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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS202/R
29 de octubre de 2001

(01-5229)
 
  Original: inglés

ESTADOS UNIDOS - MEDIDA DE SALVAGUARDIA
DEFINITIVA CONTRA LAS IMPORTACIONES DE
TUBOS AL CARBONO SOLDADOS DE SECCI�N
 CIRCULAR PROCEDENTES DE COREA

Informe del Grupo Especial


(Continuaci�n)


5. Evoluci�n imprevista de las circunstancias

7.293 Corea afirma que los Estados Unidos infringieron el art�culo XIX al no demostrar que se hab�an producido circunstancias imprevistas que hac�an necesario aplicar medidas de salvaguardia. Corea afirma que no hay en la determinaci�n de la USITC indicaci�n alguna de que la Comisi�n abordara la cuesti�n de la evoluci�n imprevista de las circunstancias. Por consiguiente, alega que la determinaci�n de la USITC no demuestra que se hubiera producido tal evoluci�n imprevista.

7.294 Los Estados Unidos afirman que la propia Corea ha identificado la evoluci�n imprevista de las circunstancias al referirse al inesperado desplome de los precios del petr�leo a finales de 1998 y comienzos de 1999. En su primera comunicaci�n escrita, los Estados Unidos tambi�n hacen referencia a la crisis financiera de Asia Oriental como otra circunstancia imprevista.

7.295 Observamos que la obligaci�n de demostrar que se han producido circunstancias imprevistas a fin de aplicar medidas de salvaguardia con arreglo al art�culo XIX est� bien establecida en la jurisprudencia de la OMC. En su informe sobre el asunto Corea - Productos l�cteos, el �rgano de Apelaci�n, refiri�ndose a la evoluci�n imprevista de las circunstancias, constat� lo siguiente:

Consideramos que la expresi�n inicial � describe determinadas circunstancias cuya concurrencia debe demostrarse de hecho para que pueda aplicarse una medida de salvaguardia de forma compatible con las disposiciones del art�culo XIX del GATT de 1994.232

Esa constataci�n fue posteriormente confirmada por el �rgano de Apelaci�n en sus informes sobre los asuntos Argentina - Calzado, Estados Unidos - Gluten de trigo y Estados Unidos - Carne de cordero. Entendemos, por lo dem�s, que los Estados Unidos no discuten la obligaci�n de demostrar que se han producido circunstancias imprevistas.

7.296 Para evaluar la observancia por los Estados Unidos de las prescripciones del art�culo XIX nos apoyamos en la constataci�n del �rgano de Apelaci�n, en el asunto Estados Unidos - Carne de cordero, de que:

Como la existencia de una evoluci�n imprevista de las circunstancias es algo que debe demostrarse previamente, seg�n hemos indicado, "para que pueda aplicarse una medida de salvaguardia" de forma compatible con el art�culo XIX del GATT de 1994, de ello se sigue que esta demostraci�n debe hacerse antes de que se aplique la medida de salvaguardia. De lo contrario, el fundamento jur�dico de la medida estar� viciado.233 (Se omite la nota de pie de p�gina.)

Observamos tambi�n que el �rgano de Apelaci�n ha establecido no s�lo la obligatoriedad de demostrar la existencia de una evoluci�n imprevista de las circunstancias antes de adoptar la medida, sino tambi�n que dicha demostraci�n debe figurar en el informe de las autoridades investigadoras:

A nuestro modo de ver, la conexi�n l�gica entre las "condiciones" indicadas en la segunda frase del p�rrafo 1 a) del art�culo XIX y las "circunstancias" a que se refiere la primera frase de esta disposici�n hace imperativo incluir la demostraci�n de la existencia de estas circunstancias en el mismo informe de las autoridades competentes. Cualquier otro procedimiento interrumpir�a la "conexi�n l�gica" entre las dos cl�usulas, y sumir�a en la vaguedad y la incertidumbre todo lo relativo al cumplimiento de la primera disposici�n del p�rrafo 1 a) del art�culo XIX.234

7.297 Habida cuenta de las constataciones del �rgano de Apelaci�n, examinamos el informe de la USITC con objeto de verificar si los Estados Unidos hab�an efectuado la demostraci�n requerida por el art�culo XIX. En el presente caso, el informe de la USITC no contiene demostraci�n alguna de la existencia de una evoluci�n imprevista de las circunstancias. Aunque los argumentos de los Estados Unidos en el presente procedimiento hacen referencia al desplome de los precios del petr�leo y el gas y la crisis financiera de Asia Oriental como la evoluci�n imprevista de las circunstancias contemplada en el art�culo XIX, las referidas circunstancias no se examinaron ni identificaron como tales en el informe de la USITC. Antes bien, el desplome de los precios del petr�leo y el gas s�lo se examin� en el informe de la USITC como uno m�s de los factores que causaban da�os a la rama de producci�n nacional.235 Con respecto a la crisis financiera de Asia Oriental, los Estados Unidos citan la p�gina II-66 del informe de la USITC, donde se se�ala que:

Unos pocos productores estimaron que una de las razones del aumento de las importaciones fue la disminuci�n de la demanda en Asia debida a la crisis financiera en esa regi�n.

Dif�cilmente puede considerarse que esa referencia constituye una demostraci�n de la existencia de una evoluci�n imprevista de las circunstancias, como requiere el art�culo XIX.

7.298 Para aclarar mejor esta cuesti�n, pedimos a los Estados Unidos que indicaran al Grupo Especial d�nde estimaban que hab�an cumplido su obligaci�n de demostrar la existencia de circunstancias imprevistas.236 Los Estados Unidos no contestaron directamente a nuestra pregunta, y en su respuesta se limitaron a reiterar su argumento de que Corea hab�a reconocido la existencia de circunstancias imprevistas, por lo que no hab�a acreditado una presunci�n de infracci�n del art�culo XIX. En consecuencia, y a falta de indicaci�n alguna en el informe de la USITC o en cualquier otro documento conducente a la imposici�n de la medida de algo que contenga una demostraci�n de la evoluci�n imprevista de las circunstancias, constatamos que los Estados Unidos no han cumplido sus obligaciones dimanantes del art�culo XIX en su aplicaci�n de una medida de salvaguardia a las importaciones de tubos.

7.299 Pasamos ahora al argumento de los Estados Unidos de que Corea, al reconocer que determinadas condiciones causantes del aumento de las importaciones no se hab�an previsto, no ha acreditado una presunci�n de infracci�n del art�culo XIX. Observamos que el �rgano de Apelaci�n ha dejado muy claro que la evoluci�n imprevista de las circunstancias es un requisito previo que debe demostrarse antes de aplicar la medida de salvaguardia. En consecuencia, incumbe a las autoridades competentes del Miembro asegurarse de que tal evoluci�n se demuestre en el curso de la investigaci�n. Como hemos constatado m�s arriba, los Estados Unidos no lo hicieron. El que Corea, en su comunicaci�n, pueda haber hecho referencia a algunas circunstancias conducentes al aumento de las importaciones, e indicado que esas circunstancias tal vez no se hab�an previsto, en nada modifica el hecho de que, antes de la aplicaci�n de la medida, la USITC no demostr� la existencia de una evoluci�n imprevista de las circunstancias. Corea adujo acertadamente ante el Grupo Especial que no hab�a indicaci�n alguna de que la USITC, en su determinaci�n, hubiera abordado la cuesti�n de la evoluci�n imprevista de las circunstancias. No vemos de qu� otra manera pod�a Corea haber satisfecho su obligaci�n de acreditar una presunci�n de que la USITC no hab�a demostrado la existencia de una evoluci�n imprevista de las circunstancias. Tampoco nos parece que pueda entenderse que Corea reconoci� la existencia de esa evoluci�n. Por tanto, rechazamos el argumento de los Estados Unidos de que Corea no ha acreditado una presunci�n de que los Estados Unidos actuaron en forma incompatible con el art�culo XIX al no demostrar la existencia de una evoluci�n imprevista de las circunstancias conducente a un aumento perjudicial de las importaciones.

7.300 Los Estados Unidos aducen tambi�n que al no haber acreditado Corea una presunci�n (de que los Estados Unidos incumplieron la prescripci�n relativa a la evoluci�n imprevista de las circunstancias establecida en el art�culo XIX), el Grupo Especial no puede reconstruir una alegaci�n que Corea no ha formulado.237 El argumento de los Estados Unidos se basa en la premisa de que Corea no ha establecido una presunci�n de infracci�n del art�culo XIX. Como hemos constatado que Corea s� lo ha hecho, no hay fundamento alguno para aducir que el Grupo Especial est� reconstruyendo una alegaci�n no formulada por Corea.

6. Medidas de urgencia

a) Argumentos de Corea

7.301 Corea alega que la medida referente a los tubos no satisface los requisitos relativos a las medidas de urgencia establecidos en el art�culo 11 (y en el Pre�mbulo) del Acuerdo sobre Salvaguardias o el art�culo XIX. A juicio de Corea, s�lo pueden imponerse medidas de salvaguardia si se crean situaciones de emergencia derivadas de un aumento s�bito y significativo de las importaciones debido a una circunstancia imprevista. Tal situaci�n de emergencia no se da en el presente caso, ya que las medidas de salvaguardia no tienen por objeto hacer frente a crisis transitorias, que son previsibles en un ciclo econ�mico. Las medidas de salvaguardia tampoco tienen por objeto remediar empeoramientos transitorios de la situaci�n causados por factores distintos de las importaciones. Como reconoci� el �rgano de Apelaci�n en el asunto Argentina - Calzado, las medidas de salvaguardia no tienen por finalidad hacer frente a "acontecimientos corrientes en el comercio habitual". Por el contrario, explic� el �rgano de Apelaci�n, "el prop�sito � era que las medidas de salvaguardia fueran medidas no ordinarias, cuestiones urgentes, en resumen, 'medidas de urgencia'" (cursiva a�adida).238

b) Argumentos de los Estados Unidos

7.302 Los Estados Unidos afirman que no hay en el Acuerdo sobre Salvaguardias ni en el art�culo XIX nada que obligue a demostrar que las importaciones crean una situaci�n de emergencia. El Acuerdo sobre Salvaguardias y el art�culo XIX se limitan a establecer las condiciones en las que un Miembro puede adoptar las "medidas de urgencia" previstas en el art�culo XIX.

c) Evaluaci�n por el Grupo Especial

7.303 Aunque el art�culo XIX se titula "Medidas de urgencia sobre la importaci�n de productos determinados", en el resto del art�culo no vuelven a mencionarse las palabras "medidas de urgencia". El texto de esta disposici�n no obliga a los Miembros a demostrar que existe una "situaci�n de emergencia" antes de adoptar medidas de salvaguardia con arreglo al art�culo XIX. Antes bien, las palabras "medidas de urgencia" describen la naturaleza de la medida (de salvaguardia) que ha de adoptarse una vez cumplidas las condiciones establecidas en el art�culo XIX (y en el Acuerdo sobre Salvaguardias). Aunque la referencia a "medidas de urgencia" en el t�tulo del art�culo XIX pueda servir para comprender el sentido de las obligaciones sustantivas del art�culo XIX (y del Acuerdo sobre Salvaguardias), no constituye en s� misma una obligaci�n sustantiva.

7.304 El p�rrafo 1 a) del art�culo 11 del Acuerdo sobre Salvaguardias establece lo siguiente:

Ning�n Miembro adoptar� ni tratar� de adoptar medidas de urgencia sobre la importaci�n de productos determinados a tenor de lo dispuesto en el art�culo XIX del GATT de 1994 a menos que tales medidas sean conformes a las disposiciones de dicho art�culo aplicadas de conformidad con el presente Acuerdo.

7.305 Reiteramos que a nuestro modo de ver la referencia a "medidas de urgencia" en esta disposici�n simplemente describe el tipo de medida (de salvaguardia) que los Miembros pueden adoptar cuando se dan las condiciones establecidas en el art�culo XIX y en el Acuerdo sobre Salvaguardias. El p�rrafo 1 a) del art�culo 11 no impone a los Miembros ninguna obligaci�n adicional de demostrar la existencia de una situaci�n "urgente" antes de imponer medidas de salvaguardia.

7.306 Por esos motivos, rechazamos la alegaci�n de Corea de que la medida referente a los tubos no satisface los requisitos relativos a las medidas de urgencia establecidos en el art�culo 11 (y en el Pre�mbulo) del Acuerdo sobre Salvaguardias o en el art�culo XIX.

7. Cuestiones de procedimiento

a) Presunta infracci�n del p�rrafo 3 del art�culo 12: no se dieron oportunidades adecuadas para celebrar consultas previas

i) Argumentos de Corea

7.307 Corea alega que los Estados Unidos infringieron el p�rrafo 3 del art�culo 12 al no dar oportunidades adecuadas para celebrar consultas antes de adoptar la medida referente a los tubos. Corea afirma que los Estados Unidos no le comunicaron la medida propuesta antes de las consultas celebradas en Washington el 24 de enero de 2000 ni durante ellas. Corea observa que conoci� los detalles de la medida presidencial propuesta por medio de un comunicado de prensa de la Casa Blanca publicado el 11 de febrero de 2000 (el "comunicado de prensa"). Corea aduce que ese comunicado de prensa no le dio "oportunidades adecuadas" para celebrar consultas previas. A juicio de Corea, debido a ello no tuvo realmente la posibilidad de mantener conversaciones sobre la medida correctiva que efectivamente se hab�a propuesto antes de su imposici�n.

ii) Argumentos de los Estados Unidos

7.308 Los Estados Unidos aducen que Corea recibi� aviso de la medida que el Presidente se propon�a aplicar el 11 de febrero de 2000, 17 d�as antes de la fecha prevista para su entrada en vigor. Los Estados Unidos observan que el p�rrafo 3 del art�culo 12 obliga a los Miembros que se proponen aplicar una medida de salvaguardia a dar "oportunidades adecuadas para que se celebren consultas previas". Los Estados Unidos hacen referencia a la constataci�n del �rgano de Apelaci�n en el asunto Estados Unidos - Gluten de trigo de que:

se exige al Miembro que se propone aplicar una medida de salvaguardia que proporcione a los Miembros exportadores informaci�n y tiempo suficientes a fin de que sea posible, a trav�s de las consultas, realizar un intercambio significativo sobre las cuestiones identificadas. Para nosotros, del propio texto del p�rrafo 3 del art�culo 12 se desprende que la informaci�n sobre la medida propuesta debe proporcionarse antes de las consultas, de modo que �stas puedan tratar en forma adecuada esa medida.239

7.309 Los Estados Unidos aducen que la obligaci�n establecida en el p�rrafo 3 del art�culo 12 debe interpretarse a la luz del objeto y fin del Acuerdo sobre Salvaguardias y el art�culo XIX, que permiten la adopci�n de "medidas de urgencia". A juicio de los Estados Unidos, el p�rrafo 3 del art�culo 12 obliga a dar la oportunidad de celebrar consultas previas, pero no concretamente a celebrarlas. Por tanto, los Miembros cumplen la obligaci�n establecida en esa disposici�n si dan tiempo y posibilidades suficientes para celebrar consultas facilitando la informaci�n necesaria y poni�ndose a disposici�n de la parte interesada para celebrar consultas. Evidentemente, como �stas se refieren a medidas "urgentes", los plazos ser�n necesariamente cortos. Los Estados Unidos aducen que en su notificaci�n suplementaria de 24 de enero de 2000 conforme al p�rrafo 1 b) del art�culo 12 comunicaron que estaban dispuestos a celebrar consultas con cualquier Miembro que tuviera un inter�s sustancial como exportador de tubos, y no excluyeron la posibilidad de celebrar nuevas consultas tras el anuncio por el Presidente, el 11 de febrero de 2000, de la medida de salvaguardia propuesta. Adem�s, el comunicado de prensa conten�a la informaci�n que cualquier Miembro pod�a necesitar para celebrar consultas con arreglo al p�rrafo 3 del art�culo 12. Dado el car�cter de urgencia de la medida, esos plazos daban a Corea oportunidades adecuadas para solicitar la celebraci�n de consultas (los Estados Unidos observan que sus autoridades se reunieron con funcionarios de las CE durante ese per�odo). El que Corea no aprovechara esa oportunidad es culpa de Corea, y no permite establecer la presunci�n de que los Estados Unidos incumplieron sus obligaciones dimanantes del Acuerdo sobre la OMC.

iii) Evaluaci�n por el Grupo Especial

7.310 El 8 de noviembre de 1999, y de conformidad con el p�rrafo 1 b) del art�culo 12, los Estados Unidos notificaron al Comit� de Salvaguardias que la USITC hab�a hecho una constataci�n positiva de existencia de da�o grave o amenaza de da�o grave a causa del aumento de las importaciones.240 El 24 de enero de 2000, los Estados Unidos hicieron una notificaci�n suplementaria en virtud del p�rrafo 1 b) del art�culo 12.241 Esa notificaci�n suplementaria resum�a en lo fundamental el informe de 22 de diciembre de 1999 de la USITC, y conten�a informaci�n detallada sobre la medida propuesta por la mayor�a de la USITC al Presidente de los Estados Unidos (as� como una recomendaci�n distinta de dos miembros de la Comisi�n). Ese mismo d�a 24 de enero de 2000, los Estados Unidos y Corea celebraron consultas en Washington, D.C. El 11 de febrero de 2000, el Presidente de los Estados Unidos distribuy� un comunicado de prensa en el que comunic� su decisi�n de aplicar una medida de salvaguardia a las importaciones de tubos. El comunicado de prensa conten�a detalles de la medida adoptada por el Presidente, y en �l se indicaba que la medida entrar�a en vigor el 1� de marzo de 2000. El 22 de febrero de 2000, de conformidad con el p�rrafo 1 c) del art�culo 12, los Estados Unidos notificaron al Comit� de Salvaguardias su decisi�n de aplicar una medida de salvaguardia a las importaciones de tubos.242

7.311 Antes de seguir con nuestro an�lisis, tomamos nota de que Corea no impugna la puntualidad de las notificaciones de los Estados Unidos en virtud del p�rrafo 1 del art�culo 12, ni el contenido de esas notificaciones en virtud del p�rrafo 2 del art�culo 12. La alegaci�n de Corea se ci�e exclusivamente al presunto incumplimiento de la obligaci�n de celebrar consultas establecida en el p�rrafo 3 del art�culo 12, que estipula lo siguiente:

El Miembro que se proponga aplicar o prorrogar una medida de salvaguardia dar� oportunidades adecuadas para que se celebren consultas previas con los Miembros que tengan un inter�s sustancial como exportadores del producto de que se trate, con el fin de, entre otras cosas, examinar la informaci�n proporcionada en virtud del p�rrafo 2, intercambiar opiniones sobre la medida y llegar a un entendimiento sobre las formas de alcanzar el objetivo enunciado en el p�rrafo 1 del art�culo 8.

7.312 A juicio de Corea, las consultas celebradas el 24 de enero de 2000 no pudieron satisfacer la prescripci�n del p�rrafo 3 del art�culo 12 porque no ofrecieron una oportunidad significativa de examinar la medida correctiva efectivamente propuesta antes de su imposici�n. Los Estados Unidos responden que Corea ten�a conocimiento de la medida por el comunicado de prensa de 11 de febrero de 2000, y que por ello tuvo la oportunidad de pedir la celebraci�n de consultas antes de la imposici�n efectiva de la medida, cosa que no hizo.

7.313 La posici�n de los Estados Unidos se fundamenta en la presuposici�n de que el comunicado de prensa era suficiente, tanto formal como sustancialmente, para dar a Corea "oportunidades adecuadas para que se celebren consultas previas" con arreglo al p�rrafo 3 del art�culo 12.243 A este respecto observamos que el p�rrafo 3 del art�culo 12 estipula que la finalidad de las consultas en �l previstas es "entre otras cosas, examinar la informaci�n proporcionada en virtud del p�rrafo 2, intercambiar opiniones sobre la medida y llegar a un entendimiento sobre las formas de alcanzar el objetivo enunciado en el p�rrafo 1 del art�culo 8". El �rgano de Apelaci�n concluy�, con respecto a la idoneidad de las oportunidades para celebrar consultas previas con arreglo al p�rrafo 3 del art�culo 12, que:

Un Miembro exportador no tendr� una "oportunidad adecuada", a tenor del p�rrafo 3 del art�culo 12, de negociar las concesiones equivalentes generales a trav�s de las consultas a menos que, con anterioridad a esas consultas, haya obtenido, entre otras cosas, informaci�n suficientemente detallada sobre la forma de la medida propuesta, incluido el car�cter de la reparaci�n.244

7.314 Para tener oportunidad adecuada para celebrar consultas, los Miembros exportadores deben haber obtenido informaci�n suficientemente detallada sobre la medida propuesta. A nuestro entender, un comunicado de prensa no garantiza que los Miembros exportadores hayan obtenido la informaci�n detallada necesaria sobre la medida propuesta. Un simple comunicado de prensa no garantiza que los Miembros exportadores obtuvieron la informaci�n en �l contenida, porque, entre otras cosas, es posible que no todos los Miembros que tengan un inter�s sustancial tengan acceso a �l. De hecho, los Miembros pueden incluso no conocer la existencia del comunicado de prensa, o tal vez no logren obtener una copia. Por consiguiente, constatamos que no puede considerarse que el comunicado de prensa de 11 de febrero de 2000, con independencia de su contenido, proporcion� por s� mismo a Corea una oportunidad adecuada para celebrar consultas previas. En consecuencia, opinamos que los Estados Unidos han actuado en forma incompatible con sus obligaciones dimanantes del p�rrafo 3 del art�culo 12 al no dar oportunidades adecuadas para la celebraci�n de consultas previas con Miembros que tuvieran un inter�s sustancial en tanto que exportadores de tubos.245

b) Compensaci�n con arreglo al p�rrafo 1 del art�culo 8

7.315 Corea alega que los Estados Unidos infringieron el p�rrafo 1 del art�culo 8 en la misma forma que infringieron el p�rrafo 3 del art�culo 12. A juicio de Corea, el p�rrafo 1 del art�culo 8 y el p�rrafo 3 del art�culo 12 est�n expresamente vinculados, y obligan a dar la oportunidad de celebrar consultas previas con conocimiento pleno de la medida propuesta.

7.316 Los Estados Unidos observan que la alegaci�n de Corea basada en el p�rrafo 1 del art�culo 8 est� expresamente vinculada a su alegaci�n basada en el p�rrafo 3 del art�culo 12. Los Estados Unidos, como aducen que cumplieron lo dispuesto en el p�rrafo 3 del art�culo 12, consideran que tambi�n actuaron en conformidad con el p�rrafo 1 del art�culo 8.

7.317 El p�rrafo 1 del art�culo 8 establece lo siguiente:

Todo Miembro que se proponga aplicar o trate de prorrogar una medida de salvaguardia procurar�, de conformidad con las disposiciones del p�rrafo 3 del art�culo 12, mantener un nivel de concesiones y otras obligaciones sustancialmente equivalente al existente en virtud del GATT de 1994 entre �l y los Miembros exportadores que se ver�an afectados por tal medida. Para conseguir este objetivo, los Miembros interesados podr�n acordar cualquier medio adecuado de compensaci�n comercial de los efectos desfavorables de la medida sobre su comercio.

7.318 A nuestro entender, la alegaci�n de Corea basada en el p�rrafo 1 del art�culo 8 es totalmente dependiente de su alegaci�n basada en el p�rrafo 3 del art�culo 12. Respalda nuestra opini�n la constataci�n del �rgano de Apelaci�n en el asunto Estados Unidos - Gluten de trigo:

En vista de este v�nculo expl�cito existente entre el p�rrafo 1 del art�culo 8 y el p�rrafo 3 del art�culo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias, un Miembro no puede "procurar mantener" un equilibrio adecuado de concesiones a menos que, como primer paso, haya dado una oportunidad adecuada para que se celebren consultas previas respecto de la medida propuesta.246

7.319 Estamos totalmente de acuerdo con la constataci�n del �rgano de Apelaci�n de que si un Miembro no ha dado oportunidades adecuadas para celebrar consultas con arreglo al p�rrafo 3 del art�culo 12, no puede haber cumplido su obligaci�n de procurar mantener un nivel de concesiones y otras obligaciones sustancialmente equivalente. Por consiguiente, constatamos que los Estados Unidos, al no haber cumplido sus obligaciones dimanantes del p�rrafo 3 del art�culo 12, tambi�n han actuado en forma incompatible con la obligaci�n dimanante del p�rrafo 1 del art�culo 8 de mantener un nivel de concesiones y otras obligaciones sustancialmente equivalente.

VIII. CONCLUSIONES Y RECOMENDACI�N

8.1 A la luz de nuestras constataciones, concluimos que los Estados Unidos impusieron la medida referente a los tubos en forma incompatible con determinadas disposiciones del GATT de 1994 y/o el Acuerdo sobre Salvaguardias. En particular:

1) la medida referente a los tubos no es compatible con la norma general contenida en la cl�usula introductoria del p�rrafo 2 del art�culo XIII, porque se ha aplicado sin respetar las pautas comerciales tradicionales;

2) la medida referente a los tubos no es compatible con el p�rrafo 2 a) del art�culo XIII, porque se ha aplicado sin fijar la cuant�a global de las importaciones permitidas al tipo arancelario m�s bajo;

3) los Estados Unidos actuaron en forma incompatible con el p�rrafo 1 del art�culo 3 y el p�rrafo 2 c) del art�culo 4 al no publicar un informe donde se enunciara una constataci�n o conclusi�n fundamentada de que o bien 1) el aumento de las importaciones ha causado un da�o grave, o bien 2) el aumento de las importaciones amenazaba causar un da�o grave;

4) los Estados Unidos actuaron en forma incompatible con el p�rrafo 2 b) del art�culo 4 al no establecer una relaci�n de causalidad entre el aumento de las importaciones y el da�o grave o la amenaza de da�o grave;

5) los Estados Unidos no cumplieron las obligaciones que les corresponden en virtud del p�rrafo 1 del art�culo 9 al aplicar la medida a pa�ses en desarrollo cuyas importaciones no sobrepasaban los umbrales individual y colectivo establecidos en esa disposici�n;

6) los Estados Unidos actuaron en forma incompatible con las obligaciones que les corresponden en virtud del art�culo XIX al no demostrar la existencia de una evoluci�n imprevista de las circunstancias antes de aplicar la medida referente a los tubos;

7) los Estados Unidos actuaron en forma incompatible con las obligaciones que les corresponden en virtud del p�rrafo 3 del art�culo 12 al no dar oportunidades adecuadas para celebrar consultas previas a los Miembros que ten�an un inter�s sustancial como exportadores de tubos;

8) los Estados Unidos actuaron en forma incompatible con incompatible con las obligaciones que les corresponden en virtud del p�rrafo 1 del art�culo 8 de procurar mantener un nivel de concesiones y otras obligaciones sustancialmente equivalente.

8.2 A la luz de nuestras constataciones, rechazamos las alegaciones de Corea de que:

1) la medida referente a los tubos es incompatible con las disposiciones del art�culo 5;

2) la medida referente a los tubos infringe el p�rrafo 1 del art�culo XIX, el p�rrafo 1 del art�culo 5 y el p�rrafo 1 del art�culo 7, porque no se limit� a la medida y el tiempo necesarios para reparar el da�o y facilitar el reajuste;

3) la constataci�n del aumento de las importaciones efectuada por los Estados Unidos era incompatible con el p�rrafo 1 del art�culo 2 y el art�culo XIX;

4) los Estados Unidos infringieron el p�rrafo 1 c) y los p�rrafos 2 a), 2 b) y 2 c) del art�culo 4 porque los datos en los que se apoy� la USITC estaban viciados, ya que conten�an datos de otras ramas de producci�n;

5) la USITC incurri� en error al constatar la existencia de da�o grave porque el empeoramiento de la situaci�n de la rama de producci�n nacional era meramente transitorio, y dicha situaci�n estaba mejorando al final del per�odo de investigaci�n;

6) los Estados Unidos actuaron en forma incompatible con las obligaciones que les corresponden en virtud del art�culo 2 y el p�rrafo 1 b) del art�culo 4 al basar una constataci�n de amenaza de da�o grave en una alegaci�n, conjetura o posibilidad remota;

7) los Estados Unidos, al no incluir en una determinaci�n publicada informaci�n confidencial pertinente, infringieron el p�rrafo 1 del art�culo 3 y el p�rrafo 2 c) del art�culo 4;

8) la medida referente a los tubos no satisface los requisitos relativos a las medidas de urgencia establecidos en el art�culo 11 (y el Pre�mbulo) del Acuerdo sobre Salvaguardias o el art�culo XIX del GATT de 1994;

9) los Estados Unidos infringieron el art�culo 2 y el art�culo 4 al eximir a M�xico y al Canad� de la medida;

10) los Estados Unidos infringieron el art�culo I, el p�rrafo 1 del art�culo XIII y el art�culo XIX al eximir a M�xico y al Canad� de la medida.

8.3 Con arreglo al p�rrafo 8 del art�culo 3 del ESD, en los casos de incumplimiento de las obligaciones contra�das en virtud de un acuerdo abarcado, se presume que la medida constituye un caso de anulaci�n o menoscabo de las ventajas resultantes de ese acuerdo. Por consiguiente, concluimos que los Estados Unidos, en la medida en que han actuado en forma incompatible con las disposiciones del Acuerdo sobre Salvaguardias y el GATT de 1994, como se expone en el p�rrafo 8.1 supra, han anulado o menoscabado las ventajas resultantes para Corea del Acuerdo sobre Salvaguardias y el GATT de 1994.

8.4 En consecuencia, recomendamos al �rgano de Soluci�n de Diferencias que pida a los Estados Unidos que pongan su medida referente a los tubos en conformidad con las obligaciones que les corresponden en virtud del Acuerdo sobre Salvaguardias y el GATT de 1994.

8.5 Observamos tambi�n que Corea, en su primera comunicaci�n escrita, pidi� al Grupo Especial que "constatara que la medida de salvaguardia impuesta por los Estados Unidos deb�a revocarse inmediatamente, poni�ndose fin a la investigaci�n sobre salvaguardias de la USITC". Estimamos que con ello Corea solicita al Grupo Especial que haga una sugerencia espec�fica sobre la aplicaci�n de la recomendaci�n arriba expuesta con arreglo al p�rrafo 1 del art�culo 19 del ESD, que establece lo siguiente:

Adem�s de formular recomendaciones, el Grupo Especial o el �rgano de Apelaci�n podr�n sugerir la forma en que el Miembro afectado podr�a aplicarlas.

8.6 En virtud del p�rrafo 1 del art�culo 19 del ESD, el Grupo Especial est� facultado para sugerir formas en las que un Miembro podr�a aplicar la recomendaci�n del Grupo Especial. El hecho de que con arreglo al p�rrafo 1 del art�culo 19 del ESD estemos facultados para hacer una sugerencia espec�fica no significa que debamos o tengamos que hacerla en un caso dado. Como se indica m�s arriba, recomendamos que los Estados Unidos pongan su medida de salvaguardia en conformidad con las obligaciones que han contra�do en el marco de la OMC. Aunque la sugerencia que solicita Corea podr�a ser una de las formas en que los Estados Unidos podr�an aplicar nuestra recomendaci�n, estimamos que puede haber varias otras formas de hacerlo. No creemos que la sugerencia solicitada por Corea sea la �nica forma, o necesariamente la forma m�s adecuada, en que los Estados Unidos podr�an aplicar nuestra recomendaci�n. Por consiguiente, no aceptamos la solicitud de Corea de que el Grupo Especial haga una sugerencia espec�fica sobre las formas en que los Estados Unidos pueden aplicar la recomendaci�n formulada en el presente informe.



232 Corea - Productos l�cteos (�rgano de Apelaci�n), p�rrafo 85.

233 Estados Unidos - Carne de cordero (�rgano de Apelaci�n), p�rrafo 72.

234 Ibid.

235 Informe de la USITC, p�ginas I-27 a I-30.

236 En la segunda reuni�n del Grupo Especial con las partes se hizo la siguiente pregunta a los Estados Unidos:

10. En el asunto Estados Unidos - Carne de cordero, el �rgano de Apelaci�n constat� que "como la existencia de una evoluci�n imprevista de las circunstancias es algo que debe demostrarse previamente, seg�n hemos indicado, 'para que pueda aplicarse una medida de salvaguardia' de forma compatible con el art�culo XIX del GATT de 1994, de ello se sigue que esta demostraci�n debe hacerse antes de que se aplique la medida de salvaguardia". S�rvanse indicar d�nde realizaron los Estados Unidos la demostraci�n necesaria de la evoluci�n imprevista de las circunstancias. S�rvanse presentar cualquier documentaci�n de apoyo e indicar referencias espec�ficas.
237 En apoyo de sus argumentos, los Estados Unidos citan el informe del �rgano de Apelaci�n sobre el asunto Jap�n - Medidas que afectan a los productos agr�colas, WT/DS76/AB/R, p�rrafo 129, adoptado el 19 de marzo de 1999.

238 Argentina - Calzado (�rgano de Apelaci�n), p�rrafo 93.

239 Estados Unidos - Gluten de trigo (�rgano de Apelaci�n), p�rrafo 136.

240 Documento G/SG/N/8/USA/7.

241 Documento G/SG/N/8/USA/7/Suppl.1.

242 G/SG/N/10/USA/5/Rev.1.

243 Los Estados Unidos no aducen que su notificaci�n en virtud del p�rrafo 1 b) del art�culo 12 revisada, de 24 de enero de 2001, o su notificaci�n en virtud del p�rrafo 1 c) del art�culo 12, de 23 de febrero de 2000, dieron a Corea oportunidades adecuadas para celebrar consultas con arreglo a lo dispuesto en el p�rrafo 3 del art�culo 12.

Recordamos que la medida adoptada por el Presidente en el presente asunto fue sustancialmente distinta de la recomendada por la USITC. El argumento de Corea se basa en la premisa de que la informaci�n sobre la medida que efectivamente se impondr�a, en este caso la adoptada por el Presidente de los Estados Unidos, ten�a que facilitarse para crear una base adecuada para la celebraci�n de consultas con arreglo al p�rrafo 3 del art�culo 12. En el asunto Estados Unidos - Gluten de trigo, el �rgano de Apelaci�n no abord� expresamente la cuesti�n de si la medida recomendada por la USITC y notificada en virtud del p�rrafo 1 b) del art�culo 12 era la "medida propuesta" con respecto a la cual era obligatorio dar oportunidades adecuadas para celebrar consultas previas con arreglo al p�rrafo 3 del art�culo 12 (Estados Unidos - Gluten de trigo (�rgano de Apelaci�n), nota 130). Los Estados Unidos no sostienen en el presente caso que su notificaci�n en virtud del p�rrafo 1 b) del art�culo 12 revisada, donde se exponen las recomendaciones de la USITC, describ�a con la precisi�n necesaria la medida propuesta. Observamos, de pasada, que ninguna de las dos medidas recomendadas por la USITC, tal como se describen en la notificaci�n en virtud del p�rrafo 1 b) del art�culo 12 revisada, contiene informaci�n sobre la distribuci�n de las medidas contingentarias recomendadas, informaci�n que el �rgano de Apelaci�n, en el asunto Estados Unidos - Germen de trigo, consider� importante para evaluar la idoneidad de la descripci�n de la medida propuesta.

244 Estados Unidos - Gluten de Trigo (�rgano de Apelaci�n), p�rrafo 187.

245 Tomamos nota del argumento de los Estados Unidos de que su notificaci�n en virtud del p�rrafo 1 b) del art�culo 12 no exclu�a la posibilidad de celebrar nuevas consultas tras el anuncio de la medida de salvaguardia. Aunque esa afirmaci�n sea correcta, no modifica nuestra constataci�n de que el comunicado de prensa no era una base adecuada para la celebraci�n de consultas con arreglo al p�rrafo 3 del art�culo 12. Por tanto, aunque no se excluyera la posibilidad de celebrar nuevas consultas, segu�a sin haber una base adecuada para que tuvieran lugar consultas significativas.

246 Estados Unidos - Gluten de trigo (�rgano de Apelaci�n), p�rrafo 146.


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