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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS194/R
29 de junio de 2001
(01-3175)
  Original: inglés

ESTADOS UNIDOS - MEDIDAS QUE TRATAN
COMO SUBVENCIONES LAS LIMITACIONES
DE LAS EXPORTACIONES


Informe del Grupo Especial



8.2 Nosotros entendemos que las objeciones preliminares de los Estados Unidos, sobre todo en lo referente a lo que constituyen las medidas en cuesti�n, y a si estas medidas son de car�cter imperativo o discrecional respecto del supuesto trato de las limitaciones a la exportaci�n, van al fondo de la cuesti�n que estamos considerando. No nos parece, pues, que sea pertinente considerar estas objeciones como cuestiones previas, y nos ocuparemos de ellas en nuestro an�lisis sustantivo de las reclamaciones.

B. RECLAMACI�N AL AMPARO DEL ART�CULO 1 DEL ACUERDO SMC: SI EL TRATO DE LAS LIMITACIONES A LA EXPORTACI�N COMO CONTRIBUCIONES FINANCIERAS ES INCOMPATIBLE CON EL ACUERDO SMC, Y SI LA LEGISLACI�N ESTADOUNIDENSE EXIGE DICHO TRATO

8.3 Las medidas que se consideran en este caso son normas legales de los Estados Unidos: legislaci�n, instrumentos para su interpretaci�n y pr�ctica derivada de la legislaci�n. El Canad� no impugna un caso particular en el que una limitaci�n de las exportaciones haya sido objeto de una investigaci�n sobre derechos compensatorios. El Canad� sostiene que las medidas estadounidenses impugnadas surten el efecto, por separado y conjuntamente, de exigir un determinado trato de las limitaciones a la exportaci�n en las investigaciones sobre derechos compensatorios, contrariamente a las obligaciones que impone a los Estados Unidos su pertenencia a la OMC.

1. Tipo de legislaci�n que puede considerarse, como tal, incompatible con las obligaciones derivadas de la OMC

8.4 Hay un considerable n�mero de precedentes en las pr�cticas de soluci�n de diferencias, tanto en el GATT como en la OMC, favorables al principio de que s�lo la legislaci�n que impone una violaci�n de las obligaciones derivadas del GATT/OMC puede considerarse, como tal, incompatible con estas obligaciones. Este principio fue se�alado y aplicado recientemente por el �rgano de Apelaci�n en el caso Estados Unidos - Ley Antidumping de 1916 ("Ley de 1916"):

"� el concepto de legislaci�n imperativa en contraposici�n a la legislaci�n discrecional ha sido elaborado por varios grupos especiales del GATT como consideraci�n previa en la determinaci�n de cu�ndo normas legislativas como tales y no una aplicaci�n espec�fica de esas normas legislativas- eran incompatibles con las obligaciones de una parte contratante del GATT de 1947".107

"� los grupos especiales elaboraron la teor�a de que deb�a establecerse una distinci�n entre legislaci�n imperativa y discrecional, y mantuvieron que �nicamente pod�a constatarse que fuera incompatible en s� misma con las obligaciones derivadas del GATT la legislaci�n que impone una violaci�n de estas obligaciones".108

8.5 Antes del caso Ley de 1916, el Grupo Especial del caso Estados Unidos - Medidas que afectan a la importaci�n y a la venta y utilizaci�n en el mercado interno de tabaco ("Estados Unidos - Tabaco") resumi� en los t�rminos siguientes la pr�ctica de los grupos especiales del GATT a este respecto:

"� los grupos especiales hab�an declarado sistem�ticamente que, en tanto que cab�a impugnar la propia legislaci�n que exig�a imperativamente medidas incompatibles con el Acuerdo General, no era posible impugnar en s� mismas las disposiciones legislativas que dieran meramente a las autoridades ejecutivas de una parte contratante la posibilidad de adoptar medidas incompatibles con el Acuerdo General, y que s�lo pod�a ser objeto de impugnaci�n la aplicaci�n efectiva de esa legislaci�n incompatible con dicho Acuerdo".109

8.6 En su solicitud de resoluciones preliminares, los Estados Unidos afirman que la distinci�n entre legislaci�n imperativa y legislaci�n discrecional -lo que llamaremos en adelante "el criterio cl�sico"- es aplicable en esta diferencia. El Canad� no impugna la persistente validez del criterio cl�sico (como tampoco lo hacen las Comunidades Europeas en su condici�n de terceros en la diferencia). Es decir, el Canad� no afirma que pueda constatarse la incompatibilidad de una legislaci�n discrecional con las obligaciones derivadas de la OMC sino que, por el contrario, afirma expl�citamente que en tales casos no puede constatarse la existencia de una violaci�n:

"Como ha indicado en sus comunicaciones, el Canad� cree que las medidas que ha identificado, consideradas en conjunto, exigen que los Estados Unidos den a las limitaciones a la exportaci�n el trato de contribuciones financieras en el sentido del art�culo 1 del Acuerdo SMC. No obstante, si las medidas se limitaron a autorizar este trato, o sea que no obligaban en modo alguno a los Estados Unidos a interpretar el art�culo 771(5)(B)(iii) de un modo que llevara aparejado el trato de las limitaciones a la exportaci�n como 'contribuciones financieras', en tal caso no cabe constatar que las medidas que se consideran sean incompatibles con las obligaciones de los Estados Unidos derivadas de su pertenencia a la OMC."110

8.7 Adem�s, los argumentos del Canad� est�n articulados en torno al criterio cl�sico. Es decir, el Canad� afirma que las medidas que ha identificado (o sea, la legislaci�n estadounidense) exigen un determinado trato de las limitaciones de la exportaci�n en las investigaciones sobre derechos compensatorios, y que, a su juicio, este trato viola el Acuerdo SMC, por lo que la legislaci�n es incompatible con dicho Acuerdo y con el Acuerdo sobre la OMC.

8.8 Por �ltimo, el Canad� presenta dos argumentos acerca de la distinci�n entre legislaci�n imperativa y legislaci�n discrecional: i) que la ley "interpretada por" la DAA y el Pre�mbulo es legislaci�n imperativa que exige que el Departamento de Comercio viole sus obligaciones derivadas del Acuerdo SMC; y ii) que, si bien la ley es de por s� discrecional, en el sentido de que ser�a posible interpretarla de un modo compatible con la OMC, la DAA y el Pre�mbulo "limitan las facultades discrecionales" del Departamento de Comercio para actuar de modo compatible con la OMC. En respuesta a nuestra pregunta sobre si se trataba de dos maneras de exponer un �nico argumento, o de dos argumentos diferentes o alternativos, el Canad� afirma lo siguiente: "no hay diferencia alguna entre estos argumentos, ya que cualquiera de los dos llevan a la conclusi�n de que las medidas estadounidenses no son 'discrecionales' en el sentido de la distinci�n entre legislaci�n imperativa y legislaci�n discrecional de la jurisprudencia del GATT/OMC, o sea, que los Estados Unidos no han demostrado que tengan facultades discrecionales suficientes para cumplir las obligaciones derivadas de su pertenencia a la OMC".111

8.9 Como se ha se�alado anteriormente, hay antecedentes de larga data que corroboran el criterio cl�sico, que ha sido empleado recientemente por el �rgano de Apelaci�n en el caso Ley de 1916. Lo que es m�s importante, el objetivo racional de la distinci�n entre legislaci�n imperativa y legislaci�n discrecional es garantizar la previsibilidad de las condiciones del comercio. Gracias a ella, las partes pueden impugnar las medidas que dan lugar forzosamente a una acci�n incompatible con las obligaciones derivadas del GATT/OMC, antes de que esta acci�n se lleve a cabo efectivamente. As� pues, en la presente diferencia utilizaremos el criterio cl�sico para determinar si la legislaci�n estadounidense es de un tipo que se preste, como tal, a la constataci�n de incompatibilidad con las obligaciones derivadas de la OMC, o sea, si se trata de una legislaci�n imperativa con respecto al trato de las limitaciones a la exportaci�n en las investigaciones sobre medidas compensatorias.112

2. Orden en el que se examinar�n las cuestiones

8.10 Aunque no impugna el criterio cl�sico el Canad�, entiende que no es procedente considerar que una medida impugnada sea discrecional con respecto a una violaci�n supuesta de las normas de la OMC, o la medida en que lo sea, como una cuesti�n general de procedimiento o jurisdicci�n. El Canad� opina m�s bien que, como confirm� el �rgano de Apelaci�n en el caso Ley de 1916, esta cuesti�n puede plantearse en el examen, por un grupo especial, de las alegaciones de derecho formuladas en un caso determinado. En cambio, los Estados Unidos sostienen que cualquier resoluci�n sustantiva sobre el significado de las disposiciones de la OMC, en la que se constate eventualmente que la legislaci�n es discrecional, constituir�a una "opini�n consultiva" inadecuada o inadmisible.113 En consecuencia, seg�n el Canad�, antes de examinar el significado del art�culo 1 debemos considerar si la legislaci�n estadounidense es imperativa o discrecional.

8.11 No conocemos ning�n precedente del GATT/OMC que prescriba que un grupo especial ha de considerar si la legislaci�n es imperativa o discrecional antes de examinar el fondo de las disposiciones del caso. Por el contrario, hemos observado que varios grupos especiales, en diferencias relativas a la compatibilidad de la legislaci�n, no han considerado en abstracto que la cuesti�n de la distinci�n entre legislaci�n imperativa y discrecional es necesariamente previa. Lo que hicieron los grupos especiales en estos casos fue resolver primero cualquier controversia en cuanto a las obligaciones derivadas del GATT/OMC, y s�lo entonces, teniendo en cuenta estas constataciones, consideraron si la parte demandada hab�a demostrado adecuadamente que gozaba de facultades discrecionales suficientes para cumplir estas normas. Es decir, la distinci�n entre legislaci�n imperativa y legislaci�n discrecional se aplic� en un determinado contexto sustantivo.114

8.12 Nosotros entendemos que este es el planteamiento adecuado en este caso. En particular, identificar primero las obligaciones pertinentes derivadas de la OMC, y examinarlas, facilitar� nuestra evaluaci�n del trato que la legislaci�n da a estas obligaciones, y de la eventual existencia de una violaci�n. Es decir, el examen previo del fondo de las reclamaciones con respecto a las disposiciones de la OMC y las disposiciones pertinentes de la legislaci�n que se discute nos dejar� en mejores condiciones para determinar si la legislaci�n prescribe un trato de las limitaciones a la exportaci�n que viola estas disposiciones.

8.13 Por �ltimo, hemos de se�alar que, tanto si un grupo especial considera que la distinci�n entre la legislaci�n imperativa y discrecional es una necesaria cuesti�n previa o entiende, como ha sugerido el Canad�, que es una cuesti�n que puede plantearse en el examen de las alegaciones jur�dicas por un grupo especial, no deja de ser cierto -por lo menos con el criterio cl�sico que aplicaremos- que no es posible constatar la incompatibilidad de una legislaci�n como �sta con las obligaciones de un Miembro de la OMC, salvo que la norma sea de car�cter imperativo. As� pues, en todo caso el orden en que se examinan las dos cuestiones -tipo de legislaci�n y fondo del caso- no alterar� una constataci�n eventual de compatibilidad o incompatibilidad.

8.14 Por estas razones, examinaremos en primer lugar si el trato de las limitaciones a la exportaci�n como contribuciones financieras es incompatible con el Acuerdo SMC, y a continuaci�n determinaremos si la legislaci�n estadounidense prescribe este trato.

3. Si el trato de las limitaciones a la exportaci�n como contribuciones financieras es incompatible con el Acuerdo SMC

a) Alcance de las resoluciones

8.15 Antes de considerar si el trato de las limitaciones a la exportaci�n como contribuciones financieras es incompatible con el Acuerdo SMC, es importante explicar lo que entendemos exactamente por "limitaci�n de las exportaciones" en esta diferencia. Dicho de otro modo, hemos de examinar primero las caracter�sticas definitorias esenciales de la medida descrita como una "limitaci�n de las exportaciones", que es el objeto de las reclamaciones que estamos considerando, ya que esta medida determina el alcance de las reclamaciones examinadas y de nuestras resoluciones al respecto.

8.16 Seg�n el Canad�, "una limitaci�n de las exportaciones es una medida en frontera que toma la forma de una ley o reglamento estatal que limita expresamente la cantidad de exportaciones o fija condiciones expl�citas para las circunstancias en que se autorizan las exportaciones. Estas medidas tambi�n pueden tomar la forma de un derecho o gravamen a la exportaci�n del producto, impuesto por el gobierno y calculado de manera que limite la cantidad de las exportaciones".115 Los Estados Unidos, por su parte, indican que el "significado corriente de 'limitaci�n' es la 'acci�n o acto de limitar algo o alguien'. A su vez, por 'limitar' se entiende 'retener o impedir alguna clase de acci�n'. As� pues, una 'limitaci�n de las exportaciones' ser�a una acci�n o un acto que retiene o impide las exportaciones".116 Observamos que el Canad� y los Estados Unidos no sustentan la misma opini�n respecto de los elementos esenciales que componen una limitaci�n de las exportaciones, aunque ambos pa�ses parecen contemplar la posibilidad de que las limitaciones a la exportaci�n puedan adoptar varias formas (restricciones cuantitativas, impuestos, etc.). En particular, la definici�n propuesta por los Estados Unidos es m�s amplia, y probablemente abarcar�a cualquier acci�n que diese lugar a una limitaci�n de las exportaciones. La definici�n propuesta por el Canad�, en cambio, contiene elementos complementarios y, por consiguiente, es de menor alcance.

8.17 Estamos totalmente de acuerdo con los Estados Unidos en que "no es factible ni conveniente que el Grupo Especial trate de definir, en abstracto, un t�rmino que no aparece en el Acuerdo SMC".117 Por otra parte, es necesario delimitar claramente las cuestiones que nos ocupan. Observamos que, como en cualquier diferencia, el alcance de la reclamaci�n viene determinado por el reclamante. Aplicaremos pues las disposiciones del Acuerdo SMC a la definici�n del Canad�, o sea, una medida en frontera que toma la forma de una ley o reglamento estatal que limita expresamente la cantidad de exportaciones o fija condiciones expl�citas para las circunstancias en que se autorizan las exportaciones, o bien toma la forma de un derecho o gravamen a la exportaci�n del producto, impuesto por el gobierno y calculado de manera que limite la cantidad de esas exportaciones. Son �stas caracter�sticas esenciales -que en adelante llamaremos, para simplificar, "limitaci�n de las exportaciones"-, las que determinan el alcance de las reclamaciones del Canad� y de nuestras resoluciones al respecto.

b) Normas de interpretaci�n de los tratados

8.18 Seg�n el p�rrafo 2 del art�culo 3 del ESD, los Miembros reconocen que el sistema de soluci�n de diferencias sirve para aclarar las disposiciones vigentes de los acuerdos abarcados "de conformidad con las normas usuales de interpretaci�n del derecho internacional p�blico". El �rgano de Apelaci�n, en el caso Estados Unidos - Gasolina, menciona a este respecto una "norma fundamental de la interpretaci�n de los tratados [que] ha sido plasmada de la forma m�s autorizada y sucinta en la Convenci�n de Viena sobre el Derecho de los Tratados (la 'Convenci�n de Viena')"118, y cita el p�rrafo 1 del art�culo 31 de dicha Convenci�n119, que dice lo siguiente:

ART�CULO 31

Regla general de interpretaci�n

1 . Un tratado deber� interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los t�rminos del tratado en el contexto de �stos y teniendo en cuenta su objeto y fin.

El �rgano de Apelaci�n indica que "esta regla general de interpretaci�n se ha elevado a la condici�n de norma del derecho internacional consuetudinario o general. Como tal, forma parte de las "normas usuales de interpretaci�n del derecho internacional p�blico".120 Por consiguiente, iniciaremos nuestro an�lisis de la reclamaci�n del Canad� al amparo del art�culo 1 del Acuerdo SMC, bas�ndonos en el contenido de esta disposici�n, en su contexto y teniendo en cuenta el objeto y fin del Acuerdo SMC.

c) Definici�n de "contribuci�n financiera" del Acuerdo SMC

8.19 La reclamaci�n canadiense al amparo del art�culo 1 del Acuerdo SMC se basa en la posibilidad de que una limitaci�n de las exportaciones pueda constituir una "contribuci�n financiera" en el sentido del p�rrafo 1 a) 1) del mencionado art�culo. El Canad� alega que los Estados Unidos, con arreglo a su legislaci�n en materia de derechos compensatorios, consideran las limitaciones a la exportaci�n contribuciones financieras en forma de un suministro de bienes encomendado y ordenado por el gobierno a una entidad privada, seg�n lo previsto en los incisos iii) y iv) del p�rrafo antes citado, y que si las limitaciones a la exportaci�n confieren beneficios, los Estados Unidos los tratan como subvenciones susceptibles de medidas compensatorias. A juicio del Canad�, esta interpretaci�n de las mencionadas disposiciones del Acuerdo SMC no es admisible. Los Estados Unidos sostienen que las limitaciones a la exportaci�n pueden constituir (por lo menos en ciertas circunstancias) un suministro de bienes encomendado u ordenado por un gobierno a una entidad privada. As� pues, el n�cleo central de la reclamaci�n del Canad� se encuentra en la definici�n de "contribuci�n financiera" del p�rrafo 1 a) 1) del art�culo 1 y, en particular, en las disposiciones de los incisos iii) y iv) de este mismo p�rrafo.

8.20 El p�rrafo 1 del art�culo 1 del Acuerdo SMC dispone lo siguiente:

1.1 A los efectos del presente Acuerdo, se considerar� que existe subvenci�n:

a) 1) cuando haya una contribuci�n financiera de un gobierno o de cualquier organismo p�blico en el territorio de un Miembro (denominados en el presente Acuerdo "gobierno"), es decir:

i) cuando la pr�ctica de un gobierno implique una transferencia directa de fondos (por ejemplo, donaciones, pr�stamos y aportaciones de capital) o posibles transferencias directas de fondos o de pasivos (por ejemplo, garant�as de pr�stamos);

ii) cuando se condonen o no se recauden ingresos p�blicos que en otro caso se percibir�an (por ejemplo, incentivos tales como bonificaciones fiscales) [excluida la nota de pie de p�gina];

iii) cuando un gobierno proporcione bienes o servicios -que no sean de infraestructura general- o compre bienes;

iv) cuando un gobierno realice pagos a un mecanismo de financiaci�n, o encomiende a una entidad privada una o varias de las funciones descritas en los incisos i) a iii) supra que normalmente incumbir�an al gobierno, o le ordene que las lleve a cabo, y la pr�ctica no difiera, en ning�n sentido real, de las pr�cticas normalmente seguidas por los gobiernos;

o

a) 2) cuando haya alguna forma de sostenimiento de los ingresos o de los precios en el sentido del art�culo XVI del GATT de 1994;

y

b) con ello se otorgue un beneficio.

As� pues, el p�rrafo 1 del art�culo 1 establece claramente que la definici�n de una subvenci�n se compone de dos elementos distintos: i) que haya una contribuci�n financiera (o un apoyo a los ingresos o a los precios), y ii) que se confiera un beneficio. El �rgano de Apelaci�n puso este extremo de relieve en el caso Brasil - Aeronaves, al declarar que la contribuci�n financiera y el beneficio constituyen "dos elementos jur�dicos independientes en el p�rrafo 1 del art�culo 1 � que conjuntamente determinan si existe o no una subvenci�n"121; seg�n el �rgano de Apelaci�n, el Grupo Especial encargado de este caso hab�a mezclado err�neamente ambas nociones, incluyendo el concepto de beneficio en la definici�n de contribuci�n financiera.

8.21 La cuesti�n relativa al art�culo 1, tal como nos la presentan las partes, se limita a la definici�n de contribuci�n financiera. No hay ninguna cuesti�n referente al beneficio, entre otras cosas porque las partes est�n de acuerdo en que una limitaci�n de las exportaciones puede conferir un beneficio.122

As� pues, nuestro an�lisis en relaci�n con el p�rrafo 1 a) 1) del art�culo 1 del Acuerdo SMC se limitar� a esclarecer si una limitaci�n de las exportaciones puede constituir una "contribuci�n financiera" en el sentido de esta disposici�n.



107 Ley de 1916, informe del �rgano de Apelaci�n, WT/DS136/AB/R-WT/DS162/AB/R, adoptado el 26 de septiembre de 2000, p�rrafo 88.

108 Id., p�rrafo 60.

109 Estados Unidos - Tabaco, informe del Grupo Especial adoptado el 4 de octubre de 1994, IBDD 41S/140, p�rrafo 118.

110 Respuesta del Canad� a la pregunta 5 del Grupo Especial en la primera reuni�n (sin cursivas en el original).

111 Respuesta del Canad� a la pregunta 17 del Grupo Especial, despu�s de la segunda reuni�n.

112 Observamos que el Grupo Especial del caso Art�culo 301 constat� que incluso la legislaci�n discrecional pod�a violar algunas obligaciones derivadas de la OMC (v�ase Estados Unidos - Art�culos 301 a 310 de la Ley de Comercio Exterior de 1974, informe del Grupo Especial, WT/DS152/R, adoptado el 27 de enero de 2000, p�rrafo 7.53). El an�lisis del Grupo Especial en esta diferencia se centr� en la naturaleza de las obligaciones impuestas por el art�culo 23.2 a) del ESD. Ninguna de las dos partes ha sugerido que puedan alegarse las mismas consideraciones con respecto a las disposiciones del Acuerdo SMC que, seg�n el Canad�, fueron violadas en esta diferencia.

113 Solicitud de resoluciones preliminares de los Estados Unidos, p�rrafo 55.

114 V�ase, por ejemplo, Estados Unidos - Superfund. Este programa comprend�a, entre otras cosas, un gravamen penalizador discriminatorio que se impondr�a al importador que no comunicara la informaci�n necesaria. El Grupo Especial constat� en primer lugar que la imposici�n de semejante gravamen penalizador violar�a el p�rrafo 2 del art�culo III; despu�s constat� tambi�n que, de hecho, la ley relativa al "Superfund" no exig�a la imposici�n del gravamen, ya que preve�a la posibilidad de que los Estados Unidos adoptasen reglamentaciones que eliminar�an la necesidad de imponerlo (Estados Unidos - Impuestos sobre el petr�leo y sobre determinadas sustancias importadas ("Superfund"), informe del Grupo Especial adoptado el 17 de junio de 1987, e IBDD 34S/157, p�rrafo 5.2.9). Tailandia - Cigarrillos: despu�s de constatar que los tipos impositivos discriminatorios previstos en la ley violar�an las normas del GATT, el Grupo Especial constat� tambi�n que las autoridades tailandesas ten�an suficientes facultades discrecionales en materia de reglamentaci�n para aplicar la ley de manera compatible con el GATT, y en la pr�ctica las hab�an ejercido (Tailandia - Restricciones a la importaci�n de cigarrillos e impuestos internos sobre los cigarrillos, informe del Grupo Especial adoptado el 7 de noviembre de 1990, IBDD 37S/222, p�rrafo 84). Estados Unidos - Tabaco: la legislaci�n estadounidense exig�a que el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos impusiera derechos de inspecci�n "comparables" para el tabaco importado y el tabaco nacional, y el Grupo Especial consider� en primer lugar el significado de la palabra "comparable" teniendo en cuenta la condici�n del GATT de que esos derechos fueran "proporcionales" al costo de los servicios prestados para la inspecci�n del tabaco importado. El Grupo Especial lleg� a la conclusi�n de que los Estados Unidos ten�an facultades discrecionales para interpretar el t�rmino "comparable" en el sentido de "proporcional" (y en la pr�ctica lo hab�an hecho), esto es, que la legislaci�n no impon�a una violaci�n (Estados Unidos - Medidas que afectan a la importaci�n y a la venta y a la utilizaci�n en el mercado interno de tabaco, informe del Grupo Especial adoptado el 4 de octubre de 1994, IBDD 41S/140, p�rrafo 123).

115 Respuesta del Canad� a la pregunta 1 del Grupo Especial, dirigida a las dos partes en la primera reuni�n.

116 Respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 1 del Grupo Especial, dirigida a las dos partes en la primera reuni�n (excluidas las notas de pie de p�gina).

117 Id.

118 Estados Unidos - Pautas para la gasolina reformulada y convencional ("Estados Unidos - Gasolina"), informe del �rgano de Apelaci�n, WT/DS2/AB/R, adoptado el 20 de mayo de 1996, p�gina 19.

119 (1969), 8 International Legal Materials 679.

120 Estados Unidos - Gasolina, informe del �rgano de Apelaci�n, nota 118 de pie de p�gina, supra, p�gina 20 (excluida la nota de pie de p�gina).

121 Brasil - Aeronaves, informe del �rgano de Apelaci�n, WT/DS46/AB/R, adoptado el 20 de agosto de 1999, p�rrafo 157 (con cursivas en el original).

122 Los Estados Unidos afirman que "los compradores nacionales de un producto objeto de la limitaci�n pueden comprarlo a un precio m�s bajo del que se habr�a cotizado si el mercado de ese producto no hubiese estado artificialmente limitado por el gobierno. En tal caso, los compradores nacionales del producto objeto de la limitaci�n recibir�n un beneficio en forma de un descenso de los costos de sus insumos" (Primera comunicaci�n escrita de los Estados Unidos, p�rrafo 55). Los Estados Unidos, refiri�ndose a la solicitud de establecimiento de un grupo especial del Canad�, sostienen que "el Canad� no afirma que una limitaci�n de las exportaciones no pueda proporcionar un 'beneficio' en el sentido del Acuerdo SMC" (respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 1 del Grupo Especial en la primera reuni�n; excluida la cita). En su solicitud para el establecimiento de un grupo especial, el Canad� aduce lo siguiente: "� con arreglo al derecho estadounidense en materia de derechos compensatorios, se considera que en una limitaci�n de las exportaciones concurre el elemento de 'contribuci�n financiera' de la definici�n de 'subvenci�n' del p�rrafo 1 del art�culo 1 del Acuerdo SMC, lo que significa que una limitaci�n de las exportaciones que tenga un efecto sobre los precios beneficioso para los usuarios del producto objeto de la limitaci�n en el mercado interno de este �ltimo estar� sujeto a derechos compensatorios si concurren los dem�s requisitos de la legislaci�n estadounidense (concretamente, la especificidad y la existencia de da�o importante)" (WT/DS194/2, sin cursivas en el original). El Canad� afirma tambi�n que "la alegaci�n de los Estados Unidos de que una limitaci�n de las exportaciones de pi�as es el 'equivalente funcional' de ordenar a los cultivadores que vendan a la industria de los jugos de fruta por una 'remuneraci�n inferior a la adecuada' es como decir que, si hay un efecto de precios, cabe suponer que una limitaci�n de las exportaciones es una contribuci�n financiera. Dicho en otros t�rminos, es una afirmaci�n en el sentido de que un beneficio puede 'conferir' una contribuci�n financiera" (Declaraci�n oral del Canad� en la primera reuni�n, p�rrafo 30, sin cursivas en el original).


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