ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO
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WT/DS179/R
22 de diciembre de 2000
(00-5484) |
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Original: inglés |
ESTADOS UNIDOS - APLICACIÓN DE MEDIDAS
ANTIDUMPING A LAS CHAPAS DE ACERO
INOXIDABLE EN ROLLOS Y LAS HOJAS
Y TIRAS DE ACERO INOXIDABLE
PROCEDENTES DE COREA
Informe del Grupo Especial
(Continuación)
3. Reclamaciones basadas en el párrafo
4 del artículo 2 ("comparación equitativa")
a) Argumentos de las partes
6.102 Corea afirma también que las medidas tomadas por el DOC con respecto a las
ventas cuyo importe no se pagó eran incompatibles con la prescripción del
párrafo 4 del artículo 2 relativa a la "comparación equitativa". A juicio de
Corea, los ajustes hechos por el DOC con respecto a las ventas no pagadas
infringían esa prescripción porque la falta de pago no es una de las
"diferencias que [influyen] en la comparabilidad de los precios" por la que haya
que proceder a un ajuste de conformidad con el párrafo 4 del artículo 2. Corea
considera además que el trato dado por el DOC a la deuda no pagada era
incompatible con la prescripción concerniente a la "comparación equitativa",
porque es profundamente injusto penalizar a un exportador por un acontecimiento
que no podía haber previsto y que era ajeno a su voluntad. Además, Corea
considera que la inclusión en el cálculo del precio de exportación de las ventas
hechas a la Compañía ABC cuyo importe no se pagó era incompatible con la
prescripción relativa a la "comparación equitativa". A este respecto, Corea
juzga que las ventas no pagadas en cuestión eran atípicas y que, cuando la
inclusión de ventas atípicas distorsiona los resultados, su inclusión es
injusta.
6.103 Los Estados Unidos consideran que sólo se puede juzgar si una comparación
es "equitativa" en el sentido del párrafo 4 del artículo 2 teniendo en cuenta
las prescripciones expresas de ese artículo relativas al método. El ajuste
realizado por el DOC fue un ajuste permisible de conformidad con el párrafo 4
del artículo 2 por diferencias en las condiciones de venta y, por consiguiente,
fue equitativo. En cuanto a la opinión de Corea de que el DOC estaba obligado a
excluir las ventas no pagadas porque eran "atípicas", los Estados Unidos creen
que es el párrafo 1 del artículo 2, no el párrafo 4 del artículo 2, el que trata
de la cuestión de qué ventas han de utilizarse para establecer el precio de
exportación y el valor normal. Así pues, el párrafo 4 del artículo 2 no requiere
que se excluyan las ventas "atípicas" al determinar el precio de exportación.
b) Evaluación por el Grupo Especial
6.104 En la sección anterior del presente informe, hemos constatado que el trato
dado por los Estados Unidos a la deuda incobrable en las investigaciones sobre
las chapas y las hojas era incompatible con las obligaciones que les imponen la
tercera frase del párrafo 4 del artículo 2 (por los ajustes que hizo por las
diferencias que influían en la comparabilidad de los precios) y la cuarta frase
del párrafo 4 del artículo 2 (por los ajustes que hizo para reconstruir un
precio de exportación). Observamos que "Un grupo especial sólo necesita tratar
las alegaciones que se deben abordar para resolver el asunto debatido en la
diferencia".113 Habiendo llegado a la conclusión de que los Estados Unidos actuaron
de manera incompatible con las obligaciones específicas que les imponen las
frases tercera y cuarta del párrafo 4 del artículo 2 con respecto a los ajustes,
no consideramos necesario examinar las alegaciones de Corea de que el trato dado
por los Estados Unidos a la deuda incobrable infringió una prescripción más
general, relativa a la "comparación equitativa", establecida en el párrafo 4 del
artículo 2 del Acuerdo Antidumping .
D. PROMEDIOS MÚLTIPLES
1. Antecedentes fácticos
6.105 Las reclamaciones que se estudian en esta sección del presente informe se
refieren a la división del período objeto de la investigación, en dos
subperíodos, para obtener unos promedios a los efectos de calcular el margen
global de dumping en las investigaciones sobre las chapas y las hojas, a fin de
tener en cuenta la considerable devaluación del won coreano producida en
noviembre y diciembre de 1997. En las determinaciones preliminares formuladas en
ambas investigaciones, el DOC utilizó un único período, que abarcaba la
totalidad del período objeto de la investigación, para obtener unos promedios
con objeto de calcular el margen de dumping. En cambio, en las determinaciones
definitivas el DOC dividió el período objeto de la investigación en dos
subperíodos, uno anterior a la devaluación y otro posterior a la devaluación. El
DOC calculó un margen medio ponderado de dumping para cada subperíodo. Al
combinar los márgenes de dumping calculados para los subperíodos a fin de
determinar un margen global de dumping para la totalidad del período objeto de
la investigación, el DOC trató los subperíodos en los que el precio de
exportación medio era superior al valor normal medio como subperíodos de dumping
nulo.
2. Reclamación basada en el párrafo 4.2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping
a) Argumentos de las partes
6.106 Corea afirma que el párrafo 4.2 del artículo 2 prohíbe la comparación de
promedios múltiples con promedios múltiples. Corea sostiene que el párrafo 4.2
del artículo 2 obliga a un Miembro a: i) bien calcular un único valor normal
medio ponderado con un único precio de exportación medio ponderado, ii) bien
comparar diferentes transacciones realizadas en el mercado interior con
diferentes transacciones de exportación. Corea considera que esta conclusión
resulta obligada por la referencia que se hace en el párrafo 4.2 del artículo 2
a "un promedio ponderado", es decir, un solo promedio, no dos promedios.
Confirma esto la referencia que se hace en el párrafo 4.2 del artículo 2 a
"todas las transacciones de exportación comparables", ya que si se tienen en
cuenta todos los datos no se puede obtener más que un solo promedio. En estas
investigaciones, el DOC actuó de forma incompatible con el párrafo 4.2 del
artículo 2 porque no comparó un único valor normal medio ponderado con un único
precio de exportación medio ponderado, sino que dividió el período objeto de la
investigación en subperíodos y calculó un margen de dumping distinto para cada
subperíodo.
6.107 Los Estados Unidos responden que, aunque el párrafo 4.2 del artículo 2
dispone que los márgenes de dumping han de basarse en la comparación de un
promedio de los precios utilizados para calcular el valor normal con un promedio
de los precios aplicados en las transacciones de exportación, las transacciones
incluidas en esos promedios han de ser "comparables". La razón de esta
limitación es que, si se incluyen en el cálculo de los promedios que hay que
comparar unas ventas que no son comparables, se puede obtener un margen de
dumping basado en factores no relacionados con el dumping. Los Estados Unidos
señalan que el párrafo 4.2 del artículo 2 está supeditado a lo dispuesto en el
párrafo 4 del artículo 2, que exige que el valor normal y el precio de
exportación se comparen "en el mismo nivel comercial […] y sobre la base de
ventas efectuadas en fechas lo más próximas posible" y que se tengan en cuenta,
entre otras cosas, las diferencias en las características físicas. Así pues, un
Miembro puede calcular promedios múltiples para asegurarse de que las
comparaciones no quedan distorsionadas por haberse obtenido el promedio de
transacciones no comparables, tales como las transacciones que entrañan modelos
diferentes o se realizan en niveles comerciales diferentes.
6.108 Los Estados Unidos consideran que la conclusión del DOC de que el
derrumbamiento del won hizo que las transacciones efectuadas antes y después de
la devaluación no fuesen "comparables" es una interpretación admisible de ese
término, tal como se utiliza en el párrafo 4.2 del artículo 2. Al disponer que
las comparaciones se harán "sobre la base de ventas efectuadas en fechas lo más
próximas posible", el párrafo 4 del artículo 2 reconoce que el tiempo es un
aspecto fundamental de la comparabilidad. De hecho, sería admisible interpretar
el párrafo 4.2 del artículo 2 en el sentido de que expresa una preferencia por
los promedios diarios, enfoque que sería similar al método transacción por
transacción aprobado por el párrafo 4.2 del artículo 2. A falta de pruebas en
contrario, el DOC presume que las ventas hechas dentro de un plazo de un año
están suficientemente cerca en el tiempo como para cumplir la prescripción del
párrafo 4 del artículo 2 de que las ventas se hayan efectuado en fechas "lo más
próximas posible". No obstante, cuando los hechos indiquen que los cambios
ocurridos dentro de ese año pueden influir en la comparabilidad, el DOC dividirá
el período objeto de la investigación en subperíodos. Como los valores en
dólares de las ventas efectuadas en el mercado interior antes de la devaluación
y después de la devaluación eran muy diferentes, el DOC determinó, de manera
admisible, que las ventas hechas antes y después de la devaluación no eran
comparables y que, por consiguiente, procedía dividir el período objeto de la
investigación en subperíodos y calcular un margen de dumping para cada uno de
tales subperíodos.
6.109 Corea rechaza la opinión de los Estados Unidos de que la depreciación de
la moneda de Corea hizo que las ventas efectuadas antes y después de la
devaluación no fuesen comparables y que, por lo tanto, fuese procedente utilizar
promedios múltiples. Corea considera que las limitaciones sustantivas
establecidas en el Acuerdo Antidumping a las transacciones que pueden compararse
definen las transacciones que son "comparables". Ahora bien, en el Acuerdo
Antidumping no hay ninguna disposición que limite a causa de las fluctuaciones
de los tipos de cambio las transacciones que pueden incluirse en las
comparaciones. El párrafo 4.1 del artículo 2 trata de los tipos de cambio, pero
no establece un límite dentro del cual los tipos de cambio sean comparables. La
norma del párrafo 4 del artículo 2 en el sentido de que las comparaciones se
hagan "sobre la base de ventas efectuadas en fechas lo más próximas posible"
tampoco justifica que se calculen promedios múltiples en caso de fluctuaciones
de los tipos de cambio. Corea estima, que en el caso de las comparaciones entre
promedios, esa disposición exige solamente que en cada mercado las ventas se
hayan hecho, en general, al mismo tiempo para que se consideren comparables.
b) Evaluación por el Grupo Especial
i) ¿Prohibe el párrafo 4.2 del artículo 2 los promedios múltiples?
6.110 La primera reclamación de Corea sobre la utilización de promedios
múltiples por el DOC se basa en el párrafo 4.2 del Acuerdo Antidumping . El
párrafo 4.2 del artículo 2 dispone lo siguiente:
"A reserva de las disposiciones del párrafo 4 que rigen la comparación
equitativa, la existencia de márgenes de dumping durante la etapa de
investigación se establecerá normalmente sobre la base de una comparación entre
un promedio ponderado del valor normal y un promedio ponderado de los precios de
todas las transacciones de exportación comparables o mediante una comparación
entre el valor normal y los precios de exportación transacción por transacción.
Un valor normal establecido sobre la base del promedio ponderado podrá
compararse con los precios de transacciones de exportación individuales si las
autoridades constatan una pauta de precios de exportación significativamente
diferentes según los distintos compradores, regiones o períodos, y si se
presenta una explicación de porqué esas diferencias no pueden ser tomadas
debidamente en cuenta mediante una comparación entre promedios ponderados o
transacción por transacción."
6.111 Al considerar esta reclamación, dejamos sentado ante todo que no creemos
que el párrafo 4.2 del artículo 2 prohíba la utilización de promedios múltiples
per se, como se podría entender que se desprende de la primera comunicación de
Corea. Por el contrario, el párrafo 4.2 del artículo 2 dispone que la existencia
de dumping se establecerá normalmente "sobre la base de una comparación entre un
promedio ponderado del valor normal y un promedio ponderado de los precios de
todas las transacciones de exportación comparables" (sin cursivas en el
original). La inclusión del término "comparables" es, en nuestra opinión,
sumamente significativa, ya que esa palabra, en su sentido corriente, indica que
un valor normal medio ponderado no ha de compararse con un precio de exportación
medio ponderado que incluya transacciones de exportación no comparables.114 De esta
conclusión se desprende que un Miembro no está obligado a comparar un único
valor normal medio ponderado con un único precio de exportación medio ponderado
en los casos en que ciertas transacciones de exportación no sean comparables con
las transacciones que constituyen la base del cálculo del valor normal.
6.112 Recordamos la opinión de Corea de que la referencia en singular a "un
promedio ponderado del valor normal" significa que está prohibido utilizar
promedios múltiples. Sin embargo, a nuestro juicio, la referencia que se hace en
singular a "un promedio ponderado del valor normal" significa simplemente que
tiene que haber un único valor normal medio ponderado y un único precio de
exportación medio ponderado con respecto a transacciones comparables. No
significa que un Miembro esté obligado a comparar un único valor normal medio
ponderado con un único precio de exportación medio ponderado cuando algunas de
las transacciones de exportación no son comparables con las transacciones que
representan la base del valor normal.
6.113 El examen del contexto de la disposición en cuestión y de su objeto y su
fin corrobora, a nuestro juicio, la conclusión que antecede. La frase inicial
del párrafo 4 del artículo 2 dice que "Se realizará una comparación equitativa
entre el precio de exportación y el valor normal". Sea cual fuere la relación
entre, por una parte, las palabras de la frase inicial relativas a la
comparación equitativa y, por otra, las prescripciones específicas del párrafo 4
del artículo 2 (cuestión controvertida entre las partes)115, nos parece evidente
que las disposiciones del párrafo 4.2 del artículo 2 han de interpretarse
teniendo presente ese principio básico. De hecho, las disposiciones del propio
párrafo 4.2 del artículo 2 se entienden "A reserva de las disposiciones del
párrafo 4 que rigen la comparación equitativa". Una interpretación del párrafo
4.2 del artículo 2 que obligase a un Miembro a comparar transacciones que no
fueran comparables sería contraria a ese principio básico.
6.114 En consecuencia, llegamos a la conclusión -y en fases posteriores de esta
diferencia las partes convinieron en ello116 - de que el párrafo 4.2 del artículo 2
no impide la utilización de promedios múltiples per se. Antes bien, el párrafo
4.2 del artículo 2 exige que un Miembro compare un único valor normal medio
ponderado con un único precio de exportación medio ponderado con respecto a
todas las transacciones comparables. No obstante, un Miembro puede utilizar
promedios múltiples cuando ha determinado que hay que tener en cuenta
transacciones no comparables.
ii) ¿Fue admisible en estas investigaciones la utilización de promedios
múltiples?
6.115 Habiendo establecido que la utilización de promedios múltiples es
admisible cuando las transacciones no son "comparables", queda por resolver la
cuestión de si el DOC actuó correctamente al determinar en estas investigaciones
que era procedente utilizar promedios múltiples. Al considerar esta cuestión,
tenemos primero que examinar la explicación dada por el DOC, en estas dos
investigaciones, de su decisión de dividir el período objeto de la investigación
en dos subperíodos.
6.116 En la determinación final sobre las chapas, el DOC explicó como sigue su
decisión de dividir el período objeto de la investigación en dos subperíodos:
"Estamos de acuerdo con los solicitantes en que se deben utilizar períodos
distintos para el cálculo de los promedios. De conformidad con el artículo 777 A
d) 1) A) de la Ley, el Departamento tiene amplias facultades discrecionales para
calcular los precios medios utilizados para determinar si se han hecho ventas a
un precio inferior al justo valor. Más específicamente, con arreglo al 19 CFR
351.414 d) 3), el Departamento puede utilizar, para el cálculo de los promedios,
períodos inferiores al período objeto de la investigación cuando el valor
normal, el precio de exportación o el precio de exportación reconstruido varíen
considerablemente en el curso del período objeto de la investigación. En el
asunto que se examina, el valor normal (en dólares) durante los dos últimos
meses del período objeto de la investigación difiere considerablemente del valor
normal en momentos anteriores del período objeto de la investigación,
principalmente a causa del considerable cambio producido en el valor en dólares
del won. En este caso, el cambio resultó patente por la rápida caída del valor
del won que se inició en noviembre de 1997 y continuó hasta el final del período
objeto de la investigación, sin una recuperación rápida apreciable. En el plazo
de dos meses, el valor del won disminuyó en más de un 40 por ciento en relación
con el dólar. En consecuencia, era procedente utilizar dos períodos para el
cálculo de los promedios a fin de evitar la posibilidad de distorsión en el
cálculo del dumping. Por otra parte, no estamos de acuerdo con la afirmación del
demandado de que la utilización de períodos para el cálculo de los promedios
dependa de que cambien las prácticas del demandado en materia de ventas. En la
determinación definitiva sobre ciertas setas en conservas procedentes de
Indonesia, el Departamento declaro que, 'además de los cambios en las prácticas
en materia de ventas, creemos que debemos considerar otros factores, tales como
las grandes fluctuaciones prolongadas de los tipos de cambio, al determinar si
es procedente utilizar más de un período para el cálculo de los promedios'.
Véase el Notice of Final Determination of Sales at Less than Fair Value:
Preserved Mushrooms from Indonesia, 63 FR 72268, 72272 (31 de diciembre de
1998). En consecuencia, a los efectos de la determinación definitiva hemos
utilizado dos períodos para el cálculo de los promedios: de enero a octubre y de
noviembre a diciembre de 1997."117 (Sin cursivas en el original.)
6.117 La determinación definitiva sobre las hojas contiene una explicación de la
determinación del DOC que era muy próxima a la explicación dada acerca de la
determinación definitiva sobre las hojas. El DOC constató lo siguiente:
"De conformidad con el artículo 777 A d) 1) A) de la Ley, el Departamento tiene
amplias facultades para seguir diversos métodos a fin de calcular los precios
medios utilizados para determinar si se han hecho ventas a un precio inferior al
justo valor. Más específicamente, con arreglo al 19 CFR 351.414 d) 3), el
Departamento puede utilizar, para el cálculo de los promedios, períodos
inferiores al período objeto de la investigación cuando el valor normal, el
precio de exportación o el precio de exportación reconstruido varíen
considerablemente en el curso del período objeto de la investigación. En esta
investigación, durante los cinco últimos meses del período objeto de la
investigación, el valor normal (en dólares) se apartó considerablemente del
valor normal vigente en fechas anteriores del período objeto de la
investigación, principalmente por el considerable cambio del valor intrínseco en
dólares del won, que resultaba patente por la rápida caída del valor del won que
se inició en noviembre de 1997 y continúo hasta diciembre de 1997. En el plazo
de dos meses, el valor del won disminuyó en más de un 40 por ciento en relación
con el dólar. En consecuencia, es procedente utilizar dos períodos para el
cálculo de los promedios a fin de evitar la posibilidad de distorsión en el
cálculo del dumping. Por otra parte, no estamos de acuerdo con la afirmación del
demandado de que la utilización de períodos para el cálculo de los promedios
dependa de que cambien las prácticas del demandado en materia de ventas. En la
determinación definitiva sobre ciertas setas en conservas procedentes de
Indonesia, el Departamento declaró que, 'además de los cambios en las prácticas
en materia de ventas, creemos que debemos considerar otros factores, tales como
las grandes fluctuaciones prolongadas de los tipos de cambio, al determinar si
es procedente utilizar más de un período para el cálculo de los promedios'.
Véase el Notice of Final Determination of Sales at Less than Fair Value:
Preserved Mushrooms from Indonesia, 63 FR 72268, 72272 (31 de diciembre de
1998). En consecuencia, tanto en el caso de la POSCO como en el de la Inchon, a
los efectos de la determinación definitiva hemos utilizado dos períodos para el
cálculo de los promedios: de enero a octubre de 1997 y de noviembre de 1997 a
marzo de 1998."118 (Sin cursivas en el original.)
6.118 De las determinaciones formuladas por el DOC en estas investigaciones
resulta evidente que la decisión del DOC de dividir el período objeto de la
investigación en dos subperíodos se basó en la facultad, que le concede la
reglamentación, de utilizar períodos múltiples para el cálculo de los promedios
en los casos en que "los valores normales, los precios de exportación o los
precios de exportación reconstruidos difieran considerablemente en el curso del
período objeto de la investigación".119 Además está claro que la decisión de
utilizar subperíodos en estas investigaciones se basó exclusivamente en la
conclusión del DOC de que el valor normal en la última parte del período objeto
de la investigación, expresado en dólares, difería considerablemente del valor
normal en la parte anterior del período objeto de la investigación. Por
consiguiente, la cuestión que se nos plantea es si la existencia de
considerables diferencias en el valor normal en el curso de una investigación
es, en sí misma, base suficiente para llegar a la conclusión de que las
transacciones de exportación y las transacciones en el mercado interior
efectuadas en diferentes momentos del período objeto de la investigación no son
comparables, por lo que la utilización de promedios múltiples es admisible de
conformidad con el párrafo 4.2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping .
6.119 Los Estados Unidos no afirman, desde luego, que las diferencias de precio
entre las transacciones de exportación y el valor normal sean, en sí y de por
sí, diferencias que hagan que las transacciones no sean comparables en el
sentido del párrafo 4.2 del artículo 2. Evidentemente, la finalidad del artículo
2 en su conjunto es establecer un método para determinar si un producto es
objeto de dumping, es decir, si su precio de exportación es inferior a su valor
normal. Así pues, negarse a comparar unas transacciones porque éstas se hicieron
a precios diferentes equivaldría a ir en contra de la finalidad perseguida.
Antes bien, los Estados Unidos afirman que la existencia de diferencias en las
fechas de las ventas en el mercado interior y en el mercado de exportación hace
que las transacciones no sean comparables, por lo menos en los casos en que, en
el curso de la investigación, se constate que hay considerables diferencias en
el valor normal, el precio de exportación o el precio de exportación
reconstruido.
6.120 Al examinar esta cuestión, observamos ante todo que el término
"comparable" se ha definido en el sentido de que significa "able to be compared
(with)" (susceptible de ser comparado (con)).120 Ahora bien, esta definición no
aclara mucho el sentido de ese término, tal como se utiliza en el artículo 2 del
Acuerdo Antidumping . Así pues, nos parece útil estudiar el contexto en el que
aparece esa palabra. A este respecto, estamos de acuerdo con las partes en que
la forma óptima de determinar el significado del término "comparable" que se
utiliza en el párrafo 4.2 del artículo 2 es examinar otras disposiciones del
artículo 2 del Acuerdo Antidumping que tratan de la cuestión de la
comparabilidad. Observamos además que en las frases iniciales del párrafo 4 del
artículo 2 se dispone que la comparación entre el precio de exportación y el
valor normal se hará "sobre la base de ventas efectuadas en fechas lo más
próximas posible".121 Así pues, consideramos que está claro que la fecha de las
ventas puede repercutir en la comparabilidad de las transacciones de exportación
y de las transacciones efectuadas en el mercado interior.122
6.121 Sin embargo, esto no significa que, cuando se utiliza el método de
comparación entre un promedio y otro, las diferentes ventas en el mercado
interior y ventas de exportación que no se hagan al mismo tiempo sean
necesariamente no comparables y, por consiguiente, no puedan incluirse en los
promedios ponderados. Por el contrario, responde a la naturaleza misma de la
comparación entre un promedio y otro que, por ejemplo, las transacciones
efectuadas en el mercado de exportación al principio del período para el que se
calculen los promedios se hagan en un momento diferente que las ventas
efectuadas en el mercado interior al final del período para el que se calculen
los promedios. Si los redactores hubieran juzgado que esa situación suscitaría
necesariamente un problema de comparabilidad, es indudable que no habrían
autorizado expresamente en el párrafo 4.2 del artículo 2 la utilización de
promedios. Por consiguiente, consideramos que, en el contexto de las
comparaciones entre un promedio ponderado y un promedio ponderado, el requisito
de que se haga una comparación entre las ventas efectuadas en fechas lo más
próximas posible exige, en general, que los períodos sobre los que se calculen
el valor normal medio ponderado y el precio de exportación medio ponderado sean
los mismos.
6.122 Los Estados Unidos argumentan, en efecto, que la prescripción del párrafo
4 del artículo 2 en el sentido de que las ventas se hayan efectuado "en fechas
lo más próximas posible" implica que se debe preferir por períodos cortos, no
largos, para el cálculo de los promedios.123 Sin embargo, a nuestro juicio el
argumento de los Estados Unidos va demasiado lejos. Si el requisito de que se
comparen ventas efectuadas "en fechas lo más próximas posible" significa que no
son comparables las ventas realizadas dentro de un período de cálculo de
promedios que abarque el período objeto de la investigación, cabe presumir que
un Miembro estaría obligado a dividir el período objeto de la investigación en
el mayor número de subperíodos posible. Ahora bien, si se interpreta el término
"comparables", unido a la prescripción de que las ventas comparadas se hayan
efectuado "en fechas lo más próximas posible", en el sentido de que obliga a los
Miembros a realizar numerosas comparaciones entre promedios calculados para los
períodos de tiempo más cortos posible, se suprimiría, de hecho, del Acuerdo la
autorización dada en el párrafo 4.2 del artículo 2 para hacer comparaciones
entre promedios, lo que no dejaría a los Miembros más que la segunda
posibilidad, la comparación, transacción por transacción, de valores normales y
precios de exportación.124
6.123 No descartamos que pueda haber circunstancias de hecho en las que sea
procedente utilizar varios períodos para el cálculo de los promedios a fin de
que la comparabilidad no se vea afectada por las diferencias en las fechas de
las ventas dentro de los períodos elegidos para el cálculo de los promedios en
el mercado interior y en el mercado de exportación. Observamos que, cuando los
cambios del valor normal, del precio de exportación o del precio de exportación
reconstruido en el curso del período objeto de la investigación se combinan con
diferencias en las ponderaciones relativas en términos de volumen, dentro del
período objeto de la investigación, las ventas en el mercado interior y las
ventas en el mercado de exportación, la utilización de promedios ponderados para
la totalidad del período objeto de la investigación podría indicar la existencia
de un margen de dumping que no reflejase la situación en ningún momento dado
dentro del período objeto de la investigación.125 En esa situación, a nuestro
juicio un Miembro podría llegar correctamente a la conclusión de que las
diferencias en las fechas de las ventas en el mercado interior y en el mercado
de exportación crean un problema de comparabilidad que podría resolverse
mediante la adopción de varios períodos para el cálculo de los promedios.126 No
obstante, recordamos que esta situación surge solamente cuando se dan dos
elementos: un cambio de los precios y la existencia de diferencias en las
ponderaciones relativas en términos de volumen, dentro del período objeto de la
investigación, las ventas en el mercado interior y las ventas en el mercado de
exportación. Por consiguiente, aunque el cambio del valor normal, del precio de
exportación o del precio de exportación reconstruido puede ser condición
necesaria para concluir que el paso del tiempo afecta a la comparabilidad en el
caso de las comparaciones entre promedios, la existencia de tal cambio no es en
sí misma condición suficiente para concluir que las transacciones de exportación
no son comparables al valor normal.127
6.124 Pasando al asunto que se examina, recordamos que la determinación del DOC
de utilizar subperíodos en esta investigación se basó exclusivamente en su
conclusión de que el valor normal en la última fase del período objeto de la
investigación, expresado en dólares, difería considerablemente del valor normal
en la fase anterior del período objeto de la investigación. Ni en las
determinaciones del DOC ni en los memorandos sobre el análisis definitivo hay
indicación alguna que lleve a pensar que la razón de la decisión del DOC de
dividir el período objeto de la investigación se basó en la existencia de una
diferencia en la importancia relativa que tienen en volumen dentro del período
objeto de la investigación, las ventas en el mercado interior y las ventas en el
mercado de exportación. A la vista del análisis que antecede, no consideramos
que esto represente una determinación admisible de no comparabilidad.
6.125 En consecuencia, concluimos que la utilización de períodos múltiples para
el cálculo de promedios por el DOC en estas investigaciones era incompatible con
la prescripción del párrafo 4.2 del artículo 2 de que se compare "un promedio
ponderado del valor normal y un promedio ponderado de los precios de todas las
transacciones de exportación comparables".128
3. Reclamación basada en el párrafo 4.1 del artículo 2
a) Argumentos de las partes
6.126 Corea observa que el DOC calculó los promedios correspondientes a varios
períodos para tener en cuenta la depreciación sufrida por el won coreano durante
el período objeto de estas dos investigaciones. Corea sostiene, no obstante, que
el párrafo 4.1 del artículo 2 es la única disposición del Acuerdo Antidumping
que trata de los tipos de cambio o de la modificación admisible del método de
cálculo del dumping para tener en cuenta las fluctuaciones de los tipos de
cambio. En el párrafo 4.1 del artículo 2 se establecen unas normas especiales
que se aplican a las situaciones en que la moneda del país exportador se ha ido
apreciando. En cambio el párrafo 4.1 del artículo 2 no autoriza a introducir
ningún ajuste en el cálculo del dumping para tener en cuenta la depreciación de
la moneda del país exportador. En consecuencia, el método adoptado por el DOC en
estas investigaciones, consistente en calcular varios promedios para tener en
cuenta la depreciación del won coreano, era incompatible con la prescripción del
párrafo 4.1 del artículo 2 de que no se modifiquen las comparaciones de los
precios para tener en cuenta la depreciación de la moneda del país exportador.
6.127 Los Estados Unidos responden que el párrafo 4.1 del artículo 2 orienta a
los Miembros en la selección de los tipos de cambio que se vayan a utilizar en
las investigaciones antidumping. La cuestión planteada por Corea, aunque
precipitada por la situación de la moneda, se refiere a la construcción de
promedios por el DOC de conformidad con el párrafo 4.2 del artículo 2, más que a
su selección de tipos de cambio de conformidad con el párrafo 4.1 del artículo
2. Por consiguiente, el párrafo 4.1 del artículo 2 no trata del problema de
conversión de moneda con que se enfrentaron los Estados Unidos en estas
investigaciones y no guarda relación con la cuestión planteada por Corea.
b) Evaluación por el Grupo Especial
6.128 El párrafo 4.1 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping dispone lo
siguiente:
"Cuando la comparación con arreglo al párrafo 4 exija una conversión de monedas,
ésta deberá efectuarse utilizando el tipo de cambio de la fecha de venta8, con
la salvedad de que cuando una venta de divisas en los mercados a término esté
directamente relacionada con la venta de exportación de que se trate, se
utilizará el tipo de cambio de la venta a término. No se tendrán en cuenta las
fluctuaciones de los tipos de cambio y, en una investigación, las autoridades
concederán a los exportadores un plazo de 60 días, como mínimo, para que ajusten
sus precios de exportación de manera que reflejen movimientos sostenidos de los
tipos de cambio durante el período objeto de investigación."
8 Por regla general, la fecha de la venta será la del instrumento en que se
establezcan las condiciones esenciales de la venta, bien sea el contrato, el
pedido de compra, la confirmación del pedido, o la factura.
6.129 A nuestro juicio, el párrafo 4.1 del artículo 2 se refiere a la selección
de los tipos de cambio que han de aplicarse cuando es necesario proceder a
conversiones de moneda. En ese párrafo se establece una norma general -la
conversión deberá efectuarse utilizando el tipo de cambio de la fecha de la
venta- y una excepción a esa norma general para las ventas en los mercados a
término. En el párrafo también se establecen normas especiales para el caso de
fluctuaciones y de movimientos sostenidos de los tipos de cambio. Tomamos nota
de la opinión de Corea de que las prescripciones de la segunda frase del párrafo
4.1 del artículo 2 exigen unos resultados específicos, en vez de describir un
método para la selección de los tipos de cambio. Sin embargo, nos parece que
esas normas especiales, interpretadas en su contexto, se refieren también a la
selección de los tipos de cambio y no a la construcción de los promedios. Antes
bien, la admisibilidad de la utilización de tipos de cambio múltiples es una
cuestión de la que trata el párrafo 4.2 del artículo 2.
6.130 Incluso si el párrafo 4.1 del artículo 2 no se limitase a la cuestión de
la selección de los tipos de cambio, no encontramos en ese artículo nada que
prohíba a un Miembro hacer frente, mediante el cálculo de varios promedios, a la
situación resultante de la depreciación de una moneda. Corea sostiene, y los
Estados Unidos no lo niegan, que la disposición del párrafo 4.1 del artículo 2
que exige que los Miembros concedan a los exportadores un plazo de 60 días para
que ajusten sus precios de exportación de manera que reflejen movimientos
sostenidos de los tipos de cambio se aplica solamente en caso de apreciación de
la moneda, y no en caso de depreciación de la moneda. Suponiendo que las partes
tengan razón a este respecto, la disposición que obliga a un Miembro a tomar
ciertas medidas en caso de apreciación de la moneda no significa, a nuestro
juicio, que los Miembros no puedan tomar ninguna medida para hacer frente a la
situación resultante de la depreciación de una moneda.129
6.131 Por las razones que anteceden, concluimos que la utilización de varios
períodos para el cálculo de promedios por los Estados Unidos en estas
investigaciones no era incompatible con el párrafo 4.1 del artículo 2 del
Acuerdo Antidumping .
4. Reclamación basada en el párrafo 4 del artículo 2 ("comparación equitativa")
a) Argumentos de las partes
6.132 Corea sostiene que, en estas investigaciones, los solicitantes
estadounidenses afirmaron, en esencia, que era necesario dictar órdenes
antidumping para protegerlos contra el aumento de las importaciones resultantes
de la devaluación del won coreano. En estas circunstancias, un análisis
imparcial de si la POSCO incurrió en un dumping causante de daño ha de centrarse
en datos relativos a los precios después de la depreciación del won o, como
mínimo absoluto, ha de incluir esos precios. Sin embargo, como resultado de la
adopción del método de los promedios múltiples, los datos sobre los precios
quedaron de hecho excluidos de las comparaciones de precios efectuadas por el
DOC. En otras palabras, el método de los promedios múltiples seguido por el DOC
llevó a una constatación de existencia de dumping basada solamente en las ventas
anteriores a la devaluación. Ahora bien, ese método era incompatible con el
análisis de la existencia de daño, en el que se constató la existencia de un
daño basándose primordialmente en las importaciones posteriores a la
depreciación. Así pues, el método era incompatible con la prescripción del
párrafo 4 del artículo 2 relativa a la comparación equitativa.
6.133 Los Estados Unidos consideran que el argumento de Corea no tiene ninguna
relación con la cuestión de si los Estados Unidos reconstruyeron correctamente
unos promedios para la comparación de conformidad con el párrafo 4.2 del
artículo 2, y ni siquiera con la cuestión de si los Estados Unidos hicieron una
comparación equitativa de conformidad con el párrafo 4 del artículo 2. Incluso
si los argumentos de Corea fueran válidos a los efectos de la cuestión de la
compatibilidad de las medidas con el artículo 3 del Acuerdo Antidumping , Corea
no formuló, en su solicitud de examen por un grupo especial, ninguna reclamación
basada en el artículo 3. En consecuencia, esta cuestión está fuera del mandato
del Grupo Especial, y hay que hacer caso omiso de ella.
b) Evaluación por el Grupo Especial
6.134 Corea sostiene que el método utilizado en estas investigaciones para
calcular los promedios era incompatible con la obligación de los Estados Unidos
de realizar una "comparación equitativa" porque tanto las alegaciones de la
existencia de daño hechas por los solicitantes como el análisis del daño hecho
por la Comisión de Comercio Internacional de los Estados Unidos se centraron en
las importaciones efectuadas después de la devaluación. No podemos estar de
acuerdo en ello. A nuestro juicio, la compatibilidad de una determinación de
existencia de dumping con el artículo 2, incluyendo la compatibilidad con
cualquier prescripción establecida en el párrafo 4 del artículo 2 sobre la
"comparación equitativa", no puede depender de la forma en que se utilice esa
determinación en el contexto de un análisis de la existencia de daño realizado
de conformidad con el artículo 3. A este respecto, señalamos que la
determinación definitiva de la existencia de daño no se formuló en estas
investigaciones, al igual que en todas las actuaciones antidumping de los
Estados Unidos, hasta bastante después de la fecha de la determinación
definitiva de la existencia de dumping. Indudablemente, una determinación de la
existencia de dumping que fuese compatible con las disposiciones del artículo 2
cuando se formuló no podía pasar a ser incompatible a causa de la manera en que
se utilizó la determinación a los efectos del posterior análisis de la
existencia de daño.
6.135 El argumento de Corea es, de hecho, que la utilización de promedios
múltiples por el DOC encubrió el hecho de que después de la devaluación no hubo
dumping, y que la determinación de la existencia de daño formulada por los
Estados Unidos se basó precisamente en los daños sufridos en el período
posterior a la devaluación. Sin embargo señalamos que tal situación podría
surgir fácilmente siempre que una autoridad investigadora comparase un promedio
con otro, independientemente de que calculase promedios múltiples, porque el
método de la comparación de un promedio con otro informa sólo sobre si en
general hubo dumping durante el período objeto de la investigación, no sobre si
hubo dumping en un momento dado del período objeto de la investigación.130 Así
pues, la cuestión planteada por Corea guarda relación, no con la compatibilidad
del método de cálculo con el artículo 2, sino, más bien, con si un Miembro está
de algún modo obligado con el párrafo 5 del artículo 3 a tener en cuenta las
circunstancias en que se basa el margen definitivo de dumping al considerar si,
"por los efectos del dumping que se mencionan en los párrafos 2 y 4, las
importaciones objeto de dumping causan daño".131 Sin embargo, Corea no ha formulado
en sus comunicaciones ninguna reclamación basada en el párrafo 5 del artículo 3,
y tal reclamación no habría estado comprendida en nuestro mandato.132
6.136 Por las razones que anteceden, concluimos que la utilización, por los
Estados Unidos, de varios períodos para el cálculo de promedios en estas
investigaciones no era incompatible con la obligación de realizar una
"comparación equitativa" impuesta a los Estados Unidos por la primera frase del
párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping .
E. OTRAS RECLAMACIONES DE COREA
1. Reclamaciones basadas en el artículo X del GATT de 1994 y en los artículos 6
y 12 del Acuerdo Antidumping
6.137 Además de las reclamaciones que ha formulado basándose en el artículo 2
del Acuerdo Antidumping , Corea ha formulado una serie de reclamaciones basadas
en el párrafo 3 a) del artículo X del GATT de 1994 y en los párrafos 1, 2 y 9
del artículo 6 y el párrafo 2 del artículo 12 del Acuerdo Antidumping . En la
sección VI.A.4 del presente Informe, habiendo constatado que los Estados Unidos
no actuaron de manera incompatible con las disposiciones pertinentes del párrafo
4 del artículo 2 con respecto a la "doble conversión" pretendida de ciertas
ventas en el mercado interior en la investigación sobre las chapas, hemos
procedido a estudiar las reclamaciones de Corea basadas en las disposiciones
arriba mencionadas. En lo que se refiere a los demás aspectos de los métodos
aplicados por el DOC en las investigaciones sobre las chapas y las hojas, en
cambio, hemos constatado la existencia de infracciones del artículo 2 del
Acuerdo Antidumping . En estas circunstancias, no consideramos necesario examinar
las reclamaciones adicionales hechas por Corea basándose en las disposiciones
arriba mencionadas.
2. Reclamaciones basadas en el artículo VI del GATT de 1994 y en el artículo 1
del Acuerdo Antidumping
6.138 Corea ha afirmado también que los Estados Unidos han actuado de forma
incompatible con el artículo VI del GATT de 1994 y con el artículo 1 del Acuerdo
Antidumping, "que sólo permiten la aplicación de medidas antidumping en las
circunstancias previstas en el artículo VI del GATT de 1994 y en virtud de
investigaciones iniciadas y realizadas de conformidad con las disposiciones del
Acuerdo Antidumping"133 Señalamos que las reclamaciones formuladas por Corea con
respecto a esos dos artículos son reclamaciones dependientes, es decir, que
Corea afirma que, como se han infringido ciertas disposiciones del Acuerdo
Antidumping, se han infringido en consecuencia el artículo VI del GATT de 1994 y
el artículo 1 del Acuerdo Antidumping.134 A causa de la naturaleza dependiente de
esas reclamaciones, no creemos que responda a ninguna finalidad útil resolver
sobre ellas. En consecuencia, no consideramos necesario examinarlas.
VII. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIÓN
A. CONCLUSIONES
7.1 A la vista de las constataciones que anteceden, concluimos que, con respecto
a las "ventas locales":
a) los Estados Unidos no actuaron, en la investigación sobre las chapas, de
manera incompatible con las obligaciones que les imponen el párrafo 4.1 del
artículo 2, la frase inicial del párrafo 4 del artículo 2 ("comparación
equitativa") y el párrafo 2 del artículo 12 del Acuerdo Antidumping , ni con las
obligaciones que les impone el párrafo 3 a) del artículo X del GATT de 1994;
b) los Estados Unidos no actuaron, en la investigación sobre las hojas, de
manera incompatible con el párrafo 4.1 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping al
realizar una conversión de monedas que no se exigía.
7.2 Concluimos además que, con respecto al trato dado a las ventas cuyo importe
no se pagó, los Estados Unidos:
a) actuaron, en las investigaciones tanto sobre las chapas como sobre las hojas,
de manera incompatible con las obligaciones que les impone la frase inicial del
párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping , al hacer, con respecto a las
ventas realizadas por conducto de importadores no vinculados, ajustes que no
eran ajustes admisibles por diferencias que afectaban a la comparabilidad de los
precios;
b) actuaron, en las investigaciones tanto sobre las chapas como sobre las hojas,
de manera incompatible con las obligaciones que les impone la frase inicial del
párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping , al hacer, con respecto a las
ventas realizadas por conducto de un importador vinculado, ajustes que no eran
ajustes admisibles en la reconstrucción del precio de exportación por los gastos
en que se había incurrido entre la importación y la reventa.
7.3 Con respecto a los promedios múltiples, concluimos que:
a) la utilización, por los Estados Unidos, de varios períodos para el cálculo de
promedios, en las investigaciones sobre las chapas y sobre las hojas era
incompatible con la prescripción del párrafo 4.2 del artículo 2 en el sentido de
que se compare "un promedio ponderado del valor normal y un promedio ponderado
de los precios de todas las transacciones de exportación comparables";
b) la utilización, por los Estados Unidos, de varios períodos para el cálculo de
promedios en las investigaciones sobre las chapas y sobre las hojas no era
incompatible con el párrafo 4.1 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping ;
c) la utilización, por los Estados Unidos, de varios períodos para el cálculo de
promedios en las investigaciones sobre las chapas y sobre las hojas no era
incompatible con la frase inicial del párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo
Antidumping ("comparación equitativa").
7.4 De conformidad con el párrafo 8 del artículo 3 del ESD, en los casos de
incumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de un acuerdo abarcado,
se presume que la medida constituye un caso de anulación o menoscabo de ventajas
dimanantes de ese acuerdo. En consecuencia, concluimos que los Estados Unidos,
en la medida en que han actuado de forma incompatible con las disposiciones del
Acuerdo Antidumping , han anulado o menoscabado ventajas resultantes para Corea
de ese Acuerdo.
B. RECOMENDACIÓN Y SUGERENCIA
7.5 En consecuencia, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 19 del ESD,
recomendamos que el Órgano de Solución de Diferencias pida que los Estados
Unidos pongan en conformidad con el Acuerdo Antidumping los derechos antidumping
definitivos que aplican a las importaciones de chapas y hojas de acero
inoxidable procedentes de Corea.
7.6 Corea pide que el Grupo Especial sugiera, de conformidad con el párrafo 1
del artículo 19 del ESD, que los Estados Unidos revoquen sus órdenes antidumping
aplicables a las chapas y hojas de acero inoxidable procedentes de Corea. En
apoyo de su petición, Corea señala informes anteriores de grupos especiales en
los que éstos, con arreglo a los Acuerdos Antidumping de la OMC y de la Ronda de
Tokio, sugirieron que se revocase una orden antidumping. Corea considera que el
artículo 1 del Acuerdo Antidumping , que dispone que "Sólo se aplicarán medidas
antidumping en las circunstancias previstas en el artículo VI del GATT de 1994 y
en virtud de investigaciones iniciadas y realizadas de conformidad con las
disposiciones del presente Acuerdo", excluye la posibilidad de que los Estados
Unidos pongan las medidas antidumping en conformidad con el Acuerdo Antidumping
sin revocarlas.
7.7 Los Estados Unidos consideran que Corea trata de convertir el mecanismo
discrecional de que dispone el Grupo Especial para sugerir medios de que un
Miembro aplique las recomendaciones del Grupo Especial en un dispositivo para
obtener una medida correctiva específica que es incompatible con la práctica
establecida del GATT y de la OMC y con el ESD. Por otra parte, es imposible que
el Grupo Especial sepa si un análisis de la existencia de dumping que se
ajustase a la decisión del Grupo Especial llevaría a la constatación de la
existencia de un margen nulo o a un margen de minimis tal que la revocación
sería necesaria para poner las medidas en conformidad con el Acuerdo
Antidumping. Finalmente, los Estados Unidos consideran que la amplia
interpretación dada por Corea al artículo 1 del Acuerdo Antidumping , al afirmar
que ese artículo exige que se revoque la medida antidumping independientemente
de la naturaleza o la magnitud de la infracción, privaría de sentido a la
disposición del párrafo 1 del artículo 19 del ESD según la cual el Miembro ha de
poner la medida en conformidad con el Acuerdo Antidumping .
7.8 Al examinar la petición de Corea, señalamos ante todo que el párrafo 1 del
artículo 19 del ESD confiere a este Grupo Especial la clara facultad de "sugerir
la forma en que el Miembro afectado podría [aplicar las recomendaciones]". Así
pues, no aceptamos la afirmación de los Estados Unidos de que una sugerencia en
el sentido de que un Miembro retire una medida antidumping sería incompatible
con el ESD. Tampoco consideramos que tal recomendación fuera incompatible (o
compatible) con la "práctica establecida" ya que, en el marco del Acuerdo
Antidumping, sólo un pequeño número de grupos especiales de la OMC han tan
siquiera abordado una petición de que se sugiera que se revoque una medida.135
Antes bien, consideramos que el párrafo 1 del artículo 19 del ESD autoriza al
Grupo Especial a formular una sugerencia cuando lo considere apropiado, pero no
lo obliga a hacerlo.
7.9 El hecho de que, conforme al párrafo 1 del artículo 19 del ESD, tengamos la
facultad de sugerir que se revoque una medida antidumping no significa que
hayamos de hacerlo en un asunto dado ni que debamos hacerlo en un asunto dado.
Por el contrario, el Acuerdo Antidumping contiene 18 artículos distintos e
innumerables obligaciones. Así pues, las infracciones del Acuerdo Antidumping
pueden adoptar muchas formas diferentes y pueden tener repercusiones diferentes
sobre la medida antidumping en cuestión. A nuestro juicio, es insostenible la
afirmación de Corea de que el artículo 1 del artículo dispone imperativamente
que cualquier infracción del Acuerdo Antidumping , independientemente de su
naturaleza y de su gravedad, requiere que se revoque la medida antidumping en
cuestión. Aunque no estamos de acuerdo en que tal interpretación haga nulo, en
sentido jurídico estricto, el párrafo 1 del artículo 19 del ESD136, creemos que
los redactores, si hubieran tenido la intención de apartarse de la norma general
del párrafo 1 del artículo 19 y exigir la revocación de las medidas antidumping
en todos los casos de infracción, habrían manifestado esa intención incluyendo
una disposición especial o adicional sobre solución de diferencias en el
artículo 17 del Acuerdo Antidumping .
7.10 Volviendo al asunto que se examina, recordamos que las reclamaciones de
Corea se referían a las determinaciones formuladas por el DOC sobre el margen de
dumping. Aunque hemos constatado que esas determinaciones son incompatibles con
el Acuerdo Antidumping en varios aspectos, no podemos decir que el DOC, si
hubiera actuado de manera compatible con el Acuerdo Antidumping , no habría
constatado la existencia de dumping.137 En estas circunstancias, aunque puede haber
pocas dudas de que la revocación sería uno de los medios de que los Estados
Unidos aplicasen nuestra recomendación, no estamos preparados para llegar ahora
a la conclusión de que sea el único medio de hacerlo. En consecuencia,
rechazamos la petición de Corea de que sugiramos que los Estados Unidos revoquen
las medidas antidumping en litigio en esta diferencia.138
113 Estados Unidos - Camisas y blusas, supra,
página 22.
114 Observamos que la inserción del término "comparables" en el
párrafo 4.2 del artículo 2 fue la única modificación introducida en ese artículo
entre la fecha del proyecto de Acta Final y la fecha de adopción de su texto.
Véase Proyecto de Acta final en que se incorporan los resultados de la Ronda
Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, MTN.TNC/W/FA, de 20 de
diciembre de 1991. Esto hace pensar que la inclusión de ese término no fue
meramente fortuita, sino que reflejó un atento examen por los redactores.
115 Corea considera que la frase inicial del párrafo 4 del
artículo 2 establece una prescripción concerniente a la comparación equitativa
que es independiente de las demás prescripciones del párrafo 4 del artículo 2.
Los Estados Unidos sostienen que, aunque la primera frase del párrafo 4 del
artículo 2 establece una prescripción en el sentido de que hay que realizar una
"comparación equitativa", el resto del párrafo 4 del artículo 2 define
cómo se hace la comparación.
116 Véanse la Declaración oral hecha por Corea en la segunda
reunión del Grupo Especial, párrafo 44, anexo 1-6 ("El párrafo 4.2 del artículo
2 no exige que se calcule un promedio para cada una de las ventas en el mercado
interior y otro promedio para cada una de las ventas en el mercado de
exportación, sino que establece que se calcule un único promedio para todas las
transacciones comparables") y la Segunda comunicación de los Estados Unidos,
párrafo 43 ("el párrafo 4.2 del artículo 2 permite claramente el cálculo de
promedios múltiples cuando las transacciones no son comparables").
117 Determinación definitiva sobre las chapas, párrafo 15452,
prueba documental 11 de Corea.
118 Determinación definitiva sobre las hojas, página 30676,
prueba documental 24 de Corea.
119 19 CFR Section 351.414 d) 3).
120 The New Shorter Oxford English Dictionary, Oxford
University Press, página 457.
121 Recordamos que Corea y los Estados Unidos han señalado otras
disposiciones del artículo 2 que, a su juicio, justifican la utilización de
promedios múltiples basados, por ejemplo, en las diferencias en los niveles
comerciales y en las características físicas. Los Estados Unidos también afirman
que es procedente utilizar promedios múltiples en el caso de las economías
hiperinflacionarias. Estas otras formas de utilización de promedios múltiples no
están en litigio en esta diferencia.
122 Como argumento adicional basado en el contexto, Corea afirma
que no se puede considerar que la devaluación afecte a la comparabilidad porque
en el Acuerdo Antidumping no hay ninguna disposición que diga que las
ventas efectuadas a un tipo de cambio no pueden compararse con las ventas hechas
a otro tipo de cambio. Antes bien, la única disposición del Acuerdo
Antidumping que trata de los tipos de cambio es el párrafo 4.1 del artículo
2, que los Estados Unidos reconocen que no establece un límite a las ventas que
pueden considerarse comparables. Sin embargo, no atribuimos ningún valor al
argumento aducido por Corea a este respecto. A nuestro juicio, fuera de una
situación inusitada en la que haya tipos de cambio múltiples, en un momento dado
sólo habrá un tipo de cambio. Por consiguiente, los problemas de comparabilidad
no guardan relación con los tipos de cambio per se, sino con las
diferencias en las fechas de las ventas. En consecuencia, nos centramos en este
problema.
123 Los Estados Unidos llegan a afirmar que el Acuerdo
Antidumping podría interpretarse en el sentido de que expresa una
preferencia por el cálculo de promedios diarios. Segunda comunicación de
los Estados Unidos, párrafo 47, anexo 2-5.
124 El argumento de los Estados Unidos parece basarse en su
opinión de que la comparación óptima para medir el dumping es la comparación
entre transacciones, y que las comparaciones entre promedios son una segunda
solución óptima que está autorizada a causa de los problemas prácticos que
plantea el método de la comparación entre transacciones. Véase la respuesta de
los Estados Unidos a la pregunta 2 hecha por el Grupo Especial en la segunda
reunión del Grupo Especial con las partes. Sin embargo, en el texto no
encontramos ninguna base válida para llegar a tal conclusión. Por el contrario,
en el Acuerdo se establecen dos posibilidades en cuanto al método de comparación
-comparación entre promedios y comparación entre transacciones- y no se expresa
preferencia por ninguna de ellas.
125 Un ejemplo particularmente notable de esta situación sería el
caso de que, durante una parte considerable del período objeto de la
investigación, no hubiera ninguna venta en uno de los dos mercados.
126 La combinación de estos dos factores podría incluso llevar a
una situación en la que, aunque en un momento dado del período objeto de la
investigación el exportador estuviera cobrando un precio idéntico (después de
hacer todos los ajustes apropiados), se pudiera constatar que hay un margen de
dumping. Por ejemplo, supongamos que durante el período objeto de la
investigación hubiera dos ventas en el mercado interior (VMI-1 y VMI-2) y dos
ventas de exportación (VE-1 y VE-2). La VMI-1 y la VE-1 se realizaron el día 1,
y ambas se hicieron al precio de 10 dólares. La VMI-2 y la VE-2 se efectuaron el
día 90, y ambas se hicieron al precio de 15 dólares. Así pues, ninguna de esas
transacciones de exportación fue objeto de dumping, en comparación con las
transacciones efectuadas simultáneamente en el mercado interior. Si todas esas
ventas tuvieron el mismo volumen, la comparación entre un promedio ponderado y
un promedio ponderado tampoco demostraría la existencia de dumping. Supongamos
ahora que la VMI-1 y la VE-2 tuvieron un volumen de 10 unidades, mientras que la
VMI-2 y la VE-1 tuvieron un volumen de 20 unidades. En este caso, el valor
normal medio ponderado sería (10 unidades x 10 dólares/unidad) + (20 unidades x
15 dólares/unidad) = 400 dólares/30 unidades = 13,33 dólares/unidad. El precio
de exportación medio ponderado sería (20 unidades x 10 dólares/unidad) + (10
unidades x 15 dólares/unidad) = 350 dólares/30 unidades = 11,27 dólares/unidad.
Así pues, el margen medio ponderado de dumping sería de 18 por ciento.
127 Como explicó Corea, "Mientras las ventas en ambos mercados
estén distribuidas de manera similar en todo el período, el cálculo de los
promedios llevará a unas ventas medias en el mercado interior y a unas ventas
medias de exportación efectuadas, por término medio, al mismo tiempo. Así pues,
en el proceso de cálculo de los promedios se tiene necesariamente en cuenta la
prescripción del párrafo 4 del artículo 2 relativa al tiempo (a menos que las
ventas efectuadas en los dos mercados se ponderen de forma desproporcionada en
diferentes partes del período en cuestión)". Declaración oral hecha por Corea en
la segunda reunión del Grupo Especial, párrafo 58, anexo 1-6.
128 En el curso de esta diferencia, Corea rechazó también el
método utilizado por los Estados Unidos para obtener un único margen de dumping
sobre la base de los cálculos hechos para cada subperíodo. A juicio de Corea,
"la división del período, el cálculo de promedios independientes para los
subperíodos, la reducción a cero de los promedios negativos y la combinación de
los promedios independientes en un margen de dumping global formaban parte de
una metodología única" descrita en la solicitud de establecimiento de un grupo
especial presentada por Corea y, por consiguiente, estaban dentro de nuestro
mandato. En opinión de los Estados Unidos, el método impugnado por Corea se
limitaba a la división del período objeto de la investigación en dos subperíodos
y al cálculo de unos valores normales medios ponderados distintos para cada
subperíodo. Véanse las respuestas de Corea y de los Estados Unidos a las
preguntas hechas por el Grupo Especial en la segunda reunión del Grupo Especial,
pregunta 1 sobre los promedios múltiples, anexos 1-7 y 2-7. No obstante, Corea
indicó también que, si el Grupo Especial constata que no procedía que los
Estados Unidos dividieran la investigación en varios períodos, […] la reducción
a cero simplemente desaparece de este asunto. Ibid. Como hemos formulado
esa constatación, no necesitamos ocuparnos más de esta cuestión.
129 La disposición en la que se basa Corea son las palabras del
párrafo 4.1 del artículo 2 en las que se declara que "en una investigación, las
autoridades concederán a los exportadores un plazo de 60 días, como mínimo, para
que ajusten sus precios de exportación de manera que reflejen movimientos
sostenidos de los tipos de cambio durante el período objeto de investigación".
Corea nos está pidiendo, de hecho, que interpretemos esa disposición en el
sentido de que además dice que "en una investigación, las autoridades no tomarán
ninguna medida para hacer frente a la depreciación de una moneda". No creemos
que en el texto haya ninguna base que implique la inclusión de tal norma
adicional en el párrafo 4.1 del artículo 2.
130 Por lo demás, incluso en los casos en que se utiliza el
método de la comparación de una transacción con otra, el margen definitivo de
dumping calculado para un exportador dado no informará sobre si en un momento
dado del período objeto de la investigación se hicieron ventas con dumping.
131 Evidentemente, no estamos expresando aquí ninguna opinión
sobre la interpretación correcta del párrafo 5 del artículo 3. No obstante,
señalamos de paso que la utilización de varios períodos para el cálculo de
promedios en estas investigaciones habría facilitado, en vez de haber
entorpecido, cualquier análisis de esa índole, al proporcionar información sobre
la existencia de dumping tanto antes como después de la devaluación.
132 En ninguna parte de la solicitud de establecimiento de un
grupo especial presentada por Corea se menciona el artículo 3. Véase WT/DS179/3.
Esta bien establecido que la identificación de la disposición pertinente de un
tratado es un "requisito previo mínimo", de conformidad con el párrafo 2 del
artículo 6 del ESD. Véase CE - Bananos, supra, párrafo 6.84.
133 Primera comunicación de Corea, párrafo 5.7, último apartado,
anexo 1-1.
134 La única excepción se refiere a la reclamación de Corea por
infracción del párrafo 1 del artículo VI con respecto a los ajustes que se han
de hacer por las diferencias que afectan a la comparabilidad de los precios. Sin
embargo, Corea no indicó ninguna base que permitiese llegar a la conclusión de
que, a este respecto, el párrafo 1 del artículo VI impone obligaciones que vayan
más allá que las impuestas por el párrafo 4.1 del artículo 2 del Acuerdo
Antidumping.
135
Compárese Guatemala - Investigación
antidumping sobre el cemento Portland procedente de México, informe del
Grupo Especial, WT/DS60/R, párrafo 8.6, revocado por otras razones,
WT/DS60/AB/R, y Guatemala - Medida antidumping definitiva aplicada al cemento
Portland gris procedente de México, WT/DS156/R, párrafo 9.6, adoptado el 17
de noviembre de 2000 (los Grupos Especiales sugieren la revocación porque la
iniciación de las actuaciones fue incompatible con las normas de la OMC), con
Estados Unidos - Imposición de derechos antidumping a los semiconductores para
memorias dinámicas de acceso aleatorio (DRAM) de un megabit como mínimo
procedentes de Corea, WT/DS99/R, párrafo 7.4, adoptado el 19 de marzo de
1999 (la petición de que se sugiriera que se revocasen las medidas en cuestión
fue rechazada "habida cuenta de la serie de formas en que [el demandado podría]
aplicar adecuadamente" la recomendación).
136 Entre otras cosas porque, evidentemente, el párrafo 1 del
artículo 19 continuaría aplicándose en los litigios relativos a medidas
distintas de las medidas antidumping.
137 Tampoco sería procedente que el Grupo Especial tratase de
calcular de nuevo el margen mismo, a la vista de sus conclusiones.
138 Véase Estados Unidos - Imposición de derechos antidumping a las
importaciones de salmón del Atlántico, fresco y refrigerado, procedentes de
Noruega, ADP/87, informe adoptado el 27 de abril de 1994, párrafo 596 (el
Grupo Especial, de conformidad con el Código Antidumping de la Ronda de Tokio,
se negó a recomendar que se revocasen las medidas en cuestión porque "No podía
darse por supuesto que una metodología de cálculo de los márgenes de dumping que
fuera compatible con las conclusiones del Grupo Especial relativas a estos
aspectos daría lugar necesariamente a una determinación de inexistencia de
dumping […]).
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