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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS179/R
22 de diciembre de 2000

(00-5484)
  Original: inglés

ESTADOS UNIDOS - APLICACIÓN DE MEDIDAS
ANTIDUMPING A LAS CHAPAS DE ACERO
INOXIDABLE EN ROLLOS Y LAS HOJAS
Y TIRAS DE ACERO INOXIDABLE
 PROCEDENTES DE COREA



Informe del Grupo Especial


(Continuación)


3. Reclamaciones basadas en el párrafo 4 del artículo 2 ("comparación equitativa")

a) Argumentos de las partes

6.102 Corea afirma también que las medidas tomadas por el DOC con respecto a las ventas cuyo importe no se pagó eran incompatibles con la prescripción del párrafo 4 del artículo 2 relativa a la "comparación equitativa". A juicio de Corea, los ajustes hechos por el DOC con respecto a las ventas no pagadas infringían esa prescripción porque la falta de pago no es una de las "diferencias que [influyen] en la comparabilidad de los precios" por la que haya que proceder a un ajuste de conformidad con el párrafo 4 del artículo 2. Corea considera además que el trato dado por el DOC a la deuda no pagada era incompatible con la prescripción concerniente a la "comparación equitativa", porque es profundamente injusto penalizar a un exportador por un acontecimiento que no podía haber previsto y que era ajeno a su voluntad. Además, Corea considera que la inclusión en el cálculo del precio de exportación de las ventas hechas a la Compañía ABC cuyo importe no se pagó era incompatible con la prescripción relativa a la "comparación equitativa". A este respecto, Corea juzga que las ventas no pagadas en cuestión eran atípicas y que, cuando la inclusión de ventas atípicas distorsiona los resultados, su inclusión es injusta.

6.103 Los Estados Unidos consideran que sólo se puede juzgar si una comparación es "equitativa" en el sentido del párrafo 4 del artículo 2 teniendo en cuenta las prescripciones expresas de ese artículo relativas al método. El ajuste realizado por el DOC fue un ajuste permisible de conformidad con el párrafo 4 del artículo 2 por diferencias en las condiciones de venta y, por consiguiente, fue equitativo. En cuanto a la opinión de Corea de que el DOC estaba obligado a excluir las ventas no pagadas porque eran "atípicas", los Estados Unidos creen que es el párrafo 1 del artículo 2, no el párrafo 4 del artículo 2, el que trata de la cuestión de qué ventas han de utilizarse para establecer el precio de exportación y el valor normal. Así pues, el párrafo 4 del artículo 2 no requiere que se excluyan las ventas "atípicas" al determinar el precio de exportación.

b) Evaluación por el Grupo Especial

6.104 En la sección anterior del presente informe, hemos constatado que el trato dado por los Estados Unidos a la deuda incobrable en las investigaciones sobre las chapas y las hojas era incompatible con las obligaciones que les imponen la tercera frase del párrafo 4 del artículo 2 (por los ajustes que hizo por las diferencias que influían en la comparabilidad de los precios) y la cuarta frase del párrafo 4 del artículo 2 (por los ajustes que hizo para reconstruir un precio de exportación). Observamos que "Un grupo especial sólo necesita tratar las alegaciones que se deben abordar para resolver el asunto debatido en la diferencia".113 Habiendo llegado a la conclusión de que los Estados Unidos actuaron de manera incompatible con las obligaciones específicas que les imponen las frases tercera y cuarta del párrafo 4 del artículo 2 con respecto a los ajustes, no consideramos necesario examinar las alegaciones de Corea de que el trato dado por los Estados Unidos a la deuda incobrable infringió una prescripción más general, relativa a la "comparación equitativa", establecida en el párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping .

D. PROMEDIOS MÚLTIPLES

1. Antecedentes fácticos

6.105 Las reclamaciones que se estudian en esta sección del presente informe se refieren a la división del período objeto de la investigación, en dos subperíodos, para obtener unos promedios a los efectos de calcular el margen global de dumping en las investigaciones sobre las chapas y las hojas, a fin de tener en cuenta la considerable devaluación del won coreano producida en noviembre y diciembre de 1997. En las determinaciones preliminares formuladas en ambas investigaciones, el DOC utilizó un único período, que abarcaba la totalidad del período objeto de la investigación, para obtener unos promedios con objeto de calcular el margen de dumping. En cambio, en las determinaciones definitivas el DOC dividió el período objeto de la investigación en dos subperíodos, uno anterior a la devaluación y otro posterior a la devaluación. El DOC calculó un margen medio ponderado de dumping para cada subperíodo. Al combinar los márgenes de dumping calculados para los subperíodos a fin de determinar un margen global de dumping para la totalidad del período objeto de la investigación, el DOC trató los subperíodos en los que el precio de exportación medio era superior al valor normal medio como subperíodos de dumping nulo.

2. Reclamación basada en el párrafo 4.2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping

a) Argumentos de las partes

6.106 Corea afirma que el párrafo 4.2 del artículo 2 prohíbe la comparación de promedios múltiples con promedios múltiples. Corea sostiene que el párrafo 4.2 del artículo 2 obliga a un Miembro a: i) bien calcular un único valor normal medio ponderado con un único precio de exportación medio ponderado, ii) bien comparar diferentes transacciones realizadas en el mercado interior con diferentes transacciones de exportación. Corea considera que esta conclusión resulta obligada por la referencia que se hace en el párrafo 4.2 del artículo 2 a "un promedio ponderado", es decir, un solo promedio, no dos promedios. Confirma esto la referencia que se hace en el párrafo 4.2 del artículo 2 a "todas las transacciones de exportación comparables", ya que si se tienen en cuenta todos los datos no se puede obtener más que un solo promedio. En estas investigaciones, el DOC actuó de forma incompatible con el párrafo 4.2 del artículo 2 porque no comparó un único valor normal medio ponderado con un único precio de exportación medio ponderado, sino que dividió el período objeto de la investigación en subperíodos y calculó un margen de dumping distinto para cada subperíodo.

6.107 Los Estados Unidos responden que, aunque el párrafo 4.2 del artículo 2 dispone que los márgenes de dumping han de basarse en la comparación de un promedio de los precios utilizados para calcular el valor normal con un promedio de los precios aplicados en las transacciones de exportación, las transacciones incluidas en esos promedios han de ser "comparables". La razón de esta limitación es que, si se incluyen en el cálculo de los promedios que hay que comparar unas ventas que no son comparables, se puede obtener un margen de dumping basado en factores no relacionados con el dumping. Los Estados Unidos señalan que el párrafo 4.2 del artículo 2 está supeditado a lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 2, que exige que el valor normal y el precio de exportación se comparen "en el mismo nivel comercial […] y sobre la base de ventas efectuadas en fechas lo más próximas posible" y que se tengan en cuenta, entre otras cosas, las diferencias en las características físicas. Así pues, un Miembro puede calcular promedios múltiples para asegurarse de que las comparaciones no quedan distorsionadas por haberse obtenido el promedio de transacciones no comparables, tales como las transacciones que entrañan modelos diferentes o se realizan en niveles comerciales diferentes.

6.108 Los Estados Unidos consideran que la conclusión del DOC de que el derrumbamiento del won hizo que las transacciones efectuadas antes y después de la devaluación no fuesen "comparables" es una interpretación admisible de ese término, tal como se utiliza en el párrafo 4.2 del artículo 2. Al disponer que las comparaciones se harán "sobre la base de ventas efectuadas en fechas lo más próximas posible", el párrafo 4 del artículo 2 reconoce que el tiempo es un aspecto fundamental de la comparabilidad. De hecho, sería admisible interpretar el párrafo 4.2 del artículo 2 en el sentido de que expresa una preferencia por los promedios diarios, enfoque que sería similar al método transacción por transacción aprobado por el párrafo 4.2 del artículo 2. A falta de pruebas en contrario, el DOC presume que las ventas hechas dentro de un plazo de un año están suficientemente cerca en el tiempo como para cumplir la prescripción del párrafo 4 del artículo 2 de que las ventas se hayan efectuado en fechas "lo más próximas posible". No obstante, cuando los hechos indiquen que los cambios ocurridos dentro de ese año pueden influir en la comparabilidad, el DOC dividirá el período objeto de la investigación en subperíodos. Como los valores en dólares de las ventas efectuadas en el mercado interior antes de la devaluación y después de la devaluación eran muy diferentes, el DOC determinó, de manera admisible, que las ventas hechas antes y después de la devaluación no eran comparables y que, por consiguiente, procedía dividir el período objeto de la investigación en subperíodos y calcular un margen de dumping para cada uno de tales subperíodos.

6.109 Corea rechaza la opinión de los Estados Unidos de que la depreciación de la moneda de Corea hizo que las ventas efectuadas antes y después de la devaluación no fuesen comparables y que, por lo tanto, fuese procedente utilizar promedios múltiples. Corea considera que las limitaciones sustantivas establecidas en el Acuerdo Antidumping a las transacciones que pueden compararse definen las transacciones que son "comparables". Ahora bien, en el Acuerdo Antidumping no hay ninguna disposición que limite a causa de las fluctuaciones de los tipos de cambio las transacciones que pueden incluirse en las comparaciones. El párrafo 4.1 del artículo 2 trata de los tipos de cambio, pero no establece un límite dentro del cual los tipos de cambio sean comparables. La norma del párrafo 4 del artículo 2 en el sentido de que las comparaciones se hagan "sobre la base de ventas efectuadas en fechas lo más próximas posible" tampoco justifica que se calculen promedios múltiples en caso de fluctuaciones de los tipos de cambio. Corea estima, que en el caso de las comparaciones entre promedios, esa disposición exige solamente que en cada mercado las ventas se hayan hecho, en general, al mismo tiempo para que se consideren comparables.

b) Evaluación por el Grupo Especial

i) ¿Prohibe el párrafo 4.2 del artículo 2 los promedios múltiples?

6.110 La primera reclamación de Corea sobre la utilización de promedios múltiples por el DOC se basa en el párrafo 4.2 del Acuerdo Antidumping . El párrafo 4.2 del artículo 2 dispone lo siguiente:

"A reserva de las disposiciones del párrafo 4 que rigen la comparación equitativa, la existencia de márgenes de dumping durante la etapa de investigación se establecerá normalmente sobre la base de una comparación entre un promedio ponderado del valor normal y un promedio ponderado de los precios de todas las transacciones de exportación comparables o mediante una comparación entre el valor normal y los precios de exportación transacción por transacción. Un valor normal establecido sobre la base del promedio ponderado podrá compararse con los precios de transacciones de exportación individuales si las autoridades constatan una pauta de precios de exportación significativamente diferentes según los distintos compradores, regiones o períodos, y si se presenta una explicación de porqué esas diferencias no pueden ser tomadas debidamente en cuenta mediante una comparación entre promedios ponderados o transacción por transacción."

6.111 Al considerar esta reclamación, dejamos sentado ante todo que no creemos que el párrafo 4.2 del artículo 2 prohíba la utilización de promedios múltiples per se, como se podría entender que se desprende de la primera comunicación de Corea. Por el contrario, el párrafo 4.2 del artículo 2 dispone que la existencia de dumping se establecerá normalmente "sobre la base de una comparación entre un promedio ponderado del valor normal y un promedio ponderado de los precios de todas las transacciones de exportación comparables" (sin cursivas en el original). La inclusión del término "comparables" es, en nuestra opinión, sumamente significativa, ya que esa palabra, en su sentido corriente, indica que un valor normal medio ponderado no ha de compararse con un precio de exportación medio ponderado que incluya transacciones de exportación no comparables.114 De esta conclusión se desprende que un Miembro no está obligado a comparar un único valor normal medio ponderado con un único precio de exportación medio ponderado en los casos en que ciertas transacciones de exportación no sean comparables con las transacciones que constituyen la base del cálculo del valor normal.

6.112 Recordamos la opinión de Corea de que la referencia en singular a "un promedio ponderado del valor normal" significa que está prohibido utilizar promedios múltiples. Sin embargo, a nuestro juicio, la referencia que se hace en singular a "un promedio ponderado del valor normal" significa simplemente que tiene que haber un único valor normal medio ponderado y un único precio de exportación medio ponderado con respecto a transacciones comparables. No significa que un Miembro esté obligado a comparar un único valor normal medio ponderado con un único precio de exportación medio ponderado cuando algunas de las transacciones de exportación no son comparables con las transacciones que representan la base del valor normal.

6.113 El examen del contexto de la disposición en cuestión y de su objeto y su fin corrobora, a nuestro juicio, la conclusión que antecede. La frase inicial del párrafo 4 del artículo 2 dice que "Se realizará una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal". Sea cual fuere la relación entre, por una parte, las palabras de la frase inicial relativas a la comparación equitativa y, por otra, las prescripciones específicas del párrafo 4 del artículo 2 (cuestión controvertida entre las partes)115, nos parece evidente que las disposiciones del párrafo 4.2 del artículo 2 han de interpretarse teniendo presente ese principio básico. De hecho, las disposiciones del propio párrafo 4.2 del artículo 2 se entienden "A reserva de las disposiciones del párrafo 4 que rigen la comparación equitativa". Una interpretación del párrafo 4.2 del artículo 2 que obligase a un Miembro a comparar transacciones que no fueran comparables sería contraria a ese principio básico.

6.114 En consecuencia, llegamos a la conclusión -y en fases posteriores de esta diferencia las partes convinieron en ello116 - de que el párrafo 4.2 del artículo 2 no impide la utilización de promedios múltiples per se. Antes bien, el párrafo 4.2 del artículo 2 exige que un Miembro compare un único valor normal medio ponderado con un único precio de exportación medio ponderado con respecto a todas las transacciones comparables. No obstante, un Miembro puede utilizar promedios múltiples cuando ha determinado que hay que tener en cuenta transacciones no comparables.

ii) ¿Fue admisible en estas investigaciones la utilización de promedios múltiples?

6.115 Habiendo establecido que la utilización de promedios múltiples es admisible cuando las transacciones no son "comparables", queda por resolver la cuestión de si el DOC actuó correctamente al determinar en estas investigaciones que era procedente utilizar promedios múltiples. Al considerar esta cuestión, tenemos primero que examinar la explicación dada por el DOC, en estas dos investigaciones, de su decisión de dividir el período objeto de la investigación en dos subperíodos.

6.116 En la determinación final sobre las chapas, el DOC explicó como sigue su decisión de dividir el período objeto de la investigación en dos subperíodos:

"Estamos de acuerdo con los solicitantes en que se deben utilizar períodos distintos para el cálculo de los promedios. De conformidad con el artículo 777 A d) 1) A) de la Ley, el Departamento tiene amplias facultades discrecionales para calcular los precios medios utilizados para determinar si se han hecho ventas a un precio inferior al justo valor. Más específicamente, con arreglo al 19 CFR 351.414 d) 3), el Departamento puede utilizar, para el cálculo de los promedios, períodos inferiores al período objeto de la investigación cuando el valor normal, el precio de exportación o el precio de exportación reconstruido varíen considerablemente en el curso del período objeto de la investigación. En el asunto que se examina, el valor normal (en dólares) durante los dos últimos meses del período objeto de la investigación difiere considerablemente del valor normal en momentos anteriores del período objeto de la investigación, principalmente a causa del considerable cambio producido en el valor en dólares del won. En este caso, el cambio resultó patente por la rápida caída del valor del won que se inició en noviembre de 1997 y continuó hasta el final del período objeto de la investigación, sin una recuperación rápida apreciable. En el plazo de dos meses, el valor del won disminuyó en más de un 40 por ciento en relación con el dólar. En consecuencia, era procedente utilizar dos períodos para el cálculo de los promedios a fin de evitar la posibilidad de distorsión en el cálculo del dumping. Por otra parte, no estamos de acuerdo con la afirmación del demandado de que la utilización de períodos para el cálculo de los promedios dependa de que cambien las prácticas del demandado en materia de ventas. En la determinación definitiva sobre ciertas setas en conservas procedentes de Indonesia, el Departamento declaro que, 'además de los cambios en las prácticas en materia de ventas, creemos que debemos considerar otros factores, tales como las grandes fluctuaciones prolongadas de los tipos de cambio, al determinar si es procedente utilizar más de un período para el cálculo de los promedios'. Véase el Notice of Final Determination of Sales at Less than Fair Value: Preserved Mushrooms from Indonesia, 63 FR 72268, 72272 (31 de diciembre de 1998). En consecuencia, a los efectos de la determinación definitiva hemos utilizado dos períodos para el cálculo de los promedios: de enero a octubre y de noviembre a diciembre de 1997."117 (Sin cursivas en el original.)

6.117 La determinación definitiva sobre las hojas contiene una explicación de la determinación del DOC que era muy próxima a la explicación dada acerca de la determinación definitiva sobre las hojas. El DOC constató lo siguiente:

"De conformidad con el artículo 777 A d) 1) A) de la Ley, el Departamento tiene amplias facultades para seguir diversos métodos a fin de calcular los precios medios utilizados para determinar si se han hecho ventas a un precio inferior al justo valor. Más específicamente, con arreglo al 19 CFR 351.414 d) 3), el Departamento puede utilizar, para el cálculo de los promedios, períodos inferiores al período objeto de la investigación cuando el valor normal, el precio de exportación o el precio de exportación reconstruido varíen considerablemente en el curso del período objeto de la investigación. En esta investigación, durante los cinco últimos meses del período objeto de la investigación, el valor normal (en dólares) se apartó considerablemente del valor normal vigente en fechas anteriores del período objeto de la investigación, principalmente por el considerable cambio del valor intrínseco en dólares del won, que resultaba patente por la rápida caída del valor del won que se inició en noviembre de 1997 y continúo hasta diciembre de 1997. En el plazo de dos meses, el valor del won disminuyó en más de un 40 por ciento en relación con el dólar. En consecuencia, es procedente utilizar dos períodos para el cálculo de los promedios a fin de evitar la posibilidad de distorsión en el cálculo del dumping. Por otra parte, no estamos de acuerdo con la afirmación del demandado de que la utilización de períodos para el cálculo de los promedios dependa de que cambien las prácticas del demandado en materia de ventas. En la determinación definitiva sobre ciertas setas en conservas procedentes de Indonesia, el Departamento declaró que, 'además de los cambios en las prácticas en materia de ventas, creemos que debemos considerar otros factores, tales como las grandes fluctuaciones prolongadas de los tipos de cambio, al determinar si es procedente utilizar más de un período para el cálculo de los promedios'. Véase el Notice of Final Determination of Sales at Less than Fair Value: Preserved Mushrooms from Indonesia, 63 FR 72268, 72272 (31 de diciembre de 1998). En consecuencia, tanto en el caso de la POSCO como en el de la Inchon, a los efectos de la determinación definitiva hemos utilizado dos períodos para el cálculo de los promedios: de enero a octubre de 1997 y de noviembre de 1997 a marzo de 1998."118 (Sin cursivas en el original.)

6.118 De las determinaciones formuladas por el DOC en estas investigaciones resulta evidente que la decisión del DOC de dividir el período objeto de la investigación en dos subperíodos se basó en la facultad, que le concede la reglamentación, de utilizar períodos múltiples para el cálculo de los promedios en los casos en que "los valores normales, los precios de exportación o los precios de exportación reconstruidos difieran considerablemente en el curso del período objeto de la investigación".119 Además está claro que la decisión de utilizar subperíodos en estas investigaciones se basó exclusivamente en la conclusión del DOC de que el valor normal en la última parte del período objeto de la investigación, expresado en dólares, difería considerablemente del valor normal en la parte anterior del período objeto de la investigación. Por consiguiente, la cuestión que se nos plantea es si la existencia de considerables diferencias en el valor normal en el curso de una investigación es, en sí misma, base suficiente para llegar a la conclusión de que las transacciones de exportación y las transacciones en el mercado interior efectuadas en diferentes momentos del período objeto de la investigación no son comparables, por lo que la utilización de promedios múltiples es admisible de conformidad con el párrafo 4.2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping .

6.119 Los Estados Unidos no afirman, desde luego, que las diferencias de precio entre las transacciones de exportación y el valor normal sean, en sí y de por sí, diferencias que hagan que las transacciones no sean comparables en el sentido del párrafo 4.2 del artículo 2. Evidentemente, la finalidad del artículo 2 en su conjunto es establecer un método para determinar si un producto es objeto de dumping, es decir, si su precio de exportación es inferior a su valor normal. Así pues, negarse a comparar unas transacciones porque éstas se hicieron a precios diferentes equivaldría a ir en contra de la finalidad perseguida. Antes bien, los Estados Unidos afirman que la existencia de diferencias en las fechas de las ventas en el mercado interior y en el mercado de exportación hace que las transacciones no sean comparables, por lo menos en los casos en que, en el curso de la investigación, se constate que hay considerables diferencias en el valor normal, el precio de exportación o el precio de exportación reconstruido.

6.120 Al examinar esta cuestión, observamos ante todo que el término "comparable" se ha definido en el sentido de que significa "able to be compared (with)" (susceptible de ser comparado (con)).120 Ahora bien, esta definición no aclara mucho el sentido de ese término, tal como se utiliza en el artículo 2 del Acuerdo Antidumping . Así pues, nos parece útil estudiar el contexto en el que aparece esa palabra. A este respecto, estamos de acuerdo con las partes en que la forma óptima de determinar el significado del término "comparable" que se utiliza en el párrafo 4.2 del artículo 2 es examinar otras disposiciones del artículo 2 del Acuerdo Antidumping que tratan de la cuestión de la comparabilidad. Observamos además que en las frases iniciales del párrafo 4 del artículo 2 se dispone que la comparación entre el precio de exportación y el valor normal se hará "sobre la base de ventas efectuadas en fechas lo más próximas posible".121 Así pues, consideramos que está claro que la fecha de las ventas puede repercutir en la comparabilidad de las transacciones de exportación y de las transacciones efectuadas en el mercado interior.122

6.121 Sin embargo, esto no significa que, cuando se utiliza el método de comparación entre un promedio y otro, las diferentes ventas en el mercado interior y ventas de exportación que no se hagan al mismo tiempo sean necesariamente no comparables y, por consiguiente, no puedan incluirse en los promedios ponderados. Por el contrario, responde a la naturaleza misma de la comparación entre un promedio y otro que, por ejemplo, las transacciones efectuadas en el mercado de exportación al principio del período para el que se calculen los promedios se hagan en un momento diferente que las ventas efectuadas en el mercado interior al final del período para el que se calculen los promedios. Si los redactores hubieran juzgado que esa situación suscitaría necesariamente un problema de comparabilidad, es indudable que no habrían autorizado expresamente en el párrafo 4.2 del artículo 2 la utilización de promedios. Por consiguiente, consideramos que, en el contexto de las comparaciones entre un promedio ponderado y un promedio ponderado, el requisito de que se haga una comparación entre las ventas efectuadas en fechas lo más próximas posible exige, en general, que los períodos sobre los que se calculen el valor normal medio ponderado y el precio de exportación medio ponderado sean los mismos.

6.122 Los Estados Unidos argumentan, en efecto, que la prescripción del párrafo 4 del artículo 2 en el sentido de que las ventas se hayan efectuado "en fechas lo más próximas posible" implica que se debe preferir por períodos cortos, no largos, para el cálculo de los promedios.123 Sin embargo, a nuestro juicio el argumento de los Estados Unidos va demasiado lejos. Si el requisito de que se comparen ventas efectuadas "en fechas lo más próximas posible" significa que no son comparables las ventas realizadas dentro de un período de cálculo de promedios que abarque el período objeto de la investigación, cabe presumir que un Miembro estaría obligado a dividir el período objeto de la investigación en el mayor número de subperíodos posible. Ahora bien, si se interpreta el término "comparables", unido a la prescripción de que las ventas comparadas se hayan efectuado "en fechas lo más próximas posible", en el sentido de que obliga a los Miembros a realizar numerosas comparaciones entre promedios calculados para los períodos de tiempo más cortos posible, se suprimiría, de hecho, del Acuerdo la autorización dada en el párrafo 4.2 del artículo 2 para hacer comparaciones entre promedios, lo que no dejaría a los Miembros más que la segunda posibilidad, la comparación, transacción por transacción, de valores normales y precios de exportación.124

6.123 No descartamos que pueda haber circunstancias de hecho en las que sea procedente utilizar varios períodos para el cálculo de los promedios a fin de que la comparabilidad no se vea afectada por las diferencias en las fechas de las ventas dentro de los períodos elegidos para el cálculo de los promedios en el mercado interior y en el mercado de exportación. Observamos que, cuando los cambios del valor normal, del precio de exportación o del precio de exportación reconstruido en el curso del período objeto de la investigación se combinan con diferencias en las ponderaciones relativas en términos de volumen, dentro del período objeto de la investigación, las ventas en el mercado interior y las ventas en el mercado de exportación, la utilización de promedios ponderados para la totalidad del período objeto de la investigación podría indicar la existencia de un margen de dumping que no reflejase la situación en ningún momento dado dentro del período objeto de la investigación.125 En esa situación, a nuestro juicio un Miembro podría llegar correctamente a la conclusión de que las diferencias en las fechas de las ventas en el mercado interior y en el mercado de exportación crean un problema de comparabilidad que podría resolverse mediante la adopción de varios períodos para el cálculo de los promedios.126 No obstante, recordamos que esta situación surge solamente cuando se dan dos elementos: un cambio de los precios y la existencia de diferencias en las ponderaciones relativas en términos de volumen, dentro del período objeto de la investigación, las ventas en el mercado interior y las ventas en el mercado de exportación. Por consiguiente, aunque el cambio del valor normal, del precio de exportación o del precio de exportación reconstruido puede ser condición necesaria para concluir que el paso del tiempo afecta a la comparabilidad en el caso de las comparaciones entre promedios, la existencia de tal cambio no es en sí misma condición suficiente para concluir que las transacciones de exportación no son comparables al valor normal.127

6.124 Pasando al asunto que se examina, recordamos que la determinación del DOC de utilizar subperíodos en esta investigación se basó exclusivamente en su conclusión de que el valor normal en la última fase del período objeto de la investigación, expresado en dólares, difería considerablemente del valor normal en la fase anterior del período objeto de la investigación. Ni en las determinaciones del DOC ni en los memorandos sobre el análisis definitivo hay indicación alguna que lleve a pensar que la razón de la decisión del DOC de dividir el período objeto de la investigación se basó en la existencia de una diferencia en la importancia relativa que tienen en volumen dentro del período objeto de la investigación, las ventas en el mercado interior y las ventas en el mercado de exportación. A la vista del análisis que antecede, no consideramos que esto represente una determinación admisible de no comparabilidad.

6.125 En consecuencia, concluimos que la utilización de períodos múltiples para el cálculo de promedios por el DOC en estas investigaciones era incompatible con la prescripción del párrafo 4.2 del artículo 2 de que se compare "un promedio ponderado del valor normal y un promedio ponderado de los precios de todas las transacciones de exportación comparables".128

3. Reclamación basada en el párrafo 4.1 del artículo 2

a) Argumentos de las partes

6.126 Corea observa que el DOC calculó los promedios correspondientes a varios períodos para tener en cuenta la depreciación sufrida por el won coreano durante el período objeto de estas dos investigaciones. Corea sostiene, no obstante, que el párrafo 4.1 del artículo 2 es la única disposición del Acuerdo Antidumping que trata de los tipos de cambio o de la modificación admisible del método de cálculo del dumping para tener en cuenta las fluctuaciones de los tipos de cambio. En el párrafo 4.1 del artículo 2 se establecen unas normas especiales que se aplican a las situaciones en que la moneda del país exportador se ha ido apreciando. En cambio el párrafo 4.1 del artículo 2 no autoriza a introducir ningún ajuste en el cálculo del dumping para tener en cuenta la depreciación de la moneda del país exportador. En consecuencia, el método adoptado por el DOC en estas investigaciones, consistente en calcular varios promedios para tener en cuenta la depreciación del won coreano, era incompatible con la prescripción del párrafo 4.1 del artículo 2 de que no se modifiquen las comparaciones de los precios para tener en cuenta la depreciación de la moneda del país exportador.

6.127 Los Estados Unidos responden que el párrafo 4.1 del artículo 2 orienta a los Miembros en la selección de los tipos de cambio que se vayan a utilizar en las investigaciones antidumping. La cuestión planteada por Corea, aunque precipitada por la situación de la moneda, se refiere a la construcción de promedios por el DOC de conformidad con el párrafo 4.2 del artículo 2, más que a su selección de tipos de cambio de conformidad con el párrafo 4.1 del artículo 2. Por consiguiente, el párrafo 4.1 del artículo 2 no trata del problema de conversión de moneda con que se enfrentaron los Estados Unidos en estas investigaciones y no guarda relación con la cuestión planteada por Corea.

b) Evaluación por el Grupo Especial

6.128 El párrafo 4.1 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping dispone lo siguiente:

"Cuando la comparación con arreglo al párrafo 4 exija una conversión de monedas, ésta deberá efectuarse utilizando el tipo de cambio de la fecha de venta8, con la salvedad de que cuando una venta de divisas en los mercados a término esté directamente relacionada con la venta de exportación de que se trate, se utilizará el tipo de cambio de la venta a término. No se tendrán en cuenta las fluctuaciones de los tipos de cambio y, en una investigación, las autoridades concederán a los exportadores un plazo de 60 días, como mínimo, para que ajusten sus precios de exportación de manera que reflejen movimientos sostenidos de los tipos de cambio durante el período objeto de investigación."


8 Por regla general, la fecha de la venta será la del instrumento en que se establezcan las condiciones esenciales de la venta, bien sea el contrato, el pedido de compra, la confirmación del pedido, o la factura.

6.129 A nuestro juicio, el párrafo 4.1 del artículo 2 se refiere a la selección de los tipos de cambio que han de aplicarse cuando es necesario proceder a conversiones de moneda. En ese párrafo se establece una norma general -la conversión deberá efectuarse utilizando el tipo de cambio de la fecha de la venta- y una excepción a esa norma general para las ventas en los mercados a término. En el párrafo también se establecen normas especiales para el caso de fluctuaciones y de movimientos sostenidos de los tipos de cambio. Tomamos nota de la opinión de Corea de que las prescripciones de la segunda frase del párrafo 4.1 del artículo 2 exigen unos resultados específicos, en vez de describir un método para la selección de los tipos de cambio. Sin embargo, nos parece que esas normas especiales, interpretadas en su contexto, se refieren también a la selección de los tipos de cambio y no a la construcción de los promedios. Antes bien, la admisibilidad de la utilización de tipos de cambio múltiples es una cuestión de la que trata el párrafo 4.2 del artículo 2.

6.130 Incluso si el párrafo 4.1 del artículo 2 no se limitase a la cuestión de la selección de los tipos de cambio, no encontramos en ese artículo nada que prohíba a un Miembro hacer frente, mediante el cálculo de varios promedios, a la situación resultante de la depreciación de una moneda. Corea sostiene, y los Estados Unidos no lo niegan, que la disposición del párrafo 4.1 del artículo 2 que exige que los Miembros concedan a los exportadores un plazo de 60 días para que ajusten sus precios de exportación de manera que reflejen movimientos sostenidos de los tipos de cambio se aplica solamente en caso de apreciación de la moneda, y no en caso de depreciación de la moneda. Suponiendo que las partes tengan razón a este respecto, la disposición que obliga a un Miembro a tomar ciertas medidas en caso de apreciación de la moneda no significa, a nuestro juicio, que los Miembros no puedan tomar ninguna medida para hacer frente a la situación resultante de la depreciación de una moneda.129

6.131 Por las razones que anteceden, concluimos que la utilización de varios períodos para el cálculo de promedios por los Estados Unidos en estas investigaciones no era incompatible con el párrafo 4.1 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping .

4. Reclamación basada en el párrafo 4 del artículo 2 ("comparación equitativa")

a) Argumentos de las partes

6.132 Corea sostiene que, en estas investigaciones, los solicitantes estadounidenses afirmaron, en esencia, que era necesario dictar órdenes antidumping para protegerlos contra el aumento de las importaciones resultantes de la devaluación del won coreano. En estas circunstancias, un análisis imparcial de si la POSCO incurrió en un dumping causante de daño ha de centrarse en datos relativos a los precios después de la depreciación del won o, como mínimo absoluto, ha de incluir esos precios. Sin embargo, como resultado de la adopción del método de los promedios múltiples, los datos sobre los precios quedaron de hecho excluidos de las comparaciones de precios efectuadas por el DOC. En otras palabras, el método de los promedios múltiples seguido por el DOC llevó a una constatación de existencia de dumping basada solamente en las ventas anteriores a la devaluación. Ahora bien, ese método era incompatible con el análisis de la existencia de daño, en el que se constató la existencia de un daño basándose primordialmente en las importaciones posteriores a la depreciación. Así pues, el método era incompatible con la prescripción del párrafo 4 del artículo 2 relativa a la comparación equitativa.

6.133 Los Estados Unidos consideran que el argumento de Corea no tiene ninguna relación con la cuestión de si los Estados Unidos reconstruyeron correctamente unos promedios para la comparación de conformidad con el párrafo 4.2 del artículo 2, y ni siquiera con la cuestión de si los Estados Unidos hicieron una comparación equitativa de conformidad con el párrafo 4 del artículo 2. Incluso si los argumentos de Corea fueran válidos a los efectos de la cuestión de la compatibilidad de las medidas con el artículo 3 del Acuerdo Antidumping , Corea no formuló, en su solicitud de examen por un grupo especial, ninguna reclamación basada en el artículo 3. En consecuencia, esta cuestión está fuera del mandato del Grupo Especial, y hay que hacer caso omiso de ella.

b) Evaluación por el Grupo Especial

6.134 Corea sostiene que el método utilizado en estas investigaciones para calcular los promedios era incompatible con la obligación de los Estados Unidos de realizar una "comparación equitativa" porque tanto las alegaciones de la existencia de daño hechas por los solicitantes como el análisis del daño hecho por la Comisión de Comercio Internacional de los Estados Unidos se centraron en las importaciones efectuadas después de la devaluación. No podemos estar de acuerdo en ello. A nuestro juicio, la compatibilidad de una determinación de existencia de dumping con el artículo 2, incluyendo la compatibilidad con cualquier prescripción establecida en el párrafo 4 del artículo 2 sobre la "comparación equitativa", no puede depender de la forma en que se utilice esa determinación en el contexto de un análisis de la existencia de daño realizado de conformidad con el artículo 3. A este respecto, señalamos que la determinación definitiva de la existencia de daño no se formuló en estas investigaciones, al igual que en todas las actuaciones antidumping de los Estados Unidos, hasta bastante después de la fecha de la determinación definitiva de la existencia de dumping. Indudablemente, una determinación de la existencia de dumping que fuese compatible con las disposiciones del artículo 2 cuando se formuló no podía pasar a ser incompatible a causa de la manera en que se utilizó la determinación a los efectos del posterior análisis de la existencia de daño.

6.135 El argumento de Corea es, de hecho, que la utilización de promedios múltiples por el DOC encubrió el hecho de que después de la devaluación no hubo dumping, y que la determinación de la existencia de daño formulada por los Estados Unidos se basó precisamente en los daños sufridos en el período posterior a la devaluación. Sin embargo señalamos que tal situación podría surgir fácilmente siempre que una autoridad investigadora comparase un promedio con otro, independientemente de que calculase promedios múltiples, porque el método de la comparación de un promedio con otro informa sólo sobre si en general hubo dumping durante el período objeto de la investigación, no sobre si hubo dumping en un momento dado del período objeto de la investigación.130 Así pues, la cuestión planteada por Corea guarda relación, no con la compatibilidad del método de cálculo con el artículo 2, sino, más bien, con si un Miembro está de algún modo obligado con el párrafo 5 del artículo 3 a tener en cuenta las circunstancias en que se basa el margen definitivo de dumping al considerar si, "por los efectos del dumping que se mencionan en los párrafos 2 y 4, las importaciones objeto de dumping causan daño".131 Sin embargo, Corea no ha formulado en sus comunicaciones ninguna reclamación basada en el párrafo 5 del artículo 3, y tal reclamación no habría estado comprendida en nuestro mandato.132

6.136 Por las razones que anteceden, concluimos que la utilización, por los Estados Unidos, de varios períodos para el cálculo de promedios en estas investigaciones no era incompatible con la obligación de realizar una "comparación equitativa" impuesta a los Estados Unidos por la primera frase del párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping .

E. OTRAS RECLAMACIONES DE COREA

1. Reclamaciones basadas en el artículo X del GATT de 1994 y en los artículos 6 y 12 del Acuerdo Antidumping

6.137 Además de las reclamaciones que ha formulado basándose en el artículo 2 del Acuerdo Antidumping , Corea ha formulado una serie de reclamaciones basadas en el párrafo 3 a) del artículo X del GATT de 1994 y en los párrafos 1, 2 y 9 del artículo 6 y el párrafo 2 del artículo 12 del Acuerdo Antidumping . En la sección VI.A.4 del presente Informe, habiendo constatado que los Estados Unidos no actuaron de manera incompatible con las disposiciones pertinentes del párrafo 4 del artículo 2 con respecto a la "doble conversión" pretendida de ciertas ventas en el mercado interior en la investigación sobre las chapas, hemos procedido a estudiar las reclamaciones de Corea basadas en las disposiciones arriba mencionadas. En lo que se refiere a los demás aspectos de los métodos aplicados por el DOC en las investigaciones sobre las chapas y las hojas, en cambio, hemos constatado la existencia de infracciones del artículo 2 del Acuerdo Antidumping . En estas circunstancias, no consideramos necesario examinar las reclamaciones adicionales hechas por Corea basándose en las disposiciones arriba mencionadas.

2. Reclamaciones basadas en el artículo VI del GATT de 1994 y en el artículo 1 del Acuerdo Antidumping

6.138 Corea ha afirmado también que los Estados Unidos han actuado de forma incompatible con el artículo VI del GATT de 1994 y con el artículo 1 del Acuerdo Antidumping, "que sólo permiten la aplicación de medidas antidumping en las circunstancias previstas en el artículo VI del GATT de 1994 y en virtud de investigaciones iniciadas y realizadas de conformidad con las disposiciones del Acuerdo Antidumping"133 Señalamos que las reclamaciones formuladas por Corea con respecto a esos dos artículos son reclamaciones dependientes, es decir, que Corea afirma que, como se han infringido ciertas disposiciones del Acuerdo Antidumping, se han infringido en consecuencia el artículo VI del GATT de 1994 y el artículo 1 del Acuerdo Antidumping.134 A causa de la naturaleza dependiente de esas reclamaciones, no creemos que responda a ninguna finalidad útil resolver sobre ellas. En consecuencia, no consideramos necesario examinarlas.

VII. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIÓN

A. CONCLUSIONES

7.1 A la vista de las constataciones que anteceden, concluimos que, con respecto a las "ventas locales":

a) los Estados Unidos no actuaron, en la investigación sobre las chapas, de manera incompatible con las obligaciones que les imponen el párrafo 4.1 del artículo 2, la frase inicial del párrafo 4 del artículo 2 ("comparación equitativa") y el párrafo 2 del artículo 12 del Acuerdo Antidumping , ni con las obligaciones que les impone el párrafo 3 a) del artículo X del GATT de 1994;

b) los Estados Unidos no actuaron, en la investigación sobre las hojas, de manera incompatible con el párrafo 4.1 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping al realizar una conversión de monedas que no se exigía.

7.2 Concluimos además que, con respecto al trato dado a las ventas cuyo importe no se pagó, los Estados Unidos:

a) actuaron, en las investigaciones tanto sobre las chapas como sobre las hojas, de manera incompatible con las obligaciones que les impone la frase inicial del párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping , al hacer, con respecto a las ventas realizadas por conducto de importadores no vinculados, ajustes que no eran ajustes admisibles por diferencias que afectaban a la comparabilidad de los precios;

b) actuaron, en las investigaciones tanto sobre las chapas como sobre las hojas, de manera incompatible con las obligaciones que les impone la frase inicial del párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping , al hacer, con respecto a las ventas realizadas por conducto de un importador vinculado, ajustes que no eran ajustes admisibles en la reconstrucción del precio de exportación por los gastos en que se había incurrido entre la importación y la reventa.

7.3 Con respecto a los promedios múltiples, concluimos que:

a) la utilización, por los Estados Unidos, de varios períodos para el cálculo de promedios, en las investigaciones sobre las chapas y sobre las hojas era incompatible con la prescripción del párrafo 4.2 del artículo 2 en el sentido de que se compare "un promedio ponderado del valor normal y un promedio ponderado de los precios de todas las transacciones de exportación comparables";

b) la utilización, por los Estados Unidos, de varios períodos para el cálculo de promedios en las investigaciones sobre las chapas y sobre las hojas no era incompatible con el párrafo 4.1 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping ;

c) la utilización, por los Estados Unidos, de varios períodos para el cálculo de promedios en las investigaciones sobre las chapas y sobre las hojas no era incompatible con la frase inicial del párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping ("comparación equitativa").

7.4 De conformidad con el párrafo 8 del artículo 3 del ESD, en los casos de incumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de un acuerdo abarcado, se presume que la medida constituye un caso de anulación o menoscabo de ventajas dimanantes de ese acuerdo. En consecuencia, concluimos que los Estados Unidos, en la medida en que han actuado de forma incompatible con las disposiciones del Acuerdo Antidumping , han anulado o menoscabado ventajas resultantes para Corea de ese Acuerdo.

B. RECOMENDACIÓN Y SUGERENCIA

7.5 En consecuencia, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 19 del ESD, recomendamos que el Órgano de Solución de Diferencias pida que los Estados Unidos pongan en conformidad con el Acuerdo Antidumping los derechos antidumping definitivos que aplican a las importaciones de chapas y hojas de acero inoxidable procedentes de Corea.

7.6 Corea pide que el Grupo Especial sugiera, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 19 del ESD, que los Estados Unidos revoquen sus órdenes antidumping aplicables a las chapas y hojas de acero inoxidable procedentes de Corea. En apoyo de su petición, Corea señala informes anteriores de grupos especiales en los que éstos, con arreglo a los Acuerdos Antidumping de la OMC y de la Ronda de Tokio, sugirieron que se revocase una orden antidumping. Corea considera que el artículo 1 del Acuerdo Antidumping , que dispone que "Sólo se aplicarán medidas antidumping en las circunstancias previstas en el artículo VI del GATT de 1994 y en virtud de investigaciones iniciadas y realizadas de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo", excluye la posibilidad de que los Estados Unidos pongan las medidas antidumping en conformidad con el Acuerdo Antidumping sin revocarlas.

7.7 Los Estados Unidos consideran que Corea trata de convertir el mecanismo discrecional de que dispone el Grupo Especial para sugerir medios de que un Miembro aplique las recomendaciones del Grupo Especial en un dispositivo para obtener una medida correctiva específica que es incompatible con la práctica establecida del GATT y de la OMC y con el ESD. Por otra parte, es imposible que el Grupo Especial sepa si un análisis de la existencia de dumping que se ajustase a la decisión del Grupo Especial llevaría a la constatación de la existencia de un margen nulo o a un margen de minimis tal que la revocación sería necesaria para poner las medidas en conformidad con el Acuerdo Antidumping. Finalmente, los Estados Unidos consideran que la amplia interpretación dada por Corea al artículo 1 del Acuerdo Antidumping , al afirmar que ese artículo exige que se revoque la medida antidumping independientemente de la naturaleza o la magnitud de la infracción, privaría de sentido a la disposición del párrafo 1 del artículo 19 del ESD según la cual el Miembro ha de poner la medida en conformidad con el Acuerdo Antidumping .

7.8 Al examinar la petición de Corea, señalamos ante todo que el párrafo 1 del artículo 19 del ESD confiere a este Grupo Especial la clara facultad de "sugerir la forma en que el Miembro afectado podría [aplicar las recomendaciones]". Así pues, no aceptamos la afirmación de los Estados Unidos de que una sugerencia en el sentido de que un Miembro retire una medida antidumping sería incompatible con el ESD. Tampoco consideramos que tal recomendación fuera incompatible (o compatible) con la "práctica establecida" ya que, en el marco del Acuerdo Antidumping, sólo un pequeño número de grupos especiales de la OMC han tan siquiera abordado una petición de que se sugiera que se revoque una medida.135 Antes bien, consideramos que el párrafo 1 del artículo 19 del ESD autoriza al Grupo Especial a formular una sugerencia cuando lo considere apropiado, pero no lo obliga a hacerlo.

7.9 El hecho de que, conforme al párrafo 1 del artículo 19 del ESD, tengamos la facultad de sugerir que se revoque una medida antidumping no significa que hayamos de hacerlo en un asunto dado ni que debamos hacerlo en un asunto dado. Por el contrario, el Acuerdo Antidumping contiene 18 artículos distintos e innumerables obligaciones. Así pues, las infracciones del Acuerdo Antidumping pueden adoptar muchas formas diferentes y pueden tener repercusiones diferentes sobre la medida antidumping en cuestión. A nuestro juicio, es insostenible la afirmación de Corea de que el artículo 1 del artículo dispone imperativamente que cualquier infracción del Acuerdo Antidumping , independientemente de su naturaleza y de su gravedad, requiere que se revoque la medida antidumping en cuestión. Aunque no estamos de acuerdo en que tal interpretación haga nulo, en sentido jurídico estricto, el párrafo 1 del artículo 19 del ESD136, creemos que los redactores, si hubieran tenido la intención de apartarse de la norma general del párrafo 1 del artículo 19 y exigir la revocación de las medidas antidumping en todos los casos de infracción, habrían manifestado esa intención incluyendo una disposición especial o adicional sobre solución de diferencias en el artículo 17 del Acuerdo Antidumping .

7.10 Volviendo al asunto que se examina, recordamos que las reclamaciones de Corea se referían a las determinaciones formuladas por el DOC sobre el margen de dumping. Aunque hemos constatado que esas determinaciones son incompatibles con el Acuerdo Antidumping en varios aspectos, no podemos decir que el DOC, si hubiera actuado de manera compatible con el Acuerdo Antidumping , no habría constatado la existencia de dumping.137 En estas circunstancias, aunque puede haber pocas dudas de que la revocación sería uno de los medios de que los Estados Unidos aplicasen nuestra recomendación, no estamos preparados para llegar ahora a la conclusión de que sea el único medio de hacerlo. En consecuencia, rechazamos la petición de Corea de que sugiramos que los Estados Unidos revoquen las medidas antidumping en litigio en esta diferencia.138



113 Estados Unidos - Camisas y blusas, supra, página 22.

114 Observamos que la inserción del término "comparables" en el párrafo 4.2 del artículo 2 fue la única modificación introducida en ese artículo entre la fecha del proyecto de Acta Final y la fecha de adopción de su texto. Véase Proyecto de Acta final en que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, MTN.TNC/W/FA, de 20 de diciembre de 1991. Esto hace pensar que la inclusión de ese término no fue meramente fortuita, sino que reflejó un atento examen por los redactores.

115 Corea considera que la frase inicial del párrafo 4 del artículo 2 establece una prescripción concerniente a la comparación equitativa que es independiente de las demás prescripciones del párrafo 4 del artículo 2. Los Estados Unidos sostienen que, aunque la primera frase del párrafo 4 del artículo 2 establece una prescripción en el sentido de que hay que realizar una "comparación equitativa", el resto del párrafo 4 del artículo 2 define cómo se hace la comparación.

116 Véanse la Declaración oral hecha por Corea en la segunda reunión del Grupo Especial, párrafo 44, anexo 1-6 ("El párrafo 4.2 del artículo 2 no exige que se calcule un promedio para cada una de las ventas en el mercado interior y otro promedio para cada una de las ventas en el mercado de exportación, sino que establece que se calcule un único promedio para todas las transacciones comparables") y la Segunda comunicación de los Estados Unidos, párrafo 43 ("el párrafo 4.2 del artículo 2 permite claramente el cálculo de promedios múltiples cuando las transacciones no son comparables").

117 Determinación definitiva sobre las chapas, párrafo 15452, prueba documental 11 de Corea.

118 Determinación definitiva sobre las hojas, página 30676, prueba documental 24 de Corea.

119 19 CFR Section 351.414 d) 3).

120 The New Shorter Oxford English Dictionary, Oxford University Press, página 457.

121 Recordamos que Corea y los Estados Unidos han señalado otras disposiciones del artículo 2 que, a su juicio, justifican la utilización de promedios múltiples basados, por ejemplo, en las diferencias en los niveles comerciales y en las características físicas. Los Estados Unidos también afirman que es procedente utilizar promedios múltiples en el caso de las economías hiperinflacionarias. Estas otras formas de utilización de promedios múltiples no están en litigio en esta diferencia.

122 Como argumento adicional basado en el contexto, Corea afirma que no se puede considerar que la devaluación afecte a la comparabilidad porque en el Acuerdo Antidumping no hay ninguna disposición que diga que las ventas efectuadas a un tipo de cambio no pueden compararse con las ventas hechas a otro tipo de cambio. Antes bien, la única disposición del Acuerdo Antidumping que trata de los tipos de cambio es el párrafo 4.1 del artículo 2, que los Estados Unidos reconocen que no establece un límite a las ventas que pueden considerarse comparables. Sin embargo, no atribuimos ningún valor al argumento aducido por Corea a este respecto. A nuestro juicio, fuera de una situación inusitada en la que haya tipos de cambio múltiples, en un momento dado sólo habrá un tipo de cambio. Por consiguiente, los problemas de comparabilidad no guardan relación con los tipos de cambio per se, sino con las diferencias en las fechas de las ventas. En consecuencia, nos centramos en este problema.

123 Los Estados Unidos llegan a afirmar que el Acuerdo Antidumping podría interpretarse en el sentido de que expresa una preferencia por el cálculo de promedios diarios. Segunda comunicación de los Estados Unidos, párrafo 47, anexo 2-5.

124 El argumento de los Estados Unidos parece basarse en su opinión de que la comparación óptima para medir el dumping es la comparación entre transacciones, y que las comparaciones entre promedios son una segunda solución óptima que está autorizada a causa de los problemas prácticos que plantea el método de la comparación entre transacciones. Véase la respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 2 hecha por el Grupo Especial en la segunda reunión del Grupo Especial con las partes. Sin embargo, en el texto no encontramos ninguna base válida para llegar a tal conclusión. Por el contrario, en el Acuerdo se establecen dos posibilidades en cuanto al método de comparación -comparación entre promedios y comparación entre transacciones- y no se expresa preferencia por ninguna de ellas.

125 Un ejemplo particularmente notable de esta situación sería el caso de que, durante una parte considerable del período objeto de la investigación, no hubiera ninguna venta en uno de los dos mercados.

126 La combinación de estos dos factores podría incluso llevar a una situación en la que, aunque en un momento dado del período objeto de la investigación el exportador estuviera cobrando un precio idéntico (después de hacer todos los ajustes apropiados), se pudiera constatar que hay un margen de dumping. Por ejemplo, supongamos que durante el período objeto de la investigación hubiera dos ventas en el mercado interior (VMI-1 y VMI-2) y dos ventas de exportación (VE-1 y VE-2). La VMI-1 y la VE-1 se realizaron el día 1, y ambas se hicieron al precio de 10 dólares. La VMI-2 y la VE-2 se efectuaron el día 90, y ambas se hicieron al precio de 15 dólares. Así pues, ninguna de esas transacciones de exportación fue objeto de dumping, en comparación con las transacciones efectuadas simultáneamente en el mercado interior. Si todas esas ventas tuvieron el mismo volumen, la comparación entre un promedio ponderado y un promedio ponderado tampoco demostraría la existencia de dumping. Supongamos ahora que la VMI-1 y la VE-2 tuvieron un volumen de 10 unidades, mientras que la VMI-2 y la VE-1 tuvieron un volumen de 20 unidades. En este caso, el valor normal medio ponderado sería (10 unidades x 10 dólares/unidad) + (20 unidades x 15 dólares/unidad) = 400 dólares/30 unidades = 13,33 dólares/unidad. El precio de exportación medio ponderado sería (20 unidades x 10 dólares/unidad) + (10 unidades x 15 dólares/unidad) = 350 dólares/30 unidades = 11,27 dólares/unidad. Así pues, el margen medio ponderado de dumping sería de 18 por ciento.

127 Como explicó Corea, "Mientras las ventas en ambos mercados estén distribuidas de manera similar en todo el período, el cálculo de los promedios llevará a unas ventas medias en el mercado interior y a unas ventas medias de exportación efectuadas, por término medio, al mismo tiempo. Así pues, en el proceso de cálculo de los promedios se tiene necesariamente en cuenta la prescripción del párrafo 4 del artículo 2 relativa al tiempo (a menos que las ventas efectuadas en los dos mercados se ponderen de forma desproporcionada en diferentes partes del período en cuestión)". Declaración oral hecha por Corea en la segunda reunión del Grupo Especial, párrafo 58, anexo 1-6.

128 En el curso de esta diferencia, Corea rechazó también el método utilizado por los Estados Unidos para obtener un único margen de dumping sobre la base de los cálculos hechos para cada subperíodo. A juicio de Corea, "la división del período, el cálculo de promedios independientes para los subperíodos, la reducción a cero de los promedios negativos y la combinación de los promedios independientes en un margen de dumping global formaban parte de una metodología única" descrita en la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por Corea y, por consiguiente, estaban dentro de nuestro mandato. En opinión de los Estados Unidos, el método impugnado por Corea se limitaba a la división del período objeto de la investigación en dos subperíodos y al cálculo de unos valores normales medios ponderados distintos para cada subperíodo. Véanse las respuestas de Corea y de los Estados Unidos a las preguntas hechas por el Grupo Especial en la segunda reunión del Grupo Especial, pregunta 1 sobre los promedios múltiples, anexos 1-7 y 2-7. No obstante, Corea indicó también que, si el Grupo Especial constata que no procedía que los Estados Unidos dividieran la investigación en varios períodos, […] la reducción a cero simplemente desaparece de este asunto. Ibid. Como hemos formulado esa constatación, no necesitamos ocuparnos más de esta cuestión.

129 La disposición en la que se basa Corea son las palabras del párrafo 4.1 del artículo 2 en las que se declara que "en una investigación, las autoridades concederán a los exportadores un plazo de 60 días, como mínimo, para que ajusten sus precios de exportación de manera que reflejen movimientos sostenidos de los tipos de cambio durante el período objeto de investigación". Corea nos está pidiendo, de hecho, que interpretemos esa disposición en el sentido de que además dice que "en una investigación, las autoridades no tomarán ninguna medida para hacer frente a la depreciación de una moneda". No creemos que en el texto haya ninguna base que implique la inclusión de tal norma adicional en el párrafo 4.1 del artículo 2.

130 Por lo demás, incluso en los casos en que se utiliza el método de la comparación de una transacción con otra, el margen definitivo de dumping calculado para un exportador dado no informará sobre si en un momento dado del período objeto de la investigación se hicieron ventas con dumping.

131 Evidentemente, no estamos expresando aquí ninguna opinión sobre la interpretación correcta del párrafo 5 del artículo 3. No obstante, señalamos de paso que la utilización de varios períodos para el cálculo de promedios en estas investigaciones habría facilitado, en vez de haber entorpecido, cualquier análisis de esa índole, al proporcionar información sobre la existencia de dumping tanto antes como después de la devaluación.

132 En ninguna parte de la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por Corea se menciona el artículo 3. Véase WT/DS179/3. Esta bien establecido que la identificación de la disposición pertinente de un tratado es un "requisito previo mínimo", de conformidad con el párrafo 2 del artículo 6 del ESD. Véase CE - Bananos, supra, párrafo 6.84.

133 Primera comunicación de Corea, párrafo 5.7, último apartado, anexo 1-1.

134 La única excepción se refiere a la reclamación de Corea por infracción del párrafo 1 del artículo VI con respecto a los ajustes que se han de hacer por las diferencias que afectan a la comparabilidad de los precios. Sin embargo, Corea no indicó ninguna base que permitiese llegar a la conclusión de que, a este respecto, el párrafo 1 del artículo VI impone obligaciones que vayan más allá que las impuestas por el párrafo 4.1 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping.

135 Compárese Guatemala - Investigación antidumping sobre el cemento Portland procedente de México, informe del Grupo Especial, WT/DS60/R, párrafo 8.6, revocado por otras razones, WT/DS60/AB/R, y Guatemala - Medida antidumping definitiva aplicada al cemento Portland gris procedente de México, WT/DS156/R, párrafo 9.6, adoptado el 17 de noviembre de 2000 (los Grupos Especiales sugieren la revocación porque la iniciación de las actuaciones fue incompatible con las normas de la OMC), con Estados Unidos - Imposición de derechos antidumping a los semiconductores para memorias dinámicas de acceso aleatorio (DRAM) de un megabit como mínimo procedentes de Corea, WT/DS99/R, párrafo 7.4, adoptado el 19 de marzo de 1999 (la petición de que se sugiriera que se revocasen las medidas en cuestión fue rechazada "habida cuenta de la serie de formas en que [el demandado podría] aplicar adecuadamente" la recomendación).

136 Entre otras cosas porque, evidentemente, el párrafo 1 del artículo 19 continuaría aplicándose en los litigios relativos a medidas distintas de las medidas antidumping.

137 Tampoco sería procedente que el Grupo Especial tratase de calcular de nuevo el margen mismo, a la vista de sus conclusiones.

138 Véase Estados Unidos - Imposición de derechos antidumping a las importaciones de salmón del Atlántico, fresco y refrigerado, procedentes de Noruega, ADP/87, informe adoptado el 27 de abril de 1994, párrafo 596 (el Grupo Especial, de conformidad con el Código Antidumping de la Ronda de Tokio, se negó a recomendar que se revocasen las medidas en cuestión porque "No podía darse por supuesto que una metodología de cálculo de los márgenes de dumping que fuera compatible con las conclusiones del Grupo Especial relativas a estos aspectos daría lugar necesariamente a una determinación de inexistencia de dumping […]).


Continuación: ANEXO 1-1

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