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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS179/R
22 de diciembre de 2000

(00-5484)
  Original: inglés

ESTADOS UNIDOS - APLICACI�N DE MEDIDAS
ANTIDUMPING A LAS CHAPAS DE ACERO
INOXIDABLE EN ROLLOS Y LAS HOJAS
Y TIRAS DE ACERO INOXIDABLE
 PROCEDENTES DE COREA



Informe del Grupo Especial


(Continuaci�n)


3. Reclamaciones basadas en el p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping ("comparaci�n equitativa")

a) Argumentos de las partes

6.42 Corea afirma que la "doble conversi�n" de las ventas locales de d�lares a won y nuevamente a d�lares era incompatible con la prescripci�n, establecida en la frase inicial del p�rrafo 4 del art�culo 2, de que se realice una "comparaci�n equitativa". A juicio de Corea, la conversi�n de esas ventas de d�lares a won al tipo de cambio vigente en la fecha de la venta en el mercado interior, y su reconversi�n de won a d�lares al tipo de cambio diferente que estaba vigente en la fecha de una venta correspondiente a los Estados Unidos, penaliz� injustamente a la POSCO por las fluctuaciones del tipo de cambio producidas entre esas dos fechas, fluctuaciones que eran ajenas a su voluntad. Corea sostiene adem�s que, como resultado de esa doble conversi�n, efectuada a tipos diferentes, los Estados Unidos compararon el precio de exportaci�n con un valor normal inflado.

6.43 Los Estados Unidos afirman que formularon una determinaci�n f�ctica correcta en el sentido de que las ventas locales se hab�an hecho en won y que hicieron una �nica conversi�n de esas ventas en won a d�lares.

b) Evaluaci�n por el Grupo Especial

6.44 Aunque Corea expresa su reclamaci�n relativa a la comparaci�n equitativa de formas ligeramente diferentes en distintos puntos de sus comunicaciones, es evidente que esa reclamaci�n, al igual que la reclamaci�n de Corea basada en el p�rrafo 4.1 del art�culo 2, se basa en la existencia de una "doble conversi�n", es decir, la conversi�n en won, a un tipo de cambio, de unos precios expresados en d�lares y la ulterior conversi�n a d�lares a un tipo de cambio diferente. En la investigaci�n sobre las chapas hemos llegado a la conclusi�n de que no hubo tal "doble conversi�n" porque el DOC determin� correctamente que las ventas en cuesti�n estaban expresadas en won. En consecuencia, constatamos que los Estados Unidos no actuaron, en la investigaci�n sobre las chapas, de manera incompatible con la prescripci�n del p�rrafo 4 del art�culo 2 concerniente a la "comparaci�n equitativa".

6.45 Con respecto a la investigaci�n sobre las hojas, se�alamos que este Grupo Especial "s�lo necesita tratar las alegaciones que se deben abordar para resolver el asunto debatido en la diferencia".60 Habiendo llegado, en la investigaci�n sobre las hojas, a la conclusi�n de que los Estados Unidos actuaron de manera incompatible con las obligaciones espec�ficas que les impone el p�rrafo 4.1 del art�culo 2 en lo que se refiere a la conversi�n de monedas al realizar conversiones de moneda innecesarias con respecto a las ventas locales, no consideramos necesario examinar la alegaci�n de Corea de que esas dobles conversiones infringieron la prescripci�n m�s general, establecida en el p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping , de que se realice una "comparaci�n equitativa".

4. Reclamaciones basadas en el p�rrafo 3 a) del art�culo X del GATT de 1994 y en el art�culo 12 del Acuerdo Antidumping

a) Argumentos de las partes

6.46 Corea afirma que el m�todo de la doble conversi�n empleado por el DOC no era razonable y se apartaba de la pr�ctica establecida, sin una explicaci�n adecuada, por lo que es incompatible con la aplicaci�n de manera uniforme y razonable de sus leyes antidumping requerida por el p�rrafo 3 a) del art�culo X del GATT de 1994. Corea argumenta que la doble conversi�n de las ventas locales en estas investigaciones constituy� una desviaci�n sin precedentes con respecto a la pr�ctica establecida del DOC (reflejada en diversas investigaciones, entre ellas la relativa al asunto Rosas procedentes de Colombia ) de aceptar las cantidades cargadas en la moneda en que se han hecho. En particular, no resisten el an�lisis las distinciones f�cticas hechas por el DOC entre las investigaciones en litigio en esta diferencia y el asunto de las Rosas. Adem�s, los Estados Unidos actuaron de forma irrazonable al penalizar a los exportadores por las diferencias entre los tipos de cambio oficiales de Corea y de los Estados Unidos a causa de la diferencia horaria existente entre Corea y Nueva York. Corea afirma tambi�n que los Estados Unidos, al aducir argumentos incorrectos e improcedentes para justificar su desviaci�n con respecto al m�todo normal, no hicieron la exposici�n de razones requerida por el p�rrafo 2 del art�culo 12 del Acuerdo Antidumping.61

6.47 A juicio de los Estados Unidos, Corea argumenta de hecho que el art�culo X dispone que los grupos especiales examinen la compatibilidad de cualquier medida tomada por un Miembro con sus propias leyes, reglamentos o pr�ctica nacionales. Ahora bien, la funci�n que incumbe a los grupos especiales con arreglo al ESD es estudiar la compatibilidad de las medidas adoptadas por un Miembro con un acuerdo abarcado. Adem�s, como observ� el �rgano de Apelaci�n en el asunto CE - Bananos, el p�rrafo 3 del art�culo X no trata de la compatibilidad de disposiciones administrativas particulares, sino de la aplicaci�n de tales disposiciones. En esta diferencia, la reclamaci�n de Corea se centra en las disposiciones antidumping adoptadas en las propias investigaciones sobre las chapas y las hojas, y no en la aplicaci�n de esas disposiciones. En todo caso, los Estados Unidos niegan que el asunto de las Rosas procedentes de Colombia refleje la pr�ctica estadounidense. El asunto de las Rosas fue una �nica excepci�n a la pr�ctica de los Estados Unidos, pero no la norma. Los hechos que se estudian en estas investigaciones difieren considerablemente de los hechos del asunto de las Rosas, y en ning�n asunto posterior se ha seguido la posici�n adoptada en el asunto de las Rosas.

b) Evaluaci�n por el Grupo Especial

i) Investigaci�n sobre las chapas

6.48 El p�rrafo 3 a) del art�culo X del GATT de 1994 dispone lo siguiente:

"Cada parte contratante aplicar� de manera uniforme, imparcial y razonable sus leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas a que se refiere el p�rrafo 1 de este art�culo."

6.49 Al considerar la reclamaci�n formulada por Corea bas�ndose en el p�rrafo 3 a) del art�culo X, tomamos nota ante todo de la afirmaci�n de los Estados Unidos de que Corea est� impugnando las disposiciones antidumping tomadas por el DOC en estas investigaciones, siendo as� que el p�rrafo 3 a) del art�culo X s�lo autoriza a impugnar la aplicaci�n de esas disposiciones. Evidentemente, del texto del p�rrafo 3 a) del art�culo X se desprende claramente que esa norma se refiere a la aplicaci�n de las leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas, y no a las leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas en s�. Sin embargo, lo que alega Corea no es que las determinaciones antidumping del DOC fueran disposiciones que los Estados Unidos aplicaron de manera incompatible con el p�rrafo 3 a) del art�culo X, sino que los Estados Unidos aplicaron sus leyes y reglamentos antidumping de manera incompatible con ese art�culo.62 As� pues, tenemos que considerar si la pretendida desviaci�n de los Estado Unidos con respecto a la pol�tica que seg�n se alega se ha establecido en las investigaciones en cuesti�n representa un incumplimiento de la obligaci�n de los Estados Unidos de aplicar esas leyes y reglamentos de manera uniforme y razonable.

6.50 Se�alamos, desde el principio de nuestro examen, que tenemos grandes dudas de que el p�rrafo 3 a) del art�culo X pueda o deba utilizarse de la manera propugnada por Corea. Como se�alan correctamente los Estados Unidos, el sistema de soluci�n de diferencias de la OMC "sirve para preservar los derechos y obligaciones de los Miembros en el marco de los acuerdos abarcados y para aclarar las disposiciones vigentes de dichos acuerdos".63 A nuestro juicio, no est� destinado a funcionar como mecanismo para comprobar la compatibilidad de decisiones judiciales o disposiciones administrativas particulares de un Miembro con la legislaci�n y la pr�ctica internas del propio Miembro; esa es una funci�n reservada al sistema judicial interno de cada Miembro64, y una funci�n para cuyo desempe�o ser�an particularmente poco id�neos los grupos especiales de la OMC. Ahora bien, la adopci�n imprudente del enfoque propugnado por Corea podr�a convertir de hecho cada reclamaci�n formulada en el sentido de que una medida es incompatible con las leyes o la pr�ctica nacionales en una reclamaci�n basada en el Acuerdo sobre la OMC.

6.51 En todo caso, no consideramos que el DOC cometiera en esta investigaci�n, como alega Corea, una "desviaci�n sin precedentes" con respecto a su "pol�tica establecida" que hiciera que su comportamiento no fuera uniforme o razonable. A nuestro juicio, el requisito de la aplicaci�n uniforme de las leyes y los reglamentos ha de interpretarse en el sentido de que significa uniformidad de trato con respecto a las personas situadas en situaci�n similar; no puede entenderse en el sentido de que requiere resultados id�nticos cuando los hechos pertinentes difieren. Tampoco consideramos que el requisito de la aplicaci�n razonable de las leyes y los reglamentos quede incumplido meramente porque, en la aplicaci�n de esas leyes y reglamentos, se llegase a conclusiones diferentes basadas en las diferencias existentes entre los hechos pertinentes.

6.52 Aplicando estas consideraciones al asunto que se examina, recordamos que el problema esencial en la investigaci�n sobre las chapas era la cuesti�n f�ctica de si las ventas locales estaban expresadas en d�lares o en won. La soluci�n de este problema depende evidentemente, en gran medida, de los hechos determinados por el DOC. As�, suponiendo que el asunto Rosas procedentes de Colombia reflejase una "pol�tica establecida" de los Estados Unidos, consideramos que los Estados Unidos distinguieron correctamente entre la investigaci�n sobre las chapas y el asunto de las Rosas, como cuesti�n f�ctica. Las razones por las que llegamos a esta conclusi�n se indican en detalle en los p�rrafos 6.21 a 6.31 del presente informe. Finalmente, aunque reconocemos que los tipos de cambio aplicados por la POSCO para la fecha de la venta eran distintos de los aplicados por el DOC para la fecha de la venta, tanto por la diferencia existente entre los husos horarios como por los errores cometidos por el DOC en la elecci�n de un tipo de cambio comparable, el DOC entendi�, bas�ndose en el expediente que ten�a ante s�, que el importe del pago se determin� sobre la base del tipo de cambio vigente en la fecha de la venta. Esta diferencia habr�a existido incluso si el DOC hubiera aplicado los mismos tipos del Banco de Cambio de Corea que hab�a aplicado la POSCO.

6.53 Finalmente, tomamos nota de la opini�n de Corea de que los Estados Unidos no hab�an expuesto, como lo exig�a el p�rrafo 2 del art�culo 12 del Acuerdo Antidumping, las razones por las que se hab�an apartado del asunto Rosas. Recordamos a este respecto que el p�rrafo 2 del art�culo 12 exige que el Miembro d� a conocer, en sus determinaciones preliminares o definitivas, "con suficiente detalle las constataciones y conclusiones a que se haya llegado sobre todas las cuestiones de hecho y de derecho que la autoridad investigadora considere pertinentes" y que "[haga] referencia a las cuestiones de hecho y de derecho en que se base la aceptaci�n o el rechazo de los argumentos", incluyendo "una explicaci�n completa de las razones que justifican la metodolog�a utilizada en la determinaci�n y comparaci�n del precio de exportaci�n y el valor normal con arreglo al art�culo 2". A nuestro juicio, Corea no ha afirmado ni demostrado que los Estados Unidos no hayan indicado, como lo exige el p�rrafo 2 del art�culo 12, las razones de su actuaci�n. Antes bien, Corea impugna la suficiencia sustantiva de esa exposici�n de las razones. Sin embargo, ya hemos tratado detenidamente m�s arriba de esa cuesti�n sustantiva.

6.54 Por las razones que anteceden, concluimos que los Estados Unidos no actuaron de forma incompatible con el p�rrafo 3 a) del art�culo X del GATT de 1994 ni con el p�rrafo 2 del art�culo 12 del Acuerdo Antidumping en lo que se refiere al trato dado a las "ventas locales".

ii) Investigaci�n sobre las hojas

6.55 Con respecto a la investigaci�n sobre las hojas, se�alamos que este Grupo Especial "s�lo necesita tratar las alegaciones que se deben abordar para resolver el asunto debatido en la diferencia".65 Habiendo llegado a la conclusi�n de que, en la investigaci�n sobre las hojas, los Estados Unidos actuaron de forma incompatible con las obligaciones espec�ficas que le impone el p�rrafo 4.1 del art�culo 2 con respecto a la conversi�n monetaria al realizar conversiones innecesarias de monedas en relaci�n con las ventas locales, no consideramos necesario examinar la reclamaci�n de Corea en el sentido de que esas dobles conversiones infringieron las prescripciones del p�rrafo 3 a) del art�culo X del GATT de 1994 y del art�culo 12 del Acuerdo Antidumping .

C. TRATO DADO A LAS VENTAS CUYO IMPORTE NO SE PAG�

1. Antecedentes f�cticos

6.56 Las alegaciones que se estudian en esta secci�n de nuestro informe se refieren al trato dado por el DOC a las ventas hechas a una compa��a que posteriormente se declar� en quiebra. Durante el per�odo objeto de la investigaci�n tanto sobre las chapas como sobre las hojas, la POSCO hizo un n�mero considerable de ventas a un cliente estadounidense al que, por razones de confidencialidad, denominaremos la Compa��a ABC. Todas esas ventas se hicieron a cr�dito por conducto de la Pohang Steel America Corporation ("POSAM"), filial de la POSCO situada en los Estados Unidos. La Compa��a ABC se declar� posteriormente en quiebra y no pag� el importe de esas ventas. La POSAM extendi� unas facturas negativas con respecto a esas ventas y reflej� en su contabilidad la falta de pago consignando un cr�dito en las cuentas por cobrar y un d�bito en las ventas, con lo que invirti� las entradas con las que hab�a registrado las ventas. En el expediente no hab�a ninguna prueba de que la POSCO tuviera noticia alguna, en la fecha de la venta, de que la Compa��a ABC se encontraba en situaci�n financiera precaria.66

6.57 El DOC, en la determinaci�n preliminar que formul� en la investigaci�n sobre las chapas, excluy� esas ventas de su an�lisis del margen de dumping porque determin� que eran "at�picas y no formaban parte de la pr�ctica comercial normal de la POSCO".67 Sin embargo, en las determinaciones definitivas formuladas en ambas investigaciones, el DOC incluy� las ventas en cuesti�n en su an�lisis del margen y trat� las cantidades no pagadas como "gastos directos de venta". El DOC asign� esos gastos directos de venta a la totalidad de las ventas hechas en los Estados Unidos. En el caso de las ventas hechas directamente a compradores no vinculados en los Estados Unidos, el DOC a�adi� el importe asignado de esos gastos directos de venta al valor normal. En el caso de las ventas hechas en los Estados Unidos por conducto de la POSAM, el DOC sustrajo el importe asignado de esos gastos directos de venta del precio cargado por la POSAM a los clientes no vinculados en los Estados Unidos.

2. Reclamaciones basadas en el p�rrafo 4 del art�culo 2 (elementos que han de tenerse en cuenta)

a) Argumentos de las partes

6.58 Corea afirma que el trato dado por el DOC a las cantidades no pagadas por la Compa��a ABC, al considerarlas como "gastos directos de venta", es un ajuste que no est� autorizado por el p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping . A juicio de Corea, el p�rrafo 4 del art�culo 2 s�lo autoriza los ajustes que respondan a diferencias que afecten a los precios. El costo de las ventas cuyo importe no se pag� no es uno de los cinco factores que el p�rrafo 4 del art�culo 2 considera que afectan a la comparabilidad de los precios. En particular, la expresi�n "conditions and terms of sale". En el p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping la expresi�n correspondiente a "conditions and terms of sale" es "condiciones de venta" en espa�ol y "conditions de vente" en franc�s. Se refiere al conjunto de los derechos y obligaciones convenidos en virtud de un contrato de venta, y el hecho de que no se paguen las cantidades debidas no es una de las "conditions" (condiciones) o "terms" (t�rminos) de un contrato, sino m�s bien un incumplimiento de un contrato. Las cantidades no pagadas tampoco representan "otras diferencias [�] que influyen en la comparabilidad de los precios", en el sentido del p�rrafo 4 del art�culo 2. Como la POSCO, en el momento en que fij� los precios, no sab�a que determinado cliente no pagar�a, la falta de pago no afect� a los precios fijados por la POSCO. En todo caso, el hecho de que el DOC asignara el costo de las ventas cuyo importe no pag� la Compa��a ABC a todas las ventas hechas en los Estados Unidos a todos los clientes es incompatible con el p�rrafo 4 del art�culo 2, porque el hecho de que una compa��a no pague no afecta a la comparabilidad de los precios de las ventas hechas a otros clientes que pagaron sus compras.

6.59 Los Estados Unidos consideran que el trato que dieron al costo de las ventas cuyo importe no se pag� era compatible con el p�rrafo 4 del art�culo 2. Los Estados Unidos se�alan primero que ciertas ventas hechas en los Estados Unidos se realizaron por conducto del importador vinculado POSAM. En el caso de esas ventas, reconstruyeron un precio de exportaci�n deduciendo del precio cargado al primer comprador independiente en los Estados Unidos los gastos y beneficios relacionados con la transacci�n concertada entre ese comprador y el importador vinculado, incluyendo una parte no asignada de los gastos por cr�ditos fallidos. Por consiguiente, en lo que se refiere a esas ventas, los gastos por cr�ditos fallidos no eran un ajuste del precio de exportaci�n efectuado con arreglo a la disposici�n del p�rrafo 4 del art�culo 2 sobre los elementos que se han de tener en cuenta, sino una deducci�n efectuada para reconstruir un precio de exportaci�n de conformidad con el p�rrafo 3 del art�culo 2. Los Estados Unidos sostienen que, como Corea no formul� ninguna pretensi�n basada en el p�rrafo 3 del art�culo 2, el m�todo utilizado por el DOC para reconstruir un precio de exportaci�n no ha sido sometido a la consideraci�n del Grupo Especial. En todo caso, los Estados Unidos actuaron de forma compatible con el p�rrafo 3 del art�culo 2 al deducir una parte asignada de los gastos por cr�ditos fallidos cuando reconstruyeron el precio de exportaci�n, porque los gastos por cr�ditos fallidos eran uno de los "gastos en que se [hab�a incurrido] entre la importaci�n y la reventa".

6.60 Con respecto a las ventas por las que hicieron ajustes, Estados Unidos sostienen que la deuda incobrable representa una "diferencia en las condiciones de venta" que hay que tener debidamente en cuenta de conformidad con el p�rrafo 4 del art�culo 2. A juicio de los Estados Unidos, la expresi�n "diferencias en las condiciones de venta" comprende las diferencias de costos relacionadas con los t�rminos del contrato de venta y otros gastos que est�n directamente relacionados con la venta, es decir, gastos tales que si no hubiera sido por la venta no se habr�an hecho. Los Estados Unidos consideran que un vendedor, siempre que vende a cr�dito, acepta unos gastos inherentes al cr�dito, incluyendo cualquier deuda incobrable a que pueda llevar la venta. Al igual que ocurre con las garant�as, los gastos forman parte de la transacci�n y si no hubiera sido por la venta no se habr�an hecho. En cuanto a la cantidad que hay que tener en cuenta en concepto de gastos por cr�ditos fallidos, los Estados Unidos consideran que el �nico m�todo practicable a tal efecto se basa en los gastos realizados efectivamente por el exportador durante el per�odo objeto de la investigaci�n. Los Estados Unidos no se basan para su ajuste en la referencia que se hace en el p�rrafo 4 del art�culo 2 a las "otras diferencias" que se demuestre que influyen en la comparabilidad de los precios, pero tampoco conceden que los cr�ditos fallidos no puedan tratarse como esas "otras diferencias".

6.61 Corea rechaza la opini�n de los Estados Unidos de que, en lo que se refiere a las ventas realizadas por conducto del importador vinculado POSAM, los gastos por cr�ditos fallidos no eran un ajuste del precio de exportaci�n, sino, antes bien, una deducci�n hecha para reconstruir el precio de exportaci�n. A juicio de Corea, es evidente que el ajuste no se hizo para reconstruir un precio de exportaci�n, porque el DOC hizo el mismo ajuste en todas las ventas realizadas en los Estados Unidos, se hubieran efectuado o no por conducto de un importador vinculado. Adem�s, en las determinaciones del DOC se dice que el ajuste es un ajuste por los "gastos directos de venta", lo que, conforme a la legislaci�n estadounidense, significa que el DOC determin� que era procedente efectuar un ajuste por las "circunstancias de la venta", ajuste equivalente en la legislaci�n estadounidense a un ajuste hecho de conformidad con el p�rrafo 4 del art�culo 2. En todo caso, Corea considera que un ajuste por falta de pago no es un ajuste admisible a los efectos de reconstruir un precio de exportaci�n, porque no es un gasto hecho "entre la importaci�n y la reventa" y porque s�lo procede incluir una partida en un ajuste para reconstruir un precio de exportaci�n si se trata del tipo de partida que cabr�a razonablemente incluir en el margen de un importador no vinculado.

b) Evaluaci�n por el Grupo Especial

i) �Form� parte de la reconstrucci�n del precio de exportaci�n el trato dado por el DOC a las ventas cuyo importe no se pag� con respecto a la POSAM?

6.62 Como se indica m�s arriba, Corea afirma que el trato dado por el DOC a las ventas cuyo importe no se pag� era un ajuste, efectuado conforme a la tercera frase del p�rrafo 4 del art�culo 2, por diferencias que influ�an en la comparabilidad de los precios pero que era incompatible con las prescripciones de esa disposici�n. Los Estados Unidos han respondido que, con respecto a las ventas hechas por conducto de la POSAM, el trato dado a las ventas no pagadas no represent� un ajuste del precio de exportaci�n efectuado conforme a la tercera frase del p�rrafo 4 del art�culo 2, sino uno de los aspectos de la reconstrucci�n del precio de exportaci�n efectuado conforme al p�rrafo 3 del art�culo 2.

6.63 Esta cuesti�n es importante por dos razones. Primero, si el trato dado por los Estados Unidos a las ventas cuyo importe no se pag� con respecto a la POSAM era uno de los aspectos de la reconstrucci�n del precio de exportaci�n, hemos de considerar si las reclamaciones concernientes a la reconstrucci�n del precio de exportaci�n est�n comprendidas en el mandato del Grupo Especial. Segundo, est� claro que las medidas tomadas por un Miembro con respecto a la reconstrucci�n de un precio de exportaci�n est�n sometidas a normas diferentes que las medidas tomadas por un Miembro para tener en cuenta diferencias que influyen en la comparabilidad de los precios. As� pues, como cuesti�n inicial hemos de determinar si el trato dado por el DOC a la deuda no pagada con respecto a las ventas realizadas por conducto de la POSAM era uno de los aspectos de la reconstrucci�n del precio de exportaci�n.

6.64 Al abordar esta cuesti�n, tenemos desde luego que estudiar lo que el DOC hizo efectivamente durante estas investigaciones. Se trata de una cuesti�n f�ctica que tenemos que resolver bas�ndonos en las determinaciones definitivas del DOC y en los memorandos sobre el an�lisis definitivo que est�n p�blicamente disponibles y a los que se remiten esas determinaciones.

6.65 Pasando primero a la investigaci�n sobre las chapas, el DOC declar� lo siguiente en su determinaci�n definitiva:

"En lo que se refiere a las ventas hechas en los Estados Unidos por conducto de la POSAM, calculamos el precio de exportaci�n reconstruido bas�ndonos en los precios del producto embalado fijados a los clientes no vinculados en los Estados Unidos. [�] De conformidad con el p�rrafo d) 1) del art�culo 772 de la Ley, dedujimos los gastos de venta relacionados con la actividad econ�mica realizada en los Estados Unidos, incluyendo los gastos directos de venta (costos de los cr�ditos, gastos bancarios y comisiones estadounidenses) y los gastos indirectos de venta. Tambi�n hicimos, de conformidad con el p�rrafo d) 3) del art�culo 772 de la Ley, un ajuste por los beneficios dimanantes del precio de exportaci�n reconstruido." (Sin cursivas en el original.)68

Aunque en la determinaci�n definitiva no se mencionan expresamente las ventas cuyo importe no se pag�, del memor�ndum sobre el an�lisis definitivo se desprende que el importe de las ventas no pagadas se incluy� en los "gastos directos de venta" que se dedujeron para calcular el precio de exportaci�n reconstruido.69

6.66 En la determinaci�n definitiva formulada en la investigaci�n sobre las hojas, el DOC es m�s expl�cito. El DOC declara lo siguiente:

"En lo que se refiere a las ventas hechas en los Estados Unidos por conducto de la POSAM, calculamos el precio de exportaci�n reconstruido bas�ndonos en los precios del producto embalado fijados a los clientes no vinculados en los Estados Unidos. [�] Conforme al p�rrafo d) 1) del art�culo 772 de la Ley, dedujimos los gastos de venta relacionados con la actividad econ�mica realizada en los Estados Unidos. Adem�s, dedujimos un gasto unitario directo de venta para tener en cuenta los gastos por cr�ditos fallidos sufridas por la POSAM a causa de las ventas hechas a un cliente que se declar� en quiebra. [�] Tambi�n, hicimos, conforme al p�rrafo d) 3) del art�culo 772 de la Ley, un ajuste por los beneficios dimanantes del precio de exportaci�n reconstruido."70

Una vez m�s, el memor�ndum sobre el an�lisis definitivo confirma que la cantidad correspondiente a las ventas cuyo importe no se pag� se dedujo del precio cargado al primer comprador no vinculado como parte integrante de la reconstrucci�n del precio de exportaci�n.71

6.67 Esas determinaciones y los memor�ndums en que se basan demuestran que, en el caso de las ventas efectuadas por conducto de la POSAM, el DOC dedujo, como parte integrante de su reconstrucci�n del precio de exportaci�n, una parte asignada de las ventas cuyo importe no se pag�. Se�alamos a este respecto que la disposici�n de la legislaci�n estadounidense en la que se bas� el DOC para hacer esas deducciones, el p�rrafo d) del art�culo 772 de la Ley72, titulado "Ajustes adicionales del precio de exportaci�n reconstruido", se aplica exclusivamente en el contexto de los precios de exportaci�n reconstruidos y, como dejan claramente sentado los reglamentos dictados para su aplicaci�n, s�lo a los ajustes por gastos relacionados con actividades comerciales realizadas en los Estados Unidos.73 En cambio, los ajustes por las diferencias entre el valor normal y el precio de exportaci�n o el precio de exportaci�n reconstruido efectuados con respecto a, entre otras cosas, la tributaci�n, las caracter�sticas f�sicas, las cantidades, los niveles comerciales y "otras diferencias en las circunstancias de la venta" se hacen al valor normal de conformidad con el art�culo 773 de la Ley.74

6.68 Corea sostiene que la referencia del DOC a los "gastos directos de venta" era un indicio de que el DOC hab�a decidido proceder a un ajuste por las circunstancias de la venta, ajuste que Corea equipara a un ajuste efectuado conforme a la tercera frase del p�rrafo 4 del art�culo 2 por diferencias que influyen en la comparabilidad de los precios. No obstante, se�alamos que el p�rrafo d) del art�culo 772 de la Ley identifica "los gastos que resultan de la venta y que guardan relaci�n directa con la venta", es decir, los gastos directos de venta, como una de las categor�as de gastos por los que hay que proceder a un ajuste al reconstruir un precio de exportaci�n.75 As� pues, no podemos estar de acuerdo en que la referencia hecha por el DOC a los "gastos directos de venta" signifique que las correcciones hechas por las ventas cuyo importe no se pag� con respecto a las ventas realizadas por conducto de la POSAM hayan de considerarse ajustes por las circunstancias de la venta.

6.69 Nuestra conclusi�n a este respecto es una conclusi�n limitada y se refiere a una cuesti�n f�ctica espec�fica: �fue un elemento de la reconstrucci�n del precio de exportaci�n la deducci�n, hecha por el DOC, de una cantidad por las ventas cuyo importe no se pag� con respecto a las ventas realizadas por conducto de la POSAM? Habiendo respondido afirmativamente a esta pregunta, estamos de acuerdo con los Estados Unidos en que las medidas tomadas por el DOC con respecto a esas ventas han de juzgarse en funci�n de las disposiciones del Acuerdo Antidumping relativas a la reconstrucci�n del precio de exportaci�n, o no han de juzgarse en absoluto.76

6.70 Evidentemente, la conclusi�n que antecede no implica ning�n juicio sobre si la actuaci�n del DOC fue compatible con las disposiciones del Acuerdo Antidumping relativas a la reconstrucci�n del precio de exportaci�n. Esta es una cuesti�n que s�lo ha de abordarse despu�s de haber estudiado si tales reclamaciones est�n comprendidas en el mandato del Grupo Especial. Tampoco significa que los ajustes hechos por el DOC por las ventas cuyo importe no se pag� con respecto a las ventas efectuadas por conducto de importadores no vinculados deban juzgarse en funci�n de las disposiciones relativas a la reconstrucci�n del precio de exportaci�n. Como se indica m�s abajo, la compatibilidad de esos ajustes con las normas de la OMC debe juzgarse en funci�n de las disposiciones del Acuerdo Antidumping relativas al ajuste de las diferencias que afecten a la comparabilidad de los precios. Pasamos ahora a ocuparnos de esta �ltima cuesti�n.

ii) En el caso de las ventas efectuadas por conducto de importadores no vinculados, �estaba autorizado, como diferencia que afectaba a la comparabilidad de los precios, el ajuste hecho por el DOC por las ventas cuyo importe no se pag�?

6.71 Como hemos visto, Corea afirma que el Acuerdo Antidumping autoriza los ajustes solamente por las "diferencias de las que [�] se demuestre que influyen en la comparabilidad de los precios", en el sentido del p�rrafo 4 del art�culo 2, y que, como la falta de pago de ciertas ventas por la Compa��a ABC no constitu�a tal diferencia, los ajustes hechos por el DOC eran incompatibles con ese art�culo. Aunque los Estados Unidos sostienen, y nosotros lo hemos constatado, que el DOC, al tratar las ventas efectuadas por conducto del importador vinculado POSAM, estaba reconstruyendo un precio de exportaci�n, los Estados Unidos no discuten que la compatibilidad con las normas de la OMC de sus ajustes con respecto a las ventas a compradores no vinculados ha de juzgarse remiti�ndose a la disposici�n sobre los elementos que se deber�n tener "debidamente en cuenta", citada por Corea.77

6.72 En consecuencia, al examinar esta reclamaci�n tenemos que considerar ante todo las disposiciones pertinentes del Acuerdo Antidumping . El p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping dispone lo siguiente:

"Se realizar� una comparaci�n equitativa entre el precio de exportaci�n y el valor normal. Esta comparaci�n se har� en el mismo nivel comercial, normalmente el nivel "ex f�brica", y sobre la base de ventas efectuadas en fechas lo m�s pr�ximas posible. Se tendr�n debidamente en cuenta en cada caso, seg�n sus circunstancias particulares, las diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios, entre otras las diferencias en las condiciones de venta, las de tributaci�n, las diferencias en los niveles comerciales, en las cantidades y en las caracter�sticas f�sicas, y cualesquiera otra diferencias de las que tambi�n se demuestre que influyen en la comparabilidad de los precios.7 En los casos previstos en el p�rrafo 3, se deber�n tener en cuenta tambi�n los gastos, con inclusi�n de los derechos e impuestos, en que se incurra entre la importaci�n y la reventa, as� como los beneficios correspondientes. Cuando, en esos casos, haya resultado afectada la comparabilidad de los precios, las autoridades establecer�n el valor normal en un nivel comercial equivalente al correspondiente al precio de exportaci�n reconstruido o tendr�n debidamente en cuenta los elementos que el presente p�rrafo permite tomar en consideraci�n. Las autoridades indicar�n a las partes afectadas qu� informaci�n se necesita para garantizar una comparaci�n equitativa y no les impondr�n una carga probatoria que no sea razonable." (Sin cursivas en el original.)
 


7 Queda entendido que algunos de los factores arriba indicados pueden superponerse, y que las autoridades se asegurar�n de que no se dupliquen ajustes ya realizados en virtud de la presente disposici�n.

6.73 En la tercera frase del p�rrafo 4 del art�culo 2 se indican cinco categor�as espec�ficas de "diferencias que [influyen] en la comparabilidad de los precios": diferencias en las condiciones de venta, en la tributaci�n, en los niveles comerciales, en las cantidades y en las caracter�sticas f�sicas. Los Estados Unidos no afirman que el costo de las ventas cuyo importe no se pag� represente una diferencia en la tributaci�n, en los niveles comerciales, en las cantidades o en las caracter�sticas f�sicas.

6.74 Los Estados Unidos sostienen, en cambio, que los elementos que tuvieron en cuenta aqu� respond�an a "differences in conditions and terms of sale". En el p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping , la expresi�n correspondiente a "conditions and terms of sale" es "condiciones de venta" en espa�ol y "conditions de vente" en franc�s. Consideran que una interpretaci�n admisible de las diferencias en las "differences in conditions and terms of sale" abarca las diferencias de costos relacionadas con los t�rminos o estipulaciones del contrato de venta y otros gastos directamente relacionados con la venta, es decir, los gastos en los que no se incurrir�a si no fuera por la venta. A juicio de los Estados Unidos, los cr�ditos fallidos representan unos gastos relacionados directamente con las estipulaciones del contrato en materia de pago, porque todo vendedor que vende a cr�dito acepta unos gastos inherentes al cr�dito, que incluyen cualquier deuda incobrable a la que pueda llevar la venta. Corea responde que las "differences in conditions and terms of sale" son el conjunto de derechos y obligaciones convenido creado por el contrato de venta, y que ning�n contrato contiene estipulaciones que autoricen al cliente a declararse en quiebra y a negarse a pagar.

6.75 No consideramos que las palabras "differences in conditions and terms of sale", interpretadas de conformidad con las reglas consuetudinarias de interpretaci�n del derecho internacional p�blico, puedan entenderse en el sentido de que abarcan las diferencias resultantes de la quiebra imprevista de un cliente y la falta consiguiente de pago del importe de ciertas ventas. A este respecto, se�alamos que el p�rrafo 4 del art�culo 2 se refiere a las "terms and conditions of sale". Ambas palabras ("term" y "condition"), aunque evidentemente tienen muchos significados se utilizan corrientemente en relaci�n con los contratos y los acuerdos. As�, "term" se define, en particular, como "conditions with regard to payment for goods or services" (condiciones relativas al pago de bienes o de servicios)78, en tanto que "condition" se define, en particular, como "a provision in a will, contract, etc., on which the force or effect of the document depends" ("una disposici�n de un testamento, contrato, etc., de la que depende la fuerza o el efecto del documento").79 As� pues, consideramos que, interpretadas conjuntamente, las palabras "conditions and terms of sale" se refieren al conjunto de derechos y obligaciones creados por el contrato de venta, y que las palabras "differences in conditions and terms of sale" se refieren a las diferencias del conjunto de derechos y obligaciones contractuales. Por consiguiente, en la medida en que existen, por ejemplo, diferencias en los "terms" (estipulaciones) relativos al pago en los dos mercados, existen diferencias en las "conditions and terms of sale". Ahora bien, el hecho de que un cliente no pague no es una "condition or term of sale" en este sentido. Antes bien, la falta de pago entra�a una situaci�n en la que el comprador ha infringido las "conditions and terms of sale" al incumplir su obligaci�n de pagar por la mercanc�a en cuesti�n.

6.76 No creemos que se pueda basar en el texto la tentativa de los Estados Unidos de considerar todas las diferencias de costos relacionadas con los t�rminos del contrato y gastos directamente relacionados con la venta como "differences in terms and conditions of sale". Los Estados Unidos sostienen que las "conditions" de venta pueden interpretarse en este contexto en el sentido de que significan el "mode or state of being" (naturaleza o modo de ser) de las ventas, de forma que las "differences in conditions and terms of sale" incluyen el "mode or circumstances" (modo o circunstancias) de las ventas.80 Esta interpretaci�n, suponiendo que sea admisible, permitir�a introducir ajustes por las "differences in conditions and terms of sale" en los casos en que las disposiciones contractuales por las que se rigiesen las ventas en los dos mercados fuesen id�nticas pero en los que el vendedor supiera, por circunstancias existentes en el momento de la venta, que esas disposiciones entra�ar�an costos diferentes.81 As�, recurriendo a un ejemplo citado frecuentemente por los Estados Unidos en esta diferencia, el vendedor podr�a conceder garant�as id�nticas en mercados diferentes o a clientes diferentes, sabiendo de antemano que los costos inherentes a esas garant�as ser�an m�s altos en un mercado que en otro. An�logamente, el vendedor podr�a concertar ventas con las mismas estipulaciones en lo que se refiere al cr�dito en dos mercados diferentes o a dos clientes diferentes, sabiendo que el riesgo de falta de pago (y, por consiguiente, los costos probables inherentes a la concesi�n del cr�dito) ser�a mayor en un caso que en otro. Sin embargo, no vemos c�mo el hecho de que un cliente que ha comprado a cr�dito se declare en quiebra posteriormente y no pague por sus compras pueda considerarse como una circunstancia en la que se hacen las ventas, al menos en un caso como �ste, en el que el vendedor no ten�a ning�n conocimiento de la precaria situaci�n financiera del comprador.82

6.77 Consideramos que el examen del contexto en que se utilizan las palabras "differences in conditions and terms of sale" apoya la forma en que entendemos el sentido corriente de esas palabras. Recordamos que el p�rrafo 4 del art�culo 2 dice que las "diferencias en las condiciones de venta" son una de varias "diferencias [�] que influyen en la comparabilidad de los precios".83 As� pues, la noci�n de comparabilidad de los precios informa nuestra interpretaci�n de las "differences in conditions and terms of sale". A nuestro juicio, la prescripci�n de que se tengan debidamente en cuenta las diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios tiene por finalidad neutralizar las diferencias existentes en una transacci�n que el exportador podr�a haber esperado que se reflejasen en el precio.84 Una diferencia que el exportador no pudiera razonablemente haber previsto y, por consiguiente, haber tenido en cuenta al determinar el precio que hab�a de cargar por el producto en diferentes mercados o a diferentes clientes no es una diferencia que influya en la comparabilidad de los precios en el sentido del p�rrafo 4 del art�culo 2. Esto corrobora nuestra opini�n de que no es admisible interpretar las palabras "differences in conditions and terms of sale" en el sentido de que comprenden la falta de pago no prevista del importe de ciertas ventas por un cliente.

6.78 En las fases posteriores del procedimiento y en respuesta a una pregunta del Grupo Especial, los Estados Unidos sostuvieron que el m�todo que hab�an seguido para el trato de los cr�ditos fallidos era sencillamente una forma pr�ctica de tener en cuenta las diferencias de niveles de riesgo existentes entre los mercados en los casos en que las ventas se hac�an a cr�dito.85 Como se desprende de nuestro an�lisis precedente, estamos de acuerdo con los Estados Unidos en que una diferencia existente entre los mercados en el riesgo de falta de pago que fuera conocida en el momento de la venta podr�a ser una diferencia que fuera correcto tener debidamente en cuenta de conformidad con el p�rrafo 4 del art�culo 2. Tampoco descartamos que la experiencia real adquirida en materia de cr�ditos fallidos durante el per�odo objeto de la investigaci�n pueda ser una prueba de importancia para establecer la existencia de tal diferencia.86 Sin embargo, en estas investigaciones los Estados Unidos no trataron la experiencia real adquirida con respecto a los niveles de las ventas cuyo importe no se pag� como prueba de la existencia de diferentes niveles de riesgo en los dos mercados. Antes bien, los Estados Unidos declararon que la pr�ctica del DOC era tratar los cr�ditos fallidos como gastos directos de venta cuando los gastos se hac�an en relaci�n con la mercanc�a objeto de examen.87 As� pues, incluso suponiendo que el m�todo seguido por los Estados Unidos tuviese de alguna forma por finalidad tener en cuenta las diferencias existentes en el riesgo de falta de pago, no aceptamos la proposici�n de que se pueda considerar que la existencia de un nivel m�s alto de falta de pago en un mercado que en otro durante el per�odo objeto de la investigaci�n demuestre la existencia de tales diferencias de riesgo y, por consiguiente, represente un ajuste admisible por las "diferencias en las condiciones de venta".88

6.79 Observamos que los Estados Unidos no parecen argumentar que el ajuste hecho por el DOC en estas investigaciones est� justificado porque sea un ajuste por "otras diferencias de las que tambi�n se demuestre que influyen en la comparabilidad de los precios".89 No obstante, teniendo en cuenta la ambig�edad de la posici�n adoptada por los Estados Unidos sobre esta cuesti�n y para llegar a una plena resoluci�n de esta diferencia, concluimos que, por las razones indicadas en el p�rrafo 6.77 supra , el ajuste en cuesti�n en esta diferencia no puede justificarse como ajuste por "otras diferencias de las que tambi�n se demuestre que influyen en la comparabilidad de los precios".

6.80 Por las razones que anteceden, concluimos que el ajuste hecho por el DOC por las ventas cuyo importe no se pag� efectuadas por conducto de importadores no vinculados no era un elemento que pudiera tenerse debidamente en cuenta para hacer un ajuste por las diferencias que influ�an en la comparabilidad de los precios y, por consiguiente, era incompatible con la tercera frase del p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping .90

iii) En el caso de las ventas efectuadas por conducto de la POSAM, �est� comprendida en el mandato del Grupo Especial la reclamaci�n de Corea relativa al ajuste hecho por el DOC, para reconstruir un precio de exportaci�n, por las ventas cuyo importe no se pag�?

6.81 En la secci�n precedente hemos llegado a la conclusi�n de que, en el caso de las ventas realizadas por conducto de compradores no vinculados, el ajuste hecho por el DOC por las ventas cuyo importe no se pag� no era un ajuste admisible por las diferencias que influ�an en la comparabilidad de los precios y, por consiguiente, era incompatible con la tercera frase del p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping . Ahora bien, tambi�n hemos llegado a la conclusi�n de que, en el caso de las ventas realizadas por la POSCO por conducto de la POSAM, importador estadounidense vinculado, el ajuste hecho por el DOC por las ventas por las que no se hab�a pagado no era un ajuste por diferencias que influ�an en la comparabilidad de los precios, sino m�s bien uno de los aspectos de la reconstrucci�n de un precio de exportaci�n, cuya compatibilidad con las normas de la OMC ha de juzgarse, en consecuencia, en funci�n de las disposiciones que rigen tal reconstrucci�n. Sin embargo, antes de estudiar la cuesti�n de fondo hemos de examinar si est�n comprendidas en el mandato de este Grupo Especial las reclamaciones relativas a la reconstrucci�n del precio de exportaci�n.

6.82 Los Estados Unidos sostienen que, como Corea no ha formulado ninguna reclamaci�n basada en el p�rrafo 3 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping , la decisi�n del DOC de reconstruir un precio de exportaci�n y el m�todo que utiliz� para hacerlo no son cuestiones sometidas a la consideraci�n de este Grupo Especial.91 Los Estados Unidos consideran que la cuarta frase del p�rrafo 4 del art�culo 2, aunque orienta sobre la forma de reconstruir el precio de exportaci�n, est� redactada en t�rminos no imperativos. As� pues, toda reclamaci�n en el sentido de que la reconstrucci�n de un precio de exportaci�n infringe el Acuerdo Antidumping ha de basarse en el p�rrafo 3 del art�culo 2.92

6.83 Corea, citando el informe del �rgano de Apelaci�n sobre el asunto Argentina - Calzado93, responde que el hecho de que el p�rrafo 4 del art�culo 2 se refiera expresamente al p�rrafo 3 del art�culo 2 deber�a ser suficiente para que el p�rrafo 3 del art�culo 2 quedase comprendido en el mandato del Grupo Especial. En todo caso, Corea afirma que no ha alegado que el p�rrafo 3 del art�culo 2 establezca una base distinta para formular una constataci�n en el sentido de que los Estados Unidos han actuado de manera incompatible con el Acuerdo Antidumping. Antes bien, Corea se ha referido al p�rrafo 3 del art�culo 2 meramente para refutar un argumento de defensa aducido por los Estados Unidos. Finalmente, Corea considera que las normas por las que se rige el m�todo utilizado para reconstruir un precio de exportaci�n figuran en la cuarta frase del p�rrafo 4 del art�culo 2, no en el p�rrafo 3 del art�culo 2.94

6.84 Al considerar esta cuesti�n, se�alamos primero que en la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por Corea, solicitud que representa la base de nuestro mandato, no figura absolutamente ninguna menci�n del p�rrafo 3 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping , ni del art�culo 2 en general. Antes bien, en la solicitud se hace referencia exclusivamente a los p�rrafos 1 y 4 del art�culo 2.95 Est� bien establecido que un grupo especial no puede, de conformidad con el p�rrafo 2 del art�culo 6 del ESD, considerar una reclamaci�n por infracci�n de una disposici�n de un tratado que no haya sido identificada en la solicitud de establecimiento en la que se base el mandato del grupo especial.96 Tampoco consideramos que una reclamaci�n por infracci�n del p�rrafo 3 del art�culo 2 est� comprendida en el mandato de este Grupo Especial simplemente porque en el p�rrafo 4 del art�culo 2 se haga referencia al p�rrafo 3 del art�culo 2.97

6.85 No obstante, recordamos que Corea ha dicho que no ha afirmado que el p�rrafo 3 del art�culo 2 establezca una base distinta para formular una constataci�n en el sentido de que los Estados Unidos actuaron de forma incompatible con el Acuerdo Antidumping . As� pues, la cuesti�n que se nos plantea no es si est� comprendida en nuestro mandato una reclamaci�n basada en el p�rrafo 3 del art�culo 2. Tampoco afirman los Estados Unidos, en ninguna parte de sus comunicaciones, que una reclamaci�n basada en el p�rrafo 4 del art�culo 2 sobre el trato dado a los cr�ditos fallidos con respecto a la reconstrucci�n del precio de exportaci�n no est� comprendida en el mandato del Grupo Especial. Antes bien, la cuesti�n, tal como la han formulado las partes, se refiere a la naturaleza de las obligaciones que, en su caso, impone el p�rrafo 4 del art�culo 2 con respecto a la reconstrucci�n de un precio de exportaci�n. �sta es una cuesti�n que se refiere al fondo de la reclamaci�n de Corea, no a su admisibilidad.

iv) En el caso de las ventas efectuadas por conducto de la POSAM, �es compatible con la cuarta frase del p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping el ajuste hecho por el DOC, para reconstruir un precio de exportaci�n, por las ventas cuyo importe no se pag�?

6.86 De la secci�n precedente se desprende evidentemente que las partes en esta diferencia no est�n de acuerdo en cuanto a las obligaciones que, en su caso, impone el p�rrafo 4 del art�culo 2 con respecto a la reconstrucci�n del precio de exportaci�n. Al considerar esta cuesti�n, tenemos desde luego que estudiar primero las disposiciones pertinentes del Acuerdo Antidumping .

6.87 El p�rrafo 1 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping dispone lo siguiente:

"A los efectos del presente Acuerdo, se considerar� que un producto es objeto de dumping, es decir, que se introduce en el mercado de otro pa�s a un precio inferior a su valor normal, cuando su precio de exportaci�n al exportarse de un pa�s a otro sea menor que el precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el pa�s exportador."

6.88 El p�rrafo 3 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping dispone lo siguiente:

"Cuando no exista precio de exportaci�n, o cuando, a juicio de la autoridad competente, el precio de exportaci�n no sea fiable por existir una asociaci�n o un arreglo compensatorio entre el exportador y el importador o un tercero, el precio de exportaci�n podr� reconstruirse sobre la base del precio al que los productos importados se revendan por vez primera a un comprador independiente o, si los productos no se revendiesen a un comprador independiente o no lo fueran en el mismo estado en que se importaron, sobre una base razonable que la autoridad determine." (Sin cursivas en el original.)

6.89 El p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping dispone lo siguiente:

"Se realizar� una comparaci�n equitativa entre el precio de exportaci�n y el valor normal. Esta comparaci�n se har� en el mismo nivel comercial, normalmente el nivel 'ex f�brica', y sobre la base de ventas efectuadas en fechas lo m�s pr�ximas posible. Se tendr�n debidamente en cuenta en cada caso, seg�n sus circunstancias particulares, las diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios, entre otras las diferencias en las condiciones de venta, las de tributaci�n, las diferencias en los niveles comerciales, en las cantidades y en las caracter�sticas f�sicas, y cualesquiera otras diferencias de las que tambi�n se demuestre que influyen en la comparabilidad de los precios.7 En los casos previstos en el p�rrafo 3, se deber�n tener en cuenta tambi�n los gastos, con inclusi�n de los derechos e impuestos, en que se incurra entre la importaci�n y la reventa, as� como los beneficios correspondientes. Cuando, en esos casos, haya resultado afectada la comparabilidad de los precios, las autoridades establecer�n el valor normal en un nivel comercial equivalente al correspondiente al precio de exportaci�n reconstruido o tendr�n debidamente en cuenta los elementos que el presente p�rrafo permite tomar en consideraci�n. Las autoridades indicar�n a las partes afectadas qu� informaci�n se necesita para garantizar una comparaci�n equitativa y no les impondr�n una carga probatoria que no sea razonable." (Sin cursivas en el original.)


7 Queda entendido que algunos de los factores arriba indicados pueden superponerse, y que las autoridades se asegurar�n de que no se dupliquen ajustes ya realizados en virtud de la presente disposici�n.

6.90 A nuestro juicio, tanto el p�rrafo 3 como el p�rrafo 4 del art�culo 2 desempe�an una funci�n importante en la reconstrucci�n de los precios de exportaci�n. Cuando se vaya a determinar si existe dumping, el p�rrafo 1 del art�culo 2 exige en general que se compare el precio de exportaci�n con el precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el pa�s exportador. En cambio, el p�rrafo 3 del art�culo 2 autoriza a un Miembro a reconstruir el precio de exportaci�n cuando, en particular, el precio de exportaci�n efectivo no sea fiable por existir una asociaci�n entre el exportador y el importador. Como se se�ala en la secci�n VI.C.2.b)i), el DOC se bas� en esta autorizaci�n cuando, en estas investigaciones, prescindi� del precio de exportaci�n cargado por la POSCO a la POSAM, importador vinculado, y en lugar de ello reconstruy� el precio de exportaci�n.

6.91 Por otra parte, el p�rrafo 3 del art�culo 2 dispone expresamente que el precio de exportaci�n podr� reconstruirse sobre la base del precio al que los productos importados se revendan por vez primera a un comprador independiente. De esta redacci�n se desprende que el precio cobrado al primer comprador independiente, aunque es el punto de partida para la reconstrucci�n del precio de exportaci�n, no es en s� mismo el precio de exportaci�n reconstruido. Por otra parte, el p�rrafo 3 del art�culo 2 no da ninguna orientaci�n sobre el m�todo que se debe seguir para reconstruir el precio de exportaci�n. Antes bien, las �nicas normas que rigen el m�todo de reconstrucci�n del precio de exportaci�n figuran en el p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping , que dispone que, "En los casos previstos en el p�rrafo 3, se deber�n tener en cuenta tambi�n los gastos, con inclusi�n de los derechos e impuestos, en que se incurra entre la importaci�n y la reventa, as� como los beneficios correspondientes". Aunque los Estados Unidos se refieren repetidamente a los ajustes basados en estos elementos como ajustes basados en el p�rrafo 3 del art�culo 298, la disposici�n por la que se rigen esos elementos figura en el p�rrafo 4 del art�culo 2; por consiguiente, para nosotros es evidente que se puede basar en ese art�culo una reclamaci�n sobre la pertinencia de los elementos tenidos en cuenta para reconstruir un precio de exportaci�n.99

6.92 Los Estados Unidos sostienen que el p�rrafo 4 del art�culo 2, dado que dispone que los gastos y los beneficios "should"* tenerse en cuenta para reconstruir el precio de exportaci�n, no es una norma vinculante, por lo que la disposici�n del p�rrafo 4 del art�culo 2 no sirve de base para formular una reclamaci�n por infracci�n.100 No podemos estar de acuerdo.

6.93 El t�rmino "should", tiene generalmente un sentido corriente no vinculante, por lo que su utilizaci�n en esa frase indica que el Miembro no est� obligado a tener en cuenta los gastos y los beneficios al reconstruir el precio de exportaci�n.101 Creemos que, como el hecho de que no se tengan en cuenta los gastos y los beneficios s�lo puede llevar a que el precio de exportaci�n que se calcule sea m�s alto (y, por consiguiente, a que el margen de dumping resultante sea m�s bajo), el Acuerdo Antidumping meramente permite, pero no requiere, que se tengan en cuenta los gastos y los beneficios.102

6.94 Sin embargo, Corea no afirma que el DOC no tuviera en cuenta todos los gastos y beneficios. M�s bien, como se indica m�s abajo, Corea afirma que el DOC, al reconstruir el precio de exportaci�n, tuvo en cuenta elementos que no pueden justificarse por "los gastos [�] en que se incurra entre la importaci�n y la reventa". A nuestro juicio, el hecho de que el Acuerdo Antidumping no exija que se tengan en cuenta tales elementos no significa que un Miembro tenga libertad para tener en cuenta cualquier elemento que desee, incluyendo elementos no mencionados expresamente en esa disposici�n. Por el contrario, estimamos que esa frase concede una autorizaci�n para tener en cuenta ciertos elementos espec�ficos. Por consiguiente, consideramos que no se pueden tener en cuenta elementos que no est�n comprendidos en el �mbito de esa autorizaci�n.103 Si los Miembros tuvieran libertad para tener en cuenta cualesquiera elementos adicionales que deseasen, no se aplicar�a ninguna disciplina efectiva al m�todo de reconstrucci�n del precio de exportaci�n, y la disposici�n en cuesti�n ser�a, a nuestro juicio, in�til.104 En consecuencia, concluimos que ser�a incompatible con el p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping tener en cuenta, para reconstruir el precio de exportaci�n, elementos no comprendidos en el �mbito de la autorizaci�n conferida en ese art�culo.

6.95 Nuestra conclusi�n de que el p�rrafo 4 del art�culo 2 contiene obligaciones vinculantes en cuanto a los elementos que se pueden tener en cuenta para reconstruir un precio de exportaci�n no significa que equiparemos la obligaci�n de tener en cuenta las diferencias que influyen en la comparabilidad de los precios con la obligaci�n de tener en cuenta los elementos relativos a la reconstrucci�n del precio de exportaci�n. Antes bien, la tercera frase del p�rrafo 4 del art�culo 2 exige que se tengan debidamente en cuenta las diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios, mientras que la cuarta frase dispone que, en los casos previstos en el p�rrafo 3, es decir, al reconstruir un precio de exportaci�n, se deber�n tener en cuenta tambi�n ciertos gastos y beneficios. Finalmente, la quinta frase del p�rrafo 4 del art�culo 2 deja claro que los elementos que se tengan en cuenta para reconstruir el precio de exportaci�n podr�an, de hecho, reducir la comparabilidad de los precios, por lo que se deber�a tomar una de varias medidas de compensaci�n. Por todas estas razones, para nosotros est� claro que los elementos que se deben tener en cuenta para reconstruir el precio de exportaci�n son distintos de las diferencias que influyen en la comparabilidad de los precios y se rigen por normas sustantivas diferentes.

6.96 Teniendo presente lo que antecede, la cuesti�n que se nos plantea puede formularse en t�rminos sencillos: la deducci�n, del precio cobrado por la POSAM a los compradores independientes, de una cantidad asignada por las ventas cuyo importe no se pag� �fue un elemento que se tuvo en cuenta en concepto de "gastos, con inclusi�n de los derechos e impuestos, en que se incurra entre la importaci�n y la reventa", como lo autoriza la cuarta frase del p�rrafo 4 del art�culo 2?105

6.97 Parece razonablemente claro, y las partes no lo niegan, que la falta de pago de la Compa��a ABC representa un "gasto" en el sentido del p�rrafo 4 del art�culo 2. Sin embargo, las partes no est�n de acuerdo en si ese gasto se hizo entre la importaci�n y la reventa. A este respecto, Corea afirma que la falta de pago no se produce entre la importaci�n y la reventa, sino s�lo despu�s de la reventa. Los Estados Unidos responden que la referencia a los gastos en que se incurra "entre la importaci�n y la reventa" no puede ser una mera limitaci�n temporal, ya que ello ser�a incompatible con el objeto y el fin del p�rrafo 3 del art�culo 2, que es reconstruir un precio de exportaci�n fiable cobrado al importador vinculado. Antes bien, los Estados Unidos consideran que esa disposici�n distingue entre los gastos que se hagan en relaci�n con la transacci�n de importaci�n y los gastos que se hagan en relaci�n con la reventa. Los Estados Unidos estiman que el precio es igual al costo m�s el beneficio, por lo que al deducir del precio de reventa todos los costos y beneficios relacionados con la reventa se llega al precio efectivo fijado entre el exportador y el importador vinculado para la transacci�n.

6.98 Al considerar esta cuesti�n, observamos que en el p�rrafo 4 del art�culo 2 se utiliza el t�rmino "between" (entre). Ese t�rmino se define como, entre otras cosas, "In the interval separating two points of time, events, etc." (en el intervalo que separa dos momentos, acontecimientos, etc.).106 As� pues, las palabras "gastos [�] en que se incurra entre la importaci�n y la reventa", en su sentido corriente, se entiende naturalmente como los gastos en que se incurra entre la fecha de la importaci�n y la fecha de la reventa. Con esta interpretaci�n, ser�a dif�cil llegar a la conclusi�n de que un gasto que se hubiera hecho despu�s de la fecha de la reventa era un gasto en que se hab�a hecho "entre la importaci�n y la reventa".

6.99 Somos conscientes, no obstante, de que las definiciones de los diccionarios s�lo pueden ayudar al int�rprete hasta cierto punto y de que, al interpretar una disposici�n de un tratado, hemos de tener en cuenta tanto su contexto como su objeto y su fin.107 Como se ha indicado m�s arriba, es evidente que la finalidad con la que se tienen en cuenta ciertos elementos para reconstruir un precio de exportaci�n no es asegurar la comparabilidad de los precios per se . Antes bien, el precio de exportaci�n se reconstruye, y a tal efecto se tienen en cuenta los elementos pertinentes, porque a las autoridades investigadoras les parece que el precio de exportaci�n no es fiable porque existe una asociaci�n o un arreglo compensatorio entre el exportador y el importador o un tercero. Retrocediendo a partir del precio al que los productos importados se revenden por vez primera a un comprador independiente, es posible corregir la falta de fiabilidad. En consecuencia, estamos de acuerdo con los Estados Unidos en que la finalidad con la que se toman en consideraci�n ciertos elementos es reconstruir un precio de exportaci�n fiable que se pueda utilizar en lugar del precio de exportaci�n efectivo108 o, como dijeron las CE en calidad de tercero, llegar al precio que habr�a pagado el importador vinculado si la venta se hubiera hecho en condiciones comerciales.109

6.100 Interpretando las disposiciones a la luz de este objeto y este fin, reconocemos que los gastos relacionados con la transacci�n de reventa pero no efectuados, en el tiempo, entre la fecha de la importaci�n y la fecha de la reventa podr�an, en general, considerarse como gastos en que se ha incurrido "entre la importaci�n y la reventa" y, por consiguiente, deducirse para reconstruir un precio de exportaci�n. Tampoco descartamos que se pueda considerar como un gasto de esa �ndole una cantidad destinada a cubrir el riesgo de falta de pago. Sin embargo, no creemos que esta interpretaci�n de los gastos en que se incurra "entre la importaci�n y la reventa" pueda ampliarse para incluir gastos que no s�lo no se efectuaron desde el punto de vista contable hasta despu�s de la fecha de la reventa sino que eran totalmente imprevisibles en ese momento. A este respecto, aunque estamos de acuerdo con los Estados Unidos en que, como principio general, cabe esperar que un importador vinculado establezca un precio basado en el costo m�s el beneficio, observamos que ciertamente no cabe pensar que el precio refleje una cantidad atribuible a gastos que eran totalmente imprevisibles en el momento en que se fij� el precio. Si se deducen gastos que no s�lo se efectuaron despu�s de la fecha de la reventa sino que eran totalmente imprevisibles en ese momento, no se obtendr�a un precio de exportaci�n "fiable" en el sentido del precio que habr�a pagado el exportador vinculado si la venta se hubiera hecho en condiciones comerciales.

6.101 Aplicando este principio al asunto que se examina, es evidente que los gastos resultantes de la falta de pago de la Compa��a ABC se hicieron, en el tiempo, despu�s de la fecha de la reventa. Adem�s, en estas investigaciones las ventas cuyo importe no se pag�, que durante los per�odos a los que se refiere la investigaci�n representaron en los Estados Unidos una parte considerable110 de las ventas totales de la mercanc�a objeto de examen, fueron resultado de la quiebra imprevista de un solo cliente.111 Observamos tambi�n que los Estados Unidos admiten que "en ninguno de los dos casos hab�a prueba alguna de que la POSCO supiera en el momento de la venta que la Compa��a ABC estaba en situaci�n financiera precaria".112 As� pues, est� claro que estos gastos no s�lo se hicieron despu�s de la fecha de la reventa sino que eran totalmente imprevistos en esa fecha. En estas circunstancias, no consideramos que la cantidad correspondiente a las ventas cuyo importe no se pag� deducida por los Estados Unidos al reconstruir el precio de exportaci�n fuese un gasto "hecho" "entre la importaci�n y la reventa" en el sentido del p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping .



60 Estados Unidos - Camisas y blusas, supra , p�gina 22.

61 Corea afirma asimismo en su primera comunicaci�n (p�rrafo 4.70) que los Estados Unidos actuaron de manera incompatible con los p�rrafos 1, 2 y 9 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping en el trato que dieron a las ventas locales. Sin embargo, no indica ninguna base espec�fica de esas afirmaciones. En su segunda comunicaci�n, Corea se�ala en t�rminos generales que las pretendidas infracciones del art�culo 6 por los Estados Unidos surgieron en esta diferencia cuando el DOC convino en cuestiones claves con los solicitantes en la determinaci�n preliminar pero cambi� de posici�n en la determinaci�n definitiva. Ahora bien, en lo que se refiere a la cuesti�n de las ventas locales, esta situaci�n f�ctica no existi�, ya que las ventas locales quedaron, por error, totalmente excluidas de la determinaci�n preliminar. As� pues, no consideramos que Corea haya aportado un principio de prueba de la infracci�n del art�culo 6 con respecto a las ventas locales.

62 No puede haber ninguna duda de que las leyes y reglamentos antidumping de los Estados Unidos son "leyes" y "reglamentos" de aplicaci�n general "que se [refieren] a [�] los tipos de los derechos de aduana, impuestos u otras cargas, o a las prescripciones, restricciones o prohibiciones de importaci�n o exportaci�n", en el sentido del p�rrafo 1 del art�culo X del GATT de 1994.

63 ESD, p�rrafo 2 del art�culo 3.

64 Esta es la raz�n por la que tanto el p�rrafo 3 b) del art�culo X del GATT de 1994 como el art�culo 13 del Acuerdo Antidumping exigen que los Miembros mantengan tribunales o procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos apropiados.

65 Estados Unidos - Camisas y blusas, supra , p�gina 22.

66 Respuestas de los Estados Unidos a las preguntas hechas por el Grupo Especial en la primera reuni�n del Grupo Especial, pregunta 2 sobre el trato dado a las ventas cuyo importe no se pag�, anexo 2-4.

67 V�ase Plate Preliminary Analysis Memorandum, prueba documental 5 de Corea, p�gina 3.

68 Determinaci�n definitiva sobre las chapas, p�gina 15445, en prueba documental 11 de Corea.

69 Plate Final Analysis Memorandum, p�ginas 8 y 9, prueba documental 12 de Corea. En el memor�ndum se dice que se incluy� en los gastos directos de venta una "cantidad relacionada con las ventas cuyo importe no se pag� a causa de una quiebra". La f�rmula que figura bajo el ep�grafe "C�lculo del precio de exportaci�n reconstruido" indica que la cantidad correspondiente a los gastos directos de venta se dedujo del precio unitario bruto para obtener un precio neto.

70 Determinaci�n definitiva sobre las hojas, p�gina 30668, prueba documental 24 de Corea (sin cursivas en el original).

71 Sheet Final Analysis Memorandum, p�gina 9, prueba documental 25 de Corea.

72 Prueba documental 1 de Corea, p�gina 469.

73 19 C.F.R., Section 351.402(b), prueba documental 2 de Corea.

74 Prueba documental 1 de Corea, p�gina 470.

75 V�ase 19 C.F.R., Section 351.410( c) (donde se definen los "gastos directos de venta", a los efectos de los ajustes por las circunstancias de la venta, como "los gastos que resulten de la venta particular en cuesti�n y que guarden relaci�n directa con ella"). As�, aunque el DOC, al calcular el margen de dumping con respecto a las ventas realizadas al precio de exportaci�n y a un precio de exportaci�n reconstruido, hizo ajustes por cantidades id�nticas por las ventas cuyo importe no se pag�, esto no significa, como argumenta Corea que esos ajustes tuvieran el mismo fundamento jur�dico.

76 Para nosotros es evidente que, si la actuaci�n del DOC al reconstruir un precio de exportaci�n era compatible con las prescripciones de la OMC concernientes a tal reconstrucci�n, la actuaci�n del Departamento ser�a compatible con las normas de la OMC independientemente de que esa actuaci�n pudiera tambi�n haberse justificado como un ajuste por diferencias que influyen en la comparabilidad de los precios.

77 Primera comunicaci�n de los Estados Unidos, p�rrafo 81, anexo 2-1 ("Al comparar el precio de exportaci�n [es decir, el precio cargado por la POSCO a los compradores independientes] con el valor normal, los Estados Unidos hicieron un ajuste en el valor normal compatible con el p�rrafo 4 del art�culo 2 para tener en cuenta las diferencias que afectan a la comparabilidad de los precios ").

78 New Shorter Oxford English Dictionary, Oxford University Press, 1993, p�gina 3253. Al parecer, los Estados Unidos est�n de acuerdo en que la palabra "terms" del p�rrafo 4 del art�culo 2 se refiere a las estipulaciones contractuales, ya que declaran que un sentido corriente de la expresi�n "terms of sale" son "las estipulaciones y condiciones que definen la naturaleza y contenido del contrato de venta (por ejemplo, la cantidad, la entrega)". Primera comunicaci�n de los Estados Unidos, p�rrafo 83, anexo 2-1.

79 Ibid., p�gina 472.

80 Primera comunicaci�n de los Estados Unidos, p�rrafo 83, anexo 2-1. Al igual que el diccionario al que han recurrido los Estados Unidos, el Shorter Oxford English Dictionary indica que una amplia definici�n del t�rmino "condition" es "State, mode of being" (Estado, modo de ser) (la otra amplia categor�a es "A convention, proviso, etc," (Un acuerdo, estipulaci�n, etc.)). Por ejemplo, se puede hablar de la "human condition" (condici�n humana) o decir que una persona est� "in no condition" (no est� en condiciones) de hacer algo. Sin embargo, dudamos que este otro sentido sea aplicable en el contexto del p�rrafo 4 del art�culo 2.

81 Se�alamos, no obstante, que tal situaci�n podr�a considerarse m�s correctamente como una de las "otras diferencias [�] que influyen en la comparabilidad de los precios".

82 Los Estados Unidos reconocen que en el expediente de una u otra investigaci�n no hay ninguna prueba de que la POSCO supiera, en el momento de la venta, que la Compa��a ABC estaba en situaci�n financiera precaria. Respuestas de los Estados Unidos a las preguntas hechas por el Grupo Especial en la primera reuni�n del Grupo Especial (pregunta 2 sobre el trato dado a las ventas cuyo importe no se pag�, hecha en la primera reuni�n del Grupo Especial, anexo 2-4).

83 Las partes no est�n de acuerdo en si una "difference in conditions and terms of sale" es por definici�n una diferencia que influye en la comparabilidad de los precios o si, habiendo establecido que tal diferencia existe, es todav�a necesario, para proceder a un ajuste, determinar que tal diferencia influye en la comparabilidad de los precios. V�anse las respuestas de Corea y de los Estados Unidos a las preguntas hechas por el Grupo Especial en la segunda reuni�n del Grupo Especial (pregunta 6 sobre el trato dado a las ventas cuyo importe no se pag�, anexos 1-7 y 2-7). Ahora bien, �sta no es una cuesti�n que tengamos que resolver en esta diferencia.

84 Los Estados Unidos parecen sostener una opini�n similar. As�, declaran que "Los gastos de venta tales como los gastos de la garant�a y los cr�ditos fallidos no s�lo reflejan las condiciones de venta en el mercado sino que tambi�n son un elemento del precio [sin cursivas en el original; se ha omitido la nota de pie de p�gina]. Por consiguiente, las diferencias en esos gastos de venta afectan a la comparabilidad de los precios". Primera comunicaci�n de los Estados Unidos, p�rrafo 84, anexo 2-1.

85 Los Estados Unidos sosten�an que el riesgo de falta de pago "puede ser distinto en los dos mercados que se est�n comparando y por eso influir de manera distinta en los precios en los dos mercados. Basamos pues el ajuste en la experiencia real de la empresa con cr�ditos fallidos en los dos mercados durante el per�odo objeto de la investigaci�n, ya que se trata del �nico medio pr�ctico, y al mismo tiempo tan razonable como cualquier otro, de hacer un ajuste para tener debidamente en cuenta esta diferencia. [Se omite la nota de pie de p�gina.] As� pues, nos basamos en los gastos reales sufridos por cr�ditos fallidos que la empresa reconoce en cada uno de los dos mercados comparados". Respuestas de los Estados Unidos a las preguntas hechas por el Grupo Especial en la segunda reuni�n del Grupo Especial (pregunta 8 sobre las deudas cuyo importe no se pag�, anexo 2-4).

86 De todas formas, a nuestro juicio ser�a mucho m�s importante la existencia de diferentes niveles de falta de pago durante per�odos anteriores.

87 Determinaci�n definitiva sobre las chapas, p�gina 15448, en la prueba documental 11 de Corea, y Determinaci�n definitiva sobre las hojas, p�gina 30674, prueba documental 24 de Corea.

88 Los Estados Unidos sostienen que, "durante el per�odo objeto de la investigaci�n, la POSCO reconoci� efectivamente unos gastos por cr�ditos fallidos que eran mayores, como proporci�n de las ventas, en el mercado estadounidense que en el mercado coreano. Esto indicar�a que la POSCO deber�a estar cargando precios m�s altos en el mercado estadounidense que en el mercado coreano". Al no haber en el expediente ninguna prueba de que el nivel de falta de pago en el mercado estadounidense fuera previsible ni de que el riesgo hist�rico de falta de pago fuera mayor en el mercado estadounidense que en el mercado coreano, parece injustificada la conclusi�n de que la POSCO deber�a haber cargado precios m�s altos en el mercado estadounidense que en el mercado coreano.

89 En respuesta a una pregunta del Grupo Especial, los Estados Unidos declararon que, "como los cr�ditos fallidos pertenecen al �mbito de las 'condiciones de venta', [�] no nos hemos basado en la referencia [que se hace en el p�rrafo 4 del art�culo 2] a 'otras diferencias' que influyen en la comparabilidad de los precios. Esto no quiere decir que se conceda que los cr�ditos fallidos no pueden ser tratados como 'otras diferencias'". Respuestas de los Estados Unidos a las preguntas hechas por el Grupo Especial en la primera reuni�n del Grupo Especial (pregunta 5 sobre las deudas cuyo importe no se pag�, anexo 2-7).

90 A la vista de la conclusi�n a que hemos llegado sobre esta cuesti�n, no necesitamos abordar el argumento adicional de Corea de que la asignaci�n, hecha por el DOC, del costo de las ventas cuyo importe no pag� la Compa��a ABC a todas las ventas hechas en los Estados Unidos a todos los clientes es incompatible con el p�rrafo 4 del art�culo 2, porque el hecho de que una compa��a no pague no influye en la comparabilidad de los precios de las ventas hechas a otros clientes que pagaron por sus compras.

91 Segunda comunicaci�n de los Estados Unidos, p�rrafo 22, anexo 2-5.

92 Respuestas de los Estados Unidos a las preguntas hechas por el Grupo Especial en la segunda reuni�n del Grupo Especial (pregunta 2 sobre las ventas cuyo importe no se pag�, anexo 2-7).

93 Argentina - Medidas de salvaguardia impuestas a las importaciones de calzado, informe del �rgano de Apelaci�n, WT/DS121/AB/R, adoptado el 1� de enero de 2000, p�rrafo 74.

94 Respuestas de Corea a las preguntas hechas por el Grupo Especial en la segunda reuni�n del Grupo Especial (pregunta 2 sobre las deudas cuyo importe no se pag�, anexo 1-7).

95 WT/DS179/2.

96 El p�rrafo 2 del art�culo 6 del ESD dispone que en las peticiones de establecimiento de un grupo especial "se har� una breve exposici�n de los fundamentos de derecho de la reclamaci�n, que sea suficiente para presentar el problema con claridad". El �rgano de Apelaci�n ha observado que:

"La identificaci�n de las disposiciones del tratado que se alegan que han sido vulneradas por el demandado es siempre necesaria para definir el mandato de un grupo especial y para informar al demandado y a los terceros de las alegaciones formuladas por el reclamante; esa identificaci�n es un requisito previo m�nimo de la presentaci�n de los fundamentos de derecho de la reclamaci�n."

Corea - Medida de salvaguardia definitiva impuesta a las importaciones de determinados productos l�cteos, informe del �rgano de Apelaci�n, WT/DS98/AB/R, adoptado el 12 de enero de 2000, p�rrafo 124.

97 La cuesti�n identificada por Corea en el asunto Argentina - Calzado se refer�a al p�rrafo 2 c) del art�culo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias, que exige que el Miembro en cuesti�n publique cierta informaci�n "de conformidad con las disposiciones del art�culo 3" de ese Acuerdo. El �rgano de Apelaci�n lleg� a la conclusi�n de que el Grupo Especial, al considerar una reclamaci�n basada en el p�rrafo 2 c) del art�culo 4, estaba autorizado, y de hecho estaba obligado por el p�rrafo 2 c) del art�culo 4, a tener en cuenta las disposiciones del art�culo 3 de ese Acuerdo. El �rgano de Apelaci�n no lleg� a la conclusi�n de que una reclamaci�n basada en el art�culo 3 estuviese comprendida en el mandato del Grupo Especial.

98 V�ase, por ejemplo, la Declaraci�n oral hecha por los Estados Unidos en la segunda reuni�n del Grupo Especial, p�rrafo 19, anexo 2-6.

99 Los Estados Unidos parecen basarse en la suposici�n de que existe una separaci�n total entre la disposici�n relativa a la reconstrucci�n del precio de exportaci�n (p�rrafo 3 del art�culo 2) y la disposici�n relativa a la comparaci�n entre el precio de exportaci�n o el precio de exportaci�n reconstruido y el valor normal (p�rrafo 4 del art�culo 2). Ahora bien, del texto resulta evidente que las normas referentes a los elementos que se deben tener en cuenta para reconstruir el precio de exportaci�n figuran en el p�rrafo relativo a la comparaci�n.

* En el p�rrafo 4 del art�culo 2 la expresi�n correspondiente al t�rmino "should" es "deber�n" en espa�ol y "devrait" en franc�s.

100 Respuestas de los Estados Unidos a las preguntas hechas por el Grupo Especial en la segunda reuni�n del Grupo Especial (pregunta 2 sobre las ventas cuyo importe no se pag�, anexo 2-7).

101 No obstante, v�ase Estados Unidos - Trato fiscal aplicado a las "empresas de ventas en el extranjero", informe de �rgano de Apelaci�n, WT/DS108/AB/R, adoptado el 20 de marzo de 2000, nota de pie de p�gina 124.

102 Cabe suponer que los Miembros har�n uso de esa autorizaci�n cuando proceda, sin estar legalmente obligados a hacerlo. En cambio, el Acuerdo Antidumping dispone que "shall" ("Se tendr�n") debidamente en cuenta las diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios. Aqu� se utilizan t�rminos imperativos porque si no se tienen en cuenta esas diferencias se pueden generar m�rgenes de dumping en detrimento de los intereses de otros Miembros, o se pueden inflar los m�rgenes de dumping en detrimento de esos intereses.

103 La utilizaci�n del t�rmino no vinculante "should" (deber�a) no apoya la conclusi�n a que llegan los Estados Unidos; esto puede confirmarse sustituyendo la palabra "should" por otro t�rmino no vinculante como, "may" (puede). Una disposici�n en el sentido de que un Miembro "may" tener en cuenta ciertos elementos indicar�a que el Miembro estaba autorizado, pero no obligado, a tener en cuenta esos elementos. De ello no se desprende, sin embargo, que el Miembro tenga tambi�n libertad para tener en cuenta cualesquiera otros elementos que no est�n comprendidos en el �mbito de la autorizaci�n. V�ase Estados Unidos - Ley Antidumping de 1916, informe del �rgano de Apelaci�n, WT/DS136/AB/R- WT/DS162/AB/R, adoptado el 26 de septiembre de 2000, p�rrafos 112 a 117 (el hecho de que el p�rrafo 2 del art�culo VI del GATT de 1994 no obligue a imponer derechos antidumping no significa que un Miembro pueda tomar medidas distintas de la imposici�n de derechos antidumping para contrarrestar el dumping).

104 Como declar� el �rgano de Apelaci�n en el asunto Estados Unidos - Pautas para la gasolina reformulada y convencional, "El int�rprete no tiene libertad para adoptar una lectura que haga in�tiles o redundantes cl�usulas o p�rrafos enteros de un tratado". Informe del �rgano de Apelaci�n, WT/DS2/AB/R, adoptado el 20 de mayo de 1996, p�gina 28.

105 Es evidente, y los Estados Unidos no lo niegan, que esa deducci�n no se hac�a por los "beneficios correspondientes".

106 The New Shorter Oxford English Dictionary, Oxford University Press, p�gina 221.

107 Como ha se�alado el �rgano de Apelaci�n, "los significados de la palabra seg�n el diccionario dejan abiertas muchas cuestiones de interpretaci�n". Canad� - Medidas que afectan a la exportaci�n de aeronaves civiles, informe del �rgano de Apelaci�n, WT/DS70/AB/R, adoptado el 20 de agosto de 1999, p�rrafo 153.

108 Respuestas de los Estados Unidos a las preguntas hechas por el Grupo Especial en la segunda reuni�n del Grupo Especial (pregunta 5 sobre las ventas cuyo importe no se pag�, p�rrafo 27).

109 Declaraci�n oral hecha por las CE en la primera reuni�n del Grupo Especial, p�rrafo 9, anexo 3-3.

110 Para proteger la informaci�n que Corea pide que se trate como confidencial, no indicamos aqu� la parte exacta representada por las ventas de que se trata.

111 El DOC constat� en ambas determinaciones que la POSCO no sab�a en el momento de la venta que el cliente se declarar�a en quiebra. Determinaci�n definitiva sobre las chapas, p�gina 15449, en la prueba documental 11 de Corea, y Determinaci�n definitiva sobre las hojas, p�gina 30674, en la prueba documental 24 de Corea.

112 Respuestas de los Estados Unidos a las preguntas hechas por el Grupo Especial en la primera reuni�n del Grupo Especial (pregunta 11 del Grupo Especial sobre el trato dado a las ventas cuyo importe no se pag�, anexo 2-4).


Continuaci�n: 3. Reclamaciones basadas en el p�rrafo 4 del art�culo 2 ("comparaci�n equitativa")

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