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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS179/R
22 de diciembre de 2000

(00-5484)
  Original: inglés

ESTADOS UNIDOS - APLICACIÓN DE MEDIDAS
ANTIDUMPING A LAS CHAPAS DE ACERO
INOXIDABLE EN ROLLOS Y LAS HOJAS
Y TIRAS DE ACERO INOXIDABLE
 PROCEDENTES DE COREA



Informe del Grupo Especial


(Continuación)



ANEXO 2-6

DECLARACIÓN ORAL DE LOS ESTADOS UNIDOS

SEGUNDA REUNIÓN DEL GRUPO ESPECIAL

(12 de julio de 2000)

ÍNDICE

  1. INTRODUCCIÓN 
     
  2. COMPARACIÓN EQUITATIVA 
     
  3. DEUDA INCOBRABLE
     
  4. PERÍODOS DE PROMEDIACIÓN MÚLTIPLES
     
  5. VENTAS LOCALES
     
  6. CONCLUSIÓN


I. INTRODUCCIÓN

1. Muchas gracias, Señor Presidente y miembros del Grupo Especial. Los Estados Unidos se complacen nuevamente en tener la oportunidad de comparecer ante el Grupo Especial para exponer sus opiniones respecto de las cuestiones planteadas en las presentes actuaciones y para abordar cualesquiera otras cuestiones respecto de las cuales el Grupo Especial desee una mayor aclaración. Los Estados Unidos han presentado sus opiniones en comunicaciones anteriores y durante la primera reunión del Grupo Especial y, en la presente fase de las actuaciones, las cuestiones en litigio se perfilan con más claridad.

2. Sin embargo, desearíamos abordar algunos aspectos nuevos en los argumentos de Corea. En verdad, bien podrán imaginar ustedes mi sorpresa cuando al examinar el escrito de réplica de Corea me enteré de que los Estados Unidos habían llamado a retirada general y de que habían aceptado todos los argumentos de la otra parte. Cabe señalar que las palabras "reconocer" y "aceptar" aparecen, en diferentes formas verbales, 27 veces en la comunicación de Corea (sin incluir el índice). Por lo tanto, bien podrán también ustedes imaginar mi alivio cuando, tras un examen más a fondo, se puso de manifiesto que sólo habíamos "aceptado" argumentos que nunca se habían expuesto y que nos habíamos retirado de posiciones que nunca se habían adoptado.

3. Naturalmente, los Estados Unidos no han aceptado los argumentos de la otra parte en el presente asunto. Continuamos persuadidos de que, a pesar de que a Corea no le complacen los resultados, las investigaciones en litigio se realizaron en absoluta conformidad con los requisitos del Acuerdo Antidumping . Como señalamos en comunicaciones anteriores, son vanas todas las tentativas de Corea por encontrar en el Acuerdo un fundamento a sus reclamaciones.

4. Es evidente que una de las formas en que Corea podría salir victoriosa en el litigio es que a los Estados Unidos se les denegara la oportunidad de presentar una defensa. A ese fin, Corea sostiene que, en las presentes actuaciones, todos los argumentos formulados o los hechos mencionados por los Estados Unidos que no se examinaron en sus avisos y memorandos de decisión en las investigaciones subyacentes constituyen racionalizaciones post hoc . Corea se funda en la decisión del Grupo Especial en el asunto Jarabe de maíz de alta concentración en fructosa, pero el examen de dicho asunto pone de manifiesto que estuvo referido a una cuestión enteramente distinta y que no sustenta el argumento de Corea. En el asunto Jarabe de maíz, el Grupo Especial determinó que no se había probado que México hubiera hecho las determinaciones y llegado a las conclusiones necesarias para imponer derechos retroactivamente, y el Grupo Especial llegó a la conclusión de que no le competía tratar de discernir esas determinaciones y conclusiones de las constancias allegadas a la causa.

5. En cambio, las determinaciones y conclusiones de los Estados Unidos sobre las cuestiones que tiene ante sí el presente Grupo Especial se enuncian en sus avisos y memorandos de decisión, y en el curso de las presentes actuaciones nos hemos atenido a esas decisiones. Naturalmente, como Corea lo ha reconocido, los argumentos relativos al cumplimiento de las obligaciones asumidas en la OMC no estaban en litigio en las actuaciones nacionales. Por lo tanto, no ha de sorprender que en los avisos no se mencionen unos argumentos relativos a las obligaciones asumidas en la OMC. Una justificación que en primer lugar nunca debía aducirse no constituye una racionalización post hoc . Quisiera, a guisa de ejemplo, referirme a la cuestión de los párrafos 3 y 4 del artículo 2. Esa cuestión no plantea problemas conforme al derecho nacional. Los avisos y memorandos de decisión demuestran que calculamos dos ajustes por separado: uno para reconstruir el precio de exportación aplicable a las ventas por intermedio de la POSAM y otro para el caso de un ajuste de ventas. Esos ajustes están regidos por dos disposiciones distintas del derecho de los Estados Unidos. En su primera comunicación, Corea describió la deducción por deuda incobrable como un solo ajuste aplicable a todos los precios de exportación. En su respuesta, los Estados Unidos señalaron que había dos ajustes regidos por diferentes disposiciones del Acuerdo, esto es, los párrafos 3 y 4 del artículo 2, que nos llevaron al presente examen de esas dos disposiciones. Este ejemplo demuestra que no se trata de una racionalización post hoc , sino meramente de un argumento y un contra argumento.

6. Además, como lo exige el Acuerdo, los Estados Unidos examinaron en los avisos y memorandos de decisión los hechos en que se fundaban para llegar a su conclusión. Ninguna disposición del Acuerdo sugiere que los Estados Unidos estén ahora impedidos de discutir los argumentos de Corea, en los cuales Corea vuelve a examinar los hechos y sostiene que los Estados Unidos debieran haber llegado a una conclusión diferente. En su argumentación en contrario, Corea está pidiendo esencialmente que el Grupo Especial exija a los Estados Unidos que defiendan su posición con una mano atada a la espalda.

II. COMPARACIÓN EQUITATIVA

7. Corea abriga también la esperanza de encontrar un remedio en la primera oración del párrafo 4 del artículo 2 para los defectos de su argumentación jurídica. Dejando de lado, por el momento, los problemas textuales que plantea el argumento de Corea de que el requisito de la "comparación equitativa" estipulado en la primera oración del párrafo 4 del artículo 2 constituye una obligación separada, independiente del resto del párrafo 4 del artículo 2, consideremos sencillamente la cuestión desde un punto de vista lógico. Conforme a la interpretación de Corea, los Estados Unidos (o cualquier otro Miembro) podrían realizar un análisis de dumping que compare productos idénticos en los mismos niveles comerciales, haga todos los ajustes necesarios para garantizar la comparabilidad de los precios, convierta las monedas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4.1 del artículo 2 y calcule precios de exportación medios ponderados y valores normales de conformidad con el párrafo 4.2 del artículo 2 y, a pesar de todo, quedarían sujetos a una reclamación de que el análisis no fue equitativo. Sin embargo, Corea no ha atinado a explicar en qué podría consistir la falta de equidad de un análisis de dumping que se conforma a los recaudos metodológicos estipulados en el párrafo 4 del artículo 2.

8. En efecto, la interpretación que hace Corea de la primera oración del párrafo 4 del artículo 2 priva de todo significado al resto de ese párrafo. Presume también que los Miembros, tras el meticuloso proceso de llegar a un consenso sobre las normas básicas para realizar un análisis de dumping, aceptaron un número virtualmente ilimitado de normas indefinidas que tienen primacía sobre ese consenso. Sin embargo, el análisis del texto del párrafo 4 del artículo 2 y de su historia demuestra lo contrario.

9. Contrariamente a lo que afirma Corea, la interpretación de los Estados Unidos no hace desaparecer del Acuerdo a la "comparación equitativa". Aunque la primera oración del párrafo 4 del artículo 2 establece una obligación de hacer una comparación equitativa, esa comparación se define en el resto del párrafo 4 del artículo 2. Como explicamos en respuesta a la pregunta del Grupo Especial, la disposición predecesora del párrafo 4 del artículo 2, esto es, el párrafo 6 del artículo 2 del Código Antidumping, también definía qué se requería "con el fin de realizar una comparación equitativa" (sin subrayar en el original). Sin embargo, en el párrafo 6 del artículo 2 no había nada que claramente dijera que esa comparación era obligatoria. Las palabras "con el fin de realizar" eran ambiguas. Los Estados Unidos no estiman que esas disposiciones fueran discrecionales: sólo opinan que su redacción era ambigua y que el cambio eliminó esa ambigüedad.

10. La ambigüedad se eliminó en el Acuerdo vigente mediante la adición de la primera oración del párrafo 4 del artículo 2 en la que se estipula explícitamente el requisito de realizar una comparación equitativa. Sin embargo, el resto del párrafo 4 del artículo 2, como su predecesor, define la comparación. En verdad, la versión del párrafo 4 del artículo 2 contenida en lo que se denomina el "proyecto Dunkel" se enmendó específicamente a fin de que la segunda oración del párrafo 4 del artículo 2 comenzara con las palabras "esta comparación", de modo de establecer así explícitamente que las normas que figuraban a continuación definían la comparación equitativa. Además, la primera oración del párrafo 4.2 del artículo 2 se refiere explícitamente a las disposiciones del párrafo 4 "que rigen la comparación equitativa", formulación que corrobora la tesis de que en el párrafo 4 del artículo 2 se define la comparación equitativa.

11. Por lo tanto, la circunstancia de si la comparación de precios realizada por los Estados Unidos en las investigaciones subyacentes fue "equitativa" sólo se puede juzgar a la luz de los requisitos metodológicos explícitos consignados en el párrafo 4 del artículo 2. Por cuanto la comparación realizada por los Estados Unidos en los asuntos en litigio se conformó a esos requisitos, las reclamaciones de Corea de que se ha infringido lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 2 no pueden prosperar. Quisiera referirme brevemente a los puntos principales que inevitablemente llevan a esa conclusión.

III. DEUDA INCOBRABLE

12. Con respecto al régimen aplicable a los gastos por créditos fallidos, la cuestión que tiene ante sí el Grupo Especial se condensa en dos interrogantes: 1) ¿se puede efectuar un ajuste en concepto de pérdidas por deuda incobrable conforme al párrafo 4 del artículo 2?; 2) en caso de que el ajuste esté autorizado, ¿cómo se ha de calcular?

13. Con respecto al primer interrogante, a Corea se le plantea un problema porque -como lo han explicado sistemáticamente los Estados Unidos-, con respecto a las ventas de la POSCO por intermedio de la POSAM, la parte asignada de los gastos por créditos fallidos formó parte de las deducciones que los Estados Unidos hicieron para reconstruir el precio de exportación de conformidad con el párrafo 3 del artículo 2. No se trataba de un ajuste del párrafo 4 del artículo 2. Sin embargo, la reclamación de Corea respecto del régimen aplicado por los Estados Unidos a los gastos por créditos fallidos se funda exclusivamente en el párrafo 4 del artículo 2. Por lo tanto, los ajustes por deuda incobrable que se hayan efectuado por aplicación del párrafo 3 del artículo 2 del Acuerdo escapan al ámbito del mandato del Grupo Especial. Las tentativas de Corea por superar este problema son transparentes y la falacia de sus argumentos es obvia.

14. Primero, Corea aduce que el párrafo 3 del artículo 2 está comprendido por el mandato del Grupo Especial. En general, ese argumento, sin duda alguna, es incompatible con el ESD y con las decisiones de grupos especiales anteriores. En particular, es incompatible con el mandato establecido por el presente Grupo Especial. En el mandato correspondiente a las presentes actuaciones se dice que el Grupo Especial ha de examinar este asunto "a la luz de las disposiciones pertinentes de los acuerdos abarcados que ha invocado Corea" (sin subrayar en el original). Por lo tanto, el Grupo Especial sólo puede examinar el régimen aplicado por los Estados Unidos a los gastos por créditos fallidos a la luz del párrafo 4 del artículo 2 porque esa es la única disposición que Corea ha invocado en sustento de su reclamación.

15. Corea no disputa el hecho de que los Estados Unidos reconstruyeron el precio de exportación de las ventas de la POSCO por intermedio de la POSAM y que, al hacerlo, dedujeron una parte asignada de los gastos por créditos fallidos. Tampoco pretende Corea que la reconstrucción del precio de exportación se ha de regir por lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 2. En cambio, afirma que, por el hecho de que hemos señalado que la reconstrucción del precio de exportación se rige por lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 2, los Estados Unidos, en efecto, habrían enmendado el mandato para abarcar el párrafo 3 del artículo 2.

16. Ese argumento tergiversa enteramente el ESD. De acuerdo con la teoría de Corea, en lugar de definirse en función de las reclamaciones formuladas, el mandato del Grupo Especial se define por las defensas que se hayan interpuesto. Esa posición es contraria a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 6 y en el párrafo 1 del artículo 7 del ESD. De conformidad con el ESD, la cuestión que tiene ante sí el Grupo Especial es la de determinar si Corea puede probar que la deducción de una parte asignada de los gastos por créditos fallidos efectuada para reconstruir el precio de exportación, contravino lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 2, que es la única norma invocada por Corea. Para decidir esa cuestión, es innecesario e inapropiado considerar el párrafo 3 del artículo 2. La simple lectura del párrafo 4 del artículo 2 demuestra que nada de lo dispuesto en dicha norma impide que los Estados Unidos deduzcan los gastos asignados a créditos fallidos al reconstruir el precio de exportación.

17. Esto me lleva al argumento de reserva de Corea. Corea sostiene que el párrafo 3 del artículo 2 carece de pertinencia, incluso en el caso de las ventas por intermedio de la POSAM cuyo precio de exportación se ha reconstruido. La lógica de ese argumento es esencialmente como sigue: los Estados Unidos efectúan ajustes en función de las diferencias en los gastos directos de venta conforme al párrafo 4 del artículo 2; por lo tanto, como los Estados Unidos consideran que la deuda incobrable es un gasto directo de venta, todo ajuste por deuda incobrable se debe justificar en virtud del párrafo 4 del artículo 2. Ello equivale a decir que todas las casas son edificios y que, por lo tanto, como ahora estamos en un edificio, debemos de estar en una casa.

18. Como explicamos en nuestras comunicaciones anteriores, los Estados Unidos, en verdad, hicieron dos tipos diferentes de ajustes. La diferencia en los ajustes se basó en la diferencia en los tipos de transacciones que se examinaron, esto es, las ventas de la POSCO por intermedio de su subsidiaria POSAM y las ventas de la POSCO directamente a compradores norteamericanos independientes. En el caso de las ventas efectuadas por intermedio de la POSAM, una parte asignada de los gastos por créditos fallidos formó parte de los ajustes efectuados para reconstruir el precio de exportación, conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 2; respecto de esas transacciones no se hizo ningún otro ajuste por créditos fallidos. Sólo en el caso de las ventas directas de la POSCO a compradores independientes, la parte asignada de los gastos por créditos fallidos formó parte del ajuste, a fin de reflejar las diferencias en las condiciones de venta, conforme a lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 2.

19. La circunstancia de que se efectuaran dos ajustes distintos de conformidad con dos disposiciones diferentes del Acuerdo es un problema para Corea porque, como se dijo anteriormente, el Grupo Especial sólo puede examinar la compatibilidad de las medidas en litigio respecto de una sola de esas disposiciones, a saber, el párrafo 4 del artículo 2. Para superar ese problema, Corea trata de convertir el ajuste del párrafo 3 del artículo 2, para reconstruir el precio de exportación, en un ajuste del párrafo 4 del artículo 2.

20. A ese respecto, Corea trata de encontrar algún sustento en la declaración contenida en la cuarta oración del párrafo 4 del artículo 2 de que, al reconstruir el precio de exportación, "también" se deberán tener en cuenta ciertos ajustes. Corea dice que la palabra "también" pone de manifiesto que los ajustes para reconstruir el precio de exportación no son un sustituto de los ajustes para reflejar las diferencias que afectan a la comparabilidad de los precios.

21. Los Estados Unidos están de acuerdo en que los ajustes efectuados para reconstruir el precio de exportación de conformidad con el párrafo 3 del artículo 2 tienen una finalidad distinta a la de los ajustes del párrafo 4 del artículo 2. En verdad, en la quinta oración del párrafo 4 del artículo 2 se reconoce que los ajustes del párrafo 3 del artículo 2 pueden dar lugar a que los precios no sean comparables, en tanto que los ajustes del párrafo 4 del artículo 2 establecen la comparabilidad. Como los dos tipos de ajustes son separados y distintos, es obvio que los ajustes del párrafo 3 del artículo 2 no reemplazan a los del párrafo 4 del artículo 2. Por lo mismo, los ajustes del párrafo 4 del artículo 2 no reemplazan a los ajustes del párrafo 3 del artículo 2. En verdad, es necesario efectuar los ajustes del párrafo 3 del artículo 2 -esto es, para reconstruir el precio de exportación- antes de determinar qué ajustes del párrafo 4 del artículo 2 son necesarios.

22. La auténtica clave de las tentativas de Corea por resolver el problema que se le plantea con el párrafo 3 del artículo 2 radica en su teoría de que sólo puede haber un único ajuste -lo que Corea sistemáticamente denomina "el" ajuste- en concepto de lo que Corea, al parecer, considera una pérdida total e indivisible por deuda incobrable. Sustentada en esa premisa, Corea aduce que, por cuanto los Estados Unidos incluyeron los gastos por créditos fallidos en el ajuste del párrafo 4 del artículo 2 efectuado para comparar las ventas directas de la POSCO, todos los ajustes en concepto de pérdidas por deuda incobrable se deben justificar en virtud del párrafo 4 del artículo 2. El ajuste efectuado para reconstruir el precio de exportación, en consecuencia, se convierte, a juicio de Corea, en un ajuste del párrafo 4 del artículo 2, con lo cual el párrafo 3 del artículo 2 deja de tener pertinencia, y Corea cree resolver así el problema que se le plantea.

23. El defecto fundamental de ese argumento es la falsedad de su premisa, pues la pérdida total por deuda incobrable no es indivisible. En un análisis de dumping, primero se determina la cuantía de los gastos de venta en cada transacción y seguidamente, en la medida necesaria, se efectúan los ajustes que corresponden sobre la base de esos gastos. Por cuanto los ajustes necesarios pueden ser diferentes, según que la transacción de que se trate sea una venta directa de exportación o una reventa por intermedio de un importador asociado, el régimen de los gastos de venta puede también ser diferente, según el tipo de transacción. En otras palabras, la forma en que se tienen en cuenta esos gastos depende, no solamente del tipo de gasto, sino también del tipo de transacción.

24. Como los Estados Unidos dijeron en sus comunicaciones anteriores, los gastos por créditos fallidos en litigio se asignaron a todas las ventas norteamericanas de la mercancía en cuestión. Una vez que se hubieron determinado los gastos asignados para cada transacción, los Estados Unidos hicieron los ajustes pertinentes a cada tipo particular de transacción. En consecuencia, la parte de los gastos por créditos fallidos asignada a las ventas de la POSCO por intermedio de la POSAM cayó dentro del ámbito de los ajustes del párrafo 3 del artículo 2 para reconstruir el precio de exportación -como señalamos en el párrafo de 17 de nuestra respuesta a las preguntas el Grupo Especial-, y únicamente la parte asignada a las ventas directas de la POSCO cayó dentro del ajuste del párrafo 4 del artículo 2 en concepto de diferencias en las condiciones de venta.

25. Como en realidad hubo dos ajustes distintos que involucraron una parte asignada de los gastos por créditos fallidos, y sólo uno de esos ajustes se efectuó en aplicación del párrafo 4 del artículo 2, la cuestión que tiene ante sí el Grupo Especial es la relativa a saber si ese ajuste -y sólo ese ajuste - era compatible con el párrafo 4 del artículo 2. La cuestión del ajuste por créditos fallidos efectuado para reconstruir el precio de exportación escapa al mandato del Grupo Especial.

26. Tampoco puede prosperar la reclamación de Corea respecto al ajuste del párrafo 4 del artículo 2 efectuado en el valor normal para la comparación con las ventas directas de exportación. En comunicaciones anteriores, los Estados Unidos han explicado in extenso por qué estiman que las diferencias en los gastos directos de venta, como los gastos por créditos fallidos y garantías, constituyen diferencias en las "condiciones de venta", en la acepción del párrafo 4 del artículo 2. En este momento, quisiera dar seguridades a Corea de que no hemos abandonado nuestra analogía en relación con los gastos por garantías. Al afirmar que la deuda incobrable no es una condición de venta, Corea arguyó que una condición de pago diferido no autoriza la falta de pago. Por lo mismo, una venta con garantía no autoriza al vendedor a proveer una mercancía defectuosa. Una condición de garantía crea la posibilidad de un gasto por garantías y una condición de pago diferido crea la posibilidad de pérdidas por deuda incobrable. Corea misma está de acuerdo, en respuesta a la pregunta 7 del Grupo Especial relativa a las ventas impagas, en que las condiciones de venta comprenden las condiciones de pago, y que un ajuste por diferencias en los gastos relacionados con las condiciones de pago, incluida la deuda incobrable, puede ser compatible con el párrafo 4 del artículo 2. Es evidente ahora que el quid de la reclamación de Corea no radica en que un ajuste por deuda incobrable sea per se contrario al párrafo 4 del artículo 2, sino en la forma en que los Estados Unidos cuantificaron ese ajuste en estos casos.

27. El Acuerdo no imparte orientación en cuanto a la cuantificación de las diferencias que afectan a la comparabilidad de los precios. En el caso de la deuda incobrable, a juicio de Corea, los Estados Unidos deberían haber cuantificado toda diferencia en el riesgo por deuda incobrable con arreglo a la diferencia en las primas de seguro, aunque no exista prueba en estas investigaciones de que la POSCO hubiera contratado seguros contra deuda incobrable. Corea parece asimismo aceptar que el uso de la experiencia de deuda incobrable del exportador podría ser también una cuantificación razonable.

28. Como se dijo al responder a las preguntas del Grupo Especial, los Estados Unidos estiman que un método razonable -y, en realidad, el único método práctico- para calcular el ajuste por diferencias en las condiciones de venta es utilizar los gastos reflejados en los libros comunes del exportador. Sin embargo, en el caso de gastos contingentes como las garantías y la deuda incobrable, es razonable incorporar en dicha cuantificación la experiencia del vendedor. Por lo tanto, en el caso de los gastos por garantías, los Estados Unidos sí solicitan información respecto de la experiencia para determinar si los gastos reales por garantías realizados durante el período objeto de la investigación fueron normales para el exportador de que se trate. En el caso de la deuda incobrable, las sociedades mercantiles de ordinario reconocen los gastos por créditos fallidos en régimen de cuentas de reserva, de acuerdo con su historial de deuda incobrable. Por lo tanto, como los gastos por créditos fallidos notificados reflejan de ordinario la experiencia del exportador, los Estados Unidos, por lo común, no solicitan información histórica.

29. La POSAM no estableció una reserva para deuda incobrable, circunstancia que la POSCO no señaló hasta la verificación en el caso de las planchas de acero inoxidable. Ahora, al hacer esa afirmación, Corea pretende que los Estados Unidos están tratando de trasladar responsabilidades. No estamos trasladando responsabilidades, sino simplemente afirmando un hecho. En el cuestionario antidumping se recaban todos los datos que de ordinario estimamos que serán necesarios en un análisis de dumping. No podíamos de manera alguna saber que la POSAM utilizaba métodos contables fuera de lo común. La POSAM reconoció toda la deuda incobrable de la Compañía ABC en calidad de pérdida durante el período objeto de la investigación. Además, la POSCO no sostuvo que los gastos por créditos fallidos reconocidos durante el período objeto de la investigación se debían ajustar en consonancia con su experiencia ni propuso tampoco una metodología para efectuar ese ajuste. También en este caso tengo la certeza de que Corea dirá que los Estados Unidos están trasladando responsabilidades. Sin embargo, en una investigación de dumping es común que, cuando al exportador se le plantea un problema para atenerse a los requisitos ordinarios de presentación de informes, se proponga una metodología de presentación de informes. En verdad, el derecho de los Estados Unidos requiere que las partes notifiquen sin tardanza al DOC si existe algún problema y que propongan una alternativa. Como no recibimos ningún aviso previo ni se propuso una metodología, de conformidad con su práctica establecida, los Estados Unidos se basaron en los gastos reflejados en los libros de la compañía.

30. Sólo ahora -en las presentes actuaciones- afirma Corea que incumbía a los Estados Unidos formular algún medio para calcular el ajuste por deuda incobrable sobre la base de información que la POSCO nunca presentó, a pesar de que toda la información pertinente obraba en poder de ésta. Nosotros discrepamos con esa tesis.

31. La POSCO sabía desde el principio de estas investigaciones que la deuda incobrable de la Compañía ABC sería un factor en el análisis de dumping. En lugar de suministrar un fundamento para ajustar estas pérdidas por deuda incobrable en consonancia con la experiencia -basado en el conocimiento de sus propias prácticas contables (y no de las nuestras)-, la POSCO optó por sostener que las ventas se debían considerar "atípicas" y, por ende, que se debían excluir del análisis. Como explicaron los Estados Unidos en sus determinaciones finales y en comunicaciones anteriores en las presentes actuaciones, esas transacciones no tenían nada de atípico. Por lo tanto, la única cuestión que se planteaba era cómo cuantificar los gastos por créditos fallidos a la luz de la información suministrada por la POSCO.

32. Con respecto a la cuantificación de los gastos por créditos fallidos, el único argumento que la POSCO usó en las investigaciones subyacentes fue que los gastos por créditos fallidos se debían imputar a una categoría de ventas más amplia. En las presentes actuaciones, Corea alegó originalmente que los Estados Unidos deberían haber imputado los gastos únicamente a las ventas impagas. Ahora afirma que deberían haberse imputado o bien a las ventas impagas o a todas las ventas a crédito de la POSCO en todos los mercados. Por lo tanto, Corea reconoce que sería apropiado imputar los gastos por créditos fallidos a otras categorías además de la categoría de ventas impagas.

33. Las posiciones expresadas por la POSCO y Corea demuestran que espíritus razonables pueden diferir en cuanto a qué constituye una asignación apropiada de los gastos por créditos fallidos. Como dijimos en comunicaciones anteriores, en su análisis del dumping, los Estados Unidos hicieron una asignación razonable de los gastos por créditos fallidos en función de los mercados. No existe fundamento en el Acuerdo con arreglo al cual pueda Corea sustentar su argumento de asignación en un régimen de "todo o nada". Además, como lo explicaron los Estados Unidos en su primera comunicación, en la medida en que ese argumento sugiere que la POSCO puede explotar su mercado interior para vender a precios inferiores en los Estados Unidos, ello constituye dumping.

34. En suma, incluir una parte asignada de los gastos por créditos fallidos de la POSCO en el ajuste a fin de tener en cuenta las diferencias en las condiciones de venta fue enteramente compatible con lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 2. Además, los Estados Unidos hicieron un cálculo razonable de ese ajuste en los asuntos en litigio, sobre la base de las pruebas allegadas por la POSCO.

IV. PERÍODOS DE PROMEDIACIÓN MÚLTIPLES

35. Me referiré ahora a la cuestión relativa al uso de períodos de promediación múltiples en relación con la devaluación repentina del won coreano.

36. Tras examinar los diversos argumentos de Corea respecto de la cuestión, y con el auxilio de las incisivas preguntas formuladas por el Grupo Especial, es evidente ahora que un único interrogante es pertinente respecto de este asunto, a saber, si los Estados Unidos decidieron conforme a derecho no comparar las ventas hechas antes y después de una devaluación del 50 por ciento del won, sustentados en su conclusión de que esas ventas no eran "comparables" en la acepción del párrafo 4.2 del artículo 2.

37. El adjetivo "comparable" no está definido en el contexto del párrafo 4.2 del artículo 2. Además, tampoco está definido el período de ventas que han de abarcar los promedios descritos en el párrafo 4.2 del artículo 2. Sin embargo, el adjetivo "comparable" no se puede interpretar fuera de su contexto en el Acuerdo. En sentido lato, se pueden comparar dos ventas cualesquiera con prescindencia de cuán apartadas estén en el tiempo en que han sido efectuadas y con prescindencia de cualesquiera otras diferencias entre ellas; en otras palabras, esas ventas serán "comparables" en un sentido general. Con todo, los resultados de esa comparación no serán particularmente válidos a los fines de determinar si existe o no dumping. Por lo tanto, los Estados Unidos están en un todo de acuerdo con la afirmación de Corea de que "el significado del término 'transacciones comparables' se ha de interpretar a la luz de las normas relativas a las 'comparaciones' establecidas por el Acuerdo Antidumping ".

38. La única orientación pertinente que imparte el Acuerdo a las autoridades investigadoras respecto de esta cuestión es la estipulación del párrafo 4 del artículo 2 de que la comparación se hará "sobre la base de ventas efectuadas en fechas lo más próximas posible". En los asuntos que tiene ante sí el Grupo Especial, hubo dos subperíodos dentro del período objeto de la investigación que estuvieron separados por una fuerte devaluación de la moneda del mercado interior en relación con la moneda en que estaban denominados los precios de las ventas de exportación. Debido a esa situación, aunque los precios nominales en el mercado interior en won se mantuvieron relativamente estables, las ventas al fin del período objeto de la investigación sólo ascendían, cuando se las comparaba con las ventas de exportación, a la mitad de las ventas al principio del período. A la luz de esa circunstancia, y de conformidad con la orientación impartida en el párrafo 4 del artículo 2, los Estados Unidos decidieron comparar las ventas realizadas en las fechas más próximas, en lugar de comparar las ventas hechas en fechas más distantes.

39. Corea continúa insistiendo en que la clara redacción del párrafo 4.2 del artículo 2 requiere un único promedio ponderado. Sin embargo, la tesis de Corea de que se autorizan promedios múltiples para diferentes niveles comerciales y características físicas revela que la diferencia en el presente asunto no hace a la cuestión de los promedios múltiples per se, sino más bien a la interpretación del adjetivo "comparable", expresión a la cual, a juicio del Grupo Especial en el asunto Tabaco, cabía atribuirle "una pluralidad de significados".

40. Corea comienza su examen del significado del adjetivo "comparable" diciendo que "el significado del término 'transacciones comparables' se ha de interpretar a la luz de las normas relativas a las 'comparaciones' establecidas por el Acuerdo Antidumping "; sin embargo, a continuación, Corea pierde rápidamente de vista su propio principio. El Acuerdo dice explícitamente que las comparaciones se harán sobre la base de ventas efectuadas en fechas lo más próximas posible. Corea postula una interpretación novedosa de este texto con arreglo a la cual, siempre que el promedio de las fechas abarcadas por los períodos pertinentes sea el mismo, todas las ventas dentro del período se han de considerar realizadas al mismo tiempo, siendo así "comparables" a los efectos de calcular el promedio de acuerdo con el párrafo 4.2 del artículo 2.

41. Esa interpretación llevaría a la conclusión de que fue apropiado investigar las ventas hechas en un quinquenio o en un decenio, siempre que los períodos correspondientes al precio de exportación y al valor normal hubieran sido idénticos y, por ende, la fecha media hubiera sido la misma. Sin embargo, los Estados Unidos estiman que es evidente que las ventas hechas con 5 ó 10 años de diferencia no se pueden considerar como realizadas en fechas próximas. Además, los promedios que los Estados Unidos reconstruyeron en estos casos se conforman al criterio de Corea: la fecha media de cada subperíodo del mercado interior es la misma que la fecha media del subperíodo de los Estados Unidos. En consecuencia, el criterio de Corea para determinar si las ventas se han hecho en fechas próximas no obliga a calcular un solo promedio para un período de un año objeto de la investigación. El criterio de Corea se podría atender con promedios mucho más prolongados y también se atiende con los promedios múltiples creados en estos casos. Con respecto al argumento de Corea, quisiera señalar también que las transacciones en dos períodos diferentes están más próximas en el tiempo que algunas transacciones dentro del mismo período, circunstancia que es inherente a la determinación de un período medio basado en el tiempo. Obviamente, si se calculan, por ejemplo, promedios mensuales en un período de hiperinflación, algunas ventas en diferentes grupos de promediación están separadas por sólo un día, en tanto que otras ventas dentro del mismo grupo pueden estar separadas hasta por 30 días. Sin embargo, se trata de un fenómeno normal toda vez que se utilizan grupos de promediación. La cuestión radica en saber si se ha definido un grupo de promediación razonable que refleje las distintas condiciones del mercado en fechas diferentes.

42. Los Estados Unidos toman nota de la afirmación contenida en la segunda comunicación de Corea de que "las ventas anteriores a la depreciación del won coreano no serían 'transacciones comparables' a las ventas posteriores a la depreciación del won sólo si hubiera alguna disposición del Acuerdo que prohibiera comparar esas transacciones". Sin embargo, como se dijo supra, el párrafo 4 del artículo 2 sí contiene una disposición que presume que los cambios en el curso del tiempo pueden afectar a la comparabilidad y, por lo tanto, que las comparaciones entre ventas en fechas más próximas son preferibles a las comparaciones entre ventas cronológicamente más distantes.

43. Corea sostiene asimismo que toda cuestión relacionada con la moneda se ha de abordar con arreglo al párrafo 4.1 del artículo 2, o no se ha de abordar en modo alguno. Sin embargo, el párrafo 4.1 del artículo 2 no tiene una finalidad tan amplia como la sugerida por Corea. Prima facie, el párrafo 4.1 del artículo 2 sólo imparte una orientación respecto del tipo de cambio que ha de aplicar la autoridad investigadora. No se refiere a la comparabilidad de las ventas incluidas en los promedios que se comparen; esa cuestión, en cambio, se aborda en el párrafo 4.2 del párrafo 2.

44. En una tesis aún menos sostenible, Corea arguye que debido a que los precios en won se mantuvieron aproximadamente en el mismo nivel, se los debe considerar comparables, incluso a pesar de que sus valores en dólares, la moneda en la que se hizo la comparación, sean netamente distintos. El vicio de este argumento radica en que los precios del mercado interior se expresan en dólares antes de compararlos con los precios de exportación. Al separar las ventas realizadas antes de la devaluación de las ventas realizadas después de ésta, los Estados Unidos se han asegurado de que se mantenga la comparabilidad de los precios en dólares.

45. Por último, Corea yerra al sustentarse en las declaraciones del Grupo Especial en el asunto Hilados de algodón. En ese asunto, el Brasil sostuvo que las CE debían haber excluido del valor normal a las ventas durante un período en el cual el Gobierno del Brasil había mantenido estables los tipos de cambio o que debieran haber ajustado los precios de esas ventas. En consecuencia, el Grupo Especial en el asunto Hilados de algodón tuvo ante sí la cuestión de saber si ciertos tipos de cambio se debían haber tenido "debidamente en cuenta" o si se debía haber hecho en ellos un "ajuste compensatorio", conforme a la segunda oración del párrafo 6 del artículo 2 del Código Antidumping. El Brasil no sostuvo que las ventas durante el período de tipos de cambio fijos no se habían hecho "en fechas … próximas" a otras ventas. Por lo tanto, el Grupo Especial no tuvo ante sí la cuestión del efecto del tiempo sobre la comparabilidad. Tampoco tuvo ante sí la cuestión de saber si se podían calcular promedios separados a la luz de una fuerte devaluación de la moneda del mercado interior por la sencilla razón de que en el Código no existía el concepto de comparaciones de promedio por promedio.

46. Habida cuenta de que los Estados Unidos llegaron conforme a derecho a la conclusión de que una devaluación del 50 por ciento en la moneda del mercado interior daba lugar a que las ventas antes y después de la devaluación no fueran comparables en el sentido del párrafo 4.2 del artículo 2, el Grupo Especial debería decidir que las medidas adoptadas por los Estados Unidos respecto de esta cuestión estuvieron de conformidad con el Acuerdo.

V. VENTAS LOCALES

47. Por último, me referiré a la cuestión de las ventas locales.

48. El examen de las comunicaciones confirma que no existe un verdadero desacuerdo en cuanto al significado de las disposiciones pertinentes del párrafo 4.1 del artículo 2. Corea y los Estados Unidos están de acuerdo en que si las ventas utilizadas para determinar el valor normal se denominan en una moneda diferente de la de las ventas a precios de exportación, la conversión al tipo de cambio en vigor en la fecha de la venta fue apropiada y que si las ventas se hacen en la misma moneda, la conversión no es ni necesaria ni apropiada.

49. En estas investigaciones, los Estados Unidos comprobaron, a la vista de las pruebas allegadas por la POSCO, que las ventas locales se habían denominado en won. Por lo tanto, la reclamación de Corea tiene por objeto comprobar si esa determinación se basó en una evaluación imparcial y objetiva de los hechos. A este respecto, existe una diferencia en cuanto a la determinación de un hecho. Los Estados Unidos llegaron a la conclusión de que las ventas se habían hecho en won. La premisa de Corea, basada en su propio examen de los hechos, es que esas ventas son ventas en dólares. Por lo tanto, se plantea una diferencia en cuanto a la determinación de un hecho, que Corea confunde con los datos subyacentes. El argumento jurídico de Corea parte de su propia determinación del hecho de que se trataba de ventas en dólares, para luego aplicar el razonamiento de los Estados Unidos, que parte de una premisa fáctica diferente, esto es, que se trataba de ventas en won. Corea concluye, pues, que el argumento de los Estados Unidos está viciado de error. Esa conclusión no ha de sorprender, pues Corea parte de una premisa fáctica diferente. Por lo tanto, a pesar de la afirmación de Corea de que no hay hechos en litigio, el litigio gira en torno primordialmente de una cuestión de hecho.

50. Al analizar esa cuestión, el Grupo Especial debiera examinar la forma en que la POSCO expuso los hechos en las investigaciones, y no la forma en que Corea los expuso en las presentes actuaciones. También es importante tener presente que la reclamación de Corea se refiere a dos investigaciones distintas realizadas en plazos distintos y sobre la base de constancias probatorias diferentes. Por lo tanto, la evaluación que los Estados Unidos hicieron de los hechos en cada caso se debe examinar en forma independiente.

51. Los hechos y los argumentos presentados en cada una de estas investigaciones se describen con detalle en los párrafos 36 a 59 de la respuesta de los Estados Unidos a las preguntas del Grupo Especial. Destaco nuevamente que, si se examina ese análisis de los hechos en el asunto, se observará sin dificultad que la forma en que fueron expuestos los hechos por la POSCO difiere significativamente de la forma en que Corea los ha expuesto en el presente asunto. En resumen, en el asunto de las chapas de acero inoxidable, la POSCO informó originalmente de estos precios de venta en won y dijo que las ventas se habían pagado en won, y las facturas reflejaban las cuantías en won notificadas por la POSCO. La POSCO afirmó posteriormente que esas ventas se habían hecho en dólares y notificó cuantías en dólares que también se reflejaban en las facturas. En la fase de verificación, los Estados Unidos confirmaron que las cuantías facturadas en won que se habían notificado eran congruentes con las cuantías asentadas en las cuentas por cobrar de la POSCO. No hubo prueba en dicho asunto de que las cuantías en won notificadas fueran diferentes de las cuantías en won realmente pagadas, y la POSCO no adujo esa circunstancia.

52. Las ventas en litigio fueron ventas hechas en Corea, entre dos compañías coreanas, para consumo en Corea. Habida cuenta de que las ventas se facturaron, pagaron y contabilizaron en won, no sólo era razonable que los Estados Unidos determinaran que las ventas se habían hecho en won, sino que es difícil imaginarse cómo se podría haber llegado a una conclusión contraria.

53. En el asunto de las hojas de acero inoxidable, la POSCO notificó también esas ventas en won y dijo que las ventas se habían pagado en won y que las cuantías notificadas correspondían al "precio facturado real por tonelada métrica en won coreanos". Una vez más, la POSCO afirmó posteriormente en las actuaciones que esas ventas se habían hecho en dólares y notificó cuantías en dólares que también se reflejaban en las facturas. En dicho asunto, la POSCO allegó también pruebas en la fase de verificación de que las cuantías en won realmente pagadas eran diferentes de las cuantías consignadas en las facturas. El informe de la verificación indica que se examinó una venta local y que la POSCO presentó las constancias contables que probaban que la cuantía en won pagada por esa venta era diferente del precio en won consignado en la factura.

54. Es incorrecta la sugerencia de Corea de que las declaraciones contenidas en el informe de la verificación constituyen determinaciones de hechos. Los verificadores no hacen determinaciones de hecho ni de derecho. El informe de la verificación consigna las observaciones de la verificadora y lo que la POSCO le comunicó. Tras la verificación, los Estados Unidos sopesaron todas las pruebas y llegaron nuevamente a la conclusión de que las ventas locales se habían hecho en won, como se explicó en el aviso de la determinación definitiva. Quisiera señalar que los Estados Unidos no están trasladando responsabilidades. Corea no ha podido mencionar un solo elemento de información que no hayamos solicitado a la POSCO que presentara. Nosotros examinamos las constancias en esas actuaciones tal como la POSCO las había presentado.

55. ¿Había pruebas contradictorias en esas constancias? La respuesta es afirmativa. No obstante, habida cuenta de esas constancias, una persona imparcial y objetiva podría llegar a la conclusión de que esas ventas coreanas se hicieron en won. Por lo tanto, la determinación hecha por los Estados Unidos fue compatible con las obligaciones que ha asumido en virtud del Acuerdo. El hecho de que Corea quiera ahora examinar meticulosamente las constancias, volver a sopesar los hechos y sostener que habría llegado a una conclusión diferente carece de pertinencia.

56. Dado que los Estados Unidos determinaron, sobre la base de una evaluación imparcial y objetiva de la información allegada por la POSCO, que esas ventas locales se habían hecho en won, la conversión a dólares de los precios en won fue conforme al Acuerdo y la reclamación de Corea en contrario no debe prosperar.

VI. CONCLUSIÓN

57. En suma, los Estados Unidos han demostrado ampliamente que las reclamaciones de Corea son infundadas. Los análisis de dumping en los asuntos en litigio estuvieron de conformidad con el Acuerdo. Para terminar, creo que es apropiado volver, brevemente, al tema con el cual comencé. Es importante reconocer que el requisito de comparación equitativa consignado en el párrafo 4 del artículo 2 no es unilateral. Una finalidad del Acuerdo, claro está, es establecer normas que rijan la realización de actuaciones antidumping, y la finalidad particular del párrafo 4 del artículo 2 es establecer normas respecto de la forma de determinar -equitativamente- la existencia de dumping. Sin embargo, la finalidad fundamental del Acuerdo es dar efecto al artículo VI del GATT, en el cual "las partes contratantes reconocen que el dumping [causante de daño] ... es condenable" y deciden que el Miembro cuya industria nacional se vea perjudicada por el dumping tiene derecho a adoptar una medida correctiva. Por lo tanto, el requisito de que se realice una comparación equitativa existe no sólo para beneficio de los exportadores que presuntamente estén haciendo dumping, sino también para beneficio de las industrias nacionales presuntamente perjudicadas por las importaciones objeto de dumping.


Continuación: Anexo 2-7

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