ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO
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WT/DS179/R
22 de diciembre de 2000
(00-5484) |
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Original: inglés |
ESTADOS UNIDOS - APLICACI�N DE MEDIDAS
ANTIDUMPING A LAS CHAPAS DE ACERO
INOXIDABLE EN ROLLOS Y LAS HOJAS
Y TIRAS DE ACERO INOXIDABLE
PROCEDENTES DE COREA
Informe del Grupo Especial
(Continuaci�n)
ANEXO 2-6
DECLARACI�N ORAL DE LOS ESTADOS UNIDOS
SEGUNDA REUNI�N DEL GRUPO ESPECIAL
(12 de julio de 2000)
�NDICE
- INTRODUCCI�N
- COMPARACI�N EQUITATIVA
- DEUDA INCOBRABLE
- PER�ODOS DE PROMEDIACI�N M�LTIPLES
- VENTAS LOCALES
- CONCLUSI�N
I. INTRODUCCI�N
1. Muchas gracias, Se�or Presidente y miembros del Grupo Especial. Los Estados
Unidos se complacen nuevamente en tener la oportunidad de comparecer ante el
Grupo Especial para exponer sus opiniones respecto de las cuestiones planteadas
en las presentes actuaciones y para abordar cualesquiera otras cuestiones
respecto de las cuales el Grupo Especial desee una mayor aclaraci�n. Los Estados
Unidos han presentado sus opiniones en comunicaciones anteriores y durante la
primera reuni�n del Grupo Especial y, en la presente fase de las actuaciones,
las cuestiones en litigio se perfilan con m�s claridad.
2. Sin embargo, desear�amos abordar algunos aspectos nuevos en los argumentos de
Corea. En verdad, bien podr�n imaginar ustedes mi sorpresa cuando al examinar el
escrito de r�plica de Corea me enter� de que los Estados Unidos hab�an llamado a
retirada general y de que hab�an aceptado todos los argumentos de la otra parte.
Cabe se�alar que las palabras "reconocer" y "aceptar" aparecen, en diferentes
formas verbales, 27 veces en la comunicaci�n de Corea (sin incluir el �ndice).
Por lo tanto, bien podr�n tambi�n ustedes imaginar mi alivio cuando, tras un
examen m�s a fondo, se puso de manifiesto que s�lo hab�amos "aceptado"
argumentos que nunca se hab�an expuesto y que nos hab�amos retirado de
posiciones que nunca se hab�an adoptado.
3. Naturalmente, los Estados Unidos no han aceptado los argumentos de la otra
parte en el presente asunto. Continuamos persuadidos de que, a pesar de que a
Corea no le complacen los resultados, las investigaciones en litigio se
realizaron en absoluta conformidad con los requisitos del Acuerdo Antidumping .
Como se�alamos en comunicaciones anteriores, son vanas todas las tentativas de
Corea por encontrar en el Acuerdo un fundamento a sus reclamaciones.
4. Es evidente que una de las formas en que Corea podr�a salir victoriosa en el
litigio es que a los Estados Unidos se les denegara la oportunidad de presentar
una defensa. A ese fin, Corea sostiene que, en las presentes actuaciones, todos
los argumentos formulados o los hechos mencionados por los Estados Unidos que no
se examinaron en sus avisos y memorandos de decisi�n en las investigaciones
subyacentes constituyen racionalizaciones post hoc . Corea se funda en la
decisi�n del Grupo Especial en el asunto Jarabe de ma�z de alta concentraci�n en
fructosa, pero el examen de dicho asunto pone de manifiesto que estuvo referido
a una cuesti�n enteramente distinta y que no sustenta el argumento de Corea. En
el asunto Jarabe de ma�z, el Grupo Especial determin� que no se hab�a probado
que M�xico hubiera hecho las determinaciones y llegado a las conclusiones
necesarias para imponer derechos retroactivamente, y el Grupo Especial lleg� a
la conclusi�n de que no le compet�a tratar de discernir esas determinaciones y
conclusiones de las constancias allegadas a la causa.
5. En cambio, las determinaciones y conclusiones de los Estados Unidos sobre las
cuestiones que tiene ante s� el presente Grupo Especial se enuncian en sus
avisos y memorandos de decisi�n, y en el curso de las presentes actuaciones nos
hemos atenido a esas decisiones. Naturalmente, como Corea lo ha reconocido, los
argumentos relativos al cumplimiento de las obligaciones asumidas en la OMC no
estaban en litigio en las actuaciones nacionales. Por lo tanto, no ha de
sorprender que en los avisos no se mencionen unos argumentos relativos a las
obligaciones asumidas en la OMC. Una justificaci�n que en primer lugar nunca
deb�a aducirse no constituye una racionalizaci�n post hoc . Quisiera, a guisa de
ejemplo, referirme a la cuesti�n de los p�rrafos 3 y 4 del art�culo 2. Esa
cuesti�n no plantea problemas conforme al derecho nacional. Los avisos y
memorandos de decisi�n demuestran que calculamos dos ajustes por separado: uno
para reconstruir el precio de exportaci�n aplicable a las ventas por intermedio
de la POSAM y otro para el caso de un ajuste de ventas. Esos ajustes est�n
regidos por dos disposiciones distintas del derecho de los Estados Unidos. En su
primera comunicaci�n, Corea describi� la deducci�n por deuda incobrable como un
solo ajuste aplicable a todos los precios de exportaci�n. En su respuesta, los
Estados Unidos se�alaron que hab�a dos ajustes regidos por diferentes
disposiciones del Acuerdo, esto es, los p�rrafos 3 y 4 del art�culo 2, que nos
llevaron al presente examen de esas dos disposiciones. Este ejemplo demuestra
que no se trata de una racionalizaci�n post hoc , sino meramente de un argumento
y un contra argumento.
6. Adem�s, como lo exige el Acuerdo, los Estados Unidos examinaron en los avisos
y memorandos de decisi�n los hechos en que se fundaban para llegar a su
conclusi�n. Ninguna disposici�n del Acuerdo sugiere que los Estados Unidos est�n
ahora impedidos de discutir los argumentos de Corea, en los cuales Corea vuelve
a examinar los hechos y sostiene que los Estados Unidos debieran haber llegado a
una conclusi�n diferente. En su argumentaci�n en contrario, Corea est� pidiendo
esencialmente que el Grupo Especial exija a los Estados Unidos que defiendan su
posici�n con una mano atada a la espalda.
II. COMPARACI�N EQUITATIVA
7. Corea abriga tambi�n la esperanza de encontrar un remedio en la primera
oraci�n del p�rrafo 4 del art�culo 2 para los defectos de su argumentaci�n
jur�dica. Dejando de lado, por el momento, los problemas textuales que plantea
el argumento de Corea de que el requisito de la "comparaci�n equitativa"
estipulado en la primera oraci�n del p�rrafo 4 del art�culo 2 constituye una
obligaci�n separada, independiente del resto del p�rrafo 4 del art�culo 2,
consideremos sencillamente la cuesti�n desde un punto de vista l�gico. Conforme
a la interpretaci�n de Corea, los Estados Unidos (o cualquier otro Miembro)
podr�an realizar un an�lisis de dumping que compare productos id�nticos en los
mismos niveles comerciales, haga todos los ajustes necesarios para garantizar la
comparabilidad de los precios, convierta las monedas de conformidad con lo
dispuesto en el p�rrafo 4.1 del art�culo 2 y calcule precios de exportaci�n
medios ponderados y valores normales de conformidad con el p�rrafo 4.2 del
art�culo 2 y, a pesar de todo, quedar�an sujetos a una reclamaci�n de que el
an�lisis no fue equitativo. Sin embargo, Corea no ha atinado a explicar en qu�
podr�a consistir la falta de equidad de un an�lisis de dumping que se conforma a
los recaudos metodol�gicos estipulados en el p�rrafo 4 del art�culo 2.
8. En efecto, la interpretaci�n que hace Corea de la primera oraci�n del p�rrafo
4 del art�culo 2 priva de todo significado al resto de ese p�rrafo. Presume
tambi�n que los Miembros, tras el meticuloso proceso de llegar a un consenso
sobre las normas b�sicas para realizar un an�lisis de dumping, aceptaron un
n�mero virtualmente ilimitado de normas indefinidas que tienen primac�a sobre
ese consenso. Sin embargo, el an�lisis del texto del p�rrafo 4 del art�culo 2 y
de su historia demuestra lo contrario.
9. Contrariamente a lo que afirma Corea, la interpretaci�n de los Estados Unidos
no hace desaparecer del Acuerdo a la "comparaci�n equitativa". Aunque la primera
oraci�n del p�rrafo 4 del art�culo 2 establece una obligaci�n de hacer una
comparaci�n equitativa, esa comparaci�n se define en el resto del p�rrafo 4 del
art�culo 2. Como explicamos en respuesta a la pregunta del Grupo Especial, la
disposici�n predecesora del p�rrafo 4 del art�culo 2, esto es, el p�rrafo 6 del
art�culo 2 del C�digo Antidumping, tambi�n defin�a qu� se requer�a "con el fin
de realizar una comparaci�n equitativa" (sin subrayar en el original). Sin
embargo, en el p�rrafo 6 del art�culo 2 no hab�a nada que claramente dijera que
esa comparaci�n era obligatoria. Las palabras "con el fin de realizar" eran
ambiguas. Los Estados Unidos no estiman que esas disposiciones fueran
discrecionales: s�lo opinan que su redacci�n era ambigua y que el cambio elimin�
esa ambig�edad.
10. La ambig�edad se elimin� en el Acuerdo vigente mediante la adici�n de la
primera oraci�n del p�rrafo 4 del art�culo 2 en la que se estipula
expl�citamente el requisito de realizar una comparaci�n equitativa. Sin embargo,
el resto del p�rrafo 4 del art�culo 2, como su predecesor, define la
comparaci�n. En verdad, la versi�n del p�rrafo 4 del art�culo 2 contenida en lo
que se denomina el "proyecto Dunkel" se enmend� espec�ficamente a fin de que la
segunda oraci�n del p�rrafo 4 del art�culo 2 comenzara con las palabras "esta
comparaci�n", de modo de establecer as� expl�citamente que las normas que
figuraban a continuaci�n defin�an la comparaci�n equitativa. Adem�s, la primera
oraci�n del p�rrafo 4.2 del art�culo 2 se refiere expl�citamente a las
disposiciones del p�rrafo 4 "que rigen la comparaci�n equitativa", formulaci�n
que corrobora la tesis de que en el p�rrafo 4 del art�culo 2 se define la
comparaci�n equitativa.
11. Por lo tanto, la circunstancia de si la comparaci�n de precios realizada por
los Estados Unidos en las investigaciones subyacentes fue "equitativa" s�lo se
puede juzgar a la luz de los requisitos metodol�gicos expl�citos consignados en
el p�rrafo 4 del art�culo 2. Por cuanto la comparaci�n realizada por los Estados
Unidos en los asuntos en litigio se conform� a esos requisitos, las
reclamaciones de Corea de que se ha infringido lo dispuesto en el p�rrafo 4 del
art�culo 2 no pueden prosperar. Quisiera referirme brevemente a los puntos
principales que inevitablemente llevan a esa conclusi�n.
III. DEUDA INCOBRABLE
12. Con respecto al r�gimen aplicable a los gastos por cr�ditos fallidos, la
cuesti�n que tiene ante s� el Grupo Especial se condensa en dos interrogantes:
1) �se puede efectuar un ajuste en concepto de p�rdidas por deuda incobrable
conforme al p�rrafo 4 del art�culo 2?; 2) en caso de que el ajuste est�
autorizado, �c�mo se ha de calcular?
13. Con respecto al primer interrogante, a Corea se le plantea un problema
porque -como lo han explicado sistem�ticamente los Estados Unidos-, con respecto
a las ventas de la POSCO por intermedio de la POSAM, la parte asignada de los
gastos por cr�ditos fallidos form� parte de las deducciones que los Estados
Unidos hicieron para reconstruir el precio de exportaci�n de conformidad con el
p�rrafo 3 del art�culo 2. No se trataba de un ajuste del p�rrafo 4 del art�culo
2. Sin embargo, la reclamaci�n de Corea respecto del r�gimen aplicado por los
Estados Unidos a los gastos por cr�ditos fallidos se funda exclusivamente en el
p�rrafo 4 del art�culo 2. Por lo tanto, los ajustes por deuda incobrable que se
hayan efectuado por aplicaci�n del p�rrafo 3 del art�culo 2 del Acuerdo escapan
al �mbito del mandato del Grupo Especial. Las tentativas de Corea por superar
este problema son transparentes y la falacia de sus argumentos es obvia.
14. Primero, Corea aduce que el p�rrafo 3 del art�culo 2 est� comprendido por el
mandato del Grupo Especial. En general, ese argumento, sin duda alguna, es
incompatible con el ESD y con las decisiones de grupos especiales anteriores. En
particular, es incompatible con el mandato establecido por el presente Grupo
Especial. En el mandato correspondiente a las presentes actuaciones se dice que
el Grupo Especial ha de examinar este asunto "a la luz de las disposiciones
pertinentes de los acuerdos abarcados que ha invocado Corea" (sin subrayar en el
original). Por lo tanto, el Grupo Especial s�lo puede examinar el r�gimen
aplicado por los Estados Unidos a los gastos por cr�ditos fallidos a la luz del
p�rrafo 4 del art�culo 2 porque esa es la �nica disposici�n que Corea ha
invocado en sustento de su reclamaci�n.
15. Corea no disputa el hecho de que los Estados Unidos reconstruyeron el precio
de exportaci�n de las ventas de la POSCO por intermedio de la POSAM y que, al
hacerlo, dedujeron una parte asignada de los gastos por cr�ditos fallidos.
Tampoco pretende Corea que la reconstrucci�n del precio de exportaci�n se ha de
regir por lo dispuesto en el p�rrafo 4 del art�culo 2. En cambio, afirma que,
por el hecho de que hemos se�alado que la reconstrucci�n del precio de
exportaci�n se rige por lo dispuesto en el p�rrafo 3 del art�culo 2, los Estados
Unidos, en efecto, habr�an enmendado el mandato para abarcar el p�rrafo 3 del
art�culo 2.
16. Ese argumento tergiversa enteramente el ESD. De acuerdo con la teor�a de
Corea, en lugar de definirse en funci�n de las reclamaciones formuladas, el
mandato del Grupo Especial se define por las defensas que se hayan interpuesto.
Esa posici�n es contraria a lo dispuesto en el p�rrafo 2 del art�culo 6 y en el
p�rrafo 1 del art�culo 7 del ESD. De conformidad con el ESD, la cuesti�n que
tiene ante s� el Grupo Especial es la de determinar si Corea puede probar que la
deducci�n de una parte asignada de los gastos por cr�ditos fallidos efectuada
para reconstruir el precio de exportaci�n, contravino lo dispuesto en el p�rrafo
4 del art�culo 2, que es la �nica norma invocada por Corea. Para decidir esa
cuesti�n, es innecesario e inapropiado considerar el p�rrafo 3 del art�culo 2.
La simple lectura del p�rrafo 4 del art�culo 2 demuestra que nada de lo
dispuesto en dicha norma impide que los Estados Unidos deduzcan los gastos
asignados a cr�ditos fallidos al reconstruir el precio de exportaci�n.
17. Esto me lleva al argumento de reserva de Corea. Corea sostiene que el
p�rrafo 3 del art�culo 2 carece de pertinencia, incluso en el caso de las ventas
por intermedio de la POSAM cuyo precio de exportaci�n se ha reconstruido. La
l�gica de ese argumento es esencialmente como sigue: los Estados Unidos efect�an
ajustes en funci�n de las diferencias en los gastos directos de venta conforme
al p�rrafo 4 del art�culo 2; por lo tanto, como los Estados Unidos consideran
que la deuda incobrable es un gasto directo de venta, todo ajuste por deuda
incobrable se debe justificar en virtud del p�rrafo 4 del art�culo 2. Ello
equivale a decir que todas las casas son edificios y que, por lo tanto, como
ahora estamos en un edificio, debemos de estar en una casa.
18. Como explicamos en nuestras comunicaciones anteriores, los Estados Unidos,
en verdad, hicieron dos tipos diferentes de ajustes. La diferencia en los
ajustes se bas� en la diferencia en los tipos de transacciones que se
examinaron, esto es, las ventas de la POSCO por intermedio de su subsidiaria
POSAM y las ventas de la POSCO directamente a compradores norteamericanos
independientes. En el caso de las ventas efectuadas por intermedio de la POSAM,
una parte asignada de los gastos por cr�ditos fallidos form� parte de los
ajustes efectuados para reconstruir el precio de exportaci�n, conforme a lo
dispuesto en el p�rrafo 3 del art�culo 2; respecto de esas transacciones no se
hizo ning�n otro ajuste por cr�ditos fallidos. S�lo en el caso de las ventas
directas de la POSCO a compradores independientes, la parte asignada de los
gastos por cr�ditos fallidos form� parte del ajuste, a fin de reflejar las
diferencias en las condiciones de venta, conforme a lo dispuesto en el p�rrafo 4
del art�culo 2.
19. La circunstancia de que se efectuaran dos ajustes distintos de conformidad
con dos disposiciones diferentes del Acuerdo es un problema para Corea porque,
como se dijo anteriormente, el Grupo Especial s�lo puede examinar la
compatibilidad de las medidas en litigio respecto de una sola de esas
disposiciones, a saber, el p�rrafo 4 del art�culo 2. Para superar ese problema,
Corea trata de convertir el ajuste del p�rrafo 3 del art�culo 2, para
reconstruir el precio de exportaci�n, en un ajuste del p�rrafo 4 del art�culo 2.
20. A ese respecto, Corea trata de encontrar alg�n sustento en la declaraci�n
contenida en la cuarta oraci�n del p�rrafo 4 del art�culo 2 de que, al
reconstruir el precio de exportaci�n, "tambi�n" se deber�n tener en cuenta
ciertos ajustes. Corea dice que la palabra "tambi�n" pone de manifiesto que los
ajustes para reconstruir el precio de exportaci�n no son un sustituto de los
ajustes para reflejar las diferencias que afectan a la comparabilidad de los
precios.
21. Los Estados Unidos est�n de acuerdo en que los ajustes efectuados para
reconstruir el precio de exportaci�n de conformidad con el p�rrafo 3 del
art�culo 2 tienen una finalidad distinta a la de los ajustes del p�rrafo 4 del
art�culo 2. En verdad, en la quinta oraci�n del p�rrafo 4 del art�culo 2 se
reconoce que los ajustes del p�rrafo 3 del art�culo 2 pueden dar lugar a que los
precios no sean comparables, en tanto que los ajustes del p�rrafo 4 del art�culo
2 establecen la comparabilidad. Como los dos tipos de ajustes son separados y
distintos, es obvio que los ajustes del p�rrafo 3 del art�culo 2 no reemplazan a
los del p�rrafo 4 del art�culo 2. Por lo mismo, los ajustes del p�rrafo 4 del
art�culo 2 no reemplazan a los ajustes del p�rrafo 3 del art�culo 2. En verdad,
es necesario efectuar los ajustes del p�rrafo 3 del art�culo 2 -esto es, para
reconstruir el precio de exportaci�n- antes de determinar qu� ajustes del
p�rrafo 4 del art�culo 2 son necesarios.
22. La aut�ntica clave de las tentativas de Corea por resolver el problema que
se le plantea con el p�rrafo 3 del art�culo 2 radica en su teor�a de que s�lo
puede haber un �nico ajuste -lo que Corea sistem�ticamente denomina "el" ajuste-
en concepto de lo que Corea, al parecer, considera una p�rdida total e
indivisible por deuda incobrable. Sustentada en esa premisa, Corea aduce que,
por cuanto los Estados Unidos incluyeron los gastos por cr�ditos fallidos en el
ajuste del p�rrafo 4 del art�culo 2 efectuado para comparar las ventas directas
de la POSCO, todos los ajustes en concepto de p�rdidas por deuda incobrable se
deben justificar en virtud del p�rrafo 4 del art�culo 2. El ajuste efectuado
para reconstruir el precio de exportaci�n, en consecuencia, se convierte, a
juicio de Corea, en un ajuste del p�rrafo 4 del art�culo 2, con lo cual el
p�rrafo 3 del art�culo 2 deja de tener pertinencia, y Corea cree resolver as� el
problema que se le plantea.
23. El defecto fundamental de ese argumento es la falsedad de su premisa, pues
la p�rdida total por deuda incobrable no es indivisible. En un an�lisis de
dumping, primero se determina la cuant�a de los gastos de venta en cada
transacci�n y seguidamente, en la medida necesaria, se efect�an los ajustes que
corresponden sobre la base de esos gastos. Por cuanto los ajustes necesarios
pueden ser diferentes, seg�n que la transacci�n de que se trate sea una venta
directa de exportaci�n o una reventa por intermedio de un importador asociado,
el r�gimen de los gastos de venta puede tambi�n ser diferente, seg�n el tipo de
transacci�n. En otras palabras, la forma en que se tienen en cuenta esos gastos
depende, no solamente del tipo de gasto, sino tambi�n del tipo de transacci�n.
24. Como los Estados Unidos dijeron en sus comunicaciones anteriores, los gastos
por cr�ditos fallidos en litigio se asignaron a todas las ventas norteamericanas
de la mercanc�a en cuesti�n. Una vez que se hubieron determinado los gastos
asignados para cada transacci�n, los Estados Unidos hicieron los ajustes
pertinentes a cada tipo particular de transacci�n. En consecuencia, la parte de
los gastos por cr�ditos fallidos asignada a las ventas de la POSCO por
intermedio de la POSAM cay� dentro del �mbito de los ajustes del p�rrafo 3 del
art�culo 2 para reconstruir el precio de exportaci�n
-como se�alamos en el p�rrafo de 17 de nuestra respuesta a las preguntas el
Grupo Especial-, y �nicamente la parte asignada a las ventas directas de la
POSCO cay� dentro del ajuste del p�rrafo 4 del art�culo 2 en concepto de
diferencias en las condiciones de venta.
25. Como en realidad hubo dos ajustes distintos que involucraron una parte
asignada de los gastos por cr�ditos fallidos, y s�lo uno de esos ajustes se
efectu� en aplicaci�n del p�rrafo 4 del art�culo 2, la cuesti�n que tiene ante
s� el Grupo Especial es la relativa a saber si ese ajuste -y s�lo ese ajuste -
era compatible con el p�rrafo 4 del art�culo 2. La cuesti�n del ajuste por
cr�ditos fallidos efectuado para reconstruir el precio de exportaci�n escapa al
mandato del Grupo Especial.
26. Tampoco puede prosperar la reclamaci�n de Corea respecto al ajuste del
p�rrafo 4 del art�culo 2 efectuado en el valor normal para la comparaci�n con
las ventas directas de exportaci�n. En comunicaciones anteriores, los Estados
Unidos han explicado in extenso por qu� estiman que las diferencias en los
gastos directos de venta, como los gastos por cr�ditos fallidos y garant�as,
constituyen diferencias en las "condiciones de venta", en la acepci�n del
p�rrafo 4 del art�culo 2. En este momento, quisiera dar seguridades a Corea de
que no hemos abandonado nuestra analog�a en relaci�n con los gastos por
garant�as. Al afirmar que la deuda incobrable no es una condici�n de venta,
Corea arguy� que una condici�n de pago diferido no autoriza la falta de pago.
Por lo mismo, una venta con garant�a no autoriza al vendedor a proveer una
mercanc�a defectuosa. Una condici�n de garant�a crea la posibilidad de un gasto
por garant�as y una condici�n de pago diferido crea la posibilidad de p�rdidas
por deuda incobrable. Corea misma est� de acuerdo, en respuesta a la pregunta 7
del Grupo Especial relativa a las ventas impagas, en que las condiciones de
venta comprenden las condiciones de pago, y que un ajuste por diferencias en los
gastos relacionados con las condiciones de pago, incluida la deuda incobrable,
puede ser compatible con el p�rrafo 4 del art�culo 2. Es evidente ahora que el
quid de la reclamaci�n de Corea no radica en que un ajuste por deuda incobrable
sea per se contrario al p�rrafo 4 del art�culo 2, sino en la forma en que los
Estados Unidos cuantificaron ese ajuste en estos casos.
27. El Acuerdo no imparte orientaci�n en cuanto a la cuantificaci�n de las
diferencias que afectan a la comparabilidad de los precios. En el caso de la
deuda incobrable, a juicio de Corea, los Estados Unidos deber�an haber
cuantificado toda diferencia en el riesgo por deuda incobrable con arreglo a la
diferencia en las primas de seguro, aunque no exista prueba en estas
investigaciones de que la POSCO hubiera contratado seguros contra deuda
incobrable. Corea parece asimismo aceptar que el uso de la experiencia de deuda
incobrable del exportador podr�a ser tambi�n una cuantificaci�n razonable.
28. Como se dijo al responder a las preguntas del Grupo Especial, los Estados
Unidos estiman que un m�todo razonable -y, en realidad, el �nico m�todo
pr�ctico- para calcular el ajuste por diferencias en las condiciones de venta es
utilizar los gastos reflejados en los libros comunes del exportador. Sin
embargo, en el caso de gastos contingentes como las garant�as y la deuda
incobrable, es razonable incorporar en dicha cuantificaci�n la experiencia del
vendedor. Por lo tanto, en el caso de los gastos por garant�as, los Estados
Unidos s� solicitan informaci�n respecto de la experiencia para determinar si
los gastos reales por garant�as realizados durante el per�odo objeto de la
investigaci�n fueron normales para el exportador de que se trate. En el caso de
la deuda incobrable, las sociedades mercantiles de ordinario reconocen los
gastos por cr�ditos fallidos en r�gimen de cuentas de reserva, de acuerdo con su
historial de deuda incobrable. Por lo tanto, como los gastos por cr�ditos
fallidos notificados reflejan de ordinario la experiencia del exportador, los
Estados Unidos, por lo com�n, no solicitan informaci�n hist�rica.
29. La POSAM no estableci� una reserva para deuda incobrable, circunstancia que
la POSCO no se�al� hasta la verificaci�n en el caso de las planchas de acero
inoxidable. Ahora, al hacer esa afirmaci�n, Corea pretende que los Estados
Unidos est�n tratando de trasladar responsabilidades. No estamos trasladando
responsabilidades, sino simplemente afirmando un hecho. En el cuestionario
antidumping se recaban todos los datos que de ordinario estimamos que ser�n
necesarios en un an�lisis de dumping. No pod�amos de manera alguna saber que la
POSAM utilizaba m�todos contables fuera de lo com�n. La POSAM reconoci� toda la
deuda incobrable de la Compa��a ABC en calidad de p�rdida durante el per�odo
objeto de la investigaci�n. Adem�s, la POSCO no sostuvo que los gastos por
cr�ditos fallidos reconocidos durante el per�odo objeto de la investigaci�n se
deb�an ajustar en consonancia con su experiencia ni propuso tampoco una
metodolog�a para efectuar ese ajuste. Tambi�n en este caso tengo la certeza de
que Corea dir� que los Estados Unidos est�n trasladando responsabilidades. Sin
embargo, en una investigaci�n de dumping es com�n que, cuando al exportador se
le plantea un problema para atenerse a los requisitos ordinarios de presentaci�n
de informes, se proponga una metodolog�a de presentaci�n de informes. En verdad,
el derecho de los Estados Unidos requiere que las partes notifiquen sin tardanza
al DOC si existe alg�n problema y que propongan una alternativa. Como no
recibimos ning�n aviso previo ni se propuso una metodolog�a, de conformidad con
su pr�ctica establecida, los Estados Unidos se basaron en los gastos reflejados
en los libros de la compa��a.
30. S�lo ahora -en las presentes actuaciones- afirma Corea que incumb�a a los
Estados Unidos formular alg�n medio para calcular el ajuste por deuda incobrable
sobre la base de informaci�n que la POSCO nunca present�, a pesar de que toda la
informaci�n pertinente obraba en poder de �sta. Nosotros discrepamos con esa
tesis.
31. La POSCO sab�a desde el principio de estas investigaciones que la deuda
incobrable de la Compa��a ABC ser�a un factor en el an�lisis de dumping. En
lugar de suministrar un fundamento para ajustar estas p�rdidas por deuda
incobrable en consonancia con la experiencia -basado en el conocimiento de sus
propias pr�cticas contables (y no de las nuestras)-, la POSCO opt� por sostener
que las ventas se deb�an considerar "at�picas" y, por ende, que se deb�an
excluir del an�lisis. Como explicaron los Estados Unidos en sus determinaciones
finales y en comunicaciones anteriores en las presentes actuaciones, esas
transacciones no ten�an nada de at�pico. Por lo tanto, la �nica cuesti�n que se
planteaba era c�mo cuantificar los gastos por cr�ditos fallidos a la luz de la
informaci�n suministrada por la POSCO.
32. Con respecto a la cuantificaci�n de los gastos por cr�ditos fallidos, el
�nico argumento que la POSCO us� en las investigaciones subyacentes fue que los
gastos por cr�ditos fallidos se deb�an imputar a una categor�a de ventas m�s
amplia. En las presentes actuaciones, Corea aleg� originalmente que los Estados
Unidos deber�an haber imputado los gastos �nicamente a las ventas impagas. Ahora
afirma que deber�an haberse imputado o bien a las ventas impagas o a todas las
ventas a cr�dito de la POSCO en todos los mercados. Por lo tanto, Corea reconoce
que ser�a apropiado imputar los gastos por cr�ditos fallidos a otras categor�as
adem�s de la categor�a de ventas impagas.
33. Las posiciones expresadas por la POSCO y Corea demuestran que esp�ritus
razonables pueden diferir en cuanto a qu� constituye una asignaci�n apropiada de
los gastos por cr�ditos fallidos. Como dijimos en comunicaciones anteriores, en
su an�lisis del dumping, los Estados Unidos hicieron una asignaci�n razonable de
los gastos por cr�ditos fallidos en funci�n de los mercados. No existe
fundamento en el Acuerdo con arreglo al cual pueda Corea sustentar su argumento
de asignaci�n en un r�gimen de "todo o nada". Adem�s, como lo explicaron los
Estados Unidos en su primera comunicaci�n, en la medida en que ese argumento
sugiere que la POSCO puede explotar su mercado interior para vender a precios
inferiores en los Estados Unidos, ello constituye dumping.
34. En suma, incluir una parte asignada de los gastos por cr�ditos fallidos de
la POSCO en el ajuste a fin de tener en cuenta las diferencias en las
condiciones de venta fue enteramente compatible con lo dispuesto en el p�rrafo 4
del art�culo 2. Adem�s, los Estados Unidos hicieron un c�lculo razonable de ese
ajuste en los asuntos en litigio, sobre la base de las pruebas allegadas por la
POSCO.
IV. PER�ODOS DE PROMEDIACI�N M�LTIPLES
35. Me referir� ahora a la cuesti�n relativa al uso de per�odos de promediaci�n
m�ltiples en relaci�n con la devaluaci�n repentina del won coreano.
36. Tras examinar los diversos argumentos de Corea respecto de la cuesti�n, y
con el auxilio de las incisivas preguntas formuladas por el Grupo Especial, es
evidente ahora que un �nico interrogante es pertinente respecto de este asunto,
a saber, si los Estados Unidos decidieron conforme a derecho no comparar las
ventas hechas antes y despu�s de una devaluaci�n del 50 por ciento del won,
sustentados en su conclusi�n de que esas ventas no eran "comparables" en la
acepci�n del p�rrafo 4.2 del art�culo 2.
37. El adjetivo "comparable" no est� definido en el contexto del p�rrafo 4.2 del
art�culo 2. Adem�s, tampoco est� definido el per�odo de ventas que han de
abarcar los promedios descritos en el p�rrafo 4.2 del art�culo 2. Sin embargo,
el adjetivo "comparable" no se puede interpretar fuera de su contexto en el
Acuerdo. En sentido lato, se pueden comparar dos ventas cualesquiera con
prescindencia de cu�n apartadas est�n en el tiempo en que han sido efectuadas y
con prescindencia de cualesquiera otras diferencias entre ellas; en otras
palabras, esas ventas ser�n "comparables" en un sentido general. Con todo, los
resultados de esa comparaci�n no ser�n particularmente v�lidos a los fines de
determinar si existe o no dumping. Por lo tanto, los Estados Unidos est�n en un
todo de acuerdo con la afirmaci�n de Corea de que "el significado del t�rmino
'transacciones comparables' se ha de interpretar a la luz de las normas
relativas a las 'comparaciones' establecidas por el Acuerdo Antidumping ".
38. La �nica orientaci�n pertinente que imparte el Acuerdo a las autoridades
investigadoras respecto de esta cuesti�n es la estipulaci�n del p�rrafo 4 del
art�culo 2 de que la comparaci�n se har� "sobre la base de ventas efectuadas en
fechas lo m�s pr�ximas posible". En los asuntos que tiene ante s� el Grupo
Especial, hubo dos subper�odos dentro del per�odo objeto de la investigaci�n que
estuvieron separados por una fuerte devaluaci�n de la moneda del mercado
interior en relaci�n con la moneda en que estaban denominados los precios de las
ventas de exportaci�n. Debido a esa situaci�n, aunque los precios nominales en
el mercado interior en won se mantuvieron relativamente estables, las ventas al
fin del per�odo objeto de la investigaci�n s�lo ascend�an, cuando se las
comparaba con las ventas de exportaci�n, a la mitad de las ventas al principio
del per�odo. A la luz de esa circunstancia, y de conformidad con la orientaci�n
impartida en el p�rrafo 4 del art�culo 2, los Estados Unidos decidieron comparar
las ventas realizadas en las fechas m�s pr�ximas, en lugar de comparar las
ventas hechas en fechas m�s distantes.
39. Corea contin�a insistiendo en que la clara redacci�n del p�rrafo 4.2 del
art�culo 2 requiere un �nico promedio ponderado. Sin embargo, la tesis de Corea
de que se autorizan promedios m�ltiples para diferentes niveles comerciales y
caracter�sticas f�sicas revela que la diferencia en el presente asunto no hace a
la cuesti�n de los promedios m�ltiples per se, sino m�s bien a la interpretaci�n
del adjetivo "comparable", expresi�n a la cual, a juicio del Grupo Especial en
el asunto Tabaco, cab�a atribuirle "una pluralidad de significados".
40. Corea comienza su examen del significado del adjetivo "comparable" diciendo
que "el significado del t�rmino 'transacciones comparables' se ha de interpretar
a la luz de las normas relativas a las 'comparaciones' establecidas por el
Acuerdo Antidumping "; sin embargo, a continuaci�n, Corea pierde r�pidamente de
vista su propio principio. El Acuerdo dice expl�citamente que las comparaciones
se har�n sobre la base de ventas efectuadas en fechas lo m�s pr�ximas posible.
Corea postula una interpretaci�n novedosa de este texto con arreglo a la cual,
siempre que el promedio de las fechas abarcadas por los per�odos pertinentes sea
el mismo, todas las ventas dentro del per�odo se han de considerar realizadas al
mismo tiempo, siendo as� "comparables" a los efectos de calcular el promedio de
acuerdo con el p�rrafo 4.2 del art�culo 2.
41. Esa interpretaci�n llevar�a a la conclusi�n de que fue apropiado investigar
las ventas hechas en un quinquenio o en un decenio, siempre que los per�odos
correspondientes al precio de exportaci�n y al valor normal hubieran sido
id�nticos y, por ende, la fecha media hubiera sido la misma. Sin embargo, los
Estados Unidos estiman que es evidente que las ventas hechas con 5 � 10 a�os de
diferencia no se pueden considerar como realizadas en fechas pr�ximas. Adem�s,
los promedios que los Estados Unidos reconstruyeron en estos casos se conforman
al criterio de Corea: la fecha media de cada subper�odo del mercado interior es
la misma que la fecha media del subper�odo de los Estados Unidos. En
consecuencia, el criterio de Corea para determinar si las ventas se han hecho en
fechas pr�ximas no obliga a calcular un solo promedio para un per�odo de un a�o
objeto de la investigaci�n. El criterio de Corea se podr�a atender con promedios
mucho m�s prolongados y tambi�n se atiende con los promedios m�ltiples creados
en estos casos. Con respecto al argumento de Corea, quisiera se�alar tambi�n que
las transacciones en dos per�odos diferentes est�n m�s pr�ximas en el tiempo que
algunas transacciones dentro del mismo per�odo, circunstancia que es inherente a
la determinaci�n de un per�odo medio basado en el tiempo. Obviamente, si se
calculan, por ejemplo, promedios mensuales en un per�odo de hiperinflaci�n,
algunas ventas en diferentes grupos de promediaci�n est�n separadas por s�lo un
d�a, en tanto que otras ventas dentro del mismo grupo pueden estar separadas
hasta por 30 d�as. Sin embargo, se trata de un fen�meno normal toda vez que se
utilizan grupos de promediaci�n. La cuesti�n radica en saber si se ha definido
un grupo de promediaci�n razonable que refleje las distintas condiciones del
mercado en fechas diferentes.
42. Los Estados Unidos toman nota de la afirmaci�n contenida en la segunda
comunicaci�n de Corea de que "las ventas anteriores a la depreciaci�n del won
coreano no ser�an 'transacciones comparables' a las ventas posteriores a la
depreciaci�n del won s�lo si hubiera alguna disposici�n del Acuerdo que
prohibiera comparar esas transacciones". Sin embargo, como se dijo supra, el
p�rrafo 4 del art�culo 2 s� contiene una disposici�n que presume que los cambios
en el curso del tiempo pueden afectar a la comparabilidad y, por lo tanto, que
las comparaciones entre ventas en fechas m�s pr�ximas son preferibles a las
comparaciones entre ventas cronol�gicamente m�s distantes.
43. Corea sostiene asimismo que toda cuesti�n relacionada con la moneda se ha de
abordar con arreglo al p�rrafo 4.1 del art�culo 2, o no se ha de abordar en modo
alguno. Sin embargo, el p�rrafo 4.1 del art�culo 2 no tiene una finalidad tan
amplia como la sugerida por Corea. Prima facie, el p�rrafo 4.1 del art�culo 2
s�lo imparte una orientaci�n respecto del tipo de cambio que ha de aplicar la
autoridad investigadora. No se refiere a la comparabilidad de las ventas
incluidas en los promedios que se comparen; esa cuesti�n, en cambio, se aborda
en el p�rrafo 4.2 del p�rrafo 2.
44. En una tesis a�n menos sostenible, Corea arguye que debido a que los precios
en won se mantuvieron aproximadamente en el mismo nivel, se los debe considerar
comparables, incluso a pesar de que sus valores en d�lares, la moneda en la que
se hizo la comparaci�n, sean netamente distintos. El vicio de este argumento
radica en que los precios del mercado interior se expresan en d�lares antes de
compararlos con los precios de exportaci�n. Al separar las ventas realizadas
antes de la devaluaci�n de las ventas realizadas despu�s de �sta, los Estados
Unidos se han asegurado de que se mantenga la comparabilidad de los precios en
d�lares.
45. Por �ltimo, Corea yerra al sustentarse en las declaraciones del Grupo
Especial en el asunto Hilados de algod�n. En ese asunto, el Brasil sostuvo que
las CE deb�an haber excluido del valor normal a las ventas durante un per�odo en
el cual el Gobierno del Brasil hab�a mantenido estables los tipos de cambio o
que debieran haber ajustado los precios de esas ventas. En consecuencia, el
Grupo Especial en el asunto Hilados de algod�n tuvo ante s� la cuesti�n de saber
si ciertos tipos de cambio se deb�an haber tenido "debidamente en cuenta" o si
se deb�a haber hecho en ellos un "ajuste compensatorio", conforme a la segunda
oraci�n del p�rrafo 6 del art�culo 2 del C�digo Antidumping. El Brasil no
sostuvo que las ventas durante el per�odo de tipos de cambio fijos no se hab�an
hecho "en fechas � pr�ximas" a otras ventas. Por lo tanto, el Grupo Especial no
tuvo ante s� la cuesti�n del efecto del tiempo sobre la comparabilidad. Tampoco
tuvo ante s� la cuesti�n de saber si se pod�an calcular promedios separados a la
luz de una fuerte devaluaci�n de la moneda del mercado interior por la sencilla
raz�n de que en el C�digo no exist�a el concepto de comparaciones de promedio
por promedio.
46. Habida cuenta de que los Estados Unidos llegaron conforme a derecho a la
conclusi�n de que una devaluaci�n del 50 por ciento en la moneda del mercado
interior daba lugar a que las ventas antes y despu�s de la devaluaci�n no fueran
comparables en el sentido del p�rrafo 4.2 del art�culo 2, el Grupo Especial
deber�a decidir que las medidas adoptadas por los Estados Unidos respecto de
esta cuesti�n estuvieron de conformidad con el Acuerdo.
V. VENTAS LOCALES
47. Por �ltimo, me referir� a la cuesti�n de las ventas locales.
48. El examen de las comunicaciones confirma que no existe un verdadero
desacuerdo en cuanto al significado de las disposiciones pertinentes del p�rrafo
4.1 del art�culo 2. Corea y los Estados Unidos est�n de acuerdo en que si las
ventas utilizadas para determinar el valor normal se denominan en una moneda
diferente de la de las ventas a precios de exportaci�n, la conversi�n al tipo de
cambio en vigor en la fecha de la venta fue apropiada y que si las ventas se
hacen en la misma moneda, la conversi�n no es ni necesaria ni apropiada.
49. En estas investigaciones, los Estados Unidos comprobaron, a la vista de las
pruebas allegadas por la POSCO, que las ventas locales se hab�an denominado en
won. Por lo tanto, la reclamaci�n de Corea tiene por objeto comprobar si esa
determinaci�n se bas� en una evaluaci�n imparcial y objetiva de los hechos. A
este respecto, existe una diferencia en cuanto a la determinaci�n de un hecho.
Los Estados Unidos llegaron a la conclusi�n de que las ventas se hab�an hecho en
won. La premisa de Corea, basada en su propio examen de los hechos, es que esas
ventas son ventas en d�lares. Por lo tanto, se plantea una diferencia en cuanto
a la determinaci�n de un hecho, que Corea confunde con los datos subyacentes. El
argumento jur�dico de Corea parte de su propia determinaci�n del hecho de que se
trataba de ventas en d�lares, para luego aplicar el razonamiento de los Estados
Unidos, que parte de una premisa f�ctica diferente, esto es, que se trataba de
ventas en won. Corea concluye, pues, que el argumento de los Estados Unidos est�
viciado de error. Esa conclusi�n no ha de sorprender, pues Corea parte de una
premisa f�ctica diferente. Por lo tanto, a pesar de la afirmaci�n de Corea de
que no hay hechos en litigio, el litigio gira en torno primordialmente de una
cuesti�n de hecho.
50. Al analizar esa cuesti�n, el Grupo Especial debiera examinar la forma en que
la POSCO expuso los hechos en las investigaciones, y no la forma en que Corea
los expuso en las presentes actuaciones. Tambi�n es importante tener presente
que la reclamaci�n de Corea se refiere a dos investigaciones distintas
realizadas en plazos distintos y sobre la base de constancias probatorias
diferentes. Por lo tanto, la evaluaci�n que los Estados Unidos hicieron de los
hechos en cada caso se debe examinar en forma independiente.
51. Los hechos y los argumentos presentados en cada una de estas investigaciones
se describen con detalle en los p�rrafos 36 a 59 de la respuesta de los Estados
Unidos a las preguntas del Grupo Especial. Destaco nuevamente que, si se examina
ese an�lisis de los hechos en el asunto, se observar� sin dificultad que la
forma en que fueron expuestos los hechos por la POSCO difiere significativamente
de la forma en que Corea los ha expuesto en el presente asunto. En resumen, en
el asunto de las chapas de acero inoxidable, la POSCO inform� originalmente de
estos precios de venta en won y dijo que las ventas se hab�an pagado en won, y
las facturas reflejaban las cuant�as en won notificadas por la POSCO. La POSCO
afirm� posteriormente que esas ventas se hab�an hecho en d�lares y notific�
cuant�as en d�lares que tambi�n se reflejaban en las facturas. En la fase de
verificaci�n, los Estados Unidos confirmaron que las cuant�as facturadas en won
que se hab�an notificado eran congruentes con las cuant�as asentadas en las
cuentas por cobrar de la POSCO. No hubo prueba en dicho asunto de que las
cuant�as en won notificadas fueran diferentes de las cuant�as en won realmente
pagadas, y la POSCO no adujo esa circunstancia.
52. Las ventas en litigio fueron ventas hechas en Corea, entre dos compa��as
coreanas, para consumo en Corea. Habida cuenta de que las ventas se facturaron,
pagaron y contabilizaron en won, no s�lo era razonable que los Estados Unidos
determinaran que las ventas se hab�an hecho en won, sino que es dif�cil
imaginarse c�mo se podr�a haber llegado a una conclusi�n contraria.
53. En el asunto de las hojas de acero inoxidable, la POSCO notific� tambi�n
esas ventas en won y dijo que las ventas se hab�an pagado en won y que las
cuant�as notificadas correspond�an al "precio facturado real por tonelada
m�trica en won coreanos". Una vez m�s, la POSCO afirm� posteriormente en las
actuaciones que esas ventas se hab�an hecho en d�lares y notific� cuant�as en
d�lares que tambi�n se reflejaban en las facturas. En dicho asunto, la POSCO
alleg� tambi�n pruebas en la fase de verificaci�n de que las cuant�as en won
realmente pagadas eran diferentes de las cuant�as consignadas en las facturas.
El informe de la verificaci�n indica que se examin� una venta local y que la
POSCO present� las constancias contables que probaban que la cuant�a en won
pagada por esa venta era diferente del precio en won consignado en la factura.
54. Es incorrecta la sugerencia de Corea de que las declaraciones contenidas en
el informe de la verificaci�n constituyen determinaciones de hechos. Los
verificadores no hacen determinaciones de hecho ni de derecho. El informe de la
verificaci�n consigna las observaciones de la verificadora y lo que la POSCO le
comunic�. Tras la verificaci�n, los Estados Unidos sopesaron todas las pruebas y
llegaron nuevamente a la conclusi�n de que las ventas locales se hab�an hecho en
won, como se explic� en el aviso de la determinaci�n definitiva. Quisiera
se�alar que los Estados Unidos no est�n trasladando responsabilidades. Corea no
ha podido mencionar un solo elemento de informaci�n que no hayamos solicitado a
la POSCO que presentara. Nosotros examinamos las constancias en esas actuaciones
tal como la POSCO las hab�a presentado.
55. �Hab�a pruebas contradictorias en esas constancias? La respuesta es
afirmativa. No obstante, habida cuenta de esas constancias, una persona
imparcial y objetiva podr�a llegar a la conclusi�n de que esas ventas coreanas
se hicieron en won. Por lo tanto, la determinaci�n hecha por los Estados Unidos
fue compatible con las obligaciones que ha asumido en virtud del Acuerdo. El
hecho de que Corea quiera ahora examinar meticulosamente las constancias, volver
a sopesar los hechos y sostener que habr�a llegado a una conclusi�n diferente
carece de pertinencia.
56. Dado que los Estados Unidos determinaron, sobre la base de una evaluaci�n
imparcial y objetiva de la informaci�n allegada por la POSCO, que esas ventas
locales se hab�an hecho en won, la conversi�n a d�lares de los precios en won
fue conforme al Acuerdo y la reclamaci�n de Corea en contrario no debe
prosperar.
VI. CONCLUSI�N
57. En suma, los Estados Unidos han demostrado ampliamente que las reclamaciones
de Corea son infundadas. Los an�lisis de dumping en los asuntos en litigio
estuvieron de conformidad con el Acuerdo. Para terminar, creo que es apropiado
volver, brevemente, al tema con el cual comenc�. Es importante reconocer que el
requisito de comparaci�n equitativa consignado en el p�rrafo 4 del art�culo 2 no
es unilateral. Una finalidad del Acuerdo, claro est�, es establecer normas que
rijan la realizaci�n de actuaciones antidumping, y la finalidad particular del
p�rrafo 4 del art�culo 2 es establecer normas respecto de la forma de determinar
-equitativamente- la existencia de dumping. Sin embargo, la finalidad
fundamental del Acuerdo es dar efecto al art�culo VI del GATT, en el cual "las
partes contratantes reconocen que el dumping [causante de da�o] ... es
condenable" y deciden que el Miembro cuya industria nacional se vea perjudicada
por el dumping tiene derecho a adoptar una medida correctiva. Por lo tanto, el
requisito de que se realice una comparaci�n equitativa existe no s�lo para
beneficio de los exportadores que presuntamente est�n haciendo dumping, sino
tambi�n para beneficio de las industrias nacionales presuntamente perjudicadas
por las importaciones objeto de dumping.
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