ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO
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WT/DS179/R
22 de diciembre de 2000
(00-5484) |
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Original: inglés |
ESTADOS UNIDOS - APLICACIÓN DE MEDIDAS
ANTIDUMPING A LAS CHAPAS DE ACERO
INOXIDABLE EN ROLLOS Y LAS HOJAS
Y TIRAS DE ACERO INOXIDABLE
PROCEDENTES DE COREA
Informe del Grupo Especial
(Continuación)
ANEXO 2-6
DECLARACIÓN ORAL DE LOS ESTADOS UNIDOS
SEGUNDA REUNIÓN DEL GRUPO ESPECIAL
(12 de julio de 2000)
ÍNDICE
- INTRODUCCIÓN
- COMPARACIÓN EQUITATIVA
- DEUDA INCOBRABLE
- PERÍODOS DE PROMEDIACIÓN MÚLTIPLES
- VENTAS LOCALES
- CONCLUSIÓN
I. INTRODUCCIÓN
1. Muchas gracias, Señor Presidente y miembros del Grupo Especial. Los Estados
Unidos se complacen nuevamente en tener la oportunidad de comparecer ante el
Grupo Especial para exponer sus opiniones respecto de las cuestiones planteadas
en las presentes actuaciones y para abordar cualesquiera otras cuestiones
respecto de las cuales el Grupo Especial desee una mayor aclaración. Los Estados
Unidos han presentado sus opiniones en comunicaciones anteriores y durante la
primera reunión del Grupo Especial y, en la presente fase de las actuaciones,
las cuestiones en litigio se perfilan con más claridad.
2. Sin embargo, desearíamos abordar algunos aspectos nuevos en los argumentos de
Corea. En verdad, bien podrán imaginar ustedes mi sorpresa cuando al examinar el
escrito de réplica de Corea me enteré de que los Estados Unidos habían llamado a
retirada general y de que habían aceptado todos los argumentos de la otra parte.
Cabe señalar que las palabras "reconocer" y "aceptar" aparecen, en diferentes
formas verbales, 27 veces en la comunicación de Corea (sin incluir el índice).
Por lo tanto, bien podrán también ustedes imaginar mi alivio cuando, tras un
examen más a fondo, se puso de manifiesto que sólo habíamos "aceptado"
argumentos que nunca se habían expuesto y que nos habíamos retirado de
posiciones que nunca se habían adoptado.
3. Naturalmente, los Estados Unidos no han aceptado los argumentos de la otra
parte en el presente asunto. Continuamos persuadidos de que, a pesar de que a
Corea no le complacen los resultados, las investigaciones en litigio se
realizaron en absoluta conformidad con los requisitos del Acuerdo Antidumping .
Como señalamos en comunicaciones anteriores, son vanas todas las tentativas de
Corea por encontrar en el Acuerdo un fundamento a sus reclamaciones.
4. Es evidente que una de las formas en que Corea podría salir victoriosa en el
litigio es que a los Estados Unidos se les denegara la oportunidad de presentar
una defensa. A ese fin, Corea sostiene que, en las presentes actuaciones, todos
los argumentos formulados o los hechos mencionados por los Estados Unidos que no
se examinaron en sus avisos y memorandos de decisión en las investigaciones
subyacentes constituyen racionalizaciones post hoc . Corea se funda en la
decisión del Grupo Especial en el asunto Jarabe de maíz de alta concentración en
fructosa, pero el examen de dicho asunto pone de manifiesto que estuvo referido
a una cuestión enteramente distinta y que no sustenta el argumento de Corea. En
el asunto Jarabe de maíz, el Grupo Especial determinó que no se había probado
que México hubiera hecho las determinaciones y llegado a las conclusiones
necesarias para imponer derechos retroactivamente, y el Grupo Especial llegó a
la conclusión de que no le competía tratar de discernir esas determinaciones y
conclusiones de las constancias allegadas a la causa.
5. En cambio, las determinaciones y conclusiones de los Estados Unidos sobre las
cuestiones que tiene ante sí el presente Grupo Especial se enuncian en sus
avisos y memorandos de decisión, y en el curso de las presentes actuaciones nos
hemos atenido a esas decisiones. Naturalmente, como Corea lo ha reconocido, los
argumentos relativos al cumplimiento de las obligaciones asumidas en la OMC no
estaban en litigio en las actuaciones nacionales. Por lo tanto, no ha de
sorprender que en los avisos no se mencionen unos argumentos relativos a las
obligaciones asumidas en la OMC. Una justificación que en primer lugar nunca
debía aducirse no constituye una racionalización post hoc . Quisiera, a guisa de
ejemplo, referirme a la cuestión de los párrafos 3 y 4 del artículo 2. Esa
cuestión no plantea problemas conforme al derecho nacional. Los avisos y
memorandos de decisión demuestran que calculamos dos ajustes por separado: uno
para reconstruir el precio de exportación aplicable a las ventas por intermedio
de la POSAM y otro para el caso de un ajuste de ventas. Esos ajustes están
regidos por dos disposiciones distintas del derecho de los Estados Unidos. En su
primera comunicación, Corea describió la deducción por deuda incobrable como un
solo ajuste aplicable a todos los precios de exportación. En su respuesta, los
Estados Unidos señalaron que había dos ajustes regidos por diferentes
disposiciones del Acuerdo, esto es, los párrafos 3 y 4 del artículo 2, que nos
llevaron al presente examen de esas dos disposiciones. Este ejemplo demuestra
que no se trata de una racionalización post hoc , sino meramente de un argumento
y un contra argumento.
6. Además, como lo exige el Acuerdo, los Estados Unidos examinaron en los avisos
y memorandos de decisión los hechos en que se fundaban para llegar a su
conclusión. Ninguna disposición del Acuerdo sugiere que los Estados Unidos estén
ahora impedidos de discutir los argumentos de Corea, en los cuales Corea vuelve
a examinar los hechos y sostiene que los Estados Unidos debieran haber llegado a
una conclusión diferente. En su argumentación en contrario, Corea está pidiendo
esencialmente que el Grupo Especial exija a los Estados Unidos que defiendan su
posición con una mano atada a la espalda.
II. COMPARACIÓN EQUITATIVA
7. Corea abriga también la esperanza de encontrar un remedio en la primera
oración del párrafo 4 del artículo 2 para los defectos de su argumentación
jurídica. Dejando de lado, por el momento, los problemas textuales que plantea
el argumento de Corea de que el requisito de la "comparación equitativa"
estipulado en la primera oración del párrafo 4 del artículo 2 constituye una
obligación separada, independiente del resto del párrafo 4 del artículo 2,
consideremos sencillamente la cuestión desde un punto de vista lógico. Conforme
a la interpretación de Corea, los Estados Unidos (o cualquier otro Miembro)
podrían realizar un análisis de dumping que compare productos idénticos en los
mismos niveles comerciales, haga todos los ajustes necesarios para garantizar la
comparabilidad de los precios, convierta las monedas de conformidad con lo
dispuesto en el párrafo 4.1 del artículo 2 y calcule precios de exportación
medios ponderados y valores normales de conformidad con el párrafo 4.2 del
artículo 2 y, a pesar de todo, quedarían sujetos a una reclamación de que el
análisis no fue equitativo. Sin embargo, Corea no ha atinado a explicar en qué
podría consistir la falta de equidad de un análisis de dumping que se conforma a
los recaudos metodológicos estipulados en el párrafo 4 del artículo 2.
8. En efecto, la interpretación que hace Corea de la primera oración del párrafo
4 del artículo 2 priva de todo significado al resto de ese párrafo. Presume
también que los Miembros, tras el meticuloso proceso de llegar a un consenso
sobre las normas básicas para realizar un análisis de dumping, aceptaron un
número virtualmente ilimitado de normas indefinidas que tienen primacía sobre
ese consenso. Sin embargo, el análisis del texto del párrafo 4 del artículo 2 y
de su historia demuestra lo contrario.
9. Contrariamente a lo que afirma Corea, la interpretación de los Estados Unidos
no hace desaparecer del Acuerdo a la "comparación equitativa". Aunque la primera
oración del párrafo 4 del artículo 2 establece una obligación de hacer una
comparación equitativa, esa comparación se define en el resto del párrafo 4 del
artículo 2. Como explicamos en respuesta a la pregunta del Grupo Especial, la
disposición predecesora del párrafo 4 del artículo 2, esto es, el párrafo 6 del
artículo 2 del Código Antidumping, también definía qué se requería "con el fin
de realizar una comparación equitativa" (sin subrayar en el original). Sin
embargo, en el párrafo 6 del artículo 2 no había nada que claramente dijera que
esa comparación era obligatoria. Las palabras "con el fin de realizar" eran
ambiguas. Los Estados Unidos no estiman que esas disposiciones fueran
discrecionales: sólo opinan que su redacción era ambigua y que el cambio eliminó
esa ambigüedad.
10. La ambigüedad se eliminó en el Acuerdo vigente mediante la adición de la
primera oración del párrafo 4 del artículo 2 en la que se estipula
explícitamente el requisito de realizar una comparación equitativa. Sin embargo,
el resto del párrafo 4 del artículo 2, como su predecesor, define la
comparación. En verdad, la versión del párrafo 4 del artículo 2 contenida en lo
que se denomina el "proyecto Dunkel" se enmendó específicamente a fin de que la
segunda oración del párrafo 4 del artículo 2 comenzara con las palabras "esta
comparación", de modo de establecer así explícitamente que las normas que
figuraban a continuación definían la comparación equitativa. Además, la primera
oración del párrafo 4.2 del artículo 2 se refiere explícitamente a las
disposiciones del párrafo 4 "que rigen la comparación equitativa", formulación
que corrobora la tesis de que en el párrafo 4 del artículo 2 se define la
comparación equitativa.
11. Por lo tanto, la circunstancia de si la comparación de precios realizada por
los Estados Unidos en las investigaciones subyacentes fue "equitativa" sólo se
puede juzgar a la luz de los requisitos metodológicos explícitos consignados en
el párrafo 4 del artículo 2. Por cuanto la comparación realizada por los Estados
Unidos en los asuntos en litigio se conformó a esos requisitos, las
reclamaciones de Corea de que se ha infringido lo dispuesto en el párrafo 4 del
artículo 2 no pueden prosperar. Quisiera referirme brevemente a los puntos
principales que inevitablemente llevan a esa conclusión.
III. DEUDA INCOBRABLE
12. Con respecto al régimen aplicable a los gastos por créditos fallidos, la
cuestión que tiene ante sí el Grupo Especial se condensa en dos interrogantes:
1) ¿se puede efectuar un ajuste en concepto de pérdidas por deuda incobrable
conforme al párrafo 4 del artículo 2?; 2) en caso de que el ajuste esté
autorizado, ¿cómo se ha de calcular?
13. Con respecto al primer interrogante, a Corea se le plantea un problema
porque -como lo han explicado sistemáticamente los Estados Unidos-, con respecto
a las ventas de la POSCO por intermedio de la POSAM, la parte asignada de los
gastos por créditos fallidos formó parte de las deducciones que los Estados
Unidos hicieron para reconstruir el precio de exportación de conformidad con el
párrafo 3 del artículo 2. No se trataba de un ajuste del párrafo 4 del artículo
2. Sin embargo, la reclamación de Corea respecto del régimen aplicado por los
Estados Unidos a los gastos por créditos fallidos se funda exclusivamente en el
párrafo 4 del artículo 2. Por lo tanto, los ajustes por deuda incobrable que se
hayan efectuado por aplicación del párrafo 3 del artículo 2 del Acuerdo escapan
al ámbito del mandato del Grupo Especial. Las tentativas de Corea por superar
este problema son transparentes y la falacia de sus argumentos es obvia.
14. Primero, Corea aduce que el párrafo 3 del artículo 2 está comprendido por el
mandato del Grupo Especial. En general, ese argumento, sin duda alguna, es
incompatible con el ESD y con las decisiones de grupos especiales anteriores. En
particular, es incompatible con el mandato establecido por el presente Grupo
Especial. En el mandato correspondiente a las presentes actuaciones se dice que
el Grupo Especial ha de examinar este asunto "a la luz de las disposiciones
pertinentes de los acuerdos abarcados que ha invocado Corea" (sin subrayar en el
original). Por lo tanto, el Grupo Especial sólo puede examinar el régimen
aplicado por los Estados Unidos a los gastos por créditos fallidos a la luz del
párrafo 4 del artículo 2 porque esa es la única disposición que Corea ha
invocado en sustento de su reclamación.
15. Corea no disputa el hecho de que los Estados Unidos reconstruyeron el precio
de exportación de las ventas de la POSCO por intermedio de la POSAM y que, al
hacerlo, dedujeron una parte asignada de los gastos por créditos fallidos.
Tampoco pretende Corea que la reconstrucción del precio de exportación se ha de
regir por lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 2. En cambio, afirma que,
por el hecho de que hemos señalado que la reconstrucción del precio de
exportación se rige por lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 2, los Estados
Unidos, en efecto, habrían enmendado el mandato para abarcar el párrafo 3 del
artículo 2.
16. Ese argumento tergiversa enteramente el ESD. De acuerdo con la teoría de
Corea, en lugar de definirse en función de las reclamaciones formuladas, el
mandato del Grupo Especial se define por las defensas que se hayan interpuesto.
Esa posición es contraria a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 6 y en el
párrafo 1 del artículo 7 del ESD. De conformidad con el ESD, la cuestión que
tiene ante sí el Grupo Especial es la de determinar si Corea puede probar que la
deducción de una parte asignada de los gastos por créditos fallidos efectuada
para reconstruir el precio de exportación, contravino lo dispuesto en el párrafo
4 del artículo 2, que es la única norma invocada por Corea. Para decidir esa
cuestión, es innecesario e inapropiado considerar el párrafo 3 del artículo 2.
La simple lectura del párrafo 4 del artículo 2 demuestra que nada de lo
dispuesto en dicha norma impide que los Estados Unidos deduzcan los gastos
asignados a créditos fallidos al reconstruir el precio de exportación.
17. Esto me lleva al argumento de reserva de Corea. Corea sostiene que el
párrafo 3 del artículo 2 carece de pertinencia, incluso en el caso de las ventas
por intermedio de la POSAM cuyo precio de exportación se ha reconstruido. La
lógica de ese argumento es esencialmente como sigue: los Estados Unidos efectúan
ajustes en función de las diferencias en los gastos directos de venta conforme
al párrafo 4 del artículo 2; por lo tanto, como los Estados Unidos consideran
que la deuda incobrable es un gasto directo de venta, todo ajuste por deuda
incobrable se debe justificar en virtud del párrafo 4 del artículo 2. Ello
equivale a decir que todas las casas son edificios y que, por lo tanto, como
ahora estamos en un edificio, debemos de estar en una casa.
18. Como explicamos en nuestras comunicaciones anteriores, los Estados Unidos,
en verdad, hicieron dos tipos diferentes de ajustes. La diferencia en los
ajustes se basó en la diferencia en los tipos de transacciones que se
examinaron, esto es, las ventas de la POSCO por intermedio de su subsidiaria
POSAM y las ventas de la POSCO directamente a compradores norteamericanos
independientes. En el caso de las ventas efectuadas por intermedio de la POSAM,
una parte asignada de los gastos por créditos fallidos formó parte de los
ajustes efectuados para reconstruir el precio de exportación, conforme a lo
dispuesto en el párrafo 3 del artículo 2; respecto de esas transacciones no se
hizo ningún otro ajuste por créditos fallidos. Sólo en el caso de las ventas
directas de la POSCO a compradores independientes, la parte asignada de los
gastos por créditos fallidos formó parte del ajuste, a fin de reflejar las
diferencias en las condiciones de venta, conforme a lo dispuesto en el párrafo 4
del artículo 2.
19. La circunstancia de que se efectuaran dos ajustes distintos de conformidad
con dos disposiciones diferentes del Acuerdo es un problema para Corea porque,
como se dijo anteriormente, el Grupo Especial sólo puede examinar la
compatibilidad de las medidas en litigio respecto de una sola de esas
disposiciones, a saber, el párrafo 4 del artículo 2. Para superar ese problema,
Corea trata de convertir el ajuste del párrafo 3 del artículo 2, para
reconstruir el precio de exportación, en un ajuste del párrafo 4 del artículo 2.
20. A ese respecto, Corea trata de encontrar algún sustento en la declaración
contenida en la cuarta oración del párrafo 4 del artículo 2 de que, al
reconstruir el precio de exportación, "también" se deberán tener en cuenta
ciertos ajustes. Corea dice que la palabra "también" pone de manifiesto que los
ajustes para reconstruir el precio de exportación no son un sustituto de los
ajustes para reflejar las diferencias que afectan a la comparabilidad de los
precios.
21. Los Estados Unidos están de acuerdo en que los ajustes efectuados para
reconstruir el precio de exportación de conformidad con el párrafo 3 del
artículo 2 tienen una finalidad distinta a la de los ajustes del párrafo 4 del
artículo 2. En verdad, en la quinta oración del párrafo 4 del artículo 2 se
reconoce que los ajustes del párrafo 3 del artículo 2 pueden dar lugar a que los
precios no sean comparables, en tanto que los ajustes del párrafo 4 del artículo
2 establecen la comparabilidad. Como los dos tipos de ajustes son separados y
distintos, es obvio que los ajustes del párrafo 3 del artículo 2 no reemplazan a
los del párrafo 4 del artículo 2. Por lo mismo, los ajustes del párrafo 4 del
artículo 2 no reemplazan a los ajustes del párrafo 3 del artículo 2. En verdad,
es necesario efectuar los ajustes del párrafo 3 del artículo 2 -esto es, para
reconstruir el precio de exportación- antes de determinar qué ajustes del
párrafo 4 del artículo 2 son necesarios.
22. La auténtica clave de las tentativas de Corea por resolver el problema que
se le plantea con el párrafo 3 del artículo 2 radica en su teoría de que sólo
puede haber un único ajuste -lo que Corea sistemáticamente denomina "el" ajuste-
en concepto de lo que Corea, al parecer, considera una pérdida total e
indivisible por deuda incobrable. Sustentada en esa premisa, Corea aduce que,
por cuanto los Estados Unidos incluyeron los gastos por créditos fallidos en el
ajuste del párrafo 4 del artículo 2 efectuado para comparar las ventas directas
de la POSCO, todos los ajustes en concepto de pérdidas por deuda incobrable se
deben justificar en virtud del párrafo 4 del artículo 2. El ajuste efectuado
para reconstruir el precio de exportación, en consecuencia, se convierte, a
juicio de Corea, en un ajuste del párrafo 4 del artículo 2, con lo cual el
párrafo 3 del artículo 2 deja de tener pertinencia, y Corea cree resolver así el
problema que se le plantea.
23. El defecto fundamental de ese argumento es la falsedad de su premisa, pues
la pérdida total por deuda incobrable no es indivisible. En un análisis de
dumping, primero se determina la cuantía de los gastos de venta en cada
transacción y seguidamente, en la medida necesaria, se efectúan los ajustes que
corresponden sobre la base de esos gastos. Por cuanto los ajustes necesarios
pueden ser diferentes, según que la transacción de que se trate sea una venta
directa de exportación o una reventa por intermedio de un importador asociado,
el régimen de los gastos de venta puede también ser diferente, según el tipo de
transacción. En otras palabras, la forma en que se tienen en cuenta esos gastos
depende, no solamente del tipo de gasto, sino también del tipo de transacción.
24. Como los Estados Unidos dijeron en sus comunicaciones anteriores, los gastos
por créditos fallidos en litigio se asignaron a todas las ventas norteamericanas
de la mercancía en cuestión. Una vez que se hubieron determinado los gastos
asignados para cada transacción, los Estados Unidos hicieron los ajustes
pertinentes a cada tipo particular de transacción. En consecuencia, la parte de
los gastos por créditos fallidos asignada a las ventas de la POSCO por
intermedio de la POSAM cayó dentro del ámbito de los ajustes del párrafo 3 del
artículo 2 para reconstruir el precio de exportación
-como señalamos en el párrafo de 17 de nuestra respuesta a las preguntas el
Grupo Especial-, y únicamente la parte asignada a las ventas directas de la
POSCO cayó dentro del ajuste del párrafo 4 del artículo 2 en concepto de
diferencias en las condiciones de venta.
25. Como en realidad hubo dos ajustes distintos que involucraron una parte
asignada de los gastos por créditos fallidos, y sólo uno de esos ajustes se
efectuó en aplicación del párrafo 4 del artículo 2, la cuestión que tiene ante
sí el Grupo Especial es la relativa a saber si ese ajuste -y sólo ese ajuste -
era compatible con el párrafo 4 del artículo 2. La cuestión del ajuste por
créditos fallidos efectuado para reconstruir el precio de exportación escapa al
mandato del Grupo Especial.
26. Tampoco puede prosperar la reclamación de Corea respecto al ajuste del
párrafo 4 del artículo 2 efectuado en el valor normal para la comparación con
las ventas directas de exportación. En comunicaciones anteriores, los Estados
Unidos han explicado in extenso por qué estiman que las diferencias en los
gastos directos de venta, como los gastos por créditos fallidos y garantías,
constituyen diferencias en las "condiciones de venta", en la acepción del
párrafo 4 del artículo 2. En este momento, quisiera dar seguridades a Corea de
que no hemos abandonado nuestra analogía en relación con los gastos por
garantías. Al afirmar que la deuda incobrable no es una condición de venta,
Corea arguyó que una condición de pago diferido no autoriza la falta de pago.
Por lo mismo, una venta con garantía no autoriza al vendedor a proveer una
mercancía defectuosa. Una condición de garantía crea la posibilidad de un gasto
por garantías y una condición de pago diferido crea la posibilidad de pérdidas
por deuda incobrable. Corea misma está de acuerdo, en respuesta a la pregunta 7
del Grupo Especial relativa a las ventas impagas, en que las condiciones de
venta comprenden las condiciones de pago, y que un ajuste por diferencias en los
gastos relacionados con las condiciones de pago, incluida la deuda incobrable,
puede ser compatible con el párrafo 4 del artículo 2. Es evidente ahora que el
quid de la reclamación de Corea no radica en que un ajuste por deuda incobrable
sea per se contrario al párrafo 4 del artículo 2, sino en la forma en que los
Estados Unidos cuantificaron ese ajuste en estos casos.
27. El Acuerdo no imparte orientación en cuanto a la cuantificación de las
diferencias que afectan a la comparabilidad de los precios. En el caso de la
deuda incobrable, a juicio de Corea, los Estados Unidos deberían haber
cuantificado toda diferencia en el riesgo por deuda incobrable con arreglo a la
diferencia en las primas de seguro, aunque no exista prueba en estas
investigaciones de que la POSCO hubiera contratado seguros contra deuda
incobrable. Corea parece asimismo aceptar que el uso de la experiencia de deuda
incobrable del exportador podría ser también una cuantificación razonable.
28. Como se dijo al responder a las preguntas del Grupo Especial, los Estados
Unidos estiman que un método razonable -y, en realidad, el único método
práctico- para calcular el ajuste por diferencias en las condiciones de venta es
utilizar los gastos reflejados en los libros comunes del exportador. Sin
embargo, en el caso de gastos contingentes como las garantías y la deuda
incobrable, es razonable incorporar en dicha cuantificación la experiencia del
vendedor. Por lo tanto, en el caso de los gastos por garantías, los Estados
Unidos sí solicitan información respecto de la experiencia para determinar si
los gastos reales por garantías realizados durante el período objeto de la
investigación fueron normales para el exportador de que se trate. En el caso de
la deuda incobrable, las sociedades mercantiles de ordinario reconocen los
gastos por créditos fallidos en régimen de cuentas de reserva, de acuerdo con su
historial de deuda incobrable. Por lo tanto, como los gastos por créditos
fallidos notificados reflejan de ordinario la experiencia del exportador, los
Estados Unidos, por lo común, no solicitan información histórica.
29. La POSAM no estableció una reserva para deuda incobrable, circunstancia que
la POSCO no señaló hasta la verificación en el caso de las planchas de acero
inoxidable. Ahora, al hacer esa afirmación, Corea pretende que los Estados
Unidos están tratando de trasladar responsabilidades. No estamos trasladando
responsabilidades, sino simplemente afirmando un hecho. En el cuestionario
antidumping se recaban todos los datos que de ordinario estimamos que serán
necesarios en un análisis de dumping. No podíamos de manera alguna saber que la
POSAM utilizaba métodos contables fuera de lo común. La POSAM reconoció toda la
deuda incobrable de la Compañía ABC en calidad de pérdida durante el período
objeto de la investigación. Además, la POSCO no sostuvo que los gastos por
créditos fallidos reconocidos durante el período objeto de la investigación se
debían ajustar en consonancia con su experiencia ni propuso tampoco una
metodología para efectuar ese ajuste. También en este caso tengo la certeza de
que Corea dirá que los Estados Unidos están trasladando responsabilidades. Sin
embargo, en una investigación de dumping es común que, cuando al exportador se
le plantea un problema para atenerse a los requisitos ordinarios de presentación
de informes, se proponga una metodología de presentación de informes. En verdad,
el derecho de los Estados Unidos requiere que las partes notifiquen sin tardanza
al DOC si existe algún problema y que propongan una alternativa. Como no
recibimos ningún aviso previo ni se propuso una metodología, de conformidad con
su práctica establecida, los Estados Unidos se basaron en los gastos reflejados
en los libros de la compañía.
30. Sólo ahora -en las presentes actuaciones- afirma Corea que incumbía a los
Estados Unidos formular algún medio para calcular el ajuste por deuda incobrable
sobre la base de información que la POSCO nunca presentó, a pesar de que toda la
información pertinente obraba en poder de ésta. Nosotros discrepamos con esa
tesis.
31. La POSCO sabía desde el principio de estas investigaciones que la deuda
incobrable de la Compañía ABC sería un factor en el análisis de dumping. En
lugar de suministrar un fundamento para ajustar estas pérdidas por deuda
incobrable en consonancia con la experiencia -basado en el conocimiento de sus
propias prácticas contables (y no de las nuestras)-, la POSCO optó por sostener
que las ventas se debían considerar "atípicas" y, por ende, que se debían
excluir del análisis. Como explicaron los Estados Unidos en sus determinaciones
finales y en comunicaciones anteriores en las presentes actuaciones, esas
transacciones no tenían nada de atípico. Por lo tanto, la única cuestión que se
planteaba era cómo cuantificar los gastos por créditos fallidos a la luz de la
información suministrada por la POSCO.
32. Con respecto a la cuantificación de los gastos por créditos fallidos, el
único argumento que la POSCO usó en las investigaciones subyacentes fue que los
gastos por créditos fallidos se debían imputar a una categoría de ventas más
amplia. En las presentes actuaciones, Corea alegó originalmente que los Estados
Unidos deberían haber imputado los gastos únicamente a las ventas impagas. Ahora
afirma que deberían haberse imputado o bien a las ventas impagas o a todas las
ventas a crédito de la POSCO en todos los mercados. Por lo tanto, Corea reconoce
que sería apropiado imputar los gastos por créditos fallidos a otras categorías
además de la categoría de ventas impagas.
33. Las posiciones expresadas por la POSCO y Corea demuestran que espíritus
razonables pueden diferir en cuanto a qué constituye una asignación apropiada de
los gastos por créditos fallidos. Como dijimos en comunicaciones anteriores, en
su análisis del dumping, los Estados Unidos hicieron una asignación razonable de
los gastos por créditos fallidos en función de los mercados. No existe
fundamento en el Acuerdo con arreglo al cual pueda Corea sustentar su argumento
de asignación en un régimen de "todo o nada". Además, como lo explicaron los
Estados Unidos en su primera comunicación, en la medida en que ese argumento
sugiere que la POSCO puede explotar su mercado interior para vender a precios
inferiores en los Estados Unidos, ello constituye dumping.
34. En suma, incluir una parte asignada de los gastos por créditos fallidos de
la POSCO en el ajuste a fin de tener en cuenta las diferencias en las
condiciones de venta fue enteramente compatible con lo dispuesto en el párrafo 4
del artículo 2. Además, los Estados Unidos hicieron un cálculo razonable de ese
ajuste en los asuntos en litigio, sobre la base de las pruebas allegadas por la
POSCO.
IV. PERÍODOS DE PROMEDIACIÓN MÚLTIPLES
35. Me referiré ahora a la cuestión relativa al uso de períodos de promediación
múltiples en relación con la devaluación repentina del won coreano.
36. Tras examinar los diversos argumentos de Corea respecto de la cuestión, y
con el auxilio de las incisivas preguntas formuladas por el Grupo Especial, es
evidente ahora que un único interrogante es pertinente respecto de este asunto,
a saber, si los Estados Unidos decidieron conforme a derecho no comparar las
ventas hechas antes y después de una devaluación del 50 por ciento del won,
sustentados en su conclusión de que esas ventas no eran "comparables" en la
acepción del párrafo 4.2 del artículo 2.
37. El adjetivo "comparable" no está definido en el contexto del párrafo 4.2 del
artículo 2. Además, tampoco está definido el período de ventas que han de
abarcar los promedios descritos en el párrafo 4.2 del artículo 2. Sin embargo,
el adjetivo "comparable" no se puede interpretar fuera de su contexto en el
Acuerdo. En sentido lato, se pueden comparar dos ventas cualesquiera con
prescindencia de cuán apartadas estén en el tiempo en que han sido efectuadas y
con prescindencia de cualesquiera otras diferencias entre ellas; en otras
palabras, esas ventas serán "comparables" en un sentido general. Con todo, los
resultados de esa comparación no serán particularmente válidos a los fines de
determinar si existe o no dumping. Por lo tanto, los Estados Unidos están en un
todo de acuerdo con la afirmación de Corea de que "el significado del término
'transacciones comparables' se ha de interpretar a la luz de las normas
relativas a las 'comparaciones' establecidas por el Acuerdo Antidumping ".
38. La única orientación pertinente que imparte el Acuerdo a las autoridades
investigadoras respecto de esta cuestión es la estipulación del párrafo 4 del
artículo 2 de que la comparación se hará "sobre la base de ventas efectuadas en
fechas lo más próximas posible". En los asuntos que tiene ante sí el Grupo
Especial, hubo dos subperíodos dentro del período objeto de la investigación que
estuvieron separados por una fuerte devaluación de la moneda del mercado
interior en relación con la moneda en que estaban denominados los precios de las
ventas de exportación. Debido a esa situación, aunque los precios nominales en
el mercado interior en won se mantuvieron relativamente estables, las ventas al
fin del período objeto de la investigación sólo ascendían, cuando se las
comparaba con las ventas de exportación, a la mitad de las ventas al principio
del período. A la luz de esa circunstancia, y de conformidad con la orientación
impartida en el párrafo 4 del artículo 2, los Estados Unidos decidieron comparar
las ventas realizadas en las fechas más próximas, en lugar de comparar las
ventas hechas en fechas más distantes.
39. Corea continúa insistiendo en que la clara redacción del párrafo 4.2 del
artículo 2 requiere un único promedio ponderado. Sin embargo, la tesis de Corea
de que se autorizan promedios múltiples para diferentes niveles comerciales y
características físicas revela que la diferencia en el presente asunto no hace a
la cuestión de los promedios múltiples per se, sino más bien a la interpretación
del adjetivo "comparable", expresión a la cual, a juicio del Grupo Especial en
el asunto Tabaco, cabía atribuirle "una pluralidad de significados".
40. Corea comienza su examen del significado del adjetivo "comparable" diciendo
que "el significado del término 'transacciones comparables' se ha de interpretar
a la luz de las normas relativas a las 'comparaciones' establecidas por el
Acuerdo Antidumping "; sin embargo, a continuación, Corea pierde rápidamente de
vista su propio principio. El Acuerdo dice explícitamente que las comparaciones
se harán sobre la base de ventas efectuadas en fechas lo más próximas posible.
Corea postula una interpretación novedosa de este texto con arreglo a la cual,
siempre que el promedio de las fechas abarcadas por los períodos pertinentes sea
el mismo, todas las ventas dentro del período se han de considerar realizadas al
mismo tiempo, siendo así "comparables" a los efectos de calcular el promedio de
acuerdo con el párrafo 4.2 del artículo 2.
41. Esa interpretación llevaría a la conclusión de que fue apropiado investigar
las ventas hechas en un quinquenio o en un decenio, siempre que los períodos
correspondientes al precio de exportación y al valor normal hubieran sido
idénticos y, por ende, la fecha media hubiera sido la misma. Sin embargo, los
Estados Unidos estiman que es evidente que las ventas hechas con 5 ó 10 años de
diferencia no se pueden considerar como realizadas en fechas próximas. Además,
los promedios que los Estados Unidos reconstruyeron en estos casos se conforman
al criterio de Corea: la fecha media de cada subperíodo del mercado interior es
la misma que la fecha media del subperíodo de los Estados Unidos. En
consecuencia, el criterio de Corea para determinar si las ventas se han hecho en
fechas próximas no obliga a calcular un solo promedio para un período de un año
objeto de la investigación. El criterio de Corea se podría atender con promedios
mucho más prolongados y también se atiende con los promedios múltiples creados
en estos casos. Con respecto al argumento de Corea, quisiera señalar también que
las transacciones en dos períodos diferentes están más próximas en el tiempo que
algunas transacciones dentro del mismo período, circunstancia que es inherente a
la determinación de un período medio basado en el tiempo. Obviamente, si se
calculan, por ejemplo, promedios mensuales en un período de hiperinflación,
algunas ventas en diferentes grupos de promediación están separadas por sólo un
día, en tanto que otras ventas dentro del mismo grupo pueden estar separadas
hasta por 30 días. Sin embargo, se trata de un fenómeno normal toda vez que se
utilizan grupos de promediación. La cuestión radica en saber si se ha definido
un grupo de promediación razonable que refleje las distintas condiciones del
mercado en fechas diferentes.
42. Los Estados Unidos toman nota de la afirmación contenida en la segunda
comunicación de Corea de que "las ventas anteriores a la depreciación del won
coreano no serían 'transacciones comparables' a las ventas posteriores a la
depreciación del won sólo si hubiera alguna disposición del Acuerdo que
prohibiera comparar esas transacciones". Sin embargo, como se dijo supra, el
párrafo 4 del artículo 2 sí contiene una disposición que presume que los cambios
en el curso del tiempo pueden afectar a la comparabilidad y, por lo tanto, que
las comparaciones entre ventas en fechas más próximas son preferibles a las
comparaciones entre ventas cronológicamente más distantes.
43. Corea sostiene asimismo que toda cuestión relacionada con la moneda se ha de
abordar con arreglo al párrafo 4.1 del artículo 2, o no se ha de abordar en modo
alguno. Sin embargo, el párrafo 4.1 del artículo 2 no tiene una finalidad tan
amplia como la sugerida por Corea. Prima facie, el párrafo 4.1 del artículo 2
sólo imparte una orientación respecto del tipo de cambio que ha de aplicar la
autoridad investigadora. No se refiere a la comparabilidad de las ventas
incluidas en los promedios que se comparen; esa cuestión, en cambio, se aborda
en el párrafo 4.2 del párrafo 2.
44. En una tesis aún menos sostenible, Corea arguye que debido a que los precios
en won se mantuvieron aproximadamente en el mismo nivel, se los debe considerar
comparables, incluso a pesar de que sus valores en dólares, la moneda en la que
se hizo la comparación, sean netamente distintos. El vicio de este argumento
radica en que los precios del mercado interior se expresan en dólares antes de
compararlos con los precios de exportación. Al separar las ventas realizadas
antes de la devaluación de las ventas realizadas después de ésta, los Estados
Unidos se han asegurado de que se mantenga la comparabilidad de los precios en
dólares.
45. Por último, Corea yerra al sustentarse en las declaraciones del Grupo
Especial en el asunto Hilados de algodón. En ese asunto, el Brasil sostuvo que
las CE debían haber excluido del valor normal a las ventas durante un período en
el cual el Gobierno del Brasil había mantenido estables los tipos de cambio o
que debieran haber ajustado los precios de esas ventas. En consecuencia, el
Grupo Especial en el asunto Hilados de algodón tuvo ante sí la cuestión de saber
si ciertos tipos de cambio se debían haber tenido "debidamente en cuenta" o si
se debía haber hecho en ellos un "ajuste compensatorio", conforme a la segunda
oración del párrafo 6 del artículo 2 del Código Antidumping. El Brasil no
sostuvo que las ventas durante el período de tipos de cambio fijos no se habían
hecho "en fechas … próximas" a otras ventas. Por lo tanto, el Grupo Especial no
tuvo ante sí la cuestión del efecto del tiempo sobre la comparabilidad. Tampoco
tuvo ante sí la cuestión de saber si se podían calcular promedios separados a la
luz de una fuerte devaluación de la moneda del mercado interior por la sencilla
razón de que en el Código no existía el concepto de comparaciones de promedio
por promedio.
46. Habida cuenta de que los Estados Unidos llegaron conforme a derecho a la
conclusión de que una devaluación del 50 por ciento en la moneda del mercado
interior daba lugar a que las ventas antes y después de la devaluación no fueran
comparables en el sentido del párrafo 4.2 del artículo 2, el Grupo Especial
debería decidir que las medidas adoptadas por los Estados Unidos respecto de
esta cuestión estuvieron de conformidad con el Acuerdo.
V. VENTAS LOCALES
47. Por último, me referiré a la cuestión de las ventas locales.
48. El examen de las comunicaciones confirma que no existe un verdadero
desacuerdo en cuanto al significado de las disposiciones pertinentes del párrafo
4.1 del artículo 2. Corea y los Estados Unidos están de acuerdo en que si las
ventas utilizadas para determinar el valor normal se denominan en una moneda
diferente de la de las ventas a precios de exportación, la conversión al tipo de
cambio en vigor en la fecha de la venta fue apropiada y que si las ventas se
hacen en la misma moneda, la conversión no es ni necesaria ni apropiada.
49. En estas investigaciones, los Estados Unidos comprobaron, a la vista de las
pruebas allegadas por la POSCO, que las ventas locales se habían denominado en
won. Por lo tanto, la reclamación de Corea tiene por objeto comprobar si esa
determinación se basó en una evaluación imparcial y objetiva de los hechos. A
este respecto, existe una diferencia en cuanto a la determinación de un hecho.
Los Estados Unidos llegaron a la conclusión de que las ventas se habían hecho en
won. La premisa de Corea, basada en su propio examen de los hechos, es que esas
ventas son ventas en dólares. Por lo tanto, se plantea una diferencia en cuanto
a la determinación de un hecho, que Corea confunde con los datos subyacentes. El
argumento jurídico de Corea parte de su propia determinación del hecho de que se
trataba de ventas en dólares, para luego aplicar el razonamiento de los Estados
Unidos, que parte de una premisa fáctica diferente, esto es, que se trataba de
ventas en won. Corea concluye, pues, que el argumento de los Estados Unidos está
viciado de error. Esa conclusión no ha de sorprender, pues Corea parte de una
premisa fáctica diferente. Por lo tanto, a pesar de la afirmación de Corea de
que no hay hechos en litigio, el litigio gira en torno primordialmente de una
cuestión de hecho.
50. Al analizar esa cuestión, el Grupo Especial debiera examinar la forma en que
la POSCO expuso los hechos en las investigaciones, y no la forma en que Corea
los expuso en las presentes actuaciones. También es importante tener presente
que la reclamación de Corea se refiere a dos investigaciones distintas
realizadas en plazos distintos y sobre la base de constancias probatorias
diferentes. Por lo tanto, la evaluación que los Estados Unidos hicieron de los
hechos en cada caso se debe examinar en forma independiente.
51. Los hechos y los argumentos presentados en cada una de estas investigaciones
se describen con detalle en los párrafos 36 a 59 de la respuesta de los Estados
Unidos a las preguntas del Grupo Especial. Destaco nuevamente que, si se examina
ese análisis de los hechos en el asunto, se observará sin dificultad que la
forma en que fueron expuestos los hechos por la POSCO difiere significativamente
de la forma en que Corea los ha expuesto en el presente asunto. En resumen, en
el asunto de las chapas de acero inoxidable, la POSCO informó originalmente de
estos precios de venta en won y dijo que las ventas se habían pagado en won, y
las facturas reflejaban las cuantías en won notificadas por la POSCO. La POSCO
afirmó posteriormente que esas ventas se habían hecho en dólares y notificó
cuantías en dólares que también se reflejaban en las facturas. En la fase de
verificación, los Estados Unidos confirmaron que las cuantías facturadas en won
que se habían notificado eran congruentes con las cuantías asentadas en las
cuentas por cobrar de la POSCO. No hubo prueba en dicho asunto de que las
cuantías en won notificadas fueran diferentes de las cuantías en won realmente
pagadas, y la POSCO no adujo esa circunstancia.
52. Las ventas en litigio fueron ventas hechas en Corea, entre dos compañías
coreanas, para consumo en Corea. Habida cuenta de que las ventas se facturaron,
pagaron y contabilizaron en won, no sólo era razonable que los Estados Unidos
determinaran que las ventas se habían hecho en won, sino que es difícil
imaginarse cómo se podría haber llegado a una conclusión contraria.
53. En el asunto de las hojas de acero inoxidable, la POSCO notificó también
esas ventas en won y dijo que las ventas se habían pagado en won y que las
cuantías notificadas correspondían al "precio facturado real por tonelada
métrica en won coreanos". Una vez más, la POSCO afirmó posteriormente en las
actuaciones que esas ventas se habían hecho en dólares y notificó cuantías en
dólares que también se reflejaban en las facturas. En dicho asunto, la POSCO
allegó también pruebas en la fase de verificación de que las cuantías en won
realmente pagadas eran diferentes de las cuantías consignadas en las facturas.
El informe de la verificación indica que se examinó una venta local y que la
POSCO presentó las constancias contables que probaban que la cuantía en won
pagada por esa venta era diferente del precio en won consignado en la factura.
54. Es incorrecta la sugerencia de Corea de que las declaraciones contenidas en
el informe de la verificación constituyen determinaciones de hechos. Los
verificadores no hacen determinaciones de hecho ni de derecho. El informe de la
verificación consigna las observaciones de la verificadora y lo que la POSCO le
comunicó. Tras la verificación, los Estados Unidos sopesaron todas las pruebas y
llegaron nuevamente a la conclusión de que las ventas locales se habían hecho en
won, como se explicó en el aviso de la determinación definitiva. Quisiera
señalar que los Estados Unidos no están trasladando responsabilidades. Corea no
ha podido mencionar un solo elemento de información que no hayamos solicitado a
la POSCO que presentara. Nosotros examinamos las constancias en esas actuaciones
tal como la POSCO las había presentado.
55. ¿Había pruebas contradictorias en esas constancias? La respuesta es
afirmativa. No obstante, habida cuenta de esas constancias, una persona
imparcial y objetiva podría llegar a la conclusión de que esas ventas coreanas
se hicieron en won. Por lo tanto, la determinación hecha por los Estados Unidos
fue compatible con las obligaciones que ha asumido en virtud del Acuerdo. El
hecho de que Corea quiera ahora examinar meticulosamente las constancias, volver
a sopesar los hechos y sostener que habría llegado a una conclusión diferente
carece de pertinencia.
56. Dado que los Estados Unidos determinaron, sobre la base de una evaluación
imparcial y objetiva de la información allegada por la POSCO, que esas ventas
locales se habían hecho en won, la conversión a dólares de los precios en won
fue conforme al Acuerdo y la reclamación de Corea en contrario no debe
prosperar.
VI. CONCLUSIÓN
57. En suma, los Estados Unidos han demostrado ampliamente que las reclamaciones
de Corea son infundadas. Los análisis de dumping en los asuntos en litigio
estuvieron de conformidad con el Acuerdo. Para terminar, creo que es apropiado
volver, brevemente, al tema con el cual comencé. Es importante reconocer que el
requisito de comparación equitativa consignado en el párrafo 4 del artículo 2 no
es unilateral. Una finalidad del Acuerdo, claro está, es establecer normas que
rijan la realización de actuaciones antidumping, y la finalidad particular del
párrafo 4 del artículo 2 es establecer normas respecto de la forma de determinar
-equitativamente- la existencia de dumping. Sin embargo, la finalidad
fundamental del Acuerdo es dar efecto al artículo VI del GATT, en el cual "las
partes contratantes reconocen que el dumping [causante de daño] ... es
condenable" y deciden que el Miembro cuya industria nacional se vea perjudicada
por el dumping tiene derecho a adoptar una medida correctiva. Por lo tanto, el
requisito de que se realice una comparación equitativa existe no sólo para
beneficio de los exportadores que presuntamente estén haciendo dumping, sino
también para beneficio de las industrias nacionales presuntamente perjudicadas
por las importaciones objeto de dumping.
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