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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS202/R
29 de octubre de 2001

(01-5229)
 
  Original: inglés

ESTADOS UNIDOS - MEDIDA DE SALVAGUARDIA
DEFINITIVA CONTRA LAS IMPORTACIONES DE
TUBOS AL CARBONO SOLDADOS DE SECCIÓN
 CIRCULAR PROCEDENTES DE COREA

Informe del Grupo Especial


(Continuación)


5. Evolución imprevista de las circunstancias

7.293 Corea afirma que los Estados Unidos infringieron el artículo XIX al no demostrar que se habían producido circunstancias imprevistas que hacían necesario aplicar medidas de salvaguardia. Corea afirma que no hay en la determinación de la USITC indicación alguna de que la Comisión abordara la cuestión de la evolución imprevista de las circunstancias. Por consiguiente, alega que la determinación de la USITC no demuestra que se hubiera producido tal evolución imprevista.

7.294 Los Estados Unidos afirman que la propia Corea ha identificado la evolución imprevista de las circunstancias al referirse al inesperado desplome de los precios del petróleo a finales de 1998 y comienzos de 1999. En su primera comunicación escrita, los Estados Unidos también hacen referencia a la crisis financiera de Asia Oriental como otra circunstancia imprevista.

7.295 Observamos que la obligación de demostrar que se han producido circunstancias imprevistas a fin de aplicar medidas de salvaguardia con arreglo al artículo XIX está bien establecida en la jurisprudencia de la OMC. En su informe sobre el asunto Corea - Productos lácteos, el Órgano de Apelación, refiriéndose a la evolución imprevista de las circunstancias, constató lo siguiente:

Consideramos que la expresión inicial … describe determinadas circunstancias cuya concurrencia debe demostrarse de hecho para que pueda aplicarse una medida de salvaguardia de forma compatible con las disposiciones del artículo XIX del GATT de 1994.232

Esa constatación fue posteriormente confirmada por el Órgano de Apelación en sus informes sobre los asuntos Argentina - Calzado, Estados Unidos - Gluten de trigo y Estados Unidos - Carne de cordero. Entendemos, por lo demás, que los Estados Unidos no discuten la obligación de demostrar que se han producido circunstancias imprevistas.

7.296 Para evaluar la observancia por los Estados Unidos de las prescripciones del artículo XIX nos apoyamos en la constatación del Órgano de Apelación, en el asunto Estados Unidos - Carne de cordero, de que:

Como la existencia de una evolución imprevista de las circunstancias es algo que debe demostrarse previamente, según hemos indicado, "para que pueda aplicarse una medida de salvaguardia" de forma compatible con el artículo XIX del GATT de 1994, de ello se sigue que esta demostración debe hacerse antes de que se aplique la medida de salvaguardia. De lo contrario, el fundamento jurídico de la medida estará viciado.233 (Se omite la nota de pie de página.)

Observamos también que el Órgano de Apelación ha establecido no sólo la obligatoriedad de demostrar la existencia de una evolución imprevista de las circunstancias antes de adoptar la medida, sino también que dicha demostración debe figurar en el informe de las autoridades investigadoras:

A nuestro modo de ver, la conexión lógica entre las "condiciones" indicadas en la segunda frase del párrafo 1 a) del artículo XIX y las "circunstancias" a que se refiere la primera frase de esta disposición hace imperativo incluir la demostración de la existencia de estas circunstancias en el mismo informe de las autoridades competentes. Cualquier otro procedimiento interrumpiría la "conexión lógica" entre las dos cláusulas, y sumiría en la vaguedad y la incertidumbre todo lo relativo al cumplimiento de la primera disposición del párrafo 1 a) del artículo XIX.234

7.297 Habida cuenta de las constataciones del Órgano de Apelación, examinamos el informe de la USITC con objeto de verificar si los Estados Unidos habían efectuado la demostración requerida por el artículo XIX. En el presente caso, el informe de la USITC no contiene demostración alguna de la existencia de una evolución imprevista de las circunstancias. Aunque los argumentos de los Estados Unidos en el presente procedimiento hacen referencia al desplome de los precios del petróleo y el gas y la crisis financiera de Asia Oriental como la evolución imprevista de las circunstancias contemplada en el artículo XIX, las referidas circunstancias no se examinaron ni identificaron como tales en el informe de la USITC. Antes bien, el desplome de los precios del petróleo y el gas sólo se examinó en el informe de la USITC como uno más de los factores que causaban daños a la rama de producción nacional.235 Con respecto a la crisis financiera de Asia Oriental, los Estados Unidos citan la página II-66 del informe de la USITC, donde se señala que:

Unos pocos productores estimaron que una de las razones del aumento de las importaciones fue la disminución de la demanda en Asia debida a la crisis financiera en esa región.

Difícilmente puede considerarse que esa referencia constituye una demostración de la existencia de una evolución imprevista de las circunstancias, como requiere el artículo XIX.

7.298 Para aclarar mejor esta cuestión, pedimos a los Estados Unidos que indicaran al Grupo Especial dónde estimaban que habían cumplido su obligación de demostrar la existencia de circunstancias imprevistas.236 Los Estados Unidos no contestaron directamente a nuestra pregunta, y en su respuesta se limitaron a reiterar su argumento de que Corea había reconocido la existencia de circunstancias imprevistas, por lo que no había acreditado una presunción de infracción del artículo XIX. En consecuencia, y a falta de indicación alguna en el informe de la USITC o en cualquier otro documento conducente a la imposición de la medida de algo que contenga una demostración de la evolución imprevista de las circunstancias, constatamos que los Estados Unidos no han cumplido sus obligaciones dimanantes del artículo XIX en su aplicación de una medida de salvaguardia a las importaciones de tubos.

7.299 Pasamos ahora al argumento de los Estados Unidos de que Corea, al reconocer que determinadas condiciones causantes del aumento de las importaciones no se habían previsto, no ha acreditado una presunción de infracción del artículo XIX. Observamos que el Órgano de Apelación ha dejado muy claro que la evolución imprevista de las circunstancias es un requisito previo que debe demostrarse antes de aplicar la medida de salvaguardia. En consecuencia, incumbe a las autoridades competentes del Miembro asegurarse de que tal evolución se demuestre en el curso de la investigación. Como hemos constatado más arriba, los Estados Unidos no lo hicieron. El que Corea, en su comunicación, pueda haber hecho referencia a algunas circunstancias conducentes al aumento de las importaciones, e indicado que esas circunstancias tal vez no se habían previsto, en nada modifica el hecho de que, antes de la aplicación de la medida, la USITC no demostró la existencia de una evolución imprevista de las circunstancias. Corea adujo acertadamente ante el Grupo Especial que no había indicación alguna de que la USITC, en su determinación, hubiera abordado la cuestión de la evolución imprevista de las circunstancias. No vemos de qué otra manera podía Corea haber satisfecho su obligación de acreditar una presunción de que la USITC no había demostrado la existencia de una evolución imprevista de las circunstancias. Tampoco nos parece que pueda entenderse que Corea reconoció la existencia de esa evolución. Por tanto, rechazamos el argumento de los Estados Unidos de que Corea no ha acreditado una presunción de que los Estados Unidos actuaron en forma incompatible con el artículo XIX al no demostrar la existencia de una evolución imprevista de las circunstancias conducente a un aumento perjudicial de las importaciones.

7.300 Los Estados Unidos aducen también que al no haber acreditado Corea una presunción (de que los Estados Unidos incumplieron la prescripción relativa a la evolución imprevista de las circunstancias establecida en el artículo XIX), el Grupo Especial no puede reconstruir una alegación que Corea no ha formulado.237 El argumento de los Estados Unidos se basa en la premisa de que Corea no ha establecido una presunción de infracción del artículo XIX. Como hemos constatado que Corea sí lo ha hecho, no hay fundamento alguno para aducir que el Grupo Especial está reconstruyendo una alegación no formulada por Corea.

6. Medidas de urgencia

a) Argumentos de Corea

7.301 Corea alega que la medida referente a los tubos no satisface los requisitos relativos a las medidas de urgencia establecidos en el artículo 11 (y en el Preámbulo) del Acuerdo sobre Salvaguardias o el artículo XIX. A juicio de Corea, sólo pueden imponerse medidas de salvaguardia si se crean situaciones de emergencia derivadas de un aumento súbito y significativo de las importaciones debido a una circunstancia imprevista. Tal situación de emergencia no se da en el presente caso, ya que las medidas de salvaguardia no tienen por objeto hacer frente a crisis transitorias, que son previsibles en un ciclo económico. Las medidas de salvaguardia tampoco tienen por objeto remediar empeoramientos transitorios de la situación causados por factores distintos de las importaciones. Como reconoció el Órgano de Apelación en el asunto Argentina - Calzado, las medidas de salvaguardia no tienen por finalidad hacer frente a "acontecimientos corrientes en el comercio habitual". Por el contrario, explicó el Órgano de Apelación, "el propósito … era que las medidas de salvaguardia fueran medidas no ordinarias, cuestiones urgentes, en resumen, 'medidas de urgencia'" (cursiva añadida).238

b) Argumentos de los Estados Unidos

7.302 Los Estados Unidos afirman que no hay en el Acuerdo sobre Salvaguardias ni en el artículo XIX nada que obligue a demostrar que las importaciones crean una situación de emergencia. El Acuerdo sobre Salvaguardias y el artículo XIX se limitan a establecer las condiciones en las que un Miembro puede adoptar las "medidas de urgencia" previstas en el artículo XIX.

c) Evaluación por el Grupo Especial

7.303 Aunque el artículo XIX se titula "Medidas de urgencia sobre la importación de productos determinados", en el resto del artículo no vuelven a mencionarse las palabras "medidas de urgencia". El texto de esta disposición no obliga a los Miembros a demostrar que existe una "situación de emergencia" antes de adoptar medidas de salvaguardia con arreglo al artículo XIX. Antes bien, las palabras "medidas de urgencia" describen la naturaleza de la medida (de salvaguardia) que ha de adoptarse una vez cumplidas las condiciones establecidas en el artículo XIX (y en el Acuerdo sobre Salvaguardias). Aunque la referencia a "medidas de urgencia" en el título del artículo XIX pueda servir para comprender el sentido de las obligaciones sustantivas del artículo XIX (y del Acuerdo sobre Salvaguardias), no constituye en sí misma una obligación sustantiva.

7.304 El párrafo 1 a) del artículo 11 del Acuerdo sobre Salvaguardias establece lo siguiente:

Ningún Miembro adoptará ni tratará de adoptar medidas de urgencia sobre la importación de productos determinados a tenor de lo dispuesto en el artículo XIX del GATT de 1994 a menos que tales medidas sean conformes a las disposiciones de dicho artículo aplicadas de conformidad con el presente Acuerdo.

7.305 Reiteramos que a nuestro modo de ver la referencia a "medidas de urgencia" en esta disposición simplemente describe el tipo de medida (de salvaguardia) que los Miembros pueden adoptar cuando se dan las condiciones establecidas en el artículo XIX y en el Acuerdo sobre Salvaguardias. El párrafo 1 a) del artículo 11 no impone a los Miembros ninguna obligación adicional de demostrar la existencia de una situación "urgente" antes de imponer medidas de salvaguardia.

7.306 Por esos motivos, rechazamos la alegación de Corea de que la medida referente a los tubos no satisface los requisitos relativos a las medidas de urgencia establecidos en el artículo 11 (y en el Preámbulo) del Acuerdo sobre Salvaguardias o en el artículo XIX.

7. Cuestiones de procedimiento

a) Presunta infracción del párrafo 3 del artículo 12: no se dieron oportunidades adecuadas para celebrar consultas previas

i) Argumentos de Corea

7.307 Corea alega que los Estados Unidos infringieron el párrafo 3 del artículo 12 al no dar oportunidades adecuadas para celebrar consultas antes de adoptar la medida referente a los tubos. Corea afirma que los Estados Unidos no le comunicaron la medida propuesta antes de las consultas celebradas en Washington el 24 de enero de 2000 ni durante ellas. Corea observa que conoció los detalles de la medida presidencial propuesta por medio de un comunicado de prensa de la Casa Blanca publicado el 11 de febrero de 2000 (el "comunicado de prensa"). Corea aduce que ese comunicado de prensa no le dio "oportunidades adecuadas" para celebrar consultas previas. A juicio de Corea, debido a ello no tuvo realmente la posibilidad de mantener conversaciones sobre la medida correctiva que efectivamente se había propuesto antes de su imposición.

ii) Argumentos de los Estados Unidos

7.308 Los Estados Unidos aducen que Corea recibió aviso de la medida que el Presidente se proponía aplicar el 11 de febrero de 2000, 17 días antes de la fecha prevista para su entrada en vigor. Los Estados Unidos observan que el párrafo 3 del artículo 12 obliga a los Miembros que se proponen aplicar una medida de salvaguardia a dar "oportunidades adecuadas para que se celebren consultas previas". Los Estados Unidos hacen referencia a la constatación del Órgano de Apelación en el asunto Estados Unidos - Gluten de trigo de que:

se exige al Miembro que se propone aplicar una medida de salvaguardia que proporcione a los Miembros exportadores información y tiempo suficientes a fin de que sea posible, a través de las consultas, realizar un intercambio significativo sobre las cuestiones identificadas. Para nosotros, del propio texto del párrafo 3 del artículo 12 se desprende que la información sobre la medida propuesta debe proporcionarse antes de las consultas, de modo que éstas puedan tratar en forma adecuada esa medida.239

7.309 Los Estados Unidos aducen que la obligación establecida en el párrafo 3 del artículo 12 debe interpretarse a la luz del objeto y fin del Acuerdo sobre Salvaguardias y el artículo XIX, que permiten la adopción de "medidas de urgencia". A juicio de los Estados Unidos, el párrafo 3 del artículo 12 obliga a dar la oportunidad de celebrar consultas previas, pero no concretamente a celebrarlas. Por tanto, los Miembros cumplen la obligación establecida en esa disposición si dan tiempo y posibilidades suficientes para celebrar consultas facilitando la información necesaria y poniéndose a disposición de la parte interesada para celebrar consultas. Evidentemente, como éstas se refieren a medidas "urgentes", los plazos serán necesariamente cortos. Los Estados Unidos aducen que en su notificación suplementaria de 24 de enero de 2000 conforme al párrafo 1 b) del artículo 12 comunicaron que estaban dispuestos a celebrar consultas con cualquier Miembro que tuviera un interés sustancial como exportador de tubos, y no excluyeron la posibilidad de celebrar nuevas consultas tras el anuncio por el Presidente, el 11 de febrero de 2000, de la medida de salvaguardia propuesta. Además, el comunicado de prensa contenía la información que cualquier Miembro podía necesitar para celebrar consultas con arreglo al párrafo 3 del artículo 12. Dado el carácter de urgencia de la medida, esos plazos daban a Corea oportunidades adecuadas para solicitar la celebración de consultas (los Estados Unidos observan que sus autoridades se reunieron con funcionarios de las CE durante ese período). El que Corea no aprovechara esa oportunidad es culpa de Corea, y no permite establecer la presunción de que los Estados Unidos incumplieron sus obligaciones dimanantes del Acuerdo sobre la OMC.

iii) Evaluación por el Grupo Especial

7.310 El 8 de noviembre de 1999, y de conformidad con el párrafo 1 b) del artículo 12, los Estados Unidos notificaron al Comité de Salvaguardias que la USITC había hecho una constatación positiva de existencia de daño grave o amenaza de daño grave a causa del aumento de las importaciones.240 El 24 de enero de 2000, los Estados Unidos hicieron una notificación suplementaria en virtud del párrafo 1 b) del artículo 12.241 Esa notificación suplementaria resumía en lo fundamental el informe de 22 de diciembre de 1999 de la USITC, y contenía información detallada sobre la medida propuesta por la mayoría de la USITC al Presidente de los Estados Unidos (así como una recomendación distinta de dos miembros de la Comisión). Ese mismo día 24 de enero de 2000, los Estados Unidos y Corea celebraron consultas en Washington, D.C. El 11 de febrero de 2000, el Presidente de los Estados Unidos distribuyó un comunicado de prensa en el que comunicó su decisión de aplicar una medida de salvaguardia a las importaciones de tubos. El comunicado de prensa contenía detalles de la medida adoptada por el Presidente, y en él se indicaba que la medida entraría en vigor el 1º de marzo de 2000. El 22 de febrero de 2000, de conformidad con el párrafo 1 c) del artículo 12, los Estados Unidos notificaron al Comité de Salvaguardias su decisión de aplicar una medida de salvaguardia a las importaciones de tubos.242

7.311 Antes de seguir con nuestro análisis, tomamos nota de que Corea no impugna la puntualidad de las notificaciones de los Estados Unidos en virtud del párrafo 1 del artículo 12, ni el contenido de esas notificaciones en virtud del párrafo 2 del artículo 12. La alegación de Corea se ciñe exclusivamente al presunto incumplimiento de la obligación de celebrar consultas establecida en el párrafo 3 del artículo 12, que estipula lo siguiente:

El Miembro que se proponga aplicar o prorrogar una medida de salvaguardia dará oportunidades adecuadas para que se celebren consultas previas con los Miembros que tengan un interés sustancial como exportadores del producto de que se trate, con el fin de, entre otras cosas, examinar la información proporcionada en virtud del párrafo 2, intercambiar opiniones sobre la medida y llegar a un entendimiento sobre las formas de alcanzar el objetivo enunciado en el párrafo 1 del artículo 8.

7.312 A juicio de Corea, las consultas celebradas el 24 de enero de 2000 no pudieron satisfacer la prescripción del párrafo 3 del artículo 12 porque no ofrecieron una oportunidad significativa de examinar la medida correctiva efectivamente propuesta antes de su imposición. Los Estados Unidos responden que Corea tenía conocimiento de la medida por el comunicado de prensa de 11 de febrero de 2000, y que por ello tuvo la oportunidad de pedir la celebración de consultas antes de la imposición efectiva de la medida, cosa que no hizo.

7.313 La posición de los Estados Unidos se fundamenta en la presuposición de que el comunicado de prensa era suficiente, tanto formal como sustancialmente, para dar a Corea "oportunidades adecuadas para que se celebren consultas previas" con arreglo al párrafo 3 del artículo 12.243 A este respecto observamos que el párrafo 3 del artículo 12 estipula que la finalidad de las consultas en él previstas es "entre otras cosas, examinar la información proporcionada en virtud del párrafo 2, intercambiar opiniones sobre la medida y llegar a un entendimiento sobre las formas de alcanzar el objetivo enunciado en el párrafo 1 del artículo 8". El Órgano de Apelación concluyó, con respecto a la idoneidad de las oportunidades para celebrar consultas previas con arreglo al párrafo 3 del artículo 12, que:

Un Miembro exportador no tendrá una "oportunidad adecuada", a tenor del párrafo 3 del artículo 12, de negociar las concesiones equivalentes generales a través de las consultas a menos que, con anterioridad a esas consultas, haya obtenido, entre otras cosas, información suficientemente detallada sobre la forma de la medida propuesta, incluido el carácter de la reparación.244

7.314 Para tener oportunidad adecuada para celebrar consultas, los Miembros exportadores deben haber obtenido información suficientemente detallada sobre la medida propuesta. A nuestro entender, un comunicado de prensa no garantiza que los Miembros exportadores hayan obtenido la información detallada necesaria sobre la medida propuesta. Un simple comunicado de prensa no garantiza que los Miembros exportadores obtuvieron la información en él contenida, porque, entre otras cosas, es posible que no todos los Miembros que tengan un interés sustancial tengan acceso a él. De hecho, los Miembros pueden incluso no conocer la existencia del comunicado de prensa, o tal vez no logren obtener una copia. Por consiguiente, constatamos que no puede considerarse que el comunicado de prensa de 11 de febrero de 2000, con independencia de su contenido, proporcionó por sí mismo a Corea una oportunidad adecuada para celebrar consultas previas. En consecuencia, opinamos que los Estados Unidos han actuado en forma incompatible con sus obligaciones dimanantes del párrafo 3 del artículo 12 al no dar oportunidades adecuadas para la celebración de consultas previas con Miembros que tuvieran un interés sustancial en tanto que exportadores de tubos.245

b) Compensación con arreglo al párrafo 1 del artículo 8

7.315 Corea alega que los Estados Unidos infringieron el párrafo 1 del artículo 8 en la misma forma que infringieron el párrafo 3 del artículo 12. A juicio de Corea, el párrafo 1 del artículo 8 y el párrafo 3 del artículo 12 están expresamente vinculados, y obligan a dar la oportunidad de celebrar consultas previas con conocimiento pleno de la medida propuesta.

7.316 Los Estados Unidos observan que la alegación de Corea basada en el párrafo 1 del artículo 8 está expresamente vinculada a su alegación basada en el párrafo 3 del artículo 12. Los Estados Unidos, como aducen que cumplieron lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 12, consideran que también actuaron en conformidad con el párrafo 1 del artículo 8.

7.317 El párrafo 1 del artículo 8 establece lo siguiente:

Todo Miembro que se proponga aplicar o trate de prorrogar una medida de salvaguardia procurará, de conformidad con las disposiciones del párrafo 3 del artículo 12, mantener un nivel de concesiones y otras obligaciones sustancialmente equivalente al existente en virtud del GATT de 1994 entre él y los Miembros exportadores que se verían afectados por tal medida. Para conseguir este objetivo, los Miembros interesados podrán acordar cualquier medio adecuado de compensación comercial de los efectos desfavorables de la medida sobre su comercio.

7.318 A nuestro entender, la alegación de Corea basada en el párrafo 1 del artículo 8 es totalmente dependiente de su alegación basada en el párrafo 3 del artículo 12. Respalda nuestra opinión la constatación del Órgano de Apelación en el asunto Estados Unidos - Gluten de trigo:

En vista de este vínculo explícito existente entre el párrafo 1 del artículo 8 y el párrafo 3 del artículo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias, un Miembro no puede "procurar mantener" un equilibrio adecuado de concesiones a menos que, como primer paso, haya dado una oportunidad adecuada para que se celebren consultas previas respecto de la medida propuesta.246

7.319 Estamos totalmente de acuerdo con la constatación del Órgano de Apelación de que si un Miembro no ha dado oportunidades adecuadas para celebrar consultas con arreglo al párrafo 3 del artículo 12, no puede haber cumplido su obligación de procurar mantener un nivel de concesiones y otras obligaciones sustancialmente equivalente. Por consiguiente, constatamos que los Estados Unidos, al no haber cumplido sus obligaciones dimanantes del párrafo 3 del artículo 12, también han actuado en forma incompatible con la obligación dimanante del párrafo 1 del artículo 8 de mantener un nivel de concesiones y otras obligaciones sustancialmente equivalente.

VIII. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIÓN

8.1 A la luz de nuestras constataciones, concluimos que los Estados Unidos impusieron la medida referente a los tubos en forma incompatible con determinadas disposiciones del GATT de 1994 y/o el Acuerdo sobre Salvaguardias. En particular:

1) la medida referente a los tubos no es compatible con la norma general contenida en la cláusula introductoria del párrafo 2 del artículo XIII, porque se ha aplicado sin respetar las pautas comerciales tradicionales;

2) la medida referente a los tubos no es compatible con el párrafo 2 a) del artículo XIII, porque se ha aplicado sin fijar la cuantía global de las importaciones permitidas al tipo arancelario más bajo;

3) los Estados Unidos actuaron en forma incompatible con el párrafo 1 del artículo 3 y el párrafo 2 c) del artículo 4 al no publicar un informe donde se enunciara una constatación o conclusión fundamentada de que o bien 1) el aumento de las importaciones ha causado un daño grave, o bien 2) el aumento de las importaciones amenazaba causar un daño grave;

4) los Estados Unidos actuaron en forma incompatible con el párrafo 2 b) del artículo 4 al no establecer una relación de causalidad entre el aumento de las importaciones y el daño grave o la amenaza de daño grave;

5) los Estados Unidos no cumplieron las obligaciones que les corresponden en virtud del párrafo 1 del artículo 9 al aplicar la medida a países en desarrollo cuyas importaciones no sobrepasaban los umbrales individual y colectivo establecidos en esa disposición;

6) los Estados Unidos actuaron en forma incompatible con las obligaciones que les corresponden en virtud del artículo XIX al no demostrar la existencia de una evolución imprevista de las circunstancias antes de aplicar la medida referente a los tubos;

7) los Estados Unidos actuaron en forma incompatible con las obligaciones que les corresponden en virtud del párrafo 3 del artículo 12 al no dar oportunidades adecuadas para celebrar consultas previas a los Miembros que tenían un interés sustancial como exportadores de tubos;

8) los Estados Unidos actuaron en forma incompatible con incompatible con las obligaciones que les corresponden en virtud del párrafo 1 del artículo 8 de procurar mantener un nivel de concesiones y otras obligaciones sustancialmente equivalente.

8.2 A la luz de nuestras constataciones, rechazamos las alegaciones de Corea de que:

1) la medida referente a los tubos es incompatible con las disposiciones del artículo 5;

2) la medida referente a los tubos infringe el párrafo 1 del artículo XIX, el párrafo 1 del artículo 5 y el párrafo 1 del artículo 7, porque no se limitó a la medida y el tiempo necesarios para reparar el daño y facilitar el reajuste;

3) la constatación del aumento de las importaciones efectuada por los Estados Unidos era incompatible con el párrafo 1 del artículo 2 y el artículo XIX;

4) los Estados Unidos infringieron el párrafo 1 c) y los párrafos 2 a), 2 b) y 2 c) del artículo 4 porque los datos en los que se apoyó la USITC estaban viciados, ya que contenían datos de otras ramas de producción;

5) la USITC incurrió en error al constatar la existencia de daño grave porque el empeoramiento de la situación de la rama de producción nacional era meramente transitorio, y dicha situación estaba mejorando al final del período de investigación;

6) los Estados Unidos actuaron en forma incompatible con las obligaciones que les corresponden en virtud del artículo 2 y el párrafo 1 b) del artículo 4 al basar una constatación de amenaza de daño grave en una alegación, conjetura o posibilidad remota;

7) los Estados Unidos, al no incluir en una determinación publicada información confidencial pertinente, infringieron el párrafo 1 del artículo 3 y el párrafo 2 c) del artículo 4;

8) la medida referente a los tubos no satisface los requisitos relativos a las medidas de urgencia establecidos en el artículo 11 (y el Preámbulo) del Acuerdo sobre Salvaguardias o el artículo XIX del GATT de 1994;

9) los Estados Unidos infringieron el artículo 2 y el artículo 4 al eximir a México y al Canadá de la medida;

10) los Estados Unidos infringieron el artículo I, el párrafo 1 del artículo XIII y el artículo XIX al eximir a México y al Canadá de la medida.

8.3 Con arreglo al párrafo 8 del artículo 3 del ESD, en los casos de incumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de un acuerdo abarcado, se presume que la medida constituye un caso de anulación o menoscabo de las ventajas resultantes de ese acuerdo. Por consiguiente, concluimos que los Estados Unidos, en la medida en que han actuado en forma incompatible con las disposiciones del Acuerdo sobre Salvaguardias y el GATT de 1994, como se expone en el párrafo 8.1 supra, han anulado o menoscabado las ventajas resultantes para Corea del Acuerdo sobre Salvaguardias y el GATT de 1994.

8.4 En consecuencia, recomendamos al Órgano de Solución de Diferencias que pida a los Estados Unidos que pongan su medida referente a los tubos en conformidad con las obligaciones que les corresponden en virtud del Acuerdo sobre Salvaguardias y el GATT de 1994.

8.5 Observamos también que Corea, en su primera comunicación escrita, pidió al Grupo Especial que "constatara que la medida de salvaguardia impuesta por los Estados Unidos debía revocarse inmediatamente, poniéndose fin a la investigación sobre salvaguardias de la USITC". Estimamos que con ello Corea solicita al Grupo Especial que haga una sugerencia específica sobre la aplicación de la recomendación arriba expuesta con arreglo al párrafo 1 del artículo 19 del ESD, que establece lo siguiente:

Además de formular recomendaciones, el Grupo Especial o el Órgano de Apelación podrán sugerir la forma en que el Miembro afectado podría aplicarlas.

8.6 En virtud del párrafo 1 del artículo 19 del ESD, el Grupo Especial está facultado para sugerir formas en las que un Miembro podría aplicar la recomendación del Grupo Especial. El hecho de que con arreglo al párrafo 1 del artículo 19 del ESD estemos facultados para hacer una sugerencia específica no significa que debamos o tengamos que hacerla en un caso dado. Como se indica más arriba, recomendamos que los Estados Unidos pongan su medida de salvaguardia en conformidad con las obligaciones que han contraído en el marco de la OMC. Aunque la sugerencia que solicita Corea podría ser una de las formas en que los Estados Unidos podrían aplicar nuestra recomendación, estimamos que puede haber varias otras formas de hacerlo. No creemos que la sugerencia solicitada por Corea sea la única forma, o necesariamente la forma más adecuada, en que los Estados Unidos podrían aplicar nuestra recomendación. Por consiguiente, no aceptamos la solicitud de Corea de que el Grupo Especial haga una sugerencia específica sobre las formas en que los Estados Unidos pueden aplicar la recomendación formulada en el presente informe.



232 Corea - Productos lácteos (Órgano de Apelación), párrafo 85.

233 Estados Unidos - Carne de cordero (Órgano de Apelación), párrafo 72.

234 Ibid.

235 Informe de la USITC, páginas I-27 a I-30.

236 En la segunda reunión del Grupo Especial con las partes se hizo la siguiente pregunta a los Estados Unidos:

10. En el asunto Estados Unidos - Carne de cordero, el Órgano de Apelación constató que "como la existencia de una evolución imprevista de las circunstancias es algo que debe demostrarse previamente, según hemos indicado, 'para que pueda aplicarse una medida de salvaguardia' de forma compatible con el artículo XIX del GATT de 1994, de ello se sigue que esta demostración debe hacerse antes de que se aplique la medida de salvaguardia". Sírvanse indicar dónde realizaron los Estados Unidos la demostración necesaria de la evolución imprevista de las circunstancias. Sírvanse presentar cualquier documentación de apoyo e indicar referencias específicas.
237 En apoyo de sus argumentos, los Estados Unidos citan el informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Japón - Medidas que afectan a los productos agrícolas, WT/DS76/AB/R, párrafo 129, adoptado el 19 de marzo de 1999.

238 Argentina - Calzado (Órgano de Apelación), párrafo 93.

239 Estados Unidos - Gluten de trigo (Órgano de Apelación), párrafo 136.

240 Documento G/SG/N/8/USA/7.

241 Documento G/SG/N/8/USA/7/Suppl.1.

242 G/SG/N/10/USA/5/Rev.1.

243 Los Estados Unidos no aducen que su notificación en virtud del párrafo 1 b) del artículo 12 revisada, de 24 de enero de 2001, o su notificación en virtud del párrafo 1 c) del artículo 12, de 23 de febrero de 2000, dieron a Corea oportunidades adecuadas para celebrar consultas con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 12.

Recordamos que la medida adoptada por el Presidente en el presente asunto fue sustancialmente distinta de la recomendada por la USITC. El argumento de Corea se basa en la premisa de que la información sobre la medida que efectivamente se impondría, en este caso la adoptada por el Presidente de los Estados Unidos, tenía que facilitarse para crear una base adecuada para la celebración de consultas con arreglo al párrafo 3 del artículo 12. En el asunto Estados Unidos - Gluten de trigo, el Órgano de Apelación no abordó expresamente la cuestión de si la medida recomendada por la USITC y notificada en virtud del párrafo 1 b) del artículo 12 era la "medida propuesta" con respecto a la cual era obligatorio dar oportunidades adecuadas para celebrar consultas previas con arreglo al párrafo 3 del artículo 12 (Estados Unidos - Gluten de trigo (Órgano de Apelación), nota 130). Los Estados Unidos no sostienen en el presente caso que su notificación en virtud del párrafo 1 b) del artículo 12 revisada, donde se exponen las recomendaciones de la USITC, describía con la precisión necesaria la medida propuesta. Observamos, de pasada, que ninguna de las dos medidas recomendadas por la USITC, tal como se describen en la notificación en virtud del párrafo 1 b) del artículo 12 revisada, contiene información sobre la distribución de las medidas contingentarias recomendadas, información que el Órgano de Apelación, en el asunto Estados Unidos - Germen de trigo, consideró importante para evaluar la idoneidad de la descripción de la medida propuesta.

244 Estados Unidos - Gluten de Trigo (Órgano de Apelación), párrafo 187.

245 Tomamos nota del argumento de los Estados Unidos de que su notificación en virtud del párrafo 1 b) del artículo 12 no excluía la posibilidad de celebrar nuevas consultas tras el anuncio de la medida de salvaguardia. Aunque esa afirmación sea correcta, no modifica nuestra constatación de que el comunicado de prensa no era una base adecuada para la celebración de consultas con arreglo al párrafo 3 del artículo 12. Por tanto, aunque no se excluyera la posibilidad de celebrar nuevas consultas, seguía sin haber una base adecuada para que tuvieran lugar consultas significativas.

246 Estados Unidos - Gluten de trigo (Órgano de Apelación), párrafo 146.


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