ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO
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WT/DS179/R
22 de diciembre de 2000
(00-5484) |
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Original: inglés |
ESTADOS UNIDOS - APLICACIÓN DE MEDIDAS
ANTIDUMPING A LAS CHAPAS DE ACERO
INOXIDABLE EN ROLLOS Y LAS HOJAS
Y TIRAS DE ACERO INOXIDABLE
PROCEDENTES DE COREA
Informe del Grupo Especial
(Continuación)
VI. CONSTATACIONES
A. OBSERVACIONES GENERALES
6.1 Al examinar las medidas definitivas de los Estados Unidos por las que se
impusieron los derechos antidumping en litigio en esta diferencia, tenemos
presentes los principios aplicables en materia de carga de la prueba y de normas
para el examen en las diferencias planteadas en el marco del Acuerdo
Antidumping.
6.2 En los procedimientos de la OMC para la solución de diferencias, la carga de
la prueba con respecto a una determinada reclamación o defensa incumbe a la
parte que formule esa reclamación o invoque esa defensa.26 En el contexto de la
diferencia que se examina, esto significa que Corea está obligada a acreditar
prima facie que se han infringido los artículos pertinentes del Acuerdo
Antidumping. A este respecto, el Órgano de Apelación ha declarado que "[…] la
acreditación prima facie es aquella que requiere, a falta de una refutación
efectiva por parte del demandado, que el Grupo Especial, como cuestión de
derecho, se pronuncie a favor del reclamante que efectúe la acreditación prima
facie".27 Así pues, cuando Corea presenta un principio de prueba con respecto a
una reclamación, incumbe a los Estados Unidos hacer una "refutación efectiva" de
las pruebas y los argumento de Corea, presentando sus propias pruebas y
aduciendo sus propios argumentos en apoyo de la afirmación de que ha cumplido
las obligaciones que le impone el Acuerdo Antidumping. Suponiendo que ambas
partes presenten pruebas y aduzcan argumentos, nos incumbe ponderar y evaluar
esas pruebas y argumentos para determinar si Corea ha establecido que los
Estados Unidos actuaron de forma incompatible con las obligaciones que le impone
el Acuerdo Antidumping.
6.3 El párrafo 6 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping establece una norma
especial para el examen en las diferencias que surjan en el contexto de ese
Acuerdo. En lo que se refiere a las cuestiones de hecho, el párrafo 6 i) del
artículo 17 dispone lo siguiente:
"i) [el grupo especial,] al evaluar los elementos de hecho del asunto,
determinará si las autoridades han establecido adecuadamente los hechos y si han
realizado una evaluación imparcial y objetiva de ellos. Si se han establecido
adecuadamente los hechos y se ha realizado una evaluación imparcial y objetiva,
no se invalidará la evaluación, aun en el caso de que el grupo especial haya
llegado a una conclusión distinta".
Suponiendo que lleguemos a la conclusión de que el establecimiento de los hechos
relativos a una reclamación particular en este asunto fue adecuado, podemos
considerar si, sobre la base de las pruebas presentadas al DOC en el momento de
la determinación, una autoridad investigadora imparcial y objetiva que evaluase
esas pruebas podría haber llegado a las conclusiones a que llegó el DOC sobre
esa cuestión.28
6.4 Con respecto a la interpretación del Acuerdo Antidumping, el párrafo 6 ii)
del artículo 17 dispone lo siguiente:
"ii) [el grupo especial] interpretará las disposiciones pertinentes del Acuerdo
de conformidad con las reglas consuetudinarias de interpretación del derecho
internacional público. Si el grupo especial llega a la conclusión de que una
disposición pertinente del Acuerdo se presta a varias interpretaciones
admisibles, declarará que la medida adoptada por las autoridades está en
conformidad con el Acuerdo si se basa en alguna de esas interpretaciones
admisibles".
Por consiguiente, al examinar los aspectos de las determinaciones de los Estados
Unidos que deben ser admitidos o rechazados según la interpretación del propio
Acuerdo Antidumping, en lugar o además del análisis de los hechos, interpretamos
ante todo las disposiciones del Acuerdo Antidumping. Como ha declarado
repetidamente el Órgano de Apelación, los grupos especiales tienen que
considerar la interpretación de los Acuerdos de la OMC, incluido el Acuerdo
Antidumping, de conformidad con los principios establecidos en la Convención de
Viena sobre el Derecho de los Tratados (Convención de Viena). Por consiguiente,
analizaremos el sentido corriente de la disposición de que se trata, en su
contexto y a la luz de su objeto y de su fin. Por último, podremos tomar en
consideración los trabajos preparatorios de la disposición (la historia de la
negociación), si ello fuera necesario o apropiado a la luz de las conclusiones a
que lleguemos basándonos en el texto de la disposición. Después evaluaremos si
la interpretación de los Estados Unidos es "admisible" a la vista de las reglas
consuetudinarias de interpretación del derecho internacional.
B. "DOBLE CONVERSIÓN" ALEGADA DE LOS PRECIOS DE CIERTAS VENTAS EN EL MERCADO
INTERIOR
1. Antecedentes fácticos
6.5 Las reclamaciones de que trata esta sección de nuestro informe se refieren
al trato dado por el DOC, en sus investigaciones tanto sobre las chapas como
sobre las hojas, a ciertas ventas hechas por la POSCO en el mercado coreano. En
esas ventas, a las que denominaremos "ventas locales", los pedidos y las
facturas se extienden en dólares de los EE.UU., pero el precio se paga en won
coreanos. En algunas facturas para el embarque y en todas las facturas fiscales
relativas a estas ventas se indica también un precio en won, utilizando un
cálculo basado en el tipo de cambio fijado por el Banco de Cambio de Corea en la
fecha de la factura. El precio en won está registrado en la contabilidad de la
POSCO. Como las ventas locales se realizan con cartas de crédito, el pago se
hace unos meses después de la fecha de la factura; las partes no están de
acuerdo en cuanto a lo que se desprende del expediente de las dos
investigaciones con respecto a la base sobre la que se pagaron efectivamente las
cantidades en won.
6.6 La POSCO informó sobre las ventas locales en won en sus respuestas al
cuestionario inicial (en la respuesta al cuestionario enviado en la
investigación sobre las hojas también se comunicaron unas cantidades en dólares
para mayor facilidad de verificación). Sin embargo, la POSCO, en sus posteriores
respuestas al cuestionario suplementario, modificó sus listas de ventas en el
mercado interior y expresó las ventas locales en dólares. La POSCO, en las
exposiciones jurídicas que presentó al DOC en ambas investigaciones, afirmó que
el DOC debía calcular el valor normal basándose en el precio en dólares de los
EE.UU. que figuraba en las facturas de las ventas locales.29 Los solicitantes no
estuvieron de acuerdo en ello. El DOC, en las determinaciones definitivas
formuladas en las investigaciones sobre las chapas y las hojas, utilizó como
base para su cálculo del valor normal los precios en won registrados en la
contabilidad de la POSCO. El DOC convirtió esos precios en won a dólares de los
EE.UU. al tipo de cambio vigente en la fecha de ciertas ventas a los Estados
Unidos.
2. Reclamaciones basadas en el párrafo 4.1 del artículo 2 del Acuerdo
Antidumping
a) Argumentos de las partes
6.7 Corea considera que el DOC hizo una "doble conversión" de las ventas locales
al convertir a won a un tipo de cambio las cantidades en dólares que figuraban
en las facturas y al volver a convertirlas a dólares a un tipo de cambio
diferente. A juicio de Corea, el párrafo 4.1 del artículo 2 del Acuerdo
Antidumping autoriza las conversiones de moneda solamente cuando se "exijan"
tales conversiones, es decir, cuando no haya ninguna otra alternativa razonable.
Corea considera que la "doble conversión" efectuada por el DOC era innecesaria,
ya que el DOC podía simplemente haber utilizado los precios originales en
dólares que figuraban en las facturas. En consecuencia, la "doble conversión" de
las ventas locales realizada por el DOC se apartaba de la prescripción del
párrafo 4.1 del artículo 2 en el sentido de que las conversiones de moneda se
efectúen solamente cuando la comparación lo exija.30
6.8 Los Estados Unidos afirman que las palabras "Cuando la comparación con
arreglo al párrafo 4 exija una conversión de monedas", que figuran en el párrafo
4.1 del artículo 2, establecen la condición que ha de cumplirse para que se
apliquen las normas que siguen, pero no pueden interpretarse en el sentido de
que haya que evitar las conversiones de moneda en ninguna circunstancia
particular, particularmente cuando la transacción se hace en una divisa. En todo
caso, los Estados Unidos consideran que no hicieron ninguna "doble conversión"
de las ventas locales en estas investigaciones. Antes bien, el DOC formuló una
determinación fáctica correcta en el sentido de que las ventas locales eran
transacciones en won, como había comunicado la POSCO en sus respuestas al
cuestionario. El DOC simplemente convirtió a dólares esas cantidades en won, de
conformidad con el método establecido en el párrafo 4.1 del artículo 2.
b) Evaluación por el Grupo Especial
i) ¿Prohíbe el párrafo 4.1 del artículo 2 las conversiones innecesarias de
monedas?
6.9 Corea alega que el DOC hizo una "doble conversión" innecesaria de los
precios de ciertas ventas en el mercado interior, infringiendo el párrafo 4.1
del artículo 2, que a juicio de Corea autoriza la conversión de monedas
solamente cuando la comparación "exija" tales conversiones. Por consiguiente,
como cuestión inicial hemos de considerar si el párrafo 4.1 del artículo 2
autoriza la conversión de monedas solamente cuando sea necesario, o, en otras
palabras, si el párrafo 4.1 del artículo 2 prohíbe las conversiones innecesarias
de monedas.
6.10 Nuestro punto de partida en lo que se refiere a esta cuestión es, desde
luego, el texto de las disposiciones pertinentes del Acuerdo Antidumping. El
párrafo 4.1 del artículo 2 dispone lo siguiente:
"Cuando la comparación con arreglo al párrafo 4 exija una conversión de monedas,
ésta deberá efectuarse utilizando el tipo de cambio de la fecha de venta8, con
la salvedad de que cuando una venta de divisas en los mercados a término esté
directamente relacionada con la venta de exportación de que se trate, se
utilizará el tipo de cambio de la venta a término. No se tendrán en cuenta las
fluctuaciones de los tipos de cambio y, en una investigación, las autoridades
concederán a los exportadores un plazo de 60 días, como mínimo, para que ajusten
sus precios de exportación de manera que reflejen movimientos sostenidos de los
tipos de cambio durante el período objeto de la investigación." (Sin cursivas en
el original.)
_____________________________
8 [Se omite la nota de pie de página.]
6.11 El párrafo 4.1 del artículo 2 establece las normas que han de aplicarse a
la conversión de monedas "Cuando la comparación con arreglo al párrafo 4 exija
una conversión de monedas […]". Aunque el párrafo 4.1 del artículo 2 no indica
las circunstancias exactas en que hay que evitar las conversiones de monedas,
consideramos que establece un principio general (y, en nuestra opinión,
evidente) en el sentido de que las conversiones de monedas sólo están
autorizadas cuando la comparación entre el precio de exportación y el valor
normal las exija. Señalamos que una interpretación contraria pondría en duda la
utilidad de la cláusula introductoria del párrafo 4.1 del artículo 2. Si los
redactores no hubieran tenido la intención de establecer una norma en el sentido
de que las conversiones de monedas sólo se pueden hacer cuando la comparación lo
exija, podrían fácilmente haber redactado el párrafo 4.1 del artículo 2 para que
dispusiera que "Las conversiones de monedas deberán efectuarse utilizando el
tipo de cambio de la fecha de la venta […]". Por otra parte, tal interpretación
podría llevar a la situación inusitada de que las conversiones de monedas que
fueran necesarias para efectuar una comparación conforme al párrafo 4 del
artículo 2 estuvieran sometidas a las normas del párrafo 4.1 del artículo 2,
mientras que las conversiones innecesarias de monedas podrían efectuarse sin
tener en cuenta las normas del párrafo 4.1 del artículo 2.
6.12 No necesitamos llegar aquí a ningún entendimiento general sobre cuándo la
comparación exige o no exige una conversión de monedas, en el sentido del
párrafo 4.1 del artículo 2, ni expresamos ninguna opinión sobre el criterio de
la "alternativa razonable" aducido por Corea. Antes bien, consideramos
suficiente, a los efectos de esta diferencia, llegar a la conclusión de que, en
los casos en que los precios que se comparen estén ya expresados en la misma
moneda, la comparación no "exige" la conversión de monedas y, por consiguiente,
no sería admisible de conformidad con el párrafo 4.1 del artículo 2.
6.13 No entendemos que los Estados Unidos nieguen que sería incompatible con el
párrafo 4.1 del artículo 2 efectuar una conversión de monedas en un caso en que
los precios que hubieran de compararse estuvieran expresados ya en la misma
moneda. Los Estados Unidos, aunque inicialmente negaron que el párrafo 4.1 del
artículo 2 prohibiera las conversiones innecesarias de monedas, posteriormente
parecen haber reconocido que el párrafo 4.1 del artículo 2 no permitiría las
conversiones de monedas en el caso de que las ventas que hubiera que comparar
estuvieran expresadas ya en la misma moneda. Así, los Estados Unidos explicaron,
en la segunda reunión del Grupo Especial con las partes, que:
"El examen de las comunicaciones confirma que no hay ningún desacuerdo real
sobre el sentido de las disposiciones pertinentes del párrafo 4.1 del artículo
2. Corea y los Estados Unidos están de acuerdo en que, si las ventas utilizadas
para establecer el valor normal están expresadas en una moneda diferente de la
de las ventas efectuadas al precio de exportación, era procedente efectuar una
conversión al tipo vigente en la fecha de la venta, y, si las ventas están
expresadas en la misma moneda, no es necesaria ni procedente ninguna
conversión." (Sin cursivas en el original.)31
ii) ¿Determinaron correctamente los Estados Unidos que las ventas locales se
hicieron en won?
6.14 Como se indica más arriba, Corea afirma que el DOC convirtió
innecesariamente a won, a un tipo de cambio, ciertas ventas expresadas en
dólares realizadas en el mercado coreano y las convirtió de nuevo a dólares, a
un tipo de cambio diferente, para compararlas con las ventas de exportación
expresadas en dólares. Del análisis que hemos hecho en la sección anterior del
presente Informe se desprende que tal "doble conversión" innecesaria sería
incompatible con el párrafo 4.1 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping. Queda
por resolver la cuestión de si el DOC hizo de hecho tal "doble conversión"
inadmisible.
6.15 Los Estados Unidos consideran que se constató correctamente que las ventas
en cuestión se habían realizado en won y que la conversión a dólares era
necesaria para comparar esos precios con los precios de exportación expresados
en dólares. En otras palabras, los Estados Unidos niegan que efectuasen una
"doble conversión" con respecto a las ventas locales. Esta cuestión es crítica
para nuestro examen, ya que la existencia de una "doble conversión" es una
premisa necesaria de la reclamación de Corea. Si Corea tiene razón, los Estados
Unidos actuaron de manera incompatible con el párrafo 4.1 del artículo 2; si los
Estados Unidos tienen razón, la premisa fáctica en la que se basa la reclamación
de Corea cae por su base, y la reclamación de Corea carece de fundamento.
i) Norma de examen
6.16 Al estudiar esta cuestión, tenemos que considerar primero el problema de la
norma que procede aplicar para examinar la determinación del DOC. Los Estados
Unidos estiman que el problema de si las ventas de que se trata se hicieron en
dólares o en won es una cuestión de hecho. En consecuencia, el Grupo Especial
debe juzgar, conforme al párrafo 6 i) del artículo 17, si el establecimiento de
los hechos por el DOC fue adecuado y si su evaluación de esos hechos fue
imparcial y objetiva. En cambio, Corea sostiene que la determinación en cuestión
no era una determinación fáctica, porque no había hechos en litigio.
6.17 Como se ha señalado en la sección VI.A supra, en el párrafo 6 del artículo
17 se establece la norma de examen que ha de aplicar el Grupo Especial cuando
estudie una cuestión en el marco del Acuerdo Antidumping. Del texto del párrafo
6 del artículo 17 se desprende evidentemente que la norma que han de aplicar los
grupos especiales para el examen depende de la naturaleza de la cuestión que se
les haya sometido. La norma que procede aplicar cuando se consideran cuestiones
de derecho, es decir, la interpretación del Acuerdo Antidumping, se indica en el
párrafo 6 ii) del artículo 17. La norma que ha de aplicarse para examinar las
determinaciones de una autoridad investigadora con respecto a cuestiones de
hecho se indica en el párrafo 6 i) del artículo 17. Así pues, la cuestión que
tenemos que resolver es si la determinación de que se trata es una determinación
de hecho, por lo que se le aplica la norma de examen establecida en el párrafo 6
i) del artículo 17.
6.18 Corea parece opinar que el párrafo 6 i) del artículo 17 se aplica solamente
con respecto al establecimiento de ciertos hechos básicos que pueden
determinarse objetivamente, por ejemplo si en las facturas se expresa el valor
de la venta en dólares o en won, la moneda en que se hizo el pago, etc. Ahora
bien, consideramos que esa interpretación no coincide con los términos del
párrafo 6 i) del artículo 17. Ese párrafo trata no sólo del establecimiento de
los hechos, sino también de su evaluación. Por consiguiente, el Grupo Especial
ha de comprobar no sólo si las autoridades nacionales han establecido
adecuadamente los hechos pertinentes, sino también el valor o peso atribuido a
esos hechos y si se procedió de manera imparcial y objetiva. Esto concierne a la
atribución de cierto peso a los hechos, en su relación mutua, y no constituye
una evaluación jurídica.
6.19 En este asunto, en general es cierto que no se discuten los hechos sobre
cuya base consideró el DOC si las ventas en cuestión se hicieron en dólares o en
won (aunque veremos que existe considerables desacuerdos entre las partes sobre
una cuestión de hecho básica de carácter clave). No obstante, consideramos que
la determinación del DOC en el sentido de que las ventas en cuestión se hicieron
en won era una determinación fáctica, por cuanto representa una determinación
formulada sobre la base de la evaluación de ciertos hechos y no entraña la
interpretación de las disposiciones del Acuerdo Antidumping.
6.20 A la vista de lo que antecede, consideramos que lo que tenemos que hacer es
examinar si una autoridad investigadora imparcial y objetiva que evaluase las
pruebas sometidas al DOC en las investigaciones sobre las chapas y las hojas
podría correctamente haber determinado que las ventas locales en cuestión se
hicieron en won y no en dólares. Dada la naturaleza de los argumentos que se nos
han expuesto, recordamos que, de conformidad con el párrafo 5 ii) del artículo
17 del Acuerdo Antidumping, tenemos que examinar la cuestión basándonos en "los
hechos comunicados de conformidad con los procedimientos internos apropiados a
las autoridades del Miembro importador". Finalmente, señalamos que esta
diferencia se refiere a dos investigaciones distintas, y que los hechos
sometidos al DOC difieren. Por consiguiente, examinaremos por separado las
determinaciones formuladas por el DOC en esas dos investigaciones.
ii) Investigación sobre las chapas
6.21 Para juzgar si una autoridad investigadora imparcial y objetiva podría
correctamente haber determinado en la investigación sobre las chapas que las
ventas locales se hicieron en won y no en dólares, tenemos primero que
considerar en detalle la determinación del DOC y las pruebas que se habían
sometido al DOC cuando éste formuló su determinación.
6.22 Los argumentos de las partes y las conclusiones del DOC sobre la cuestión
de las ventas locales se estudian en detalle en la determinación definitiva
formulada en la investigación sobre las chapas. Citaremos largos pasajes de esa
determinación:
"Observación 10. Ventas locales efectuadas con cartas de crédito. […] El
demandado sostiene que su cálculo del valor normal debe basarse en el precio en
dólares de los EE.UU. que figura en la factura de las ventas locales. El
demandado declara que los clientes locales pagan a la POSCO en won coreanos
sobre la base del precio en dólares de los EE.UU. que figura en la factura.
Además, el demandado señala que, de conformidad con las prescripciones y la
práctica del Departamento, comunicó el precio en dólares de los EE.UU. aplicado
en las ventas locales. El demandado explica que, en el asunto Rosas cortadas
frescas procedentes de Colombia ("Rosas de Colombia "), también facturó las
ventas en el mercado interior en dólares de los EE.UU., pero, al igual que la
POSCO, recibió el pago del cliente en la moneda del mercado interior, pesos en
ese caso. […] La POSCO declara que, en este asunto, el Departamento aceptó los
precios en dólares de los EE.UU. para el cálculo del valor normal. […] El
demandado sostiene que, si no se utilizase el valor en dólares de los EE.UU. al
calcular el valor normal en esta investigación, se podría causar una distorsión
potencialmente considerable en el margen.
[Los solicitantes] se oponen a la petición de la POSCO de que se utilicen los
precios nominales en dólares para los clientes del mercado interior. En vez de
ello, recomiendan que el Departamento utilice los precios en won que los
clientes pagan efectivamente. Afirman que sería una política desacertada
utilizar los precios nominales en el análisis del margen. Añaden además que,
incluso si el Departamento constatase que en algunos casos está justificado
utilizar el precio nominal, en este asunto los hechos no apoyan el empleo de tal
método. Los solicitantes alegan que el asunto de las Rosas de Colombia citado
por la POSCO difiere de este asunto en varios aspectos importantes.
Concretamente, en el asunto Rosas de Colombia : a) en el análisis del costo de
producción efectuado por el Departamento se estaba teniendo en cuenta el efecto
de la inflación en Colombia, y los costos se estaban convirtiendo a dólares; b)
el Departamento declaró que había comprobado que los pagos en pesos reflejaban
el tipo de cambio dólar/peso vigente en la fecha del pago, y c) todas las ventas
en el mercado interior se facturaban en dólares y se pagaban en pesos. […] En
cambio, señalan que el Departamento no verificó si los tipos de cambio aplicados
eran correctos. Finalmente observan, que en este asunto, también se cotizaron en
won las ventas en el mercado interior. En consecuencia, como el Departamento no
había tenido en cuenta la inflación ni había verificado los tipos de cambio
dólar/won aplicados, los solicitantes afirman que los precios en dólares de la
POSCO carecen de sentido porque los clientes de la POSCO pagan en won.
Posición del Departamento. […] No estamos de acuerdo con el demandado en que el
Departamento deba utilizar el precio en dólares de los EE.UU. indicado en las
facturas a los efectos de calcular el valor normal. Basándonos en los hechos
consignados en el expediente, como se indica más abajo, constatamos que es más
procedente utilizar los precios en won pagados por el cliente.
En relación con la venta número 1 en el mercado interior, la POSCO presentó un
documento interno en el que se indicaba los tipos de cambio aplicados por la
POSCO para convertir los precios en dólares de los EE.UU. a precios en won
coreanos en el mes de noviembre de 1997. […] El expediente indica que, aunque
las facturas enviadas a los clientes se extienden en dólares de los EE.UU. (en
el caso de las ventas efectuadas por el conducto 2 en el mercado interior, en la
factura de expedición se indica también el precio en won), el cliente paga en
won, no en dólares de los EE.UU., y el valor de las mercancías vendidas se carga
en el libro mayor de ventas en won, sobre la base del tipo de cambio indicado
más arriba. […] Por otra parte, la comparación del tipo de cambio interno
aplicado por la POSCO con el tipo de cambio aplicado por el Departamento muestra
que los dos tipos de cambio son muy diferentes (véase el memorándum sobre el
análisis). Observamos que esto contrasta con lo que se hizo en el asunto Rosas
de Colombia, en el que el Departamento verificó que el pago en pesos reflejaba
el tipo de cambio vigente en la fecha del pago. […] En consecuencia, para la
determinación definitiva hemos utilizado el precio en won para las ventas en el
mercado interior.32
6.23 Partiendo de este análisis, podemos percibir la cuestión esencial con la
que se enfrentó el DOC y la manera en que éste la resolvió. Como se recordará,
la POSCO comunicó inicialmente que las ventas locales eran ventas en won, pero
posteriormente declaró que eran ventas en dólares. Considerando la forma de
tratar a esas ventas, el DOC dispuso de pruebas de que, en el caso de las ventas
locales, los pedidos y las facturas se habían hecho en dólares (y, en el caso de
algunas facturas, también en won), pero el pago se había hecho en won. La
cuestión con la que se enfrentó era si debía considerar que las ventas eran
ventas en dólares por la cantidad indicada en la factura (en cuyo caso no se
requeriría ninguna conversión de monedas) o una venta en won basada en la
cantidad cargada en el libro mayor de ventas. El DOC llegó a la conclusión de
que era procedente utilizar la cantidad en won porque los clientes habían pagado
en won, la mercancía se había cargado en el libro mayor de ventas en won, y el
tipo de cambio aplicado por la POSCO para calcular el equivalente en won de la
cantidad en dólares era diferente del tipo de cambio del "mercado" aplicado por
el DOC.
6.24 El argumento de Corea de que esas ventas deberían haberse tratado como
ventas en dólares en vez de como ventas en won se expone claramente, en esencia,
en su primera comunicación:
"Como se indica en la exposición de los hechos, la POSCO hizo un considerable
número de 'ventas locales' tanto de chapas como de hojas durante los períodos
objeto de la investigación. Esas 'ventas locales' se negociaron y se facturaron
en dólares de los EE.UU., pero los pagos se hicieron en won coreanos. Es
significativo que, para que los pagos reflejasen exactamente el valor real en
dólares de las ventas, el importe de los pagos en won coreanos correspondiente a
esas 'ventas locales' no se fijó en la fecha de la negociación de las ventas ni
en la fecha de la factura. En vez de ello, el pago en won coreanos se determinó
aplicando el tipo de cambio del mercado (anunciado por el Banco de Cambio de
Corea, entidad oficial) de la fecha del [pago]33 a la cantidad en dólares de los
EE.UU. consignada en la factura. Por consiguiente, la realidad económica es que
el pago final correspondiente a esas ventas se determinó por la cantidad en
dólares de los EE.UU. indicada en la factura y no por la cantidad en won
coreanos registrada en la contabilidad de la POSCO en la fecha de la factura. En
términos económicos, esas 'ventas locales' son equivalentes a ventas facturadas
y pagadas en dólares de los EE.UU." [Se ha omitido la nota de pie de página.]34
Este argumento consistente en que las transacciones en términos económicos eran
transacciones en dólares porque el importe en won coreanos pagado efectivamente
se estableció convirtiendo el importe en dólares consignado en la factura al
tipo de cambio vigente en la fecha del pago en vez de en la fecha de la factura,
es reiterado frecuentemente por Corea en sus comunicaciones.35
6.25 Consideramos que el razonamiento de Corea es convincente. La cuestión,
planteada en la investigación sobre las chapas, de si las ventas locales en
cuestión eran ventas en dólares o en won surgió porque las facturas estaban
expresadas en dólares36, pero los pagos se hicieron en won. Así pues, si la
cantidad en won pagada efectivamente se basó en la cantidad en dólares
consignada en la factura, convertida al tipo de cambio del mercado en la fecha
del pago (fecha que, dado que las ventas locales en cuestión eran ventas locales
realizadas con cartas de crédito, fue posterior en algunos meses a la fecha de
la factura), la cantidad determinante sería la cantidad en dólares que figura en
la factura. Este fue, de hecho, un elemento clave del razonamiento seguido por
el DOC en el asunto Rosas de Colombia37, investigación antidumping citada tanto
por los solicitantes como por las entidades que respondieron al cuestionario en
la investigación sobre las chapas y examinada por el DOC en su determinación
definitiva, como se indica más arriba. En ese asunto, el DOC "estableció que el
demandado facturó a los clientes del mercado interior en dólares de los EE.UU. y
recibió el valor equivalente en pesos en la fecha del pago" (sin cursivas en el
original). El DOC "juzgó procedente que las ventas en el mercado interior del
demandado se comunicasen en dólares, puesto que el dólar era la moneda en que se
había hecho las transacciones de venta. Por otra parte, como las ventas en el
mercado interior se habían hecho en dólares y los pagos, aunque se habían hecho
en pesos, se basaban en el valor constante en dólares, no había ninguna
distorsión".38
6.26 Sin embargo, el argumento de Corea depende de una premisa de hecho
determinada: que la cantidad en won pagada efectivamente con respecto a las
ventas locales se determinó aplicando el tipo de cambio del mercado en la fecha
del pago a la cantidad en dólares consignada en la factura. Corea afirma, y los
Estados Unidos parece que no lo niegan ahora, que las cantidades pagadas se
establecieron aplicando en la fecha del pago los tipos de cambio fijados por el
Banco de Cambio de Corea. Ahora bien, el DOC no sabía, en la fecha en que
formuló su determinación definitiva en la investigación sobre las chapas, que
ese era el caso. Antes bien, para nosotros es evidente que el DOC consideró, en
la fecha de su determinación definitiva, que la cantidad en won pagada
efectivamente era la cantidad cargada en el libro mayor de ventas, que a su vez
se obtuvo convirtiendo a won la cantidad en dólares indicada en las facturas al
tipo de cambio fijado por el Banco de Cambio de Corea en la fecha de la factura,
y que en el expediente no había nada que llevase a pensar lo contrario.
6.27 En respuesta a una pregunta del Grupo Especial, Corea reconoce que "no
tiene noticia de que en el expediente del asunto de las chapas haya ninguna
prueba que indique que la POSCO informó expresamente al DOC de que la cantidad
pagada en won difería de las cantidades en won convertidas que figuraban en las
facturas".39 No obstante, afirma que, una vez que la POSCO hubo informado al DOC
de que las ventas locales se expresaban en dólares, incumbía al DOC la carga de
solicitar la información necesaria. Consideramos que ese argumento no es
convincente. Este no es un caso en que el DOC no conociera las cantidades
pagadas efectivamente en won y no se molestase en pedir información. Antes bien,
la POSCO, en su cuestionario inicial, informó sobre unas ventas locales en won,
y la cantidad comunicada era la cantidad que figuraba en las facturas en vez de
la cantidad, que en la mayoría de los casos era probablemente mucho mayor,
pagada efectivamente.40 La POSCO, incluso después de haber comunicado unos precios
en dólares por las ventas locales y de haber afirmando que esos precios en
dólares debían utilizarse en lugar de los precios en won, nunca corrigió la
impresión errónea inicial de que las cantidades en won comunicadas eran las
cantidades pagadas efectivamente.41 Finalmente, el DOC no supo, en la etapa de la
verificación, que las cantidades pagadas en won podrían ser diferentes de las
cantidades en won cargadas en el libro mayor de ventas porque los clientes
pagaban de forma continua, por lo que no era posible verificar los pagos
individualmente.42
6.28 Pasamos ahora a examinar la determinación formulada por el DOC sobre esta
cuestión a la vista de los hechos, tal como los entendía el DOC basándose en el
expediente sometido a su consideración. El DOC, como explicó en su
determinación, había verificado ciertas ventas locales. En el caso de esas
ventas, aunque las facturas enviadas a los clientes se extendieron en dólares (y
a veces también en won), el pago se hizo en won y el valor de las mercancías se
cargó en el libro mayor de ventas en won, aplicando el tipo de cambio vigente en
la fecha de la factura.43 Sin embargo, en el memorándum sobre el análisis
definitivo concerniente a las chapas en el que se basa la determinación
definitiva se indica que la fecha del pago de esas ventas fue posterior en
algunos meses.44 En otras palabras, el expediente sometido al DOC indicaba que la
cantidad en won que el cliente iba a pagar en una fecha dada se había fijado
algunos meses antes aplicando el tipo de cambio entre el won y el dólar vigente
en la fecha anterior, con independencia de las fluctuaciones ulteriores del tipo
de cambio entre el dólar y el won. En la determinación del DOC se señala luego
que el tipo de cambio aplicado por la POSCO en la fecha anterior no correspondía
al tipo de cambio del mercado aplicado por el DOC. Nuevamente, en el memorándum
sobre el análisis definitivo concerniente a las chapas se indica que el DOC
estaba comparando el tipo de cambio aplicado por la POSCO en la fecha de la
factura tanto con el tipo de cambio aplicado por el DOC en esa fecha como con el
tipo de cambio aplicado en la fecha del pago.45 En la determinación se señala que
"esto es contrario a lo que se hizo en el asunto Rosas de Colombia , en el que el
DOC verificó que el pago en pesos reflejaba el tipo de cambio del mercado en la
fecha del pago" (sin cursivas en el original).46 En resumen, el DOC llegó a la
conclusión de que las ventas locales se habían hecho en won porque la cantidad
que había de pagarse se había fijado en won en la fecha de la factura, con
independencia de las fluctuaciones posteriores del tipo de cambio entre el won y
el dólar producidas entre la fecha de la factura y la fecha del pago.
6.29 Al impugnar la determinación del DOC, Corea subraya un error admitido por
el DOC en lo que se refiere a los tipos de cambio de referencia. Concretamente,
el DOC, aunque declaró que estaba comparando los tipos de cambio internos de la
POSCO con los tipos de cambio del Banco de la Reserva Federal de los Estados
Unidos, comparó erróneamente los tipos de cambio internos de la POSCO, que de
hecho eran los tipos oficiales del Banco de Cambio de Corea, con ciertos tipos
de cambio ajustados preparados por el DOC sobre la base de unas medias móviles a
tres meses. Ahora bien, ese error no resta valor al hecho esencial, comprobado
por el DOC en la fecha en que formuló su determinación basándose en el
expediente sometido a su consideración, de que el precio en won se determinó en
la fecha de la factura y permaneció fijo con independencia de cualquier
fluctuación posterior del tipo de cambio entre el won y el dólar producida entre
la fecha de la factura y la fecha de pago.
6.30 Corea también ha subrayado que en los pedidos referentes a ventas locales,
que fueron verificados por el DOC, figura una cantidad en dólares pero ninguna
cantidad en won. Corea afirma que esto apoya su opinión de que las ventas
locales se negociaron y se facturaron en dólares. Aunque el hecho de que los
pedidos reflejasen ventas en dólares y no en won podría ser de importancia en
otras circunstancias, lo cierto es que, sobre la base del expediente sometido a
la consideración del DOC, en la fecha de la factura se fijó una cantidad en won,
y que esa cantidad en won fue determinante en cuanto a la suma que había que
pagar varios meses después. En todo caso, recordamos que en esta investigación
el DOC determinó que la "fecha de la venta" era la fecha de la factura y no la
fecha de confirmación del pedido porque la POSCO había establecido las
condiciones esenciales de la venta en la fecha de la factura. En apoyo de su
opinión, la POSCO argumentó que "todas las ventas de la POSCO podían ser objeto
de modificaciones entre el pedido y la expedición".47 Así pues, el hecho de que
los pedidos se expresaran en dólares en el caso de las ventas locales no llega,
en nuestra opinión, a ser concluyente en cuanto a si las ventas se hicieron en
won o en dólares.
6.31 Por las razones que anteceden, concluimos que una autoridad investigadora
imparcial y objetiva que hubiera evaluado las pruebas presentadas al DOC en la
investigación sobre las chapas podría correctamente haber determinado que las
ventas locales en cuestión se hicieron en won.
iii) Investigación sobre las hojas
6.32 Consideramos ahora si una autoridad investigadora imparcial y objetiva que
hubiera evaluado las pruebas presentadas al DOC en la investigación sobre las
hojas podría adecuadamente haber determinado que las ventas locales se hicieron
en won y no en dólares.
6.33 Los argumentos de las partes y las conclusiones del DOC se exponen con
algún detalle en la determinación definitiva del DOC:
"El demandado afirma que el Departamento debe calcular los valores normales de
las ventas 'locales' realizadas en el mercado interior sobre la base del precio
en dólares de los EE.UU. consignado en las facturas de esas ventas. Las ventas
locales son ventas de las mercancías objeto de examen realizadas a clientes del
mercado interior que elaborarán ulteriormente las mercancías para convertirlas
en productos que no son objeto de examen destinados a la exportación. El
demandado sostiene que, aunque a la POSCO se le paga en won coreanos, el importe
pagado se basa en el precio en dólares de los EE.UU. indicado en la factura. El
demandado afirma que, como las ventas locales de la POSCO expresan y se facturan
en dólares de los EE.UU., los precios indicados en la factura no tiene que ser
convertidos a won a los efectos de la comparación por los Estados Unidos, y que
la conversión del precio en dólares de los EE.UU. a won y de nuevo a dólares no
sólo es innecesaria sino que distorsionaría considerablemente el margen. El
demandado cita […] el asunto Rosas procedentes de Colombia […] y señala que el
Departamento aceptó los precios en dólares de los EE.UU. en el caso de las
ventas facturadas en dólares de los EE.UU., pese a que el demandante recibió el
pago del cliente en la moneda del mercado interior. El demandado argumenta que,
en la determinación definitiva sobre las chapas, lo que tuvo en cuenta el
Departamento fue que los clientes de la POSCO pagaron el precio en won, que el
importe de las ventas se registró en won en la contabilidad de la POSCO y que
los tipos de cambio aplicados por la POSCO para determinar los equivalentes en
won eran diferentes de los tipos de cambio aplicados por el Departamento. El
demandado sostiene que el hecho de que el pago se hiciera en won carece de
importancia, puesto que tanto el contrato como la factura reflejan un precio en
dólares de los EE.UU., y que las ventas se convierten a won a los efectos de la
compatibilidad con la contabilidad de la POSCO, que se lleva en won.
Los solicitantes afirman que sería improcedente utilizar el valor en dólares en
el caso de las ventas locales en el mercado interior, dado que la POSCO recibe
el pago en won. Los solicitantes distinguen este asunto del asunto Rosas procedentes de Colombia señalando que, en aquel asunto, el Departamento estaba
teniendo en cuenta los efectos de la inflación en el análisis del costo de
producción, que los costos se convirtieron a dólares, que los pagos en las
monedas locales habían reflejado el tipo de cambio vigente y que todas las
ventas en el mercado interior se habían facturado en dólares y se habían pagado
en pesos. Los solicitantes sostienen además que cabe suponer que, en el asunto
Rosas procedentes de Colombia, la decisión de utilizar los precios en dólares de
los EE.UU. se hizo por razones de comodidad y de coherencia, ya que los costos
estaban expresados en dólares. Los solicitantes señalan además que la disparidad
entre los tipos de cambio reflejados en la conversión de los precios y los tipos
de cambio aplicados por el Departamento es demasiado grande como para poder
salvarla, a diferencia de lo que ocurría en el asunto Rosas procedentes de
Colombia. Los solicitantes argumentan que el Departamento utiliza un índice
constante, tal como el dólar, en caso de depreciación o de deflación
considerable de una moneda, y que ese índice no debe aplicarse selectivamente
para reducir un margen de dumping.
Posición del Departamento. Estamos de acuerdo con los solicitantes. Primero,
creemos que el demandado no debería haberse basado en el asunto Rosas
procedentes de Colombia. En ese asunto, todos los precios y todos los costos,
tanto en el mercado interior como en los Estados Unidos, estaban expresados en
dólares, y los tipos de cambio reflejados en la conversión entre dólares y pesos
coincidían con los tipos de cambio aplicados por el Departamento. Habida cuenta
de estos hechos, la utilización de precios expresados en dólares daba coherencia
a todo el análisis efectuado por el Departamento en ese asunto. En cambio, en el
asunto que se examina no se da ninguno de esos hechos. En la fase de
verificación, constatamos que las ventas locales son las únicas ventas
realizadas en el mercado interior que están expresamente vinculadas a un valor
en dólares, pero que esas ventas son en último término ventas expresadas en won.
Además, la inmensa mayoría de los gastos efectuados en relación con las ventas
en el mercado interior y con las ventas en los Estados Unidos han sido
expresados y pagados por la POSCO en won. […] Finalmente, como señalamos más
arriba, hay una disparidad entre los tipos de cambio reflejados en la
contabilidad de la POSCO y los tipos de cambio aplicados por el Departamento
[…]. Aunque las ventas están vinculadas a un valor en dólares, no hay ninguna
duda de que el demandado paga en won ni de que, por consiguiente, no está
justificada la utilización de precios unitarios brutos expresados en dólares en
el caso de las ventas locales efectuadas con cartas de crédito en el mercado
interior. Además, en asuntos recientes en que ha intervenido la POSCO (por
ejemplo, el asunto SSPC from Korea and Carbon Steel from Korea - 3rd Review), el
Departamento ha utilizado los precios en won en el caso de las ventas locales
efectuadas con cartas de crédito en el mercado interior porque constatamos que,
al igual que en el asunto que se examina, las ventas locales se pagaron en won y
se registraron en la contabilidad de la POSCO en won, y los tipos de cambio
aplicados por la POSCO fueron diferentes de los aplicados por el Departamento
[…]." (Sin cursivas en el original.)48
6.34 A primera vista, la cuestión sometida al DOC en la investigación sobre las
hojas era similar a la de la investigación sobre las chapas. Al igual que en la
investigación sobre las chapas, la cuestión sometida al DOC en la investigación
sobre las hojas era si el DOC debía utilizar el precio en dólares indicado en
las facturas en el caso de las ventas locales o el precio en won que se cargó en
el libro mayor de ventas y se reflejó en las facturas a efectos fiscales y en
ciertas facturas de expedición.
6.35 Sin embargo, a nuestro juicio hay una considerable diferencia fáctica entre
las dos investigaciones. Como se ha señalado anteriormente, el expediente de la
investigación sobre las chapas hace pensar que los precios en won comunicados
inicialmente por la POSCO representaban las cantidades en won pagadas
efectivamente. En cambio, en la investigación sobre las hojas, el DOC verificó,
y consignó en su informe sobre la verificación, que las cantidades en won
comunicadas por la POSCO no eran de hecho las cantidades pagadas efectivamente:
"Observación [xxxx] (mercado interior, Nº 1)
Esta observación se refería a una venta local de la POSCO a [xxxxxx] que
entrañaba una pérdida reconocida que se debía al cambio de moneda. Vinculamos la
venta a la que se refería la nota de pedido de la POSCO a una factura/lista de
embarque acumulativa y a una factura extendida a efectos fiscales. Como las
ventas locales se expresan en dólares y se pagan en el equivalente en won, la
POSCO registra la venta en su equivalente en won, reflejado en la factura
extendida a efectos fiscales al cliente. En el momento del pago, el tipo de
cambio se determina sobre la base de los tipos comunicados a la POSCO por el
Banco de Cambio de Corea para las remesas al país. En el caso de esa venta, la
POSCO reconoció una pérdida de [xxxx] debida al tipo de cambio. Esta diferencia
entre el importe de las ventas registradas y el importe de los pagos se refleja
en la cuenta de pérdidas debidas al cambio de moneda en las ventas locales.
Examinamos todas las entradas, libros, documentos bancarios e información
públicamente disponible (el Banco de Cambio de Corea, Tipos de cambio de
divisas) y no comprobamos la existencia de ninguna discrepancia."49
Basándonos en ese informe sobre la verificación, nos parece claro que, en la
investigación sobre las chapas, el DOC tenía plena conciencia de que las
cantidades en won comunicadas por la POSCO con respecto a las ventas locales
eran, de hecho, diferentes de las cantidades en won pagadas efectivamente.
6.36 Los Estados Unidos afirman que "la única indicación de que las cantidades
[facturadas y pagadas] diferían apareció en una frase avanzada de las
actuaciones, entre información contradictoria". Los Estados Unidos sostienen que
la POSCO sólo comunicó los precios facturados, y no señaló que las cantidades
pagadas diferían de las cantidades facturadas ni informó de ello a los Estados
Unidos.50 No obstante, observamos que, a diferencia de lo que ocurrió en la
investigación sobre las chapas, en la investigación sobre las hojas la POSCO
comunicó, en su respuesta al cuestionario inicial, unas cantidades en dólares
(para mayor facilidad de verificación) además de unas cantidades en won.51 Esto
hizo que el DOC enviase un cuestionario suplementario, en respuesta al cual la
POSCO proporcionó una información que hacía pensar que el precio pagado en won
no era el mismo que se había facturado.52 Más importante es que el informe sobre
la verificación de las ventas citado más arriba estaba fechado el 6 de abril de
1999 y se refería a una verificación realizada en febrero. Así pues, era
anterior en varios meses a la determinación definitiva formulada en la
investigación sobre las chapas. Además, el informe sobre la verificación
mencionado más arriba no deja traslucir la menor duda sobre la manera en que se
trataron las ventas locales. En una página tomada de las cuentas de la POSCO y
adjunta al informe sobre la verificación se enumeraban docenas de pérdidas
debidas al cambio de moneda relacionadas con las ventas locales.53 Por
consiguiente, en ese momento el expediente mostraba claramente que la cantidad
en won pagada efectivamente en el caso de las ventas locales difería de la
cantidad que había comunicado inicialmente la POSCO y que aparecía en las
facturas extendidas a efectos fiscales por la POSCO.54
6.37 A la vista de lo que antecede, es difícil comprender en qué se basa la
afirmación hecha por el DOC en su determinación definitiva en el sentido de que
"En la fase de la verificación, constatamos que las ventas locales son las
únicas ventas hechas en el mercado interior que están expresamente vinculadas a
un valor en dólares, pero que en último término son ventas expresadas en won".
Dejando aparte el hecho de que no podemos localizar ninguna "constatación" en
tal sentido en el informe sobre la verificación, estamos convencidos de que una
autoridad investigadora imparcial y objetiva no podría haberlo constatado así
basándose en los hechos que se habían sometido a su consideración en el asunto
de las chapas. Como hemos visto, del expediente de la investigación sobre las
chapas se desprendía claramente que el precio en won que el DOC consideraba que
era el precio en el que se expresaban las ventas locales no era, en modo alguno,
determinante. Antes bien, la cantidad en won pagada en definitiva se determinaba
convirtiendo a won, al tipo de cambio vigente en la fecha del pago, el importe
en dólares que figuraba en la factura. En consecuencia, la cantidad en dólares
que figuraba en las facturas era determinante, mientras que el equivalente en
won que aparecía en las facturas extendidas a efectos fiscales y en ciertas
facturas de expedición y que se había consignado en las cuentas de la POSCO55 no
influía en la determinación de la cantidad que el comprador había de pagar en
definitiva. Como se explica más arriba, estamos de acuerdo con Corea en que, en
esas circunstancias, no hay ninguna base lógica para considerar que las ventas
en cuestión estaban expresadas en won.
6.38 Los Estados Unidos, en su determinación y ante este Grupo Especial, han
subrayado que había diferencias entre los tipos de cambio aplicados por la POSCO
y los tipos de cambio del mercado aplicados por el DOC. Estamos de acuerdo en
que el DOC podría haber hecho caso omiso de los precios en dólares indicados en
las facturas si las cantidades en won pagadas efectivamente se hubieran basado
en tipos de cambio ficticios o inexactos, ya que esto habría indicado que el
valor económico de las transacciones no estaba, de hecho, determinado en dólares
en absoluto.56 No obstante, en este asunto el DOC verificó que los "tipos de
cambio internos" aplicados por la POSCO eran de hecho los tipos de cambio
oficiales publicados por el Banco de Cambio de Corea, y los Estados Unidos no
discuten esto ahora.57 Además, consideramos que las pequeñas diferencias entre los
tipos del Banco de Cambio de Corea y los tipos de la Reserva Federal citadas en
la investigación sobre las chapas58 no se deben a que los tipos de cambio fuesen
ficticios o inexactos, sino que simplemente reflejan la existencia de una
diferencia horaria de 14 horas entre Nueva York y Seúl.59
6.39 Por las razones que anteceden, concluimos que una autoridad investigadora
imparcial y objetiva que hubiera evaluado las pruebas presentadas al DOC en la
investigación sobre las hojas no podría correctamente haber determinado que las
ventas locales en cuestión se hicieron en won.
iii) ¿Hicieron los Estados Unidos conversiones de moneda innecesarias
infringiendo el párrafo 4.1 del Artículo 2 del Acuerdo Antidumping?
6.40 Como hemos indicado más arriba, hemos llegado a la conclusión de que el DOC
no cometió un error al considerar que las ventas locales en cuestión en el
asunto de las chapas estaban expresadas en won en vez de en dólares. Por
consiguiente, carece de fundamento la premisa fáctica en que se basa la
reclamación de Corea basada en el párrafo 4.1 del artículo 2, a saber, que el
DOC realizó una "doble conversión" innecesaria con respecto a esas ventas. Por
el contrario, el DOC, habiendo tratado adecuadamente las ventas en cuestión como
ventas realizadas en won, no hizo más que una única conversión, de won a
dólares. En consecuencia, concluimos que, en la investigación sobre las chapas,
los Estados Unidos no actuaron de manera incompatible con el párrafo 4.1 del
artículo 2.
6.41 Con respecto a la investigación sobre las hojas, hemos llegado a la
conclusión de que era errónea la determinación fáctica del DOC de que las ventas
locales en cuestión eran ventas expresadas en won. A nuestro juicio, el DOC
trató incorrectamente como ventas en won unas ventas que estaban expresadas en
dólares. Además, hemos llegado a la conclusión de que sería incompatible con el
párrafo 4.1 del artículo 2 hacer conversiones de moneda cuando los precios en
que se comparan están expresados en la misma moneda. Como en este asunto no se
discute que los precios de exportación en cuestión estaban también expresados en
dólares, concluimos que, en la investigación sobre las hojas, los Estados Unidos
actuaron de manera incompatible con el párrafo 4.1 del artículo 2.
26 Estados Unidos - Medida que afecta a las importaciones de
camisas y blusas de tejidos de lana procedentes de la India ("Estados Unidos -
Camisas y blusas"), Informe del Órgano de Apelación, WT/DS33/AB/R, adoptado
el 23 de mayo de 1997, página 16.
27 Comunidades Europeas - Medidas que afectan a la carne y
los productos cárnicos ("CE - Hormonas"), Informe del Órgano de Apelación,
WT/DS26/AB/R - WT/DS48/AB/R, adoptado el 13 de febrero de 1998, párrafo 104.
28 Observamos que esta es la misma norma que aplicó el Grupo
Especial que se ocupó del asunto México - Investigación antidumping sobre el
jarabe de maíz con alta concentración de fructosa (JMAF)
procedente de los Estados Unidos, informe del Grupo Especial, WT/DS132/R,
adoptado el 24 de febrero de 2000. Ese Grupo Especial, al examinar si las
autoridades investigadoras mexicanas habían actuado de conformidad con el
párrafo 3 del artículo 5 al determinar si había pruebas suficientes que
justificasen la iniciación de la investigación, declaró (párrafo 7.95) que:
"Nuestro planteamiento en la presente diferencia será […] examinar si las
pruebas de que disponía SECOFI en el momento en que inició la investigación eran
tales que una autoridad investigadora imparcial y objetiva que evaluase esas
pruebas pudo correctamente haber determinado que existían pruebas suficientes
del dumping, del daño y de la relación causal que justificaban la iniciación de
la investigación".
29 Prueba documental 7 de Corea, páginas 3 a 6; prueba
documental 20 de Corea, páginas 3 a 6.
30 Corea también afirmó, en la nota 142 de pie de página de su
primera comunicación, que los Estados Unidos infringieron el párrafo 4.1 del
artículo 2, que dispone en la parte pertinente que las conversiones de monedas
"[deberán] efectuarse utilizando el tipo de cambio de la fecha de venta", al
aplicar, cuando convirtieron en dólares los precios en won de las ventas
locales, el tipo de cambio vigente en la fecha de la venta a las ventas
destinadas a la exportación (a los Estados Unidos) en vez del tipo de cambio
vigente en la fecha de las propias ventas locales. (Primera comunicación de
Corea, párrafo 4.68, nota de pie de página 142, anexo 1-1.) Sin embargo, Corea
indicó, en respuesta a una pregunta del Grupo Especial sobre este argumento, que
no era necesario que el Grupo Especial estudiase el significado del término
"deberá" que figuraba en el párrafo 4.1 del artículo 2, porque Corea no afirmaba
que el DOC estuviera obligado a aplicar un tipo de cambio determinado, sino que
el Departamento había realizado conversiones de moneda que no eran necesarias.
(Respuestas de Corea a las preguntas hechas por el Grupo Especial y por los
Estados Unidos en la primera reunión del Grupo Especial, Anexo 1-4, pregunta 12,
sobre la conversión de monedas.) Dada esa declaración, así como el hecho de que
Corea no haya seguido ocupándose de esa cuestión en sus comunicaciones, llegamos
a la conclusión de que Corea abandonó esta supuesta reclamación. En todo caso,
tomamos nota de que la solicitud de establecimiento de un grupo especial
presentada por Corea se centra exclusivamente en la cuestión de la doble
conversión innecesaria. (Véase WT/DS179/2.) En consecuencia, dudamos que
cualquier reclamación en ese sentido esté comprendida en nuestro mandato.
31 Declaración oral hecha por los Estados Unidos en la segunda
reunión del Grupo Especial, párrafo 48, anexo 2-6.
32 Determinación definitiva sobre las chapas, páginas
15455 y 15456, prueba documental 11 de Corea.
33 En la comunicación inicial de Corea se hace referencia a la
"fecha de la venta". Sin embargo, Corea comunicó al Grupo Especial que se
trataba de un error tipográfico y que la referencia debía ser a la "fecha del
pago". Respuestas de Corea a las preguntas hechas por el Grupo Especial y por
los Estados Unidos (pregunta 6, sobre la conversión de monedas, anexo 1-4).
34 Primera comunicación de Corea, párrafo 4.64, anexo 1-1.
35 Véase la Primera comunicación de Corea, párrafos 3.51 a 3.53,
anexo 1-1; la Declaración oral hecha por Corea en la primera reunión del Grupo
Especial, párrafos 60 y 61, anexo 1-2; la Segunda comunicación de Corea,
párrafos 128, 139 y 140, anexo 1-5, y la Declaración oral hecha en la segunda
reunión del Grupo Especial, párrafos 81 a 84, anexo 1- 6.
36 Y a veces también en won. Véase el párrafo 6.5, supra.
37 60 Fed. Reg., 6980 y 7006 (6 de febrero de 1995).
Prueba documental 52 de Corea.
38 Ibid.
39 Respuestas de Corea a las preguntas hechas por el Grupo
Especial en la segunda reunión del Grupo Especial (pregunta sobre la conversión
de las monedas, anexo 1-6).
40 Ibid. La POSCO informó al DOC, en su respuesta al
cuestionario inicial, de que había "comunicado el precio efectivo por tonelada
métrica indicado en las facturas en won coreanos. En el mercado interior, la
POSCO hacía ventas locales con cartas de crédito ("ventas locales")[se ha
omitido la nota de pie de página] y ventas en el mercado interior. Por todas las
ventas se pagó en won coreanos, y todas las ventas se registraron en won
coreanos en la base de datos". Prueba documental 21 de los EE.UU.
41 Al presentar unos datos revisados en respuesta a un
cuestionario suplementario, en agosto de 1998, la POSCO señaló que, además,
había hecho algunas "pequeñas correcciones" y, en particular, había "añadido el
precio de venta en dólares de los EE.UU. de las ventas locales, reflejado en las
facturas, a efectos de consulta". Prueba documental 38 de los EE.UU.
Posteriormente, en respuesta a un cuestionario suplementario, el 16 de octubre
de 1998, la POSCO presentó al DOC una base de datos revisada sobre el mercado
interior. La POSCO explicó que "la lista de las ventas realizadas en el mercado
interior también se ha modificado para comunicar las ventas locales y las cargas
conexas en la moneda en que se hicieron las ventas y las cargas conexas, es
decir, en dólares de los EE.UU. en consonancia con la práctica de larga data del
Departamento. [Se ha omitido la nota de pie de página]. En las comunicaciones
anteriores de la POSCO se informó sobre los precios tanto en won como en dólares
de los EE.UU. en el caso de las ventas locales". Prueba documental 43 de los
EE.UU. En su exposición sobre este asunto, la POSCO desarrolló su argumento de
que el precio de las ventas locales se negoció y se facturó en dólares de los
EE.UU. La POSCO se remitió a una prueba documental obtenida por el DOC, durante
la verificación, como prueba de que las hojas de los pedidos referentes a ventas
locales reflejaban solamente los precios en dólares. La POSCO argumentó asimismo
que "los clientes locales pagan a la POSCO en won coreanos sobre la base del
precio facturado en dólares de los EE.UU.". (Los argumentos aducidos por la
POSCO en esa exposición se resumen en la parte de la determinación definitiva
citada más arriba). Sin embargo, en ninguna parte de esa exposición indicó la
POSCO al DOC que la cantidad en won que había comunicado inicialmente al
Departamento, cantidad que aparecía en las facturas extendidas a efectos
fiscales y que se basaba en la aplicación del tipo de cambio vigente en la fecha
de la factura, difería de la cantidad pagada efectivamente en won. Prueba
documental 7 de Corea, páginas 3 a 6. En la exposición del solicitante sobre
este asunto tampoco se indica que tuviera conocimiento de ese hecho. Por el
contrario, el solicitante pide repetidamente al DOC que utilice "los precios en
won que pagan efectivamente los clientes de la POSCO". Prueba documental 10 de
Corea, página 1.
42 Respuestas de Corea y de los Estados Unidos a las pregunta
hechas por el Grupo Especial en la segunda reunión del Grupo Especial (pregunta
2 sobre la conversión de monedas, anexos 1-7 y 2-7).
43 Hay que observar que el DOC, a petición de la POSCO y contra
la oposición de los solicitantes, declaró que la fecha de la venta era la fecha
de la factura y no la fecha del pedido. El Departamento lo
constató así porque, en el caso de una proporción considerable de las
expediciones, había cambios del precio entre la fecha del pedido y la fecha de
la factura. Determinación definitiva sobre las chapas, página 15449, en la
prueba documental 11 de Corea.
44 Memorandum to File re: Analysis for the final
determination in the investigation of stainless steel plate in coils from Korea
- Pohang Iron and Steel Company, 19 de marzo de 1999 ("Memorándum sobre al
análisis definitivo concerniente a las chapas"), prueba documental 12 de Corea.
Ese memorándum se incluyó en el expediente público, y se hace referencia a él en
la Determinación definitiva sobre las chapas. Las fechas exactas indicadas en el
memorándum constituyen información confidencial.
45 Ibid.
46 Determinación definitiva sobre las chapas, página 15456,
prueba documental 11 de Corea.
47 Determinación definitiva sobre las chapas, prueba documental
11 de Corea.
48 Determinación definitiva sobre las chapas, página 30678,
prueba documental 24 de Corea.
49 Sheet Sales Verification Report, 6 de abril de 1999,
página 14, prueba documental 19 de Corea.
50 Respuestas de los Estados Unidos a las preguntas hechas por
el Grupo Especial en la segunda reunión del Grupo Especial, (pregunta 2 sobre la
conversión de monedas, anexo 2-7).
51 Prueba documental 41 de los EE.UU., páginas B-21 y B-22.
52 La POSCO declaró que "El pago se recibe también en dólares
sobre la base de una carta de crédito. El pago se registra en won, y la
diferencia entre el tipo de cambio vigente en la fecha de la venta y el tipo de
cambio vigente en la fecha del pago se registra como pérdida o ganancia causada
por la transacción". Prueba documental 42 de los EE.UU. No está claro por qué la
POSCO indicó que el pago se recibía en dólares. Sin embargo, el DOC determinó
que los pagos se hacían de hecho en won, y la POSCO no lo negó posteriormente.
53 Ibid.
54 Señalamos que las partes hicieron observaciones sobre las
ventas locales y el DOC decidió al respecto bastante después de esa fecha.
55 El hecho de que las ventas locales se consignasen en las
cuentas de la POSCO en won es, en sí, de poca importancia. Como señala Corea,
todas las ventas, incluyendo las ventas en los Estados Unidos expresadas en
dólares, se consignan en la contabilidad de Corea en won, y Corea lleva todas
sus cuentas en esa moneda.
56 Como afirmaron los solicitantes ante el DOC, "el demandado
podría dar unos precios en dólares [en el mercado interior] inferiores a la
realidad y después aplicar un tipo de cambio artificialmente alto para percibir
la cantidad 'real' que se estaba cargando en la moneda local". Prueba documental
23 de Corea, página 5. Ahora bien, incluso en ese caso cabe suponer que la
autoridad investigadora utilizaría las cantidades en won pagadas
efectivamente cuando esas cantidades difiriesen de las cantidades nominales en
won que figurasen en ciertas facturas.
57 Sheet Final Analysis Memorandum, prueba documental 25
de Corea; respuestas de los Estados Unidos a la preguntas hechas por el Grupo
Especial en la segunda reunión del Grupo Especial, pregunta 7 sobre la
conversión de monedas, anexo 2-7.
58 Sheet Final Analysis Memorandum, prueba documental 25
de Corea, página 3. Las diferencias en que se basó el DOC eran inferiores a un
punto porcentual.
59 Como señala Corea, los tipos de la Reserva Federal se basan
en los tipos vigentes en la ciudad de Nueva York a las 12.00 horas. Dada la
diferencia de 14 horas existente, los tipos de la Reserva Federal para un día
dado no se establecen hasta nueve horas después de la hora del cierre (17.00) en
Seúl. Así pues, es inevitable que haya alguna diferencia entre los tipos de
cambio.
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