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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS179/R
22 de diciembre de 2000

(00-5484)
  Original: inglés

ESTADOS UNIDOS - APLICACI�N DE MEDIDAS
ANTIDUMPING A LAS CHAPAS DE ACERO
INOXIDABLE EN ROLLOS Y LAS HOJAS
Y TIRAS DE ACERO INOXIDABLE
 PROCEDENTES DE COREA



Informe del Grupo Especial


(Continuaci�n)



ANEXO 1-7

RESPUESTAS DE COREA A LAS PREGUNTAS
DEL GRUPO ESPECIAL

SEGUNDA REUNI�N DEL GRUPO ESPECIAL

(28 de julio de 2000)

�NDICE

  1. CONVERSI�N DE MONEDAS
     
  2. VENTAS NO PAGADAS
     
  3. PROMEDIOS M�LTIPLES


NOTA: En la presente comunicaci�n, incluidas las pruebas documentales, Corea ha colocado entre corchetes ({ }) informaci�n anteriormente clasificada por la POSCO como informaci�n comercial de dominio privado. La informaci�n se ha suprimido, pero se conservan en el texto los corchetes "{ }".



I. CONVERSI�N DE MONEDAS

1. En primer lugar, Corea observa que el Grupo Especial ha formulado varias preguntas sobre lo que consta en el expediente en lo referente a la cuesti�n de las ventas locales. Corea sostiene, con el debido respeto, que no es necesario que el Grupo Especial examine el expediente del modo sugerido en las preguntas por �l formuladas. Como se indic� en la segunda reuni�n, "el hecho de que un grupo especial examinara una determinaci�n haciendo referencia a consideraciones que de hecho no estaban recogidas en una declaraci�n p�blica de las razones que acompa�aba a dicha determinaci�n ser�a incompatible tambi�n con las prescripciones relativas al desarrollo ordenado y eficiente del procedimiento de soluci�n de diferencias ...".1

2. En sus determinaciones definitivas, el DOC esgrimi� tres motivos para justificar su decisi�n de no tener en cuenta los precios expresados en d�lares notificados por la POSCO, a saber: 1) que la POSCO hab�a efectuado los pagos en won; 2) que la POSCO anotaba las ventas locales en sus libros de contabilidad en won; y 3) que exist�an diferencias entre los tipos de cambio utilizados por la POSCO y los aplicados por los Estados Unidos.2 Las determinaciones definitivas no se basaron en ning�n otro factor. Por consiguiente, la cuesti�n que debe dilucidar el Grupo Especial es si una determinaci�n basada en esos factores -insistimos: �nicamente en esos factores- era compatible con las prescripciones del Acuerdo Antidumping .

3. Es significativo que el DOC no basara su alegaci�n en que la POSCO facilitara oportunamente la informaci�n pertinente. (Si el DOC hubiese hecho tal alegaci�n, la �ltima frase del p�rrafo 4 del art�culo 2 y las disposiciones del p�rrafo 1 del art�culo 6 le hubiesen exigido que indicara a la POSCO qu� informaci�n adicional necesitaba.) Adem�s, el DOC tampoco invoc� el hecho de que en las facturas correspondientes a las ventas locales figuraran precios en won coreanos. (Antes al contrario, en las determinaciones definitivas, se indic� que en todas las facturas correspondientes a ventas locales se indicaban los precios en d�lares de los Estados Unidos, aunque �nicamente en algunas de esas facturas figuraban "tambi�n" los precios en won coreanos.) Por ende, los esfuerzos desplegados por los Estados Unidos para incorporar esas cuestiones en el examen del Grupo Especial son improcedentes, ya que el DOC no se bas� en ellas al formular su determinaci�n.

4. Adem�s, como se mencion� en la segunda reuni�n, Corea mantiene, con el debido respeto, que cabe la posibilidad de que el Grupo Especial resuelva la cuesti�n de las ventas locales sin determinar si dichas ventas estaban expresadas en d�lares o en won. Lo que debe dirimir el Grupo Especial es si las circunstancias "exig�an" la conversi�n de moneda efectuada por el DOC.3 El DOC hizo caso omiso de los precios en d�lares facilitados por la POSCO y, en lugar de ello, volvi� a convertir en d�lares las cifras convertidas en won. Esa conversi�n no fue necesaria. No hay razones para creer que los precios en d�lares notificados por la POSCO no fuesen fiables o que el DOC tuviera que hacer caso omiso de ellos por alg�n motivo, por ejemplo para eliminar o reducir alg�n tipo de distorsi�n. Por tanto, la conversi�n fue incompatible con lo dispuesto en el p�rrafo 4.1 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping . No es un hecho casual que en las determinaciones definitivas del DOC (o incluso en los argumentos presentados por los Estados Unidos ante el Grupo Especial) no se explique en ning�n momento qu� razones exig�an tal conversi�n. �se es el aspecto en que el Grupo Especial deber�a centrar su examen en �ltima instancia.

5. Las respuestas facilitadas a cada una de las preguntas reproducidas infra se entienden sin perjuicio de la posici�n de Corea de que el Grupo Especial deber�a limitar su examen del trato que los Estados Unidos dispensaron a las ventas locales de la POSCO a los motivos aducidos por el DOC en sus determinaciones definitivas.

Pregunta 1

A los Estados Unidos. En el asunto de las chapas, �verificaron ustedes alguna venta local "expresada en d�lares"? En caso afirmativo, �comprobaron ustedes las cantidades realmente pagadas con respecto a esas ventas?

6. En el asunto de las chapas, el DOC someti� a verificaci�n tres ventas locales expresadas en d�lares, como se desprende claramente de las pruebas documentales 6, 23 y 24 del correspondiente informe sobre la verificaci�n.4 Dado que en el caso de las chapas los clientes efectuaron los pagos con arreglo a un sistema rotatorio, el DOC no comprob� la cantidad efectivamente pagada con respecto a cada una de las ventas locales, aunque s� verific� otro tipo de informaci�n que bast� para demostrar que las ventas locales est�n expresadas en d�lares, incluido el hecho de que en las hojas de pedido s�lo figuran cifras en d�lares y que la cifra en won indicada en la factura hab�a sido calculada a partir del precio en d�lares.5 El DOC examin� tambi�n los registros contables de la POSCO, que incluyen un apartado donde se anotan los beneficios y p�rdidas por cambio de monedas.6

Pregunta 2

A Corea. El Grupo Especial entiende que, tanto en el asunto de las chapas como en el de las hojas, en las respuestas al cuestionario inicial se notificaron las "ventas locales expresadas en d�lares" en litigio indicando el precio facturado en won y no la cantidad en won efectivamente pagada. En el asunto de las chapas, el Grupo Especial no tiene conocimiento de que la POSCO informara en ning�n momento al DOC de los Estados Unidos de que la cantidad pagada en won difer�a de la cantidad facturada en won, ni es consciente de ning�n indicio contenido en el expediente de dicho asunto que apunte en ese sentido. Si Corea considera que la interpretaci�n del Grupo Especial es incorrecta, s�rvanse aportar las pruebas pertinentes del expediente que respalden la opini�n de Corea.

7. Corea admite que la POSCO inicialmente notific� las cantidades convertidas en won que figuraban en las facturas de las ventas locales. Sin embargo, en las respuestas adicionales, la POSCO corrigi� ese error y notific� los precios en d�lares. Asimismo explic� que las ventas locales estaban expresadas en d�lares y aleg� que los Estados Unidos deber�an tener en cuenta el precio en d�lares.7

8. Corea no tiene conocimiento de ninguna prueba contenida en el expediente relativo a las chapas que indique que la POSCO inform� expresamente al DOC de que las cantidades pagadas en won difer�an de la cantidades convertidas a won que figuraban en las facturas. Con todo, como se argumenta en la respuesta a la pregunta anterior, Corea estima que existen numerosas pruebas que demuestran que las ventas locales estaban denominadas en d�lares. A partir de dichas pruebas, se puede deducir que la cantidad en won efectivamente pagada no pod�a coincidir con la cantidad convertida a won indicada en la factura, salvo que diera la casualidad de que el tipo de cambio vigente en la fecha de la factura fuese id�ntico al tipo de cambio vigente en la fecha del pago.

9. Adem�s, no se deber�a permitir que los Estados Unidos justificasen sus medidas antidumping invocando la raz�n (no mencionada en las determinaciones definitivas) de que la POSCO debi� haber aportado pruebas adicionales que demostrasen que las ventas locales estaban expresada en d�lares, cuando el Acuerdo Antidumping impone directamente al DOC la obligaci�n de solicitar toda informaci�n necesaria.8 La POSCO inform� al DOC de que las ventas locales estaban expresadas en d�lares y aport� pruebas en apoyo de ese hecho, y el DOC no pidi� a la POSCO que facilitara ninguna prueba adicional durante el procedimiento objeto de examen. Dadas las circunstancias, ser�a injusto permitir que los Estados Unidos sostuvieran ahora que la POSCO debi� haber facilitado m�s informaci�n, cuando es demasiado tarde para que �sta atienda esa petici�n.

Pregunta 3

A Corea. S�rvanse indicar en qu� lugar, en el curso su argumentaci�n en las investigaciones sobre las chapas y las hojas con respecto a si las ventas locales "expresadas en d�lares" eran en realidad ventas efectuadas en d�lares o ventas efectuadas en won, se�al� Corea a la atenci�n del DOC de los Estados Unidos que en las hojas de pedido figuraba una "D" para indicar que se trataba de ventas en d�lares.

10. Durante el proceso de verificaci�n, tanto en el caso de las chapas como en el de las hojas, la POSCO se�al� a la atenci�n del DOC que en las hojas de pedido figuraba una "D" para indicar que se trataba de ventas en d�lares. Eso se desprende claramente de las pruebas documentales de los informes sobre la verificaci�n de ventas referentes a las ventas locales. Cada prueba documental consta, adem�s de la propia hoja de pedido, de una nota aclaratoria, donde se explica con considerable detalle c�mo se debe interpretar la hoja de pedido. De hecho, en los informes sobre la verificaci�n de ventas relativos a ambas investigaciones, se indica expresamente que el DOC hab�a iniciado su examen de las ventas locales empezando por las hojas de pedido de la POSCO.9

11. La POSCO aleg� entonces, en su exposici�n sobre las chapas, que el DOC deber�a aceptar los precios expresados en d�lares de las ventas locales, entre otras cosas porque la POSCO "negocia los precios y factura las ventas a sus clientes en d�lares de los Estados Unidos". La POSCO cit� la prueba documental 6 del informe sobre la verificaci�n de ventas elaborado en el caso de las chapas como "prueba que demuestra que el precio de venta hab�a sido negociado en d�lares de los Estados Unidos y facturado en esa misma moneda".10 De modo an�logo, la POSCO aleg� en su exposici�n sobre las hojas que, por cuanto respecta a las ventas locales, "negocia los precios y factura las ventas a sus clientes en d�lares de los Estados Unidos".11 Las referencias hechas con respecto a las negociaciones en d�lares son referencias al hecho comprobado de que, seg�n se desprende de las hojas de pedido de la POSCO, el precio estaba fijado en d�lares. (Las hojas de pedido constituyen la �nica prueba relativa a las negociaciones sobre las ventas contenida en los informes sobre la verificaci�n. Las referencias a las negociaciones sobre las ventas son pues forzosamente referencias a las hojas de pedido.)

II. VENTAS CUYO IMPORTE NO SE PAG�

Pregunta 1

A Corea. Corea tilda la alegaci�n de los Estados Unidos basada en el "precio de exportaci�n reconstruido" de argumento a posteriori. Sin embargo, los Estados Unidos han indicado pasajes del expediente que, en su opini�n, indican que, en lo que respecta a las ventas realizadas por conducto de la POSAM, los Estados Unidos dedujeron una cantidad atribuida a los gastos por cr�ditos fallidos en los Estados Unidos como parte de la reconstrucci�n del precio de exportaci�n (v�ase la respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 4 del Grupo Especial relativa a las ventas cuyo importe no se pag�). Los pasajes del expediente citados por los Estados Unidos parecen indicar que los ajustes efectuados con respecto a las ventas de la POSAM se llevaron a cabo al amparo de una disposici�n jur�dica aplicable �nicamente a los ajustes relacionados con los precios de exportaci�n reconstruidos, en que se aplica una metodolog�a distinta de la empleada para los ajustes por diferencias en las condiciones de venta. Si no est�n ustedes de acuerdo con esto, s�rvanse explicar por qu� motivo y citar las partes pertinentes del expediente.

12. En las determinaciones definitivas sobre las chapas, se da la siguiente explicaci�n de la decisi�n del DOC de efectuar ajustes en los precios de la POSCO por las ventas no pagadas (haciendo caso omiso del examen, estrechamente relacionado con este particular, de la decisi�n de incluir las ventas at�picas en los an�lisis sobre la existencia de dumping):

Es pr�ctica corriente del Departamento � tratar los cr�ditos fallidos como gastos directos de venta cuando los gastos se derivan de la venta de la mercanc�a de que se trate (v�ase el asunto Televisores en color, 4412). Como se indica m�s arriba, el Departamento concluy�, durante el procedimiento de verificaci�n, que la POSAM invert�a las ventas en sus libros de contabilidad a final de a�o emitiendo a nombre de los clientes facturas negativas por las mercanc�as que no hab�an pagado. As� pues, aunque la POSAM no lleva una contabilidad aparte para los cr�ditos fallidos, esas ventas en efecto se clasificaron como un tipo de cr�dito fallido. [�] Sin embargo, esas ventas provocaban gastos por cr�ditos fallidos que est�n directamente relacionadas con la venta de la mercanc�a en cuesti�n. V�ase el asunto AOC International v. US, 712 F. Supp. 931 (CIT 1989). Para el c�lculo, v�ase el memor�ndum sobre el an�lisis.12

De modo an�logo, en la determinaci�n definitiva sobre las hojas se da esencialmente la misma explicaci�n, aunque el an�lisis es algo m�s extenso (ya que se abordan distintas cuestiones conexas que no afectan a las razones fundamentales en que se basa la decisi�n). De hecho, en el asunto de las hojas se sigue expresamente lo determinado en el asunto de las chapas a este respecto.13

13. Es por tanto evidente que el DOC s�lo alego un motivo de su decisi�n de ajustar los precios de la POSCO con miras a tener en cuenta las ventas cuyo importe no se pag�: el impago dio lugar a "gastos por cr�ditos fallidos" que constituyen "gastos directos de venta" por los que se hacen ajustes en los Estados Unidos. No se da ninguna otra explicaci�n en las determinaciones definitivas. M�s concretamente, no se menciona en ellas en absoluto que los ajustes fueran necesarios para reconstruir el precio de exportaci�n de las ventas efectuadas a trav�s de la POSAM (aunque, al mismo tiempo, se hace efectivamente el mismo ajuste por las ventas realizadas directamente por la POSCO). Por ende, el argumento aducido por los Estados Unidos a este respecto ante el Grupo Especial es a posteriori y debe desestimarse.

14. En apoyo de su argumento a posteriori, y en respuesta a la pregunta 4 hecha por el Grupo Especial en la primera reuni�n, los Estados Unidos han arg�ido (o, al menos, han dado a entender) que los c�digos incluidos al final de los memorandos sobre el an�lisis definitivo del DOC demuestran que los ajustes se efectuaron al calcular el "precio de exportaci�n reconstruido". He aqu� un argumento que induce a error en varios aspectos:

  • Primero, lo que es pertinente para el examen del Grupo Especial son los motivos esgrimidos para la actuaci�n del DOC en las determinaciones definitivas presentadas por �ste. El Grupo Especial debe determinar si las decisiones efectivamente adoptadas por la autoridad investigadora se ajustan a las normas de la OMC y no si los abogados de la parte demandada pueden elaborar ahora nuevas argumentaciones basadas en los hechos recogidos en el expediente, que pueden ajustarse o no a las normas de la OMC. Habida cuenta de que las determinaciones definitivas demuestran que la decisi�n del DOC de efectuar ajustes por ventas no pagadas tanto en el caso de las ventas realizadas a un precio de exportaci�n reconstruido como en el de las realizadas a un precio no reconstruido (es decir, ventas al precio de exportaci�n) no se bas� en absoluto en preocupaciones relacionadas con la reconstrucci�n del precio de exportaci�n14, es indiferente el hecho de que los Estados Unidos puedan se�alar ahora otro tipo de informaci�n sobre el c�lculo del precio de exportaci�n reconstruido no mencionada en las determinaciones definitivas.
  • Segundo, los c�digos no reflejan con exactitud la metodolog�a efectivamente empleada por el DOC. Por ejemplo, los c�digos indican que el DOC redujo el precio de exportaci�n de la POSCO s�lo en el caso de las ventas realizadas a un precio de exportaci�n reconstruido (aunque no en el de las ventas realizadas al precio de exportaci�n), pero no demuestran que el DOC incrementara el valor normal de las ventas de la POSCO realizadas al precio de exportaci�n.15
  • Tercero, los Estados Unidos confunden en su argumento la terminolog�a empleada con arreglo a la legislaci�n de su pa�s con las prescripciones del Acuerdo Antidumping. En realidad, si se analizan las disposiciones pertinentes, se descubre que en la legislaci�n estadounidense los t�rminos "precio de exportaci�n reconstruido" y "valor normal" se utilizan de un modo diferente que en el Acuerdo Antidumping (o en el p�rrafo 1 del art�culo VI del GATT de 1994).

- Con arreglo al Acuerdo Antidumping (y al p�rrafo 1 del art�culo VI del GATT de 1994), las expresiones "precio de exportaci�n" (o "precio de exportaci�n reconstruido") y "valor normal" hacen referencia a los precios no sometidos a ajuste vigentes en los mercados objeto de examen. Los "ajustes" efectuados con arreglo a la tercera frase del p�rrafo 4 del art�culo 2 (por "diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios") y a la cuarta frase del p�rrafo 4 del art�culo 2 ("en los casos previstos en el p�rrafo 3 [del art�culo 2]") se efect�an como parte de una comparaci�n del precio de exportaci�n y del valor normal, y no como parte de una determinaci�n del precio de exportaci�n y del valor normal.16

- En cambio, con arreglo a la legislaci�n estadounidense, todos los ajustes y diferencias que se deber�n tener en cuenta se aplican al calcular el precio de exportaci�n (o el precio de exportaci�n reconstruido) y el valor normal.17 Una vez calculados de esta manera el precio de exportaci�n (o el precio de exportaci�n reconstruido) y el valor normal, no se hacen nuevos ajustes dentro de lo que constituye la comparaci�n propiamente dicha.

Esta diferencia fundamental entre la estructura de la legislaci�n estadounidense y la del Acuerdo Antidumping implica que el c�lculo del precio de exportaci�n reconstruido con sujeci�n a la legislaci�n estadounidense (basado en el precio neto obtenido tras determinados ajustes previstos por ley) no equivale a la "reconstrucci�n" de un precio de exportaci�n con arreglo al p�rrafo 3 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping (basada en el precio vigente antes de "tenerse en cuenta" ciertas diferencias en la comparaci�n).

  •  Cuarto, la pr�ctica efectivamente seguida por el DOC demuestra que los ajustes efectuados para calcular el precio de exportaci�n reconstruido con arreglo a la legislaci�n estadounidense no coinciden forzosamente con las diferencias que, con arreglo al Acuerdo Antidumping , han de tenerse debidamente en cuenta al reconstruir el precio de exportaci�n. El DOC no limita, en la pr�ctica, los ajustes efectuados para calcular el precio de exportaci�n reconstruido a elementos relacionados con las operaciones del importador vinculado en los Estados Unidos. En vez de ello, el DOC deduce del precio de exportaci�n reconstruido, todos los gastos "directos" de venta, incluso si esos gastos dimanan �nicamente de las operaciones del productor extranjero.18 Los gastos que �nicamente est�n relacionados con las operaciones del productor extranjero manifiestamente no forman parte de las diferencias que el Acuerdo Antidumping permite tener en cuenta para reconstruir el precio de exportaci�n. Por consiguiente, el mero hecho de que con arreglo a la legislaci�n estadounidense ciertos gastos se deduzcan del precio de exportaci�n reconstruido no convierte, de por s�, dichos gastos en ajustes que puedan efectuarse para "reconstruir un precio de exportaci�n" en el sentido del Acuerdo Antidumping .

15. Con todo, en el fondo carece de importancia si los Estados Unidos cre�an que estaban calculando un "precio de exportaci�n reconstruido" con arreglo a la legislaci�n estadounidense cuando dedujeron de los precios de venta vigentes en los Estados Unidos el costo del impago. La cuesti�n sometida al Grupo Especial es si los Estados Unidos actuaron de conformidad con las prescripciones del Acuerdo Antidumping . Como explic� Corea en comunicaciones anteriores, el an�lisis tanto del texto de la cuarta frase del p�rrafo 4 del art�culo 2 como del objeto y el fin del p�rrafo 3 del art�culo 2 demuestra que los ajustes efectuados por los Estados Unidos por el costo del impago no est�n permitidos con arreglo al p�rrafo 3 del art�culo 2.

16. Por �ltimo, Corea no est� de acuerdo con la insinuaci�n de que el DOC emple�, para calcular el ajuste aplicado a las ventas a precios de exportaci�n reconstruidos, "una metodolog�a diferente" de la que emple� para calcular el ajuste aplicado a las ventas realizadas al precio de exportaci�n. La POSCO ten�a un cliente que dio en quiebra. Ese cliente deb�a a la POSCO una cantidad por ventas de chapas y otra cantidad por ventas de hojas. En cada caso, el DOC calcul� un importe que equival�a al costo de las ventas no pagadas. Luego, el DOC dividi� esa cantidad por las exportaciones totales de la POSCO (medidas en toneladas m�tricas). Por tanto, el DOC emple� una sola metodolog�a para calcular el importe del ajuste que iba a efectuar (tanto para las ventas directas al precio de exportaci�n como para las ventas indirectas al precio de exportaci�n reconstruido). A continuaci�n, simplemente sustrajo esa cantidad �nica del precio de exportaci�n en el caso de las ventas indirectas realizadas al precio de exportaci�n reconstruido y la sum� al valor normal correspondiente a las ventas directas realizadas al precio de exportaci�n.

Pregunta 2

A los Estados Unidos. Los Estados Unidos alegan que "como Corea no ha presentado ninguna reclamaci�n con arreglo al p�rrafo 3 del art�culo 2, la decisi�n de los Estados Unidos de reconstruir el precio de exportaci�n y la metodolog�a que utiliz� para hacerlo no est�n sometidas a este Grupo Especial" (v�ase la comunicaci�n presentada como r�plica por los Estados Unidos, p�rrafo 22). El p�rrafo 4 del art�culo 2 dispone que "En los casos previstos en el p�rrafo 3, se deber�n tener en cuenta tambi�n los gastos [...] en que se incurra entre la importaci�n y la reventa, as� como los beneficios correspondientes". Por consiguiente, cabr�a alegar que las directrices que rigen la reconstrucci�n de los precios de exportaci�n con arreglo al p�rrafo 3 del art�culo 2 pueden hallarse en el p�rrafo 4 del art�culo 2. S�rvanse exponer sus comentarios al respecto.

17. Adem�s, como se explic� durante la segunda reuni�n del Grupo Especial, el hecho de que en el p�rrafo 4 del art�culo 2 se haga referencia expl�cita al p�rrafo 3 del art�culo 2 deber�a ser suficiente para que el p�rrafo 3 del art�culo 2 forme parte de las disposiciones a la luz de las cuales se debe examinar este asunto con arreglo al correspondiente mandato. De hecho, la decisi�n adoptada por el �rgano de Apelaci�n en el asunto Argentina - Calzado indica que podr�a considerarse procedente que el Grupo Especial examine las disposiciones del p�rrafo 3 del art�culo 2 en la medida en que son pertinentes para las alegaciones de Corea.19

18. Sin embargo, un an�lisis correcto demuestra que el p�rrafo 3 del art�culo 2 no es pertinente para las alegaciones de Corea, ya que Corea no ha alegado que el p�rrafo 3 del art�culo 2 establezca una base independiente para formular la conclusi�n de que las medidas adoptadas por los Estados Unidos infringen las prescripciones del Acuerdo Antidumping . En vez de ello, Corea simplemente ha hecho referencia a ese p�rrafo para refutar una justificaci�n aducida por los Estados Unidos. Es evidente que el Grupo Especial estar�a autorizado para examinar la refutaci�n por parte de Corea de la justificaci�n aducida por los Estados Unidos, con miras a examinar el fundamento jur�dico de las alegaciones de Corea basadas en el p�rrafo 4 del art�culo 2, aun cuando el p�rrafo 3 del art�culo 2 no estuviera dentro de su mandato.20

19. Por �ltimo, en la medida en que es necesario examinar la relaci�n entre el p�rrafo 3 y el p�rrafo 4 del art�culo 2, Corea estima que se deben tener en cuenta las cuestiones que siguen:

20. Primero, es importante considerar el p�rrafo 3 del art�culo 2 en su contexto. Contrariamente a lo que alegan los Estados Unidos, dicho p�rrafo no tiene por objeto establecer las metodolog�as permitidas para "reconstruir un precio de exportaci�n", sino que se limita a disponer que, cuando las exportaciones se realicen por conducto de un importador vinculado, la autoridad investigadora podr� basar su an�lisis en el precio de reventa aplicado por este �ltimo.

21. Conviene recordar a este respecto que la norma supletoria establecida en el Acuerdo Antidumping es que los c�lculos relativos al margen de dumping deber�an basarse en el "precio de exportaci�n [de un producto] al exportarse de un pa�s a otro".21 Si esa norma se aplicara en todos los casos sin excepci�n, los an�lisis de dumping correspondientes a las ventas de un exportador a un importador vinculado tendr�an que basarse en el precio de transferencia entre ellos, puesto que el precio de transferencia es el "precio de exportaci�n [de un producto] al exportarse de un pa�s a otro". Adem�s, si no hubiera ning�n precio de exportaci�n, no ser�a posible calcular los m�rgenes de dumping.

22. El p�rrafo 3 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping establece las excepciones aplicables a esta norma general. Dispone que la norma general no se aplicar� "Cuando no exista precio de exportaci�n, o cuando, a juicio de la autoridad competente, el precio de exportaci�n no sea fiable por existir una asociaci�n o un arreglo compensatorio entre el exportador y el importador o un tercero". En esas situaciones, el p�rrafo 3 del art�culo 2 dispone que "el precio de exportaci�n podr� reconstruirse sobre la base del precio al que los productos importados se revendan por vez primera a un comprador independiente". Es significativo que el p�rrafo 3 del art�culo 2 no disponga nada m�s. As� pues, su �nico prop�sito es autorizar a la autoridad competente a basar su an�lisis en el precio de reventa, no en el "precio de exportaci�n [del producto] al exportarse de un pa�s a otro".

23. Segundo, como se�al� Corea en sus comunicaciones anteriores, las normas que rigen la metodolog�a utilizada para reconstruir un precio de exportaci�n deben buscarse en la cuarta frase del p�rrafo 4 del art�culo 2 y no en el p�rrafo 3 de ese art�culo.22 En esa frase se describen ciertos factores que "se deber�n tener en cuenta tambi�n" en "los casos previstos en el p�rrafo 3 [del art�culo 2]" (es decir, cuando no exista precio de exportaci�n o cuando el precio de exportaci�n no sea fiable por existir una asociaci�n o un arreglo compensatorio entre el exportador y el importador o un tercero). El Acuerdo Antidumping no contiene ninguna otra disposici�n que describa los factores que se puedan tener en cuenta.

24. Por otra parte, la estructura del Acuerdo Antidumping exige que toda disposici�n relativa a los ajustes permisibles deber�a basarse en el p�rrafo 4 del art�culo 2. Dicho de manera m�s sencilla, el p�rrafo 4 del art�culo 2 es la �nica disposici�n del Acuerdo Antidumping centrada en el mecanismo de las comparaciones y en las normas que establecen qu� elementos procede tener en cuenta. Por consiguiente, es l�gico que, cuando se redactaron las normas que rigen los ajustes que se pueden efectuar para reconstruir el precio de exportaci�n, �stas se incorporaran en el p�rrafo 4 del art�culo 2. Deber�a interpretarse, por tanto, que ese art�culo constituye la �nica orientaci�n sobre los ajustes permisibles en las comparaciones para establecer el margen de dumping, incluidos los ajustes autorizados para reconstruir un precio de exportaci�n en "los casos previstos en el p�rrafo 3 [del art�culo 2]". Los ajustes que no est�n en consonancia con las prescripciones del p�rrafo 4 del art�culo 2 no sean permisibles en ninguna circunstancia.23

Tercero, los argumentos sobre la aplicabilidad del p�rrafo 3 del art�culo 2 no deber�an enturbiar la evidente pertinencia, de la primera frase del p�rrafo 4, que exige una "comparaci�n equitativa" para todas las transacciones, con independencia de que est�n basadas en el "precio de exportaci�n" o en el "precio de exportaci�n reconstruido". Si el trato que los Estados Unidos dispensaron a las ventas no pagadas dio lugar a una comparaci�n no equitativa, entonces esa metodolog�a fue incompatible con las prescripciones de la primera frase del p�rrafo 4 del art�culo 2 que exigen una "comparaci�n equitativa". En consecuencia, aun en el supuesto de que el ajuste efectuado por el costo resultante de una falta de pago se haya realizado �nicamente con arreglo al p�rrafo 3 del art�culo 2 (y no con arreglo a las frases tercera o cuarta del p�rrafo 4 del art�culo 2), el Grupo Especial seguir�a teniendo el deber de estudiar si la resultante comparaci�n fue equitativa.

25. Como Corea argument� en detalle en sus comunicaciones anteriores, el trato que los Estados Unidos dieron a las ventas no pagadas no fue equitativo, por cuanto penaliz� a la POSCO por una circunstancia que escapaba a su control e hizo que se crearan m�rgenes de dumping debido a la inclusi�n de ventas at�picas. As� pues, la metodolog�a empleada por los Estados Unidos infringi� la prescripci�n del p�rrafo 4 del art�culo 2 de que se realice una "comparaci�n equitativa".

Pregunta 3

A los Estados Unidos. �Existe en el expediente de las investigaciones algo que indique que la POSAM concedi� un cr�dito con respecto a las ventas cuyo importe no se pag� y soport� as� el riesgo de la falta de pago o de que, por el contrario, el riesgo de p�rdida fue asumido por el exportador? �En qu� parte del expediente formula el DOC esa determinaci�n con respecto a su trato de las ventas no pagadas como costo en que incurri� la POSAM entre la importaci�n y la reventa?

26. El riesgo de impago fue asumido por la POSAM. El DOC comprob�, por un lado, que la POSAM hab�a pagado a la POSTEEL (que a su vez pag� a la POSCO) el importe de las mercanc�as que luego se revendieron a la Compa��a ABC y, por otro, que posteriormente ni la POSTEEL ni la POSCO le reembolsaron los gastos resultantes de la falta de pago.24

27. A juicio de Corea, la cuesti�n de qu� entidad asumi� el riesgo de impago no era pertinente para la decisi�n del DOC de efectuar ajustes por esos impagos.

28. Es m�s, el hecho de que la POSAM asumiera el riesgo de impago no implica que el riesgo constituyera un gasto hecho entre la importaci�n y la reventa que justificara que se efectuase un ajuste con arreglo al p�rrafo 4 del art�culo 2. En primer lugar, el riesgo de impago no es un gasto, sino una probabilidad. Adem�s, ese riesgo s�lo existe despu�s de concluida una reventa, no entre la importaci�n y el de la reventa.

29. Por �ltimo, como manifest� Corea en comunicaciones anteriores, el DOC no efectu� un ajuste por el riesgo de falta de pago que exist�a en el momento de la reventa. En vez de ello, hizo un ajuste por los propios gastos dimanantes de la falta de pago, contra�dos despu�s de la reventa. Por consiguiente, los ajustes efectuados por el DOC no pueden justificarse alegando que se trataba de un ajuste por los gastos en que se incurri� entre la importaci�n y el de la reventa.

Pregunta 4

A los Estados Unidos. Si las ventas no pagadas fueron un costo en que incurri� la POSAM entre la importaci�n y la reventa con respecto a las ventas por ella hechas, �por qu� consider� el DOC de los Estados Unidos que esas ventas se deb�an distribuir entre todas las ventas de la mercanc�a objeto de examen en los Estados Unidos, independientemente de que hubieran sido o no realizadas por la POSAM?

30. Como Corea argument� en comunicaciones anteriores, la metodolog�a de asignaci�n elegida por el DOC era manifiestamente arbitraria. Distribuir el costo efectivo del impago entre todas las ventas destinadas a los Estados Unidos s�lo habr�a sido procedente si las pruebas hubiesen demostrado que todas las ventas destinadas a los Estados Unidos comportaban el mismo riesgo de impago y que ninguna otra venta en ning�n otro mercado implicaba un riesgo similar. Sin embargo, en este asunto no se contaba con ninguna prueba de esa �ndole. Como aleg� Corea en comunicaciones anteriores, no exist�a ninguna prueba que indicara que el riesgo de impago fuese diferente en el caso de las ventas en los Estados Unidos que en el de las ventas en otros mercados.

31. El error inherente a la metodolog�a empleada por los Estados Unidos queda palpable en el siguiente ejemplo: supongamos que una compa��a de seguros de autom�viles asegura diez veh�culos: cinco de color negro y cinco de color azul marino. Supongamos ahora que uno de los coches azules tiene un accidente, con cuyos gastos tiene que correr la compa��a de seguros. Al analizar el riesgo futuro de accidentes, ser�a simplemente absurdo que la compa��a presumiera que los autom�viles azules tienen una posibilidad entre cinco de sufrir un accidente y que, en cambio, los veh�culos negros tienen un riesgo de accidentes nulo. Y, sin embargo, eso es en esencia lo que el DOC hizo en este asunto: tom� el hecho de que un cliente estadounidense no hab�a pagado como prueba de que los clientes estadounidenses presentaban un elevado riesgo de impago y que en el caso de los clientes coreanos ese riesgo no exist�a.

32. Como explic� Corea en comunicaciones anteriores, la �nica metodolog�a razonable para analizar el riesgo de falta de pago hab�a consistido en examinar los datos sobre impago correspondientes a a�os anteriores en ambos mercados. A falta de tal an�lisis, simplemente no estaba justificado concluir que el riesgo de impago en los Estados Unidos era diferente del riesgo de impago en cualquier otro mercado en que la POSCO conced�a cr�ditos. Adem�s, en la medida en que la falta de pago no fue sino el resultado de un riesgo de impago que era id�ntico en todos los mercados, no hubo fundamento que justificara que los gastos resultantes de la falta de pago se hicieran repercutir sobre las ventas efectuadas en un solo mercado.

Pregunta 5

A los Estados Unidos. Sin perjuicio de su posici�n de que la reconstrucci�n del precio de exportaci�n no est� comprendido en el mandato del Grupo Especial, s�rvanse contestar al argumento que figura en los p�rrafos 56 a 59 de la exposici�n que Corea present� como r�plica.

33. En opini�n de Corea, esa pregunta va dirigida �nicamente a los Estados Unidos.

Pregunta 6

A ambas partes. Es un principio generalmente aceptado que algunos costos se van a desembolsar, mientras que otros se distribuir�n a lo largo del tiempo o entre diversos productos. V�ase, por ejemplo, el p�rrafo 2.1.1 del art�culo 2 del Acuerdo relativo a la Aplicaci�n del Art�culo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio. Con respecto al tratamiento de las ventas no pagadas, por ejemplo, los Estados Unidos asignaban el "costo" de las ventas no pagadas en que hab�a incurrido la POSAM entre todas las mercanc�as en cuesti�n. Dando por supuesto, en aras de la argumentaci�n, que las ventas no pagadas eran "costos [...] en los que se hab�a incurrido entre la importaci�n y la reventa", cabe alegar que esos costos deber�an distribuirse a lo largo de un per�odo de tiempo m�s largo que el per�odo objeto de la investigaci�n. S�rvanse exponer sus comentarios al respecto.

34. A juicio de Corea, la amortizaci�n de los gastos efectivos por impago a lo largo de un amplio per�odo de tiempo no puede aceptarse como medida que sustituya una determinaci�n del riesgo de impago debidamente efectuada. Como explic� Corea en comunicaciones anteriores, un ajuste apropiado deber�a reflejar las diferencias en el riesgo de impago que se conoc�an en el momento en que se realiz� la venta, y no los costos efectivos resultantes del impago que no se pudieron conocer hasta despu�s de concluida la venta.

35. Sea como fuere, incluso si fuera aceptable una metodolog�a basada en la amortizaci�n, el per�odo de amortizaci�n deber�a reflejar el riesgo del impago. De utilizarse un per�odo demasiado corto, el resultado exagerar�a, indebidamente, los gastos correspondientes a los primeros a�os y restar�a importancia a los gastos correspondientes a los a�os siguientes.25

III. PROMEDIOS M�LTIPLES

Pregunta 1

Corea reconoce que el m�todo de la "reducci�n a cero" queda, en s�, al margen del mandato del Grupo Especial. No obstante, alega que, en su opini�n, la metodolog�a de los promedios m�ltiples empleada por los Estados Unidos infringe el Acuerdo Antidumping y que, en la medida en que la reducci�n a cero es parte integrante de esa metodolog�a, procede considerar que est� incluida en el mandato del Grupo Especial. Sin embargo, en la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por Corea (documento WT/DS179/2) se indica que:

"En las determinaciones definitivas de la existencia de ventas a un precio inferior al valor justo [...] el DOC dividi� el per�odo objeto de la investigaci�n en dos subper�odos y calcul� unos promedios ponderados de los valores normales [...] diferentes para cada subper�odo. Sin embargo, ese m�todo es incompatible con el apartado 4.2 del art�culo 2 [...]." (Sin negritas en el original.)

Cabr�a sostener que la reducci�n a cero no forma parte de la "metodolog�a" impugnada por Corea en su solicitud de establecimiento de un grupo especial. S�rvanse exponer sus comentarios al respecto.

36. Como se mencion� en la segunda reuni�n, Corea estima que el Grupo Especial podr�a dirimir la cuesti�n de los promedios m�ltiples sin abordar la de la reducci�n a cero. Si el Grupo Especial concluye que no proced�a que los Estados Unidos dividieran los per�odos objeto de investigaci�n para reflejar la depreciaci�n del won durante dichos per�odos, la cuesti�n de la reducci�n a cero simplemente desaparece de este asunto. Dicho de otro modo, como la divisi�n en subper�odos constituy� de por s� una infracci�n del Acuerdo Antidumping y como la reducci�n a cero aqu� debatida se produjo forzosamente despu�s de la divisi�n en subper�odos, el DOC nunca debi� haber estado en condiciones de efectuar tal reducci�n. Como indic� el Grupo Especial encargado del asunto Casetes de audio, "la cuesti�n de la 'reducci�n a cero' no se plantear�a en casos donde se comparara el promedio del valor normal con el promedio del precio de exportaci�n".26

37. Ahora bien, eso no significa que la reducci�n a cero (tal y como se aplic� en la metodolog�a de los promedios m�ltiples) no est� incluida en el mandato Grupo Especial. Al contrario, Corea ha sometido al examen del Grupo Especial la cuesti�n de la metodolog�a de los promedios m�ltiples aplicada por el DOC, y la reducci�n a cero forma parte integrante de esa metodolog�a.

38. El Grupo Especial ha observado que cabr�a arg�ir que la reducci�n a cero no forma parte de la metodolog�a descrita en la solicitud de establecimiento de un grupo especial. Al parecer, el argumento ser�a que la "metodolog�a" objeto de examen concluye despu�s de la divisi�n en subper�odos y del c�lculo de promedios independientes. En otras palabras, desde ese punto de vista, la "metodolog�a" objeto de examen no incluir�a nada que se produjera despu�s del c�lculo de esos promedios, ni siquiera la recombinaci�n de esos promedios independientes para volver a formar un solo promedio global. A juicio de Corea, eso no constituir�a una interpretaci�n razonable de la "metodolog�a" objeto de examen.

  • Primero, la divisi�n del per�odo, el c�lculo de promedios independientes para los subper�odos, la reducci�n a cero de los promedios negativos y la combinaci�n de los promedios independientes en un margen de dumping global formaban parte de una metodolog�a �nica. El DOC no habr�a podido dividir el per�odo objeto de la investigaci�n sin volver a combinar despu�s los promedios independientes: se trata simplemente de dos partes de un todo unitario. A partir de la decisi�n de dividir el per�odo en cuesti�n, sigui� todo lo dem�s. La metodolog�a empleada por los Estados Unidos no deber�a dividirse artificialmente, en las etapas que la componen.
     
  • Segundo, incluso los argumentos esgrimidos por los Estados Unidos demuestran la vinculaci�n integral que existe entre la reducci�n a cero y la decisi�n de aplicar el sistema de los promedios m�ltiples (y todo lo que ello entra��). Los Estados Unidos arguyen que la diferencia fundamental entre el asunto Setas en conserva procedentes de Indonesia y el asunto de las chapas y de las hojas es que la divisi�n del per�odo objeto de la investigaci�n no habr�a tenido ning�n efecto en aqu�l, mientras que en �stos s� lo tuvo.27 Esa diferencia s�lo puede significar una cosa: en el asunto Setas en conserva, ninguno de los posibles subper�odos presentaba un margen negativo que pudiera reducirse a cero, de modo que no hubo motivo alguno para dividir el per�odo objeto de la investigaci�n. Eso demuestra que el DOC dividi� dicho per�odo en el asunto de las chapas y de las hojas precisamente con objeto de efectuar una reducci�n a cero.28 Ser�a realmente artificial excluir la cuesti�n de la reducci�n a cero del examen por parte del Grupo Especial de una metodolog�a de la que esa cuesti�n no s�lo es parte integrante, sino que, de hecho, constituye la causa por la que dicha metodolog�a se utiliz�.
     
  • Tercero, la reducci�n a cero, adem�s de ser el motivo de la decisi�n del DOC de dividir el per�odo objeto de la investigaci�n, es tambi�n el motivo de la decisi�n de Corea de impugnar ante el Grupo Especial la divisi�n de ese per�odo. De no ser por la reducci�n a cero, la divisi�n del per�odo objeto de la investigaci�n no habr�a tenido ninguna repercusi�n importante sobre el margen de dumping. Aunque sin duda alguna la divisi�n del per�odo habr�a sido incompatible con las normas de la OMC, no habr�an existido razones pr�cticas para impugnar ese proceder. Entender que la solicitud de establecimiento de un grupo especial excluye el examen del factor que motiv� la reclamaci�n equivaldr�a a una interpretaci�n poco corriente.
     
  • Por �ltimo, Corea considera que es importante que el mandato se entienda a la luz del conjunto de la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por Corea. Tras describir en detalle las medidas en litigio, Corea enumer� en diez p�rrafos los motivos por los que las medidas adoptadas por los Estados Unidos eran incompatibles con las normas de la OMC. Corea indic� expresamente al principio que las medidas eran incompatibles por esos diez motivos, "entre otros". Seguidamente, Corea hizo hincapi� en este particular mediante la siguiente aclaraci�n: "Este resumen tiene por objeto describir brevemente el fundamento jur�dico de la reclamaci�n con suficiente detalle como para exponer claramente el problema, pero no debe entenderse que limitar� los argumentos que Corea pueda exponer ante el Grupo Especial."29

Pregunta 2

A los Estados Unidos. �Est�n ustedes de acuerdo en que los promedios m�ltiples est�n autorizados por el p�rrafo 4.2 del art�culo 2 �nicamente en la medida en que mejoren la comparabilidad del valor normal y de los precios de exportaci�n que se est�n comparando?

39. En opini�n de Corea, el p�rrafo 4.2 del art�culo 2 no autoriza los promedios m�ltiples con objeto de "mejorar" la comparabilidad del valor normal y el precio de exportaci�n, sino que exige que se calcule un solo promedio de los precios de exportaci�n y un solo promedio del valor normal para cada conjunto de transacciones comparables (salvo que se emplee la metodolog�a consistente en una comparaci�n transacci�n por transacci�n o cuando se den las circunstancias excepcionales en las que est� permitido emplear el m�todo de comparaci�n entre un promedio y transacciones individuales). La determinaci�n de si las transacciones son "comparables" debe efectuarse antes de calcular los promedios pertinentes con arreglo al p�rrafo 4.2 del art�culo 2.

40. A esos efectos, la "comparabilidad" de las transacciones debe determinarse con sujeci�n a las disposiciones del Acuerdo Antidumping que establecen qu� comparaciones est�n permitidas. Habida cuenta de que las fluctuaciones del tipo de cambio no constituyen, con arreglo a ninguna de las disposiciones del Acuerdo, un motivo justificado para considerar que las transacciones no son comparables, las fluctuaciones de los tipos de cambio no justifican la divisi�n del per�odo objeto de la investigaci�n en per�odos separados para el c�lculo de promedios.30



1 Informe del Grupo Especial encargado del asunto Derechos antidumping aplicados por Corea a las importaciones de resinas poliacet�licas procedentes de los Estados Unidos, ADP/92, adoptado el 27 de abril de 1993, p�rrafo 210; v�ase tambi�n el informe del Grupo Especial encargado del asunto M�xico - Investigaci�n antidumping sobre el jarabe de ma�z con alta concentraci�n de fructosa (JMAF) procedente de los Estados Unidos, WT/DS132/R, adoptado el 24 de febrero de 2000, p�rrafos 7.104 y 7.192.

2 SSPC Final Determination, 15456 (Prueba documental 11 de Corea), y SSSS Final Determination, 30678 (Prueba documental 24 de Corea).

3 Corea hace notar que, tanto en la investigaci�n sobre las chapas como en la investigaci�n sobre las hojas, la POSCO centr� sus alegaciones relativas a las ventas locales expresamente en la cuesti�n de si las condiciones "exig�an" o no una doble conversi�n. V�ase POSCO's SSPC Case Brief, 5 (Prueba documental 7 de Corea), y POSCO's SSSS Case Brief, 4 (Prueba documental 20 de Corea).

4 V�anse las Pruebas documentales 6 y 84 de Corea.

5 V�ase id. Obs�rvense en particular los c�lculos hechos a mano basados en el tipo de cambio vigente en la fecha de la factura, que figura en la lista de tipos de cambio incluida en la �ltima p�gina del documento "SSPC Sales Verification" (Prueba documental 6 de Corea).

6 V�ase SSPC Sales Verification Report, 3-4 (Prueba documental 6 de Corea).

7 V�anse las Respuestas de Corea a las preguntas hechas por el Grupo Especial en la primera reuni�n (Respuesta a la pregunta 3 del apartado D).

8 V�ase el Acuerdo Antidumping , p�rrafo 4 del art�culo 2 (�ltima frase de la parte introductoria); id., p�rrafo 1 del art�culo 6.

9 V�ase SSPC Sales Verification Report, 4 (Prueba documental 6 de Corea), y SSSS Sales Verification Report, 14 (Prueba documental 19 de Corea).

10 V�ase POSCO SSPC Case Brief, 4 (Prueba documental 7 de Corea) (sin cursivas en el original).

11 V�ase POSCO SSSS Case Brief, 4 (Prueba documental 20 de Corea) (sin cursivas en el original).

12 SSPC Final Determination, 15448-49 (Prueba documental 11 de Corea).

13 V�ase SSSS Final Determination, 30674 (Prueba documental 24 de Corea).

14 De hecho, Corea sostiene que, l�gicamente, no es posible que la decisi�n del DOC de efectuar ajustes por las ventas de la POSCO realizadas al precio de exportaci�n se basara, entre otras cosas, en preocupaciones relacionadas con el c�lculo de un precio de exportaci�n reconstruido. Tales preocupaciones, por definici�n, no guardan relaci�n con las ventas realizadas al precio de exportaci�n. De ello se desprende que las preocupaciones relacionadas con el c�lculo de un precio de exportaci�n reconstruido �nicamente pod�an formar parte de los motivos en que se bas� la decisi�n de efectuar ajustes por las ventas realizadas a un precio de exportaci�n reconstruido en el caso de que se hubiera adoptado la decisi�n de efectuar ajustes por las ventas realizadas a un precio de exportaci�n reconstruido con independencia de la decisi�n de efectuar ajustes por las ventas realizadas al precio de exportaci�n. Sin embargo, no hay nada en las Determinaciones definitivas que lleve a pensar que el DOC adopt� dos decisiones independientes.

15 En el caso de las chapas, en la p�gina 8 del memor�ndum de an�lisis definitivo ("Final Analysis Memorandum"; Prueba documental 12 de Corea) se demuestra que el DOC increment� los gastos directos de los Estados Unidos sum�ndoles { }, la "cuant�a derivada de las ventas no pagadas por motivos de quiebra". En la p�gina 9, se demuestra que el DOC sustrajo los gastos directos de venta en los Estados Unidos (variable DIREXPU) del precio neto aplicado en los Estados Unidos (variable NETPRIU) en el caso de las ventas realizadas a un precio de exportaci�n reconstruido, pero no en el de las ventas realizadas al precio de exportaci�n. En cambio, en la p�gina 13 se indica un solo m�todo para el c�lculo del precio neto aplicado en el mercado interior (variable NETPRIH) o valor normal. No se hace distinci�n alguna entre el c�lculo del NETPRIH con arreglo a un m�todo para las ventas realizadas a un precio de exportaci�n reconstruido y con arreglo a otro m�todo para las ventas realizadas al precio de exportaci�n. Para ser m�s concretos, no se indica en ning�n momento que, en el caso de las ventas al precio de exportaci�n, la variable DIREXPU se sume a la variable NETPRIH. Sin embargo, seg�n admiten los propios Estados Unidos, lo cierto es que el DOC s� sum�, en el caso de las ventas realizadas al precio de exportaci�n, la variable DIREXPU (incluidos los ajustes por las ventas no pagadas) a la variable NETPRIH.

De modo an�logo, en el asunto de las hojas, en la p�gina 9 del memor�ndum de an�lisis definitivo ("Final Analysis Memorandum"; Prueba documental 25 de Corea) se indica un aumento de { } en la variable DIREXPU. En la p�gina 10, se establece una diferenciaci�n entre las ventas realizadas al precio de exportaci�n y las realizadas a un precio de exportaci�n reconstruido en el c�lculo del NETPRIU, pero en la p�gina 13 no se vuelve a aplicar esa misma distinci�n para el c�lculo del NETPRIH, contrariamente a la afirmaci�n de los Estados Unidos de que, bien se reduc�a el precio de exportaci�n, bien se incrementaba el valor normal para todas las ventas.

16 He aqu� las disposiciones pertinentes del GATT de 1994: la segunda frase del p�rrafo 1 del art�culo VI del GATT de 1994 dispone que la existencia de dumping se determinar� comparando el precio de "un producto exportado de un pa�s a otro" a su valor normal, defini�ndose el valor normal esencialmente como el precio vigente en el mercado interior (o, "a falta de dicho precio en el mercado interior", los precios de un tercer pa�s o un valor reconstruido). La tercera frase del p�rrafo 1 del art�culo VI establece seguidamente que "Se deber�n tener debidamente en cuenta, en cada caso, las diferencias en las condiciones de venta, las de tributaci�n y aquellas otras que influyan en la comparabilidad de los precios." No es un hecho casual que el p�rrafo 1 del art�culo VI no defina esos factores que deben tenerse en cuenta como ajustes efectuados al calcular el precio de exportaci�n o el precio normal. Por el contrario, esos factores se describen s�lo una vez definidos el precio de exportaci�n y el valor normal (v�ase el p�rrafo 1 del art�culo VI del GATT de 1994).

En el Acuerdo Antidumping se adopta una estructura similar. El p�rrafo 1 del art�culo 2 dispone, de nuevo, que los m�rgenes de dumping deben calcularse sobre la base de una comparaci�n entre el precio de exportaci�n y el precio vigente en el mercado interior. El p�rrafo 2 de ese mismo art�culo establece normas detalladas para la determinaci�n del valor normal. El p�rrafo 3 del art�culo 2 dispone que, cuando una mercanc�a se exporta a un importador afiliado se podr� utilizar, en lugar del precio de exportaci�n, un precio de exportaci�n reconstruido sobre la base del precio al que el importador revenda los productos de que se trate. Por �ltimo, el p�rrafo 4 del art�culo 2 describe la manera en que se debe realizar la comparaci�n de precios y especifica determinadas diferencias que se deber�n tener "debidamente en cuenta" y otros ajustes exigidos a los efectos de una comparaci�n. Una vez m�s, las diferencias que deben tenerse en cuenta y los correspondientes ajustes no afectan a la determinaci�n del precio de exportaci�n ni del valor normal con arreglo al Acuerdo Antidumping , sino que se efect�an dentro de la comparaci�n, despu�s de determinados el precio de exportaci�n y el valor normal.

17 En efecto, la ley estadounidense pertinente establece que se entender� por "precio de exportaci�n" o "precio de exportaci�n reconstruido" "el precio al que la mercanc�a de que se trate es vendida por primera vez [...] tras efectuarse los arreglos estipulados en los p�rrafos pertinentes de dicha ley. V�ase la Ley Arancelaria de 1930, modificada, � 772 a) y b), 19 USC. � 1677a a) y b) (Prueba documental 1 de Corea). De modo an�logo, la ley estadounidense define el valor normal (en un primer momento) como el precio aplicado en las ventas del mercado interior, para luego indicar que ese "precio" se "incrementar�", "reducir�" o "incrementar� o reducir�" de cara a distintos ajustes. V�ase la Ley Arancelaria de 1930, modificada, � 773 a) 1) B) y a) 6), 19 USC. � 1677b a) 1) B) y a) 6) (Prueba documental 1 de Corea).

18 Por ejemplo, si un productor extranjero paga regal�as por la venta de su mercanc�a, el DOC deducir� del precio de exportaci�n reconstruido el importe de las regal�as abonadas por las exportaciones. V�anse, por ejemplo los asuntos: Ciertas flores frescas cortadas procedentes del Ecuador, 64 Fed. Reg. 18878, 18882 (16 de abril de 1999) (Determinaci�n preliminar); Chapas de acero inoxidable procedentes de Suecia, 63 Fed. Reg. 36877 (18 de julio de 1998) (Determinaci�n preliminar); Semiconductores para memorias din�micas de acceso aleatorio (DRAM) de 1 megabit como m�nimo procedentes de Corea, 63 Fed. Reg. 11411, 11413 (9 de marzo de 1998) (Determinaci�n preliminar); Semiconductores para memorias de acceso aleatorio est�ticas (SRAM) procedentes de Corea, 63 Fed. Reg. 8934, 8935-36 (23 de febrero de 1998) (Determinaci�n definitiva). Como es evidente, no hay justificaci�n alguna para alegar que las regal�as pagadas por la producci�n de una mercanc�a en un pa�s extranjero constituyen un ajuste apropiado para "reconstruir" el precio de exportaci�n.

19 En el asunto Argentina - Calzado , el �rgano de Apelaci�n se�al� lo que sigue:

Observamos que los propios t�rminos del p�rrafo 2 c) del art�culo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias incorporan expresamente las disposiciones del art�culo 3. Por lo tanto, nos resulta dif�cil comprender c�mo un grupo especial puede examinar si un Miembro se ha ajustado al p�rrafo 2 c) del art�culo 4 sin hacer referencia tambi�n a las disposiciones del art�culo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias. [...] Lo que es m�s, no alcanzamos a comprender de qu� modo cabe esperar que ning�n grupo especial formule una "evaluaci�n objetiva del asunto", seg�n lo preceptuado en el art�culo 11 del ESD, si s�lo puede referirse en su razonamiento a las disposiciones concretas citadas por las partes en sus reclamaciones.

Informe del �rgano de Apelaci�n sobre el asunto Argentina - Medidas de salvaguardia impuestas a las importaciones de calzado, AB-1999-7, adoptado el 12 de enero de 2000, p�rrafo 74.

20 En este contexto, se debe se�alar que los Estados Unidos, en su argumento de que el p�rrafo 3 del art�culo 2 no est� comprendido en el mandato de estas actuaciones, hacen caso omiso del hecho de la distinci�n establecida entre las "alegaciones" (que deben especificarse en la solicitud de establecimiento de un grupo especial) y los "argumentos" (que no tienen por qu� especificarse del mismo modo). Como explico el �rgano de Apelaci�n:

En el asunto Comunidades Europeas - Bananos, declaramos lo siguiente: "El p�rrafo 2 del art�culo 6 [del ESD] exige que en la solicitud de establecimiento de un grupo especial se especifiquen, no los argumentos, pero s� las alegaciones, de forma suficiente para que la parte contra la que se dirige la reclamaci�n y los terceros puedan conocer los fundamentos de derecho de la reclamaci�n."

Informe del �rgano de Apelaci�n sobre el asunto Corea - Medida de salvaguardia definitiva impuesta a las importaciones de determinados productos l�cteos, AB-1999-8, p�rrafo 125 (se omite la nota de pie de p�gina). En este asunto, lo que "alega" Corea es que el ajuste efectuado por los Estados Unidos por los impagos no est� permitido por el del p�rrafo 4 del art�culo 2. En apoyo de esa alegaci�n, Corea ha presentado "argumentos" para demostrar que las justificaciones aducidas por los Estados Unidos carecen de fundamento. Ahora bien, con arreglo a las decisiones adoptadas en el pasado por el �rgano de Apelaci�n, tales "argumentos" no tienen que especificarse en la solicitud de establecimiento de un grupo especial.

Por otro lado, conviene se�alar asimismo que el argumento presentado por los Estados Unidos de que el p�rrafo 3 del art�culo 2 no forma parte de las disposiciones comprendidas en el mandato del grupo especial se contradice con el texto efectivamente incluido en el mandato de estas actuaciones. Contrariamente a lo que opinan los Estados Unidos, en realidad el mandato exige al Grupo Especial que examine todas las "disposiciones pertinentes" del Acuerdo Antidumping . En particular, el mandato del Grupo Especial encargado del presente examen se define como sigue:

Examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes de los acuerdos abarcados que ha invocado Corea en el documento WT/DS179/2, el asunto sometido al OSD por Corea en dicho documento y formular conclusiones que ayuden al OSD a hacer las recomendaciones o dictar las resoluciones previstas en dichos acuerdos.

V�ase el documento WT/DS179/3. Una atenta lectura indica que las palabras "que ha invocado Corea" modifica la expresi�n "acuerdos abarcados". En otras palabras, el Grupo Especial s�lo puede examinar los acuerdos abarcados que ha invocado Corea. Sin embargo, una vez que el Grupo Especial concluye que un determinado acuerdo forma parte de "los acuerdos abarcados que ha invocado Corea en el documento WT/DS179/2", est� facultado para examinar "las disposiciones pertinentes" de ese acuerdo. Esa interpretaci�n del mandato del Grupo Especial tambi�n est� en consonancia con la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por Corea, en la que, tras un resumen de los fundamentos jur�dicos, se indicaba expresamente lo que sigue:

Este resumen tiene por objeto describir brevemente el fundamento jur�dico de la reclamaci�n con suficiente detalle como para exponer claramente el problema, pero no debe entenderse que limitar� los argumentos que Corea pueda exponer ante el Grupo Especial.

Documento WT/DS179/2 (sin cursivas en el original).

21 V�ase el Acuerdo Antidumping , p�rrafo 1 del art�culo 2.

22 V�ase, por ejemplo, la Segunda comunicaci�n de Corea, p�rrafo 44.

23 Los Estados Unidos han alegado que el texto de la cuarta frase del p�rrafo 4 del art�culo 2, seg�n sus propios t�rminos, no es excluyente. En otras palabras, los Estados Unidos sostienen que el texto de la cuarta frase del p�rrafo 4 del art�culo 2 describe factores que "deber�an tenerse en cuenta" pero no establece de manera expl�cita que �sas sean las �nicas diferencias que puedan tenerse en cuenta para reconstruir el precio de exportaci�n.

A ese respecto, conviene se�alar que el mismo argumento podr�a emplearse con respecto a la tercera frase del p�rrafo 4 del art�culo 2, que dispone expresamente que "se tendr�n debidamente en cuenta" las diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios. Con todo, al igual que la cuarta oraci�n, tampoco proh�be expresamente que la autoridad investigadora tenga en cuenta otros factores que no sean diferentes o que no influyan en la comparabilidad de los precios. Seg�n la interpretaci�n de los Estados Unidos, eso implica que la autoridad investigadora puede efectuar libremente cualesquiera ajustes que desee hacer por el motivo que sea, siempre que tambi�n se tengan en cuenta los elementos indicados en las frases tercera y cuarta del p�rrafo 4 del art�culo 2. As� pues, de aceptarse la posici�n de los Estados Unidos, la autoridad investigadora podr�a efectuar, por ejemplo, ajustes completamente arbitrarios para aumentar el margen de dumping al nivel que estimase apropiado, sin justificaci�n alguna, siempre que tambi�n hubieran tenido en cuenta primero las diferencias espec�ficas descritas en la frases tercera y cuarta del p�rrafo 4 del art�culo 2.

Tal interpretaci�n no puede ser correcta. Es evidente que los Miembros de la OMC entend�an que las disposiciones del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping restringir�an las metodolog�as utilizadas para determinar los m�rgenes de dumping, a fin de que las medidas antidumping se aplicasen, como exige el art�culo 1, "s�lo [...] en las circunstancias previstas en el art�culo VI del GATT de 1994 y en virtud de investigaciones [...] realizadas de conformidad con las disposiciones del [...] Acuerdo [Antidumping]". Para dar efecto al art�culo 2, debe entenderse que las disposiciones de su p�rrafo 4 tienen car�cter excluyente, es decir, que no se pueden permitir ajustes distintos de los descritos en el p�rrafo 4 del art�culo 2.

24 V�anse las Respuestas de Corea a las preguntas hechas por el Grupo Especial en la primera reuni�n, p�rrafo 19 (Respuesta a la pregunta 12 del apartado C).

25 Supongamos, por ejemplo, que tras un an�lisis de riesgo apropiado se concluya que cabr�a prever que se produzca un incidente s�lo una vez cada diez a�os. Una metodolog�a apropiada consistir�a en ese caso en amortizar el costo de ese incidente (cuando efectivamente se produzca) a lo largo de un per�odo de diez a�os. En cambio, con un per�odo de amortizaci�n de, por ejemplo, cinco a�os, se exagerar�an los costos correspondientes a los cinco primeros a�os multiplic�ndolos por dos, y luego se restar�a importancia a los costos correspondientes a los cinco a�os restantes (al no atribuirles gasto alguno). Una metodolog�a de esa �ndole no ser�a admisible.

26 Informe del Grupo Especial encargado del asunto CE - Imposici�n de derechos antidumping a los casetes de audio procedentes del Jap�n, ADP/136, no adoptado, de 28 de abril de 1995, p�rrafo 349.

27 V�ase la Primera comunicaci�n de los Estados Unidos, p�rrafo 163.

28 Corrobora esa opini�n en la decisi�n adoptada en el asunto Hilo de caucho extruido procedente de Indonesia, analizada por los Estados Unidos en su Segunda comunicaci�n (Prueba documental 34 de los EE.UU., 14693). En este �ltimo asunto, el per�odo objeto de la investigaci�n era exactamente el mismo que en el asunto Setas en conserva, lo que significa que los efectos de la depreciaci�n de la rupia eran id�nticos en ambos casos. Sin embargo, el DOC dividi� el per�odo en cuesti�n en el asunto Hilo de caucho extruido, aunque no lo hizo en el asunto Setas en conserva. A juzgar por la decisi�n adoptada por el DOC en el primer caso, es evidente que la diferencia clave est� en que en el asunto Hilo de caucho extruido la divisi�n del per�odo objeto de examen afectaba a los m�rgenes de dumping (es decir, los incrementaba), cosa que no habr�a ocurrido en el asunto Setas en conserva.

29 Documento WT/DS179/2, p�ginas 2 y 4.

30 V�ase la Segunda comunicaci�n de Corea, p�rrafos 102-107.


Continuaci�n: Anexo 2-1

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