ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO
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WT/DS179/R
22 de diciembre de 2000
(00-5484) |
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Original: inglés |
ESTADOS UNIDOS - APLICACI�N DE MEDIDAS
ANTIDUMPING A LAS CHAPAS DE ACERO
INOXIDABLE EN ROLLOS Y LAS HOJAS
Y TIRAS DE ACERO INOXIDABLE
PROCEDENTES DE COREA
Informe del Grupo Especial
(Continuaci�n)
3. Reclamaciones basadas en el p�rrafo
4 del art�culo 2 ("comparaci�n equitativa")
a) Argumentos de las partes
6.102 Corea afirma tambi�n que las medidas tomadas por el DOC con respecto a las
ventas cuyo importe no se pag� eran incompatibles con la prescripci�n del
p�rrafo 4 del art�culo 2 relativa a la "comparaci�n equitativa". A juicio de
Corea, los ajustes hechos por el DOC con respecto a las ventas no pagadas
infring�an esa prescripci�n porque la falta de pago no es una de las
"diferencias que [influyen] en la comparabilidad de los precios" por la que haya
que proceder a un ajuste de conformidad con el p�rrafo 4 del art�culo 2. Corea
considera adem�s que el trato dado por el DOC a la deuda no pagada era
incompatible con la prescripci�n concerniente a la "comparaci�n equitativa",
porque es profundamente injusto penalizar a un exportador por un acontecimiento
que no pod�a haber previsto y que era ajeno a su voluntad. Adem�s, Corea
considera que la inclusi�n en el c�lculo del precio de exportaci�n de las ventas
hechas a la Compa��a ABC cuyo importe no se pag� era incompatible con la
prescripci�n relativa a la "comparaci�n equitativa". A este respecto, Corea
juzga que las ventas no pagadas en cuesti�n eran at�picas y que, cuando la
inclusi�n de ventas at�picas distorsiona los resultados, su inclusi�n es
injusta.
6.103 Los Estados Unidos consideran que s�lo se puede juzgar si una comparaci�n
es "equitativa" en el sentido del p�rrafo 4 del art�culo 2 teniendo en cuenta
las prescripciones expresas de ese art�culo relativas al m�todo. El ajuste
realizado por el DOC fue un ajuste permisible de conformidad con el p�rrafo 4
del art�culo 2 por diferencias en las condiciones de venta y, por consiguiente,
fue equitativo. En cuanto a la opini�n de Corea de que el DOC estaba obligado a
excluir las ventas no pagadas porque eran "at�picas", los Estados Unidos creen
que es el p�rrafo 1 del art�culo 2, no el p�rrafo 4 del art�culo 2, el que trata
de la cuesti�n de qu� ventas han de utilizarse para establecer el precio de
exportaci�n y el valor normal. As� pues, el p�rrafo 4 del art�culo 2 no requiere
que se excluyan las ventas "at�picas" al determinar el precio de exportaci�n.
b) Evaluaci�n por el Grupo Especial
6.104 En la secci�n anterior del presente informe, hemos constatado que el trato
dado por los Estados Unidos a la deuda incobrable en las investigaciones sobre
las chapas y las hojas era incompatible con las obligaciones que les imponen la
tercera frase del p�rrafo 4 del art�culo 2 (por los ajustes que hizo por las
diferencias que influ�an en la comparabilidad de los precios) y la cuarta frase
del p�rrafo 4 del art�culo 2 (por los ajustes que hizo para reconstruir un
precio de exportaci�n). Observamos que "Un grupo especial s�lo necesita tratar
las alegaciones que se deben abordar para resolver el asunto debatido en la
diferencia".113 Habiendo llegado a la conclusi�n de que los Estados Unidos actuaron
de manera incompatible con las obligaciones espec�ficas que les imponen las
frases tercera y cuarta del p�rrafo 4 del art�culo 2 con respecto a los ajustes,
no consideramos necesario examinar las alegaciones de Corea de que el trato dado
por los Estados Unidos a la deuda incobrable infringi� una prescripci�n m�s
general, relativa a la "comparaci�n equitativa", establecida en el p�rrafo 4 del
art�culo 2 del Acuerdo Antidumping .
D. PROMEDIOS M�LTIPLES
1. Antecedentes f�cticos
6.105 Las reclamaciones que se estudian en esta secci�n del presente informe se
refieren a la divisi�n del per�odo objeto de la investigaci�n, en dos
subper�odos, para obtener unos promedios a los efectos de calcular el margen
global de dumping en las investigaciones sobre las chapas y las hojas, a fin de
tener en cuenta la considerable devaluaci�n del won coreano producida en
noviembre y diciembre de 1997. En las determinaciones preliminares formuladas en
ambas investigaciones, el DOC utiliz� un �nico per�odo, que abarcaba la
totalidad del per�odo objeto de la investigaci�n, para obtener unos promedios
con objeto de calcular el margen de dumping. En cambio, en las determinaciones
definitivas el DOC dividi� el per�odo objeto de la investigaci�n en dos
subper�odos, uno anterior a la devaluaci�n y otro posterior a la devaluaci�n. El
DOC calcul� un margen medio ponderado de dumping para cada subper�odo. Al
combinar los m�rgenes de dumping calculados para los subper�odos a fin de
determinar un margen global de dumping para la totalidad del per�odo objeto de
la investigaci�n, el DOC trat� los subper�odos en los que el precio de
exportaci�n medio era superior al valor normal medio como subper�odos de dumping
nulo.
2. Reclamaci�n basada en el p�rrafo 4.2 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping
a) Argumentos de las partes
6.106 Corea afirma que el p�rrafo 4.2 del art�culo 2 proh�be la comparaci�n de
promedios m�ltiples con promedios m�ltiples. Corea sostiene que el p�rrafo 4.2
del art�culo 2 obliga a un Miembro a: i) bien calcular un �nico valor normal
medio ponderado con un �nico precio de exportaci�n medio ponderado, ii) bien
comparar diferentes transacciones realizadas en el mercado interior con
diferentes transacciones de exportaci�n. Corea considera que esta conclusi�n
resulta obligada por la referencia que se hace en el p�rrafo 4.2 del art�culo 2
a "un promedio ponderado", es decir, un solo promedio, no dos promedios.
Confirma esto la referencia que se hace en el p�rrafo 4.2 del art�culo 2 a
"todas las transacciones de exportaci�n comparables", ya que si se tienen en
cuenta todos los datos no se puede obtener m�s que un solo promedio. En estas
investigaciones, el DOC actu� de forma incompatible con el p�rrafo 4.2 del
art�culo 2 porque no compar� un �nico valor normal medio ponderado con un �nico
precio de exportaci�n medio ponderado, sino que dividi� el per�odo objeto de la
investigaci�n en subper�odos y calcul� un margen de dumping distinto para cada
subper�odo.
6.107 Los Estados Unidos responden que, aunque el p�rrafo 4.2 del art�culo 2
dispone que los m�rgenes de dumping han de basarse en la comparaci�n de un
promedio de los precios utilizados para calcular el valor normal con un promedio
de los precios aplicados en las transacciones de exportaci�n, las transacciones
incluidas en esos promedios han de ser "comparables". La raz�n de esta
limitaci�n es que, si se incluyen en el c�lculo de los promedios que hay que
comparar unas ventas que no son comparables, se puede obtener un margen de
dumping basado en factores no relacionados con el dumping. Los Estados Unidos
se�alan que el p�rrafo 4.2 del art�culo 2 est� supeditado a lo dispuesto en el
p�rrafo 4 del art�culo 2, que exige que el valor normal y el precio de
exportaci�n se comparen "en el mismo nivel comercial [�] y sobre la base de
ventas efectuadas en fechas lo m�s pr�ximas posible" y que se tengan en cuenta,
entre otras cosas, las diferencias en las caracter�sticas f�sicas. As� pues, un
Miembro puede calcular promedios m�ltiples para asegurarse de que las
comparaciones no quedan distorsionadas por haberse obtenido el promedio de
transacciones no comparables, tales como las transacciones que entra�an modelos
diferentes o se realizan en niveles comerciales diferentes.
6.108 Los Estados Unidos consideran que la conclusi�n del DOC de que el
derrumbamiento del won hizo que las transacciones efectuadas antes y despu�s de
la devaluaci�n no fuesen "comparables" es una interpretaci�n admisible de ese
t�rmino, tal como se utiliza en el p�rrafo 4.2 del art�culo 2. Al disponer que
las comparaciones se har�n "sobre la base de ventas efectuadas en fechas lo m�s
pr�ximas posible", el p�rrafo 4 del art�culo 2 reconoce que el tiempo es un
aspecto fundamental de la comparabilidad. De hecho, ser�a admisible interpretar
el p�rrafo 4.2 del art�culo 2 en el sentido de que expresa una preferencia por
los promedios diarios, enfoque que ser�a similar al m�todo transacci�n por
transacci�n aprobado por el p�rrafo 4.2 del art�culo 2. A falta de pruebas en
contrario, el DOC presume que las ventas hechas dentro de un plazo de un a�o
est�n suficientemente cerca en el tiempo como para cumplir la prescripci�n del
p�rrafo 4 del art�culo 2 de que las ventas se hayan efectuado en fechas "lo m�s
pr�ximas posible". No obstante, cuando los hechos indiquen que los cambios
ocurridos dentro de ese a�o pueden influir en la comparabilidad, el DOC dividir�
el per�odo objeto de la investigaci�n en subper�odos. Como los valores en
d�lares de las ventas efectuadas en el mercado interior antes de la devaluaci�n
y despu�s de la devaluaci�n eran muy diferentes, el DOC determin�, de manera
admisible, que las ventas hechas antes y despu�s de la devaluaci�n no eran
comparables y que, por consiguiente, proced�a dividir el per�odo objeto de la
investigaci�n en subper�odos y calcular un margen de dumping para cada uno de
tales subper�odos.
6.109 Corea rechaza la opini�n de los Estados Unidos de que la depreciaci�n de
la moneda de Corea hizo que las ventas efectuadas antes y despu�s de la
devaluaci�n no fuesen comparables y que, por lo tanto, fuese procedente utilizar
promedios m�ltiples. Corea considera que las limitaciones sustantivas
establecidas en el Acuerdo Antidumping a las transacciones que pueden compararse
definen las transacciones que son "comparables". Ahora bien, en el Acuerdo
Antidumping no hay ninguna disposici�n que limite a causa de las fluctuaciones
de los tipos de cambio las transacciones que pueden incluirse en las
comparaciones. El p�rrafo 4.1 del art�culo 2 trata de los tipos de cambio, pero
no establece un l�mite dentro del cual los tipos de cambio sean comparables. La
norma del p�rrafo 4 del art�culo 2 en el sentido de que las comparaciones se
hagan "sobre la base de ventas efectuadas en fechas lo m�s pr�ximas posible"
tampoco justifica que se calculen promedios m�ltiples en caso de fluctuaciones
de los tipos de cambio. Corea estima, que en el caso de las comparaciones entre
promedios, esa disposici�n exige solamente que en cada mercado las ventas se
hayan hecho, en general, al mismo tiempo para que se consideren comparables.
b) Evaluaci�n por el Grupo Especial
i) �Prohibe el p�rrafo 4.2 del art�culo 2 los promedios m�ltiples?
6.110 La primera reclamaci�n de Corea sobre la utilizaci�n de promedios
m�ltiples por el DOC se basa en el p�rrafo 4.2 del Acuerdo Antidumping . El
p�rrafo 4.2 del art�culo 2 dispone lo siguiente:
"A reserva de las disposiciones del p�rrafo 4 que rigen la comparaci�n
equitativa, la existencia de m�rgenes de dumping durante la etapa de
investigaci�n se establecer� normalmente sobre la base de una comparaci�n entre
un promedio ponderado del valor normal y un promedio ponderado de los precios de
todas las transacciones de exportaci�n comparables o mediante una comparaci�n
entre el valor normal y los precios de exportaci�n transacci�n por transacci�n.
Un valor normal establecido sobre la base del promedio ponderado podr�
compararse con los precios de transacciones de exportaci�n individuales si las
autoridades constatan una pauta de precios de exportaci�n significativamente
diferentes seg�n los distintos compradores, regiones o per�odos, y si se
presenta una explicaci�n de porqu� esas diferencias no pueden ser tomadas
debidamente en cuenta mediante una comparaci�n entre promedios ponderados o
transacci�n por transacci�n."
6.111 Al considerar esta reclamaci�n, dejamos sentado ante todo que no creemos
que el p�rrafo 4.2 del art�culo 2 proh�ba la utilizaci�n de promedios m�ltiples
per se, como se podr�a entender que se desprende de la primera comunicaci�n de
Corea. Por el contrario, el p�rrafo 4.2 del art�culo 2 dispone que la existencia
de dumping se establecer� normalmente "sobre la base de una comparaci�n entre un
promedio ponderado del valor normal y un promedio ponderado de los precios de
todas las transacciones de exportaci�n comparables" (sin cursivas en el
original). La inclusi�n del t�rmino "comparables" es, en nuestra opini�n,
sumamente significativa, ya que esa palabra, en su sentido corriente, indica que
un valor normal medio ponderado no ha de compararse con un precio de exportaci�n
medio ponderado que incluya transacciones de exportaci�n no comparables.114 De esta
conclusi�n se desprende que un Miembro no est� obligado a comparar un �nico
valor normal medio ponderado con un �nico precio de exportaci�n medio ponderado
en los casos en que ciertas transacciones de exportaci�n no sean comparables con
las transacciones que constituyen la base del c�lculo del valor normal.
6.112 Recordamos la opini�n de Corea de que la referencia en singular a "un
promedio ponderado del valor normal" significa que est� prohibido utilizar
promedios m�ltiples. Sin embargo, a nuestro juicio, la referencia que se hace en
singular a "un promedio ponderado del valor normal" significa simplemente que
tiene que haber un �nico valor normal medio ponderado y un �nico precio de
exportaci�n medio ponderado con respecto a transacciones comparables. No
significa que un Miembro est� obligado a comparar un �nico valor normal medio
ponderado con un �nico precio de exportaci�n medio ponderado cuando algunas de
las transacciones de exportaci�n no son comparables con las transacciones que
representan la base del valor normal.
6.113 El examen del contexto de la disposici�n en cuesti�n y de su objeto y su
fin corrobora, a nuestro juicio, la conclusi�n que antecede. La frase inicial
del p�rrafo 4 del art�culo 2 dice que "Se realizar� una comparaci�n equitativa
entre el precio de exportaci�n y el valor normal". Sea cual fuere la relaci�n
entre, por una parte, las palabras de la frase inicial relativas a la
comparaci�n equitativa y, por otra, las prescripciones espec�ficas del p�rrafo 4
del art�culo 2 (cuesti�n controvertida entre las partes)115, nos parece evidente
que las disposiciones del p�rrafo 4.2 del art�culo 2 han de interpretarse
teniendo presente ese principio b�sico. De hecho, las disposiciones del propio
p�rrafo 4.2 del art�culo 2 se entienden "A reserva de las disposiciones del
p�rrafo 4 que rigen la comparaci�n equitativa". Una interpretaci�n del p�rrafo
4.2 del art�culo 2 que obligase a un Miembro a comparar transacciones que no
fueran comparables ser�a contraria a ese principio b�sico.
6.114 En consecuencia, llegamos a la conclusi�n -y en fases posteriores de esta
diferencia las partes convinieron en ello116 - de que el p�rrafo 4.2 del art�culo 2
no impide la utilizaci�n de promedios m�ltiples per se. Antes bien, el p�rrafo
4.2 del art�culo 2 exige que un Miembro compare un �nico valor normal medio
ponderado con un �nico precio de exportaci�n medio ponderado con respecto a
todas las transacciones comparables. No obstante, un Miembro puede utilizar
promedios m�ltiples cuando ha determinado que hay que tener en cuenta
transacciones no comparables.
ii) �Fue admisible en estas investigaciones la utilizaci�n de promedios
m�ltiples?
6.115 Habiendo establecido que la utilizaci�n de promedios m�ltiples es
admisible cuando las transacciones no son "comparables", queda por resolver la
cuesti�n de si el DOC actu� correctamente al determinar en estas investigaciones
que era procedente utilizar promedios m�ltiples. Al considerar esta cuesti�n,
tenemos primero que examinar la explicaci�n dada por el DOC, en estas dos
investigaciones, de su decisi�n de dividir el per�odo objeto de la investigaci�n
en dos subper�odos.
6.116 En la determinaci�n final sobre las chapas, el DOC explic� como sigue su
decisi�n de dividir el per�odo objeto de la investigaci�n en dos subper�odos:
"Estamos de acuerdo con los solicitantes en que se deben utilizar per�odos
distintos para el c�lculo de los promedios. De conformidad con el art�culo 777 A
d) 1) A) de la Ley, el Departamento tiene amplias facultades discrecionales para
calcular los precios medios utilizados para determinar si se han hecho ventas a
un precio inferior al justo valor. M�s espec�ficamente, con arreglo al 19 CFR
351.414 d) 3), el Departamento puede utilizar, para el c�lculo de los promedios,
per�odos inferiores al per�odo objeto de la investigaci�n cuando el valor
normal, el precio de exportaci�n o el precio de exportaci�n reconstruido var�en
considerablemente en el curso del per�odo objeto de la investigaci�n. En el
asunto que se examina, el valor normal (en d�lares) durante los dos �ltimos
meses del per�odo objeto de la investigaci�n difiere considerablemente del valor
normal en momentos anteriores del per�odo objeto de la investigaci�n,
principalmente a causa del considerable cambio producido en el valor en d�lares
del won. En este caso, el cambio result� patente por la r�pida ca�da del valor
del won que se inici� en noviembre de 1997 y continu� hasta el final del per�odo
objeto de la investigaci�n, sin una recuperaci�n r�pida apreciable. En el plazo
de dos meses, el valor del won disminuy� en m�s de un 40 por ciento en relaci�n
con el d�lar. En consecuencia, era procedente utilizar dos per�odos para el
c�lculo de los promedios a fin de evitar la posibilidad de distorsi�n en el
c�lculo del dumping. Por otra parte, no estamos de acuerdo con la afirmaci�n del
demandado de que la utilizaci�n de per�odos para el c�lculo de los promedios
dependa de que cambien las pr�cticas del demandado en materia de ventas. En la
determinaci�n definitiva sobre ciertas setas en conservas procedentes de
Indonesia, el Departamento declaro que, 'adem�s de los cambios en las pr�cticas
en materia de ventas, creemos que debemos considerar otros factores, tales como
las grandes fluctuaciones prolongadas de los tipos de cambio, al determinar si
es procedente utilizar m�s de un per�odo para el c�lculo de los promedios'.
V�ase el Notice of Final Determination of Sales at Less than Fair Value:
Preserved Mushrooms from Indonesia, 63 FR 72268, 72272 (31 de diciembre de
1998). En consecuencia, a los efectos de la determinaci�n definitiva hemos
utilizado dos per�odos para el c�lculo de los promedios: de enero a octubre y de
noviembre a diciembre de 1997."117 (Sin cursivas en el original.)
6.117 La determinaci�n definitiva sobre las hojas contiene una explicaci�n de la
determinaci�n del DOC que era muy pr�xima a la explicaci�n dada acerca de la
determinaci�n definitiva sobre las hojas. El DOC constat� lo siguiente:
"De conformidad con el art�culo 777 A d) 1) A) de la Ley, el Departamento tiene
amplias facultades para seguir diversos m�todos a fin de calcular los precios
medios utilizados para determinar si se han hecho ventas a un precio inferior al
justo valor. M�s espec�ficamente, con arreglo al 19 CFR 351.414 d) 3), el
Departamento puede utilizar, para el c�lculo de los promedios, per�odos
inferiores al per�odo objeto de la investigaci�n cuando el valor normal, el
precio de exportaci�n o el precio de exportaci�n reconstruido var�en
considerablemente en el curso del per�odo objeto de la investigaci�n. En esta
investigaci�n, durante los cinco �ltimos meses del per�odo objeto de la
investigaci�n, el valor normal (en d�lares) se apart� considerablemente del
valor normal vigente en fechas anteriores del per�odo objeto de la
investigaci�n, principalmente por el considerable cambio del valor intr�nseco en
d�lares del won, que resultaba patente por la r�pida ca�da del valor del won que
se inici� en noviembre de 1997 y contin�o hasta diciembre de 1997. En el plazo
de dos meses, el valor del won disminuy� en m�s de un 40 por ciento en relaci�n
con el d�lar. En consecuencia, es procedente utilizar dos per�odos para el
c�lculo de los promedios a fin de evitar la posibilidad de distorsi�n en el
c�lculo del dumping. Por otra parte, no estamos de acuerdo con la afirmaci�n del
demandado de que la utilizaci�n de per�odos para el c�lculo de los promedios
dependa de que cambien las pr�cticas del demandado en materia de ventas. En la
determinaci�n definitiva sobre ciertas setas en conservas procedentes de
Indonesia, el Departamento declar� que, 'adem�s de los cambios en las pr�cticas
en materia de ventas, creemos que debemos considerar otros factores, tales como
las grandes fluctuaciones prolongadas de los tipos de cambio, al determinar si
es procedente utilizar m�s de un per�odo para el c�lculo de los promedios'.
V�ase el Notice of Final Determination of Sales at Less than Fair Value:
Preserved Mushrooms from Indonesia, 63 FR 72268, 72272 (31 de diciembre de
1998). En consecuencia, tanto en el caso de la POSCO como en el de la Inchon, a
los efectos de la determinaci�n definitiva hemos utilizado dos per�odos para el
c�lculo de los promedios: de enero a octubre de 1997 y de noviembre de 1997 a
marzo de 1998."118 (Sin cursivas en el original.)
6.118 De las determinaciones formuladas por el DOC en estas investigaciones
resulta evidente que la decisi�n del DOC de dividir el per�odo objeto de la
investigaci�n en dos subper�odos se bas� en la facultad, que le concede la
reglamentaci�n, de utilizar per�odos m�ltiples para el c�lculo de los promedios
en los casos en que "los valores normales, los precios de exportaci�n o los
precios de exportaci�n reconstruidos difieran considerablemente en el curso del
per�odo objeto de la investigaci�n".119 Adem�s est� claro que la decisi�n de
utilizar subper�odos en estas investigaciones se bas� exclusivamente en la
conclusi�n del DOC de que el valor normal en la �ltima parte del per�odo objeto
de la investigaci�n, expresado en d�lares, difer�a considerablemente del valor
normal en la parte anterior del per�odo objeto de la investigaci�n. Por
consiguiente, la cuesti�n que se nos plantea es si la existencia de
considerables diferencias en el valor normal en el curso de una investigaci�n
es, en s� misma, base suficiente para llegar a la conclusi�n de que las
transacciones de exportaci�n y las transacciones en el mercado interior
efectuadas en diferentes momentos del per�odo objeto de la investigaci�n no son
comparables, por lo que la utilizaci�n de promedios m�ltiples es admisible de
conformidad con el p�rrafo 4.2 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping .
6.119 Los Estados Unidos no afirman, desde luego, que las diferencias de precio
entre las transacciones de exportaci�n y el valor normal sean, en s� y de por
s�, diferencias que hagan que las transacciones no sean comparables en el
sentido del p�rrafo 4.2 del art�culo 2. Evidentemente, la finalidad del art�culo
2 en su conjunto es establecer un m�todo para determinar si un producto es
objeto de dumping, es decir, si su precio de exportaci�n es inferior a su valor
normal. As� pues, negarse a comparar unas transacciones porque �stas se hicieron
a precios diferentes equivaldr�a a ir en contra de la finalidad perseguida.
Antes bien, los Estados Unidos afirman que la existencia de diferencias en las
fechas de las ventas en el mercado interior y en el mercado de exportaci�n hace
que las transacciones no sean comparables, por lo menos en los casos en que, en
el curso de la investigaci�n, se constate que hay considerables diferencias en
el valor normal, el precio de exportaci�n o el precio de exportaci�n
reconstruido.
6.120 Al examinar esta cuesti�n, observamos ante todo que el t�rmino
"comparable" se ha definido en el sentido de que significa "able to be compared
(with)" (susceptible de ser comparado (con)).120 Ahora bien, esta definici�n no
aclara mucho el sentido de ese t�rmino, tal como se utiliza en el art�culo 2 del
Acuerdo Antidumping . As� pues, nos parece �til estudiar el contexto en el que
aparece esa palabra. A este respecto, estamos de acuerdo con las partes en que
la forma �ptima de determinar el significado del t�rmino "comparable" que se
utiliza en el p�rrafo 4.2 del art�culo 2 es examinar otras disposiciones del
art�culo 2 del Acuerdo Antidumping que tratan de la cuesti�n de la
comparabilidad. Observamos adem�s que en las frases iniciales del p�rrafo 4 del
art�culo 2 se dispone que la comparaci�n entre el precio de exportaci�n y el
valor normal se har� "sobre la base de ventas efectuadas en fechas lo m�s
pr�ximas posible".121 As� pues, consideramos que est� claro que la fecha de las
ventas puede repercutir en la comparabilidad de las transacciones de exportaci�n
y de las transacciones efectuadas en el mercado interior.122
6.121 Sin embargo, esto no significa que, cuando se utiliza el m�todo de
comparaci�n entre un promedio y otro, las diferentes ventas en el mercado
interior y ventas de exportaci�n que no se hagan al mismo tiempo sean
necesariamente no comparables y, por consiguiente, no puedan incluirse en los
promedios ponderados. Por el contrario, responde a la naturaleza misma de la
comparaci�n entre un promedio y otro que, por ejemplo, las transacciones
efectuadas en el mercado de exportaci�n al principio del per�odo para el que se
calculen los promedios se hagan en un momento diferente que las ventas
efectuadas en el mercado interior al final del per�odo para el que se calculen
los promedios. Si los redactores hubieran juzgado que esa situaci�n suscitar�a
necesariamente un problema de comparabilidad, es indudable que no habr�an
autorizado expresamente en el p�rrafo 4.2 del art�culo 2 la utilizaci�n de
promedios. Por consiguiente, consideramos que, en el contexto de las
comparaciones entre un promedio ponderado y un promedio ponderado, el requisito
de que se haga una comparaci�n entre las ventas efectuadas en fechas lo m�s
pr�ximas posible exige, en general, que los per�odos sobre los que se calculen
el valor normal medio ponderado y el precio de exportaci�n medio ponderado sean
los mismos.
6.122 Los Estados Unidos argumentan, en efecto, que la prescripci�n del p�rrafo
4 del art�culo 2 en el sentido de que las ventas se hayan efectuado "en fechas
lo m�s pr�ximas posible" implica que se debe preferir por per�odos cortos, no
largos, para el c�lculo de los promedios.123 Sin embargo, a nuestro juicio el
argumento de los Estados Unidos va demasiado lejos. Si el requisito de que se
comparen ventas efectuadas "en fechas lo m�s pr�ximas posible" significa que no
son comparables las ventas realizadas dentro de un per�odo de c�lculo de
promedios que abarque el per�odo objeto de la investigaci�n, cabe presumir que
un Miembro estar�a obligado a dividir el per�odo objeto de la investigaci�n en
el mayor n�mero de subper�odos posible. Ahora bien, si se interpreta el t�rmino
"comparables", unido a la prescripci�n de que las ventas comparadas se hayan
efectuado "en fechas lo m�s pr�ximas posible", en el sentido de que obliga a los
Miembros a realizar numerosas comparaciones entre promedios calculados para los
per�odos de tiempo m�s cortos posible, se suprimir�a, de hecho, del Acuerdo la
autorizaci�n dada en el p�rrafo 4.2 del art�culo 2 para hacer comparaciones
entre promedios, lo que no dejar�a a los Miembros m�s que la segunda
posibilidad, la comparaci�n, transacci�n por transacci�n, de valores normales y
precios de exportaci�n.124
6.123 No descartamos que pueda haber circunstancias de hecho en las que sea
procedente utilizar varios per�odos para el c�lculo de los promedios a fin de
que la comparabilidad no se vea afectada por las diferencias en las fechas de
las ventas dentro de los per�odos elegidos para el c�lculo de los promedios en
el mercado interior y en el mercado de exportaci�n. Observamos que, cuando los
cambios del valor normal, del precio de exportaci�n o del precio de exportaci�n
reconstruido en el curso del per�odo objeto de la investigaci�n se combinan con
diferencias en las ponderaciones relativas en t�rminos de volumen, dentro del
per�odo objeto de la investigaci�n, las ventas en el mercado interior y las
ventas en el mercado de exportaci�n, la utilizaci�n de promedios ponderados para
la totalidad del per�odo objeto de la investigaci�n podr�a indicar la existencia
de un margen de dumping que no reflejase la situaci�n en ning�n momento dado
dentro del per�odo objeto de la investigaci�n.125 En esa situaci�n, a nuestro
juicio un Miembro podr�a llegar correctamente a la conclusi�n de que las
diferencias en las fechas de las ventas en el mercado interior y en el mercado
de exportaci�n crean un problema de comparabilidad que podr�a resolverse
mediante la adopci�n de varios per�odos para el c�lculo de los promedios.126 No
obstante, recordamos que esta situaci�n surge solamente cuando se dan dos
elementos: un cambio de los precios y la existencia de diferencias en las
ponderaciones relativas en t�rminos de volumen, dentro del per�odo objeto de la
investigaci�n, las ventas en el mercado interior y las ventas en el mercado de
exportaci�n. Por consiguiente, aunque el cambio del valor normal, del precio de
exportaci�n o del precio de exportaci�n reconstruido puede ser condici�n
necesaria para concluir que el paso del tiempo afecta a la comparabilidad en el
caso de las comparaciones entre promedios, la existencia de tal cambio no es en
s� misma condici�n suficiente para concluir que las transacciones de exportaci�n
no son comparables al valor normal.127
6.124 Pasando al asunto que se examina, recordamos que la determinaci�n del DOC
de utilizar subper�odos en esta investigaci�n se bas� exclusivamente en su
conclusi�n de que el valor normal en la �ltima fase del per�odo objeto de la
investigaci�n, expresado en d�lares, difer�a considerablemente del valor normal
en la fase anterior del per�odo objeto de la investigaci�n. Ni en las
determinaciones del DOC ni en los memorandos sobre el an�lisis definitivo hay
indicaci�n alguna que lleve a pensar que la raz�n de la decisi�n del DOC de
dividir el per�odo objeto de la investigaci�n se bas� en la existencia de una
diferencia en la importancia relativa que tienen en volumen dentro del per�odo
objeto de la investigaci�n, las ventas en el mercado interior y las ventas en el
mercado de exportaci�n. A la vista del an�lisis que antecede, no consideramos
que esto represente una determinaci�n admisible de no comparabilidad.
6.125 En consecuencia, concluimos que la utilizaci�n de per�odos m�ltiples para
el c�lculo de promedios por el DOC en estas investigaciones era incompatible con
la prescripci�n del p�rrafo 4.2 del art�culo 2 de que se compare "un promedio
ponderado del valor normal y un promedio ponderado de los precios de todas las
transacciones de exportaci�n comparables".128
3. Reclamaci�n basada en el p�rrafo 4.1 del art�culo 2
a) Argumentos de las partes
6.126 Corea observa que el DOC calcul� los promedios correspondientes a varios
per�odos para tener en cuenta la depreciaci�n sufrida por el won coreano durante
el per�odo objeto de estas dos investigaciones. Corea sostiene, no obstante, que
el p�rrafo 4.1 del art�culo 2 es la �nica disposici�n del Acuerdo Antidumping
que trata de los tipos de cambio o de la modificaci�n admisible del m�todo de
c�lculo del dumping para tener en cuenta las fluctuaciones de los tipos de
cambio. En el p�rrafo 4.1 del art�culo 2 se establecen unas normas especiales
que se aplican a las situaciones en que la moneda del pa�s exportador se ha ido
apreciando. En cambio el p�rrafo 4.1 del art�culo 2 no autoriza a introducir
ning�n ajuste en el c�lculo del dumping para tener en cuenta la depreciaci�n de
la moneda del pa�s exportador. En consecuencia, el m�todo adoptado por el DOC en
estas investigaciones, consistente en calcular varios promedios para tener en
cuenta la depreciaci�n del won coreano, era incompatible con la prescripci�n del
p�rrafo 4.1 del art�culo 2 de que no se modifiquen las comparaciones de los
precios para tener en cuenta la depreciaci�n de la moneda del pa�s exportador.
6.127 Los Estados Unidos responden que el p�rrafo 4.1 del art�culo 2 orienta a
los Miembros en la selecci�n de los tipos de cambio que se vayan a utilizar en
las investigaciones antidumping. La cuesti�n planteada por Corea, aunque
precipitada por la situaci�n de la moneda, se refiere a la construcci�n de
promedios por el DOC de conformidad con el p�rrafo 4.2 del art�culo 2, m�s que a
su selecci�n de tipos de cambio de conformidad con el p�rrafo 4.1 del art�culo
2. Por consiguiente, el p�rrafo 4.1 del art�culo 2 no trata del problema de
conversi�n de moneda con que se enfrentaron los Estados Unidos en estas
investigaciones y no guarda relaci�n con la cuesti�n planteada por Corea.
b) Evaluaci�n por el Grupo Especial
6.128 El p�rrafo 4.1 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping dispone lo
siguiente:
"Cuando la comparaci�n con arreglo al p�rrafo 4 exija una conversi�n de monedas,
�sta deber� efectuarse utilizando el tipo de cambio de la fecha de venta8, con
la salvedad de que cuando una venta de divisas en los mercados a t�rmino est�
directamente relacionada con la venta de exportaci�n de que se trate, se
utilizar� el tipo de cambio de la venta a t�rmino. No se tendr�n en cuenta las
fluctuaciones de los tipos de cambio y, en una investigaci�n, las autoridades
conceder�n a los exportadores un plazo de 60 d�as, como m�nimo, para que ajusten
sus precios de exportaci�n de manera que reflejen movimientos sostenidos de los
tipos de cambio durante el per�odo objeto de investigaci�n."
8 Por regla general, la fecha de la venta ser� la del instrumento en que se
establezcan las condiciones esenciales de la venta, bien sea el contrato, el
pedido de compra, la confirmaci�n del pedido, o la factura.
6.129 A nuestro juicio, el p�rrafo 4.1 del art�culo 2 se refiere a la selecci�n
de los tipos de cambio que han de aplicarse cuando es necesario proceder a
conversiones de moneda. En ese p�rrafo se establece una norma general -la
conversi�n deber� efectuarse utilizando el tipo de cambio de la fecha de la
venta- y una excepci�n a esa norma general para las ventas en los mercados a
t�rmino. En el p�rrafo tambi�n se establecen normas especiales para el caso de
fluctuaciones y de movimientos sostenidos de los tipos de cambio. Tomamos nota
de la opini�n de Corea de que las prescripciones de la segunda frase del p�rrafo
4.1 del art�culo 2 exigen unos resultados espec�ficos, en vez de describir un
m�todo para la selecci�n de los tipos de cambio. Sin embargo, nos parece que
esas normas especiales, interpretadas en su contexto, se refieren tambi�n a la
selecci�n de los tipos de cambio y no a la construcci�n de los promedios. Antes
bien, la admisibilidad de la utilizaci�n de tipos de cambio m�ltiples es una
cuesti�n de la que trata el p�rrafo 4.2 del art�culo 2.
6.130 Incluso si el p�rrafo 4.1 del art�culo 2 no se limitase a la cuesti�n de
la selecci�n de los tipos de cambio, no encontramos en ese art�culo nada que
proh�ba a un Miembro hacer frente, mediante el c�lculo de varios promedios, a la
situaci�n resultante de la depreciaci�n de una moneda. Corea sostiene, y los
Estados Unidos no lo niegan, que la disposici�n del p�rrafo 4.1 del art�culo 2
que exige que los Miembros concedan a los exportadores un plazo de 60 d�as para
que ajusten sus precios de exportaci�n de manera que reflejen movimientos
sostenidos de los tipos de cambio se aplica solamente en caso de apreciaci�n de
la moneda, y no en caso de depreciaci�n de la moneda. Suponiendo que las partes
tengan raz�n a este respecto, la disposici�n que obliga a un Miembro a tomar
ciertas medidas en caso de apreciaci�n de la moneda no significa, a nuestro
juicio, que los Miembros no puedan tomar ninguna medida para hacer frente a la
situaci�n resultante de la depreciaci�n de una moneda.129
6.131 Por las razones que anteceden, concluimos que la utilizaci�n de varios
per�odos para el c�lculo de promedios por los Estados Unidos en estas
investigaciones no era incompatible con el p�rrafo 4.1 del art�culo 2 del
Acuerdo Antidumping .
4. Reclamaci�n basada en el p�rrafo 4 del art�culo 2 ("comparaci�n equitativa")
a) Argumentos de las partes
6.132 Corea sostiene que, en estas investigaciones, los solicitantes
estadounidenses afirmaron, en esencia, que era necesario dictar �rdenes
antidumping para protegerlos contra el aumento de las importaciones resultantes
de la devaluaci�n del won coreano. En estas circunstancias, un an�lisis
imparcial de si la POSCO incurri� en un dumping causante de da�o ha de centrarse
en datos relativos a los precios despu�s de la depreciaci�n del won o, como
m�nimo absoluto, ha de incluir esos precios. Sin embargo, como resultado de la
adopci�n del m�todo de los promedios m�ltiples, los datos sobre los precios
quedaron de hecho excluidos de las comparaciones de precios efectuadas por el
DOC. En otras palabras, el m�todo de los promedios m�ltiples seguido por el DOC
llev� a una constataci�n de existencia de dumping basada solamente en las ventas
anteriores a la devaluaci�n. Ahora bien, ese m�todo era incompatible con el
an�lisis de la existencia de da�o, en el que se constat� la existencia de un
da�o bas�ndose primordialmente en las importaciones posteriores a la
depreciaci�n. As� pues, el m�todo era incompatible con la prescripci�n del
p�rrafo 4 del art�culo 2 relativa a la comparaci�n equitativa.
6.133 Los Estados Unidos consideran que el argumento de Corea no tiene ninguna
relaci�n con la cuesti�n de si los Estados Unidos reconstruyeron correctamente
unos promedios para la comparaci�n de conformidad con el p�rrafo 4.2 del
art�culo 2, y ni siquiera con la cuesti�n de si los Estados Unidos hicieron una
comparaci�n equitativa de conformidad con el p�rrafo 4 del art�culo 2. Incluso
si los argumentos de Corea fueran v�lidos a los efectos de la cuesti�n de la
compatibilidad de las medidas con el art�culo 3 del Acuerdo Antidumping , Corea
no formul�, en su solicitud de examen por un grupo especial, ninguna reclamaci�n
basada en el art�culo 3. En consecuencia, esta cuesti�n est� fuera del mandato
del Grupo Especial, y hay que hacer caso omiso de ella.
b) Evaluaci�n por el Grupo Especial
6.134 Corea sostiene que el m�todo utilizado en estas investigaciones para
calcular los promedios era incompatible con la obligaci�n de los Estados Unidos
de realizar una "comparaci�n equitativa" porque tanto las alegaciones de la
existencia de da�o hechas por los solicitantes como el an�lisis del da�o hecho
por la Comisi�n de Comercio Internacional de los Estados Unidos se centraron en
las importaciones efectuadas despu�s de la devaluaci�n. No podemos estar de
acuerdo en ello. A nuestro juicio, la compatibilidad de una determinaci�n de
existencia de dumping con el art�culo 2, incluyendo la compatibilidad con
cualquier prescripci�n establecida en el p�rrafo 4 del art�culo 2 sobre la
"comparaci�n equitativa", no puede depender de la forma en que se utilice esa
determinaci�n en el contexto de un an�lisis de la existencia de da�o realizado
de conformidad con el art�culo 3. A este respecto, se�alamos que la
determinaci�n definitiva de la existencia de da�o no se formul� en estas
investigaciones, al igual que en todas las actuaciones antidumping de los
Estados Unidos, hasta bastante despu�s de la fecha de la determinaci�n
definitiva de la existencia de dumping. Indudablemente, una determinaci�n de la
existencia de dumping que fuese compatible con las disposiciones del art�culo 2
cuando se formul� no pod�a pasar a ser incompatible a causa de la manera en que
se utiliz� la determinaci�n a los efectos del posterior an�lisis de la
existencia de da�o.
6.135 El argumento de Corea es, de hecho, que la utilizaci�n de promedios
m�ltiples por el DOC encubri� el hecho de que despu�s de la devaluaci�n no hubo
dumping, y que la determinaci�n de la existencia de da�o formulada por los
Estados Unidos se bas� precisamente en los da�os sufridos en el per�odo
posterior a la devaluaci�n. Sin embargo se�alamos que tal situaci�n podr�a
surgir f�cilmente siempre que una autoridad investigadora comparase un promedio
con otro, independientemente de que calculase promedios m�ltiples, porque el
m�todo de la comparaci�n de un promedio con otro informa s�lo sobre si en
general hubo dumping durante el per�odo objeto de la investigaci�n, no sobre si
hubo dumping en un momento dado del per�odo objeto de la investigaci�n.130 As�
pues, la cuesti�n planteada por Corea guarda relaci�n, no con la compatibilidad
del m�todo de c�lculo con el art�culo 2, sino, m�s bien, con si un Miembro est�
de alg�n modo obligado con el p�rrafo 5 del art�culo 3 a tener en cuenta las
circunstancias en que se basa el margen definitivo de dumping al considerar si,
"por los efectos del dumping que se mencionan en los p�rrafos 2 y 4, las
importaciones objeto de dumping causan da�o".131 Sin embargo, Corea no ha formulado
en sus comunicaciones ninguna reclamaci�n basada en el p�rrafo 5 del art�culo 3,
y tal reclamaci�n no habr�a estado comprendida en nuestro mandato.132
6.136 Por las razones que anteceden, concluimos que la utilizaci�n, por los
Estados Unidos, de varios per�odos para el c�lculo de promedios en estas
investigaciones no era incompatible con la obligaci�n de realizar una
"comparaci�n equitativa" impuesta a los Estados Unidos por la primera frase del
p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping .
E. OTRAS RECLAMACIONES DE COREA
1. Reclamaciones basadas en el art�culo X del GATT de 1994 y en los art�culos 6
y 12 del Acuerdo Antidumping
6.137 Adem�s de las reclamaciones que ha formulado bas�ndose en el art�culo 2
del Acuerdo Antidumping , Corea ha formulado una serie de reclamaciones basadas
en el p�rrafo 3 a) del art�culo X del GATT de 1994 y en los p�rrafos 1, 2 y 9
del art�culo 6 y el p�rrafo 2 del art�culo 12 del Acuerdo Antidumping . En la
secci�n VI.A.4 del presente Informe, habiendo constatado que los Estados Unidos
no actuaron de manera incompatible con las disposiciones pertinentes del p�rrafo
4 del art�culo 2 con respecto a la "doble conversi�n" pretendida de ciertas
ventas en el mercado interior en la investigaci�n sobre las chapas, hemos
procedido a estudiar las reclamaciones de Corea basadas en las disposiciones
arriba mencionadas. En lo que se refiere a los dem�s aspectos de los m�todos
aplicados por el DOC en las investigaciones sobre las chapas y las hojas, en
cambio, hemos constatado la existencia de infracciones del art�culo 2 del
Acuerdo Antidumping . En estas circunstancias, no consideramos necesario examinar
las reclamaciones adicionales hechas por Corea bas�ndose en las disposiciones
arriba mencionadas.
2. Reclamaciones basadas en el art�culo VI del GATT de 1994 y en el art�culo 1
del Acuerdo Antidumping
6.138 Corea ha afirmado tambi�n que los Estados Unidos han actuado de forma
incompatible con el art�culo VI del GATT de 1994 y con el art�culo 1 del Acuerdo
Antidumping, "que s�lo permiten la aplicaci�n de medidas antidumping en las
circunstancias previstas en el art�culo VI del GATT de 1994 y en virtud de
investigaciones iniciadas y realizadas de conformidad con las disposiciones del
Acuerdo Antidumping"133 Se�alamos que las reclamaciones formuladas por Corea con
respecto a esos dos art�culos son reclamaciones dependientes, es decir, que
Corea afirma que, como se han infringido ciertas disposiciones del Acuerdo
Antidumping, se han infringido en consecuencia el art�culo VI del GATT de 1994 y
el art�culo 1 del Acuerdo Antidumping.134 A causa de la naturaleza dependiente de
esas reclamaciones, no creemos que responda a ninguna finalidad �til resolver
sobre ellas. En consecuencia, no consideramos necesario examinarlas.
VII. CONCLUSIONES Y RECOMENDACI�N
A. CONCLUSIONES
7.1 A la vista de las constataciones que anteceden, concluimos que, con respecto
a las "ventas locales":
a) los Estados Unidos no actuaron, en la investigaci�n sobre las chapas, de
manera incompatible con las obligaciones que les imponen el p�rrafo 4.1 del
art�culo 2, la frase inicial del p�rrafo 4 del art�culo 2 ("comparaci�n
equitativa") y el p�rrafo 2 del art�culo 12 del Acuerdo Antidumping , ni con las
obligaciones que les impone el p�rrafo 3 a) del art�culo X del GATT de 1994;
b) los Estados Unidos no actuaron, en la investigaci�n sobre las hojas, de
manera incompatible con el p�rrafo 4.1 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping al
realizar una conversi�n de monedas que no se exig�a.
7.2 Concluimos adem�s que, con respecto al trato dado a las ventas cuyo importe
no se pag�, los Estados Unidos:
a) actuaron, en las investigaciones tanto sobre las chapas como sobre las hojas,
de manera incompatible con las obligaciones que les impone la frase inicial del
p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping , al hacer, con respecto a las
ventas realizadas por conducto de importadores no vinculados, ajustes que no
eran ajustes admisibles por diferencias que afectaban a la comparabilidad de los
precios;
b) actuaron, en las investigaciones tanto sobre las chapas como sobre las hojas,
de manera incompatible con las obligaciones que les impone la frase inicial del
p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping , al hacer, con respecto a las
ventas realizadas por conducto de un importador vinculado, ajustes que no eran
ajustes admisibles en la reconstrucci�n del precio de exportaci�n por los gastos
en que se hab�a incurrido entre la importaci�n y la reventa.
7.3 Con respecto a los promedios m�ltiples, concluimos que:
a) la utilizaci�n, por los Estados Unidos, de varios per�odos para el c�lculo de
promedios, en las investigaciones sobre las chapas y sobre las hojas era
incompatible con la prescripci�n del p�rrafo 4.2 del art�culo 2 en el sentido de
que se compare "un promedio ponderado del valor normal y un promedio ponderado
de los precios de todas las transacciones de exportaci�n comparables";
b) la utilizaci�n, por los Estados Unidos, de varios per�odos para el c�lculo de
promedios en las investigaciones sobre las chapas y sobre las hojas no era
incompatible con el p�rrafo 4.1 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping ;
c) la utilizaci�n, por los Estados Unidos, de varios per�odos para el c�lculo de
promedios en las investigaciones sobre las chapas y sobre las hojas no era
incompatible con la frase inicial del p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo
Antidumping ("comparaci�n equitativa").
7.4 De conformidad con el p�rrafo 8 del art�culo 3 del ESD, en los casos de
incumplimiento de las obligaciones contra�das en virtud de un acuerdo abarcado,
se presume que la medida constituye un caso de anulaci�n o menoscabo de ventajas
dimanantes de ese acuerdo. En consecuencia, concluimos que los Estados Unidos,
en la medida en que han actuado de forma incompatible con las disposiciones del
Acuerdo Antidumping , han anulado o menoscabado ventajas resultantes para Corea
de ese Acuerdo.
B. RECOMENDACI�N Y SUGERENCIA
7.5 En consecuencia, de conformidad con el p�rrafo 1 del art�culo 19 del ESD,
recomendamos que el �rgano de Soluci�n de Diferencias pida que los Estados
Unidos pongan en conformidad con el Acuerdo Antidumping los derechos antidumping
definitivos que aplican a las importaciones de chapas y hojas de acero
inoxidable procedentes de Corea.
7.6 Corea pide que el Grupo Especial sugiera, de conformidad con el p�rrafo 1
del art�culo 19 del ESD, que los Estados Unidos revoquen sus �rdenes antidumping
aplicables a las chapas y hojas de acero inoxidable procedentes de Corea. En
apoyo de su petici�n, Corea se�ala informes anteriores de grupos especiales en
los que �stos, con arreglo a los Acuerdos Antidumping de la OMC y de la Ronda de
Tokio, sugirieron que se revocase una orden antidumping. Corea considera que el
art�culo 1 del Acuerdo Antidumping , que dispone que "S�lo se aplicar�n medidas
antidumping en las circunstancias previstas en el art�culo VI del GATT de 1994 y
en virtud de investigaciones iniciadas y realizadas de conformidad con las
disposiciones del presente Acuerdo", excluye la posibilidad de que los Estados
Unidos pongan las medidas antidumping en conformidad con el Acuerdo Antidumping
sin revocarlas.
7.7 Los Estados Unidos consideran que Corea trata de convertir el mecanismo
discrecional de que dispone el Grupo Especial para sugerir medios de que un
Miembro aplique las recomendaciones del Grupo Especial en un dispositivo para
obtener una medida correctiva espec�fica que es incompatible con la pr�ctica
establecida del GATT y de la OMC y con el ESD. Por otra parte, es imposible que
el Grupo Especial sepa si un an�lisis de la existencia de dumping que se
ajustase a la decisi�n del Grupo Especial llevar�a a la constataci�n de la
existencia de un margen nulo o a un margen de minimis tal que la revocaci�n
ser�a necesaria para poner las medidas en conformidad con el Acuerdo
Antidumping. Finalmente, los Estados Unidos consideran que la amplia
interpretaci�n dada por Corea al art�culo 1 del Acuerdo Antidumping , al afirmar
que ese art�culo exige que se revoque la medida antidumping independientemente
de la naturaleza o la magnitud de la infracci�n, privar�a de sentido a la
disposici�n del p�rrafo 1 del art�culo 19 del ESD seg�n la cual el Miembro ha de
poner la medida en conformidad con el Acuerdo Antidumping .
7.8 Al examinar la petici�n de Corea, se�alamos ante todo que el p�rrafo 1 del
art�culo 19 del ESD confiere a este Grupo Especial la clara facultad de "sugerir
la forma en que el Miembro afectado podr�a [aplicar las recomendaciones]". As�
pues, no aceptamos la afirmaci�n de los Estados Unidos de que una sugerencia en
el sentido de que un Miembro retire una medida antidumping ser�a incompatible
con el ESD. Tampoco consideramos que tal recomendaci�n fuera incompatible (o
compatible) con la "pr�ctica establecida" ya que, en el marco del Acuerdo
Antidumping, s�lo un peque�o n�mero de grupos especiales de la OMC han tan
siquiera abordado una petici�n de que se sugiera que se revoque una medida.135
Antes bien, consideramos que el p�rrafo 1 del art�culo 19 del ESD autoriza al
Grupo Especial a formular una sugerencia cuando lo considere apropiado, pero no
lo obliga a hacerlo.
7.9 El hecho de que, conforme al p�rrafo 1 del art�culo 19 del ESD, tengamos la
facultad de sugerir que se revoque una medida antidumping no significa que
hayamos de hacerlo en un asunto dado ni que debamos hacerlo en un asunto dado.
Por el contrario, el Acuerdo Antidumping contiene 18 art�culos distintos e
innumerables obligaciones. As� pues, las infracciones del Acuerdo Antidumping
pueden adoptar muchas formas diferentes y pueden tener repercusiones diferentes
sobre la medida antidumping en cuesti�n. A nuestro juicio, es insostenible la
afirmaci�n de Corea de que el art�culo 1 del art�culo dispone imperativamente
que cualquier infracci�n del Acuerdo Antidumping , independientemente de su
naturaleza y de su gravedad, requiere que se revoque la medida antidumping en
cuesti�n. Aunque no estamos de acuerdo en que tal interpretaci�n haga nulo, en
sentido jur�dico estricto, el p�rrafo 1 del art�culo 19 del ESD136, creemos que
los redactores, si hubieran tenido la intenci�n de apartarse de la norma general
del p�rrafo 1 del art�culo 19 y exigir la revocaci�n de las medidas antidumping
en todos los casos de infracci�n, habr�an manifestado esa intenci�n incluyendo
una disposici�n especial o adicional sobre soluci�n de diferencias en el
art�culo 17 del Acuerdo Antidumping .
7.10 Volviendo al asunto que se examina, recordamos que las reclamaciones de
Corea se refer�an a las determinaciones formuladas por el DOC sobre el margen de
dumping. Aunque hemos constatado que esas determinaciones son incompatibles con
el Acuerdo Antidumping en varios aspectos, no podemos decir que el DOC, si
hubiera actuado de manera compatible con el Acuerdo Antidumping , no habr�a
constatado la existencia de dumping.137 En estas circunstancias, aunque puede haber
pocas dudas de que la revocaci�n ser�a uno de los medios de que los Estados
Unidos aplicasen nuestra recomendaci�n, no estamos preparados para llegar ahora
a la conclusi�n de que sea el �nico medio de hacerlo. En consecuencia,
rechazamos la petici�n de Corea de que sugiramos que los Estados Unidos revoquen
las medidas antidumping en litigio en esta diferencia.138
113 Estados Unidos - Camisas y blusas, supra,
p�gina 22.
114 Observamos que la inserci�n del t�rmino "comparables" en el
p�rrafo 4.2 del art�culo 2 fue la �nica modificaci�n introducida en ese art�culo
entre la fecha del proyecto de Acta Final y la fecha de adopci�n de su texto.
V�ase Proyecto de Acta final en que se incorporan los resultados de la Ronda
Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, MTN.TNC/W/FA, de 20 de
diciembre de 1991. Esto hace pensar que la inclusi�n de ese t�rmino no fue
meramente fortuita, sino que reflej� un atento examen por los redactores.
115 Corea considera que la frase inicial del p�rrafo 4 del
art�culo 2 establece una prescripci�n concerniente a la comparaci�n equitativa
que es independiente de las dem�s prescripciones del p�rrafo 4 del art�culo 2.
Los Estados Unidos sostienen que, aunque la primera frase del p�rrafo 4 del
art�culo 2 establece una prescripci�n en el sentido de que hay que realizar una
"comparaci�n equitativa", el resto del p�rrafo 4 del art�culo 2 define
c�mo se hace la comparaci�n.
116 V�anse la Declaraci�n oral hecha por Corea en la segunda
reuni�n del Grupo Especial, p�rrafo 44, anexo 1-6 ("El p�rrafo 4.2 del art�culo
2 no exige que se calcule un promedio para cada una de las ventas en el mercado
interior y otro promedio para cada una de las ventas en el mercado de
exportaci�n, sino que establece que se calcule un �nico promedio para todas las
transacciones comparables") y la Segunda comunicaci�n de los Estados Unidos,
p�rrafo 43 ("el p�rrafo 4.2 del art�culo 2 permite claramente el c�lculo de
promedios m�ltiples cuando las transacciones no son comparables").
117 Determinaci�n definitiva sobre las chapas, p�rrafo 15452,
prueba documental 11 de Corea.
118 Determinaci�n definitiva sobre las hojas, p�gina 30676,
prueba documental 24 de Corea.
119 19 CFR Section 351.414 d) 3).
120 The New Shorter Oxford English Dictionary, Oxford
University Press, p�gina 457.
121 Recordamos que Corea y los Estados Unidos han se�alado otras
disposiciones del art�culo 2 que, a su juicio, justifican la utilizaci�n de
promedios m�ltiples basados, por ejemplo, en las diferencias en los niveles
comerciales y en las caracter�sticas f�sicas. Los Estados Unidos tambi�n afirman
que es procedente utilizar promedios m�ltiples en el caso de las econom�as
hiperinflacionarias. Estas otras formas de utilizaci�n de promedios m�ltiples no
est�n en litigio en esta diferencia.
122 Como argumento adicional basado en el contexto, Corea afirma
que no se puede considerar que la devaluaci�n afecte a la comparabilidad porque
en el Acuerdo Antidumping no hay ninguna disposici�n que diga que las
ventas efectuadas a un tipo de cambio no pueden compararse con las ventas hechas
a otro tipo de cambio. Antes bien, la �nica disposici�n del Acuerdo
Antidumping que trata de los tipos de cambio es el p�rrafo 4.1 del art�culo
2, que los Estados Unidos reconocen que no establece un l�mite a las ventas que
pueden considerarse comparables. Sin embargo, no atribuimos ning�n valor al
argumento aducido por Corea a este respecto. A nuestro juicio, fuera de una
situaci�n inusitada en la que haya tipos de cambio m�ltiples, en un momento dado
s�lo habr� un tipo de cambio. Por consiguiente, los problemas de comparabilidad
no guardan relaci�n con los tipos de cambio per se, sino con las
diferencias en las fechas de las ventas. En consecuencia, nos centramos en este
problema.
123 Los Estados Unidos llegan a afirmar que el Acuerdo
Antidumping podr�a interpretarse en el sentido de que expresa una
preferencia por el c�lculo de promedios diarios. Segunda comunicaci�n de
los Estados Unidos, p�rrafo 47, anexo 2-5.
124 El argumento de los Estados Unidos parece basarse en su
opini�n de que la comparaci�n �ptima para medir el dumping es la comparaci�n
entre transacciones, y que las comparaciones entre promedios son una segunda
soluci�n �ptima que est� autorizada a causa de los problemas pr�cticos que
plantea el m�todo de la comparaci�n entre transacciones. V�ase la respuesta de
los Estados Unidos a la pregunta 2 hecha por el Grupo Especial en la segunda
reuni�n del Grupo Especial con las partes. Sin embargo, en el texto no
encontramos ninguna base v�lida para llegar a tal conclusi�n. Por el contrario,
en el Acuerdo se establecen dos posibilidades en cuanto al m�todo de comparaci�n
-comparaci�n entre promedios y comparaci�n entre transacciones- y no se expresa
preferencia por ninguna de ellas.
125 Un ejemplo particularmente notable de esta situaci�n ser�a el
caso de que, durante una parte considerable del per�odo objeto de la
investigaci�n, no hubiera ninguna venta en uno de los dos mercados.
126 La combinaci�n de estos dos factores podr�a incluso llevar a
una situaci�n en la que, aunque en un momento dado del per�odo objeto de la
investigaci�n el exportador estuviera cobrando un precio id�ntico (despu�s de
hacer todos los ajustes apropiados), se pudiera constatar que hay un margen de
dumping. Por ejemplo, supongamos que durante el per�odo objeto de la
investigaci�n hubiera dos ventas en el mercado interior (VMI-1 y VMI-2) y dos
ventas de exportaci�n (VE-1 y VE-2). La VMI-1 y la VE-1 se realizaron el d�a 1,
y ambas se hicieron al precio de 10 d�lares. La VMI-2 y la VE-2 se efectuaron el
d�a 90, y ambas se hicieron al precio de 15 d�lares. As� pues, ninguna de esas
transacciones de exportaci�n fue objeto de dumping, en comparaci�n con las
transacciones efectuadas simult�neamente en el mercado interior. Si todas esas
ventas tuvieron el mismo volumen, la comparaci�n entre un promedio ponderado y
un promedio ponderado tampoco demostrar�a la existencia de dumping. Supongamos
ahora que la VMI-1 y la VE-2 tuvieron un volumen de 10 unidades, mientras que la
VMI-2 y la VE-1 tuvieron un volumen de 20 unidades. En este caso, el valor
normal medio ponderado ser�a (10 unidades x 10 d�lares/unidad) + (20 unidades x
15 d�lares/unidad) = 400 d�lares/30 unidades = 13,33 d�lares/unidad. El precio
de exportaci�n medio ponderado ser�a (20 unidades x 10 d�lares/unidad) + (10
unidades x 15 d�lares/unidad) = 350 d�lares/30 unidades = 11,27 d�lares/unidad.
As� pues, el margen medio ponderado de dumping ser�a de 18 por ciento.
127 Como explic� Corea, "Mientras las ventas en ambos mercados
est�n distribuidas de manera similar en todo el per�odo, el c�lculo de los
promedios llevar� a unas ventas medias en el mercado interior y a unas ventas
medias de exportaci�n efectuadas, por t�rmino medio, al mismo tiempo. As� pues,
en el proceso de c�lculo de los promedios se tiene necesariamente en cuenta la
prescripci�n del p�rrafo 4 del art�culo 2 relativa al tiempo (a menos que las
ventas efectuadas en los dos mercados se ponderen de forma desproporcionada en
diferentes partes del per�odo en cuesti�n)". Declaraci�n oral hecha por Corea en
la segunda reuni�n del Grupo Especial, p�rrafo 58, anexo 1-6.
128 En el curso de esta diferencia, Corea rechaz� tambi�n el
m�todo utilizado por los Estados Unidos para obtener un �nico margen de dumping
sobre la base de los c�lculos hechos para cada subper�odo. A juicio de Corea,
"la divisi�n del per�odo, el c�lculo de promedios independientes para los
subper�odos, la reducci�n a cero de los promedios negativos y la combinaci�n de
los promedios independientes en un margen de dumping global formaban parte de
una metodolog�a �nica" descrita en la solicitud de establecimiento de un grupo
especial presentada por Corea y, por consiguiente, estaban dentro de nuestro
mandato. En opini�n de los Estados Unidos, el m�todo impugnado por Corea se
limitaba a la divisi�n del per�odo objeto de la investigaci�n en dos subper�odos
y al c�lculo de unos valores normales medios ponderados distintos para cada
subper�odo. V�anse las respuestas de Corea y de los Estados Unidos a las
preguntas hechas por el Grupo Especial en la segunda reuni�n del Grupo Especial,
pregunta 1 sobre los promedios m�ltiples, anexos 1-7 y 2-7. No obstante, Corea
indic� tambi�n que, si el Grupo Especial constata que no proced�a que los
Estados Unidos dividieran la investigaci�n en varios per�odos, [�] la reducci�n
a cero simplemente desaparece de este asunto. Ibid. Como hemos formulado
esa constataci�n, no necesitamos ocuparnos m�s de esta cuesti�n.
129 La disposici�n en la que se basa Corea son las palabras del
p�rrafo 4.1 del art�culo 2 en las que se declara que "en una investigaci�n, las
autoridades conceder�n a los exportadores un plazo de 60 d�as, como m�nimo, para
que ajusten sus precios de exportaci�n de manera que reflejen movimientos
sostenidos de los tipos de cambio durante el per�odo objeto de investigaci�n".
Corea nos est� pidiendo, de hecho, que interpretemos esa disposici�n en el
sentido de que adem�s dice que "en una investigaci�n, las autoridades no tomar�n
ninguna medida para hacer frente a la depreciaci�n de una moneda". No creemos
que en el texto haya ninguna base que implique la inclusi�n de tal norma
adicional en el p�rrafo 4.1 del art�culo 2.
130 Por lo dem�s, incluso en los casos en que se utiliza el
m�todo de la comparaci�n de una transacci�n con otra, el margen definitivo de
dumping calculado para un exportador dado no informar� sobre si en un momento
dado del per�odo objeto de la investigaci�n se hicieron ventas con dumping.
131 Evidentemente, no estamos expresando aqu� ninguna opini�n
sobre la interpretaci�n correcta del p�rrafo 5 del art�culo 3. No obstante,
se�alamos de paso que la utilizaci�n de varios per�odos para el c�lculo de
promedios en estas investigaciones habr�a facilitado, en vez de haber
entorpecido, cualquier an�lisis de esa �ndole, al proporcionar informaci�n sobre
la existencia de dumping tanto antes como despu�s de la devaluaci�n.
132 En ninguna parte de la solicitud de establecimiento de un
grupo especial presentada por Corea se menciona el art�culo 3. V�ase WT/DS179/3.
Esta bien establecido que la identificaci�n de la disposici�n pertinente de un
tratado es un "requisito previo m�nimo", de conformidad con el p�rrafo 2 del
art�culo 6 del ESD. V�ase CE - Bananos, supra, p�rrafo 6.84.
133 Primera comunicaci�n de Corea, p�rrafo 5.7, �ltimo apartado,
anexo 1-1.
134 La �nica excepci�n se refiere a la reclamaci�n de Corea por
infracci�n del p�rrafo 1 del art�culo VI con respecto a los ajustes que se han
de hacer por las diferencias que afectan a la comparabilidad de los precios. Sin
embargo, Corea no indic� ninguna base que permitiese llegar a la conclusi�n de
que, a este respecto, el p�rrafo 1 del art�culo VI impone obligaciones que vayan
m�s all� que las impuestas por el p�rrafo 4.1 del art�culo 2 del Acuerdo
Antidumping.
135
Comp�rese Guatemala - Investigaci�n
antidumping sobre el cemento Portland procedente de M�xico, informe del
Grupo Especial, WT/DS60/R, p�rrafo 8.6, revocado por otras razones,
WT/DS60/AB/R, y Guatemala - Medida antidumping definitiva aplicada al cemento
Portland gris procedente de M�xico, WT/DS156/R, p�rrafo 9.6, adoptado el 17
de noviembre de 2000 (los Grupos Especiales sugieren la revocaci�n porque la
iniciaci�n de las actuaciones fue incompatible con las normas de la OMC), con
Estados Unidos - Imposici�n de derechos antidumping a los semiconductores para
memorias din�micas de acceso aleatorio (DRAM) de un megabit como m�nimo
procedentes de Corea, WT/DS99/R, p�rrafo 7.4, adoptado el 19 de marzo de
1999 (la petici�n de que se sugiriera que se revocasen las medidas en cuesti�n
fue rechazada "habida cuenta de la serie de formas en que [el demandado podr�a]
aplicar adecuadamente" la recomendaci�n).
136 Entre otras cosas porque, evidentemente, el p�rrafo 1 del
art�culo 19 continuar�a aplic�ndose en los litigios relativos a medidas
distintas de las medidas antidumping.
137 Tampoco ser�a procedente que el Grupo Especial tratase de
calcular de nuevo el margen mismo, a la vista de sus conclusiones.
138 V�ase Estados Unidos - Imposici�n de derechos antidumping a las
importaciones de salm�n del Atl�ntico, fresco y refrigerado, procedentes de
Noruega, ADP/87, informe adoptado el 27 de abril de 1994, p�rrafo 596 (el
Grupo Especial, de conformidad con el C�digo Antidumping de la Ronda de Tokio,
se neg� a recomendar que se revocasen las medidas en cuesti�n porque "No pod�a
darse por supuesto que una metodolog�a de c�lculo de los m�rgenes de dumping que
fuera compatible con las conclusiones del Grupo Especial relativas a estos
aspectos dar�a lugar necesariamente a una determinaci�n de inexistencia de
dumping [�]).
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