ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO
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WT/DS179/R
22 de diciembre de 2000
(00-5484) |
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Original: inglés |
ESTADOS UNIDOS - APLICACI�N DE MEDIDAS
ANTIDUMPING A LAS CHAPAS DE ACERO
INOXIDABLE EN ROLLOS Y LAS HOJAS
Y TIRAS DE ACERO INOXIDABLE
PROCEDENTES DE COREA
Informe del Grupo Especial
(Continuaci�n)
ANEXO 1-6
DECLARACI�N ORAL DE COREA
SEGUNDA REUNI�N DEL GRUPO ESPECIAL
(12 y 13 de julio de 2000)
�NDICE
- VENTAS CUYO IMPORTE NO SE PAG�
- Ajustes permisibles para tener en cuenta las diferencias
que influyan en la comparabilidad de los precios, con arreglo a la tercera frase
del p�rrafo 4 del art�culo 2
a) P�rrafo 3 del art�culo 2
b) Ajustes por diferencias en las condiciones de venta
y otras diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios
c) Cr�ditos fallidos y garant�as
- El requisito de que se realice una comparaci�n equitativa
- PROMEDIOS M�LTIPLES
- El p�rrafo 4.2 del art�culo 2
- El p�rrafo 4.1 del art�culo 2
- El requisito del p�rrafo 4 del art�culo 2 de que se realice una "comparaci�n
equitativa"
- Justificaciones aducidas por los Estados Unidos
a) Transacciones comparables
b) El requisito del p�rrafo 4 del art�culo 2 relativo al tiempo
c) "Reducci�n a cero" y promedios m�ltiples
d) Dumping "encubierto"
- DOBLE CONVERSI�N
- El p�rrafo 4.1 del art�culo 2
- El requisito del p�rrafo 4 del art�culo 2 de que se realice una comparaci�n
equitativa
- Justificaciones aducidas por el DOC
- Justificaciones revisadas de los Estados Unidos
1. Tengo el honor de presentar las respuestas de la Rep�blica de Corea a los
argumentos esgrimidos en las comunicaciones escritas y orales de los Estados
Unidos. Deber�a empezar haciendo las puntualizaciones de rigor: no abordar� en
esta ocasi�n cada una de las cuestiones que se plantean en el asunto que nos
ocupa, sino que me centrar� en las comunicaciones escritas para ofrecer una
visi�n m�s completa de las opiniones de Corea. Asimismo, me reservo el derecho
de formular nuevas observaciones, si fuere necesario.
2. Al igual que en la anterior declaraci�n oral de Corea, dividir� la presente
exposici�n en funci�n de las tres cuestiones principales que dieron lugar a los
errores en litigio cometidos por los Estados Unidos: las ventas cuyo importe no
se pag�, los promedios m�ltiples y la doble conversi�n. Sin embargo, antes de
centrarme en las cuestiones sustantivas sometidas al Grupo Especial, desear�a
hacer algunas observaciones introductorias.
3. Siempre he opinado que las cuestiones objeto de la presente diferencia son
bastante claras. Me gustar�a dedicar el tiempo de que hoy dispongo a tratar de
aclarar al m�ximo las cuestiones que realmente est�n en litigio, descartando
todos los detalles que no hacen sino distraer nuestra atenci�n.
4. Desafortunadamente, esa tarea ha resultado m�s dif�cil de lo esperado, ya que
los argumentos presentados por los Estados Unidos en este asunto han sido una
especie de "blanco m�vil". En nuestra comunicaci�n inicial, abordamos el
razonamiento que el Departamento de Comercio de los Estados Unidos (DOC) hab�a
expuesto en sus determinaciones definitivas y en el expediente de las
investigaciones sobre las chapas y las hojas en que se basan tales
determinaciones. Posteriormente, al leer la primera comunicaci�n de los Estados
Unidos, nos encontramos con que �stos pr�cticamente hab�an dejado de lado el
razonamiento utilizado por el DOC para pasar a aducir justificaciones
completamente distintas para la actuaci�n de �ste. Cuando recibimos la segunda
serie de comunicaciones, descubrimos que los Estados Unidos hab�an vuelto a
cambiar de postura. Los argumentos nuevos en muchos casos se contradicen con las
afirmaciones anteriores y con el razonamiento originalmente hecho por el DOC. A
estas alturas, lo cierto es que no tenemos muy claro qu� es realmente lo que
arguyen los Estados Unidos.
5. Espero que el Grupo Especial no se halle igual de confuso, aunque, a fin de
cuentas, la confusi�n que pueda haber en los argumentos presentados por los
Estados Unidos carece de importancia. La cuesti�n que debe examinar el Grupo
Especial no es si los Estados Unidos pueden presentar ahora explicaciones nuevas
y rebuscadas de la actuaci�n del DOC. Esas explicaciones no son sino
justificaciones a posteriori que no deber�an tenerse en cuenta. En consonancia
con la norma de examen aplicada por otros grupos especiales en anteriores
asuntos antidumping, como por ejemplo en los casos Jarabe de ma�z o Resinas
poliacet�licas el Grupo Especial deber�a basar su an�lisis de las cuestiones
objeto de examen en las razones que se recogen en las determinaciones
definitivas del DOC.1 Por consiguiente, har� todo lo posible por centrarme en
estas �ltimas y no en las argumentaciones posteriormente ofrecidas por los
Estados Unidos.
6. A este respecto, me gustar�a formular otra observaci�n introductoria. En la
�ltima serie de comunicaciones de los Estados Unidos, se llega a sugerir que la
POSCO es en cierto modo responsable de las medidas injustas adoptadas por el
DOC. Los Estados Unidos parecen dar a entender que, si la POSCO se hubiese
mostrado tan s�lo un poco m�s dispuesta a facilitar determinada informaci�n de
importancia vital, con mucha probabilidad las determinaciones del DOC habr�an
sido diferentes. He aqu� un argumento que no ha lugar a presentar a posteriori ,
cuando ya es demasiado tarde para que la POSCO pueda hacer algo al respecto. No
habr�a ocurrido lo mismo si el DOC hubiese comunicado a la POSCO durante la
investigaci�n esas supuestas deficiencias en la informaci�n presentada por �sta.
Lo cierto es que fue la propia POSCO la que se�al� al DOC las cuestiones clave
de este asunto. La POSCO indic� al DOC qu� problemas hab�a y c�mo cre�a que se
pod�an solucionar, y le facilit� toda la informaci�n que el DOC hab�a
considerado pertinente para situaciones an�logas que se hab�an dado en casos
anteriores.
7. La �ltima frase del p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping dispone
expresamente que "Las autoridades indicar�n a las partes afectadas qu�
informaci�n se necesita para garantizar una comparaci�n equitativa y no les
impondr�n una carga probatoria que no sea razonable."2 Puesto que no han cumplido
ese requisito, los Estados Unidos no pueden arg�ir ahora, en las etapas finales
de las actuaciones del Grupo Especial, que fue el destinatario del cuestionario
quien no facilit� suficiente informaci�n.
8. Perm�tanme abordar ahora las cuestiones sustantivas del asunto que nos ocupa.
A. VENTAS CUYO IMPORTE NO SE PAG�
9. Comenzar� centr�ndome en el trato que los Estados Unidos dispensaron a las
ventas no pagadas de la POSAM a la "Compa��a ABC". En primer lugar, conviene
observar que con respecto a este particular no hay ning�n hecho en litigio. Es
un hecho innegable que la POSAM efectu� ventas a la Compa��a ABC, que algunas de
esas ventas no llegaron a pagarse, y que el DOC trat� de reflejar esas ventas no
pagadas, bien reduciendo el precio de exportaci�n de la POSCO, bien
incrementando el valor normal indicado por la POSCO -lo que a los efectos del
examen de existencia de dumping viene a ser lo mismo- para el conjunto de las
ventas de la POSCO en los Estados Unidos.
10. El trato que el DOC dio a esas ventas no pagadas presenta irregularidades en
muchos respectos. Me centrar� en dos ejemplos: primero, como hemos demostrado
antes, la manera en que los Estados Unidos trataron esas ventas no pagadas fue
incompatible con las normas que establecen los ajustes permitidos para tener en
cuenta las diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios, y,
segundo, la manera en que los Estados Unidos trataron esas ventas fue
incompatible con el requisito, consignado en el Acuerdo Antidumping , de que se
realice una "comparaci�n equitativa".
1. Ajustes permisibles para tener en cuenta las diferencias que influyan en la
comparabilidad de los precios, con arreglo a la tercera frase del p�rrafo 4 del
art�culo 2
11. En las determinaciones definitivas que present� en los asuntos de las chapas
y las hojas, el DOC calific� el costo de la falta de pago de ciertas ventas como
"gastos directos de venta". Con arreglo a la legislaci�n estadounidense, ello
implicaba que los gastos quedar�an incluidos en los "ajustes por las
circunstancias de la venta". (Perm�tanme recordar, a este respecto, que los
Estados Unidos posteriormente indicaron al Grupo Especial que un "ajuste por las
circunstancias de la venta" es, en la legislaci�n de su pa�s, el equivalente de
un ajuste por "diferencias que influy[e]n en la comparabilidad de los precios",
en el sentido de la tercera frase del p�rrafo 4 del art�culo 2.) El DOC explic�
que hab�a actuado de forma adecuada al tratar el costo del impago como un gasto
"directo", ya que "de no ser por la venta efectuada a un cliente en quiebra, no
se habr�a incurrido en gastos por cr�ditos fallidos".3 Es un hecho significativo
que el DOC no indicara que los llamados "cr�ditos fallidos" eran consecuencia de
alguna de las "condiciones" de la venta.
12. En su primera comunicaci�n, Corea examin� si proced�a efectuar un ajuste por
el costo derivado de una falta de pago, con arreglo a la tercera frase del
p�rrafo 4 del art�culo 2, ya que �sa es la disposici�n que l�gicamente est�
relacionada con las determinaciones definitivas del DOC. En efecto, al calificar
el costo de un impago de gasto "directo" de venta, el DOC invoc� impl�citamente
dicha disposici�n. Adem�s, dado que el DOC no hab�a indicado, en sus
determinaciones definitivas, diferencia alguna entre las ventas en el mercado
interior y las ventas no pagadas realizadas en los Estados Unidos en las
"condiciones de venta, las de tributaci�n, las diferencias en los niveles
comerciales, en las cantidades [ni] en las caracter�sticas f�sicas", Corea se
centr� espec�ficamente en la aplicabilidad de la �ltima parte de la tercera
frase del p�rrafo 4 del art�culo 2, que permite que se efect�en ajustes por
"cualesquiera otras diferencias de las que tambi�n se demuestre que influyen en
la comparabilidad de los precios".
13. Corea demostr� en su primera comunicaci�n que no era l�cito efectuar al
amparo de esa norma un ajuste por el costo de las ventas no pagadas, y ello por
dos motivos: primero, como cuesti�n de procedimiento, no hab�a quedado
demostrado que el costo de las ventas no pagadas influyese en la comparabilidad
de los precios. Segundo, como cuesti�n de fondo, era sencillamente imposible
hacer tal demostraci�n. Habida cuenta de que los precios de las ventas se hab�an
fijado antes de que la POSCO supiera que el cliente no iba a pagar, el costo de
las ventas no pagadas no pudo haber influido en los precios ni en la
comparabilidad de los precios de las ventas objeto de examen.4 Como mencionamos
al principio, se trata de cuestiones que no se prestan a discusi�n.
14. Los Estados Unidos no optaron por defender la determinaci�n del DOC sobre la
base de los motivos realmente aducidos por �ste. En lugar de ello, han
presentado una serie de argumentos a posteriori , que tratar� de resumir a
continuaci�n:
- Primero, en su primera comunicaci�n y en su primera declaraci�n oral, los
Estados Unidos alegaron que el ajuste por el costo del impago no era un ajuste
por gastos directos de venta que pudiera considerarse como un "ajuste por las
circunstancias de la venta", sino de un ajuste efectuado para reconstruir el
precio de exportaci�n con arreglo al p�rrafo 3 del art�culo 2 del Acuerdo
Antidumping. Sin embargo, en sus respuestas a las preguntas hechas por Corea,
los Estados Unidos admitieron tard�amente que hab�an efectuado los mismos
ajustes para las ventas directas realizadas en los Estados Unidos a clientes no
vinculados. Con esa admisi�n, el argumento esgrimido por los Estados Unidos se
desmorona por s� solo.
- Segundo, los Estados Unidos tambi�n arguyeron en su primera comunicaci�n que,
si el ajuste por el costo de las ventas no pagadas hab�a de analizarse a la luz
de la tercera frase del p�rrafo 4 del art�culo 2, cabr�a justificarlo como un
ajuste por una diferencia en las condiciones de la venta en los dos mercados. En
su declaraci�n oral, los Estados Unidos cambiaron su postura alegando que,
aunque la falta de pago en s� no era una condici�n de la venta, el riesgo de que
se produjera un impago era consecuencia directa de la decisi�n de garantizar
unas condiciones de venta que permitieran al cliente retrasar el pago. Los
Estados Unidos volvieron a modificar su posici�n una vez m�s en su �ltima
comunicaci�n, en la que alegaban que la reconstrucci�n del valor corriente real
de las ventas no pagadas era la �nica medida pr�ctica del riesgo de falta de
pago y que, en cualquier caso, la responsable de que el expediente de las
investigaciones sobre las chapas y hojas no contuviera m�s informaci�n sobre ese
riesgo en los dos mercados era la POSCO.
- Tercero, en su primera declaraci�n oral, los Estados Unidos sostuvieron que el
ajuste por el costo de las ventas no pagadas era similar a los ajustes que
habitualmente se efect�an con respecto a los gastos de garant�a.5 Sin embargo,
cuando hicimos notar, en nuestras preguntas, que el DOC sol�a efectuar los
ajustes por gastos de garant�a bas�ndose en la experiencia adquirida, la alusi�n
a la analog�a con esos gastos desapareci� de la segunda comunicaci�n de los
Estados Unidos.
15. Abordar� ahora cada una de estas cuestiones lo m�s brevemente posible. Con
todo, espero que la complejidad de estos argumentos no acabe apartando la
atenci�n del Grupo Especial de lo que constituye el quid de la cuesti�n. Por
retorcidos que fueran los argumentos de los Estados Unidos, lo que en definitiva
importa es que no hac�an al caso. En efecto, esos argumentos no abordan la
cuesti�n fundamental, a saber, si las determinaciones del DOC y las razones
aducidas por el DOC en que se basaron tales determinaciones son compatibles con
las prescripciones del Acuerdo Antidumping .
a) P�rrafo 3 del art�culo 2
16. Comenzar� afirmando que el ajuste por el costo de las ventas no pagadas
estaba justificado como ajuste efectuado para "reconstruir" un precio de
exportaci�n con arreglo al p�rrafo 3 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping .
17. Perm�tanme resumir brevemente los hechos fundamentales no controvertidos.
Tanto en el asunto de las chapas como en el de las hojas, la POSCO efectu�
algunas ventas "indirectas" a clientes estadounidenses a trav�s de la POSAM, su
importador estadounidense vinculado. Asimismo, realiz� algunas ventas "directas"
a clientes estadounidenses no vinculados, sin intervenci�n alguna de la POSAM.
El ajuste por el costo de las ventas no pagadas se efectu� en el caso de
comparaciones que abarcaban las dos categor�as de ventas; es decir: la cuant�a
del ajuste se dedujo del precio final de venta en los Estados Unidos en el caso
de comparaciones que inclu�an las ventas efectuadas a trav�s de la POSAM. En el
caso de las comparaciones que abarcaban ventas directas, la cuant�a del ajuste
no se dedujo del precio en los Estados Unidos, sino que se sum� al valor normal.
La cuant�a del ajuste se calcul� en ambos casos exactamente de la misma manera.
Y, dado que una deducci�n aplicada a un precio vigente en los Estados Unidos
tiene el mismo efecto sobre los m�rgenes de dumping que una adici�n aplicada a
un valor normal, el efecto neto de ambos ajustes fue el mismo.
18. S� que no dejo de volver sobre el hecho de que los Estados Unidos aplicaron
el mismo ajuste por el costo de las ventas no pagadas en el caso de las ventas
directas realizadas al precio de exportaci�n y en el caso de las ventas
indirectas realizadas a un precio de exportaci�n reconstruido. Siento repetirme,
pero este aspecto reviste una importancia fundamental.
19. Para empezar, lo menos que se puede decir es que el hecho de que el DOC
efectuara en el caso de las ventas directas un ajuste por los gastos ocasionados
por la falta de pago implica que la justificaci�n basada en el p�rrafo 3 del
art�culo 2 es, en el mejor de los casos, incompleta. El ajuste aplicado a las
ventas directas realizadas al precio de exportaci�n no puede justificarse por
ning�n concepto bas�ndose en el p�rrafo 3 del art�culo 2, porque el p�rrafo 3
del art�culo 2 �nicamente se aplica a las ventas indirectas efectuadas a trav�s
de un importador vinculado y no se aplica a las ventas directas. El ajuste
efectuado con respecto a las ventas directas debe justificarse, si es que se
puede justificar, invocando la disposici�n de la tercera frase del p�rrafo 4 del
art�culo 2, que se centra en los ajustes que podr�n efectuarse por "diferencias
que influyan en la comparabilidad de los precios".
20. Adem�s, el hecho de que el ajuste se efectuara en relaci�n con ventas
directas tambi�n elimina la posibilidad de invocar el p�rrafo 3 del art�culo 2,
puesto que ese mismo ajuste se aplic� igualmente a ventas indirectas.
21. En ese sentido, es menester subrayar tres aspectos importantes:
- Primero, la tercera frase del p�rrafo 4 del art�culo 2 (que describe los
ajustes aplicables por "diferencias que influyan en la comparabilidad de los
precios") no establece distinci�n alguna entre ventas de exportaci�n directas y
las indirectas. Antes al contrario, dicha frase se aplica por igual a todas las
transacciones de exportaci�n.
- Segundo, la cuarta frase del p�rrafo 4 del art�culo 2 (que da orientaciones
concretas para los ajustes permitidos al reconstruir un precio de exportaci�n
con arreglo al p�rrafo 3 del art�culo 2) no es independiente de la tercera
frase. En ella no se describe un m�todo completamente independiente para la
aplicaci�n de ajustes, sino que se describen los factores que "tambi�n" deber�n
tenerse en cuenta al reconstruir el precio de exportaci�n correspondiente a unas
ventas efectuadas a trav�s de un importador vinculado. El que en esta frase
aparezca la palabra "tambi�n" es sumamente significativo. Implica que los
ajustes efectuados con arreglo a la tercera frase del p�rrafo 4 del art�culo 2
por diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios deber�n
aplicarse a todas las ventas de exportaci�n, es decir, tanto a las ventas
directas como a las indirectas. S�lo despu�s de efectuados esos ajustes,
deber�an hacerse "tambi�n" los ajustes adicionales para reconstruir el precio de
exportaci�n.
- Tercero, la cuarta frase del p�rrafo 4 del art�culo 2 no establece que se
puedan hacer ajustes por todos los gastos en que haya incurrido el importador
vinculado. �nicamente permite que se efect�en ajustes por los gastos en que se
incurra entre la importaci�n y la reventa. Ahora bien, el gasto derivado de un
impago no surge entre la importaci�n y la reventa. Desde un punto de vista tanto
temporal como funcional, el pago (o el impago) no puede producirse hasta despu�s
de concluida la reventa. Yo, desde luego, no conozco ninguna definici�n del
t�rmino "entre" que permita interpretar que tambi�n quedan comprendidos los
actos que se produzcan despu�s de la reventa.
As� pues, un examen detenido del texto del Acuerdo revela que el costo inherente
a un impago no puede constituir un ajuste que proceda efectuar para reconstruir
el precio de exportaci�n con arreglo al p�rrafo 4 del art�culo 2.
22. Conviene se�alar asimismo que la justificaci�n aducida por los Estados
Unidos est� re�ida con el objeto y el fin del p�rrafo 3 del art�culo 2. Como se
explica en la segunda comunicaci�n de Corea, cuando un exportador vende a un
importador afiliado, el p�rrafo 3 del art�culo 2 faculta a la autoridad
investigadora para reconstruir un precio que equivalga al precio normal de
mercado aplicado por el exportador a un importador hipot�tico situado en la
misma etapa de la transacci�n que el importador vinculado real. (En el p�rrafo
57 de la segunda comunicaci�n de Corea se incluye un diagrama que ilustra esa
idea.)
23. As� pues, el objetivo de los ajustes previstos en el p�rrafo 3 del art�culo
2 es que el precio de reventa aplicado por el importador vinculado se utilice
como base para reconstruir ese hipot�tico precio normal de mercado aplicado a un
hipot�tico importador no vinculado. (En el diagrama, la idea es reconstruir el
precio A a partir del precio B, que se conoce.) En ese c�lculo, �nicamente se
deber�an tener en cuenta los gastos que el hipot�tico importador no vinculado
pudiera haber repercutido sobre el exportador. Si el hipot�tico importador no
vinculado tuviera que correr con todos los gastos, habr�a incompatibilidad con
el objetivo del p�rrafo 3 del art�culo 2 de deducir esos gastos del precio de
reventa para reconstruir el precio de exportaci�n.
24. El impago por el cliente encargado de la reventa es el tipo de gasto con que
tendr�a que correr el hipot�tico importador no vinculado. Los gastos ocasionados
por la falta de pago no afectar�an al precio que el exportador aplic� a ese
hipot�tico importador, ya que el precio se habr�a fijado antes de que pudiera
producirse el impago. Como el precio de exportaci�n aplicado por el exportador
al hipot�tico importador no vinculado no se habr�a visto afectado por el hecho
de que el cliente final acabara por no pagar el importe de esas ventas, no hay
raz�n para deducir los gastos derivados de la falta de pago por parte del
cliente final al reconstruir el precio de exportaci�n.
b) Ajustes por diferencias en las condiciones de venta y otras diferencias que
influyan en la comparabilidad de los precios
25. Como se mencion� antes, el segundo argumento a posteriori empleado por los
Estados Unidos es que el ajuste por los gastos derivados del impago estaba
justificado como ajuste por las diferencias en las "condiciones de venta". En
particular, en su primera comunicaci�n, los Estados Unidos sostuvieron que el
impago en s� era la "condici�n de venta" aplicable en este caso.6 Ese argumento
es sencillamente absurdo: ning�n contrato contiene cl�usulas por las que se
autorice a un cliente a entrar en quiebra y negarse a pagar. Al contrario, los
contratos exigen que el pago se efect�e de conformidad con los t�rminos y
condiciones fijados. El impago constituye un incumplimiento del contrato de
venta.
26. En su primera declaraci�n oral, los Estados Unidos abandonaron esa posici�n
absurda para pasar a sostener que la POSCO, al acceder a otorgar un cr�dito al
cliente, acept� un riesgo de falta de pago. Seg�n los Estados Unidos, como que
ese riesgo era consecuencia directa de las estipulaciones contractuales que
permit�an al cliente aplazar el pago, cab�a incluir ese riesgo dentro del ajuste
por unas condiciones de venta que permiten el pago diferido.
27. Esa segunda posici�n tambi�n est� viciada. Aun suponiendo que el riesgo de
falta de pago forme parte de las "condiciones de la venta", este nuevo argumento
de los Estados Unidos se topa con un obst�culo insalvable: el DOC no efectu�
ning�n ajuste por las diferencias relativas al riesgo de falta de pago. En vez
de ello, el DOC hizo un ajuste por los gastos totales derivados del impago
propiamente dicho por la Compa��a ABC, lo que es muy diferente.7
28. Entonces, �c�mo pretenden conciliar los Estados Unidos su argumento jur�dico
con el ajuste que efectivamente realizaron? En su �ltima serie de
comunicaciones, los Estados Unidos han pasado a sostener, en esencia, que la
diferencia en los "gastos reales por cr�ditos fallidos" equivale a diferencias
referentes al riesgo. Incluso alegan que los ajustes por impagos que realmente
se produjeron son el "�nico medio pr�ctico de tener debidamente en cuenta
cualquier diferencia en el riesgo de cr�ditos fallidos".8 Este �ltimo argumento
de los Estados Unidos no resiste ning�n examen m�nimamente riguroso.
- En primer lugar, este �ltimo argumento de los Estados Unidos constituye una
racionalizaci�n completamente a posteriori . El DOC no hab�a formulado ninguna
constataci�n de que el riesgo de falta de pago fuese m�s elevado en los Estados
Unidos que en Corea. Antes bien, su decisi�n de considerar el costo del impago
como un gasto directo de venta se bas� exclusivamente en que el impago en los
Estados Unidos hab�a sido consecuencia directa de que la POSCO vend�a a la
Compa��a ABC. Como se�al� al principio, el Grupo Especial no deber�a permitir
que los Estados Unidos sustituyan ahora por nuevas argumentaciones los motivos
efectivamente aducidos por la autoridad investigadora.
- Por otro lado, esta argumentaci�n a posteriori no encuentra absolutamente
ning�n apoyo en el expediente de las investigaciones. No hubo prueba alguna de
ninguna diferencia en los t�rminos de las ventas realizadas en el mercado
interior y de las ventas realizadas en los Estados Unidos que indicara que fuera
m�s probable que los clientes estadounidenses no pagasen. Adem�s, tampoco hab�a
pruebas de que la POSCO, en el momento en que fij� sus precios durante el
per�odo objeto de la investigaci�n, tuviera alg�n motivo para sospechar que el
riesgo de que no le pagaran fuera m�s elevado en los Estados Unidos que en
Corea.
- En t�rminos m�s generales, no hay motivo alguno para pensar que los impagos
que efectivamente se produzcan en un mercado determinado durante un a�o
determinado corresponder�n al riesgo de falta de pago. En cualquier a�o, un
impago importante por parte de un solo cliente en un solo mercado podr�a llevar
a una diferencia importante en los impagos efectivamente registrados. Una
deducci�n por las diferencias en los "gastos reales por cr�ditos fallidos" en un
a�o determinado puede exagerar sobremanera las verdaderas diferencias de riesgo.
Dicho de forma m�s sencilla, el DOC confundi�, en el ajuste que efectu�, el
peque�o riesgo de ser fulminado por un rayo con el gran da�o que se sufre si se
tiene la mala suerte de ser una de las pocas personas alcanzadas. Siguiendo con
el mismo ejemplo, los Estados Unidos efectuaron ajustes por las diferencias en
las indemnizaciones efectivamente exigidas a posteriori a las aseguradoras por
los da�os causados por impactos de rayos durante un a�o determinado, cuando
ten�an que haber tratado de efectuar un ajuste por las diferencias en las primas
pagaderas a priori por una p�liza contra impacto de rayos para ese a�o.
- La confusi�n de los Estados Unidos respecto de los hechos que efectivamente
ocurren y los riesgos queda patente en el siguiente argumento por ellos
presentado:
"durante el per�odo objeto de la investigaci�n, la POSCO de hecho reconoci� unos
gastos mayores por cr�ditos fallidos, en proporci�n de las ventas, en el mercado
estadounidense que en el mercado coreano. Estas pruebas indicar�an que la POSCO
deber�a estar cobrando precios m�s altos en el mercado estadounidense, debido al
mayor porcentaje de p�rdidas por cr�ditos fallidos".9
Es evidente que en este argumento se confunde el hecho de que un acontecimiento
realmente se produzca con la cuesti�n de si se conoc�a de antemano la
posibilidad de que fuera a producirse (o, en este caso concreto, el hecho de que
sea relativamente m�s probable que se produzca en los Estados Unidos que en
Corea). Los Estados Unidos presumieron que, puesto que algo ocurri�, la POSCO
deb�a haber sabido que iba a ocurrir y haber aumentado sus precios en
consecuencia. Sin embargo, como lo admiten los Estados Unidos, en realidad "En
ninguno de los dos casos hay pruebas de que la POSCO tuviera el menor
conocimiento, en el momento de la venta, de que la Compa��a ABC estuviera en una
situaci�n financiera dif�cil."10 Esta es una percepci�n un tanto tard�a de la
realidad.
- Por �ltimo, observamos que, en su �ltima comunicaci�n, los Estados Unidos
esgrimen un nuevo argumento basado en principios contables para defender el
empleo de "gastos reales por cr�ditos fallidos" en sustituci�n del riesgo de
falta de pago. Los Estados Unidos mantienen lo que sigue:
"conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados, las compa��as
normalmente reflejan los cr�ditos fallidos mediante un m�todo de contabilizaci�n
de las reservas que se basa en la experiencia de la compa��a. Por consiguiente,
los gastos por cr�ditos fallidos reflejados en los registros contables de una
compa��a relativos a un mercado determinado constituyen un indicio razonable del
efecto que el riesgo de cr�ditos fallidos tiene sobre los precios en ese
mercado".
"Como se indica m�s arriba, las compa��as normalmente reflejan los cr�ditos
fallidos utilizando un m�todo de contabilizaci�n de las reservas que se basa en
la experiencia hist�rica de la compa��a. Utilizando un m�todo de contabilizaci�n
de las reservas, los gastos por cr�ditos fallidos reconocidos en un per�odo dado
reflejan esa experiencia."11
Ese argumento no apoya la tesis de los Estados Unidos. Es cierto que muchas
empresas utilizan "reservas para cr�ditos fallidos" que se basan en estimaciones
calculadas en funci�n de su experiencia hist�rica. Ahora bien, los Estados
Unidos hab�an admitido expresamente que "la POSAM no utilizaba una reserva para
cr�ditos fallidos"12 y que "la metodolog�a contable empleada por la POSAM no se
basaba en la experiencia de a�os anteriores"13, lo que estaba en consonancia con
el hecho de que la POSAM nunca antes hab�a registrado un impago en los Estados
Unidos.14
Por otro lado, la POSCO s� utiliz� una reserva para cr�ditos fallidos y calcul�
la cuant�a de la reserva bas�ndose en la experiencia hist�rica. Sin embargo, el
DOC se neg� a efectuar un ajuste por las diferencias en las condiciones de venta
sobre la base de la contabilidad de la POSCO.15 En otras palabras, con arreglo a
los principios de contabilidad que ahora invocan los Estados Unidos, el DOC
deb�a haber efectuado un ajuste por la reserva para cr�ditos fallidos de la
POSCO y no por los costos en que efectivamente incurri� la POSAM. Esto es, por
supuesto, exactamente lo contrario de lo que hizo.
29. En consecuencia, un ajuste por un impago que realmente se ha producido no
puede aceptarse en sustituci�n de un ajuste por diferencias en cuanto al riesgo
de impago.
c) Cr�ditos fallidos y garant�as
30. En su primera declaraci�n oral, los Estados Unidos alegaron tambi�n que el
costo de las ventas no pagadas era an�logo a los ajustes que normalmente se
efect�an por los gastos relacionados con las garant�as.16 Sin embargo, tras
se�alar Corea que el DOC normalmente efect�a los ajustes por gastos de garant�a
en funci�n de los datos registrados en a�os anteriores, los Estados Unidos
restaron, en su segunda comunicaci�n, mucha importancia a la analog�a con los
gastos de garant�a.
31. Debo reconocer que sent� mucho que se retirara esa analog�a. En mi opini�n,
esa analog�a describe exactamente d�nde radica el fallo de la alegaci�n de los
Estados Unidos en el sentido de que el ajuste por ellos efectuado respond�a a
diferencias en cuanto al riesgo de impago en los dos mercados.
32. Los Estados Unidos han afirmado que han utilizado el costo de los impagos
durante el a�o en curso como "per�odo" para determinar el riesgo de impago17 y
sostienen que ese proceder constituye "el �nico medio pr�ctico" de calcular ese
riesgo.18 Adem�s, insin�an que la culpa de que no se dispusiera de informaci�n m�s
completa fue de la POSCO. Ahora bien, la analog�a con los gastos de garant�a
demuestra que esas afirmaciones de los Estados Unidos son simplemente falsas.
33. Para que puedan hacer ustedes las consultas pertinentes, he distribuido unas
p�ginas en las que se reproducen las instrucciones dadas por el DOC a la POSCO
sobre la notificaci�n de los gastos de garant�a y de los gastos por cr�ditos
fallidos.19 Como podr�n comprobar, el DOC solicit� expresamente a la POSCO que
proporcionara los datos relativos a los gastos de garant�a correspondientes a un
per�odo de tres a�os. En cambio, el DOC sencillamente no pidi� a la POSCO que
facilitara informaci�n sobre los riesgos de impago en los dos mercados. As�
pues, los Estados Unidos, cuando afirman que no dispon�an de la informaci�n
necesaria para tener debidamente en cuenta el riesgo de impago en este caso, no
hacen sino reflejar el hecho de que no dieron a la POSCO ninguna instrucci�n en
absoluto sobre el tipo de informaci�n exigida.
34. Los Estados Unidos tratan impl�citamente de hacer recaer aqu� la carga de la
prueba sobre la POSCO alegando que �sta nunca aport� datos correspondientes a
a�os anteriores.20 Huelga decir, sin embargo, que eran los Estados Unidos quienes
ten�an la obligaci�n de solicitar los datos requeridos para determinar los
ajustes aplicables.21 Como los Estados Unidos no solicitaron datos retrospectivos
sobre los impagos, no pueden ahora justificar el hecho de que utilizaran impagos
efectivamente registrados en sustituci�n del riesgo de impago alegando que no
dispon�an de suficiente informaci�n para poder calcular el riesgo de impago de
otra manera.
2. El requisito de que se realice una comparaci�n equitativa
35. Como explic� Corea en anteriores comunicaciones, el requisito de que se
realice una "comparaci�n equitativa", consignado en la primera frase del p�rrafo
4 del art�culo 2, constituye una obligaci�n aut�noma e independiente. Adem�s,
aunque pueda resultar dif�cil establecer en abstracto los l�mites exactos de esa
prescripci�n de "equidad", hay dos cuestiones que no admiten discusi�n:
en
primer lugar, no es equitativo penalizar a un exportador incluyendo en el
an�lisis ventas "at�picas" que distorsionan los resultados del an�lisis y,
en
segundo lugar, tampoco es equitativo penalizar a un exportador por un hecho que
no pudo haber previsto y que era ajeno a su voluntad. En realidad, como indic�
Corea en sus comunicaciones, los tribunales estadounidenses han definido
exactamente en los mismos t�rminos la "equidad" requerida para el an�lisis del
dumping con arreglo a la legislaci�n nacional.
36. La forma en que el DOC trat� las ventas no pagadas es sencillamente
incompatible con esas normas. En contra del requisito de equidad, se incluyeron
en el an�lisis ventas realizadas en los Estados Unidos que, seg�n admiti� el
propio DOC, eran "at�picas" y distorsionaban los c�lculos. Adem�s, el ajuste
efectuado por el costo de las ventas no pagadas penalizaba injustamente a la
POSCO por un hecho que era ajeno a su voluntad.
37. En respuesta a esto, los Estados Unidos han intentado interpretar la
prescripci�n relativa a la "comparaci�n equitativa" prescindiendo por completo
del contexto del Acuerdo Antidumping . Su argumento es que se debe entender que
el requisito de realizar una comparaci�n equitativa, establecido en la primera
frase del p�rrafo 4 del art�culo 2, es de aplicaci�n imperativa siempre que se
hayan aplicado las metodolog�as descritas en las frases restantes de ese
art�culo.
38. Sin embargo, ese argumento carece de fundamento. La primera frase del
p�rrafo 4 del art�culo 2 establece expresamente que "Se realizar� una
comparaci�n equitativa entre el precio de exportaci�n y el valor normal." Esa
frase debe tener una sustancia y un significado propios. Cualquier otra
interpretaci�n convertir�a indebidamente esa disposici�n en "in�til".22
39. Por falta de tiempo, no me detendr� en los argumentos aducidos por los
Estados Unidos respecto de la relaci�n entre el C�digo de la Ronda de Tokio y la
versi�n actual del p�rrafo 4 del art�culo 2. Perm�tanme observar simplemente que
el argumento de los Estados Unidos es manifiestamente absurdo. Para aceptar ese
argumento, tendr�a uno que estar convencido de que todas las disposiciones del
p�rrafo 6 del art�culo 2 del C�digo de la Ronda de Tokio eran de aplicaci�n
discrecional, incluidas las que establec�an que deb�an tenerse debidamente en
cuenta las diferencias que influyesen en la comparabilidad de los precios.23 Sin
embargo, tal interpretaci�n no puede ser acertada porque, si lo fuera, estar�a
en contradicci�n con las disposiciones del art�culo VI del GATT, que establecen
que ese requisito es de cumplimiento obligatorio.
1
V�anse las Respuestas de Corea a las preguntas hechas por el
Grupo Especial en la primera reuni�n (en adelante "Respuestas de Corea a las
preguntas del Grupo Especial"), parte introductoria.
2
V�ase tambi�n el p�rrafo 1 del art�culo 6 del Acuerdo
Antidumping ("Se dar� a todas las partes interesadas en una investigaci�n
antidumping aviso de la informaci�n que exijan las autoridades [�]").
3 SSSS Final Determination, 30674 (Prueba documental 24
de Corea); v�ase tambi�n SSPC Final Determination, 15448-49 (Prueba
documental 11 de Corea).
4
V�ase la Primera comunicaci�n de Corea, p�rrafos 4.17 a 4.19.
5
Primera Declaraci�n oral de los Estados Unidos, p�rrafos 14 y
15.
6
V�ase la Primera comunicaci�n de los Estados Unidos, p�rrafo
82 ("Los Estados Unidos interpretan que las diferencias en las 'condiciones de
venta' incluyen las diferencias en el nivel de los gastos de venta del tipo de
los cr�ditos fallidos".) (Sin cursivas en el original.)
7
V�anse las Respuestas de los Estados Unidos, p�rrafo 78, y la
Segunda comunicaci�n de Corea, p�rrafos 60 a 68.
8
V�anse las Respuestas de los Estados Unidos, p�rrafos 78 y
80.
9
V�anse las Respuestas de los Estados Unidos, p�rrafo 24.
10
V�anse las Respuestas de los Estados Unidos, p�rrafo
12.
11
V�anse las Respuestas de los Estados Unidos, p�rrafos
80 y 81 (sin cursivas en el original).
12
V�anse las Respuestas de los Estados Unidos, p�rrafo 82.
13
Segunda comunicaci�n de los Estados Unidos, p�rrafo 35.
14
V�anse las Respuestas de Corea a las preguntas del Grupo
Especial (Respuesta a la pregunta 3 del apartado C).
15
V�ase la Segunda comunicaci�n de los Estados Unidos, p�rrafo
37.
16
Primera Declaraci�n oral de los Estados Unidos, p�rrafos 14 y
15.
17 V�ase la Segunda comunicaci�n de los Estados Unidos, p�rrafo
34, as� como las Respuestas de los Estados Unidos, p�rrafos 81 y 82.
18
V�anse las Respuestas de los Estados Unidos, p�rrafos 78 y
80.
19
Esos pasajes se han tomado directamente de los cuestionarios
sobre las chapas y las hojas dirigidos a la POSCO, que se reprodujeron en las
respuestas de la POSCO a los mismos. V�ase SSPC Questionnaire Responses,
B-34, C-38 y C-39 (Prueba documental 87 de Corea), y SSSS Questionnaire
Responses, B-35 y C-38 (Prueba documental 88 de Corea).
20
V�anse las Respuestas de los Estados Unidos, p�rrafo 82.
21
V�ase el p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping
(... "Las autoridades indicar�n a las partes afectadas qu� informaci�n se
necesita para garantizar una comparaci�n equitativa ..."); id., p�rrafo 1
del art�culo 6 ("Se dar� a todas las partes interesadas en una investigaci�n
antidumping aviso de la informaci�n que exijan las autoridades ... .").
22
V�ase la Segunda comunicaci�n de Corea, p�rrafos 77 a 83.
23
V�anse las Respuestas de los Estados Unidos a las preguntas
del Grupo Especial, p�rrafo 3 ("Una posible lectura de [esos t�rminos] ... era
que la comparaci�n equitativa no era una obligaci�n, pero que si un Miembro
deseaba hacerla, deb�a respetar las disposiciones del p�rrafo 6 del art�culo 2.
De este modo, se pod�a leer todo este p�rrafo interpret�ndolo como una
disposici�n no imperativa." (sin cursivas en el original)).
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