|
|
Lo nuevo - Mapa del sitio - Calendario Acuerdos Comerciales - Proceso del ALCA Temas Comerciales |
English - français - português |
Búsqueda
|
ESTADOS UNIDOS - MEDIDAS QUE TRATAN
1. Solicitud de resoluciones preliminares de los Estados Unidos
5.85 El Canadá se remite a su respuesta a la solicitud de los Estados Unidos (véase
la sección IV.B, infra).
2. Definición de "subvención" del Acuerdo SMC
5.86 El Canadá aduce que, en su primera comunicación escrita, los Estados Unidos
interpretan erróneamente en varios aspectos la definición de "subvención" del
Acuerdo SMC, haciendo diversas afirmaciones acerca de consideraciones económicas
y formulando una interpretación errónea del objeto y fin del Acuerdo SMC. Según
el Canadá, los Estados Unidos, aunque pretenden aplicar las prescripciones de la
Convención de Viena, adoptan un enfoque que trata de forzar el significado
corriente de las palabras para hacer posible que los Estados Unidos sigan
tomando medidas contra prácticas con las que puede otorgarse un beneficio.
5.87 El Canadá declara que, no obstante, como el Órgano de Apelación aclaró en
Canadá - Aeronaves, la tarea de interpretación debe comenzar "examinando el
sentido corriente del texto". El Canadá comparte esa opinión, y comienza por el
texto del párrafo 1 a) 1) del artículo 1.
5.88 El Canadá afirma que los Estados Unidos comparten su idea de que el párrafo
1 del artículo 1 del Acuerdo SMC define el universo de los actos que constituyen
"subvenciones." En consecuencia, según el Canadá, ambos países coinciden en que
la existencia de una "subvención" en el sentido del párrafo 1 del artículo 1 del
Acuerdo SMC es requisito previo de la imposición de medidas compensatorias. La
discrepancia entre el Canadá y los Estados Unidos, según el Canadá, se refiere
al ámbito del "universo" de los actos del gobierno abarcados por la definición
de "contribución financiera" del párrafo 1 a) 1) del artículo 1 del Acuerdo.
5.89 El Canadá manifiesta que, en consonancia con los principios generales de
interpretación de los tratados establecidos en la Convención de Viena, considera
que el significado corriente de los términos del párrafo 1 a) 1) iv) del
artículo 1 no es aplicable a una medida reglamentaria del gobierno que limite
las exportaciones. Al limitar las exportaciones, afirma Canadá, un gobierno no "encomienda
u ordena" a una "entidad privada" que haga una contribución financiera
comprendida en los incisos i) a iii) o cumpla los demás requisitos del inciso
iv). La ausencia de uno de esos elementos basta para hacer incompatibles las
medidas estadounidenses con el Acuerdo SMC y el Acuerdo sobre la OMC.
5.90 Con respecto al elemento expresado con las palabras "encomiende […] [u]
ordene" el Canadá señala que los Estados Unidos no centran sus argumentos en la
palabra "encomiende", sino en la palabra "ordene", con lo que parecen reconocer
que no cabe equiparar la limitación a la capacidad de exportar de un productor
con el hecho de que se encomienda a un productor la responsabilidad de llevar a
cabo una función gubernamental.
5.91 No obstante, según el Canadá, hay que destacar que los Estados Unidos
alegan que el término "ordena" significa "es causa de". El Canadá replica que no
sólo una y otra palabra tienen un significado corriente muy distinto, sino que
la expresión "es causa de" se toma enteramente fuera del contexto las
definiciones del diccionario expuestas por los Estados Unidos, y que una
limitación de las exportaciones no se ajusta en absoluto a esas definiciones.
Por ejemplo, si se define "ordenar" como ser causa de que se cumpla una "orden
determinada" una limitación de las exportaciones no podría reunir las
condiciones de una "orden" conforme al párrafo 1 a) 1) iv) del artículo 1,
porque no sería preciso que la "orden determinada" consistiera en llevar acabo "una
o varias de las funciones descritas en los incisos i) a iii)". Ahora bien,
sostiene el Canadá, la "orden determinada" en el caso de una limitación de las
exportaciones no es proporcionar bienes, sino "no exportar". Lo mismo puede
decirse si se define "ordena" como "ser causa de (que algo o alguien) siga un
curso determinado". En el caso de una limitación de las exportaciones el "curso
determinado" es "no exportar", afirma el Canadá, y no hacer una contribución
financiera mediante el suministro de bienes.
5.92 El Canadá aduce que, en síntesis, el significado corriente de "ordenar" es
"dar instrucciones con anterioridad" o "mandar a una persona hacer algo", y no
es posible forzar las propias definiciones del diccionario expuestas por los
Estados Unidos para transformar la acepción clara de "ordena" en "es causa de".
El Canadá aduce que es evidente que los redactores estaban familiarizados con el
concepto de relación causal, y que hay que suponer que si hubieran previsto
recurrir a ese concepto en el inciso iv) de la definición de "contribución
financiera", habrían utilizado ese término.
5.93 Según el Canadá, el enfoque adoptado por los Estados Unidos llevaría a
resultados absurdos e imprevisibles, y ampliaría la definición de "subvención"
del Acuerdo SMC hasta límites irreconocibles sometiendo a medidas compensatorias
el ejercicio de la potestad reglamentaria de los gobiernos. Por ejemplo, en el
supuesto de que un gobierno limitara las importaciones de acero, o aumentara sus
derechos de aduana sobre el acero dentro de sus consolidaciones arancelarias en
el marco de la OMC, con arreglo a la interpretación de los Estados Unidos, si
ese hecho diera lugar a un aumento de los precios del acero en el mercado
interno, la medida del gobierno habría "sido la causa" de que los particulares (los
compradores de acero) proporcionaran a los productores de acero fondos que de no
ser por esa medida no habrían recibido, por lo que los primeros habrían hecho
una contribución financiera. Ahora bien; según el Canadá es evidente que no era
ese el resultado pretendido.
5.94 En opinión del Canadá, la interpretación estadounidense de la expresión "entidad
privada" tiende, de forma análoga, a menoscabar el significado corriente de los
términos del tratado y no a darles efecto, por lo que está asimismo viciada. Los
Estados Unidos insisten en que, "entidad privada" puede significar, entre otras
cosas, un gran número de personas no asociadas, afirmando de hecho, por ejemplo,
que todas las personas de edad inferior a 21 años pueden constituir una "entidad
privada" basándose en las definiciones del diccionario que hacen referencia a un
"conjunto" o un "colectivo". El Canadá aduce que los Estados Unidos no hacen
ninguna indicación respecto de las razones por las que los redactores utilizaron
la expresión "entidad privada" si, como sostienen esa expresión significa
"persona o personas privadas". Por último, según el Canadá, el enfoque adoptado
por los Estados Unidos no articula ningún principio que permita establecer una
distinción entre los actores privados en función de que se trate o no de una "entidad".
En consecuencia, la tesis de los Estados Unidos, unida a su interpretación de "ordene"
como "sea causa de", supondría, a juicio del Canadá, que cualquier acto del
gobierno que afectara al mercado (es decir a los compradores y vendedores
individualmente considerados) equivaldría a "encomendar" u "ordenar" a una "entidad
privada". El Canadá sostiene que si hubiera sido ese el propósito de los
redactores, éstos podrían, sin duda, haberlo manifestado así.
5.95 El Canadá señala que, conforme al tercer elemento del párrafo 1 a) 1) iv)
del artículo 1, lo que debe encomendarse u ordenarse a una entidad privada que
lleve a cabo es una contribución financiera comprendida en los incisos i) a
iii). Canadá afirma que una limitación de las exportaciones limita la capacidad
de exportar de un productor y no le "encomienda" u "ordena" que "proporcione
bienes", como sostienen los Estados Unidos. De hecho, el argumento de los
Estados Unidos en contrario no se basa en absoluto en los términos del tratado,
a juicio del Canadá, sino que consiste sencillamente en afirmar que una
limitación de las exportaciones equivale "conceptualmente" a un suministro de
bienes. Según el Canadá, aun el supuesto de que eso fuera así, del párrafo 1 a)
1) iii) del artículo 1 no se refiere al "suministro de bienes u otro acto
conceptualmente similar", sino que su texto identifica como función pertinente
el suministro de bienes.
5.96 Según el Canadá, el argumento de los Estados Unidos de que los actos del
gobierno pueden ser susceptibles de medidas compensatorias cuando son lo que se
denomina "funcionalmente equivalentes" a las contribuciones financieras
enumeradas en los incisos i) a iii) está asimismo viciado. La "equivalencia
funcional" y la "similitud conceptual" son conceptos poco precisos que suprimen
las limitaciones que establece el texto del párrafo 1 a) 1) del artículo 1 e
introducen un grado de subjetividad y, por ende, de inseguridad en la definición
de contribución financiera que los redactores no podían haber pretendido
introducir.
5.97 Por último, afirma el Canadá, los elementos cuarto y quinto del párrafo 1
a) 1) iv) del artículo 1 confirman que el texto no avala la interpretación
expansiva de esta disposición que propugnan los Estados Unidos. A juicio del
Canadá, esos elementos ponen claramente de manifiesto que el inciso iv) no
amplía la definición de subvención a las medidas reglamentarias de los gobiernos
que no son contribuciones financieras enumeradas en los incisos i) a iii), sino
que responde a la finalidad de asegurarse de que los gobiernos no puedan eludir
las disciplinas aplicables a las subvenciones encomendando u ordenando a una
entidad privada que haga una contribución financiera que normalmente el gobierno
habría hecho directamente.
5.98 Según el Canadá, el ejemplo hipotético de las piñas en Shangri-La citado
por los Estados Unidos aclara las razones por las que el texto del párrafo 1 a)
1) iv) del artículo 1 no abarca las limitaciones de la exportación. Conforme al
significado corriente de las palabras "encomiende" u "ordene", la hipotética
limitación de las exportaciones, a juicio del Canadá no "encomienda u ordena" a
una entidad privada que proporcione piñas a la rama de producción de zumos, sino
que simplemente impide su exportación. Además, sostiene el Canadá, los
productores que ya proporcionan piñas sin ninguna orden del gobierno pueden
optar por continuar haciéndolo en la misma medida o elegir otras posibilidades
económicas. De forma análoga, en el ejemplo, los productores de piñas no actúan
colectivamente, sino que adoptan decisiones individuales y probablemente
distintas. Por último, aduce el Canadá, la alegación de los Estados Unidos de
que la limitación de las exportaciones de piña "equivale funcionalmente" a una
orden a los cultivadores de que vendan su producto a la rama de producción de
zumos "por una remuneración inferior a la que sería adecuada" no es sino una
alegación de que cuando haya un efecto sobre los precios, puede presumirse que
una limitación de las exportaciones constituye una contribución financiera.
5.99 Dicho de otro modo, afirma el Canadá, lo anterior equivale a afirmar que un
beneficio puede "otorgar" una contribución financiera; pero, como expuso el
Órgano de Apelación en Canadá - Aeronaves, es necesario que una contribución
financiera tenga por efecto o lleve aparejado el beneficio que se otorga, y no a
la inversa. Un beneficio no puede tener por efecto o llevar aparejada una
contribución financiera.
5.100 Según el Canadá, el objeto y fin del Acuerdo SMC, confirman su análisis
del texto de la definición de subvención. El Canadá señala que el Órgano de
Apelación en Estados Unidos - Prohibición de las exportaciones de determinados
camarones y productos del camarón declaró lo siguiente: "Es precisamente en las
palabras de [una] disposición, leídas en su contexto, donde ante todo debe
buscarse el objeto y fin que persiguen los Estados Partes en el tratado". En tal
concepto, aduce el Canadá, los Estados Unidos no sólo han descrito de forma
inexacta el objeto y fin del Acuerdo SMC, sino que han privado al texto del
párrafo 1 del artículo 1 de su verdadero significado, al partir de esa tesis y
basar todo su análisis en ella.
5.101 En opinión del Canadá, aunque uno de los fines del Acuerdo SMC es someter
a disciplinas determinadas formas de acción gubernamental que pueden
distorsionar el comercio internacional, ése no es el único objeto y fin del
Acuerdo. Otro de los fines del Acuerdo es someter a disciplinas la utilización
de medidas compensatorias, como se desprende de su título "Acuerdo sobre
Subvenciones y Medidas Compensatorias". Aunque en la actualidad se han
introducido en el Acuerdo disciplinas con respecto a esos dos "fines", el Canadá
sostiene que la cuestión fundamental en relación con el Acuerdo sigue siendo la
siguiente: "¿qué formas de acción gubernamental están sujetas a esas
disciplinas?".
5.102 El Canadá señala que la primera comunicación escrita de los Estados Unidos
comienza con un extracto de la "Declaración hecha por la delegación del Canadá
en reunión celebrada los días 28 y 29 de junio de 1988". El Canadá afirma que,
no obstante, los Estados Unidos han citado la declaración del Canadá de forma
selectiva y que, a la luz del contexto de la declaración completa, que se
reproduce en una sección titulada "Parámetros del alcance y la aplicación de las
medidas compensatorias"62, resulta claro que el Canadá se refiere a la cuestión
de las razones por las que, a juicio de este país, eran necesarias en el Acuerdo
SMC disciplinas aplicables a las medidas compensatorias.
5.103 Teniendo presente lo anterior, el Canadá admite que el Acuerdo SMC somete
a disciplinas el recurso a subvenciones que tienen efectos de distorsión del
comercio. No obstante, mantiene que el Acuerdo lo hace definiendo el concepto de
subvención, especificando cuáles son los tipos de subvenciones prohibidas,
recurribles y no recurribles y estableciendo las normas que regulan la forma en
que han de aplicarse las medidas compensatorias con respecto a las subvenciones
recurribles. En consecuencia, es evidente que el Acuerdo no sólo establece
disciplinas sobre el recurso a las subvenciones, sino también sobre los casos en
que pueden imponerse medidas compensatorias. Este equilibrio contribuyó a llegar
al resultado negociado.
5.104 Por último, aduce el Canadá, los Estados Unidos alegan que la
interpretación del párrafo 1 del artículo 1 del Acuerdo SMC propuesta por el
Canadá haría demasiado fácil la elusión de sus obligaciones por los Miembros. No
obstante, a juicio del Canadá, la posibilidad de que una limitación de las
exportaciones suponga una elusión del Acuerdo SMC depende de si las limitaciones
de la exportación están o no abarcadas por el Acuerdo SMC. Si no lo están, el
mantenimiento de una limitación de las exportaciones no puede constituir una
elusión. En consecuencia, a juicio del Canadá, el argumento de los Estados
Unidos es circular, porque en él se presume la conclusión que se desea probar.
5.105 El Canadá observa que los Estados Unidos afirman en primer lugar que, no
cabe duda que desde el punto de vista económico y tradicionalmente las
limitaciones de la exportación se consideran subvenciones, porque tienen efectos
sobre los precios. A juicio del Canadá, esa afirmación da por supuesto que un
posible efecto económico determina si hay o no una contribución financiera
comprendida en el párrafo 1 a) 1) del artículo 1. Según el Canadá, lo que los
Estados Unidos puedan considerar que "tradicionalmente" es una subvención no es
pertinente al significado de la definición de subvención del Acuerdo SMC, y
ninguna de las fuentes en que se basan los Estados Unidos se ocupa de si el
significado del texto del párrafo 1 del artículo 1 del Acuerdo SMC puede
aplicarse a una limitación de las exportaciones.
5.106 Más concretamente, aduce el Canadá, los Estados Unidos alegan que los
productores nacionales, al enfrentarse a una limitación de las exportaciones
tienen una sola opción económica, la de vender el producto objeto de restricción
a los compradores nacionales de ese producto. Desde una perspectiva económica, a
juicio del Canadá, esta afirmación es simplemente inexacta. Una limitación de
las exportaciones no entraña automáticamente la necesidad de que a un productor
nacional del producto objeto de restricción lo venda en el mercado interno.
Además, como el propio Departamento de Comercio reconoció en el asunto Anhydrous
and Aqua Ammonia from Mexico, no se deduce necesariamente que una reducción del
precio del producto objeto de restricción, en su caso, en el mercado interno de
ese producto tras la imposición de una limitación de las exportaciones haya sido
causada necesariamente por esa limitación de las exportaciones.63
5.107 En opinión del Canadá, este mismo análisis erróneo de los aspectos
económicos subyace a las observaciones que los Estados Unidos intentan hacer con
su análisis de la situación hipotética de la rama de producción de piñas en
Shangri-La en caso de prohibición de las exportaciones. Conforme a la
descripción de los Estados Unidos, los cultivadores de piñas de Shangri-La no
tienen otra opción que vender piñas a la rama nacional de producción de zumos de
piña, lo que a juicio del Canadá sencillamente no es cierto. Los cultivadores de
piñas pueden acogerse a diversas opciones en respuesta a una limitación de las
importaciones de piñas. Pueden pasar a cultivar otro fruto u otro producto para
el que el suelo sea adecuado. Pueden optar por convertirse en productores
integrados y producir zumos de piñas con su propia producción y la de otros
cultivadores, suministrar piñas a otros usuarios finales o elegir otras
posibilidades. El Canadá, aunque reconoce que una limitación de las
exportaciones reduce la capacidad del productor nacional de exportar el producto
objeto de restricción, sostiene que no es cierto que tal limitación "obligue" o
"fuerce" a los productores del producto objeto de restricción a venderlo a
determinados usuarios del producto a precios inferiores. En consecuencia, esa
prohibición no "encomienda u ordena" algo a esos productores.
5.108 Así pues, a juicio del Canadá, los Estados Unidos no están en lo cierto al
afirmar que una limitación de las exportaciones es "funcionalmente equivalente"
a una orden a los productores de un producto objeto de restricción de que vendan
ese producto a sus usuarios en el mercado interno. Según el Canadá, esa
consecuencia no se desprende necesariamente ni de las consideraciones económicas
ni de un análisis literal del texto del párrafo 1 a) 1) iv) del articulo 1 del
Acuerdo SMC. En consecuencia, deben rechazarse, a juicio del Canadá, los
intentos de los Estados Unidos de ampliar el significado claro del párrafo 1 a)
1) iv) del artículo 1 del Acuerdo más allá de cualquier interpretación razonable
de sus términos.
D. PRIMERA DECLARACIÓN ORAL DE LOS ESTADOS UNIDOS
5.109 Los Estados Unidos aducen que ni la OMC regula opiniones ni el
procedimiento de solución de diferencias de la OMC se ocupa de "delitos de
opinión". La regulación de la OMC se aplica a las medidas adoptadas por sus
Miembros y el procedimiento de solución de diferencias se ocupa de esas medidas.
Con respecto al objeto de la presente diferencia, los Estados Unidos mantienen
que las medidas pertinentes serían 1) la imposición de derechos compensatorios
en forma incompatible con el Acuerdo SMC, o 2) el establecimiento de una ley,
reglamento o procedimiento que ordene a las autoridades nacionales imponer
derechos compensatorios en una forma incompatible con el Acuerdo SMC. Los
Estados Unidos señalan que el Canadá no alega que se haya producido el primer
supuesto y afirman que los Estados Unidos no han hecho lo segundo.
5.110 Los Estados Unidos aducen que si no es admisible ya que el Canadá trate de
impedir al Departamento de Comercio que exponga opiniones provisionales, el
Canadá trata además de que se prohíba, pidiendo al Grupo Especial que declare,
de forma completamente abstracta, que una limitación de las exportaciones no
puede nunca, en ninguna situación presente o futura, constituir una subvención
en el sentido del párrafo 1 del artículo 1 del Acuerdo SMC.
5.111 A juicio de los Estados Unidos, la solicitud extraordinaria del Canadá de
una opinión consultiva entraña peligrosas consecuencias para el sistema de
solución de diferencias de la OMC. Los Estados Unidos indican que aunque no
tienen ninguna reserva en abordar las cuestiones sustantivas planteadas por el
Canadá, se consideran obligados a ocuparse en primer lugar de las cuestiones
sistémicas generales.
5.112 Los Estados Unidos sostienen que no tratan de privar de ninguno de sus
derechos al Canadá, sino que se enfrentan simplemente a una situación en la que
los Estados Unidos no han adoptado ninguna medida que menoscabe los derechos del
Canadá en el marco de la OMC. Los Estados Unidos aducen que, en caso de que
adoptaran medidas de esa índole, seguiría asistiendo plenamente al Canadá el
derecho de impugnarlas.
5.113 A juicio de los Estados Unidos, hay una vía sólidamente establecida que
permite al Grupo Especial rechazar el intento del Canadá de que los grupos
especiales regulen las opiniones de los Miembros y emitan interpretaciones
autorizadas. Consiste en aplicar la doctrina de la
obligatoriedad/discrecionalidad.
5.114 Los Estados Unidos señalan que el Canadá no niega que la doctrina de la
obligatoriedad/discrecionalidad siga siendo válida, ni pone en tela de juicio la
interpretación de esa doctrina por los Estados Unidos. En lugar de ello, aducen
los Estados Unidos, el Canadá expone el argumento, que no responde a la
realidad, de que los diversos instrumentos que ha citado obligan al Departamento
de Comercio a tratar las limitaciones de la exportación como subvenciones (o
contribuciones financieras). Subsidiariamente, el Canadá expone el original
argumento de que, aun en caso de que esos instrumentos no obliguen al
Departamento de Comercio a tratar las limitaciones de la exportación como
subvenciones (o contribuciones financieras), el Grupo Especial no puede
constatarlo sin declarar antes, de forma abstracta, que una limitación de las
exportaciones no puede nunca, en ninguna situación presente o futura, constituir
una subvención en el sentido del párrafo 1 del artículo 1 del Acuerdo SMC. Según
los Estados Unidos, el Canadá está equivocado en ambos puntos.
5.115 En lo que respecta al artículo 771(5), los Estados Unidos sostienen que el
Canadá ha reconocido en todo momento que ese artículo, por su propio tenor, no
obliga al Departamento de Comercio a tratar las limitaciones de la exportación
como subvenciones (o contribuciones financieras). En consecuencia, parece haber
coincidencia en que el artículo 771(5) no impone una actuación incompatible con
la OMC.
5.116 En cuanto a la DAA, los Estados Unidos aducen que el Canadá alega que los
Estados Unidos han intentado hacer una descripción falsa de la condición
jurídica de ese documento. A juicio de los Estados Unidos no es así, como se
expone en el párrafo 75 de la solicitud los Estados Unidos.
5.117 Los Estados Unidos afirman que su discrepancia con el Canadá no guarda
relación con la condición jurídica de la DAA (aunque los Estados Unidos no
aceptan que se trate de una "medida" en el sentido estricto), sino con lo que la
DAA significa. En opinión de los Estados Unidos, sólo puede interpretarse la DAA
como una decisión del Congreso y de la Administración de abstenerse de decidir
exactamente qué tipo de medidas comprendidas anteriormente en la categoría de
"subvenciones indirectas" podrían considerarse subvenciones con arreglo a la
nueva definición recogida en el artículo 771(5)(B)(iii) de la Ley de Aranceles y
el párrafo 1 a) 1) iv) del artículo 1 del Acuerdo SMC.
5.118 En el ámbito de la legislación estadounidense, afirman los Estados Unidos,
el Preámbulo es, como máximo, una declaración no vinculante del Departamento de
Comercio sobre sus opiniones acerca del alcance del artículo 771(5)(B)(iii) en
ese momento. Los Estados Unidos recuerdan que el Departamento de Comercio no publicó un reglamento sobre las subvenciones indirectas, en general, ni sobre
las limitaciones de la exportación en particular. Aunque el Departamento de
Comercio manifestó en el Preámbulo la opinión de que las limitaciones de la
exportación podían reunir las condiciones para ser consideradas subvenciones en
determinadas circunstancias, no afirmó tajantemente que las reunieran ni se
vinculó de otra forma a esa opinión.
5.119 Los Estados Unidos observan que el Canadá cita una serie de asuntos
-ninguno de los cuales afecta, no ya al reglamento del Departamento de Comercio,
sino ni siquiera a la legislación estadounidense en materia de derechos
compensatorios- en apoyo de la tesis de que las declaraciones de los organismos
en los preámbulos de los avisos de normas finales son siempre vinculantes para
el organismo. No obstante, según los Estados Unidos, cada uno de esos asuntos
presenta características distintas o no avala la tesis en apoyo de la cual se
presentan, como ponen de manifiesto las Pruebas documentales 26 a 29 de los
Estados Unidos. Especial importancia reviste, según los Estados Unidos, el hecho
de que el Preámbulo no haya sido incluido en el Code of Federal Regulations. Los Estados Unidos sostienen que ello se debe a que, de conformidad con las normas
que regulan el Code of Federal Regulations, el Departamento de Comercio no
pretendía que el Preámbulo tuviera efectos jurídicos.
5.120 Con respecto al Preámbulo del Departamento de Comercio, los Estados Unidos
aducen que era perfectamente compatible con las nociones de transparencia y buen
gobierno que el Departamento de Comercio expusiera su opinión provisional sobre
la cuestión de las subvenciones indirectas, y sería un resultado perverso que el
Grupo Especial penalizara a un Miembro por exponer su opinión con mayor
transparencia.
5.121 Los Estados Unidos señalan que el Departamento de Comercio, al igual que
los tribunales de todo el mundo, puede citar, para justificar su determinación
en un determinado asunto diversos documentos, incluidos artículos de revistas
jurídicas y anteriores determinaciones del Departamento que no le vinculan. En
consecuencia, en opinión de los Estados Unidos, el hecho de que el Departamento
de Comercio haya citado el Preámbulo no le confiere carácter vinculante.
5.122 A juicio de los Estados Unidos, la definición que da el Canadá de
"práctica" varía continuamente; el Canadá mantiene ahora que por "práctica"
entiende "un compromiso o política administrativa de atenerse a una posición
jurídica particular y aplicar una interpretación o metodología determinadas". El
Canadá sostiene que, con arreglo a cualquiera de las definiciones utilizadas por
el Canadá, la "práctica" no vincula al Departamento de Comercio en el sentido de
obligarle a tratar las limitaciones de la exportación como subvenciones (o
contribuciones financieras).
5.123 En opinión de los Estados Unidos, el Canadá parece aducir que aunque,
aisladamente, las medidas a que se ha referido expresamente no dan lugar a una
violación de normas de la OMC, dará lugar a ella consideradas en su conjunto. No
obstante, aducen los Estados Unidos, el Canadá no aclara como se justifica esta
conclusión sobre la base de cualquier disposición del ESD o de cualquier otro
Acuerdo de la OMC.
5.124 Los Estados Unidos aducen que, sorprendentemente, el Canadá sostiene que
el Grupo Especial debería hacer una interpretación autorizada del párrafo 1 del
artículo 1 en primer lugar, antes de considerar la doctrina de la
obligatoriedad/discrecionalidad; pero, en opinión de los Estados Unidos, el
análisis del Canadá de los informes de grupos especiales del GATT y de la OMC en
relación con este aspecto no apoya su posición. En ninguno de los asuntos
analizados el demandado parece haber solicitado una resolución preliminar. Los
Estados Unidos afirman que no hay ninguna disposición en el ESD o en los
procedimientos de trabajo de este Grupo Especial que limite las resoluciones
preliminares en la forma indicada por el Canadá y que, además, en ninguno de los
asuntos citados se declaró expresamente que un grupo especial debía adoptar una
decisión sobre cuestiones sustantivas antes de invocar la doctrina de la
obligatoriedad/discrecionalidad.
62
La declaración completa se adjuntó a la exposición oral del Canadá como Canadá -
Prueba documental 106.
|
|
||||||||