ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO
|
WT/DS202/R
29 de octubre de 2001
(01-5229)
|
|
|
Original: inglés |
ESTADOS UNIDOS - MEDIDA DE SALVAGUARDIA
DEFINITIVA CONTRA LAS IMPORTACIONES DE
TUBOS AL CARBONO SOLDADOS DE SECCIÓN
CIRCULAR PROCEDENTES DE COREA
Informe del Grupo Especial
(Continuación)
ii) Párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias
7.149 Corea alega que la exclusión de las importaciones procedentes del Canadá y
México de la aplicación de la medida referente a los tubos infringe el párrafo 2
del artículo 2, que estipula que:
las medidas de salvaguardia se aplicarán al producto importado
independientemente de la fuente de donde proceda.
Habida cuenta de la obligación de no discriminación establecida en el párrafo 2
del artículo 2, los Estados Unidos debían haber incluido las importaciones
procedentes del Canadá y México en el ámbito de aplicación de la medida
referente a los tubos.
7.150 Al haber constatado que los Estados Unidos están facultados para invocar
en su defensa el artículo XXIV por lo que respecta a una infracción de la
obligación de no discriminación establecida, entre otras disposiciones, por el
artículo XIX, estimamos que sería incongruente que se les impidiera invocar como
defensa el artículo XXIV por lo que respecta a una infracción de la obligación
de no discriminación establecida en el párrafo 2 del artículo 2. Cualquier otra
interpretación pasaría por alto la estrecha relación entre el artículo XIX y el
Acuerdo sobre Salvaguardias. Esta interrelación se pone especialmente de
manifiesto en el artículo 1, en el que el Acuerdo sobre Salvaguardias
… establece normas para la aplicación de medidas de salvaguardia, entendiéndose
por éstas las medidas previstas en el artículo XIX del GATT de 1994.
En virtud de esa disposición, por consiguiente, debe entenderse que las medidas
de salvaguardia sujetas a las disposiciones del Acuerdo sobre Salvaguardias son
medidas previstas en el artículo XIX. En consecuencia, y por definición, si una
defensa basada en el artículo XXIV puede invocarse con respecto a medidas
previstas en el artículo XIX, también podrá invocarse con respecto a medidas
abarcadas por las disciplinas del Acuerdo sobre Salvaguardias. Negarlo sería
negar el hecho de que, en virtud del artículo 1, las medidas abarcadas por el
Acuerdo sobre Salvaguardias y las medidas previstas en el artículo XIX son en lo
esencial una y la misma cosa. Por tanto, en la medida en que el artículo XXIV
puede invocarse como defensa frente a alegaciones basadas en el artículo XIX,
necesariamente podrá también invocarse frente a alegaciones basadas en las
disposiciones del Acuerdo sobre Salvaguardias.
7.151 A nuestro juicio, la última frase de la nota 1 de pie de página del
Acuerdo sobre Salvaguardias confirma también la posibilidad de invocar el
artículo XXIV como defensa frente a alegaciones basadas en las disposiciones del
Acuerdo sobre Salvaguardias. La nota 1 de pie de página dice así:
Una unión aduanera podrá aplicar una medida de salvaguardia como entidad única o
en nombre de un Estado miembro. Cuando una unión aduanera aplique una medida de
salvaguardia como entidad única, todos los requisitos para la determinación de
la existencia o amenaza de daño grave de conformidad con el presente Acuerdo se
basarán en las condiciones existentes en la unión aduanera considerada en su
conjunto. Cuando se aplique una medida de salvaguardia en nombre de un Estado
miembro, todos los requisitos para la determinación de la existencia o amenaza
de daño grave se basarán en las condiciones existentes en ese Estado miembro y
la medida se limitará a éste. Ninguna disposición del presente Acuerdo prejuzga
la interpretación de la relación que existe entre el artículo XIX y el párrafo 8
del artículo XXIV del GATT de 1994. (Cursiva añadida.)138
7.152 Observamos que en el asunto Argentina - Calzado (relativo a la imposición
de una medida de salvaguardia por un miembro de una unión aduanera), el Órgano
de Apelación afirmó que "el sentido corriente de la primera frase de la nota 1
de pie de página es, a nuestro juicio, que la nota es sólo pertinente cuando una
unión aduanera aplica una medida de salvaguardia 'como entidad única o en nombre
de un Estado miembro'". Corea se apoya en esta constatación para aducir que la
última frase de la nota 1 de pie de página no es aplicable en el presente caso,
que afecta a una zona de libre comercio. Los Estados Unidos sostienen que el
Órgano de Apelación "llegó a esta conclusión respondiendo a un análisis del
Grupo Especial basado en las frases primera y tercera de la nota 1 de pie de
página. Ni el Grupo Especial ni el Órgano de Apelación se refirieron en ningún
momento a la cuarta (y última) frase de la nota, ni a la forma en que esa frase
podría afectar al significado de toda la nota. En consecuencia, la constatación
del Órgano de Apelación no ofrece orientación alguna para la interpretación de
la última frase por el Grupo Especial".
7.153 Estamos de acuerdo con los Estados Unidos por lo que respecta a las
constataciones del Órgano de Apelación en el asunto Argentina - Calzado. En
aquel asunto, el Órgano de Apelación no basó en la última frase de la nota 1 de
pie de página su constatación con respecto a la no aplicación de una medida de
salvaguardia a los miembros de la unión aduanera. Tampoco le incumbía examinar
la aplicación de la nota en el contexto de las zonas de libre comercio. Por esos
motivos, no creemos que la constatación del Órgano de Apelación de que "la nota
sólo es pertinente cuando una unión aduanera aplica una medida de salvaguardia 'como
entidad única o en nombre de un Estado miembro'" afecte a la aplicación de la
última frase de la nota 1 de pie de página en el contexto de las zonas de libre
comercio, que es de lo que se trata en el presente asunto. De hecho, la última
frase de la nota 1 de pie de página indica por sí misma que su aplicación no se
limita en los casos en que la medida de salvaguardia ha sido impuesta por una
unión aduanera (ya sea "como entidad única o en nombre de un Estado miembro").
En particular, la última frase de la nota 1 de pie de página hace referencia al
párrafo 8 del artículo XXIV. El párrafo 8 del artículo XXIV tiene dos apartados.
El apartado a) se refiere a las uniones aduaneras, y el apartado b) se refiere a
las zonas de libre comercio. Al referirse al párrafo 8 del artículo XXIV en su
conjunto, y no exclusivamente al párrafo 8 a), la última frase de la nota 1 de
pie de página se refiere también claramente al párrafo 8 b) del artículo XXIV,
es decir, a las zonas de libre comercio. Por consiguiente, aunque las primeras
tres frases de la nota 1 de pie de página contemplan la aplicación de medidas de
salvaguardia en el contexto de una unión aduanera, la referencia más amplia en
la última frase al párrafo 8 amplía la cobertura de esa última frase de modo que
incluye la aplicación de medidas de salvaguardia en el contexto de las zonas de
libre comercio, tal como se definen en el párrafo 8 b) del artículo XXIV.
7.154 Habiendo constatado que la última frase de la nota 1 de pie de página es
aplicable a las zonas de libre comercio, debemos ahora resolver el desacuerdo
entre las partes por lo que respecta a la repercusión, si la hubiera, de la
última frase de la nota 1 de pie de página en la obligación de no discriminación
establecida en el párrafo 2 del artículo 2. En ese sentido, Corea aduce que la
nota 1 de pie de página utiliza la palabra "Miembro" y observa que está
integrada en el párrafo 1 del artículo 2, y no en el párrafo 2 de dicho artículo.
Según Corea, esto significa que la última frase de la nota 1 de pie de página no
matiza la aplicación de la obligación de no discriminación establecida en el
párrafo 2 del artículo 2.
7.155 Observamos que el Grupo Especial encargado del asunto Argentina - Calzado
tuvo en cuenta
el hecho de que la nota se insertó después de la palabra "Miembros" en el primer
párrafo del artículo 2. Por ello resulta evidente que se refiere exclusivamente
a la cuestión de quién puede imponer una medida, y no a los países abastecedores
que pueden ser afectados por ella. Para que la nota tenga un sentido más amplio,
los redactores deberían haberla puesto después del título del artículo 2, o en
ambos párrafos de dicho artículo. El hecho de que no lo hicieran debe tener un
sentido y ha de tenerse presente en nuestra interpretación.139
7.156 En el asunto Argentina - Calzado, el Órgano de Apelación también afirmó
que "la nota 1 de pie de página se refiere al término 'Miembro' del párrafo 1
del artículo 2, que, según se entiende corrientemente, alude a un Miembro de la
OMC". Observamos, sin embargo, que en aquel asunto no se pidió al Grupo Especial
ni al Órgano de Apelación que examinaran la última frase de la nota 1 de pie de
página. Por consiguiente, sus constataciones no ofrecen orientación sobre si el
alcance de esa última frase va más allá de la palabra "Miembro" en el párrafo 1
del artículo 2.
7.157 La última frase de la nota 1 de pie de página comienza con las palabras "ninguna
disposición del presente Acuerdo". El sentido corriente de esas palabras indica
que la última frase de la nota 1 de pie de página se refiere al Acuerdo sobre
Salvaguardias en su conjunto y no sólo al párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo.
En efecto, si se constatara que la última frase sólo es aplicable con respecto a
la palabra "Miembro" en el párrafo 1 del artículo 2, y no al Acuerdo en su
conjunto, las palabras "ninguna disposición del presente Acuerdo" quedarían
privadas de sentido, vulnerando el principio de interpretación efectiva de los
tratados.140 En lo fundamental, una constatación de esa naturaleza vendría a
sustituir las palabras "ninguna disposición del presente Acuerdo" por las
palabras "nada en la palabra Miembro". En consecuencia, constatamos que la
última frase de la nota 1 de pie de página significa que ninguna parte de
ninguna disposición del Acuerdo sobre Salvaguardias, incluido el párrafo 2 del
artículo 2, "prejuzga la interpretación de la relación que existe entre el
artículo XIX y el párrafo 8 del artículo XXIV del GATT de 1994".
7.158 Ya hemos constatado que el artículo XXIV puede invocarse como defensa
frente a alegaciones basadas en el artículo XIX. En la práctica, esa
constatación afecta a "la interpretación de la relación que existe entre el
artículo XIX y el párrafo 8 del artículo XXIV del GATT de 1994", ya que
significa que en determinadas circunstancias el artículo XXIV puede prevalecer
sobre el artículo XIX. También hemos constatado que, de conformidad con la
última frase de la nota 1 de pie de página del Acuerdo sobre Salvaguardias, el
párrafo 2 del artículo 2 no prejuzga la interpretación de la relación entre el
artículo XIX y el párrafo 8 del artículo XXIV. Esas constataciones, tomadas
conjuntamente, nos llevan a concluir que el artículo XXIV puede invocarse como
defensa frente a alegaciones de discriminación basadas en el párrafo 2 del
artículo 2. Cualquier otra conclusión significaría que el párrafo 2 del artículo
2 enturbia la relación que hemos identificado entre los artículos XIX y XXIV, ya
que en la práctica significaría que, debido al párrafo 2 del artículo 2, el
artículo XXIV ya no podría invocarse como defensa frente a una alegación de
discriminación resultante de la exclusión por un Miembro de la aplicación de su
medida de salvaguardia a sus asociados en una zona de libre comercio. Como se
indica más arriba, la última frase de la nota 1 de pie de página excluye la
posibilidad de que el párrafo 2 del artículo 2 tenga este efecto. Por tanto, al
igual que constatamos que los Estados Unidos están facultados para invocar el
artículo XXIV como defensa frente a las alegaciones de Corea basadas, entre
otras disposiciones, en el artículo XIX, constatamos que también lo están para
invocar el artículo XXIV como defensa frente a la alegación de Corea basada en
el párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias.141
7.159 Corea afirma también que el artículo XXIV no puede invocarse como defensa
frente a una alegación basada en el párrafo 2 del artículo 2 debido a la
disposición sobre conflictos contenida en la Nota interpretativa general al
Anexo 1A:
En caso de conflicto entre una disposición del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994 y una disposición de otro Acuerdo incluido en el
Anexo 1A del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del
Comercio … prevalecerá, en el grado en que haya conflicto, la disposición del
otro Acuerdo.
7.160 En la medida en que pueda percibirse que el párrafo 2 del artículo 2 entra
en conflicto con la posibilidad de invocar el artículo XXIV como defensa frente
a alegaciones de no discriminación, ese conflicto se resuelve en virtud de la
última frase de la nota 1 de pie de página del Acuerdo sobre Salvaguardias (con
arreglo a la cual el párrafo 2 del artículo 2 en nada modifica el hecho de que
el artículo XXIV puede en determinadas circunstancias invocarse como defensa
frente a alegaciones basadas en el artículo XIX).
7.161 Corea aduce también que la exclusión de las importaciones procedentes del
Canadá y México del ámbito de aplicación de la medida referente a los tubos ha
hecho que los tubos coreanos sean menos competitivos con las importaciones en
los Estados Unidos procedentes de aquellos dos países. Esto puede ser cierto.
Sin embargo, no deja de ser el fundamento mismo de una zona de libre comercio.
En virtud del párrafo 8 b) del artículo XXIV, una zona de libre comercio siempre
dará origen a una discriminación positiva en favor de los Miembros de dicha zona
en lo tocante a los "derechos de aduana y las demás reglamentaciones comerciales
restrictivas … con respecto a lo esencial de los intercambios comerciales" entre
ellos. Los demás Miembros de la OMC deben aceptar esa discriminación positiva
siempre que se cumplan todas las condiciones pertinentes establecidas en el
artículo XXIV.
7.162 Corea también ha aducido que "el paralelismo entre los párrafos 1 y 2 del
artículo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias requiere también que la medida se
aplique a todas las importaciones … . Por tanto, al tener que incluirse todas
ellas en la determinación adoptada con arreglo al párrafo 1 del artículo 2, el
paralelismo requiere que la medida se aplique a todas las importaciones".142 Dadas
nuestras anteriores constataciones sobre la capacidad de Estados Unidos para
excluir las importaciones procedentes del Canadá y México del ámbito de
aplicación de la medida referente a los tubos, no podemos aceptar el argumento
de Corea de que, como consecuencia del paralelismo, el párrafo 1 del artículo 2
obliga a incluir todas las importaciones en la determinación, y de que cualquier
medida resultante debe también englobar todas las importaciones. A nuestro modo
de ver, el principio del paralelismo entraña que si los Estados Unidos,
basándose en el artículo XXIV, excluyeron las importaciones procedentes del
Canadá y/o México de la aplicación de sus medidas de salvaguardia, deberían
establecer expresamente qué importaciones procedentes de fuentes distintas del
Canadá y/o México satisfacían las condiciones para la aplicación de una medida
de salvaguardia establecidas en el párrafo 1 del artículo 2.143 En otras palabras,
aunque debe haber un paralelismo entre el alcance de la investigación y el
alcance de cualquier medida resultante, el principio del paralelismo no
determina el alcance de la investigación.
iii) Conclusión
7.163 Para concluir, constatamos que los Estados Unidos pueden invocar el
artículo XXIV como defensa frente a las alegaciones de Corea basadas en los
artículos I, XIII y XIX del GATT de 1994 y el párrafo 2 del artículo 2 del
Acuerdo sobre Salvaguardias por lo que respecta a la exclusión de las
importaciones procedentes del Canadá y México del ámbito de aplicación de la
medida referente a los tubos.
6. La exclusión del Canadá y México - paralelismo
7.164 La solicitud de establecimiento de un grupo especial formulada por Corea
incluye la siguiente alegación:
7. Los Estados Unidos han infringido también los artículos 2 y 4 del Acuerdo
sobre Salvaguardias al incluir a México y el Canadá en el análisis de las
importaciones causantes de daño, pero excluirlos de la aplicación de la medida
de salvaguardia.
7.165 Como no nos pareció que Corea hubiera detallado su alegación 7 en sus
comunicaciones escritas u orales al Grupo Especial, en la segunda reunión
sustantiva le pedimos que aclarara la situación de esta alegación.
Concretamente, preguntamos a Corea si la había retirado o la mantenía. Corea
respondió lo siguiente:
por lo que respecta a si Corea mantiene el párrafo 7, sí, ciertamente lo
mantenemos, y si se lee la primera comunicación de Corea se verá que hemos
formulado argumentos en ese sentido, por considerar que la medida estadounidense
constituye una infracción del principio NMF, así como una transgresión del
paralelismo.
7.166 El Grupo Especial pidió seguidamente a Corea que especificara en qué parte
de su comunicación había detallado la alegación 7. Corea remitió al Grupo
Especial144 a los párrafos 172 y 173 de su primera comunicación escrita y al
párrafo 61 de su segunda comunicación escrita. Estimamos conveniente reproducir
esos párrafos en su totalidad:
172. El paralelismo entre los párrafos 1 y 2 del artículo 2 del Acuerdo sobre
Salvaguardias requiere también que la medida se aplique a todas las
importaciones. El análisis de las importaciones efectuado por la USITC que
figura en las notas de pie de página y en el que se separan las importaciones
procedentes del Canadá y México no tiene significado jurídico. Los Estados
Unidos sólo podían imponer una medida de salvaguardia basándose en un análisis
de la existencia de daño grave fundamentado en todas las importaciones. Los
artículos 2 y 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias, así como el artículo XIX del
GATT de 1994, se refieren únicamente a "importaciones". No hay fundamento alguno
para excluir determinadas importaciones. Por tanto, deben examinarse todas
ellas.
173. Ninguna otra interpretación del artículo 2 estaría en consonancia con su
sentido corriente. Además, daría lugar a un régimen de "salvaguardias
selectivas" con arreglo al cual los países podrían decidir arbitrariamente a qué
países excluir de la determinación de la existencia de daño grave con objeto de
excluirlos de la aplicación de la medida. Eso es precisamente lo que ha ocurrido
en el presente caso. Por tanto, como todas las importaciones deben incluirse en
la determinación basada en el párrafo 1 del artículo 2, el paralelismo requiere
que la medida se aplique a todas las importaciones.
61. En conclusión, los Estados Unidos deben cumplir lo dispuesto en el párrafo 2
del artículo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias y aplicar la medida a todas las
fuentes o suprimirla. Como adujo anteriormente Corea, este resultado (que la
medida debe aplicarse a los miembros del TLCAN) se ve también confirmado por el
análisis del "paralelismo". Dicho esto, Corea estima que la obligación
establecida en el párrafo 2 del artículo 2 es de por sí clara. No hace falta
ningún apoyo adicional o base alternativa.
7.167 Los Estados Unidos adujeron en la segunda reunión sustantiva que "Corea no
ha detallado esa alegación ni formulado verdaderos argumentos sobre ella". Los
Estados Unidos afirmaron, en particular, que Corea, en el curso del presente
procedimiento, no había hecho referencia alguna a la nota 168 de las páginas
I-26/27 de la determinación de la USITC.
7.168 Tenemos no pocas reservas sobre si los extractos de las comunicaciones de
Corea que se reproducen más arriba justifican la alegación de Corea de que "los
Estados Unidos han infringido también los artículos 2 y 4 del Acuerdo sobre
Salvaguardias al incluir a México y el Canadá en el análisis de las
importaciones causantes de daño, pero excluirlos de la aplicación de la medida
de salvaguardia".145 A nuestro juicio, es más probable que esos argumentos tuvieran
por finalidad apoyar la alegación de Corea de que "los Estados Unidos han
violado el párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias y los
artículos I, XIII y XIX del GATT de 1994, al no aplicar la medida de
salvaguardia en régimen NMF a todos los tubos importados, de cualquier origen,
con inclusión de los procedentes de México y el Canadá".146 Pese a ello, cabría
aducir que la alegación 7 es lo bastante detallada para que podamos entenderla y
dictar una resolución al respecto, aunque Corea no haya formulado más argumentos
en el curso del procedimiento.
7.169 En el curso del presente procedimiento, los Estados Unidos remitieron al
Grupo Especial a la nota 168, páginas I-26/27 de la determinación de la USITC.
La nota decía así:
Observamos que habríamos llegado al mismo resultado si hubiéramos excluido de
nuestro análisis las importaciones procedentes del Canadá y México. Las
importaciones procedentes de países que no son miembros del TLCAN aumentaron
significativamente a lo largo del período de investigación en términos absolutos
y como porcentaje de la producción nacional. Las importaciones procedentes de
países que no son miembros del TLCAN se redujeron de *** toneladas en 1994 a ***
toneladas en 1996, pero después aumentaron acusadamente hasta *** toneladas en
1997 y *** toneladas en 1998. Aunque las importaciones procedentes de países que
no son miembros del TLCAN se redujeron de *** toneladas en 1998 (provisional) a
*** toneladas en 1999 (provisional), siguieron manteniéndose a un nivel muy alto
en 1999 (provisional), superando en sólo seis meses el nivel de las
importaciones de todo el año en 1995 y 1996. Esas importaciones también
aumentaron significativamente en términos de cuota de mercado al final del
período de investigación, incrementándose del *** por ciento en 1996 al *** por
ciento en 1998, y del *** por ciento en 1998 (provisional) al *** por ciento en
1999 (provisional). Además, los precios de las importaciones procedentes de
países que no son miembros del TLCAN estuvieron entre los más bajos. Con
excepción de 1994, el valor unitario medio de las importaciones procedentes del
Canadá fue superior al valor unitario medio de importación a lo largo del
período de investigación, y el volumen de las importaciones fue relativamente
pequeño. El valor unitario medio de las importaciones procedentes de México fue
superior al promedio de todas las importaciones en 1998 y 1999 (datos
preliminares), período en el que se produjo el daño grave, y el volumen de las
importaciones procedentes de México disminuyó durante ese período. Además, entre
las 244 posibles comparaciones de precios de productos específicos, los
importados de países que no son miembros del TLCAN se vendieron a precios
inferiores a los de los tubos nacionales en 194 casos (alrededor del 80 por
ciento), y los productos coreanos representaron con diferencia el mayor número
de casos de ventas a precio inferior (95 de un total de 194). Los datos se basan
en los que figuran en el cuadro C-1, ajustados para excluir determinadas
importaciones de tubos de aleación y de tipo ártico.
7.170 El único argumento de Corea relacionado con la nota 168 es que "no tiene
significado jurídico".147 Corea no explicó por qué motivo entiende que la nota 168
no tiene significado jurídico. Nosotros no vemos por qué no habría de tenerlo;
evidentemente, forma parte de la determinación publicada por la USITC, y
contiene las constataciones de la USITC. En particular, contiene una
constatación de la USITC de que las importaciones procedentes de países que no
son miembros del TLCAN aumentaron significativamente durante el período de
investigación en términos absolutos y como porcentaje de la producción nacional.
La nota 168 contiene también el fundamento de una constatación de que las
importaciones procedentes de países que no son miembros del TLCAN causaron daños
graves a la rama de producción nacional pertinente.
7.171 En el asunto Estados Unidos - Gluten de trigo, el Órgano de Apelación
confirmó la constatación del Grupo Especial de que los Estados Unidos habían
infringido el párrafo 1 del artículo 2 y el párrafo 2 del artículo 4 porque
habían excluido las importaciones procedentes del Canadá de su medida de
salvaguardia pero "la USITC no estableció explícitamente que las importaciones
procedentes de estas mismas fuentes, con exclusión del Canadá, habían cumplido
las condiciones para la aplicación de la medida de salvaguardia".148 Por
consiguiente, sólo podríamos aceptar la alegación 7 de Corea si ésta hubiera
establecido una presunción de que los Estados Unidos habían excluido las
importaciones procedentes del Canadá y México del ámbito de aplicación de la
medida referente a los tubos sin establecer expresamente que las importaciones
procedentes de fuentes distintas del Canadá y México satisfacían las condiciones
para la aplicación de una medida de salvaguardia. Para que pudiéramos hacerlo,
como mínimo Corea tendría que haber abordado concretamente, y refutado, el
contenido de la nota 168. Recordamos que Corea no ha intentado hacer tal cosa.
En lugar de ello, se limitó a decir que la nota 168 no tenía significado
jurídico, sin intentar en ningún momento justificar ese argumento. Por
consiguiente, habida cuenta de todo lo anterior, y especialmente a la luz del
contenido de la nota 168, no podemos constatar que Corea haya establecido una
presunción de que los Estados Unidos "han infringido también los artículos 2 y 4
del Acuerdo sobre Salvaguardias al incluir a México y el Canadá en el análisis
de las importaciones causantes de daño, pero excluirlos de la aplicación de la
medida de salvaguardia". En consecuencia, rechazamos la alegación 7 de Corea.149
7. La exclusión de los países en desarrollo en virtud del artículo 9 del Acuerdo
sobre Salvaguardias
7.172 Corea alega que los Estados Unidos infringieron el párrafo 1 del artículo
9 porque no determinaron qué países en desarrollo quedarían exentos de la
aplicación de la medida. En lugar de ello, trataron a los países en desarrollo,
con independencia de sus anteriores niveles de importación, igual que a los
demás proveedores, asignando a cada uno de ellos el mismo contingente de 9.000
toneladas cortas.
7.173 Los Estados Unidos aducen que la exención de 9.000 toneladas cortas de la
aplicación del derecho adicional satisface la prescripción del párrafo 1 del
artículo 9 de excluir a los Miembros que son países en desarrollo de la
aplicación de medidas de salvaguardia. Afirman asimismo que dicha exención
habría representado el 2,7 por ciento del total de las importaciones en 1998,
antes de la aplicación de la salvaguardia referente a los tubos. Como los
Estados Unidos preveían que como consecuencia de la medida se produciría una
disminución del volumen total de importación, cualquier país que llegara al
límite de 9.000 toneladas exentas representaría más del 3 por ciento del total
de las importaciones. Por consiguiente, un país en desarrollo sólo podría quedar
sujeto al arancel del 19 por ciento en condiciones con arreglo a las cuales el
párrafo 1 del artículo 9 permitiría a los Estados Unidos imponer esa medida
correctiva.
7.174 Como punto de partida de nuestro análisis observamos que el párrafo 1 del
artículo 9 estipula lo siguiente:
No se aplicarán medidas de salvaguardia contra un producto originario de un país
en desarrollo Miembro cuando la parte que corresponda a éste en las
importaciones realizadas por el Miembro importador del producto considerado no
exceda del 3 por ciento, a condición de que los países en desarrollo Miembros
con una participación en las importaciones menor del 3 por ciento no representen
en conjunto más del 9 por ciento de las importaciones totales del producto en
cuestión.2
_________________________
2 Todo Miembro notificará inmediatamente al Comité de Salvaguardias las medidas
que adopte al amparo del párrafo 1 del artículo 9.
7.175 El párrafo 1 del artículo 9 estipula claramente que "no se aplicarán"
medidas de salvaguardia a las importaciones procedentes de países en desarrollo
que no representen más del 3 por ciento del total de importaciones. Por tanto,
lo primero que tenemos que determinar es si la medida referente a los tubos "es
aplicable" a los países en desarrollo en las circunstancias de hecho descritas
en el párrafo 1 del artículo 9. A nuestro juicio, si una medida no es aplicable
a determinados países, parece razonable esperar que éstos sean eximidos
expresamente de su aplicación.150
7.176 A fin de determinar si la medida referente a los tubos contiene una
exclusión expresa de países en desarrollo que satisfacen las condiciones
establecidas en el párrafo 1 del artículo 9, el Grupo Especial ha examinado
cuidadosamente los documentos en los que la medida se impuso y se notificó a la
OMC. El primer documento examinado fue la Proclamación Presidencial Nº 7274, de
18 de febrero de 2000.151 En ese documento no hay ninguna referencia expresa al
cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 9 por lo que respecta
a los países en desarrollo. Tampoco pudimos encontrar una lista de países en
desarrollo excluidos de la aplicación de la medida porque sus importaciones no
superaban el 3 por ciento del total de importaciones del producto pertinente. La
falta de una exclusión específica de la aplicación de la medida a determinados
países en desarrollo en virtud del párrafo 1 del artículo 9 contrasta con la
exclusión de las importaciones de tubos procedentes de México y el Canadá: "los
tubos importados que sean productos de México o el Canadá no estarán sujetos al
aumento del derecho de aduana …".152
7.177 Los otros dos documentos relacionados con la aplicación de la medida
también parecen indicar que ésta se aplica a todos los países en desarrollo con
independencia de que satisfagan o no las condiciones establecidas en el párrafo
1 del artículo 9. El Memorando presidencial al Secretario del Tesoro y el
Representante Comercial de los Estados Unidos de 18 de febrero de 2000153
encomienda al Secretario del Tesoro "que publique o haga de otro modo
disponible, semanalmente, estadísticas de importación que permitan a los
importadores determinar cuándo las importaciones de cada país proveedor se
aproximan al umbral de 9.000 toneladas cortas y cuándo lo superan".154 En esas
instrucciones no se hace distinción alguna entre los países en desarrollo a los
que la medida no se aplicaría en virtud del párrafo 1 del artículo 9 y los que
superan el umbral establecido en dicha disposición. El Memorando para el Tesoro
deja muy claro que en la aplicación de la medida todos los países proveedores155
recibirán el mismo trato, con independencia de que sean países desarrollados,
países en desarrollo o países en desarrollo que satisfagan las condiciones del
párrafo 1 del artículo 9.
7.178 El Memorando del Director de Programas Comerciales del Servicio de Aduanas
a todos los directores de puertos156 también respalda la opinión de que no se tuvo
en cuenta, en la aplicación de la medida, a los países que satisfacen las
condiciones establecidas en el párrafo 1 del artículo 9. En el Memorando de
Aduanas, el Director de Programas Comerciales notifica a todos los directores de
puertos la adopción de una medida de salvaguardia sobre las importaciones de
tubos y les hace saber que "se aplicarán los siguientes límites de contingentes
arancelarios … a determinados tubos procedentes de los siguientes países". El
Memorando de Aduanas enumera seguidamente todos los países proveedores de tubos
de conducción a los Estados Unidos, entre ellos varios Miembros de la OMC que
son países en desarrollo.157 También en este caso el Memorando de Aduanas parece
indicar que la medida referente a los tubos se aplica a todos los países,
incluidos aquellos que, al satisfacer las condiciones establecidas en el párrafo
1 del artículo 9, deberían quedar excluidos de su aplicación.
7.179 Por lo que respecta a la notificación de los Estados Unidos de conformidad
con la nota 2 de pie de página del artículo 9158, observamos que en ella tampoco
se especifican los países en desarrollo a los que la medida no se aplica.
7.180 Tras analizar concienzudamente la Proclamación Presidencial, el Memorando
para el Tesoro, el Memorando de Aduanas y la notificación a la OMC, constatamos
que esos documentos no contienen ninguna exclusión expresa de países en
desarrollo que no alcanzan el umbral individual del 3 por ciento de las
importaciones o el umbral acumulativo del 9 por ciento establecido en el párrafo
1 del artículo 9 por lo que respecta a la aplicación de una medida a países en
desarrollo. A falta de otra documentación pertinente, concluimos, por
consiguiente, que la medida referente a los tubos se aplica también a esos
países en desarrollo. Dado el texto concreto del párrafo 1 del artículo 9, que
dispone que "no se aplicarán" medidas de salvaguardia a los países en desarrollo
que cumplan las condiciones estipuladas en esa disposición, constatamos que los
Estados Unidos no han cumplido las obligaciones dimanantes del párrafo 1 del
artículo 9.
7.181 Tomamos nota asimismo del argumento de los Estados Unidos de que "un país
en desarrollo sólo quedaría sujeto al arancel del 19 por ciento en condiciones
en las que los Estados Unidos estarían autorizados por el párrafo 1 del artículo
9 a imponer esa medida correctiva". Para formular ese argumento los Estados
Unidos se basan en sus expectativas de que como consecuencia de la medida el
volumen total de importaciones disminuirá, por lo que cualquier país que alcance
el límite de 9.000 toneladas exentas representará más del 3 por ciento del total
de las importaciones. Observamos que la medida impuesta no establece un límite
global a la cantidad de importaciones de tubo, y que si los importadores están
dispuestos a pagar el arancel del 19 por ciento para las importaciones fuera de
contingente el volumen total de importaciones que pueden proceder de cualquier
país concreto no está sujeto a ninguna restricción. Además, al estar México y el
Canadá totalmente excluidos de la medida, no hay impedimento alguno para que las
exportaciones procedentes de esos países sigan aumentando.159 Dadas estas
condiciones, cabe la posibilidad de que el total de las importaciones aumente
hasta un nivel tal que las procedentes de países en desarrollo que superen el
umbral de 9.000 toneladas cortas constituyan menos del 3 por ciento del total.
En ese caso, una parte de las importaciones procedentes de un país en desarrollo
quedaría sujeta al arancel adicional del 19 por ciento, a pesar de que su
participación en el total de las importaciones no superaría el 3 por ciento. Los
Estados Unidos aducen que "las pautas históricas de las importaciones demuestran
la inverosimilitud de que cualquier país en desarrollo Miembro exporte a los
Estados Unidos más de 9.000 toneladas cortas de tubos en un solo año y se
mantenga sin embargo por debajo del 3 por ciento del total de las
importaciones". Aunque estamos de acuerdo con los Estados Unidos en que es
improbable que la situación descrita se materialice, el Órgano de Apelación ha
afirmado reiteradamente que la prueba de los efectos comerciales es irrelevante
cuando se ha constatado que una medida infringe las disposiciones de la OMC.160
Observamos asimismo que hay una clara diferencia entre la obligación de que una
medida no afecte a las importaciones procedentes de determinados países en
desarrollo y la obligación de que una medida no se aplique a las importaciones
procedentes de determinados países en desarrollo. El párrafo 1 del artículo 9
establece la obligación de no aplicar una medida, y constatamos que la medida
referente a los tubos "se aplica" en principio a todos los países en desarrollo,
aunque en la práctica pueda no tener repercusión alguna. En consecuencia, por
las razones arriba expuestas, constatamos que los Estados Unidos no han cumplido
sus obligaciones dimanantes del párrafo 1 del artículo 9 del Acuerdo sobre
Salvaguardias.
138 Respuesta a la pregunta 20 del Grupo Especial a la primera
reunión sustantiva (véase el anexo B-2).
139 Argentina - Calzado, párrafo 8.84.
140 Como constató el Órgano de Apelación en el asunto
Argentina - Calzado, "el intérprete no tiene libertad para adoptar una
lectura que haga inútiles o redundantes cláusulas o párrafos enteros de un
tratado" (nota 76 de pie de página).
141 Al hacer esa constatación no formulamos opinión alguna sobre
si el artículo XXIV puede invocarse como defensa frente a alegaciones basadas
más generalmente en los Acuerdos Multilaterales sobre el Comercio de Mercancías.
142 Primera comunicación escrita de Corea, párrafos 172 y 173.
143 Véase Estados Unidos - Gluten de trigo (Órgano de
Apelación), párrafo 98.
144 Véase la Nota para el Grupo Especial adjunta a las
respuestas de Corea a las preguntas del Grupo Especial en la segunda reunión
sustantiva.
145 Corea sólo se refiere a los artículos 2 y 4 conjuntamente
para aducir que una investigación sobre salvaguardias debe abarcar todas las
importaciones. Como hemos indicado en el párrafo 7.162, no creemos que el
principio del paralelismo obligue a incluir todas las importaciones en el ámbito
de la investigación.
146 De ahí nuestra forma de tratar este argumento en la sección
precedente (párrafo 7.162).
147 Primera comunicación escrita de Corea, párrafo 172.]
148 Estados Unidos - Gluten de trigo (Órgano de
Apelación), párrafo 98, cursiva en el original.
149 Al hacerlo, no estamos constatando que la nota 168 es
suficiente a los efectos del párrafo 1 del artículo 2 y el párrafo 1 del
artículo 4. Simplemente constatamos que Corea no ha establecido una presunción
de que los Estados Unidos infringieron esas disposiciones.
150 Corrobora nuestra opinión el modelo del Comité de
Salvaguardias para las notificaciones de conformidad con la nota 2 de pie de
página al artículo 9, sobre no aplicación de medidas de salvaguardia a países en
desarrollo al amparo de lo dispuesto en dicha disposición (G/SG/1). Aunque
observamos que los modelos de notificaciones se proponen sin perjuicio de la
interpretación de las disposiciones pertinentes del Acuerdo sobre Salvaguardias
por los órganos competentes (véase G/SG/1), estimamos que en el presente
caso el modelo de notificación ofrece orientación sobre lo que se espera de los
Miembros en cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de la nota 2
de pie de página del párrafo 1 del artículo 9. El modelo pide a los Miembros que
especifiquen "los países en desarrollo a los que no se aplica la medida al
amparo de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 9 del Acuerdo sobre
Salvaguardias, así como la participación en las importaciones de cada uno de
esos países y de todos ellos en conjunto". A nuestro juicio, "los países en
desarrollo a los que no se aplica la medida al amparo de lo dispuesto en el
párrafo 1 del artículo 9" no se pueden "especificar" si no se identifican
específica y expresamente.
151 Proclamación Presidencial Nº 7274, para facilitar el reajuste
positivo ante la competencia de las importaciones de determinados tubos de acero
al carbono soldados de sección circular (18 de febrero de 2000), 65 Fed. Reg.
9193 ("Proclamación Presidencial").
152 Ibid., 9194.
153 Documentos presidenciales, Action Under Section 203 of the
Trade Act of 1974 Concerning Line Pipe, Memorando para el Secretario
del Tesoro y el Representante Comercial de los Estados Unidos, 65 Fed. Reg.
9197 (23 de febrero de 2000) ("Memorando para el Tesoro").
154 Observamos que en lo relativo a las importaciones procedentes
del Canadá y México sólo se encomienda al Secretario del Tesoro que vigile esas
importaciones e informe trimestralmente al representante comercial de los
Estados Unidos acerca de su respectivo volumen.
155 Excepto México y el Canadá.
156 Memorandum From US Customs Service Quota Headquarters
Director, Trade Programs, to All Port Directors, Regarding QBT-2000-508:
Presidential Proclamation 7274--Tariff-Rate Quota on Certain Circular Welked
Carbon-Quality Line Pipe (29 de febrero de 2000) ("Memorando de Aduanas").
157 Los Miembros de la OMC que son países en desarrollo incluidos
en la lista son: Bangladesh, el Brasil, Colombia, Corea, Egipto, la India,
Indonesia, Sudáfrica, Turquía y Venezuela.]
158 G/SG/N/10/USA/5.]
159 Aunque el Canadá y México han sido excluidos de la aplicación
de la medida, el texto del párrafo 1 del artículo 9 deja bien claro que el
cálculo de las participaciones de los países en desarrollo debe basarse en "las
importaciones … del producto considerado" y "las importaciones totales del
producto en cuestión". Por tanto, en nuestra opinión, para calcular la
participación de los países en desarrollo en las importaciones en este caso
concreto también deben incluirse las procedentes de México y el Canadá como
parte del total.
160 Véase Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas,
informe del Órgano de Apelación, WT/DS8/AB/R, adoptado el 1º de noviembre de
1996, página 16 de la versión inglesa; Corea - Impuestos sobre las bebidas
alcohólicas, informe del Órgano de Apelación, WT/DS75/AB/R, adoptado el 17
de febrero de 1999, párrafos 128-133.
|