ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO
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WT/DS202/R
29 de octubre de 2001
(01-5229)
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Original: inglés |
ESTADOS UNIDOS - MEDIDA DE SALVAGUARDIA
DEFINITIVA CONTRA LAS IMPORTACIONES DE
TUBOS AL CARBONO SOLDADOS DE SECCI�N
CIRCULAR PROCEDENTES DE COREA
Informe del Grupo Especial
(Continuaci�n)
i) Cl�usula introductoria del p�rrafo 2 del art�culo XIII
7.53 Corea alega que los Estados Unidos infringieron la norma general
establecida en la cl�usula introductoria del p�rrafo 2 del art�culo XIII.64 Seg�n
Corea, los Estados Unidos no pod�an haber "procurado hacer una distribuci�n del
comercio � que se aproximara lo m�s posible a la que las distintas partes
contratantes podr�an esperar si no existiera" la medida referente a los tubos
sin respetar las pautas comerciales tradicionales.65 Aparte de afirmar que el
art�culo XIII no es aplicable a la medida referente a los tubos, los Estados
Unidos no han hecho referencia a este argumento.
7.54 A nuestro juicio, Corea tiene raz�n cuando aduce que un Miembro infringir�
la norma general establecida en la cl�usula introductoria del p�rrafo 2 del
art�culo XIII si impone medidas de salvaguardia sin respetar las pautas
comerciales tradicionales (al menos a falta de toda prueba que indique que el
cupo que un Miembro podr�a esperar obtener en el futuro difiere, como
consecuencia de la evoluci�n de las circunstancias, de su cupo hist�rico). Las
corrientes comerciales anteriores a la imposici�n de una medida de salvaguardia
ofrecen una base f�ctica objetiva para hacer una proyecci�n de lo que podr�a
haber ocurrido de no haberse aplicado esa medida.
7.55 No hay en el expediente sometido a la consideraci�n del Grupo Especial nada
que sugiera que la medida referente a los tubos se basa de alg�n modo en las
pautas hist�ricas del comercio de tubos, o que los Estados Unidos, por su parte,
"procuraron hacer una distribuci�n del comercio � que se aproximara lo m�s
posible a la que los distintos Miembros podr�an esperar si no existiera" la
medida referente a los tubos. En lugar de ello, como observa Corea, "el volumen
de importaciones dentro de contingente procedentes de Corea, tradicionalmente el
principal proveedor del mercado de los Estados Unidos, se redujo al nivel de los
proveedores menos importantes -o incluso entonces inexistentes- del mercado de
los Estados Unidos (9.000 toneladas cortas)".66 Por esa raz�n, constatamos que la
medida referente a los tubos es incompatible con la norma general enunciada en
la cl�usula introductoria del p�rrafo 2 del art�culo XIII.
ii) P�rrafo 2 a) del art�culo XIII
7.56 Corea alega que los Estados Unidos no fijaron un contingente que "representara
el monto global de las importaciones autorizadas", en infracci�n del p�rrafo 2
a) del art�culo XIII. A juicio de Corea, la �nica excepci�n al requisito de
fijar un contingente global es que "cuando no sea posible fijar contingentes
globales, podr�n aplicarse las restricciones mediante licencias o permisos de
importaci�n sin contingente global".67 Como los Estados Unidos no recurrieron a
licencias o permisos de importaci�n, deber�a haberse fijado un contingente
global.
7.57 Los Estados Unidos aducen que la medida referente a los tubos no est�
regulada por el art�culo XIII. Aducen adem�s que ni los contingentes
arancelarios ni los elementos contingentarios de un contingente arancelario son
"contingentes" a los efectos del art�culo XIII. Los Estados Unidos afirman
tambi�n que los argumentos de la propia Corea establecen por qu� no resultaba "posible"
para los Estados Unidos fijar la cantidad global de importaciones a las que
ser�a aplicable la exenci�n del derecho suplementario del 19 por ciento. Al
tener todos los Miembros acceso a la exenci�n, y al haber un n�mero
indeterminado de pa�ses capaces de exportar tubos a los Estados Unidos, no hab�a
modo de determinar el volumen total al que pod�a aplicarse la exenci�n.
7.58 Con independencia de que sean o no "contingentes" en el sentido del p�rrafo
2 a) del art�culo XIII, los contingentes arancelarios est�n necesariamente
sujetos a las disciplinas establecidas en esa disposici�n en virtud del texto
expreso del p�rrafo 5 del art�culo XIII. Por tanto, el p�rrafo 2 a) del art�culo
XIII debe tener sentido en el contexto de los contingentes arancelarios. A
nuestro juicio, por lo que respecta a los contingentes arancelarios, el p�rrafo
2 a) del art�culo XIII obliga a los Miembros a fijar, siempre que sea posible,
el monto total de las importaciones que pueden beneficiarse del tipo arancelario
m�s bajo.68
7.59 Los Estados Unidos afirmaron que "el �nico l�mite del volumen de las
importaciones libres del derecho suplementario del 19 por ciento est�
determinado por el n�mero de Miembros de la OMC que opten por aprovechar la
exenci�n de 9.000 toneladas".69 Preguntamos a los Estados Unidos si esto
significaba "que existe un l�mite del volumen de las importaciones sujetas al
arancel m�s bajo, y que se alcanzar� ese l�mite si todos los Miembros de la OMC
optan por aprovechar la exenci�n de 9.000 toneladas cortas".70 Los Estados Unidos
respondieron lo siguiente:
Sobre la base de una reflexi�n m�s detenida, ser�a m�s exacto afirmar que el
�nico l�mite est� determinado por el n�mero de territorios aduaneros que
aprovechen la exenci�n de 9.000 toneladas. Por ejemplo, China y Rusia, que no
son Miembros de la OMC, igual tienen derecho a esa exenci�n. Por otro lado, no
todos los pa�ses tienen plantas de producci�n de tubos, por lo que en la
pr�ctica el l�mite ser�a m�s bajo que si todos los territorios aduaneros
aprovechasen la exenci�n.
7.60 Aunque estimamos que los Estados Unidos no respondieron directamente a
nuestra pregunta, parece que al menos existe un l�mite te�rico al volumen total
de importaciones permitidas al nivel arancelario m�s bajo por la medida
referente a los tubos (es decir, el n�mero de territorios aduaneros multiplicado
por 9.000 toneladas cortas). Sin embargo, no creemos que ese l�mite te�rico sea
suficiente para satisfacer la prescripci�n del p�rrafo 2 a) del art�culo XIII.
Con arreglo a esa disposici�n, los Miembros est�n obligados a "fijar", siempre
que sea posible, el monto global de las importaciones autorizadas al tipo
arancelario m�s bajo, y a comunicar ese monto de conformidad con el p�rrafo 3
b). Observamos que por "fijar" (fix) se entiende "decidir, concluir, especificar"
(decide, settle, specify)71. A nuestro juicio, el hecho de que exista un l�mite
te�rico al monto total de las importaciones permitidas al tipo arancelario m�s
bajo no ofrece el grado de certeza que requiere la palabra "fijar",
especialmente en el sentido de "especificar". Una cantidad no puede "fijarse" ni
"especificarse" si ni siquiera se ha mencionado expresamente.72
7.61 Los Estados Unidos afirman que no era "posible" fijar el monto global de
las importaciones que pod�an beneficiarse de la exenci�n del derecho
suplementario del 19 por ciento porque "al tener todos los Miembros acceso a la
exenci�n, y al haber un n�mero indeterminado de pa�ses capaces de exportar tubos
a los Estados Unidos, no hab�a modo de determinar el volumen total al que pod�a
aplicarse la exenci�n".73 Observamos, en primer lugar, que los Estados Unidos no
han demostrado que en el momento de aplicar la medida referente a los tubos
determinaron que no ser�a "posible" fijar el monto total de las importaciones
permitidas al nivel arancelario m�s bajo. En segundo lugar, constatamos que el
argumento de los Estados Unidos es circular, y por ello poco convincente. El
argumento de los Estados Unidos se basa en que no era posible fijar el monto
global de las importaciones permitidas al nivel arancelario m�s bajo por la
naturaleza misma de la medida referente a los tubos. Sin embargo, esto no
explica por qu� los Estados Unidos no pod�an haber elegido otro tipo de medida
en virtud de la cual hubiera sido posible fijar el monto total de las
importaciones permitidas al nivel arancelario m�s bajo.74
7.62 Por las razones arriba expuestas, constatamos que la medida referente a los
tubos es incompatible con el p�rrafo 2 a) del art�culo XIII.
iii) P�rrafos 2 d) y 3 b) del art�culo XIII
7.63 Corea tambi�n hace alegaciones basadas en los p�rrafos 2 d) y 3 b) del
art�culo XIII. Como hemos constatado que los Estados Unidos infringieron el
p�rrafo 2 a) del art�culo XIII al no "fijar" el monto total de las importaciones
permitidas al tipo arancelario m�s bajo, no nos parece necesario examinar las
alegaciones de Corea basadas en los p�rrafos 2 d) y 3 b) del art�culo XIII.75
3. Alegaciones basadas en los art�culos 5 y 7 del Acuerdo sobre Salvaguardias y
el art�culo XIX del GATT de 1994
7.64 Corea alega que la medida referente a los tubos es incompatible con las
prescripciones establecidas en las dos primeras frases del primer p�rrafo del
art�culo 5, con el p�rrafo 2 a) del art�culo 5 y con el p�rrafo 1 del art�culo
7. Analizaremos en primer lugar las alegaciones de Corea basadas en la segunda
frase del p�rrafo 1 del art�culo 5 y el p�rrafo 2 a) del art�culo 5.
Seguidamente abordaremos la alegaci�n de Corea basada en la primera frase del
p�rrafo 1 del art�culo 5 y el p�rrafo 1 del art�culo 7.
7.65 El art�culo 5 del Acuerdo sobre Salvaguardias establece lo siguiente:
Art�culo 5
Aplicaci�n de Medidas de Salvaguardia
1. Un Miembro s�lo aplicar� medidas de salvaguardia en la medida necesaria para
prevenir o reparar el da�o grave y facilitar el reajuste. Si se utiliza una
restricci�n cuantitativa, esta medida no reducir� la cuant�a de las
importaciones por debajo del nivel de un per�odo reciente, que ser� el promedio
de las importaciones realizadas en los tres �ltimos a�os representativos sobre
los cuales se disponga de estad�sticas, a menos que se d� una justificaci�n
clara de la necesidad de fijar un nivel diferente para prevenir o reparar el
da�o grave. Los Miembros deber�n elegir las medidas m�s adecuadas para el logro
de estos objetivos.
2. a) En los casos en que se distribuya un contingente entre pa�ses proveedores,
el Miembro que aplique las restricciones podr� tratar de llegar a un acuerdo con
respecto a la distribuci�n de las partes del contingente con los dem�s Miembros
que tengan un inter�s sustancial en el suministro del producto de que se trate.
En los casos en que este m�todo no sea razonablemente viable, el Miembro
interesado asignar� a los Miembros que tengan un inter�s sustancial en el
suministro del producto partes basadas en las proporciones de la cantidad o el
valor totales de las importaciones del producto suministradas por dichos
Miembros durante un per�odo representativo anterior, teniendo debidamente en
cuenta los factores especiales que puedan haber afectado o estar afectando al
comercio de ese producto.
b) Un Miembro podr� apartarse de lo dispuesto en el apartado a) del presente
p�rrafo a condici�n de que celebre consultas con arreglo al p�rrafo 3 del
art�culo 12 bajo los auspicios del Comit� de Salvaguardias establecido en virtud
del p�rrafo 1 del art�culo 13 y de que presente al Comit� una demostraci�n clara
de
que i) las importaciones procedentes de ciertos Miembros han aumentado en un
porcentaje desproporcionado en relaci�n con el incremento total de las
importaciones del producto considerado en el per�odo representativo, ii) los
motivos para apartarse de lo dispuesto en el apartado a) est�n justificados, y
iii) las condiciones en que esto se ha hecho son equitativas para todos los
proveedores del producto en cuesti�n. La duraci�n de cualquier medida de esa
�ndole no se prolongar� m�s all� del per�odo inicial previsto en el p�rrafo 1
del art�culo 7. No estar� permitido apartarse de las disposiciones mencionadas
supra en el caso de amenaza de da�o grave.
a) P�rrafo 1 del art�culo 5 (segunda frase) y p�rrafo 2 a) del art�culo 5
7.66 En lo fundamental, las alegaciones de Corea basadas en la segunda frase del
p�rrafo 1 del art�culo 5 y el p�rrafo 2 a) del art�culo 5 son en buena parte
an�logas a sus alegaciones basadas en el art�culo XIII. Sin embargo, antes de
analizar esas alegaciones debemos abordar la cuesti�n b�sica de si las
disposiciones en las que se apoya Corea son o no son aplicables a las medidas
consistentes en contingentes arancelarios.
7.67 Corea afirma que los contingentes arancelarios son "restricciones
cuantitativas" en el sentido de la segunda frase del p�rrafo 1 del art�culo 5.
Afirma asimismo que los contingentes arancelarios son un tipo de "contingente"
en el sentido del p�rrafo 2 a) del art�culo 5.
7.68 Los Estados Unidos sostienen que los contingentes arancelarios no son ni "restricciones
cuantitativas" ni "contingentes". Seg�n los Estados Unidos, los contingentes
arancelarios son derechos de aduana ordinarios.
7.69 No creemos que los contingentes arancelarios sean "restricciones
cuantitativas" en el sentido del art�culo 5. Observamos que la segunda frase del
p�rrafo 1 del art�culo 5 se refiere a las restricciones cuantitativas en el
sentido de medidas que "reducen la cuant�a de las importaciones por debajo [de
un determinado] nivel". Los contingentes arancelarios no reducen necesariamente
el volumen de las importaciones por debajo de un nivel predeterminado, ya que no
imponen ning�n l�mite al volumen total de importaciones permitidas (tanto a
nivel mundial como al de un pa�s espec�fico). Los contingentes arancelarios
establecen �nicamente que las importaciones que sobrepasen un determinado nivel
estar�n sujetas a un tipo arancelario m�s elevado. Parece, por consiguiente, que
los contingentes arancelarios no son medidas del tipo previsto en la referencia
de la segunda frase del p�rrafo 1 del art�culo 5 a las "restricciones
cuantitativas que reduzcan la cuant�a de las importaciones por debajo de [un
determinado] nivel".
7.70 Por lo dem�s, parece que no tiene mucho sentido aplicar la segunda frase
del p�rrafo 1 del art�culo 5 a los contingentes arancelarios. En primer lugar,
un contingente arancelario impone un l�mite a las importaciones dentro de
contingente, pero no a las importaciones fuera de contingente. Por tanto, el
l�mite impuesto a las importaciones dentro de contingente es menos significativo
que el l�mite global impuesto a las importaciones por una "restricci�n
cuantitativa" regulada por la segunda frase del p�rrafo 1 del art�culo 5. Por
esta raz�n no hay necesidad alguna de aplicar a los contingentes arancelarios la
segunda frase del p�rrafo 1 del art�culo 5. Adem�s, la aplicaci�n de la segunda
frase del p�rrafo 1 del art�culo 5 a los contingentes arancelarios podr�a
afectar a la distinci�n entre contingentes arancelarios y restricciones
cuantitativas. Si el volumen dentro de un contingente arancelario tuviera que
fijarse sobre la misma base, y por tanto al mismo nivel, que el l�mite global
impuesto a las importaciones por las restricciones cuantitativas, los Miembros
dif�cilmente se ver�an inducidos a utilizar contingentes arancelarios. Esto
ser�a muy lamentable, ya que por lo general se considera que los contingentes
arancelarios (aplicados en forma compatible con el art�culo XIII) son menos
restrictivos de las importaciones que las restricciones cuantitativas.
7.71 En segundo lugar, observamos que no parece que la segunda frase del p�rrafo
1 del art�culo 5 imponga disciplina alguna por lo que respecta a la imposici�n
de medidas de salvaguardia que adopten la forma de simples derechos adicionales
(con excepci�n de lo dispuesto en la primera frase del p�rrafo 1 del art�culo
5). En otras palabras, si se aplicara un simple derecho adicional del 50 por
ciento, no habr�a obligaci�n (en virtud de la segunda frase del p�rrafo 1 del
art�culo 5) de garantizar que ese derecho adicional no reducir� la cantidad de
importaciones por debajo del nivel medio de importaci�n de los �ltimos tres a�os
representativos. No obstante, si la segunda frase del p�rrafo 1 del art�culo 5
se aplicara a los contingentes arancelarios, la imposici�n de un l�mite dentro
de contingente de cero, y de un derecho del 50 por ciento a las importaciones
fuera de contingente, s� infringir�a la segunda frase del p�rrafo 1 del art�culo
5 (siempre que el promedio anual de las importaciones de los �ltimos tres a�os
no fuera cero), aunque no haya diferencias sustantivas entre las medidas. No
podemos imaginar que los negociadores del Acuerdo sobre Salvaguardias tuvieran
intenci�n de llegar a un resultado tan absurdo.
7.72 Parece, adem�s, que el �rgano de Apelaci�n hizo una distinci�n entre
contingentes arancelarios y restricciones cuantitativas en el asunto Corea -
Productos l�cteos. En dicho asunto, el �rgano de Apelaci�n afirm� que una medida
de salvaguardia puede "adoptar la forma de una restricci�n cuantitativa o de un
contingente arancelario".76 Si el �rgano de Apelaci�n hubiera considerado que los
contingentes arancelarios eran restricciones cuantitativas, no habr�a afirmado
que las medidas de salvaguardia pueden adoptar la forma de restricciones
cuantitativas o la de contingentes arancelarios.
7.73 Tampoco nosotros consideramos que los contingentes arancelarios sean "contingentes"
en el sentido del p�rrafo 2 a) del art�culo 5. Si lo fueran, el p�rrafo 5 del
art�culo XIII ser�a superfluo (ya que el art�culo XIII se aplica expresamente a
los contingentes). Aunque cabr�a aducir que un contingente arancelario ha de ser
un tipo de contingente, igualmente podr�a aducirse que un contingente arancelario ha de ser una forma de arancel. Sin embargo, tal resultado no es
sostenible, ya que una medida no puede ser al mismo tiempo un contingente y un
arancel. Adem�s, el pasaje del informe del �rgano de Apelaci�n encargado del
asunto Corea - Productos l�cteos arriba citado demuestra que el �rgano de
Apelaci�n no considera que los contingentes arancelarios sean aranceles (ya que
hace una distinci�n entre aranceles y contingentes arancelarios). A nuestro
entender, ni la palabra "arancel" ni la palabra "contingente" son determinantes
de la naturaleza de un contingente arancelario.
7.74 Adem�s, ambas partes han aducido77 que un contingente es una forma de
restricci�n cuantitativa. No vemos motivos para disentir. Como ya hemos
constatado que un contingente arancelario no es una "restricci�n cuantitativa" (una
categor�a m�s amplia, que incluye los contingentes) en el sentido del p�rrafo 1
del art�culo 5, tampoco podr� ser un "contingente"
(una categor�a m�s restringida de restricci�n cuantitativa) en el sentido del
p�rrafo 2 a) del art�culo 5.78
7.75 Por esos motivos, constatamos que la medida referente a los tubos, en tanto
que contingente arancelario, no est� sujeta a las disciplinas del art�culo 5
para las restricciones cuantitativas (segunda frase del p�rrafo 1 del art�culo
5) o para los contingentes (p�rrafo 2 a) del art�culo 5).79 Por consiguiente,
rechazamos las alegaciones de Corea basadas en esas disposiciones.
b) Primera frase del p�rrafo 1 del art�culo 5
7.76 Corea afirma que la primera frase del p�rrafo 1 del art�culo 5 impone a los
Miembros que aplican una medida de salvaguardia la obligaci�n de asegurarse de
que la medida aplicada guarda proporci�n con el objetivo de prevenir o reparar
el da�o grave y facilitar el reajuste. Corea alega que los Estados Unidos no
respetaron esa obligaci�n porque no demostraron la necesidad de la medida
referente a los tubos en la fecha de su imposici�n. Corea afirma que el p�rrafo
1 del art�culo 5 requiere que una medida no reduzca "la cuant�a de las
importaciones por debajo del nivel de � los tres �ltimos a�os � a menos que se
d� una justificaci�n clara de la necesidad de fijar un nivel diferente para
prevenir o reparar el da�o grave". En apoyo de su argumento, Corea invoca la
constataci�n del �rgano de Apelaci�n, en el asunto Corea - Productos l�cteos, de
que "el Miembro que aplique una medida de salvaguardia debe dar esa 'justificaci�n
clara' en el momento de adoptar la decisi�n, en sus recomendaciones o
determinaciones sobre la aplicaci�n de una medida de salvaguardia"80 (cursiva en
el original). Corea alega que la medida referente a los tubos exced�a "la medida
necesaria para prevenir o reparar el da�o grave y facilitar el reajuste".
7.77 Los Estados Unidos se apoyan en la constataci�n del �rgano de Apelaci�n en
el asunto Corea - Productos l�cteos para aducir que "las recomendaciones o
determinaciones en un procedimiento de salvaguardia no tienen que justificar
necesariamente el tipo o la amplitud de la medida de salvaguardia aplicada por
el Miembro, salvo en el caso concreto de una restricci�n cuantitativa que
reduzca el volumen de importaci�n por debajo del promedio de las importaciones
realizadas en los tres �ltimos a�os representativos".81 Seg�n los Estados Unidos,
"el an�lisis de la aplicaci�n de una medida de salvaguardia por parte de un
Miembro efectuado por el Grupo Especial no se limita a la investigaci�n o al
informe, sino que puede incluir una justificaci�n ex post del Miembro de los
motivos por los que la medida era admisible en el momento de su imposici�n".82 Adem�s, los Estados Unidos afirman que "incumbe a Corea, como demandante,
demostrar que la medida de los Estados Unidos iba m�s all� de lo necesario o,
dicho de otra forma, que no era "proporcionada a los objetivos del p�rrafo 1 del
art�culo 5, es decir, reparar el da�o grave y facilitar el reajuste".83
i) La obligaci�n establecida en la primera frase del p�rrafo 1 del art�culo 5
7.78 Antes de abordar los argumentos espec�ficos de Corea, observamos que en el
asunto Corea Productos l�cteos el �rgano de Apelaci�n coincidi�:
96. � con el Grupo Especial en que no cabe ning�n g�nero de dudas de que el
texto de esta disposici�n impone a un Miembro que aplique una medida de
salvaguardia la obligaci�n de asegurarse de que la medida aplicada guarda
proporci�n con los objetivos de prevenir o reparar el da�o grave y facilitar el
reajuste. Coincidimos asimismo en que esa obligaci�n es exigible con
independencia de la forma concreta que adopte una medida de salvaguardia.
Independiente de que se trate de una restricci�n cuantitativa o de un
contingente arancelario la medida en cuesti�n, s�lo debe aplicarse "en la medida
necesaria" para alcanzar los objetivos establecidos en la primera frase del
p�rrafo 1 del art�culo 5.84 (Se omiten las notas de pie de p�gina.)
7.79 Por consiguiente, la primera frase del p�rrafo 1 del art�culo 5 obliga a
los Miembros que apliquen medidas de salvaguardia a asegurarse de que dichas
medidas guarden proporci�n con el objetivo de prevenir o reparar el da�o grave y
facilitar el reajuste.
ii) Fundamento para el examen del cumplimiento de la obligaci�n establecida en
la primera frase del p�rrafo 1 del art�culo 5
7.80 Corea afirma que s�lo podr�amos constatar que los Estados Unidos hab�an
cumplido la obligaci�n establecida en la primera frase del p�rrafo 1 del
art�culo 5 si hubieran formulado una determinaci�n sobre la necesidad de la
medida referente a los tubos en el momento en que �sta se impuso. Observamos que
el �rgano de Apelaci�n encargado del asunto Corea - Productos l�cteos abord�
esta cuesti�n. El �rgano de Apelaci�n comenz� su an�lisis se�alando que:
97. � en el p�rrafo 7.109 de su informe, el Grupo Especial declar� lo siguiente:
Los Miembros, en sus recomendaciones o determinaciones sobre la aplicaci�n de
una medida de salvaguardia, deben explicar de qu� manera consideran los hechos
que tienen ante s� y por qu� han llegado a la conclusi�n, en el momento de
adoptar la decisi�n, de que la medida que se aplicar�a era necesaria para
reparar el da�o grave y facilitar el reajuste de la rama de producci�n. Son este
razonamiento y esta explicaci�n relativos a la medida adoptada, esenciales para
evaluar si Corea ha cumplido las disposiciones del p�rrafo 1 del art�culo 5, los
que no alcanzamos a discernir en la determinaci�n adoptada por Corea de aplicar
una medida de salvaguardia en el caso que nos ocupa. (Cursiva a�adida.)
98. La segunda frase del p�rrafo 1 del art�culo 5 establece lo siguiente:
Si se utiliza una restricci�n cuantitativa, esta medida no reducir� la cuant�a
de las importaciones por debajo del nivel de un per�odo reciente, que ser� el
promedio de las importaciones realizadas en los tres �ltimos a�os
representativos sobre los cuales se disponga de estad�sticas, a menos que se d�
una justificaci�n clara de la necesidad de fijar un nivel diferente para
prevenir o reparar el da�o grave.
Esta frase requiere una "justificaci�n clara" en caso de que un Miembro adopte
una medida de salvaguardia consistente en una restricci�n cuantitativa que
reduzca la cuant�a de las importaciones por debajo del promedio de las
importaciones realizadas en los tres �ltimos a�os representativos sobre los
cuales se disponga de estad�sticas. Coincidimos con el Grupo Especial en que el
Miembro que aplique una medida de salvaguardia debe dar esa "justificaci�n clara"
en el momento de adoptar la decisi�n, en sus recomendaciones o determinaciones
sobre la aplicaci�n de una medida de salvaguardia.
99. En cambio, no consideramos que haya en el p�rrafo 1 del art�culo 5 ninguna
disposici�n que imponga esa obligaci�n respecto de una medida de salvaguardia
distinta de una restricci�n cuantitativa que reduzca la cuant�a de las
importaciones por debajo del promedio de las importaciones realizadas en los
tres �ltimos a�os representativos. En concreto, un Miembro no est� obligado a
justificar en sus recomendaciones o determinaciones la adopci�n de una medida
que adopte la forma de una restricci�n cuantitativa que sea compatible con "el
promedio de las importaciones realizadas en los tres �ltimos a�os
representativos sobre los cuales se disponga de estad�sticas".
100. Por estas razones, no coincidimos con la constataci�n general que el Grupo
Especial formula en el p�rrafo 7.109, seg�n la cual:
Los Miembros, en sus recomendaciones o determinaciones sobre la aplicaci�n de
una medida de salvaguardia, deben explicar de qu� manera consideran los hechos
que tienen ante s� y por qu� han llegado a la conclusi�n, en el momento de
adoptar la decisi�n, de que la medida que se aplicar�a era necesaria para
reparar el da�o grave y facilitar el reajuste de la rama de producci�n.
(�)
103. Por esas razones, confirmamos la constataci�n del Grupo Especial, recogida
en el p�rrafo 7.101 de su informe, de que la primera frase del p�rrafo 1 del
art�culo 5 impone al Miembro que aplique una medida de salvaguardia la
obligaci�n de asegurarse de que la medida aplicada no es m�s restrictiva de lo
necesario para prevenir o reparar el da�o grave y facilitar el reajuste. En
cambio, revocamos la constataci�n general del Grupo Especial, recogida en el
p�rrafo 7.109 de su informe, seg�n la cual el p�rrafo 1 del art�culo 5 obliga a
un Miembro a explicar, en el momento en que formule las recomendaciones y
determinaciones relativas a la aplicaci�n de una medida de salvaguardia, que su
medida es necesaria para reparar el da�o grave y facilitar el reajuste, incluso
cuando la medida concreta de salvaguardia aplicada no sea una restricci�n
cuantitativa que reduzca la cuant�a de las importaciones por debajo del promedio
de las importaciones realizadas en los tres �ltimos a�os representativos. En lo
que respecta a la cuesti�n de si la medida de salvaguardia adoptada por Corea es
compatible con la segunda frase del p�rrafo 1 del art�culo 5, no estamos en
condiciones de llegar a una conclusi�n ante la inexistencia de constataciones
f�cticas pertinentes en el informe del Grupo Especial o de hechos indiscutidos
que consten en el expediente.
7.81 Parece, por tanto, que a juicio del �rgano de Apelaci�n el p�rrafo 1 del
art�culo 5 no obliga a los Miembros a explicar, en sus recomendaciones o
determinaciones sobre la aplicaci�n de una medida de salvaguardia, de qu� manera
consideraron los hechos de que ten�an conocimiento y por qu� concluyeron, en el
momento de adoptar la decisi�n, que la medida que hab�a de aplicarse era
necesaria para reparar un da�o grave y para facilitar el reajuste de la rama de
producci�n. Parecer�a, seg�n el �rgano de Apelaci�n, que esa obligaci�n s�lo
nace si un Miembro impone una medida de salvaguardia en forma de restricci�n
cuantitativa que reduzca el volumen de importaci�n por debajo del promedio de
las importaciones de los tres �ltimos a�os representativos.85 La medida referente
a los tubos no es una restricci�n cuantitativa que reduzca el volumen de
importaci�n por debajo del promedio de las importaciones realizadas en los tres
�ltimos a�os representativos. Por tanto, bas�ndonos en las constataciones del
�rgano de Apelaci�n en el asunto Corea - Productos l�cteos, constatamos que los
Estados Unidos no estaban obligados a demostrar, en el momento de imposici�n de
la medida referente a los tubos, que �sta era "necesaria para prevenir o reparar
el da�o grave y facilitar el reajuste".86,
87
7.82 Por esos motivos, nuestro examen de si los Estados Unidos cumplieron o no
la obligaci�n establecida en la primera frase del p�rrafo 1 del art�culo 5 no se
circunscribe a la determinaci�n de la necesidad de la medida referente a los
tubos que los Estados Unidos pudieron haber formulado en el momento de la
imposici�n.
64 A nuestro juicio, la cl�usula introductoria del p�rrafo 2 del
art�culo XIII contiene una norma general, y no simplemente una declaraci�n de
principios. As� lo confirma la Nota al p�rrafo 2 del art�culo XIII, que hace
referencia a "la regla general enunciada en la primera frase del p�rrafo 2".
65 Primera comunicaci�n escrita de Corea, p�rrafo 124.
66 Primera comunicaci�n escrita de Corea, p�rrafo 155.
67 Primera comunicaci�n escrita de Corea, p�rrafo 127.
68 La obligaci�n no puede extenderse a la fijaci�n del monto
global de las importaciones permitidas al tipo arancelario m�s alto, porque esto
eliminar�a en la pr�ctica la distinci�n entre contingentes arancelarios y
restricciones cuantitativas.
69 Primera comunicaci�n de los Estados Unidos, p�rrafo 184.
70 Pregunta 2 del Grupo Especial en la primera reuni�n
sustantiva (v�ase el anexo B-2).
71 The Compact Edition of the Oxford English Dictionary,
volumen 1 (Oxford University Press, 1971).
72 Seg�n The Compact Edition of the Oxford English
Dictionary, volumen 1 (Oxford University Press, 1971), por "specify"
(especificar) se entiende "name or mention expressly" (nombrar o
mencionar expresamente).
73 Primera comunicaci�n escrita de los Estados Unidos, p�rrafo
211.
74 En particular, no vemos motivo alguno por el que los Estados
Unidos no pod�an haber elegido otro tipo de medida compatible con la norma
general establecida en la cl�usula introductoria del p�rrafo 2 del art�culo
XIII.
75 Sin embargo, cuando un Miembro fija el monto total de las
importaciones permitidas al tipo m�s bajo, esas disposiciones son claramente
aplicables.
76 Corea - Productos l�cteos (�rgano de Apelaci�n),
p�rrafo 96. En el GATT de 1947, las Partes Contratantes clasificaron los
contingentes arancelarios impuestos de conformidad con el art�culo XIX como una
subserie de "medidas de tipo arancelario", y no como restricciones
cuantitativas. Modalidades de aplicaci�n del art�culo XIX, L/4679, p�rrafos 37 a
39 (5 de julio de 1978).
77 Respuesta de Corea a la pregunta 7 del Grupo Especial (9 en
la comunicaci�n de Corea) (v�ase el anexo B-1); respuesta de los Estados Unidos
a la pregunta 4 del Grupo Especial (v�ase el anexo B-2).
78 Somos plenamente conscientes de la asimetr�a entre el �mbito
de aplicaci�n del art�culo XIII y el art�culo 5 por lo que respecta a las
medidas de salvaguardia que son contingentes arancelarios. Sin embargo, es
importante se�alar que no hemos aplicado el p�rrafo 2 del art�culo XIII al
contingente arancelario impuesto a los tubos sobre la base del texto expreso de
esa disposici�n. Lo hemos hecho en virtud de lo dispuesto en el p�rrafo 5 del
art�culo XIII ("las disposiciones de este art�culo se aplicar�n a todo
contingente arancelario instituido o mantenido por un [Miembro]"). No hay,
naturalmente, un equivalente al p�rrafo 5 del art�culo XIII en el Acuerdo sobre
Salvaguardias. En consecuencia, la asimetr�a entre el �mbito de aplicaci�n del
art�culo XIII y el art�culo 5 por lo que respecta a las medidas de salvaguardia
que son contingentes arancelarios es resultado directo del texto expreso de esas
disposiciones.
79 Somos plenamente conscientes de que nuestra constataci�n
significar�a que la "modulaci�n de los contingentes" regulada en el p�rrafo 2 b)
del art�culo 5 no es aplicable a los contingentes arancelarios. A nuestro
juicio, este resultado no es contrario al principio de interpretaci�n efectiva
de los tratados, ya que el p�rrafo 2 b) del art�culo 5 sigue siendo plenamente
aplicable, y por tanto efectivo, por lo que respecta a las medidas de
salvaguardia incluidas en el �mbito de aplicaci�n del p�rrafo 2 a) del art�culo
5.
80 Corea - Productos l�cteos (�rgano de Apelaci�n),
p�rrafo 98.
81 Primera comunicaci�n escrita de los Estados Unidos, p�rrafo
44.
82 Primera comunicaci�n escrita de los Estados Unidos, p�rrafo
45.
83 Primera comunicaci�n escrita de los Estados Unidos, p�rrafo
172.
84 Corea - Productos l�cteos (�rgano de Apelaci�n),
p�rrafo 96.
85 Hemos considerado cuidadosamente si el �rgano de Apelaci�n
quer�a o no limitar sus constataciones a la aplicaci�n del p�rrafo 1 del
art�culo 5 a las restricciones cuantitativas (ya que el asunto Corea -
Productos l�cteos se centraba en la aplicaci�n de una restricci�n
cuantitativa). En otras palabras, hemos considerado cuidadosamente si el �rgano
de Apelaci�n quiso decir que un Miembro no necesita demostrar que su medida de
salvaguardia guarda proporci�n con el objetivo de prevenir o reparar el da�o
grave y facilitar el reajuste si la medida es una restricci�n cuantitativa que
no reduce el nivel de importaci�n por debajo de "el promedio de las
importaciones realizadas en los tres �ltimos a�os representativos sobre los
cuales se disponga de estad�sticas". En ese caso, las constataciones del �rgano
de Apelaci�n no resolver�an la cuesti�n de si los Miembros tienen que demostrar
que su medida de salvaguardia guarda proporci�n con el objetivo de prevenir o
reparar el da�o grave y facilitar el reajuste cuando esa medida de salvaguardia
no es una restricci�n cuantitativa. Aunque ese enfoque no deja de ser razonable,
en definitiva no constituye una interpretaci�n justa de las constataciones del
�rgano de Apelaci�n.
86 En su segunda
comunicaci�n escrita, Corea afirma asimismo que "la obligaci�n de los Estados
Unidos de dar independientemente una justificaci�n expresa naci� en el presente
caso porque el Presidente tom� medidas m�s estrictas de las justificadas por la
decisi�n de la USITC o el an�lisis econ�mico subyacente. En tales casos, cuando
las autoridades competentes han hecho constataciones expl�citas de que
determinados niveles de reparaci�n son "suficientes", mientras que otros son "excesivos",
los Miembros tienen una obligaci�n positiva de explicar por qu� es "necesario"
aplicar una medida muy distinta. Hab�a una cuesti�n que era preciso abordar
positivamente". No vemos en el Acuerdo sobre Salvaguardias nada que obligue a un
Miembro, por el mero hecho de que haya decidido adoptar una medida distinta de
las recomendadas con arreglo a los procedimientos internos, a explicar por qu�
es necesaria su medida de salvaguardia. 87 En su declaraci�n oral en la segunda reuni�n sustantiva,
Corea afirm� que la decisi�n del �rgano de Apelaci�n en el asunto Estados
Unidos - Carne de cordero "confirma que deb�a haberse ofrecido una
explicaci�n [del porqu� la medida referente a los tubos no es m�s excesiva que
"necesaria"] antes de la imposici�n de la medida". Sin embargo, no
estamos persuadidos de que el �rgano de Apelaci�n encargado del asunto
Estados Unidos - Carne de cordero habr�a revocado deliberadamente sus
constataciones en el asunto Corea - Productos l�cteos. En Estados
Unidos - Carne de cordero, el �rgano de Apelaci�n constat� que "la
existencia de una evoluci�n imprevista de las circunstancias es algo que debe
demostrarse previamente 'para que pueda aplicarse una medida de salvaguardia'"
en forma compatible con el art�culo XIX del GATT de 1994, de lo que se sigue
"que esta demostraci�n debe hacerse antes de que se aplique la medida de
salvaguardia" (p�rrafo 72). A nuestro modo de ver, la obligaci�n de asegurarse
de que una medida de salvaguardia no exceda la medida "necesaria para prevenir o
reparar el da�o grave y facilitar el reajuste" (primera frase del p�rrafo 1 del
art�culo 5) no es un requisito previo que haya que demostrar "para que
pueda aplicarse una medida de salvaguardia". Antes bien, es una obligaci�n que
debe respetarse por lo que respecta a la amplitud y la naturaleza de una medida
de salvaguardia una vez que se ha adoptado la decisi�n de aplicarla. Por tanto,
no estamos persuadidos de que las constataciones del �rgano de Apelaci�n en el
asunto Estados Unidos - Carne de cordero relativas a la evoluci�n
imprevista de las circunstancias guarden alguna relaci�n con el asunto sometido
a nuestra consideraci�n.
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