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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS179/R
22 de diciembre de 2000

(00-5484)
  Original: inglés

ESTADOS UNIDOS - APLICACI�N DE MEDIDAS
ANTIDUMPING A LAS CHAPAS DE ACERO
INOXIDABLE EN ROLLOS Y LAS HOJAS
Y TIRAS DE ACERO INOXIDABLE
 PROCEDENTES DE COREA



Informe del Grupo Especial


(Continuaci�n)


3. Reclamaciones basadas en el p�rrafo 4 del art�culo 2 ("comparaci�n equitativa")

a) Argumentos de las partes

6.102 Corea afirma tambi�n que las medidas tomadas por el DOC con respecto a las ventas cuyo importe no se pag� eran incompatibles con la prescripci�n del p�rrafo 4 del art�culo 2 relativa a la "comparaci�n equitativa". A juicio de Corea, los ajustes hechos por el DOC con respecto a las ventas no pagadas infring�an esa prescripci�n porque la falta de pago no es una de las "diferencias que [influyen] en la comparabilidad de los precios" por la que haya que proceder a un ajuste de conformidad con el p�rrafo 4 del art�culo 2. Corea considera adem�s que el trato dado por el DOC a la deuda no pagada era incompatible con la prescripci�n concerniente a la "comparaci�n equitativa", porque es profundamente injusto penalizar a un exportador por un acontecimiento que no pod�a haber previsto y que era ajeno a su voluntad. Adem�s, Corea considera que la inclusi�n en el c�lculo del precio de exportaci�n de las ventas hechas a la Compa��a ABC cuyo importe no se pag� era incompatible con la prescripci�n relativa a la "comparaci�n equitativa". A este respecto, Corea juzga que las ventas no pagadas en cuesti�n eran at�picas y que, cuando la inclusi�n de ventas at�picas distorsiona los resultados, su inclusi�n es injusta.

6.103 Los Estados Unidos consideran que s�lo se puede juzgar si una comparaci�n es "equitativa" en el sentido del p�rrafo 4 del art�culo 2 teniendo en cuenta las prescripciones expresas de ese art�culo relativas al m�todo. El ajuste realizado por el DOC fue un ajuste permisible de conformidad con el p�rrafo 4 del art�culo 2 por diferencias en las condiciones de venta y, por consiguiente, fue equitativo. En cuanto a la opini�n de Corea de que el DOC estaba obligado a excluir las ventas no pagadas porque eran "at�picas", los Estados Unidos creen que es el p�rrafo 1 del art�culo 2, no el p�rrafo 4 del art�culo 2, el que trata de la cuesti�n de qu� ventas han de utilizarse para establecer el precio de exportaci�n y el valor normal. As� pues, el p�rrafo 4 del art�culo 2 no requiere que se excluyan las ventas "at�picas" al determinar el precio de exportaci�n.

b) Evaluaci�n por el Grupo Especial

6.104 En la secci�n anterior del presente informe, hemos constatado que el trato dado por los Estados Unidos a la deuda incobrable en las investigaciones sobre las chapas y las hojas era incompatible con las obligaciones que les imponen la tercera frase del p�rrafo 4 del art�culo 2 (por los ajustes que hizo por las diferencias que influ�an en la comparabilidad de los precios) y la cuarta frase del p�rrafo 4 del art�culo 2 (por los ajustes que hizo para reconstruir un precio de exportaci�n). Observamos que "Un grupo especial s�lo necesita tratar las alegaciones que se deben abordar para resolver el asunto debatido en la diferencia".113 Habiendo llegado a la conclusi�n de que los Estados Unidos actuaron de manera incompatible con las obligaciones espec�ficas que les imponen las frases tercera y cuarta del p�rrafo 4 del art�culo 2 con respecto a los ajustes, no consideramos necesario examinar las alegaciones de Corea de que el trato dado por los Estados Unidos a la deuda incobrable infringi� una prescripci�n m�s general, relativa a la "comparaci�n equitativa", establecida en el p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping .

D. PROMEDIOS M�LTIPLES

1. Antecedentes f�cticos

6.105 Las reclamaciones que se estudian en esta secci�n del presente informe se refieren a la divisi�n del per�odo objeto de la investigaci�n, en dos subper�odos, para obtener unos promedios a los efectos de calcular el margen global de dumping en las investigaciones sobre las chapas y las hojas, a fin de tener en cuenta la considerable devaluaci�n del won coreano producida en noviembre y diciembre de 1997. En las determinaciones preliminares formuladas en ambas investigaciones, el DOC utiliz� un �nico per�odo, que abarcaba la totalidad del per�odo objeto de la investigaci�n, para obtener unos promedios con objeto de calcular el margen de dumping. En cambio, en las determinaciones definitivas el DOC dividi� el per�odo objeto de la investigaci�n en dos subper�odos, uno anterior a la devaluaci�n y otro posterior a la devaluaci�n. El DOC calcul� un margen medio ponderado de dumping para cada subper�odo. Al combinar los m�rgenes de dumping calculados para los subper�odos a fin de determinar un margen global de dumping para la totalidad del per�odo objeto de la investigaci�n, el DOC trat� los subper�odos en los que el precio de exportaci�n medio era superior al valor normal medio como subper�odos de dumping nulo.

2. Reclamaci�n basada en el p�rrafo 4.2 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping

a) Argumentos de las partes

6.106 Corea afirma que el p�rrafo 4.2 del art�culo 2 proh�be la comparaci�n de promedios m�ltiples con promedios m�ltiples. Corea sostiene que el p�rrafo 4.2 del art�culo 2 obliga a un Miembro a: i) bien calcular un �nico valor normal medio ponderado con un �nico precio de exportaci�n medio ponderado, ii) bien comparar diferentes transacciones realizadas en el mercado interior con diferentes transacciones de exportaci�n. Corea considera que esta conclusi�n resulta obligada por la referencia que se hace en el p�rrafo 4.2 del art�culo 2 a "un promedio ponderado", es decir, un solo promedio, no dos promedios. Confirma esto la referencia que se hace en el p�rrafo 4.2 del art�culo 2 a "todas las transacciones de exportaci�n comparables", ya que si se tienen en cuenta todos los datos no se puede obtener m�s que un solo promedio. En estas investigaciones, el DOC actu� de forma incompatible con el p�rrafo 4.2 del art�culo 2 porque no compar� un �nico valor normal medio ponderado con un �nico precio de exportaci�n medio ponderado, sino que dividi� el per�odo objeto de la investigaci�n en subper�odos y calcul� un margen de dumping distinto para cada subper�odo.

6.107 Los Estados Unidos responden que, aunque el p�rrafo 4.2 del art�culo 2 dispone que los m�rgenes de dumping han de basarse en la comparaci�n de un promedio de los precios utilizados para calcular el valor normal con un promedio de los precios aplicados en las transacciones de exportaci�n, las transacciones incluidas en esos promedios han de ser "comparables". La raz�n de esta limitaci�n es que, si se incluyen en el c�lculo de los promedios que hay que comparar unas ventas que no son comparables, se puede obtener un margen de dumping basado en factores no relacionados con el dumping. Los Estados Unidos se�alan que el p�rrafo 4.2 del art�culo 2 est� supeditado a lo dispuesto en el p�rrafo 4 del art�culo 2, que exige que el valor normal y el precio de exportaci�n se comparen "en el mismo nivel comercial [�] y sobre la base de ventas efectuadas en fechas lo m�s pr�ximas posible" y que se tengan en cuenta, entre otras cosas, las diferencias en las caracter�sticas f�sicas. As� pues, un Miembro puede calcular promedios m�ltiples para asegurarse de que las comparaciones no quedan distorsionadas por haberse obtenido el promedio de transacciones no comparables, tales como las transacciones que entra�an modelos diferentes o se realizan en niveles comerciales diferentes.

6.108 Los Estados Unidos consideran que la conclusi�n del DOC de que el derrumbamiento del won hizo que las transacciones efectuadas antes y despu�s de la devaluaci�n no fuesen "comparables" es una interpretaci�n admisible de ese t�rmino, tal como se utiliza en el p�rrafo 4.2 del art�culo 2. Al disponer que las comparaciones se har�n "sobre la base de ventas efectuadas en fechas lo m�s pr�ximas posible", el p�rrafo 4 del art�culo 2 reconoce que el tiempo es un aspecto fundamental de la comparabilidad. De hecho, ser�a admisible interpretar el p�rrafo 4.2 del art�culo 2 en el sentido de que expresa una preferencia por los promedios diarios, enfoque que ser�a similar al m�todo transacci�n por transacci�n aprobado por el p�rrafo 4.2 del art�culo 2. A falta de pruebas en contrario, el DOC presume que las ventas hechas dentro de un plazo de un a�o est�n suficientemente cerca en el tiempo como para cumplir la prescripci�n del p�rrafo 4 del art�culo 2 de que las ventas se hayan efectuado en fechas "lo m�s pr�ximas posible". No obstante, cuando los hechos indiquen que los cambios ocurridos dentro de ese a�o pueden influir en la comparabilidad, el DOC dividir� el per�odo objeto de la investigaci�n en subper�odos. Como los valores en d�lares de las ventas efectuadas en el mercado interior antes de la devaluaci�n y despu�s de la devaluaci�n eran muy diferentes, el DOC determin�, de manera admisible, que las ventas hechas antes y despu�s de la devaluaci�n no eran comparables y que, por consiguiente, proced�a dividir el per�odo objeto de la investigaci�n en subper�odos y calcular un margen de dumping para cada uno de tales subper�odos.

6.109 Corea rechaza la opini�n de los Estados Unidos de que la depreciaci�n de la moneda de Corea hizo que las ventas efectuadas antes y despu�s de la devaluaci�n no fuesen comparables y que, por lo tanto, fuese procedente utilizar promedios m�ltiples. Corea considera que las limitaciones sustantivas establecidas en el Acuerdo Antidumping a las transacciones que pueden compararse definen las transacciones que son "comparables". Ahora bien, en el Acuerdo Antidumping no hay ninguna disposici�n que limite a causa de las fluctuaciones de los tipos de cambio las transacciones que pueden incluirse en las comparaciones. El p�rrafo 4.1 del art�culo 2 trata de los tipos de cambio, pero no establece un l�mite dentro del cual los tipos de cambio sean comparables. La norma del p�rrafo 4 del art�culo 2 en el sentido de que las comparaciones se hagan "sobre la base de ventas efectuadas en fechas lo m�s pr�ximas posible" tampoco justifica que se calculen promedios m�ltiples en caso de fluctuaciones de los tipos de cambio. Corea estima, que en el caso de las comparaciones entre promedios, esa disposici�n exige solamente que en cada mercado las ventas se hayan hecho, en general, al mismo tiempo para que se consideren comparables.

b) Evaluaci�n por el Grupo Especial

i) �Prohibe el p�rrafo 4.2 del art�culo 2 los promedios m�ltiples?

6.110 La primera reclamaci�n de Corea sobre la utilizaci�n de promedios m�ltiples por el DOC se basa en el p�rrafo 4.2 del Acuerdo Antidumping . El p�rrafo 4.2 del art�culo 2 dispone lo siguiente:

"A reserva de las disposiciones del p�rrafo 4 que rigen la comparaci�n equitativa, la existencia de m�rgenes de dumping durante la etapa de investigaci�n se establecer� normalmente sobre la base de una comparaci�n entre un promedio ponderado del valor normal y un promedio ponderado de los precios de todas las transacciones de exportaci�n comparables o mediante una comparaci�n entre el valor normal y los precios de exportaci�n transacci�n por transacci�n. Un valor normal establecido sobre la base del promedio ponderado podr� compararse con los precios de transacciones de exportaci�n individuales si las autoridades constatan una pauta de precios de exportaci�n significativamente diferentes seg�n los distintos compradores, regiones o per�odos, y si se presenta una explicaci�n de porqu� esas diferencias no pueden ser tomadas debidamente en cuenta mediante una comparaci�n entre promedios ponderados o transacci�n por transacci�n."

6.111 Al considerar esta reclamaci�n, dejamos sentado ante todo que no creemos que el p�rrafo 4.2 del art�culo 2 proh�ba la utilizaci�n de promedios m�ltiples per se, como se podr�a entender que se desprende de la primera comunicaci�n de Corea. Por el contrario, el p�rrafo 4.2 del art�culo 2 dispone que la existencia de dumping se establecer� normalmente "sobre la base de una comparaci�n entre un promedio ponderado del valor normal y un promedio ponderado de los precios de todas las transacciones de exportaci�n comparables" (sin cursivas en el original). La inclusi�n del t�rmino "comparables" es, en nuestra opini�n, sumamente significativa, ya que esa palabra, en su sentido corriente, indica que un valor normal medio ponderado no ha de compararse con un precio de exportaci�n medio ponderado que incluya transacciones de exportaci�n no comparables.114 De esta conclusi�n se desprende que un Miembro no est� obligado a comparar un �nico valor normal medio ponderado con un �nico precio de exportaci�n medio ponderado en los casos en que ciertas transacciones de exportaci�n no sean comparables con las transacciones que constituyen la base del c�lculo del valor normal.

6.112 Recordamos la opini�n de Corea de que la referencia en singular a "un promedio ponderado del valor normal" significa que est� prohibido utilizar promedios m�ltiples. Sin embargo, a nuestro juicio, la referencia que se hace en singular a "un promedio ponderado del valor normal" significa simplemente que tiene que haber un �nico valor normal medio ponderado y un �nico precio de exportaci�n medio ponderado con respecto a transacciones comparables. No significa que un Miembro est� obligado a comparar un �nico valor normal medio ponderado con un �nico precio de exportaci�n medio ponderado cuando algunas de las transacciones de exportaci�n no son comparables con las transacciones que representan la base del valor normal.

6.113 El examen del contexto de la disposici�n en cuesti�n y de su objeto y su fin corrobora, a nuestro juicio, la conclusi�n que antecede. La frase inicial del p�rrafo 4 del art�culo 2 dice que "Se realizar� una comparaci�n equitativa entre el precio de exportaci�n y el valor normal". Sea cual fuere la relaci�n entre, por una parte, las palabras de la frase inicial relativas a la comparaci�n equitativa y, por otra, las prescripciones espec�ficas del p�rrafo 4 del art�culo 2 (cuesti�n controvertida entre las partes)115, nos parece evidente que las disposiciones del p�rrafo 4.2 del art�culo 2 han de interpretarse teniendo presente ese principio b�sico. De hecho, las disposiciones del propio p�rrafo 4.2 del art�culo 2 se entienden "A reserva de las disposiciones del p�rrafo 4 que rigen la comparaci�n equitativa". Una interpretaci�n del p�rrafo 4.2 del art�culo 2 que obligase a un Miembro a comparar transacciones que no fueran comparables ser�a contraria a ese principio b�sico.

6.114 En consecuencia, llegamos a la conclusi�n -y en fases posteriores de esta diferencia las partes convinieron en ello116 - de que el p�rrafo 4.2 del art�culo 2 no impide la utilizaci�n de promedios m�ltiples per se. Antes bien, el p�rrafo 4.2 del art�culo 2 exige que un Miembro compare un �nico valor normal medio ponderado con un �nico precio de exportaci�n medio ponderado con respecto a todas las transacciones comparables. No obstante, un Miembro puede utilizar promedios m�ltiples cuando ha determinado que hay que tener en cuenta transacciones no comparables.

ii) �Fue admisible en estas investigaciones la utilizaci�n de promedios m�ltiples?

6.115 Habiendo establecido que la utilizaci�n de promedios m�ltiples es admisible cuando las transacciones no son "comparables", queda por resolver la cuesti�n de si el DOC actu� correctamente al determinar en estas investigaciones que era procedente utilizar promedios m�ltiples. Al considerar esta cuesti�n, tenemos primero que examinar la explicaci�n dada por el DOC, en estas dos investigaciones, de su decisi�n de dividir el per�odo objeto de la investigaci�n en dos subper�odos.

6.116 En la determinaci�n final sobre las chapas, el DOC explic� como sigue su decisi�n de dividir el per�odo objeto de la investigaci�n en dos subper�odos:

"Estamos de acuerdo con los solicitantes en que se deben utilizar per�odos distintos para el c�lculo de los promedios. De conformidad con el art�culo 777 A d) 1) A) de la Ley, el Departamento tiene amplias facultades discrecionales para calcular los precios medios utilizados para determinar si se han hecho ventas a un precio inferior al justo valor. M�s espec�ficamente, con arreglo al 19 CFR 351.414 d) 3), el Departamento puede utilizar, para el c�lculo de los promedios, per�odos inferiores al per�odo objeto de la investigaci�n cuando el valor normal, el precio de exportaci�n o el precio de exportaci�n reconstruido var�en considerablemente en el curso del per�odo objeto de la investigaci�n. En el asunto que se examina, el valor normal (en d�lares) durante los dos �ltimos meses del per�odo objeto de la investigaci�n difiere considerablemente del valor normal en momentos anteriores del per�odo objeto de la investigaci�n, principalmente a causa del considerable cambio producido en el valor en d�lares del won. En este caso, el cambio result� patente por la r�pida ca�da del valor del won que se inici� en noviembre de 1997 y continu� hasta el final del per�odo objeto de la investigaci�n, sin una recuperaci�n r�pida apreciable. En el plazo de dos meses, el valor del won disminuy� en m�s de un 40 por ciento en relaci�n con el d�lar. En consecuencia, era procedente utilizar dos per�odos para el c�lculo de los promedios a fin de evitar la posibilidad de distorsi�n en el c�lculo del dumping. Por otra parte, no estamos de acuerdo con la afirmaci�n del demandado de que la utilizaci�n de per�odos para el c�lculo de los promedios dependa de que cambien las pr�cticas del demandado en materia de ventas. En la determinaci�n definitiva sobre ciertas setas en conservas procedentes de Indonesia, el Departamento declaro que, 'adem�s de los cambios en las pr�cticas en materia de ventas, creemos que debemos considerar otros factores, tales como las grandes fluctuaciones prolongadas de los tipos de cambio, al determinar si es procedente utilizar m�s de un per�odo para el c�lculo de los promedios'. V�ase el Notice of Final Determination of Sales at Less than Fair Value: Preserved Mushrooms from Indonesia, 63 FR 72268, 72272 (31 de diciembre de 1998). En consecuencia, a los efectos de la determinaci�n definitiva hemos utilizado dos per�odos para el c�lculo de los promedios: de enero a octubre y de noviembre a diciembre de 1997."117 (Sin cursivas en el original.)

6.117 La determinaci�n definitiva sobre las hojas contiene una explicaci�n de la determinaci�n del DOC que era muy pr�xima a la explicaci�n dada acerca de la determinaci�n definitiva sobre las hojas. El DOC constat� lo siguiente:

"De conformidad con el art�culo 777 A d) 1) A) de la Ley, el Departamento tiene amplias facultades para seguir diversos m�todos a fin de calcular los precios medios utilizados para determinar si se han hecho ventas a un precio inferior al justo valor. M�s espec�ficamente, con arreglo al 19 CFR 351.414 d) 3), el Departamento puede utilizar, para el c�lculo de los promedios, per�odos inferiores al per�odo objeto de la investigaci�n cuando el valor normal, el precio de exportaci�n o el precio de exportaci�n reconstruido var�en considerablemente en el curso del per�odo objeto de la investigaci�n. En esta investigaci�n, durante los cinco �ltimos meses del per�odo objeto de la investigaci�n, el valor normal (en d�lares) se apart� considerablemente del valor normal vigente en fechas anteriores del per�odo objeto de la investigaci�n, principalmente por el considerable cambio del valor intr�nseco en d�lares del won, que resultaba patente por la r�pida ca�da del valor del won que se inici� en noviembre de 1997 y contin�o hasta diciembre de 1997. En el plazo de dos meses, el valor del won disminuy� en m�s de un 40 por ciento en relaci�n con el d�lar. En consecuencia, es procedente utilizar dos per�odos para el c�lculo de los promedios a fin de evitar la posibilidad de distorsi�n en el c�lculo del dumping. Por otra parte, no estamos de acuerdo con la afirmaci�n del demandado de que la utilizaci�n de per�odos para el c�lculo de los promedios dependa de que cambien las pr�cticas del demandado en materia de ventas. En la determinaci�n definitiva sobre ciertas setas en conservas procedentes de Indonesia, el Departamento declar� que, 'adem�s de los cambios en las pr�cticas en materia de ventas, creemos que debemos considerar otros factores, tales como las grandes fluctuaciones prolongadas de los tipos de cambio, al determinar si es procedente utilizar m�s de un per�odo para el c�lculo de los promedios'. V�ase el Notice of Final Determination of Sales at Less than Fair Value: Preserved Mushrooms from Indonesia, 63 FR 72268, 72272 (31 de diciembre de 1998). En consecuencia, tanto en el caso de la POSCO como en el de la Inchon, a los efectos de la determinaci�n definitiva hemos utilizado dos per�odos para el c�lculo de los promedios: de enero a octubre de 1997 y de noviembre de 1997 a marzo de 1998."118 (Sin cursivas en el original.)

6.118 De las determinaciones formuladas por el DOC en estas investigaciones resulta evidente que la decisi�n del DOC de dividir el per�odo objeto de la investigaci�n en dos subper�odos se bas� en la facultad, que le concede la reglamentaci�n, de utilizar per�odos m�ltiples para el c�lculo de los promedios en los casos en que "los valores normales, los precios de exportaci�n o los precios de exportaci�n reconstruidos difieran considerablemente en el curso del per�odo objeto de la investigaci�n".119 Adem�s est� claro que la decisi�n de utilizar subper�odos en estas investigaciones se bas� exclusivamente en la conclusi�n del DOC de que el valor normal en la �ltima parte del per�odo objeto de la investigaci�n, expresado en d�lares, difer�a considerablemente del valor normal en la parte anterior del per�odo objeto de la investigaci�n. Por consiguiente, la cuesti�n que se nos plantea es si la existencia de considerables diferencias en el valor normal en el curso de una investigaci�n es, en s� misma, base suficiente para llegar a la conclusi�n de que las transacciones de exportaci�n y las transacciones en el mercado interior efectuadas en diferentes momentos del per�odo objeto de la investigaci�n no son comparables, por lo que la utilizaci�n de promedios m�ltiples es admisible de conformidad con el p�rrafo 4.2 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping .

6.119 Los Estados Unidos no afirman, desde luego, que las diferencias de precio entre las transacciones de exportaci�n y el valor normal sean, en s� y de por s�, diferencias que hagan que las transacciones no sean comparables en el sentido del p�rrafo 4.2 del art�culo 2. Evidentemente, la finalidad del art�culo 2 en su conjunto es establecer un m�todo para determinar si un producto es objeto de dumping, es decir, si su precio de exportaci�n es inferior a su valor normal. As� pues, negarse a comparar unas transacciones porque �stas se hicieron a precios diferentes equivaldr�a a ir en contra de la finalidad perseguida. Antes bien, los Estados Unidos afirman que la existencia de diferencias en las fechas de las ventas en el mercado interior y en el mercado de exportaci�n hace que las transacciones no sean comparables, por lo menos en los casos en que, en el curso de la investigaci�n, se constate que hay considerables diferencias en el valor normal, el precio de exportaci�n o el precio de exportaci�n reconstruido.

6.120 Al examinar esta cuesti�n, observamos ante todo que el t�rmino "comparable" se ha definido en el sentido de que significa "able to be compared (with)" (susceptible de ser comparado (con)).120 Ahora bien, esta definici�n no aclara mucho el sentido de ese t�rmino, tal como se utiliza en el art�culo 2 del Acuerdo Antidumping . As� pues, nos parece �til estudiar el contexto en el que aparece esa palabra. A este respecto, estamos de acuerdo con las partes en que la forma �ptima de determinar el significado del t�rmino "comparable" que se utiliza en el p�rrafo 4.2 del art�culo 2 es examinar otras disposiciones del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping que tratan de la cuesti�n de la comparabilidad. Observamos adem�s que en las frases iniciales del p�rrafo 4 del art�culo 2 se dispone que la comparaci�n entre el precio de exportaci�n y el valor normal se har� "sobre la base de ventas efectuadas en fechas lo m�s pr�ximas posible".121 As� pues, consideramos que est� claro que la fecha de las ventas puede repercutir en la comparabilidad de las transacciones de exportaci�n y de las transacciones efectuadas en el mercado interior.122

6.121 Sin embargo, esto no significa que, cuando se utiliza el m�todo de comparaci�n entre un promedio y otro, las diferentes ventas en el mercado interior y ventas de exportaci�n que no se hagan al mismo tiempo sean necesariamente no comparables y, por consiguiente, no puedan incluirse en los promedios ponderados. Por el contrario, responde a la naturaleza misma de la comparaci�n entre un promedio y otro que, por ejemplo, las transacciones efectuadas en el mercado de exportaci�n al principio del per�odo para el que se calculen los promedios se hagan en un momento diferente que las ventas efectuadas en el mercado interior al final del per�odo para el que se calculen los promedios. Si los redactores hubieran juzgado que esa situaci�n suscitar�a necesariamente un problema de comparabilidad, es indudable que no habr�an autorizado expresamente en el p�rrafo 4.2 del art�culo 2 la utilizaci�n de promedios. Por consiguiente, consideramos que, en el contexto de las comparaciones entre un promedio ponderado y un promedio ponderado, el requisito de que se haga una comparaci�n entre las ventas efectuadas en fechas lo m�s pr�ximas posible exige, en general, que los per�odos sobre los que se calculen el valor normal medio ponderado y el precio de exportaci�n medio ponderado sean los mismos.

6.122 Los Estados Unidos argumentan, en efecto, que la prescripci�n del p�rrafo 4 del art�culo 2 en el sentido de que las ventas se hayan efectuado "en fechas lo m�s pr�ximas posible" implica que se debe preferir por per�odos cortos, no largos, para el c�lculo de los promedios.123 Sin embargo, a nuestro juicio el argumento de los Estados Unidos va demasiado lejos. Si el requisito de que se comparen ventas efectuadas "en fechas lo m�s pr�ximas posible" significa que no son comparables las ventas realizadas dentro de un per�odo de c�lculo de promedios que abarque el per�odo objeto de la investigaci�n, cabe presumir que un Miembro estar�a obligado a dividir el per�odo objeto de la investigaci�n en el mayor n�mero de subper�odos posible. Ahora bien, si se interpreta el t�rmino "comparables", unido a la prescripci�n de que las ventas comparadas se hayan efectuado "en fechas lo m�s pr�ximas posible", en el sentido de que obliga a los Miembros a realizar numerosas comparaciones entre promedios calculados para los per�odos de tiempo m�s cortos posible, se suprimir�a, de hecho, del Acuerdo la autorizaci�n dada en el p�rrafo 4.2 del art�culo 2 para hacer comparaciones entre promedios, lo que no dejar�a a los Miembros m�s que la segunda posibilidad, la comparaci�n, transacci�n por transacci�n, de valores normales y precios de exportaci�n.124

6.123 No descartamos que pueda haber circunstancias de hecho en las que sea procedente utilizar varios per�odos para el c�lculo de los promedios a fin de que la comparabilidad no se vea afectada por las diferencias en las fechas de las ventas dentro de los per�odos elegidos para el c�lculo de los promedios en el mercado interior y en el mercado de exportaci�n. Observamos que, cuando los cambios del valor normal, del precio de exportaci�n o del precio de exportaci�n reconstruido en el curso del per�odo objeto de la investigaci�n se combinan con diferencias en las ponderaciones relativas en t�rminos de volumen, dentro del per�odo objeto de la investigaci�n, las ventas en el mercado interior y las ventas en el mercado de exportaci�n, la utilizaci�n de promedios ponderados para la totalidad del per�odo objeto de la investigaci�n podr�a indicar la existencia de un margen de dumping que no reflejase la situaci�n en ning�n momento dado dentro del per�odo objeto de la investigaci�n.125 En esa situaci�n, a nuestro juicio un Miembro podr�a llegar correctamente a la conclusi�n de que las diferencias en las fechas de las ventas en el mercado interior y en el mercado de exportaci�n crean un problema de comparabilidad que podr�a resolverse mediante la adopci�n de varios per�odos para el c�lculo de los promedios.126 No obstante, recordamos que esta situaci�n surge solamente cuando se dan dos elementos: un cambio de los precios y la existencia de diferencias en las ponderaciones relativas en t�rminos de volumen, dentro del per�odo objeto de la investigaci�n, las ventas en el mercado interior y las ventas en el mercado de exportaci�n. Por consiguiente, aunque el cambio del valor normal, del precio de exportaci�n o del precio de exportaci�n reconstruido puede ser condici�n necesaria para concluir que el paso del tiempo afecta a la comparabilidad en el caso de las comparaciones entre promedios, la existencia de tal cambio no es en s� misma condici�n suficiente para concluir que las transacciones de exportaci�n no son comparables al valor normal.127

6.124 Pasando al asunto que se examina, recordamos que la determinaci�n del DOC de utilizar subper�odos en esta investigaci�n se bas� exclusivamente en su conclusi�n de que el valor normal en la �ltima fase del per�odo objeto de la investigaci�n, expresado en d�lares, difer�a considerablemente del valor normal en la fase anterior del per�odo objeto de la investigaci�n. Ni en las determinaciones del DOC ni en los memorandos sobre el an�lisis definitivo hay indicaci�n alguna que lleve a pensar que la raz�n de la decisi�n del DOC de dividir el per�odo objeto de la investigaci�n se bas� en la existencia de una diferencia en la importancia relativa que tienen en volumen dentro del per�odo objeto de la investigaci�n, las ventas en el mercado interior y las ventas en el mercado de exportaci�n. A la vista del an�lisis que antecede, no consideramos que esto represente una determinaci�n admisible de no comparabilidad.

6.125 En consecuencia, concluimos que la utilizaci�n de per�odos m�ltiples para el c�lculo de promedios por el DOC en estas investigaciones era incompatible con la prescripci�n del p�rrafo 4.2 del art�culo 2 de que se compare "un promedio ponderado del valor normal y un promedio ponderado de los precios de todas las transacciones de exportaci�n comparables".128

3. Reclamaci�n basada en el p�rrafo 4.1 del art�culo 2

a) Argumentos de las partes

6.126 Corea observa que el DOC calcul� los promedios correspondientes a varios per�odos para tener en cuenta la depreciaci�n sufrida por el won coreano durante el per�odo objeto de estas dos investigaciones. Corea sostiene, no obstante, que el p�rrafo 4.1 del art�culo 2 es la �nica disposici�n del Acuerdo Antidumping que trata de los tipos de cambio o de la modificaci�n admisible del m�todo de c�lculo del dumping para tener en cuenta las fluctuaciones de los tipos de cambio. En el p�rrafo 4.1 del art�culo 2 se establecen unas normas especiales que se aplican a las situaciones en que la moneda del pa�s exportador se ha ido apreciando. En cambio el p�rrafo 4.1 del art�culo 2 no autoriza a introducir ning�n ajuste en el c�lculo del dumping para tener en cuenta la depreciaci�n de la moneda del pa�s exportador. En consecuencia, el m�todo adoptado por el DOC en estas investigaciones, consistente en calcular varios promedios para tener en cuenta la depreciaci�n del won coreano, era incompatible con la prescripci�n del p�rrafo 4.1 del art�culo 2 de que no se modifiquen las comparaciones de los precios para tener en cuenta la depreciaci�n de la moneda del pa�s exportador.

6.127 Los Estados Unidos responden que el p�rrafo 4.1 del art�culo 2 orienta a los Miembros en la selecci�n de los tipos de cambio que se vayan a utilizar en las investigaciones antidumping. La cuesti�n planteada por Corea, aunque precipitada por la situaci�n de la moneda, se refiere a la construcci�n de promedios por el DOC de conformidad con el p�rrafo 4.2 del art�culo 2, m�s que a su selecci�n de tipos de cambio de conformidad con el p�rrafo 4.1 del art�culo 2. Por consiguiente, el p�rrafo 4.1 del art�culo 2 no trata del problema de conversi�n de moneda con que se enfrentaron los Estados Unidos en estas investigaciones y no guarda relaci�n con la cuesti�n planteada por Corea.

b) Evaluaci�n por el Grupo Especial

6.128 El p�rrafo 4.1 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping dispone lo siguiente:

"Cuando la comparaci�n con arreglo al p�rrafo 4 exija una conversi�n de monedas, �sta deber� efectuarse utilizando el tipo de cambio de la fecha de venta8, con la salvedad de que cuando una venta de divisas en los mercados a t�rmino est� directamente relacionada con la venta de exportaci�n de que se trate, se utilizar� el tipo de cambio de la venta a t�rmino. No se tendr�n en cuenta las fluctuaciones de los tipos de cambio y, en una investigaci�n, las autoridades conceder�n a los exportadores un plazo de 60 d�as, como m�nimo, para que ajusten sus precios de exportaci�n de manera que reflejen movimientos sostenidos de los tipos de cambio durante el per�odo objeto de investigaci�n."


8 Por regla general, la fecha de la venta ser� la del instrumento en que se establezcan las condiciones esenciales de la venta, bien sea el contrato, el pedido de compra, la confirmaci�n del pedido, o la factura.

6.129 A nuestro juicio, el p�rrafo 4.1 del art�culo 2 se refiere a la selecci�n de los tipos de cambio que han de aplicarse cuando es necesario proceder a conversiones de moneda. En ese p�rrafo se establece una norma general -la conversi�n deber� efectuarse utilizando el tipo de cambio de la fecha de la venta- y una excepci�n a esa norma general para las ventas en los mercados a t�rmino. En el p�rrafo tambi�n se establecen normas especiales para el caso de fluctuaciones y de movimientos sostenidos de los tipos de cambio. Tomamos nota de la opini�n de Corea de que las prescripciones de la segunda frase del p�rrafo 4.1 del art�culo 2 exigen unos resultados espec�ficos, en vez de describir un m�todo para la selecci�n de los tipos de cambio. Sin embargo, nos parece que esas normas especiales, interpretadas en su contexto, se refieren tambi�n a la selecci�n de los tipos de cambio y no a la construcci�n de los promedios. Antes bien, la admisibilidad de la utilizaci�n de tipos de cambio m�ltiples es una cuesti�n de la que trata el p�rrafo 4.2 del art�culo 2.

6.130 Incluso si el p�rrafo 4.1 del art�culo 2 no se limitase a la cuesti�n de la selecci�n de los tipos de cambio, no encontramos en ese art�culo nada que proh�ba a un Miembro hacer frente, mediante el c�lculo de varios promedios, a la situaci�n resultante de la depreciaci�n de una moneda. Corea sostiene, y los Estados Unidos no lo niegan, que la disposici�n del p�rrafo 4.1 del art�culo 2 que exige que los Miembros concedan a los exportadores un plazo de 60 d�as para que ajusten sus precios de exportaci�n de manera que reflejen movimientos sostenidos de los tipos de cambio se aplica solamente en caso de apreciaci�n de la moneda, y no en caso de depreciaci�n de la moneda. Suponiendo que las partes tengan raz�n a este respecto, la disposici�n que obliga a un Miembro a tomar ciertas medidas en caso de apreciaci�n de la moneda no significa, a nuestro juicio, que los Miembros no puedan tomar ninguna medida para hacer frente a la situaci�n resultante de la depreciaci�n de una moneda.129

6.131 Por las razones que anteceden, concluimos que la utilizaci�n de varios per�odos para el c�lculo de promedios por los Estados Unidos en estas investigaciones no era incompatible con el p�rrafo 4.1 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping .

4. Reclamaci�n basada en el p�rrafo 4 del art�culo 2 ("comparaci�n equitativa")

a) Argumentos de las partes

6.132 Corea sostiene que, en estas investigaciones, los solicitantes estadounidenses afirmaron, en esencia, que era necesario dictar �rdenes antidumping para protegerlos contra el aumento de las importaciones resultantes de la devaluaci�n del won coreano. En estas circunstancias, un an�lisis imparcial de si la POSCO incurri� en un dumping causante de da�o ha de centrarse en datos relativos a los precios despu�s de la depreciaci�n del won o, como m�nimo absoluto, ha de incluir esos precios. Sin embargo, como resultado de la adopci�n del m�todo de los promedios m�ltiples, los datos sobre los precios quedaron de hecho excluidos de las comparaciones de precios efectuadas por el DOC. En otras palabras, el m�todo de los promedios m�ltiples seguido por el DOC llev� a una constataci�n de existencia de dumping basada solamente en las ventas anteriores a la devaluaci�n. Ahora bien, ese m�todo era incompatible con el an�lisis de la existencia de da�o, en el que se constat� la existencia de un da�o bas�ndose primordialmente en las importaciones posteriores a la depreciaci�n. As� pues, el m�todo era incompatible con la prescripci�n del p�rrafo 4 del art�culo 2 relativa a la comparaci�n equitativa.

6.133 Los Estados Unidos consideran que el argumento de Corea no tiene ninguna relaci�n con la cuesti�n de si los Estados Unidos reconstruyeron correctamente unos promedios para la comparaci�n de conformidad con el p�rrafo 4.2 del art�culo 2, y ni siquiera con la cuesti�n de si los Estados Unidos hicieron una comparaci�n equitativa de conformidad con el p�rrafo 4 del art�culo 2. Incluso si los argumentos de Corea fueran v�lidos a los efectos de la cuesti�n de la compatibilidad de las medidas con el art�culo 3 del Acuerdo Antidumping , Corea no formul�, en su solicitud de examen por un grupo especial, ninguna reclamaci�n basada en el art�culo 3. En consecuencia, esta cuesti�n est� fuera del mandato del Grupo Especial, y hay que hacer caso omiso de ella.

b) Evaluaci�n por el Grupo Especial

6.134 Corea sostiene que el m�todo utilizado en estas investigaciones para calcular los promedios era incompatible con la obligaci�n de los Estados Unidos de realizar una "comparaci�n equitativa" porque tanto las alegaciones de la existencia de da�o hechas por los solicitantes como el an�lisis del da�o hecho por la Comisi�n de Comercio Internacional de los Estados Unidos se centraron en las importaciones efectuadas despu�s de la devaluaci�n. No podemos estar de acuerdo en ello. A nuestro juicio, la compatibilidad de una determinaci�n de existencia de dumping con el art�culo 2, incluyendo la compatibilidad con cualquier prescripci�n establecida en el p�rrafo 4 del art�culo 2 sobre la "comparaci�n equitativa", no puede depender de la forma en que se utilice esa determinaci�n en el contexto de un an�lisis de la existencia de da�o realizado de conformidad con el art�culo 3. A este respecto, se�alamos que la determinaci�n definitiva de la existencia de da�o no se formul� en estas investigaciones, al igual que en todas las actuaciones antidumping de los Estados Unidos, hasta bastante despu�s de la fecha de la determinaci�n definitiva de la existencia de dumping. Indudablemente, una determinaci�n de la existencia de dumping que fuese compatible con las disposiciones del art�culo 2 cuando se formul� no pod�a pasar a ser incompatible a causa de la manera en que se utiliz� la determinaci�n a los efectos del posterior an�lisis de la existencia de da�o.

6.135 El argumento de Corea es, de hecho, que la utilizaci�n de promedios m�ltiples por el DOC encubri� el hecho de que despu�s de la devaluaci�n no hubo dumping, y que la determinaci�n de la existencia de da�o formulada por los Estados Unidos se bas� precisamente en los da�os sufridos en el per�odo posterior a la devaluaci�n. Sin embargo se�alamos que tal situaci�n podr�a surgir f�cilmente siempre que una autoridad investigadora comparase un promedio con otro, independientemente de que calculase promedios m�ltiples, porque el m�todo de la comparaci�n de un promedio con otro informa s�lo sobre si en general hubo dumping durante el per�odo objeto de la investigaci�n, no sobre si hubo dumping en un momento dado del per�odo objeto de la investigaci�n.130 As� pues, la cuesti�n planteada por Corea guarda relaci�n, no con la compatibilidad del m�todo de c�lculo con el art�culo 2, sino, m�s bien, con si un Miembro est� de alg�n modo obligado con el p�rrafo 5 del art�culo 3 a tener en cuenta las circunstancias en que se basa el margen definitivo de dumping al considerar si, "por los efectos del dumping que se mencionan en los p�rrafos 2 y 4, las importaciones objeto de dumping causan da�o".131 Sin embargo, Corea no ha formulado en sus comunicaciones ninguna reclamaci�n basada en el p�rrafo 5 del art�culo 3, y tal reclamaci�n no habr�a estado comprendida en nuestro mandato.132

6.136 Por las razones que anteceden, concluimos que la utilizaci�n, por los Estados Unidos, de varios per�odos para el c�lculo de promedios en estas investigaciones no era incompatible con la obligaci�n de realizar una "comparaci�n equitativa" impuesta a los Estados Unidos por la primera frase del p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping .

E. OTRAS RECLAMACIONES DE COREA

1. Reclamaciones basadas en el art�culo X del GATT de 1994 y en los art�culos 6 y 12 del Acuerdo Antidumping

6.137 Adem�s de las reclamaciones que ha formulado bas�ndose en el art�culo 2 del Acuerdo Antidumping , Corea ha formulado una serie de reclamaciones basadas en el p�rrafo 3 a) del art�culo X del GATT de 1994 y en los p�rrafos 1, 2 y 9 del art�culo 6 y el p�rrafo 2 del art�culo 12 del Acuerdo Antidumping . En la secci�n VI.A.4 del presente Informe, habiendo constatado que los Estados Unidos no actuaron de manera incompatible con las disposiciones pertinentes del p�rrafo 4 del art�culo 2 con respecto a la "doble conversi�n" pretendida de ciertas ventas en el mercado interior en la investigaci�n sobre las chapas, hemos procedido a estudiar las reclamaciones de Corea basadas en las disposiciones arriba mencionadas. En lo que se refiere a los dem�s aspectos de los m�todos aplicados por el DOC en las investigaciones sobre las chapas y las hojas, en cambio, hemos constatado la existencia de infracciones del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping . En estas circunstancias, no consideramos necesario examinar las reclamaciones adicionales hechas por Corea bas�ndose en las disposiciones arriba mencionadas.

2. Reclamaciones basadas en el art�culo VI del GATT de 1994 y en el art�culo 1 del Acuerdo Antidumping

6.138 Corea ha afirmado tambi�n que los Estados Unidos han actuado de forma incompatible con el art�culo VI del GATT de 1994 y con el art�culo 1 del Acuerdo Antidumping, "que s�lo permiten la aplicaci�n de medidas antidumping en las circunstancias previstas en el art�culo VI del GATT de 1994 y en virtud de investigaciones iniciadas y realizadas de conformidad con las disposiciones del Acuerdo Antidumping"133 Se�alamos que las reclamaciones formuladas por Corea con respecto a esos dos art�culos son reclamaciones dependientes, es decir, que Corea afirma que, como se han infringido ciertas disposiciones del Acuerdo Antidumping, se han infringido en consecuencia el art�culo VI del GATT de 1994 y el art�culo 1 del Acuerdo Antidumping.134 A causa de la naturaleza dependiente de esas reclamaciones, no creemos que responda a ninguna finalidad �til resolver sobre ellas. En consecuencia, no consideramos necesario examinarlas.

VII. CONCLUSIONES Y RECOMENDACI�N

A. CONCLUSIONES

7.1 A la vista de las constataciones que anteceden, concluimos que, con respecto a las "ventas locales":

a) los Estados Unidos no actuaron, en la investigaci�n sobre las chapas, de manera incompatible con las obligaciones que les imponen el p�rrafo 4.1 del art�culo 2, la frase inicial del p�rrafo 4 del art�culo 2 ("comparaci�n equitativa") y el p�rrafo 2 del art�culo 12 del Acuerdo Antidumping , ni con las obligaciones que les impone el p�rrafo 3 a) del art�culo X del GATT de 1994;

b) los Estados Unidos no actuaron, en la investigaci�n sobre las hojas, de manera incompatible con el p�rrafo 4.1 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping al realizar una conversi�n de monedas que no se exig�a.

7.2 Concluimos adem�s que, con respecto al trato dado a las ventas cuyo importe no se pag�, los Estados Unidos:

a) actuaron, en las investigaciones tanto sobre las chapas como sobre las hojas, de manera incompatible con las obligaciones que les impone la frase inicial del p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping , al hacer, con respecto a las ventas realizadas por conducto de importadores no vinculados, ajustes que no eran ajustes admisibles por diferencias que afectaban a la comparabilidad de los precios;

b) actuaron, en las investigaciones tanto sobre las chapas como sobre las hojas, de manera incompatible con las obligaciones que les impone la frase inicial del p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping , al hacer, con respecto a las ventas realizadas por conducto de un importador vinculado, ajustes que no eran ajustes admisibles en la reconstrucci�n del precio de exportaci�n por los gastos en que se hab�a incurrido entre la importaci�n y la reventa.

7.3 Con respecto a los promedios m�ltiples, concluimos que:

a) la utilizaci�n, por los Estados Unidos, de varios per�odos para el c�lculo de promedios, en las investigaciones sobre las chapas y sobre las hojas era incompatible con la prescripci�n del p�rrafo 4.2 del art�culo 2 en el sentido de que se compare "un promedio ponderado del valor normal y un promedio ponderado de los precios de todas las transacciones de exportaci�n comparables";

b) la utilizaci�n, por los Estados Unidos, de varios per�odos para el c�lculo de promedios en las investigaciones sobre las chapas y sobre las hojas no era incompatible con el p�rrafo 4.1 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping ;

c) la utilizaci�n, por los Estados Unidos, de varios per�odos para el c�lculo de promedios en las investigaciones sobre las chapas y sobre las hojas no era incompatible con la frase inicial del p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping ("comparaci�n equitativa").

7.4 De conformidad con el p�rrafo 8 del art�culo 3 del ESD, en los casos de incumplimiento de las obligaciones contra�das en virtud de un acuerdo abarcado, se presume que la medida constituye un caso de anulaci�n o menoscabo de ventajas dimanantes de ese acuerdo. En consecuencia, concluimos que los Estados Unidos, en la medida en que han actuado de forma incompatible con las disposiciones del Acuerdo Antidumping , han anulado o menoscabado ventajas resultantes para Corea de ese Acuerdo.

B. RECOMENDACI�N Y SUGERENCIA

7.5 En consecuencia, de conformidad con el p�rrafo 1 del art�culo 19 del ESD, recomendamos que el �rgano de Soluci�n de Diferencias pida que los Estados Unidos pongan en conformidad con el Acuerdo Antidumping los derechos antidumping definitivos que aplican a las importaciones de chapas y hojas de acero inoxidable procedentes de Corea.

7.6 Corea pide que el Grupo Especial sugiera, de conformidad con el p�rrafo 1 del art�culo 19 del ESD, que los Estados Unidos revoquen sus �rdenes antidumping aplicables a las chapas y hojas de acero inoxidable procedentes de Corea. En apoyo de su petici�n, Corea se�ala informes anteriores de grupos especiales en los que �stos, con arreglo a los Acuerdos Antidumping de la OMC y de la Ronda de Tokio, sugirieron que se revocase una orden antidumping. Corea considera que el art�culo 1 del Acuerdo Antidumping , que dispone que "S�lo se aplicar�n medidas antidumping en las circunstancias previstas en el art�culo VI del GATT de 1994 y en virtud de investigaciones iniciadas y realizadas de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo", excluye la posibilidad de que los Estados Unidos pongan las medidas antidumping en conformidad con el Acuerdo Antidumping sin revocarlas.

7.7 Los Estados Unidos consideran que Corea trata de convertir el mecanismo discrecional de que dispone el Grupo Especial para sugerir medios de que un Miembro aplique las recomendaciones del Grupo Especial en un dispositivo para obtener una medida correctiva espec�fica que es incompatible con la pr�ctica establecida del GATT y de la OMC y con el ESD. Por otra parte, es imposible que el Grupo Especial sepa si un an�lisis de la existencia de dumping que se ajustase a la decisi�n del Grupo Especial llevar�a a la constataci�n de la existencia de un margen nulo o a un margen de minimis tal que la revocaci�n ser�a necesaria para poner las medidas en conformidad con el Acuerdo Antidumping. Finalmente, los Estados Unidos consideran que la amplia interpretaci�n dada por Corea al art�culo 1 del Acuerdo Antidumping , al afirmar que ese art�culo exige que se revoque la medida antidumping independientemente de la naturaleza o la magnitud de la infracci�n, privar�a de sentido a la disposici�n del p�rrafo 1 del art�culo 19 del ESD seg�n la cual el Miembro ha de poner la medida en conformidad con el Acuerdo Antidumping .

7.8 Al examinar la petici�n de Corea, se�alamos ante todo que el p�rrafo 1 del art�culo 19 del ESD confiere a este Grupo Especial la clara facultad de "sugerir la forma en que el Miembro afectado podr�a [aplicar las recomendaciones]". As� pues, no aceptamos la afirmaci�n de los Estados Unidos de que una sugerencia en el sentido de que un Miembro retire una medida antidumping ser�a incompatible con el ESD. Tampoco consideramos que tal recomendaci�n fuera incompatible (o compatible) con la "pr�ctica establecida" ya que, en el marco del Acuerdo Antidumping, s�lo un peque�o n�mero de grupos especiales de la OMC han tan siquiera abordado una petici�n de que se sugiera que se revoque una medida.135 Antes bien, consideramos que el p�rrafo 1 del art�culo 19 del ESD autoriza al Grupo Especial a formular una sugerencia cuando lo considere apropiado, pero no lo obliga a hacerlo.

7.9 El hecho de que, conforme al p�rrafo 1 del art�culo 19 del ESD, tengamos la facultad de sugerir que se revoque una medida antidumping no significa que hayamos de hacerlo en un asunto dado ni que debamos hacerlo en un asunto dado. Por el contrario, el Acuerdo Antidumping contiene 18 art�culos distintos e innumerables obligaciones. As� pues, las infracciones del Acuerdo Antidumping pueden adoptar muchas formas diferentes y pueden tener repercusiones diferentes sobre la medida antidumping en cuesti�n. A nuestro juicio, es insostenible la afirmaci�n de Corea de que el art�culo 1 del art�culo dispone imperativamente que cualquier infracci�n del Acuerdo Antidumping , independientemente de su naturaleza y de su gravedad, requiere que se revoque la medida antidumping en cuesti�n. Aunque no estamos de acuerdo en que tal interpretaci�n haga nulo, en sentido jur�dico estricto, el p�rrafo 1 del art�culo 19 del ESD136, creemos que los redactores, si hubieran tenido la intenci�n de apartarse de la norma general del p�rrafo 1 del art�culo 19 y exigir la revocaci�n de las medidas antidumping en todos los casos de infracci�n, habr�an manifestado esa intenci�n incluyendo una disposici�n especial o adicional sobre soluci�n de diferencias en el art�culo 17 del Acuerdo Antidumping .

7.10 Volviendo al asunto que se examina, recordamos que las reclamaciones de Corea se refer�an a las determinaciones formuladas por el DOC sobre el margen de dumping. Aunque hemos constatado que esas determinaciones son incompatibles con el Acuerdo Antidumping en varios aspectos, no podemos decir que el DOC, si hubiera actuado de manera compatible con el Acuerdo Antidumping , no habr�a constatado la existencia de dumping.137 En estas circunstancias, aunque puede haber pocas dudas de que la revocaci�n ser�a uno de los medios de que los Estados Unidos aplicasen nuestra recomendaci�n, no estamos preparados para llegar ahora a la conclusi�n de que sea el �nico medio de hacerlo. En consecuencia, rechazamos la petici�n de Corea de que sugiramos que los Estados Unidos revoquen las medidas antidumping en litigio en esta diferencia.138



113 Estados Unidos - Camisas y blusas, supra, p�gina 22.

114 Observamos que la inserci�n del t�rmino "comparables" en el p�rrafo 4.2 del art�culo 2 fue la �nica modificaci�n introducida en ese art�culo entre la fecha del proyecto de Acta Final y la fecha de adopci�n de su texto. V�ase Proyecto de Acta final en que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, MTN.TNC/W/FA, de 20 de diciembre de 1991. Esto hace pensar que la inclusi�n de ese t�rmino no fue meramente fortuita, sino que reflej� un atento examen por los redactores.

115 Corea considera que la frase inicial del p�rrafo 4 del art�culo 2 establece una prescripci�n concerniente a la comparaci�n equitativa que es independiente de las dem�s prescripciones del p�rrafo 4 del art�culo 2. Los Estados Unidos sostienen que, aunque la primera frase del p�rrafo 4 del art�culo 2 establece una prescripci�n en el sentido de que hay que realizar una "comparaci�n equitativa", el resto del p�rrafo 4 del art�culo 2 define c�mo se hace la comparaci�n.

116 V�anse la Declaraci�n oral hecha por Corea en la segunda reuni�n del Grupo Especial, p�rrafo 44, anexo 1-6 ("El p�rrafo 4.2 del art�culo 2 no exige que se calcule un promedio para cada una de las ventas en el mercado interior y otro promedio para cada una de las ventas en el mercado de exportaci�n, sino que establece que se calcule un �nico promedio para todas las transacciones comparables") y la Segunda comunicaci�n de los Estados Unidos, p�rrafo 43 ("el p�rrafo 4.2 del art�culo 2 permite claramente el c�lculo de promedios m�ltiples cuando las transacciones no son comparables").

117 Determinaci�n definitiva sobre las chapas, p�rrafo 15452, prueba documental 11 de Corea.

118 Determinaci�n definitiva sobre las hojas, p�gina 30676, prueba documental 24 de Corea.

119 19 CFR Section 351.414 d) 3).

120 The New Shorter Oxford English Dictionary, Oxford University Press, p�gina 457.

121 Recordamos que Corea y los Estados Unidos han se�alado otras disposiciones del art�culo 2 que, a su juicio, justifican la utilizaci�n de promedios m�ltiples basados, por ejemplo, en las diferencias en los niveles comerciales y en las caracter�sticas f�sicas. Los Estados Unidos tambi�n afirman que es procedente utilizar promedios m�ltiples en el caso de las econom�as hiperinflacionarias. Estas otras formas de utilizaci�n de promedios m�ltiples no est�n en litigio en esta diferencia.

122 Como argumento adicional basado en el contexto, Corea afirma que no se puede considerar que la devaluaci�n afecte a la comparabilidad porque en el Acuerdo Antidumping no hay ninguna disposici�n que diga que las ventas efectuadas a un tipo de cambio no pueden compararse con las ventas hechas a otro tipo de cambio. Antes bien, la �nica disposici�n del Acuerdo Antidumping que trata de los tipos de cambio es el p�rrafo 4.1 del art�culo 2, que los Estados Unidos reconocen que no establece un l�mite a las ventas que pueden considerarse comparables. Sin embargo, no atribuimos ning�n valor al argumento aducido por Corea a este respecto. A nuestro juicio, fuera de una situaci�n inusitada en la que haya tipos de cambio m�ltiples, en un momento dado s�lo habr� un tipo de cambio. Por consiguiente, los problemas de comparabilidad no guardan relaci�n con los tipos de cambio per se, sino con las diferencias en las fechas de las ventas. En consecuencia, nos centramos en este problema.

123 Los Estados Unidos llegan a afirmar que el Acuerdo Antidumping podr�a interpretarse en el sentido de que expresa una preferencia por el c�lculo de promedios diarios. Segunda comunicaci�n de los Estados Unidos, p�rrafo 47, anexo 2-5.

124 El argumento de los Estados Unidos parece basarse en su opini�n de que la comparaci�n �ptima para medir el dumping es la comparaci�n entre transacciones, y que las comparaciones entre promedios son una segunda soluci�n �ptima que est� autorizada a causa de los problemas pr�cticos que plantea el m�todo de la comparaci�n entre transacciones. V�ase la respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 2 hecha por el Grupo Especial en la segunda reuni�n del Grupo Especial con las partes. Sin embargo, en el texto no encontramos ninguna base v�lida para llegar a tal conclusi�n. Por el contrario, en el Acuerdo se establecen dos posibilidades en cuanto al m�todo de comparaci�n -comparaci�n entre promedios y comparaci�n entre transacciones- y no se expresa preferencia por ninguna de ellas.

125 Un ejemplo particularmente notable de esta situaci�n ser�a el caso de que, durante una parte considerable del per�odo objeto de la investigaci�n, no hubiera ninguna venta en uno de los dos mercados.

126 La combinaci�n de estos dos factores podr�a incluso llevar a una situaci�n en la que, aunque en un momento dado del per�odo objeto de la investigaci�n el exportador estuviera cobrando un precio id�ntico (despu�s de hacer todos los ajustes apropiados), se pudiera constatar que hay un margen de dumping. Por ejemplo, supongamos que durante el per�odo objeto de la investigaci�n hubiera dos ventas en el mercado interior (VMI-1 y VMI-2) y dos ventas de exportaci�n (VE-1 y VE-2). La VMI-1 y la VE-1 se realizaron el d�a 1, y ambas se hicieron al precio de 10 d�lares. La VMI-2 y la VE-2 se efectuaron el d�a 90, y ambas se hicieron al precio de 15 d�lares. As� pues, ninguna de esas transacciones de exportaci�n fue objeto de dumping, en comparaci�n con las transacciones efectuadas simult�neamente en el mercado interior. Si todas esas ventas tuvieron el mismo volumen, la comparaci�n entre un promedio ponderado y un promedio ponderado tampoco demostrar�a la existencia de dumping. Supongamos ahora que la VMI-1 y la VE-2 tuvieron un volumen de 10 unidades, mientras que la VMI-2 y la VE-1 tuvieron un volumen de 20 unidades. En este caso, el valor normal medio ponderado ser�a (10 unidades x 10 d�lares/unidad) + (20 unidades x 15 d�lares/unidad) = 400 d�lares/30 unidades = 13,33 d�lares/unidad. El precio de exportaci�n medio ponderado ser�a (20 unidades x 10 d�lares/unidad) + (10 unidades x 15 d�lares/unidad) = 350 d�lares/30 unidades = 11,27 d�lares/unidad. As� pues, el margen medio ponderado de dumping ser�a de 18 por ciento.

127 Como explic� Corea, "Mientras las ventas en ambos mercados est�n distribuidas de manera similar en todo el per�odo, el c�lculo de los promedios llevar� a unas ventas medias en el mercado interior y a unas ventas medias de exportaci�n efectuadas, por t�rmino medio, al mismo tiempo. As� pues, en el proceso de c�lculo de los promedios se tiene necesariamente en cuenta la prescripci�n del p�rrafo 4 del art�culo 2 relativa al tiempo (a menos que las ventas efectuadas en los dos mercados se ponderen de forma desproporcionada en diferentes partes del per�odo en cuesti�n)". Declaraci�n oral hecha por Corea en la segunda reuni�n del Grupo Especial, p�rrafo 58, anexo 1-6.

128 En el curso de esta diferencia, Corea rechaz� tambi�n el m�todo utilizado por los Estados Unidos para obtener un �nico margen de dumping sobre la base de los c�lculos hechos para cada subper�odo. A juicio de Corea, "la divisi�n del per�odo, el c�lculo de promedios independientes para los subper�odos, la reducci�n a cero de los promedios negativos y la combinaci�n de los promedios independientes en un margen de dumping global formaban parte de una metodolog�a �nica" descrita en la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por Corea y, por consiguiente, estaban dentro de nuestro mandato. En opini�n de los Estados Unidos, el m�todo impugnado por Corea se limitaba a la divisi�n del per�odo objeto de la investigaci�n en dos subper�odos y al c�lculo de unos valores normales medios ponderados distintos para cada subper�odo. V�anse las respuestas de Corea y de los Estados Unidos a las preguntas hechas por el Grupo Especial en la segunda reuni�n del Grupo Especial, pregunta 1 sobre los promedios m�ltiples, anexos 1-7 y 2-7. No obstante, Corea indic� tambi�n que, si el Grupo Especial constata que no proced�a que los Estados Unidos dividieran la investigaci�n en varios per�odos, [�] la reducci�n a cero simplemente desaparece de este asunto. Ibid. Como hemos formulado esa constataci�n, no necesitamos ocuparnos m�s de esta cuesti�n.

129 La disposici�n en la que se basa Corea son las palabras del p�rrafo 4.1 del art�culo 2 en las que se declara que "en una investigaci�n, las autoridades conceder�n a los exportadores un plazo de 60 d�as, como m�nimo, para que ajusten sus precios de exportaci�n de manera que reflejen movimientos sostenidos de los tipos de cambio durante el per�odo objeto de investigaci�n". Corea nos est� pidiendo, de hecho, que interpretemos esa disposici�n en el sentido de que adem�s dice que "en una investigaci�n, las autoridades no tomar�n ninguna medida para hacer frente a la depreciaci�n de una moneda". No creemos que en el texto haya ninguna base que implique la inclusi�n de tal norma adicional en el p�rrafo 4.1 del art�culo 2.

130 Por lo dem�s, incluso en los casos en que se utiliza el m�todo de la comparaci�n de una transacci�n con otra, el margen definitivo de dumping calculado para un exportador dado no informar� sobre si en un momento dado del per�odo objeto de la investigaci�n se hicieron ventas con dumping.

131 Evidentemente, no estamos expresando aqu� ninguna opini�n sobre la interpretaci�n correcta del p�rrafo 5 del art�culo 3. No obstante, se�alamos de paso que la utilizaci�n de varios per�odos para el c�lculo de promedios en estas investigaciones habr�a facilitado, en vez de haber entorpecido, cualquier an�lisis de esa �ndole, al proporcionar informaci�n sobre la existencia de dumping tanto antes como despu�s de la devaluaci�n.

132 En ninguna parte de la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por Corea se menciona el art�culo 3. V�ase WT/DS179/3. Esta bien establecido que la identificaci�n de la disposici�n pertinente de un tratado es un "requisito previo m�nimo", de conformidad con el p�rrafo 2 del art�culo 6 del ESD. V�ase CE - Bananos, supra, p�rrafo 6.84.

133 Primera comunicaci�n de Corea, p�rrafo 5.7, �ltimo apartado, anexo 1-1.

134 La �nica excepci�n se refiere a la reclamaci�n de Corea por infracci�n del p�rrafo 1 del art�culo VI con respecto a los ajustes que se han de hacer por las diferencias que afectan a la comparabilidad de los precios. Sin embargo, Corea no indic� ninguna base que permitiese llegar a la conclusi�n de que, a este respecto, el p�rrafo 1 del art�culo VI impone obligaciones que vayan m�s all� que las impuestas por el p�rrafo 4.1 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping.

135 Comp�rese Guatemala - Investigaci�n antidumping sobre el cemento Portland procedente de M�xico, informe del Grupo Especial, WT/DS60/R, p�rrafo 8.6, revocado por otras razones, WT/DS60/AB/R, y Guatemala - Medida antidumping definitiva aplicada al cemento Portland gris procedente de M�xico, WT/DS156/R, p�rrafo 9.6, adoptado el 17 de noviembre de 2000 (los Grupos Especiales sugieren la revocaci�n porque la iniciaci�n de las actuaciones fue incompatible con las normas de la OMC), con Estados Unidos - Imposici�n de derechos antidumping a los semiconductores para memorias din�micas de acceso aleatorio (DRAM) de un megabit como m�nimo procedentes de Corea, WT/DS99/R, p�rrafo 7.4, adoptado el 19 de marzo de 1999 (la petici�n de que se sugiriera que se revocasen las medidas en cuesti�n fue rechazada "habida cuenta de la serie de formas en que [el demandado podr�a] aplicar adecuadamente" la recomendaci�n).

136 Entre otras cosas porque, evidentemente, el p�rrafo 1 del art�culo 19 continuar�a aplic�ndose en los litigios relativos a medidas distintas de las medidas antidumping.

137 Tampoco ser�a procedente que el Grupo Especial tratase de calcular de nuevo el margen mismo, a la vista de sus conclusiones.

138 V�ase Estados Unidos - Imposici�n de derechos antidumping a las importaciones de salm�n del Atl�ntico, fresco y refrigerado, procedentes de Noruega, ADP/87, informe adoptado el 27 de abril de 1994, p�rrafo 596 (el Grupo Especial, de conformidad con el C�digo Antidumping de la Ronda de Tokio, se neg� a recomendar que se revocasen las medidas en cuesti�n porque "No pod�a darse por supuesto que una metodolog�a de c�lculo de los m�rgenes de dumping que fuera compatible con las conclusiones del Grupo Especial relativas a estos aspectos dar�a lugar necesariamente a una determinaci�n de inexistencia de dumping [�]).


Continuaci�n: ANEXO 1-1

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