ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO
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WT/DS202/R
29 de octubre de 2001
(01-5229)
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Original: inglés |
ESTADOS UNIDOS - MEDIDA DE SALVAGUARDIA
DEFINITIVA CONTRA LAS IMPORTACIONES DE
TUBOS AL CARBONO SOLDADOS DE SECCI�N
CIRCULAR PROCEDENTES DE COREA
Informe del Grupo Especial
(Continuaci�n)
IV. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
4.1 Se resumen a continuaci�n los principales argumentos
presentados por las partes en sus comunicaciones escritas y declaraciones orales.
A. Primera comunicaci�n escrita de Corea
4.2 La primera comunicaci�n escrita de Corea, en su propio
resumen, es la que sigue.
1. Antecedentes de hecho
4.3 Los tubos de carbono al acero son un producto tubular
utilizado principalmente en la extracci�n y conducci�n de petr�leo y gas. La
industria del petr�leo y el gas es t�picamente una actividad de "auges y ca�das"
que experimenta grandes oscilaciones de los precios y la producci�n. Por
consiguiente, tambi�n son objeto de grandes oscilaciones c�clicas la demanda y
la fijaci�n de los precios de los tubos de conducci�n, as� como de algunos otros
productos de tubos, como los productos tubulares para campos petroleros ("OCTG").
4.4 A partir del segundo semestre de 1998 los precios del
petr�leo disminuyeron y prosiguieron una ca�da precipitada que se prolong� hasta
comienzos de 1999. Los precios del gas natural siguieron una pauta an�loga,
aunque menos inestable. En abril de 1999 el n�mero de equipos de perforaci�n
petroleros en actividad en los Estados Unidos se encontraba en su nivel m�s bajo
de todos los tiempos desde que comenz� la prospecci�n en 1944. Como era
previsible, los resultados de la industria estadounidense de los tubos
empeoraron espectacularmente en el mismo per�odo. En realidad, los resultados de
la industria estadounidense de los tubos siguen en forma casi perfecta los
resultados del sector del petr�leo y el gas: ambos mejoraron durante el primer
semestre de 1998 (como tambi�n aumentaron los niveles de importaci�n) y a
continuaci�n ambos cayeron violentamente en el segundo semestre del mismo a�o (y
las importaciones se redujeron junto con los env�os internos). Los resultados de
la industria estadounidense de los tubos siguieron deterior�ndose en el primer
trimestre de 1999, mientras continuaba la crisis del sector del petr�leo y el
gas. Cabe destacar que las importaciones siguieron disminuyendo.
4.5 Es significativo que los resultados de la industria
estadounidense de los tubos comenzaron su recuperaci�n en el segundo trimestre
de 1999 (antes de la determinaci�n de la USITC dictada en este asunto), al
aumentar los precios del petr�leo y el gas, as� como la actividad en materia de
perforaci�n. Las importaciones, en cambio, siguieron disminuyendo en el primer
semestre de 1999, prosiguiendo la declinaci�n iniciada en julio de 1998.
4.6 En el momento de la determinaci�n de la USITC, en octubre
de 1999, la rama de producci�n nacional estaba firmemente en la fase ascendente
del ciclo. Por esta raz�n, la mayor�a de la USITC recomend� un contingente
arancelario de 151.124 toneladas cortas con el tipo de derechos de aduana
normal, nivel que se aproximaba al promedio de las importaciones del �ltimo
per�odo trienal. Sin embargo, el Presidente de los Estados Unidos desconoci� esa
recomendaci�n e impuso una medida correctiva que redujo dr�sticamente las
importaciones por debajo del nivel recomendado por la USITC. A cada posible
proveedor se le asignaron 9.000 toneladas cortas (exist�an siete proveedores
principales, fuera de M�xico y el Canad�), y se impuso un nivel de derechos de
aduana del 19 por ciento a las importaciones fuera de contingente, con una
eliminaci�n gradual limitada al nivel de los aranceles durante el plazo de tres
a�os y un d�a fijado para la medida. El nivel de derechos de aduana del 19 por
ciento ha tenido virtualmente el efecto de un tope para las importaciones fuera
de contingente. Los niveles de las importaciones se redujeron a 63.932 toneladas
cortas en el per�odo comprendido entre marzo y diciembre de 2000, mientras que
en igual per�odo de 1999 hab�an sido de 165.652 toneladas cortas (sobre la base
de los datos de la Oficina de Censos de los Estados Unidos).
4.7 Tambi�n se alteraron las pautas tradicionales del
comercio: M�xico y el Canad� quedaron excluidos de la medida de salvaguardia, y
a todos los dem�s proveedores se les asign� un contingente id�ntico de tubos,
cualquiera que fuese su participaci�n anterior en el mercado de los Estados
Unidos.
2. Cuestiones jur�dicas preliminares
a) Informaci�n confidencial
4.8 Aunque Corea toma nota de los datos indizados que los
Estados Unidos presentaron en su carta de 16 de febrero de 2001, que contiene
tendencias absolutas de la importaci�n, la respuesta de los Estados Unidos fue
incompleta conforme al p�rrafo 1 del art�culo 13 del ESD. Corea considera que
esa carta no conten�a informaci�n sobre las tendencias de las importaciones en
relaci�n con la producci�n nacional. La necesidad que tiene el Grupo Especial de
esta informaci�n confidencial sobre las tendencias relativas de las
importaciones queda confirmada por los datos indizados que se presentaron sobre
las tendencias absolutas de las importaciones; la disminuci�n anual
registrada al final del per�odo en el volumen absoluto de las importaciones no
se manifiesta en los datos p�blicos.
4.9 Corea plantea que el Grupo Especial deber�a procurar
informaci�n confidencial complementaria para poder realizar su examen previsto
en el art�culo 11 del ESD, en particular incluyendo la siguiente:
1) en general, el expediente confidencial completo en
que la USITC bas� realmente su determinaci�n. Recae en los Estados
Unidos la carga de acreditar los motivos por los que el Grupo Especial
no debe examinar el expediente �ntegro que sirvi� para las
deliberaciones de la USITC;
2) espec�ficamente, informaciones sobre datos
relativos a los precios (ya que la disminuci�n de �stos fue un elemento
esencial de la determinaci�n de la mayor�a de la USITC sobre la relaci�n
de causalidad); e informaci�n sobre ciertos productores cuyos datos
financieros afectaron negativamente a la rentabilidad de la rama de
producci�n por motivos no relacionados con los tubos; y
3) el an�lisis econ�mico e informe de la USITC al
Presidente sobre las medidas correctivas recomendadas, as� como
cualquier documento pertinente elaborado por la Oficina del Presidente a
los efectos de la deliberaci�n que se refiera directamente a las
reclamaciones de Corea acerca de la incompatibilidad con el r�gimen de
la OMC de la medida de salvaguardia con arreglo a los art�culos XIII y
XIX y al art�culo 5.
4.10 Esa informaci�n puede quedar protegida en el marco de
los procedimientos del Grupo Especial de conformidad con el p�rrafo 1 del
art�culo 13 y el p�rrafo 2 del art�culo 18, as� como los p�rrafos 3 y 11 del
Ap�ndice 3 del ESD. Si los Estados Unidos se niegan a presentar esos datos, su
negativa constituir�a una violaci�n de las obligaciones de los Estados Unidos
con arreglo al p�rrafo 1 del art�culo 13 del ESD, y el Grupo Especial deber�a
extraer deducciones desfavorables o constatar que los Estados Unidos no han
presentado las pruebas que eran de su cargo sobre las alegaciones controvertidas.
b) El Grupo Especial debe evitar un criterio equivocado
de econom�a procesal
4.11 Corea pide que el Grupo Especial se pronuncie sobre sus
dos reclamaciones independientes contra los Estados Unidos por incompatibilidad
con el r�gimen de la OMC: la que se refiere a la investigaci�n de la USITC y la
que se refiere a la medida de salvaguardia del Presidente de los Estados Unidos.
La aplicaci�n de un criterio de econom�a procesal en este caso no favorecer�a la
soluci�n de la diferencia, sino que la prolongar�a, puesto que Corea se ver�a
obligada a recurrir a grupos especiales sucesivos para tratar unas y otras
reclamaciones independientes.
4.12 La legislaci�n de los Estados Unidos apoya la conclusi�n
de que se trata de reclamaciones independientes porque los Estados Unidos pueden
aplicar una decisi�n adversa de un Grupo Especial respecto de la investigaci�n
sin dejar de mantener la medida de salvaguardia. Como la soluci�n de la
incompatibilidad de la investigaci�n con el r�gimen de la OMC no resuelve los
errores de la medida de salvaguardia, el pleno cumplimiento por los Estados
Unidos de la resoluci�n del Grupo Especial s�lo podr� lograrse si se tratan
ambas reclamaciones independientes.
4.13 Corea pide que, cualquiera que sea la decisi�n del Grupo
Especial acerca de la conformidad de la investigaci�n de la USITC con el r�gimen
de la OMC, el Grupo Especial examine los vicios jur�dicos atribuidos a la medida.
No debe permitirse que se mantenga una medida ilegal a lo largo del
procedimiento de aplicaci�n recayendo en Corea, la parte ganadora de la
diferencia, el costo del tiempo y la demora.
3. La medida de salvaguardia es incompatible con el
r�gimen de la OMC
a) Introducci�n
4.14 Corea alega que los Estados Unidos se encuentran en
infracci�n de las obligaciones, vinculadas entre s�, que imponen los art�culos
XIII y XIX y los art�culos 5 y 7, que en conjunto exigen que todas las medidas
se limiten al grado "necesario" y que las restricciones cuantitativas en forma
de contingentes arancelarios se establezcan de manera que asegure el
mantenimiento de las pautas tradicionales del comercio, que se establezcan
contingentes globales y que se respete la participaci�n hist�rica de los
principales pa�ses abastecedores. Corea sostiene que los Estados Unidos tambi�n
violaron las disposiciones de los art�culos I, XIII y XIX y del art�culo 2 al
excluir de la medida de salvaguardia, en forma discriminatoria, a M�xico y el
Canad�.
b) La medida de salvaguardia no se ajusta a los art�culos
XIII y XIX ni a las prescripciones del art�culo 5
i) La medida de salvaguardia es una restricci�n
cuantitativa en forma de contingente arancelario
4.15 El significado claro de un contingente arancelario es
que consiste en dos elementos: un contingente y un arancel. La medida correctiva
impuesta finalmente por el Presidente de los Estados Unidos conten�a esos dos
elementos: se impuso determinado tipo arancelario para las importaciones dentro
de contingente de 9.000 toneladas cortas, y se impuso un tipo arancelario
superior a las importaciones fuera de contingente, por encima de la cantidad
citada. En consecuencia, la medida presidencial es una restricci�n cuantitativa
adoptada en forma de contingente arancelario.
4.16 Las restricciones cuantitativas adoptadas en forma de
contingentes arancelarios deben ajustarse a las prescripciones cumulativas de
los art�culos XIII y XIX, as� como del art�culo 5.
ii) Los Estados Unidos no fijaron un contingente global,
en violaci�n de lo dispuesto en el art�culo XIII y el p�rrafo 1 del art�culo
5
4.17 Como primer paso para la debida administraci�n de los
contingentes arancelarios, el p�rrafo 2 a) del art�culo XIII y el p�rrafo 1 del
art�culo 5 exigen que se fije el monto global del contingente. El
establecimiento de ese monto global del contingente permite a los abastecedores
tradicionales determinar si el pa�s que impone la medida ha acatado o no las
disposiciones del p�rrafo 2 d) del art�culo XIII y el p�rrafo 2 del art�culo 5
acerca de la debida repartici�n del contingente global entre los pa�ses. Como
los Estados Unidos no fijaron un contingente global y no existe ninguna base que
permita determinarlo con certeza, la medida viola estas disposiciones y el
Acuerdo sobre Salvaguardias.
iii) Los Estados Unidos no basaron el contingente
arancelario global en un per�odo representativo anterior de tres a�os
4.18 El contingente arancelario impuesto por el Presidente, a
diferencia del contingente arancelario recomendado por la USITC, no se limit� al
nivel de "los tres �ltimos a�os representativos". (Aunque el per�odo de
referencia adoptado por la USITC es confidencial, es posible deducirlo de los
datos p�blicos y de la determinaci�n de la USITC.) Por lo tanto, la medida viola
el p�rrafo 1 del art�culo 5 porque no se aplic� el nivel de referencia de los
tres �ltimos a�os y no se dio la "justificaci�n clara" exigida por el p�rrafo 1
del art�culo 5 para apartarse del nivel de referencia.
iv) Los Estados Unidos no distribuyeron los contingentes
entre los Miembros sobre la base de su participaci�n tradicional, violando
lo dispuesto en los art�culos XIII y XIX del GATT de 1994 y el p�rrafo 2 del
art�culo 5
4.19 En violaci�n de los requisitos cumulativos que se
establecen en el p�rrafo 2 del art�culo XIII y el art�culo XIX y en el p�rrafo 2
del art�culo 5, el Presidente no negoci� la distribuci�n de las partes del
contingente con todos los Miembros que ten�an un inter�s sustancial en el
comercio de tubos ni distribuy� los contingentes sobre la base de la
participaci�n proporcional de los proveedores en el mercado durante un per�odo
representativo ("distribuci�n tradicional").
4.20 Corea suministr� un 55 por ciento del total de las
importaciones (excluyendo a M�xico y el Canad� y sobre la base de los datos
p�blicos) durante el per�odo de 1996-98, que fue el per�odo de referencia
aparente de la medida recomendada por la USITC. Sin embargo, la medida del
Presidente redujo las importaciones de Corea al mismo nivel de 9.000 toneladas
cortas que se estableci� para el menor de los proveedores, e incluso para los
pa�ses que no lo eran. Esta omisi�n de respetar la distribuci�n tradicional de
los proveedores es precisamente la situaci�n prohibida por el p�rrafo 2 del
art�culo XIII y el art�culo XIX y por el p�rrafo 2 del art�culo 5.
c) Cualquiera que sea la naturaleza de la medida de
salvaguardia, �sta viola el p�rrafo 1 del art�culo XIX y el p�rrafo 1 del
art�culo 5 y el p�rrafo 1 del art�culo 7 porque no se limit� a la medida y
el tiempo necesarios para reparar el da�o y permitir el reajuste
4.21 El Presidente de los Estados Unidos, sin ninguna
explicaci�n ni justificaci�n p�blica, desconoci� la recomendaci�n de la USITC
sobre medidas correctivas e impuso otra que era mucho m�s grave que lo "necesario".
Aunque no existe modo alguno de determinar con exactitud cu�l es el nivel total
de las importaciones que se procura con la asignaci�n de 9.000 toneladas cortas
por pa�s hecha por el Presidente, cualquier c�lculo razonable lleva a un
contingente total considerablemente inferior al de 151.124 toneladas cortas
recomendado por la USITC.
4.22 Adem�s, el an�lisis econ�mico de la USITC rechaz�
expresamente como "excesivo" un l�mite de 105.000 toneladas cortas, y ese l�mite
supera considerablemente la medida del Presidente. Como la medida presidencial
no se bas� en ning�n an�lisis independiente, no hab�a medio ni m�todo alguno por
el que los Estados Unidos pudieran asegurar que la medida de salvaguardia se
aplicara "s�lo en la medida necesaria". La constataci�n de la USITC y la falta
de todo apoyo anal�tico de la medida del Presidente constituyen una prueba
prima facie de que la medida de salvaguardia no se limit� a "la medida
necesaria" y, en consecuencia, viola el p�rrafo 1 del art�culo XIX y el p�rrafo
1 del art�culo 5.
4.23 Adem�s, el p�rrafo 1 del art�culo 7 dispone que s�lo
pueden aplicarse medidas de salvaguardia "durante el per�odo que sea necesario
para prevenir o reparar el da�o grave y facilitar el reajuste". El expediente de
la USITC conten�a pruebas importantes que confirmaban que la coyuntura
desfavorable temporal de la industria de los tubos provocada por la crisis de
los precios del petr�leo y el gas ya hab�a cesado en el momento de la
determinaci�n de la USITC, en octubre de 1999. Por lo tanto, no pod�a
justificarse como necesaria ninguna medida correctiva, y mucho menos una medida
de tres a�os de duraci�n.
d) La exenci�n por los Estados Unidos de M�xico y el
Canad� respecto de la medida de salvaguardia viol� el r�gimen NMF
establecido en el art�culo I, el p�rrafo 1 del art�culo XIII y el art�culo
XIX y en el art�culo 2
4.24 El requisito del r�gimen NMF es una piedra angular del
sistema del GATT y la OMC. Est� reflejado en todos los art�culos pertinentes del
GATT, entre ellos los art�culos I y XIX, y est� incorporado expresamente en el
p�rrafo 1 del art�culo XIII y el p�rrafo 2 del art�culo 2. Todas estas
disposiciones exigen que la medida de salvaguardia y las restricciones
cuantitativas se apliquen a todos los proveedores. En este caso, los Estados
Unidos no respetaron este principio ni estas disposiciones al excluir de la
medida de salvaguardia a M�xico y el Canad�.
4.25 Tambi�n el paralelismo entre los p�rrafos 1 y 2 del
art�culo 2 exige que la medida se aplique a todos los proveedores, puesto que
los Estados Unidos s�lo pod�an llevar a cabo una investigaci�n sobre medidas de
salvaguardia en condiciones legales bas�ndose en la totalidad de las
importaciones. Los art�culos 2 y 4, as� como el art�culo XIX, s�lo hablan de "las
importaciones"; en consecuencia, no existe fundamento jur�dico para ninguna
exclusi�n de determinadas importaciones. Cualquier otra interpretaci�n ser�a
contraria al sentido claro de estas disposiciones y llevar�a a un r�gimen de
salvaguardias selectivo en que los Miembros de la OMC podr�an excluir
arbitrariamente a determinados pa�ses del an�lisis acerca del da�o grave para
poder excluirlos de la medida de salvaguardia que impusieran.
4.26 La exenci�n de M�xico fue particularmente escandalosa en
este caso, porque M�xico era el segundo de los mayores proveedores del mercado
de los Estados Unidos durante el per�odo objeto de la investigaci�n de la USITC.
Era evidente que M�xico desplazar�a de una parte del mercado a los proveedores
sometidos a la restricci�n. En los hechos, M�xico y el Canad�, en conjunto, han
sustituido en grado considerable a proveedores tradicionales, como Corea. M�xico
es ahora el principal abastecedor del mercado de los Estados Unidos, y el Canad�
ocupa el tercer lugar. Las importaciones procedentes de M�xico y el Canad� casi
igualan a las de todos los dem�s proveedores. Esas importaciones se han
efectuado claramente a expensas de los dem�s proveedores tradicionales, que
est�n ahora restringidos en forma discriminatoria del mercado de los Estados
Unidos.
e) Los Estados Unidos no respetaron los derechos de los
pa�ses en desarrollo a ser excluidos de la medida de salvaguardia siempre
que las importaciones procedentes de cada uno de ellos fueran inferiores al
3 por ciento y en conjunto fueran inferiores al 9 por ciento, con violaci�n
del p�rrafo 1 del art�culo 9
4.27 El p�rrafo 1 del art�culo 9 establece una preferencia
especial en favor de los pa�ses en desarrollo que les permite quedar exentos de
las medidas de salvaguardia cuando sus importaciones se sit�an en determinado
nivel insignificante. En este caso, los Estados Unidos no eximieron a los pa�ses
que ten�an ese derecho. Los Estados Unidos, por lo tanto, no respetaron la
preferencia de los pa�ses en desarrollo con arreglo al p�rrafo 1 del art�culo 9.
4. La investigaci�n de la USITC no se ajust� a las
prescripciones de la OMC
a) La medida de los Estados Unidos es incompatible con el
art�culo XIX y el art�culo 2 porque las importaciones no hab�an aumentado en
t�rminos absolutos ni en relaci�n con la producci�n interna
4.28 Con respecto a la cuesti�n del aumento de las
importaciones, el m�todo seguido por la USITC fue contrario al art�culo XIX y a
los art�culos 2 y 4. La USITC aplic� un criterio legal que fue rechazado por el
�rgano de Apelaci�n en el asunto Argentina - Calzado: el de que el "aumento
de las importaciones" s�lo requiere un "aumento simple" en los cinco �ltimos
a�os completos. El �rgano de Apelaci�n, en el asunto citado, declar� que las
importaciones ten�an que haber aumentado durante "el pasado reciente" y que el
aumento deb�a ser "s�bito y agudo" para que se cumplieran los requisitos del
art�culo XIX y del p�rrafo 1 del art�culo 2.
4.29 Aunque los datos p�blicos indican que las importaciones
aumentaron hasta el final de 1998, los datos confidenciales muestran que, en
realidad, las importaciones de las mercanc�as objeto de la medida hab�a
comenzado a disminuir en el segundo semestre de 1998 y siguieron disminuyendo en
los 12 meses que precedieron inmediatamente a la determinaci�n de la USITC.
Adem�s, las importaciones no aumentaron en relaci�n con la producci�n, sino que
se redujeron, en los seis primeros meses de 1999. La determinaci�n de la USITC
no se refiere a ninguno de estos hechos fundamentales porque se aplic� un
criterio jur�dico equivocado.
4.30 La constataci�n jur�dica correcta, tal como fue
enunciada por el �rgano de Apelaci�n en el asunto Argentina - Calzado, es
que "no basta cualquier aumento de la cantidad de las importaciones ... [e]l
aumento de las importaciones [debe haber] sido lo bastante reciente, lo bastante
s�bito, lo bastante agudo y lo bastante importante, tanto cuantitativa como
cualitativamente, para causar o amenazar con causar un 'da�o grave'". Es
evidente que la USITC no aplic� este criterio, y no es menos claro que las
importaciones de que se trataba, en disminuci�n, no cumpl�an el criterio.
4.31 La industria estadounidense de los tubos no estaba
sufriendo da�o grave en el sentido del art�culo XIX y del p�rrafo 1 del art�culo
2 y el art�culo 4, ni tampoco cumpli� la USITC las prescripciones del p�rrafo 1
del art�culo 3 y el p�rrafo 2 c) del art�culo 4 acerca de las necesarias
constataciones de hecho y conclusiones jur�dicas.
4.32 Los argumentos que apoyaban la existencia de da�o grave
distaban mucho de ser convincentes, como lo reconoci� la mitad de los miembros
de la Comisi�n. S�lo tres de los seis que la constitu�an determinaron que la
rama de producci�n sufr�a un da�o grave. Dos miembros de la Comisi�n
determinaron que la rama de producci�n no hab�a sufrido un da�o grave, sino que
era objeto de una amenaza de �l. Por �ltimo, una integrante de la Comisi�n
determin� que las importaciones no causaban la existencia ni la amenaza de da�o
grave para la rama de producci�n.
4.33 La USITC no pudo ponerse de acuerdo en que se cumpl�an
los requisitos para una medida correctiva de salvaguardia y no se hizo ninguna
tentativa de conciliar las opiniones divergentes. Por lo tanto, las
constataciones y conclusiones de hecho y de derecho de la USITC no alcanzaron a
cumplir las prescripciones del p�rrafo 1 del art�culo 3 y el p�rrafo 2 c) del
art�culo 4, que exigen que las autoridades establezcan en forma suficientemente
detallada sus constataciones y conclusiones jur�dicas.
4.34 Por otra parte, en este asunto, el examen por el Grupo
Especial de las reclamaciones de Corea basadas en el p�rrafo 1 del art�culo 3 y
el p�rrafo 2 c) del art�culo 4 se ven obstaculizadas por la circunstancia de que
el Grupo Especial no tiene acceso a los verdaderos elementos de juicio sobre los
hechos que dieron lugar a esas conclusiones divergentes. El car�cter adecuado y
razonable de las conclusiones a que se lleg� depende de los hechos.
4.35 Estas discrepancias jur�dicas fundamentales entre los
miembros de la Comisi�n tambi�n ponen en evidencia que no se trata de un caso de
circunstancias extraordinarias que pudiesen justificar medidas correctivas de
urgencia.
4.36 El expediente de la USITC confirma que la industria
estadounidense de los tubos no sufr�a "un menoscabo importante". Los indicadores
de la rama de producci�n hab�an sufrido un deterioro temporal durante 12 meses
(entre julio de 1998 y junio de 1999) y esa declinaci�n sigui� a resultados
�ptimos que se hab�an mantenido durante los 18 meses precedentes. En realidad,
la rama de producci�n hab�a registrado en 1997 y el primer semestre de 1998 sus
mejores resultados de todos los tiempos. Adem�s, incluso durante el breve
per�odo de la coyuntura desfavorable, los desembolsos de capital de la rama de
producci�n estadounidense siguieron aumentando a niveles considerables, e
iniciaron sus actividades dos nuevos productores.
4.37 Incluso las disminuciones de la rentabilidad que se
produjeron a fines de 1998 y comienzos de 1999 fueron exageradas porque la USITC
no aisl� los efectos que tuvo para la industria de los tubos el desmoronamiento
del mercado de los productos tubulares para campos petroleros. Aunque los
problemas que plantean los datos de la rama de producci�n no se limitaban a
determinados productores, los datos sobre la rentabilidad estaban afectados
especialmente por las circunstancias de las empresas Lone Star Steel y
Geneva Steel. Los problemas de esas empresas se deb�an claramente a otras
causas distintas de las importaciones de tubos de conducci�n.
4.38 La USITC tambi�n desconoci� indebidamente el hecho de
que no exist�a ning�n da�o grave actual en el momento en que se realiz� la
votaci�n de la Comisi�n, si acaso hab�a existido da�o grave en alg�n momento. La
USITC observ� expresamente que tanto los env�os internos como los precios hab�an
registrado una considerable recuperaci�n al final del per�odo en que se efectu�
la determinaci�n de la USITC. Tales hechos debieron haber dado lugar a la
constataci�n de inexistencia de todo da�o grave.
b) No existi� entre el aumento de las importaciones y el
da�o grave el nexo de causalidad que requieren el art�culo XIX y el art�culo
4
4.39 El art�culo XIX y el p�rrafo 2 b) del art�culo 4
disponen que no se efectuar� la determinaci�n positiva de existencia de da�o a
menos que se demuestre sobre la base de pruebas objetivas la existencia
de "una relaci�n de causalidad entre el aumento de las importaciones del
producto de que se trate y el da�o grave". El Grupo Especial que se ocup� del
asunto Argentina - Calzado (cuya constataci�n fue confirmada por el
�rgano de Apelaci�n) enunci� un marco anal�tico para el an�lisis de la
causalidad: i) una coincidencia entre las tendencias de las importaciones y los
resultados de la rama de producci�n nacional; ii) las condiciones de competencia
entre las importaciones y la rama de producci�n nacional; y iii) la existencia
de otros factores causantes de cualquier da�o.
4.40 Suponiendo hipot�ticamente que hubiera existido el da�o
grave, las pruebas de este asunto demuestran que no existi� coincidencia de las
tendencias entre las importaciones y los resultados de la rama de producci�n
nacional. En realidad, el deterioro de los resultados de la rama de
producci�n coincidi� con una disminuci�n de las importaciones y no con su
aumento. Los elementos de juicio tambi�n determinan que las condiciones de la
competencia entre las importaciones y la rama de producci�n nacional,
espec�ficamente los efectos sobre los precios, fueron resultado principalmente
de una disminuci�n de la demanda de tubos; no hubo demostraci�n alguna de que
las importaciones dieran lugar a la disminuci�n de los precios en los Estados
Unidos o la causaran. Por lo tanto, la mayor�a de la USITC debi� llegar a la
conclusi�n de que no exist�a relaci�n de causalidad entre el aumento de las
importaciones y cualquier da�o grave sufrido por la rama de producci�n. Como
m�nimo, la mayor�a de la USITC debi� haber explicado c�mo pod�a seguir
existiendo un nexo de causalidad a pesar de la falta de coincidencia entre las
tendencias del aumento de las importaciones y el da�o grave.
4.41 El an�lisis posterior de la USITC acerca de los dem�s
factores causantes de da�o grave -principalmente la disminuci�n de la demanda de
tubos del sector del petr�leo y el gas- tambi�n fue incompatible con el r�gimen
de la OMC, porque las pruebas determinaron que, de no mediar la crisis del
petr�leo y el gas, la rama de producci�n no se habr�a visto en una situaci�n de
da�o grave. La evaluaci�n de la USITC sobre los "otros factores", entre ellos la
baja utilizaci�n de la capacidad y la importante competencia interna entre
productores estadounidenses, tampoco se ajust� al criterio establecido por el
�rgano de Apelaci�n en el asunto Estados Unidos - Gluten de trigo. Los
Estados Unidos no determinaron que no se atribuyera al aumento de las
importaciones el da�o causado por esos otros factores, puesto que la USITC s�lo
compar� cada uno de los dem�s factores con el aumento de las importaciones. No
se cumpli� el "examen" requerido, ni se "distinguieron" los efectos de otros
factores. De este modo, la USITC no determin� que el aumento de las
importaciones tuviera una vinculaci�n "genuina y sustancial" con el da�o grave.
4.42 Por �ltimo, la medida de salvaguardia de los Estados
Unidos estaba destinada a reparar, en parte, el da�o grave derivado de la
disminuci�n de la demanda, cuando la medida s�lo debi� apuntar al da�o grave
causado por las importaciones.
c) No hubo amenaza de da�o grave causado por las
importaciones conforme a los requisitos del art�culo XIX ni a los art�culos
2 y 4
4.43 Dos integrantes de la Comisi�n determinaron que, aunque
la rama de producci�n no hab�a sufrido da�o grave, era objeto de una amenaza de
da�o grave causado por el aumento de las importaciones. Esas integrantes de la
Comisi�n omitieron conciliar su constataci�n de amenaza con el hecho de que las
importaciones de que se trataba hab�an disminuido en el �ltimo per�odo de 12
meses (s�lo hab�a una "amenaza" de aumento de las importaciones), y la
disminuci�n se hab�a acelerado en realidad considerablemente en los �ltimos seis
meses del per�odo. Por �ltimo, tanto los precios internos como los env�os
internos hab�an presentado una mejora considerable a mediados de 1999 con la
recuperaci�n del sector del petr�leo y el gas. Al combinarse la mejora de la
situaci�n de la rama de producci�n con la circunstancia de que las importaciones
segu�an disminuyendo, resulta evidente que la determinaci�n positiva sobre
amenaza de da�o se basaba meramente en "conjeturas o probabilidades remotas" y
no en un da�o grave de clara "inminencia". En consecuencia, la determinaci�n de
la USITC sobre amenaza de da�o viol� las disposiciones del art�culo XIX y de los
art�culos 2 y 4.
d) El aumento de las importaciones no result� de ninguna
evoluci�n imprevista de las circunstancias
4.44 Conforme a la interpretaci�n del �rgano de Apelaci�n
sobre el art�culo XIX en los asuntos Corea - Productos L�cteos y
Argentina - Calzado, el aumento de las importaciones que causa da�o grave
tiene que provenir de circunstancias imprevistas. Los Estados Unidos no
determinaron ninguna circunstancia imprevista de tal clase, ni existen tales
circunstancias en los antecedentes de este asunto.
e) La decisi�n de los Estados Unidos no cumpli� los
requisitos de una medida de urgencia especificados en el art�culo 11 y en el
art�culo XIX
4.45 La decisi�n de los Estados Unidos no cumpli� las
condiciones fundamentales de las medidas correctivas de salvaguardia. Como
reconoci� el �rgano de Apelaci�n en el asunto Argentina - Calzado, las
medidas de salvaguardia son medidas "no ordinarias, cuestiones urgentes; en
resumen, 'medidas de urgencia'".
4.46 Tal situaci�n de urgencia no existe en este caso: una
disminuci�n de las importaciones en el cuarto trimestre del a�o dif�cilmente
puede ser una situaci�n de "urgencia" que requiera "medidas correctivas
inmediatas". Tanto m�s cuando el deterioro de los resultados de la rama de
producci�n nacional coincide con una disminuci�n de las importaciones, y la rama
de producci�n se encuentra en medio de una coyuntura favorable en el momento en
que se dicta la determinaci�n de la USITC. Por lo tanto, la determinaci�n de los
Estados Unidos sobre existencia de da�o grave y relaci�n causal no puede servir
de apoyo a esta ni a ninguna otra medida de salvaguardia, porque no se
cumplieron las normas estrictas del Acuerdo sobre Salvaguardias.
5. Argumentos jur�dicos sobre aspectos procesales
a) Los Estados Unidos violaron el p�rrafo 3 del art�culo
12
4.47 Los Estados Unidos no revelaron a Corea la medida que el
Presidente iba a proponer antes de las consultas que dispone el p�rrafo 3 del
art�culo 12, ni durante ellas. Por lo tanto, Corea se vio privada de toda
consulta �til acerca de la medida, con infracci�n de lo dispuesto en el p�rrafo
3 del art�culo 12.
b) Los Estados Unidos violaron las disposiciones del
p�rrafo 1 del art�culo 8 sobre la compensaci�n
4.48 El p�rrafo 1 del art�culo 8 dispone que el Miembro que
aplique una medida debe procurar mantener un nivel de concesiones
sustancialmente equivalente, incluyendo una compensaci�n comercial. El p�rrafo 1
del art�culo 8 y el p�rrafo 3 del art�culo 12 est�n expresamente vinculados y
obligan a que exista oportunidad de consultas previas con pleno conocimiento de
la medida propuesta. Como los Estados Unidos no revelaron la medida a Corea
antes de las consultas, �stas no pod�an cumplir los objetivos establecidos en el
p�rrafo 1 del art�culo 8.
6. Conclusi�n
4.49 La medida de salvaguardia de los Estados Unidos, al igual
que la investigaci�n sobre salvaguardias de la USITC, no estuvo en conformidad
con el r�gimen de la OMC. Corea pide respetuosamente que el Grupo Especial
constate que la medida de salvaguardia de los Estados Unidos debe dejarse sin
efecto de inmediato y que debe ponerse fin a la investigaci�n sobre
salvaguardias de la USITC referente a los tubos.
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