ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO
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WT/DS179/R
22 de diciembre de 2000
(00-5484) |
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Original: inglés |
ESTADOS UNIDOS - APLICACIÓN DE MEDIDAS
ANTIDUMPING A LAS CHAPAS DE ACERO
INOXIDABLE EN ROLLOS Y LAS HOJAS
Y TIRAS DE ACERO INOXIDABLE
PROCEDENTES DE COREA
Informe del Grupo Especial
El presente informe del Grupo Especial encargado de examinar el asunto Estados
Unidos - Aplicación de medidas antidumping a las chapas de acero inoxidable en
rollos y las hojas y tiras de acero inoxidable procedentes de Corea se
distribuye a todos los Miembros, de conformidad con lo dispuesto en el
Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la
solución de diferencias (ESD). El informe se distribuye como documento no
reservado a partir del 22 de diciembre de 2000, de conformidad con los
Procedimientos para la distribución y la supresión del carácter reservado de los
documentos de la OMC (WT/L/160/Rev.1). Se recuerda a los Miembros que, de
conformidad con el ESD, sólo las partes en la diferencia pueden presentar una
apelación en relación con el informe de un grupo especial, que las apelaciones
están limitadas a las cuestiones de derecho abordadas en el informe del Grupo
Especial y a las interpretaciones jurídicas que éste haga y que no se podrá
establecer comunicación ex parte alguna con el Grupo Especial ni con el Órgano
de Apelación respecto de las cuestiones que el Grupo o el Órgano estén
examinando.
Nota de la Secretaría: El presente informe del Grupo Especial será adoptado por
el Órgano de Solución de Diferencias (OSD) dentro de los 60 días siguientes a la
fecha de su distribución, a menos que una parte en la diferencia decida recurrir
en apelación o que el OSD decida por consenso no adoptar el informe. En caso de
recurrirse en apelación contra el informe del Grupo Especial, éste no será
considerado por el OSD a efectos de su adopción hasta después de haber concluido
el proceso de apelación. Puede obtenerse información acerca de la situación
actual del informe del Grupo Especial en la Secretaría de la OMC.
ÍNDICE
- INTRODUCCIÓN
- ELEMENTOS DE HECHO
- CHAPAS
- HOJAS
- CONSTATACIONES Y RECOMENDACIONES SOLICITADAS POR
LAS PARTES
- COREA
- ESTADOS UNIDOS
- ARGUMENTOS DE LAS PARTES Y DE LOS TERCEROS
- REEXAMEN INTERMEDIO
- CONSTATACIONES
- OBSERVACIONES GENERALES
- "DOBLE CONVERSIÓN" ALEGADA DE LOS PRECIOS DE
CIERTAS VENTAS EN EL MERCADO INTERIOR
- Antecedentes fácticos
- Reclamaciones basadas en el párrafo 4.1 del artículo 2 del
Acuerdo Antidumping
a) Argumentos de las partes
b) Evaluación por el Grupo Especial
i) ¿Prohíbe el párrafo 4.1 del artículo 2 las conversiones innecesarias de
monedas?
ii) ¿Determinaron correctamente los Estados Unidos que las ventas locales se
hicieron en won?
iii) ¿Hicieron los Estados Unidos conversiones de moneda
innecesarias infringiendo el párrafo 4.1 del Artículo 2 del Acuerdo Antidumping ?
- Reclamaciones basadas en el párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo
Antidumping ("comparación equitativa")
a) Argumentos de las partes
b) Evaluación por el Grupo Especial
- Reclamaciones basadas en el párrafo 3 a) del artículo X del GATT
de 1994 y en el artículo 12 del Acuerdo Antidumping
a) Argumentos de las partes
b) Evaluación por el Grupo Especial
i) Investigación sobre las chapas
ii) Investigación sobre las hojas
- TRATO DADO A LAS VENTAS CUYO IMPORTE NO SE PAGÓ
- Antecedentes fácticos
- Reclamaciones basadas en el párrafo 4 del artículo 2
(elementos que han de tenerse en cuenta)
a) Argumentos de las partes
b) Evaluación por el Grupo Especial
i) ¿Formó parte de la reconstrucción del precio de
exportación el trato dado por el DOC a las ventas cuyo importe no se pagó con
respecto a la POSAM?
ii) En el caso de las ventas efectuadas por conducto de
importadores no vinculados, ¿estaba autorizado, como
diferencia que afectaba a la comparabilidad de los precios,
el ajuste hecho por el DOC por las ventas cuyo importe no se pagó?
iii) En el caso de las ventas efectuadas por conducto de la
POSAM, ¿está comprendida en el mandato del Grupo
Especial la reclamación de Corea relativa al ajuste hecho
por el DOC, para reconstruir un
precio de exportación, por las ventas cuyo importe no se pagó?
iv) En el caso de las ventas efectuadas por conducto de la
POSAM, ¿es compatible con la cuarta frase del párrafo 4
del artículo 2 del Acuerdo Antidumping el ajuste hecho
por el DOC, para reconstruir un
precio de exportación, por las ventas cuyo importe no se pagó?
- Reclamaciones basadas en el párrafo 4 del artículo 2
("comparación equitativa")
a) Argumentos de las partes
b) Evaluación por el Grupo Especial
- PROMEDIOS MÚLTIPLES
-
Antecedentes fácticos
-
Reclamación basada en el párrafo 4.2 del artículo 2 del Acuerdo
Antidumping
a) Argumentos de las partes
b) Evaluación por el Grupo Especial
i) ¿Prohibe el párrafo 4.2 del artículo 2 los promedios múltiples?
ii) ¿Fue admisible en estas investigaciones la utilización de promedios
múltiples?
-
Reclamación basada
en el párrafo 4.1 del artículo 2
a) Argumentos de las partes
b) Evaluación por el Grupo Especial
-
Reclamación basada en el párrafo 4 del artículo 2
("comparación equitativa")
a) Argumentos de las partes
b) Evaluación por el Grupo Especial
- OTRAS RECLAMACIONES DE COREA
-
Reclamaciones basadas en el artículo X del GATT de 1994 y en los
artículos 6 y 12 del Acuerdo Antidumping
-
Reclamaciones basadas en el artículo VI del GATT de 1994 y en el
artículo 1 del Acuerdo Antidumping
-
CONCLUSIONES
Y RECOMENDACIÓN
- CONCLUSIONES
- RECOMENDACIÓN Y SUGERENCIA
ANEXO 1 COMUNICACIONES DE COREA
Anexo 1-1 Primera comunicación de Corea
Anexo 1-2 Declaración oral hecha por Corea en la primera reunión del Grupo
Especial
Anexo 1-3 Preguntas escritas hechas por Corea a los Estados Unidos en la primera
reunión del Grupo Especial
Anexo 1-4 Respuestas de Corea a las preguntas hechas por el Grupo Especial y por
los Estados Unidos en la primera reunión del Grupo Especial
Anexo 1-5 Segunda comunicación de Corea
Anexo 1-6 Declaración oral hecha por Corea en la segunda reunión del Grupo
Especial
Anexo 1-7 Respuestas de Corea a las preguntas hechas por el Grupo Especial en la
segunda reunión del Grupo
ANEXO 2 COMUNICACIONES DE LOS ESTADOS UNIDOS
Anexo 2-1 Primera comunicación de los Estados Unidos
Anexo 2-2 Declaración oral hecha por los Estados Unidos en la primera reunión
del Grupo Especial
Anexo 2-3 Preguntas escritas hechas por los Estados Unidos a Corea en la primera
reunión del Grupo Especial
Anexo 2-4 Respuestas de los Estados Unidos a las preguntas hechas por el Grupo
Especial y por Corea en la primera reunión del Grupo Especial
Anexo 2-5 Segunda comunicación de los Estados Unidos
Anexo 2-6 Declaración oral hecha por los Estados Unidos en la segunda reunión
del Grupo Especial
Anexo 2-7 Respuestas de los Estados Unidos a las preguntas hechas por el Grupo
Especial en la segunda reunión del Grupo
ANEXO 3 COMUNICACIONES DE LOS TERCEROS
Anexo 3-1 Primera comunicación de las Comunidades Europeas
Anexo 3-2 Primera comunicación del Japón
Anexo 3-3 Declaración oral hecha por las Comunidades Europeas en la primera
reunión del Grupo Especial
Anexo 3-4 Declaración oral hecha por el Japón en la primera reunión del Grupo
Especial
I. INTRODUCCIÓN
1.1 El 30 de julio de 1999, Corea solicitó la celebración de consultas con los
Estados Unidos acerca de las determinaciones preliminar y definitiva del
Departamento de Comercio de los Estados Unidos ("DOC") sobre las importaciones
de chapas de acero inoxidable en rollos ("chapas") procedentes de Corea, de
fechas 4 de noviembre de 1998 y 31 de marzo de 1999, respectivamente, y acerca
de las determinaciones preliminar y definitiva del DOC sobre las importaciones
de hojas y tiras de acero inoxidable en rollos ("hojas") procedentes de Corea,
de fecha 4 de enero de 1999, modificadas el 26 de enero de 1999 y el 8 de junio
de 1999, respectivamente. Corea formuló su solicitud de conformidad con el
artículo 4 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que
se rige la solución de diferencias ("Entendimiento sobre Solución de
Diferencias" o "ESD"), el párrafo 1 del artículo XXIII del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 ("GATT de 1994") y el párrafo 3 del
artículo 17 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT de
1994 ("Acuerdo Antidumping ").1 Corea y los Estados Unidos celebraron consultas el
17 de septiembre de 1999, pero no pudieron llegar a una solución satisfactoria
para ambas partes.
1.2 El 14 de octubre de 1999, Corea solicitó el establecimiento de un grupo
especial con el mandato uniforme consignado en el artículo 7 del ESD. Corea
formuló su solicitud de conformidad con el artículo 6 del ESD, el párrafo 2 del
artículo XXIII del GATT de 1994 y el párrafo 5 del artículo 17 del Acuerdo
Antidumping.2 En esa solicitud, Corea identificó como las medidas estadounidenses
en litigio la orden de establecimiento de derechos antidumping sobre las
importaciones de chapas procedentes de Corea, de fecha 21 de mayo de 1999,
incluyendo las medidas del DOC que habían precedido a esa orden, tales como las
determinaciones preliminar y definitiva del DOC de fechas 4 de noviembre de 1998
y 31 de marzo de 1999, respectivamente, y la orden de establecimiento de
derechos antidumping sobre las importaciones de hojas procedentes de Corea, de
fecha 27 de julio de 1999, incluyendo las medidas del DOC que habían precedido a
esa orden, tales como las determinaciones preliminar y definitiva del DOC de
fecha 4 de enero de 1999, modificadas el 26 de enero de 1999 y el 8 de junio de
1999, respectivamente.
1.3 En su reunión de 19 de noviembre de 1999, el Órgano de Solución de
Diferencias ("OSD") estableció un grupo especial atendiendo la solicitud
mencionada más arriba.3 En esa reunión, las partes en la diferencia acordaron que
el Grupo Especial tuviese el mandato uniforme. El mandato era el siguiente:
"Examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes de los acuerdos abarcados
que ha invocado Corea en el documento WT/DS179/2, el asunto sometido al OSD por
Corea en dicho documento y formular conclusiones que ayuden al OSD a hacer las
recomendaciones o dictar las resoluciones previstas en dichos acuerdos."
1.4 Las Comunidades Europeas y el Japón se reservaron su derecho a participar
como terceros en las actuaciones relativas a la diferencia.
1.5 El 24 de marzo de 2000, se convino en que la composición del Grupo Especial
fuese la siguiente:
|
Presidente: |
Sr. José Antonio S. Buencamino |
|
Miembros:
|
Sr. G. Bruce Cullen
Sra. Enie Neri de Ross |
1.6 El Grupo Especial se reunió con las partes los días 13 y 14 de junio de 2000
y 12 y 13 de julio de 2000. El Grupo Especial se reunió con los terceros el 14
de junio de 2000.
1.7 El Grupo Especial presentó su informe provisional a las partes el 9 de
noviembre de 2000. El Grupo Especial presentó su informe definitivo a las partes
el 14 de diciembre 2000.
II. ELEMENTOS DE HECHO
2.1 Esta diferencia concierne al establecimiento de derechos antidumping
definitivos por el DOC sobre las importaciones de chapas y hojas procedentes de
Corea. El DOC impuso derechos definitivos a las chapas y a las hojas después de
seguir unas actuaciones que se desarrollaron por separado.
A. CHAPAS
2.2 El 31 de marzo de 1998, varias empresas siderúrgicas estadounidenses y
asociaciones de trabajadores de la siderurgia estadounidenses presentaron al DOC
una solicitud antidumping en la que afirmaban que se estaban exportando a los
Estados Unidos placas procedentes de Corea y de otros cinco países a un precio
inferior a su justo valor y que tales importaciones estaban causando un daño
importante a una rama de producción de los Estados Unidos. El DOC recibió
información suplementaria de los solicitantes en abril de 1998. El 27 de abril
de 1998, el DOC publicó un aviso de la iniciación de una investigación
antidumping sobre las importaciones de chapas procedentes de Corea y de los
otros cinco países en cuestión.4 El período al que, según decidió el DOC, se iba
a referir la investigación para determinar si había habido dumping iba del 1º de
enero de 1997 al 31 de diciembre de 1997.5
2.3 El 27 de mayo de 1998, el DOC envió unos cuestionarios para la investigación
a dos compañías coreanas, una de ellas la Pohang Iron and Steel Company
("POSCO").6 La POSCO contestó a la sección A del cuestionario de la investigación
el 1º de julio de 1998 y a las secciones B a D del mismo cuestionario el 20 de
julio de 1998. Además, en julio, agosto, septiembre y octubre de 1998, la POSCO
respondió a unos cuestionarios suplementarios. A su vez, los solicitantes
formularon observaciones sobre las comunicaciones de la POSCO en julio, agosto y
septiembre de 1998.7 El 4 de noviembre de 1998, el DOC publicó una determinación
preliminar en el sentido de que existía dumping y dio instrucciones al Servicio
de Aduanas de los Estados Unidos para que exigiese la constitución de un
depósito en efectivo o de una fianza, por un importe igual a los márgenes de
dumping calculados (2,77 por ciento en el caso tanto de la POSCO como de todos
los demás exportadores coreanos), para la importación de chapas procedentes de
Corea.8
2.4 En noviembre y diciembre de 1998, el DOC verificó los datos que había
presentado la POSCO sobre las ventas y sobre los costos. La POSCO presentó unos
datos revisados sobre las ventas el 30 de noviembre de 1998. Además, tanto la
POSCO como los solicitantes presentaron unas exposiciones relativas al asunto,
en las que hacían observaciones sobre la determinación preliminar, el 26 de
enero de 1999, y unas réplicas, en las que hacían observaciones sobre las
exposiciones relativas al asunto, el 2 de febrero de 1999.9 El 31 de marzo de
1999, el DOC publicó una determinación definitiva en el sentido de que existía
dumping y dio instrucciones al Servicio de Aduanas de los Estados Unidos para
que continuase exigiendo la constitución de un depósito en efectivo o de una
fianza, por un importe igual a los márgenes de dumping calculados (16,26 por
ciento en el caso tanto de la POSCO como de todos los demás exportadores
coreanos), para la importación de chapas procedentes de Corea.10
2.5 El 4 de mayo de 1999, la Comisión de Comercio Internacional de los Estados
Unidos informó al DOC de su determinación definitiva en el sentido de que
existía un daño causado por las importaciones de chapas procedentes de los seis
países objeto de la investigación, entre ellos Corea.11 Después de esa
notificación, el 21 de mayo de 1999, el DOC publicó una orden de establecimiento
de derechos antidumping sobre las importaciones de chapas procedentes de esos
países, y fijó la cuantía del depósito en efectivo exigido para la importación
de chapas de Corea en una cantidad igual a los márgenes de dumping a que había
llegado al DOC en su determinación definitiva (16,26 por ciento en el caso tanto
de la POSCO como de todos los demás exportadores coreanos).12
B. HOJAS
2.6 El 10 de junio de 1998, varias empresas siderúrgicas estadounidenses y
asociaciones de trabajadores de la siderurgia estadounidenses presentaron al DOC
una solicitud antidumping en la que afirmaban que se estaban exportando a los
Estados Unidos hojas procedentes de Corea y de otros siete países a un precio
inferior a su justo valor y que tales importaciones estaban causando un daño
importante a una rama de la producción de los Estados Unidos. El DOC recibió
información suplementaria de los solicitantes en junio de 1998. El 13 de julio
de 1998, el DOC publicó un aviso de la iniciación de una investigación
antidumping sobre las importaciones de hojas procedentes de Corea y de los otros
siete países en cuestión.13 El período de investigación al que, según decidió el
DOC, se iba a referir la investigación para determinar si había habido dumping
iba del 1º de abril de 1997 al 31 de marzo de 1998.14
2.7 El 3 de agosto de 1998, el DOC envió unos cuestionarios para la
investigación a cinco compañías coreanas: la POSCO, la Inchon Iron and Steel
Co., Ltd. ("Inchon"), la Taihan Electric Wire Co., Ltd. ("Taihan"), la Sammi
Steel Co., Ltd., y la Dai Yang Metal Co., Ltd.15 El 21 de septiembre de 1998, el
DOC eligió a tres de esas compañías como empresas que estaban obligadas a
responder a los cuestionarios para la investigación, entre ellas la POSCO. La
POSCO contestó a la sección A del cuestionario de la investigación el 8 de
septiembre de 1998 y a las secciones B a D del mismo cuestionario el 23 de
septiembre de 1998. Además, la POSCO respondió a unos cuestionarios
suplementarios en noviembre de 1998. A su vez, los solicitantes formularon
observaciones sobre las comunicaciones de la POSCO en octubre de 1998.16 El 4 de
enero de 1999, el DOC publicó una determinación preliminar en el sentido de que
existía dumping y dio instrucciones al Servicio de Aduanas de los Estados Unidos
para que exigiese la constitución de un depósito en efectivo o de una fianza,
por un importe igual a los márgenes de dumping calculados (12,35 por ciento en
el caso de la POSCO, 0 por ciento en el caso de la Inchon, 58,79 por ciento en
el caso de la Taihan y 12,35 por ciento en el caso de todos los demás
exportadores coreanos), para la importación de hojas procedentes de Corea.17
2.8 El 28 de diciembre de 1998, la POSCO presentó al DOC una exposición en la
que afirmaba que el DOC había incurrido en "errores materiales considerables" al
calcular el margen de dumping de la POSCO a los efectos de la determinación
preliminar (la exposición estaba firmada el 17 de diciembre de 1998 y se puso a
la disposición de las partes posteriormente). El 26 de enero de 1999, después de
estudiar esas alegaciones, el DOC publicó una enmienda de su determinación
preliminar, en la que fijó en un 3,92 por ciento la cuantía del depósito en
efectivo exigido a la POSCO.18
2.9 En diciembre de 1998 y febrero y marzo de 1999, el DOC verificó los datos
sobre los costos y los datos sobre las ventas presentados por la POSCO. La POSCO
presentó unos datos revisados sobre las ventas el 8 de marzo de 1999. Además,
tanto la POSCO como los solicitantes presentaron unas exposiciones relativas al
asunto, en las que hacían observaciones sobre la determinación preliminar, el 15
de abril de 1999, y unas réplicas, en las que hacían observaciones sobre las
exposiciones relativas al asunto, el 21 de abril de 1999. Se celebró una
audiencia pública el 26 de abril de 1999.19 El 8 de junio de 1999, el DOC publicó
una determinación definitiva en el sentido de que existía dumping y dio
instrucciones al Servicio de Aduanas de los Estados Unidos para que continuase
exigiendo la constitución de un depósito en efectivo o de una fianza, por un
importe igual a los márgenes de dumping calculados (12,12 por ciento en el caso
de la POSCO, 0 por ciento en el caso de la Inchon, 58,79 por ciento en el caso
de la Taihan, y 12,12 por ciento en el caso de todos los demás exportadores
coreanos), para la importación de hojas procedentes de Corea.20
2.10 El 19 de julio de 1999, la Comisión de Comercio Internacional de los
Estados Unidos informó al DOC de su determinación definitiva en el sentido de
que existía un daño causado por las importaciones de hojas procedentes de tres
de los ocho países objeto de investigación, entre ellos Corea.21 Después de esa
notificación, el 27 de julio de 1999 el DOC publicó una orden de establecimiento
de derechos antidumping sobre las importaciones de hojas procedentes de esos
tres países, y fijó la cuantía del depósito en efectivo exigido para la
importación de hojas de Corea en una cantidad igual a los márgenes de dumping a
que había llegado el DOC en su determinación definitiva (12,12 por ciento en el
caso de la POSCO, 0 por ciento en el caso de la Inchon, 58,79 por ciento en el
caso de la Taihan, y 12,12 por ciento en el caso de todos los demás exportadores
coreanos).22
III. CONSTATACIONES Y RECOMENDACIONES SOLICITADAS POR LAS PARTES
A. COREA
3.1 Corea pide respetuosamente al Grupo Especial que constate que las medidas
antidumping en litigio tomadas por los Estados Unidos, incluyendo las
actuaciones que precedieron a la adopción de esas medidas, son incompatibles con
las siguientes disposiciones del Acuerdo Antidumping y del GATT de 1994:
- el párrafo 1 del artículo VI del GATT de 1994 y el párrafo 4 del artículo 2
del Acuerdo Antidumping , que autorizan a introducir ajustes solamente por las
diferencias que se ha demostrado que afectan a la comparabilidad de los precios;
- el párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping , que también exige que las
autoridades investigadoras realicen una comparación equitativa entre el precio
de exportación y el valor normal;
- el párrafo 4.1 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping , que autoriza a
modificar el método normal de comparación de los precios para tener en cuenta
las fluctuaciones de las monedas solamente cuando la moneda del país exportador
se esté apreciando con respecto a la moneda del país importador;
- el párrafo 4.1 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping , que también autoriza
las conversiones de moneda solamente cuando tales conversiones son necesarias;
- el párrafo 4.2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping , que exige que el
cálculo de los márgenes de dumping se base en la comparación de un único
promedio del valor normal con un único promedio de los precios de todas las
transacciones de exportación comparables;
- los párrafos 1, 2 y 9 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping , que exigen que
las autoridades investigadoras informen a los exportadores de todos los hechos
esenciales para darles plena y amplia oportunidad de defender sus intereses;
- el párrafo 2 del artículo 12 del Acuerdo Antidumping , que exige que las
autoridades investigadoras den una explicación completa de las razones de sus
determinaciones;
- el párrafo 3 a) del artículo X del GATT de 1994, que exige que cada Miembro de
la OMC aplique de manera uniforme, imparcial y razonable sus leyes, reglamentos,
decisiones judiciales y disposiciones administrativas, y
- el artículo VI del GATT de 1994 y el artículo 1 del Acuerdo Antidumping , que
sólo autorizan a imponer medidas antidumping en las circunstancias previstas en
el artículo VI y después de haberse realizado investigaciones con arreglo al
Acuerdo Antidumping .
3.2 En consecuencia, Corea pide que el Grupo Especial constate que: i) los
Estados Unidos han anulado o menoscabado una ventaja resultante para Corea,
directa o indirectamente, de los Acuerdos de la OMC, y ii) los Estados Unidos
están entorpeciendo la consecución de los objetivos de los Acuerdos de la OMC.
3.3 Corea pide además que el Grupo Especial recomiende que los Estados Unidos
pongan en conformidad con el Acuerdo Antidumping de la OMC y con el GATT de 1994
las medidas antidumping que han tomado contra las chapas y hojas procedentes de
Corea. Específicamente, Corea pide que el Grupo Especial sugiera que los Estados
Unidos revoquen las órdenes de establecimiento de derechos antidumping sobre las
chapas y hojas procedentes de Corea.
B. ESTADOS UNIDOS
3.4 Los Estados Unidos piden respetuosamente al Grupo Especial que constate que
las medidas tomadas por los Estados Unidos al realizar las investigaciones en
litigio eran conformes a las prescripciones del Acuerdo Antidumping y del GATT
de 1994.
3.5 Los Estados Unidos piden también que, el Grupo Especial, en el caso de que
esté de acuerdo con Corea en cuanto al fondo del asunto, desestime la petición
de Corea de que se revoquen las órdenes de establecimiento de derechos
antidumping sobre las chapas y hojas procedentes de Corea y formule una
recomendación general y sugerencias para la aplicación, de conformidad con el
ESD y con la práctica establecida del GATT/OMC.
IV. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Y DE LOS TERCEROS
4.1 Con el acuerdo de las partes, el Grupo Especial ha decidido que, en lugar de
la parte expositiva tradicional de los informes de los grupos especiales en la
que se exponen los argumentos de las partes, se acompañe como anexo al informe
del Grupo Especial el texto íntegro de las comunicaciones de las partes. En
consecuencia, las comunicaciones escritas primera y segunda de las partes y las
declaraciones orales de las partes, junto con sus respuestas escritas a las
preguntas, se adjuntan en el Anexo 1 (Corea) y en el Anexo 2 (Estados Unidos).
Las comunicaciones escritas y las declaraciones orales de los terceros se
adjuntan en el Anexo 3.
V. REEXAMEN INTERMEDIO
5.1 Los Estados Unidos no hicieron ninguna observación sobre el informe
provisional. En cambio, Corea hizo algunos comentarios sobre el informe
provisional, que se estudian más abajo. Ninguna de las partes pidió que se
celebrase una reunión sobre el reexamen intermedio.
5.2 Corea considera que el Grupo Especial interpretó erróneamente el análisis de
las "ventas locales" que se hizo en la Determinación definitiva sobre las
chapas. En el informe provisional se supone que el DOC formuló una determinación
fáctica en el sentido de que las "ventas locales" estaban expresadas en won y no
en dólares. Ahora bien, la Determinación definitiva no trata en absoluto de la
cuestión de la moneda en que estaban expresadas las ventas. Además, parece que
en el informe provisional se interpreta la Determinación definitiva sobre las
chapas como si el DOC hubiera formulado una determinación fáctica en el sentido
de que las "ventas locales" se pagaron en won aplicando el tipo de cambio
vigente en la fecha de la factura. Sin embargo, tampoco se formuló ninguna
determinación en tal sentido. Aunque el DOC dijo que el cliente pagaba en won,
no dijo cuántos won se pagaron ni qué tipo de cambio se aplicó para calcular el
importe pagado en won. Esta confusión puede deberse a un error de interpretación
sobre el significado de un cargo hecho en el libro mayor de ventas. No hay
ninguna relación entre el tipo de cambio que se aplica a los cargos hechos en el
libro mayor de ventas y el tipo de cambio que se aplica al pago. Corea considera
que esa interpretación incorrecta de las determinaciones fácticas formuladas por
el DOC llevó al Grupo Especial a seguir un razonamiento que no guarda relación
con los problemas planteados. En consecuencia, Corea pide que se modifiquen los
párrafos 6.19 a 6.31 para reflejar la inexistencia de toda determinación fáctica
en el sentido de que el tipo de cambio se fijó en la fecha de la factura. Corea
considera que, al no haber tal determinación fáctica, no existe ninguna base
para mantener la metodología de la doble conversión utilizada por el DOC en el
asunto de las chapas.
5.3 El Grupo Especial reconoce que la Determinación definitiva sobre las chapas
no contiene ninguna determinación inequívoca en el sentido de que la cantidad en
won pagada se basaba en el tipo de cambio entre el dólar y el won vigente en la
fecha de la factura.23 Sin embargo, de la Determinación en su conjunto se
desprende claramente que el DOC creía que las cantidades en won comunicadas
inicialmente al DOC -cantidades que eran equivalentes a la cantidad en dólares
facturada convertida a won al tipo de cambio vigente en la fecha de la factura-
eran las cantidades pagadas efectivamente. Así pues, el DOC resumió los
argumentos de las partes entendiendo que reflejaban una opción entre, bien
calcular el valor normal "sobre la base del precio en dólares de los EE.UU. que
figuraba en la factura de las ventas locales", bien utilizar "los precios en won
que los clientes pagaron efectivamente". Al examinar esta cuestión, el DOC
comparó el tipo de cambio interno de la POSCO en la fecha de la factura no sólo
con el tipo de cambio del "mercado" en la fecha de factura aplicado por el DOC
sino también con el tipo de cambio del mercado en la fecha del pago aplicado por
el DOC y llegó a la conclusión de que eran diferentes. El DOC señaló que esto
era distinto de la situación existente en el asunto Rosas de Colombia, en el que
"el Departamento verificó que el pago en pesos reflejaba el tipo de cambio del
mercado vigente en la fecha del pago" (sin cursivas en el original).24 Así pues,
tanto el problema planteado como la manera en que se abordó indican que el DOC
creía que la cantidad en won pagada se había calculado sobre la base del tipo de
cambio vigente en la fecha de la factura. Dadas las respuestas de la POSCO al
cuestionario (en las que inicialmente comunicó una cantidad en won facturada y
nunca dio a entender que la cantidad en won pagada difiriese de la cantidad
facturada), la creencia del DOC era, a nuestro juicio, de todo punto razonable.
En consecuencia, excepto en el párrafo 6.9 no hemos hecho los cambios
solicitados por Corea.
5.4 Corea afirma que, en el párrafo 6.29 del informe provisional, se señala un
"error admitido" del DOC en relación con las chapas, a saber, la comparación del
"tipo de cambio interno" de la POSCO con un tipo de cambio erróneo aplicado por
los Estados Unidos. Sin embargo, en el informe provisional se considera que ese
"error admitido" no lleva a ninguna incompatibilidad con el Acuerdo Antidumping .
Al hacerlo, en el informe provisional se hace caso omiso de que ese "error
admitido" vicia una de las tres razones aducidas en la Determinación definitiva
para justificar la doble conversión, razón que, de hecho, los Estados Unidos han
señalado que es la "base fundamental" de la doble conversión. Además, parece que
en el informe provisional se acepta, sub silentio, la idea de "error inocuo",
enfoque incompatible con el adoptado recientemente por otro grupo especial.25
5.5 No estamos de acuerdo con Corea. A nuestro juicio, el error fáctico cometido
por el DOC no socava la validez de la solución dada por el DOC a este problema.
Tampoco vemos ninguna incompatibilidad entre la decisión que hemos adoptado aquí
y la decisión tomada en el asunto Guatemala - Cemento II. La cuestión que se
planteaba en esa diferencia era si eran inocuas ciertas infracciones del
Acuerdo Antidumping: no haber notificado oportunamente la iniciación de las actuaciones,
no haber hecho un aviso público apropiado y no haber presentado oportunamente el
texto de la solicitud. En cambio, aquí la cuestión consiste en si ciertos
errores fácticos vician una determinación y, por consiguiente, dan lugar a una
infracción.
5.6 Corea sostiene que el informe provisional es incorrecto al tratar como
cuestión de hecho el problema de si el DOC hizo un ajuste por las ventas cuyo
importe no se pagó como parte de la "reconstrucción del precio de exportación" o
como un ajuste del precio de exportación (párrafos 6.62 a 6.70). Las partes no
están en desacuerdo en cuanto a lo que hizo el DOC. El DOC calculó unos "gastos
por créditos fallidos" por las ventas cuyo importe no se pagó e hizo un ajuste
de todas las ventas de exportación de la POSCO para tener en cuenta esos gastos.
La única cuestión que se plantea es cómo calificar ese ajuste. Esa calificación
es una cuestión de derecho. Para preservar, en el sistema de la OMC, el actual
equilibrio entre la aceptación de las determinaciones fácticas y el examen de
las conclusiones jurídicas, Corea afirma que un grupo especial no debe aceptar
indebidamente la calificación dada por una autoridad investigadora a sus propias
decisiones. En vez de ello, el grupo especial debe determinar, como cuestión
fáctica, qué ocurrió realmente, y después debe determinar, como cuestión
jurídica y basándose en un análisis objetivo y funcional, qué disposiciones del
Acuerdo Antidumping son más aplicables a la situación fáctica. En consecuencia,
Corea pide que tratemos esto como cuestión jurídica y que introduzcamos los
cambios consiguientes en el resto del análisis.
5.7 No estamos de acuerdo con Corea. Nuestra función, como grupo especial, es
examinar las determinaciones del DOC y establecer, como cuestión de hecho, las
bases sobre las que actuó el DOC. Como en las determinaciones y en los
memorandos sobre el análisis en que se fundan las determinaciones se indica que
las medidas en cuestión se tomaron como parte integrante de la reconstrucción
del período de exportación, la compatibilidad de esas medidas con el Acuerdo
Antidumping ha de juzgarse en función de las disposiciones relativas a tal
reconstrucción.
5.8 Corea afirma que en el informe provisional, en su párrafo 6.123, se abordan
cuestiones cuya solución no compete al Grupo Especial. Además, Corea no
considera que el razonamiento del párrafo 6.123 sea suficiente para justificar
la inferencia de que el Acuerdo Antidumping autoriza el cálculo de promedios
múltiples en las circunstancias señaladas en ese párrafo y, particularmente, en
la nota de pie de página 123. Por consiguiente, Corea sugiere que el Grupo
Especial suprima íntegramente el párrafo 6.123, salvo su primera frase.
Subsidiariamente, Corea sugiere que el Grupo Especial mantenga las dos primeras
frases del párrafo 6.123 y sustituya el resto del párrafo por las palabras
siguientes: "No expresamos ninguna opinión sobre si el Acuerdo Antidumping
autoriza el cálculo de promedios múltiples en esas circunstancias fácticas".
5.9 Nos negamos a introducir el cambio solicitado por Corea. El párrafo 6.123 es
parte esencial de nuestras constataciones y es necesario para aclarar por qué
las medidas tomadas por el DOC eran incompatibles con el Acuerdo Antidumping y
para dar orientaciones sobre la aplicación.
5.10 Corea argumenta que el informe provisional sigue en general la práctica
común de los grupos especiales de negarse a decidir sobre cuestiones que se
consideran "innecesarias" para la solución de la diferencia, generalmente porque
se ha constatado que una medida es incompatible con una disposición de uno de
los Acuerdos de la OMC y porque el grupo especial considera innecesario analizar
la compatibilidad de esa medida con una segunda disposición. Ahora bien, el
informe provisional se aparta inexplicablemente de esa práctica en dos aspectos.
Después de constatar que la utilización de promedios múltiples por los Estados
Unidos en las investigaciones sobre las chapas y las hojas era incompatible con
las prescripciones del párrafo 4.2 del artículo 2, el informe provisional
continúa analizando la compatibilidad de los promedios múltiples con el párrafo
4.1 del artículo 2 (en los párrafos 6.128 a 6.131) y con la prescripción del
párrafo 4 del artículo 2 relativa a la "comparación equitativa" (en los párrafos
6.134 a 6.136). En interés de la "economía procesal" y de la coherencia
judicial, Corea pide que esos párrafos se sustituyan íntegramente por otros
párrafos en los que se decline abordar esas cuestiones "innecesarias".
5.11 Nos negamos a introducir los cambios sugeridos por Corea. Reconocemos que
muy bien podríamos haber hecho economías procesales con respecto a esas
alegaciones. Sin embargo, habiéndolas abordado en el informe provisional, no
vemos a qué intereses respondería la supresión de nuestras conclusiones en el
informe definitivo. Por el contrario, su inclusión podría ser de alguna
utilidad, según la trayectoria que siga cualquier posible apelación.
5.12 En respuesta a las observaciones de Corea, también hemos introducido
ciertos cambios de poca importancia en los párrafos 6.3, 6.22, 6.24, 6.27, 6.51,
6.66, 6.68, 6.111 y 6.120. También se han introducido cambios tipográficos y
otros cambios menores en los párrafos 1.7, 6.33, 6.68, 6.69, 6.79, 6.84, 6.97,
6.105, 6.106, 6.119, 6.125 y 7.8.
1 WT/DS179/1.
2 WT/DS179/2.
3 WT/DS179/3.
4 Initiation of Antidumping Duty
Investigations: Stainless Steel Plate in Coils from Belgium, Canada, Italy,
Republic of South Africa, South Korea, and Taiwan, Federal Register, volumen
63, Nº 80, páginas 20580 a 20585. Prueba documental 3 de Corea.
5 Notice of Preliminary Determination
of Sales at Less than Fair Value: Stainless Steel Plate in Coils from the
Republic of Korea ("Determinación preliminar sobre las chapas"), Federal
Register, volumen 63, Nº 213, página 59536. Prueba documental 4 de Corea.
6 En adelante, nos referiremos solamente
a la participación de la POSCO en la investigación, ya que Corea no impugna las
medidas tomadas por el DOC con respecto a la otra compañía coreana.
7 Determinación preliminar sobre las
chapas, página 59536. Prueba documental 4 de Corea.
8 Determinación preliminar sobre las
chapas, página 59539. Prueba documental 4 de Corea.
9 Notice of Final Determination of
Sales at Less than Fair Value: Stainless Steel Plate in Coils from the Republic
of Korea ("Determinación definitiva sobre las chapas"), Federal Register,
volumen 64, Nº 61, página 15444. Prueba documental 11 de Corea.
10 Determinación definitiva sobre las
chapas, página 15456. Prueba documental 11 de Corea.
11 Antidumping Duty Orders: Certain
Stainless Steel Plate in Coils from Belgium, Canada, Italy, the Republic of
Korea, South Africa and Taiwan ("Orden de establecimiento de derechos
antidumping sobre las chapas"), Federal Register, volumen 64, Nº 98,
página 27756. Prueba documental 13 de Corea.
12 Orden de establecimiento de derechos
antidumping sobre las chapas, página 27757. Prueba documental 13 de Corea.
13 Initiation of Antidumping Duty
Investigations: Stainless Steel Sheet and Strip in Coils from France, Germany,
Italy, Japan, Mexico, South Korea, Taiwan and the United Kingdom, Federal
Register, volumen 63, Nº 133, páginas 37521 a 37528. Prueba documental 15 de
Corea.
14 Notice of Preliminary
Determination of Sales at Less than Fair Value: Stainless Steel Sheet and Strip
in Coils from South Korea ("Determinación preliminar sobre las hojas"),
Federal Register, volumen 64, Nº 1, página 139. Prueba documental 16 de
Corea.
15 En adelante, nos referiremos
solamente a la participación de la POSCO en la investigación, ya que Corea no
impugna las medidas tomadas por el DOC con respecto a las demás compañías
coreanas.
16 Determinación preliminar sobre las
hojas, página 137. Prueba documental 16 de Corea.
17 Determinación preliminar sobre las
hojas, página 147. Prueba documental 16 de Corea.
18 Notice of Amended Preliminary
Determination of Sales at Less than Fair Value: Stainless Steel Sheet and Strip
in Coils from Korea, Federal Register, volumen 64, Nº 16, página
3930. Prueba documental 18 de Corea.
19 Notice of Final Determination of
Sales at Less than Fair Value: Stainless Steel Sheet and Strip in Coils from the
Republic of Korea ("Determinación definitiva sobre las hojas"), Federal
Register, volumen 64, Nº 109, página 30665. Prueba documental 24 de Corea.
20 Determinación definitiva sobre las
hojas, página 30688. Prueba documental 24 de Corea.
21 Notice of Antidumping Duty Order:
Stainless Steel Sheet and Strip in Coils from the United Kingdom, Taiwan and
South Korea ("Orden de establecimiento de derechos antidumping sobre las
hojas"), Federal Register, volumen 64, Nº 143, página 40556. Prueba
documental 26 de Corea.
22 Orden de establecimiento de derechos
antidumping sobre las hojas, páginas 40556 y 40557. Prueba documental 26 de
Corea.
23 No está totalmente clara la
afirmación del DOC de que "es más procedente utilizar el precio en won que el
cliente paga efectivamente". Análogamente, la importancia de la afirmación de
que "el cliente paga en won, no en dólares de los EE.UU., y el valor de venta de
la mercancía se carga en el libro mayor de ventas en won, sobre la base del tipo
de cambio mencionado [es decir, el tipo de cambio vigente en la fecha de la
factura]", depende de que la cláusula final relativa a los tipos de cambio se
refiera sólo al libro mayor de ventas o también a las cantidades pagadas.
24 Véase el párrafo 6.22 infra.
25 Guatemala - Medida antidumping
definitiva aplicada al cemento Portland Gris procedente de México,
WT/DS156/R, párrafo 8.22, informe adoptado el 17 de noviembre de 2000.
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