ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO
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WT/DS179/R
22 de diciembre de 2000
(00-5484) |
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Original: inglés |
ESTADOS UNIDOS - APLICACIÓN DE MEDIDAS
ANTIDUMPING A LAS CHAPAS DE ACERO
INOXIDABLE EN ROLLOS Y LAS HOJAS
Y TIRAS DE ACERO INOXIDABLE
PROCEDENTES DE COREA
Informe del Grupo Especial
(Continuación)
ANEXO 1-7
RESPUESTAS DE COREA A LAS PREGUNTAS
DEL GRUPO ESPECIAL
SEGUNDA REUNIÓN DEL GRUPO ESPECIAL
(28 de julio de 2000)
ÍNDICE
- CONVERSIÓN DE MONEDAS
- VENTAS NO PAGADAS
- PROMEDIOS MÚLTIPLES
NOTA: En la presente comunicación, incluidas las pruebas documentales, Corea ha
colocado entre corchetes ({ }) información anteriormente clasificada por la
POSCO como información comercial de dominio privado. La información se ha
suprimido, pero se conservan en el texto los corchetes "{ }".
I. CONVERSIÓN DE MONEDAS
1. En primer lugar, Corea observa que el Grupo Especial ha formulado varias
preguntas sobre lo que consta en el expediente en lo referente a la cuestión de
las ventas locales. Corea sostiene, con el debido respeto, que no es necesario
que el Grupo Especial examine el expediente del modo sugerido en las preguntas
por él formuladas. Como se indicó en la segunda reunión, "el hecho de que un
grupo especial examinara una determinación haciendo referencia a consideraciones
que de hecho no estaban recogidas en una declaración pública de las razones que
acompañaba a dicha determinación sería incompatible también con las
prescripciones relativas al desarrollo ordenado y eficiente del procedimiento de
solución de diferencias ...".1
2. En sus determinaciones definitivas, el DOC esgrimió tres motivos para
justificar su decisión de no tener en cuenta los precios expresados en dólares
notificados por la POSCO, a saber: 1) que la POSCO había efectuado los pagos en
won; 2) que la POSCO anotaba las ventas locales en sus libros de contabilidad en
won; y 3) que existían diferencias entre los tipos de cambio utilizados por la
POSCO y los aplicados por los Estados Unidos.2 Las determinaciones definitivas no
se basaron en ningún otro factor. Por consiguiente, la cuestión que debe
dilucidar el Grupo Especial es si una determinación basada en esos factores
-insistimos: únicamente en esos factores- era compatible con las prescripciones
del Acuerdo Antidumping .
3. Es significativo que el DOC no basara su alegación en que la POSCO facilitara
oportunamente la información pertinente. (Si el DOC hubiese hecho tal alegación,
la última frase del párrafo 4 del artículo 2 y las disposiciones del párrafo 1
del artículo 6 le hubiesen exigido que indicara a la POSCO qué información
adicional necesitaba.) Además, el DOC tampoco invocó el hecho de que en las
facturas correspondientes a las ventas locales figuraran precios en won
coreanos. (Antes al contrario, en las determinaciones definitivas, se indicó que
en todas las facturas correspondientes a ventas locales se indicaban los precios
en dólares de los Estados Unidos, aunque únicamente en algunas de esas facturas
figuraban "también" los precios en won coreanos.) Por ende, los esfuerzos
desplegados por los Estados Unidos para incorporar esas cuestiones en el examen
del Grupo Especial son improcedentes, ya que el DOC no se basó en ellas al
formular su determinación.
4. Además, como se mencionó en la segunda reunión, Corea mantiene, con el debido
respeto, que cabe la posibilidad de que el Grupo Especial resuelva la cuestión
de las ventas locales sin determinar si dichas ventas estaban expresadas en
dólares o en won. Lo que debe dirimir el Grupo Especial es si las circunstancias
"exigían" la conversión de moneda efectuada por el DOC.3 El DOC hizo caso omiso
de los precios en dólares facilitados por la POSCO y, en lugar de ello, volvió a
convertir en dólares las cifras convertidas en won. Esa conversión no fue
necesaria. No hay razones para creer que los precios en dólares notificados por
la POSCO no fuesen fiables o que el DOC tuviera que hacer caso omiso de ellos
por algún motivo, por ejemplo para eliminar o reducir algún tipo de distorsión.
Por tanto, la conversión fue incompatible con lo dispuesto en el párrafo 4.1 del
artículo 2 del Acuerdo Antidumping . No es un hecho casual que en las
determinaciones definitivas del DOC (o incluso en los argumentos presentados por
los Estados Unidos ante el Grupo Especial) no se explique en ningún momento qué
razones exigían tal conversión. Ése es el aspecto en que el Grupo Especial
debería centrar su examen en última instancia.
5. Las respuestas facilitadas a cada una de las preguntas reproducidas infra se
entienden sin perjuicio de la posición de Corea de que el Grupo Especial debería
limitar su examen del trato que los Estados Unidos dispensaron a las ventas
locales de la POSCO a los motivos aducidos por el DOC en sus determinaciones
definitivas.
Pregunta 1
A los Estados Unidos. En el asunto de las chapas, ¿verificaron ustedes alguna
venta local "expresada en dólares"? En caso afirmativo, ¿comprobaron ustedes las
cantidades realmente pagadas con respecto a esas ventas?
6. En el asunto de las chapas, el DOC sometió a verificación tres ventas locales
expresadas en dólares, como se desprende claramente de las pruebas documentales
6, 23 y 24 del correspondiente informe sobre la verificación.4 Dado que en el
caso de las chapas los clientes efectuaron los pagos con arreglo a un sistema
rotatorio, el DOC no comprobó la cantidad efectivamente pagada con respecto a
cada una de las ventas locales, aunque sí verificó otro tipo de información que
bastó para demostrar que las ventas locales están expresadas en dólares,
incluido el hecho de que en las hojas de pedido sólo figuran cifras en dólares y
que la cifra en won indicada en la factura había sido calculada a partir del
precio en dólares.5 El DOC examinó también los registros contables de la POSCO,
que incluyen un apartado donde se anotan los beneficios y pérdidas por cambio de
monedas.6
Pregunta 2
A Corea. El Grupo Especial entiende que, tanto en el asunto de las chapas como
en el de las hojas, en las respuestas al cuestionario inicial se notificaron las
"ventas locales expresadas en dólares" en litigio indicando el precio facturado
en won y no la cantidad en won efectivamente pagada. En el asunto de las chapas,
el Grupo Especial no tiene conocimiento de que la POSCO informara en ningún
momento al DOC de los Estados Unidos de que la cantidad pagada en won difería de
la cantidad facturada en won, ni es consciente de ningún indicio contenido en el
expediente de dicho asunto que apunte en ese sentido. Si Corea considera que la
interpretación del Grupo Especial es incorrecta, sírvanse aportar las pruebas
pertinentes del expediente que respalden la opinión de Corea.
7. Corea admite que la POSCO inicialmente notificó las cantidades convertidas en
won que figuraban en las facturas de las ventas locales. Sin embargo, en las
respuestas adicionales, la POSCO corrigió ese error y notificó los precios en
dólares. Asimismo explicó que las ventas locales estaban expresadas en dólares y
alegó que los Estados Unidos deberían tener en cuenta el precio en dólares.7
8. Corea no tiene conocimiento de ninguna prueba contenida en el expediente
relativo a las chapas que indique que la POSCO informó expresamente al DOC de
que las cantidades pagadas en won diferían de la cantidades convertidas a won
que figuraban en las facturas. Con todo, como se argumenta en la respuesta a la
pregunta anterior, Corea estima que existen numerosas pruebas que demuestran que
las ventas locales estaban denominadas en dólares. A partir de dichas pruebas,
se puede deducir que la cantidad en won efectivamente pagada no podía coincidir
con la cantidad convertida a won indicada en la factura, salvo que diera la
casualidad de que el tipo de cambio vigente en la fecha de la factura fuese
idéntico al tipo de cambio vigente en la fecha del pago.
9. Además, no se debería permitir que los Estados Unidos justificasen sus
medidas antidumping invocando la razón (no mencionada en las determinaciones
definitivas) de que la POSCO debió haber aportado pruebas adicionales que
demostrasen que las ventas locales estaban expresada en dólares, cuando el
Acuerdo Antidumping impone directamente al DOC la obligación de solicitar toda
información necesaria.8 La POSCO informó al DOC de que las ventas locales estaban
expresadas en dólares y aportó pruebas en apoyo de ese hecho, y el DOC no pidió
a la POSCO que facilitara ninguna prueba adicional durante el procedimiento
objeto de examen. Dadas las circunstancias, sería injusto permitir que los
Estados Unidos sostuvieran ahora que la POSCO debió haber facilitado más
información, cuando es demasiado tarde para que ésta atienda esa petición.
Pregunta 3
A Corea. Sírvanse indicar en qué lugar, en el curso su argumentación en las
investigaciones sobre las chapas y las hojas con respecto a si las ventas
locales "expresadas en dólares" eran en realidad ventas efectuadas en dólares o
ventas efectuadas en won, señaló Corea a la atención del DOC de los Estados
Unidos que en las hojas de pedido figuraba una "D" para indicar que se trataba
de ventas en dólares.
10. Durante el proceso de verificación, tanto en el caso de las chapas como en
el de las hojas, la POSCO señaló a la atención del DOC que en las hojas de
pedido figuraba una "D" para indicar que se trataba de ventas en dólares. Eso se
desprende claramente de las pruebas documentales de los informes sobre la
verificación de ventas referentes a las ventas locales. Cada prueba documental
consta, además de la propia hoja de pedido, de una nota aclaratoria, donde se
explica con considerable detalle cómo se debe interpretar la hoja de pedido. De
hecho, en los informes sobre la verificación de ventas relativos a ambas
investigaciones, se indica expresamente que el DOC había iniciado su examen de
las ventas locales empezando por las hojas de pedido de la POSCO.9
11. La POSCO alegó entonces, en su exposición sobre las chapas, que el DOC
debería aceptar los precios expresados en dólares de las ventas locales, entre
otras cosas porque la POSCO "negocia los precios y factura las ventas a sus
clientes en dólares de los Estados Unidos". La POSCO citó la prueba documental 6
del informe sobre la verificación de ventas elaborado en el caso de las chapas
como "prueba que demuestra que el precio de venta había sido negociado en
dólares de los Estados Unidos y facturado en esa misma moneda".10 De modo análogo,
la POSCO alegó en su exposición sobre las hojas que, por cuanto respecta a las
ventas locales, "negocia los precios y factura las ventas a sus clientes en
dólares de los Estados Unidos".11 Las referencias hechas con respecto a las
negociaciones en dólares son referencias al hecho comprobado de que, según se
desprende de las hojas de pedido de la POSCO, el precio estaba fijado en
dólares. (Las hojas de pedido constituyen la única prueba relativa a las
negociaciones sobre las ventas contenida en los informes sobre la verificación.
Las referencias a las negociaciones sobre las ventas son pues forzosamente
referencias a las hojas de pedido.)
II. VENTAS CUYO IMPORTE NO SE PAGÓ
Pregunta 1
A Corea. Corea tilda la alegación de los Estados Unidos basada en el "precio de
exportación reconstruido" de argumento a posteriori. Sin embargo, los Estados
Unidos han indicado pasajes del expediente que, en su opinión, indican que, en
lo que respecta a las ventas realizadas por conducto de la POSAM, los Estados
Unidos dedujeron una cantidad atribuida a los gastos por créditos fallidos en
los Estados Unidos como parte de la reconstrucción del precio de exportación
(véase la respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 4 del Grupo Especial
relativa a las ventas cuyo importe no se pagó). Los pasajes del expediente
citados por los Estados Unidos parecen indicar que los ajustes efectuados con
respecto a las ventas de la POSAM se llevaron a cabo al amparo de una
disposición jurídica aplicable únicamente a los ajustes relacionados con los
precios de exportación reconstruidos, en que se aplica una metodología distinta
de la empleada para los ajustes por diferencias en las condiciones de venta. Si
no están ustedes de acuerdo con esto, sírvanse explicar por qué motivo y citar
las partes pertinentes del expediente.
12. En las determinaciones definitivas sobre las chapas, se da la siguiente
explicación de la decisión del DOC de efectuar ajustes en los precios de la
POSCO por las ventas no pagadas (haciendo caso omiso del examen, estrechamente
relacionado con este particular, de la decisión de incluir las ventas atípicas
en los análisis sobre la existencia de dumping):
Es práctica corriente del Departamento … tratar los créditos fallidos como
gastos directos de venta cuando los gastos se derivan de la venta de la
mercancía de que se trate (véase el asunto Televisores en color, 4412). Como se
indica más arriba, el Departamento concluyó, durante el procedimiento de
verificación, que la POSAM invertía las ventas en sus libros de contabilidad a
final de año emitiendo a nombre de los clientes facturas negativas por las
mercancías que no habían pagado. Así pues, aunque la POSAM no lleva una
contabilidad aparte para los créditos fallidos, esas ventas en efecto se
clasificaron como un tipo de crédito fallido. […] Sin embargo, esas ventas
provocaban gastos por créditos fallidos que están directamente relacionadas con
la venta de la mercancía en cuestión. Véase el asunto AOC International v. US,
712 F. Supp. 931 (CIT 1989). Para el cálculo, véase el memorándum sobre el
análisis.12
De modo análogo, en la determinación definitiva sobre las hojas se da
esencialmente la misma explicación, aunque el análisis es algo más extenso (ya
que se abordan distintas cuestiones conexas que no afectan a las razones
fundamentales en que se basa la decisión). De hecho, en el asunto de las hojas
se sigue expresamente lo determinado en el asunto de las chapas a este respecto.13
13. Es por tanto evidente que el DOC sólo alego un motivo de su decisión de
ajustar los precios de la POSCO con miras a tener en cuenta las ventas cuyo
importe no se pagó: el impago dio lugar a "gastos por créditos fallidos" que
constituyen "gastos directos de venta" por los que se hacen ajustes en los
Estados Unidos. No se da ninguna otra explicación en las determinaciones
definitivas. Más concretamente, no se menciona en ellas en absoluto que los
ajustes fueran necesarios para reconstruir el precio de exportación de las
ventas efectuadas a través de la POSAM (aunque, al mismo tiempo, se hace
efectivamente el mismo ajuste por las ventas realizadas directamente por la
POSCO). Por ende, el argumento aducido por los Estados Unidos a este respecto
ante el Grupo Especial es a posteriori y debe desestimarse.
14. En apoyo de su argumento a posteriori, y en respuesta a la pregunta 4 hecha
por el Grupo Especial en la primera reunión, los Estados Unidos han argüido (o,
al menos, han dado a entender) que los códigos incluidos al final de los
memorandos sobre el análisis definitivo del DOC demuestran que los ajustes se
efectuaron al calcular el "precio de exportación reconstruido". He aquí un
argumento que induce a error en varios aspectos:
-
Primero, lo que es pertinente para el examen del Grupo Especial son los
motivos esgrimidos para la actuación del DOC en las determinaciones definitivas
presentadas por éste. El Grupo Especial debe determinar si las decisiones
efectivamente adoptadas por la autoridad investigadora se ajustan a las normas
de la OMC y no si los abogados de la parte demandada pueden elaborar ahora
nuevas argumentaciones basadas en los hechos recogidos en el expediente, que
pueden ajustarse o no a las normas de la OMC. Habida cuenta de que las
determinaciones definitivas demuestran que la decisión del DOC de efectuar
ajustes por ventas no pagadas tanto en el caso de las ventas realizadas a un
precio de exportación reconstruido como en el de las realizadas a un precio no
reconstruido (es decir, ventas al precio de exportación) no se basó en absoluto
en preocupaciones relacionadas con la reconstrucción del precio de exportación14,
es indiferente el hecho de que los Estados Unidos puedan señalar ahora otro tipo
de información sobre el cálculo del precio de exportación reconstruido no
mencionada en las determinaciones definitivas.
-
Segundo, los códigos no reflejan con exactitud la metodología efectivamente
empleada por el DOC. Por ejemplo, los códigos indican que el DOC redujo el
precio de exportación de la POSCO sólo en el caso de las ventas realizadas a un
precio de exportación reconstruido (aunque no en el de las ventas realizadas al
precio de exportación), pero no demuestran que el DOC incrementara el valor
normal de las ventas de la POSCO realizadas al precio de exportación.15
-
Tercero, los Estados Unidos confunden en su argumento la terminología empleada
con arreglo a la legislación de su país con las prescripciones del Acuerdo
Antidumping. En realidad, si se analizan las disposiciones pertinentes, se
descubre que en la legislación estadounidense los términos "precio de
exportación reconstruido" y "valor normal" se utilizan de un modo diferente que
en el Acuerdo Antidumping (o en el párrafo 1 del artículo VI del GATT de 1994).
- Con arreglo al Acuerdo Antidumping (y al párrafo 1 del artículo VI del GATT de
1994), las expresiones "precio de exportación" (o "precio de exportación
reconstruido") y "valor normal" hacen referencia a los precios no sometidos a
ajuste vigentes en los mercados objeto de examen. Los "ajustes" efectuados con
arreglo a la tercera frase del párrafo 4 del artículo 2 (por "diferencias que
influyan en la comparabilidad de los precios") y a la cuarta frase del párrafo 4
del artículo 2 ("en los casos previstos en el párrafo 3 [del artículo 2]") se
efectúan como parte de una comparación del precio de exportación y del valor
normal, y no como parte de una determinación del precio de exportación y del
valor normal.16
- En cambio, con arreglo a la legislación estadounidense, todos los ajustes y
diferencias que se deberán tener en cuenta se aplican al calcular el precio de
exportación (o el precio de exportación reconstruido) y el valor normal.17 Una vez
calculados de esta manera el precio de exportación (o el precio de exportación
reconstruido) y el valor normal, no se hacen nuevos ajustes dentro de lo que
constituye la comparación propiamente dicha.
Esta diferencia fundamental entre la estructura de la legislación estadounidense
y la del Acuerdo Antidumping implica que el cálculo del precio de exportación
reconstruido con sujeción a la legislación estadounidense (basado en el precio
neto obtenido tras determinados ajustes previstos por ley) no equivale a la
"reconstrucción" de un precio de exportación con arreglo al párrafo 3 del
artículo 2 del Acuerdo Antidumping (basada en el precio vigente antes de
"tenerse en cuenta" ciertas diferencias en la comparación).
- Cuarto, la práctica efectivamente seguida por el DOC demuestra que los ajustes
efectuados para calcular el precio de exportación reconstruido con arreglo a la
legislación estadounidense no coinciden forzosamente con las diferencias que,
con arreglo al Acuerdo Antidumping , han de tenerse debidamente en cuenta al
reconstruir el precio de exportación. El DOC no limita, en la práctica, los
ajustes efectuados para calcular el precio de exportación reconstruido a
elementos relacionados con las operaciones del importador vinculado en los
Estados Unidos. En vez de ello, el DOC deduce del precio de exportación
reconstruido, todos los gastos "directos" de venta, incluso si esos gastos
dimanan únicamente de las operaciones del productor extranjero.18 Los gastos que
únicamente están relacionados con las operaciones del productor extranjero
manifiestamente no forman parte de las diferencias que el Acuerdo Antidumping
permite tener en cuenta para reconstruir el precio de exportación. Por
consiguiente, el mero hecho de que con arreglo a la legislación estadounidense
ciertos gastos se deduzcan del precio de exportación reconstruido no convierte,
de por sí, dichos gastos en ajustes que puedan efectuarse para "reconstruir un
precio de exportación" en el sentido del Acuerdo Antidumping .
15. Con todo, en el fondo carece de importancia si los Estados Unidos creían que
estaban calculando un "precio de exportación reconstruido" con arreglo a la
legislación estadounidense cuando dedujeron de los precios de venta vigentes en
los Estados Unidos el costo del impago. La cuestión sometida al Grupo Especial
es si los Estados Unidos actuaron de conformidad con las prescripciones del
Acuerdo Antidumping . Como explicó Corea en comunicaciones anteriores, el
análisis tanto del texto de la cuarta frase del párrafo 4 del artículo 2 como
del objeto y el fin del párrafo 3 del artículo 2 demuestra que los ajustes
efectuados por los Estados Unidos por el costo del impago no están permitidos
con arreglo al párrafo 3 del artículo 2.
16. Por último, Corea no está de acuerdo con la insinuación de que el DOC
empleó, para calcular el ajuste aplicado a las ventas a precios de exportación
reconstruidos, "una metodología diferente" de la que empleó para calcular el
ajuste aplicado a las ventas realizadas al precio de exportación. La POSCO tenía
un cliente que dio en quiebra. Ese cliente debía a la POSCO una cantidad por
ventas de chapas y otra cantidad por ventas de hojas. En cada caso, el DOC
calculó un importe que equivalía al costo de las ventas no pagadas. Luego, el
DOC dividió esa cantidad por las exportaciones totales de la POSCO (medidas en
toneladas métricas). Por tanto, el DOC empleó una sola metodología para calcular
el importe del ajuste que iba a efectuar (tanto para las ventas directas al
precio de exportación como para las ventas indirectas al precio de exportación
reconstruido). A continuación, simplemente sustrajo esa cantidad única del
precio de exportación en el caso de las ventas indirectas realizadas al precio
de exportación reconstruido y la sumó al valor normal correspondiente a las
ventas directas realizadas al precio de exportación.
Pregunta 2
A los Estados Unidos. Los Estados Unidos alegan que "como Corea no ha presentado
ninguna reclamación con arreglo al párrafo 3 del artículo 2, la decisión de los
Estados Unidos de reconstruir el precio de exportación y la metodología que
utilizó para hacerlo no están sometidas a este Grupo Especial" (véase la
comunicación presentada como réplica por los Estados Unidos, párrafo 22). El
párrafo 4 del artículo 2 dispone que "En los casos previstos en el párrafo 3, se
deberán tener en cuenta también los gastos [...] en que se incurra entre la
importación y la reventa, así como los beneficios correspondientes". Por
consiguiente, cabría alegar que las directrices que rigen la reconstrucción de
los precios de exportación con arreglo al párrafo 3 del artículo 2 pueden
hallarse en el párrafo 4 del artículo 2. Sírvanse exponer sus comentarios al
respecto.
17. Además, como se explicó durante la segunda reunión del Grupo Especial, el
hecho de que en el párrafo 4 del artículo 2 se haga referencia explícita al
párrafo 3 del artículo 2 debería ser suficiente para que el párrafo 3 del
artículo 2 forme parte de las disposiciones a la luz de las cuales se debe
examinar este asunto con arreglo al correspondiente mandato. De hecho, la
decisión adoptada por el Órgano de Apelación en el asunto Argentina - Calzado
indica que podría considerarse procedente que el Grupo Especial examine las
disposiciones del párrafo 3 del artículo 2 en la medida en que son pertinentes
para las alegaciones de Corea.19
18. Sin embargo, un análisis correcto demuestra que el párrafo 3 del artículo 2
no es pertinente para las alegaciones de Corea, ya que Corea no ha alegado que
el párrafo 3 del artículo 2 establezca una base independiente para formular la
conclusión de que las medidas adoptadas por los Estados Unidos infringen las
prescripciones del Acuerdo Antidumping . En vez de ello, Corea simplemente ha
hecho referencia a ese párrafo para refutar una justificación aducida por los
Estados Unidos. Es evidente que el Grupo Especial estaría autorizado para
examinar la refutación por parte de Corea de la justificación aducida por los
Estados Unidos, con miras a examinar el fundamento jurídico de las alegaciones
de Corea basadas en el párrafo 4 del artículo 2, aun cuando el párrafo 3 del
artículo 2 no estuviera dentro de su mandato.20
19. Por último, en la medida en que es necesario examinar la relación entre el
párrafo 3 y el párrafo 4 del artículo 2, Corea estima que se deben tener en
cuenta las cuestiones que siguen:
20. Primero, es importante considerar el párrafo 3 del artículo 2 en su
contexto. Contrariamente a lo que alegan los Estados Unidos, dicho párrafo no
tiene por objeto establecer las metodologías permitidas para "reconstruir un
precio de exportación", sino que se limita a disponer que, cuando las
exportaciones se realicen por conducto de un importador vinculado, la autoridad
investigadora podrá basar su análisis en el precio de reventa aplicado por este
último.
21. Conviene recordar a este respecto que la norma supletoria establecida en el
Acuerdo Antidumping es que los cálculos relativos al margen de dumping deberían
basarse en el "precio de exportación [de un producto] al exportarse de un país a
otro".21 Si esa norma se aplicara en todos los casos sin excepción, los análisis
de dumping correspondientes a las ventas de un exportador a un importador
vinculado tendrían que basarse en el precio de transferencia entre ellos, puesto
que el precio de transferencia es el "precio de exportación [de un producto] al
exportarse de un país a otro". Además, si no hubiera ningún precio de
exportación, no sería posible calcular los márgenes de dumping.
22. El párrafo 3 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping establece las
excepciones aplicables a esta norma general. Dispone que la norma general no se
aplicará "Cuando no exista precio de exportación, o cuando, a juicio de la
autoridad competente, el precio de exportación no sea fiable por existir una
asociación o un arreglo compensatorio entre el exportador y el importador o un
tercero". En esas situaciones, el párrafo 3 del artículo 2 dispone que "el
precio de exportación podrá reconstruirse sobre la base del precio al que los
productos importados se revendan por vez primera a un comprador independiente".
Es significativo que el párrafo 3 del artículo 2 no disponga nada más. Así pues,
su único propósito es autorizar a la autoridad competente a basar su análisis en
el precio de reventa, no en el "precio de exportación [del producto] al
exportarse de un país a otro".
23. Segundo, como señaló Corea en sus comunicaciones anteriores, las normas que
rigen la metodología utilizada para reconstruir un precio de exportación deben
buscarse en la cuarta frase del párrafo 4 del artículo 2 y no en el párrafo 3 de
ese artículo.22 En esa frase se describen ciertos factores que "se deberán tener
en cuenta también" en "los casos previstos en el párrafo 3 [del artículo 2]" (es
decir, cuando no exista precio de exportación o cuando el precio de exportación
no sea fiable por existir una asociación o un arreglo compensatorio entre el
exportador y el importador o un tercero). El Acuerdo Antidumping no contiene
ninguna otra disposición que describa los factores que se puedan tener en
cuenta.
24. Por otra parte, la estructura del Acuerdo Antidumping exige que toda
disposición relativa a los ajustes permisibles debería basarse en el párrafo 4
del artículo 2. Dicho de manera más sencilla, el párrafo 4 del artículo 2 es la
única disposición del Acuerdo Antidumping centrada en el mecanismo de las
comparaciones y en las normas que establecen qué elementos procede tener en
cuenta. Por consiguiente, es lógico que, cuando se redactaron las normas que
rigen los ajustes que se pueden efectuar para reconstruir el precio de
exportación, éstas se incorporaran en el párrafo 4 del artículo 2. Debería
interpretarse, por tanto, que ese artículo constituye la única orientación sobre
los ajustes permisibles en las comparaciones para establecer el margen de
dumping, incluidos los ajustes autorizados para reconstruir un precio de
exportación en "los casos previstos en el párrafo 3 [del artículo 2]". Los
ajustes que no están en consonancia con las prescripciones del párrafo 4 del
artículo 2 no sean permisibles en ninguna circunstancia.23
Tercero, los argumentos sobre la aplicabilidad del párrafo 3 del artículo 2 no
deberían enturbiar la evidente pertinencia, de la primera frase del párrafo 4,
que exige una "comparación equitativa" para todas las transacciones, con
independencia de que estén basadas en el "precio de exportación" o en el "precio
de exportación reconstruido". Si el trato que los Estados Unidos dispensaron a
las ventas no pagadas dio lugar a una comparación no equitativa, entonces esa
metodología fue incompatible con las prescripciones de la primera frase del
párrafo 4 del artículo 2 que exigen una "comparación equitativa". En
consecuencia, aun en el supuesto de que el ajuste efectuado por el costo
resultante de una falta de pago se haya realizado únicamente con arreglo al
párrafo 3 del artículo 2 (y no con arreglo a las frases tercera o cuarta del
párrafo 4 del artículo 2), el Grupo Especial seguiría teniendo el deber de
estudiar si la resultante comparación fue equitativa.
25. Como Corea argumentó en detalle en sus comunicaciones anteriores, el trato
que los Estados Unidos dieron a las ventas no pagadas no fue equitativo, por
cuanto penalizó a la POSCO por una circunstancia que escapaba a su control e
hizo que se crearan márgenes de dumping debido a la inclusión de ventas
atípicas. Así pues, la metodología empleada por los Estados Unidos infringió la
prescripción del párrafo 4 del artículo 2 de que se realice una "comparación
equitativa".
Pregunta 3
A los Estados Unidos. ¿Existe en el expediente de las investigaciones algo que
indique que la POSAM concedió un crédito con respecto a las ventas cuyo importe
no se pagó y soportó así el riesgo de la falta de pago o de que, por el
contrario, el riesgo de pérdida fue asumido por el exportador? ¿En qué parte del
expediente formula el DOC esa determinación con respecto a su trato de las
ventas no pagadas como costo en que incurrió la POSAM entre la importación y la
reventa?
26. El riesgo de impago fue asumido por la POSAM. El DOC comprobó, por un lado,
que la POSAM había pagado a la POSTEEL (que a su vez pagó a la POSCO) el importe
de las mercancías que luego se revendieron a la Compañía ABC y, por otro, que
posteriormente ni la POSTEEL ni la POSCO le reembolsaron los gastos resultantes
de la falta de pago.24
27. A juicio de Corea, la cuestión de qué entidad asumió el riesgo de impago no
era pertinente para la decisión del DOC de efectuar ajustes por esos impagos.
28. Es más, el hecho de que la POSAM asumiera el riesgo de impago no implica que
el riesgo constituyera un gasto hecho entre la importación y la reventa que
justificara que se efectuase un ajuste con arreglo al párrafo 4 del artículo 2.
En primer lugar, el riesgo de impago no es un gasto, sino una probabilidad.
Además, ese riesgo sólo existe después de concluida una reventa, no entre la
importación y el de la reventa.
29. Por último, como manifestó Corea en comunicaciones anteriores, el DOC no
efectuó un ajuste por el riesgo de falta de pago que existía en el momento de la
reventa. En vez de ello, hizo un ajuste por los propios gastos dimanantes de la
falta de pago, contraídos después de la reventa. Por consiguiente, los ajustes
efectuados por el DOC no pueden justificarse alegando que se trataba de un
ajuste por los gastos en que se incurrió entre la importación y el de la
reventa.
Pregunta 4
A los Estados Unidos. Si las ventas no pagadas fueron un costo en que incurrió
la POSAM entre la importación y la reventa con respecto a las ventas por ella
hechas, ¿por qué consideró el DOC de los Estados Unidos que esas ventas se
debían distribuir entre todas las ventas de la mercancía objeto de examen en los
Estados Unidos, independientemente de que hubieran sido o no realizadas por la
POSAM?
30. Como Corea argumentó en comunicaciones anteriores, la metodología de
asignación elegida por el DOC era manifiestamente arbitraria. Distribuir el
costo efectivo del impago entre todas las ventas destinadas a los Estados Unidos
sólo habría sido procedente si las pruebas hubiesen demostrado que todas las
ventas destinadas a los Estados Unidos comportaban el mismo riesgo de impago y
que ninguna otra venta en ningún otro mercado implicaba un riesgo similar. Sin
embargo, en este asunto no se contaba con ninguna prueba de esa índole. Como
alegó Corea en comunicaciones anteriores, no existía ninguna prueba que indicara
que el riesgo de impago fuese diferente en el caso de las ventas en los Estados
Unidos que en el de las ventas en otros mercados.
31. El error inherente a la metodología empleada por los Estados Unidos queda
palpable en el siguiente ejemplo: supongamos que una compañía de seguros de
automóviles asegura diez vehículos: cinco de color negro y cinco de color azul
marino. Supongamos ahora que uno de los coches azules tiene un accidente, con
cuyos gastos tiene que correr la compañía de seguros. Al analizar el riesgo
futuro de accidentes, sería simplemente absurdo que la compañía presumiera que
los automóviles azules tienen una posibilidad entre cinco de sufrir un accidente
y que, en cambio, los vehículos negros tienen un riesgo de accidentes nulo. Y,
sin embargo, eso es en esencia lo que el DOC hizo en este asunto: tomó el hecho
de que un cliente estadounidense no había pagado como prueba de que los clientes
estadounidenses presentaban un elevado riesgo de impago y que en el caso de los
clientes coreanos ese riesgo no existía.
32. Como explicó Corea en comunicaciones anteriores, la única metodología
razonable para analizar el riesgo de falta de pago había consistido en examinar
los datos sobre impago correspondientes a años anteriores en ambos mercados. A
falta de tal análisis, simplemente no estaba justificado concluir que el riesgo
de impago en los Estados Unidos era diferente del riesgo de impago en cualquier
otro mercado en que la POSCO concedía créditos. Además, en la medida en que la
falta de pago no fue sino el resultado de un riesgo de impago que era idéntico
en todos los mercados, no hubo fundamento que justificara que los gastos
resultantes de la falta de pago se hicieran repercutir sobre las ventas
efectuadas en un solo mercado.
Pregunta 5
A los Estados Unidos. Sin perjuicio de su posición de que la reconstrucción del
precio de exportación no está comprendido en el mandato del Grupo Especial,
sírvanse contestar al argumento que figura en los párrafos 56 a 59 de la
exposición que Corea presentó como réplica.
33. En opinión de Corea, esa pregunta va dirigida únicamente a los Estados
Unidos.
Pregunta 6
A ambas partes. Es un principio generalmente aceptado que algunos costos se van
a desembolsar, mientras que otros se distribuirán a lo largo del tiempo o entre
diversos productos. Véase, por ejemplo, el párrafo 2.1.1 del artículo 2 del
Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio. Con respecto al tratamiento de las ventas no
pagadas, por ejemplo, los Estados Unidos asignaban el "costo" de las ventas no
pagadas en que había incurrido la POSAM entre todas las mercancías en cuestión.
Dando por supuesto, en aras de la argumentación, que las ventas no pagadas eran
"costos [...] en los que se había incurrido entre la importación y la reventa",
cabe alegar que esos costos deberían distribuirse a lo largo de un período de
tiempo más largo que el período objeto de la investigación. Sírvanse exponer sus
comentarios al respecto.
34. A juicio de Corea, la amortización de los gastos efectivos por impago a lo
largo de un amplio período de tiempo no puede aceptarse como medida que
sustituya una determinación del riesgo de impago debidamente efectuada. Como
explicó Corea en comunicaciones anteriores, un ajuste apropiado debería reflejar
las diferencias en el riesgo de impago que se conocían en el momento en que se
realizó la venta, y no los costos efectivos resultantes del impago que no se
pudieron conocer hasta después de concluida la venta.
35. Sea como fuere, incluso si fuera aceptable una metodología basada en la
amortización, el período de amortización debería reflejar el riesgo del impago.
De utilizarse un período demasiado corto, el resultado exageraría,
indebidamente, los gastos correspondientes a los primeros años y restaría
importancia a los gastos correspondientes a los años siguientes.25
III. PROMEDIOS MÚLTIPLES
Pregunta 1
Corea reconoce que el método de la "reducción a cero" queda, en sí, al margen
del mandato del Grupo Especial. No obstante, alega que, en su opinión, la
metodología de los promedios múltiples empleada por los Estados Unidos infringe
el Acuerdo Antidumping y que, en la medida en que la reducción a cero es parte
integrante de esa metodología, procede considerar que está incluida en el
mandato del Grupo Especial. Sin embargo, en la solicitud de establecimiento de
un grupo especial presentada por Corea (documento WT/DS179/2) se indica que:
"En las determinaciones definitivas de la existencia de ventas a un precio
inferior al valor justo [...] el DOC dividió el período objeto de la
investigación en dos subperíodos y calculó unos promedios ponderados de los
valores normales [...] diferentes para cada subperíodo. Sin embargo, ese método
es incompatible con el apartado 4.2 del artículo 2 [...]." (Sin negritas en el
original.)
Cabría sostener que la reducción a cero no forma parte de la "metodología"
impugnada por Corea en su solicitud de establecimiento de un grupo especial.
Sírvanse exponer sus comentarios al respecto.
36. Como se mencionó en la segunda reunión, Corea estima que el Grupo Especial
podría dirimir la cuestión de los promedios múltiples sin abordar la de la
reducción a cero. Si el Grupo Especial concluye que no procedía que los Estados
Unidos dividieran los períodos objeto de investigación para reflejar la
depreciación del won durante dichos períodos, la cuestión de la reducción a cero
simplemente desaparece de este asunto. Dicho de otro modo, como la división en
subperíodos constituyó de por sí una infracción del Acuerdo Antidumping y como
la reducción a cero aquí debatida se produjo forzosamente después de la división
en subperíodos, el DOC nunca debió haber estado en condiciones de efectuar tal
reducción. Como indicó el Grupo Especial encargado del asunto Casetes de audio,
"la cuestión de la 'reducción a cero' no se plantearía en casos donde se
comparara el promedio del valor normal con el promedio del precio de
exportación".26
37. Ahora bien, eso no significa que la reducción a cero (tal y como se aplicó
en la metodología de los promedios múltiples) no está incluida en el mandato
Grupo Especial. Al contrario, Corea ha sometido al examen del Grupo Especial la
cuestión de la metodología de los promedios múltiples aplicada por el DOC, y la
reducción a cero forma parte integrante de esa metodología.
38. El Grupo Especial ha observado que cabría argüir que la reducción a cero no
forma parte de la metodología descrita en la solicitud de establecimiento de un
grupo especial. Al parecer, el argumento sería que la "metodología" objeto de
examen concluye después de la división en subperíodos y del cálculo de promedios
independientes. En otras palabras, desde ese punto de vista, la "metodología"
objeto de examen no incluiría nada que se produjera después del cálculo de esos
promedios, ni siquiera la recombinación de esos promedios independientes para
volver a formar un solo promedio global. A juicio de Corea, eso no constituiría
una interpretación razonable de la "metodología" objeto de examen.
- Primero, la división del período, el cálculo de promedios independientes para
los subperíodos, la reducción a cero de los promedios negativos y la combinación
de los promedios independientes en un margen de dumping global formaban parte de
una metodología única. El DOC no habría podido dividir el período objeto de la
investigación sin volver a combinar después los promedios independientes: se
trata simplemente de dos partes de un todo unitario. A partir de la decisión de
dividir el período en cuestión, siguió todo lo demás. La metodología empleada
por los Estados Unidos no debería dividirse artificialmente, en las etapas que
la componen.
- Segundo, incluso los argumentos esgrimidos por los Estados Unidos demuestran
la vinculación integral que existe entre la reducción a cero y la decisión de
aplicar el sistema de los promedios múltiples (y todo lo que ello entrañó). Los
Estados Unidos arguyen que la diferencia fundamental entre el asunto Setas en
conserva procedentes de Indonesia y el asunto de las chapas y de las hojas es
que la división del período objeto de la investigación no habría tenido ningún
efecto en aquél, mientras que en éstos sí lo tuvo.27 Esa diferencia sólo puede
significar una cosa: en el asunto Setas en conserva, ninguno de los posibles
subperíodos presentaba un margen negativo que pudiera reducirse a cero, de modo
que no hubo motivo alguno para dividir el período objeto de la investigación.
Eso demuestra que el DOC dividió dicho período en el asunto de las chapas y de
las hojas precisamente con objeto de efectuar una reducción a cero.28 Sería
realmente artificial excluir la cuestión de la reducción a cero del examen por
parte del Grupo Especial de una metodología de la que esa cuestión no sólo es
parte integrante, sino que, de hecho, constituye la causa por la que dicha
metodología se utilizó.
- Tercero, la reducción a cero, además de ser el motivo de la decisión del DOC
de dividir el período objeto de la investigación, es también el motivo de la
decisión de Corea de impugnar ante el Grupo Especial la división de ese período.
De no ser por la reducción a cero, la división del período objeto de la
investigación no habría tenido ninguna repercusión importante sobre el margen de
dumping. Aunque sin duda alguna la división del período habría sido incompatible
con las normas de la OMC, no habrían existido razones prácticas para impugnar
ese proceder. Entender que la solicitud de establecimiento de un grupo especial
excluye el examen del factor que motivó la reclamación equivaldría a una
interpretación poco corriente.
Por último, Corea considera que es importante que el mandato se entienda a la
luz del conjunto de la solicitud de establecimiento de un grupo especial
presentada por Corea. Tras describir en detalle las medidas en litigio, Corea
enumeró en diez párrafos los motivos por los que las medidas adoptadas por los
Estados Unidos eran incompatibles con las normas de la OMC. Corea indicó
expresamente al principio que las medidas eran incompatibles por esos diez
motivos, "entre otros". Seguidamente, Corea hizo hincapié en este particular
mediante la siguiente aclaración: "Este resumen tiene por objeto describir
brevemente el fundamento jurídico de la reclamación con suficiente detalle como
para exponer claramente el problema, pero no debe entenderse que limitará los
argumentos que Corea pueda exponer ante el Grupo Especial."29
Pregunta 2
A los Estados Unidos. ¿Están ustedes de acuerdo en que los promedios múltiples
están autorizados por el párrafo 4.2 del artículo 2 únicamente en la medida en
que mejoren la comparabilidad del valor normal y de los precios de exportación
que se estén comparando?
39. En opinión de Corea, el párrafo 4.2 del artículo 2 no autoriza los promedios
múltiples con objeto de "mejorar" la comparabilidad del valor normal y el precio
de exportación, sino que exige que se calcule un solo promedio de los precios de
exportación y un solo promedio del valor normal para cada conjunto de
transacciones comparables (salvo que se emplee la metodología consistente en una
comparación transacción por transacción o cuando se den las circunstancias
excepcionales en las que está permitido emplear el método de comparación entre
un promedio y transacciones individuales). La determinación de si las
transacciones son "comparables" debe efectuarse antes de calcular los promedios
pertinentes con arreglo al párrafo 4.2 del artículo 2.
40. A esos efectos, la "comparabilidad" de las transacciones debe determinarse
con sujeción a las disposiciones del Acuerdo Antidumping que establecen qué
comparaciones están permitidas. Habida cuenta de que las fluctuaciones del tipo
de cambio no constituyen, con arreglo a ninguna de las disposiciones del
Acuerdo, un motivo justificado para considerar que las transacciones no son
comparables, las fluctuaciones de los tipos de cambio no justifican la división
del período objeto de la investigación en períodos separados para el cálculo de
promedios.30
1
Informe del Grupo Especial encargado del asunto Derechos
antidumping aplicados por Corea a las importaciones de resinas poliacetálicas
procedentes de los Estados Unidos, ADP/92, adoptado el 27 de abril de 1993,
párrafo 210; véase también el informe del Grupo Especial encargado del asunto
México - Investigación antidumping sobre el jarabe de maíz con alta
concentración de fructosa (JMAF) procedente de los Estados Unidos,
WT/DS132/R, adoptado el 24 de febrero de 2000, párrafos 7.104 y 7.192.
2 SSPC Final Determination, 15456 (Prueba documental 11
de Corea), y SSSS Final Determination, 30678 (Prueba documental 24 de
Corea).
3
Corea hace notar que, tanto en la investigación sobre las
chapas como en la investigación sobre las hojas, la POSCO centró sus alegaciones
relativas a las ventas locales expresamente en la cuestión de si las condiciones
"exigían" o no una doble conversión. Véase POSCO's SSPC Case Brief, 5
(Prueba documental 7 de Corea), y POSCO's SSSS Case Brief, 4 (Prueba
documental 20 de Corea).
4
Véanse las Pruebas documentales 6 y 84 de Corea.
5
Véase id. Obsérvense en particular los cálculos hechos
a mano basados en el tipo de cambio vigente en la fecha de la factura, que
figura en la lista de tipos de cambio incluida en la última página del documento
"SSPC Sales Verification" (Prueba documental 6 de Corea).
6
Véase SSPC Sales Verification Report, 3-4 (Prueba
documental 6 de Corea).
7
Véanse las Respuestas de Corea a las preguntas hechas por el
Grupo Especial en la primera reunión (Respuesta a la pregunta 3 del apartado D).
8
Véase el Acuerdo Antidumping , párrafo 4 del artículo 2
(última frase de la parte introductoria); id., párrafo 1 del artículo 6.
9
Véase SSPC Sales Verification Report, 4 (Prueba
documental 6 de Corea), y SSSS Sales Verification Report, 14 (Prueba
documental 19 de Corea).
10
Véase POSCO SSPC Case Brief, 4 (Prueba documental 7 de
Corea) (sin cursivas en el original).
11
Véase POSCO SSSS Case Brief, 4 (Prueba documental 20
de Corea) (sin cursivas en el original).
12 SSPC Final Determination, 15448-49 (Prueba documental
11 de Corea).
13
Véase SSSS Final Determination, 30674 (Prueba
documental 24 de Corea).
14
De hecho, Corea sostiene que, lógicamente, no es posible que
la decisión del DOC de efectuar ajustes por las ventas de la POSCO realizadas al
precio de exportación se basara, entre otras cosas, en preocupaciones
relacionadas con el cálculo de un precio de exportación reconstruido. Tales
preocupaciones, por definición, no guardan relación con las ventas realizadas al
precio de exportación. De ello se desprende que las preocupaciones relacionadas
con el cálculo de un precio de exportación reconstruido únicamente podían formar
parte de los motivos en que se basó la decisión de efectuar ajustes por las
ventas realizadas a un precio de exportación reconstruido en el caso de que se
hubiera adoptado la decisión de efectuar ajustes por las ventas realizadas a un
precio de exportación reconstruido con independencia de la decisión de efectuar
ajustes por las ventas realizadas al precio de exportación. Sin embargo, no hay
nada en las Determinaciones definitivas que lleve a pensar que el DOC adoptó dos
decisiones independientes.
15
En el caso de las chapas, en la página 8 del memorándum de
análisis definitivo ("Final Analysis Memorandum"; Prueba documental 12 de
Corea) se demuestra que el DOC incrementó los gastos directos de los Estados
Unidos sumándoles { }, la "cuantía derivada de las ventas no pagadas por motivos
de quiebra". En la página 9, se demuestra que el DOC sustrajo los gastos
directos de venta en los Estados Unidos (variable DIREXPU) del precio neto
aplicado en los Estados Unidos (variable NETPRIU) en el caso de las ventas
realizadas a un precio de exportación reconstruido, pero no en el de las ventas
realizadas al precio de exportación. En cambio, en la página 13 se indica un
solo método para el cálculo del precio neto aplicado en el mercado interior
(variable NETPRIH) o valor normal. No se hace distinción alguna entre el cálculo
del NETPRIH con arreglo a un método para las ventas realizadas a un precio de
exportación reconstruido y con arreglo a otro método para las ventas realizadas
al precio de exportación. Para ser más concretos, no se indica en ningún momento
que, en el caso de las ventas al precio de exportación, la variable DIREXPU se
sume a la variable NETPRIH. Sin embargo, según admiten los propios Estados
Unidos, lo cierto es que el DOC sí sumó, en el caso de las ventas realizadas al
precio de exportación, la variable DIREXPU (incluidos los ajustes por las ventas
no pagadas) a la variable NETPRIH.
De modo análogo, en el asunto de las hojas, en la página 9
del memorándum de análisis definitivo ("Final Analysis Memorandum";
Prueba documental 25 de Corea) se indica un aumento de { } en la variable
DIREXPU. En la página 10, se establece una diferenciación entre las ventas
realizadas al precio de exportación y las realizadas a un precio de exportación
reconstruido en el cálculo del NETPRIU, pero en la página 13 no se vuelve a
aplicar esa misma distinción para el cálculo del NETPRIH, contrariamente a la
afirmación de los Estados Unidos de que, bien se reducía el precio de
exportación, bien se incrementaba el valor normal para todas las ventas.
16
He aquí las disposiciones pertinentes del GATT de 1994: la
segunda frase del párrafo 1 del artículo VI del GATT de 1994 dispone que la
existencia de dumping se determinará comparando el precio de "un producto
exportado de un país a otro" a su valor normal, definiéndose el valor normal
esencialmente como el precio vigente en el mercado interior (o, "a falta de
dicho precio en el mercado interior", los precios de un tercer país o un valor
reconstruido). La tercera frase del párrafo 1 del artículo VI establece
seguidamente que "Se deberán tener debidamente en cuenta, en cada caso, las
diferencias en las condiciones de venta, las de tributación y aquellas otras que
influyan en la comparabilidad de los precios." No es un hecho casual que el
párrafo 1 del artículo VI no defina esos factores que deben tenerse en cuenta
como ajustes efectuados al calcular el precio de exportación o el precio normal.
Por el contrario, esos factores se describen sólo una vez definidos el precio de
exportación y el valor normal (véase el párrafo 1 del artículo VI del GATT de
1994).
En el Acuerdo Antidumping se adopta una estructura
similar. El párrafo 1 del artículo 2 dispone, de nuevo, que los márgenes de
dumping deben calcularse sobre la base de una comparación entre el precio de
exportación y el precio vigente en el mercado interior. El párrafo 2 de ese
mismo artículo establece normas detalladas para la determinación del valor
normal. El párrafo 3 del artículo 2 dispone que, cuando una mercancía se exporta
a un importador afiliado se podrá utilizar, en lugar del precio de exportación,
un precio de exportación reconstruido sobre la base del precio al que el
importador revenda los productos de que se trate. Por último, el párrafo 4 del
artículo 2 describe la manera en que se debe realizar la comparación de precios
y especifica determinadas diferencias que se deberán tener "debidamente en
cuenta" y otros ajustes exigidos a los efectos de una comparación. Una vez más,
las diferencias que deben tenerse en cuenta y los correspondientes ajustes no
afectan a la determinación del precio de exportación ni del valor normal con
arreglo al Acuerdo Antidumping , sino que se efectúan dentro de la
comparación, después de determinados el precio de exportación y el valor normal.
17
En efecto, la ley estadounidense pertinente establece que se
entenderá por "precio de exportación" o "precio de exportación reconstruido" "el
precio al que la mercancía de que se trate es vendida por primera vez [...] tras
efectuarse los arreglos estipulados en los párrafos pertinentes de dicha ley.
Véase la Ley Arancelaria de 1930, modificada, § 772 a) y b), 19 USC. § 1677a a)
y b) (Prueba documental 1 de Corea). De modo análogo, la ley estadounidense
define el valor normal (en un primer momento) como el precio aplicado en las
ventas del mercado interior, para luego indicar que ese "precio" se
"incrementará", "reducirá" o "incrementará o reducirá" de cara a distintos
ajustes. Véase la Ley Arancelaria de 1930, modificada, § 773 a) 1) B) y a) 6),
19 USC. § 1677b a) 1) B) y a) 6) (Prueba documental 1 de Corea).
18
Por ejemplo, si un productor extranjero paga regalías
por la venta de su mercancía, el DOC deducirá del precio de exportación
reconstruido el importe de las regalías abonadas por las exportaciones. Véanse,
por ejemplo los asuntos: Ciertas flores frescas cortadas procedentes del
Ecuador, 64 Fed. Reg. 18878, 18882 (16 de abril de 1999)
(Determinación preliminar); Chapas de acero inoxidable procedentes de Suecia,
63 Fed. Reg. 36877 (18 de julio de 1998) (Determinación preliminar);
Semiconductores para memorias dinámicas de acceso aleatorio (DRAM) de 1 megabit
como mínimo procedentes de Corea, 63 Fed. Reg. 11411, 11413 (9 de
marzo de 1998) (Determinación preliminar); Semiconductores para memorias de
acceso aleatorio estáticas (SRAM) procedentes de Corea, 63 Fed. Reg.
8934, 8935-36 (23 de febrero de 1998) (Determinación definitiva). Como es
evidente, no hay justificación alguna para alegar que las regalías pagadas por
la producción de una mercancía en un país extranjero constituyen un ajuste
apropiado para "reconstruir" el precio de exportación.
19
En el asunto Argentina - Calzado , el Órgano de
Apelación señaló lo que sigue:
Observamos que los propios términos del párrafo 2 c) del
artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias incorporan expresamente las
disposiciones del artículo 3. Por lo tanto, nos resulta difícil comprender
cómo un grupo especial puede examinar si un Miembro se ha ajustado al
párrafo 2 c) del artículo 4 sin hacer referencia también a las disposiciones
del artículo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias. [...] Lo que es más, no
alcanzamos a comprender de qué modo cabe esperar que ningún grupo especial
formule una "evaluación objetiva del asunto", según lo preceptuado en el
artículo 11 del ESD, si sólo puede referirse en su razonamiento a las
disposiciones concretas citadas por las partes en sus reclamaciones.
Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Argentina
- Medidas de salvaguardia impuestas a las importaciones de calzado,
AB-1999-7, adoptado el 12 de enero de 2000, párrafo 74.
20
En este contexto, se debe señalar que los Estados Unidos, en
su argumento de que el párrafo 3 del artículo 2 no está comprendido en el
mandato de estas actuaciones, hacen caso omiso del hecho de la distinción
establecida entre las "alegaciones" (que deben especificarse en la solicitud de
establecimiento de un grupo especial) y los "argumentos" (que no tienen por qué
especificarse del mismo modo). Como explico el Órgano de Apelación:
En el asunto Comunidades Europeas - Bananos,
declaramos lo siguiente: "El párrafo 2 del artículo 6 [del ESD] exige que en
la solicitud de establecimiento de un grupo especial se especifiquen, no los
argumentos, pero sí las alegaciones, de forma suficiente para
que la parte contra la que se dirige la reclamación y los terceros puedan
conocer los fundamentos de derecho de la reclamación."
Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Corea -
Medida de salvaguardia definitiva impuesta a las importaciones de determinados
productos lácteos, AB-1999-8, párrafo 125 (se omite la nota de pie de
página). En este asunto, lo que "alega" Corea es que el ajuste efectuado por los
Estados Unidos por los impagos no está permitido por el del párrafo 4 del
artículo 2. En apoyo de esa alegación, Corea ha presentado "argumentos" para
demostrar que las justificaciones aducidas por los Estados Unidos carecen de
fundamento. Ahora bien, con arreglo a las decisiones adoptadas en el pasado por
el Órgano de Apelación, tales "argumentos" no tienen que especificarse en la
solicitud de establecimiento de un grupo especial.
Por otro lado, conviene señalar asimismo que el argumento
presentado por los Estados Unidos de que el párrafo 3 del artículo 2 no forma
parte de las disposiciones comprendidas en el mandato del grupo especial se
contradice con el texto efectivamente incluido en el mandato de estas
actuaciones. Contrariamente a lo que opinan los Estados Unidos, en realidad el
mandato exige al Grupo Especial que examine todas las "disposiciones
pertinentes" del Acuerdo Antidumping . En particular, el mandato del Grupo
Especial encargado del presente examen se define como sigue:
Examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes de
los acuerdos abarcados que ha invocado Corea en el documento WT/DS179/2,
el asunto sometido al OSD por Corea en dicho documento y formular
conclusiones que ayuden al OSD a hacer las recomendaciones o dictar las
resoluciones previstas en dichos acuerdos.
Véase el documento WT/DS179/3. Una atenta lectura indica que
las palabras "que ha invocado Corea" modifica la expresión "acuerdos abarcados".
En otras palabras, el Grupo Especial sólo puede examinar los acuerdos abarcados
que ha invocado Corea. Sin embargo, una vez que el Grupo Especial concluye que
un determinado acuerdo forma parte de "los acuerdos abarcados que ha invocado
Corea en el documento WT/DS179/2", está facultado para examinar "las
disposiciones pertinentes" de ese acuerdo. Esa interpretación del mandato del
Grupo Especial también está en consonancia con la solicitud de establecimiento
de un grupo especial presentada por Corea, en la que, tras un resumen de los
fundamentos jurídicos, se indicaba expresamente lo que sigue:
Este resumen tiene por objeto describir brevemente el
fundamento jurídico de la reclamación con suficiente detalle como para
exponer claramente el problema, pero no debe entenderse que limitará los
argumentos que Corea pueda exponer ante el Grupo Especial.
Documento WT/DS179/2 (sin cursivas en el original).
21
Véase el Acuerdo Antidumping , párrafo 1 del artículo
2.
22 Véase, por ejemplo, la Segunda comunicación de Corea, párrafo
44.
23 Los Estados Unidos han alegado que el texto de la cuarta
frase del párrafo 4 del artículo 2, según sus propios términos, no es
excluyente. En otras palabras, los Estados Unidos sostienen que el texto de la
cuarta frase del párrafo 4 del artículo 2 describe factores que "deberían
tenerse en cuenta" pero no establece de manera explícita que ésas sean las
únicas diferencias que puedan tenerse en cuenta para reconstruir el precio de
exportación.
A ese respecto, conviene señalar que el mismo argumento
podría emplearse con respecto a la tercera frase del párrafo 4 del artículo 2,
que dispone expresamente que "se tendrán debidamente en cuenta" las diferencias
que influyan en la comparabilidad de los precios. Con todo, al igual que la
cuarta oración, tampoco prohíbe expresamente que la autoridad investigadora
tenga en cuenta otros factores que no sean diferentes o que no influyan en la
comparabilidad de los precios. Según la interpretación de los Estados Unidos,
eso implica que la autoridad investigadora puede efectuar libremente
cualesquiera ajustes que desee hacer por el motivo que sea, siempre que también
se tengan en cuenta los elementos indicados en las frases tercera y cuarta del
párrafo 4 del artículo 2. Así pues, de aceptarse la posición de los Estados
Unidos, la autoridad investigadora podría efectuar, por ejemplo, ajustes
completamente arbitrarios para aumentar el margen de dumping al nivel que
estimase apropiado, sin justificación alguna, siempre que también hubieran
tenido en cuenta primero las diferencias específicas descritas en la frases
tercera y cuarta del párrafo 4 del artículo 2.
Tal interpretación no puede ser correcta. Es evidente que los
Miembros de la OMC entendían que las disposiciones del artículo 2 del Acuerdo
Antidumping restringirían las metodologías utilizadas para determinar los
márgenes de dumping, a fin de que las medidas antidumping se aplicasen, como
exige el artículo 1, "sólo [...] en las circunstancias previstas en el artículo
VI del GATT de 1994 y en virtud de investigaciones [...] realizadas de
conformidad con las disposiciones del [...] Acuerdo [Antidumping]". Para dar
efecto al artículo 2, debe entenderse que las disposiciones de su párrafo 4
tienen carácter excluyente, es decir, que no se pueden permitir ajustes
distintos de los descritos en el párrafo 4 del artículo 2.
24
Véanse las Respuestas de Corea a las preguntas hechas por el
Grupo Especial en la primera reunión, párrafo 19 (Respuesta a la pregunta 12 del
apartado C).
25
Supongamos, por ejemplo, que tras un análisis de riesgo
apropiado se concluya que cabría prever que se produzca un incidente sólo una
vez cada diez años. Una metodología apropiada consistiría en ese caso en
amortizar el costo de ese incidente (cuando efectivamente se produzca) a lo
largo de un período de diez años. En cambio, con un período de amortización de,
por ejemplo, cinco años, se exagerarían los costos correspondientes a los cinco
primeros años multiplicándolos por dos, y luego se restaría importancia a los
costos correspondientes a los cinco años restantes (al no atribuirles gasto
alguno). Una metodología de esa índole no sería admisible.
26
Informe del Grupo Especial encargado del asunto CE -
Imposición de derechos antidumping a los casetes de audio procedentes del Japón,
ADP/136, no adoptado, de 28 de abril de 1995, párrafo 349.
27
Véase la Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafo
163.
28
Corrobora esa opinión en la decisión adoptada en el asunto
Hilo de caucho extruido procedente de Indonesia, analizada por los Estados
Unidos en su Segunda comunicación (Prueba documental 34 de los EE.UU., 14693).
En este último asunto, el período objeto de la investigación era exactamente el
mismo que en el asunto Setas en conserva, lo que significa que los
efectos de la depreciación de la rupia eran idénticos en ambos casos. Sin
embargo, el DOC dividió el período en cuestión en el asunto Hilo de caucho
extruido, aunque no lo hizo en el asunto Setas en conserva. A juzgar
por la decisión adoptada por el DOC en el primer caso, es evidente que la
diferencia clave está en que en el asunto Hilo de caucho extruido la
división del período objeto de examen afectaba a los márgenes de dumping (es
decir, los incrementaba), cosa que no habría ocurrido en el asunto Setas en
conserva.
29
Documento WT/DS179/2, páginas 2 y 4.
30
Véase la Segunda comunicación de Corea, párrafos 102-107.
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