ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO
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WT/DS202/R
29 de octubre de 2001
(01-5229)
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Original: inglés |
ESTADOS UNIDOS - MEDIDA DE SALVAGUARDIA
DEFINITIVA CONTRA LAS IMPORTACIONES DE
TUBOS AL CARBONO SOLDADOS DE SECCIÓN
CIRCULAR PROCEDENTES DE COREA
Informe del Grupo Especial
(Continuación)
IV. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
4.1 Se resumen a continuación los principales argumentos
presentados por las partes en sus comunicaciones escritas y declaraciones orales.
A. Primera comunicación escrita de Corea
4.2 La primera comunicación escrita de Corea, en su propio
resumen, es la que sigue.
1. Antecedentes de hecho
4.3 Los tubos de carbono al acero son un producto tubular
utilizado principalmente en la extracción y conducción de petróleo y gas. La
industria del petróleo y el gas es típicamente una actividad de "auges y caídas"
que experimenta grandes oscilaciones de los precios y la producción. Por
consiguiente, también son objeto de grandes oscilaciones cíclicas la demanda y
la fijación de los precios de los tubos de conducción, así como de algunos otros
productos de tubos, como los productos tubulares para campos petroleros ("OCTG").
4.4 A partir del segundo semestre de 1998 los precios del
petróleo disminuyeron y prosiguieron una caída precipitada que se prolongó hasta
comienzos de 1999. Los precios del gas natural siguieron una pauta análoga,
aunque menos inestable. En abril de 1999 el número de equipos de perforación
petroleros en actividad en los Estados Unidos se encontraba en su nivel más bajo
de todos los tiempos desde que comenzó la prospección en 1944. Como era
previsible, los resultados de la industria estadounidense de los tubos
empeoraron espectacularmente en el mismo período. En realidad, los resultados de
la industria estadounidense de los tubos siguen en forma casi perfecta los
resultados del sector del petróleo y el gas: ambos mejoraron durante el primer
semestre de 1998 (como también aumentaron los niveles de importación) y a
continuación ambos cayeron violentamente en el segundo semestre del mismo año (y
las importaciones se redujeron junto con los envíos internos). Los resultados de
la industria estadounidense de los tubos siguieron deteriorándose en el primer
trimestre de 1999, mientras continuaba la crisis del sector del petróleo y el
gas. Cabe destacar que las importaciones siguieron disminuyendo.
4.5 Es significativo que los resultados de la industria
estadounidense de los tubos comenzaron su recuperación en el segundo trimestre
de 1999 (antes de la determinación de la USITC dictada en este asunto), al
aumentar los precios del petróleo y el gas, así como la actividad en materia de
perforación. Las importaciones, en cambio, siguieron disminuyendo en el primer
semestre de 1999, prosiguiendo la declinación iniciada en julio de 1998.
4.6 En el momento de la determinación de la USITC, en octubre
de 1999, la rama de producción nacional estaba firmemente en la fase ascendente
del ciclo. Por esta razón, la mayoría de la USITC recomendó un contingente
arancelario de 151.124 toneladas cortas con el tipo de derechos de aduana
normal, nivel que se aproximaba al promedio de las importaciones del último
período trienal. Sin embargo, el Presidente de los Estados Unidos desconoció esa
recomendación e impuso una medida correctiva que redujo drásticamente las
importaciones por debajo del nivel recomendado por la USITC. A cada posible
proveedor se le asignaron 9.000 toneladas cortas (existían siete proveedores
principales, fuera de México y el Canadá), y se impuso un nivel de derechos de
aduana del 19 por ciento a las importaciones fuera de contingente, con una
eliminación gradual limitada al nivel de los aranceles durante el plazo de tres
años y un día fijado para la medida. El nivel de derechos de aduana del 19 por
ciento ha tenido virtualmente el efecto de un tope para las importaciones fuera
de contingente. Los niveles de las importaciones se redujeron a 63.932 toneladas
cortas en el período comprendido entre marzo y diciembre de 2000, mientras que
en igual período de 1999 habían sido de 165.652 toneladas cortas (sobre la base
de los datos de la Oficina de Censos de los Estados Unidos).
4.7 También se alteraron las pautas tradicionales del
comercio: México y el Canadá quedaron excluidos de la medida de salvaguardia, y
a todos los demás proveedores se les asignó un contingente idéntico de tubos,
cualquiera que fuese su participación anterior en el mercado de los Estados
Unidos.
2. Cuestiones jurídicas preliminares
a) Información confidencial
4.8 Aunque Corea toma nota de los datos indizados que los
Estados Unidos presentaron en su carta de 16 de febrero de 2001, que contiene
tendencias absolutas de la importación, la respuesta de los Estados Unidos fue
incompleta conforme al párrafo 1 del artículo 13 del ESD. Corea considera que
esa carta no contenía información sobre las tendencias de las importaciones en
relación con la producción nacional. La necesidad que tiene el Grupo Especial de
esta información confidencial sobre las tendencias relativas de las
importaciones queda confirmada por los datos indizados que se presentaron sobre
las tendencias absolutas de las importaciones; la disminución anual
registrada al final del período en el volumen absoluto de las importaciones no
se manifiesta en los datos públicos.
4.9 Corea plantea que el Grupo Especial debería procurar
información confidencial complementaria para poder realizar su examen previsto
en el artículo 11 del ESD, en particular incluyendo la siguiente:
1) en general, el expediente confidencial completo en
que la USITC basó realmente su determinación. Recae en los Estados
Unidos la carga de acreditar los motivos por los que el Grupo Especial
no debe examinar el expediente íntegro que sirvió para las
deliberaciones de la USITC;
2) específicamente, informaciones sobre datos
relativos a los precios (ya que la disminución de éstos fue un elemento
esencial de la determinación de la mayoría de la USITC sobre la relación
de causalidad); e información sobre ciertos productores cuyos datos
financieros afectaron negativamente a la rentabilidad de la rama de
producción por motivos no relacionados con los tubos; y
3) el análisis económico e informe de la USITC al
Presidente sobre las medidas correctivas recomendadas, así como
cualquier documento pertinente elaborado por la Oficina del Presidente a
los efectos de la deliberación que se refiera directamente a las
reclamaciones de Corea acerca de la incompatibilidad con el régimen de
la OMC de la medida de salvaguardia con arreglo a los artículos XIII y
XIX y al artículo 5.
4.10 Esa información puede quedar protegida en el marco de
los procedimientos del Grupo Especial de conformidad con el párrafo 1 del
artículo 13 y el párrafo 2 del artículo 18, así como los párrafos 3 y 11 del
Apéndice 3 del ESD. Si los Estados Unidos se niegan a presentar esos datos, su
negativa constituiría una violación de las obligaciones de los Estados Unidos
con arreglo al párrafo 1 del artículo 13 del ESD, y el Grupo Especial debería
extraer deducciones desfavorables o constatar que los Estados Unidos no han
presentado las pruebas que eran de su cargo sobre las alegaciones controvertidas.
b) El Grupo Especial debe evitar un criterio equivocado
de economía procesal
4.11 Corea pide que el Grupo Especial se pronuncie sobre sus
dos reclamaciones independientes contra los Estados Unidos por incompatibilidad
con el régimen de la OMC: la que se refiere a la investigación de la USITC y la
que se refiere a la medida de salvaguardia del Presidente de los Estados Unidos.
La aplicación de un criterio de economía procesal en este caso no favorecería la
solución de la diferencia, sino que la prolongaría, puesto que Corea se vería
obligada a recurrir a grupos especiales sucesivos para tratar unas y otras
reclamaciones independientes.
4.12 La legislación de los Estados Unidos apoya la conclusión
de que se trata de reclamaciones independientes porque los Estados Unidos pueden
aplicar una decisión adversa de un Grupo Especial respecto de la investigación
sin dejar de mantener la medida de salvaguardia. Como la solución de la
incompatibilidad de la investigación con el régimen de la OMC no resuelve los
errores de la medida de salvaguardia, el pleno cumplimiento por los Estados
Unidos de la resolución del Grupo Especial sólo podrá lograrse si se tratan
ambas reclamaciones independientes.
4.13 Corea pide que, cualquiera que sea la decisión del Grupo
Especial acerca de la conformidad de la investigación de la USITC con el régimen
de la OMC, el Grupo Especial examine los vicios jurídicos atribuidos a la medida.
No debe permitirse que se mantenga una medida ilegal a lo largo del
procedimiento de aplicación recayendo en Corea, la parte ganadora de la
diferencia, el costo del tiempo y la demora.
3. La medida de salvaguardia es incompatible con el
régimen de la OMC
a) Introducción
4.14 Corea alega que los Estados Unidos se encuentran en
infracción de las obligaciones, vinculadas entre sí, que imponen los artículos
XIII y XIX y los artículos 5 y 7, que en conjunto exigen que todas las medidas
se limiten al grado "necesario" y que las restricciones cuantitativas en forma
de contingentes arancelarios se establezcan de manera que asegure el
mantenimiento de las pautas tradicionales del comercio, que se establezcan
contingentes globales y que se respete la participación histórica de los
principales países abastecedores. Corea sostiene que los Estados Unidos también
violaron las disposiciones de los artículos I, XIII y XIX y del artículo 2 al
excluir de la medida de salvaguardia, en forma discriminatoria, a México y el
Canadá.
b) La medida de salvaguardia no se ajusta a los artículos
XIII y XIX ni a las prescripciones del artículo 5
i) La medida de salvaguardia es una restricción
cuantitativa en forma de contingente arancelario
4.15 El significado claro de un contingente arancelario es
que consiste en dos elementos: un contingente y un arancel. La medida correctiva
impuesta finalmente por el Presidente de los Estados Unidos contenía esos dos
elementos: se impuso determinado tipo arancelario para las importaciones dentro
de contingente de 9.000 toneladas cortas, y se impuso un tipo arancelario
superior a las importaciones fuera de contingente, por encima de la cantidad
citada. En consecuencia, la medida presidencial es una restricción cuantitativa
adoptada en forma de contingente arancelario.
4.16 Las restricciones cuantitativas adoptadas en forma de
contingentes arancelarios deben ajustarse a las prescripciones cumulativas de
los artículos XIII y XIX, así como del artículo 5.
ii) Los Estados Unidos no fijaron un contingente global,
en violación de lo dispuesto en el artículo XIII y el párrafo 1 del artículo
5
4.17 Como primer paso para la debida administración de los
contingentes arancelarios, el párrafo 2 a) del artículo XIII y el párrafo 1 del
artículo 5 exigen que se fije el monto global del contingente. El
establecimiento de ese monto global del contingente permite a los abastecedores
tradicionales determinar si el país que impone la medida ha acatado o no las
disposiciones del párrafo 2 d) del artículo XIII y el párrafo 2 del artículo 5
acerca de la debida repartición del contingente global entre los países. Como
los Estados Unidos no fijaron un contingente global y no existe ninguna base que
permita determinarlo con certeza, la medida viola estas disposiciones y el
Acuerdo sobre Salvaguardias.
iii) Los Estados Unidos no basaron el contingente
arancelario global en un período representativo anterior de tres años
4.18 El contingente arancelario impuesto por el Presidente, a
diferencia del contingente arancelario recomendado por la USITC, no se limitó al
nivel de "los tres últimos años representativos". (Aunque el período de
referencia adoptado por la USITC es confidencial, es posible deducirlo de los
datos públicos y de la determinación de la USITC.) Por lo tanto, la medida viola
el párrafo 1 del artículo 5 porque no se aplicó el nivel de referencia de los
tres últimos años y no se dio la "justificación clara" exigida por el párrafo 1
del artículo 5 para apartarse del nivel de referencia.
iv) Los Estados Unidos no distribuyeron los contingentes
entre los Miembros sobre la base de su participación tradicional, violando
lo dispuesto en los artículos XIII y XIX del GATT de 1994 y el párrafo 2 del
artículo 5
4.19 En violación de los requisitos cumulativos que se
establecen en el párrafo 2 del artículo XIII y el artículo XIX y en el párrafo 2
del artículo 5, el Presidente no negoció la distribución de las partes del
contingente con todos los Miembros que tenían un interés sustancial en el
comercio de tubos ni distribuyó los contingentes sobre la base de la
participación proporcional de los proveedores en el mercado durante un período
representativo ("distribución tradicional").
4.20 Corea suministró un 55 por ciento del total de las
importaciones (excluyendo a México y el Canadá y sobre la base de los datos
públicos) durante el período de 1996-98, que fue el período de referencia
aparente de la medida recomendada por la USITC. Sin embargo, la medida del
Presidente redujo las importaciones de Corea al mismo nivel de 9.000 toneladas
cortas que se estableció para el menor de los proveedores, e incluso para los
países que no lo eran. Esta omisión de respetar la distribución tradicional de
los proveedores es precisamente la situación prohibida por el párrafo 2 del
artículo XIII y el artículo XIX y por el párrafo 2 del artículo 5.
c) Cualquiera que sea la naturaleza de la medida de
salvaguardia, ésta viola el párrafo 1 del artículo XIX y el párrafo 1 del
artículo 5 y el párrafo 1 del artículo 7 porque no se limitó a la medida y
el tiempo necesarios para reparar el daño y permitir el reajuste
4.21 El Presidente de los Estados Unidos, sin ninguna
explicación ni justificación pública, desconoció la recomendación de la USITC
sobre medidas correctivas e impuso otra que era mucho más grave que lo "necesario".
Aunque no existe modo alguno de determinar con exactitud cuál es el nivel total
de las importaciones que se procura con la asignación de 9.000 toneladas cortas
por país hecha por el Presidente, cualquier cálculo razonable lleva a un
contingente total considerablemente inferior al de 151.124 toneladas cortas
recomendado por la USITC.
4.22 Además, el análisis económico de la USITC rechazó
expresamente como "excesivo" un límite de 105.000 toneladas cortas, y ese límite
supera considerablemente la medida del Presidente. Como la medida presidencial
no se basó en ningún análisis independiente, no había medio ni método alguno por
el que los Estados Unidos pudieran asegurar que la medida de salvaguardia se
aplicara "sólo en la medida necesaria". La constatación de la USITC y la falta
de todo apoyo analítico de la medida del Presidente constituyen una prueba
prima facie de que la medida de salvaguardia no se limitó a "la medida
necesaria" y, en consecuencia, viola el párrafo 1 del artículo XIX y el párrafo
1 del artículo 5.
4.23 Además, el párrafo 1 del artículo 7 dispone que sólo
pueden aplicarse medidas de salvaguardia "durante el período que sea necesario
para prevenir o reparar el daño grave y facilitar el reajuste". El expediente de
la USITC contenía pruebas importantes que confirmaban que la coyuntura
desfavorable temporal de la industria de los tubos provocada por la crisis de
los precios del petróleo y el gas ya había cesado en el momento de la
determinación de la USITC, en octubre de 1999. Por lo tanto, no podía
justificarse como necesaria ninguna medida correctiva, y mucho menos una medida
de tres años de duración.
d) La exención por los Estados Unidos de México y el
Canadá respecto de la medida de salvaguardia violó el régimen NMF
establecido en el artículo I, el párrafo 1 del artículo XIII y el artículo
XIX y en el artículo 2
4.24 El requisito del régimen NMF es una piedra angular del
sistema del GATT y la OMC. Está reflejado en todos los artículos pertinentes del
GATT, entre ellos los artículos I y XIX, y está incorporado expresamente en el
párrafo 1 del artículo XIII y el párrafo 2 del artículo 2. Todas estas
disposiciones exigen que la medida de salvaguardia y las restricciones
cuantitativas se apliquen a todos los proveedores. En este caso, los Estados
Unidos no respetaron este principio ni estas disposiciones al excluir de la
medida de salvaguardia a México y el Canadá.
4.25 También el paralelismo entre los párrafos 1 y 2 del
artículo 2 exige que la medida se aplique a todos los proveedores, puesto que
los Estados Unidos sólo podían llevar a cabo una investigación sobre medidas de
salvaguardia en condiciones legales basándose en la totalidad de las
importaciones. Los artículos 2 y 4, así como el artículo XIX, sólo hablan de "las
importaciones"; en consecuencia, no existe fundamento jurídico para ninguna
exclusión de determinadas importaciones. Cualquier otra interpretación sería
contraria al sentido claro de estas disposiciones y llevaría a un régimen de
salvaguardias selectivo en que los Miembros de la OMC podrían excluir
arbitrariamente a determinados países del análisis acerca del daño grave para
poder excluirlos de la medida de salvaguardia que impusieran.
4.26 La exención de México fue particularmente escandalosa en
este caso, porque México era el segundo de los mayores proveedores del mercado
de los Estados Unidos durante el período objeto de la investigación de la USITC.
Era evidente que México desplazaría de una parte del mercado a los proveedores
sometidos a la restricción. En los hechos, México y el Canadá, en conjunto, han
sustituido en grado considerable a proveedores tradicionales, como Corea. México
es ahora el principal abastecedor del mercado de los Estados Unidos, y el Canadá
ocupa el tercer lugar. Las importaciones procedentes de México y el Canadá casi
igualan a las de todos los demás proveedores. Esas importaciones se han
efectuado claramente a expensas de los demás proveedores tradicionales, que
están ahora restringidos en forma discriminatoria del mercado de los Estados
Unidos.
e) Los Estados Unidos no respetaron los derechos de los
países en desarrollo a ser excluidos de la medida de salvaguardia siempre
que las importaciones procedentes de cada uno de ellos fueran inferiores al
3 por ciento y en conjunto fueran inferiores al 9 por ciento, con violación
del párrafo 1 del artículo 9
4.27 El párrafo 1 del artículo 9 establece una preferencia
especial en favor de los países en desarrollo que les permite quedar exentos de
las medidas de salvaguardia cuando sus importaciones se sitúan en determinado
nivel insignificante. En este caso, los Estados Unidos no eximieron a los países
que tenían ese derecho. Los Estados Unidos, por lo tanto, no respetaron la
preferencia de los países en desarrollo con arreglo al párrafo 1 del artículo 9.
4. La investigación de la USITC no se ajustó a las
prescripciones de la OMC
a) La medida de los Estados Unidos es incompatible con el
artículo XIX y el artículo 2 porque las importaciones no habían aumentado en
términos absolutos ni en relación con la producción interna
4.28 Con respecto a la cuestión del aumento de las
importaciones, el método seguido por la USITC fue contrario al artículo XIX y a
los artículos 2 y 4. La USITC aplicó un criterio legal que fue rechazado por el
Órgano de Apelación en el asunto Argentina - Calzado: el de que el "aumento
de las importaciones" sólo requiere un "aumento simple" en los cinco últimos
años completos. El Órgano de Apelación, en el asunto citado, declaró que las
importaciones tenían que haber aumentado durante "el pasado reciente" y que el
aumento debía ser "súbito y agudo" para que se cumplieran los requisitos del
artículo XIX y del párrafo 1 del artículo 2.
4.29 Aunque los datos públicos indican que las importaciones
aumentaron hasta el final de 1998, los datos confidenciales muestran que, en
realidad, las importaciones de las mercancías objeto de la medida había
comenzado a disminuir en el segundo semestre de 1998 y siguieron disminuyendo en
los 12 meses que precedieron inmediatamente a la determinación de la USITC.
Además, las importaciones no aumentaron en relación con la producción, sino que
se redujeron, en los seis primeros meses de 1999. La determinación de la USITC
no se refiere a ninguno de estos hechos fundamentales porque se aplicó un
criterio jurídico equivocado.
4.30 La constatación jurídica correcta, tal como fue
enunciada por el Órgano de Apelación en el asunto Argentina - Calzado, es
que "no basta cualquier aumento de la cantidad de las importaciones ... [e]l
aumento de las importaciones [debe haber] sido lo bastante reciente, lo bastante
súbito, lo bastante agudo y lo bastante importante, tanto cuantitativa como
cualitativamente, para causar o amenazar con causar un 'daño grave'". Es
evidente que la USITC no aplicó este criterio, y no es menos claro que las
importaciones de que se trataba, en disminución, no cumplían el criterio.
4.31 La industria estadounidense de los tubos no estaba
sufriendo daño grave en el sentido del artículo XIX y del párrafo 1 del artículo
2 y el artículo 4, ni tampoco cumplió la USITC las prescripciones del párrafo 1
del artículo 3 y el párrafo 2 c) del artículo 4 acerca de las necesarias
constataciones de hecho y conclusiones jurídicas.
4.32 Los argumentos que apoyaban la existencia de daño grave
distaban mucho de ser convincentes, como lo reconoció la mitad de los miembros
de la Comisión. Sólo tres de los seis que la constituían determinaron que la
rama de producción sufría un daño grave. Dos miembros de la Comisión
determinaron que la rama de producción no había sufrido un daño grave, sino que
era objeto de una amenaza de él. Por último, una integrante de la Comisión
determinó que las importaciones no causaban la existencia ni la amenaza de daño
grave para la rama de producción.
4.33 La USITC no pudo ponerse de acuerdo en que se cumplían
los requisitos para una medida correctiva de salvaguardia y no se hizo ninguna
tentativa de conciliar las opiniones divergentes. Por lo tanto, las
constataciones y conclusiones de hecho y de derecho de la USITC no alcanzaron a
cumplir las prescripciones del párrafo 1 del artículo 3 y el párrafo 2 c) del
artículo 4, que exigen que las autoridades establezcan en forma suficientemente
detallada sus constataciones y conclusiones jurídicas.
4.34 Por otra parte, en este asunto, el examen por el Grupo
Especial de las reclamaciones de Corea basadas en el párrafo 1 del artículo 3 y
el párrafo 2 c) del artículo 4 se ven obstaculizadas por la circunstancia de que
el Grupo Especial no tiene acceso a los verdaderos elementos de juicio sobre los
hechos que dieron lugar a esas conclusiones divergentes. El carácter adecuado y
razonable de las conclusiones a que se llegó depende de los hechos.
4.35 Estas discrepancias jurídicas fundamentales entre los
miembros de la Comisión también ponen en evidencia que no se trata de un caso de
circunstancias extraordinarias que pudiesen justificar medidas correctivas de
urgencia.
4.36 El expediente de la USITC confirma que la industria
estadounidense de los tubos no sufría "un menoscabo importante". Los indicadores
de la rama de producción habían sufrido un deterioro temporal durante 12 meses
(entre julio de 1998 y junio de 1999) y esa declinación siguió a resultados
óptimos que se habían mantenido durante los 18 meses precedentes. En realidad,
la rama de producción había registrado en 1997 y el primer semestre de 1998 sus
mejores resultados de todos los tiempos. Además, incluso durante el breve
período de la coyuntura desfavorable, los desembolsos de capital de la rama de
producción estadounidense siguieron aumentando a niveles considerables, e
iniciaron sus actividades dos nuevos productores.
4.37 Incluso las disminuciones de la rentabilidad que se
produjeron a fines de 1998 y comienzos de 1999 fueron exageradas porque la USITC
no aisló los efectos que tuvo para la industria de los tubos el desmoronamiento
del mercado de los productos tubulares para campos petroleros. Aunque los
problemas que plantean los datos de la rama de producción no se limitaban a
determinados productores, los datos sobre la rentabilidad estaban afectados
especialmente por las circunstancias de las empresas Lone Star Steel y
Geneva Steel. Los problemas de esas empresas se debían claramente a otras
causas distintas de las importaciones de tubos de conducción.
4.38 La USITC también desconoció indebidamente el hecho de
que no existía ningún daño grave actual en el momento en que se realizó la
votación de la Comisión, si acaso había existido daño grave en algún momento. La
USITC observó expresamente que tanto los envíos internos como los precios habían
registrado una considerable recuperación al final del período en que se efectuó
la determinación de la USITC. Tales hechos debieron haber dado lugar a la
constatación de inexistencia de todo daño grave.
b) No existió entre el aumento de las importaciones y el
daño grave el nexo de causalidad que requieren el artículo XIX y el artículo
4
4.39 El artículo XIX y el párrafo 2 b) del artículo 4
disponen que no se efectuará la determinación positiva de existencia de daño a
menos que se demuestre sobre la base de pruebas objetivas la existencia
de "una relación de causalidad entre el aumento de las importaciones del
producto de que se trate y el daño grave". El Grupo Especial que se ocupó del
asunto Argentina - Calzado (cuya constatación fue confirmada por el
Órgano de Apelación) enunció un marco analítico para el análisis de la
causalidad: i) una coincidencia entre las tendencias de las importaciones y los
resultados de la rama de producción nacional; ii) las condiciones de competencia
entre las importaciones y la rama de producción nacional; y iii) la existencia
de otros factores causantes de cualquier daño.
4.40 Suponiendo hipotéticamente que hubiera existido el daño
grave, las pruebas de este asunto demuestran que no existió coincidencia de las
tendencias entre las importaciones y los resultados de la rama de producción
nacional. En realidad, el deterioro de los resultados de la rama de
producción coincidió con una disminución de las importaciones y no con su
aumento. Los elementos de juicio también determinan que las condiciones de la
competencia entre las importaciones y la rama de producción nacional,
específicamente los efectos sobre los precios, fueron resultado principalmente
de una disminución de la demanda de tubos; no hubo demostración alguna de que
las importaciones dieran lugar a la disminución de los precios en los Estados
Unidos o la causaran. Por lo tanto, la mayoría de la USITC debió llegar a la
conclusión de que no existía relación de causalidad entre el aumento de las
importaciones y cualquier daño grave sufrido por la rama de producción. Como
mínimo, la mayoría de la USITC debió haber explicado cómo podía seguir
existiendo un nexo de causalidad a pesar de la falta de coincidencia entre las
tendencias del aumento de las importaciones y el daño grave.
4.41 El análisis posterior de la USITC acerca de los demás
factores causantes de daño grave -principalmente la disminución de la demanda de
tubos del sector del petróleo y el gas- también fue incompatible con el régimen
de la OMC, porque las pruebas determinaron que, de no mediar la crisis del
petróleo y el gas, la rama de producción no se habría visto en una situación de
daño grave. La evaluación de la USITC sobre los "otros factores", entre ellos la
baja utilización de la capacidad y la importante competencia interna entre
productores estadounidenses, tampoco se ajustó al criterio establecido por el
Órgano de Apelación en el asunto Estados Unidos - Gluten de trigo. Los
Estados Unidos no determinaron que no se atribuyera al aumento de las
importaciones el daño causado por esos otros factores, puesto que la USITC sólo
comparó cada uno de los demás factores con el aumento de las importaciones. No
se cumplió el "examen" requerido, ni se "distinguieron" los efectos de otros
factores. De este modo, la USITC no determinó que el aumento de las
importaciones tuviera una vinculación "genuina y sustancial" con el daño grave.
4.42 Por último, la medida de salvaguardia de los Estados
Unidos estaba destinada a reparar, en parte, el daño grave derivado de la
disminución de la demanda, cuando la medida sólo debió apuntar al daño grave
causado por las importaciones.
c) No hubo amenaza de daño grave causado por las
importaciones conforme a los requisitos del artículo XIX ni a los artículos
2 y 4
4.43 Dos integrantes de la Comisión determinaron que, aunque
la rama de producción no había sufrido daño grave, era objeto de una amenaza de
daño grave causado por el aumento de las importaciones. Esas integrantes de la
Comisión omitieron conciliar su constatación de amenaza con el hecho de que las
importaciones de que se trataba habían disminuido en el último período de 12
meses (sólo había una "amenaza" de aumento de las importaciones), y la
disminución se había acelerado en realidad considerablemente en los últimos seis
meses del período. Por último, tanto los precios internos como los envíos
internos habían presentado una mejora considerable a mediados de 1999 con la
recuperación del sector del petróleo y el gas. Al combinarse la mejora de la
situación de la rama de producción con la circunstancia de que las importaciones
seguían disminuyendo, resulta evidente que la determinación positiva sobre
amenaza de daño se basaba meramente en "conjeturas o probabilidades remotas" y
no en un daño grave de clara "inminencia". En consecuencia, la determinación de
la USITC sobre amenaza de daño violó las disposiciones del artículo XIX y de los
artículos 2 y 4.
d) El aumento de las importaciones no resultó de ninguna
evolución imprevista de las circunstancias
4.44 Conforme a la interpretación del Órgano de Apelación
sobre el artículo XIX en los asuntos Corea - Productos Lácteos y
Argentina - Calzado, el aumento de las importaciones que causa daño grave
tiene que provenir de circunstancias imprevistas. Los Estados Unidos no
determinaron ninguna circunstancia imprevista de tal clase, ni existen tales
circunstancias en los antecedentes de este asunto.
e) La decisión de los Estados Unidos no cumplió los
requisitos de una medida de urgencia especificados en el artículo 11 y en el
artículo XIX
4.45 La decisión de los Estados Unidos no cumplió las
condiciones fundamentales de las medidas correctivas de salvaguardia. Como
reconoció el Órgano de Apelación en el asunto Argentina - Calzado, las
medidas de salvaguardia son medidas "no ordinarias, cuestiones urgentes; en
resumen, 'medidas de urgencia'".
4.46 Tal situación de urgencia no existe en este caso: una
disminución de las importaciones en el cuarto trimestre del año difícilmente
puede ser una situación de "urgencia" que requiera "medidas correctivas
inmediatas". Tanto más cuando el deterioro de los resultados de la rama de
producción nacional coincide con una disminución de las importaciones, y la rama
de producción se encuentra en medio de una coyuntura favorable en el momento en
que se dicta la determinación de la USITC. Por lo tanto, la determinación de los
Estados Unidos sobre existencia de daño grave y relación causal no puede servir
de apoyo a esta ni a ninguna otra medida de salvaguardia, porque no se
cumplieron las normas estrictas del Acuerdo sobre Salvaguardias.
5. Argumentos jurídicos sobre aspectos procesales
a) Los Estados Unidos violaron el párrafo 3 del artículo
12
4.47 Los Estados Unidos no revelaron a Corea la medida que el
Presidente iba a proponer antes de las consultas que dispone el párrafo 3 del
artículo 12, ni durante ellas. Por lo tanto, Corea se vio privada de toda
consulta útil acerca de la medida, con infracción de lo dispuesto en el párrafo
3 del artículo 12.
b) Los Estados Unidos violaron las disposiciones del
párrafo 1 del artículo 8 sobre la compensación
4.48 El párrafo 1 del artículo 8 dispone que el Miembro que
aplique una medida debe procurar mantener un nivel de concesiones
sustancialmente equivalente, incluyendo una compensación comercial. El párrafo 1
del artículo 8 y el párrafo 3 del artículo 12 están expresamente vinculados y
obligan a que exista oportunidad de consultas previas con pleno conocimiento de
la medida propuesta. Como los Estados Unidos no revelaron la medida a Corea
antes de las consultas, éstas no podían cumplir los objetivos establecidos en el
párrafo 1 del artículo 8.
6. Conclusión
4.49 La medida de salvaguardia de los Estados Unidos, al igual
que la investigación sobre salvaguardias de la USITC, no estuvo en conformidad
con el régimen de la OMC. Corea pide respetuosamente que el Grupo Especial
constate que la medida de salvaguardia de los Estados Unidos debe dejarse sin
efecto de inmediato y que debe ponerse fin a la investigación sobre
salvaguardias de la USITC referente a los tubos.
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