio de 1999) y esa declinaci�n sigui� a resultados �ptimos que se hab�an mantenido durante los 18 meses precedentes. En realidad, la rama de producci�n hab�a registrado en 1997 y el primer semestre de 1998 sus mejores resultados de todos los tiempos. Adem�s, incluso durante el breve per�odo de la coyuntura desfavorable, los desembolsos de capital de la rama de producci�n estadounidense siguieron aumentando a niveles considerables, e iniciaron sus actividades dos nuevos productores.

4.37 Incluso las disminuciones de la rentabilidad que se produjeron a fines de 1998 y comienzos de 1999 fueron exageradas porque la USITC no aisl� los efectos que tuvo para la industria de los tubos el desmoronamiento del mercado de los productos tubulares para campos petroleros. Aunque los problemas que plantean los datos de la rama de producci�n no se limitaban a determinados productores, los datos sobre la rentabilidad estaban afectados especialmente por las circunstancias de las empresas Lone Star Steel y Geneva Steel. Los problemas de esas empresas se deb�an claramente a otras causas distintas de las importaciones de tubos de conducci�n.

4.38 La USITC tambi�n desconoci� indebidamente el hecho de que no exist�a ning�n da�o grave actual en el momento en que se realiz� la votaci�n de la Comisi�n, si acaso hab�a existido da�o grave en alg�n momento. La USITC observ� expresamente que tanto los env�os internos como los precios hab�an registrado una considerable recuperaci�n al final del per�odo en que se efectu� la determinaci�n de la USITC. Tales hechos debieron haber dado lugar a la constataci�n de inexistencia de todo da�o grave.

b) No existi� entre el aumento de las importaciones y el da�o grave el nexo de causalidad que requieren el art�culo XIX y el art�culo 4

4.39 El art�culo XIX y el p�rrafo 2 b) del art�culo 4 disponen que no se efectuar� la determinaci�n positiva de existencia de da�o a menos que se demuestre sobre la base de pruebas objetivas la existencia de "una relaci�n de causalidad entre el aumento de las importaciones del producto de que se trate y el da�o grave". El Grupo Especial que se ocup� del asunto Argentina - Calzado (cuya constataci�n fue confirmada por el �rgano de Apelaci�n) enunci� un marco anal�tico para el an�lisis de la causalidad: i) una coincidencia entre las tendencias de las importaciones y los resultados de la rama de producci�n nacional; ii) las condiciones de competencia entre las importaciones y la rama de producci�n nacional; y iii) la existencia de otros factores causantes de cualquier da�o.

4.40 Suponiendo hipot�ticamente que hubiera existido el da�o grave, las pruebas de este asunto demuestran que no existi� coincidencia de las tendencias entre las importaciones y los resultados de la rama de producci�n nacional. En realidad, el deterioro de los resultados de la rama de producci�n coincidi� con una disminuci�n de las importaciones y no con su aumento. Los elementos de juicio tambi�n determinan que las condiciones de la competencia entre las importaciones y la rama de producci�n nacional, espec�ficamente los efectos sobre los precios, fueron resultado principalmente de una disminuci�n de la demanda de tubos; no hubo demostraci�n alguna de que las importaciones dieran lugar a la disminuci�n de los precios en los Estados Unidos o la causaran. Por lo tanto, la mayor�a de la USITC debi� llegar a la conclusi�n de que no exist�a relaci�n de causalidad entre el aumento de las importaciones y cualquier da�o grave sufrido por la rama de producci�n. Como m�nimo, la mayor�a de la USITC debi� haber explicado c�mo pod�a seguir existiendo un nexo de causalidad a pesar de la falta de coincidencia entre las tendencias del aumento de las importaciones y el da�o grave.

4.41 El an�lisis posterior de la USITC acerca de los dem�s factores causantes de da�o grave -principalmente la disminuci�n de la demanda de tubos del sector del petr�leo y el gas- tambi�n fue incompatible con el r�gimen de la OMC, porque las pruebas determinaron que, de no mediar la crisis del petr�leo y el gas, la rama de producci�n no se habr�a visto en una situaci�n de da�o grave. La evaluaci�n de la USITC sobre los "otros factores", entre ellos la baja utilizaci�n de la capacidad y la importante competencia interna entre productores estadounidenses, tampoco se ajust� al criterio establecido por el �rgano de Apelaci�n en el asunto Estados Unidos - Gluten de trigo. Los Estados Unidos no determinaron que no se atribuyera al aumento de las importaciones el da�o causado por esos otros factores, puesto que la USITC s�lo compar� cada uno de los dem�s factores con el aumento de las importaciones. No se cumpli� el "examen" requerido, ni se "distinguieron" los efectos de otros factores. De este modo, la USITC no determin� que el aumento de las importaciones tuviera una vinculaci�n "genuina y sustancial" con el da�o grave.

4.42 Por �ltimo, la medida de salvaguardia de los Estados Unidos estaba destinada a reparar, en parte, el da�o grave derivado de la disminuci�n de la demanda, cuando la medida s�lo debi� apuntar al da�o grave causado por las importaciones.

c) No hubo amenaza de da�o grave causado por las importaciones conforme a los requisitos del art�culo XIX ni a los art�culos 2 y 4

4.43 Dos integrantes de la Comisi�n determinaron que, aunque la rama de producci�n no hab�a sufrido da�o grave, era objeto de una amenaza de da�o grave causado por el aumento de las importaciones. Esas integrantes de la Comisi�n omitieron conciliar su constataci�n de amenaza con el hecho de que las importaciones de que se trataba hab�an disminuido en el �ltimo per�odo de 12 meses (s�lo hab�a una "amenaza" de aumento de las importaciones), y la disminuci�n se hab�a acelerado en realidad considerablemente en los �ltimos seis meses del per�odo. Por �ltimo, tanto los precios internos como los env�os internos hab�an presentado una mejora considerable a mediados de 1999 con la recuperaci�n del sector del petr�leo y el gas. Al combinarse la mejora de la situaci�n de la rama de producci�n con la circunstancia de que las importaciones segu�an disminuyendo, resulta evidente que la determinaci�n positiva sobre amenaza de da�o se basaba meramente en "conjeturas o probabilidades remotas" y no en un da�o grave de clara "inminencia". En consecuencia, la determinaci�n de la USITC sobre amenaza de da�o viol� las disposiciones del art�culo XIX y de los art�culos 2 y 4.

d) El aumento de las importaciones no result� de ninguna evoluci�n imprevista de las circunstancias

4.44 Conforme a la interpretaci�n del �rgano de Apelaci�n sobre el art�culo XIX en los asuntos Corea - Productos L�cteos y Argentina - Calzado, el aumento de las importaciones que causa da�o grave tiene que provenir de circunstancias imprevistas. Los Estados Unidos no determinaron ninguna circunstancia imprevista de tal clase, ni existen tales circunstancias en los antecedentes de este asunto.

e) La decisi�n de los Estados Unidos no cumpli� los requisitos de una medida de urgencia especificados en el art�culo 11 y en el art�culo XIX

4.45 La decisi�n de los Estados Unidos no cumpli� las condiciones fundamentales de las medidas correctivas de salvaguardia. Como reconoci� el �rgano de Apelaci�n en el asunto Argentina - Calzado, las medidas de salvaguardia son medidas "no ordinarias, cuestiones urgentes; en resumen, 'medidas de urgencia'".

4.46 Tal situaci�n de urgencia no existe en este caso: una disminuci�n de las importaciones en el cuarto trimestre del a�o dif�cilmente puede ser una situaci�n de "urgencia" que requiera "medidas correctivas inmediatas". Tanto m�s cuando el deterioro de los resultados de la rama de producci�n nacional coincide con una disminuci�n de las importaciones, y la rama de producci�n se encuentra en medio de una coyuntura favorable en el momento en que se dicta la determinaci�n de la USITC. Por lo tanto, la determinaci�n de los Estados Unidos sobre existencia de da�o grave y relaci�n causal no puede servir de apoyo a esta ni a ninguna otra medida de salvaguardia, porque no se cumplieron las normas estrictas del Acuerdo sobre Salvaguardias.

5. Argumentos jur�dicos sobre aspectos procesales

a) Los Estados Unidos violaron el p�rrafo 3 del art�culo 12

4.47 Los Estados Unidos no revelaron a Corea la medida que el Presidente iba a proponer antes de las consultas que dispone el p�rrafo 3 del art�culo 12, ni durante ellas. Por lo tanto, Corea se vio privada de toda consulta �til acerca de la medida, con infracci�n de lo dispuesto en el p�rrafo 3 del art�culo 12.

b) Los Estados Unidos violaron las disposiciones del p�rrafo 1 del art�culo 8 sobre la compensaci�n

4.48 El p�rrafo 1 del art�culo 8 dispone que el Miembro que aplique una medida debe procurar mantener un nivel de concesiones sustancialmente equivalente, incluyendo una compensaci�n comercial. El p�rrafo 1 del art�culo 8 y el p�rrafo 3 del art�culo 12 est�n expresamente vinculados y obligan a que exista oportunidad de consultas previas con pleno conocimiento de la medida propuesta. Como los Estados Unidos no revelaron la medida a Corea antes de las consultas, �stas no pod�an cumplir los objetivos establecidos en el p�rrafo 1 del art�culo 8.

6. Conclusi�n

4.49 La medida de salvaguardia de los Estados Unidos, al igual que la investigaci�n sobre salvaguardias de la USITC, no estuvo en conformidad con el r�gimen de la OMC. Corea pide respetuosamente que el Grupo Especial constate que la medida de salvaguardia de los Estados Unidos debe dejarse sin efecto de inmediato y que debe ponerse fin a la investigaci�n sobre salvaguardias de la USITC referente a los tubos.


Continuaci�n: B. Primera comunicaci�n escrita de los Estados Unidos Regresar al �ndice