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ESTADOS UNIDOS - MEDIDAS QUE TRATAN
4.71 El Canadá recuerda que los Estados Unidos sostienen que las "reclamaciones"
del Canadá con respecto a la práctica estadounidense no es adecuado que se
sometan al Grupo Especial basándose en las alegaciones siguientes: 1) que el
Canadá no incluyó la práctica estadounidense como una "medida" en su solicitud
de consultas; 2) que las partes no se consultaron de hecho sobre la práctica
estadounidense; y 3) que la solicitud del Canadá de establecimiento de un grupo
especial no identifica de manera adecuada la "práctica de los Estados Unidos en
litigio".
4.72 El Canadá declara que los Estados Unidos tratan de respaldar su postura
citando de manera selectiva de un informe del Órgano de Apelación en el asunto
Brasil - Programa de financiación de las exportaciones de aeronaves como un
apoyo del principio de que, sin una identidad entre el objeto de las consultas y
las medidas concretas identificadas en la solicitud de establecimiento del grupo
especial, esa solicitud es defectuosa desde el punto de vista jurídico.23 No obstante la afirmación errónea de los Estados Unidos en cuanto a la falta de
identidad entre el objeto de las consultas y las medidas concretas identificadas
en la solicitud de establecimiento de un grupo especial, el Canadá considera
instructivo explicar más plenamente lo que dijo efectivamente el Órgano de
Apelación en el informe sobre el que se basan los Estados Unidos:
"No creemos, sin embargo, que los artículos 4 y 6 del ESD … requieran una
identidad precisa y exacta entre las medidas específicas que eran el objeto de
las consultas y las medidas específicas identificadas en la solicitud de
establecimiento de un grupo especial … Como declaró el Grupo Especial, un
objetivo de las consultas … es 'aclarar los hechos de la situación', y cabe
prever que la información obtenida en el curso de las consultas pueda permitir
al demandante concentrarse en el alcance de la cuestión con respecto a la que se
solicita el establecimiento de un grupo especial."
4.73 El Canadá declara que, aparte de no exigir una identidad precisa y exacta entre las medidas específicas que eran el objeto de las consultas y las medidas
específicas identificadas en la solicitud de establecimiento de un grupo
especial, los grupos especiales han recibido también órdenes de examinar si la "esencia"
de las cuestiones consultadas es la misma que la de las medidas identificadas en
una solicitud de establecimiento de un grupo especial. En opinión del Canadá, no
puede caber la menor duda de que así sucede en el presente caso.
4.74 Pasando a analizar lo que ocurrió durante las consultas, antes de la
reunión del 15 de junio de 2000, el Canadá indica que comunicó a los Estados
Unidos que, entre otras cosas que había que tratar en la reunión,
"Desearemos también investigar las fuentes de la … práctica de los Estados
Unidos, de haber alguna, que son pertinentes para el tratamiento del
Departamento de Comercio de una supuesta limitación de las exportaciones de
conformidad con la Ley sobre derechos compensatorios de los Estados Unidos
además de la Ley sobre los Acuerdos de la Ronda Uruguay (URAA), la Declaración
de Acción Administrativa que acompaña a la URAA y la explicación del
Departamento de Comercio de su resolución definitiva"24 (cursivas añadidas).
4.75 Según el Canadá, esta cuestión se repitió en las consultas. Por esa razón,
los Estados Unidos estaban conscientes de que al Canadá le preocupaba la
práctica de los Estados Unidos relativa al tratamiento de las limitaciones de
las exportaciones. Además el Canadá declara que las determinaciones del
Departamento de Comercio con anterioridad a la OMC identificadas por el Canadá
en la reunión del OSD de 11 de septiembre de 2000 están simplemente
relacionadas, como se ha examinado anteriormente, con la práctica posterior a la
OMC, dado que la DAA y el Preámbulo dan expresamente a estos casos una constante
pertinencia.
4.76 El Canadá sostiene además que no está impugnando aplicaciones concretas de
la práctica del Departamento de Comercio, sino más bien la propia práctica. A
juicio del Canadá, no se está impidiendo de manera alguna a los Estados Unidos
"conocer el fundamento jurídico de la reclamación"25, dado que desde el comienzo
de esta diferencia el Canadá nunca había dejado de oponerse al tratamiento de
las limitaciones de las exportaciones de conformidad con la Ley sobre derechos
compensatorios de los Estados Unidos.
4. La suficiencia de la solicitud de establecimiento de un grupo especial del
Canadá
4.77 El Canadá toma nota del argumento de los Estados Unidos de que, con
respecto a la DAA y al Preámbulo, la solicitud del Canadá de establecimiento de
un grupo especial es defectuosa debido a que: 1) la DAA y el Preámbulo no se
identifican como "medidas" y 2) ni la Declaración ni el Preámbulo es una
"medida". El Canadá afirma que ya ha demostrado más arriba que la DAA y el
Preámbulo son "medidas".
4.78 El Canadá sostiene además que, contrariamente a la posición de los Estados
Unidos, la frase sobre las medidas en juego que figura en la solicitud del
Canadá de establecimiento de un grupo especial indica cuatro medidas y no dos.
El Canadá declara que esto resulta evidente en la primera comunicación escrita
del Canadá, en la que, después de repetir la frase pertinente de la solicitud de
establecimiento del grupo especial que figura en el párrafo 3, especifica las
cuatro medidas en el párrafo 13 como parte de la explicación de cómo se presenta
en la comunicación la descripción del Canadá de esas medidas. Las cuatro medidas
se pueden fácilmente identificar en este párrafo.
4.79 El Canadá mantiene que la forma en que ha enunciado las medidas en este
caso es casi idéntica a la manera en que se especificaron las medidas en el
asunto CE - Bananos. En ese caso, el Órgano de Apelación consideró una
identificación suficiente de las medidas la remisión al "Régimen para la
importación, venta y distribución de bananos establecido por el Reglamento
404/93 (Boletín Oficial L 47 de 25 de febrero de 1993, página 1) y
posteriormente la legislación, los reglamentos y las medidas administrativas de
las Comunidades Europeas, con inclusión de las que reflejan las disposiciones
del Acuerdo Marco sobre los Bananos, que aplican, complementan y modifican ese
régimen".26
4.80 El Canadá mantiene que ha ido aún más lejos en este caso al comunicar, por
medio de su solicitud de establecimiento de un grupo especial, las medidas
concretas con las que no está de acuerdo, y que la solicitud del Canadá ya ha
demostrado que cumple los requisitos previstos en el párrafo 2 del artículo 6
del ESD. Por añadidura, para el Canadá resulta evidente tanto de la solicitud de
los Estados Unidos como de la primera comunicación escrita de los Estados Unidos
que los Estados Unidos no se han visto perjudicados porque han podido responder
plenamente a las reclamaciones del Canadá. Además, el Canadá alega que su
solicitud de establecimiento de un grupo especial cumple claramente la norma
establecida en Corea - Medida de salvaguardia definitiva impuesta a las
importaciones de determinados productos lácteos.27
5. Conclusión
4.81 Por las razones que anteceden, el Canadá solicita a este Grupo Especial que
rechace los intentos de los Estados Unidos que figuran en la solicitud de los
Estados Unidos de apartar a este Grupo Especial de su auténtica tarea: la
solución de la diferencia entre el Canadá y los Estados Unidos con respecto al
tratamiento de las limitaciones de las exportaciones de conformidad con la ley
estadounidense sobre los derechos compensatorios. En consecuencia, el Canadá
solicita que este Grupo Especial llegue a la conclusión de que las reclamaciones
presentadas en la solicitud de los Estados Unidos carecen de fundamento.
V. PRINCIPALES ARGUMENTOS DE LAS PARTES
5.1 A continuación se resumen los principales argumentos expuestos por las
partes en sus comunicaciones escritas y declaraciones orales. Se adjuntan en el
anexo A resúmenes de las respuestas escritas de las partes a las preguntas
formuladas por escrito.
A. PRIMERA COMUNICACIÓN ESCRITA DEL CANADÁ
1. Introducción
5.2 El Canadá afirma que la cuestión en litigio en la presente diferencia es el
trato dado a las limitaciones de la exportación en el derecho estadounidense en
materia de derechos compensatorios, que, a juicio del Canadá, lleva aparejada
una violación por los Estados Unidos de las obligaciones que le imponen el
Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (Acuerdo SMC) y el Acuerdo
de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio
(Acuerdo sobre la OMC).
5.3 Según el Canadá, con arreglo al derecho estadounidense en materia de
derechos compensatorios, se considera que una medida reglamentaria del gobierno
que limite las exportaciones de un producto (una limitación de las
exportaciones) constituye una "contribución financiera" en el sentido del
párrafo 1 a) 1) del artículo 1 del Acuerdo SMC. En consecuencia, el derecho
estadounidense trata como una "subvención" una limitación de las exportaciones
cuando, a juicio de las autoridades investigadoras estadounidenses, la
limitación de las exportaciones tenga como efecto la reducción del precio en el
mercado interno del producto objeto de la restricción para los ulteriores
usuarios de ese producto. Si esos usuarios del producto en cuestión que utilizan
como insumo están sujetos a una investigación en materia de derechos
compensatorios en los Estados Unidos, la supuesta "subvención" puede dar lugar a
la imposición de medidas compensatorias.
5.4 A juicio del Canadá, esta regulación es incompatible con el párrafo 1 del
artículo 1 del Acuerdo SMC. La definición de "subvención" de dicho párrafo exige
que haya una "contribución financiera" (o una forma de sostenimiento de los
ingresos o de los precios) con la que se otorgue un "beneficio". Con arreglo a
la definición exhaustiva del elemento de "contribución financiera" de las
subvenciones que da el Acuerdo en el párrafo 1 a) 1) del artículo 1, éste abarca
únicamente determinadas acciones gubernamentales -transferencia directa de
fondos, condonación e ingresos públicos o suministro de bienes o servicios,
compra de bienes- que entrañan la transferencia de recursos financieros de un
gobierno, o por orden de un gobierno, a un productor privado. En opinión del
Canadá, una limitación de las exportaciones no está comprendida en ninguna de
esas categorías.
5.5 De forma más concreta, y en contra de lo establecido en el derecho
estadounidense, el Canadá aduce que las limitaciones de la exportación no están
comprendidas en el ámbito de aplicación del párrafo 1 a) 1) iv) del artículo 1
del Acuerdo. Una limitación de las exportaciones no "encomienda u ordena" a una
"entidad privada" que "proporcione bienes", ni reúne los restantes requisitos
del párrafo 1 a) 1) iv) del artículo 1.
5.6 El Canadá afirma que las medidas estadounidenses que exigen que se dé ese
trato a las limitaciones de la exportación son el artículo 771(5) de la Ley de
Aranceles de 193028, modificada por la Ley sobre los Acuerdos de la Ronda Uruguay
(URAA), las partes de la Declaración de Acción Administrativa29 de acompañamiento
de la URAA que interpretan el artículo 771(5) en relación con las limitaciones
de la exportación, diversas partes del preámbulo de la reglamentación definitiva
sobre derechos compensatorios del Departamento de Comercio de los Estados Unidos30
que interpretan y aplican el artículo 771(5) y la DAA en lo que respecta a las
limitaciones de la exportación y la práctica constante del Departamento de
Comercio al respecto.
5.7 En opinión del Canadá, esas medidas, además de ser incompatibles con el
párrafo 1 del artículo 1 del Acuerdo SMC, son incompatibles con el artículo 10
(así como con los artículos 11, 17 y 19, en la medida en que se relacionan con
las prescripciones del artículo 10) y con el párrafo 1 del artículo 32 del
Acuerdo SMC, porque obligan a imponer derechos compensatorios contra prácticas
que no son subvenciones en el sentido del párrafo 1 del artículo 1. Por la misma
razón, las medidas en cuestión vulneran la obligación que imponen a los Estados
Unidos el párrafo 4 del artículo XVI del Acuerdo sobre la OMC y el párrafo 5 del
artículo 32 del Acuerdo SMC de asegurarse de que sus leyes, reglamentos y
procedimientos administrativos estén en conformidad con sus obligaciones en
virtud de los Acuerdos de la OMC.
5.8 El Canadá señala que la imposición de derechos compensatorios por los
Estados Unidos se rige por la disposición legislativa en esa materia recogida en
el subtítulo A del título VII de la Ley de Aranceles de 1930 ("la Ley"),
modificada en varias ocasiones. El artículo 701 de la Ley contiene una
prescripción básica, según la cual si la autoridad administradora determina que
se concede una subvención que puede dar lugar a la imposición de medidas
compensatorias a la mercancía objeto de investigación, y la Comisión de Comercio
Internacional de los Estados Unidos constata que una rama de producción nacional
sufre un daño importante debido a las importaciones de dicha mercancía "se impondrá respecto de esa mercancía un derecho compensatorio […]". En consecuencia, el Canadá afirma que la imposición de un derecho es obligatoria si
concurren los elementos relativos a la subvención y el daño.
5.9 El Canadá añade que la definición de "subvención susceptible de
compensación" se recoge en el artículo 771(5) de la Ley. En el derecho
estadounidense anterior a la OMC no existía una definición de "subvención" como
tal, sino una Lista ilustrativa de subvenciones. De forma más general, aunque
habitualmente el predicado era algún tipo de "acción del gobierno", se definía
una subvención como un "beneficio que puede ser objeto de medidas compensatorias
" específico para determinadas empresas o ramas de producción.
5.10 El Canadá aduce que, hasta el decenio de 1990, el Departamento de Comercio
reconoció que la imposición de medidas compensatorias contra medidas en frontera
llevaría a resultados absurdos, por cuanto incluiría a muchas prácticas
gubernamentales legítimas en el ámbito de la legislación sobre derechos
compensatorios, y determinó, en consecuencia, que las medidas en frontera
(incluidas las limitaciones de la exportación) no constituían subvenciones
susceptibles de compensación en el derecho estadounidense.31 El Canadá sostiene
que el Departamento de Comercio se desvió radicalmente a principios del decenio
de 1990 de esta posición en dos asuntos relativos a derechos compensatorios,
Leather from Argentina32 (Cuero) y Certain Softwood Lumber Products from Canada33
(Maderas blandas). Según el Canadá, el Departamento de Comercio llegó a la
conclusión de que la prohibición encubierta de las exportaciones en el asunto Cuero
y las limitaciones de la exportación de trozas en Maderas blandas
constituían subvenciones internas que podían dar lugar a la imposición de
medidas compensatorias porque tenían un "efecto directo y discernible" sobre los
precios internos que beneficiaba a los productores en fases ulteriores del
proceso productivo. El Departamento declaró expresamente que no consideraba que
en ninguno de los casos la limitación "proporcionara bienes"34 y rechazó en
Maderas blandas el argumento de los demandados de que las limitaciones de la
exportación no podían dar lugar a la imposición de medidas compensatorias porque
no entrañaban ninguna "contribución financiera", basándose en que ni el Código
de Subvenciones anterior a la OMC ni la legislación estadounidense exigían que
existiera una "contribución financiera" para que hubiera una subvención.
5.11 Por tanto, afirma el Canadá, la inclusión en el Acuerdo SMC de una
definición de las subvenciones que requiere una "contribución financiera" y el
consiguiente otorgamiento de un "beneficio" hacía imperativa una modificación de
la legislación estadounidense en materia de derechos compensatorios. Los Estados
Unidos procedieron a aplicar la definición de "subvención" en la URAA
modificando a tal fin el texto de su artículo 771(5). Según el Canadá el texto
modificado de ese artículo, aunque no trata expresamente de las limitaciones de
la exportación, constituye la base legal de las demás medidas que, conjuntamente
con el texto legislativo, comprometen a los Estados Unidos a tratar las
limitaciones de la exportación como "contribuciones financieras".35
5.12 El Canadá afirma que la DAA de acompañamiento de la URAA establece la
interpretación autorizada de esa Ley y las obligaciones de la Administración
estadounidense al aplicarla.36 Casi todas las disposiciones de la DAA sobre la
"contribución financiera" se centran en lo que la Declaración denomina
"subvenciones indirectas" y en el propósito de la Administración de que en el
artículo 771(5)(B)(iii) -que se refiere al supuesto de que un gobierno
"encomiende u ordene a una entidad privada que haga una contribución
financiera"- sea interpretado de forma amplia, entendiendo que abarca prácticas
tales como aquellas respecto de las que el Departamento de Comercio imponía
medidas compensatorias al amparo de la legislación pertinente anterior a la OMC.
En concreto, según el Canadá, la DAA ordena al Departamento de Comercio que siga
constatando que las circunstancias que se daban en los asuntos Cuero y Maderas
blandas pueden dar lugar a la imposición de medidas compensatorias. Se trata,
por consiguiente, de una orden expresa y determinante al Departamento de
Comercio para que éste aplique el artículo 771(5) de forma que se llegue al
mismo resultado, en lo que respecta a las limitaciones de la exportación, que se
obtenía con la práctica anterior a la OMC.37
5.13 El Canadá observa que el Departamento de Comercio publicó el reglamento que
aplicaba las modificaciones de la URAA a la legislación estadounidense en
materia de derechos compensatorios en 1998, y aduce que en él se desarrolla la
interpretación de la DAA de que una limitación de las exportaciones cumple los
criterios de la disposición del párrafo 1 a) 1) iv) del artículo 1 del Acuerdo
SMC y del artículo 771(5)(B)(iii) de la Ley que se expresa con las palabras
"encomiende u ordene". En primer lugar, el reglamento confirma que, después de
la URAA, el "criterio para constatar la existencia de una subvención indirecta"
es el mismo que en la práctica anterior a la OMC. En segundo lugar, en él se
interpreta que el criterio que se expresa con las palabras "encomiende u ordene"
se cumple cuando un gobierno "es causa de que" a un particular (o un grupo de
particulares no vinculados) otorgue un beneficio. Por último, en él se declara
que mediante las limitaciones de la exportación el gobierno encomienda u ordena
a una entidad privada que proporcione bienes -y por ende que haga una
"contribución financiera"-, lo que puede dar lugar a la imposición de medidas
compensatorias si "lleva" a una reducción de los precios internos del producto
objeto de restricción. En consecuencia, a juicio del Canadá, el reglamento
aclara que Comercio constatará que se cumple el criterio del artículo
771(5)(B)(iii), expresado con las palabras "encomiende u ordene" y, por tanto,
constatará que una limitación de la exportación constituye una subvención
susceptible de medidas compensatorias, cuando llegue a la conclusión de que los
productores del producto objeto de restricción lo proporcionan a los usuarios en
fases ulteriores del proceso productivo a cambio de lo que al Departamento de
Comercio considera una "remuneración inferior a la que sería adecuada", es
decir, cuando constate que se ha otorgado un "beneficio".38
5.14 El Canadá afirma que, al igual que la DAA y el reglamento, la práctica de
los Estados Unidos, de conformidad con esas medidas asume que las limitaciones
de la exportación, desde el punto de vista del derecho estadounidense, cumplen
el criterio del artículo 771(5)(B)(iii) de la Ley.39
a) Para que una práctica constituya una subvención susceptible de medidas
compensatorias, es necesario que se ajuste a la definición de "contribución
financiera"
5.15 El Canadá señala que con arreglo al Acuerdo SMC sólo pueden imponerse
derechos compensatorios en el caso de "subvenciones".40 Según el Canadá, las
medidas estadounidenses son incompatibles con las obligaciones que impone a los
Estados Unidos el Acuerdo SMC, ya que las limitaciones de la exportación no son
"subvenciones" en el sentido del párrafo 1 del artículo 1 del Acuerdo.
5.16 El Canadá afirma que la definición de "subvención" del párrafo 1 del
artículo 1 es estrictamente aplicable a todos los aspectos en el Acuerdo SMC. En
consecuencia, es aplicable para determinar si puede imponerse un derecho
compensatorio al amparo del artículo 10 del Acuerdo si existen pruebas
suficientes para iniciar una investigación en materia de derechos compensatorios
de conformidad con el artículo 11 y si pueden establecerse derechos
compensatorios provisionales o definitivos de conformidad con los artículos 17 ó
19. Además, el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo establece que "no podrá
adoptarse ninguna medida específica contra una subvención de otro Miembro si no
es de conformidad con las disposiciones del GATT de 1994, según se interpretan
en el presente Acuerdo" (sin cursivas en el original). Por consiguiente para que
una práctica pueda ser objeto de medidas compensatorias es necesario que esa
práctica se ajuste a la definición de "subvención" del párrafo 1 del artículo 1.
Ninguna disposición de los Acuerdos de la OMC permite la imposición de derechos
compensatorios en casos o respecto de prácticas que no se ajusten a la
definición de "subvención" del Acuerdo SMC.
5.17 El Canadá afirma que la definición de subvención del artículo 1 del Acuerdo
SMC contiene dos elementos distintos: 1) que haya "una contribución financiera
de un gobierno o de cualquier organismo público" y 2) que "con ello se otorgue
un beneficio". Como declaró el Órgano de Apelación en Brasil - Programa de
financiación de las exportaciones para aeronaves, la "contribución financiera" y
el correspondiente otorgamiento de un beneficio son "elementos jurídicos
independientes en el párrafo 1 del artículo 1 […] que conjuntamente determinan
si existe o no una subvención"41 [las cursivas figuran en el original]. Además,
según el Canadá, los términos del Acuerdo establecen claramente que a efectos de
determinar si existe o no una "contribución financiera" en el sentido del
párrafo 1 a) 1) del artículo 1 es concluyente la naturaleza de la acción del
gobierno. Si un gobierno no ha realizado ninguno de los actos enumerados en el
párrafo 1 a) 1) del artículo 1, no existe una "contribución financiera" y no
puede haber "subvención".
23 Solicitud de los Estados Unidos, en el párrafo 110.
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