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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS179/R
22 de diciembre de 2000

(00-5484)
  Original: inglés

ESTADOS UNIDOS - APLICACIÓN DE MEDIDAS
ANTIDUMPING A LAS CHAPAS DE ACERO
INOXIDABLE EN ROLLOS Y LAS HOJAS
Y TIRAS DE ACERO INOXIDABLE
 PROCEDENTES DE COREA



Informe del Grupo Especial


(Continuación)



ANEXO 1-7

RESPUESTAS DE COREA A LAS PREGUNTAS
DEL GRUPO ESPECIAL

SEGUNDA REUNIÓN DEL GRUPO ESPECIAL

(28 de julio de 2000)

ÍNDICE

  1. CONVERSIÓN DE MONEDAS
     
  2. VENTAS NO PAGADAS
     
  3. PROMEDIOS MÚLTIPLES


NOTA: En la presente comunicación, incluidas las pruebas documentales, Corea ha colocado entre corchetes ({ }) información anteriormente clasificada por la POSCO como información comercial de dominio privado. La información se ha suprimido, pero se conservan en el texto los corchetes "{ }".



I. CONVERSIÓN DE MONEDAS

1. En primer lugar, Corea observa que el Grupo Especial ha formulado varias preguntas sobre lo que consta en el expediente en lo referente a la cuestión de las ventas locales. Corea sostiene, con el debido respeto, que no es necesario que el Grupo Especial examine el expediente del modo sugerido en las preguntas por él formuladas. Como se indicó en la segunda reunión, "el hecho de que un grupo especial examinara una determinación haciendo referencia a consideraciones que de hecho no estaban recogidas en una declaración pública de las razones que acompañaba a dicha determinación sería incompatible también con las prescripciones relativas al desarrollo ordenado y eficiente del procedimiento de solución de diferencias ...".1

2. En sus determinaciones definitivas, el DOC esgrimió tres motivos para justificar su decisión de no tener en cuenta los precios expresados en dólares notificados por la POSCO, a saber: 1) que la POSCO había efectuado los pagos en won; 2) que la POSCO anotaba las ventas locales en sus libros de contabilidad en won; y 3) que existían diferencias entre los tipos de cambio utilizados por la POSCO y los aplicados por los Estados Unidos.2 Las determinaciones definitivas no se basaron en ningún otro factor. Por consiguiente, la cuestión que debe dilucidar el Grupo Especial es si una determinación basada en esos factores -insistimos: únicamente en esos factores- era compatible con las prescripciones del Acuerdo Antidumping .

3. Es significativo que el DOC no basara su alegación en que la POSCO facilitara oportunamente la información pertinente. (Si el DOC hubiese hecho tal alegación, la última frase del párrafo 4 del artículo 2 y las disposiciones del párrafo 1 del artículo 6 le hubiesen exigido que indicara a la POSCO qué información adicional necesitaba.) Además, el DOC tampoco invocó el hecho de que en las facturas correspondientes a las ventas locales figuraran precios en won coreanos. (Antes al contrario, en las determinaciones definitivas, se indicó que en todas las facturas correspondientes a ventas locales se indicaban los precios en dólares de los Estados Unidos, aunque únicamente en algunas de esas facturas figuraban "también" los precios en won coreanos.) Por ende, los esfuerzos desplegados por los Estados Unidos para incorporar esas cuestiones en el examen del Grupo Especial son improcedentes, ya que el DOC no se basó en ellas al formular su determinación.

4. Además, como se mencionó en la segunda reunión, Corea mantiene, con el debido respeto, que cabe la posibilidad de que el Grupo Especial resuelva la cuestión de las ventas locales sin determinar si dichas ventas estaban expresadas en dólares o en won. Lo que debe dirimir el Grupo Especial es si las circunstancias "exigían" la conversión de moneda efectuada por el DOC.3 El DOC hizo caso omiso de los precios en dólares facilitados por la POSCO y, en lugar de ello, volvió a convertir en dólares las cifras convertidas en won. Esa conversión no fue necesaria. No hay razones para creer que los precios en dólares notificados por la POSCO no fuesen fiables o que el DOC tuviera que hacer caso omiso de ellos por algún motivo, por ejemplo para eliminar o reducir algún tipo de distorsión. Por tanto, la conversión fue incompatible con lo dispuesto en el párrafo 4.1 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping . No es un hecho casual que en las determinaciones definitivas del DOC (o incluso en los argumentos presentados por los Estados Unidos ante el Grupo Especial) no se explique en ningún momento qué razones exigían tal conversión. Ése es el aspecto en que el Grupo Especial debería centrar su examen en última instancia.

5. Las respuestas facilitadas a cada una de las preguntas reproducidas infra se entienden sin perjuicio de la posición de Corea de que el Grupo Especial debería limitar su examen del trato que los Estados Unidos dispensaron a las ventas locales de la POSCO a los motivos aducidos por el DOC en sus determinaciones definitivas.

Pregunta 1

A los Estados Unidos. En el asunto de las chapas, ¿verificaron ustedes alguna venta local "expresada en dólares"? En caso afirmativo, ¿comprobaron ustedes las cantidades realmente pagadas con respecto a esas ventas?

6. En el asunto de las chapas, el DOC sometió a verificación tres ventas locales expresadas en dólares, como se desprende claramente de las pruebas documentales 6, 23 y 24 del correspondiente informe sobre la verificación.4 Dado que en el caso de las chapas los clientes efectuaron los pagos con arreglo a un sistema rotatorio, el DOC no comprobó la cantidad efectivamente pagada con respecto a cada una de las ventas locales, aunque sí verificó otro tipo de información que bastó para demostrar que las ventas locales están expresadas en dólares, incluido el hecho de que en las hojas de pedido sólo figuran cifras en dólares y que la cifra en won indicada en la factura había sido calculada a partir del precio en dólares.5 El DOC examinó también los registros contables de la POSCO, que incluyen un apartado donde se anotan los beneficios y pérdidas por cambio de monedas.6

Pregunta 2

A Corea. El Grupo Especial entiende que, tanto en el asunto de las chapas como en el de las hojas, en las respuestas al cuestionario inicial se notificaron las "ventas locales expresadas en dólares" en litigio indicando el precio facturado en won y no la cantidad en won efectivamente pagada. En el asunto de las chapas, el Grupo Especial no tiene conocimiento de que la POSCO informara en ningún momento al DOC de los Estados Unidos de que la cantidad pagada en won difería de la cantidad facturada en won, ni es consciente de ningún indicio contenido en el expediente de dicho asunto que apunte en ese sentido. Si Corea considera que la interpretación del Grupo Especial es incorrecta, sírvanse aportar las pruebas pertinentes del expediente que respalden la opinión de Corea.

7. Corea admite que la POSCO inicialmente notificó las cantidades convertidas en won que figuraban en las facturas de las ventas locales. Sin embargo, en las respuestas adicionales, la POSCO corrigió ese error y notificó los precios en dólares. Asimismo explicó que las ventas locales estaban expresadas en dólares y alegó que los Estados Unidos deberían tener en cuenta el precio en dólares.7

8. Corea no tiene conocimiento de ninguna prueba contenida en el expediente relativo a las chapas que indique que la POSCO informó expresamente al DOC de que las cantidades pagadas en won diferían de la cantidades convertidas a won que figuraban en las facturas. Con todo, como se argumenta en la respuesta a la pregunta anterior, Corea estima que existen numerosas pruebas que demuestran que las ventas locales estaban denominadas en dólares. A partir de dichas pruebas, se puede deducir que la cantidad en won efectivamente pagada no podía coincidir con la cantidad convertida a won indicada en la factura, salvo que diera la casualidad de que el tipo de cambio vigente en la fecha de la factura fuese idéntico al tipo de cambio vigente en la fecha del pago.

9. Además, no se debería permitir que los Estados Unidos justificasen sus medidas antidumping invocando la razón (no mencionada en las determinaciones definitivas) de que la POSCO debió haber aportado pruebas adicionales que demostrasen que las ventas locales estaban expresada en dólares, cuando el Acuerdo Antidumping impone directamente al DOC la obligación de solicitar toda información necesaria.8 La POSCO informó al DOC de que las ventas locales estaban expresadas en dólares y aportó pruebas en apoyo de ese hecho, y el DOC no pidió a la POSCO que facilitara ninguna prueba adicional durante el procedimiento objeto de examen. Dadas las circunstancias, sería injusto permitir que los Estados Unidos sostuvieran ahora que la POSCO debió haber facilitado más información, cuando es demasiado tarde para que ésta atienda esa petición.

Pregunta 3

A Corea. Sírvanse indicar en qué lugar, en el curso su argumentación en las investigaciones sobre las chapas y las hojas con respecto a si las ventas locales "expresadas en dólares" eran en realidad ventas efectuadas en dólares o ventas efectuadas en won, señaló Corea a la atención del DOC de los Estados Unidos que en las hojas de pedido figuraba una "D" para indicar que se trataba de ventas en dólares.

10. Durante el proceso de verificación, tanto en el caso de las chapas como en el de las hojas, la POSCO señaló a la atención del DOC que en las hojas de pedido figuraba una "D" para indicar que se trataba de ventas en dólares. Eso se desprende claramente de las pruebas documentales de los informes sobre la verificación de ventas referentes a las ventas locales. Cada prueba documental consta, además de la propia hoja de pedido, de una nota aclaratoria, donde se explica con considerable detalle cómo se debe interpretar la hoja de pedido. De hecho, en los informes sobre la verificación de ventas relativos a ambas investigaciones, se indica expresamente que el DOC había iniciado su examen de las ventas locales empezando por las hojas de pedido de la POSCO.9

11. La POSCO alegó entonces, en su exposición sobre las chapas, que el DOC debería aceptar los precios expresados en dólares de las ventas locales, entre otras cosas porque la POSCO "negocia los precios y factura las ventas a sus clientes en dólares de los Estados Unidos". La POSCO citó la prueba documental 6 del informe sobre la verificación de ventas elaborado en el caso de las chapas como "prueba que demuestra que el precio de venta había sido negociado en dólares de los Estados Unidos y facturado en esa misma moneda".10 De modo análogo, la POSCO alegó en su exposición sobre las hojas que, por cuanto respecta a las ventas locales, "negocia los precios y factura las ventas a sus clientes en dólares de los Estados Unidos".11 Las referencias hechas con respecto a las negociaciones en dólares son referencias al hecho comprobado de que, según se desprende de las hojas de pedido de la POSCO, el precio estaba fijado en dólares. (Las hojas de pedido constituyen la única prueba relativa a las negociaciones sobre las ventas contenida en los informes sobre la verificación. Las referencias a las negociaciones sobre las ventas son pues forzosamente referencias a las hojas de pedido.)

II. VENTAS CUYO IMPORTE NO SE PAGÓ

Pregunta 1

A Corea. Corea tilda la alegación de los Estados Unidos basada en el "precio de exportación reconstruido" de argumento a posteriori. Sin embargo, los Estados Unidos han indicado pasajes del expediente que, en su opinión, indican que, en lo que respecta a las ventas realizadas por conducto de la POSAM, los Estados Unidos dedujeron una cantidad atribuida a los gastos por créditos fallidos en los Estados Unidos como parte de la reconstrucción del precio de exportación (véase la respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 4 del Grupo Especial relativa a las ventas cuyo importe no se pagó). Los pasajes del expediente citados por los Estados Unidos parecen indicar que los ajustes efectuados con respecto a las ventas de la POSAM se llevaron a cabo al amparo de una disposición jurídica aplicable únicamente a los ajustes relacionados con los precios de exportación reconstruidos, en que se aplica una metodología distinta de la empleada para los ajustes por diferencias en las condiciones de venta. Si no están ustedes de acuerdo con esto, sírvanse explicar por qué motivo y citar las partes pertinentes del expediente.

12. En las determinaciones definitivas sobre las chapas, se da la siguiente explicación de la decisión del DOC de efectuar ajustes en los precios de la POSCO por las ventas no pagadas (haciendo caso omiso del examen, estrechamente relacionado con este particular, de la decisión de incluir las ventas atípicas en los análisis sobre la existencia de dumping):

Es práctica corriente del Departamento … tratar los créditos fallidos como gastos directos de venta cuando los gastos se derivan de la venta de la mercancía de que se trate (véase el asunto Televisores en color, 4412). Como se indica más arriba, el Departamento concluyó, durante el procedimiento de verificación, que la POSAM invertía las ventas en sus libros de contabilidad a final de año emitiendo a nombre de los clientes facturas negativas por las mercancías que no habían pagado. Así pues, aunque la POSAM no lleva una contabilidad aparte para los créditos fallidos, esas ventas en efecto se clasificaron como un tipo de crédito fallido. […] Sin embargo, esas ventas provocaban gastos por créditos fallidos que están directamente relacionadas con la venta de la mercancía en cuestión. Véase el asunto AOC International v. US, 712 F. Supp. 931 (CIT 1989). Para el cálculo, véase el memorándum sobre el análisis.12

De modo análogo, en la determinación definitiva sobre las hojas se da esencialmente la misma explicación, aunque el análisis es algo más extenso (ya que se abordan distintas cuestiones conexas que no afectan a las razones fundamentales en que se basa la decisión). De hecho, en el asunto de las hojas se sigue expresamente lo determinado en el asunto de las chapas a este respecto.13

13. Es por tanto evidente que el DOC sólo alego un motivo de su decisión de ajustar los precios de la POSCO con miras a tener en cuenta las ventas cuyo importe no se pagó: el impago dio lugar a "gastos por créditos fallidos" que constituyen "gastos directos de venta" por los que se hacen ajustes en los Estados Unidos. No se da ninguna otra explicación en las determinaciones definitivas. Más concretamente, no se menciona en ellas en absoluto que los ajustes fueran necesarios para reconstruir el precio de exportación de las ventas efectuadas a través de la POSAM (aunque, al mismo tiempo, se hace efectivamente el mismo ajuste por las ventas realizadas directamente por la POSCO). Por ende, el argumento aducido por los Estados Unidos a este respecto ante el Grupo Especial es a posteriori y debe desestimarse.

14. En apoyo de su argumento a posteriori, y en respuesta a la pregunta 4 hecha por el Grupo Especial en la primera reunión, los Estados Unidos han argüido (o, al menos, han dado a entender) que los códigos incluidos al final de los memorandos sobre el análisis definitivo del DOC demuestran que los ajustes se efectuaron al calcular el "precio de exportación reconstruido". He aquí un argumento que induce a error en varios aspectos:

  • Primero, lo que es pertinente para el examen del Grupo Especial son los motivos esgrimidos para la actuación del DOC en las determinaciones definitivas presentadas por éste. El Grupo Especial debe determinar si las decisiones efectivamente adoptadas por la autoridad investigadora se ajustan a las normas de la OMC y no si los abogados de la parte demandada pueden elaborar ahora nuevas argumentaciones basadas en los hechos recogidos en el expediente, que pueden ajustarse o no a las normas de la OMC. Habida cuenta de que las determinaciones definitivas demuestran que la decisión del DOC de efectuar ajustes por ventas no pagadas tanto en el caso de las ventas realizadas a un precio de exportación reconstruido como en el de las realizadas a un precio no reconstruido (es decir, ventas al precio de exportación) no se basó en absoluto en preocupaciones relacionadas con la reconstrucción del precio de exportación14, es indiferente el hecho de que los Estados Unidos puedan señalar ahora otro tipo de información sobre el cálculo del precio de exportación reconstruido no mencionada en las determinaciones definitivas.
  • Segundo, los códigos no reflejan con exactitud la metodología efectivamente empleada por el DOC. Por ejemplo, los códigos indican que el DOC redujo el precio de exportación de la POSCO sólo en el caso de las ventas realizadas a un precio de exportación reconstruido (aunque no en el de las ventas realizadas al precio de exportación), pero no demuestran que el DOC incrementara el valor normal de las ventas de la POSCO realizadas al precio de exportación.15
  • Tercero, los Estados Unidos confunden en su argumento la terminología empleada con arreglo a la legislación de su país con las prescripciones del Acuerdo Antidumping. En realidad, si se analizan las disposiciones pertinentes, se descubre que en la legislación estadounidense los términos "precio de exportación reconstruido" y "valor normal" se utilizan de un modo diferente que en el Acuerdo Antidumping (o en el párrafo 1 del artículo VI del GATT de 1994).

- Con arreglo al Acuerdo Antidumping (y al párrafo 1 del artículo VI del GATT de 1994), las expresiones "precio de exportación" (o "precio de exportación reconstruido") y "valor normal" hacen referencia a los precios no sometidos a ajuste vigentes en los mercados objeto de examen. Los "ajustes" efectuados con arreglo a la tercera frase del párrafo 4 del artículo 2 (por "diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios") y a la cuarta frase del párrafo 4 del artículo 2 ("en los casos previstos en el párrafo 3 [del artículo 2]") se efectúan como parte de una comparación del precio de exportación y del valor normal, y no como parte de una determinación del precio de exportación y del valor normal.16

- En cambio, con arreglo a la legislación estadounidense, todos los ajustes y diferencias que se deberán tener en cuenta se aplican al calcular el precio de exportación (o el precio de exportación reconstruido) y el valor normal.17 Una vez calculados de esta manera el precio de exportación (o el precio de exportación reconstruido) y el valor normal, no se hacen nuevos ajustes dentro de lo que constituye la comparación propiamente dicha.

Esta diferencia fundamental entre la estructura de la legislación estadounidense y la del Acuerdo Antidumping implica que el cálculo del precio de exportación reconstruido con sujeción a la legislación estadounidense (basado en el precio neto obtenido tras determinados ajustes previstos por ley) no equivale a la "reconstrucción" de un precio de exportación con arreglo al párrafo 3 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping (basada en el precio vigente antes de "tenerse en cuenta" ciertas diferencias en la comparación).

  •  Cuarto, la práctica efectivamente seguida por el DOC demuestra que los ajustes efectuados para calcular el precio de exportación reconstruido con arreglo a la legislación estadounidense no coinciden forzosamente con las diferencias que, con arreglo al Acuerdo Antidumping , han de tenerse debidamente en cuenta al reconstruir el precio de exportación. El DOC no limita, en la práctica, los ajustes efectuados para calcular el precio de exportación reconstruido a elementos relacionados con las operaciones del importador vinculado en los Estados Unidos. En vez de ello, el DOC deduce del precio de exportación reconstruido, todos los gastos "directos" de venta, incluso si esos gastos dimanan únicamente de las operaciones del productor extranjero.18 Los gastos que únicamente están relacionados con las operaciones del productor extranjero manifiestamente no forman parte de las diferencias que el Acuerdo Antidumping permite tener en cuenta para reconstruir el precio de exportación. Por consiguiente, el mero hecho de que con arreglo a la legislación estadounidense ciertos gastos se deduzcan del precio de exportación reconstruido no convierte, de por sí, dichos gastos en ajustes que puedan efectuarse para "reconstruir un precio de exportación" en el sentido del Acuerdo Antidumping .

15. Con todo, en el fondo carece de importancia si los Estados Unidos creían que estaban calculando un "precio de exportación reconstruido" con arreglo a la legislación estadounidense cuando dedujeron de los precios de venta vigentes en los Estados Unidos el costo del impago. La cuestión sometida al Grupo Especial es si los Estados Unidos actuaron de conformidad con las prescripciones del Acuerdo Antidumping . Como explicó Corea en comunicaciones anteriores, el análisis tanto del texto de la cuarta frase del párrafo 4 del artículo 2 como del objeto y el fin del párrafo 3 del artículo 2 demuestra que los ajustes efectuados por los Estados Unidos por el costo del impago no están permitidos con arreglo al párrafo 3 del artículo 2.

16. Por último, Corea no está de acuerdo con la insinuación de que el DOC empleó, para calcular el ajuste aplicado a las ventas a precios de exportación reconstruidos, "una metodología diferente" de la que empleó para calcular el ajuste aplicado a las ventas realizadas al precio de exportación. La POSCO tenía un cliente que dio en quiebra. Ese cliente debía a la POSCO una cantidad por ventas de chapas y otra cantidad por ventas de hojas. En cada caso, el DOC calculó un importe que equivalía al costo de las ventas no pagadas. Luego, el DOC dividió esa cantidad por las exportaciones totales de la POSCO (medidas en toneladas métricas). Por tanto, el DOC empleó una sola metodología para calcular el importe del ajuste que iba a efectuar (tanto para las ventas directas al precio de exportación como para las ventas indirectas al precio de exportación reconstruido). A continuación, simplemente sustrajo esa cantidad única del precio de exportación en el caso de las ventas indirectas realizadas al precio de exportación reconstruido y la sumó al valor normal correspondiente a las ventas directas realizadas al precio de exportación.

Pregunta 2

A los Estados Unidos. Los Estados Unidos alegan que "como Corea no ha presentado ninguna reclamación con arreglo al párrafo 3 del artículo 2, la decisión de los Estados Unidos de reconstruir el precio de exportación y la metodología que utilizó para hacerlo no están sometidas a este Grupo Especial" (véase la comunicación presentada como réplica por los Estados Unidos, párrafo 22). El párrafo 4 del artículo 2 dispone que "En los casos previstos en el párrafo 3, se deberán tener en cuenta también los gastos [...] en que se incurra entre la importación y la reventa, así como los beneficios correspondientes". Por consiguiente, cabría alegar que las directrices que rigen la reconstrucción de los precios de exportación con arreglo al párrafo 3 del artículo 2 pueden hallarse en el párrafo 4 del artículo 2. Sírvanse exponer sus comentarios al respecto.

17. Además, como se explicó durante la segunda reunión del Grupo Especial, el hecho de que en el párrafo 4 del artículo 2 se haga referencia explícita al párrafo 3 del artículo 2 debería ser suficiente para que el párrafo 3 del artículo 2 forme parte de las disposiciones a la luz de las cuales se debe examinar este asunto con arreglo al correspondiente mandato. De hecho, la decisión adoptada por el Órgano de Apelación en el asunto Argentina - Calzado indica que podría considerarse procedente que el Grupo Especial examine las disposiciones del párrafo 3 del artículo 2 en la medida en que son pertinentes para las alegaciones de Corea.19

18. Sin embargo, un análisis correcto demuestra que el párrafo 3 del artículo 2 no es pertinente para las alegaciones de Corea, ya que Corea no ha alegado que el párrafo 3 del artículo 2 establezca una base independiente para formular la conclusión de que las medidas adoptadas por los Estados Unidos infringen las prescripciones del Acuerdo Antidumping . En vez de ello, Corea simplemente ha hecho referencia a ese párrafo para refutar una justificación aducida por los Estados Unidos. Es evidente que el Grupo Especial estaría autorizado para examinar la refutación por parte de Corea de la justificación aducida por los Estados Unidos, con miras a examinar el fundamento jurídico de las alegaciones de Corea basadas en el párrafo 4 del artículo 2, aun cuando el párrafo 3 del artículo 2 no estuviera dentro de su mandato.20

19. Por último, en la medida en que es necesario examinar la relación entre el párrafo 3 y el párrafo 4 del artículo 2, Corea estima que se deben tener en cuenta las cuestiones que siguen:

20. Primero, es importante considerar el párrafo 3 del artículo 2 en su contexto. Contrariamente a lo que alegan los Estados Unidos, dicho párrafo no tiene por objeto establecer las metodologías permitidas para "reconstruir un precio de exportación", sino que se limita a disponer que, cuando las exportaciones se realicen por conducto de un importador vinculado, la autoridad investigadora podrá basar su análisis en el precio de reventa aplicado por este último.

21. Conviene recordar a este respecto que la norma supletoria establecida en el Acuerdo Antidumping es que los cálculos relativos al margen de dumping deberían basarse en el "precio de exportación [de un producto] al exportarse de un país a otro".21 Si esa norma se aplicara en todos los casos sin excepción, los análisis de dumping correspondientes a las ventas de un exportador a un importador vinculado tendrían que basarse en el precio de transferencia entre ellos, puesto que el precio de transferencia es el "precio de exportación [de un producto] al exportarse de un país a otro". Además, si no hubiera ningún precio de exportación, no sería posible calcular los márgenes de dumping.

22. El párrafo 3 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping establece las excepciones aplicables a esta norma general. Dispone que la norma general no se aplicará "Cuando no exista precio de exportación, o cuando, a juicio de la autoridad competente, el precio de exportación no sea fiable por existir una asociación o un arreglo compensatorio entre el exportador y el importador o un tercero". En esas situaciones, el párrafo 3 del artículo 2 dispone que "el precio de exportación podrá reconstruirse sobre la base del precio al que los productos importados se revendan por vez primera a un comprador independiente". Es significativo que el párrafo 3 del artículo 2 no disponga nada más. Así pues, su único propósito es autorizar a la autoridad competente a basar su análisis en el precio de reventa, no en el "precio de exportación [del producto] al exportarse de un país a otro".

23. Segundo, como señaló Corea en sus comunicaciones anteriores, las normas que rigen la metodología utilizada para reconstruir un precio de exportación deben buscarse en la cuarta frase del párrafo 4 del artículo 2 y no en el párrafo 3 de ese artículo.22 En esa frase se describen ciertos factores que "se deberán tener en cuenta también" en "los casos previstos en el párrafo 3 [del artículo 2]" (es decir, cuando no exista precio de exportación o cuando el precio de exportación no sea fiable por existir una asociación o un arreglo compensatorio entre el exportador y el importador o un tercero). El Acuerdo Antidumping no contiene ninguna otra disposición que describa los factores que se puedan tener en cuenta.

24. Por otra parte, la estructura del Acuerdo Antidumping exige que toda disposición relativa a los ajustes permisibles debería basarse en el párrafo 4 del artículo 2. Dicho de manera más sencilla, el párrafo 4 del artículo 2 es la única disposición del Acuerdo Antidumping centrada en el mecanismo de las comparaciones y en las normas que establecen qué elementos procede tener en cuenta. Por consiguiente, es lógico que, cuando se redactaron las normas que rigen los ajustes que se pueden efectuar para reconstruir el precio de exportación, éstas se incorporaran en el párrafo 4 del artículo 2. Debería interpretarse, por tanto, que ese artículo constituye la única orientación sobre los ajustes permisibles en las comparaciones para establecer el margen de dumping, incluidos los ajustes autorizados para reconstruir un precio de exportación en "los casos previstos en el párrafo 3 [del artículo 2]". Los ajustes que no están en consonancia con las prescripciones del párrafo 4 del artículo 2 no sean permisibles en ninguna circunstancia.23

Tercero, los argumentos sobre la aplicabilidad del párrafo 3 del artículo 2 no deberían enturbiar la evidente pertinencia, de la primera frase del párrafo 4, que exige una "comparación equitativa" para todas las transacciones, con independencia de que estén basadas en el "precio de exportación" o en el "precio de exportación reconstruido". Si el trato que los Estados Unidos dispensaron a las ventas no pagadas dio lugar a una comparación no equitativa, entonces esa metodología fue incompatible con las prescripciones de la primera frase del párrafo 4 del artículo 2 que exigen una "comparación equitativa". En consecuencia, aun en el supuesto de que el ajuste efectuado por el costo resultante de una falta de pago se haya realizado únicamente con arreglo al párrafo 3 del artículo 2 (y no con arreglo a las frases tercera o cuarta del párrafo 4 del artículo 2), el Grupo Especial seguiría teniendo el deber de estudiar si la resultante comparación fue equitativa.

25. Como Corea argumentó en detalle en sus comunicaciones anteriores, el trato que los Estados Unidos dieron a las ventas no pagadas no fue equitativo, por cuanto penalizó a la POSCO por una circunstancia que escapaba a su control e hizo que se crearan márgenes de dumping debido a la inclusión de ventas atípicas. Así pues, la metodología empleada por los Estados Unidos infringió la prescripción del párrafo 4 del artículo 2 de que se realice una "comparación equitativa".

Pregunta 3

A los Estados Unidos. ¿Existe en el expediente de las investigaciones algo que indique que la POSAM concedió un crédito con respecto a las ventas cuyo importe no se pagó y soportó así el riesgo de la falta de pago o de que, por el contrario, el riesgo de pérdida fue asumido por el exportador? ¿En qué parte del expediente formula el DOC esa determinación con respecto a su trato de las ventas no pagadas como costo en que incurrió la POSAM entre la importación y la reventa?

26. El riesgo de impago fue asumido por la POSAM. El DOC comprobó, por un lado, que la POSAM había pagado a la POSTEEL (que a su vez pagó a la POSCO) el importe de las mercancías que luego se revendieron a la Compañía ABC y, por otro, que posteriormente ni la POSTEEL ni la POSCO le reembolsaron los gastos resultantes de la falta de pago.24

27. A juicio de Corea, la cuestión de qué entidad asumió el riesgo de impago no era pertinente para la decisión del DOC de efectuar ajustes por esos impagos.

28. Es más, el hecho de que la POSAM asumiera el riesgo de impago no implica que el riesgo constituyera un gasto hecho entre la importación y la reventa que justificara que se efectuase un ajuste con arreglo al párrafo 4 del artículo 2. En primer lugar, el riesgo de impago no es un gasto, sino una probabilidad. Además, ese riesgo sólo existe después de concluida una reventa, no entre la importación y el de la reventa.

29. Por último, como manifestó Corea en comunicaciones anteriores, el DOC no efectuó un ajuste por el riesgo de falta de pago que existía en el momento de la reventa. En vez de ello, hizo un ajuste por los propios gastos dimanantes de la falta de pago, contraídos después de la reventa. Por consiguiente, los ajustes efectuados por el DOC no pueden justificarse alegando que se trataba de un ajuste por los gastos en que se incurrió entre la importación y el de la reventa.

Pregunta 4

A los Estados Unidos. Si las ventas no pagadas fueron un costo en que incurrió la POSAM entre la importación y la reventa con respecto a las ventas por ella hechas, ¿por qué consideró el DOC de los Estados Unidos que esas ventas se debían distribuir entre todas las ventas de la mercancía objeto de examen en los Estados Unidos, independientemente de que hubieran sido o no realizadas por la POSAM?

30. Como Corea argumentó en comunicaciones anteriores, la metodología de asignación elegida por el DOC era manifiestamente arbitraria. Distribuir el costo efectivo del impago entre todas las ventas destinadas a los Estados Unidos sólo habría sido procedente si las pruebas hubiesen demostrado que todas las ventas destinadas a los Estados Unidos comportaban el mismo riesgo de impago y que ninguna otra venta en ningún otro mercado implicaba un riesgo similar. Sin embargo, en este asunto no se contaba con ninguna prueba de esa índole. Como alegó Corea en comunicaciones anteriores, no existía ninguna prueba que indicara que el riesgo de impago fuese diferente en el caso de las ventas en los Estados Unidos que en el de las ventas en otros mercados.

31. El error inherente a la metodología empleada por los Estados Unidos queda palpable en el siguiente ejemplo: supongamos que una compañía de seguros de automóviles asegura diez vehículos: cinco de color negro y cinco de color azul marino. Supongamos ahora que uno de los coches azules tiene un accidente, con cuyos gastos tiene que correr la compañía de seguros. Al analizar el riesgo futuro de accidentes, sería simplemente absurdo que la compañía presumiera que los automóviles azules tienen una posibilidad entre cinco de sufrir un accidente y que, en cambio, los vehículos negros tienen un riesgo de accidentes nulo. Y, sin embargo, eso es en esencia lo que el DOC hizo en este asunto: tomó el hecho de que un cliente estadounidense no había pagado como prueba de que los clientes estadounidenses presentaban un elevado riesgo de impago y que en el caso de los clientes coreanos ese riesgo no existía.

32. Como explicó Corea en comunicaciones anteriores, la única metodología razonable para analizar el riesgo de falta de pago había consistido en examinar los datos sobre impago correspondientes a años anteriores en ambos mercados. A falta de tal análisis, simplemente no estaba justificado concluir que el riesgo de impago en los Estados Unidos era diferente del riesgo de impago en cualquier otro mercado en que la POSCO concedía créditos. Además, en la medida en que la falta de pago no fue sino el resultado de un riesgo de impago que era idéntico en todos los mercados, no hubo fundamento que justificara que los gastos resultantes de la falta de pago se hicieran repercutir sobre las ventas efectuadas en un solo mercado.

Pregunta 5

A los Estados Unidos. Sin perjuicio de su posición de que la reconstrucción del precio de exportación no está comprendido en el mandato del Grupo Especial, sírvanse contestar al argumento que figura en los párrafos 56 a 59 de la exposición que Corea presentó como réplica.

33. En opinión de Corea, esa pregunta va dirigida únicamente a los Estados Unidos.

Pregunta 6

A ambas partes. Es un principio generalmente aceptado que algunos costos se van a desembolsar, mientras que otros se distribuirán a lo largo del tiempo o entre diversos productos. Véase, por ejemplo, el párrafo 2.1.1 del artículo 2 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio. Con respecto al tratamiento de las ventas no pagadas, por ejemplo, los Estados Unidos asignaban el "costo" de las ventas no pagadas en que había incurrido la POSAM entre todas las mercancías en cuestión. Dando por supuesto, en aras de la argumentación, que las ventas no pagadas eran "costos [...] en los que se había incurrido entre la importación y la reventa", cabe alegar que esos costos deberían distribuirse a lo largo de un período de tiempo más largo que el período objeto de la investigación. Sírvanse exponer sus comentarios al respecto.

34. A juicio de Corea, la amortización de los gastos efectivos por impago a lo largo de un amplio período de tiempo no puede aceptarse como medida que sustituya una determinación del riesgo de impago debidamente efectuada. Como explicó Corea en comunicaciones anteriores, un ajuste apropiado debería reflejar las diferencias en el riesgo de impago que se conocían en el momento en que se realizó la venta, y no los costos efectivos resultantes del impago que no se pudieron conocer hasta después de concluida la venta.

35. Sea como fuere, incluso si fuera aceptable una metodología basada en la amortización, el período de amortización debería reflejar el riesgo del impago. De utilizarse un período demasiado corto, el resultado exageraría, indebidamente, los gastos correspondientes a los primeros años y restaría importancia a los gastos correspondientes a los años siguientes.25

III. PROMEDIOS MÚLTIPLES

Pregunta 1

Corea reconoce que el método de la "reducción a cero" queda, en sí, al margen del mandato del Grupo Especial. No obstante, alega que, en su opinión, la metodología de los promedios múltiples empleada por los Estados Unidos infringe el Acuerdo Antidumping y que, en la medida en que la reducción a cero es parte integrante de esa metodología, procede considerar que está incluida en el mandato del Grupo Especial. Sin embargo, en la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por Corea (documento WT/DS179/2) se indica que:

"En las determinaciones definitivas de la existencia de ventas a un precio inferior al valor justo [...] el DOC dividió el período objeto de la investigación en dos subperíodos y calculó unos promedios ponderados de los valores normales [...] diferentes para cada subperíodo. Sin embargo, ese método es incompatible con el apartado 4.2 del artículo 2 [...]." (Sin negritas en el original.)

Cabría sostener que la reducción a cero no forma parte de la "metodología" impugnada por Corea en su solicitud de establecimiento de un grupo especial. Sírvanse exponer sus comentarios al respecto.

36. Como se mencionó en la segunda reunión, Corea estima que el Grupo Especial podría dirimir la cuestión de los promedios múltiples sin abordar la de la reducción a cero. Si el Grupo Especial concluye que no procedía que los Estados Unidos dividieran los períodos objeto de investigación para reflejar la depreciación del won durante dichos períodos, la cuestión de la reducción a cero simplemente desaparece de este asunto. Dicho de otro modo, como la división en subperíodos constituyó de por sí una infracción del Acuerdo Antidumping y como la reducción a cero aquí debatida se produjo forzosamente después de la división en subperíodos, el DOC nunca debió haber estado en condiciones de efectuar tal reducción. Como indicó el Grupo Especial encargado del asunto Casetes de audio, "la cuestión de la 'reducción a cero' no se plantearía en casos donde se comparara el promedio del valor normal con el promedio del precio de exportación".26

37. Ahora bien, eso no significa que la reducción a cero (tal y como se aplicó en la metodología de los promedios múltiples) no está incluida en el mandato Grupo Especial. Al contrario, Corea ha sometido al examen del Grupo Especial la cuestión de la metodología de los promedios múltiples aplicada por el DOC, y la reducción a cero forma parte integrante de esa metodología.

38. El Grupo Especial ha observado que cabría argüir que la reducción a cero no forma parte de la metodología descrita en la solicitud de establecimiento de un grupo especial. Al parecer, el argumento sería que la "metodología" objeto de examen concluye después de la división en subperíodos y del cálculo de promedios independientes. En otras palabras, desde ese punto de vista, la "metodología" objeto de examen no incluiría nada que se produjera después del cálculo de esos promedios, ni siquiera la recombinación de esos promedios independientes para volver a formar un solo promedio global. A juicio de Corea, eso no constituiría una interpretación razonable de la "metodología" objeto de examen.

  • Primero, la división del período, el cálculo de promedios independientes para los subperíodos, la reducción a cero de los promedios negativos y la combinación de los promedios independientes en un margen de dumping global formaban parte de una metodología única. El DOC no habría podido dividir el período objeto de la investigación sin volver a combinar después los promedios independientes: se trata simplemente de dos partes de un todo unitario. A partir de la decisión de dividir el período en cuestión, siguió todo lo demás. La metodología empleada por los Estados Unidos no debería dividirse artificialmente, en las etapas que la componen.
     
  • Segundo, incluso los argumentos esgrimidos por los Estados Unidos demuestran la vinculación integral que existe entre la reducción a cero y la decisión de aplicar el sistema de los promedios múltiples (y todo lo que ello entrañó). Los Estados Unidos arguyen que la diferencia fundamental entre el asunto Setas en conserva procedentes de Indonesia y el asunto de las chapas y de las hojas es que la división del período objeto de la investigación no habría tenido ningún efecto en aquél, mientras que en éstos sí lo tuvo.27 Esa diferencia sólo puede significar una cosa: en el asunto Setas en conserva, ninguno de los posibles subperíodos presentaba un margen negativo que pudiera reducirse a cero, de modo que no hubo motivo alguno para dividir el período objeto de la investigación. Eso demuestra que el DOC dividió dicho período en el asunto de las chapas y de las hojas precisamente con objeto de efectuar una reducción a cero.28 Sería realmente artificial excluir la cuestión de la reducción a cero del examen por parte del Grupo Especial de una metodología de la que esa cuestión no sólo es parte integrante, sino que, de hecho, constituye la causa por la que dicha metodología se utilizó.
     
  • Tercero, la reducción a cero, además de ser el motivo de la decisión del DOC de dividir el período objeto de la investigación, es también el motivo de la decisión de Corea de impugnar ante el Grupo Especial la división de ese período. De no ser por la reducción a cero, la división del período objeto de la investigación no habría tenido ninguna repercusión importante sobre el margen de dumping. Aunque sin duda alguna la división del período habría sido incompatible con las normas de la OMC, no habrían existido razones prácticas para impugnar ese proceder. Entender que la solicitud de establecimiento de un grupo especial excluye el examen del factor que motivó la reclamación equivaldría a una interpretación poco corriente.
     
  • Por último, Corea considera que es importante que el mandato se entienda a la luz del conjunto de la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por Corea. Tras describir en detalle las medidas en litigio, Corea enumeró en diez párrafos los motivos por los que las medidas adoptadas por los Estados Unidos eran incompatibles con las normas de la OMC. Corea indicó expresamente al principio que las medidas eran incompatibles por esos diez motivos, "entre otros". Seguidamente, Corea hizo hincapié en este particular mediante la siguiente aclaración: "Este resumen tiene por objeto describir brevemente el fundamento jurídico de la reclamación con suficiente detalle como para exponer claramente el problema, pero no debe entenderse que limitará los argumentos que Corea pueda exponer ante el Grupo Especial."29

Pregunta 2

A los Estados Unidos. ¿Están ustedes de acuerdo en que los promedios múltiples están autorizados por el párrafo 4.2 del artículo 2 únicamente en la medida en que mejoren la comparabilidad del valor normal y de los precios de exportación que se estén comparando?

39. En opinión de Corea, el párrafo 4.2 del artículo 2 no autoriza los promedios múltiples con objeto de "mejorar" la comparabilidad del valor normal y el precio de exportación, sino que exige que se calcule un solo promedio de los precios de exportación y un solo promedio del valor normal para cada conjunto de transacciones comparables (salvo que se emplee la metodología consistente en una comparación transacción por transacción o cuando se den las circunstancias excepcionales en las que está permitido emplear el método de comparación entre un promedio y transacciones individuales). La determinación de si las transacciones son "comparables" debe efectuarse antes de calcular los promedios pertinentes con arreglo al párrafo 4.2 del artículo 2.

40. A esos efectos, la "comparabilidad" de las transacciones debe determinarse con sujeción a las disposiciones del Acuerdo Antidumping que establecen qué comparaciones están permitidas. Habida cuenta de que las fluctuaciones del tipo de cambio no constituyen, con arreglo a ninguna de las disposiciones del Acuerdo, un motivo justificado para considerar que las transacciones no son comparables, las fluctuaciones de los tipos de cambio no justifican la división del período objeto de la investigación en períodos separados para el cálculo de promedios.30



1 Informe del Grupo Especial encargado del asunto Derechos antidumping aplicados por Corea a las importaciones de resinas poliacetálicas procedentes de los Estados Unidos, ADP/92, adoptado el 27 de abril de 1993, párrafo 210; véase también el informe del Grupo Especial encargado del asunto México - Investigación antidumping sobre el jarabe de maíz con alta concentración de fructosa (JMAF) procedente de los Estados Unidos, WT/DS132/R, adoptado el 24 de febrero de 2000, párrafos 7.104 y 7.192.

2 SSPC Final Determination, 15456 (Prueba documental 11 de Corea), y SSSS Final Determination, 30678 (Prueba documental 24 de Corea).

3 Corea hace notar que, tanto en la investigación sobre las chapas como en la investigación sobre las hojas, la POSCO centró sus alegaciones relativas a las ventas locales expresamente en la cuestión de si las condiciones "exigían" o no una doble conversión. Véase POSCO's SSPC Case Brief, 5 (Prueba documental 7 de Corea), y POSCO's SSSS Case Brief, 4 (Prueba documental 20 de Corea).

4 Véanse las Pruebas documentales 6 y 84 de Corea.

5 Véase id. Obsérvense en particular los cálculos hechos a mano basados en el tipo de cambio vigente en la fecha de la factura, que figura en la lista de tipos de cambio incluida en la última página del documento "SSPC Sales Verification" (Prueba documental 6 de Corea).

6 Véase SSPC Sales Verification Report, 3-4 (Prueba documental 6 de Corea).

7 Véanse las Respuestas de Corea a las preguntas hechas por el Grupo Especial en la primera reunión (Respuesta a la pregunta 3 del apartado D).

8 Véase el Acuerdo Antidumping , párrafo 4 del artículo 2 (última frase de la parte introductoria); id., párrafo 1 del artículo 6.

9 Véase SSPC Sales Verification Report, 4 (Prueba documental 6 de Corea), y SSSS Sales Verification Report, 14 (Prueba documental 19 de Corea).

10 Véase POSCO SSPC Case Brief, 4 (Prueba documental 7 de Corea) (sin cursivas en el original).

11 Véase POSCO SSSS Case Brief, 4 (Prueba documental 20 de Corea) (sin cursivas en el original).

12 SSPC Final Determination, 15448-49 (Prueba documental 11 de Corea).

13 Véase SSSS Final Determination, 30674 (Prueba documental 24 de Corea).

14 De hecho, Corea sostiene que, lógicamente, no es posible que la decisión del DOC de efectuar ajustes por las ventas de la POSCO realizadas al precio de exportación se basara, entre otras cosas, en preocupaciones relacionadas con el cálculo de un precio de exportación reconstruido. Tales preocupaciones, por definición, no guardan relación con las ventas realizadas al precio de exportación. De ello se desprende que las preocupaciones relacionadas con el cálculo de un precio de exportación reconstruido únicamente podían formar parte de los motivos en que se basó la decisión de efectuar ajustes por las ventas realizadas a un precio de exportación reconstruido en el caso de que se hubiera adoptado la decisión de efectuar ajustes por las ventas realizadas a un precio de exportación reconstruido con independencia de la decisión de efectuar ajustes por las ventas realizadas al precio de exportación. Sin embargo, no hay nada en las Determinaciones definitivas que lleve a pensar que el DOC adoptó dos decisiones independientes.

15 En el caso de las chapas, en la página 8 del memorándum de análisis definitivo ("Final Analysis Memorandum"; Prueba documental 12 de Corea) se demuestra que el DOC incrementó los gastos directos de los Estados Unidos sumándoles { }, la "cuantía derivada de las ventas no pagadas por motivos de quiebra". En la página 9, se demuestra que el DOC sustrajo los gastos directos de venta en los Estados Unidos (variable DIREXPU) del precio neto aplicado en los Estados Unidos (variable NETPRIU) en el caso de las ventas realizadas a un precio de exportación reconstruido, pero no en el de las ventas realizadas al precio de exportación. En cambio, en la página 13 se indica un solo método para el cálculo del precio neto aplicado en el mercado interior (variable NETPRIH) o valor normal. No se hace distinción alguna entre el cálculo del NETPRIH con arreglo a un método para las ventas realizadas a un precio de exportación reconstruido y con arreglo a otro método para las ventas realizadas al precio de exportación. Para ser más concretos, no se indica en ningún momento que, en el caso de las ventas al precio de exportación, la variable DIREXPU se sume a la variable NETPRIH. Sin embargo, según admiten los propios Estados Unidos, lo cierto es que el DOC sí sumó, en el caso de las ventas realizadas al precio de exportación, la variable DIREXPU (incluidos los ajustes por las ventas no pagadas) a la variable NETPRIH.

De modo análogo, en el asunto de las hojas, en la página 9 del memorándum de análisis definitivo ("Final Analysis Memorandum"; Prueba documental 25 de Corea) se indica un aumento de { } en la variable DIREXPU. En la página 10, se establece una diferenciación entre las ventas realizadas al precio de exportación y las realizadas a un precio de exportación reconstruido en el cálculo del NETPRIU, pero en la página 13 no se vuelve a aplicar esa misma distinción para el cálculo del NETPRIH, contrariamente a la afirmación de los Estados Unidos de que, bien se reducía el precio de exportación, bien se incrementaba el valor normal para todas las ventas.

16 He aquí las disposiciones pertinentes del GATT de 1994: la segunda frase del párrafo 1 del artículo VI del GATT de 1994 dispone que la existencia de dumping se determinará comparando el precio de "un producto exportado de un país a otro" a su valor normal, definiéndose el valor normal esencialmente como el precio vigente en el mercado interior (o, "a falta de dicho precio en el mercado interior", los precios de un tercer país o un valor reconstruido). La tercera frase del párrafo 1 del artículo VI establece seguidamente que "Se deberán tener debidamente en cuenta, en cada caso, las diferencias en las condiciones de venta, las de tributación y aquellas otras que influyan en la comparabilidad de los precios." No es un hecho casual que el párrafo 1 del artículo VI no defina esos factores que deben tenerse en cuenta como ajustes efectuados al calcular el precio de exportación o el precio normal. Por el contrario, esos factores se describen sólo una vez definidos el precio de exportación y el valor normal (véase el párrafo 1 del artículo VI del GATT de 1994).

En el Acuerdo Antidumping se adopta una estructura similar. El párrafo 1 del artículo 2 dispone, de nuevo, que los márgenes de dumping deben calcularse sobre la base de una comparación entre el precio de exportación y el precio vigente en el mercado interior. El párrafo 2 de ese mismo artículo establece normas detalladas para la determinación del valor normal. El párrafo 3 del artículo 2 dispone que, cuando una mercancía se exporta a un importador afiliado se podrá utilizar, en lugar del precio de exportación, un precio de exportación reconstruido sobre la base del precio al que el importador revenda los productos de que se trate. Por último, el párrafo 4 del artículo 2 describe la manera en que se debe realizar la comparación de precios y especifica determinadas diferencias que se deberán tener "debidamente en cuenta" y otros ajustes exigidos a los efectos de una comparación. Una vez más, las diferencias que deben tenerse en cuenta y los correspondientes ajustes no afectan a la determinación del precio de exportación ni del valor normal con arreglo al Acuerdo Antidumping , sino que se efectúan dentro de la comparación, después de determinados el precio de exportación y el valor normal.

17 En efecto, la ley estadounidense pertinente establece que se entenderá por "precio de exportación" o "precio de exportación reconstruido" "el precio al que la mercancía de que se trate es vendida por primera vez [...] tras efectuarse los arreglos estipulados en los párrafos pertinentes de dicha ley. Véase la Ley Arancelaria de 1930, modificada, § 772 a) y b), 19 USC. § 1677a a) y b) (Prueba documental 1 de Corea). De modo análogo, la ley estadounidense define el valor normal (en un primer momento) como el precio aplicado en las ventas del mercado interior, para luego indicar que ese "precio" se "incrementará", "reducirá" o "incrementará o reducirá" de cara a distintos ajustes. Véase la Ley Arancelaria de 1930, modificada, § 773 a) 1) B) y a) 6), 19 USC. § 1677b a) 1) B) y a) 6) (Prueba documental 1 de Corea).

18 Por ejemplo, si un productor extranjero paga regalías por la venta de su mercancía, el DOC deducirá del precio de exportación reconstruido el importe de las regalías abonadas por las exportaciones. Véanse, por ejemplo los asuntos: Ciertas flores frescas cortadas procedentes del Ecuador, 64 Fed. Reg. 18878, 18882 (16 de abril de 1999) (Determinación preliminar); Chapas de acero inoxidable procedentes de Suecia, 63 Fed. Reg. 36877 (18 de julio de 1998) (Determinación preliminar); Semiconductores para memorias dinámicas de acceso aleatorio (DRAM) de 1 megabit como mínimo procedentes de Corea, 63 Fed. Reg. 11411, 11413 (9 de marzo de 1998) (Determinación preliminar); Semiconductores para memorias de acceso aleatorio estáticas (SRAM) procedentes de Corea, 63 Fed. Reg. 8934, 8935-36 (23 de febrero de 1998) (Determinación definitiva). Como es evidente, no hay justificación alguna para alegar que las regalías pagadas por la producción de una mercancía en un país extranjero constituyen un ajuste apropiado para "reconstruir" el precio de exportación.

19 En el asunto Argentina - Calzado , el Órgano de Apelación señaló lo que sigue:

Observamos que los propios términos del párrafo 2 c) del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias incorporan expresamente las disposiciones del artículo 3. Por lo tanto, nos resulta difícil comprender cómo un grupo especial puede examinar si un Miembro se ha ajustado al párrafo 2 c) del artículo 4 sin hacer referencia también a las disposiciones del artículo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias. [...] Lo que es más, no alcanzamos a comprender de qué modo cabe esperar que ningún grupo especial formule una "evaluación objetiva del asunto", según lo preceptuado en el artículo 11 del ESD, si sólo puede referirse en su razonamiento a las disposiciones concretas citadas por las partes en sus reclamaciones.

Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Argentina - Medidas de salvaguardia impuestas a las importaciones de calzado, AB-1999-7, adoptado el 12 de enero de 2000, párrafo 74.

20 En este contexto, se debe señalar que los Estados Unidos, en su argumento de que el párrafo 3 del artículo 2 no está comprendido en el mandato de estas actuaciones, hacen caso omiso del hecho de la distinción establecida entre las "alegaciones" (que deben especificarse en la solicitud de establecimiento de un grupo especial) y los "argumentos" (que no tienen por qué especificarse del mismo modo). Como explico el Órgano de Apelación:

En el asunto Comunidades Europeas - Bananos, declaramos lo siguiente: "El párrafo 2 del artículo 6 [del ESD] exige que en la solicitud de establecimiento de un grupo especial se especifiquen, no los argumentos, pero sí las alegaciones, de forma suficiente para que la parte contra la que se dirige la reclamación y los terceros puedan conocer los fundamentos de derecho de la reclamación."

Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Corea - Medida de salvaguardia definitiva impuesta a las importaciones de determinados productos lácteos, AB-1999-8, párrafo 125 (se omite la nota de pie de página). En este asunto, lo que "alega" Corea es que el ajuste efectuado por los Estados Unidos por los impagos no está permitido por el del párrafo 4 del artículo 2. En apoyo de esa alegación, Corea ha presentado "argumentos" para demostrar que las justificaciones aducidas por los Estados Unidos carecen de fundamento. Ahora bien, con arreglo a las decisiones adoptadas en el pasado por el Órgano de Apelación, tales "argumentos" no tienen que especificarse en la solicitud de establecimiento de un grupo especial.

Por otro lado, conviene señalar asimismo que el argumento presentado por los Estados Unidos de que el párrafo 3 del artículo 2 no forma parte de las disposiciones comprendidas en el mandato del grupo especial se contradice con el texto efectivamente incluido en el mandato de estas actuaciones. Contrariamente a lo que opinan los Estados Unidos, en realidad el mandato exige al Grupo Especial que examine todas las "disposiciones pertinentes" del Acuerdo Antidumping . En particular, el mandato del Grupo Especial encargado del presente examen se define como sigue:

Examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes de los acuerdos abarcados que ha invocado Corea en el documento WT/DS179/2, el asunto sometido al OSD por Corea en dicho documento y formular conclusiones que ayuden al OSD a hacer las recomendaciones o dictar las resoluciones previstas en dichos acuerdos.

Véase el documento WT/DS179/3. Una atenta lectura indica que las palabras "que ha invocado Corea" modifica la expresión "acuerdos abarcados". En otras palabras, el Grupo Especial sólo puede examinar los acuerdos abarcados que ha invocado Corea. Sin embargo, una vez que el Grupo Especial concluye que un determinado acuerdo forma parte de "los acuerdos abarcados que ha invocado Corea en el documento WT/DS179/2", está facultado para examinar "las disposiciones pertinentes" de ese acuerdo. Esa interpretación del mandato del Grupo Especial también está en consonancia con la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por Corea, en la que, tras un resumen de los fundamentos jurídicos, se indicaba expresamente lo que sigue:

Este resumen tiene por objeto describir brevemente el fundamento jurídico de la reclamación con suficiente detalle como para exponer claramente el problema, pero no debe entenderse que limitará los argumentos que Corea pueda exponer ante el Grupo Especial.

Documento WT/DS179/2 (sin cursivas en el original).

21 Véase el Acuerdo Antidumping , párrafo 1 del artículo 2.

22 Véase, por ejemplo, la Segunda comunicación de Corea, párrafo 44.

23 Los Estados Unidos han alegado que el texto de la cuarta frase del párrafo 4 del artículo 2, según sus propios términos, no es excluyente. En otras palabras, los Estados Unidos sostienen que el texto de la cuarta frase del párrafo 4 del artículo 2 describe factores que "deberían tenerse en cuenta" pero no establece de manera explícita que ésas sean las únicas diferencias que puedan tenerse en cuenta para reconstruir el precio de exportación.

A ese respecto, conviene señalar que el mismo argumento podría emplearse con respecto a la tercera frase del párrafo 4 del artículo 2, que dispone expresamente que "se tendrán debidamente en cuenta" las diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios. Con todo, al igual que la cuarta oración, tampoco prohíbe expresamente que la autoridad investigadora tenga en cuenta otros factores que no sean diferentes o que no influyan en la comparabilidad de los precios. Según la interpretación de los Estados Unidos, eso implica que la autoridad investigadora puede efectuar libremente cualesquiera ajustes que desee hacer por el motivo que sea, siempre que también se tengan en cuenta los elementos indicados en las frases tercera y cuarta del párrafo 4 del artículo 2. Así pues, de aceptarse la posición de los Estados Unidos, la autoridad investigadora podría efectuar, por ejemplo, ajustes completamente arbitrarios para aumentar el margen de dumping al nivel que estimase apropiado, sin justificación alguna, siempre que también hubieran tenido en cuenta primero las diferencias específicas descritas en la frases tercera y cuarta del párrafo 4 del artículo 2.

Tal interpretación no puede ser correcta. Es evidente que los Miembros de la OMC entendían que las disposiciones del artículo 2 del Acuerdo Antidumping restringirían las metodologías utilizadas para determinar los márgenes de dumping, a fin de que las medidas antidumping se aplicasen, como exige el artículo 1, "sólo [...] en las circunstancias previstas en el artículo VI del GATT de 1994 y en virtud de investigaciones [...] realizadas de conformidad con las disposiciones del [...] Acuerdo [Antidumping]". Para dar efecto al artículo 2, debe entenderse que las disposiciones de su párrafo 4 tienen carácter excluyente, es decir, que no se pueden permitir ajustes distintos de los descritos en el párrafo 4 del artículo 2.

24 Véanse las Respuestas de Corea a las preguntas hechas por el Grupo Especial en la primera reunión, párrafo 19 (Respuesta a la pregunta 12 del apartado C).

25 Supongamos, por ejemplo, que tras un análisis de riesgo apropiado se concluya que cabría prever que se produzca un incidente sólo una vez cada diez años. Una metodología apropiada consistiría en ese caso en amortizar el costo de ese incidente (cuando efectivamente se produzca) a lo largo de un período de diez años. En cambio, con un período de amortización de, por ejemplo, cinco años, se exagerarían los costos correspondientes a los cinco primeros años multiplicándolos por dos, y luego se restaría importancia a los costos correspondientes a los cinco años restantes (al no atribuirles gasto alguno). Una metodología de esa índole no sería admisible.

26 Informe del Grupo Especial encargado del asunto CE - Imposición de derechos antidumping a los casetes de audio procedentes del Japón, ADP/136, no adoptado, de 28 de abril de 1995, párrafo 349.

27 Véase la Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafo 163.

28 Corrobora esa opinión en la decisión adoptada en el asunto Hilo de caucho extruido procedente de Indonesia, analizada por los Estados Unidos en su Segunda comunicación (Prueba documental 34 de los EE.UU., 14693). En este último asunto, el período objeto de la investigación era exactamente el mismo que en el asunto Setas en conserva, lo que significa que los efectos de la depreciación de la rupia eran idénticos en ambos casos. Sin embargo, el DOC dividió el período en cuestión en el asunto Hilo de caucho extruido, aunque no lo hizo en el asunto Setas en conserva. A juzgar por la decisión adoptada por el DOC en el primer caso, es evidente que la diferencia clave está en que en el asunto Hilo de caucho extruido la división del período objeto de examen afectaba a los márgenes de dumping (es decir, los incrementaba), cosa que no habría ocurrido en el asunto Setas en conserva.

29 Documento WT/DS179/2, páginas 2 y 4.

30 Véase la Segunda comunicación de Corea, párrafos 102-107.


Continuación: Anexo 2-1

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