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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS202/R
29 de octubre de 2001

(01-5229)
 
  Original: inglés

ESTADOS UNIDOS - MEDIDA DE SALVAGUARDIA
DEFINITIVA CONTRA LAS IMPORTACIONES DE
TUBOS AL CARBONO SOLDADOS DE SECCI�N
 CIRCULAR PROCEDENTES DE COREA

Informe del Grupo Especial


(Continuaci�n)


ii) P�rrafo 2 del art�culo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias

7.149 Corea alega que la exclusi�n de las importaciones procedentes del Canad� y M�xico de la aplicaci�n de la medida referente a los tubos infringe el p�rrafo 2 del art�culo 2, que estipula que:

las medidas de salvaguardia se aplicar�n al producto importado independientemente de la fuente de donde proceda.

Habida cuenta de la obligaci�n de no discriminaci�n establecida en el p�rrafo 2 del art�culo 2, los Estados Unidos deb�an haber incluido las importaciones procedentes del Canad� y M�xico en el �mbito de aplicaci�n de la medida referente a los tubos.

7.150 Al haber constatado que los Estados Unidos est�n facultados para invocar en su defensa el art�culo XXIV por lo que respecta a una infracci�n de la obligaci�n de no discriminaci�n establecida, entre otras disposiciones, por el art�culo XIX, estimamos que ser�a incongruente que se les impidiera invocar como defensa el art�culo XXIV por lo que respecta a una infracci�n de la obligaci�n de no discriminaci�n establecida en el p�rrafo 2 del art�culo 2. Cualquier otra interpretaci�n pasar�a por alto la estrecha relaci�n entre el art�culo XIX y el Acuerdo sobre Salvaguardias. Esta interrelaci�n se pone especialmente de manifiesto en el art�culo 1, en el que el Acuerdo sobre Salvaguardias

� establece normas para la aplicaci�n de medidas de salvaguardia, entendi�ndose por �stas las medidas previstas en el art�culo XIX del GATT de 1994.

En virtud de esa disposici�n, por consiguiente, debe entenderse que las medidas de salvaguardia sujetas a las disposiciones del Acuerdo sobre Salvaguardias son medidas previstas en el art�culo XIX. En consecuencia, y por definici�n, si una defensa basada en el art�culo XXIV puede invocarse con respecto a medidas previstas en el art�culo XIX, tambi�n podr� invocarse con respecto a medidas abarcadas por las disciplinas del Acuerdo sobre Salvaguardias. Negarlo ser�a negar el hecho de que, en virtud del art�culo 1, las medidas abarcadas por el Acuerdo sobre Salvaguardias y las medidas previstas en el art�culo XIX son en lo esencial una y la misma cosa. Por tanto, en la medida en que el art�culo XXIV puede invocarse como defensa frente a alegaciones basadas en el art�culo XIX, necesariamente podr� tambi�n invocarse frente a alegaciones basadas en las disposiciones del Acuerdo sobre Salvaguardias.

7.151 A nuestro juicio, la �ltima frase de la nota 1 de pie de p�gina del Acuerdo sobre Salvaguardias confirma tambi�n la posibilidad de invocar el art�culo XXIV como defensa frente a alegaciones basadas en las disposiciones del Acuerdo sobre Salvaguardias. La nota 1 de pie de p�gina dice as�:

Una uni�n aduanera podr� aplicar una medida de salvaguardia como entidad �nica o en nombre de un Estado miembro. Cuando una uni�n aduanera aplique una medida de salvaguardia como entidad �nica, todos los requisitos para la determinaci�n de la existencia o amenaza de da�o grave de conformidad con el presente Acuerdo se basar�n en las condiciones existentes en la uni�n aduanera considerada en su conjunto. Cuando se aplique una medida de salvaguardia en nombre de un Estado miembro, todos los requisitos para la determinaci�n de la existencia o amenaza de da�o grave se basar�n en las condiciones existentes en ese Estado miembro y la medida se limitar� a �ste. Ninguna disposici�n del presente Acuerdo prejuzga la interpretaci�n de la relaci�n que existe entre el art�culo XIX y el p�rrafo 8 del art�culo XXIV del GATT de 1994. (Cursiva a�adida.)138

7.152 Observamos que en el asunto Argentina - Calzado (relativo a la imposici�n de una medida de salvaguardia por un miembro de una uni�n aduanera), el �rgano de Apelaci�n afirm� que "el sentido corriente de la primera frase de la nota 1 de pie de p�gina es, a nuestro juicio, que la nota es s�lo pertinente cuando una uni�n aduanera aplica una medida de salvaguardia 'como entidad �nica o en nombre de un Estado miembro'". Corea se apoya en esta constataci�n para aducir que la �ltima frase de la nota 1 de pie de p�gina no es aplicable en el presente caso, que afecta a una zona de libre comercio. Los Estados Unidos sostienen que el �rgano de Apelaci�n "lleg� a esta conclusi�n respondiendo a un an�lisis del Grupo Especial basado en las frases primera y tercera de la nota 1 de pie de p�gina. Ni el Grupo Especial ni el �rgano de Apelaci�n se refirieron en ning�n momento a la cuarta (y �ltima) frase de la nota, ni a la forma en que esa frase podr�a afectar al significado de toda la nota. En consecuencia, la constataci�n del �rgano de Apelaci�n no ofrece orientaci�n alguna para la interpretaci�n de la �ltima frase por el Grupo Especial".

7.153 Estamos de acuerdo con los Estados Unidos por lo que respecta a las constataciones del �rgano de Apelaci�n en el asunto Argentina - Calzado. En aquel asunto, el �rgano de Apelaci�n no bas� en la �ltima frase de la nota 1 de pie de p�gina su constataci�n con respecto a la no aplicaci�n de una medida de salvaguardia a los miembros de la uni�n aduanera. Tampoco le incumb�a examinar la aplicaci�n de la nota en el contexto de las zonas de libre comercio. Por esos motivos, no creemos que la constataci�n del �rgano de Apelaci�n de que "la nota s�lo es pertinente cuando una uni�n aduanera aplica una medida de salvaguardia 'como entidad �nica o en nombre de un Estado miembro'" afecte a la aplicaci�n de la �ltima frase de la nota 1 de pie de p�gina en el contexto de las zonas de libre comercio, que es de lo que se trata en el presente asunto. De hecho, la �ltima frase de la nota 1 de pie de p�gina indica por s� misma que su aplicaci�n no se limita en los casos en que la medida de salvaguardia ha sido impuesta por una uni�n aduanera (ya sea "como entidad �nica o en nombre de un Estado miembro"). En particular, la �ltima frase de la nota 1 de pie de p�gina hace referencia al p�rrafo 8 del art�culo XXIV. El p�rrafo 8 del art�culo XXIV tiene dos apartados. El apartado a) se refiere a las uniones aduaneras, y el apartado b) se refiere a las zonas de libre comercio. Al referirse al p�rrafo 8 del art�culo XXIV en su conjunto, y no exclusivamente al p�rrafo 8 a), la �ltima frase de la nota 1 de pie de p�gina se refiere tambi�n claramente al p�rrafo 8 b) del art�culo XXIV, es decir, a las zonas de libre comercio. Por consiguiente, aunque las primeras tres frases de la nota 1 de pie de p�gina contemplan la aplicaci�n de medidas de salvaguardia en el contexto de una uni�n aduanera, la referencia m�s amplia en la �ltima frase al p�rrafo 8 ampl�a la cobertura de esa �ltima frase de modo que incluye la aplicaci�n de medidas de salvaguardia en el contexto de las zonas de libre comercio, tal como se definen en el p�rrafo 8 b) del art�culo XXIV.

7.154 Habiendo constatado que la �ltima frase de la nota 1 de pie de p�gina es aplicable a las zonas de libre comercio, debemos ahora resolver el desacuerdo entre las partes por lo que respecta a la repercusi�n, si la hubiera, de la �ltima frase de la nota 1 de pie de p�gina en la obligaci�n de no discriminaci�n establecida en el p�rrafo 2 del art�culo 2. En ese sentido, Corea aduce que la nota 1 de pie de p�gina utiliza la palabra "Miembro" y observa que est� integrada en el p�rrafo 1 del art�culo 2, y no en el p�rrafo 2 de dicho art�culo. Seg�n Corea, esto significa que la �ltima frase de la nota 1 de pie de p�gina no matiza la aplicaci�n de la obligaci�n de no discriminaci�n establecida en el p�rrafo 2 del art�culo 2.

7.155 Observamos que el Grupo Especial encargado del asunto Argentina - Calzado tuvo en cuenta

el hecho de que la nota se insert� despu�s de la palabra "Miembros" en el primer p�rrafo del art�culo 2. Por ello resulta evidente que se refiere exclusivamente a la cuesti�n de qui�n puede imponer una medida, y no a los pa�ses abastecedores que pueden ser afectados por ella. Para que la nota tenga un sentido m�s amplio, los redactores deber�an haberla puesto despu�s del t�tulo del art�culo 2, o en ambos p�rrafos de dicho art�culo. El hecho de que no lo hicieran debe tener un sentido y ha de tenerse presente en nuestra interpretaci�n.139

7.156 En el asunto Argentina - Calzado, el �rgano de Apelaci�n tambi�n afirm� que "la nota 1 de pie de p�gina se refiere al t�rmino 'Miembro' del p�rrafo 1 del art�culo 2, que, seg�n se entiende corrientemente, alude a un Miembro de la OMC". Observamos, sin embargo, que en aquel asunto no se pidi� al Grupo Especial ni al �rgano de Apelaci�n que examinaran la �ltima frase de la nota 1 de pie de p�gina. Por consiguiente, sus constataciones no ofrecen orientaci�n sobre si el alcance de esa �ltima frase va m�s all� de la palabra "Miembro" en el p�rrafo 1 del art�culo 2.

7.157 La �ltima frase de la nota 1 de pie de p�gina comienza con las palabras "ninguna disposici�n del presente Acuerdo". El sentido corriente de esas palabras indica que la �ltima frase de la nota 1 de pie de p�gina se refiere al Acuerdo sobre Salvaguardias en su conjunto y no s�lo al p�rrafo 1 del art�culo 2 del Acuerdo. En efecto, si se constatara que la �ltima frase s�lo es aplicable con respecto a la palabra "Miembro" en el p�rrafo 1 del art�culo 2, y no al Acuerdo en su conjunto, las palabras "ninguna disposici�n del presente Acuerdo" quedar�an privadas de sentido, vulnerando el principio de interpretaci�n efectiva de los tratados.140 En lo fundamental, una constataci�n de esa naturaleza vendr�a a sustituir las palabras "ninguna disposici�n del presente Acuerdo" por las palabras "nada en la palabra Miembro". En consecuencia, constatamos que la �ltima frase de la nota 1 de pie de p�gina significa que ninguna parte de ninguna disposici�n del Acuerdo sobre Salvaguardias, incluido el p�rrafo 2 del art�culo 2, "prejuzga la interpretaci�n de la relaci�n que existe entre el art�culo XIX y el p�rrafo 8 del art�culo XXIV del GATT de 1994".

7.158 Ya hemos constatado que el art�culo XXIV puede invocarse como defensa frente a alegaciones basadas en el art�culo XIX. En la pr�ctica, esa constataci�n afecta a "la interpretaci�n de la relaci�n que existe entre el art�culo XIX y el p�rrafo 8 del art�culo XXIV del GATT de 1994", ya que significa que en determinadas circunstancias el art�culo XXIV puede prevalecer sobre el art�culo XIX. Tambi�n hemos constatado que, de conformidad con la �ltima frase de la nota 1 de pie de p�gina del Acuerdo sobre Salvaguardias, el p�rrafo 2 del art�culo 2 no prejuzga la interpretaci�n de la relaci�n entre el art�culo XIX y el p�rrafo 8 del art�culo XXIV. Esas constataciones, tomadas conjuntamente, nos llevan a concluir que el art�culo XXIV puede invocarse como defensa frente a alegaciones de discriminaci�n basadas en el p�rrafo 2 del art�culo 2. Cualquier otra conclusi�n significar�a que el p�rrafo 2 del art�culo 2 enturbia la relaci�n que hemos identificado entre los art�culos XIX y XXIV, ya que en la pr�ctica significar�a que, debido al p�rrafo 2 del art�culo 2, el art�culo XXIV ya no podr�a invocarse como defensa frente a una alegaci�n de discriminaci�n resultante de la exclusi�n por un Miembro de la aplicaci�n de su medida de salvaguardia a sus asociados en una zona de libre comercio. Como se indica m�s arriba, la �ltima frase de la nota 1 de pie de p�gina excluye la posibilidad de que el p�rrafo 2 del art�culo 2 tenga este efecto. Por tanto, al igual que constatamos que los Estados Unidos est�n facultados para invocar el art�culo XXIV como defensa frente a las alegaciones de Corea basadas, entre otras disposiciones, en el art�culo XIX, constatamos que tambi�n lo est�n para invocar el art�culo XXIV como defensa frente a la alegaci�n de Corea basada en el p�rrafo 2 del art�culo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias.141

7.159 Corea afirma tambi�n que el art�culo XXIV no puede invocarse como defensa frente a una alegaci�n basada en el p�rrafo 2 del art�culo 2 debido a la disposici�n sobre conflictos contenida en la Nota interpretativa general al Anexo 1A:

En caso de conflicto entre una disposici�n del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y una disposici�n de otro Acuerdo incluido en el Anexo 1A del Acuerdo por el que se establece la Organizaci�n Mundial del Comercio � prevalecer�, en el grado en que haya conflicto, la disposici�n del otro Acuerdo.

7.160 En la medida en que pueda percibirse que el p�rrafo 2 del art�culo 2 entra en conflicto con la posibilidad de invocar el art�culo XXIV como defensa frente a alegaciones de no discriminaci�n, ese conflicto se resuelve en virtud de la �ltima frase de la nota 1 de pie de p�gina del Acuerdo sobre Salvaguardias (con arreglo a la cual el p�rrafo 2 del art�culo 2 en nada modifica el hecho de que el art�culo XXIV puede en determinadas circunstancias invocarse como defensa frente a alegaciones basadas en el art�culo XIX).

7.161 Corea aduce tambi�n que la exclusi�n de las importaciones procedentes del Canad� y M�xico del �mbito de aplicaci�n de la medida referente a los tubos ha hecho que los tubos coreanos sean menos competitivos con las importaciones en los Estados Unidos procedentes de aquellos dos pa�ses. Esto puede ser cierto. Sin embargo, no deja de ser el fundamento mismo de una zona de libre comercio. En virtud del p�rrafo 8 b) del art�culo XXIV, una zona de libre comercio siempre dar� origen a una discriminaci�n positiva en favor de los Miembros de dicha zona en lo tocante a los "derechos de aduana y las dem�s reglamentaciones comerciales restrictivas � con respecto a lo esencial de los intercambios comerciales" entre ellos. Los dem�s Miembros de la OMC deben aceptar esa discriminaci�n positiva siempre que se cumplan todas las condiciones pertinentes establecidas en el art�culo XXIV.

7.162 Corea tambi�n ha aducido que "el paralelismo entre los p�rrafos 1 y 2 del art�culo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias requiere tambi�n que la medida se aplique a todas las importaciones � . Por tanto, al tener que incluirse todas ellas en la determinaci�n adoptada con arreglo al p�rrafo 1 del art�culo 2, el paralelismo requiere que la medida se aplique a todas las importaciones".142 Dadas nuestras anteriores constataciones sobre la capacidad de Estados Unidos para excluir las importaciones procedentes del Canad� y M�xico del �mbito de aplicaci�n de la medida referente a los tubos, no podemos aceptar el argumento de Corea de que, como consecuencia del paralelismo, el p�rrafo 1 del art�culo 2 obliga a incluir todas las importaciones en la determinaci�n, y de que cualquier medida resultante debe tambi�n englobar todas las importaciones. A nuestro modo de ver, el principio del paralelismo entra�a que si los Estados Unidos, bas�ndose en el art�culo XXIV, excluyeron las importaciones procedentes del Canad� y/o M�xico de la aplicaci�n de sus medidas de salvaguardia, deber�an establecer expresamente qu� importaciones procedentes de fuentes distintas del Canad� y/o M�xico satisfac�an las condiciones para la aplicaci�n de una medida de salvaguardia establecidas en el p�rrafo 1 del art�culo 2.143 En otras palabras, aunque debe haber un paralelismo entre el alcance de la investigaci�n y el alcance de cualquier medida resultante, el principio del paralelismo no determina el alcance de la investigaci�n.

iii) Conclusi�n

7.163 Para concluir, constatamos que los Estados Unidos pueden invocar el art�culo XXIV como defensa frente a las alegaciones de Corea basadas en los art�culos I, XIII y XIX del GATT de 1994 y el p�rrafo 2 del art�culo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias por lo que respecta a la exclusi�n de las importaciones procedentes del Canad� y M�xico del �mbito de aplicaci�n de la medida referente a los tubos.

6. La exclusi�n del Canad� y M�xico - paralelismo

7.164 La solicitud de establecimiento de un grupo especial formulada por Corea incluye la siguiente alegaci�n:

7. Los Estados Unidos han infringido tambi�n los art�culos 2 y 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias al incluir a M�xico y el Canad� en el an�lisis de las importaciones causantes de da�o, pero excluirlos de la aplicaci�n de la medida de salvaguardia.

7.165 Como no nos pareci� que Corea hubiera detallado su alegaci�n 7 en sus comunicaciones escritas u orales al Grupo Especial, en la segunda reuni�n sustantiva le pedimos que aclarara la situaci�n de esta alegaci�n. Concretamente, preguntamos a Corea si la hab�a retirado o la manten�a. Corea respondi� lo siguiente:

por lo que respecta a si Corea mantiene el p�rrafo 7, s�, ciertamente lo mantenemos, y si se lee la primera comunicaci�n de Corea se ver� que hemos formulado argumentos en ese sentido, por considerar que la medida estadounidense constituye una infracci�n del principio NMF, as� como una transgresi�n del paralelismo.

7.166 El Grupo Especial pidi� seguidamente a Corea que especificara en qu� parte de su comunicaci�n hab�a detallado la alegaci�n 7. Corea remiti� al Grupo Especial144 a los p�rrafos 172 y 173 de su primera comunicaci�n escrita y al p�rrafo 61 de su segunda comunicaci�n escrita. Estimamos conveniente reproducir esos p�rrafos en su totalidad:

172. El paralelismo entre los p�rrafos 1 y 2 del art�culo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias requiere tambi�n que la medida se aplique a todas las importaciones. El an�lisis de las importaciones efectuado por la USITC que figura en las notas de pie de p�gina y en el que se separan las importaciones procedentes del Canad� y M�xico no tiene significado jur�dico. Los Estados Unidos s�lo pod�an imponer una medida de salvaguardia bas�ndose en un an�lisis de la existencia de da�o grave fundamentado en todas las importaciones. Los art�culos 2 y 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias, as� como el art�culo XIX del GATT de 1994, se refieren �nicamente a "importaciones". No hay fundamento alguno para excluir determinadas importaciones. Por tanto, deben examinarse todas ellas.

173. Ninguna otra interpretaci�n del art�culo 2 estar�a en consonancia con su sentido corriente. Adem�s, dar�a lugar a un r�gimen de "salvaguardias selectivas" con arreglo al cual los pa�ses podr�an decidir arbitrariamente a qu� pa�ses excluir de la determinaci�n de la existencia de da�o grave con objeto de excluirlos de la aplicaci�n de la medida. Eso es precisamente lo que ha ocurrido en el presente caso. Por tanto, como todas las importaciones deben incluirse en la determinaci�n basada en el p�rrafo 1 del art�culo 2, el paralelismo requiere que la medida se aplique a todas las importaciones.

61. En conclusi�n, los Estados Unidos deben cumplir lo dispuesto en el p�rrafo 2 del art�culo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias y aplicar la medida a todas las fuentes o suprimirla. Como adujo anteriormente Corea, este resultado (que la medida debe aplicarse a los miembros del TLCAN) se ve tambi�n confirmado por el an�lisis del "paralelismo". Dicho esto, Corea estima que la obligaci�n establecida en el p�rrafo 2 del art�culo 2 es de por s� clara. No hace falta ning�n apoyo adicional o base alternativa.

7.167 Los Estados Unidos adujeron en la segunda reuni�n sustantiva que "Corea no ha detallado esa alegaci�n ni formulado verdaderos argumentos sobre ella". Los Estados Unidos afirmaron, en particular, que Corea, en el curso del presente procedimiento, no hab�a hecho referencia alguna a la nota 168 de las p�ginas I-26/27 de la determinaci�n de la USITC.

7.168 Tenemos no pocas reservas sobre si los extractos de las comunicaciones de Corea que se reproducen m�s arriba justifican la alegaci�n de Corea de que "los Estados Unidos han infringido tambi�n los art�culos 2 y 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias al incluir a M�xico y el Canad� en el an�lisis de las importaciones causantes de da�o, pero excluirlos de la aplicaci�n de la medida de salvaguardia".145 A nuestro juicio, es m�s probable que esos argumentos tuvieran por finalidad apoyar la alegaci�n de Corea de que "los Estados Unidos han violado el p�rrafo 2 del art�culo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias y los art�culos I, XIII y XIX del GATT de 1994, al no aplicar la medida de salvaguardia en r�gimen NMF a todos los tubos importados, de cualquier origen, con inclusi�n de los procedentes de M�xico y el Canad�".146 Pese a ello, cabr�a aducir que la alegaci�n 7 es lo bastante detallada para que podamos entenderla y dictar una resoluci�n al respecto, aunque Corea no haya formulado m�s argumentos en el curso del procedimiento.

7.169 En el curso del presente procedimiento, los Estados Unidos remitieron al Grupo Especial a la nota 168, p�ginas I-26/27 de la determinaci�n de la USITC. La nota dec�a as�:

Observamos que habr�amos llegado al mismo resultado si hubi�ramos excluido de nuestro an�lisis las importaciones procedentes del Canad� y M�xico. Las importaciones procedentes de pa�ses que no son miembros del TLCAN aumentaron significativamente a lo largo del per�odo de investigaci�n en t�rminos absolutos y como porcentaje de la producci�n nacional. Las importaciones procedentes de pa�ses que no son miembros del TLCAN se redujeron de *** toneladas en 1994 a *** toneladas en 1996, pero despu�s aumentaron acusadamente hasta *** toneladas en 1997 y *** toneladas en 1998. Aunque las importaciones procedentes de pa�ses que no son miembros del TLCAN se redujeron de *** toneladas en 1998 (provisional) a *** toneladas en 1999 (provisional), siguieron manteni�ndose a un nivel muy alto en 1999 (provisional), superando en s�lo seis meses el nivel de las importaciones de todo el a�o en 1995 y 1996. Esas importaciones tambi�n aumentaron significativamente en t�rminos de cuota de mercado al final del per�odo de investigaci�n, increment�ndose del *** por ciento en 1996 al *** por ciento en 1998, y del *** por ciento en 1998 (provisional) al *** por ciento en 1999 (provisional). Adem�s, los precios de las importaciones procedentes de pa�ses que no son miembros del TLCAN estuvieron entre los m�s bajos. Con excepci�n de 1994, el valor unitario medio de las importaciones procedentes del Canad� fue superior al valor unitario medio de importaci�n a lo largo del per�odo de investigaci�n, y el volumen de las importaciones fue relativamente peque�o. El valor unitario medio de las importaciones procedentes de M�xico fue superior al promedio de todas las importaciones en 1998 y 1999 (datos preliminares), per�odo en el que se produjo el da�o grave, y el volumen de las importaciones procedentes de M�xico disminuy� durante ese per�odo. Adem�s, entre las 244 posibles comparaciones de precios de productos espec�ficos, los importados de pa�ses que no son miembros del TLCAN se vendieron a precios inferiores a los de los tubos nacionales en 194 casos (alrededor del 80 por ciento), y los productos coreanos representaron con diferencia el mayor n�mero de casos de ventas a precio inferior (95 de un total de 194). Los datos se basan en los que figuran en el cuadro C-1, ajustados para excluir determinadas importaciones de tubos de aleaci�n y de tipo �rtico.

7.170 El �nico argumento de Corea relacionado con la nota 168 es que "no tiene significado jur�dico".147 Corea no explic� por qu� motivo entiende que la nota 168 no tiene significado jur�dico. Nosotros no vemos por qu� no habr�a de tenerlo; evidentemente, forma parte de la determinaci�n publicada por la USITC, y contiene las constataciones de la USITC. En particular, contiene una constataci�n de la USITC de que las importaciones procedentes de pa�ses que no son miembros del TLCAN aumentaron significativamente durante el per�odo de investigaci�n en t�rminos absolutos y como porcentaje de la producci�n nacional. La nota 168 contiene tambi�n el fundamento de una constataci�n de que las importaciones procedentes de pa�ses que no son miembros del TLCAN causaron da�os graves a la rama de producci�n nacional pertinente.

7.171 En el asunto Estados Unidos - Gluten de trigo, el �rgano de Apelaci�n confirm� la constataci�n del Grupo Especial de que los Estados Unidos hab�an infringido el p�rrafo 1 del art�culo 2 y el p�rrafo 2 del art�culo 4 porque hab�an excluido las importaciones procedentes del Canad� de su medida de salvaguardia pero "la USITC no estableci� expl�citamente que las importaciones procedentes de estas mismas fuentes, con exclusi�n del Canad�, hab�an cumplido las condiciones para la aplicaci�n de la medida de salvaguardia".148 Por consiguiente, s�lo podr�amos aceptar la alegaci�n 7 de Corea si �sta hubiera establecido una presunci�n de que los Estados Unidos hab�an excluido las importaciones procedentes del Canad� y M�xico del �mbito de aplicaci�n de la medida referente a los tubos sin establecer expresamente que las importaciones procedentes de fuentes distintas del Canad� y M�xico satisfac�an las condiciones para la aplicaci�n de una medida de salvaguardia. Para que pudi�ramos hacerlo, como m�nimo Corea tendr�a que haber abordado concretamente, y refutado, el contenido de la nota 168. Recordamos que Corea no ha intentado hacer tal cosa. En lugar de ello, se limit� a decir que la nota 168 no ten�a significado jur�dico, sin intentar en ning�n momento justificar ese argumento. Por consiguiente, habida cuenta de todo lo anterior, y especialmente a la luz del contenido de la nota 168, no podemos constatar que Corea haya establecido una presunci�n de que los Estados Unidos "han infringido tambi�n los art�culos 2 y 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias al incluir a M�xico y el Canad� en el an�lisis de las importaciones causantes de da�o, pero excluirlos de la aplicaci�n de la medida de salvaguardia". En consecuencia, rechazamos la alegaci�n 7 de Corea.149

7. La exclusi�n de los pa�ses en desarrollo en virtud del art�culo 9 del Acuerdo sobre Salvaguardias

7.172 Corea alega que los Estados Unidos infringieron el p�rrafo 1 del art�culo 9 porque no determinaron qu� pa�ses en desarrollo quedar�an exentos de la aplicaci�n de la medida. En lugar de ello, trataron a los pa�ses en desarrollo, con independencia de sus anteriores niveles de importaci�n, igual que a los dem�s proveedores, asignando a cada uno de ellos el mismo contingente de 9.000 toneladas cortas.

7.173 Los Estados Unidos aducen que la exenci�n de 9.000 toneladas cortas de la aplicaci�n del derecho adicional satisface la prescripci�n del p�rrafo 1 del art�culo 9 de excluir a los Miembros que son pa�ses en desarrollo de la aplicaci�n de medidas de salvaguardia. Afirman asimismo que dicha exenci�n habr�a representado el 2,7 por ciento del total de las importaciones en 1998, antes de la aplicaci�n de la salvaguardia referente a los tubos. Como los Estados Unidos preve�an que como consecuencia de la medida se producir�a una disminuci�n del volumen total de importaci�n, cualquier pa�s que llegara al l�mite de 9.000 toneladas exentas representar�a m�s del 3 por ciento del total de las importaciones. Por consiguiente, un pa�s en desarrollo s�lo podr�a quedar sujeto al arancel del 19 por ciento en condiciones con arreglo a las cuales el p�rrafo 1 del art�culo 9 permitir�a a los Estados Unidos imponer esa medida correctiva.

7.174 Como punto de partida de nuestro an�lisis observamos que el p�rrafo 1 del art�culo 9 estipula lo siguiente:

No se aplicar�n medidas de salvaguardia contra un producto originario de un pa�s en desarrollo Miembro cuando la parte que corresponda a �ste en las importaciones realizadas por el Miembro importador del producto considerado no exceda del 3 por ciento, a condici�n de que los pa�ses en desarrollo Miembros con una participaci�n en las importaciones menor del 3 por ciento no representen en conjunto m�s del 9 por ciento de las importaciones totales del producto en cuesti�n.2

_________________________

2 Todo Miembro notificar� inmediatamente al Comit� de Salvaguardias las medidas que adopte al amparo del p�rrafo 1 del art�culo 9.

7.175 El p�rrafo 1 del art�culo 9 estipula claramente que "no se aplicar�n" medidas de salvaguardia a las importaciones procedentes de pa�ses en desarrollo que no representen m�s del 3 por ciento del total de importaciones. Por tanto, lo primero que tenemos que determinar es si la medida referente a los tubos "es aplicable" a los pa�ses en desarrollo en las circunstancias de hecho descritas en el p�rrafo 1 del art�culo 9. A nuestro juicio, si una medida no es aplicable a determinados pa�ses, parece razonable esperar que �stos sean eximidos expresamente de su aplicaci�n.150

7.176 A fin de determinar si la medida referente a los tubos contiene una exclusi�n expresa de pa�ses en desarrollo que satisfacen las condiciones establecidas en el p�rrafo 1 del art�culo 9, el Grupo Especial ha examinado cuidadosamente los documentos en los que la medida se impuso y se notific� a la OMC. El primer documento examinado fue la Proclamaci�n Presidencial N� 7274, de 18 de febrero de 2000.151 En ese documento no hay ninguna referencia expresa al cumplimiento de lo dispuesto en el p�rrafo 1 del art�culo 9 por lo que respecta a los pa�ses en desarrollo. Tampoco pudimos encontrar una lista de pa�ses en desarrollo excluidos de la aplicaci�n de la medida porque sus importaciones no superaban el 3 por ciento del total de importaciones del producto pertinente. La falta de una exclusi�n espec�fica de la aplicaci�n de la medida a determinados pa�ses en desarrollo en virtud del p�rrafo 1 del art�culo 9 contrasta con la exclusi�n de las importaciones de tubos procedentes de M�xico y el Canad�: "los tubos importados que sean productos de M�xico o el Canad� no estar�n sujetos al aumento del derecho de aduana �".152

7.177 Los otros dos documentos relacionados con la aplicaci�n de la medida tambi�n parecen indicar que �sta se aplica a todos los pa�ses en desarrollo con independencia de que satisfagan o no las condiciones establecidas en el p�rrafo 1 del art�culo 9. El Memorando presidencial al Secretario del Tesoro y el Representante Comercial de los Estados Unidos de 18 de febrero de 2000153 encomienda al Secretario del Tesoro "que publique o haga de otro modo disponible, semanalmente, estad�sticas de importaci�n que permitan a los importadores determinar cu�ndo las importaciones de cada pa�s proveedor se aproximan al umbral de 9.000 toneladas cortas y cu�ndo lo superan".154 En esas instrucciones no se hace distinci�n alguna entre los pa�ses en desarrollo a los que la medida no se aplicar�a en virtud del p�rrafo 1 del art�culo 9 y los que superan el umbral establecido en dicha disposici�n. El Memorando para el Tesoro deja muy claro que en la aplicaci�n de la medida todos los pa�ses proveedores155 recibir�n el mismo trato, con independencia de que sean pa�ses desarrollados, pa�ses en desarrollo o pa�ses en desarrollo que satisfagan las condiciones del p�rrafo 1 del art�culo 9.

7.178 El Memorando del Director de Programas Comerciales del Servicio de Aduanas a todos los directores de puertos156 tambi�n respalda la opini�n de que no se tuvo en cuenta, en la aplicaci�n de la medida, a los pa�ses que satisfacen las condiciones establecidas en el p�rrafo 1 del art�culo 9. En el Memorando de Aduanas, el Director de Programas Comerciales notifica a todos los directores de puertos la adopci�n de una medida de salvaguardia sobre las importaciones de tubos y les hace saber que "se aplicar�n los siguientes l�mites de contingentes arancelarios � a determinados tubos procedentes de los siguientes pa�ses". El Memorando de Aduanas enumera seguidamente todos los pa�ses proveedores de tubos de conducci�n a los Estados Unidos, entre ellos varios Miembros de la OMC que son pa�ses en desarrollo.157 Tambi�n en este caso el Memorando de Aduanas parece indicar que la medida referente a los tubos se aplica a todos los pa�ses, incluidos aquellos que, al satisfacer las condiciones establecidas en el p�rrafo 1 del art�culo 9, deber�an quedar excluidos de su aplicaci�n.

7.179 Por lo que respecta a la notificaci�n de los Estados Unidos de conformidad con la nota 2 de pie de p�gina del art�culo 9158, observamos que en ella tampoco se especifican los pa�ses en desarrollo a los que la medida no se aplica.

7.180 Tras analizar concienzudamente la Proclamaci�n Presidencial, el Memorando para el Tesoro, el Memorando de Aduanas y la notificaci�n a la OMC, constatamos que esos documentos no contienen ninguna exclusi�n expresa de pa�ses en desarrollo que no alcanzan el umbral individual del 3 por ciento de las importaciones o el umbral acumulativo del 9 por ciento establecido en el p�rrafo 1 del art�culo 9 por lo que respecta a la aplicaci�n de una medida a pa�ses en desarrollo. A falta de otra documentaci�n pertinente, concluimos, por consiguiente, que la medida referente a los tubos se aplica tambi�n a esos pa�ses en desarrollo. Dado el texto concreto del p�rrafo 1 del art�culo 9, que dispone que "no se aplicar�n" medidas de salvaguardia a los pa�ses en desarrollo que cumplan las condiciones estipuladas en esa disposici�n, constatamos que los Estados Unidos no han cumplido las obligaciones dimanantes del p�rrafo 1 del art�culo 9.

7.181 Tomamos nota asimismo del argumento de los Estados Unidos de que "un pa�s en desarrollo s�lo quedar�a sujeto al arancel del 19 por ciento en condiciones en las que los Estados Unidos estar�an autorizados por el p�rrafo 1 del art�culo 9 a imponer esa medida correctiva". Para formular ese argumento los Estados Unidos se basan en sus expectativas de que como consecuencia de la medida el volumen total de importaciones disminuir�, por lo que cualquier pa�s que alcance el l�mite de 9.000 toneladas exentas representar� m�s del 3 por ciento del total de las importaciones. Observamos que la medida impuesta no establece un l�mite global a la cantidad de importaciones de tubo, y que si los importadores est�n dispuestos a pagar el arancel del 19 por ciento para las importaciones fuera de contingente el volumen total de importaciones que pueden proceder de cualquier pa�s concreto no est� sujeto a ninguna restricci�n. Adem�s, al estar M�xico y el Canad� totalmente excluidos de la medida, no hay impedimento alguno para que las exportaciones procedentes de esos pa�ses sigan aumentando.159 Dadas estas condiciones, cabe la posibilidad de que el total de las importaciones aumente hasta un nivel tal que las procedentes de pa�ses en desarrollo que superen el umbral de 9.000 toneladas cortas constituyan menos del 3 por ciento del total. En ese caso, una parte de las importaciones procedentes de un pa�s en desarrollo quedar�a sujeta al arancel adicional del 19 por ciento, a pesar de que su participaci�n en el total de las importaciones no superar�a el 3 por ciento. Los Estados Unidos aducen que "las pautas hist�ricas de las importaciones demuestran la inverosimilitud de que cualquier pa�s en desarrollo Miembro exporte a los Estados Unidos m�s de 9.000 toneladas cortas de tubos en un solo a�o y se mantenga sin embargo por debajo del 3 por ciento del total de las importaciones". Aunque estamos de acuerdo con los Estados Unidos en que es improbable que la situaci�n descrita se materialice, el �rgano de Apelaci�n ha afirmado reiteradamente que la prueba de los efectos comerciales es irrelevante cuando se ha constatado que una medida infringe las disposiciones de la OMC.160 Observamos asimismo que hay una clara diferencia entre la obligaci�n de que una medida no afecte a las importaciones procedentes de determinados pa�ses en desarrollo y la obligaci�n de que una medida no se aplique a las importaciones procedentes de determinados pa�ses en desarrollo. El p�rrafo 1 del art�culo 9 establece la obligaci�n de no aplicar una medida, y constatamos que la medida referente a los tubos "se aplica" en principio a todos los pa�ses en desarrollo, aunque en la pr�ctica pueda no tener repercusi�n alguna. En consecuencia, por las razones arriba expuestas, constatamos que los Estados Unidos no han cumplido sus obligaciones dimanantes del p�rrafo 1 del art�culo 9 del Acuerdo sobre Salvaguardias.


138 Respuesta a la pregunta 20 del Grupo Especial a la primera reuni�n sustantiva (v�ase el anexo B-2).

139 Argentina - Calzado, p�rrafo 8.84.

140 Como constat� el �rgano de Apelaci�n en el asunto Argentina - Calzado, "el int�rprete no tiene libertad para adoptar una lectura que haga in�tiles o redundantes cl�usulas o p�rrafos enteros de un tratado" (nota 76 de pie de p�gina).

141 Al hacer esa constataci�n no formulamos opini�n alguna sobre si el art�culo XXIV puede invocarse como defensa frente a alegaciones basadas m�s generalmente en los Acuerdos Multilaterales sobre el Comercio de Mercanc�as.

142 Primera comunicaci�n escrita de Corea, p�rrafos 172 y 173.

143 V�ase Estados Unidos - Gluten de trigo (�rgano de Apelaci�n), p�rrafo 98.

144 V�ase la Nota para el Grupo Especial adjunta a las respuestas de Corea a las preguntas del Grupo Especial en la segunda reuni�n sustantiva.

145 Corea s�lo se refiere a los art�culos 2 y 4 conjuntamente para aducir que una investigaci�n sobre salvaguardias debe abarcar todas las importaciones. Como hemos indicado en el p�rrafo 7.162, no creemos que el principio del paralelismo obligue a incluir todas las importaciones en el �mbito de la investigaci�n.

146 De ah� nuestra forma de tratar este argumento en la secci�n precedente (p�rrafo 7.162).

147 Primera comunicaci�n escrita de Corea, p�rrafo 172.]

148 Estados Unidos - Gluten de trigo (�rgano de Apelaci�n), p�rrafo 98, cursiva en el original.

149 Al hacerlo, no estamos constatando que la nota 168 es suficiente a los efectos del p�rrafo 1 del art�culo 2 y el p�rrafo 1 del art�culo 4. Simplemente constatamos que Corea no ha establecido una presunci�n de que los Estados Unidos infringieron esas disposiciones.

150 Corrobora nuestra opini�n el modelo del Comit� de Salvaguardias para las notificaciones de conformidad con la nota 2 de pie de p�gina al art�culo 9, sobre no aplicaci�n de medidas de salvaguardia a pa�ses en desarrollo al amparo de lo dispuesto en dicha disposici�n (G/SG/1). Aunque observamos que los modelos de notificaciones se proponen sin perjuicio de la interpretaci�n de las disposiciones pertinentes del Acuerdo sobre Salvaguardias por los �rganos competentes (v�ase G/SG/1), estimamos que en el presente caso el modelo de notificaci�n ofrece orientaci�n sobre lo que se espera de los Miembros en cumplimiento de las obligaciones contra�das en virtud de la nota 2 de pie de p�gina del p�rrafo 1 del art�culo 9. El modelo pide a los Miembros que especifiquen "los pa�ses en desarrollo a los que no se aplica la medida al amparo de lo dispuesto en el p�rrafo 1 del art�culo 9 del Acuerdo sobre Salvaguardias, as� como la participaci�n en las importaciones de cada uno de esos pa�ses y de todos ellos en conjunto". A nuestro juicio, "los pa�ses en desarrollo a los que no se aplica la medida al amparo de lo dispuesto en el p�rrafo 1 del art�culo 9" no se pueden "especificar" si no se identifican espec�fica y expresamente.

151 Proclamaci�n Presidencial N� 7274, para facilitar el reajuste positivo ante la competencia de las importaciones de determinados tubos de acero al carbono soldados de secci�n circular (18 de febrero de 2000), 65 Fed. Reg. 9193 ("Proclamaci�n Presidencial").

152 Ibid., 9194.

153 Documentos presidenciales, Action Under Section 203 of the Trade Act of 1974 Concerning Line Pipe, Memorando para el Secretario del Tesoro y el Representante Comercial de los Estados Unidos, 65 Fed. Reg. 9197 (23 de febrero de 2000) ("Memorando para el Tesoro").

154 Observamos que en lo relativo a las importaciones procedentes del Canad� y M�xico s�lo se encomienda al Secretario del Tesoro que vigile esas importaciones e informe trimestralmente al representante comercial de los Estados Unidos acerca de su respectivo volumen.

155 Excepto M�xico y el Canad�.

156 Memorandum From US Customs Service Quota Headquarters Director, Trade Programs, to All Port Directors, Regarding QBT-2000-508: Presidential Proclamation 7274--Tariff-Rate Quota on Certain Circular Welked Carbon-Quality Line Pipe (29 de febrero de 2000) ("Memorando de Aduanas").

157 Los Miembros de la OMC que son pa�ses en desarrollo incluidos en la lista son: Bangladesh, el Brasil, Colombia, Corea, Egipto, la India, Indonesia, Sud�frica, Turqu�a y Venezuela.]

158 G/SG/N/10/USA/5.]

159 Aunque el Canad� y M�xico han sido excluidos de la aplicaci�n de la medida, el texto del p�rrafo 1 del art�culo 9 deja bien claro que el c�lculo de las participaciones de los pa�ses en desarrollo debe basarse en "las importaciones � del producto considerado" y "las importaciones totales del producto en cuesti�n". Por tanto, en nuestra opini�n, para calcular la participaci�n de los pa�ses en desarrollo en las importaciones en este caso concreto tambi�n deben incluirse las procedentes de M�xico y el Canad� como parte del total.

160 V�ase Jap�n - Impuestos sobre las bebidas alcoh�licas, informe del �rgano de Apelaci�n, WT/DS8/AB/R, adoptado el 1� de noviembre de 1996, p�gina 16 de la versi�n inglesa; Corea - Impuestos sobre las bebidas alcoh�licas, informe del �rgano de Apelaci�n, WT/DS75/AB/R, adoptado el 17 de febrero de 1999, p�rrafos 128-133.


Continuaci�n: C. ALEGACIONES RELACIONADAS CON LA INVESTIGACI�N Regresar al �ndice