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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS179/R
22 de diciembre de 2000

(00-5484)
  Original: inglés

ESTADOS UNIDOS - APLICACI�N DE MEDIDAS
ANTIDUMPING A LAS CHAPAS DE ACERO
INOXIDABLE EN ROLLOS Y LAS HOJAS
Y TIRAS DE ACERO INOXIDABLE
 PROCEDENTES DE COREA



Informe del Grupo Especial


(Continuaci�n)



ANEXO 2-5

SEGUNDA COMUNICACI�N DE LOS ESTADOS UNIDOS

(29 de junio de 2000)

�NDICE

  1. INTRODUCCI�N 
     
  2. CUESTIONES PRELIMINARES
  1. EL P�RRAFO 3 DEL ART�CULO X DEL GATT DE 1994 NO ES APLICABLE A LA DIFERENCIA SOMETIDA AL GRUPO ESPECIAL
     
  2. LAS CONSTATACIONES DE LOS ESTADOS UNIDOS NO ESTABAN ORIENTADAS AL RESULTADO
  1. LA DETERMINACI�N DE LOS ESTADOS UNIDOS CON RESPECTO A LA DEUDA INCOBRABLE DE LA POSCO ERA CORRECTA
  1. COREA NO HA FORMULADO UNA RECLAMACI�N CON RESPECTO AL TRATO DADO POR LOS ESTADOS UNIDOS A LOS GASTOS POR CR�DITOS FALLIDOS EN LA RECONSTRUCCI�N DEL PRECIO DE EXPORTACI�N
     
  2. EL TRATO DADO POR LOS ESTADOS UNIDOS A LOS GASTOS POR CR�DITOS FALLIDOS EN LA COMPARACI�N ENTRE EL PRECIO DE EXPORTACI�N Y EL VALOR NORMAL ERA COMPATIBLE CON EL P�RRAFO 4 DEL ART�CULO 2
  1. LOS ESTADOS UNIDOS PROCEDIERON CORRECTAMENTE A CALCULAR PROMEDIOS M�LTIPLES A CAUSA DE LA DEVALUACI�N DEL 50 POR CIENTO DEL WON COREANO
     
  2. LOS ESTADOS UNIDOS PROCEDIERON CORRECTAMENTE AL DETERMINAR QUE LAS "VENTAS LOCALES" SE EFECTUARON EN WON
     
  3. LA MEDIDA CORRECTIVA SOLICITADA POR COREA ES IMPROCEDENTE
     
  4. CONCLUSI�N

LISTA DE PRUEBAS DOCUMENTALES 


I. INTRODUCCI�N

1. Los Estados Unidos dedicar�n la mayor parte de esta segunda comunicaci�n a refutar los argumentos de Corea con respecto a las principales cuestiones que son objeto de esta diferencia, a saber, si era procedente que los Estados Unidos efectuaran un ajuste para tener en cuenta ciertos gastos por cr�ditos fallidos reconocidos por la POSCO en su contabilidad para el per�odo objeto de la investigaci�n, si los Estados Unidos determinaron correctamente que las ventas efectuadas antes y despu�s de la devaluaci�n del 50 por ciento del won coreano no pod�an promediarse juntas y si era procedente que los Estados Unidos trataran como transacciones en won las ventas facturadas y pagadas en won coreanos.

2. Antes de abordar las cuestiones de fondo sometidas al Grupo Especial, los Estados Unidos deben rectificar ciertas afirmaciones err�neas hechas en la declaraci�n oral que formul� Corea en la primera reuni�n del Grupo Especial.1 Concretamente, los Estados Unidos abordar�n las cuestiones de la aplicabilidad del p�rrafo 3 del art�culo X del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 ("GATT de 1994") y la alegaci�n, formulada repetidas veces por Corea, de que las determinaciones en cuesti�n estaban "orientadas al resultado".

3. A continuaci�n, los Estados Unidos abordar�n la cuesti�n del trato que dieron a los gastos por cr�ditos fallidos reconocidos por la POSCO durante el per�odo objeto de la investigaci�n. Los Estados Unidos demostrar�n que dichas p�rdidas se dedujeron en la reconstrucci�n del precio de exportaci�n para las ventas efectuadas a trav�s de la POSAM, conforme a lo dispuesto en el p�rrafo 3 del art�culo 2 del Acuerdo relativo a la Aplicaci�n del Art�culo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 ("Acuerdo Antidumping "). Corea no ha presentado ninguna reclamaci�n basada en el p�rrafo 3 del art�culo 2. Los Estados Unidos demostrar�n tambi�n que el trato que dieron a los gastos por cr�ditos fallidos en la comparaci�n entre el precio de exportaci�n y el valor normal era compatible con la obligaci�n, impuesta por el p�rrafo 4 del art�culo 2, de tener en cuenta las diferencias en las condiciones de venta. Finalmente, demostraremos que tuvimos en cuenta los gastos por cr�ditos fallidos bas�ndonos en una evaluaci�n objetiva de los hechos presentados por la POSCO, tal y como se reflejaban en sus registros contables normales para el per�odo objeto de la investigaci�n.

4. Los Estados Unidos abordar�n tambi�n la cuesti�n de la utilizaci�n de dos per�odos para el c�lculo de los promedios, dentro del per�odo objeto de la investigaci�n, para tener en cuenta la devaluaci�n de 50 por ciento del won coreano. Los Estados Unidos demostrar�n que la redacci�n del p�rrafo 4.2 del art�culo 2 limita claramente el establecimiento de un promedio a las transacciones "comparables", t�rmino no definido que admite una gran variedad de interpretaciones. Los Estados Unidos pondr�n de manifiesto que el p�rrafo 4 del art�culo 2 establece que el tiempo es un factor que se ha de tener en cuenta al determinar la comparabilidad, ya que dispone que las comparaciones se har�n en fechas lo m�s pr�ximas posible. Por consiguiente, dada la devaluaci�n del 50 por ciento de la moneda utilizada en el mercado interno, los Estados Unidos concluyeron razonablemente que no pod�a considerarse que las ventas efectuadas antes y despu�s de dicha depreciaci�n se hubiesen efectuado "en fechas lo m�s pr�ximas posible", en el sentido del p�rrafo 4 del art�culo 2, ni que fuesen "comparables" en el sentido del p�rrafo 4.2 del art�culo 2. Finalmente, los Estados Unidos demostrar�n que Corea ha presentado una imagen muy selectiva de la pr�ctica anterior de los Estados Unidos a este respecto y que la posici�n de los Estados Unidos en los asuntos de que conoce el Grupo Especial es coherente con la posici�n que adoptaron en casos similares.

5. Asimismo, los Estados Unidos demostrar�n que su determinaci�n de que las "ventas locales", que se facturaron en won, se pagaron en won, se registraron en won en los libros de la POSCO y figuran en won en la respuesta de la POSCO al cuestionario, eran transacciones en won se basa en una evaluaci�n objetiva de la informaci�n presentada por la POSCO, con inclusi�n de la escasa informaci�n sobre los valores en d�lares que figuraba en las facturas.

6. Esta segunda comunicaci�n escrita concluye con una refutaci�n de la peculiar afirmaci�n de Corea de que, si el Grupo Especial encuentra alg�n error en las determinaciones de los Estados Unidos, por muy leve que sea la repercusi�n de dicho error en el margen de dumping definitivo, el art�culo 1 del Acuerdo Antidumping exige que el Grupo Especial proponga la revocaci�n de toda la medida antidumping y no simplemente que la medida se ponga en conformidad con el Acuerdo.

7. Junto con esta segunda comunicaci�n escrita, los Estados Unidos presentan sus respuestas a las preguntas que les hicieron el Grupo Especial y Corea el 13 de junio de 2000. En toda la medida de lo posible, los Estados Unidos han procurado presentar respuestas completas que no repitan las declaraciones hechas en la presente comunicaci�n ni necesiten leerse conjuntamente con �sta. Sin embargo, es posible que el Grupo Especial encuentre cierta relaci�n entre algunos aspectos de la presente comunicaci�n y las cuestiones abarcadas por las respuestas, e inversamente.

II. CUESTIONES PRELIMINARES

A. EL P�RRAFO 3 DEL ART�CULO X DEL GATT DE 1994 NO ES APLICABLE A LA DIFERENCIA SOMETIDA AL GRUPO ESPECIAL

8. Corea sigue manteniendo su interpretaci�n amplia del p�rrafo 3 del art�culo X, que amenaza con socavar el ESD en su totalidad, as� como el art�culo 17 del Acuerdo Antidumping . Conforme a la interpretaci�n de Corea, el p�rrafo 3 del art�culo X autoriza a un grupo especial a tener en cuenta los precedentes internos, independientemente de que la medida de que se trate sea o no compatible con los acuerdos abarcados, y a rechazar esa medida si no se ajusta a la determinaci�n formulada por el grupo especial en relaci�n con dicho precedente.2 Esta interpretaci�n amplia carece de fundamento.

9. Como se se�al� en la primera comunicaci�n de los Estados Unidos, el p�rrafo 3 del art�culo X trata de la aplicaci�n general de la legislaci�n y no de disposiciones administrativas concretas. En el asunto Bananos, el �rgano de Apelaci�n reconoci� que el p�rrafo 3 a) del art�culo X no se aplica a las "leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas", sino �nicamente a la administraci�n de �stos.3 Por lo tanto, Corea, si alegase que los Estados Unidos hab�an adoptado una disposici�n administrativa por la que se constataba la existencia de dumping con respecto a varios pa�ses, pero impon�an derechos a s�lo algunos de ellos, podr�a presentar una reclamaci�n, de conformidad con el p�rrafo 3 del art�culo X, bas�ndose en que la aplicaci�n de la disposici�n administrativa era incompatible con las prescripciones de dicho p�rrafo. Sin embargo, como lo reconoci� el �rgano de Apelaci�n en el asunto Bananos, en la medida en que una parte presenta una reclamaci�n sobre la disposici�n administrativa en s�, el grupo especial puede abordar esa reclamaci�n en el marco del acuerdo abarcado.

10. Corrobora esa interpretaci�n del p�rrafo 3 del art�culo X la constataci�n formulada por el �rgano de Apelaci�n en el asunto Camarones.4 En ese asunto, si el �rgano de Apelaci�n aplic� el p�rrafo 3 del art�culo X no fue porque una determinada decisi�n fuera incompatible con una decisi�n anterior, sino porque se hab�a denunciado "el car�cter ex parte y la falta de transparencia" de todo el procedimiento objeto de examen, as� como el hecho de que no se hubiera enviado una notificaci�n formal de las medidas ni las razones de las mismas y de que no hubiera ning�n procedimiento de revisi�n o apelaci�n con respecto a las medidas. En este asunto, Corea, aunque ha presentado una reclamaci�n en relaci�n con dos disposiciones particulares, no ha alegado que sea arbitrario alg�n aspecto del sistema de aplicaci�n coercitiva de las decisiones antidumping de los Estados Unidos. En consecuencia, no se justifica que Corea funde sus argumentos en el p�rrafo 3 del art�culo X.

11. La utilizaci�n que hace Corea del p�rrafo 3 del art�culo X es tan transparente como improcedente. Al carecer de argumentos convincentes para demostrar que las medidas adoptadas por los Estados Unidos son incompatibles con el Acuerdo Antidumping , Corea ha tratado de apoyar su pretensi�n alegando que las medidas de los Estados Unidos eran incompatibles con un precedente interno.5 Como se ha demostrado, esto simplemente no es cierto. M�s importante es, no obstante, que el Grupo Especial deje claro que es improcedente este intento de ampliar la funci�n del proceso de soluci�n de diferencias de la OMC equipar�ndola a la de un tribunal que examine la legislaci�n interna.

B. LAS CONSTATACIONES DE LOS ESTADOS UNIDOS NO ESTABAN ORIENTADAS AL RESULTADO

12. En sus declaraciones al Grupo Especial, Corea ha ido m�s all� de sus anteriores alegaciones de que los Estados Unidos hab�an tomado medidas incompatibles con una interpretaci�n correcta del Acuerdo Antidumping . Corea afirma ahora que esa aplicaci�n indebida del Acuerdo Antidumping era una tentativa intencional y deliberada de obtener un determinado resultado; en palabras de Corea, las determinaciones de que se trataba estaban "orientadas al resultado".

13. Corea no ha apoyado esa alegaci�n con ninguna prueba. Adem�s, el simple examen de los hechos de que conoce el Grupo Especial demuestra que los Estados Unidos dieron la raz�n a los productores coreanos en relaci�n con numerosas cuestiones objeto de controversia.

14. En las determinaciones preliminares, por ejemplo, los Estados Unidos incluyeron en su an�lisis mercanc�as que no eran de primera calidad. Despu�s de formularse las determinaciones preliminares, la POSCO aleg� que esto distorsionaba la prueba que permit�a determinar si las ventas se hab�an efectuado por debajo del costo de producci�n.6 Conforme a los argumentos de la POSCO y a pesar de las objeciones de la rama de producci�n nacional, los Estados Unidos modificaron su metodolog�a a los efectos de las determinaciones definitivas.7 Por lo tanto, las modificaciones introducidas en la determinaci�n definitiva no sirvieron �nicamente para aumentar el margen de dumping de la POSCO.

15. M�s importantes que las cuestiones respecto de las cuales los Estados Unidos modificaron su pol�tica entre las determinaciones preliminares y las definitivas son las numerosas cuestiones sobre las cuales los Estados Unidos dieron la raz�n a la POSCO desde el principio. Los Estados Unidos, como se�alaron en su primera comunicaci�n, coincidieron con la POSCO en las determinaciones preliminares y definitivas, a pesar de la oposici�n de los productores nacionales, en que los Estados Unidos deb�an cambiar su metodolog�a normal de conversi�n de monedas y aplicar los tipos de cambio diarios durante el per�odo de fuerte devaluaci�n.8 De hecho, el examen de las determinaciones definitivas pone de manifiesto que hay muchas m�s cuestiones sobre las cuales los Estados Unidos aceptaron la posici�n de la POSCO que cuestiones sobre las que discreparon. La POSCO ha sacado de contexto tres cuestiones y ha tratado de describir la totalidad de la metodolog�a como "orientada al resultado". Los hechos demuestran lo contrario.

16. Finalmente, en la determinaci�n sobre las hojas, los Estados Unidos concluyeron que otro productor coreano, la Inchon, no estaba incurriendo en dumping en absoluto.9 Por consiguiente, los Estados Unidos excluyeron totalmente a la Inchon de la aplicaci�n de los derechos antidumping. Los hechos demuestran, por lo tanto, que las determinaciones de los Estados Unidos no estaban "orientadas al resultado", sino que eran en realidad el producto de un procedimiento transparente en el que los Estados Unidos dieron a los productores una verdadera oportunidad de participar e hicieron una evaluaci�n objetiva de los hechos y argumentos presentados por las partes en el procedimiento. El hecho de que la documentaci�n y las respuestas de la POSCO indicaran que hab�a incurrido en dumping en los Estados Unidos no significa que el procedimiento no fuese equitativo o estuviese "orientado al resultado".

III. LA DETERMINACI�N DE LOS ESTADOS UNIDOS CON RESPECTO A LA DEUDA INCOBRABLE DE LA POSCO ERA CORRECTA

17. A lo largo de estas actuaciones, Corea ha tratado de hacer desaparecer la distinci�n entre, por una parte, las deducciones hechas para reconstruir un precio de exportaci�n conforme al p�rrafo 3 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping y, por otra parte, los ajustes realizados para tener en cuenta las diferencias entre el precio de exportaci�n (reconstruido o no) y el valor normal que influyen en la comparabilidad de los precios, conforme al p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping . Evidentemente, esto le conviene a Corea, ya que no ha presentado ninguna reclamaci�n basada en el p�rrafo 3 del art�culo 2.

18. Es esencial entender la distinci�n entre el p�rrafo 3 y el p�rrafo 4 del art�culo 2 para entender el trato que dieron los Estados Unidos a los gastos por cr�ditos fallidos en relaci�n con las ventas a la Compa��a ABC. Demostraremos a continuaci�n que, en el caso de las ventas efectuadas a trav�s de la POSAM, esas p�rdidas se incluyeron en la reconstrucci�n del precio de exportaci�n, que se rige por el p�rrafo 3 del art�culo 2. Adem�s, aunque Corea no haya formulado ninguna reclamaci�n basada en el p�rrafo 3 del art�culo 2, los Estados Unidos demostrar�n que la deducci�n de los gastos por cr�ditos fallidos en la reconstrucci�n del precio de exportaci�n era compatible con dicho p�rrafo. En cambio, con respecto al resto de las ventas de la POSCO, esas p�rdidas formaban parte de un ajuste cuyo objeto era neutralizar las diferencias en las condiciones de venta, conforme al p�rrafo 4 del art�culo 2. Los Estados Unidos demostrar�n tambi�n a continuaci�n que ese ajuste era compatible con el p�rrafo 4 del art�culo 2.

19. En resumen, los Estados Unidos demostrar�n que Corea no ha establecido una presunci�n prima facie de que el trato dado a los gastos por cr�ditos fallidos constituyese una infracci�n del Acuerdo Antidumping .

A. COREA NO HA FORMULADO UNA RECLAMACI�N CON RESPECTO AL TRATO DADO POR LOS ESTADOS UNIDOS A LOS GASTOS POR CR�DITOS FALLIDOS EN LA RECONSTRUCCI�N DEL PRECIO DE EXPORTACI�N

20. Como se ha se�alado m�s arriba, los p�rrafos 3 y 4 del art�culo 2 tratan aspectos distintos e independientes del an�lisis del dumping. Este argumento no es nada "nuevo", contrariamente a lo que afirma Corea.10 Por el contrario, est� firmemente fundamentado en el Acuerdo Antidumping , que refleja el hecho de que, desde el punto de vista metodol�gico, el precio de exportaci�n debe establecerse antes de que pueda compararse con el valor normal o de que pueda determinarse el ajuste que ha de hacerse en funci�n de las diferencias que influyen en la comparabilidad de los precios. El p�rrafo 3 del art�culo 2 aborda la manera en que puede establecerse el precio de exportaci�n en determinadas situaciones. En particular, dicho p�rrafo dispone que, cuando el precio de exportaci�n no sea fiable por existir una asociaci�n entre el exportador y el importador, en lugar de aplicar ese precio podr� reconstruirse el precio de exportaci�n sobre la base del precio que se cobre a un comprador independiente.

21. Durante el per�odo objeto de estas investigaciones, la POSCO efectu� ventas en los Estados Unidos a trav�s de su filial estadounidense, la POSAM. En relaci�n con esas ventas, de conformidad con el p�rrafo 3 del art�culo 2, los Estados Unidos reconstruyeron el precio de exportaci�n aplicado entre la POSCO y la POSAM. Los Estados Unidos reconstruyeron el precio de exportaci�n deduciendo del precio cobrado por la POSAM a los compradores independientes todos los gastos relacionados con las ventas de la POSAM a los compradores independientes, con inclusi�n de una parte asignada de los gastos por cr�ditos fallidos ocasionados por las ventas a la Compa��a ABC.

22. Dado que Corea no ha formulado ninguna reclamaci�n basada en el p�rrafo 3 del art�culo 2, la decisi�n de los Estados Unidos de reconstruir el precio de exportaci�n y la metodolog�a que emple� para ello no son cuestiones sometidas a la consideraci�n del Grupo Especial. Sin embargo, los Estados Unidos consideran que su reconstrucci�n del precio de exportaci�n en el caso de las ventas efectuadas a trav�s de la POSAM es totalmente compatible con el p�rrafo 3 del art�culo 2.

23. El p�rrafo 3 del art�culo 2 dispone de manera general que el precio de exportaci�n podr� reconstruirse sobre la base del precio al que los productos se vendan por vez primera a un comprador independiente, pero no da ning�n otro detalle con respecto a la metodolog�a aplicable. Se encuentra cierta orientaci�n adicional sobre la reconstrucci�n del precio de exportaci�n en el p�rrafo 4 del art�culo 211, que dispone que "En los casos previstos en el p�rrafo 3, se deber�n tener en cuenta tambi�n los gastos, con inclusi�n de los derechos e impuestos, en que se incurra entre la importaci�n y la reventa, as� como los beneficios correspondientes".12 Los Estados Unidos interpretan la referencia a los gastos "en que se incurra entre la importaci�n y la reventa" como una distinci�n entre los gastos ocasionados por la transacci�n de importaci�n y los gastos ocasionados por la reventa.13 Al reconstruir el precio de exportaci�n se deducen �nicamente estos �ltimos.

24. El hecho de que los Estados Unidos dedujeran del precio cobrado por la POSAM al comprador independiente todos los gastos relacionados con la reventa era compatible con lo dispuesto en el p�rrafo 4 del art�culo 2, as� como con el objeto y el fin del p�rrafo 3 del art�culo 2, que es reconstruir el precio aplicado entre el exportador y el importador vinculado. Por consiguiente, aunque Corea hubiese formulado correctamente una reclamaci�n basada en el p�rrafo 3 del art�culo 2, esa reclamaci�n habr�a carecido de fundamento.

B. EL TRATO DADO POR LOS ESTADOS UNIDOS A LOS GASTOS POR CR�DITOS FALLIDOS EN LA COMPARACI�N ENTRE EL PRECIO DE EXPORTACI�N Y EL VALOR NORMAL ERA COMPATIBLE CON EL P�RRAFO 4 DEL ART�CULO 2

25. Las reclamaciones formuladas por Corea se refieren solamente a la compatibilidad del trato dado por los Estados Unidos a la deuda incobrable de la Compa��a ABC con al p�rrafo 4 del art�culo 2. Dicho p�rrafo rige la comparaci�n entre el precio de exportaci�n y el valor normal. Por consiguiente, la cuesti�n que se plantea al Grupo Especial es �nicamente si, al comparar el precio de exportaci�n -no al reconstruirlo- con el valor normal, los Estados Unidos tuvieron en cuenta de manera compatible con el Acuerdo Antidumping los gastos por cr�ditos fallidos hechos por la POSCO.

26. En el p�rrafo 4 del art�culo 2 se exige una "comparaci�n equitativa", que incluso se define. El predecesor del p�rrafo 4 del art�culo 2, el p�rrafo 6 del art�culo 2 del C�digo Antidumping, tambi�n defin�a los elementos que hab�a que tener en cuenta "Con el fin de realizar una comparaci�n equitativa" (sin cursivas en el original). Por consiguiente, estaba claro c�mo realizar una comparaci�n equitativa. Lo que quedaba ambiguo era si los Miembros estaban obligados a realizar la comparaci�n equitativa descrita en el p�rrafo 6 del art�culo 2. Esa ambig�edad se elimin� en el actual Acuerdo Antidumping . La primera oraci�n del p�rrafo 4 del art�culo 2 establece expresamente la obligaci�n de realizar una comparaci�n equitativa. El resto del p�rrafo 4 del art�culo 2, como su predecesor, define la manera de realizar "esta comparaci�n".14

27. Teniendo en cuenta el objeto y el fin del Acuerdo Antidumping , no se justifica una interpretaci�n del p�rrafo 4 del art�culo 2 que separe la obligaci�n de realizar una comparaci�n equitativa y los elementos que han de tenerse en cuenta para establecer la comparabilidad de los precios. De conformidad con el p�rrafo 1 del art�culo 2, el an�lisis del dumping se basa en una comparaci�n entre el precio de venta en el mercado de exportaci�n y el precio de venta en el mercado interno. Al exigir que se tengan debidamente en cuenta todos los factores que influyen en la comparabilidad de los precios, el p�rrafo 4 del art�culo 2 hace que los precios utilizados para determinar la existencia de dumping conforme al p�rrafo 1 del art�culo 2 sean "comparables", es decir que la comparaci�n de esos precios sea equitativa. Carece, pues, simplemente de fundamento la afirmaci�n de que, aunque las transacciones en los dos mercados sean comparables en todos los aspectos que influyen en los precios, la comparaci�n de los precios en un an�lisis del dumping puede no ser equitativa. El concepto de equidad y el concepto de comparabilidad son indisociables.

28. Como explicamos en nuestra primera comunicaci�n,15 las ventas de la POSCO a la Compa��a ABC eran comparables a las transacciones realizadas al valor normal, con los ajustes previstos en el p�rrafo 4 del art�culo 2. No hab�a nada anormal en cuanto a la mercanc�a, los t�rminos del contrato, los conductos de distribuci�n o cualquier otro aspecto de las transacciones. Sin embargo, Corea afirma que no era equitativo incluir esas ventas en la determinaci�n de la existencia de dumping porque hab�an dado lugar a una deuda incobrable, pese a que los cr�ditos fallidos constituyen un gasto normal de venta. Si bien las diferencias en los gastos de venta, como los cr�ditos fallidos, pueden influir en la comparabilidad del precio de exportaci�n y del valor normal, esas diferencias pueden tenerse en cuenta, y esto es precisamente lo que se exige en el p�rrafo 4 del art�culo 2.

29. La comparaci�n efectuada por los Estados Unidos entre el precio de exportaci�n y el valor normal en los casos de que se trata era compatible con lo dispuesto en el p�rrafo 4 del art�culo 2 y, por tanto, era equitativa. Para que se realice una comparaci�n equitativa, el p�rrafo 4 del art�culo 2 dispone que se tengan debidamente en cuenta las diferencias que influyen en la comparabilidad de los precios, entre otras las diferencias en las "condiciones de venta". Una interpretaci�n admisible de las diferencias en las "condiciones de venta" abarca las diferencias en los gastos relacionados con las condiciones del contrato de venta y los dem�s gastos directamente relacionados con la venta, es decir, los gastos en que no se habr�a incurrido de no haberse efectuado la venta. Los Estados Unidos se refieren a tales gastos como "gastos directos de venta ", y los gastos por cr�ditos fallidos forman parte de esos gastos.

30. Como se explic� en la primera comunicaci�n de los Estados Unidos y en su declaraci�n oral ante este Grupo Especial, la deuda incobrable constituye un gasto directamente relacionado con los t�rminos del contrato de venta relativos al pago.16 El vendedor, siempre que vende a cr�dito en vez de exigir el pago inmediato, acepta un gasto en concepto de cr�dito, que incluye toda deuda incobrable a que pueda dar lugar la venta. No hay ninguna verdadera distinci�n entre una deuda incobrable y los dem�s gastos de venta, como los inherentes a las garant�as, que Corea admite como condiciones de venta en el sentido del p�rrafo 4 del art�culo 2. Vender con garant�a genera directamente unos gastos relativos a la garant�a, as� como vender a cr�dito genera directamente unos gastos relativos al cr�dito, que incluyen los cr�ditos fallidos. En ambos casos, los gastos forman parte de la transacci�n, y de no haberse efectuado la venta no se habr�a incurrido en ellos. Por consiguiente, como en el caso de las garant�as, es razonable tratar la deuda incobrable como una condici�n de venta en el sentido del p�rrafo 4 del art�culo 2.17

31. Como se explic� anteriormente, los Estados Unidos tuvieron en cuenta las diferencias en los gastos directos de venta, incluidos los cr�ditos fallidos, aplicando su metodolog�a normal, conocida como el ajuste por las "circunstancias de la venta".18 Este ajuste se hizo deduciendo del valor normal los gastos directos de venta correspondientes a las ventas coreanas y a�adiendo al valor normal los gastos directos de venta en los Estados Unidos.19 Como consecuencia de ello, se neutralizaron los efectos que pod�an tener sobre el an�lisis del dumping las diferencias en los gastos directos de venta en los Estados Unidos y en Corea.20

32. Los elementos que deben tenerse en cuenta de conformidad con el p�rrafo 4 del art�culo 2 han de determinarse en cada caso. Por lo tanto, la �nica cuesti�n que queda por examinar es si la determinaci�n hecha por los Estados Unidos de las diferencias que deb�an tenerse en cuenta en los gastos relativos a los cr�ditos fallidos en este asunto se basaba en una evaluaci�n objetiva de los hechos.21

33. Corea reconoce que no se trata de determinar si las ventas cuyo importe no se pag� constituyen cr�ditos fallidos. Esta concesi�n no es sorprendente si se tienen en cuenta las pruebas, que se examinan m�s abajo. Sin embargo, Corea sostiene que no es equitativo proceder a un ajuste por cr�ditos fallidos, dado que no es previsible y que se hace despu�s de haberse fijado el precio. Es dif�cil conciliar este argumento con el hecho de que los cr�ditos fallidos constituyen, en realidad, un gasto comercial normal que se tiene en cuenta normalmente conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados. Adem�s, como se explica m�s abajo, la POSCO ha reconocido otros cr�ditos fallidos y tiene en cuenta estos gastos en sus registros contables normales.22

34. En este asunto, los Estados Unidos basaron el ajuste que hicieron por las circunstancias de la venta, es decir, por la deuda incobrable, en la respuesta de la POSCO al formulario y en sus registros contables, verificados para el per�odo objeto de la investigaci�n.23 En un an�lisis del dumping, no es posible ni practicable determinar a qu� venta corresponde cada gasto, por la propia naturaleza de los gastos y por la informaci�n disponible. El �nico m�todo viable para tener en cuenta dichos gastos se basa en los gastos reales efectuados por el exportador durante el per�odo objeto de la investigaci�n. En el caso de ciertos gastos eventuales, como los gastos de garant�a24, los Estados Unidos confirmar�n tambi�n que los gastos reconocidos durante el per�odo objeto de la investigaci�n corresponden a la experiencia reciente de la compa��a. Esto no es necesario en el caso de una deuda incobrable porque, conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados, las empresas tienen en cuenta normalmente los cr�ditos fallidos mediante un m�todo de reserva contable que se basa en la experiencia de la empresa. Por lo tanto, los gastos por cr�ditos fallidos reconocidos en un determinado per�odo reflejan dicha experiencia.

35. Como se ha indicado m�s arriba, en este asunto, los Estados Unidos basaron su ajuste por las circunstancias de la venta (la deuda incobrable) en la respuesta de la POSCO al cuestionario y en su contabilidad. La POSCO dio cuenta de las ventas hechas a la Compa��a ABC y declar� inicialmente que se hab�an pasado a p�rdidas y ganancias durante el per�odo objeto de la investigaci�n.25 Aunque la POSCO afirm� m�s tarde que se trataba simplemente de ventas cuyo importe no se pag�, los registros contables de la POSAM, que fueron objeto de verificaci�n, confirmaban la declaraci�n inicial de la POSCO de que la deuda se hab�a pasado a p�rdidas y ganancias. La POSAM no manten�a una cuenta de reserva por cr�ditos fallidos26, pero sus libros mostraban un abono en las cuentas por cobrar y un d�bito en las ventas, con lo que se invert�an los asientos contables en los que se hab�an registrado las ventas.27 La POSAM s�lo habr�a hecho tales asientos si hubiese considerado incobrables las deudas. Adem�s, hab�a pruebas de que la POSCO hab�a pasado directamente los cr�ditos fallidos a p�rdidas y ganancias para obtener una deducci�n fiscal. Para ello, la POSCO deb�a dar por perdida la deuda.28 Los Estados Unidos se basaron simplemente en la determinaci�n de la POSCO, reflejada en las pruebas, de que dichas deudas eran incobrables.29 Adem�s, aunque la POSAM no utilizaba el m�todo de la cuenta de reserva por cr�ditos fallidos, los Estados Unidos procedieron al ajuste por la deuda incobrable bas�ndose en el m�todo contable utilizado por la POSAM. Este m�todo, aunque no se fundaba en la experiencia, constitu�a la �nica forma razonable de calcular los gastos por cr�ditos fallidos.30

36. Finalmente, los Estados Unidos �nicamente inclu�an los gastos por cr�ditos fallidos en el ajuste por las circunstancias de la venta cuando exist�an pruebas suficientes de que los gastos estaban directamente relacionados con las ventas de la mercanc�a objeto de examen. Las pruebas relativas a la deuda incobrable sufrida por las ventas a la Compa��a ABC demostraban que los gastos estaban directamente relacionados con las ventas de la mercanc�a en cuesti�n en los Estados Unidos. Por consiguiente, de conformidad con el p�rrafo 4 del art�culo 2, los gastos se atribuyeron a todas las ventas hechas en los Estados Unidos, y la cantidad asignada se incluy� en el ajuste por las circunstancias de la venta.

37. En cambio, los dem�s gastos por cr�ditos fallidos reconocidos por la POSCO durante el per�odo objeto de la investigaci�n no se incluyeron en el ajuste por las circunstancias de la venta porque las pruebas disponibles eran insuficientes para considerar que esos cr�ditos fallidos eran un gasto de venta directamente relacionado con las ventas de las mercanc�as en cuesti�n en los Estados Unidos. La POSCO y su filial coreana, la POSTEEL, que se encarga de todas las ventas de exportaci�n, mantienen cuentas por cr�ditos fallidos. Sin embargo, la POSCO no fue capaz de relacionar los gastos espec�ficos por cr�ditos fallidos reconocidos durante el per�odo objeto de la investigaci�n con determinados productos o mercados de exportaci�n. En consecuencia, no fue posible determinar con precisi�n qu� parte de los gastos estaba relacionada con las ventas de la mercanc�a en cuesti�n en los Estados Unidos. Por consiguiente, la POSCO, aunque atribuy� una parte de los gastos por cr�ditos fallidos a sus ventas en los Estados Unidos, comunic� los gastos por cr�ditos fallidos como gastos indirectos de venta, y los Estados Unidos la trataron como tal, es decir que los Estados Unidos no incluyeron estos gastos adicionales por cr�ditos fallidos en el ajuste por las circunstancias de la venta.31

38. Lo que antecede demuestra que el trato dado por los Estados Unidos, al comparar el precio de exportaci�n y el valor normal, a los gastos por cr�ditos fallidos hechos por la POSCO, se basa en una interpretaci�n admisible del p�rrafo 4 del art�culo 2 y en una evaluaci�n objetiva de los hechos. Por consiguiente, si se deja de lado la ret�rica y se hace un an�lisis jur�dico, es evidente que se carece de fundamento para constatar una infracci�n del Acuerdo Antidumping.



1 Declaraci�n oral hecha por la Rep�blica de Corea en la primera reuni�n del Grupo Especial, de 13 y 14 de junio de 2000 (denominada en adelante "Primera Declaraci�n oral de Corea").

2 Primera Declaraci�n oral de Corea, p�rrafo 80.

3 V�ase el an�lisis de la decisi�n adoptado en el asunto Bananos que figura en la Primera comunicaci�n de los Estados Unidos de Am�rica, de fecha 26 de mayo de 2000 (denominada en adelante Primera comunicaci�n de los Estados Unidos), p�rrafo 43.

4 V�ase el an�lisis de la decisi�n adoptada en el asunto Camarones que figura en la Primera comunicaci�n de los Estados Unidos, p�rrafo 45.

5 De hecho, Corea llega a afirmar que las opiniones expresadas por un Tribunal Federal de los Estados Unidos que se refieren �nicamente a la legislaci�n estadounidense y no contienen menci�n alguna del Acuerdo Antidumping dan al Grupo Especial una "orientaci�n interpretativa" con respecto a las disposiciones del Acuerdo Antidumping . Primera Declaraci�n oral de Corea, p�rrafo 36.

6 Prueba documental 7 de Corea, 7-8; Prueba documental 20 de Corea, 6-7.

7 V�ase Notice of Final Determination of Sales at Less Than Fair Value: Stainless Steel Plate in Coils ("SSPC") from the Republic of Korea, 64 Fed. Reg. 15444, 15455 (31 de marzo de 1999) (denominado en adelante "Determinaci�n definitiva sobre las chapas") (Prueba documental 11 de Corea), y Notice of Final Determination of Sales at Less Than Fair Value: Stainless Steel Sheet and Strip in Coils From the Republic of Korea, 64 Fed. Reg. 30664, 30679 (8 de junio de 1999) (denominada en adelante "Determinaci�n definitiva sobre las hojas") (Prueba documental 24 de Corea).

8 Primera comunicaci�n de los Estados Unidos, p�rrafos 114 a 117.

9 Determinaci�n definitiva sobre las hojas, 30688.

10 Primera Declaraci�n oral de Corea, p�rrafo 29.

11 Como se indica en la Declaraci�n oral de los Estados Unidos, la redacci�n del p�rrafo 4 del art�culo 2 en lo que se refiere a la reconstrucci�n del precio de exportaci�n no es preceptivo ni exclusivo. Declaraci�n oral hecha por los Estados Unidos en la primera reuni�n del Grupo Especial, celebrada los d�as 13 y 14 de junio de 2000 (denominada en adelante "Primera Declaraci�n oral de los Estados Unidos"), p�rrafo 24.

12 La referencia que se hace en el p�rrafo 4 del art�culo 2 a los casos previstos en el p�rrafo 3 sirve tambi�n de contexto para la frase siguiente, que trata de la comparaci�n entre el precio de exportaci�n reconstruido y el valor normal. Esa frase dispone que, cuando en los casos previstos en el p�rrafo 3 haya resultado afectada la comparabilidad de los precios, se establecer� el valor normal en un nivel comercial equivalente al correspondiente al precio de exportaci�n reconstruido o se tendr�n debidamente en cuenta los elementos que dicho p�rrafo permite tomar en consideraci�n.

13 El precio equivale al costo m�s el beneficio. Tras deducir del precio de reventa todos los gastos y beneficios relacionados con la transacci�n de reventa, los gastos y beneficios restantes representan una reconstrucci�n del precio aplicado entre el exportador y el importador vinculado. La sugerencia de que la expresi�n "en que se incurra entre la importaci�n y la reventa" se interprete como una limitaci�n temporal es incompatible con el objeto y el fin del p�rrafo 3 del art�culo 2 y antepone la forma al contenido. Seg�n esta interpretaci�n, la posibilidad de tener o no en cuenta un gasto depender�a del momento en que "se incurra" en �l, lo que es ambiguo. Adem�s, la decisi�n de tener en cuenta o no un gasto se basar�a �nicamente en el momento en que llegase la mercanc�a; en el caso de una determinada transacci�n, se deducir�a el gasto, porque la mercanc�a lleg� el d�a antes de que se considerara que se hab�a "incurrido" en el gasto, mientras que, en el caso de otra transacci�n, el mismo gasto no se deducir�a, porque la mercanc�a lleg� el d�a despu�s de que se incurriera en el gasto. En cambio, la interpretaci�n de los Estados Unidos, que se centra en las transacciones -la venta entre el exportador y el importador vinculado y la reventa- es compatible con el objeto y el fin del p�rrafo 3 del art�culo 2, que es reconstruir el precio de la primera bas�ndose en el precio de la segunda.

14 Para m�s informaci�n sobre los antecedentes y la interpretaci�n del p�rrafo 4 del art�culo 2, v�ase la Respuesta a la pregunta 1 del Grupo Especial (Cuestiones generales).

15 Primera comunicaci�n de los Estados Unidos, p�rrafos 65 a 71.

16 Primera comunicaci�n de los Estados Unidos, p�rrafos 83 a 86; Primera Declaraci�n oral de los Estados Unidos, p�rrafos 14 a 16.

17 Dado que los cr�ditos fallidos corresponden a las "condiciones de venta", no nos hemos basado en la referencia que se hace en el p�rrafo 4 del art�culo 2 a "cualesquiera otras diferencias" de las que se demuestre que influyen en la comparabilidad de los precios. Esto no equivale a conceder que los cr�ditos fallidos no puedan estar comprendidos en esas "otras diferencias". V�ase tambi�n la Respuesta a la pregunta 5 del Grupo Especial (Trato dado a las ventas cuyo importe no se pag�).

18 Primera comunicaci�n de los Estados Unidos, p�rrafo 87; Primera Declaraci�n oral de los Estados Unidos, p�rrafo 12.

19 Como indicaron los Estados Unidos en su Declaraci�n oral, para efectuar una comparaci�n con las ventas al precio de exportaci�n reconstruido no hubo aumento hasta alcanzar el valor normal, ya que no hab�a gastos directos relacionados con la venta entre la POSCO y la POSAM y que todos los gastos de venta relacionados con la reventa por la POSAM se hab�an deducido al reconstruir el precio de exportaci�n. Primera Declaraci�n oral de los Estados Unidos, p�rrafo 12.

20 V�ase tambi�n la Primera Declaraci�n oral de los Estados Unidos, p�rrafo 20.

21 El p�rrafo 4 del art�culo 2 dispone que "Se tendr�n debidamente en cuenta en cada caso, seg�n sus circunstancias particulares, las diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios, entre otras las diferencias en las condiciones de venta �". La expresi�n "seg�n sus circunstancias particulares" no lleva a pensar que las diferencias en las condiciones de venta puedan no influir en la comparabilidad de los precios en un caso dado. La expresi�n "diferencias que influyen en la comparabilidad de los precios" se define en el sentido de que incluye, "entre otras", las diferencias que figuran en la enumeraci�n ilustrativa que figura a continuaci�n. Por lo tanto, las diferencias que se enumeran expresamente -como las diferencias en las condiciones de venta- son diferencias que influyen en la comparabilidad de los precios. Lo que hay que determinar en cada caso, seg�n sus circunstancias particulares, son los elementos que se deber�n tener en cuenta y la forma en que se deber�n cuantificar, y no si las diferencias influyen en la comparabilidad de los precios. V�ase tambi�n la Respuesta a la pregunta 6 del Grupo Especial (Trato dado a las ventas cuyo importe no se pag�).

22 V�ase tambi�n la Respuesta a la pregunta 3 del Grupo Especial (Trato de las ventas cuyo importe no se pag�).

23 Los Estados Unidos observan que, aunque ello no sea determinante en este asunto, el p�rrafo 2.1.1 del art�culo 2 dispone que los costos "se calcular�n normalmente sobre la base de los registros que lleve el exportador o productor objeto de investigaci�n, siempre que tales registros est�n en conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados [�]".

24 Este tipo de an�lisis "instant�neo" se utiliza tambi�n para los gastos que no pueden determinarse espec�ficamente para las ventas realizadas durante el per�odo objeto de la investigaci�n por la naturaleza del gasto y por el momento en que se efect�o, como en el caso de los gastos de investigaci�n y desarrollo.

25 SSPC POSCO Response to Section A of Initial Questionnaire, de fecha 2 de julio de 1998, A-3 (Prueba documental 7 de los EE.UU.), SSSS POSCO Response to Section A of Initial Questionnaire, de fecha 3 de septiembre de 1998, A-3 (Prueba documental 8 de los EE.UU.).

26 Por el contrario, la POSCO y su filial coreana, la POSTEEL, manten�an cuentas por cr�ditos fallidos. V�ase la Respuesta a la pregunta 3 del Grupo Especial (Trato dado a las ventas cuyo importe no se pag�).

27 POSAM Verification report, SSPC, 8-9 y Exhibit 5 (Prueba documental 9 de los EE.UU.); POSAM Verification report, SSSS, 8 (Prueba documental 10 de los EE.UU).

28 SSSS POSCO Response to Supplemental Questionnaire (4 de diciembre de 1998), 3 (Prueba documental 30 de los EE.UU.). La POSCO afirm� que, con arreglo a la legislaci�n fiscal estadounidense, la POSAM estaba obligada a pasar a p�rdidas y ganancias las ventas no pagadas. La POSAM s�lo estar�a obligada a reconocer los gastos por cr�ditos fallidos en virtud de la legislaci�n fiscal estadounidense si utilizara los gastos para obtener una deducci�n fiscal. Para beneficiarse de la deducci�n, la legislaci�n fiscal estadounidense exige que la deuda se haya dado por perdida. La quiebra del deudor se considera generalmente una prueba v�lida de que se puede dar por perdida una deuda no garantizada. Publication 535, Departamento del Tesoro de los Estados Unidos, Servicio de Rentas Internas, 52-53 (Prueba documental 31). Por consiguiente, la POSAM tuvo que haber dado por perdida la deuda.

29 Observamos que, aunque la POSAM utiliz� facturas negativas como mecanismo contable, esto no constituye una "cancelaci�n" de las ventas. Por lo general, la cancelaci�n de una venta se produce antes de que se haya efectuado la transacci�n. Una vez efectuada la entrega, como en el asunto que se examina, nace la obligaci�n de pagar y se crea una deuda. Por lo tanto, al invertir los asientos contables una vez establecida la deuda, la POSAM estaba pasando una deuda a p�rdidas y ganancias, y no cancelando las ventas.

30 Ni la POSCO ni Corea han impugnado nunca el c�lculo de los gastos por cr�ditos fallidos, sino solamente la forma en que se tuvieron en cuenta esas p�rdidas en el an�lisis del dumping.

31 Cuando las pruebas son insuficientes para establecer una relaci�n entre unos gastos directos de venta, como los relativos a una deuda incobrable, y las ventas objeto de investigaci�n, se suele considerar que esos gastos son indirectos y, por consiguiente, se excluyen dichos gastos del ajuste por las circunstancias de la venta. Por este motivo, la POSCO tambi�n consider� como gastos indirectos las gastos hechos por cr�ditos fallidos en su mercado interno, y los Estados Unidos las trataron como tales. Sin embargo, las pruebas presentadas por la POSCO confirman que, de hecho, la POSCO ha tenido otros casos de cr�ditos fallidos, aparte de las ventas a la Compa��a ABC, y que tiene en cuenta esas p�rdidas en sus registros normales. Adem�s, la POSCO consider� que una parte de esas p�rdidas estaba relacionada con las ventas en los Estados Unidos. V�ase la Respuesta a la pregunta 3 del Grupo Especial (Trato dado a las ventas cuyo importe no se pag�). Finalmente, la POSCO nunca afirm� que no tuviera otros cr�ditos fallidos relacionados con las ventas en los Estados Unidos. V�ase, por ejemplo, Supplemental Questionnaire Response (Prueba documental 30 de los EE.UU.), 2 (en que se indica �nicamente que la POSCO nunca hab�a tenido ning�n cliente que se declarase en quiebra).


Continuaci�n: IV. Los Estados Unidos procedieron correctamente a calcular promedios m�ltiples a causa de la devaluaci�n del 50 por ciento del won coreano

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