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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS179/R
22 de diciembre de 2000

(00-5484)
  Original: inglés

ESTADOS UNIDOS - APLICACI�N DE MEDIDAS
ANTIDUMPING A LAS CHAPAS DE ACERO
INOXIDABLE EN ROLLOS Y LAS HOJAS
Y TIRAS DE ACERO INOXIDABLE
 PROCEDENTES DE COREA



Informe del Grupo Especial


(Continuaci�n)



ANEXO 2-6

DECLARACI�N ORAL DE LOS ESTADOS UNIDOS

SEGUNDA REUNI�N DEL GRUPO ESPECIAL

(12 de julio de 2000)

�NDICE

  1. INTRODUCCI�N 
     
  2. COMPARACI�N EQUITATIVA 
     
  3. DEUDA INCOBRABLE
     
  4. PER�ODOS DE PROMEDIACI�N M�LTIPLES
     
  5. VENTAS LOCALES
     
  6. CONCLUSI�N


I. INTRODUCCI�N

1. Muchas gracias, Se�or Presidente y miembros del Grupo Especial. Los Estados Unidos se complacen nuevamente en tener la oportunidad de comparecer ante el Grupo Especial para exponer sus opiniones respecto de las cuestiones planteadas en las presentes actuaciones y para abordar cualesquiera otras cuestiones respecto de las cuales el Grupo Especial desee una mayor aclaraci�n. Los Estados Unidos han presentado sus opiniones en comunicaciones anteriores y durante la primera reuni�n del Grupo Especial y, en la presente fase de las actuaciones, las cuestiones en litigio se perfilan con m�s claridad.

2. Sin embargo, desear�amos abordar algunos aspectos nuevos en los argumentos de Corea. En verdad, bien podr�n imaginar ustedes mi sorpresa cuando al examinar el escrito de r�plica de Corea me enter� de que los Estados Unidos hab�an llamado a retirada general y de que hab�an aceptado todos los argumentos de la otra parte. Cabe se�alar que las palabras "reconocer" y "aceptar" aparecen, en diferentes formas verbales, 27 veces en la comunicaci�n de Corea (sin incluir el �ndice). Por lo tanto, bien podr�n tambi�n ustedes imaginar mi alivio cuando, tras un examen m�s a fondo, se puso de manifiesto que s�lo hab�amos "aceptado" argumentos que nunca se hab�an expuesto y que nos hab�amos retirado de posiciones que nunca se hab�an adoptado.

3. Naturalmente, los Estados Unidos no han aceptado los argumentos de la otra parte en el presente asunto. Continuamos persuadidos de que, a pesar de que a Corea no le complacen los resultados, las investigaciones en litigio se realizaron en absoluta conformidad con los requisitos del Acuerdo Antidumping . Como se�alamos en comunicaciones anteriores, son vanas todas las tentativas de Corea por encontrar en el Acuerdo un fundamento a sus reclamaciones.

4. Es evidente que una de las formas en que Corea podr�a salir victoriosa en el litigio es que a los Estados Unidos se les denegara la oportunidad de presentar una defensa. A ese fin, Corea sostiene que, en las presentes actuaciones, todos los argumentos formulados o los hechos mencionados por los Estados Unidos que no se examinaron en sus avisos y memorandos de decisi�n en las investigaciones subyacentes constituyen racionalizaciones post hoc . Corea se funda en la decisi�n del Grupo Especial en el asunto Jarabe de ma�z de alta concentraci�n en fructosa, pero el examen de dicho asunto pone de manifiesto que estuvo referido a una cuesti�n enteramente distinta y que no sustenta el argumento de Corea. En el asunto Jarabe de ma�z, el Grupo Especial determin� que no se hab�a probado que M�xico hubiera hecho las determinaciones y llegado a las conclusiones necesarias para imponer derechos retroactivamente, y el Grupo Especial lleg� a la conclusi�n de que no le compet�a tratar de discernir esas determinaciones y conclusiones de las constancias allegadas a la causa.

5. En cambio, las determinaciones y conclusiones de los Estados Unidos sobre las cuestiones que tiene ante s� el presente Grupo Especial se enuncian en sus avisos y memorandos de decisi�n, y en el curso de las presentes actuaciones nos hemos atenido a esas decisiones. Naturalmente, como Corea lo ha reconocido, los argumentos relativos al cumplimiento de las obligaciones asumidas en la OMC no estaban en litigio en las actuaciones nacionales. Por lo tanto, no ha de sorprender que en los avisos no se mencionen unos argumentos relativos a las obligaciones asumidas en la OMC. Una justificaci�n que en primer lugar nunca deb�a aducirse no constituye una racionalizaci�n post hoc . Quisiera, a guisa de ejemplo, referirme a la cuesti�n de los p�rrafos 3 y 4 del art�culo 2. Esa cuesti�n no plantea problemas conforme al derecho nacional. Los avisos y memorandos de decisi�n demuestran que calculamos dos ajustes por separado: uno para reconstruir el precio de exportaci�n aplicable a las ventas por intermedio de la POSAM y otro para el caso de un ajuste de ventas. Esos ajustes est�n regidos por dos disposiciones distintas del derecho de los Estados Unidos. En su primera comunicaci�n, Corea describi� la deducci�n por deuda incobrable como un solo ajuste aplicable a todos los precios de exportaci�n. En su respuesta, los Estados Unidos se�alaron que hab�a dos ajustes regidos por diferentes disposiciones del Acuerdo, esto es, los p�rrafos 3 y 4 del art�culo 2, que nos llevaron al presente examen de esas dos disposiciones. Este ejemplo demuestra que no se trata de una racionalizaci�n post hoc , sino meramente de un argumento y un contra argumento.

6. Adem�s, como lo exige el Acuerdo, los Estados Unidos examinaron en los avisos y memorandos de decisi�n los hechos en que se fundaban para llegar a su conclusi�n. Ninguna disposici�n del Acuerdo sugiere que los Estados Unidos est�n ahora impedidos de discutir los argumentos de Corea, en los cuales Corea vuelve a examinar los hechos y sostiene que los Estados Unidos debieran haber llegado a una conclusi�n diferente. En su argumentaci�n en contrario, Corea est� pidiendo esencialmente que el Grupo Especial exija a los Estados Unidos que defiendan su posici�n con una mano atada a la espalda.

II. COMPARACI�N EQUITATIVA

7. Corea abriga tambi�n la esperanza de encontrar un remedio en la primera oraci�n del p�rrafo 4 del art�culo 2 para los defectos de su argumentaci�n jur�dica. Dejando de lado, por el momento, los problemas textuales que plantea el argumento de Corea de que el requisito de la "comparaci�n equitativa" estipulado en la primera oraci�n del p�rrafo 4 del art�culo 2 constituye una obligaci�n separada, independiente del resto del p�rrafo 4 del art�culo 2, consideremos sencillamente la cuesti�n desde un punto de vista l�gico. Conforme a la interpretaci�n de Corea, los Estados Unidos (o cualquier otro Miembro) podr�an realizar un an�lisis de dumping que compare productos id�nticos en los mismos niveles comerciales, haga todos los ajustes necesarios para garantizar la comparabilidad de los precios, convierta las monedas de conformidad con lo dispuesto en el p�rrafo 4.1 del art�culo 2 y calcule precios de exportaci�n medios ponderados y valores normales de conformidad con el p�rrafo 4.2 del art�culo 2 y, a pesar de todo, quedar�an sujetos a una reclamaci�n de que el an�lisis no fue equitativo. Sin embargo, Corea no ha atinado a explicar en qu� podr�a consistir la falta de equidad de un an�lisis de dumping que se conforma a los recaudos metodol�gicos estipulados en el p�rrafo 4 del art�culo 2.

8. En efecto, la interpretaci�n que hace Corea de la primera oraci�n del p�rrafo 4 del art�culo 2 priva de todo significado al resto de ese p�rrafo. Presume tambi�n que los Miembros, tras el meticuloso proceso de llegar a un consenso sobre las normas b�sicas para realizar un an�lisis de dumping, aceptaron un n�mero virtualmente ilimitado de normas indefinidas que tienen primac�a sobre ese consenso. Sin embargo, el an�lisis del texto del p�rrafo 4 del art�culo 2 y de su historia demuestra lo contrario.

9. Contrariamente a lo que afirma Corea, la interpretaci�n de los Estados Unidos no hace desaparecer del Acuerdo a la "comparaci�n equitativa". Aunque la primera oraci�n del p�rrafo 4 del art�culo 2 establece una obligaci�n de hacer una comparaci�n equitativa, esa comparaci�n se define en el resto del p�rrafo 4 del art�culo 2. Como explicamos en respuesta a la pregunta del Grupo Especial, la disposici�n predecesora del p�rrafo 4 del art�culo 2, esto es, el p�rrafo 6 del art�culo 2 del C�digo Antidumping, tambi�n defin�a qu� se requer�a "con el fin de realizar una comparaci�n equitativa" (sin subrayar en el original). Sin embargo, en el p�rrafo 6 del art�culo 2 no hab�a nada que claramente dijera que esa comparaci�n era obligatoria. Las palabras "con el fin de realizar" eran ambiguas. Los Estados Unidos no estiman que esas disposiciones fueran discrecionales: s�lo opinan que su redacci�n era ambigua y que el cambio elimin� esa ambig�edad.

10. La ambig�edad se elimin� en el Acuerdo vigente mediante la adici�n de la primera oraci�n del p�rrafo 4 del art�culo 2 en la que se estipula expl�citamente el requisito de realizar una comparaci�n equitativa. Sin embargo, el resto del p�rrafo 4 del art�culo 2, como su predecesor, define la comparaci�n. En verdad, la versi�n del p�rrafo 4 del art�culo 2 contenida en lo que se denomina el "proyecto Dunkel" se enmend� espec�ficamente a fin de que la segunda oraci�n del p�rrafo 4 del art�culo 2 comenzara con las palabras "esta comparaci�n", de modo de establecer as� expl�citamente que las normas que figuraban a continuaci�n defin�an la comparaci�n equitativa. Adem�s, la primera oraci�n del p�rrafo 4.2 del art�culo 2 se refiere expl�citamente a las disposiciones del p�rrafo 4 "que rigen la comparaci�n equitativa", formulaci�n que corrobora la tesis de que en el p�rrafo 4 del art�culo 2 se define la comparaci�n equitativa.

11. Por lo tanto, la circunstancia de si la comparaci�n de precios realizada por los Estados Unidos en las investigaciones subyacentes fue "equitativa" s�lo se puede juzgar a la luz de los requisitos metodol�gicos expl�citos consignados en el p�rrafo 4 del art�culo 2. Por cuanto la comparaci�n realizada por los Estados Unidos en los asuntos en litigio se conform� a esos requisitos, las reclamaciones de Corea de que se ha infringido lo dispuesto en el p�rrafo 4 del art�culo 2 no pueden prosperar. Quisiera referirme brevemente a los puntos principales que inevitablemente llevan a esa conclusi�n.

III. DEUDA INCOBRABLE

12. Con respecto al r�gimen aplicable a los gastos por cr�ditos fallidos, la cuesti�n que tiene ante s� el Grupo Especial se condensa en dos interrogantes: 1) �se puede efectuar un ajuste en concepto de p�rdidas por deuda incobrable conforme al p�rrafo 4 del art�culo 2?; 2) en caso de que el ajuste est� autorizado, �c�mo se ha de calcular?

13. Con respecto al primer interrogante, a Corea se le plantea un problema porque -como lo han explicado sistem�ticamente los Estados Unidos-, con respecto a las ventas de la POSCO por intermedio de la POSAM, la parte asignada de los gastos por cr�ditos fallidos form� parte de las deducciones que los Estados Unidos hicieron para reconstruir el precio de exportaci�n de conformidad con el p�rrafo 3 del art�culo 2. No se trataba de un ajuste del p�rrafo 4 del art�culo 2. Sin embargo, la reclamaci�n de Corea respecto del r�gimen aplicado por los Estados Unidos a los gastos por cr�ditos fallidos se funda exclusivamente en el p�rrafo 4 del art�culo 2. Por lo tanto, los ajustes por deuda incobrable que se hayan efectuado por aplicaci�n del p�rrafo 3 del art�culo 2 del Acuerdo escapan al �mbito del mandato del Grupo Especial. Las tentativas de Corea por superar este problema son transparentes y la falacia de sus argumentos es obvia.

14. Primero, Corea aduce que el p�rrafo 3 del art�culo 2 est� comprendido por el mandato del Grupo Especial. En general, ese argumento, sin duda alguna, es incompatible con el ESD y con las decisiones de grupos especiales anteriores. En particular, es incompatible con el mandato establecido por el presente Grupo Especial. En el mandato correspondiente a las presentes actuaciones se dice que el Grupo Especial ha de examinar este asunto "a la luz de las disposiciones pertinentes de los acuerdos abarcados que ha invocado Corea" (sin subrayar en el original). Por lo tanto, el Grupo Especial s�lo puede examinar el r�gimen aplicado por los Estados Unidos a los gastos por cr�ditos fallidos a la luz del p�rrafo 4 del art�culo 2 porque esa es la �nica disposici�n que Corea ha invocado en sustento de su reclamaci�n.

15. Corea no disputa el hecho de que los Estados Unidos reconstruyeron el precio de exportaci�n de las ventas de la POSCO por intermedio de la POSAM y que, al hacerlo, dedujeron una parte asignada de los gastos por cr�ditos fallidos. Tampoco pretende Corea que la reconstrucci�n del precio de exportaci�n se ha de regir por lo dispuesto en el p�rrafo 4 del art�culo 2. En cambio, afirma que, por el hecho de que hemos se�alado que la reconstrucci�n del precio de exportaci�n se rige por lo dispuesto en el p�rrafo 3 del art�culo 2, los Estados Unidos, en efecto, habr�an enmendado el mandato para abarcar el p�rrafo 3 del art�culo 2.

16. Ese argumento tergiversa enteramente el ESD. De acuerdo con la teor�a de Corea, en lugar de definirse en funci�n de las reclamaciones formuladas, el mandato del Grupo Especial se define por las defensas que se hayan interpuesto. Esa posici�n es contraria a lo dispuesto en el p�rrafo 2 del art�culo 6 y en el p�rrafo 1 del art�culo 7 del ESD. De conformidad con el ESD, la cuesti�n que tiene ante s� el Grupo Especial es la de determinar si Corea puede probar que la deducci�n de una parte asignada de los gastos por cr�ditos fallidos efectuada para reconstruir el precio de exportaci�n, contravino lo dispuesto en el p�rrafo 4 del art�culo 2, que es la �nica norma invocada por Corea. Para decidir esa cuesti�n, es innecesario e inapropiado considerar el p�rrafo 3 del art�culo 2. La simple lectura del p�rrafo 4 del art�culo 2 demuestra que nada de lo dispuesto en dicha norma impide que los Estados Unidos deduzcan los gastos asignados a cr�ditos fallidos al reconstruir el precio de exportaci�n.

17. Esto me lleva al argumento de reserva de Corea. Corea sostiene que el p�rrafo 3 del art�culo 2 carece de pertinencia, incluso en el caso de las ventas por intermedio de la POSAM cuyo precio de exportaci�n se ha reconstruido. La l�gica de ese argumento es esencialmente como sigue: los Estados Unidos efect�an ajustes en funci�n de las diferencias en los gastos directos de venta conforme al p�rrafo 4 del art�culo 2; por lo tanto, como los Estados Unidos consideran que la deuda incobrable es un gasto directo de venta, todo ajuste por deuda incobrable se debe justificar en virtud del p�rrafo 4 del art�culo 2. Ello equivale a decir que todas las casas son edificios y que, por lo tanto, como ahora estamos en un edificio, debemos de estar en una casa.

18. Como explicamos en nuestras comunicaciones anteriores, los Estados Unidos, en verdad, hicieron dos tipos diferentes de ajustes. La diferencia en los ajustes se bas� en la diferencia en los tipos de transacciones que se examinaron, esto es, las ventas de la POSCO por intermedio de su subsidiaria POSAM y las ventas de la POSCO directamente a compradores norteamericanos independientes. En el caso de las ventas efectuadas por intermedio de la POSAM, una parte asignada de los gastos por cr�ditos fallidos form� parte de los ajustes efectuados para reconstruir el precio de exportaci�n, conforme a lo dispuesto en el p�rrafo 3 del art�culo 2; respecto de esas transacciones no se hizo ning�n otro ajuste por cr�ditos fallidos. S�lo en el caso de las ventas directas de la POSCO a compradores independientes, la parte asignada de los gastos por cr�ditos fallidos form� parte del ajuste, a fin de reflejar las diferencias en las condiciones de venta, conforme a lo dispuesto en el p�rrafo 4 del art�culo 2.

19. La circunstancia de que se efectuaran dos ajustes distintos de conformidad con dos disposiciones diferentes del Acuerdo es un problema para Corea porque, como se dijo anteriormente, el Grupo Especial s�lo puede examinar la compatibilidad de las medidas en litigio respecto de una sola de esas disposiciones, a saber, el p�rrafo 4 del art�culo 2. Para superar ese problema, Corea trata de convertir el ajuste del p�rrafo 3 del art�culo 2, para reconstruir el precio de exportaci�n, en un ajuste del p�rrafo 4 del art�culo 2.

20. A ese respecto, Corea trata de encontrar alg�n sustento en la declaraci�n contenida en la cuarta oraci�n del p�rrafo 4 del art�culo 2 de que, al reconstruir el precio de exportaci�n, "tambi�n" se deber�n tener en cuenta ciertos ajustes. Corea dice que la palabra "tambi�n" pone de manifiesto que los ajustes para reconstruir el precio de exportaci�n no son un sustituto de los ajustes para reflejar las diferencias que afectan a la comparabilidad de los precios.

21. Los Estados Unidos est�n de acuerdo en que los ajustes efectuados para reconstruir el precio de exportaci�n de conformidad con el p�rrafo 3 del art�culo 2 tienen una finalidad distinta a la de los ajustes del p�rrafo 4 del art�culo 2. En verdad, en la quinta oraci�n del p�rrafo 4 del art�culo 2 se reconoce que los ajustes del p�rrafo 3 del art�culo 2 pueden dar lugar a que los precios no sean comparables, en tanto que los ajustes del p�rrafo 4 del art�culo 2 establecen la comparabilidad. Como los dos tipos de ajustes son separados y distintos, es obvio que los ajustes del p�rrafo 3 del art�culo 2 no reemplazan a los del p�rrafo 4 del art�culo 2. Por lo mismo, los ajustes del p�rrafo 4 del art�culo 2 no reemplazan a los ajustes del p�rrafo 3 del art�culo 2. En verdad, es necesario efectuar los ajustes del p�rrafo 3 del art�culo 2 -esto es, para reconstruir el precio de exportaci�n- antes de determinar qu� ajustes del p�rrafo 4 del art�culo 2 son necesarios.

22. La aut�ntica clave de las tentativas de Corea por resolver el problema que se le plantea con el p�rrafo 3 del art�culo 2 radica en su teor�a de que s�lo puede haber un �nico ajuste -lo que Corea sistem�ticamente denomina "el" ajuste- en concepto de lo que Corea, al parecer, considera una p�rdida total e indivisible por deuda incobrable. Sustentada en esa premisa, Corea aduce que, por cuanto los Estados Unidos incluyeron los gastos por cr�ditos fallidos en el ajuste del p�rrafo 4 del art�culo 2 efectuado para comparar las ventas directas de la POSCO, todos los ajustes en concepto de p�rdidas por deuda incobrable se deben justificar en virtud del p�rrafo 4 del art�culo 2. El ajuste efectuado para reconstruir el precio de exportaci�n, en consecuencia, se convierte, a juicio de Corea, en un ajuste del p�rrafo 4 del art�culo 2, con lo cual el p�rrafo 3 del art�culo 2 deja de tener pertinencia, y Corea cree resolver as� el problema que se le plantea.

23. El defecto fundamental de ese argumento es la falsedad de su premisa, pues la p�rdida total por deuda incobrable no es indivisible. En un an�lisis de dumping, primero se determina la cuant�a de los gastos de venta en cada transacci�n y seguidamente, en la medida necesaria, se efect�an los ajustes que corresponden sobre la base de esos gastos. Por cuanto los ajustes necesarios pueden ser diferentes, seg�n que la transacci�n de que se trate sea una venta directa de exportaci�n o una reventa por intermedio de un importador asociado, el r�gimen de los gastos de venta puede tambi�n ser diferente, seg�n el tipo de transacci�n. En otras palabras, la forma en que se tienen en cuenta esos gastos depende, no solamente del tipo de gasto, sino tambi�n del tipo de transacci�n.

24. Como los Estados Unidos dijeron en sus comunicaciones anteriores, los gastos por cr�ditos fallidos en litigio se asignaron a todas las ventas norteamericanas de la mercanc�a en cuesti�n. Una vez que se hubieron determinado los gastos asignados para cada transacci�n, los Estados Unidos hicieron los ajustes pertinentes a cada tipo particular de transacci�n. En consecuencia, la parte de los gastos por cr�ditos fallidos asignada a las ventas de la POSCO por intermedio de la POSAM cay� dentro del �mbito de los ajustes del p�rrafo 3 del art�culo 2 para reconstruir el precio de exportaci�n -como se�alamos en el p�rrafo de 17 de nuestra respuesta a las preguntas el Grupo Especial-, y �nicamente la parte asignada a las ventas directas de la POSCO cay� dentro del ajuste del p�rrafo 4 del art�culo 2 en concepto de diferencias en las condiciones de venta.

25. Como en realidad hubo dos ajustes distintos que involucraron una parte asignada de los gastos por cr�ditos fallidos, y s�lo uno de esos ajustes se efectu� en aplicaci�n del p�rrafo 4 del art�culo 2, la cuesti�n que tiene ante s� el Grupo Especial es la relativa a saber si ese ajuste -y s�lo ese ajuste - era compatible con el p�rrafo 4 del art�culo 2. La cuesti�n del ajuste por cr�ditos fallidos efectuado para reconstruir el precio de exportaci�n escapa al mandato del Grupo Especial.

26. Tampoco puede prosperar la reclamaci�n de Corea respecto al ajuste del p�rrafo 4 del art�culo 2 efectuado en el valor normal para la comparaci�n con las ventas directas de exportaci�n. En comunicaciones anteriores, los Estados Unidos han explicado in extenso por qu� estiman que las diferencias en los gastos directos de venta, como los gastos por cr�ditos fallidos y garant�as, constituyen diferencias en las "condiciones de venta", en la acepci�n del p�rrafo 4 del art�culo 2. En este momento, quisiera dar seguridades a Corea de que no hemos abandonado nuestra analog�a en relaci�n con los gastos por garant�as. Al afirmar que la deuda incobrable no es una condici�n de venta, Corea arguy� que una condici�n de pago diferido no autoriza la falta de pago. Por lo mismo, una venta con garant�a no autoriza al vendedor a proveer una mercanc�a defectuosa. Una condici�n de garant�a crea la posibilidad de un gasto por garant�as y una condici�n de pago diferido crea la posibilidad de p�rdidas por deuda incobrable. Corea misma est� de acuerdo, en respuesta a la pregunta 7 del Grupo Especial relativa a las ventas impagas, en que las condiciones de venta comprenden las condiciones de pago, y que un ajuste por diferencias en los gastos relacionados con las condiciones de pago, incluida la deuda incobrable, puede ser compatible con el p�rrafo 4 del art�culo 2. Es evidente ahora que el quid de la reclamaci�n de Corea no radica en que un ajuste por deuda incobrable sea per se contrario al p�rrafo 4 del art�culo 2, sino en la forma en que los Estados Unidos cuantificaron ese ajuste en estos casos.

27. El Acuerdo no imparte orientaci�n en cuanto a la cuantificaci�n de las diferencias que afectan a la comparabilidad de los precios. En el caso de la deuda incobrable, a juicio de Corea, los Estados Unidos deber�an haber cuantificado toda diferencia en el riesgo por deuda incobrable con arreglo a la diferencia en las primas de seguro, aunque no exista prueba en estas investigaciones de que la POSCO hubiera contratado seguros contra deuda incobrable. Corea parece asimismo aceptar que el uso de la experiencia de deuda incobrable del exportador podr�a ser tambi�n una cuantificaci�n razonable.

28. Como se dijo al responder a las preguntas del Grupo Especial, los Estados Unidos estiman que un m�todo razonable -y, en realidad, el �nico m�todo pr�ctico- para calcular el ajuste por diferencias en las condiciones de venta es utilizar los gastos reflejados en los libros comunes del exportador. Sin embargo, en el caso de gastos contingentes como las garant�as y la deuda incobrable, es razonable incorporar en dicha cuantificaci�n la experiencia del vendedor. Por lo tanto, en el caso de los gastos por garant�as, los Estados Unidos s� solicitan informaci�n respecto de la experiencia para determinar si los gastos reales por garant�as realizados durante el per�odo objeto de la investigaci�n fueron normales para el exportador de que se trate. En el caso de la deuda incobrable, las sociedades mercantiles de ordinario reconocen los gastos por cr�ditos fallidos en r�gimen de cuentas de reserva, de acuerdo con su historial de deuda incobrable. Por lo tanto, como los gastos por cr�ditos fallidos notificados reflejan de ordinario la experiencia del exportador, los Estados Unidos, por lo com�n, no solicitan informaci�n hist�rica.

29. La POSAM no estableci� una reserva para deuda incobrable, circunstancia que la POSCO no se�al� hasta la verificaci�n en el caso de las planchas de acero inoxidable. Ahora, al hacer esa afirmaci�n, Corea pretende que los Estados Unidos est�n tratando de trasladar responsabilidades. No estamos trasladando responsabilidades, sino simplemente afirmando un hecho. En el cuestionario antidumping se recaban todos los datos que de ordinario estimamos que ser�n necesarios en un an�lisis de dumping. No pod�amos de manera alguna saber que la POSAM utilizaba m�todos contables fuera de lo com�n. La POSAM reconoci� toda la deuda incobrable de la Compa��a ABC en calidad de p�rdida durante el per�odo objeto de la investigaci�n. Adem�s, la POSCO no sostuvo que los gastos por cr�ditos fallidos reconocidos durante el per�odo objeto de la investigaci�n se deb�an ajustar en consonancia con su experiencia ni propuso tampoco una metodolog�a para efectuar ese ajuste. Tambi�n en este caso tengo la certeza de que Corea dir� que los Estados Unidos est�n trasladando responsabilidades. Sin embargo, en una investigaci�n de dumping es com�n que, cuando al exportador se le plantea un problema para atenerse a los requisitos ordinarios de presentaci�n de informes, se proponga una metodolog�a de presentaci�n de informes. En verdad, el derecho de los Estados Unidos requiere que las partes notifiquen sin tardanza al DOC si existe alg�n problema y que propongan una alternativa. Como no recibimos ning�n aviso previo ni se propuso una metodolog�a, de conformidad con su pr�ctica establecida, los Estados Unidos se basaron en los gastos reflejados en los libros de la compa��a.

30. S�lo ahora -en las presentes actuaciones- afirma Corea que incumb�a a los Estados Unidos formular alg�n medio para calcular el ajuste por deuda incobrable sobre la base de informaci�n que la POSCO nunca present�, a pesar de que toda la informaci�n pertinente obraba en poder de �sta. Nosotros discrepamos con esa tesis.

31. La POSCO sab�a desde el principio de estas investigaciones que la deuda incobrable de la Compa��a ABC ser�a un factor en el an�lisis de dumping. En lugar de suministrar un fundamento para ajustar estas p�rdidas por deuda incobrable en consonancia con la experiencia -basado en el conocimiento de sus propias pr�cticas contables (y no de las nuestras)-, la POSCO opt� por sostener que las ventas se deb�an considerar "at�picas" y, por ende, que se deb�an excluir del an�lisis. Como explicaron los Estados Unidos en sus determinaciones finales y en comunicaciones anteriores en las presentes actuaciones, esas transacciones no ten�an nada de at�pico. Por lo tanto, la �nica cuesti�n que se planteaba era c�mo cuantificar los gastos por cr�ditos fallidos a la luz de la informaci�n suministrada por la POSCO.

32. Con respecto a la cuantificaci�n de los gastos por cr�ditos fallidos, el �nico argumento que la POSCO us� en las investigaciones subyacentes fue que los gastos por cr�ditos fallidos se deb�an imputar a una categor�a de ventas m�s amplia. En las presentes actuaciones, Corea aleg� originalmente que los Estados Unidos deber�an haber imputado los gastos �nicamente a las ventas impagas. Ahora afirma que deber�an haberse imputado o bien a las ventas impagas o a todas las ventas a cr�dito de la POSCO en todos los mercados. Por lo tanto, Corea reconoce que ser�a apropiado imputar los gastos por cr�ditos fallidos a otras categor�as adem�s de la categor�a de ventas impagas.

33. Las posiciones expresadas por la POSCO y Corea demuestran que esp�ritus razonables pueden diferir en cuanto a qu� constituye una asignaci�n apropiada de los gastos por cr�ditos fallidos. Como dijimos en comunicaciones anteriores, en su an�lisis del dumping, los Estados Unidos hicieron una asignaci�n razonable de los gastos por cr�ditos fallidos en funci�n de los mercados. No existe fundamento en el Acuerdo con arreglo al cual pueda Corea sustentar su argumento de asignaci�n en un r�gimen de "todo o nada". Adem�s, como lo explicaron los Estados Unidos en su primera comunicaci�n, en la medida en que ese argumento sugiere que la POSCO puede explotar su mercado interior para vender a precios inferiores en los Estados Unidos, ello constituye dumping.

34. En suma, incluir una parte asignada de los gastos por cr�ditos fallidos de la POSCO en el ajuste a fin de tener en cuenta las diferencias en las condiciones de venta fue enteramente compatible con lo dispuesto en el p�rrafo 4 del art�culo 2. Adem�s, los Estados Unidos hicieron un c�lculo razonable de ese ajuste en los asuntos en litigio, sobre la base de las pruebas allegadas por la POSCO.

IV. PER�ODOS DE PROMEDIACI�N M�LTIPLES

35. Me referir� ahora a la cuesti�n relativa al uso de per�odos de promediaci�n m�ltiples en relaci�n con la devaluaci�n repentina del won coreano.

36. Tras examinar los diversos argumentos de Corea respecto de la cuesti�n, y con el auxilio de las incisivas preguntas formuladas por el Grupo Especial, es evidente ahora que un �nico interrogante es pertinente respecto de este asunto, a saber, si los Estados Unidos decidieron conforme a derecho no comparar las ventas hechas antes y despu�s de una devaluaci�n del 50 por ciento del won, sustentados en su conclusi�n de que esas ventas no eran "comparables" en la acepci�n del p�rrafo 4.2 del art�culo 2.

37. El adjetivo "comparable" no est� definido en el contexto del p�rrafo 4.2 del art�culo 2. Adem�s, tampoco est� definido el per�odo de ventas que han de abarcar los promedios descritos en el p�rrafo 4.2 del art�culo 2. Sin embargo, el adjetivo "comparable" no se puede interpretar fuera de su contexto en el Acuerdo. En sentido lato, se pueden comparar dos ventas cualesquiera con prescindencia de cu�n apartadas est�n en el tiempo en que han sido efectuadas y con prescindencia de cualesquiera otras diferencias entre ellas; en otras palabras, esas ventas ser�n "comparables" en un sentido general. Con todo, los resultados de esa comparaci�n no ser�n particularmente v�lidos a los fines de determinar si existe o no dumping. Por lo tanto, los Estados Unidos est�n en un todo de acuerdo con la afirmaci�n de Corea de que "el significado del t�rmino 'transacciones comparables' se ha de interpretar a la luz de las normas relativas a las 'comparaciones' establecidas por el Acuerdo Antidumping ".

38. La �nica orientaci�n pertinente que imparte el Acuerdo a las autoridades investigadoras respecto de esta cuesti�n es la estipulaci�n del p�rrafo 4 del art�culo 2 de que la comparaci�n se har� "sobre la base de ventas efectuadas en fechas lo m�s pr�ximas posible". En los asuntos que tiene ante s� el Grupo Especial, hubo dos subper�odos dentro del per�odo objeto de la investigaci�n que estuvieron separados por una fuerte devaluaci�n de la moneda del mercado interior en relaci�n con la moneda en que estaban denominados los precios de las ventas de exportaci�n. Debido a esa situaci�n, aunque los precios nominales en el mercado interior en won se mantuvieron relativamente estables, las ventas al fin del per�odo objeto de la investigaci�n s�lo ascend�an, cuando se las comparaba con las ventas de exportaci�n, a la mitad de las ventas al principio del per�odo. A la luz de esa circunstancia, y de conformidad con la orientaci�n impartida en el p�rrafo 4 del art�culo 2, los Estados Unidos decidieron comparar las ventas realizadas en las fechas m�s pr�ximas, en lugar de comparar las ventas hechas en fechas m�s distantes.

39. Corea contin�a insistiendo en que la clara redacci�n del p�rrafo 4.2 del art�culo 2 requiere un �nico promedio ponderado. Sin embargo, la tesis de Corea de que se autorizan promedios m�ltiples para diferentes niveles comerciales y caracter�sticas f�sicas revela que la diferencia en el presente asunto no hace a la cuesti�n de los promedios m�ltiples per se, sino m�s bien a la interpretaci�n del adjetivo "comparable", expresi�n a la cual, a juicio del Grupo Especial en el asunto Tabaco, cab�a atribuirle "una pluralidad de significados".

40. Corea comienza su examen del significado del adjetivo "comparable" diciendo que "el significado del t�rmino 'transacciones comparables' se ha de interpretar a la luz de las normas relativas a las 'comparaciones' establecidas por el Acuerdo Antidumping "; sin embargo, a continuaci�n, Corea pierde r�pidamente de vista su propio principio. El Acuerdo dice expl�citamente que las comparaciones se har�n sobre la base de ventas efectuadas en fechas lo m�s pr�ximas posible. Corea postula una interpretaci�n novedosa de este texto con arreglo a la cual, siempre que el promedio de las fechas abarcadas por los per�odos pertinentes sea el mismo, todas las ventas dentro del per�odo se han de considerar realizadas al mismo tiempo, siendo as� "comparables" a los efectos de calcular el promedio de acuerdo con el p�rrafo 4.2 del art�culo 2.

41. Esa interpretaci�n llevar�a a la conclusi�n de que fue apropiado investigar las ventas hechas en un quinquenio o en un decenio, siempre que los per�odos correspondientes al precio de exportaci�n y al valor normal hubieran sido id�nticos y, por ende, la fecha media hubiera sido la misma. Sin embargo, los Estados Unidos estiman que es evidente que las ventas hechas con 5 � 10 a�os de diferencia no se pueden considerar como realizadas en fechas pr�ximas. Adem�s, los promedios que los Estados Unidos reconstruyeron en estos casos se conforman al criterio de Corea: la fecha media de cada subper�odo del mercado interior es la misma que la fecha media del subper�odo de los Estados Unidos. En consecuencia, el criterio de Corea para determinar si las ventas se han hecho en fechas pr�ximas no obliga a calcular un solo promedio para un per�odo de un a�o objeto de la investigaci�n. El criterio de Corea se podr�a atender con promedios mucho m�s prolongados y tambi�n se atiende con los promedios m�ltiples creados en estos casos. Con respecto al argumento de Corea, quisiera se�alar tambi�n que las transacciones en dos per�odos diferentes est�n m�s pr�ximas en el tiempo que algunas transacciones dentro del mismo per�odo, circunstancia que es inherente a la determinaci�n de un per�odo medio basado en el tiempo. Obviamente, si se calculan, por ejemplo, promedios mensuales en un per�odo de hiperinflaci�n, algunas ventas en diferentes grupos de promediaci�n est�n separadas por s�lo un d�a, en tanto que otras ventas dentro del mismo grupo pueden estar separadas hasta por 30 d�as. Sin embargo, se trata de un fen�meno normal toda vez que se utilizan grupos de promediaci�n. La cuesti�n radica en saber si se ha definido un grupo de promediaci�n razonable que refleje las distintas condiciones del mercado en fechas diferentes.

42. Los Estados Unidos toman nota de la afirmaci�n contenida en la segunda comunicaci�n de Corea de que "las ventas anteriores a la depreciaci�n del won coreano no ser�an 'transacciones comparables' a las ventas posteriores a la depreciaci�n del won s�lo si hubiera alguna disposici�n del Acuerdo que prohibiera comparar esas transacciones". Sin embargo, como se dijo supra, el p�rrafo 4 del art�culo 2 s� contiene una disposici�n que presume que los cambios en el curso del tiempo pueden afectar a la comparabilidad y, por lo tanto, que las comparaciones entre ventas en fechas m�s pr�ximas son preferibles a las comparaciones entre ventas cronol�gicamente m�s distantes.

43. Corea sostiene asimismo que toda cuesti�n relacionada con la moneda se ha de abordar con arreglo al p�rrafo 4.1 del art�culo 2, o no se ha de abordar en modo alguno. Sin embargo, el p�rrafo 4.1 del art�culo 2 no tiene una finalidad tan amplia como la sugerida por Corea. Prima facie, el p�rrafo 4.1 del art�culo 2 s�lo imparte una orientaci�n respecto del tipo de cambio que ha de aplicar la autoridad investigadora. No se refiere a la comparabilidad de las ventas incluidas en los promedios que se comparen; esa cuesti�n, en cambio, se aborda en el p�rrafo 4.2 del p�rrafo 2.

44. En una tesis a�n menos sostenible, Corea arguye que debido a que los precios en won se mantuvieron aproximadamente en el mismo nivel, se los debe considerar comparables, incluso a pesar de que sus valores en d�lares, la moneda en la que se hizo la comparaci�n, sean netamente distintos. El vicio de este argumento radica en que los precios del mercado interior se expresan en d�lares antes de compararlos con los precios de exportaci�n. Al separar las ventas realizadas antes de la devaluaci�n de las ventas realizadas despu�s de �sta, los Estados Unidos se han asegurado de que se mantenga la comparabilidad de los precios en d�lares.

45. Por �ltimo, Corea yerra al sustentarse en las declaraciones del Grupo Especial en el asunto Hilados de algod�n. En ese asunto, el Brasil sostuvo que las CE deb�an haber excluido del valor normal a las ventas durante un per�odo en el cual el Gobierno del Brasil hab�a mantenido estables los tipos de cambio o que debieran haber ajustado los precios de esas ventas. En consecuencia, el Grupo Especial en el asunto Hilados de algod�n tuvo ante s� la cuesti�n de saber si ciertos tipos de cambio se deb�an haber tenido "debidamente en cuenta" o si se deb�a haber hecho en ellos un "ajuste compensatorio", conforme a la segunda oraci�n del p�rrafo 6 del art�culo 2 del C�digo Antidumping. El Brasil no sostuvo que las ventas durante el per�odo de tipos de cambio fijos no se hab�an hecho "en fechas � pr�ximas" a otras ventas. Por lo tanto, el Grupo Especial no tuvo ante s� la cuesti�n del efecto del tiempo sobre la comparabilidad. Tampoco tuvo ante s� la cuesti�n de saber si se pod�an calcular promedios separados a la luz de una fuerte devaluaci�n de la moneda del mercado interior por la sencilla raz�n de que en el C�digo no exist�a el concepto de comparaciones de promedio por promedio.

46. Habida cuenta de que los Estados Unidos llegaron conforme a derecho a la conclusi�n de que una devaluaci�n del 50 por ciento en la moneda del mercado interior daba lugar a que las ventas antes y despu�s de la devaluaci�n no fueran comparables en el sentido del p�rrafo 4.2 del art�culo 2, el Grupo Especial deber�a decidir que las medidas adoptadas por los Estados Unidos respecto de esta cuesti�n estuvieron de conformidad con el Acuerdo.

V. VENTAS LOCALES

47. Por �ltimo, me referir� a la cuesti�n de las ventas locales.

48. El examen de las comunicaciones confirma que no existe un verdadero desacuerdo en cuanto al significado de las disposiciones pertinentes del p�rrafo 4.1 del art�culo 2. Corea y los Estados Unidos est�n de acuerdo en que si las ventas utilizadas para determinar el valor normal se denominan en una moneda diferente de la de las ventas a precios de exportaci�n, la conversi�n al tipo de cambio en vigor en la fecha de la venta fue apropiada y que si las ventas se hacen en la misma moneda, la conversi�n no es ni necesaria ni apropiada.

49. En estas investigaciones, los Estados Unidos comprobaron, a la vista de las pruebas allegadas por la POSCO, que las ventas locales se hab�an denominado en won. Por lo tanto, la reclamaci�n de Corea tiene por objeto comprobar si esa determinaci�n se bas� en una evaluaci�n imparcial y objetiva de los hechos. A este respecto, existe una diferencia en cuanto a la determinaci�n de un hecho. Los Estados Unidos llegaron a la conclusi�n de que las ventas se hab�an hecho en won. La premisa de Corea, basada en su propio examen de los hechos, es que esas ventas son ventas en d�lares. Por lo tanto, se plantea una diferencia en cuanto a la determinaci�n de un hecho, que Corea confunde con los datos subyacentes. El argumento jur�dico de Corea parte de su propia determinaci�n del hecho de que se trataba de ventas en d�lares, para luego aplicar el razonamiento de los Estados Unidos, que parte de una premisa f�ctica diferente, esto es, que se trataba de ventas en won. Corea concluye, pues, que el argumento de los Estados Unidos est� viciado de error. Esa conclusi�n no ha de sorprender, pues Corea parte de una premisa f�ctica diferente. Por lo tanto, a pesar de la afirmaci�n de Corea de que no hay hechos en litigio, el litigio gira en torno primordialmente de una cuesti�n de hecho.

50. Al analizar esa cuesti�n, el Grupo Especial debiera examinar la forma en que la POSCO expuso los hechos en las investigaciones, y no la forma en que Corea los expuso en las presentes actuaciones. Tambi�n es importante tener presente que la reclamaci�n de Corea se refiere a dos investigaciones distintas realizadas en plazos distintos y sobre la base de constancias probatorias diferentes. Por lo tanto, la evaluaci�n que los Estados Unidos hicieron de los hechos en cada caso se debe examinar en forma independiente.

51. Los hechos y los argumentos presentados en cada una de estas investigaciones se describen con detalle en los p�rrafos 36 a 59 de la respuesta de los Estados Unidos a las preguntas del Grupo Especial. Destaco nuevamente que, si se examina ese an�lisis de los hechos en el asunto, se observar� sin dificultad que la forma en que fueron expuestos los hechos por la POSCO difiere significativamente de la forma en que Corea los ha expuesto en el presente asunto. En resumen, en el asunto de las chapas de acero inoxidable, la POSCO inform� originalmente de estos precios de venta en won y dijo que las ventas se hab�an pagado en won, y las facturas reflejaban las cuant�as en won notificadas por la POSCO. La POSCO afirm� posteriormente que esas ventas se hab�an hecho en d�lares y notific� cuant�as en d�lares que tambi�n se reflejaban en las facturas. En la fase de verificaci�n, los Estados Unidos confirmaron que las cuant�as facturadas en won que se hab�an notificado eran congruentes con las cuant�as asentadas en las cuentas por cobrar de la POSCO. No hubo prueba en dicho asunto de que las cuant�as en won notificadas fueran diferentes de las cuant�as en won realmente pagadas, y la POSCO no adujo esa circunstancia.

52. Las ventas en litigio fueron ventas hechas en Corea, entre dos compa��as coreanas, para consumo en Corea. Habida cuenta de que las ventas se facturaron, pagaron y contabilizaron en won, no s�lo era razonable que los Estados Unidos determinaran que las ventas se hab�an hecho en won, sino que es dif�cil imaginarse c�mo se podr�a haber llegado a una conclusi�n contraria.

53. En el asunto de las hojas de acero inoxidable, la POSCO notific� tambi�n esas ventas en won y dijo que las ventas se hab�an pagado en won y que las cuant�as notificadas correspond�an al "precio facturado real por tonelada m�trica en won coreanos". Una vez m�s, la POSCO afirm� posteriormente en las actuaciones que esas ventas se hab�an hecho en d�lares y notific� cuant�as en d�lares que tambi�n se reflejaban en las facturas. En dicho asunto, la POSCO alleg� tambi�n pruebas en la fase de verificaci�n de que las cuant�as en won realmente pagadas eran diferentes de las cuant�as consignadas en las facturas. El informe de la verificaci�n indica que se examin� una venta local y que la POSCO present� las constancias contables que probaban que la cuant�a en won pagada por esa venta era diferente del precio en won consignado en la factura.

54. Es incorrecta la sugerencia de Corea de que las declaraciones contenidas en el informe de la verificaci�n constituyen determinaciones de hechos. Los verificadores no hacen determinaciones de hecho ni de derecho. El informe de la verificaci�n consigna las observaciones de la verificadora y lo que la POSCO le comunic�. Tras la verificaci�n, los Estados Unidos sopesaron todas las pruebas y llegaron nuevamente a la conclusi�n de que las ventas locales se hab�an hecho en won, como se explic� en el aviso de la determinaci�n definitiva. Quisiera se�alar que los Estados Unidos no est�n trasladando responsabilidades. Corea no ha podido mencionar un solo elemento de informaci�n que no hayamos solicitado a la POSCO que presentara. Nosotros examinamos las constancias en esas actuaciones tal como la POSCO las hab�a presentado.

55. �Hab�a pruebas contradictorias en esas constancias? La respuesta es afirmativa. No obstante, habida cuenta de esas constancias, una persona imparcial y objetiva podr�a llegar a la conclusi�n de que esas ventas coreanas se hicieron en won. Por lo tanto, la determinaci�n hecha por los Estados Unidos fue compatible con las obligaciones que ha asumido en virtud del Acuerdo. El hecho de que Corea quiera ahora examinar meticulosamente las constancias, volver a sopesar los hechos y sostener que habr�a llegado a una conclusi�n diferente carece de pertinencia.

56. Dado que los Estados Unidos determinaron, sobre la base de una evaluaci�n imparcial y objetiva de la informaci�n allegada por la POSCO, que esas ventas locales se hab�an hecho en won, la conversi�n a d�lares de los precios en won fue conforme al Acuerdo y la reclamaci�n de Corea en contrario no debe prosperar.

VI. CONCLUSI�N

57. En suma, los Estados Unidos han demostrado ampliamente que las reclamaciones de Corea son infundadas. Los an�lisis de dumping en los asuntos en litigio estuvieron de conformidad con el Acuerdo. Para terminar, creo que es apropiado volver, brevemente, al tema con el cual comenc�. Es importante reconocer que el requisito de comparaci�n equitativa consignado en el p�rrafo 4 del art�culo 2 no es unilateral. Una finalidad del Acuerdo, claro est�, es establecer normas que rijan la realizaci�n de actuaciones antidumping, y la finalidad particular del p�rrafo 4 del art�culo 2 es establecer normas respecto de la forma de determinar -equitativamente- la existencia de dumping. Sin embargo, la finalidad fundamental del Acuerdo es dar efecto al art�culo VI del GATT, en el cual "las partes contratantes reconocen que el dumping [causante de da�o] ... es condenable" y deciden que el Miembro cuya industria nacional se vea perjudicada por el dumping tiene derecho a adoptar una medida correctiva. Por lo tanto, el requisito de que se realice una comparaci�n equitativa existe no s�lo para beneficio de los exportadores que presuntamente est�n haciendo dumping, sino tambi�n para beneficio de las industrias nacionales presuntamente perjudicadas por las importaciones objeto de dumping.


Continuaci�n: Anexo 2-7

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