ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO
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WT/DS179/R
22 de diciembre de 2000
(00-5484) |
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Original: inglés |
ESTADOS UNIDOS - APLICACIÓN DE MEDIDAS
ANTIDUMPING A LAS CHAPAS DE ACERO
INOXIDABLE EN ROLLOS Y LAS HOJAS
Y TIRAS DE ACERO INOXIDABLE
PROCEDENTES DE COREA
Informe del Grupo Especial
(Continuación)
ANEXO 2-5
SEGUNDA COMUNICACIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS
(29 de junio de 2000)
ÍNDICE
- INTRODUCCIÓN
- CUESTIONES PRELIMINARES
- EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO X DEL GATT DE 1994 NO ES APLICABLE A LA
DIFERENCIA SOMETIDA AL GRUPO ESPECIAL
- LAS CONSTATACIONES DE LOS ESTADOS UNIDOS NO ESTABAN ORIENTADAS AL
RESULTADO
- LA DETERMINACIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS CON RESPECTO
A LA DEUDA INCOBRABLE DE LA POSCO ERA CORRECTA
- COREA NO HA FORMULADO UNA RECLAMACIÓN CON RESPECTO AL TRATO
DADO POR LOS ESTADOS UNIDOS A LOS GASTOS POR CRÉDITOS FALLIDOS EN LA
RECONSTRUCCIÓN DEL PRECIO DE EXPORTACIÓN
- EL TRATO DADO POR LOS ESTADOS UNIDOS A LOS GASTOS POR CRÉDITOS
FALLIDOS EN LA COMPARACIÓN ENTRE EL PRECIO DE EXPORTACIÓN Y EL VALOR NORMAL ERA
COMPATIBLE CON EL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 2
- LOS ESTADOS UNIDOS PROCEDIERON CORRECTAMENTE A
CALCULAR PROMEDIOS MÚLTIPLES A CAUSA DE LA DEVALUACIÓN DEL 50 POR CIENTO DEL WON
COREANO
- LOS ESTADOS UNIDOS PROCEDIERON CORRECTAMENTE
AL DETERMINAR QUE LAS "VENTAS LOCALES" SE EFECTUARON EN WON
- LA MEDIDA CORRECTIVA SOLICITADA POR COREA ES
IMPROCEDENTE
- CONCLUSIÓN
LISTA DE PRUEBAS DOCUMENTALES
I. INTRODUCCIÓN
1. Los Estados Unidos dedicarán la mayor parte de esta segunda comunicación a
refutar los argumentos de Corea con respecto a las principales cuestiones que
son objeto de esta diferencia, a saber, si era procedente que los Estados Unidos
efectuaran un ajuste para tener en cuenta ciertos gastos por créditos fallidos
reconocidos por la POSCO en su contabilidad para el período objeto de la
investigación, si los Estados Unidos determinaron correctamente que las ventas
efectuadas antes y después de la devaluación del 50 por ciento del won coreano
no podían promediarse juntas y si era procedente que los Estados Unidos trataran
como transacciones en won las ventas facturadas y pagadas en won coreanos.
2. Antes de abordar las cuestiones de fondo sometidas al Grupo Especial, los
Estados Unidos deben rectificar ciertas afirmaciones erróneas hechas en la
declaración oral que formuló Corea en la primera reunión del Grupo Especial.1
Concretamente, los Estados Unidos abordarán las cuestiones de la aplicabilidad
del párrafo 3 del artículo X del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994 ("GATT de 1994") y la alegación, formulada repetidas veces por
Corea, de que las determinaciones en cuestión estaban "orientadas al resultado".
3. A continuación, los Estados Unidos abordarán la cuestión del trato que dieron
a los gastos por créditos fallidos reconocidos por la POSCO durante el período
objeto de la investigación. Los Estados Unidos demostrarán que dichas pérdidas
se dedujeron en la reconstrucción del precio de exportación para las ventas
efectuadas a través de la POSAM, conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 del
artículo 2 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 ("Acuerdo Antidumping ").
Corea no ha presentado ninguna reclamación basada en el párrafo 3 del artículo
2. Los Estados Unidos demostrarán también que el trato que dieron a los gastos
por créditos fallidos en la comparación entre el precio de exportación y el
valor normal era compatible con la obligación, impuesta por el párrafo 4 del
artículo 2, de tener en cuenta las diferencias en las condiciones de venta.
Finalmente, demostraremos que tuvimos en cuenta los gastos por créditos fallidos
basándonos en una evaluación objetiva de los hechos presentados por la POSCO,
tal y como se reflejaban en sus registros contables normales para el período
objeto de la investigación.
4. Los Estados Unidos abordarán también la cuestión de la utilización de dos
períodos para el cálculo de los promedios, dentro del período objeto de la
investigación, para tener en cuenta la devaluación de 50 por ciento del won
coreano. Los Estados Unidos demostrarán que la redacción del párrafo 4.2 del
artículo 2 limita claramente el establecimiento de un promedio a las
transacciones "comparables", término no definido que admite una gran variedad de
interpretaciones. Los Estados Unidos pondrán de manifiesto que el párrafo 4 del
artículo 2 establece que el tiempo es un factor que se ha de tener en cuenta al
determinar la comparabilidad, ya que dispone que las comparaciones se harán en
fechas lo más próximas posible. Por consiguiente, dada la devaluación del 50 por
ciento de la moneda utilizada en el mercado interno, los Estados Unidos
concluyeron razonablemente que no podía considerarse que las ventas efectuadas
antes y después de dicha depreciación se hubiesen efectuado "en fechas lo más
próximas posible", en el sentido del párrafo 4 del artículo 2, ni que fuesen
"comparables" en el sentido del párrafo 4.2 del artículo 2. Finalmente, los
Estados Unidos demostrarán que Corea ha presentado una imagen muy selectiva de
la práctica anterior de los Estados Unidos a este respecto y que la posición de
los Estados Unidos en los asuntos de que conoce el Grupo Especial es coherente
con la posición que adoptaron en casos similares.
5. Asimismo, los Estados Unidos demostrarán que su determinación de que las
"ventas locales", que se facturaron en won, se pagaron en won, se registraron en
won en los libros de la POSCO y figuran en won en la respuesta de la POSCO al
cuestionario, eran transacciones en won se basa en una evaluación objetiva de la
información presentada por la POSCO, con inclusión de la escasa información
sobre los valores en dólares que figuraba en las facturas.
6. Esta segunda comunicación escrita concluye con una refutación de la peculiar
afirmación de Corea de que, si el Grupo Especial encuentra algún error en las
determinaciones de los Estados Unidos, por muy leve que sea la repercusión de
dicho error en el margen de dumping definitivo, el artículo 1 del Acuerdo
Antidumping exige que el Grupo Especial proponga la revocación de toda la medida
antidumping y no simplemente que la medida se ponga en conformidad con el
Acuerdo.
7. Junto con esta segunda comunicación escrita, los Estados Unidos presentan sus
respuestas a las preguntas que les hicieron el Grupo Especial y Corea el 13 de
junio de 2000. En toda la medida de lo posible, los Estados Unidos han procurado
presentar respuestas completas que no repitan las declaraciones hechas en la
presente comunicación ni necesiten leerse conjuntamente con ésta. Sin embargo,
es posible que el Grupo Especial encuentre cierta relación entre algunos
aspectos de la presente comunicación y las cuestiones abarcadas por las
respuestas, e inversamente.
II. CUESTIONES PRELIMINARES
A. EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO X DEL GATT DE 1994 NO ES APLICABLE A LA DIFERENCIA
SOMETIDA AL GRUPO ESPECIAL
8. Corea sigue manteniendo su interpretación amplia del párrafo 3 del artículo
X, que amenaza con socavar el ESD en su totalidad, así como el artículo 17 del
Acuerdo Antidumping . Conforme a la interpretación de Corea, el párrafo 3 del
artículo X autoriza a un grupo especial a tener en cuenta los precedentes
internos, independientemente de que la medida de que se trate sea o no
compatible con los acuerdos abarcados, y a rechazar esa medida si no se ajusta a
la determinación formulada por el grupo especial en relación con dicho
precedente.2 Esta interpretación amplia carece de fundamento.
9. Como se señaló en la primera comunicación de los Estados Unidos, el párrafo 3
del artículo X trata de la aplicación general de la legislación y no de
disposiciones administrativas concretas. En el asunto Bananos, el Órgano de
Apelación reconoció que el párrafo 3 a) del artículo X no se aplica a las
"leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas",
sino únicamente a la administración de éstos.3 Por lo tanto, Corea, si alegase
que los Estados Unidos habían adoptado una disposición administrativa por la que
se constataba la existencia de dumping con respecto a varios países, pero
imponían derechos a sólo algunos de ellos, podría presentar una reclamación, de
conformidad con el párrafo 3 del artículo X, basándose en que la aplicación de
la disposición administrativa era incompatible con las prescripciones de dicho
párrafo. Sin embargo, como lo reconoció el Órgano de Apelación en el asunto
Bananos, en la medida en que una parte presenta una reclamación sobre la
disposición administrativa en sí, el grupo especial puede abordar esa
reclamación en el marco del acuerdo abarcado.
10. Corrobora esa interpretación del párrafo 3 del artículo X la constatación
formulada por el Órgano de Apelación en el asunto Camarones.4 En ese asunto, si
el Órgano de Apelación aplicó el párrafo 3 del artículo X no fue porque una
determinada decisión fuera incompatible con una decisión anterior, sino porque
se había denunciado "el carácter ex parte y la falta de transparencia" de todo
el procedimiento objeto de examen, así como el hecho de que no se hubiera
enviado una notificación formal de las medidas ni las razones de las mismas y de
que no hubiera ningún procedimiento de revisión o apelación con respecto a las
medidas. En este asunto, Corea, aunque ha presentado una reclamación en relación
con dos disposiciones particulares, no ha alegado que sea arbitrario algún
aspecto del sistema de aplicación coercitiva de las decisiones antidumping de
los Estados Unidos. En consecuencia, no se justifica que Corea funde sus
argumentos en el párrafo 3 del artículo X.
11. La utilización que hace Corea del párrafo 3 del artículo X es tan
transparente como improcedente. Al carecer de argumentos convincentes para
demostrar que las medidas adoptadas por los Estados Unidos son incompatibles con
el Acuerdo Antidumping , Corea ha tratado de apoyar su pretensión alegando que
las medidas de los Estados Unidos eran incompatibles con un precedente interno.5
Como se ha demostrado, esto simplemente no es cierto. Más importante es, no
obstante, que el Grupo Especial deje claro que es improcedente este intento de
ampliar la función del proceso de solución de diferencias de la OMC
equiparándola a la de un tribunal que examine la legislación interna.
B. LAS CONSTATACIONES DE LOS ESTADOS UNIDOS NO ESTABAN ORIENTADAS AL RESULTADO
12. En sus declaraciones al Grupo Especial, Corea ha ido más allá de sus
anteriores alegaciones de que los Estados Unidos habían tomado medidas
incompatibles con una interpretación correcta del Acuerdo Antidumping . Corea
afirma ahora que esa aplicación indebida del Acuerdo Antidumping era una
tentativa intencional y deliberada de obtener un determinado resultado; en
palabras de Corea, las determinaciones de que se trataba estaban "orientadas al
resultado".
13. Corea no ha apoyado esa alegación con ninguna prueba. Además, el simple
examen de los hechos de que conoce el Grupo Especial demuestra que los Estados
Unidos dieron la razón a los productores coreanos en relación con numerosas
cuestiones objeto de controversia.
14. En las determinaciones preliminares, por ejemplo, los Estados Unidos
incluyeron en su análisis mercancías que no eran de primera calidad. Después de
formularse las determinaciones preliminares, la POSCO alegó que esto
distorsionaba la prueba que permitía determinar si las ventas se habían
efectuado por debajo del costo de producción.6 Conforme a los argumentos de la
POSCO y a pesar de las objeciones de la rama de producción nacional, los Estados
Unidos modificaron su metodología a los efectos de las determinaciones
definitivas.7 Por lo tanto, las modificaciones introducidas en la determinación
definitiva no sirvieron únicamente para aumentar el margen de dumping de la
POSCO.
15. Más importantes que las cuestiones respecto de las cuales los Estados Unidos
modificaron su política entre las determinaciones preliminares y las definitivas
son las numerosas cuestiones sobre las cuales los Estados Unidos dieron la razón
a la POSCO desde el principio. Los Estados Unidos, como señalaron en su primera
comunicación, coincidieron con la POSCO en las determinaciones preliminares y
definitivas, a pesar de la oposición de los productores nacionales, en que los
Estados Unidos debían cambiar su metodología normal de conversión de monedas y
aplicar los tipos de cambio diarios durante el período de fuerte devaluación.8 De
hecho, el examen de las determinaciones definitivas pone de manifiesto que hay
muchas más cuestiones sobre las cuales los Estados Unidos aceptaron la posición
de la POSCO que cuestiones sobre las que discreparon. La POSCO ha sacado de
contexto tres cuestiones y ha tratado de describir la totalidad de la
metodología como "orientada al resultado". Los hechos demuestran lo contrario.
16. Finalmente, en la determinación sobre las hojas, los Estados Unidos
concluyeron que otro productor coreano, la Inchon, no estaba incurriendo en
dumping en absoluto.9 Por consiguiente, los Estados Unidos excluyeron totalmente
a la Inchon de la aplicación de los derechos antidumping. Los hechos demuestran,
por lo tanto, que las determinaciones de los Estados Unidos no estaban
"orientadas al resultado", sino que eran en realidad el producto de un
procedimiento transparente en el que los Estados Unidos dieron a los productores
una verdadera oportunidad de participar e hicieron una evaluación objetiva de
los hechos y argumentos presentados por las partes en el procedimiento. El hecho
de que la documentación y las respuestas de la POSCO indicaran que había
incurrido en dumping en los Estados Unidos no significa que el procedimiento no
fuese equitativo o estuviese "orientado al resultado".
III. LA DETERMINACIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS CON RESPECTO A LA DEUDA INCOBRABLE
DE LA POSCO ERA CORRECTA
17. A lo largo de estas actuaciones, Corea ha tratado de hacer desaparecer la
distinción entre, por una parte, las deducciones hechas para reconstruir un
precio de exportación conforme al párrafo 3 del artículo 2 del Acuerdo
Antidumping y, por otra parte, los ajustes realizados para tener en cuenta las
diferencias entre el precio de exportación (reconstruido o no) y el valor normal
que influyen en la comparabilidad de los precios, conforme al párrafo 4 del
artículo 2 del Acuerdo Antidumping . Evidentemente, esto le conviene a Corea, ya
que no ha presentado ninguna reclamación basada en el párrafo 3 del artículo 2.
18. Es esencial entender la distinción entre el párrafo 3 y el párrafo 4 del
artículo 2 para entender el trato que dieron los Estados Unidos a los gastos por
créditos fallidos en relación con las ventas a la Compañía ABC. Demostraremos a
continuación que, en el caso de las ventas efectuadas a través de la POSAM, esas
pérdidas se incluyeron en la reconstrucción del precio de exportación, que se
rige por el párrafo 3 del artículo 2. Además, aunque Corea no haya formulado
ninguna reclamación basada en el párrafo 3 del artículo 2, los Estados Unidos
demostrarán que la deducción de los gastos por créditos fallidos en la
reconstrucción del precio de exportación era compatible con dicho párrafo. En
cambio, con respecto al resto de las ventas de la POSCO, esas pérdidas formaban
parte de un ajuste cuyo objeto era neutralizar las diferencias en las
condiciones de venta, conforme al párrafo 4 del artículo 2. Los Estados Unidos
demostrarán también a continuación que ese ajuste era compatible con el párrafo
4 del artículo 2.
19. En resumen, los Estados Unidos demostrarán que Corea no ha establecido una
presunción prima facie de que el trato dado a los gastos por créditos fallidos
constituyese una infracción del Acuerdo Antidumping .
A. COREA NO HA FORMULADO UNA RECLAMACIÓN CON RESPECTO AL TRATO DADO POR LOS
ESTADOS UNIDOS A LOS GASTOS POR CRÉDITOS FALLIDOS EN LA RECONSTRUCCIÓN DEL
PRECIO DE EXPORTACIÓN
20. Como se ha señalado más arriba, los párrafos 3 y 4 del artículo 2 tratan
aspectos distintos e independientes del análisis del dumping. Este argumento no
es nada "nuevo", contrariamente a lo que afirma Corea.10 Por el contrario, está
firmemente fundamentado en el Acuerdo Antidumping , que refleja el hecho de que,
desde el punto de vista metodológico, el precio de exportación debe establecerse
antes de que pueda compararse con el valor normal o de que pueda determinarse el
ajuste que ha de hacerse en función de las diferencias que influyen en la
comparabilidad de los precios. El párrafo 3 del artículo 2 aborda la manera en
que puede establecerse el precio de exportación en determinadas situaciones. En
particular, dicho párrafo dispone que, cuando el precio de exportación no sea
fiable por existir una asociación entre el exportador y el importador, en lugar
de aplicar ese precio podrá reconstruirse el precio de exportación sobre la base
del precio que se cobre a un comprador independiente.
21. Durante el período objeto de estas investigaciones, la POSCO efectuó ventas
en los Estados Unidos a través de su filial estadounidense, la POSAM. En
relación con esas ventas, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 2, los
Estados Unidos reconstruyeron el precio de exportación aplicado entre la POSCO y
la POSAM. Los Estados Unidos reconstruyeron el precio de exportación deduciendo
del precio cobrado por la POSAM a los compradores independientes todos los
gastos relacionados con las ventas de la POSAM a los compradores independientes,
con inclusión de una parte asignada de los gastos por créditos fallidos
ocasionados por las ventas a la Compañía ABC.
22. Dado que Corea no ha formulado ninguna reclamación basada en el párrafo 3
del artículo 2, la decisión de los Estados Unidos de reconstruir el precio de
exportación y la metodología que empleó para ello no son cuestiones sometidas a
la consideración del Grupo Especial. Sin embargo, los Estados Unidos consideran
que su reconstrucción del precio de exportación en el caso de las ventas
efectuadas a través de la POSAM es totalmente compatible con el párrafo 3 del
artículo 2.
23. El párrafo 3 del artículo 2 dispone de manera general que el precio de
exportación podrá reconstruirse sobre la base del precio al que los productos se
vendan por vez primera a un comprador independiente, pero no da ningún otro
detalle con respecto a la metodología aplicable. Se encuentra cierta orientación
adicional sobre la reconstrucción del precio de exportación en el párrafo 4 del
artículo 211, que dispone que "En los casos previstos en el párrafo 3, se deberán
tener en cuenta también los gastos, con inclusión de los derechos e impuestos,
en que se incurra entre la importación y la reventa, así como los beneficios
correspondientes".12 Los Estados Unidos interpretan la referencia a los gastos "en
que se incurra entre la importación y la reventa" como una distinción entre los
gastos ocasionados por la transacción de importación y los gastos ocasionados
por la reventa.13 Al reconstruir el precio de exportación se deducen únicamente
estos últimos.
24. El hecho de que los Estados Unidos dedujeran del precio cobrado por la POSAM
al comprador independiente todos los gastos relacionados con la reventa era
compatible con lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 2, así como con el
objeto y el fin del párrafo 3 del artículo 2, que es reconstruir el precio
aplicado entre el exportador y el importador vinculado. Por consiguiente, aunque
Corea hubiese formulado correctamente una reclamación basada en el párrafo 3 del
artículo 2, esa reclamación habría carecido de fundamento.
B. EL TRATO DADO POR LOS ESTADOS UNIDOS A LOS GASTOS POR CRÉDITOS FALLIDOS EN LA
COMPARACIÓN ENTRE EL PRECIO DE EXPORTACIÓN Y EL VALOR NORMAL ERA COMPATIBLE CON
EL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 2
25. Las reclamaciones formuladas por Corea se refieren solamente a la
compatibilidad del trato dado por los Estados Unidos a la deuda incobrable de la
Compañía ABC con al párrafo 4 del artículo 2. Dicho párrafo rige la comparación
entre el precio de exportación y el valor normal. Por consiguiente, la cuestión
que se plantea al Grupo Especial es únicamente si, al comparar el precio de
exportación -no al reconstruirlo- con el valor normal, los Estados Unidos
tuvieron en cuenta de manera compatible con el Acuerdo Antidumping los gastos
por créditos fallidos hechos por la POSCO.
26. En el párrafo 4 del artículo 2 se exige una "comparación equitativa", que
incluso se define. El predecesor del párrafo 4 del artículo 2, el párrafo 6 del
artículo 2 del Código Antidumping, también definía los elementos que había que
tener en cuenta "Con el fin de realizar una comparación equitativa" (sin
cursivas en el original). Por consiguiente, estaba claro cómo realizar una
comparación equitativa. Lo que quedaba ambiguo era si los Miembros estaban
obligados a realizar la comparación equitativa descrita en el párrafo 6 del
artículo 2. Esa ambigüedad se eliminó en el actual Acuerdo Antidumping . La
primera oración del párrafo 4 del artículo 2 establece expresamente la
obligación de realizar una comparación equitativa. El resto del párrafo 4 del
artículo 2, como su predecesor, define la manera de realizar "esta comparación".14
27. Teniendo en cuenta el objeto y el fin del Acuerdo Antidumping , no se
justifica una interpretación del párrafo 4 del artículo 2 que separe la
obligación de realizar una comparación equitativa y los elementos que han de
tenerse en cuenta para establecer la comparabilidad de los precios. De
conformidad con el párrafo 1 del artículo 2, el análisis del dumping se basa en
una comparación entre el precio de venta en el mercado de exportación y el
precio de venta en el mercado interno. Al exigir que se tengan debidamente en
cuenta todos los factores que influyen en la comparabilidad de los precios, el
párrafo 4 del artículo 2 hace que los precios utilizados para determinar la
existencia de dumping conforme al párrafo 1 del artículo 2 sean "comparables",
es decir que la comparación de esos precios sea equitativa. Carece, pues,
simplemente de fundamento la afirmación de que, aunque las transacciones en los
dos mercados sean comparables en todos los aspectos que influyen en los precios,
la comparación de los precios en un análisis del dumping puede no ser
equitativa. El concepto de equidad y el concepto de comparabilidad son
indisociables.
28. Como explicamos en nuestra primera comunicación,15 las ventas de la POSCO a la
Compañía ABC eran comparables a las transacciones realizadas al valor normal,
con los ajustes previstos en el párrafo 4 del artículo 2. No había nada anormal
en cuanto a la mercancía, los términos del contrato, los conductos de
distribución o cualquier otro aspecto de las transacciones. Sin embargo, Corea
afirma que no era equitativo incluir esas ventas en la determinación de la
existencia de dumping porque habían dado lugar a una deuda incobrable, pese a
que los créditos fallidos constituyen un gasto normal de venta. Si bien las
diferencias en los gastos de venta, como los créditos fallidos, pueden influir
en la comparabilidad del precio de exportación y del valor normal, esas
diferencias pueden tenerse en cuenta, y esto es precisamente lo que se exige en
el párrafo 4 del artículo 2.
29. La comparación efectuada por los Estados Unidos entre el precio de
exportación y el valor normal en los casos de que se trata era compatible con lo
dispuesto en el párrafo 4 del artículo 2 y, por tanto, era equitativa. Para que
se realice una comparación equitativa, el párrafo 4 del artículo 2 dispone que
se tengan debidamente en cuenta las diferencias que influyen en la
comparabilidad de los precios, entre otras las diferencias en las "condiciones
de venta". Una interpretación admisible de las diferencias en las "condiciones
de venta" abarca las diferencias en los gastos relacionados con las condiciones
del contrato de venta y los demás gastos directamente relacionados con la venta,
es decir, los gastos en que no se habría incurrido de no haberse efectuado la
venta. Los Estados Unidos se refieren a tales gastos como "gastos directos de
venta ", y los gastos por créditos fallidos forman parte de esos gastos.
30. Como se explicó en la primera comunicación de los Estados Unidos y en su
declaración oral ante este Grupo Especial, la deuda incobrable constituye un
gasto directamente relacionado con los términos del contrato de venta relativos
al pago.16 El vendedor, siempre que vende a crédito en vez de exigir el pago
inmediato, acepta un gasto en concepto de crédito, que incluye toda deuda
incobrable a que pueda dar lugar la venta. No hay ninguna verdadera distinción
entre una deuda incobrable y los demás gastos de venta, como los inherentes a
las garantías, que Corea admite como condiciones de venta en el sentido del
párrafo 4 del artículo 2. Vender con garantía genera directamente unos gastos
relativos a la garantía, así como vender a crédito genera directamente unos
gastos relativos al crédito, que incluyen los créditos fallidos. En ambos casos,
los gastos forman parte de la transacción, y de no haberse efectuado la venta no
se habría incurrido en ellos. Por consiguiente, como en el caso de las
garantías, es razonable tratar la deuda incobrable como una condición de venta
en el sentido del párrafo 4 del artículo 2.17
31. Como se explicó anteriormente, los Estados Unidos tuvieron en cuenta las
diferencias en los gastos directos de venta, incluidos los créditos fallidos,
aplicando su metodología normal, conocida como el ajuste por las "circunstancias
de la venta".18 Este ajuste se hizo deduciendo del valor normal los gastos
directos de venta correspondientes a las ventas coreanas y añadiendo al valor
normal los gastos directos de venta en los Estados Unidos.19 Como consecuencia de
ello, se neutralizaron los efectos que podían tener sobre el análisis del
dumping las diferencias en los gastos directos de venta en los Estados Unidos y
en Corea.20
32. Los elementos que deben tenerse en cuenta de conformidad con el párrafo 4
del artículo 2 han de determinarse en cada caso. Por lo tanto, la única cuestión
que queda por examinar es si la determinación hecha por los Estados Unidos de
las diferencias que debían tenerse en cuenta en los gastos relativos a los
créditos fallidos en este asunto se basaba en una evaluación objetiva de los
hechos.21
33. Corea reconoce que no se trata de determinar si las ventas cuyo importe no
se pagó constituyen créditos fallidos. Esta concesión no es sorprendente si se
tienen en cuenta las pruebas, que se examinan más abajo. Sin embargo, Corea
sostiene que no es equitativo proceder a un ajuste por créditos fallidos, dado
que no es previsible y que se hace después de haberse fijado el precio. Es
difícil conciliar este argumento con el hecho de que los créditos fallidos
constituyen, en realidad, un gasto comercial normal que se tiene en cuenta
normalmente conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados.
Además, como se explica más abajo, la POSCO ha reconocido otros créditos
fallidos y tiene en cuenta estos gastos en sus registros contables normales.22
34. En este asunto, los Estados Unidos basaron el ajuste que hicieron por las
circunstancias de la venta, es decir, por la deuda incobrable, en la respuesta
de la POSCO al formulario y en sus registros contables, verificados para el
período objeto de la investigación.23 En un análisis del dumping, no es posible ni
practicable determinar a qué venta corresponde cada gasto, por la propia
naturaleza de los gastos y por la información disponible. El único método viable
para tener en cuenta dichos gastos se basa en los gastos reales efectuados por
el exportador durante el período objeto de la investigación. En el caso de
ciertos gastos eventuales, como los gastos de garantía24, los Estados Unidos
confirmarán también que los gastos reconocidos durante el período objeto de la
investigación corresponden a la experiencia reciente de la compañía. Esto no es
necesario en el caso de una deuda incobrable porque, conforme a los principios
de contabilidad generalmente aceptados, las empresas tienen en cuenta
normalmente los créditos fallidos mediante un método de reserva contable que se
basa en la experiencia de la empresa. Por lo tanto, los gastos por créditos
fallidos reconocidos en un determinado período reflejan dicha experiencia.
35. Como se ha indicado más arriba, en este asunto, los Estados Unidos basaron
su ajuste por las circunstancias de la venta (la deuda incobrable) en la
respuesta de la POSCO al cuestionario y en su contabilidad. La POSCO dio cuenta
de las ventas hechas a la Compañía ABC y declaró inicialmente que se habían
pasado a pérdidas y ganancias durante el período objeto de la investigación.25
Aunque la POSCO afirmó más tarde que se trataba simplemente de ventas cuyo
importe no se pagó, los registros contables de la POSAM, que fueron objeto de
verificación, confirmaban la declaración inicial de la POSCO de que la deuda se
había pasado a pérdidas y ganancias. La POSAM no mantenía una cuenta de reserva
por créditos fallidos26, pero sus libros mostraban un abono en las cuentas por
cobrar y un débito en las ventas, con lo que se invertían los asientos contables
en los que se habían registrado las ventas.27 La POSAM sólo habría hecho tales
asientos si hubiese considerado incobrables las deudas. Además, había pruebas de
que la POSCO había pasado directamente los créditos fallidos a pérdidas y
ganancias para obtener una deducción fiscal. Para ello, la POSCO debía dar por
perdida la deuda.28 Los Estados Unidos se basaron simplemente en la determinación
de la POSCO, reflejada en las pruebas, de que dichas deudas eran incobrables.29
Además, aunque la POSAM no utilizaba el método de la cuenta de reserva por
créditos fallidos, los Estados Unidos procedieron al ajuste por la deuda
incobrable basándose en el método contable utilizado por la POSAM. Este método,
aunque no se fundaba en la experiencia, constituía la única forma razonable de
calcular los gastos por créditos fallidos.30
36. Finalmente, los Estados Unidos únicamente incluían los gastos por créditos
fallidos en el ajuste por las circunstancias de la venta cuando existían pruebas
suficientes de que los gastos estaban directamente relacionados con las ventas
de la mercancía objeto de examen. Las pruebas relativas a la deuda incobrable
sufrida por las ventas a la Compañía ABC demostraban que los gastos estaban
directamente relacionados con las ventas de la mercancía en cuestión en los
Estados Unidos. Por consiguiente, de conformidad con el párrafo 4 del artículo
2, los gastos se atribuyeron a todas las ventas hechas en los Estados Unidos, y
la cantidad asignada se incluyó en el ajuste por las circunstancias de la venta.
37. En cambio, los demás gastos por créditos fallidos reconocidos por la POSCO
durante el período objeto de la investigación no se incluyeron en el ajuste por
las circunstancias de la venta porque las pruebas disponibles eran insuficientes
para considerar que esos créditos fallidos eran un gasto de venta directamente
relacionado con las ventas de las mercancías en cuestión en los Estados Unidos.
La POSCO y su filial coreana, la POSTEEL, que se encarga de todas las ventas de
exportación, mantienen cuentas por créditos fallidos. Sin embargo, la POSCO no
fue capaz de relacionar los gastos específicos por créditos fallidos reconocidos
durante el período objeto de la investigación con determinados productos o
mercados de exportación. En consecuencia, no fue posible determinar con
precisión qué parte de los gastos estaba relacionada con las ventas de la
mercancía en cuestión en los Estados Unidos. Por consiguiente, la POSCO, aunque
atribuyó una parte de los gastos por créditos fallidos a sus ventas en los
Estados Unidos, comunicó los gastos por créditos fallidos como gastos indirectos
de venta, y los Estados Unidos la trataron como tal, es decir que los Estados
Unidos no incluyeron estos gastos adicionales por créditos fallidos en el ajuste
por las circunstancias de la venta.31
38. Lo que antecede demuestra que el trato dado por los Estados Unidos, al
comparar el precio de exportación y el valor normal, a los gastos por créditos
fallidos hechos por la POSCO, se basa en una interpretación admisible del
párrafo 4 del artículo 2 y en una evaluación objetiva de los hechos. Por
consiguiente, si se deja de lado la retórica y se hace un análisis jurídico, es
evidente que se carece de fundamento para constatar una infracción del Acuerdo
Antidumping.
1
Declaración oral hecha por la República de Corea en la
primera reunión del Grupo Especial, de 13 y 14 de junio de 2000 (denominada en
adelante "Primera Declaración oral de Corea").
2 Primera Declaración oral de Corea, párrafo 80.
3 Véase el análisis de la decisión adoptado en el asunto
Bananos que figura en la Primera comunicación de los Estados Unidos de
América, de fecha 26 de mayo de 2000 (denominada en adelante Primera
comunicación de los Estados Unidos), párrafo 43.
4
Véase el análisis de la decisión adoptada en el asunto
Camarones que figura en la Primera comunicación de los Estados Unidos,
párrafo 45.
5
De hecho, Corea llega a afirmar que las opiniones expresadas
por un Tribunal Federal de los Estados Unidos que se refieren únicamente a la
legislación estadounidense y no contienen mención alguna del Acuerdo
Antidumping dan al Grupo Especial una "orientación interpretativa" con
respecto a las disposiciones del Acuerdo Antidumping . Primera Declaración
oral de Corea, párrafo 36.
6
Prueba documental 7 de Corea, 7-8; Prueba documental 20 de
Corea, 6-7.
7
Véase Notice of Final Determination of Sales at Less Than
Fair Value: Stainless Steel Plate in Coils ("SSPC") from the Republic of Korea,
64 Fed. Reg. 15444, 15455 (31 de marzo de 1999) (denominado en adelante
"Determinación definitiva sobre las chapas") (Prueba documental 11 de Corea), y
Notice of Final Determination of Sales at Less Than Fair Value: Stainless
Steel Sheet and Strip in Coils From the Republic of Korea, 64 Fed. Reg.
30664, 30679 (8 de junio de 1999) (denominada en adelante "Determinación
definitiva sobre las hojas") (Prueba documental 24 de Corea).
8
Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafos 114 a
117.
9
Determinación definitiva sobre las hojas, 30688.
10
Primera Declaración oral de Corea, párrafo 29.
11
Como se indica en la Declaración oral de los Estados Unidos,
la redacción del párrafo 4 del artículo 2 en lo que se refiere a la
reconstrucción del precio de exportación no es preceptivo ni exclusivo.
Declaración oral hecha por los Estados Unidos en la primera reunión del Grupo
Especial, celebrada los días 13 y 14 de junio de 2000 (denominada en adelante
"Primera Declaración oral de los Estados Unidos"), párrafo 24.
12
La referencia que se hace en el párrafo 4 del artículo 2 a
los casos previstos en el párrafo 3 sirve también de contexto para la frase
siguiente, que trata de la comparación entre el precio de exportación
reconstruido y el valor normal. Esa frase dispone que, cuando en los casos
previstos en el párrafo 3 haya resultado afectada la comparabilidad de los
precios, se establecerá el valor normal en un nivel comercial equivalente al
correspondiente al precio de exportación reconstruido o se tendrán debidamente
en cuenta los elementos que dicho párrafo permite tomar en consideración.
13
El precio equivale al costo más el beneficio. Tras deducir
del precio de reventa todos los gastos y beneficios relacionados con la
transacción de reventa, los gastos y beneficios restantes representan una
reconstrucción del precio aplicado entre el exportador y el importador
vinculado. La sugerencia de que la expresión "en que se incurra entre la
importación y la reventa" se interprete como una limitación temporal es
incompatible con el objeto y el fin del párrafo 3 del artículo 2 y antepone la
forma al contenido. Según esta interpretación, la posibilidad de tener o no en
cuenta un gasto dependería del momento en que "se incurra" en él, lo que es
ambiguo. Además, la decisión de tener en cuenta o no un gasto se basaría
únicamente en el momento en que llegase la mercancía; en el caso de una
determinada transacción, se deduciría el gasto, porque la mercancía llegó el día
antes de que se considerara que se había "incurrido" en el gasto, mientras que,
en el caso de otra transacción, el mismo gasto no se deduciría, porque la
mercancía llegó el día después de que se incurriera en el gasto. En cambio, la
interpretación de los Estados Unidos, que se centra en las transacciones -la
venta entre el exportador y el importador vinculado y la reventa- es compatible
con el objeto y el fin del párrafo 3 del artículo 2, que es reconstruir el
precio de la primera basándose en el precio de la segunda.
14
Para más información sobre los antecedentes y la
interpretación del párrafo 4 del artículo 2, véase la Respuesta a la pregunta 1
del Grupo Especial (Cuestiones generales).
15
Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafos 65 a 71.
16
Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafos 83 a 86;
Primera Declaración oral de los Estados Unidos, párrafos 14 a 16.
17
Dado que los créditos fallidos corresponden a las
"condiciones de venta", no nos hemos basado en la referencia que se hace en el
párrafo 4 del artículo 2 a "cualesquiera otras diferencias" de las que se
demuestre que influyen en la comparabilidad de los precios. Esto no equivale a
conceder que los créditos fallidos no puedan estar comprendidos en esas "otras
diferencias". Véase también la Respuesta a la pregunta 5 del Grupo Especial
(Trato dado a las ventas cuyo importe no se pagó).
18
Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafo 87;
Primera Declaración oral de los Estados Unidos, párrafo 12.
19
Como indicaron los Estados Unidos en su Declaración oral,
para efectuar una comparación con las ventas al precio de exportación
reconstruido no hubo aumento hasta alcanzar el valor normal, ya que no
había gastos directos relacionados con la venta entre la POSCO y la POSAM y que
todos los gastos de venta relacionados con la reventa por la POSAM se habían
deducido al reconstruir el precio de exportación. Primera Declaración oral de
los Estados Unidos, párrafo 12.
20
Véase también la Primera Declaración oral de los Estados
Unidos, párrafo 20.
21
El párrafo 4 del artículo 2 dispone que "Se tendrán
debidamente en cuenta en cada caso, según sus circunstancias particulares, las
diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios, entre otras las
diferencias en las condiciones de venta …". La expresión "según sus
circunstancias particulares" no lleva a pensar que las diferencias en las
condiciones de venta puedan no influir en la comparabilidad de los precios en un
caso dado. La expresión "diferencias que influyen en la comparabilidad de los
precios" se define en el sentido de que incluye, "entre otras", las diferencias
que figuran en la enumeración ilustrativa que figura a continuación. Por lo
tanto, las diferencias que se enumeran expresamente -como las diferencias en las
condiciones de venta- son diferencias que influyen en la comparabilidad
de los precios. Lo que hay que determinar en cada caso, según sus circunstancias
particulares, son los elementos que se deberán tener en cuenta y la forma en que
se deberán cuantificar, y no si las diferencias influyen en la comparabilidad de
los precios. Véase también la Respuesta a la pregunta 6 del Grupo Especial
(Trato dado a las ventas cuyo importe no se pagó).
22
Véase también la Respuesta a la pregunta 3 del Grupo Especial
(Trato de las ventas cuyo importe no se pagó).
23
Los Estados Unidos observan que, aunque ello no sea
determinante en este asunto, el párrafo 2.1.1 del artículo 2 dispone que los
costos "se calcularán normalmente sobre la base de los registros que lleve el
exportador o productor objeto de investigación, siempre que tales registros
estén en conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados
[…]".
24
Este tipo de análisis "instantáneo" se utiliza también para
los gastos que no pueden determinarse específicamente para las ventas realizadas
durante el período objeto de la investigación por la naturaleza del gasto y por
el momento en que se efectúo, como en el caso de los gastos de investigación y
desarrollo.
25
SSPC POSCO Response to Section A of Initial Questionnaire, de
fecha 2 de julio de 1998, A-3 (Prueba documental 7 de los EE.UU.), SSSS POSCO
Response to Section A of Initial Questionnaire, de fecha 3 de septiembre de
1998, A-3 (Prueba documental 8 de los EE.UU.).
26
Por el contrario, la POSCO y su filial coreana, la POSTEEL,
mantenían cuentas por créditos fallidos. Véase la Respuesta a la pregunta 3 del
Grupo Especial (Trato dado a las ventas cuyo importe no se pagó).
27
POSAM Verification report, SSPC, 8-9 y Exhibit 5 (Prueba
documental 9 de los EE.UU.); POSAM Verification report, SSSS, 8 (Prueba
documental 10 de los EE.UU).
28 SSSS POSCO Response to Supplemental Questionnaire (4 de
diciembre de 1998), 3 (Prueba documental 30 de los EE.UU.). La POSCO afirmó que,
con arreglo a la legislación fiscal estadounidense, la POSAM estaba obligada a
pasar a pérdidas y ganancias las ventas no pagadas. La POSAM sólo estaría
obligada a reconocer los gastos por créditos fallidos en virtud de la
legislación fiscal estadounidense si utilizara los gastos para obtener una
deducción fiscal. Para beneficiarse de la deducción, la legislación fiscal
estadounidense exige que la deuda se haya dado por perdida. La quiebra del
deudor se considera generalmente una prueba válida de que se puede dar por
perdida una deuda no garantizada. Publication 535, Departamento del Tesoro de
los Estados Unidos, Servicio de Rentas Internas, 52-53 (Prueba documental 31).
Por consiguiente, la POSAM tuvo que haber dado por perdida la deuda.
29
Observamos que, aunque la POSAM utilizó facturas negativas
como mecanismo contable, esto no constituye una "cancelación" de las ventas. Por
lo general, la cancelación de una venta se produce antes de que se haya
efectuado la transacción. Una vez efectuada la entrega, como en el asunto que se
examina, nace la obligación de pagar y se crea una deuda. Por lo tanto, al
invertir los asientos contables una vez establecida la deuda, la POSAM estaba
pasando una deuda a pérdidas y ganancias, y no cancelando las ventas.
30
Ni la POSCO ni Corea han impugnado nunca el cálculo de los
gastos por créditos fallidos, sino solamente la forma en que se tuvieron en
cuenta esas pérdidas en el análisis del dumping.
31
Cuando las pruebas son insuficientes para establecer una
relación entre unos gastos directos de venta, como los relativos a una deuda
incobrable, y las ventas objeto de investigación, se suele considerar que esos
gastos son indirectos y, por consiguiente, se excluyen dichos gastos del ajuste
por las circunstancias de la venta. Por este motivo, la POSCO también consideró
como gastos indirectos las gastos hechos por créditos fallidos en su mercado
interno, y los Estados Unidos las trataron como tales. Sin embargo, las pruebas
presentadas por la POSCO confirman que, de hecho, la POSCO ha tenido otros casos
de créditos fallidos, aparte de las ventas a la Compañía ABC, y que tiene en
cuenta esas pérdidas en sus registros normales. Además, la POSCO consideró que
una parte de esas pérdidas estaba relacionada con las ventas en los Estados
Unidos. Véase la Respuesta a la pregunta 3 del Grupo Especial (Trato dado a las
ventas cuyo importe no se pagó). Finalmente, la POSCO nunca afirmó que no
tuviera otros créditos fallidos relacionados con las ventas en los Estados
Unidos. Véase, por ejemplo, Supplemental Questionnaire Response (Prueba
documental 30 de los EE.UU.), 2 (en que se indica únicamente que la POSCO nunca
había tenido ningún cliente que se declarase en quiebra).
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