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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS179/R
22 de diciembre de 2000

(00-5484)
  Original: inglés

ESTADOS UNIDOS - APLICACIÓN DE MEDIDAS
ANTIDUMPING A LAS CHAPAS DE ACERO
INOXIDABLE EN ROLLOS Y LAS HOJAS
Y TIRAS DE ACERO INOXIDABLE
 PROCEDENTES DE COREA



Informe del Grupo Especial


(Continuación)


3. Reclamaciones basadas en el párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping ("comparación equitativa")

a) Argumentos de las partes

6.42 Corea afirma que la "doble conversión" de las ventas locales de dólares a won y nuevamente a dólares era incompatible con la prescripción, establecida en la frase inicial del párrafo 4 del artículo 2, de que se realice una "comparación equitativa". A juicio de Corea, la conversión de esas ventas de dólares a won al tipo de cambio vigente en la fecha de la venta en el mercado interior, y su reconversión de won a dólares al tipo de cambio diferente que estaba vigente en la fecha de una venta correspondiente a los Estados Unidos, penalizó injustamente a la POSCO por las fluctuaciones del tipo de cambio producidas entre esas dos fechas, fluctuaciones que eran ajenas a su voluntad. Corea sostiene además que, como resultado de esa doble conversión, efectuada a tipos diferentes, los Estados Unidos compararon el precio de exportación con un valor normal inflado.

6.43 Los Estados Unidos afirman que formularon una determinación fáctica correcta en el sentido de que las ventas locales se habían hecho en won y que hicieron una única conversión de esas ventas en won a dólares.

b) Evaluación por el Grupo Especial

6.44 Aunque Corea expresa su reclamación relativa a la comparación equitativa de formas ligeramente diferentes en distintos puntos de sus comunicaciones, es evidente que esa reclamación, al igual que la reclamación de Corea basada en el párrafo 4.1 del artículo 2, se basa en la existencia de una "doble conversión", es decir, la conversión en won, a un tipo de cambio, de unos precios expresados en dólares y la ulterior conversión a dólares a un tipo de cambio diferente. En la investigación sobre las chapas hemos llegado a la conclusión de que no hubo tal "doble conversión" porque el DOC determinó correctamente que las ventas en cuestión estaban expresadas en won. En consecuencia, constatamos que los Estados Unidos no actuaron, en la investigación sobre las chapas, de manera incompatible con la prescripción del párrafo 4 del artículo 2 concerniente a la "comparación equitativa".

6.45 Con respecto a la investigación sobre las hojas, señalamos que este Grupo Especial "sólo necesita tratar las alegaciones que se deben abordar para resolver el asunto debatido en la diferencia".60 Habiendo llegado, en la investigación sobre las hojas, a la conclusión de que los Estados Unidos actuaron de manera incompatible con las obligaciones específicas que les impone el párrafo 4.1 del artículo 2 en lo que se refiere a la conversión de monedas al realizar conversiones de moneda innecesarias con respecto a las ventas locales, no consideramos necesario examinar la alegación de Corea de que esas dobles conversiones infringieron la prescripción más general, establecida en el párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping , de que se realice una "comparación equitativa".

4. Reclamaciones basadas en el párrafo 3 a) del artículo X del GATT de 1994 y en el artículo 12 del Acuerdo Antidumping

a) Argumentos de las partes

6.46 Corea afirma que el método de la doble conversión empleado por el DOC no era razonable y se apartaba de la práctica establecida, sin una explicación adecuada, por lo que es incompatible con la aplicación de manera uniforme y razonable de sus leyes antidumping requerida por el párrafo 3 a) del artículo X del GATT de 1994. Corea argumenta que la doble conversión de las ventas locales en estas investigaciones constituyó una desviación sin precedentes con respecto a la práctica establecida del DOC (reflejada en diversas investigaciones, entre ellas la relativa al asunto Rosas procedentes de Colombia ) de aceptar las cantidades cargadas en la moneda en que se han hecho. En particular, no resisten el análisis las distinciones fácticas hechas por el DOC entre las investigaciones en litigio en esta diferencia y el asunto de las Rosas. Además, los Estados Unidos actuaron de forma irrazonable al penalizar a los exportadores por las diferencias entre los tipos de cambio oficiales de Corea y de los Estados Unidos a causa de la diferencia horaria existente entre Corea y Nueva York. Corea afirma también que los Estados Unidos, al aducir argumentos incorrectos e improcedentes para justificar su desviación con respecto al método normal, no hicieron la exposición de razones requerida por el párrafo 2 del artículo 12 del Acuerdo Antidumping.61

6.47 A juicio de los Estados Unidos, Corea argumenta de hecho que el artículo X dispone que los grupos especiales examinen la compatibilidad de cualquier medida tomada por un Miembro con sus propias leyes, reglamentos o práctica nacionales. Ahora bien, la función que incumbe a los grupos especiales con arreglo al ESD es estudiar la compatibilidad de las medidas adoptadas por un Miembro con un acuerdo abarcado. Además, como observó el Órgano de Apelación en el asunto CE - Bananos, el párrafo 3 del artículo X no trata de la compatibilidad de disposiciones administrativas particulares, sino de la aplicación de tales disposiciones. En esta diferencia, la reclamación de Corea se centra en las disposiciones antidumping adoptadas en las propias investigaciones sobre las chapas y las hojas, y no en la aplicación de esas disposiciones. En todo caso, los Estados Unidos niegan que el asunto de las Rosas procedentes de Colombia refleje la práctica estadounidense. El asunto de las Rosas fue una única excepción a la práctica de los Estados Unidos, pero no la norma. Los hechos que se estudian en estas investigaciones difieren considerablemente de los hechos del asunto de las Rosas, y en ningún asunto posterior se ha seguido la posición adoptada en el asunto de las Rosas.

b) Evaluación por el Grupo Especial

i) Investigación sobre las chapas

6.48 El párrafo 3 a) del artículo X del GATT de 1994 dispone lo siguiente:

"Cada parte contratante aplicará de manera uniforme, imparcial y razonable sus leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas a que se refiere el párrafo 1 de este artículo."

6.49 Al considerar la reclamación formulada por Corea basándose en el párrafo 3 a) del artículo X, tomamos nota ante todo de la afirmación de los Estados Unidos de que Corea está impugnando las disposiciones antidumping tomadas por el DOC en estas investigaciones, siendo así que el párrafo 3 a) del artículo X sólo autoriza a impugnar la aplicación de esas disposiciones. Evidentemente, del texto del párrafo 3 a) del artículo X se desprende claramente que esa norma se refiere a la aplicación de las leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas, y no a las leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas en sí. Sin embargo, lo que alega Corea no es que las determinaciones antidumping del DOC fueran disposiciones que los Estados Unidos aplicaron de manera incompatible con el párrafo 3 a) del artículo X, sino que los Estados Unidos aplicaron sus leyes y reglamentos antidumping de manera incompatible con ese artículo.62 Así pues, tenemos que considerar si la pretendida desviación de los Estado Unidos con respecto a la política que según se alega se ha establecido en las investigaciones en cuestión representa un incumplimiento de la obligación de los Estados Unidos de aplicar esas leyes y reglamentos de manera uniforme y razonable.

6.50 Señalamos, desde el principio de nuestro examen, que tenemos grandes dudas de que el párrafo 3 a) del artículo X pueda o deba utilizarse de la manera propugnada por Corea. Como señalan correctamente los Estados Unidos, el sistema de solución de diferencias de la OMC "sirve para preservar los derechos y obligaciones de los Miembros en el marco de los acuerdos abarcados y para aclarar las disposiciones vigentes de dichos acuerdos".63 A nuestro juicio, no está destinado a funcionar como mecanismo para comprobar la compatibilidad de decisiones judiciales o disposiciones administrativas particulares de un Miembro con la legislación y la práctica internas del propio Miembro; esa es una función reservada al sistema judicial interno de cada Miembro64, y una función para cuyo desempeño serían particularmente poco idóneos los grupos especiales de la OMC. Ahora bien, la adopción imprudente del enfoque propugnado por Corea podría convertir de hecho cada reclamación formulada en el sentido de que una medida es incompatible con las leyes o la práctica nacionales en una reclamación basada en el Acuerdo sobre la OMC.

6.51 En todo caso, no consideramos que el DOC cometiera en esta investigación, como alega Corea, una "desviación sin precedentes" con respecto a su "política establecida" que hiciera que su comportamiento no fuera uniforme o razonable. A nuestro juicio, el requisito de la aplicación uniforme de las leyes y los reglamentos ha de interpretarse en el sentido de que significa uniformidad de trato con respecto a las personas situadas en situación similar; no puede entenderse en el sentido de que requiere resultados idénticos cuando los hechos pertinentes difieren. Tampoco consideramos que el requisito de la aplicación razonable de las leyes y los reglamentos quede incumplido meramente porque, en la aplicación de esas leyes y reglamentos, se llegase a conclusiones diferentes basadas en las diferencias existentes entre los hechos pertinentes.

6.52 Aplicando estas consideraciones al asunto que se examina, recordamos que el problema esencial en la investigación sobre las chapas era la cuestión fáctica de si las ventas locales estaban expresadas en dólares o en won. La solución de este problema depende evidentemente, en gran medida, de los hechos determinados por el DOC. Así, suponiendo que el asunto Rosas procedentes de Colombia reflejase una "política establecida" de los Estados Unidos, consideramos que los Estados Unidos distinguieron correctamente entre la investigación sobre las chapas y el asunto de las Rosas, como cuestión fáctica. Las razones por las que llegamos a esta conclusión se indican en detalle en los párrafos 6.21 a 6.31 del presente informe. Finalmente, aunque reconocemos que los tipos de cambio aplicados por la POSCO para la fecha de la venta eran distintos de los aplicados por el DOC para la fecha de la venta, tanto por la diferencia existente entre los husos horarios como por los errores cometidos por el DOC en la elección de un tipo de cambio comparable, el DOC entendió, basándose en el expediente que tenía ante sí, que el importe del pago se determinó sobre la base del tipo de cambio vigente en la fecha de la venta. Esta diferencia habría existido incluso si el DOC hubiera aplicado los mismos tipos del Banco de Cambio de Corea que había aplicado la POSCO.

6.53 Finalmente, tomamos nota de la opinión de Corea de que los Estados Unidos no habían expuesto, como lo exigía el párrafo 2 del artículo 12 del Acuerdo Antidumping, las razones por las que se habían apartado del asunto Rosas. Recordamos a este respecto que el párrafo 2 del artículo 12 exige que el Miembro dé a conocer, en sus determinaciones preliminares o definitivas, "con suficiente detalle las constataciones y conclusiones a que se haya llegado sobre todas las cuestiones de hecho y de derecho que la autoridad investigadora considere pertinentes" y que "[haga] referencia a las cuestiones de hecho y de derecho en que se base la aceptación o el rechazo de los argumentos", incluyendo "una explicación completa de las razones que justifican la metodología utilizada en la determinación y comparación del precio de exportación y el valor normal con arreglo al artículo 2". A nuestro juicio, Corea no ha afirmado ni demostrado que los Estados Unidos no hayan indicado, como lo exige el párrafo 2 del artículo 12, las razones de su actuación. Antes bien, Corea impugna la suficiencia sustantiva de esa exposición de las razones. Sin embargo, ya hemos tratado detenidamente más arriba de esa cuestión sustantiva.

6.54 Por las razones que anteceden, concluimos que los Estados Unidos no actuaron de forma incompatible con el párrafo 3 a) del artículo X del GATT de 1994 ni con el párrafo 2 del artículo 12 del Acuerdo Antidumping en lo que se refiere al trato dado a las "ventas locales".

ii) Investigación sobre las hojas

6.55 Con respecto a la investigación sobre las hojas, señalamos que este Grupo Especial "sólo necesita tratar las alegaciones que se deben abordar para resolver el asunto debatido en la diferencia".65 Habiendo llegado a la conclusión de que, en la investigación sobre las hojas, los Estados Unidos actuaron de forma incompatible con las obligaciones específicas que le impone el párrafo 4.1 del artículo 2 con respecto a la conversión monetaria al realizar conversiones innecesarias de monedas en relación con las ventas locales, no consideramos necesario examinar la reclamación de Corea en el sentido de que esas dobles conversiones infringieron las prescripciones del párrafo 3 a) del artículo X del GATT de 1994 y del artículo 12 del Acuerdo Antidumping .

C. TRATO DADO A LAS VENTAS CUYO IMPORTE NO SE PAGÓ

1. Antecedentes fácticos

6.56 Las alegaciones que se estudian en esta sección de nuestro informe se refieren al trato dado por el DOC a las ventas hechas a una compañía que posteriormente se declaró en quiebra. Durante el período objeto de la investigación tanto sobre las chapas como sobre las hojas, la POSCO hizo un número considerable de ventas a un cliente estadounidense al que, por razones de confidencialidad, denominaremos la Compañía ABC. Todas esas ventas se hicieron a crédito por conducto de la Pohang Steel America Corporation ("POSAM"), filial de la POSCO situada en los Estados Unidos. La Compañía ABC se declaró posteriormente en quiebra y no pagó el importe de esas ventas. La POSAM extendió unas facturas negativas con respecto a esas ventas y reflejó en su contabilidad la falta de pago consignando un crédito en las cuentas por cobrar y un débito en las ventas, con lo que invirtió las entradas con las que había registrado las ventas. En el expediente no había ninguna prueba de que la POSCO tuviera noticia alguna, en la fecha de la venta, de que la Compañía ABC se encontraba en situación financiera precaria.66

6.57 El DOC, en la determinación preliminar que formuló en la investigación sobre las chapas, excluyó esas ventas de su análisis del margen de dumping porque determinó que eran "atípicas y no formaban parte de la práctica comercial normal de la POSCO".67 Sin embargo, en las determinaciones definitivas formuladas en ambas investigaciones, el DOC incluyó las ventas en cuestión en su análisis del margen y trató las cantidades no pagadas como "gastos directos de venta". El DOC asignó esos gastos directos de venta a la totalidad de las ventas hechas en los Estados Unidos. En el caso de las ventas hechas directamente a compradores no vinculados en los Estados Unidos, el DOC añadió el importe asignado de esos gastos directos de venta al valor normal. En el caso de las ventas hechas en los Estados Unidos por conducto de la POSAM, el DOC sustrajo el importe asignado de esos gastos directos de venta del precio cargado por la POSAM a los clientes no vinculados en los Estados Unidos.

2. Reclamaciones basadas en el párrafo 4 del artículo 2 (elementos que han de tenerse en cuenta)

a) Argumentos de las partes

6.58 Corea afirma que el trato dado por el DOC a las cantidades no pagadas por la Compañía ABC, al considerarlas como "gastos directos de venta", es un ajuste que no está autorizado por el párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping . A juicio de Corea, el párrafo 4 del artículo 2 sólo autoriza los ajustes que respondan a diferencias que afecten a los precios. El costo de las ventas cuyo importe no se pagó no es uno de los cinco factores que el párrafo 4 del artículo 2 considera que afectan a la comparabilidad de los precios. En particular, la expresión "conditions and terms of sale". En el párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping la expresión correspondiente a "conditions and terms of sale" es "condiciones de venta" en español y "conditions de vente" en francés. Se refiere al conjunto de los derechos y obligaciones convenidos en virtud de un contrato de venta, y el hecho de que no se paguen las cantidades debidas no es una de las "conditions" (condiciones) o "terms" (términos) de un contrato, sino más bien un incumplimiento de un contrato. Las cantidades no pagadas tampoco representan "otras diferencias […] que influyen en la comparabilidad de los precios", en el sentido del párrafo 4 del artículo 2. Como la POSCO, en el momento en que fijó los precios, no sabía que determinado cliente no pagaría, la falta de pago no afectó a los precios fijados por la POSCO. En todo caso, el hecho de que el DOC asignara el costo de las ventas cuyo importe no pagó la Compañía ABC a todas las ventas hechas en los Estados Unidos a todos los clientes es incompatible con el párrafo 4 del artículo 2, porque el hecho de que una compañía no pague no afecta a la comparabilidad de los precios de las ventas hechas a otros clientes que pagaron sus compras.

6.59 Los Estados Unidos consideran que el trato que dieron al costo de las ventas cuyo importe no se pagó era compatible con el párrafo 4 del artículo 2. Los Estados Unidos señalan primero que ciertas ventas hechas en los Estados Unidos se realizaron por conducto del importador vinculado POSAM. En el caso de esas ventas, reconstruyeron un precio de exportación deduciendo del precio cargado al primer comprador independiente en los Estados Unidos los gastos y beneficios relacionados con la transacción concertada entre ese comprador y el importador vinculado, incluyendo una parte no asignada de los gastos por créditos fallidos. Por consiguiente, en lo que se refiere a esas ventas, los gastos por créditos fallidos no eran un ajuste del precio de exportación efectuado con arreglo a la disposición del párrafo 4 del artículo 2 sobre los elementos que se han de tener en cuenta, sino una deducción efectuada para reconstruir un precio de exportación de conformidad con el párrafo 3 del artículo 2. Los Estados Unidos sostienen que, como Corea no formuló ninguna pretensión basada en el párrafo 3 del artículo 2, el método utilizado por el DOC para reconstruir un precio de exportación no ha sido sometido a la consideración del Grupo Especial. En todo caso, los Estados Unidos actuaron de forma compatible con el párrafo 3 del artículo 2 al deducir una parte asignada de los gastos por créditos fallidos cuando reconstruyeron el precio de exportación, porque los gastos por créditos fallidos eran uno de los "gastos en que se [había incurrido] entre la importación y la reventa".

6.60 Con respecto a las ventas por las que hicieron ajustes, Estados Unidos sostienen que la deuda incobrable representa una "diferencia en las condiciones de venta" que hay que tener debidamente en cuenta de conformidad con el párrafo 4 del artículo 2. A juicio de los Estados Unidos, la expresión "diferencias en las condiciones de venta" comprende las diferencias de costos relacionadas con los términos del contrato de venta y otros gastos que estén directamente relacionados con la venta, es decir, gastos tales que si no hubiera sido por la venta no se habrían hecho. Los Estados Unidos consideran que un vendedor, siempre que vende a crédito, acepta unos gastos inherentes al crédito, incluyendo cualquier deuda incobrable a que pueda llevar la venta. Al igual que ocurre con las garantías, los gastos forman parte de la transacción y si no hubiera sido por la venta no se habrían hecho. En cuanto a la cantidad que hay que tener en cuenta en concepto de gastos por créditos fallidos, los Estados Unidos consideran que el único método practicable a tal efecto se basa en los gastos realizados efectivamente por el exportador durante el período objeto de la investigación. Los Estados Unidos no se basan para su ajuste en la referencia que se hace en el párrafo 4 del artículo 2 a las "otras diferencias" que se demuestre que influyen en la comparabilidad de los precios, pero tampoco conceden que los créditos fallidos no puedan tratarse como esas "otras diferencias".

6.61 Corea rechaza la opinión de los Estados Unidos de que, en lo que se refiere a las ventas realizadas por conducto del importador vinculado POSAM, los gastos por créditos fallidos no eran un ajuste del precio de exportación, sino, antes bien, una deducción hecha para reconstruir el precio de exportación. A juicio de Corea, es evidente que el ajuste no se hizo para reconstruir un precio de exportación, porque el DOC hizo el mismo ajuste en todas las ventas realizadas en los Estados Unidos, se hubieran efectuado o no por conducto de un importador vinculado. Además, en las determinaciones del DOC se dice que el ajuste es un ajuste por los "gastos directos de venta", lo que, conforme a la legislación estadounidense, significa que el DOC determinó que era procedente efectuar un ajuste por las "circunstancias de la venta", ajuste equivalente en la legislación estadounidense a un ajuste hecho de conformidad con el párrafo 4 del artículo 2. En todo caso, Corea considera que un ajuste por falta de pago no es un ajuste admisible a los efectos de reconstruir un precio de exportación, porque no es un gasto hecho "entre la importación y la reventa" y porque sólo procede incluir una partida en un ajuste para reconstruir un precio de exportación si se trata del tipo de partida que cabría razonablemente incluir en el margen de un importador no vinculado.

b) Evaluación por el Grupo Especial

i) ¿Formó parte de la reconstrucción del precio de exportación el trato dado por el DOC a las ventas cuyo importe no se pagó con respecto a la POSAM?

6.62 Como se indica más arriba, Corea afirma que el trato dado por el DOC a las ventas cuyo importe no se pagó era un ajuste, efectuado conforme a la tercera frase del párrafo 4 del artículo 2, por diferencias que influían en la comparabilidad de los precios pero que era incompatible con las prescripciones de esa disposición. Los Estados Unidos han respondido que, con respecto a las ventas hechas por conducto de la POSAM, el trato dado a las ventas no pagadas no representó un ajuste del precio de exportación efectuado conforme a la tercera frase del párrafo 4 del artículo 2, sino uno de los aspectos de la reconstrucción del precio de exportación efectuado conforme al párrafo 3 del artículo 2.

6.63 Esta cuestión es importante por dos razones. Primero, si el trato dado por los Estados Unidos a las ventas cuyo importe no se pagó con respecto a la POSAM era uno de los aspectos de la reconstrucción del precio de exportación, hemos de considerar si las reclamaciones concernientes a la reconstrucción del precio de exportación están comprendidas en el mandato del Grupo Especial. Segundo, está claro que las medidas tomadas por un Miembro con respecto a la reconstrucción de un precio de exportación están sometidas a normas diferentes que las medidas tomadas por un Miembro para tener en cuenta diferencias que influyen en la comparabilidad de los precios. Así pues, como cuestión inicial hemos de determinar si el trato dado por el DOC a la deuda no pagada con respecto a las ventas realizadas por conducto de la POSAM era uno de los aspectos de la reconstrucción del precio de exportación.

6.64 Al abordar esta cuestión, tenemos desde luego que estudiar lo que el DOC hizo efectivamente durante estas investigaciones. Se trata de una cuestión fáctica que tenemos que resolver basándonos en las determinaciones definitivas del DOC y en los memorandos sobre el análisis definitivo que están públicamente disponibles y a los que se remiten esas determinaciones.

6.65 Pasando primero a la investigación sobre las chapas, el DOC declaró lo siguiente en su determinación definitiva:

"En lo que se refiere a las ventas hechas en los Estados Unidos por conducto de la POSAM, calculamos el precio de exportación reconstruido basándonos en los precios del producto embalado fijados a los clientes no vinculados en los Estados Unidos. […] De conformidad con el párrafo d) 1) del artículo 772 de la Ley, dedujimos los gastos de venta relacionados con la actividad económica realizada en los Estados Unidos, incluyendo los gastos directos de venta (costos de los créditos, gastos bancarios y comisiones estadounidenses) y los gastos indirectos de venta. También hicimos, de conformidad con el párrafo d) 3) del artículo 772 de la Ley, un ajuste por los beneficios dimanantes del precio de exportación reconstruido." (Sin cursivas en el original.)68

Aunque en la determinación definitiva no se mencionan expresamente las ventas cuyo importe no se pagó, del memorándum sobre el análisis definitivo se desprende que el importe de las ventas no pagadas se incluyó en los "gastos directos de venta" que se dedujeron para calcular el precio de exportación reconstruido.69

6.66 En la determinación definitiva formulada en la investigación sobre las hojas, el DOC es más explícito. El DOC declara lo siguiente:

"En lo que se refiere a las ventas hechas en los Estados Unidos por conducto de la POSAM, calculamos el precio de exportación reconstruido basándonos en los precios del producto embalado fijados a los clientes no vinculados en los Estados Unidos. […] Conforme al párrafo d) 1) del artículo 772 de la Ley, dedujimos los gastos de venta relacionados con la actividad económica realizada en los Estados Unidos. Además, dedujimos un gasto unitario directo de venta para tener en cuenta los gastos por créditos fallidos sufridas por la POSAM a causa de las ventas hechas a un cliente que se declaró en quiebra. […] También, hicimos, conforme al párrafo d) 3) del artículo 772 de la Ley, un ajuste por los beneficios dimanantes del precio de exportación reconstruido."70

Una vez más, el memorándum sobre el análisis definitivo confirma que la cantidad correspondiente a las ventas cuyo importe no se pagó se dedujo del precio cargado al primer comprador no vinculado como parte integrante de la reconstrucción del precio de exportación.71

6.67 Esas determinaciones y los memorándums en que se basan demuestran que, en el caso de las ventas efectuadas por conducto de la POSAM, el DOC dedujo, como parte integrante de su reconstrucción del precio de exportación, una parte asignada de las ventas cuyo importe no se pagó. Señalamos a este respecto que la disposición de la legislación estadounidense en la que se basó el DOC para hacer esas deducciones, el párrafo d) del artículo 772 de la Ley72, titulado "Ajustes adicionales del precio de exportación reconstruido", se aplica exclusivamente en el contexto de los precios de exportación reconstruidos y, como dejan claramente sentado los reglamentos dictados para su aplicación, sólo a los ajustes por gastos relacionados con actividades comerciales realizadas en los Estados Unidos.73 En cambio, los ajustes por las diferencias entre el valor normal y el precio de exportación o el precio de exportación reconstruido efectuados con respecto a, entre otras cosas, la tributación, las características físicas, las cantidades, los niveles comerciales y "otras diferencias en las circunstancias de la venta" se hacen al valor normal de conformidad con el artículo 773 de la Ley.74

6.68 Corea sostiene que la referencia del DOC a los "gastos directos de venta" era un indicio de que el DOC había decidido proceder a un ajuste por las circunstancias de la venta, ajuste que Corea equipara a un ajuste efectuado conforme a la tercera frase del párrafo 4 del artículo 2 por diferencias que influyen en la comparabilidad de los precios. No obstante, señalamos que el párrafo d) del artículo 772 de la Ley identifica "los gastos que resultan de la venta y que guardan relación directa con la venta", es decir, los gastos directos de venta, como una de las categorías de gastos por los que hay que proceder a un ajuste al reconstruir un precio de exportación.75 Así pues, no podemos estar de acuerdo en que la referencia hecha por el DOC a los "gastos directos de venta" signifique que las correcciones hechas por las ventas cuyo importe no se pagó con respecto a las ventas realizadas por conducto de la POSAM hayan de considerarse ajustes por las circunstancias de la venta.

6.69 Nuestra conclusión a este respecto es una conclusión limitada y se refiere a una cuestión fáctica específica: ¿fue un elemento de la reconstrucción del precio de exportación la deducción, hecha por el DOC, de una cantidad por las ventas cuyo importe no se pagó con respecto a las ventas realizadas por conducto de la POSAM? Habiendo respondido afirmativamente a esta pregunta, estamos de acuerdo con los Estados Unidos en que las medidas tomadas por el DOC con respecto a esas ventas han de juzgarse en función de las disposiciones del Acuerdo Antidumping relativas a la reconstrucción del precio de exportación, o no han de juzgarse en absoluto.76

6.70 Evidentemente, la conclusión que antecede no implica ningún juicio sobre si la actuación del DOC fue compatible con las disposiciones del Acuerdo Antidumping relativas a la reconstrucción del precio de exportación. Esta es una cuestión que sólo ha de abordarse después de haber estudiado si tales reclamaciones están comprendidas en el mandato del Grupo Especial. Tampoco significa que los ajustes hechos por el DOC por las ventas cuyo importe no se pagó con respecto a las ventas efectuadas por conducto de importadores no vinculados deban juzgarse en función de las disposiciones relativas a la reconstrucción del precio de exportación. Como se indica más abajo, la compatibilidad de esos ajustes con las normas de la OMC debe juzgarse en función de las disposiciones del Acuerdo Antidumping relativas al ajuste de las diferencias que afecten a la comparabilidad de los precios. Pasamos ahora a ocuparnos de esta última cuestión.

ii) En el caso de las ventas efectuadas por conducto de importadores no vinculados, ¿estaba autorizado, como diferencia que afectaba a la comparabilidad de los precios, el ajuste hecho por el DOC por las ventas cuyo importe no se pagó?

6.71 Como hemos visto, Corea afirma que el Acuerdo Antidumping autoriza los ajustes solamente por las "diferencias de las que […] se demuestre que influyen en la comparabilidad de los precios", en el sentido del párrafo 4 del artículo 2, y que, como la falta de pago de ciertas ventas por la Compañía ABC no constituía tal diferencia, los ajustes hechos por el DOC eran incompatibles con ese artículo. Aunque los Estados Unidos sostienen, y nosotros lo hemos constatado, que el DOC, al tratar las ventas efectuadas por conducto del importador vinculado POSAM, estaba reconstruyendo un precio de exportación, los Estados Unidos no discuten que la compatibilidad con las normas de la OMC de sus ajustes con respecto a las ventas a compradores no vinculados ha de juzgarse remitiéndose a la disposición sobre los elementos que se deberán tener "debidamente en cuenta", citada por Corea.77

6.72 En consecuencia, al examinar esta reclamación tenemos que considerar ante todo las disposiciones pertinentes del Acuerdo Antidumping . El párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping dispone lo siguiente:

"Se realizará una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal. Esta comparación se hará en el mismo nivel comercial, normalmente el nivel "ex fábrica", y sobre la base de ventas efectuadas en fechas lo más próximas posible. Se tendrán debidamente en cuenta en cada caso, según sus circunstancias particulares, las diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios, entre otras las diferencias en las condiciones de venta, las de tributación, las diferencias en los niveles comerciales, en las cantidades y en las características físicas, y cualesquiera otra diferencias de las que también se demuestre que influyen en la comparabilidad de los precios.7 En los casos previstos en el párrafo 3, se deberán tener en cuenta también los gastos, con inclusión de los derechos e impuestos, en que se incurra entre la importación y la reventa, así como los beneficios correspondientes. Cuando, en esos casos, haya resultado afectada la comparabilidad de los precios, las autoridades establecerán el valor normal en un nivel comercial equivalente al correspondiente al precio de exportación reconstruido o tendrán debidamente en cuenta los elementos que el presente párrafo permite tomar en consideración. Las autoridades indicarán a las partes afectadas qué información se necesita para garantizar una comparación equitativa y no les impondrán una carga probatoria que no sea razonable." (Sin cursivas en el original.)
 


7 Queda entendido que algunos de los factores arriba indicados pueden superponerse, y que las autoridades se asegurarán de que no se dupliquen ajustes ya realizados en virtud de la presente disposición.

6.73 En la tercera frase del párrafo 4 del artículo 2 se indican cinco categorías específicas de "diferencias que [influyen] en la comparabilidad de los precios": diferencias en las condiciones de venta, en la tributación, en los niveles comerciales, en las cantidades y en las características físicas. Los Estados Unidos no afirman que el costo de las ventas cuyo importe no se pagó represente una diferencia en la tributación, en los niveles comerciales, en las cantidades o en las características físicas.

6.74 Los Estados Unidos sostienen, en cambio, que los elementos que tuvieron en cuenta aquí respondían a "differences in conditions and terms of sale". En el párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping , la expresión correspondiente a "conditions and terms of sale" es "condiciones de venta" en español y "conditions de vente" en francés. Consideran que una interpretación admisible de las diferencias en las "differences in conditions and terms of sale" abarca las diferencias de costos relacionadas con los términos o estipulaciones del contrato de venta y otros gastos directamente relacionados con la venta, es decir, los gastos en los que no se incurriría si no fuera por la venta. A juicio de los Estados Unidos, los créditos fallidos representan unos gastos relacionados directamente con las estipulaciones del contrato en materia de pago, porque todo vendedor que vende a crédito acepta unos gastos inherentes al crédito, que incluyen cualquier deuda incobrable a la que pueda llevar la venta. Corea responde que las "differences in conditions and terms of sale" son el conjunto de derechos y obligaciones convenido creado por el contrato de venta, y que ningún contrato contiene estipulaciones que autoricen al cliente a declararse en quiebra y a negarse a pagar.

6.75 No consideramos que las palabras "differences in conditions and terms of sale", interpretadas de conformidad con las reglas consuetudinarias de interpretación del derecho internacional público, puedan entenderse en el sentido de que abarcan las diferencias resultantes de la quiebra imprevista de un cliente y la falta consiguiente de pago del importe de ciertas ventas. A este respecto, señalamos que el párrafo 4 del artículo 2 se refiere a las "terms and conditions of sale". Ambas palabras ("term" y "condition"), aunque evidentemente tienen muchos significados se utilizan corrientemente en relación con los contratos y los acuerdos. Así, "term" se define, en particular, como "conditions with regard to payment for goods or services" (condiciones relativas al pago de bienes o de servicios)78, en tanto que "condition" se define, en particular, como "a provision in a will, contract, etc., on which the force or effect of the document depends" ("una disposición de un testamento, contrato, etc., de la que depende la fuerza o el efecto del documento").79 Así pues, consideramos que, interpretadas conjuntamente, las palabras "conditions and terms of sale" se refieren al conjunto de derechos y obligaciones creados por el contrato de venta, y que las palabras "differences in conditions and terms of sale" se refieren a las diferencias del conjunto de derechos y obligaciones contractuales. Por consiguiente, en la medida en que existen, por ejemplo, diferencias en los "terms" (estipulaciones) relativos al pago en los dos mercados, existen diferencias en las "conditions and terms of sale". Ahora bien, el hecho de que un cliente no pague no es una "condition or term of sale" en este sentido. Antes bien, la falta de pago entraña una situación en la que el comprador ha infringido las "conditions and terms of sale" al incumplir su obligación de pagar por la mercancía en cuestión.

6.76 No creemos que se pueda basar en el texto la tentativa de los Estados Unidos de considerar todas las diferencias de costos relacionadas con los términos del contrato y gastos directamente relacionados con la venta como "differences in terms and conditions of sale". Los Estados Unidos sostienen que las "conditions" de venta pueden interpretarse en este contexto en el sentido de que significan el "mode or state of being" (naturaleza o modo de ser) de las ventas, de forma que las "differences in conditions and terms of sale" incluyen el "mode or circumstances" (modo o circunstancias) de las ventas.80 Esta interpretación, suponiendo que sea admisible, permitiría introducir ajustes por las "differences in conditions and terms of sale" en los casos en que las disposiciones contractuales por las que se rigiesen las ventas en los dos mercados fuesen idénticas pero en los que el vendedor supiera, por circunstancias existentes en el momento de la venta, que esas disposiciones entrañarían costos diferentes.81 Así, recurriendo a un ejemplo citado frecuentemente por los Estados Unidos en esta diferencia, el vendedor podría conceder garantías idénticas en mercados diferentes o a clientes diferentes, sabiendo de antemano que los costos inherentes a esas garantías serían más altos en un mercado que en otro. Análogamente, el vendedor podría concertar ventas con las mismas estipulaciones en lo que se refiere al crédito en dos mercados diferentes o a dos clientes diferentes, sabiendo que el riesgo de falta de pago (y, por consiguiente, los costos probables inherentes a la concesión del crédito) sería mayor en un caso que en otro. Sin embargo, no vemos cómo el hecho de que un cliente que ha comprado a crédito se declare en quiebra posteriormente y no pague por sus compras pueda considerarse como una circunstancia en la que se hacen las ventas, al menos en un caso como éste, en el que el vendedor no tenía ningún conocimiento de la precaria situación financiera del comprador.82

6.77 Consideramos que el examen del contexto en que se utilizan las palabras "differences in conditions and terms of sale" apoya la forma en que entendemos el sentido corriente de esas palabras. Recordamos que el párrafo 4 del artículo 2 dice que las "diferencias en las condiciones de venta" son una de varias "diferencias […] que influyen en la comparabilidad de los precios".83 Así pues, la noción de comparabilidad de los precios informa nuestra interpretación de las "differences in conditions and terms of sale". A nuestro juicio, la prescripción de que se tengan debidamente en cuenta las diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios tiene por finalidad neutralizar las diferencias existentes en una transacción que el exportador podría haber esperado que se reflejasen en el precio.84 Una diferencia que el exportador no pudiera razonablemente haber previsto y, por consiguiente, haber tenido en cuenta al determinar el precio que había de cargar por el producto en diferentes mercados o a diferentes clientes no es una diferencia que influya en la comparabilidad de los precios en el sentido del párrafo 4 del artículo 2. Esto corrobora nuestra opinión de que no es admisible interpretar las palabras "differences in conditions and terms of sale" en el sentido de que comprenden la falta de pago no prevista del importe de ciertas ventas por un cliente.

6.78 En las fases posteriores del procedimiento y en respuesta a una pregunta del Grupo Especial, los Estados Unidos sostuvieron que el método que habían seguido para el trato de los créditos fallidos era sencillamente una forma práctica de tener en cuenta las diferencias de niveles de riesgo existentes entre los mercados en los casos en que las ventas se hacían a crédito.85 Como se desprende de nuestro análisis precedente, estamos de acuerdo con los Estados Unidos en que una diferencia existente entre los mercados en el riesgo de falta de pago que fuera conocida en el momento de la venta podría ser una diferencia que fuera correcto tener debidamente en cuenta de conformidad con el párrafo 4 del artículo 2. Tampoco descartamos que la experiencia real adquirida en materia de créditos fallidos durante el período objeto de la investigación pueda ser una prueba de importancia para establecer la existencia de tal diferencia.86 Sin embargo, en estas investigaciones los Estados Unidos no trataron la experiencia real adquirida con respecto a los niveles de las ventas cuyo importe no se pagó como prueba de la existencia de diferentes niveles de riesgo en los dos mercados. Antes bien, los Estados Unidos declararon que la práctica del DOC era tratar los créditos fallidos como gastos directos de venta cuando los gastos se hacían en relación con la mercancía objeto de examen.87 Así pues, incluso suponiendo que el método seguido por los Estados Unidos tuviese de alguna forma por finalidad tener en cuenta las diferencias existentes en el riesgo de falta de pago, no aceptamos la proposición de que se pueda considerar que la existencia de un nivel más alto de falta de pago en un mercado que en otro durante el período objeto de la investigación demuestre la existencia de tales diferencias de riesgo y, por consiguiente, represente un ajuste admisible por las "diferencias en las condiciones de venta".88

6.79 Observamos que los Estados Unidos no parecen argumentar que el ajuste hecho por el DOC en estas investigaciones esté justificado porque sea un ajuste por "otras diferencias de las que también se demuestre que influyen en la comparabilidad de los precios".89 No obstante, teniendo en cuenta la ambigüedad de la posición adoptada por los Estados Unidos sobre esta cuestión y para llegar a una plena resolución de esta diferencia, concluimos que, por las razones indicadas en el párrafo 6.77 supra , el ajuste en cuestión en esta diferencia no puede justificarse como ajuste por "otras diferencias de las que también se demuestre que influyen en la comparabilidad de los precios".

6.80 Por las razones que anteceden, concluimos que el ajuste hecho por el DOC por las ventas cuyo importe no se pagó efectuadas por conducto de importadores no vinculados no era un elemento que pudiera tenerse debidamente en cuenta para hacer un ajuste por las diferencias que influían en la comparabilidad de los precios y, por consiguiente, era incompatible con la tercera frase del párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping .90

iii) En el caso de las ventas efectuadas por conducto de la POSAM, ¿está comprendida en el mandato del Grupo Especial la reclamación de Corea relativa al ajuste hecho por el DOC, para reconstruir un precio de exportación, por las ventas cuyo importe no se pagó?

6.81 En la sección precedente hemos llegado a la conclusión de que, en el caso de las ventas realizadas por conducto de compradores no vinculados, el ajuste hecho por el DOC por las ventas cuyo importe no se pagó no era un ajuste admisible por las diferencias que influían en la comparabilidad de los precios y, por consiguiente, era incompatible con la tercera frase del párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping . Ahora bien, también hemos llegado a la conclusión de que, en el caso de las ventas realizadas por la POSCO por conducto de la POSAM, importador estadounidense vinculado, el ajuste hecho por el DOC por las ventas por las que no se había pagado no era un ajuste por diferencias que influían en la comparabilidad de los precios, sino más bien uno de los aspectos de la reconstrucción de un precio de exportación, cuya compatibilidad con las normas de la OMC ha de juzgarse, en consecuencia, en función de las disposiciones que rigen tal reconstrucción. Sin embargo, antes de estudiar la cuestión de fondo hemos de examinar si están comprendidas en el mandato de este Grupo Especial las reclamaciones relativas a la reconstrucción del precio de exportación.

6.82 Los Estados Unidos sostienen que, como Corea no ha formulado ninguna reclamación basada en el párrafo 3 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping , la decisión del DOC de reconstruir un precio de exportación y el método que utilizó para hacerlo no son cuestiones sometidas a la consideración de este Grupo Especial.91 Los Estados Unidos consideran que la cuarta frase del párrafo 4 del artículo 2, aunque orienta sobre la forma de reconstruir el precio de exportación, está redactada en términos no imperativos. Así pues, toda reclamación en el sentido de que la reconstrucción de un precio de exportación infringe el Acuerdo Antidumping ha de basarse en el párrafo 3 del artículo 2.92

6.83 Corea, citando el informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Argentina - Calzado93, responde que el hecho de que el párrafo 4 del artículo 2 se refiera expresamente al párrafo 3 del artículo 2 debería ser suficiente para que el párrafo 3 del artículo 2 quedase comprendido en el mandato del Grupo Especial. En todo caso, Corea afirma que no ha alegado que el párrafo 3 del artículo 2 establezca una base distinta para formular una constatación en el sentido de que los Estados Unidos han actuado de manera incompatible con el Acuerdo Antidumping. Antes bien, Corea se ha referido al párrafo 3 del artículo 2 meramente para refutar un argumento de defensa aducido por los Estados Unidos. Finalmente, Corea considera que las normas por las que se rige el método utilizado para reconstruir un precio de exportación figuran en la cuarta frase del párrafo 4 del artículo 2, no en el párrafo 3 del artículo 2.94

6.84 Al considerar esta cuestión, señalamos primero que en la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por Corea, solicitud que representa la base de nuestro mandato, no figura absolutamente ninguna mención del párrafo 3 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping , ni del artículo 2 en general. Antes bien, en la solicitud se hace referencia exclusivamente a los párrafos 1 y 4 del artículo 2.95 Está bien establecido que un grupo especial no puede, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 6 del ESD, considerar una reclamación por infracción de una disposición de un tratado que no haya sido identificada en la solicitud de establecimiento en la que se base el mandato del grupo especial.96 Tampoco consideramos que una reclamación por infracción del párrafo 3 del artículo 2 esté comprendida en el mandato de este Grupo Especial simplemente porque en el párrafo 4 del artículo 2 se haga referencia al párrafo 3 del artículo 2.97

6.85 No obstante, recordamos que Corea ha dicho que no ha afirmado que el párrafo 3 del artículo 2 establezca una base distinta para formular una constatación en el sentido de que los Estados Unidos actuaron de forma incompatible con el Acuerdo Antidumping . Así pues, la cuestión que se nos plantea no es si está comprendida en nuestro mandato una reclamación basada en el párrafo 3 del artículo 2. Tampoco afirman los Estados Unidos, en ninguna parte de sus comunicaciones, que una reclamación basada en el párrafo 4 del artículo 2 sobre el trato dado a los créditos fallidos con respecto a la reconstrucción del precio de exportación no esté comprendida en el mandato del Grupo Especial. Antes bien, la cuestión, tal como la han formulado las partes, se refiere a la naturaleza de las obligaciones que, en su caso, impone el párrafo 4 del artículo 2 con respecto a la reconstrucción de un precio de exportación. Ésta es una cuestión que se refiere al fondo de la reclamación de Corea, no a su admisibilidad.

iv) En el caso de las ventas efectuadas por conducto de la POSAM, ¿es compatible con la cuarta frase del párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping el ajuste hecho por el DOC, para reconstruir un precio de exportación, por las ventas cuyo importe no se pagó?

6.86 De la sección precedente se desprende evidentemente que las partes en esta diferencia no están de acuerdo en cuanto a las obligaciones que, en su caso, impone el párrafo 4 del artículo 2 con respecto a la reconstrucción del precio de exportación. Al considerar esta cuestión, tenemos desde luego que estudiar primero las disposiciones pertinentes del Acuerdo Antidumping .

6.87 El párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping dispone lo siguiente:

"A los efectos del presente Acuerdo, se considerará que un producto es objeto de dumping, es decir, que se introduce en el mercado de otro país a un precio inferior a su valor normal, cuando su precio de exportación al exportarse de un país a otro sea menor que el precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el país exportador."

6.88 El párrafo 3 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping dispone lo siguiente:

"Cuando no exista precio de exportación, o cuando, a juicio de la autoridad competente, el precio de exportación no sea fiable por existir una asociación o un arreglo compensatorio entre el exportador y el importador o un tercero, el precio de exportación podrá reconstruirse sobre la base del precio al que los productos importados se revendan por vez primera a un comprador independiente o, si los productos no se revendiesen a un comprador independiente o no lo fueran en el mismo estado en que se importaron, sobre una base razonable que la autoridad determine." (Sin cursivas en el original.)

6.89 El párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping dispone lo siguiente:

"Se realizará una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal. Esta comparación se hará en el mismo nivel comercial, normalmente el nivel 'ex fábrica', y sobre la base de ventas efectuadas en fechas lo más próximas posible. Se tendrán debidamente en cuenta en cada caso, según sus circunstancias particulares, las diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios, entre otras las diferencias en las condiciones de venta, las de tributación, las diferencias en los niveles comerciales, en las cantidades y en las características físicas, y cualesquiera otras diferencias de las que también se demuestre que influyen en la comparabilidad de los precios.7 En los casos previstos en el párrafo 3, se deberán tener en cuenta también los gastos, con inclusión de los derechos e impuestos, en que se incurra entre la importación y la reventa, así como los beneficios correspondientes. Cuando, en esos casos, haya resultado afectada la comparabilidad de los precios, las autoridades establecerán el valor normal en un nivel comercial equivalente al correspondiente al precio de exportación reconstruido o tendrán debidamente en cuenta los elementos que el presente párrafo permite tomar en consideración. Las autoridades indicarán a las partes afectadas qué información se necesita para garantizar una comparación equitativa y no les impondrán una carga probatoria que no sea razonable." (Sin cursivas en el original.)


7 Queda entendido que algunos de los factores arriba indicados pueden superponerse, y que las autoridades se asegurarán de que no se dupliquen ajustes ya realizados en virtud de la presente disposición.

6.90 A nuestro juicio, tanto el párrafo 3 como el párrafo 4 del artículo 2 desempeñan una función importante en la reconstrucción de los precios de exportación. Cuando se vaya a determinar si existe dumping, el párrafo 1 del artículo 2 exige en general que se compare el precio de exportación con el precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el país exportador. En cambio, el párrafo 3 del artículo 2 autoriza a un Miembro a reconstruir el precio de exportación cuando, en particular, el precio de exportación efectivo no sea fiable por existir una asociación entre el exportador y el importador. Como se señala en la sección VI.C.2.b)i), el DOC se basó en esta autorización cuando, en estas investigaciones, prescindió del precio de exportación cargado por la POSCO a la POSAM, importador vinculado, y en lugar de ello reconstruyó el precio de exportación.

6.91 Por otra parte, el párrafo 3 del artículo 2 dispone expresamente que el precio de exportación podrá reconstruirse sobre la base del precio al que los productos importados se revendan por vez primera a un comprador independiente. De esta redacción se desprende que el precio cobrado al primer comprador independiente, aunque es el punto de partida para la reconstrucción del precio de exportación, no es en sí mismo el precio de exportación reconstruido. Por otra parte, el párrafo 3 del artículo 2 no da ninguna orientación sobre el método que se debe seguir para reconstruir el precio de exportación. Antes bien, las únicas normas que rigen el método de reconstrucción del precio de exportación figuran en el párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping , que dispone que, "En los casos previstos en el párrafo 3, se deberán tener en cuenta también los gastos, con inclusión de los derechos e impuestos, en que se incurra entre la importación y la reventa, así como los beneficios correspondientes". Aunque los Estados Unidos se refieren repetidamente a los ajustes basados en estos elementos como ajustes basados en el párrafo 3 del artículo 298, la disposición por la que se rigen esos elementos figura en el párrafo 4 del artículo 2; por consiguiente, para nosotros es evidente que se puede basar en ese artículo una reclamación sobre la pertinencia de los elementos tenidos en cuenta para reconstruir un precio de exportación.99

6.92 Los Estados Unidos sostienen que el párrafo 4 del artículo 2, dado que dispone que los gastos y los beneficios "should"* tenerse en cuenta para reconstruir el precio de exportación, no es una norma vinculante, por lo que la disposición del párrafo 4 del artículo 2 no sirve de base para formular una reclamación por infracción.100 No podemos estar de acuerdo.

6.93 El término "should", tiene generalmente un sentido corriente no vinculante, por lo que su utilización en esa frase indica que el Miembro no está obligado a tener en cuenta los gastos y los beneficios al reconstruir el precio de exportación.101 Creemos que, como el hecho de que no se tengan en cuenta los gastos y los beneficios sólo puede llevar a que el precio de exportación que se calcule sea más alto (y, por consiguiente, a que el margen de dumping resultante sea más bajo), el Acuerdo Antidumping meramente permite, pero no requiere, que se tengan en cuenta los gastos y los beneficios.102

6.94 Sin embargo, Corea no afirma que el DOC no tuviera en cuenta todos los gastos y beneficios. Más bien, como se indica más abajo, Corea afirma que el DOC, al reconstruir el precio de exportación, tuvo en cuenta elementos que no pueden justificarse por "los gastos […] en que se incurra entre la importación y la reventa". A nuestro juicio, el hecho de que el Acuerdo Antidumping no exija que se tengan en cuenta tales elementos no significa que un Miembro tenga libertad para tener en cuenta cualquier elemento que desee, incluyendo elementos no mencionados expresamente en esa disposición. Por el contrario, estimamos que esa frase concede una autorización para tener en cuenta ciertos elementos específicos. Por consiguiente, consideramos que no se pueden tener en cuenta elementos que no estén comprendidos en el ámbito de esa autorización.103 Si los Miembros tuvieran libertad para tener en cuenta cualesquiera elementos adicionales que deseasen, no se aplicaría ninguna disciplina efectiva al método de reconstrucción del precio de exportación, y la disposición en cuestión sería, a nuestro juicio, inútil.104 En consecuencia, concluimos que sería incompatible con el párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping tener en cuenta, para reconstruir el precio de exportación, elementos no comprendidos en el ámbito de la autorización conferida en ese artículo.

6.95 Nuestra conclusión de que el párrafo 4 del artículo 2 contiene obligaciones vinculantes en cuanto a los elementos que se pueden tener en cuenta para reconstruir un precio de exportación no significa que equiparemos la obligación de tener en cuenta las diferencias que influyen en la comparabilidad de los precios con la obligación de tener en cuenta los elementos relativos a la reconstrucción del precio de exportación. Antes bien, la tercera frase del párrafo 4 del artículo 2 exige que se tengan debidamente en cuenta las diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios, mientras que la cuarta frase dispone que, en los casos previstos en el párrafo 3, es decir, al reconstruir un precio de exportación, se deberán tener en cuenta también ciertos gastos y beneficios. Finalmente, la quinta frase del párrafo 4 del artículo 2 deja claro que los elementos que se tengan en cuenta para reconstruir el precio de exportación podrían, de hecho, reducir la comparabilidad de los precios, por lo que se debería tomar una de varias medidas de compensación. Por todas estas razones, para nosotros está claro que los elementos que se deben tener en cuenta para reconstruir el precio de exportación son distintos de las diferencias que influyen en la comparabilidad de los precios y se rigen por normas sustantivas diferentes.

6.96 Teniendo presente lo que antecede, la cuestión que se nos plantea puede formularse en términos sencillos: la deducción, del precio cobrado por la POSAM a los compradores independientes, de una cantidad asignada por las ventas cuyo importe no se pagó ¿fue un elemento que se tuvo en cuenta en concepto de "gastos, con inclusión de los derechos e impuestos, en que se incurra entre la importación y la reventa", como lo autoriza la cuarta frase del párrafo 4 del artículo 2?105

6.97 Parece razonablemente claro, y las partes no lo niegan, que la falta de pago de la Compañía ABC representa un "gasto" en el sentido del párrafo 4 del artículo 2. Sin embargo, las partes no están de acuerdo en si ese gasto se hizo entre la importación y la reventa. A este respecto, Corea afirma que la falta de pago no se produce entre la importación y la reventa, sino sólo después de la reventa. Los Estados Unidos responden que la referencia a los gastos en que se incurra "entre la importación y la reventa" no puede ser una mera limitación temporal, ya que ello sería incompatible con el objeto y el fin del párrafo 3 del artículo 2, que es reconstruir un precio de exportación fiable cobrado al importador vinculado. Antes bien, los Estados Unidos consideran que esa disposición distingue entre los gastos que se hagan en relación con la transacción de importación y los gastos que se hagan en relación con la reventa. Los Estados Unidos estiman que el precio es igual al costo más el beneficio, por lo que al deducir del precio de reventa todos los costos y beneficios relacionados con la reventa se llega al precio efectivo fijado entre el exportador y el importador vinculado para la transacción.

6.98 Al considerar esta cuestión, observamos que en el párrafo 4 del artículo 2 se utiliza el término "between" (entre). Ese término se define como, entre otras cosas, "In the interval separating two points of time, events, etc." (en el intervalo que separa dos momentos, acontecimientos, etc.).106 Así pues, las palabras "gastos […] en que se incurra entre la importación y la reventa", en su sentido corriente, se entiende naturalmente como los gastos en que se incurra entre la fecha de la importación y la fecha de la reventa. Con esta interpretación, sería difícil llegar a la conclusión de que un gasto que se hubiera hecho después de la fecha de la reventa era un gasto en que se había hecho "entre la importación y la reventa".

6.99 Somos conscientes, no obstante, de que las definiciones de los diccionarios sólo pueden ayudar al intérprete hasta cierto punto y de que, al interpretar una disposición de un tratado, hemos de tener en cuenta tanto su contexto como su objeto y su fin.107 Como se ha indicado más arriba, es evidente que la finalidad con la que se tienen en cuenta ciertos elementos para reconstruir un precio de exportación no es asegurar la comparabilidad de los precios per se . Antes bien, el precio de exportación se reconstruye, y a tal efecto se tienen en cuenta los elementos pertinentes, porque a las autoridades investigadoras les parece que el precio de exportación no es fiable porque existe una asociación o un arreglo compensatorio entre el exportador y el importador o un tercero. Retrocediendo a partir del precio al que los productos importados se revenden por vez primera a un comprador independiente, es posible corregir la falta de fiabilidad. En consecuencia, estamos de acuerdo con los Estados Unidos en que la finalidad con la que se toman en consideración ciertos elementos es reconstruir un precio de exportación fiable que se pueda utilizar en lugar del precio de exportación efectivo108 o, como dijeron las CE en calidad de tercero, llegar al precio que habría pagado el importador vinculado si la venta se hubiera hecho en condiciones comerciales.109

6.100 Interpretando las disposiciones a la luz de este objeto y este fin, reconocemos que los gastos relacionados con la transacción de reventa pero no efectuados, en el tiempo, entre la fecha de la importación y la fecha de la reventa podrían, en general, considerarse como gastos en que se ha incurrido "entre la importación y la reventa" y, por consiguiente, deducirse para reconstruir un precio de exportación. Tampoco descartamos que se pueda considerar como un gasto de esa índole una cantidad destinada a cubrir el riesgo de falta de pago. Sin embargo, no creemos que esta interpretación de los gastos en que se incurra "entre la importación y la reventa" pueda ampliarse para incluir gastos que no sólo no se efectuaron desde el punto de vista contable hasta después de la fecha de la reventa sino que eran totalmente imprevisibles en ese momento. A este respecto, aunque estamos de acuerdo con los Estados Unidos en que, como principio general, cabe esperar que un importador vinculado establezca un precio basado en el costo más el beneficio, observamos que ciertamente no cabe pensar que el precio refleje una cantidad atribuible a gastos que eran totalmente imprevisibles en el momento en que se fijó el precio. Si se deducen gastos que no sólo se efectuaron después de la fecha de la reventa sino que eran totalmente imprevisibles en ese momento, no se obtendría un precio de exportación "fiable" en el sentido del precio que habría pagado el exportador vinculado si la venta se hubiera hecho en condiciones comerciales.

6.101 Aplicando este principio al asunto que se examina, es evidente que los gastos resultantes de la falta de pago de la Compañía ABC se hicieron, en el tiempo, después de la fecha de la reventa. Además, en estas investigaciones las ventas cuyo importe no se pagó, que durante los períodos a los que se refiere la investigación representaron en los Estados Unidos una parte considerable110 de las ventas totales de la mercancía objeto de examen, fueron resultado de la quiebra imprevista de un solo cliente.111 Observamos también que los Estados Unidos admiten que "en ninguno de los dos casos había prueba alguna de que la POSCO supiera en el momento de la venta que la Compañía ABC estaba en situación financiera precaria".112 Así pues, está claro que estos gastos no sólo se hicieron después de la fecha de la reventa sino que eran totalmente imprevistos en esa fecha. En estas circunstancias, no consideramos que la cantidad correspondiente a las ventas cuyo importe no se pagó deducida por los Estados Unidos al reconstruir el precio de exportación fuese un gasto "hecho" "entre la importación y la reventa" en el sentido del párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping .



60 Estados Unidos - Camisas y blusas, supra , página 22.

61 Corea afirma asimismo en su primera comunicación (párrafo 4.70) que los Estados Unidos actuaron de manera incompatible con los párrafos 1, 2 y 9 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping en el trato que dieron a las ventas locales. Sin embargo, no indica ninguna base específica de esas afirmaciones. En su segunda comunicación, Corea señala en términos generales que las pretendidas infracciones del artículo 6 por los Estados Unidos surgieron en esta diferencia cuando el DOC convino en cuestiones claves con los solicitantes en la determinación preliminar pero cambió de posición en la determinación definitiva. Ahora bien, en lo que se refiere a la cuestión de las ventas locales, esta situación fáctica no existió, ya que las ventas locales quedaron, por error, totalmente excluidas de la determinación preliminar. Así pues, no consideramos que Corea haya aportado un principio de prueba de la infracción del artículo 6 con respecto a las ventas locales.

62 No puede haber ninguna duda de que las leyes y reglamentos antidumping de los Estados Unidos son "leyes" y "reglamentos" de aplicación general "que se [refieren] a […] los tipos de los derechos de aduana, impuestos u otras cargas, o a las prescripciones, restricciones o prohibiciones de importación o exportación", en el sentido del párrafo 1 del artículo X del GATT de 1994.

63 ESD, párrafo 2 del artículo 3.

64 Esta es la razón por la que tanto el párrafo 3 b) del artículo X del GATT de 1994 como el artículo 13 del Acuerdo Antidumping exigen que los Miembros mantengan tribunales o procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos apropiados.

65 Estados Unidos - Camisas y blusas, supra , página 22.

66 Respuestas de los Estados Unidos a las preguntas hechas por el Grupo Especial en la primera reunión del Grupo Especial, pregunta 2 sobre el trato dado a las ventas cuyo importe no se pagó, anexo 2-4.

67 Véase Plate Preliminary Analysis Memorandum, prueba documental 5 de Corea, página 3.

68 Determinación definitiva sobre las chapas, página 15445, en prueba documental 11 de Corea.

69 Plate Final Analysis Memorandum, páginas 8 y 9, prueba documental 12 de Corea. En el memorándum se dice que se incluyó en los gastos directos de venta una "cantidad relacionada con las ventas cuyo importe no se pagó a causa de una quiebra". La fórmula que figura bajo el epígrafe "Cálculo del precio de exportación reconstruido" indica que la cantidad correspondiente a los gastos directos de venta se dedujo del precio unitario bruto para obtener un precio neto.

70 Determinación definitiva sobre las hojas, página 30668, prueba documental 24 de Corea (sin cursivas en el original).

71 Sheet Final Analysis Memorandum, página 9, prueba documental 25 de Corea.

72 Prueba documental 1 de Corea, página 469.

73 19 C.F.R., Section 351.402(b), prueba documental 2 de Corea.

74 Prueba documental 1 de Corea, página 470.

75 Véase 19 C.F.R., Section 351.410( c) (donde se definen los "gastos directos de venta", a los efectos de los ajustes por las circunstancias de la venta, como "los gastos que resulten de la venta particular en cuestión y que guarden relación directa con ella"). Así, aunque el DOC, al calcular el margen de dumping con respecto a las ventas realizadas al precio de exportación y a un precio de exportación reconstruido, hizo ajustes por cantidades idénticas por las ventas cuyo importe no se pagó, esto no significa, como argumenta Corea que esos ajustes tuvieran el mismo fundamento jurídico.

76 Para nosotros es evidente que, si la actuación del DOC al reconstruir un precio de exportación era compatible con las prescripciones de la OMC concernientes a tal reconstrucción, la actuación del Departamento sería compatible con las normas de la OMC independientemente de que esa actuación pudiera también haberse justificado como un ajuste por diferencias que influyen en la comparabilidad de los precios.

77 Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafo 81, anexo 2-1 ("Al comparar el precio de exportación [es decir, el precio cargado por la POSCO a los compradores independientes] con el valor normal, los Estados Unidos hicieron un ajuste en el valor normal compatible con el párrafo 4 del artículo 2 para tener en cuenta las diferencias que afectan a la comparabilidad de los precios ").

78 New Shorter Oxford English Dictionary, Oxford University Press, 1993, página 3253. Al parecer, los Estados Unidos están de acuerdo en que la palabra "terms" del párrafo 4 del artículo 2 se refiere a las estipulaciones contractuales, ya que declaran que un sentido corriente de la expresión "terms of sale" son "las estipulaciones y condiciones que definen la naturaleza y contenido del contrato de venta (por ejemplo, la cantidad, la entrega)". Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafo 83, anexo 2-1.

79 Ibid., página 472.

80 Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafo 83, anexo 2-1. Al igual que el diccionario al que han recurrido los Estados Unidos, el Shorter Oxford English Dictionary indica que una amplia definición del término "condition" es "State, mode of being" (Estado, modo de ser) (la otra amplia categoría es "A convention, proviso, etc," (Un acuerdo, estipulación, etc.)). Por ejemplo, se puede hablar de la "human condition" (condición humana) o decir que una persona está "in no condition" (no está en condiciones) de hacer algo. Sin embargo, dudamos que este otro sentido sea aplicable en el contexto del párrafo 4 del artículo 2.

81 Señalamos, no obstante, que tal situación podría considerarse más correctamente como una de las "otras diferencias […] que influyen en la comparabilidad de los precios".

82 Los Estados Unidos reconocen que en el expediente de una u otra investigación no hay ninguna prueba de que la POSCO supiera, en el momento de la venta, que la Compañía ABC estaba en situación financiera precaria. Respuestas de los Estados Unidos a las preguntas hechas por el Grupo Especial en la primera reunión del Grupo Especial (pregunta 2 sobre el trato dado a las ventas cuyo importe no se pagó, hecha en la primera reunión del Grupo Especial, anexo 2-4).

83 Las partes no están de acuerdo en si una "difference in conditions and terms of sale" es por definición una diferencia que influye en la comparabilidad de los precios o si, habiendo establecido que tal diferencia existe, es todavía necesario, para proceder a un ajuste, determinar que tal diferencia influye en la comparabilidad de los precios. Véanse las respuestas de Corea y de los Estados Unidos a las preguntas hechas por el Grupo Especial en la segunda reunión del Grupo Especial (pregunta 6 sobre el trato dado a las ventas cuyo importe no se pagó, anexos 1-7 y 2-7). Ahora bien, ésta no es una cuestión que tengamos que resolver en esta diferencia.

84 Los Estados Unidos parecen sostener una opinión similar. Así, declaran que "Los gastos de venta tales como los gastos de la garantía y los créditos fallidos no sólo reflejan las condiciones de venta en el mercado sino que también son un elemento del precio [sin cursivas en el original; se ha omitido la nota de pie de página]. Por consiguiente, las diferencias en esos gastos de venta afectan a la comparabilidad de los precios". Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafo 84, anexo 2-1.

85 Los Estados Unidos sostenían que el riesgo de falta de pago "puede ser distinto en los dos mercados que se estén comparando y por eso influir de manera distinta en los precios en los dos mercados. Basamos pues el ajuste en la experiencia real de la empresa con créditos fallidos en los dos mercados durante el período objeto de la investigación, ya que se trata del único medio práctico, y al mismo tiempo tan razonable como cualquier otro, de hacer un ajuste para tener debidamente en cuenta esta diferencia. [Se omite la nota de pie de página.] Así pues, nos basamos en los gastos reales sufridos por créditos fallidos que la empresa reconoce en cada uno de los dos mercados comparados". Respuestas de los Estados Unidos a las preguntas hechas por el Grupo Especial en la segunda reunión del Grupo Especial (pregunta 8 sobre las deudas cuyo importe no se pagó, anexo 2-4).

86 De todas formas, a nuestro juicio sería mucho más importante la existencia de diferentes niveles de falta de pago durante períodos anteriores.

87 Determinación definitiva sobre las chapas, página 15448, en la prueba documental 11 de Corea, y Determinación definitiva sobre las hojas, página 30674, prueba documental 24 de Corea.

88 Los Estados Unidos sostienen que, "durante el período objeto de la investigación, la POSCO reconoció efectivamente unos gastos por créditos fallidos que eran mayores, como proporción de las ventas, en el mercado estadounidense que en el mercado coreano. Esto indicaría que la POSCO debería estar cargando precios más altos en el mercado estadounidense que en el mercado coreano". Al no haber en el expediente ninguna prueba de que el nivel de falta de pago en el mercado estadounidense fuera previsible ni de que el riesgo histórico de falta de pago fuera mayor en el mercado estadounidense que en el mercado coreano, parece injustificada la conclusión de que la POSCO debería haber cargado precios más altos en el mercado estadounidense que en el mercado coreano.

89 En respuesta a una pregunta del Grupo Especial, los Estados Unidos declararon que, "como los créditos fallidos pertenecen al ámbito de las 'condiciones de venta', […] no nos hemos basado en la referencia [que se hace en el párrafo 4 del artículo 2] a 'otras diferencias' que influyen en la comparabilidad de los precios. Esto no quiere decir que se conceda que los créditos fallidos no pueden ser tratados como 'otras diferencias'". Respuestas de los Estados Unidos a las preguntas hechas por el Grupo Especial en la primera reunión del Grupo Especial (pregunta 5 sobre las deudas cuyo importe no se pagó, anexo 2-7).

90 A la vista de la conclusión a que hemos llegado sobre esta cuestión, no necesitamos abordar el argumento adicional de Corea de que la asignación, hecha por el DOC, del costo de las ventas cuyo importe no pagó la Compañía ABC a todas las ventas hechas en los Estados Unidos a todos los clientes es incompatible con el párrafo 4 del artículo 2, porque el hecho de que una compañía no pague no influye en la comparabilidad de los precios de las ventas hechas a otros clientes que pagaron por sus compras.

91 Segunda comunicación de los Estados Unidos, párrafo 22, anexo 2-5.

92 Respuestas de los Estados Unidos a las preguntas hechas por el Grupo Especial en la segunda reunión del Grupo Especial (pregunta 2 sobre las ventas cuyo importe no se pagó, anexo 2-7).

93 Argentina - Medidas de salvaguardia impuestas a las importaciones de calzado, informe del órgano de Apelación, WT/DS121/AB/R, adoptado el 1º de enero de 2000, párrafo 74.

94 Respuestas de Corea a las preguntas hechas por el Grupo Especial en la segunda reunión del Grupo Especial (pregunta 2 sobre las deudas cuyo importe no se pagó, anexo 1-7).

95 WT/DS179/2.

96 El párrafo 2 del artículo 6 del ESD dispone que en las peticiones de establecimiento de un grupo especial "se hará una breve exposición de los fundamentos de derecho de la reclamación, que sea suficiente para presentar el problema con claridad". El Órgano de Apelación ha observado que:

"La identificación de las disposiciones del tratado que se alegan que han sido vulneradas por el demandado es siempre necesaria para definir el mandato de un grupo especial y para informar al demandado y a los terceros de las alegaciones formuladas por el reclamante; esa identificación es un requisito previo mínimo de la presentación de los fundamentos de derecho de la reclamación."

Corea - Medida de salvaguardia definitiva impuesta a las importaciones de determinados productos lácteos, informe del Órgano de Apelación, WT/DS98/AB/R, adoptado el 12 de enero de 2000, párrafo 124.

97 La cuestión identificada por Corea en el asunto Argentina - Calzado se refería al párrafo 2 c) del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias, que exige que el Miembro en cuestión publique cierta información "de conformidad con las disposiciones del artículo 3" de ese Acuerdo. El Órgano de Apelación llegó a la conclusión de que el Grupo Especial, al considerar una reclamación basada en el párrafo 2 c) del artículo 4, estaba autorizado, y de hecho estaba obligado por el párrafo 2 c) del artículo 4, a tener en cuenta las disposiciones del artículo 3 de ese Acuerdo. El Órgano de Apelación no llegó a la conclusión de que una reclamación basada en el artículo 3 estuviese comprendida en el mandato del Grupo Especial.

98 Véase, por ejemplo, la Declaración oral hecha por los Estados Unidos en la segunda reunión del Grupo Especial, párrafo 19, anexo 2-6.

99 Los Estados Unidos parecen basarse en la suposición de que existe una separación total entre la disposición relativa a la reconstrucción del precio de exportación (párrafo 3 del artículo 2) y la disposición relativa a la comparación entre el precio de exportación o el precio de exportación reconstruido y el valor normal (párrafo 4 del artículo 2). Ahora bien, del texto resulta evidente que las normas referentes a los elementos que se deben tener en cuenta para reconstruir el precio de exportación figuran en el párrafo relativo a la comparación.

* En el párrafo 4 del artículo 2 la expresión correspondiente al término "should" es "deberán" en español y "devrait" en francés.

100 Respuestas de los Estados Unidos a las preguntas hechas por el Grupo Especial en la segunda reunión del Grupo Especial (pregunta 2 sobre las ventas cuyo importe no se pagó, anexo 2-7).

101 No obstante, véase Estados Unidos - Trato fiscal aplicado a las "empresas de ventas en el extranjero", informe de Órgano de Apelación, WT/DS108/AB/R, adoptado el 20 de marzo de 2000, nota de pie de página 124.

102 Cabe suponer que los Miembros harán uso de esa autorización cuando proceda, sin estar legalmente obligados a hacerlo. En cambio, el Acuerdo Antidumping dispone que "shall" ("Se tendrán") debidamente en cuenta las diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios. Aquí se utilizan términos imperativos porque si no se tienen en cuenta esas diferencias se pueden generar márgenes de dumping en detrimento de los intereses de otros Miembros, o se pueden inflar los márgenes de dumping en detrimento de esos intereses.

103 La utilización del término no vinculante "should" (debería) no apoya la conclusión a que llegan los Estados Unidos; esto puede confirmarse sustituyendo la palabra "should" por otro término no vinculante como, "may" (puede). Una disposición en el sentido de que un Miembro "may" tener en cuenta ciertos elementos indicaría que el Miembro estaba autorizado, pero no obligado, a tener en cuenta esos elementos. De ello no se desprende, sin embargo, que el Miembro tenga también libertad para tener en cuenta cualesquiera otros elementos que no estén comprendidos en el ámbito de la autorización. Véase Estados Unidos - Ley Antidumping de 1916, informe del Órgano de Apelación, WT/DS136/AB/R- WT/DS162/AB/R, adoptado el 26 de septiembre de 2000, párrafos 112 a 117 (el hecho de que el párrafo 2 del artículo VI del GATT de 1994 no obligue a imponer derechos antidumping no significa que un Miembro pueda tomar medidas distintas de la imposición de derechos antidumping para contrarrestar el dumping).

104 Como declaró el Órgano de Apelación en el asunto Estados Unidos - Pautas para la gasolina reformulada y convencional, "El intérprete no tiene libertad para adoptar una lectura que haga inútiles o redundantes cláusulas o párrafos enteros de un tratado". Informe del Órgano de Apelación, WT/DS2/AB/R, adoptado el 20 de mayo de 1996, página 28.

105 Es evidente, y los Estados Unidos no lo niegan, que esa deducción no se hacía por los "beneficios correspondientes".

106 The New Shorter Oxford English Dictionary, Oxford University Press, página 221.

107 Como ha señalado el Órgano de Apelación, "los significados de la palabra según el diccionario dejan abiertas muchas cuestiones de interpretación". Canadá - Medidas que afectan a la exportación de aeronaves civiles, informe del Órgano de Apelación, WT/DS70/AB/R, adoptado el 20 de agosto de 1999, párrafo 153.

108 Respuestas de los Estados Unidos a las preguntas hechas por el Grupo Especial en la segunda reunión del Grupo Especial (pregunta 5 sobre las ventas cuyo importe no se pagó, párrafo 27).

109 Declaración oral hecha por las CE en la primera reunión del Grupo Especial, párrafo 9, anexo 3-3.

110 Para proteger la información que Corea pide que se trate como confidencial, no indicamos aquí la parte exacta representada por las ventas de que se trata.

111 El DOC constató en ambas determinaciones que la POSCO no sabía en el momento de la venta que el cliente se declararía en quiebra. Determinación definitiva sobre las chapas, página 15449, en la prueba documental 11 de Corea, y Determinación definitiva sobre las hojas, página 30674, en la prueba documental 24 de Corea.

112 Respuestas de los Estados Unidos a las preguntas hechas por el Grupo Especial en la primera reunión del Grupo Especial (pregunta 11 del Grupo Especial sobre el trato dado a las ventas cuyo importe no se pagó, anexo 2-4).


Continuación: 3. Reclamaciones basadas en el párrafo 4 del artículo 2 ("comparación equitativa")

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