ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO
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WT/DS179/R
22 de diciembre de 2000
(00-5484) |
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Original: inglés |
ESTADOS UNIDOS - APLICACIÓN DE MEDIDAS
ANTIDUMPING A LAS CHAPAS DE ACERO
INOXIDABLE EN ROLLOS Y LAS HOJAS
Y TIRAS DE ACERO INOXIDABLE
PROCEDENTES DE COREA
Informe del Grupo Especial
(Continuación)
3. Reclamaciones basadas en el párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo
Antidumping ("comparación equitativa")
a) Argumentos de las partes
6.42 Corea afirma que la "doble conversión" de las ventas locales de dólares a
won y nuevamente a dólares era incompatible con la prescripción, establecida en
la frase inicial del párrafo 4 del artículo 2, de que se realice una
"comparación equitativa". A juicio de Corea, la conversión de esas ventas de
dólares a won al tipo de cambio vigente en la fecha de la venta en el mercado
interior, y su reconversión de won a dólares al tipo de cambio diferente que
estaba vigente en la fecha de una venta correspondiente a los Estados Unidos,
penalizó injustamente a la POSCO por las fluctuaciones del tipo de cambio
producidas entre esas dos fechas, fluctuaciones que eran ajenas a su voluntad.
Corea sostiene además que, como resultado de esa doble conversión, efectuada a
tipos diferentes, los Estados Unidos compararon el precio de exportación con un
valor normal inflado.
6.43 Los Estados Unidos afirman que formularon una determinación fáctica
correcta en el sentido de que las ventas locales se habían hecho en won y que
hicieron una única conversión de esas ventas en won a dólares.
b) Evaluación por el Grupo Especial
6.44 Aunque Corea expresa su reclamación relativa a la comparación equitativa de
formas ligeramente diferentes en distintos puntos de sus comunicaciones, es
evidente que esa reclamación, al igual que la reclamación de Corea basada en el
párrafo 4.1 del artículo 2, se basa en la existencia de una "doble conversión",
es decir, la conversión en won, a un tipo de cambio, de unos precios expresados
en dólares y la ulterior conversión a dólares a un tipo de cambio diferente. En
la investigación sobre las chapas hemos llegado a la conclusión de que no hubo
tal "doble conversión" porque el DOC determinó correctamente que las ventas en
cuestión estaban expresadas en won. En consecuencia, constatamos que los Estados
Unidos no actuaron, en la investigación sobre las chapas, de manera incompatible
con la prescripción del párrafo 4 del artículo 2 concerniente a la "comparación
equitativa".
6.45 Con respecto a la investigación sobre las hojas, señalamos que este Grupo
Especial "sólo necesita tratar las alegaciones que se deben abordar para
resolver el asunto debatido en la diferencia".60 Habiendo llegado, en la
investigación sobre las hojas, a la conclusión de que los Estados Unidos
actuaron de manera incompatible con las obligaciones específicas que les impone
el párrafo 4.1 del artículo 2 en lo que se refiere a la conversión de monedas al
realizar conversiones de moneda innecesarias con respecto a las ventas locales,
no consideramos necesario examinar la alegación de Corea de que esas dobles
conversiones infringieron la prescripción más general, establecida en el párrafo
4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping , de que se realice una "comparación
equitativa".
4. Reclamaciones basadas en el párrafo 3 a) del artículo X del GATT de 1994 y en
el artículo 12 del Acuerdo Antidumping
a) Argumentos de las partes
6.46 Corea afirma que el método de la doble conversión empleado por el DOC no
era razonable y se apartaba de la práctica establecida, sin una explicación
adecuada, por lo que es incompatible con la aplicación de manera uniforme y
razonable de sus leyes antidumping requerida por el párrafo 3 a) del artículo X
del GATT de 1994. Corea argumenta que la doble conversión de las ventas locales
en estas investigaciones constituyó una desviación sin precedentes con respecto
a la práctica establecida del DOC (reflejada en diversas investigaciones, entre
ellas la relativa al asunto Rosas procedentes de Colombia ) de aceptar las
cantidades cargadas en la moneda en que se han hecho. En particular, no resisten
el análisis las distinciones fácticas hechas por el DOC entre las
investigaciones en litigio en esta diferencia y el asunto de las Rosas. Además,
los Estados Unidos actuaron de forma irrazonable al penalizar a los exportadores
por las diferencias entre los tipos de cambio oficiales de Corea y de los
Estados Unidos a causa de la diferencia horaria existente entre Corea y Nueva
York. Corea afirma también que los Estados Unidos, al aducir argumentos
incorrectos e improcedentes para justificar su desviación con respecto al método
normal, no hicieron la exposición de razones requerida por el párrafo 2 del
artículo 12 del Acuerdo Antidumping.61
6.47 A juicio de los Estados Unidos, Corea argumenta de hecho que el artículo X
dispone que los grupos especiales examinen la compatibilidad de cualquier medida
tomada por un Miembro con sus propias leyes, reglamentos o práctica nacionales.
Ahora bien, la función que incumbe a los grupos especiales con arreglo al ESD es
estudiar la compatibilidad de las medidas adoptadas por un Miembro con un
acuerdo abarcado. Además, como observó el Órgano de Apelación en el asunto CE -
Bananos, el párrafo 3 del artículo X no trata de la compatibilidad de
disposiciones administrativas particulares, sino de la aplicación de tales
disposiciones. En esta diferencia, la reclamación de Corea se centra en las
disposiciones antidumping adoptadas en las propias investigaciones sobre las
chapas y las hojas, y no en la aplicación de esas disposiciones. En todo caso,
los Estados Unidos niegan que el asunto de las Rosas procedentes de Colombia
refleje la práctica estadounidense. El asunto de las Rosas fue una única
excepción a la práctica de los Estados Unidos, pero no la norma. Los hechos que
se estudian en estas investigaciones difieren considerablemente de los hechos
del asunto de las Rosas, y en ningún asunto posterior se ha seguido la posición
adoptada en el asunto de las Rosas.
b) Evaluación por el Grupo Especial
i) Investigación sobre las chapas
6.48 El párrafo 3 a) del artículo X del GATT de 1994 dispone lo siguiente:
"Cada parte contratante aplicará de manera uniforme, imparcial y razonable sus
leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas a que
se refiere el párrafo 1 de este artículo."
6.49 Al considerar la reclamación formulada por Corea basándose en el párrafo 3
a) del artículo X, tomamos nota ante todo de la afirmación de los Estados Unidos
de que Corea está impugnando las disposiciones antidumping tomadas por el DOC en
estas investigaciones, siendo así que el párrafo 3 a) del artículo X sólo
autoriza a impugnar la aplicación de esas disposiciones. Evidentemente, del
texto del párrafo 3 a) del artículo X se desprende claramente que esa norma se
refiere a la aplicación de las leyes, reglamentos, decisiones judiciales y
disposiciones administrativas, y no a las leyes, reglamentos, decisiones
judiciales y disposiciones administrativas en sí. Sin embargo, lo que alega
Corea no es que las determinaciones antidumping del DOC fueran disposiciones que
los Estados Unidos aplicaron de manera incompatible con el párrafo 3 a) del
artículo X, sino que los Estados Unidos aplicaron sus leyes y reglamentos
antidumping de manera incompatible con ese artículo.62 Así pues, tenemos que
considerar si la pretendida desviación de los Estado Unidos con respecto a la
política que según se alega se ha establecido en las investigaciones en cuestión
representa un incumplimiento de la obligación de los Estados Unidos de aplicar
esas leyes y reglamentos de manera uniforme y razonable.
6.50 Señalamos, desde el principio de nuestro examen, que tenemos grandes dudas
de que el párrafo 3 a) del artículo X pueda o deba utilizarse de la manera
propugnada por Corea. Como señalan correctamente los Estados Unidos, el sistema
de solución de diferencias de la OMC "sirve para preservar los derechos y
obligaciones de los Miembros en el marco de los acuerdos abarcados y para
aclarar las disposiciones vigentes de dichos acuerdos".63 A nuestro juicio, no
está destinado a funcionar como mecanismo para comprobar la compatibilidad de
decisiones judiciales o disposiciones administrativas particulares de un Miembro
con la legislación y la práctica internas del propio Miembro; esa es una función
reservada al sistema judicial interno de cada Miembro64, y una función para cuyo
desempeño serían particularmente poco idóneos los grupos especiales de la OMC.
Ahora bien, la adopción imprudente del enfoque propugnado por Corea podría
convertir de hecho cada reclamación formulada en el sentido de que una medida es
incompatible con las leyes o la práctica nacionales en una reclamación basada en
el Acuerdo sobre la OMC.
6.51 En todo caso, no consideramos que el DOC cometiera en esta investigación,
como alega Corea, una "desviación sin precedentes" con respecto a su "política
establecida" que hiciera que su comportamiento no fuera uniforme o razonable. A
nuestro juicio, el requisito de la aplicación uniforme de las leyes y los
reglamentos ha de interpretarse en el sentido de que significa uniformidad de
trato con respecto a las personas situadas en situación similar; no puede
entenderse en el sentido de que requiere resultados idénticos cuando los hechos
pertinentes difieren. Tampoco consideramos que el requisito de la aplicación
razonable de las leyes y los reglamentos quede incumplido meramente porque, en
la aplicación de esas leyes y reglamentos, se llegase a conclusiones diferentes
basadas en las diferencias existentes entre los hechos pertinentes.
6.52 Aplicando estas consideraciones al asunto que se examina, recordamos que el
problema esencial en la investigación sobre las chapas era la cuestión fáctica
de si las ventas locales estaban expresadas en dólares o en won. La solución de
este problema depende evidentemente, en gran medida, de los hechos determinados
por el DOC. Así, suponiendo que el asunto Rosas procedentes de Colombia
reflejase una "política establecida" de los Estados Unidos, consideramos que los
Estados Unidos distinguieron correctamente entre la investigación sobre las
chapas y el asunto de las Rosas, como cuestión fáctica. Las razones por las que
llegamos a esta conclusión se indican en detalle en los párrafos 6.21 a 6.31 del
presente informe. Finalmente, aunque reconocemos que los tipos de cambio
aplicados por la POSCO para la fecha de la venta eran distintos de los aplicados
por el DOC para la fecha de la venta, tanto por la diferencia existente entre
los husos horarios como por los errores cometidos por el DOC en la elección de
un tipo de cambio comparable, el DOC entendió, basándose en el expediente que
tenía ante sí, que el importe del pago se determinó sobre la base del tipo de
cambio vigente en la fecha de la venta. Esta diferencia habría existido incluso
si el DOC hubiera aplicado los mismos tipos del Banco de Cambio de Corea que
había aplicado la POSCO.
6.53 Finalmente, tomamos nota de la opinión de Corea de que los Estados Unidos
no habían expuesto, como lo exigía el párrafo 2 del artículo 12 del Acuerdo
Antidumping, las razones por las que se habían apartado del asunto Rosas.
Recordamos a este respecto que el párrafo 2 del artículo 12 exige que el Miembro
dé a conocer, en sus determinaciones preliminares o definitivas, "con suficiente
detalle las constataciones y conclusiones a que se haya llegado sobre todas las
cuestiones de hecho y de derecho que la autoridad investigadora considere
pertinentes" y que "[haga] referencia a las cuestiones de hecho y de derecho en
que se base la aceptación o el rechazo de los argumentos", incluyendo "una
explicación completa de las razones que justifican la metodología utilizada en
la determinación y comparación del precio de exportación y el valor normal con
arreglo al artículo 2". A nuestro juicio, Corea no ha afirmado ni demostrado que
los Estados Unidos no hayan indicado, como lo exige el párrafo 2 del artículo
12, las razones de su actuación. Antes bien, Corea impugna la suficiencia
sustantiva de esa exposición de las razones. Sin embargo, ya hemos tratado
detenidamente más arriba de esa cuestión sustantiva.
6.54 Por las razones que anteceden, concluimos que los Estados Unidos no
actuaron de forma incompatible con el párrafo 3 a) del artículo X del GATT de
1994 ni con el párrafo 2 del artículo 12 del Acuerdo Antidumping en lo que se
refiere al trato dado a las "ventas locales".
ii) Investigación sobre las hojas
6.55 Con respecto a la investigación sobre las hojas, señalamos que este Grupo
Especial "sólo necesita tratar las alegaciones que se deben abordar para
resolver el asunto debatido en la diferencia".65 Habiendo llegado a la conclusión
de que, en la investigación sobre las hojas, los Estados Unidos actuaron de
forma incompatible con las obligaciones específicas que le impone el párrafo 4.1
del artículo 2 con respecto a la conversión monetaria al realizar conversiones
innecesarias de monedas en relación con las ventas locales, no consideramos
necesario examinar la reclamación de Corea en el sentido de que esas dobles
conversiones infringieron las prescripciones del párrafo 3 a) del artículo X del
GATT de 1994 y del artículo 12 del Acuerdo Antidumping .
C. TRATO DADO A LAS VENTAS CUYO IMPORTE NO SE PAGÓ
1. Antecedentes fácticos
6.56 Las alegaciones que se estudian en esta sección de nuestro informe se
refieren al trato dado por el DOC a las ventas hechas a una compañía que
posteriormente se declaró en quiebra. Durante el período objeto de la
investigación tanto sobre las chapas como sobre las hojas, la POSCO hizo un
número considerable de ventas a un cliente estadounidense al que, por razones de
confidencialidad, denominaremos la Compañía ABC. Todas esas ventas se hicieron a
crédito por conducto de la Pohang Steel America Corporation ("POSAM"), filial de
la POSCO situada en los Estados Unidos. La Compañía ABC se declaró
posteriormente en quiebra y no pagó el importe de esas ventas. La POSAM extendió
unas facturas negativas con respecto a esas ventas y reflejó en su contabilidad
la falta de pago consignando un crédito en las cuentas por cobrar y un débito en
las ventas, con lo que invirtió las entradas con las que había registrado las
ventas. En el expediente no había ninguna prueba de que la POSCO tuviera noticia
alguna, en la fecha de la venta, de que la Compañía ABC se encontraba en
situación financiera precaria.66
6.57 El DOC, en la determinación preliminar que formuló en la investigación
sobre las chapas, excluyó esas ventas de su análisis del margen de dumping
porque determinó que eran "atípicas y no formaban parte de la práctica comercial
normal de la POSCO".67 Sin embargo, en las determinaciones definitivas formuladas
en ambas investigaciones, el DOC incluyó las ventas en cuestión en su análisis
del margen y trató las cantidades no pagadas como "gastos directos de venta". El
DOC asignó esos gastos directos de venta a la totalidad de las ventas hechas en
los Estados Unidos. En el caso de las ventas hechas directamente a compradores
no vinculados en los Estados Unidos, el DOC añadió el importe asignado de esos
gastos directos de venta al valor normal. En el caso de las ventas hechas en los
Estados Unidos por conducto de la POSAM, el DOC sustrajo el importe asignado de
esos gastos directos de venta del precio cargado por la POSAM a los clientes no
vinculados en los Estados Unidos.
2. Reclamaciones basadas en el párrafo 4 del artículo 2 (elementos que han de
tenerse en cuenta)
a) Argumentos de las partes
6.58 Corea afirma que el trato dado por el DOC a las cantidades no pagadas por
la Compañía ABC, al considerarlas como "gastos directos de venta", es un ajuste
que no está autorizado por el párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping .
A juicio de Corea, el párrafo 4 del artículo 2 sólo autoriza los ajustes que
respondan a diferencias que afecten a los precios. El costo de las ventas cuyo
importe no se pagó no es uno de los cinco factores que el párrafo 4 del artículo
2 considera que afectan a la comparabilidad de los precios. En particular, la
expresión "conditions and terms of sale". En el párrafo 4 del artículo 2 del
Acuerdo Antidumping la expresión correspondiente a "conditions and terms of
sale" es "condiciones de venta" en español y "conditions de vente" en francés.
Se refiere al conjunto de los derechos y obligaciones convenidos en virtud de un
contrato de venta, y el hecho de que no se paguen las cantidades debidas no es
una de las "conditions" (condiciones) o "terms" (términos) de un contrato, sino
más bien un incumplimiento de un contrato. Las cantidades no pagadas tampoco
representan "otras diferencias […] que influyen en la comparabilidad de los
precios", en el sentido del párrafo 4 del artículo 2. Como la POSCO, en el
momento en que fijó los precios, no sabía que determinado cliente no pagaría, la
falta de pago no afectó a los precios fijados por la POSCO. En todo caso, el
hecho de que el DOC asignara el costo de las ventas cuyo importe no pagó la
Compañía ABC a todas las ventas hechas en los Estados Unidos a todos los
clientes es incompatible con el párrafo 4 del artículo 2, porque el hecho de que
una compañía no pague no afecta a la comparabilidad de los precios de las ventas
hechas a otros clientes que pagaron sus compras.
6.59 Los Estados Unidos consideran que el trato que dieron al costo de las
ventas cuyo importe no se pagó era compatible con el párrafo 4 del artículo 2.
Los Estados Unidos señalan primero que ciertas ventas hechas en los Estados
Unidos se realizaron por conducto del importador vinculado POSAM. En el caso de
esas ventas, reconstruyeron un precio de exportación deduciendo del precio
cargado al primer comprador independiente en los Estados Unidos los gastos y
beneficios relacionados con la transacción concertada entre ese comprador y el
importador vinculado, incluyendo una parte no asignada de los gastos por
créditos fallidos. Por consiguiente, en lo que se refiere a esas ventas, los
gastos por créditos fallidos no eran un ajuste del precio de exportación
efectuado con arreglo a la disposición del párrafo 4 del artículo 2 sobre los
elementos que se han de tener en cuenta, sino una deducción efectuada para
reconstruir un precio de exportación de conformidad con el párrafo 3 del
artículo 2. Los Estados Unidos sostienen que, como Corea no formuló ninguna
pretensión basada en el párrafo 3 del artículo 2, el método utilizado por el DOC
para reconstruir un precio de exportación no ha sido sometido a la consideración
del Grupo Especial. En todo caso, los Estados Unidos actuaron de forma
compatible con el párrafo 3 del artículo 2 al deducir una parte asignada de los
gastos por créditos fallidos cuando reconstruyeron el precio de exportación,
porque los gastos por créditos fallidos eran uno de los "gastos en que se [había
incurrido] entre la importación y la reventa".
6.60 Con respecto a las ventas por las que hicieron ajustes, Estados Unidos
sostienen que la deuda incobrable representa una "diferencia en las condiciones
de venta" que hay que tener debidamente en cuenta de conformidad con el párrafo
4 del artículo 2. A juicio de los Estados Unidos, la expresión "diferencias en
las condiciones de venta" comprende las diferencias de costos relacionadas con
los términos del contrato de venta y otros gastos que estén directamente
relacionados con la venta, es decir, gastos tales que si no hubiera sido por la
venta no se habrían hecho. Los Estados Unidos consideran que un vendedor,
siempre que vende a crédito, acepta unos gastos inherentes al crédito,
incluyendo cualquier deuda incobrable a que pueda llevar la venta. Al igual que
ocurre con las garantías, los gastos forman parte de la transacción y si no
hubiera sido por la venta no se habrían hecho. En cuanto a la cantidad que hay
que tener en cuenta en concepto de gastos por créditos fallidos, los Estados
Unidos consideran que el único método practicable a tal efecto se basa en los
gastos realizados efectivamente por el exportador durante el período objeto de
la investigación. Los Estados Unidos no se basan para su ajuste en la referencia
que se hace en el párrafo 4 del artículo 2 a las "otras diferencias" que se
demuestre que influyen en la comparabilidad de los precios, pero tampoco
conceden que los créditos fallidos no puedan tratarse como esas "otras
diferencias".
6.61 Corea rechaza la opinión de los Estados Unidos de que, en lo que se refiere
a las ventas realizadas por conducto del importador vinculado POSAM, los gastos
por créditos fallidos no eran un ajuste del precio de exportación, sino, antes
bien, una deducción hecha para reconstruir el precio de exportación. A juicio de
Corea, es evidente que el ajuste no se hizo para reconstruir un precio de
exportación, porque el DOC hizo el mismo ajuste en todas las ventas realizadas
en los Estados Unidos, se hubieran efectuado o no por conducto de un importador
vinculado. Además, en las determinaciones del DOC se dice que el ajuste es un
ajuste por los "gastos directos de venta", lo que, conforme a la legislación
estadounidense, significa que el DOC determinó que era procedente efectuar un
ajuste por las "circunstancias de la venta", ajuste equivalente en la
legislación estadounidense a un ajuste hecho de conformidad con el párrafo 4 del
artículo 2. En todo caso, Corea considera que un ajuste por falta de pago no es
un ajuste admisible a los efectos de reconstruir un precio de exportación,
porque no es un gasto hecho "entre la importación y la reventa" y porque sólo
procede incluir una partida en un ajuste para reconstruir un precio de
exportación si se trata del tipo de partida que cabría razonablemente incluir en
el margen de un importador no vinculado.
b) Evaluación por el Grupo Especial
i) ¿Formó parte de la reconstrucción del precio de exportación el trato dado por
el DOC a las ventas cuyo importe no se pagó con respecto a la POSAM?
6.62 Como se indica más arriba, Corea afirma que el trato dado por el DOC a las
ventas cuyo importe no se pagó era un ajuste, efectuado conforme a la tercera
frase del párrafo 4 del artículo 2, por diferencias que influían en la
comparabilidad de los precios pero que era incompatible con las prescripciones
de esa disposición. Los Estados Unidos han respondido que, con respecto a las
ventas hechas por conducto de la POSAM, el trato dado a las ventas no pagadas no
representó un ajuste del precio de exportación efectuado conforme a la tercera
frase del párrafo 4 del artículo 2, sino uno de los aspectos de la
reconstrucción del precio de exportación efectuado conforme al párrafo 3 del
artículo 2.
6.63 Esta cuestión es importante por dos razones. Primero, si el trato dado por
los Estados Unidos a las ventas cuyo importe no se pagó con respecto a la POSAM
era uno de los aspectos de la reconstrucción del precio de exportación, hemos de
considerar si las reclamaciones concernientes a la reconstrucción del precio de
exportación están comprendidas en el mandato del Grupo Especial. Segundo, está
claro que las medidas tomadas por un Miembro con respecto a la reconstrucción de
un precio de exportación están sometidas a normas diferentes que las medidas
tomadas por un Miembro para tener en cuenta diferencias que influyen en la
comparabilidad de los precios. Así pues, como cuestión inicial hemos de
determinar si el trato dado por el DOC a la deuda no pagada con respecto a las
ventas realizadas por conducto de la POSAM era uno de los aspectos de la
reconstrucción del precio de exportación.
6.64 Al abordar esta cuestión, tenemos desde luego que estudiar lo que el DOC
hizo efectivamente durante estas investigaciones. Se trata de una cuestión
fáctica que tenemos que resolver basándonos en las determinaciones definitivas
del DOC y en los memorandos sobre el análisis definitivo que están públicamente
disponibles y a los que se remiten esas determinaciones.
6.65 Pasando primero a la investigación sobre las chapas, el DOC declaró lo
siguiente en su determinación definitiva:
"En lo que se refiere a las ventas hechas en los Estados Unidos por conducto de
la POSAM, calculamos el precio de exportación reconstruido basándonos en los
precios del producto embalado fijados a los clientes no vinculados en los
Estados Unidos. […] De conformidad con el párrafo d) 1) del artículo 772 de la
Ley, dedujimos los gastos de venta relacionados con la actividad económica
realizada en los Estados Unidos, incluyendo los gastos directos de venta (costos
de los créditos, gastos bancarios y comisiones estadounidenses) y los gastos
indirectos de venta. También hicimos, de conformidad con el párrafo d) 3) del
artículo 772 de la Ley, un ajuste por los beneficios dimanantes del precio de
exportación reconstruido." (Sin cursivas en el original.)68
Aunque en la determinación definitiva no se mencionan expresamente las ventas
cuyo importe no se pagó, del memorándum sobre el análisis definitivo se
desprende que el importe de las ventas no pagadas se incluyó en los "gastos
directos de venta" que se dedujeron para calcular el precio de exportación
reconstruido.69
6.66 En la determinación definitiva formulada en la investigación sobre las
hojas, el DOC es más explícito. El DOC declara lo siguiente:
"En lo que se refiere a las ventas hechas en los Estados Unidos por conducto de
la POSAM, calculamos el precio de exportación reconstruido basándonos en los
precios del producto embalado fijados a los clientes no vinculados en los
Estados Unidos. […] Conforme al párrafo d) 1) del artículo 772 de la Ley,
dedujimos los gastos de venta relacionados con la actividad económica realizada
en los Estados Unidos. Además, dedujimos un gasto unitario directo de venta para
tener en cuenta los gastos por créditos fallidos sufridas por la POSAM a causa
de las ventas hechas a un cliente que se declaró en quiebra. […] También,
hicimos, conforme al párrafo d) 3) del artículo 772 de la Ley, un ajuste por los
beneficios dimanantes del precio de exportación reconstruido."70
Una vez más, el memorándum sobre el análisis definitivo confirma que la cantidad
correspondiente a las ventas cuyo importe no se pagó se dedujo del precio
cargado al primer comprador no vinculado como parte integrante de la
reconstrucción del precio de exportación.71
6.67 Esas determinaciones y los memorándums en que se basan demuestran que, en
el caso de las ventas efectuadas por conducto de la POSAM, el DOC dedujo, como
parte integrante de su reconstrucción del precio de exportación, una parte
asignada de las ventas cuyo importe no se pagó. Señalamos a este respecto que la
disposición de la legislación estadounidense en la que se basó el DOC para hacer
esas deducciones, el párrafo d) del artículo 772 de la Ley72, titulado "Ajustes
adicionales del precio de exportación reconstruido", se aplica exclusivamente en
el contexto de los precios de exportación reconstruidos y, como dejan claramente
sentado los reglamentos dictados para su aplicación, sólo a los ajustes por
gastos relacionados con actividades comerciales realizadas en los Estados
Unidos.73 En cambio, los ajustes por las diferencias entre el valor normal y el
precio de exportación o el precio de exportación reconstruido efectuados con
respecto a, entre otras cosas, la tributación, las características físicas, las
cantidades, los niveles comerciales y "otras diferencias en las circunstancias
de la venta" se hacen al valor normal de conformidad con el artículo 773 de la
Ley.74
6.68 Corea sostiene que la referencia del DOC a los "gastos directos de venta"
era un indicio de que el DOC había decidido proceder a un ajuste por las
circunstancias de la venta, ajuste que Corea equipara a un ajuste efectuado
conforme a la tercera frase del párrafo 4 del artículo 2 por diferencias que
influyen en la comparabilidad de los precios. No obstante, señalamos que el
párrafo d) del artículo 772 de la Ley identifica "los gastos que resultan de la
venta y que guardan relación directa con la venta", es decir, los gastos
directos de venta, como una de las categorías de gastos por los que hay que
proceder a un ajuste al reconstruir un precio de exportación.75 Así pues, no
podemos estar de acuerdo en que la referencia hecha por el DOC a los "gastos
directos de venta" signifique que las correcciones hechas por las ventas cuyo
importe no se pagó con respecto a las ventas realizadas por conducto de la POSAM
hayan de considerarse ajustes por las circunstancias de la venta.
6.69 Nuestra conclusión a este respecto es una conclusión limitada y se refiere
a una cuestión fáctica específica: ¿fue un elemento de la reconstrucción del
precio de exportación la deducción, hecha por el DOC, de una cantidad por las
ventas cuyo importe no se pagó con respecto a las ventas realizadas por conducto
de la POSAM? Habiendo respondido afirmativamente a esta pregunta, estamos de
acuerdo con los Estados Unidos en que las medidas tomadas por el DOC con
respecto a esas ventas han de juzgarse en función de las disposiciones del
Acuerdo Antidumping relativas a la reconstrucción del precio de exportación, o
no han de juzgarse en absoluto.76
6.70 Evidentemente, la conclusión que antecede no implica ningún juicio sobre si
la actuación del DOC fue compatible con las disposiciones del Acuerdo
Antidumping relativas a la reconstrucción del precio de exportación. Esta es una
cuestión que sólo ha de abordarse después de haber estudiado si tales
reclamaciones están comprendidas en el mandato del Grupo Especial. Tampoco
significa que los ajustes hechos por el DOC por las ventas cuyo importe no se
pagó con respecto a las ventas efectuadas por conducto de importadores no
vinculados deban juzgarse en función de las disposiciones relativas a la
reconstrucción del precio de exportación. Como se indica más abajo, la
compatibilidad de esos ajustes con las normas de la OMC debe juzgarse en función
de las disposiciones del Acuerdo Antidumping relativas al ajuste de las
diferencias que afecten a la comparabilidad de los precios. Pasamos ahora a
ocuparnos de esta última cuestión.
ii) En el caso de las ventas efectuadas por conducto de importadores no
vinculados, ¿estaba autorizado, como diferencia que afectaba a la comparabilidad
de los precios, el ajuste hecho por el DOC por las ventas cuyo importe no se
pagó?
6.71 Como hemos visto, Corea afirma que el Acuerdo Antidumping autoriza los
ajustes solamente por las "diferencias de las que […] se demuestre que influyen
en la comparabilidad de los precios", en el sentido del párrafo 4 del artículo
2, y que, como la falta de pago de ciertas ventas por la Compañía ABC no
constituía tal diferencia, los ajustes hechos por el DOC eran incompatibles con
ese artículo. Aunque los Estados Unidos sostienen, y nosotros lo hemos
constatado, que el DOC, al tratar las ventas efectuadas por conducto del
importador vinculado POSAM, estaba reconstruyendo un precio de exportación, los
Estados Unidos no discuten que la compatibilidad con las normas de la OMC de sus
ajustes con respecto a las ventas a compradores no vinculados ha de juzgarse
remitiéndose a la disposición sobre los elementos que se deberán tener
"debidamente en cuenta", citada por Corea.77
6.72 En consecuencia, al examinar esta reclamación tenemos que considerar ante
todo las disposiciones pertinentes del Acuerdo Antidumping . El párrafo 4 del
artículo 2 del Acuerdo Antidumping dispone lo siguiente:
"Se realizará una comparación equitativa entre el precio de exportación y el
valor normal. Esta comparación se hará en el mismo nivel comercial, normalmente
el nivel "ex fábrica", y sobre la base de ventas efectuadas en fechas lo más
próximas posible. Se tendrán debidamente en cuenta en cada caso, según sus
circunstancias particulares, las diferencias que influyan en la comparabilidad
de los precios, entre otras las diferencias en las condiciones de venta, las de
tributación, las diferencias en los niveles comerciales, en las cantidades y en
las características físicas, y cualesquiera otra diferencias de las que también
se demuestre que influyen en la comparabilidad de los precios.7 En los casos
previstos en el párrafo 3, se deberán tener en cuenta también los gastos, con
inclusión de los derechos e impuestos, en que se incurra entre la importación y
la reventa, así como los beneficios correspondientes. Cuando, en esos casos,
haya resultado afectada la comparabilidad de los precios, las autoridades
establecerán el valor normal en un nivel comercial equivalente al
correspondiente al precio de exportación reconstruido o tendrán debidamente en
cuenta los elementos que el presente párrafo permite tomar en consideración. Las
autoridades indicarán a las partes afectadas qué información se necesita para
garantizar una comparación equitativa y no les impondrán una carga probatoria
que no sea razonable." (Sin cursivas en el original.)
7 Queda entendido que algunos de los factores arriba indicados pueden
superponerse, y que las autoridades se asegurarán de que no se dupliquen ajustes
ya realizados en virtud de la presente disposición.
6.73 En la tercera frase del párrafo 4 del artículo 2 se indican cinco
categorías específicas de "diferencias que [influyen] en la comparabilidad de
los precios": diferencias en las condiciones de venta, en la tributación, en los
niveles comerciales, en las cantidades y en las características físicas. Los
Estados Unidos no afirman que el costo de las ventas cuyo importe no se pagó
represente una diferencia en la tributación, en los niveles comerciales, en las
cantidades o en las características físicas.
6.74 Los Estados Unidos sostienen, en cambio, que los elementos que tuvieron en
cuenta aquí respondían a "differences in conditions and terms of sale". En el
párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping , la expresión correspondiente a
"conditions and terms of sale" es "condiciones de venta" en español y
"conditions de vente" en francés. Consideran que una interpretación admisible de
las diferencias en las "differences in conditions and terms of sale" abarca las
diferencias de costos relacionadas con los términos o estipulaciones del
contrato de venta y otros gastos directamente relacionados con la venta, es
decir, los gastos en los que no se incurriría si no fuera por la venta. A juicio
de los Estados Unidos, los créditos fallidos representan unos gastos
relacionados directamente con las estipulaciones del contrato en materia de
pago, porque todo vendedor que vende a crédito acepta unos gastos inherentes al
crédito, que incluyen cualquier deuda incobrable a la que pueda llevar la venta.
Corea responde que las "differences in conditions and terms of sale" son el
conjunto de derechos y obligaciones convenido creado por el contrato de venta, y
que ningún contrato contiene estipulaciones que autoricen al cliente a
declararse en quiebra y a negarse a pagar.
6.75 No consideramos que las palabras "differences in conditions and terms of
sale", interpretadas de conformidad con las reglas consuetudinarias de
interpretación del derecho internacional público, puedan entenderse en el
sentido de que abarcan las diferencias resultantes de la quiebra imprevista de
un cliente y la falta consiguiente de pago del importe de ciertas ventas. A este
respecto, señalamos que el párrafo 4 del artículo 2 se refiere a las "terms and
conditions of sale". Ambas palabras ("term" y "condition"), aunque evidentemente
tienen muchos significados se utilizan corrientemente en relación con los
contratos y los acuerdos. Así, "term" se define, en particular, como "conditions
with regard to payment for goods or services" (condiciones relativas al pago de
bienes o de servicios)78, en tanto que "condition" se define, en particular, como
"a provision in a will, contract, etc., on which the force or effect of the
document depends" ("una disposición de un testamento, contrato, etc., de la que
depende la fuerza o el efecto del documento").79 Así pues, consideramos que,
interpretadas conjuntamente, las palabras "conditions and terms of sale" se
refieren al conjunto de derechos y obligaciones creados por el contrato de
venta, y que las palabras "differences in conditions and terms of sale" se
refieren a las diferencias del conjunto de derechos y obligaciones
contractuales. Por consiguiente, en la medida en que existen, por ejemplo,
diferencias en los "terms" (estipulaciones) relativos al pago en los dos
mercados, existen diferencias en las "conditions and terms of sale". Ahora bien,
el hecho de que un cliente no pague no es una "condition or term of sale" en
este sentido. Antes bien, la falta de pago entraña una situación en la que el
comprador ha infringido las "conditions and terms of sale" al incumplir su
obligación de pagar por la mercancía en cuestión.
6.76 No creemos que se pueda basar en el texto la tentativa de los Estados
Unidos de considerar todas las diferencias de costos relacionadas con los
términos del contrato y gastos directamente relacionados con la venta como
"differences in terms and conditions of sale". Los Estados Unidos sostienen que
las "conditions" de venta pueden interpretarse en este contexto en el sentido de
que significan el "mode or state of being" (naturaleza o modo de ser) de las
ventas, de forma que las "differences in conditions and terms of sale" incluyen
el "mode or circumstances" (modo o circunstancias) de las ventas.80 Esta
interpretación, suponiendo que sea admisible, permitiría introducir ajustes por
las "differences in conditions and terms of sale" en los casos en que las
disposiciones contractuales por las que se rigiesen las ventas en los dos
mercados fuesen idénticas pero en los que el vendedor supiera, por
circunstancias existentes en el momento de la venta, que esas disposiciones
entrañarían costos diferentes.81 Así, recurriendo a un ejemplo citado
frecuentemente por los Estados Unidos en esta diferencia, el vendedor podría
conceder garantías idénticas en mercados diferentes o a clientes diferentes,
sabiendo de antemano que los costos inherentes a esas garantías serían más altos
en un mercado que en otro. Análogamente, el vendedor podría concertar ventas con
las mismas estipulaciones en lo que se refiere al crédito en dos mercados
diferentes o a dos clientes diferentes, sabiendo que el riesgo de falta de pago
(y, por consiguiente, los costos probables inherentes a la concesión del
crédito) sería mayor en un caso que en otro. Sin embargo, no vemos cómo el hecho
de que un cliente que ha comprado a crédito se declare en quiebra posteriormente
y no pague por sus compras pueda considerarse como una circunstancia en la que
se hacen las ventas, al menos en un caso como éste, en el que el vendedor no
tenía ningún conocimiento de la precaria situación financiera del comprador.82
6.77 Consideramos que el examen del contexto en que se utilizan las palabras
"differences in conditions and terms of sale" apoya la forma en que entendemos
el sentido corriente de esas palabras. Recordamos que el párrafo 4 del artículo
2 dice que las "diferencias en las condiciones de venta" son una de varias
"diferencias […] que influyen en la comparabilidad de los precios".83 Así pues, la
noción de comparabilidad de los precios informa nuestra interpretación de las
"differences in conditions and terms of sale". A nuestro juicio, la prescripción
de que se tengan debidamente en cuenta las diferencias que influyan en la
comparabilidad de los precios tiene por finalidad neutralizar las diferencias
existentes en una transacción que el exportador podría haber esperado que se
reflejasen en el precio.84 Una diferencia que el exportador no pudiera
razonablemente haber previsto y, por consiguiente, haber tenido en cuenta al
determinar el precio que había de cargar por el producto en diferentes mercados
o a diferentes clientes no es una diferencia que influya en la comparabilidad de
los precios en el sentido del párrafo 4 del artículo 2. Esto corrobora nuestra
opinión de que no es admisible interpretar las palabras "differences in
conditions and terms of sale" en el sentido de que comprenden la falta de pago
no prevista del importe de ciertas ventas por un cliente.
6.78 En las fases posteriores del procedimiento y en respuesta a una pregunta
del Grupo Especial, los Estados Unidos sostuvieron que el método que habían
seguido para el trato de los créditos fallidos era sencillamente una forma
práctica de tener en cuenta las diferencias de niveles de riesgo existentes
entre los mercados en los casos en que las ventas se hacían a crédito.85 Como se
desprende de nuestro análisis precedente, estamos de acuerdo con los Estados
Unidos en que una diferencia existente entre los mercados en el riesgo de falta
de pago que fuera conocida en el momento de la venta podría ser una diferencia
que fuera correcto tener debidamente en cuenta de conformidad con el párrafo 4
del artículo 2. Tampoco descartamos que la experiencia real adquirida en materia
de créditos fallidos durante el período objeto de la investigación pueda ser una
prueba de importancia para establecer la existencia de tal diferencia.86 Sin
embargo, en estas investigaciones los Estados Unidos no trataron la experiencia
real adquirida con respecto a los niveles de las ventas cuyo importe no se pagó
como prueba de la existencia de diferentes niveles de riesgo en los dos
mercados. Antes bien, los Estados Unidos declararon que la práctica del DOC era
tratar los créditos fallidos como gastos directos de venta cuando los gastos se
hacían en relación con la mercancía objeto de examen.87 Así pues, incluso
suponiendo que el método seguido por los Estados Unidos tuviese de alguna forma
por finalidad tener en cuenta las diferencias existentes en el riesgo de falta
de pago, no aceptamos la proposición de que se pueda considerar que la
existencia de un nivel más alto de falta de pago en un mercado que en otro
durante el período objeto de la investigación demuestre la existencia de tales
diferencias de riesgo y, por consiguiente, represente un ajuste admisible por
las "diferencias en las condiciones de venta".88
6.79 Observamos que los Estados Unidos no parecen argumentar que el ajuste hecho
por el DOC en estas investigaciones esté justificado porque sea un ajuste por
"otras diferencias de las que también se demuestre que influyen en la
comparabilidad de los precios".89 No obstante, teniendo en cuenta la ambigüedad de
la posición adoptada por los Estados Unidos sobre esta cuestión y para llegar a
una plena resolución de esta diferencia, concluimos que, por las razones
indicadas en el párrafo 6.77 supra , el ajuste en cuestión en esta diferencia no
puede justificarse como ajuste por "otras diferencias de las que también se
demuestre que influyen en la comparabilidad de los precios".
6.80 Por las razones que anteceden, concluimos que el ajuste hecho por el DOC
por las ventas cuyo importe no se pagó efectuadas por conducto de importadores
no vinculados no era un elemento que pudiera tenerse debidamente en cuenta para
hacer un ajuste por las diferencias que influían en la comparabilidad de los
precios y, por consiguiente, era incompatible con la tercera frase del párrafo 4
del artículo 2 del Acuerdo Antidumping .90
iii) En el caso de las ventas efectuadas por conducto de la POSAM, ¿está
comprendida en el mandato del Grupo Especial la reclamación de Corea relativa al
ajuste hecho por el DOC, para reconstruir un precio de exportación, por las
ventas cuyo importe no se pagó?
6.81 En la sección precedente hemos llegado a la conclusión de que, en el caso
de las ventas realizadas por conducto de compradores no vinculados, el ajuste
hecho por el DOC por las ventas cuyo importe no se pagó no era un ajuste
admisible por las diferencias que influían en la comparabilidad de los precios
y, por consiguiente, era incompatible con la tercera frase del párrafo 4 del
artículo 2 del Acuerdo Antidumping . Ahora bien, también hemos llegado a la
conclusión de que, en el caso de las ventas realizadas por la POSCO por conducto
de la POSAM, importador estadounidense vinculado, el ajuste hecho por el DOC por
las ventas por las que no se había pagado no era un ajuste por diferencias que
influían en la comparabilidad de los precios, sino más bien uno de los aspectos
de la reconstrucción de un precio de exportación, cuya compatibilidad con las
normas de la OMC ha de juzgarse, en consecuencia, en función de las
disposiciones que rigen tal reconstrucción. Sin embargo, antes de estudiar la
cuestión de fondo hemos de examinar si están comprendidas en el mandato de este
Grupo Especial las reclamaciones relativas a la reconstrucción del precio de
exportación.
6.82 Los Estados Unidos sostienen que, como Corea no ha formulado ninguna
reclamación basada en el párrafo 3 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping , la
decisión del DOC de reconstruir un precio de exportación y el método que utilizó
para hacerlo no son cuestiones sometidas a la consideración de este Grupo
Especial.91 Los Estados Unidos consideran que la cuarta frase del párrafo 4 del
artículo 2, aunque orienta sobre la forma de reconstruir el precio de
exportación, está redactada en términos no imperativos. Así pues, toda
reclamación en el sentido de que la reconstrucción de un precio de exportación
infringe el Acuerdo Antidumping ha de basarse en el párrafo 3 del artículo 2.92
6.83 Corea, citando el informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Argentina
- Calzado93, responde que el hecho de que el párrafo 4 del artículo 2 se refiera
expresamente al párrafo 3 del artículo 2 debería ser suficiente para que el
párrafo 3 del artículo 2 quedase comprendido en el mandato del Grupo Especial.
En todo caso, Corea afirma que no ha alegado que el párrafo 3 del artículo 2
establezca una base distinta para formular una constatación en el sentido de que
los Estados Unidos han actuado de manera incompatible con el Acuerdo
Antidumping. Antes bien, Corea se ha referido al párrafo 3 del artículo 2
meramente para refutar un argumento de defensa aducido por los Estados Unidos.
Finalmente, Corea considera que las normas por las que se rige el método
utilizado para reconstruir un precio de exportación figuran en la cuarta frase
del párrafo 4 del artículo 2, no en el párrafo 3 del artículo 2.94
6.84 Al considerar esta cuestión, señalamos primero que en la solicitud de
establecimiento de un grupo especial presentada por Corea, solicitud que
representa la base de nuestro mandato, no figura absolutamente ninguna mención
del párrafo 3 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping , ni del artículo 2 en
general. Antes bien, en la solicitud se hace referencia exclusivamente a los
párrafos 1 y 4 del artículo 2.95 Está bien establecido que un grupo especial no
puede, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 6 del ESD, considerar una
reclamación por infracción de una disposición de un tratado que no haya sido
identificada en la solicitud de establecimiento en la que se base el mandato del
grupo especial.96 Tampoco consideramos que una reclamación por infracción del
párrafo 3 del artículo 2 esté comprendida en el mandato de este Grupo Especial
simplemente porque en el párrafo 4 del artículo 2 se haga referencia al párrafo
3 del artículo 2.97
6.85 No obstante, recordamos que Corea ha dicho que no ha afirmado que el
párrafo 3 del artículo 2 establezca una base distinta para formular una
constatación en el sentido de que los Estados Unidos actuaron de forma
incompatible con el Acuerdo Antidumping . Así pues, la cuestión que se nos
plantea no es si está comprendida en nuestro mandato una reclamación basada en
el párrafo 3 del artículo 2. Tampoco afirman los Estados Unidos, en ninguna
parte de sus comunicaciones, que una reclamación basada en el párrafo 4 del
artículo 2 sobre el trato dado a los créditos fallidos con respecto a la
reconstrucción del precio de exportación no esté comprendida en el mandato del
Grupo Especial. Antes bien, la cuestión, tal como la han formulado las partes,
se refiere a la naturaleza de las obligaciones que, en su caso, impone el
párrafo 4 del artículo 2 con respecto a la reconstrucción de un precio de
exportación. Ésta es una cuestión que se refiere al fondo de la reclamación de
Corea, no a su admisibilidad.
iv) En el caso de las ventas efectuadas por conducto de la POSAM, ¿es compatible
con la cuarta frase del párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping el
ajuste hecho por el DOC, para reconstruir un precio de exportación, por las
ventas cuyo importe no se pagó?
6.86 De la sección precedente se desprende evidentemente que las partes en esta
diferencia no están de acuerdo en cuanto a las obligaciones que, en su caso,
impone el párrafo 4 del artículo 2 con respecto a la reconstrucción del precio
de exportación. Al considerar esta cuestión, tenemos desde luego que estudiar
primero las disposiciones pertinentes del Acuerdo Antidumping .
6.87 El párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping dispone lo siguiente:
"A los efectos del presente Acuerdo, se considerará que un producto es objeto de
dumping, es decir, que se introduce en el mercado de otro país a un precio
inferior a su valor normal, cuando su precio de exportación al exportarse de un
país a otro sea menor que el precio comparable, en el curso de operaciones
comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el país
exportador."
6.88 El párrafo 3 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping dispone lo siguiente:
"Cuando no exista precio de exportación, o cuando, a juicio de la autoridad
competente, el precio de exportación no sea fiable por existir una asociación o
un arreglo compensatorio entre el exportador y el importador o un tercero, el
precio de exportación podrá reconstruirse sobre la base del precio al que los
productos importados se revendan por vez primera a un comprador independiente o,
si los productos no se revendiesen a un comprador independiente o no lo fueran
en el mismo estado en que se importaron, sobre una base razonable que la
autoridad determine." (Sin cursivas en el original.)
6.89 El párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping dispone lo siguiente:
"Se realizará una comparación equitativa entre el precio de exportación y el
valor normal. Esta comparación se hará en el mismo nivel comercial, normalmente
el nivel 'ex fábrica', y sobre la base de ventas efectuadas en fechas lo más
próximas posible. Se tendrán debidamente en cuenta en cada caso, según sus
circunstancias particulares, las diferencias que influyan en la comparabilidad
de los precios, entre otras las diferencias en las condiciones de venta, las de
tributación, las diferencias en los niveles comerciales, en las cantidades y en
las características físicas, y cualesquiera otras diferencias de las que también
se demuestre que influyen en la comparabilidad de los precios.7
En los casos
previstos en el párrafo 3, se deberán tener en cuenta también los gastos, con
inclusión de los derechos e impuestos, en que se incurra entre la importación y
la reventa, así como los beneficios correspondientes. Cuando, en esos casos,
haya resultado afectada la comparabilidad de los precios, las autoridades
establecerán el valor normal en un nivel comercial equivalente al
correspondiente al precio de exportación reconstruido o tendrán debidamente en
cuenta los elementos que el presente párrafo permite tomar en consideración. Las
autoridades indicarán a las partes afectadas qué información se necesita para
garantizar una comparación equitativa y no les impondrán una carga probatoria
que no sea razonable." (Sin cursivas en el original.)
7 Queda entendido que algunos de los factores arriba indicados pueden
superponerse, y que las autoridades se asegurarán de que no se dupliquen ajustes
ya realizados en virtud de la presente disposición.
6.90 A nuestro juicio, tanto el párrafo 3 como el párrafo 4 del artículo 2
desempeñan una función importante en la reconstrucción de los precios de
exportación. Cuando se vaya a determinar si existe dumping, el párrafo 1 del
artículo 2 exige en general que se compare el precio de exportación con el
precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de un
producto similar destinado al consumo en el país exportador. En cambio, el
párrafo 3 del artículo 2 autoriza a un Miembro a reconstruir el precio de
exportación cuando, en particular, el precio de exportación efectivo no sea
fiable por existir una asociación entre el exportador y el importador. Como se
señala en la sección VI.C.2.b)i), el DOC se basó en esta autorización cuando, en
estas investigaciones, prescindió del precio de exportación cargado por la POSCO
a la POSAM, importador vinculado, y en lugar de ello reconstruyó el precio de
exportación.
6.91 Por otra parte, el párrafo 3 del artículo 2 dispone expresamente que el
precio de exportación podrá reconstruirse sobre la base del precio al que los
productos importados se revendan por vez primera a un comprador independiente.
De esta redacción se desprende que el precio cobrado al primer comprador
independiente, aunque es el punto de partida para la reconstrucción del precio
de exportación, no es en sí mismo el precio de exportación reconstruido. Por
otra parte, el párrafo 3 del artículo 2 no da ninguna orientación sobre el
método que se debe seguir para reconstruir el precio de exportación. Antes bien,
las únicas normas que rigen el método de reconstrucción del precio de
exportación figuran en el párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping , que
dispone que, "En los casos previstos en el párrafo 3, se deberán tener en cuenta
también los gastos, con inclusión de los derechos e impuestos, en que se incurra
entre la importación y la reventa, así como los beneficios correspondientes".
Aunque los Estados Unidos se refieren repetidamente a los ajustes basados en
estos elementos como ajustes basados en el párrafo 3 del artículo 298, la
disposición por la que se rigen esos elementos figura en el párrafo 4 del
artículo 2; por consiguiente, para nosotros es evidente que se puede basar en
ese artículo una reclamación sobre la pertinencia de los elementos tenidos en
cuenta para reconstruir un precio de exportación.99
6.92 Los Estados Unidos sostienen que el párrafo 4 del artículo 2, dado que
dispone que los gastos y los beneficios "should"* tenerse en cuenta para
reconstruir el precio de exportación, no es una norma vinculante, por lo que la
disposición del párrafo 4 del artículo 2 no sirve de base para formular una
reclamación por infracción.100 No podemos estar de acuerdo.
6.93 El término "should", tiene generalmente un sentido corriente no vinculante,
por lo que su utilización en esa frase indica que el Miembro no está obligado a
tener en cuenta los gastos y los beneficios al reconstruir el precio de
exportación.101 Creemos que, como el hecho de que no se tengan en cuenta los gastos
y los beneficios sólo puede llevar a que el precio de exportación que se calcule
sea más alto (y, por consiguiente, a que el margen de dumping resultante sea más
bajo), el Acuerdo Antidumping meramente permite, pero no requiere, que se tengan
en cuenta los gastos y los beneficios.102
6.94 Sin embargo, Corea no afirma que el DOC no tuviera en cuenta todos los
gastos y beneficios. Más bien, como se indica más abajo, Corea afirma que el
DOC, al reconstruir el precio de exportación, tuvo en cuenta elementos que no
pueden justificarse por "los gastos […] en que se incurra entre la importación y
la reventa". A nuestro juicio, el hecho de que el Acuerdo Antidumping no exija
que se tengan en cuenta tales elementos no significa que un Miembro tenga
libertad para tener en cuenta cualquier elemento que desee, incluyendo elementos
no mencionados expresamente en esa disposición. Por el contrario, estimamos que
esa frase concede una autorización para tener en cuenta ciertos elementos
específicos. Por consiguiente, consideramos que no se pueden tener en cuenta
elementos que no estén comprendidos en el ámbito de esa autorización.103 Si los
Miembros tuvieran libertad para tener en cuenta cualesquiera elementos
adicionales que deseasen, no se aplicaría ninguna disciplina efectiva al método
de reconstrucción del precio de exportación, y la disposición en cuestión sería,
a nuestro juicio, inútil.104 En consecuencia, concluimos que sería incompatible con
el párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping tener en cuenta, para
reconstruir el precio de exportación, elementos no comprendidos en el ámbito de
la autorización conferida en ese artículo.
6.95 Nuestra conclusión de que el párrafo 4 del artículo 2 contiene obligaciones
vinculantes en cuanto a los elementos que se pueden tener en cuenta para
reconstruir un precio de exportación no significa que equiparemos la obligación
de tener en cuenta las diferencias que influyen en la comparabilidad de los
precios con la obligación de tener en cuenta los elementos relativos a la
reconstrucción del precio de exportación. Antes bien, la tercera frase del
párrafo 4 del artículo 2 exige que se tengan debidamente en cuenta las
diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios, mientras que la
cuarta frase dispone que, en los casos previstos en el párrafo 3, es decir, al
reconstruir un precio de exportación, se deberán tener en cuenta también ciertos
gastos y beneficios. Finalmente, la quinta frase del párrafo 4 del artículo 2
deja claro que los elementos que se tengan en cuenta para reconstruir el precio
de exportación podrían, de hecho, reducir la comparabilidad de los precios, por
lo que se debería tomar una de varias medidas de compensación. Por todas estas
razones, para nosotros está claro que los elementos que se deben tener en cuenta
para reconstruir el precio de exportación son distintos de las diferencias que
influyen en la comparabilidad de los precios y se rigen por normas sustantivas
diferentes.
6.96 Teniendo presente lo que antecede, la cuestión que se nos plantea puede
formularse en términos sencillos: la deducción, del precio cobrado por la POSAM
a los compradores independientes, de una cantidad asignada por las ventas cuyo
importe no se pagó ¿fue un elemento que se tuvo en cuenta en concepto de
"gastos, con inclusión de los derechos e impuestos, en que se incurra entre la
importación y la reventa", como lo autoriza la cuarta frase del párrafo 4 del
artículo 2?105
6.97 Parece razonablemente claro, y las partes no lo niegan, que la falta de
pago de la Compañía ABC representa un "gasto" en el sentido del párrafo 4 del
artículo 2. Sin embargo, las partes no están de acuerdo en si ese gasto se hizo
entre la importación y la reventa. A este respecto, Corea afirma que la falta de
pago no se produce entre la importación y la reventa, sino sólo después
de la
reventa. Los Estados Unidos responden que la referencia a los gastos en que se
incurra "entre la importación y la reventa" no puede ser una mera limitación
temporal, ya que ello sería incompatible con el objeto y el fin del párrafo 3
del artículo 2, que es reconstruir un precio de exportación fiable cobrado al
importador vinculado. Antes bien, los Estados Unidos consideran que esa
disposición distingue entre los gastos que se hagan en relación con la
transacción de importación y los gastos que se hagan en relación con la reventa.
Los Estados Unidos estiman que el precio es igual al costo más el beneficio, por
lo que al deducir del precio de reventa todos los costos y beneficios
relacionados con la reventa se llega al precio efectivo fijado entre el
exportador y el importador vinculado para la transacción.
6.98 Al considerar esta cuestión, observamos que en el párrafo 4 del artículo 2
se utiliza el término "between" (entre). Ese término se define como, entre otras
cosas, "In the interval separating two points of time, events, etc." (en el
intervalo que separa dos momentos, acontecimientos, etc.).106 Así pues, las
palabras "gastos […] en que se incurra entre la importación y la reventa", en su
sentido corriente, se entiende naturalmente como los gastos en que se incurra
entre la fecha de la importación y la fecha de la reventa. Con esta
interpretación, sería difícil llegar a la conclusión de que un gasto que se
hubiera hecho después de la fecha de la reventa era un gasto en que se había
hecho "entre la importación y la reventa".
6.99 Somos conscientes, no obstante, de que las definiciones de los diccionarios
sólo pueden ayudar al intérprete hasta cierto punto y de que, al interpretar una
disposición de un tratado, hemos de tener en cuenta tanto su contexto como su
objeto y su fin.107 Como se ha indicado más arriba, es evidente que la finalidad
con la que se tienen en cuenta ciertos elementos para reconstruir un precio de
exportación no es asegurar la comparabilidad de los precios per se . Antes bien,
el precio de exportación se reconstruye, y a tal efecto se tienen en cuenta los
elementos pertinentes, porque a las autoridades investigadoras les parece que el
precio de exportación no es fiable porque existe una asociación o un arreglo
compensatorio entre el exportador y el importador o un tercero. Retrocediendo a
partir del precio al que los productos importados se revenden por vez primera a
un comprador independiente, es posible corregir la falta de fiabilidad. En
consecuencia, estamos de acuerdo con los Estados Unidos en que la finalidad con
la que se toman en consideración ciertos elementos es reconstruir un precio de
exportación fiable que se pueda utilizar en lugar del precio de exportación
efectivo108 o, como dijeron las CE en calidad de tercero, llegar al precio que
habría pagado el importador vinculado si la venta se hubiera hecho en
condiciones comerciales.109
6.100 Interpretando las disposiciones a la luz de este objeto y este fin,
reconocemos que los gastos relacionados con la transacción de reventa pero no
efectuados, en el tiempo, entre la fecha de la importación y la fecha de la
reventa podrían, en general, considerarse como gastos en que se ha incurrido
"entre la importación y la reventa" y, por consiguiente, deducirse para
reconstruir un precio de exportación. Tampoco descartamos que se pueda
considerar como un gasto de esa índole una cantidad destinada a cubrir el riesgo
de falta de pago. Sin embargo, no creemos que esta interpretación de los gastos
en que se incurra "entre la importación y la reventa" pueda ampliarse para
incluir gastos que no sólo no se efectuaron desde el punto de vista contable
hasta después de la fecha de la reventa sino que eran totalmente imprevisibles
en ese momento. A este respecto, aunque estamos de acuerdo con los Estados
Unidos en que, como principio general, cabe esperar que un importador vinculado
establezca un precio basado en el costo más el beneficio, observamos que
ciertamente no cabe pensar que el precio refleje una cantidad atribuible a
gastos que eran totalmente imprevisibles en el momento en que se fijó el precio.
Si se deducen gastos que no sólo se efectuaron después de la fecha de la reventa
sino que eran totalmente imprevisibles en ese momento, no se obtendría un precio
de exportación "fiable" en el sentido del precio que habría pagado el exportador
vinculado si la venta se hubiera hecho en condiciones comerciales.
6.101 Aplicando este principio al asunto que se examina, es evidente que los
gastos resultantes de la falta de pago de la Compañía ABC se hicieron, en el
tiempo, después de la fecha de la reventa. Además, en estas investigaciones las
ventas cuyo importe no se pagó, que durante los períodos a los que se refiere la
investigación representaron en los Estados Unidos una parte considerable110 de las
ventas totales de la mercancía objeto de examen, fueron resultado de la quiebra
imprevista de un solo cliente.111 Observamos también que los Estados Unidos admiten
que "en ninguno de los dos casos había prueba alguna de que la POSCO supiera en
el momento de la venta que la Compañía ABC estaba en situación financiera
precaria".112 Así pues, está claro que estos gastos no sólo se hicieron después de
la fecha de la reventa sino que eran totalmente imprevistos en esa fecha. En
estas circunstancias, no consideramos que la cantidad correspondiente a las
ventas cuyo importe no se pagó deducida por los Estados Unidos al reconstruir el
precio de exportación fuese un gasto "hecho" "entre la importación y la reventa"
en el sentido del párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping .
60 Estados Unidos - Camisas y blusas, supra ,
página 22.
61 Corea afirma asimismo en su primera comunicación (párrafo
4.70) que los Estados Unidos actuaron de manera incompatible con los párrafos 1,
2 y 9 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping en el trato que dieron a las
ventas locales. Sin embargo, no indica ninguna base específica de esas
afirmaciones. En su segunda comunicación, Corea señala en términos generales que
las pretendidas infracciones del artículo 6 por los Estados Unidos surgieron en
esta diferencia cuando el DOC convino en cuestiones claves con los solicitantes
en la determinación preliminar pero cambió de posición en la determinación
definitiva. Ahora bien, en lo que se refiere a la cuestión de las ventas
locales, esta situación fáctica no existió, ya que las ventas locales quedaron,
por error, totalmente excluidas de la determinación preliminar. Así pues, no
consideramos que Corea haya aportado un principio de prueba de la infracción del
artículo 6 con respecto a las ventas locales.
62 No puede haber ninguna duda de que las leyes y reglamentos
antidumping de los Estados Unidos son "leyes" y "reglamentos" de aplicación
general "que se [refieren] a […] los tipos de los derechos de aduana, impuestos
u otras cargas, o a las prescripciones, restricciones o prohibiciones de
importación o exportación", en el sentido del párrafo 1 del artículo X del GATT
de 1994.
63 ESD, párrafo 2 del artículo 3.
64 Esta es la razón por la que tanto el párrafo 3 b) del
artículo X del GATT de 1994 como el artículo 13 del Acuerdo Antidumping
exigen que los Miembros mantengan tribunales o procedimientos judiciales,
arbitrales o administrativos apropiados.
65 Estados Unidos - Camisas y blusas, supra ,
página 22.
66 Respuestas de los Estados Unidos a las preguntas hechas por
el Grupo Especial en la primera reunión del Grupo Especial, pregunta 2 sobre el
trato dado a las ventas cuyo importe no se pagó, anexo 2-4.
67 Véase Plate Preliminary Analysis Memorandum, prueba
documental 5 de Corea, página 3.
68 Determinación definitiva sobre las chapas, página 15445, en
prueba documental 11 de Corea.
69 Plate Final Analysis Memorandum, páginas 8 y 9, prueba
documental 12 de Corea. En el memorándum se dice que se incluyó en los gastos
directos de venta una "cantidad relacionada con las ventas cuyo importe no se
pagó a causa de una quiebra". La fórmula que figura bajo el epígrafe "Cálculo
del precio de exportación reconstruido" indica que la cantidad correspondiente a
los gastos directos de venta se dedujo del precio unitario bruto para obtener un
precio neto.
70 Determinación definitiva sobre las hojas, página 30668,
prueba documental 24 de Corea (sin cursivas en el original).
71 Sheet Final Analysis Memorandum, página 9, prueba
documental 25 de Corea.
72 Prueba documental 1 de Corea, página 469.
73 19 C.F.R., Section 351.402(b), prueba documental 2 de
Corea.
74 Prueba documental 1 de Corea, página 470.
75 Véase 19 C.F.R., Section 351.410( c) (donde se definen
los "gastos directos de venta", a los efectos de los ajustes por las
circunstancias de la venta, como "los gastos que resulten de la venta particular
en cuestión y que guarden relación directa con ella"). Así, aunque el DOC, al
calcular el margen de dumping con respecto a las ventas realizadas al precio de
exportación y a un precio de exportación reconstruido, hizo ajustes por
cantidades idénticas por las ventas cuyo importe no se pagó, esto no
significa, como argumenta Corea que esos ajustes tuvieran el mismo fundamento
jurídico.
76 Para nosotros es evidente que, si la actuación del DOC al
reconstruir un precio de exportación era compatible con las prescripciones de la
OMC concernientes a tal reconstrucción, la actuación del Departamento sería
compatible con las normas de la OMC independientemente de que esa actuación
pudiera también haberse justificado como un ajuste por diferencias que influyen
en la comparabilidad de los precios.
77 Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafo 81, anexo
2-1 ("Al comparar el precio de exportación [es decir, el precio cargado por la
POSCO a los compradores independientes] con el valor normal, los Estados Unidos
hicieron un ajuste en el valor normal compatible con el párrafo 4 del artículo 2
para tener en cuenta las diferencias que afectan a la comparabilidad de los
precios ").
78 New Shorter Oxford English Dictionary, Oxford
University Press, 1993, página 3253. Al parecer, los Estados Unidos están de
acuerdo en que la palabra "terms" del párrafo 4 del artículo 2 se refiere
a las estipulaciones contractuales, ya que declaran que un sentido corriente de
la expresión "terms of sale" son "las estipulaciones y condiciones que
definen la naturaleza y contenido del contrato de venta (por ejemplo, la
cantidad, la entrega)". Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafo 83,
anexo 2-1.
79 Ibid., página 472.
80 Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafo 83, anexo
2-1. Al igual que el diccionario al que han recurrido los Estados Unidos, el
Shorter Oxford English Dictionary indica que una amplia definición del
término "condition" es "State, mode of being" (Estado, modo de
ser) (la otra amplia categoría es "A convention, proviso, etc," (Un
acuerdo, estipulación, etc.)). Por ejemplo, se puede hablar de la "human
condition" (condición humana) o decir que una persona está "in no
condition" (no está en condiciones) de hacer algo. Sin embargo, dudamos que
este otro sentido sea aplicable en el contexto del párrafo 4 del artículo 2.
81 Señalamos, no obstante, que tal situación podría considerarse
más correctamente como una de las "otras diferencias […] que influyen en la
comparabilidad de los precios".
82 Los Estados Unidos reconocen que en el expediente de una u
otra investigación no hay ninguna prueba de que la POSCO supiera, en el momento
de la venta, que la Compañía ABC estaba en situación financiera precaria.
Respuestas de los Estados Unidos a las preguntas hechas por el Grupo Especial en
la primera reunión del Grupo Especial (pregunta 2 sobre el trato dado a las
ventas cuyo importe no se pagó, hecha en la primera reunión del Grupo Especial,
anexo 2-4).
83 Las partes no están de acuerdo en si una "difference in
conditions and terms of sale" es por definición una diferencia que influye en la
comparabilidad de los precios o si, habiendo establecido que tal diferencia
existe, es todavía necesario, para proceder a un ajuste, determinar que tal
diferencia influye en la comparabilidad de los precios. Véanse las respuestas de
Corea y de los Estados Unidos a las preguntas hechas por el Grupo Especial en la
segunda reunión del Grupo Especial (pregunta 6 sobre el trato dado a las ventas
cuyo importe no se pagó, anexos 1-7 y 2-7). Ahora bien, ésta no es una cuestión
que tengamos que resolver en esta diferencia.
84 Los Estados Unidos parecen sostener una opinión similar. Así,
declaran que "Los gastos de venta tales como los gastos de la garantía y los
créditos fallidos no sólo reflejan las condiciones de venta en el mercado sino
que también son un elemento del precio [sin cursivas en el original; se
ha omitido la nota de pie de página]. Por consiguiente, las diferencias en esos
gastos de venta afectan a la comparabilidad de los precios". Primera
comunicación de los Estados Unidos, párrafo 84, anexo 2-1.
85 Los Estados Unidos sostenían que el riesgo de falta de pago
"puede ser distinto en los dos mercados que se estén comparando y por eso
influir de manera distinta en los precios en los dos mercados. Basamos pues el
ajuste en la experiencia real de la empresa con créditos fallidos en los dos
mercados durante el período objeto de la investigación, ya que se trata del
único medio práctico, y al mismo tiempo tan razonable como cualquier otro, de
hacer un ajuste para tener debidamente en cuenta esta diferencia. [Se omite la
nota de pie de página.] Así pues, nos basamos en los gastos reales sufridos por
créditos fallidos que la empresa reconoce en cada uno de los dos mercados
comparados". Respuestas de los Estados Unidos a las preguntas hechas por el
Grupo Especial en la segunda reunión del Grupo Especial (pregunta 8 sobre las
deudas cuyo importe no se pagó, anexo 2-4).
86 De todas formas, a nuestro juicio sería mucho más importante
la existencia de diferentes niveles de falta de pago durante períodos
anteriores.
87 Determinación definitiva sobre las chapas, página 15448, en
la prueba documental 11 de Corea, y Determinación definitiva sobre las hojas,
página 30674, prueba documental 24 de Corea.
88 Los Estados Unidos sostienen que, "durante el período objeto
de la investigación, la POSCO reconoció efectivamente unos gastos por créditos
fallidos que eran mayores, como proporción de las ventas, en el mercado
estadounidense que en el mercado coreano. Esto indicaría que la POSCO debería
estar cargando precios más altos en el mercado estadounidense que en el mercado
coreano". Al no haber en el expediente ninguna prueba de que el nivel de falta
de pago en el mercado estadounidense fuera previsible ni de que el riesgo
histórico de falta de pago fuera mayor en el mercado estadounidense que en el
mercado coreano, parece injustificada la conclusión de que la POSCO debería
haber cargado precios más altos en el mercado estadounidense que en el mercado
coreano.
89 En respuesta a una pregunta del Grupo Especial, los Estados
Unidos declararon que, "como los créditos fallidos pertenecen al ámbito de las
'condiciones de venta', […] no nos hemos basado en la referencia [que se hace en
el párrafo 4 del artículo 2] a 'otras diferencias' que influyen en la
comparabilidad de los precios. Esto no quiere decir que se conceda que los
créditos fallidos no pueden ser tratados como 'otras diferencias'". Respuestas
de los Estados Unidos a las preguntas hechas por el Grupo Especial en la primera
reunión del Grupo Especial (pregunta 5 sobre las deudas cuyo importe no se pagó,
anexo 2-7).
90 A la vista de la conclusión a que hemos llegado sobre esta
cuestión, no necesitamos abordar el argumento adicional de Corea de que la
asignación, hecha por el DOC, del costo de las ventas cuyo importe no pagó la
Compañía ABC a todas las ventas hechas en los Estados Unidos a todos los
clientes es incompatible con el párrafo 4 del artículo 2, porque el hecho de que
una compañía no pague no influye en la comparabilidad de los precios de las
ventas hechas a otros clientes que pagaron por sus compras.
91 Segunda comunicación de los Estados Unidos, párrafo 22, anexo
2-5.
92 Respuestas de los Estados Unidos a las preguntas hechas por
el Grupo Especial en la segunda reunión del Grupo Especial (pregunta 2 sobre las
ventas cuyo importe no se pagó, anexo 2-7).
93 Argentina - Medidas de salvaguardia impuestas a las
importaciones de calzado, informe del órgano de Apelación, WT/DS121/AB/R,
adoptado el 1º de enero de 2000, párrafo 74.
94 Respuestas de Corea a las preguntas hechas por el Grupo
Especial en la segunda reunión del Grupo Especial (pregunta 2 sobre las deudas
cuyo importe no se pagó, anexo 1-7).
95 WT/DS179/2.
96 El párrafo 2 del artículo 6 del ESD dispone que en las
peticiones de establecimiento de un grupo especial "se hará una breve exposición
de los fundamentos de derecho de la reclamación, que sea suficiente para
presentar el problema con claridad". El Órgano de Apelación ha observado que:
"La identificación de las disposiciones del tratado que
se alegan que han sido vulneradas por el demandado es siempre necesaria para
definir el mandato de un grupo especial y para informar al demandado y a los
terceros de las alegaciones formuladas por el reclamante; esa identificación
es un requisito previo mínimo de la presentación de los fundamentos de
derecho de la reclamación."
Corea - Medida de salvaguardia definitiva impuesta a las
importaciones de determinados productos lácteos, informe del Órgano de
Apelación, WT/DS98/AB/R, adoptado el 12 de enero de 2000, párrafo 124.
97 La cuestión identificada por Corea en el asunto Argentina
- Calzado se refería al párrafo 2 c) del artículo 4 del Acuerdo sobre
Salvaguardias, que exige que el Miembro en cuestión publique cierta información
"de conformidad con las disposiciones del artículo 3" de ese Acuerdo. El Órgano
de Apelación llegó a la conclusión de que el Grupo Especial, al considerar una
reclamación basada en el párrafo 2 c) del artículo 4, estaba autorizado, y de
hecho estaba obligado por el párrafo 2 c) del artículo 4, a tener en
cuenta las disposiciones del artículo 3 de ese Acuerdo. El Órgano de Apelación
no llegó a la conclusión de que una reclamación basada en el
artículo 3 estuviese comprendida en el mandato del Grupo Especial.
98 Véase, por ejemplo, la Declaración oral hecha por los Estados
Unidos en la segunda reunión del Grupo Especial, párrafo 19, anexo 2-6.
99 Los Estados Unidos parecen basarse en la suposición de que
existe una separación total entre la disposición relativa a la reconstrucción
del precio de exportación (párrafo 3 del artículo 2) y la disposición relativa a
la comparación entre el precio de exportación o el precio de exportación
reconstruido y el valor normal (párrafo 4 del artículo 2). Ahora bien, del texto
resulta evidente que las normas referentes a los elementos que se deben tener en
cuenta para reconstruir el precio de exportación figuran en el párrafo relativo
a la comparación.
* En el párrafo 4 del artículo 2 la expresión correspondiente
al término "should" es "deberán" en español y "devrait" en
francés.
100 Respuestas de los Estados Unidos a las preguntas hechas por
el Grupo Especial en la segunda reunión del Grupo Especial (pregunta 2 sobre las
ventas cuyo importe no se pagó, anexo 2-7).
101 No obstante, véase Estados Unidos - Trato fiscal aplicado
a las "empresas de ventas en el extranjero", informe de Órgano de Apelación,
WT/DS108/AB/R, adoptado el 20 de marzo de 2000, nota de pie de página 124.
102 Cabe suponer que los Miembros harán uso de esa autorización
cuando proceda, sin estar legalmente obligados a hacerlo. En cambio, el
Acuerdo Antidumping dispone que "shall" ("Se tendrán") debidamente en
cuenta las diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios. Aquí se
utilizan términos imperativos porque si no se tienen en cuenta esas diferencias
se pueden generar márgenes de dumping en detrimento de los intereses de otros
Miembros, o se pueden inflar los márgenes de dumping en detrimento de esos
intereses.
103 La utilización del término no vinculante "should"
(debería) no apoya la conclusión a que llegan los Estados Unidos; esto puede
confirmarse sustituyendo la palabra "should" por otro término no
vinculante como, "may" (puede). Una disposición en el sentido de que un
Miembro "may" tener en cuenta ciertos elementos indicaría que el Miembro
estaba autorizado, pero no obligado, a tener en cuenta esos elementos. De ello
no se desprende, sin embargo, que el Miembro tenga también libertad para tener
en cuenta cualesquiera otros elementos que no estén comprendidos en el ámbito de
la autorización. Véase Estados Unidos - Ley Antidumping de 1916, informe
del Órgano de Apelación, WT/DS136/AB/R- WT/DS162/AB/R, adoptado el 26 de
septiembre de 2000, párrafos 112 a 117 (el hecho de que el párrafo 2 del
artículo VI del GATT de 1994 no obligue a imponer derechos antidumping no
significa que un Miembro pueda tomar medidas distintas de la imposición de
derechos antidumping para contrarrestar el dumping).
104 Como declaró el Órgano de Apelación en el asunto Estados
Unidos - Pautas para la gasolina reformulada y convencional, "El intérprete
no tiene libertad para adoptar una lectura que haga inútiles o redundantes
cláusulas o párrafos enteros de un tratado". Informe del Órgano de Apelación,
WT/DS2/AB/R, adoptado el 20 de mayo de 1996, página 28.
105 Es evidente, y los Estados Unidos no lo niegan, que esa
deducción no se hacía por los "beneficios correspondientes".
106 The New Shorter Oxford English Dictionary, Oxford
University Press, página 221.
107 Como ha señalado el Órgano de Apelación, "los significados de
la palabra según el diccionario dejan abiertas muchas cuestiones de
interpretación". Canadá - Medidas que afectan a la exportación de aeronaves
civiles, informe del Órgano de Apelación, WT/DS70/AB/R, adoptado el 20 de
agosto de 1999, párrafo 153.
108 Respuestas de los Estados Unidos a las preguntas hechas por
el Grupo Especial en la segunda reunión del Grupo Especial (pregunta 5 sobre las
ventas cuyo importe no se pagó, párrafo 27).
109 Declaración oral hecha por las CE en la primera reunión del
Grupo Especial, párrafo 9, anexo 3-3.
110 Para proteger la información que Corea pide que se trate como
confidencial, no indicamos aquí la parte exacta representada por las ventas de
que se trata.
111 El DOC constató en ambas determinaciones que la POSCO no
sabía en el momento de la venta que el cliente se declararía en quiebra.
Determinación definitiva sobre las chapas, página 15449, en la prueba documental
11 de Corea, y Determinación definitiva sobre las hojas, página 30674, en la
prueba documental 24 de Corea.
112 Respuestas de los Estados Unidos a las preguntas hechas por
el Grupo Especial en la primera reunión del Grupo Especial (pregunta 11 del
Grupo Especial sobre el trato dado a las ventas cuyo importe no se pagó, anexo
2-4).
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