ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO
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WT/DS202/R
29 de octubre de 2001
(01-5229)
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Original: inglés |
ESTADOS UNIDOS - MEDIDA DE SALVAGUARDIA
DEFINITIVA CONTRA LAS IMPORTACIONES DE
TUBOS AL CARBONO SOLDADOS DE SECCI�N
CIRCULAR PROCEDENTES DE COREA
Informe del Grupo Especial
(Continuaci�n)
ii) P�rrafo 2 del art�culo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias
7.149 Corea alega que la exclusi�n de las importaciones procedentes del Canad� y
M�xico de la aplicaci�n de la medida referente a los tubos infringe el p�rrafo 2
del art�culo 2, que estipula que:
las medidas de salvaguardia se aplicar�n al producto importado
independientemente de la fuente de donde proceda.
Habida cuenta de la obligaci�n de no discriminaci�n establecida en el p�rrafo 2
del art�culo 2, los Estados Unidos deb�an haber incluido las importaciones
procedentes del Canad� y M�xico en el �mbito de aplicaci�n de la medida
referente a los tubos.
7.150 Al haber constatado que los Estados Unidos est�n facultados para invocar
en su defensa el art�culo XXIV por lo que respecta a una infracci�n de la
obligaci�n de no discriminaci�n establecida, entre otras disposiciones, por el
art�culo XIX, estimamos que ser�a incongruente que se les impidiera invocar como
defensa el art�culo XXIV por lo que respecta a una infracci�n de la obligaci�n
de no discriminaci�n establecida en el p�rrafo 2 del art�culo 2. Cualquier otra
interpretaci�n pasar�a por alto la estrecha relaci�n entre el art�culo XIX y el
Acuerdo sobre Salvaguardias. Esta interrelaci�n se pone especialmente de
manifiesto en el art�culo 1, en el que el Acuerdo sobre Salvaguardias
� establece normas para la aplicaci�n de medidas de salvaguardia, entendi�ndose
por �stas las medidas previstas en el art�culo XIX del GATT de 1994.
En virtud de esa disposici�n, por consiguiente, debe entenderse que las medidas
de salvaguardia sujetas a las disposiciones del Acuerdo sobre Salvaguardias son
medidas previstas en el art�culo XIX. En consecuencia, y por definici�n, si una
defensa basada en el art�culo XXIV puede invocarse con respecto a medidas
previstas en el art�culo XIX, tambi�n podr� invocarse con respecto a medidas
abarcadas por las disciplinas del Acuerdo sobre Salvaguardias. Negarlo ser�a
negar el hecho de que, en virtud del art�culo 1, las medidas abarcadas por el
Acuerdo sobre Salvaguardias y las medidas previstas en el art�culo XIX son en lo
esencial una y la misma cosa. Por tanto, en la medida en que el art�culo XXIV
puede invocarse como defensa frente a alegaciones basadas en el art�culo XIX,
necesariamente podr� tambi�n invocarse frente a alegaciones basadas en las
disposiciones del Acuerdo sobre Salvaguardias.
7.151 A nuestro juicio, la �ltima frase de la nota 1 de pie de p�gina del
Acuerdo sobre Salvaguardias confirma tambi�n la posibilidad de invocar el
art�culo XXIV como defensa frente a alegaciones basadas en las disposiciones del
Acuerdo sobre Salvaguardias. La nota 1 de pie de p�gina dice as�:
Una uni�n aduanera podr� aplicar una medida de salvaguardia como entidad �nica o
en nombre de un Estado miembro. Cuando una uni�n aduanera aplique una medida de
salvaguardia como entidad �nica, todos los requisitos para la determinaci�n de
la existencia o amenaza de da�o grave de conformidad con el presente Acuerdo se
basar�n en las condiciones existentes en la uni�n aduanera considerada en su
conjunto. Cuando se aplique una medida de salvaguardia en nombre de un Estado
miembro, todos los requisitos para la determinaci�n de la existencia o amenaza
de da�o grave se basar�n en las condiciones existentes en ese Estado miembro y
la medida se limitar� a �ste. Ninguna disposici�n del presente Acuerdo prejuzga
la interpretaci�n de la relaci�n que existe entre el art�culo XIX y el p�rrafo 8
del art�culo XXIV del GATT de 1994. (Cursiva a�adida.)138
7.152 Observamos que en el asunto Argentina - Calzado (relativo a la imposici�n
de una medida de salvaguardia por un miembro de una uni�n aduanera), el �rgano
de Apelaci�n afirm� que "el sentido corriente de la primera frase de la nota 1
de pie de p�gina es, a nuestro juicio, que la nota es s�lo pertinente cuando una
uni�n aduanera aplica una medida de salvaguardia 'como entidad �nica o en nombre
de un Estado miembro'". Corea se apoya en esta constataci�n para aducir que la
�ltima frase de la nota 1 de pie de p�gina no es aplicable en el presente caso,
que afecta a una zona de libre comercio. Los Estados Unidos sostienen que el
�rgano de Apelaci�n "lleg� a esta conclusi�n respondiendo a un an�lisis del
Grupo Especial basado en las frases primera y tercera de la nota 1 de pie de
p�gina. Ni el Grupo Especial ni el �rgano de Apelaci�n se refirieron en ning�n
momento a la cuarta (y �ltima) frase de la nota, ni a la forma en que esa frase
podr�a afectar al significado de toda la nota. En consecuencia, la constataci�n
del �rgano de Apelaci�n no ofrece orientaci�n alguna para la interpretaci�n de
la �ltima frase por el Grupo Especial".
7.153 Estamos de acuerdo con los Estados Unidos por lo que respecta a las
constataciones del �rgano de Apelaci�n en el asunto Argentina - Calzado. En
aquel asunto, el �rgano de Apelaci�n no bas� en la �ltima frase de la nota 1 de
pie de p�gina su constataci�n con respecto a la no aplicaci�n de una medida de
salvaguardia a los miembros de la uni�n aduanera. Tampoco le incumb�a examinar
la aplicaci�n de la nota en el contexto de las zonas de libre comercio. Por esos
motivos, no creemos que la constataci�n del �rgano de Apelaci�n de que "la nota
s�lo es pertinente cuando una uni�n aduanera aplica una medida de salvaguardia 'como
entidad �nica o en nombre de un Estado miembro'" afecte a la aplicaci�n de la
�ltima frase de la nota 1 de pie de p�gina en el contexto de las zonas de libre
comercio, que es de lo que se trata en el presente asunto. De hecho, la �ltima
frase de la nota 1 de pie de p�gina indica por s� misma que su aplicaci�n no se
limita en los casos en que la medida de salvaguardia ha sido impuesta por una
uni�n aduanera (ya sea "como entidad �nica o en nombre de un Estado miembro").
En particular, la �ltima frase de la nota 1 de pie de p�gina hace referencia al
p�rrafo 8 del art�culo XXIV. El p�rrafo 8 del art�culo XXIV tiene dos apartados.
El apartado a) se refiere a las uniones aduaneras, y el apartado b) se refiere a
las zonas de libre comercio. Al referirse al p�rrafo 8 del art�culo XXIV en su
conjunto, y no exclusivamente al p�rrafo 8 a), la �ltima frase de la nota 1 de
pie de p�gina se refiere tambi�n claramente al p�rrafo 8 b) del art�culo XXIV,
es decir, a las zonas de libre comercio. Por consiguiente, aunque las primeras
tres frases de la nota 1 de pie de p�gina contemplan la aplicaci�n de medidas de
salvaguardia en el contexto de una uni�n aduanera, la referencia m�s amplia en
la �ltima frase al p�rrafo 8 ampl�a la cobertura de esa �ltima frase de modo que
incluye la aplicaci�n de medidas de salvaguardia en el contexto de las zonas de
libre comercio, tal como se definen en el p�rrafo 8 b) del art�culo XXIV.
7.154 Habiendo constatado que la �ltima frase de la nota 1 de pie de p�gina es
aplicable a las zonas de libre comercio, debemos ahora resolver el desacuerdo
entre las partes por lo que respecta a la repercusi�n, si la hubiera, de la
�ltima frase de la nota 1 de pie de p�gina en la obligaci�n de no discriminaci�n
establecida en el p�rrafo 2 del art�culo 2. En ese sentido, Corea aduce que la
nota 1 de pie de p�gina utiliza la palabra "Miembro" y observa que est�
integrada en el p�rrafo 1 del art�culo 2, y no en el p�rrafo 2 de dicho art�culo.
Seg�n Corea, esto significa que la �ltima frase de la nota 1 de pie de p�gina no
matiza la aplicaci�n de la obligaci�n de no discriminaci�n establecida en el
p�rrafo 2 del art�culo 2.
7.155 Observamos que el Grupo Especial encargado del asunto Argentina - Calzado
tuvo en cuenta
el hecho de que la nota se insert� despu�s de la palabra "Miembros" en el primer
p�rrafo del art�culo 2. Por ello resulta evidente que se refiere exclusivamente
a la cuesti�n de qui�n puede imponer una medida, y no a los pa�ses abastecedores
que pueden ser afectados por ella. Para que la nota tenga un sentido m�s amplio,
los redactores deber�an haberla puesto despu�s del t�tulo del art�culo 2, o en
ambos p�rrafos de dicho art�culo. El hecho de que no lo hicieran debe tener un
sentido y ha de tenerse presente en nuestra interpretaci�n.139
7.156 En el asunto Argentina - Calzado, el �rgano de Apelaci�n tambi�n afirm�
que "la nota 1 de pie de p�gina se refiere al t�rmino 'Miembro' del p�rrafo 1
del art�culo 2, que, seg�n se entiende corrientemente, alude a un Miembro de la
OMC". Observamos, sin embargo, que en aquel asunto no se pidi� al Grupo Especial
ni al �rgano de Apelaci�n que examinaran la �ltima frase de la nota 1 de pie de
p�gina. Por consiguiente, sus constataciones no ofrecen orientaci�n sobre si el
alcance de esa �ltima frase va m�s all� de la palabra "Miembro" en el p�rrafo 1
del art�culo 2.
7.157 La �ltima frase de la nota 1 de pie de p�gina comienza con las palabras "ninguna
disposici�n del presente Acuerdo". El sentido corriente de esas palabras indica
que la �ltima frase de la nota 1 de pie de p�gina se refiere al Acuerdo sobre
Salvaguardias en su conjunto y no s�lo al p�rrafo 1 del art�culo 2 del Acuerdo.
En efecto, si se constatara que la �ltima frase s�lo es aplicable con respecto a
la palabra "Miembro" en el p�rrafo 1 del art�culo 2, y no al Acuerdo en su
conjunto, las palabras "ninguna disposici�n del presente Acuerdo" quedar�an
privadas de sentido, vulnerando el principio de interpretaci�n efectiva de los
tratados.140 En lo fundamental, una constataci�n de esa naturaleza vendr�a a
sustituir las palabras "ninguna disposici�n del presente Acuerdo" por las
palabras "nada en la palabra Miembro". En consecuencia, constatamos que la
�ltima frase de la nota 1 de pie de p�gina significa que ninguna parte de
ninguna disposici�n del Acuerdo sobre Salvaguardias, incluido el p�rrafo 2 del
art�culo 2, "prejuzga la interpretaci�n de la relaci�n que existe entre el
art�culo XIX y el p�rrafo 8 del art�culo XXIV del GATT de 1994".
7.158 Ya hemos constatado que el art�culo XXIV puede invocarse como defensa
frente a alegaciones basadas en el art�culo XIX. En la pr�ctica, esa
constataci�n afecta a "la interpretaci�n de la relaci�n que existe entre el
art�culo XIX y el p�rrafo 8 del art�culo XXIV del GATT de 1994", ya que
significa que en determinadas circunstancias el art�culo XXIV puede prevalecer
sobre el art�culo XIX. Tambi�n hemos constatado que, de conformidad con la
�ltima frase de la nota 1 de pie de p�gina del Acuerdo sobre Salvaguardias, el
p�rrafo 2 del art�culo 2 no prejuzga la interpretaci�n de la relaci�n entre el
art�culo XIX y el p�rrafo 8 del art�culo XXIV. Esas constataciones, tomadas
conjuntamente, nos llevan a concluir que el art�culo XXIV puede invocarse como
defensa frente a alegaciones de discriminaci�n basadas en el p�rrafo 2 del
art�culo 2. Cualquier otra conclusi�n significar�a que el p�rrafo 2 del art�culo
2 enturbia la relaci�n que hemos identificado entre los art�culos XIX y XXIV, ya
que en la pr�ctica significar�a que, debido al p�rrafo 2 del art�culo 2, el
art�culo XXIV ya no podr�a invocarse como defensa frente a una alegaci�n de
discriminaci�n resultante de la exclusi�n por un Miembro de la aplicaci�n de su
medida de salvaguardia a sus asociados en una zona de libre comercio. Como se
indica m�s arriba, la �ltima frase de la nota 1 de pie de p�gina excluye la
posibilidad de que el p�rrafo 2 del art�culo 2 tenga este efecto. Por tanto, al
igual que constatamos que los Estados Unidos est�n facultados para invocar el
art�culo XXIV como defensa frente a las alegaciones de Corea basadas, entre
otras disposiciones, en el art�culo XIX, constatamos que tambi�n lo est�n para
invocar el art�culo XXIV como defensa frente a la alegaci�n de Corea basada en
el p�rrafo 2 del art�culo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias.141
7.159 Corea afirma tambi�n que el art�culo XXIV no puede invocarse como defensa
frente a una alegaci�n basada en el p�rrafo 2 del art�culo 2 debido a la
disposici�n sobre conflictos contenida en la Nota interpretativa general al
Anexo 1A:
En caso de conflicto entre una disposici�n del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994 y una disposici�n de otro Acuerdo incluido en el
Anexo 1A del Acuerdo por el que se establece la Organizaci�n Mundial del
Comercio � prevalecer�, en el grado en que haya conflicto, la disposici�n del
otro Acuerdo.
7.160 En la medida en que pueda percibirse que el p�rrafo 2 del art�culo 2 entra
en conflicto con la posibilidad de invocar el art�culo XXIV como defensa frente
a alegaciones de no discriminaci�n, ese conflicto se resuelve en virtud de la
�ltima frase de la nota 1 de pie de p�gina del Acuerdo sobre Salvaguardias (con
arreglo a la cual el p�rrafo 2 del art�culo 2 en nada modifica el hecho de que
el art�culo XXIV puede en determinadas circunstancias invocarse como defensa
frente a alegaciones basadas en el art�culo XIX).
7.161 Corea aduce tambi�n que la exclusi�n de las importaciones procedentes del
Canad� y M�xico del �mbito de aplicaci�n de la medida referente a los tubos ha
hecho que los tubos coreanos sean menos competitivos con las importaciones en
los Estados Unidos procedentes de aquellos dos pa�ses. Esto puede ser cierto.
Sin embargo, no deja de ser el fundamento mismo de una zona de libre comercio.
En virtud del p�rrafo 8 b) del art�culo XXIV, una zona de libre comercio siempre
dar� origen a una discriminaci�n positiva en favor de los Miembros de dicha zona
en lo tocante a los "derechos de aduana y las dem�s reglamentaciones comerciales
restrictivas � con respecto a lo esencial de los intercambios comerciales" entre
ellos. Los dem�s Miembros de la OMC deben aceptar esa discriminaci�n positiva
siempre que se cumplan todas las condiciones pertinentes establecidas en el
art�culo XXIV.
7.162 Corea tambi�n ha aducido que "el paralelismo entre los p�rrafos 1 y 2 del
art�culo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias requiere tambi�n que la medida se
aplique a todas las importaciones � . Por tanto, al tener que incluirse todas
ellas en la determinaci�n adoptada con arreglo al p�rrafo 1 del art�culo 2, el
paralelismo requiere que la medida se aplique a todas las importaciones".142 Dadas
nuestras anteriores constataciones sobre la capacidad de Estados Unidos para
excluir las importaciones procedentes del Canad� y M�xico del �mbito de
aplicaci�n de la medida referente a los tubos, no podemos aceptar el argumento
de Corea de que, como consecuencia del paralelismo, el p�rrafo 1 del art�culo 2
obliga a incluir todas las importaciones en la determinaci�n, y de que cualquier
medida resultante debe tambi�n englobar todas las importaciones. A nuestro modo
de ver, el principio del paralelismo entra�a que si los Estados Unidos,
bas�ndose en el art�culo XXIV, excluyeron las importaciones procedentes del
Canad� y/o M�xico de la aplicaci�n de sus medidas de salvaguardia, deber�an
establecer expresamente qu� importaciones procedentes de fuentes distintas del
Canad� y/o M�xico satisfac�an las condiciones para la aplicaci�n de una medida
de salvaguardia establecidas en el p�rrafo 1 del art�culo 2.143 En otras palabras,
aunque debe haber un paralelismo entre el alcance de la investigaci�n y el
alcance de cualquier medida resultante, el principio del paralelismo no
determina el alcance de la investigaci�n.
iii) Conclusi�n
7.163 Para concluir, constatamos que los Estados Unidos pueden invocar el
art�culo XXIV como defensa frente a las alegaciones de Corea basadas en los
art�culos I, XIII y XIX del GATT de 1994 y el p�rrafo 2 del art�culo 2 del
Acuerdo sobre Salvaguardias por lo que respecta a la exclusi�n de las
importaciones procedentes del Canad� y M�xico del �mbito de aplicaci�n de la
medida referente a los tubos.
6. La exclusi�n del Canad� y M�xico - paralelismo
7.164 La solicitud de establecimiento de un grupo especial formulada por Corea
incluye la siguiente alegaci�n:
7. Los Estados Unidos han infringido tambi�n los art�culos 2 y 4 del Acuerdo
sobre Salvaguardias al incluir a M�xico y el Canad� en el an�lisis de las
importaciones causantes de da�o, pero excluirlos de la aplicaci�n de la medida
de salvaguardia.
7.165 Como no nos pareci� que Corea hubiera detallado su alegaci�n 7 en sus
comunicaciones escritas u orales al Grupo Especial, en la segunda reuni�n
sustantiva le pedimos que aclarara la situaci�n de esta alegaci�n.
Concretamente, preguntamos a Corea si la hab�a retirado o la manten�a. Corea
respondi� lo siguiente:
por lo que respecta a si Corea mantiene el p�rrafo 7, s�, ciertamente lo
mantenemos, y si se lee la primera comunicaci�n de Corea se ver� que hemos
formulado argumentos en ese sentido, por considerar que la medida estadounidense
constituye una infracci�n del principio NMF, as� como una transgresi�n del
paralelismo.
7.166 El Grupo Especial pidi� seguidamente a Corea que especificara en qu� parte
de su comunicaci�n hab�a detallado la alegaci�n 7. Corea remiti� al Grupo
Especial144 a los p�rrafos 172 y 173 de su primera comunicaci�n escrita y al
p�rrafo 61 de su segunda comunicaci�n escrita. Estimamos conveniente reproducir
esos p�rrafos en su totalidad:
172. El paralelismo entre los p�rrafos 1 y 2 del art�culo 2 del Acuerdo sobre
Salvaguardias requiere tambi�n que la medida se aplique a todas las
importaciones. El an�lisis de las importaciones efectuado por la USITC que
figura en las notas de pie de p�gina y en el que se separan las importaciones
procedentes del Canad� y M�xico no tiene significado jur�dico. Los Estados
Unidos s�lo pod�an imponer una medida de salvaguardia bas�ndose en un an�lisis
de la existencia de da�o grave fundamentado en todas las importaciones. Los
art�culos 2 y 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias, as� como el art�culo XIX del
GATT de 1994, se refieren �nicamente a "importaciones". No hay fundamento alguno
para excluir determinadas importaciones. Por tanto, deben examinarse todas
ellas.
173. Ninguna otra interpretaci�n del art�culo 2 estar�a en consonancia con su
sentido corriente. Adem�s, dar�a lugar a un r�gimen de "salvaguardias
selectivas" con arreglo al cual los pa�ses podr�an decidir arbitrariamente a qu�
pa�ses excluir de la determinaci�n de la existencia de da�o grave con objeto de
excluirlos de la aplicaci�n de la medida. Eso es precisamente lo que ha ocurrido
en el presente caso. Por tanto, como todas las importaciones deben incluirse en
la determinaci�n basada en el p�rrafo 1 del art�culo 2, el paralelismo requiere
que la medida se aplique a todas las importaciones.
61. En conclusi�n, los Estados Unidos deben cumplir lo dispuesto en el p�rrafo 2
del art�culo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias y aplicar la medida a todas las
fuentes o suprimirla. Como adujo anteriormente Corea, este resultado (que la
medida debe aplicarse a los miembros del TLCAN) se ve tambi�n confirmado por el
an�lisis del "paralelismo". Dicho esto, Corea estima que la obligaci�n
establecida en el p�rrafo 2 del art�culo 2 es de por s� clara. No hace falta
ning�n apoyo adicional o base alternativa.
7.167 Los Estados Unidos adujeron en la segunda reuni�n sustantiva que "Corea no
ha detallado esa alegaci�n ni formulado verdaderos argumentos sobre ella". Los
Estados Unidos afirmaron, en particular, que Corea, en el curso del presente
procedimiento, no hab�a hecho referencia alguna a la nota 168 de las p�ginas
I-26/27 de la determinaci�n de la USITC.
7.168 Tenemos no pocas reservas sobre si los extractos de las comunicaciones de
Corea que se reproducen m�s arriba justifican la alegaci�n de Corea de que "los
Estados Unidos han infringido tambi�n los art�culos 2 y 4 del Acuerdo sobre
Salvaguardias al incluir a M�xico y el Canad� en el an�lisis de las
importaciones causantes de da�o, pero excluirlos de la aplicaci�n de la medida
de salvaguardia".145 A nuestro juicio, es m�s probable que esos argumentos tuvieran
por finalidad apoyar la alegaci�n de Corea de que "los Estados Unidos han
violado el p�rrafo 2 del art�culo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias y los
art�culos I, XIII y XIX del GATT de 1994, al no aplicar la medida de
salvaguardia en r�gimen NMF a todos los tubos importados, de cualquier origen,
con inclusi�n de los procedentes de M�xico y el Canad�".146 Pese a ello, cabr�a
aducir que la alegaci�n 7 es lo bastante detallada para que podamos entenderla y
dictar una resoluci�n al respecto, aunque Corea no haya formulado m�s argumentos
en el curso del procedimiento.
7.169 En el curso del presente procedimiento, los Estados Unidos remitieron al
Grupo Especial a la nota 168, p�ginas I-26/27 de la determinaci�n de la USITC.
La nota dec�a as�:
Observamos que habr�amos llegado al mismo resultado si hubi�ramos excluido de
nuestro an�lisis las importaciones procedentes del Canad� y M�xico. Las
importaciones procedentes de pa�ses que no son miembros del TLCAN aumentaron
significativamente a lo largo del per�odo de investigaci�n en t�rminos absolutos
y como porcentaje de la producci�n nacional. Las importaciones procedentes de
pa�ses que no son miembros del TLCAN se redujeron de *** toneladas en 1994 a ***
toneladas en 1996, pero despu�s aumentaron acusadamente hasta *** toneladas en
1997 y *** toneladas en 1998. Aunque las importaciones procedentes de pa�ses que
no son miembros del TLCAN se redujeron de *** toneladas en 1998 (provisional) a
*** toneladas en 1999 (provisional), siguieron manteni�ndose a un nivel muy alto
en 1999 (provisional), superando en s�lo seis meses el nivel de las
importaciones de todo el a�o en 1995 y 1996. Esas importaciones tambi�n
aumentaron significativamente en t�rminos de cuota de mercado al final del
per�odo de investigaci�n, increment�ndose del *** por ciento en 1996 al *** por
ciento en 1998, y del *** por ciento en 1998 (provisional) al *** por ciento en
1999 (provisional). Adem�s, los precios de las importaciones procedentes de
pa�ses que no son miembros del TLCAN estuvieron entre los m�s bajos. Con
excepci�n de 1994, el valor unitario medio de las importaciones procedentes del
Canad� fue superior al valor unitario medio de importaci�n a lo largo del
per�odo de investigaci�n, y el volumen de las importaciones fue relativamente
peque�o. El valor unitario medio de las importaciones procedentes de M�xico fue
superior al promedio de todas las importaciones en 1998 y 1999 (datos
preliminares), per�odo en el que se produjo el da�o grave, y el volumen de las
importaciones procedentes de M�xico disminuy� durante ese per�odo. Adem�s, entre
las 244 posibles comparaciones de precios de productos espec�ficos, los
importados de pa�ses que no son miembros del TLCAN se vendieron a precios
inferiores a los de los tubos nacionales en 194 casos (alrededor del 80 por
ciento), y los productos coreanos representaron con diferencia el mayor n�mero
de casos de ventas a precio inferior (95 de un total de 194). Los datos se basan
en los que figuran en el cuadro C-1, ajustados para excluir determinadas
importaciones de tubos de aleaci�n y de tipo �rtico.
7.170 El �nico argumento de Corea relacionado con la nota 168 es que "no tiene
significado jur�dico".147 Corea no explic� por qu� motivo entiende que la nota 168
no tiene significado jur�dico. Nosotros no vemos por qu� no habr�a de tenerlo;
evidentemente, forma parte de la determinaci�n publicada por la USITC, y
contiene las constataciones de la USITC. En particular, contiene una
constataci�n de la USITC de que las importaciones procedentes de pa�ses que no
son miembros del TLCAN aumentaron significativamente durante el per�odo de
investigaci�n en t�rminos absolutos y como porcentaje de la producci�n nacional.
La nota 168 contiene tambi�n el fundamento de una constataci�n de que las
importaciones procedentes de pa�ses que no son miembros del TLCAN causaron da�os
graves a la rama de producci�n nacional pertinente.
7.171 En el asunto Estados Unidos - Gluten de trigo, el �rgano de Apelaci�n
confirm� la constataci�n del Grupo Especial de que los Estados Unidos hab�an
infringido el p�rrafo 1 del art�culo 2 y el p�rrafo 2 del art�culo 4 porque
hab�an excluido las importaciones procedentes del Canad� de su medida de
salvaguardia pero "la USITC no estableci� expl�citamente que las importaciones
procedentes de estas mismas fuentes, con exclusi�n del Canad�, hab�an cumplido
las condiciones para la aplicaci�n de la medida de salvaguardia".148 Por
consiguiente, s�lo podr�amos aceptar la alegaci�n 7 de Corea si �sta hubiera
establecido una presunci�n de que los Estados Unidos hab�an excluido las
importaciones procedentes del Canad� y M�xico del �mbito de aplicaci�n de la
medida referente a los tubos sin establecer expresamente que las importaciones
procedentes de fuentes distintas del Canad� y M�xico satisfac�an las condiciones
para la aplicaci�n de una medida de salvaguardia. Para que pudi�ramos hacerlo,
como m�nimo Corea tendr�a que haber abordado concretamente, y refutado, el
contenido de la nota 168. Recordamos que Corea no ha intentado hacer tal cosa.
En lugar de ello, se limit� a decir que la nota 168 no ten�a significado
jur�dico, sin intentar en ning�n momento justificar ese argumento. Por
consiguiente, habida cuenta de todo lo anterior, y especialmente a la luz del
contenido de la nota 168, no podemos constatar que Corea haya establecido una
presunci�n de que los Estados Unidos "han infringido tambi�n los art�culos 2 y 4
del Acuerdo sobre Salvaguardias al incluir a M�xico y el Canad� en el an�lisis
de las importaciones causantes de da�o, pero excluirlos de la aplicaci�n de la
medida de salvaguardia". En consecuencia, rechazamos la alegaci�n 7 de Corea.149
7. La exclusi�n de los pa�ses en desarrollo en virtud del art�culo 9 del Acuerdo
sobre Salvaguardias
7.172 Corea alega que los Estados Unidos infringieron el p�rrafo 1 del art�culo
9 porque no determinaron qu� pa�ses en desarrollo quedar�an exentos de la
aplicaci�n de la medida. En lugar de ello, trataron a los pa�ses en desarrollo,
con independencia de sus anteriores niveles de importaci�n, igual que a los
dem�s proveedores, asignando a cada uno de ellos el mismo contingente de 9.000
toneladas cortas.
7.173 Los Estados Unidos aducen que la exenci�n de 9.000 toneladas cortas de la
aplicaci�n del derecho adicional satisface la prescripci�n del p�rrafo 1 del
art�culo 9 de excluir a los Miembros que son pa�ses en desarrollo de la
aplicaci�n de medidas de salvaguardia. Afirman asimismo que dicha exenci�n
habr�a representado el 2,7 por ciento del total de las importaciones en 1998,
antes de la aplicaci�n de la salvaguardia referente a los tubos. Como los
Estados Unidos preve�an que como consecuencia de la medida se producir�a una
disminuci�n del volumen total de importaci�n, cualquier pa�s que llegara al
l�mite de 9.000 toneladas exentas representar�a m�s del 3 por ciento del total
de las importaciones. Por consiguiente, un pa�s en desarrollo s�lo podr�a quedar
sujeto al arancel del 19 por ciento en condiciones con arreglo a las cuales el
p�rrafo 1 del art�culo 9 permitir�a a los Estados Unidos imponer esa medida
correctiva.
7.174 Como punto de partida de nuestro an�lisis observamos que el p�rrafo 1 del
art�culo 9 estipula lo siguiente:
No se aplicar�n medidas de salvaguardia contra un producto originario de un pa�s
en desarrollo Miembro cuando la parte que corresponda a �ste en las
importaciones realizadas por el Miembro importador del producto considerado no
exceda del 3 por ciento, a condici�n de que los pa�ses en desarrollo Miembros
con una participaci�n en las importaciones menor del 3 por ciento no representen
en conjunto m�s del 9 por ciento de las importaciones totales del producto en
cuesti�n.2
_________________________
2 Todo Miembro notificar� inmediatamente al Comit� de Salvaguardias las medidas
que adopte al amparo del p�rrafo 1 del art�culo 9.
7.175 El p�rrafo 1 del art�culo 9 estipula claramente que "no se aplicar�n"
medidas de salvaguardia a las importaciones procedentes de pa�ses en desarrollo
que no representen m�s del 3 por ciento del total de importaciones. Por tanto,
lo primero que tenemos que determinar es si la medida referente a los tubos "es
aplicable" a los pa�ses en desarrollo en las circunstancias de hecho descritas
en el p�rrafo 1 del art�culo 9. A nuestro juicio, si una medida no es aplicable
a determinados pa�ses, parece razonable esperar que �stos sean eximidos
expresamente de su aplicaci�n.150
7.176 A fin de determinar si la medida referente a los tubos contiene una
exclusi�n expresa de pa�ses en desarrollo que satisfacen las condiciones
establecidas en el p�rrafo 1 del art�culo 9, el Grupo Especial ha examinado
cuidadosamente los documentos en los que la medida se impuso y se notific� a la
OMC. El primer documento examinado fue la Proclamaci�n Presidencial N� 7274, de
18 de febrero de 2000.151 En ese documento no hay ninguna referencia expresa al
cumplimiento de lo dispuesto en el p�rrafo 1 del art�culo 9 por lo que respecta
a los pa�ses en desarrollo. Tampoco pudimos encontrar una lista de pa�ses en
desarrollo excluidos de la aplicaci�n de la medida porque sus importaciones no
superaban el 3 por ciento del total de importaciones del producto pertinente. La
falta de una exclusi�n espec�fica de la aplicaci�n de la medida a determinados
pa�ses en desarrollo en virtud del p�rrafo 1 del art�culo 9 contrasta con la
exclusi�n de las importaciones de tubos procedentes de M�xico y el Canad�: "los
tubos importados que sean productos de M�xico o el Canad� no estar�n sujetos al
aumento del derecho de aduana �".152
7.177 Los otros dos documentos relacionados con la aplicaci�n de la medida
tambi�n parecen indicar que �sta se aplica a todos los pa�ses en desarrollo con
independencia de que satisfagan o no las condiciones establecidas en el p�rrafo
1 del art�culo 9. El Memorando presidencial al Secretario del Tesoro y el
Representante Comercial de los Estados Unidos de 18 de febrero de 2000153
encomienda al Secretario del Tesoro "que publique o haga de otro modo
disponible, semanalmente, estad�sticas de importaci�n que permitan a los
importadores determinar cu�ndo las importaciones de cada pa�s proveedor se
aproximan al umbral de 9.000 toneladas cortas y cu�ndo lo superan".154 En esas
instrucciones no se hace distinci�n alguna entre los pa�ses en desarrollo a los
que la medida no se aplicar�a en virtud del p�rrafo 1 del art�culo 9 y los que
superan el umbral establecido en dicha disposici�n. El Memorando para el Tesoro
deja muy claro que en la aplicaci�n de la medida todos los pa�ses proveedores155
recibir�n el mismo trato, con independencia de que sean pa�ses desarrollados,
pa�ses en desarrollo o pa�ses en desarrollo que satisfagan las condiciones del
p�rrafo 1 del art�culo 9.
7.178 El Memorando del Director de Programas Comerciales del Servicio de Aduanas
a todos los directores de puertos156 tambi�n respalda la opini�n de que no se tuvo
en cuenta, en la aplicaci�n de la medida, a los pa�ses que satisfacen las
condiciones establecidas en el p�rrafo 1 del art�culo 9. En el Memorando de
Aduanas, el Director de Programas Comerciales notifica a todos los directores de
puertos la adopci�n de una medida de salvaguardia sobre las importaciones de
tubos y les hace saber que "se aplicar�n los siguientes l�mites de contingentes
arancelarios � a determinados tubos procedentes de los siguientes pa�ses". El
Memorando de Aduanas enumera seguidamente todos los pa�ses proveedores de tubos
de conducci�n a los Estados Unidos, entre ellos varios Miembros de la OMC que
son pa�ses en desarrollo.157 Tambi�n en este caso el Memorando de Aduanas parece
indicar que la medida referente a los tubos se aplica a todos los pa�ses,
incluidos aquellos que, al satisfacer las condiciones establecidas en el p�rrafo
1 del art�culo 9, deber�an quedar excluidos de su aplicaci�n.
7.179 Por lo que respecta a la notificaci�n de los Estados Unidos de conformidad
con la nota 2 de pie de p�gina del art�culo 9158, observamos que en ella tampoco
se especifican los pa�ses en desarrollo a los que la medida no se aplica.
7.180 Tras analizar concienzudamente la Proclamaci�n Presidencial, el Memorando
para el Tesoro, el Memorando de Aduanas y la notificaci�n a la OMC, constatamos
que esos documentos no contienen ninguna exclusi�n expresa de pa�ses en
desarrollo que no alcanzan el umbral individual del 3 por ciento de las
importaciones o el umbral acumulativo del 9 por ciento establecido en el p�rrafo
1 del art�culo 9 por lo que respecta a la aplicaci�n de una medida a pa�ses en
desarrollo. A falta de otra documentaci�n pertinente, concluimos, por
consiguiente, que la medida referente a los tubos se aplica tambi�n a esos
pa�ses en desarrollo. Dado el texto concreto del p�rrafo 1 del art�culo 9, que
dispone que "no se aplicar�n" medidas de salvaguardia a los pa�ses en desarrollo
que cumplan las condiciones estipuladas en esa disposici�n, constatamos que los
Estados Unidos no han cumplido las obligaciones dimanantes del p�rrafo 1 del
art�culo 9.
7.181 Tomamos nota asimismo del argumento de los Estados Unidos de que "un pa�s
en desarrollo s�lo quedar�a sujeto al arancel del 19 por ciento en condiciones
en las que los Estados Unidos estar�an autorizados por el p�rrafo 1 del art�culo
9 a imponer esa medida correctiva". Para formular ese argumento los Estados
Unidos se basan en sus expectativas de que como consecuencia de la medida el
volumen total de importaciones disminuir�, por lo que cualquier pa�s que alcance
el l�mite de 9.000 toneladas exentas representar� m�s del 3 por ciento del total
de las importaciones. Observamos que la medida impuesta no establece un l�mite
global a la cantidad de importaciones de tubo, y que si los importadores est�n
dispuestos a pagar el arancel del 19 por ciento para las importaciones fuera de
contingente el volumen total de importaciones que pueden proceder de cualquier
pa�s concreto no est� sujeto a ninguna restricci�n. Adem�s, al estar M�xico y el
Canad� totalmente excluidos de la medida, no hay impedimento alguno para que las
exportaciones procedentes de esos pa�ses sigan aumentando.159 Dadas estas
condiciones, cabe la posibilidad de que el total de las importaciones aumente
hasta un nivel tal que las procedentes de pa�ses en desarrollo que superen el
umbral de 9.000 toneladas cortas constituyan menos del 3 por ciento del total.
En ese caso, una parte de las importaciones procedentes de un pa�s en desarrollo
quedar�a sujeta al arancel adicional del 19 por ciento, a pesar de que su
participaci�n en el total de las importaciones no superar�a el 3 por ciento. Los
Estados Unidos aducen que "las pautas hist�ricas de las importaciones demuestran
la inverosimilitud de que cualquier pa�s en desarrollo Miembro exporte a los
Estados Unidos m�s de 9.000 toneladas cortas de tubos en un solo a�o y se
mantenga sin embargo por debajo del 3 por ciento del total de las
importaciones". Aunque estamos de acuerdo con los Estados Unidos en que es
improbable que la situaci�n descrita se materialice, el �rgano de Apelaci�n ha
afirmado reiteradamente que la prueba de los efectos comerciales es irrelevante
cuando se ha constatado que una medida infringe las disposiciones de la OMC.160
Observamos asimismo que hay una clara diferencia entre la obligaci�n de que una
medida no afecte a las importaciones procedentes de determinados pa�ses en
desarrollo y la obligaci�n de que una medida no se aplique a las importaciones
procedentes de determinados pa�ses en desarrollo. El p�rrafo 1 del art�culo 9
establece la obligaci�n de no aplicar una medida, y constatamos que la medida
referente a los tubos "se aplica" en principio a todos los pa�ses en desarrollo,
aunque en la pr�ctica pueda no tener repercusi�n alguna. En consecuencia, por
las razones arriba expuestas, constatamos que los Estados Unidos no han cumplido
sus obligaciones dimanantes del p�rrafo 1 del art�culo 9 del Acuerdo sobre
Salvaguardias.
138 Respuesta a la pregunta 20 del Grupo Especial a la primera
reuni�n sustantiva (v�ase el anexo B-2).
139 Argentina - Calzado, p�rrafo 8.84.
140 Como constat� el �rgano de Apelaci�n en el asunto
Argentina - Calzado, "el int�rprete no tiene libertad para adoptar una
lectura que haga in�tiles o redundantes cl�usulas o p�rrafos enteros de un
tratado" (nota 76 de pie de p�gina).
141 Al hacer esa constataci�n no formulamos opini�n alguna sobre
si el art�culo XXIV puede invocarse como defensa frente a alegaciones basadas
m�s generalmente en los Acuerdos Multilaterales sobre el Comercio de Mercanc�as.
142 Primera comunicaci�n escrita de Corea, p�rrafos 172 y 173.
143 V�ase Estados Unidos - Gluten de trigo (�rgano de
Apelaci�n), p�rrafo 98.
144 V�ase la Nota para el Grupo Especial adjunta a las
respuestas de Corea a las preguntas del Grupo Especial en la segunda reuni�n
sustantiva.
145 Corea s�lo se refiere a los art�culos 2 y 4 conjuntamente
para aducir que una investigaci�n sobre salvaguardias debe abarcar todas las
importaciones. Como hemos indicado en el p�rrafo 7.162, no creemos que el
principio del paralelismo obligue a incluir todas las importaciones en el �mbito
de la investigaci�n.
146 De ah� nuestra forma de tratar este argumento en la secci�n
precedente (p�rrafo 7.162).
147 Primera comunicaci�n escrita de Corea, p�rrafo 172.]
148 Estados Unidos - Gluten de trigo (�rgano de
Apelaci�n), p�rrafo 98, cursiva en el original.
149 Al hacerlo, no estamos constatando que la nota 168 es
suficiente a los efectos del p�rrafo 1 del art�culo 2 y el p�rrafo 1 del
art�culo 4. Simplemente constatamos que Corea no ha establecido una presunci�n
de que los Estados Unidos infringieron esas disposiciones.
150 Corrobora nuestra opini�n el modelo del Comit� de
Salvaguardias para las notificaciones de conformidad con la nota 2 de pie de
p�gina al art�culo 9, sobre no aplicaci�n de medidas de salvaguardia a pa�ses en
desarrollo al amparo de lo dispuesto en dicha disposici�n (G/SG/1). Aunque
observamos que los modelos de notificaciones se proponen sin perjuicio de la
interpretaci�n de las disposiciones pertinentes del Acuerdo sobre Salvaguardias
por los �rganos competentes (v�ase G/SG/1), estimamos que en el presente
caso el modelo de notificaci�n ofrece orientaci�n sobre lo que se espera de los
Miembros en cumplimiento de las obligaciones contra�das en virtud de la nota 2
de pie de p�gina del p�rrafo 1 del art�culo 9. El modelo pide a los Miembros que
especifiquen "los pa�ses en desarrollo a los que no se aplica la medida al
amparo de lo dispuesto en el p�rrafo 1 del art�culo 9 del Acuerdo sobre
Salvaguardias, as� como la participaci�n en las importaciones de cada uno de
esos pa�ses y de todos ellos en conjunto". A nuestro juicio, "los pa�ses en
desarrollo a los que no se aplica la medida al amparo de lo dispuesto en el
p�rrafo 1 del art�culo 9" no se pueden "especificar" si no se identifican
espec�fica y expresamente.
151 Proclamaci�n Presidencial N� 7274, para facilitar el reajuste
positivo ante la competencia de las importaciones de determinados tubos de acero
al carbono soldados de secci�n circular (18 de febrero de 2000), 65 Fed. Reg.
9193 ("Proclamaci�n Presidencial").
152 Ibid., 9194.
153 Documentos presidenciales, Action Under Section 203 of the
Trade Act of 1974 Concerning Line Pipe, Memorando para el Secretario
del Tesoro y el Representante Comercial de los Estados Unidos, 65 Fed. Reg.
9197 (23 de febrero de 2000) ("Memorando para el Tesoro").
154 Observamos que en lo relativo a las importaciones procedentes
del Canad� y M�xico s�lo se encomienda al Secretario del Tesoro que vigile esas
importaciones e informe trimestralmente al representante comercial de los
Estados Unidos acerca de su respectivo volumen.
155 Excepto M�xico y el Canad�.
156 Memorandum From US Customs Service Quota Headquarters
Director, Trade Programs, to All Port Directors, Regarding QBT-2000-508:
Presidential Proclamation 7274--Tariff-Rate Quota on Certain Circular Welked
Carbon-Quality Line Pipe (29 de febrero de 2000) ("Memorando de Aduanas").
157 Los Miembros de la OMC que son pa�ses en desarrollo incluidos
en la lista son: Bangladesh, el Brasil, Colombia, Corea, Egipto, la India,
Indonesia, Sud�frica, Turqu�a y Venezuela.]
158 G/SG/N/10/USA/5.]
159 Aunque el Canad� y M�xico han sido excluidos de la aplicaci�n
de la medida, el texto del p�rrafo 1 del art�culo 9 deja bien claro que el
c�lculo de las participaciones de los pa�ses en desarrollo debe basarse en "las
importaciones � del producto considerado" y "las importaciones totales del
producto en cuesti�n". Por tanto, en nuestra opini�n, para calcular la
participaci�n de los pa�ses en desarrollo en las importaciones en este caso
concreto tambi�n deben incluirse las procedentes de M�xico y el Canad� como
parte del total.
160 V�ase Jap�n - Impuestos sobre las bebidas alcoh�licas,
informe del �rgano de Apelaci�n, WT/DS8/AB/R, adoptado el 1� de noviembre de
1996, p�gina 16 de la versi�n inglesa; Corea - Impuestos sobre las bebidas
alcoh�licas, informe del �rgano de Apelaci�n, WT/DS75/AB/R, adoptado el 17
de febrero de 1999, p�rrafos 128-133.
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