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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS194/R
29 de junio de 2001
(01-3175)
  Original: inglés

ESTADOS UNIDOS - MEDIDAS QUE TRATAN
COMO SUBVENCIONES LAS LIMITACIONES
DE LAS EXPORTACIONES


Informe del Grupo Especial



8.2 Nosotros entendemos que las objeciones preliminares de los Estados Unidos, sobre todo en lo referente a lo que constituyen las medidas en cuestión, y a si estas medidas son de carácter imperativo o discrecional respecto del supuesto trato de las limitaciones a la exportación, van al fondo de la cuestión que estamos considerando. No nos parece, pues, que sea pertinente considerar estas objeciones como cuestiones previas, y nos ocuparemos de ellas en nuestro análisis sustantivo de las reclamaciones.

B. RECLAMACIÓN AL AMPARO DEL ARTÍCULO 1 DEL ACUERDO SMC: SI EL TRATO DE LAS LIMITACIONES A LA EXPORTACIÓN COMO CONTRIBUCIONES FINANCIERAS ES INCOMPATIBLE CON EL ACUERDO SMC, Y SI LA LEGISLACIÓN ESTADOUNIDENSE EXIGE DICHO TRATO

8.3 Las medidas que se consideran en este caso son normas legales de los Estados Unidos: legislación, instrumentos para su interpretación y práctica derivada de la legislación. El Canadá no impugna un caso particular en el que una limitación de las exportaciones haya sido objeto de una investigación sobre derechos compensatorios. El Canadá sostiene que las medidas estadounidenses impugnadas surten el efecto, por separado y conjuntamente, de exigir un determinado trato de las limitaciones a la exportación en las investigaciones sobre derechos compensatorios, contrariamente a las obligaciones que impone a los Estados Unidos su pertenencia a la OMC.

1. Tipo de legislación que puede considerarse, como tal, incompatible con las obligaciones derivadas de la OMC

8.4 Hay un considerable número de precedentes en las prácticas de solución de diferencias, tanto en el GATT como en la OMC, favorables al principio de que sólo la legislación que impone una violación de las obligaciones derivadas del GATT/OMC puede considerarse, como tal, incompatible con estas obligaciones. Este principio fue señalado y aplicado recientemente por el Órgano de Apelación en el caso Estados Unidos - Ley Antidumping de 1916 ("Ley de 1916"):

"… el concepto de legislación imperativa en contraposición a la legislación discrecional ha sido elaborado por varios grupos especiales del GATT como consideración previa en la determinación de cuándo normas legislativas como tales y no una aplicación específica de esas normas legislativas- eran incompatibles con las obligaciones de una parte contratante del GATT de 1947".107

"… los grupos especiales elaboraron la teoría de que debía establecerse una distinción entre legislación imperativa y discrecional, y mantuvieron que únicamente podía constatarse que fuera incompatible en sí misma con las obligaciones derivadas del GATT la legislación que impone una violación de estas obligaciones".108

8.5 Antes del caso Ley de 1916, el Grupo Especial del caso Estados Unidos - Medidas que afectan a la importación y a la venta y utilización en el mercado interno de tabaco ("Estados Unidos - Tabaco") resumió en los términos siguientes la práctica de los grupos especiales del GATT a este respecto:

"… los grupos especiales habían declarado sistemáticamente que, en tanto que cabía impugnar la propia legislación que exigía imperativamente medidas incompatibles con el Acuerdo General, no era posible impugnar en sí mismas las disposiciones legislativas que dieran meramente a las autoridades ejecutivas de una parte contratante la posibilidad de adoptar medidas incompatibles con el Acuerdo General, y que sólo podía ser objeto de impugnación la aplicación efectiva de esa legislación incompatible con dicho Acuerdo".109

8.6 En su solicitud de resoluciones preliminares, los Estados Unidos afirman que la distinción entre legislación imperativa y legislación discrecional -lo que llamaremos en adelante "el criterio clásico"- es aplicable en esta diferencia. El Canadá no impugna la persistente validez del criterio clásico (como tampoco lo hacen las Comunidades Europeas en su condición de terceros en la diferencia). Es decir, el Canadá no afirma que pueda constatarse la incompatibilidad de una legislación discrecional con las obligaciones derivadas de la OMC sino que, por el contrario, afirma explícitamente que en tales casos no puede constatarse la existencia de una violación:

"Como ha indicado en sus comunicaciones, el Canadá cree que las medidas que ha identificado, consideradas en conjunto, exigen que los Estados Unidos den a las limitaciones a la exportación el trato de contribuciones financieras en el sentido del artículo 1 del Acuerdo SMC. No obstante, si las medidas se limitaron a autorizar este trato, o sea que no obligaban en modo alguno a los Estados Unidos a interpretar el artículo 771(5)(B)(iii) de un modo que llevara aparejado el trato de las limitaciones a la exportación como 'contribuciones financieras', en tal caso no cabe constatar que las medidas que se consideran sean incompatibles con las obligaciones de los Estados Unidos derivadas de su pertenencia a la OMC."110

8.7 Además, los argumentos del Canadá están articulados en torno al criterio clásico. Es decir, el Canadá afirma que las medidas que ha identificado (o sea, la legislación estadounidense) exigen un determinado trato de las limitaciones de la exportación en las investigaciones sobre derechos compensatorios, y que, a su juicio, este trato viola el Acuerdo SMC, por lo que la legislación es incompatible con dicho Acuerdo y con el Acuerdo sobre la OMC.

8.8 Por último, el Canadá presenta dos argumentos acerca de la distinción entre legislación imperativa y legislación discrecional: i) que la ley "interpretada por" la DAA y el Preámbulo es legislación imperativa que exige que el Departamento de Comercio viole sus obligaciones derivadas del Acuerdo SMC; y ii) que, si bien la ley es de por sí discrecional, en el sentido de que sería posible interpretarla de un modo compatible con la OMC, la DAA y el Preámbulo "limitan las facultades discrecionales" del Departamento de Comercio para actuar de modo compatible con la OMC. En respuesta a nuestra pregunta sobre si se trataba de dos maneras de exponer un único argumento, o de dos argumentos diferentes o alternativos, el Canadá afirma lo siguiente: "no hay diferencia alguna entre estos argumentos, ya que cualquiera de los dos llevan a la conclusión de que las medidas estadounidenses no son 'discrecionales' en el sentido de la distinción entre legislación imperativa y legislación discrecional de la jurisprudencia del GATT/OMC, o sea, que los Estados Unidos no han demostrado que tengan facultades discrecionales suficientes para cumplir las obligaciones derivadas de su pertenencia a la OMC".111

8.9 Como se ha señalado anteriormente, hay antecedentes de larga data que corroboran el criterio clásico, que ha sido empleado recientemente por el Órgano de Apelación en el caso Ley de 1916. Lo que es más importante, el objetivo racional de la distinción entre legislación imperativa y legislación discrecional es garantizar la previsibilidad de las condiciones del comercio. Gracias a ella, las partes pueden impugnar las medidas que dan lugar forzosamente a una acción incompatible con las obligaciones derivadas del GATT/OMC, antes de que esta acción se lleve a cabo efectivamente. Así pues, en la presente diferencia utilizaremos el criterio clásico para determinar si la legislación estadounidense es de un tipo que se preste, como tal, a la constatación de incompatibilidad con las obligaciones derivadas de la OMC, o sea, si se trata de una legislación imperativa con respecto al trato de las limitaciones a la exportación en las investigaciones sobre medidas compensatorias.112

2. Orden en el que se examinarán las cuestiones

8.10 Aunque no impugna el criterio clásico el Canadá, entiende que no es procedente considerar que una medida impugnada sea discrecional con respecto a una violación supuesta de las normas de la OMC, o la medida en que lo sea, como una cuestión general de procedimiento o jurisdicción. El Canadá opina más bien que, como confirmó el Órgano de Apelación en el caso Ley de 1916, esta cuestión puede plantearse en el examen, por un grupo especial, de las alegaciones de derecho formuladas en un caso determinado. En cambio, los Estados Unidos sostienen que cualquier resolución sustantiva sobre el significado de las disposiciones de la OMC, en la que se constate eventualmente que la legislación es discrecional, constituiría una "opinión consultiva" inadecuada o inadmisible.113 En consecuencia, según el Canadá, antes de examinar el significado del artículo 1 debemos considerar si la legislación estadounidense es imperativa o discrecional.

8.11 No conocemos ningún precedente del GATT/OMC que prescriba que un grupo especial ha de considerar si la legislación es imperativa o discrecional antes de examinar el fondo de las disposiciones del caso. Por el contrario, hemos observado que varios grupos especiales, en diferencias relativas a la compatibilidad de la legislación, no han considerado en abstracto que la cuestión de la distinción entre legislación imperativa y discrecional es necesariamente previa. Lo que hicieron los grupos especiales en estos casos fue resolver primero cualquier controversia en cuanto a las obligaciones derivadas del GATT/OMC, y sólo entonces, teniendo en cuenta estas constataciones, consideraron si la parte demandada había demostrado adecuadamente que gozaba de facultades discrecionales suficientes para cumplir estas normas. Es decir, la distinción entre legislación imperativa y legislación discrecional se aplicó en un determinado contexto sustantivo.114

8.12 Nosotros entendemos que este es el planteamiento adecuado en este caso. En particular, identificar primero las obligaciones pertinentes derivadas de la OMC, y examinarlas, facilitará nuestra evaluación del trato que la legislación da a estas obligaciones, y de la eventual existencia de una violación. Es decir, el examen previo del fondo de las reclamaciones con respecto a las disposiciones de la OMC y las disposiciones pertinentes de la legislación que se discute nos dejará en mejores condiciones para determinar si la legislación prescribe un trato de las limitaciones a la exportación que viola estas disposiciones.

8.13 Por último, hemos de señalar que, tanto si un grupo especial considera que la distinción entre la legislación imperativa y discrecional es una necesaria cuestión previa o entiende, como ha sugerido el Canadá, que es una cuestión que puede plantearse en el examen de las alegaciones jurídicas por un grupo especial, no deja de ser cierto -por lo menos con el criterio clásico que aplicaremos- que no es posible constatar la incompatibilidad de una legislación como ésta con las obligaciones de un Miembro de la OMC, salvo que la norma sea de carácter imperativo. Así pues, en todo caso el orden en que se examinan las dos cuestiones -tipo de legislación y fondo del caso- no alterará una constatación eventual de compatibilidad o incompatibilidad.

8.14 Por estas razones, examinaremos en primer lugar si el trato de las limitaciones a la exportación como contribuciones financieras es incompatible con el Acuerdo SMC, y a continuación determinaremos si la legislación estadounidense prescribe este trato.

3. Si el trato de las limitaciones a la exportación como contribuciones financieras es incompatible con el Acuerdo SMC

a) Alcance de las resoluciones

8.15 Antes de considerar si el trato de las limitaciones a la exportación como contribuciones financieras es incompatible con el Acuerdo SMC, es importante explicar lo que entendemos exactamente por "limitación de las exportaciones" en esta diferencia. Dicho de otro modo, hemos de examinar primero las características definitorias esenciales de la medida descrita como una "limitación de las exportaciones", que es el objeto de las reclamaciones que estamos considerando, ya que esta medida determina el alcance de las reclamaciones examinadas y de nuestras resoluciones al respecto.

8.16 Según el Canadá, "una limitación de las exportaciones es una medida en frontera que toma la forma de una ley o reglamento estatal que limita expresamente la cantidad de exportaciones o fija condiciones explícitas para las circunstancias en que se autorizan las exportaciones. Estas medidas también pueden tomar la forma de un derecho o gravamen a la exportación del producto, impuesto por el gobierno y calculado de manera que limite la cantidad de las exportaciones".115 Los Estados Unidos, por su parte, indican que el "significado corriente de 'limitación' es la 'acción o acto de limitar algo o alguien'. A su vez, por 'limitar' se entiende 'retener o impedir alguna clase de acción'. Así pues, una 'limitación de las exportaciones' sería una acción o un acto que retiene o impide las exportaciones".116 Observamos que el Canadá y los Estados Unidos no sustentan la misma opinión respecto de los elementos esenciales que componen una limitación de las exportaciones, aunque ambos países parecen contemplar la posibilidad de que las limitaciones a la exportación puedan adoptar varias formas (restricciones cuantitativas, impuestos, etc.). En particular, la definición propuesta por los Estados Unidos es más amplia, y probablemente abarcaría cualquier acción que diese lugar a una limitación de las exportaciones. La definición propuesta por el Canadá, en cambio, contiene elementos complementarios y, por consiguiente, es de menor alcance.

8.17 Estamos totalmente de acuerdo con los Estados Unidos en que "no es factible ni conveniente que el Grupo Especial trate de definir, en abstracto, un término que no aparece en el Acuerdo SMC".117 Por otra parte, es necesario delimitar claramente las cuestiones que nos ocupan. Observamos que, como en cualquier diferencia, el alcance de la reclamación viene determinado por el reclamante. Aplicaremos pues las disposiciones del Acuerdo SMC a la definición del Canadá, o sea, una medida en frontera que toma la forma de una ley o reglamento estatal que limita expresamente la cantidad de exportaciones o fija condiciones explícitas para las circunstancias en que se autorizan las exportaciones, o bien toma la forma de un derecho o gravamen a la exportación del producto, impuesto por el gobierno y calculado de manera que limite la cantidad de esas exportaciones. Son éstas características esenciales -que en adelante llamaremos, para simplificar, "limitación de las exportaciones"-, las que determinan el alcance de las reclamaciones del Canadá y de nuestras resoluciones al respecto.

b) Normas de interpretación de los tratados

8.18 Según el párrafo 2 del artículo 3 del ESD, los Miembros reconocen que el sistema de solución de diferencias sirve para aclarar las disposiciones vigentes de los acuerdos abarcados "de conformidad con las normas usuales de interpretación del derecho internacional público". El Órgano de Apelación, en el caso Estados Unidos - Gasolina, menciona a este respecto una "norma fundamental de la interpretación de los tratados [que] ha sido plasmada de la forma más autorizada y sucinta en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (la 'Convención de Viena')"118, y cita el párrafo 1 del artículo 31 de dicha Convención119, que dice lo siguiente:

ARTÍCULO 31

Regla general de interpretación

1 . Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin.

El Órgano de Apelación indica que "esta regla general de interpretación se ha elevado a la condición de norma del derecho internacional consuetudinario o general. Como tal, forma parte de las "normas usuales de interpretación del derecho internacional público".120 Por consiguiente, iniciaremos nuestro análisis de la reclamación del Canadá al amparo del artículo 1 del Acuerdo SMC, basándonos en el contenido de esta disposición, en su contexto y teniendo en cuenta el objeto y fin del Acuerdo SMC.

c) Definición de "contribución financiera" del Acuerdo SMC

8.19 La reclamación canadiense al amparo del artículo 1 del Acuerdo SMC se basa en la posibilidad de que una limitación de las exportaciones pueda constituir una "contribución financiera" en el sentido del párrafo 1 a) 1) del mencionado artículo. El Canadá alega que los Estados Unidos, con arreglo a su legislación en materia de derechos compensatorios, consideran las limitaciones a la exportación contribuciones financieras en forma de un suministro de bienes encomendado y ordenado por el gobierno a una entidad privada, según lo previsto en los incisos iii) y iv) del párrafo antes citado, y que si las limitaciones a la exportación confieren beneficios, los Estados Unidos los tratan como subvenciones susceptibles de medidas compensatorias. A juicio del Canadá, esta interpretación de las mencionadas disposiciones del Acuerdo SMC no es admisible. Los Estados Unidos sostienen que las limitaciones a la exportación pueden constituir (por lo menos en ciertas circunstancias) un suministro de bienes encomendado u ordenado por un gobierno a una entidad privada. Así pues, el núcleo central de la reclamación del Canadá se encuentra en la definición de "contribución financiera" del párrafo 1 a) 1) del artículo 1 y, en particular, en las disposiciones de los incisos iii) y iv) de este mismo párrafo.

8.20 El párrafo 1 del artículo 1 del Acuerdo SMC dispone lo siguiente:

1.1 A los efectos del presente Acuerdo, se considerará que existe subvención:

a) 1) cuando haya una contribución financiera de un gobierno o de cualquier organismo público en el territorio de un Miembro (denominados en el presente Acuerdo "gobierno"), es decir:

i) cuando la práctica de un gobierno implique una transferencia directa de fondos (por ejemplo, donaciones, préstamos y aportaciones de capital) o posibles transferencias directas de fondos o de pasivos (por ejemplo, garantías de préstamos);

ii) cuando se condonen o no se recauden ingresos públicos que en otro caso se percibirían (por ejemplo, incentivos tales como bonificaciones fiscales) [excluida la nota de pie de página];

iii) cuando un gobierno proporcione bienes o servicios -que no sean de infraestructura general- o compre bienes;

iv) cuando un gobierno realice pagos a un mecanismo de financiación, o encomiende a una entidad privada una o varias de las funciones descritas en los incisos i) a iii) supra que normalmente incumbirían al gobierno, o le ordene que las lleve a cabo, y la práctica no difiera, en ningún sentido real, de las prácticas normalmente seguidas por los gobiernos;

o

a) 2) cuando haya alguna forma de sostenimiento de los ingresos o de los precios en el sentido del artículo XVI del GATT de 1994;

y

b) con ello se otorgue un beneficio.

Así pues, el párrafo 1 del artículo 1 establece claramente que la definición de una subvención se compone de dos elementos distintos: i) que haya una contribución financiera (o un apoyo a los ingresos o a los precios), y ii) que se confiera un beneficio. El Órgano de Apelación puso este extremo de relieve en el caso Brasil - Aeronaves, al declarar que la contribución financiera y el beneficio constituyen "dos elementos jurídicos independientes en el párrafo 1 del artículo 1 … que conjuntamente determinan si existe o no una subvención"121; según el Órgano de Apelación, el Grupo Especial encargado de este caso había mezclado erróneamente ambas nociones, incluyendo el concepto de beneficio en la definición de contribución financiera.

8.21 La cuestión relativa al artículo 1, tal como nos la presentan las partes, se limita a la definición de contribución financiera. No hay ninguna cuestión referente al beneficio, entre otras cosas porque las partes están de acuerdo en que una limitación de las exportaciones puede conferir un beneficio.122

Así pues, nuestro análisis en relación con el párrafo 1 a) 1) del artículo 1 del Acuerdo SMC se limitará a esclarecer si una limitación de las exportaciones puede constituir una "contribución financiera" en el sentido de esta disposición.



107 Ley de 1916, informe del Órgano de Apelación, WT/DS136/AB/R-WT/DS162/AB/R, adoptado el 26 de septiembre de 2000, párrafo 88.

108 Id., párrafo 60.

109 Estados Unidos - Tabaco, informe del Grupo Especial adoptado el 4 de octubre de 1994, IBDD 41S/140, párrafo 118.

110 Respuesta del Canadá a la pregunta 5 del Grupo Especial en la primera reunión (sin cursivas en el original).

111 Respuesta del Canadá a la pregunta 17 del Grupo Especial, después de la segunda reunión.

112 Observamos que el Grupo Especial del caso Artículo 301 constató que incluso la legislación discrecional podía violar algunas obligaciones derivadas de la OMC (véase Estados Unidos - Artículos 301 a 310 de la Ley de Comercio Exterior de 1974, informe del Grupo Especial, WT/DS152/R, adoptado el 27 de enero de 2000, párrafo 7.53). El análisis del Grupo Especial en esta diferencia se centró en la naturaleza de las obligaciones impuestas por el artículo 23.2 a) del ESD. Ninguna de las dos partes ha sugerido que puedan alegarse las mismas consideraciones con respecto a las disposiciones del Acuerdo SMC que, según el Canadá, fueron violadas en esta diferencia.

113 Solicitud de resoluciones preliminares de los Estados Unidos, párrafo 55.

114 Véase, por ejemplo, Estados Unidos - Superfund. Este programa comprendía, entre otras cosas, un gravamen penalizador discriminatorio que se impondría al importador que no comunicara la información necesaria. El Grupo Especial constató en primer lugar que la imposición de semejante gravamen penalizador violaría el párrafo 2 del artículo III; después constató también que, de hecho, la ley relativa al "Superfund" no exigía la imposición del gravamen, ya que preveía la posibilidad de que los Estados Unidos adoptasen reglamentaciones que eliminarían la necesidad de imponerlo (Estados Unidos - Impuestos sobre el petróleo y sobre determinadas sustancias importadas ("Superfund"), informe del Grupo Especial adoptado el 17 de junio de 1987, e IBDD 34S/157, párrafo 5.2.9). Tailandia - Cigarrillos: después de constatar que los tipos impositivos discriminatorios previstos en la ley violarían las normas del GATT, el Grupo Especial constató también que las autoridades tailandesas tenían suficientes facultades discrecionales en materia de reglamentación para aplicar la ley de manera compatible con el GATT, y en la práctica las habían ejercido (Tailandia - Restricciones a la importación de cigarrillos e impuestos internos sobre los cigarrillos, informe del Grupo Especial adoptado el 7 de noviembre de 1990, IBDD 37S/222, párrafo 84). Estados Unidos - Tabaco: la legislación estadounidense exigía que el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos impusiera derechos de inspección "comparables" para el tabaco importado y el tabaco nacional, y el Grupo Especial consideró en primer lugar el significado de la palabra "comparable" teniendo en cuenta la condición del GATT de que esos derechos fueran "proporcionales" al costo de los servicios prestados para la inspección del tabaco importado. El Grupo Especial llegó a la conclusión de que los Estados Unidos tenían facultades discrecionales para interpretar el término "comparable" en el sentido de "proporcional" (y en la práctica lo habían hecho), esto es, que la legislación no imponía una violación (Estados Unidos - Medidas que afectan a la importación y a la venta y a la utilización en el mercado interno de tabaco, informe del Grupo Especial adoptado el 4 de octubre de 1994, IBDD 41S/140, párrafo 123).

115 Respuesta del Canadá a la pregunta 1 del Grupo Especial, dirigida a las dos partes en la primera reunión.

116 Respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 1 del Grupo Especial, dirigida a las dos partes en la primera reunión (excluidas las notas de pie de página).

117 Id.

118 Estados Unidos - Pautas para la gasolina reformulada y convencional ("Estados Unidos - Gasolina"), informe del Órgano de Apelación, WT/DS2/AB/R, adoptado el 20 de mayo de 1996, página 19.

119 (1969), 8 International Legal Materials 679.

120 Estados Unidos - Gasolina, informe del Órgano de Apelación, nota 118 de pie de página, supra, página 20 (excluida la nota de pie de página).

121 Brasil - Aeronaves, informe del Órgano de Apelación, WT/DS46/AB/R, adoptado el 20 de agosto de 1999, párrafo 157 (con cursivas en el original).

122 Los Estados Unidos afirman que "los compradores nacionales de un producto objeto de la limitación pueden comprarlo a un precio más bajo del que se habría cotizado si el mercado de ese producto no hubiese estado artificialmente limitado por el gobierno. En tal caso, los compradores nacionales del producto objeto de la limitación recibirán un beneficio en forma de un descenso de los costos de sus insumos" (Primera comunicación escrita de los Estados Unidos, párrafo 55). Los Estados Unidos, refiriéndose a la solicitud de establecimiento de un grupo especial del Canadá, sostienen que "el Canadá no afirma que una limitación de las exportaciones no pueda proporcionar un 'beneficio' en el sentido del Acuerdo SMC" (respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 1 del Grupo Especial en la primera reunión; excluida la cita). En su solicitud para el establecimiento de un grupo especial, el Canadá aduce lo siguiente: "… con arreglo al derecho estadounidense en materia de derechos compensatorios, se considera que en una limitación de las exportaciones concurre el elemento de 'contribución financiera' de la definición de 'subvención' del párrafo 1 del artículo 1 del Acuerdo SMC, lo que significa que una limitación de las exportaciones que tenga un efecto sobre los precios beneficioso para los usuarios del producto objeto de la limitación en el mercado interno de este último estará sujeto a derechos compensatorios si concurren los demás requisitos de la legislación estadounidense (concretamente, la especificidad y la existencia de daño importante)" (WT/DS194/2, sin cursivas en el original). El Canadá afirma también que "la alegación de los Estados Unidos de que una limitación de las exportaciones de piñas es el 'equivalente funcional' de ordenar a los cultivadores que vendan a la industria de los jugos de fruta por una 'remuneración inferior a la adecuada' es como decir que, si hay un efecto de precios, cabe suponer que una limitación de las exportaciones es una contribución financiera. Dicho en otros términos, es una afirmación en el sentido de que un beneficio puede 'conferir' una contribución financiera" (Declaración oral del Canadá en la primera reunión, párrafo 30, sin cursivas en el original).


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