ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO
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WT/DS179/R
22 de diciembre de 2000
(00-5484) |
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Original: inglés |
ESTADOS UNIDOS - APLICACI�N DE MEDIDAS
ANTIDUMPING A LAS CHAPAS DE ACERO
INOXIDABLE EN ROLLOS Y LAS HOJAS
Y TIRAS DE ACERO INOXIDABLE
PROCEDENTES DE COREA
Informe del Grupo Especial
(Continuaci�n)
ANEXO 1-7
RESPUESTAS DE COREA A LAS PREGUNTAS
DEL GRUPO ESPECIAL
SEGUNDA REUNI�N DEL GRUPO ESPECIAL
(28 de julio de 2000)
�NDICE
- CONVERSI�N DE MONEDAS
- VENTAS NO PAGADAS
- PROMEDIOS M�LTIPLES
NOTA: En la presente comunicaci�n, incluidas las pruebas documentales, Corea ha
colocado entre corchetes ({ }) informaci�n anteriormente clasificada por la
POSCO como informaci�n comercial de dominio privado. La informaci�n se ha
suprimido, pero se conservan en el texto los corchetes "{ }".
I. CONVERSI�N DE MONEDAS
1. En primer lugar, Corea observa que el Grupo Especial ha formulado varias
preguntas sobre lo que consta en el expediente en lo referente a la cuesti�n de
las ventas locales. Corea sostiene, con el debido respeto, que no es necesario
que el Grupo Especial examine el expediente del modo sugerido en las preguntas
por �l formuladas. Como se indic� en la segunda reuni�n, "el hecho de que un
grupo especial examinara una determinaci�n haciendo referencia a consideraciones
que de hecho no estaban recogidas en una declaraci�n p�blica de las razones que
acompa�aba a dicha determinaci�n ser�a incompatible tambi�n con las
prescripciones relativas al desarrollo ordenado y eficiente del procedimiento de
soluci�n de diferencias ...".1
2. En sus determinaciones definitivas, el DOC esgrimi� tres motivos para
justificar su decisi�n de no tener en cuenta los precios expresados en d�lares
notificados por la POSCO, a saber: 1) que la POSCO hab�a efectuado los pagos en
won; 2) que la POSCO anotaba las ventas locales en sus libros de contabilidad en
won; y 3) que exist�an diferencias entre los tipos de cambio utilizados por la
POSCO y los aplicados por los Estados Unidos.2 Las determinaciones definitivas no
se basaron en ning�n otro factor. Por consiguiente, la cuesti�n que debe
dilucidar el Grupo Especial es si una determinaci�n basada en esos factores
-insistimos: �nicamente en esos factores- era compatible con las prescripciones
del Acuerdo Antidumping .
3. Es significativo que el DOC no basara su alegaci�n en que la POSCO facilitara
oportunamente la informaci�n pertinente. (Si el DOC hubiese hecho tal alegaci�n,
la �ltima frase del p�rrafo 4 del art�culo 2 y las disposiciones del p�rrafo 1
del art�culo 6 le hubiesen exigido que indicara a la POSCO qu� informaci�n
adicional necesitaba.) Adem�s, el DOC tampoco invoc� el hecho de que en las
facturas correspondientes a las ventas locales figuraran precios en won
coreanos. (Antes al contrario, en las determinaciones definitivas, se indic� que
en todas las facturas correspondientes a ventas locales se indicaban los precios
en d�lares de los Estados Unidos, aunque �nicamente en algunas de esas facturas
figuraban "tambi�n" los precios en won coreanos.) Por ende, los esfuerzos
desplegados por los Estados Unidos para incorporar esas cuestiones en el examen
del Grupo Especial son improcedentes, ya que el DOC no se bas� en ellas al
formular su determinaci�n.
4. Adem�s, como se mencion� en la segunda reuni�n, Corea mantiene, con el debido
respeto, que cabe la posibilidad de que el Grupo Especial resuelva la cuesti�n
de las ventas locales sin determinar si dichas ventas estaban expresadas en
d�lares o en won. Lo que debe dirimir el Grupo Especial es si las circunstancias
"exig�an" la conversi�n de moneda efectuada por el DOC.3 El DOC hizo caso omiso
de los precios en d�lares facilitados por la POSCO y, en lugar de ello, volvi� a
convertir en d�lares las cifras convertidas en won. Esa conversi�n no fue
necesaria. No hay razones para creer que los precios en d�lares notificados por
la POSCO no fuesen fiables o que el DOC tuviera que hacer caso omiso de ellos
por alg�n motivo, por ejemplo para eliminar o reducir alg�n tipo de distorsi�n.
Por tanto, la conversi�n fue incompatible con lo dispuesto en el p�rrafo 4.1 del
art�culo 2 del Acuerdo Antidumping . No es un hecho casual que en las
determinaciones definitivas del DOC (o incluso en los argumentos presentados por
los Estados Unidos ante el Grupo Especial) no se explique en ning�n momento qu�
razones exig�an tal conversi�n. �se es el aspecto en que el Grupo Especial
deber�a centrar su examen en �ltima instancia.
5. Las respuestas facilitadas a cada una de las preguntas reproducidas infra se
entienden sin perjuicio de la posici�n de Corea de que el Grupo Especial deber�a
limitar su examen del trato que los Estados Unidos dispensaron a las ventas
locales de la POSCO a los motivos aducidos por el DOC en sus determinaciones
definitivas.
Pregunta 1
A los Estados Unidos. En el asunto de las chapas, �verificaron ustedes alguna
venta local "expresada en d�lares"? En caso afirmativo, �comprobaron ustedes las
cantidades realmente pagadas con respecto a esas ventas?
6. En el asunto de las chapas, el DOC someti� a verificaci�n tres ventas locales
expresadas en d�lares, como se desprende claramente de las pruebas documentales
6, 23 y 24 del correspondiente informe sobre la verificaci�n.4 Dado que en el
caso de las chapas los clientes efectuaron los pagos con arreglo a un sistema
rotatorio, el DOC no comprob� la cantidad efectivamente pagada con respecto a
cada una de las ventas locales, aunque s� verific� otro tipo de informaci�n que
bast� para demostrar que las ventas locales est�n expresadas en d�lares,
incluido el hecho de que en las hojas de pedido s�lo figuran cifras en d�lares y
que la cifra en won indicada en la factura hab�a sido calculada a partir del
precio en d�lares.5 El DOC examin� tambi�n los registros contables de la POSCO,
que incluyen un apartado donde se anotan los beneficios y p�rdidas por cambio de
monedas.6
Pregunta 2
A Corea. El Grupo Especial entiende que, tanto en el asunto de las chapas como
en el de las hojas, en las respuestas al cuestionario inicial se notificaron las
"ventas locales expresadas en d�lares" en litigio indicando el precio facturado
en won y no la cantidad en won efectivamente pagada. En el asunto de las chapas,
el Grupo Especial no tiene conocimiento de que la POSCO informara en ning�n
momento al DOC de los Estados Unidos de que la cantidad pagada en won difer�a de
la cantidad facturada en won, ni es consciente de ning�n indicio contenido en el
expediente de dicho asunto que apunte en ese sentido. Si Corea considera que la
interpretaci�n del Grupo Especial es incorrecta, s�rvanse aportar las pruebas
pertinentes del expediente que respalden la opini�n de Corea.
7. Corea admite que la POSCO inicialmente notific� las cantidades convertidas en
won que figuraban en las facturas de las ventas locales. Sin embargo, en las
respuestas adicionales, la POSCO corrigi� ese error y notific� los precios en
d�lares. Asimismo explic� que las ventas locales estaban expresadas en d�lares y
aleg� que los Estados Unidos deber�an tener en cuenta el precio en d�lares.7
8. Corea no tiene conocimiento de ninguna prueba contenida en el expediente
relativo a las chapas que indique que la POSCO inform� expresamente al DOC de
que las cantidades pagadas en won difer�an de la cantidades convertidas a won
que figuraban en las facturas. Con todo, como se argumenta en la respuesta a la
pregunta anterior, Corea estima que existen numerosas pruebas que demuestran que
las ventas locales estaban denominadas en d�lares. A partir de dichas pruebas,
se puede deducir que la cantidad en won efectivamente pagada no pod�a coincidir
con la cantidad convertida a won indicada en la factura, salvo que diera la
casualidad de que el tipo de cambio vigente en la fecha de la factura fuese
id�ntico al tipo de cambio vigente en la fecha del pago.
9. Adem�s, no se deber�a permitir que los Estados Unidos justificasen sus
medidas antidumping invocando la raz�n (no mencionada en las determinaciones
definitivas) de que la POSCO debi� haber aportado pruebas adicionales que
demostrasen que las ventas locales estaban expresada en d�lares, cuando el
Acuerdo Antidumping impone directamente al DOC la obligaci�n de solicitar toda
informaci�n necesaria.8 La POSCO inform� al DOC de que las ventas locales estaban
expresadas en d�lares y aport� pruebas en apoyo de ese hecho, y el DOC no pidi�
a la POSCO que facilitara ninguna prueba adicional durante el procedimiento
objeto de examen. Dadas las circunstancias, ser�a injusto permitir que los
Estados Unidos sostuvieran ahora que la POSCO debi� haber facilitado m�s
informaci�n, cuando es demasiado tarde para que �sta atienda esa petici�n.
Pregunta 3
A Corea. S�rvanse indicar en qu� lugar, en el curso su argumentaci�n en las
investigaciones sobre las chapas y las hojas con respecto a si las ventas
locales "expresadas en d�lares" eran en realidad ventas efectuadas en d�lares o
ventas efectuadas en won, se�al� Corea a la atenci�n del DOC de los Estados
Unidos que en las hojas de pedido figuraba una "D" para indicar que se trataba
de ventas en d�lares.
10. Durante el proceso de verificaci�n, tanto en el caso de las chapas como en
el de las hojas, la POSCO se�al� a la atenci�n del DOC que en las hojas de
pedido figuraba una "D" para indicar que se trataba de ventas en d�lares. Eso se
desprende claramente de las pruebas documentales de los informes sobre la
verificaci�n de ventas referentes a las ventas locales. Cada prueba documental
consta, adem�s de la propia hoja de pedido, de una nota aclaratoria, donde se
explica con considerable detalle c�mo se debe interpretar la hoja de pedido. De
hecho, en los informes sobre la verificaci�n de ventas relativos a ambas
investigaciones, se indica expresamente que el DOC hab�a iniciado su examen de
las ventas locales empezando por las hojas de pedido de la POSCO.9
11. La POSCO aleg� entonces, en su exposici�n sobre las chapas, que el DOC
deber�a aceptar los precios expresados en d�lares de las ventas locales, entre
otras cosas porque la POSCO "negocia los precios y factura las ventas a sus
clientes en d�lares de los Estados Unidos". La POSCO cit� la prueba documental 6
del informe sobre la verificaci�n de ventas elaborado en el caso de las chapas
como "prueba que demuestra que el precio de venta hab�a sido negociado en
d�lares de los Estados Unidos y facturado en esa misma moneda".10 De modo an�logo,
la POSCO aleg� en su exposici�n sobre las hojas que, por cuanto respecta a las
ventas locales, "negocia los precios y factura las ventas a sus clientes en
d�lares de los Estados Unidos".11 Las referencias hechas con respecto a las
negociaciones en d�lares son referencias al hecho comprobado de que, seg�n se
desprende de las hojas de pedido de la POSCO, el precio estaba fijado en
d�lares. (Las hojas de pedido constituyen la �nica prueba relativa a las
negociaciones sobre las ventas contenida en los informes sobre la verificaci�n.
Las referencias a las negociaciones sobre las ventas son pues forzosamente
referencias a las hojas de pedido.)
II. VENTAS CUYO IMPORTE NO SE PAG�
Pregunta 1
A Corea. Corea tilda la alegaci�n de los Estados Unidos basada en el "precio de
exportaci�n reconstruido" de argumento a posteriori. Sin embargo, los Estados
Unidos han indicado pasajes del expediente que, en su opini�n, indican que, en
lo que respecta a las ventas realizadas por conducto de la POSAM, los Estados
Unidos dedujeron una cantidad atribuida a los gastos por cr�ditos fallidos en
los Estados Unidos como parte de la reconstrucci�n del precio de exportaci�n
(v�ase la respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 4 del Grupo Especial
relativa a las ventas cuyo importe no se pag�). Los pasajes del expediente
citados por los Estados Unidos parecen indicar que los ajustes efectuados con
respecto a las ventas de la POSAM se llevaron a cabo al amparo de una
disposici�n jur�dica aplicable �nicamente a los ajustes relacionados con los
precios de exportaci�n reconstruidos, en que se aplica una metodolog�a distinta
de la empleada para los ajustes por diferencias en las condiciones de venta. Si
no est�n ustedes de acuerdo con esto, s�rvanse explicar por qu� motivo y citar
las partes pertinentes del expediente.
12. En las determinaciones definitivas sobre las chapas, se da la siguiente
explicaci�n de la decisi�n del DOC de efectuar ajustes en los precios de la
POSCO por las ventas no pagadas (haciendo caso omiso del examen, estrechamente
relacionado con este particular, de la decisi�n de incluir las ventas at�picas
en los an�lisis sobre la existencia de dumping):
Es pr�ctica corriente del Departamento � tratar los cr�ditos fallidos como
gastos directos de venta cuando los gastos se derivan de la venta de la
mercanc�a de que se trate (v�ase el asunto Televisores en color, 4412). Como se
indica m�s arriba, el Departamento concluy�, durante el procedimiento de
verificaci�n, que la POSAM invert�a las ventas en sus libros de contabilidad a
final de a�o emitiendo a nombre de los clientes facturas negativas por las
mercanc�as que no hab�an pagado. As� pues, aunque la POSAM no lleva una
contabilidad aparte para los cr�ditos fallidos, esas ventas en efecto se
clasificaron como un tipo de cr�dito fallido. [�] Sin embargo, esas ventas
provocaban gastos por cr�ditos fallidos que est�n directamente relacionadas con
la venta de la mercanc�a en cuesti�n. V�ase el asunto AOC International v. US,
712 F. Supp. 931 (CIT 1989). Para el c�lculo, v�ase el memor�ndum sobre el
an�lisis.12
De modo an�logo, en la determinaci�n definitiva sobre las hojas se da
esencialmente la misma explicaci�n, aunque el an�lisis es algo m�s extenso (ya
que se abordan distintas cuestiones conexas que no afectan a las razones
fundamentales en que se basa la decisi�n). De hecho, en el asunto de las hojas
se sigue expresamente lo determinado en el asunto de las chapas a este respecto.13
13. Es por tanto evidente que el DOC s�lo alego un motivo de su decisi�n de
ajustar los precios de la POSCO con miras a tener en cuenta las ventas cuyo
importe no se pag�: el impago dio lugar a "gastos por cr�ditos fallidos" que
constituyen "gastos directos de venta" por los que se hacen ajustes en los
Estados Unidos. No se da ninguna otra explicaci�n en las determinaciones
definitivas. M�s concretamente, no se menciona en ellas en absoluto que los
ajustes fueran necesarios para reconstruir el precio de exportaci�n de las
ventas efectuadas a trav�s de la POSAM (aunque, al mismo tiempo, se hace
efectivamente el mismo ajuste por las ventas realizadas directamente por la
POSCO). Por ende, el argumento aducido por los Estados Unidos a este respecto
ante el Grupo Especial es a posteriori y debe desestimarse.
14. En apoyo de su argumento a posteriori, y en respuesta a la pregunta 4 hecha
por el Grupo Especial en la primera reuni�n, los Estados Unidos han arg�ido (o,
al menos, han dado a entender) que los c�digos incluidos al final de los
memorandos sobre el an�lisis definitivo del DOC demuestran que los ajustes se
efectuaron al calcular el "precio de exportaci�n reconstruido". He aqu� un
argumento que induce a error en varios aspectos:
-
Primero, lo que es pertinente para el examen del Grupo Especial son los
motivos esgrimidos para la actuaci�n del DOC en las determinaciones definitivas
presentadas por �ste. El Grupo Especial debe determinar si las decisiones
efectivamente adoptadas por la autoridad investigadora se ajustan a las normas
de la OMC y no si los abogados de la parte demandada pueden elaborar ahora
nuevas argumentaciones basadas en los hechos recogidos en el expediente, que
pueden ajustarse o no a las normas de la OMC. Habida cuenta de que las
determinaciones definitivas demuestran que la decisi�n del DOC de efectuar
ajustes por ventas no pagadas tanto en el caso de las ventas realizadas a un
precio de exportaci�n reconstruido como en el de las realizadas a un precio no
reconstruido (es decir, ventas al precio de exportaci�n) no se bas� en absoluto
en preocupaciones relacionadas con la reconstrucci�n del precio de exportaci�n14,
es indiferente el hecho de que los Estados Unidos puedan se�alar ahora otro tipo
de informaci�n sobre el c�lculo del precio de exportaci�n reconstruido no
mencionada en las determinaciones definitivas.
-
Segundo, los c�digos no reflejan con exactitud la metodolog�a efectivamente
empleada por el DOC. Por ejemplo, los c�digos indican que el DOC redujo el
precio de exportaci�n de la POSCO s�lo en el caso de las ventas realizadas a un
precio de exportaci�n reconstruido (aunque no en el de las ventas realizadas al
precio de exportaci�n), pero no demuestran que el DOC incrementara el valor
normal de las ventas de la POSCO realizadas al precio de exportaci�n.15
-
Tercero, los Estados Unidos confunden en su argumento la terminolog�a empleada
con arreglo a la legislaci�n de su pa�s con las prescripciones del Acuerdo
Antidumping. En realidad, si se analizan las disposiciones pertinentes, se
descubre que en la legislaci�n estadounidense los t�rminos "precio de
exportaci�n reconstruido" y "valor normal" se utilizan de un modo diferente que
en el Acuerdo Antidumping (o en el p�rrafo 1 del art�culo VI del GATT de 1994).
- Con arreglo al Acuerdo Antidumping (y al p�rrafo 1 del art�culo VI del GATT de
1994), las expresiones "precio de exportaci�n" (o "precio de exportaci�n
reconstruido") y "valor normal" hacen referencia a los precios no sometidos a
ajuste vigentes en los mercados objeto de examen. Los "ajustes" efectuados con
arreglo a la tercera frase del p�rrafo 4 del art�culo 2 (por "diferencias que
influyan en la comparabilidad de los precios") y a la cuarta frase del p�rrafo 4
del art�culo 2 ("en los casos previstos en el p�rrafo 3 [del art�culo 2]") se
efect�an como parte de una comparaci�n del precio de exportaci�n y del valor
normal, y no como parte de una determinaci�n del precio de exportaci�n y del
valor normal.16
- En cambio, con arreglo a la legislaci�n estadounidense, todos los ajustes y
diferencias que se deber�n tener en cuenta se aplican al calcular el precio de
exportaci�n (o el precio de exportaci�n reconstruido) y el valor normal.17 Una vez
calculados de esta manera el precio de exportaci�n (o el precio de exportaci�n
reconstruido) y el valor normal, no se hacen nuevos ajustes dentro de lo que
constituye la comparaci�n propiamente dicha.
Esta diferencia fundamental entre la estructura de la legislaci�n estadounidense
y la del Acuerdo Antidumping implica que el c�lculo del precio de exportaci�n
reconstruido con sujeci�n a la legislaci�n estadounidense (basado en el precio
neto obtenido tras determinados ajustes previstos por ley) no equivale a la
"reconstrucci�n" de un precio de exportaci�n con arreglo al p�rrafo 3 del
art�culo 2 del Acuerdo Antidumping (basada en el precio vigente antes de
"tenerse en cuenta" ciertas diferencias en la comparaci�n).
- Cuarto, la pr�ctica efectivamente seguida por el DOC demuestra que los ajustes
efectuados para calcular el precio de exportaci�n reconstruido con arreglo a la
legislaci�n estadounidense no coinciden forzosamente con las diferencias que,
con arreglo al Acuerdo Antidumping , han de tenerse debidamente en cuenta al
reconstruir el precio de exportaci�n. El DOC no limita, en la pr�ctica, los
ajustes efectuados para calcular el precio de exportaci�n reconstruido a
elementos relacionados con las operaciones del importador vinculado en los
Estados Unidos. En vez de ello, el DOC deduce del precio de exportaci�n
reconstruido, todos los gastos "directos" de venta, incluso si esos gastos
dimanan �nicamente de las operaciones del productor extranjero.18 Los gastos que
�nicamente est�n relacionados con las operaciones del productor extranjero
manifiestamente no forman parte de las diferencias que el Acuerdo Antidumping
permite tener en cuenta para reconstruir el precio de exportaci�n. Por
consiguiente, el mero hecho de que con arreglo a la legislaci�n estadounidense
ciertos gastos se deduzcan del precio de exportaci�n reconstruido no convierte,
de por s�, dichos gastos en ajustes que puedan efectuarse para "reconstruir un
precio de exportaci�n" en el sentido del Acuerdo Antidumping .
15. Con todo, en el fondo carece de importancia si los Estados Unidos cre�an que
estaban calculando un "precio de exportaci�n reconstruido" con arreglo a la
legislaci�n estadounidense cuando dedujeron de los precios de venta vigentes en
los Estados Unidos el costo del impago. La cuesti�n sometida al Grupo Especial
es si los Estados Unidos actuaron de conformidad con las prescripciones del
Acuerdo Antidumping . Como explic� Corea en comunicaciones anteriores, el
an�lisis tanto del texto de la cuarta frase del p�rrafo 4 del art�culo 2 como
del objeto y el fin del p�rrafo 3 del art�culo 2 demuestra que los ajustes
efectuados por los Estados Unidos por el costo del impago no est�n permitidos
con arreglo al p�rrafo 3 del art�culo 2.
16. Por �ltimo, Corea no est� de acuerdo con la insinuaci�n de que el DOC
emple�, para calcular el ajuste aplicado a las ventas a precios de exportaci�n
reconstruidos, "una metodolog�a diferente" de la que emple� para calcular el
ajuste aplicado a las ventas realizadas al precio de exportaci�n. La POSCO ten�a
un cliente que dio en quiebra. Ese cliente deb�a a la POSCO una cantidad por
ventas de chapas y otra cantidad por ventas de hojas. En cada caso, el DOC
calcul� un importe que equival�a al costo de las ventas no pagadas. Luego, el
DOC dividi� esa cantidad por las exportaciones totales de la POSCO (medidas en
toneladas m�tricas). Por tanto, el DOC emple� una sola metodolog�a para calcular
el importe del ajuste que iba a efectuar (tanto para las ventas directas al
precio de exportaci�n como para las ventas indirectas al precio de exportaci�n
reconstruido). A continuaci�n, simplemente sustrajo esa cantidad �nica del
precio de exportaci�n en el caso de las ventas indirectas realizadas al precio
de exportaci�n reconstruido y la sum� al valor normal correspondiente a las
ventas directas realizadas al precio de exportaci�n.
Pregunta 2
A los Estados Unidos. Los Estados Unidos alegan que "como Corea no ha presentado
ninguna reclamaci�n con arreglo al p�rrafo 3 del art�culo 2, la decisi�n de los
Estados Unidos de reconstruir el precio de exportaci�n y la metodolog�a que
utiliz� para hacerlo no est�n sometidas a este Grupo Especial" (v�ase la
comunicaci�n presentada como r�plica por los Estados Unidos, p�rrafo 22). El
p�rrafo 4 del art�culo 2 dispone que "En los casos previstos en el p�rrafo 3, se
deber�n tener en cuenta tambi�n los gastos [...] en que se incurra entre la
importaci�n y la reventa, as� como los beneficios correspondientes". Por
consiguiente, cabr�a alegar que las directrices que rigen la reconstrucci�n de
los precios de exportaci�n con arreglo al p�rrafo 3 del art�culo 2 pueden
hallarse en el p�rrafo 4 del art�culo 2. S�rvanse exponer sus comentarios al
respecto.
17. Adem�s, como se explic� durante la segunda reuni�n del Grupo Especial, el
hecho de que en el p�rrafo 4 del art�culo 2 se haga referencia expl�cita al
p�rrafo 3 del art�culo 2 deber�a ser suficiente para que el p�rrafo 3 del
art�culo 2 forme parte de las disposiciones a la luz de las cuales se debe
examinar este asunto con arreglo al correspondiente mandato. De hecho, la
decisi�n adoptada por el �rgano de Apelaci�n en el asunto Argentina - Calzado
indica que podr�a considerarse procedente que el Grupo Especial examine las
disposiciones del p�rrafo 3 del art�culo 2 en la medida en que son pertinentes
para las alegaciones de Corea.19
18. Sin embargo, un an�lisis correcto demuestra que el p�rrafo 3 del art�culo 2
no es pertinente para las alegaciones de Corea, ya que Corea no ha alegado que
el p�rrafo 3 del art�culo 2 establezca una base independiente para formular la
conclusi�n de que las medidas adoptadas por los Estados Unidos infringen las
prescripciones del Acuerdo Antidumping . En vez de ello, Corea simplemente ha
hecho referencia a ese p�rrafo para refutar una justificaci�n aducida por los
Estados Unidos. Es evidente que el Grupo Especial estar�a autorizado para
examinar la refutaci�n por parte de Corea de la justificaci�n aducida por los
Estados Unidos, con miras a examinar el fundamento jur�dico de las alegaciones
de Corea basadas en el p�rrafo 4 del art�culo 2, aun cuando el p�rrafo 3 del
art�culo 2 no estuviera dentro de su mandato.20
19. Por �ltimo, en la medida en que es necesario examinar la relaci�n entre el
p�rrafo 3 y el p�rrafo 4 del art�culo 2, Corea estima que se deben tener en
cuenta las cuestiones que siguen:
20. Primero, es importante considerar el p�rrafo 3 del art�culo 2 en su
contexto. Contrariamente a lo que alegan los Estados Unidos, dicho p�rrafo no
tiene por objeto establecer las metodolog�as permitidas para "reconstruir un
precio de exportaci�n", sino que se limita a disponer que, cuando las
exportaciones se realicen por conducto de un importador vinculado, la autoridad
investigadora podr� basar su an�lisis en el precio de reventa aplicado por este
�ltimo.
21. Conviene recordar a este respecto que la norma supletoria establecida en el
Acuerdo Antidumping es que los c�lculos relativos al margen de dumping deber�an
basarse en el "precio de exportaci�n [de un producto] al exportarse de un pa�s a
otro".21 Si esa norma se aplicara en todos los casos sin excepci�n, los an�lisis
de dumping correspondientes a las ventas de un exportador a un importador
vinculado tendr�an que basarse en el precio de transferencia entre ellos, puesto
que el precio de transferencia es el "precio de exportaci�n [de un producto] al
exportarse de un pa�s a otro". Adem�s, si no hubiera ning�n precio de
exportaci�n, no ser�a posible calcular los m�rgenes de dumping.
22. El p�rrafo 3 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping establece las
excepciones aplicables a esta norma general. Dispone que la norma general no se
aplicar� "Cuando no exista precio de exportaci�n, o cuando, a juicio de la
autoridad competente, el precio de exportaci�n no sea fiable por existir una
asociaci�n o un arreglo compensatorio entre el exportador y el importador o un
tercero". En esas situaciones, el p�rrafo 3 del art�culo 2 dispone que "el
precio de exportaci�n podr� reconstruirse sobre la base del precio al que los
productos importados se revendan por vez primera a un comprador independiente".
Es significativo que el p�rrafo 3 del art�culo 2 no disponga nada m�s. As� pues,
su �nico prop�sito es autorizar a la autoridad competente a basar su an�lisis en
el precio de reventa, no en el "precio de exportaci�n [del producto] al
exportarse de un pa�s a otro".
23. Segundo, como se�al� Corea en sus comunicaciones anteriores, las normas que
rigen la metodolog�a utilizada para reconstruir un precio de exportaci�n deben
buscarse en la cuarta frase del p�rrafo 4 del art�culo 2 y no en el p�rrafo 3 de
ese art�culo.22 En esa frase se describen ciertos factores que "se deber�n tener
en cuenta tambi�n" en "los casos previstos en el p�rrafo 3 [del art�culo 2]" (es
decir, cuando no exista precio de exportaci�n o cuando el precio de exportaci�n
no sea fiable por existir una asociaci�n o un arreglo compensatorio entre el
exportador y el importador o un tercero). El Acuerdo Antidumping no contiene
ninguna otra disposici�n que describa los factores que se puedan tener en
cuenta.
24. Por otra parte, la estructura del Acuerdo Antidumping exige que toda
disposici�n relativa a los ajustes permisibles deber�a basarse en el p�rrafo 4
del art�culo 2. Dicho de manera m�s sencilla, el p�rrafo 4 del art�culo 2 es la
�nica disposici�n del Acuerdo Antidumping centrada en el mecanismo de las
comparaciones y en las normas que establecen qu� elementos procede tener en
cuenta. Por consiguiente, es l�gico que, cuando se redactaron las normas que
rigen los ajustes que se pueden efectuar para reconstruir el precio de
exportaci�n, �stas se incorporaran en el p�rrafo 4 del art�culo 2. Deber�a
interpretarse, por tanto, que ese art�culo constituye la �nica orientaci�n sobre
los ajustes permisibles en las comparaciones para establecer el margen de
dumping, incluidos los ajustes autorizados para reconstruir un precio de
exportaci�n en "los casos previstos en el p�rrafo 3 [del art�culo 2]". Los
ajustes que no est�n en consonancia con las prescripciones del p�rrafo 4 del
art�culo 2 no sean permisibles en ninguna circunstancia.23
Tercero, los argumentos sobre la aplicabilidad del p�rrafo 3 del art�culo 2 no
deber�an enturbiar la evidente pertinencia, de la primera frase del p�rrafo 4,
que exige una "comparaci�n equitativa" para todas las transacciones, con
independencia de que est�n basadas en el "precio de exportaci�n" o en el "precio
de exportaci�n reconstruido". Si el trato que los Estados Unidos dispensaron a
las ventas no pagadas dio lugar a una comparaci�n no equitativa, entonces esa
metodolog�a fue incompatible con las prescripciones de la primera frase del
p�rrafo 4 del art�culo 2 que exigen una "comparaci�n equitativa". En
consecuencia, aun en el supuesto de que el ajuste efectuado por el costo
resultante de una falta de pago se haya realizado �nicamente con arreglo al
p�rrafo 3 del art�culo 2 (y no con arreglo a las frases tercera o cuarta del
p�rrafo 4 del art�culo 2), el Grupo Especial seguir�a teniendo el deber de
estudiar si la resultante comparaci�n fue equitativa.
25. Como Corea argument� en detalle en sus comunicaciones anteriores, el trato
que los Estados Unidos dieron a las ventas no pagadas no fue equitativo, por
cuanto penaliz� a la POSCO por una circunstancia que escapaba a su control e
hizo que se crearan m�rgenes de dumping debido a la inclusi�n de ventas
at�picas. As� pues, la metodolog�a empleada por los Estados Unidos infringi� la
prescripci�n del p�rrafo 4 del art�culo 2 de que se realice una "comparaci�n
equitativa".
Pregunta 3
A los Estados Unidos. �Existe en el expediente de las investigaciones algo que
indique que la POSAM concedi� un cr�dito con respecto a las ventas cuyo importe
no se pag� y soport� as� el riesgo de la falta de pago o de que, por el
contrario, el riesgo de p�rdida fue asumido por el exportador? �En qu� parte del
expediente formula el DOC esa determinaci�n con respecto a su trato de las
ventas no pagadas como costo en que incurri� la POSAM entre la importaci�n y la
reventa?
26. El riesgo de impago fue asumido por la POSAM. El DOC comprob�, por un lado,
que la POSAM hab�a pagado a la POSTEEL (que a su vez pag� a la POSCO) el importe
de las mercanc�as que luego se revendieron a la Compa��a ABC y, por otro, que
posteriormente ni la POSTEEL ni la POSCO le reembolsaron los gastos resultantes
de la falta de pago.24
27. A juicio de Corea, la cuesti�n de qu� entidad asumi� el riesgo de impago no
era pertinente para la decisi�n del DOC de efectuar ajustes por esos impagos.
28. Es m�s, el hecho de que la POSAM asumiera el riesgo de impago no implica que
el riesgo constituyera un gasto hecho entre la importaci�n y la reventa que
justificara que se efectuase un ajuste con arreglo al p�rrafo 4 del art�culo 2.
En primer lugar, el riesgo de impago no es un gasto, sino una probabilidad.
Adem�s, ese riesgo s�lo existe despu�s de concluida una reventa, no entre la
importaci�n y el de la reventa.
29. Por �ltimo, como manifest� Corea en comunicaciones anteriores, el DOC no
efectu� un ajuste por el riesgo de falta de pago que exist�a en el momento de la
reventa. En vez de ello, hizo un ajuste por los propios gastos dimanantes de la
falta de pago, contra�dos despu�s de la reventa. Por consiguiente, los ajustes
efectuados por el DOC no pueden justificarse alegando que se trataba de un
ajuste por los gastos en que se incurri� entre la importaci�n y el de la
reventa.
Pregunta 4
A los Estados Unidos. Si las ventas no pagadas fueron un costo en que incurri�
la POSAM entre la importaci�n y la reventa con respecto a las ventas por ella
hechas, �por qu� consider� el DOC de los Estados Unidos que esas ventas se
deb�an distribuir entre todas las ventas de la mercanc�a objeto de examen en los
Estados Unidos, independientemente de que hubieran sido o no realizadas por la
POSAM?
30. Como Corea argument� en comunicaciones anteriores, la metodolog�a de
asignaci�n elegida por el DOC era manifiestamente arbitraria. Distribuir el
costo efectivo del impago entre todas las ventas destinadas a los Estados Unidos
s�lo habr�a sido procedente si las pruebas hubiesen demostrado que todas las
ventas destinadas a los Estados Unidos comportaban el mismo riesgo de impago y
que ninguna otra venta en ning�n otro mercado implicaba un riesgo similar. Sin
embargo, en este asunto no se contaba con ninguna prueba de esa �ndole. Como
aleg� Corea en comunicaciones anteriores, no exist�a ninguna prueba que indicara
que el riesgo de impago fuese diferente en el caso de las ventas en los Estados
Unidos que en el de las ventas en otros mercados.
31. El error inherente a la metodolog�a empleada por los Estados Unidos queda
palpable en el siguiente ejemplo: supongamos que una compa��a de seguros de
autom�viles asegura diez veh�culos: cinco de color negro y cinco de color azul
marino. Supongamos ahora que uno de los coches azules tiene un accidente, con
cuyos gastos tiene que correr la compa��a de seguros. Al analizar el riesgo
futuro de accidentes, ser�a simplemente absurdo que la compa��a presumiera que
los autom�viles azules tienen una posibilidad entre cinco de sufrir un accidente
y que, en cambio, los veh�culos negros tienen un riesgo de accidentes nulo. Y,
sin embargo, eso es en esencia lo que el DOC hizo en este asunto: tom� el hecho
de que un cliente estadounidense no hab�a pagado como prueba de que los clientes
estadounidenses presentaban un elevado riesgo de impago y que en el caso de los
clientes coreanos ese riesgo no exist�a.
32. Como explic� Corea en comunicaciones anteriores, la �nica metodolog�a
razonable para analizar el riesgo de falta de pago hab�a consistido en examinar
los datos sobre impago correspondientes a a�os anteriores en ambos mercados. A
falta de tal an�lisis, simplemente no estaba justificado concluir que el riesgo
de impago en los Estados Unidos era diferente del riesgo de impago en cualquier
otro mercado en que la POSCO conced�a cr�ditos. Adem�s, en la medida en que la
falta de pago no fue sino el resultado de un riesgo de impago que era id�ntico
en todos los mercados, no hubo fundamento que justificara que los gastos
resultantes de la falta de pago se hicieran repercutir sobre las ventas
efectuadas en un solo mercado.
Pregunta 5
A los Estados Unidos. Sin perjuicio de su posici�n de que la reconstrucci�n del
precio de exportaci�n no est� comprendido en el mandato del Grupo Especial,
s�rvanse contestar al argumento que figura en los p�rrafos 56 a 59 de la
exposici�n que Corea present� como r�plica.
33. En opini�n de Corea, esa pregunta va dirigida �nicamente a los Estados
Unidos.
Pregunta 6
A ambas partes. Es un principio generalmente aceptado que algunos costos se van
a desembolsar, mientras que otros se distribuir�n a lo largo del tiempo o entre
diversos productos. V�ase, por ejemplo, el p�rrafo 2.1.1 del art�culo 2 del
Acuerdo relativo a la Aplicaci�n del Art�culo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio. Con respecto al tratamiento de las ventas no
pagadas, por ejemplo, los Estados Unidos asignaban el "costo" de las ventas no
pagadas en que hab�a incurrido la POSAM entre todas las mercanc�as en cuesti�n.
Dando por supuesto, en aras de la argumentaci�n, que las ventas no pagadas eran
"costos [...] en los que se hab�a incurrido entre la importaci�n y la reventa",
cabe alegar que esos costos deber�an distribuirse a lo largo de un per�odo de
tiempo m�s largo que el per�odo objeto de la investigaci�n. S�rvanse exponer sus
comentarios al respecto.
34. A juicio de Corea, la amortizaci�n de los gastos efectivos por impago a lo
largo de un amplio per�odo de tiempo no puede aceptarse como medida que
sustituya una determinaci�n del riesgo de impago debidamente efectuada. Como
explic� Corea en comunicaciones anteriores, un ajuste apropiado deber�a reflejar
las diferencias en el riesgo de impago que se conoc�an en el momento en que se
realiz� la venta, y no los costos efectivos resultantes del impago que no se
pudieron conocer hasta despu�s de concluida la venta.
35. Sea como fuere, incluso si fuera aceptable una metodolog�a basada en la
amortizaci�n, el per�odo de amortizaci�n deber�a reflejar el riesgo del impago.
De utilizarse un per�odo demasiado corto, el resultado exagerar�a,
indebidamente, los gastos correspondientes a los primeros a�os y restar�a
importancia a los gastos correspondientes a los a�os siguientes.25
III. PROMEDIOS M�LTIPLES
Pregunta 1
Corea reconoce que el m�todo de la "reducci�n a cero" queda, en s�, al margen
del mandato del Grupo Especial. No obstante, alega que, en su opini�n, la
metodolog�a de los promedios m�ltiples empleada por los Estados Unidos infringe
el Acuerdo Antidumping y que, en la medida en que la reducci�n a cero es parte
integrante de esa metodolog�a, procede considerar que est� incluida en el
mandato del Grupo Especial. Sin embargo, en la solicitud de establecimiento de
un grupo especial presentada por Corea (documento WT/DS179/2) se indica que:
"En las determinaciones definitivas de la existencia de ventas a un precio
inferior al valor justo [...] el DOC dividi� el per�odo objeto de la
investigaci�n en dos subper�odos y calcul� unos promedios ponderados de los
valores normales [...] diferentes para cada subper�odo. Sin embargo, ese m�todo
es incompatible con el apartado 4.2 del art�culo 2 [...]." (Sin negritas en el
original.)
Cabr�a sostener que la reducci�n a cero no forma parte de la "metodolog�a"
impugnada por Corea en su solicitud de establecimiento de un grupo especial.
S�rvanse exponer sus comentarios al respecto.
36. Como se mencion� en la segunda reuni�n, Corea estima que el Grupo Especial
podr�a dirimir la cuesti�n de los promedios m�ltiples sin abordar la de la
reducci�n a cero. Si el Grupo Especial concluye que no proced�a que los Estados
Unidos dividieran los per�odos objeto de investigaci�n para reflejar la
depreciaci�n del won durante dichos per�odos, la cuesti�n de la reducci�n a cero
simplemente desaparece de este asunto. Dicho de otro modo, como la divisi�n en
subper�odos constituy� de por s� una infracci�n del Acuerdo Antidumping y como
la reducci�n a cero aqu� debatida se produjo forzosamente despu�s de la divisi�n
en subper�odos, el DOC nunca debi� haber estado en condiciones de efectuar tal
reducci�n. Como indic� el Grupo Especial encargado del asunto Casetes de audio,
"la cuesti�n de la 'reducci�n a cero' no se plantear�a en casos donde se
comparara el promedio del valor normal con el promedio del precio de
exportaci�n".26
37. Ahora bien, eso no significa que la reducci�n a cero (tal y como se aplic�
en la metodolog�a de los promedios m�ltiples) no est� incluida en el mandato
Grupo Especial. Al contrario, Corea ha sometido al examen del Grupo Especial la
cuesti�n de la metodolog�a de los promedios m�ltiples aplicada por el DOC, y la
reducci�n a cero forma parte integrante de esa metodolog�a.
38. El Grupo Especial ha observado que cabr�a arg�ir que la reducci�n a cero no
forma parte de la metodolog�a descrita en la solicitud de establecimiento de un
grupo especial. Al parecer, el argumento ser�a que la "metodolog�a" objeto de
examen concluye despu�s de la divisi�n en subper�odos y del c�lculo de promedios
independientes. En otras palabras, desde ese punto de vista, la "metodolog�a"
objeto de examen no incluir�a nada que se produjera despu�s del c�lculo de esos
promedios, ni siquiera la recombinaci�n de esos promedios independientes para
volver a formar un solo promedio global. A juicio de Corea, eso no constituir�a
una interpretaci�n razonable de la "metodolog�a" objeto de examen.
- Primero, la divisi�n del per�odo, el c�lculo de promedios independientes para
los subper�odos, la reducci�n a cero de los promedios negativos y la combinaci�n
de los promedios independientes en un margen de dumping global formaban parte de
una metodolog�a �nica. El DOC no habr�a podido dividir el per�odo objeto de la
investigaci�n sin volver a combinar despu�s los promedios independientes: se
trata simplemente de dos partes de un todo unitario. A partir de la decisi�n de
dividir el per�odo en cuesti�n, sigui� todo lo dem�s. La metodolog�a empleada
por los Estados Unidos no deber�a dividirse artificialmente, en las etapas que
la componen.
- Segundo, incluso los argumentos esgrimidos por los Estados Unidos demuestran
la vinculaci�n integral que existe entre la reducci�n a cero y la decisi�n de
aplicar el sistema de los promedios m�ltiples (y todo lo que ello entra��). Los
Estados Unidos arguyen que la diferencia fundamental entre el asunto Setas en
conserva procedentes de Indonesia y el asunto de las chapas y de las hojas es
que la divisi�n del per�odo objeto de la investigaci�n no habr�a tenido ning�n
efecto en aqu�l, mientras que en �stos s� lo tuvo.27 Esa diferencia s�lo puede
significar una cosa: en el asunto Setas en conserva, ninguno de los posibles
subper�odos presentaba un margen negativo que pudiera reducirse a cero, de modo
que no hubo motivo alguno para dividir el per�odo objeto de la investigaci�n.
Eso demuestra que el DOC dividi� dicho per�odo en el asunto de las chapas y de
las hojas precisamente con objeto de efectuar una reducci�n a cero.28 Ser�a
realmente artificial excluir la cuesti�n de la reducci�n a cero del examen por
parte del Grupo Especial de una metodolog�a de la que esa cuesti�n no s�lo es
parte integrante, sino que, de hecho, constituye la causa por la que dicha
metodolog�a se utiliz�.
- Tercero, la reducci�n a cero, adem�s de ser el motivo de la decisi�n del DOC
de dividir el per�odo objeto de la investigaci�n, es tambi�n el motivo de la
decisi�n de Corea de impugnar ante el Grupo Especial la divisi�n de ese per�odo.
De no ser por la reducci�n a cero, la divisi�n del per�odo objeto de la
investigaci�n no habr�a tenido ninguna repercusi�n importante sobre el margen de
dumping. Aunque sin duda alguna la divisi�n del per�odo habr�a sido incompatible
con las normas de la OMC, no habr�an existido razones pr�cticas para impugnar
ese proceder. Entender que la solicitud de establecimiento de un grupo especial
excluye el examen del factor que motiv� la reclamaci�n equivaldr�a a una
interpretaci�n poco corriente.
Por �ltimo, Corea considera que es importante que el mandato se entienda a la
luz del conjunto de la solicitud de establecimiento de un grupo especial
presentada por Corea. Tras describir en detalle las medidas en litigio, Corea
enumer� en diez p�rrafos los motivos por los que las medidas adoptadas por los
Estados Unidos eran incompatibles con las normas de la OMC. Corea indic�
expresamente al principio que las medidas eran incompatibles por esos diez
motivos, "entre otros". Seguidamente, Corea hizo hincapi� en este particular
mediante la siguiente aclaraci�n: "Este resumen tiene por objeto describir
brevemente el fundamento jur�dico de la reclamaci�n con suficiente detalle como
para exponer claramente el problema, pero no debe entenderse que limitar� los
argumentos que Corea pueda exponer ante el Grupo Especial."29
Pregunta 2
A los Estados Unidos. �Est�n ustedes de acuerdo en que los promedios m�ltiples
est�n autorizados por el p�rrafo 4.2 del art�culo 2 �nicamente en la medida en
que mejoren la comparabilidad del valor normal y de los precios de exportaci�n
que se est�n comparando?
39. En opini�n de Corea, el p�rrafo 4.2 del art�culo 2 no autoriza los promedios
m�ltiples con objeto de "mejorar" la comparabilidad del valor normal y el precio
de exportaci�n, sino que exige que se calcule un solo promedio de los precios de
exportaci�n y un solo promedio del valor normal para cada conjunto de
transacciones comparables (salvo que se emplee la metodolog�a consistente en una
comparaci�n transacci�n por transacci�n o cuando se den las circunstancias
excepcionales en las que est� permitido emplear el m�todo de comparaci�n entre
un promedio y transacciones individuales). La determinaci�n de si las
transacciones son "comparables" debe efectuarse antes de calcular los promedios
pertinentes con arreglo al p�rrafo 4.2 del art�culo 2.
40. A esos efectos, la "comparabilidad" de las transacciones debe determinarse
con sujeci�n a las disposiciones del Acuerdo Antidumping que establecen qu�
comparaciones est�n permitidas. Habida cuenta de que las fluctuaciones del tipo
de cambio no constituyen, con arreglo a ninguna de las disposiciones del
Acuerdo, un motivo justificado para considerar que las transacciones no son
comparables, las fluctuaciones de los tipos de cambio no justifican la divisi�n
del per�odo objeto de la investigaci�n en per�odos separados para el c�lculo de
promedios.30
1
Informe del Grupo Especial encargado del asunto Derechos
antidumping aplicados por Corea a las importaciones de resinas poliacet�licas
procedentes de los Estados Unidos, ADP/92, adoptado el 27 de abril de 1993,
p�rrafo 210; v�ase tambi�n el informe del Grupo Especial encargado del asunto
M�xico - Investigaci�n antidumping sobre el jarabe de ma�z con alta
concentraci�n de fructosa (JMAF) procedente de los Estados Unidos,
WT/DS132/R, adoptado el 24 de febrero de 2000, p�rrafos 7.104 y 7.192.
2 SSPC Final Determination, 15456 (Prueba documental 11
de Corea), y SSSS Final Determination, 30678 (Prueba documental 24 de
Corea).
3
Corea hace notar que, tanto en la investigaci�n sobre las
chapas como en la investigaci�n sobre las hojas, la POSCO centr� sus alegaciones
relativas a las ventas locales expresamente en la cuesti�n de si las condiciones
"exig�an" o no una doble conversi�n. V�ase POSCO's SSPC Case Brief, 5
(Prueba documental 7 de Corea), y POSCO's SSSS Case Brief, 4 (Prueba
documental 20 de Corea).
4
V�anse las Pruebas documentales 6 y 84 de Corea.
5
V�ase id. Obs�rvense en particular los c�lculos hechos
a mano basados en el tipo de cambio vigente en la fecha de la factura, que
figura en la lista de tipos de cambio incluida en la �ltima p�gina del documento
"SSPC Sales Verification" (Prueba documental 6 de Corea).
6
V�ase SSPC Sales Verification Report, 3-4 (Prueba
documental 6 de Corea).
7
V�anse las Respuestas de Corea a las preguntas hechas por el
Grupo Especial en la primera reuni�n (Respuesta a la pregunta 3 del apartado D).
8
V�ase el Acuerdo Antidumping , p�rrafo 4 del art�culo 2
(�ltima frase de la parte introductoria); id., p�rrafo 1 del art�culo 6.
9
V�ase SSPC Sales Verification Report, 4 (Prueba
documental 6 de Corea), y SSSS Sales Verification Report, 14 (Prueba
documental 19 de Corea).
10
V�ase POSCO SSPC Case Brief, 4 (Prueba documental 7 de
Corea) (sin cursivas en el original).
11
V�ase POSCO SSSS Case Brief, 4 (Prueba documental 20
de Corea) (sin cursivas en el original).
12 SSPC Final Determination, 15448-49 (Prueba documental
11 de Corea).
13
V�ase SSSS Final Determination, 30674 (Prueba
documental 24 de Corea).
14
De hecho, Corea sostiene que, l�gicamente, no es posible que
la decisi�n del DOC de efectuar ajustes por las ventas de la POSCO realizadas al
precio de exportaci�n se basara, entre otras cosas, en preocupaciones
relacionadas con el c�lculo de un precio de exportaci�n reconstruido. Tales
preocupaciones, por definici�n, no guardan relaci�n con las ventas realizadas al
precio de exportaci�n. De ello se desprende que las preocupaciones relacionadas
con el c�lculo de un precio de exportaci�n reconstruido �nicamente pod�an formar
parte de los motivos en que se bas� la decisi�n de efectuar ajustes por las
ventas realizadas a un precio de exportaci�n reconstruido en el caso de que se
hubiera adoptado la decisi�n de efectuar ajustes por las ventas realizadas a un
precio de exportaci�n reconstruido con independencia de la decisi�n de efectuar
ajustes por las ventas realizadas al precio de exportaci�n. Sin embargo, no hay
nada en las Determinaciones definitivas que lleve a pensar que el DOC adopt� dos
decisiones independientes.
15
En el caso de las chapas, en la p�gina 8 del memor�ndum de
an�lisis definitivo ("Final Analysis Memorandum"; Prueba documental 12 de
Corea) se demuestra que el DOC increment� los gastos directos de los Estados
Unidos sum�ndoles { }, la "cuant�a derivada de las ventas no pagadas por motivos
de quiebra". En la p�gina 9, se demuestra que el DOC sustrajo los gastos
directos de venta en los Estados Unidos (variable DIREXPU) del precio neto
aplicado en los Estados Unidos (variable NETPRIU) en el caso de las ventas
realizadas a un precio de exportaci�n reconstruido, pero no en el de las ventas
realizadas al precio de exportaci�n. En cambio, en la p�gina 13 se indica un
solo m�todo para el c�lculo del precio neto aplicado en el mercado interior
(variable NETPRIH) o valor normal. No se hace distinci�n alguna entre el c�lculo
del NETPRIH con arreglo a un m�todo para las ventas realizadas a un precio de
exportaci�n reconstruido y con arreglo a otro m�todo para las ventas realizadas
al precio de exportaci�n. Para ser m�s concretos, no se indica en ning�n momento
que, en el caso de las ventas al precio de exportaci�n, la variable DIREXPU se
sume a la variable NETPRIH. Sin embargo, seg�n admiten los propios Estados
Unidos, lo cierto es que el DOC s� sum�, en el caso de las ventas realizadas al
precio de exportaci�n, la variable DIREXPU (incluidos los ajustes por las ventas
no pagadas) a la variable NETPRIH.
De modo an�logo, en el asunto de las hojas, en la p�gina 9
del memor�ndum de an�lisis definitivo ("Final Analysis Memorandum";
Prueba documental 25 de Corea) se indica un aumento de { } en la variable
DIREXPU. En la p�gina 10, se establece una diferenciaci�n entre las ventas
realizadas al precio de exportaci�n y las realizadas a un precio de exportaci�n
reconstruido en el c�lculo del NETPRIU, pero en la p�gina 13 no se vuelve a
aplicar esa misma distinci�n para el c�lculo del NETPRIH, contrariamente a la
afirmaci�n de los Estados Unidos de que, bien se reduc�a el precio de
exportaci�n, bien se incrementaba el valor normal para todas las ventas.
16
He aqu� las disposiciones pertinentes del GATT de 1994: la
segunda frase del p�rrafo 1 del art�culo VI del GATT de 1994 dispone que la
existencia de dumping se determinar� comparando el precio de "un producto
exportado de un pa�s a otro" a su valor normal, defini�ndose el valor normal
esencialmente como el precio vigente en el mercado interior (o, "a falta de
dicho precio en el mercado interior", los precios de un tercer pa�s o un valor
reconstruido). La tercera frase del p�rrafo 1 del art�culo VI establece
seguidamente que "Se deber�n tener debidamente en cuenta, en cada caso, las
diferencias en las condiciones de venta, las de tributaci�n y aquellas otras que
influyan en la comparabilidad de los precios." No es un hecho casual que el
p�rrafo 1 del art�culo VI no defina esos factores que deben tenerse en cuenta
como ajustes efectuados al calcular el precio de exportaci�n o el precio normal.
Por el contrario, esos factores se describen s�lo una vez definidos el precio de
exportaci�n y el valor normal (v�ase el p�rrafo 1 del art�culo VI del GATT de
1994).
En el Acuerdo Antidumping se adopta una estructura
similar. El p�rrafo 1 del art�culo 2 dispone, de nuevo, que los m�rgenes de
dumping deben calcularse sobre la base de una comparaci�n entre el precio de
exportaci�n y el precio vigente en el mercado interior. El p�rrafo 2 de ese
mismo art�culo establece normas detalladas para la determinaci�n del valor
normal. El p�rrafo 3 del art�culo 2 dispone que, cuando una mercanc�a se exporta
a un importador afiliado se podr� utilizar, en lugar del precio de exportaci�n,
un precio de exportaci�n reconstruido sobre la base del precio al que el
importador revenda los productos de que se trate. Por �ltimo, el p�rrafo 4 del
art�culo 2 describe la manera en que se debe realizar la comparaci�n de precios
y especifica determinadas diferencias que se deber�n tener "debidamente en
cuenta" y otros ajustes exigidos a los efectos de una comparaci�n. Una vez m�s,
las diferencias que deben tenerse en cuenta y los correspondientes ajustes no
afectan a la determinaci�n del precio de exportaci�n ni del valor normal con
arreglo al Acuerdo Antidumping , sino que se efect�an dentro de la
comparaci�n, despu�s de determinados el precio de exportaci�n y el valor normal.
17
En efecto, la ley estadounidense pertinente establece que se
entender� por "precio de exportaci�n" o "precio de exportaci�n reconstruido" "el
precio al que la mercanc�a de que se trate es vendida por primera vez [...] tras
efectuarse los arreglos estipulados en los p�rrafos pertinentes de dicha ley.
V�ase la Ley Arancelaria de 1930, modificada, � 772 a) y b), 19 USC. � 1677a a)
y b) (Prueba documental 1 de Corea). De modo an�logo, la ley estadounidense
define el valor normal (en un primer momento) como el precio aplicado en las
ventas del mercado interior, para luego indicar que ese "precio" se
"incrementar�", "reducir�" o "incrementar� o reducir�" de cara a distintos
ajustes. V�ase la Ley Arancelaria de 1930, modificada, � 773 a) 1) B) y a) 6),
19 USC. � 1677b a) 1) B) y a) 6) (Prueba documental 1 de Corea).
18
Por ejemplo, si un productor extranjero paga regal�as
por la venta de su mercanc�a, el DOC deducir� del precio de exportaci�n
reconstruido el importe de las regal�as abonadas por las exportaciones. V�anse,
por ejemplo los asuntos: Ciertas flores frescas cortadas procedentes del
Ecuador, 64 Fed. Reg. 18878, 18882 (16 de abril de 1999)
(Determinaci�n preliminar); Chapas de acero inoxidable procedentes de Suecia,
63 Fed. Reg. 36877 (18 de julio de 1998) (Determinaci�n preliminar);
Semiconductores para memorias din�micas de acceso aleatorio (DRAM) de 1 megabit
como m�nimo procedentes de Corea, 63 Fed. Reg. 11411, 11413 (9 de
marzo de 1998) (Determinaci�n preliminar); Semiconductores para memorias de
acceso aleatorio est�ticas (SRAM) procedentes de Corea, 63 Fed. Reg.
8934, 8935-36 (23 de febrero de 1998) (Determinaci�n definitiva). Como es
evidente, no hay justificaci�n alguna para alegar que las regal�as pagadas por
la producci�n de una mercanc�a en un pa�s extranjero constituyen un ajuste
apropiado para "reconstruir" el precio de exportaci�n.
19
En el asunto Argentina - Calzado , el �rgano de
Apelaci�n se�al� lo que sigue:
Observamos que los propios t�rminos del p�rrafo 2 c) del
art�culo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias incorporan expresamente las
disposiciones del art�culo 3. Por lo tanto, nos resulta dif�cil comprender
c�mo un grupo especial puede examinar si un Miembro se ha ajustado al
p�rrafo 2 c) del art�culo 4 sin hacer referencia tambi�n a las disposiciones
del art�culo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias. [...] Lo que es m�s, no
alcanzamos a comprender de qu� modo cabe esperar que ning�n grupo especial
formule una "evaluaci�n objetiva del asunto", seg�n lo preceptuado en el
art�culo 11 del ESD, si s�lo puede referirse en su razonamiento a las
disposiciones concretas citadas por las partes en sus reclamaciones.
Informe del �rgano de Apelaci�n sobre el asunto Argentina
- Medidas de salvaguardia impuestas a las importaciones de calzado,
AB-1999-7, adoptado el 12 de enero de 2000, p�rrafo 74.
20
En este contexto, se debe se�alar que los Estados Unidos, en
su argumento de que el p�rrafo 3 del art�culo 2 no est� comprendido en el
mandato de estas actuaciones, hacen caso omiso del hecho de la distinci�n
establecida entre las "alegaciones" (que deben especificarse en la solicitud de
establecimiento de un grupo especial) y los "argumentos" (que no tienen por qu�
especificarse del mismo modo). Como explico el �rgano de Apelaci�n:
En el asunto Comunidades Europeas - Bananos,
declaramos lo siguiente: "El p�rrafo 2 del art�culo 6 [del ESD] exige que en
la solicitud de establecimiento de un grupo especial se especifiquen, no los
argumentos, pero s� las alegaciones, de forma suficiente para
que la parte contra la que se dirige la reclamaci�n y los terceros puedan
conocer los fundamentos de derecho de la reclamaci�n."
Informe del �rgano de Apelaci�n sobre el asunto Corea -
Medida de salvaguardia definitiva impuesta a las importaciones de determinados
productos l�cteos, AB-1999-8, p�rrafo 125 (se omite la nota de pie de
p�gina). En este asunto, lo que "alega" Corea es que el ajuste efectuado por los
Estados Unidos por los impagos no est� permitido por el del p�rrafo 4 del
art�culo 2. En apoyo de esa alegaci�n, Corea ha presentado "argumentos" para
demostrar que las justificaciones aducidas por los Estados Unidos carecen de
fundamento. Ahora bien, con arreglo a las decisiones adoptadas en el pasado por
el �rgano de Apelaci�n, tales "argumentos" no tienen que especificarse en la
solicitud de establecimiento de un grupo especial.
Por otro lado, conviene se�alar asimismo que el argumento
presentado por los Estados Unidos de que el p�rrafo 3 del art�culo 2 no forma
parte de las disposiciones comprendidas en el mandato del grupo especial se
contradice con el texto efectivamente incluido en el mandato de estas
actuaciones. Contrariamente a lo que opinan los Estados Unidos, en realidad el
mandato exige al Grupo Especial que examine todas las "disposiciones
pertinentes" del Acuerdo Antidumping . En particular, el mandato del Grupo
Especial encargado del presente examen se define como sigue:
Examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes de
los acuerdos abarcados que ha invocado Corea en el documento WT/DS179/2,
el asunto sometido al OSD por Corea en dicho documento y formular
conclusiones que ayuden al OSD a hacer las recomendaciones o dictar las
resoluciones previstas en dichos acuerdos.
V�ase el documento WT/DS179/3. Una atenta lectura indica que
las palabras "que ha invocado Corea" modifica la expresi�n "acuerdos abarcados".
En otras palabras, el Grupo Especial s�lo puede examinar los acuerdos abarcados
que ha invocado Corea. Sin embargo, una vez que el Grupo Especial concluye que
un determinado acuerdo forma parte de "los acuerdos abarcados que ha invocado
Corea en el documento WT/DS179/2", est� facultado para examinar "las
disposiciones pertinentes" de ese acuerdo. Esa interpretaci�n del mandato del
Grupo Especial tambi�n est� en consonancia con la solicitud de establecimiento
de un grupo especial presentada por Corea, en la que, tras un resumen de los
fundamentos jur�dicos, se indicaba expresamente lo que sigue:
Este resumen tiene por objeto describir brevemente el
fundamento jur�dico de la reclamaci�n con suficiente detalle como para
exponer claramente el problema, pero no debe entenderse que limitar� los
argumentos que Corea pueda exponer ante el Grupo Especial.
Documento WT/DS179/2 (sin cursivas en el original).
21
V�ase el Acuerdo Antidumping , p�rrafo 1 del art�culo
2.
22 V�ase, por ejemplo, la Segunda comunicaci�n de Corea, p�rrafo
44.
23 Los Estados Unidos han alegado que el texto de la cuarta
frase del p�rrafo 4 del art�culo 2, seg�n sus propios t�rminos, no es
excluyente. En otras palabras, los Estados Unidos sostienen que el texto de la
cuarta frase del p�rrafo 4 del art�culo 2 describe factores que "deber�an
tenerse en cuenta" pero no establece de manera expl�cita que �sas sean las
�nicas diferencias que puedan tenerse en cuenta para reconstruir el precio de
exportaci�n.
A ese respecto, conviene se�alar que el mismo argumento
podr�a emplearse con respecto a la tercera frase del p�rrafo 4 del art�culo 2,
que dispone expresamente que "se tendr�n debidamente en cuenta" las diferencias
que influyan en la comparabilidad de los precios. Con todo, al igual que la
cuarta oraci�n, tampoco proh�be expresamente que la autoridad investigadora
tenga en cuenta otros factores que no sean diferentes o que no influyan en la
comparabilidad de los precios. Seg�n la interpretaci�n de los Estados Unidos,
eso implica que la autoridad investigadora puede efectuar libremente
cualesquiera ajustes que desee hacer por el motivo que sea, siempre que tambi�n
se tengan en cuenta los elementos indicados en las frases tercera y cuarta del
p�rrafo 4 del art�culo 2. As� pues, de aceptarse la posici�n de los Estados
Unidos, la autoridad investigadora podr�a efectuar, por ejemplo, ajustes
completamente arbitrarios para aumentar el margen de dumping al nivel que
estimase apropiado, sin justificaci�n alguna, siempre que tambi�n hubieran
tenido en cuenta primero las diferencias espec�ficas descritas en la frases
tercera y cuarta del p�rrafo 4 del art�culo 2.
Tal interpretaci�n no puede ser correcta. Es evidente que los
Miembros de la OMC entend�an que las disposiciones del art�culo 2 del Acuerdo
Antidumping restringir�an las metodolog�as utilizadas para determinar los
m�rgenes de dumping, a fin de que las medidas antidumping se aplicasen, como
exige el art�culo 1, "s�lo [...] en las circunstancias previstas en el art�culo
VI del GATT de 1994 y en virtud de investigaciones [...] realizadas de
conformidad con las disposiciones del [...] Acuerdo [Antidumping]". Para dar
efecto al art�culo 2, debe entenderse que las disposiciones de su p�rrafo 4
tienen car�cter excluyente, es decir, que no se pueden permitir ajustes
distintos de los descritos en el p�rrafo 4 del art�culo 2.
24
V�anse las Respuestas de Corea a las preguntas hechas por el
Grupo Especial en la primera reuni�n, p�rrafo 19 (Respuesta a la pregunta 12 del
apartado C).
25
Supongamos, por ejemplo, que tras un an�lisis de riesgo
apropiado se concluya que cabr�a prever que se produzca un incidente s�lo una
vez cada diez a�os. Una metodolog�a apropiada consistir�a en ese caso en
amortizar el costo de ese incidente (cuando efectivamente se produzca) a lo
largo de un per�odo de diez a�os. En cambio, con un per�odo de amortizaci�n de,
por ejemplo, cinco a�os, se exagerar�an los costos correspondientes a los cinco
primeros a�os multiplic�ndolos por dos, y luego se restar�a importancia a los
costos correspondientes a los cinco a�os restantes (al no atribuirles gasto
alguno). Una metodolog�a de esa �ndole no ser�a admisible.
26
Informe del Grupo Especial encargado del asunto CE -
Imposici�n de derechos antidumping a los casetes de audio procedentes del Jap�n,
ADP/136, no adoptado, de 28 de abril de 1995, p�rrafo 349.
27
V�ase la Primera comunicaci�n de los Estados Unidos, p�rrafo
163.
28
Corrobora esa opini�n en la decisi�n adoptada en el asunto
Hilo de caucho extruido procedente de Indonesia, analizada por los Estados
Unidos en su Segunda comunicaci�n (Prueba documental 34 de los EE.UU., 14693).
En este �ltimo asunto, el per�odo objeto de la investigaci�n era exactamente el
mismo que en el asunto Setas en conserva, lo que significa que los
efectos de la depreciaci�n de la rupia eran id�nticos en ambos casos. Sin
embargo, el DOC dividi� el per�odo en cuesti�n en el asunto Hilo de caucho
extruido, aunque no lo hizo en el asunto Setas en conserva. A juzgar
por la decisi�n adoptada por el DOC en el primer caso, es evidente que la
diferencia clave est� en que en el asunto Hilo de caucho extruido la
divisi�n del per�odo objeto de examen afectaba a los m�rgenes de dumping (es
decir, los incrementaba), cosa que no habr�a ocurrido en el asunto Setas en
conserva.
29
Documento WT/DS179/2, p�ginas 2 y 4.
30
V�ase la Segunda comunicaci�n de Corea, p�rrafos 102-107.
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