ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO
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WT/DS202/R
29 de octubre de 2001
(01-5229)
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Original: inglés |
ESTADOS UNIDOS - MEDIDA DE SALVAGUARDIA
DEFINITIVA CONTRA LAS IMPORTACIONES DE
TUBOS AL CARBONO SOLDADOS DE SECCI�N
CIRCULAR PROCEDENTES DE COREA
Informe del Grupo Especial
(Continuaci�n)
5. Evoluci�n imprevista de las circunstancias
7.293 Corea afirma que los Estados Unidos infringieron el art�culo XIX al no
demostrar que se hab�an producido circunstancias imprevistas que hac�an
necesario aplicar medidas de salvaguardia. Corea afirma que no hay en la
determinaci�n de la USITC indicaci�n alguna de que la Comisi�n abordara la
cuesti�n de la evoluci�n imprevista de las circunstancias. Por consiguiente,
alega que la determinaci�n de la USITC no demuestra que se hubiera producido tal
evoluci�n imprevista.
7.294 Los Estados Unidos afirman que la propia Corea ha identificado la
evoluci�n imprevista de las circunstancias al referirse al inesperado desplome
de los precios del petr�leo a finales de 1998 y comienzos de 1999. En su primera
comunicaci�n escrita, los Estados Unidos tambi�n hacen referencia a la crisis
financiera de Asia Oriental como otra circunstancia imprevista.
7.295 Observamos que la obligaci�n de demostrar que se han producido
circunstancias imprevistas a fin de aplicar medidas de salvaguardia con arreglo
al art�culo XIX est� bien establecida en la jurisprudencia de la OMC. En su
informe sobre el asunto Corea - Productos l�cteos, el �rgano de Apelaci�n,
refiri�ndose a la evoluci�n imprevista de las circunstancias, constat� lo
siguiente:
Consideramos que la expresi�n inicial � describe determinadas circunstancias
cuya concurrencia debe demostrarse de hecho para que pueda aplicarse una medida
de salvaguardia de forma compatible con las disposiciones del art�culo XIX del
GATT de 1994.232
Esa constataci�n fue posteriormente confirmada por el �rgano de Apelaci�n en sus
informes sobre los asuntos Argentina - Calzado, Estados Unidos - Gluten de trigo
y Estados Unidos - Carne de cordero. Entendemos, por lo dem�s, que los Estados
Unidos no discuten la obligaci�n de demostrar que se han producido
circunstancias imprevistas.
7.296 Para evaluar la observancia por los Estados Unidos de las prescripciones
del art�culo XIX nos apoyamos en la constataci�n del �rgano de Apelaci�n, en el
asunto Estados Unidos - Carne de cordero, de que:
Como la existencia de una evoluci�n imprevista de las circunstancias es algo que
debe demostrarse previamente, seg�n hemos indicado, "para que pueda aplicarse
una medida de salvaguardia" de forma compatible con el art�culo XIX del GATT de
1994, de ello se sigue que esta demostraci�n debe hacerse antes de que se
aplique la medida de salvaguardia. De lo contrario, el fundamento jur�dico de la
medida estar� viciado.233 (Se omite la nota de pie de p�gina.)
Observamos tambi�n que el �rgano de Apelaci�n ha establecido no s�lo la
obligatoriedad de demostrar la existencia de una evoluci�n imprevista de las
circunstancias antes de adoptar la medida, sino tambi�n que dicha demostraci�n
debe figurar en el informe de las autoridades investigadoras:
A nuestro modo de ver, la conexi�n l�gica entre las "condiciones" indicadas en
la segunda frase del p�rrafo 1 a) del art�culo XIX y las "circunstancias" a que
se refiere la primera frase de esta disposici�n hace imperativo incluir la
demostraci�n de la existencia de estas circunstancias en el mismo informe de las
autoridades competentes. Cualquier otro procedimiento interrumpir�a la "conexi�n
l�gica" entre las dos cl�usulas, y sumir�a en la vaguedad y la incertidumbre
todo lo relativo al cumplimiento de la primera disposici�n del p�rrafo 1 a) del
art�culo XIX.234
7.297 Habida cuenta de las constataciones del �rgano de Apelaci�n, examinamos el
informe de la USITC con objeto de verificar si los Estados Unidos hab�an
efectuado la demostraci�n requerida por el art�culo XIX. En el presente caso, el
informe de la USITC no contiene demostraci�n alguna de la existencia de una
evoluci�n imprevista de las circunstancias. Aunque los argumentos de los Estados
Unidos en el presente procedimiento hacen referencia al desplome de los precios
del petr�leo y el gas y la crisis financiera de Asia Oriental como la evoluci�n
imprevista de las circunstancias contemplada en el art�culo XIX, las referidas
circunstancias no se examinaron ni identificaron como tales en el informe de la
USITC. Antes bien, el desplome de los precios del petr�leo y el gas s�lo se
examin� en el informe de la USITC como uno m�s de los factores que causaban
da�os a la rama de producci�n nacional.235 Con respecto a la crisis financiera de
Asia Oriental, los Estados Unidos citan la p�gina II-66 del informe de la USITC,
donde se se�ala que:
Unos pocos productores estimaron que una de las razones del aumento de las
importaciones fue la disminuci�n de la demanda en Asia debida a la crisis
financiera en esa regi�n.
Dif�cilmente puede considerarse que esa referencia constituye una demostraci�n
de la existencia de una evoluci�n imprevista de las circunstancias, como
requiere el art�culo XIX.
7.298 Para aclarar mejor esta cuesti�n, pedimos a los Estados Unidos que
indicaran al Grupo Especial d�nde estimaban que hab�an cumplido su obligaci�n de
demostrar la existencia de circunstancias imprevistas.236 Los Estados Unidos no
contestaron directamente a nuestra pregunta, y en su respuesta se limitaron a
reiterar su argumento de que Corea hab�a reconocido la existencia de
circunstancias imprevistas, por lo que no hab�a acreditado una presunci�n de
infracci�n del art�culo XIX. En consecuencia, y a falta de indicaci�n alguna en
el informe de la USITC o en cualquier otro documento conducente a la imposici�n
de la medida de algo que contenga una demostraci�n de la evoluci�n imprevista de
las circunstancias, constatamos que los Estados Unidos no han cumplido sus
obligaciones dimanantes del art�culo XIX en su aplicaci�n de una medida de
salvaguardia a las importaciones de tubos.
7.299 Pasamos ahora al argumento de los Estados Unidos de que Corea, al
reconocer que determinadas condiciones causantes del aumento de las
importaciones no se hab�an previsto, no ha acreditado una presunci�n de
infracci�n del art�culo XIX. Observamos que el �rgano de Apelaci�n ha dejado muy
claro que la evoluci�n imprevista de las circunstancias es un requisito previo
que debe demostrarse antes de aplicar la medida de salvaguardia. En
consecuencia, incumbe a las autoridades competentes del Miembro asegurarse de
que tal evoluci�n se demuestre en el curso de la investigaci�n. Como hemos
constatado m�s arriba, los Estados Unidos no lo hicieron. El que Corea, en su
comunicaci�n, pueda haber hecho referencia a algunas circunstancias conducentes
al aumento de las importaciones, e indicado que esas circunstancias tal vez no
se hab�an previsto, en nada modifica el hecho de que, antes de la aplicaci�n de
la medida, la USITC no demostr� la existencia de una evoluci�n imprevista de las
circunstancias. Corea adujo acertadamente ante el Grupo Especial que no hab�a
indicaci�n alguna de que la USITC, en su determinaci�n, hubiera abordado la
cuesti�n de la evoluci�n imprevista de las circunstancias. No vemos de qu� otra
manera pod�a Corea haber satisfecho su obligaci�n de acreditar una presunci�n de
que la USITC no hab�a demostrado la existencia de una evoluci�n imprevista de
las circunstancias. Tampoco nos parece que pueda entenderse que Corea reconoci�
la existencia de esa evoluci�n. Por tanto, rechazamos el argumento de los
Estados Unidos de que Corea no ha acreditado una presunci�n de que los Estados
Unidos actuaron en forma incompatible con el art�culo XIX al no demostrar la
existencia de una evoluci�n imprevista de las circunstancias conducente a un
aumento perjudicial de las importaciones.
7.300 Los Estados Unidos aducen tambi�n que al no haber acreditado Corea una
presunci�n (de que los Estados Unidos incumplieron la prescripci�n relativa a la
evoluci�n imprevista de las circunstancias establecida en el art�culo XIX), el
Grupo Especial no puede reconstruir una alegaci�n que Corea no ha formulado.237 El argumento de los Estados Unidos se basa en la premisa de que Corea no ha
establecido una presunci�n de infracci�n del art�culo XIX. Como hemos constatado
que Corea s� lo ha hecho, no hay fundamento alguno para aducir que el Grupo
Especial est� reconstruyendo una alegaci�n no formulada por Corea.
6. Medidas de urgencia
a) Argumentos de Corea
7.301 Corea alega que la medida referente a los tubos no satisface los
requisitos relativos a las medidas de urgencia establecidos en el art�culo 11 (y
en el Pre�mbulo) del Acuerdo sobre Salvaguardias o el art�culo XIX. A juicio de
Corea, s�lo pueden imponerse medidas de salvaguardia si se crean situaciones de
emergencia derivadas de un aumento s�bito y significativo de las importaciones
debido a una circunstancia imprevista. Tal situaci�n de emergencia no se da en
el presente caso, ya que las medidas de salvaguardia no tienen por objeto hacer
frente a crisis transitorias, que son previsibles en un ciclo econ�mico. Las
medidas de salvaguardia tampoco tienen por objeto remediar empeoramientos
transitorios de la situaci�n causados por factores distintos de las
importaciones. Como reconoci� el �rgano de Apelaci�n en el asunto Argentina -
Calzado, las medidas de salvaguardia no tienen por finalidad hacer frente a
"acontecimientos corrientes en el comercio habitual". Por el contrario, explic�
el �rgano de Apelaci�n, "el prop�sito � era que las medidas de salvaguardia
fueran medidas no ordinarias, cuestiones urgentes, en resumen, 'medidas de
urgencia'" (cursiva a�adida).238
b) Argumentos de los Estados Unidos
7.302 Los Estados Unidos afirman que no hay en el Acuerdo sobre Salvaguardias ni
en el art�culo XIX nada que obligue a demostrar que las importaciones crean una
situaci�n de emergencia. El Acuerdo sobre Salvaguardias y el art�culo XIX se
limitan a establecer las condiciones en las que un Miembro puede adoptar las
"medidas de urgencia" previstas en el art�culo XIX.
c) Evaluaci�n por el Grupo Especial
7.303 Aunque el art�culo XIX se titula "Medidas de urgencia sobre la importaci�n
de productos determinados", en el resto del art�culo no vuelven a mencionarse
las palabras "medidas de urgencia". El texto de esta disposici�n no obliga a los
Miembros a demostrar que existe una "situaci�n de emergencia" antes de adoptar
medidas de salvaguardia con arreglo al art�culo XIX. Antes bien, las palabras
"medidas de urgencia" describen la naturaleza de la medida (de salvaguardia) que
ha de adoptarse una vez cumplidas las condiciones establecidas en el art�culo
XIX (y en el Acuerdo sobre Salvaguardias). Aunque la referencia a "medidas de
urgencia" en el t�tulo del art�culo XIX pueda servir para comprender el sentido
de las obligaciones sustantivas del art�culo XIX (y del Acuerdo sobre
Salvaguardias), no constituye en s� misma una obligaci�n sustantiva.
7.304 El p�rrafo 1 a) del art�culo 11 del Acuerdo sobre Salvaguardias establece
lo siguiente:
Ning�n Miembro adoptar� ni tratar� de adoptar medidas de urgencia sobre la
importaci�n de productos determinados a tenor de lo dispuesto en el art�culo XIX
del GATT de 1994 a menos que tales medidas sean conformes a las disposiciones de
dicho art�culo aplicadas de conformidad con el presente Acuerdo.
7.305 Reiteramos que a nuestro modo de ver la referencia a "medidas de urgencia"
en esta disposici�n simplemente describe el tipo de medida (de salvaguardia) que
los Miembros pueden adoptar cuando se dan las condiciones establecidas en el
art�culo XIX y en el Acuerdo sobre Salvaguardias. El p�rrafo 1 a) del art�culo
11 no impone a los Miembros ninguna obligaci�n adicional de demostrar la
existencia de una situaci�n "urgente" antes de imponer medidas de salvaguardia.
7.306 Por esos motivos, rechazamos la alegaci�n de Corea de que la medida
referente a los tubos no satisface los requisitos relativos a las medidas de
urgencia establecidos en el art�culo 11 (y en el Pre�mbulo) del Acuerdo sobre
Salvaguardias o en el art�culo XIX.
7. Cuestiones de procedimiento
a) Presunta infracci�n del p�rrafo 3 del art�culo 12: no se dieron oportunidades
adecuadas para celebrar consultas previas
i) Argumentos de Corea
7.307 Corea alega que los Estados Unidos infringieron el p�rrafo 3 del art�culo
12 al no dar oportunidades adecuadas para celebrar consultas antes de adoptar la
medida referente a los tubos. Corea afirma que los Estados Unidos no le
comunicaron la medida propuesta antes de las consultas celebradas en Washington
el 24 de enero de 2000 ni durante ellas. Corea observa que conoci� los detalles
de la medida presidencial propuesta por medio de un comunicado de prensa de la
Casa Blanca publicado el 11 de febrero de 2000 (el "comunicado de prensa").
Corea aduce que ese comunicado de prensa no le dio "oportunidades adecuadas"
para celebrar consultas previas. A juicio de Corea, debido a ello no tuvo
realmente la posibilidad de mantener conversaciones sobre la medida correctiva
que efectivamente se hab�a propuesto antes de su imposici�n.
ii) Argumentos de los Estados Unidos
7.308 Los Estados Unidos aducen que Corea recibi� aviso de la medida que el
Presidente se propon�a aplicar el 11 de febrero de 2000, 17 d�as antes de la
fecha prevista para su entrada en vigor. Los Estados Unidos observan que el
p�rrafo 3 del art�culo 12 obliga a los Miembros que se proponen aplicar una
medida de salvaguardia a dar "oportunidades adecuadas para que se celebren
consultas previas". Los Estados Unidos hacen referencia a la constataci�n del
�rgano de Apelaci�n en el asunto Estados Unidos - Gluten de trigo de que:
se exige al Miembro que se propone aplicar una medida de salvaguardia que
proporcione a los Miembros exportadores informaci�n y tiempo suficientes a fin
de que sea posible, a trav�s de las consultas, realizar un intercambio
significativo sobre las cuestiones identificadas. Para nosotros, del propio
texto del p�rrafo 3 del art�culo 12 se desprende que la informaci�n sobre la
medida propuesta debe proporcionarse antes de las consultas, de modo que �stas
puedan tratar en forma adecuada esa medida.239
7.309 Los Estados Unidos aducen que la obligaci�n establecida en el p�rrafo 3
del art�culo 12 debe interpretarse a la luz del objeto y fin del Acuerdo sobre
Salvaguardias y el art�culo XIX, que permiten la adopci�n de "medidas de
urgencia". A juicio de los Estados Unidos, el p�rrafo 3 del art�culo 12 obliga a
dar la oportunidad de celebrar consultas previas, pero no concretamente a
celebrarlas. Por tanto, los Miembros cumplen la obligaci�n establecida en esa
disposici�n si dan tiempo y posibilidades suficientes para celebrar consultas
facilitando la informaci�n necesaria y poni�ndose a disposici�n de la parte
interesada para celebrar consultas. Evidentemente, como �stas se refieren a
medidas "urgentes", los plazos ser�n necesariamente cortos. Los Estados Unidos
aducen que en su notificaci�n suplementaria de 24 de enero de 2000 conforme al
p�rrafo 1 b) del art�culo 12 comunicaron que estaban dispuestos a celebrar
consultas con cualquier Miembro que tuviera un inter�s sustancial como
exportador de tubos, y no excluyeron la posibilidad de celebrar nuevas consultas
tras el anuncio por el Presidente, el 11 de febrero de 2000, de la medida de
salvaguardia propuesta. Adem�s, el comunicado de prensa conten�a la informaci�n
que cualquier Miembro pod�a necesitar para celebrar consultas con arreglo al
p�rrafo 3 del art�culo 12. Dado el car�cter de urgencia de la medida, esos
plazos daban a Corea oportunidades adecuadas para solicitar la celebraci�n de
consultas (los Estados Unidos observan que sus autoridades se reunieron con
funcionarios de las CE durante ese per�odo). El que Corea no aprovechara esa
oportunidad es culpa de Corea, y no permite establecer la presunci�n de que los
Estados Unidos incumplieron sus obligaciones dimanantes del Acuerdo sobre la
OMC.
iii) Evaluaci�n por el Grupo Especial
7.310 El 8 de noviembre de 1999, y de conformidad con el p�rrafo 1 b) del
art�culo 12, los Estados Unidos notificaron al Comit� de Salvaguardias que la
USITC hab�a hecho una constataci�n positiva de existencia de da�o grave o
amenaza de da�o grave a causa del aumento de las importaciones.240 El 24 de enero
de 2000, los Estados Unidos hicieron una notificaci�n suplementaria en virtud
del p�rrafo 1 b) del art�culo 12.241 Esa notificaci�n suplementaria resum�a en lo
fundamental el informe de 22 de diciembre de 1999 de la USITC, y conten�a
informaci�n detallada sobre la medida propuesta por la mayor�a de la USITC al
Presidente de los Estados Unidos (as� como una recomendaci�n distinta de dos
miembros de la Comisi�n). Ese mismo d�a 24 de enero de 2000, los Estados Unidos
y Corea celebraron consultas en Washington, D.C. El 11 de febrero de 2000, el
Presidente de los Estados Unidos distribuy� un comunicado de prensa en el que
comunic� su decisi�n de aplicar una medida de salvaguardia a las importaciones
de tubos. El comunicado de prensa conten�a detalles de la medida adoptada por el
Presidente, y en �l se indicaba que la medida entrar�a en vigor el 1� de marzo
de 2000. El 22 de febrero de 2000, de conformidad con el p�rrafo 1 c) del
art�culo 12, los Estados Unidos notificaron al Comit� de Salvaguardias su
decisi�n de aplicar una medida de salvaguardia a las importaciones de tubos.242
7.311 Antes de seguir con nuestro an�lisis, tomamos nota de que Corea no impugna
la puntualidad de las notificaciones de los Estados Unidos en virtud del p�rrafo
1 del art�culo 12, ni el contenido de esas notificaciones en virtud del p�rrafo
2 del art�culo 12. La alegaci�n de Corea se ci�e exclusivamente al presunto
incumplimiento de la obligaci�n de celebrar consultas establecida en el p�rrafo
3 del art�culo 12, que estipula lo siguiente:
El Miembro que se proponga aplicar o prorrogar una medida de salvaguardia dar�
oportunidades adecuadas para que se celebren consultas previas con los Miembros
que tengan un inter�s sustancial como exportadores del producto de que se trate,
con el fin de, entre otras cosas, examinar la informaci�n proporcionada en
virtud del p�rrafo 2, intercambiar opiniones sobre la medida y llegar a un
entendimiento sobre las formas de alcanzar el objetivo enunciado en el p�rrafo 1
del art�culo 8.
7.312 A juicio de Corea, las consultas celebradas el 24 de enero de 2000 no
pudieron satisfacer la prescripci�n del p�rrafo 3 del art�culo 12 porque no
ofrecieron una oportunidad significativa de examinar la medida correctiva
efectivamente propuesta antes de su imposici�n. Los Estados Unidos responden que
Corea ten�a conocimiento de la medida por el comunicado de prensa de 11 de
febrero de 2000, y que por ello tuvo la oportunidad de pedir la celebraci�n de
consultas antes de la imposici�n efectiva de la medida, cosa que no hizo.
7.313 La posici�n de los Estados Unidos se fundamenta en la presuposici�n de que
el comunicado de prensa era suficiente, tanto formal como sustancialmente, para
dar a Corea "oportunidades adecuadas para que se celebren consultas previas" con
arreglo al p�rrafo 3 del art�culo 12.243 A este respecto observamos que el p�rrafo
3 del art�culo 12 estipula que la finalidad de las consultas en �l previstas es
"entre otras cosas, examinar la informaci�n proporcionada en virtud del p�rrafo
2, intercambiar opiniones sobre la medida y llegar a un entendimiento sobre las
formas de alcanzar el objetivo enunciado en el p�rrafo 1 del art�culo 8". El
�rgano de Apelaci�n concluy�, con respecto a la idoneidad de las oportunidades
para celebrar consultas previas con arreglo al p�rrafo 3 del art�culo 12, que:
Un Miembro exportador no tendr� una "oportunidad adecuada", a tenor del p�rrafo
3 del art�culo 12, de negociar las concesiones equivalentes generales a trav�s
de las consultas a menos que, con anterioridad a esas consultas, haya obtenido,
entre otras cosas, informaci�n suficientemente detallada sobre la forma de la
medida propuesta, incluido el car�cter de la reparaci�n.244
7.314 Para tener oportunidad adecuada para celebrar consultas, los Miembros
exportadores deben haber obtenido informaci�n suficientemente detallada sobre la
medida propuesta. A nuestro entender, un comunicado de prensa no garantiza que
los Miembros exportadores hayan obtenido la informaci�n detallada necesaria
sobre la medida propuesta. Un simple comunicado de prensa no garantiza que los
Miembros exportadores obtuvieron la informaci�n en �l contenida, porque, entre
otras cosas, es posible que no todos los Miembros que tengan un inter�s
sustancial tengan acceso a �l. De hecho, los Miembros pueden incluso no conocer
la existencia del comunicado de prensa, o tal vez no logren obtener una copia.
Por consiguiente, constatamos que no puede considerarse que el comunicado de
prensa de 11 de febrero de 2000, con independencia de su contenido, proporcion�
por s� mismo a Corea una oportunidad adecuada para celebrar consultas previas.
En consecuencia, opinamos que los Estados Unidos han actuado en forma
incompatible con sus obligaciones dimanantes del p�rrafo 3 del art�culo 12 al no
dar oportunidades adecuadas para la celebraci�n de consultas previas con
Miembros que tuvieran un inter�s sustancial en tanto que exportadores de tubos.245
b) Compensaci�n con arreglo al p�rrafo 1 del art�culo 8
7.315 Corea alega que los Estados Unidos infringieron el p�rrafo 1 del art�culo
8 en la misma forma que infringieron el p�rrafo 3 del art�culo 12. A juicio de
Corea, el p�rrafo 1 del art�culo 8 y el p�rrafo 3 del art�culo 12 est�n
expresamente vinculados, y obligan a dar la oportunidad de celebrar consultas
previas con conocimiento pleno de la medida propuesta.
7.316 Los Estados Unidos observan que la alegaci�n de Corea basada en el p�rrafo
1 del art�culo 8 est� expresamente vinculada a su alegaci�n basada en el p�rrafo
3 del art�culo 12. Los Estados Unidos, como aducen que cumplieron lo dispuesto
en el p�rrafo 3 del art�culo 12, consideran que tambi�n actuaron en conformidad
con el p�rrafo 1 del art�culo 8.
7.317 El p�rrafo 1 del art�culo 8 establece lo siguiente:
Todo Miembro que se proponga aplicar o trate de prorrogar una medida de
salvaguardia procurar�, de conformidad con las disposiciones del p�rrafo 3 del
art�culo 12, mantener un nivel de concesiones y otras obligaciones
sustancialmente equivalente al existente en virtud del GATT de 1994 entre �l y
los Miembros exportadores que se ver�an afectados por tal medida. Para conseguir
este objetivo, los Miembros interesados podr�n acordar cualquier medio adecuado
de compensaci�n comercial de los efectos desfavorables de la medida sobre su
comercio.
7.318 A nuestro entender, la alegaci�n de Corea basada en el p�rrafo 1 del
art�culo 8 es totalmente dependiente de su alegaci�n basada en el p�rrafo 3 del
art�culo 12. Respalda nuestra opini�n la constataci�n del �rgano de Apelaci�n en
el asunto Estados Unidos - Gluten de trigo:
En vista de este v�nculo expl�cito existente entre el p�rrafo 1 del art�culo 8 y
el p�rrafo 3 del art�culo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias, un Miembro no
puede "procurar mantener" un equilibrio adecuado de concesiones a menos que,
como primer paso, haya dado una oportunidad adecuada para que se celebren
consultas previas respecto de la medida propuesta.246
7.319 Estamos totalmente de acuerdo con la constataci�n del �rgano de Apelaci�n
de que si un Miembro no ha dado oportunidades adecuadas para celebrar consultas
con arreglo al p�rrafo 3 del art�culo 12, no puede haber cumplido su obligaci�n
de procurar mantener un nivel de concesiones y otras obligaciones
sustancialmente equivalente. Por consiguiente, constatamos que los Estados
Unidos, al no haber cumplido sus obligaciones dimanantes del p�rrafo 3 del
art�culo 12, tambi�n han actuado en forma incompatible con la obligaci�n
dimanante del p�rrafo 1 del art�culo 8 de mantener un nivel de concesiones y
otras obligaciones sustancialmente equivalente.
VIII. CONCLUSIONES Y RECOMENDACI�N
8.1 A la luz de nuestras constataciones, concluimos que los Estados Unidos
impusieron la medida referente a los tubos en forma incompatible con
determinadas disposiciones del GATT de 1994 y/o el Acuerdo sobre Salvaguardias.
En particular:
1) la medida referente a los tubos no es compatible con la norma general
contenida en la cl�usula introductoria del p�rrafo 2 del art�culo XIII, porque
se ha aplicado sin respetar las pautas comerciales tradicionales;
2) la medida referente a los tubos no es compatible con el p�rrafo 2 a) del
art�culo XIII, porque se ha aplicado sin fijar la cuant�a global de las
importaciones permitidas al tipo arancelario m�s bajo;
3) los Estados Unidos actuaron en forma incompatible con el p�rrafo 1 del
art�culo 3 y el p�rrafo 2 c) del art�culo 4 al no publicar un informe donde se
enunciara una constataci�n o conclusi�n fundamentada de que o bien 1) el aumento
de las importaciones ha causado un da�o grave, o bien 2) el aumento de las
importaciones amenazaba causar un da�o grave;
4) los Estados Unidos actuaron en forma incompatible con el p�rrafo 2 b) del
art�culo 4 al no establecer una relaci�n de causalidad entre el aumento de las
importaciones y el da�o grave o la amenaza de da�o grave;
5) los Estados Unidos no cumplieron las obligaciones que les corresponden en
virtud del p�rrafo 1 del art�culo 9 al aplicar la medida a pa�ses en desarrollo
cuyas importaciones no sobrepasaban los umbrales individual y colectivo
establecidos en esa disposici�n;
6) los Estados Unidos actuaron en forma incompatible con las obligaciones que
les corresponden en virtud del art�culo XIX al no demostrar la existencia de una
evoluci�n imprevista de las circunstancias antes de aplicar la medida referente
a los tubos;
7) los Estados Unidos actuaron en forma incompatible con las obligaciones que
les corresponden en virtud del p�rrafo 3 del art�culo 12 al no dar oportunidades
adecuadas para celebrar consultas previas a los Miembros que ten�an un inter�s
sustancial como exportadores de tubos;
8) los Estados Unidos actuaron en forma incompatible con incompatible con las
obligaciones que les corresponden en virtud del p�rrafo 1 del art�culo 8 de
procurar mantener un nivel de concesiones y otras obligaciones sustancialmente
equivalente.
8.2 A la luz de nuestras constataciones, rechazamos las alegaciones de Corea de
que:
1) la medida referente a los tubos es incompatible con las disposiciones del
art�culo 5;
2) la medida referente a los tubos infringe el p�rrafo 1 del art�culo XIX, el
p�rrafo 1 del art�culo 5 y el p�rrafo 1 del art�culo 7, porque no se limit� a la
medida y el tiempo necesarios para reparar el da�o y facilitar el reajuste;
3) la constataci�n del aumento de las importaciones efectuada por los Estados
Unidos era incompatible con el p�rrafo 1 del art�culo 2 y el art�culo XIX;
4) los Estados Unidos infringieron el p�rrafo 1 c) y los p�rrafos 2 a), 2 b) y 2
c) del art�culo 4 porque los datos en los que se apoy� la USITC estaban
viciados, ya que conten�an datos de otras ramas de producci�n;
5) la USITC incurri� en error al constatar la existencia de da�o grave porque el
empeoramiento de la situaci�n de la rama de producci�n nacional era meramente
transitorio, y dicha situaci�n estaba mejorando al final del per�odo de
investigaci�n;
6) los Estados Unidos actuaron en forma incompatible con las obligaciones que
les corresponden en virtud del art�culo 2 y el p�rrafo 1 b) del art�culo 4 al
basar una constataci�n de amenaza de da�o grave en una alegaci�n, conjetura o
posibilidad remota;
7) los Estados Unidos, al no incluir en una determinaci�n publicada informaci�n
confidencial pertinente, infringieron el p�rrafo 1 del art�culo 3 y el p�rrafo 2
c) del art�culo 4;
8) la medida referente a los tubos no satisface los requisitos relativos a las
medidas de urgencia establecidos en el art�culo 11 (y el Pre�mbulo) del Acuerdo
sobre Salvaguardias o el art�culo XIX del GATT de 1994;
9) los Estados Unidos infringieron el art�culo 2 y el art�culo 4 al eximir a
M�xico y al Canad� de la medida;
10) los Estados Unidos infringieron el art�culo I, el p�rrafo 1 del art�culo
XIII y el art�culo XIX al eximir a M�xico y al Canad� de la medida.
8.3 Con arreglo al p�rrafo 8 del art�culo 3 del ESD, en los casos de
incumplimiento de las obligaciones contra�das en virtud de un acuerdo abarcado,
se presume que la medida constituye un caso de anulaci�n o menoscabo de las
ventajas resultantes de ese acuerdo. Por consiguiente, concluimos que los
Estados Unidos, en la medida en que han actuado en forma incompatible con las
disposiciones del Acuerdo sobre Salvaguardias y el GATT de 1994, como se expone
en el p�rrafo 8.1 supra, han anulado o menoscabado las ventajas resultantes para
Corea del Acuerdo sobre Salvaguardias y el GATT de 1994.
8.4 En consecuencia, recomendamos al �rgano de Soluci�n de Diferencias que pida
a los Estados Unidos que pongan su medida referente a los tubos en conformidad
con las obligaciones que les corresponden en virtud del Acuerdo sobre
Salvaguardias y el GATT de 1994.
8.5 Observamos tambi�n que Corea, en su primera comunicaci�n escrita, pidi� al
Grupo Especial que "constatara que la medida de salvaguardia impuesta por los
Estados Unidos deb�a revocarse inmediatamente, poni�ndose fin a la investigaci�n
sobre salvaguardias de la USITC". Estimamos que con ello Corea solicita al Grupo
Especial que haga una sugerencia espec�fica sobre la aplicaci�n de la
recomendaci�n arriba expuesta con arreglo al p�rrafo 1 del art�culo 19 del ESD,
que establece lo siguiente:
Adem�s de formular recomendaciones, el Grupo Especial o el �rgano de Apelaci�n
podr�n sugerir la forma en que el Miembro afectado podr�a aplicarlas.
8.6 En virtud del p�rrafo 1 del art�culo 19 del ESD, el Grupo Especial est�
facultado para sugerir formas en las que un Miembro podr�a aplicar la
recomendaci�n del Grupo Especial. El hecho de que con arreglo al p�rrafo 1 del
art�culo 19 del ESD estemos facultados para hacer una sugerencia espec�fica no
significa que debamos o tengamos que hacerla en un caso dado. Como se indica m�s
arriba, recomendamos que los Estados Unidos pongan su medida de salvaguardia en
conformidad con las obligaciones que han contra�do en el marco de la OMC. Aunque
la sugerencia que solicita Corea podr�a ser una de las formas en que los Estados
Unidos podr�an aplicar nuestra recomendaci�n, estimamos que puede haber varias
otras formas de hacerlo. No creemos que la sugerencia solicitada por Corea sea
la �nica forma, o necesariamente la forma m�s adecuada, en que los Estados
Unidos podr�an aplicar nuestra recomendaci�n. Por consiguiente, no aceptamos la
solicitud de Corea de que el Grupo Especial haga una sugerencia espec�fica sobre
las formas en que los Estados Unidos pueden aplicar la recomendaci�n formulada
en el presente informe.
232 Corea - Productos l�cteos (�rgano de Apelaci�n),
p�rrafo 85.
233 Estados Unidos - Carne de cordero (�rgano de
Apelaci�n), p�rrafo 72.
234 Ibid.
235 Informe de la USITC, p�ginas I-27 a I-30.
236 En la segunda reuni�n del Grupo Especial con las partes se
hizo la siguiente pregunta a los Estados Unidos:
10. En el asunto Estados Unidos - Carne de cordero,
el �rgano de Apelaci�n constat� que "como la existencia de una evoluci�n
imprevista de las circunstancias es algo que debe demostrarse previamente,
seg�n hemos indicado, 'para que pueda aplicarse una medida de salvaguardia'
de forma compatible con el art�culo XIX del GATT de 1994, de ello se sigue
que esta demostraci�n debe hacerse antes de que se aplique la medida de
salvaguardia". S�rvanse indicar d�nde realizaron los Estados Unidos la
demostraci�n necesaria de la evoluci�n imprevista de las circunstancias.
S�rvanse presentar cualquier documentaci�n de apoyo e indicar referencias
espec�ficas.
237
En apoyo de sus argumentos, los Estados Unidos citan el
informe del �rgano de Apelaci�n sobre el asunto Jap�n - Medidas que afectan a
los productos agr�colas, WT/DS76/AB/R, p�rrafo 129, adoptado el 19 de marzo
de 1999.
238 Argentina - Calzado (�rgano de Apelaci�n), p�rrafo 93.
239 Estados Unidos - Gluten de trigo (�rgano de
Apelaci�n), p�rrafo 136.
240
Documento G/SG/N/8/USA/7.
241
Documento G/SG/N/8/USA/7/Suppl.1.
242
G/SG/N/10/USA/5/Rev.1.
243
Los Estados Unidos no aducen que su notificaci�n en virtud
del p�rrafo 1 b) del art�culo 12 revisada, de 24 de enero de 2001, o su
notificaci�n en virtud del p�rrafo 1 c) del art�culo 12, de 23 de febrero de
2000, dieron a Corea oportunidades adecuadas para celebrar consultas con arreglo
a lo dispuesto en el p�rrafo 3 del art�culo 12.
Recordamos que la medida adoptada por el Presidente en el
presente asunto fue sustancialmente distinta de la recomendada por la USITC. El
argumento de Corea se basa en la premisa de que la informaci�n sobre la medida
que efectivamente se impondr�a, en este caso la adoptada por el Presidente de
los Estados Unidos, ten�a que facilitarse para crear una base adecuada para la
celebraci�n de consultas con arreglo al p�rrafo 3 del art�culo 12. En el asunto
Estados Unidos - Gluten de trigo, el �rgano de Apelaci�n no abord�
expresamente la cuesti�n de si la medida recomendada por la USITC y notificada
en virtud del p�rrafo 1 b) del art�culo 12 era la "medida propuesta" con
respecto a la cual era obligatorio dar oportunidades adecuadas para celebrar
consultas previas con arreglo al p�rrafo 3 del art�culo 12 (Estados Unidos -
Gluten de trigo (�rgano de Apelaci�n), nota 130). Los Estados Unidos no
sostienen en el presente caso que su notificaci�n en virtud del p�rrafo 1 b) del
art�culo 12 revisada, donde se exponen las recomendaciones de la USITC,
describ�a con la precisi�n necesaria la medida propuesta. Observamos, de pasada,
que ninguna de las dos medidas recomendadas por la USITC, tal como se describen
en la notificaci�n en virtud del p�rrafo 1 b) del art�culo 12 revisada, contiene
informaci�n sobre la distribuci�n de las medidas contingentarias recomendadas,
informaci�n que el �rgano de Apelaci�n, en el asunto Estados Unidos -
Germen de trigo, consider� importante para evaluar la idoneidad de la
descripci�n de la medida propuesta.
244 Estados Unidos - Gluten de Trigo (�rgano de
Apelaci�n), p�rrafo 187.
245
Tomamos nota del argumento de los Estados Unidos de que su
notificaci�n en virtud del p�rrafo 1 b) del art�culo 12 no exclu�a la
posibilidad de celebrar nuevas consultas tras el anuncio de la medida de
salvaguardia. Aunque esa afirmaci�n sea correcta, no modifica nuestra
constataci�n de que el comunicado de prensa no era una base adecuada para la
celebraci�n de consultas con arreglo al p�rrafo 3 del art�culo 12. Por tanto,
aunque no se excluyera la posibilidad de celebrar nuevas consultas, segu�a sin
haber una base adecuada para que tuvieran lugar consultas significativas.
246 Estados Unidos - Gluten de trigo (�rgano de Apelaci�n), p�rrafo 146.
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