ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO
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WT/DS179/R
22 de diciembre de 2000
(00-5484) |
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Original: inglés |
ESTADOS UNIDOS - APLICACIÓN DE MEDIDAS
ANTIDUMPING A LAS CHAPAS DE ACERO
INOXIDABLE EN ROLLOS Y LAS HOJAS
Y TIRAS DE ACERO INOXIDABLE
PROCEDENTES DE COREA
Informe del Grupo Especial
(Continuación)
ANEXO 1-6
DECLARACIÓN ORAL DE COREA
SEGUNDA REUNIÓN DEL GRUPO ESPECIAL
(12 y 13 de julio de 2000)
ÍNDICE
- VENTAS CUYO IMPORTE NO SE PAGÓ
- Ajustes permisibles para tener en cuenta las diferencias
que influyan en la comparabilidad de los precios, con arreglo a la tercera frase
del párrafo 4 del artículo 2
a) Párrafo 3 del artículo 2
b) Ajustes por diferencias en las condiciones de venta
y otras diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios
c) Créditos fallidos y garantías
- El requisito de que se realice una comparación equitativa
- PROMEDIOS MÚLTIPLES
- El párrafo 4.2 del artículo 2
- El párrafo 4.1 del artículo 2
- El requisito del párrafo 4 del artículo 2 de que se realice una "comparación
equitativa"
- Justificaciones aducidas por los Estados Unidos
a) Transacciones comparables
b) El requisito del párrafo 4 del artículo 2 relativo al tiempo
c) "Reducción a cero" y promedios múltiples
d) Dumping "encubierto"
- DOBLE CONVERSIÓN
- El párrafo 4.1 del artículo 2
- El requisito del párrafo 4 del artículo 2 de que se realice una comparación
equitativa
- Justificaciones aducidas por el DOC
- Justificaciones revisadas de los Estados Unidos
1. Tengo el honor de presentar las respuestas de la República de Corea a los
argumentos esgrimidos en las comunicaciones escritas y orales de los Estados
Unidos. Debería empezar haciendo las puntualizaciones de rigor: no abordaré en
esta ocasión cada una de las cuestiones que se plantean en el asunto que nos
ocupa, sino que me centraré en las comunicaciones escritas para ofrecer una
visión más completa de las opiniones de Corea. Asimismo, me reservo el derecho
de formular nuevas observaciones, si fuere necesario.
2. Al igual que en la anterior declaración oral de Corea, dividiré la presente
exposición en función de las tres cuestiones principales que dieron lugar a los
errores en litigio cometidos por los Estados Unidos: las ventas cuyo importe no
se pagó, los promedios múltiples y la doble conversión. Sin embargo, antes de
centrarme en las cuestiones sustantivas sometidas al Grupo Especial, desearía
hacer algunas observaciones introductorias.
3. Siempre he opinado que las cuestiones objeto de la presente diferencia son
bastante claras. Me gustaría dedicar el tiempo de que hoy dispongo a tratar de
aclarar al máximo las cuestiones que realmente están en litigio, descartando
todos los detalles que no hacen sino distraer nuestra atención.
4. Desafortunadamente, esa tarea ha resultado más difícil de lo esperado, ya que
los argumentos presentados por los Estados Unidos en este asunto han sido una
especie de "blanco móvil". En nuestra comunicación inicial, abordamos el
razonamiento que el Departamento de Comercio de los Estados Unidos (DOC) había
expuesto en sus determinaciones definitivas y en el expediente de las
investigaciones sobre las chapas y las hojas en que se basan tales
determinaciones. Posteriormente, al leer la primera comunicación de los Estados
Unidos, nos encontramos con que éstos prácticamente habían dejado de lado el
razonamiento utilizado por el DOC para pasar a aducir justificaciones
completamente distintas para la actuación de éste. Cuando recibimos la segunda
serie de comunicaciones, descubrimos que los Estados Unidos habían vuelto a
cambiar de postura. Los argumentos nuevos en muchos casos se contradicen con las
afirmaciones anteriores y con el razonamiento originalmente hecho por el DOC. A
estas alturas, lo cierto es que no tenemos muy claro qué es realmente lo que
arguyen los Estados Unidos.
5. Espero que el Grupo Especial no se halle igual de confuso, aunque, a fin de
cuentas, la confusión que pueda haber en los argumentos presentados por los
Estados Unidos carece de importancia. La cuestión que debe examinar el Grupo
Especial no es si los Estados Unidos pueden presentar ahora explicaciones nuevas
y rebuscadas de la actuación del DOC. Esas explicaciones no son sino
justificaciones a posteriori que no deberían tenerse en cuenta. En consonancia
con la norma de examen aplicada por otros grupos especiales en anteriores
asuntos antidumping, como por ejemplo en los casos Jarabe de maíz o Resinas
poliacetálicas el Grupo Especial debería basar su análisis de las cuestiones
objeto de examen en las razones que se recogen en las determinaciones
definitivas del DOC.1 Por consiguiente, haré todo lo posible por centrarme en
estas últimas y no en las argumentaciones posteriormente ofrecidas por los
Estados Unidos.
6. A este respecto, me gustaría formular otra observación introductoria. En la
última serie de comunicaciones de los Estados Unidos, se llega a sugerir que la
POSCO es en cierto modo responsable de las medidas injustas adoptadas por el
DOC. Los Estados Unidos parecen dar a entender que, si la POSCO se hubiese
mostrado tan sólo un poco más dispuesta a facilitar determinada información de
importancia vital, con mucha probabilidad las determinaciones del DOC habrían
sido diferentes. He aquí un argumento que no ha lugar a presentar a posteriori ,
cuando ya es demasiado tarde para que la POSCO pueda hacer algo al respecto. No
habría ocurrido lo mismo si el DOC hubiese comunicado a la POSCO durante la
investigación esas supuestas deficiencias en la información presentada por ésta.
Lo cierto es que fue la propia POSCO la que señaló al DOC las cuestiones clave
de este asunto. La POSCO indicó al DOC qué problemas había y cómo creía que se
podían solucionar, y le facilitó toda la información que el DOC había
considerado pertinente para situaciones análogas que se habían dado en casos
anteriores.
7. La última frase del párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping dispone
expresamente que "Las autoridades indicarán a las partes afectadas qué
información se necesita para garantizar una comparación equitativa y no les
impondrán una carga probatoria que no sea razonable."2 Puesto que no han cumplido
ese requisito, los Estados Unidos no pueden argüir ahora, en las etapas finales
de las actuaciones del Grupo Especial, que fue el destinatario del cuestionario
quien no facilitó suficiente información.
8. Permítanme abordar ahora las cuestiones sustantivas del asunto que nos ocupa.
A. VENTAS CUYO IMPORTE NO SE PAGÓ
9. Comenzaré centrándome en el trato que los Estados Unidos dispensaron a las
ventas no pagadas de la POSAM a la "Compañía ABC". En primer lugar, conviene
observar que con respecto a este particular no hay ningún hecho en litigio. Es
un hecho innegable que la POSAM efectuó ventas a la Compañía ABC, que algunas de
esas ventas no llegaron a pagarse, y que el DOC trató de reflejar esas ventas no
pagadas, bien reduciendo el precio de exportación de la POSCO, bien
incrementando el valor normal indicado por la POSCO -lo que a los efectos del
examen de existencia de dumping viene a ser lo mismo- para el conjunto de las
ventas de la POSCO en los Estados Unidos.
10. El trato que el DOC dio a esas ventas no pagadas presenta irregularidades en
muchos respectos. Me centraré en dos ejemplos: primero, como hemos demostrado
antes, la manera en que los Estados Unidos trataron esas ventas no pagadas fue
incompatible con las normas que establecen los ajustes permitidos para tener en
cuenta las diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios, y,
segundo, la manera en que los Estados Unidos trataron esas ventas fue
incompatible con el requisito, consignado en el Acuerdo Antidumping , de que se
realice una "comparación equitativa".
1. Ajustes permisibles para tener en cuenta las diferencias que influyan en la
comparabilidad de los precios, con arreglo a la tercera frase del párrafo 4 del
artículo 2
11. En las determinaciones definitivas que presentó en los asuntos de las chapas
y las hojas, el DOC calificó el costo de la falta de pago de ciertas ventas como
"gastos directos de venta". Con arreglo a la legislación estadounidense, ello
implicaba que los gastos quedarían incluidos en los "ajustes por las
circunstancias de la venta". (Permítanme recordar, a este respecto, que los
Estados Unidos posteriormente indicaron al Grupo Especial que un "ajuste por las
circunstancias de la venta" es, en la legislación de su país, el equivalente de
un ajuste por "diferencias que influy[e]n en la comparabilidad de los precios",
en el sentido de la tercera frase del párrafo 4 del artículo 2.) El DOC explicó
que había actuado de forma adecuada al tratar el costo del impago como un gasto
"directo", ya que "de no ser por la venta efectuada a un cliente en quiebra, no
se habría incurrido en gastos por créditos fallidos".3 Es un hecho significativo
que el DOC no indicara que los llamados "créditos fallidos" eran consecuencia de
alguna de las "condiciones" de la venta.
12. En su primera comunicación, Corea examinó si procedía efectuar un ajuste por
el costo derivado de una falta de pago, con arreglo a la tercera frase del
párrafo 4 del artículo 2, ya que ésa es la disposición que lógicamente está
relacionada con las determinaciones definitivas del DOC. En efecto, al calificar
el costo de un impago de gasto "directo" de venta, el DOC invocó implícitamente
dicha disposición. Además, dado que el DOC no había indicado, en sus
determinaciones definitivas, diferencia alguna entre las ventas en el mercado
interior y las ventas no pagadas realizadas en los Estados Unidos en las
"condiciones de venta, las de tributación, las diferencias en los niveles
comerciales, en las cantidades [ni] en las características físicas", Corea se
centró específicamente en la aplicabilidad de la última parte de la tercera
frase del párrafo 4 del artículo 2, que permite que se efectúen ajustes por
"cualesquiera otras diferencias de las que también se demuestre que influyen en
la comparabilidad de los precios".
13. Corea demostró en su primera comunicación que no era lícito efectuar al
amparo de esa norma un ajuste por el costo de las ventas no pagadas, y ello por
dos motivos: primero, como cuestión de procedimiento, no había quedado
demostrado que el costo de las ventas no pagadas influyese en la comparabilidad
de los precios. Segundo, como cuestión de fondo, era sencillamente imposible
hacer tal demostración. Habida cuenta de que los precios de las ventas se habían
fijado antes de que la POSCO supiera que el cliente no iba a pagar, el costo de
las ventas no pagadas no pudo haber influido en los precios ni en la
comparabilidad de los precios de las ventas objeto de examen.4 Como mencionamos
al principio, se trata de cuestiones que no se prestan a discusión.
14. Los Estados Unidos no optaron por defender la determinación del DOC sobre la
base de los motivos realmente aducidos por éste. En lugar de ello, han
presentado una serie de argumentos a posteriori , que trataré de resumir a
continuación:
- Primero, en su primera comunicación y en su primera declaración oral, los
Estados Unidos alegaron que el ajuste por el costo del impago no era un ajuste
por gastos directos de venta que pudiera considerarse como un "ajuste por las
circunstancias de la venta", sino de un ajuste efectuado para reconstruir el
precio de exportación con arreglo al párrafo 3 del artículo 2 del Acuerdo
Antidumping. Sin embargo, en sus respuestas a las preguntas hechas por Corea,
los Estados Unidos admitieron tardíamente que habían efectuado los mismos
ajustes para las ventas directas realizadas en los Estados Unidos a clientes no
vinculados. Con esa admisión, el argumento esgrimido por los Estados Unidos se
desmorona por sí solo.
- Segundo, los Estados Unidos también arguyeron en su primera comunicación que,
si el ajuste por el costo de las ventas no pagadas había de analizarse a la luz
de la tercera frase del párrafo 4 del artículo 2, cabría justificarlo como un
ajuste por una diferencia en las condiciones de la venta en los dos mercados. En
su declaración oral, los Estados Unidos cambiaron su postura alegando que,
aunque la falta de pago en sí no era una condición de la venta, el riesgo de que
se produjera un impago era consecuencia directa de la decisión de garantizar
unas condiciones de venta que permitieran al cliente retrasar el pago. Los
Estados Unidos volvieron a modificar su posición una vez más en su última
comunicación, en la que alegaban que la reconstrucción del valor corriente real
de las ventas no pagadas era la única medida práctica del riesgo de falta de
pago y que, en cualquier caso, la responsable de que el expediente de las
investigaciones sobre las chapas y hojas no contuviera más información sobre ese
riesgo en los dos mercados era la POSCO.
- Tercero, en su primera declaración oral, los Estados Unidos sostuvieron que el
ajuste por el costo de las ventas no pagadas era similar a los ajustes que
habitualmente se efectúan con respecto a los gastos de garantía.5 Sin embargo,
cuando hicimos notar, en nuestras preguntas, que el DOC solía efectuar los
ajustes por gastos de garantía basándose en la experiencia adquirida, la alusión
a la analogía con esos gastos desapareció de la segunda comunicación de los
Estados Unidos.
15. Abordaré ahora cada una de estas cuestiones lo más brevemente posible. Con
todo, espero que la complejidad de estos argumentos no acabe apartando la
atención del Grupo Especial de lo que constituye el quid de la cuestión. Por
retorcidos que fueran los argumentos de los Estados Unidos, lo que en definitiva
importa es que no hacían al caso. En efecto, esos argumentos no abordan la
cuestión fundamental, a saber, si las determinaciones del DOC y las razones
aducidas por el DOC en que se basaron tales determinaciones son compatibles con
las prescripciones del Acuerdo Antidumping .
a) Párrafo 3 del artículo 2
16. Comenzaré afirmando que el ajuste por el costo de las ventas no pagadas
estaba justificado como ajuste efectuado para "reconstruir" un precio de
exportación con arreglo al párrafo 3 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping .
17. Permítanme resumir brevemente los hechos fundamentales no controvertidos.
Tanto en el asunto de las chapas como en el de las hojas, la POSCO efectuó
algunas ventas "indirectas" a clientes estadounidenses a través de la POSAM, su
importador estadounidense vinculado. Asimismo, realizó algunas ventas "directas"
a clientes estadounidenses no vinculados, sin intervención alguna de la POSAM.
El ajuste por el costo de las ventas no pagadas se efectuó en el caso de
comparaciones que abarcaban las dos categorías de ventas; es decir: la cuantía
del ajuste se dedujo del precio final de venta en los Estados Unidos en el caso
de comparaciones que incluían las ventas efectuadas a través de la POSAM. En el
caso de las comparaciones que abarcaban ventas directas, la cuantía del ajuste
no se dedujo del precio en los Estados Unidos, sino que se sumó al valor normal.
La cuantía del ajuste se calculó en ambos casos exactamente de la misma manera.
Y, dado que una deducción aplicada a un precio vigente en los Estados Unidos
tiene el mismo efecto sobre los márgenes de dumping que una adición aplicada a
un valor normal, el efecto neto de ambos ajustes fue el mismo.
18. Sé que no dejo de volver sobre el hecho de que los Estados Unidos aplicaron
el mismo ajuste por el costo de las ventas no pagadas en el caso de las ventas
directas realizadas al precio de exportación y en el caso de las ventas
indirectas realizadas a un precio de exportación reconstruido. Siento repetirme,
pero este aspecto reviste una importancia fundamental.
19. Para empezar, lo menos que se puede decir es que el hecho de que el DOC
efectuara en el caso de las ventas directas un ajuste por los gastos ocasionados
por la falta de pago implica que la justificación basada en el párrafo 3 del
artículo 2 es, en el mejor de los casos, incompleta. El ajuste aplicado a las
ventas directas realizadas al precio de exportación no puede justificarse por
ningún concepto basándose en el párrafo 3 del artículo 2, porque el párrafo 3
del artículo 2 únicamente se aplica a las ventas indirectas efectuadas a través
de un importador vinculado y no se aplica a las ventas directas. El ajuste
efectuado con respecto a las ventas directas debe justificarse, si es que se
puede justificar, invocando la disposición de la tercera frase del párrafo 4 del
artículo 2, que se centra en los ajustes que podrán efectuarse por "diferencias
que influyan en la comparabilidad de los precios".
20. Además, el hecho de que el ajuste se efectuara en relación con ventas
directas también elimina la posibilidad de invocar el párrafo 3 del artículo 2,
puesto que ese mismo ajuste se aplicó igualmente a ventas indirectas.
21. En ese sentido, es menester subrayar tres aspectos importantes:
- Primero, la tercera frase del párrafo 4 del artículo 2 (que describe los
ajustes aplicables por "diferencias que influyan en la comparabilidad de los
precios") no establece distinción alguna entre ventas de exportación directas y
las indirectas. Antes al contrario, dicha frase se aplica por igual a todas las
transacciones de exportación.
- Segundo, la cuarta frase del párrafo 4 del artículo 2 (que da orientaciones
concretas para los ajustes permitidos al reconstruir un precio de exportación
con arreglo al párrafo 3 del artículo 2) no es independiente de la tercera
frase. En ella no se describe un método completamente independiente para la
aplicación de ajustes, sino que se describen los factores que "también" deberán
tenerse en cuenta al reconstruir el precio de exportación correspondiente a unas
ventas efectuadas a través de un importador vinculado. El que en esta frase
aparezca la palabra "también" es sumamente significativo. Implica que los
ajustes efectuados con arreglo a la tercera frase del párrafo 4 del artículo 2
por diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios deberán
aplicarse a todas las ventas de exportación, es decir, tanto a las ventas
directas como a las indirectas. Sólo después de efectuados esos ajustes,
deberían hacerse "también" los ajustes adicionales para reconstruir el precio de
exportación.
- Tercero, la cuarta frase del párrafo 4 del artículo 2 no establece que se
puedan hacer ajustes por todos los gastos en que haya incurrido el importador
vinculado. Únicamente permite que se efectúen ajustes por los gastos en que se
incurra entre la importación y la reventa. Ahora bien, el gasto derivado de un
impago no surge entre la importación y la reventa. Desde un punto de vista tanto
temporal como funcional, el pago (o el impago) no puede producirse hasta después
de concluida la reventa. Yo, desde luego, no conozco ninguna definición del
término "entre" que permita interpretar que también quedan comprendidos los
actos que se produzcan después de la reventa.
Así pues, un examen detenido del texto del Acuerdo revela que el costo inherente
a un impago no puede constituir un ajuste que proceda efectuar para reconstruir
el precio de exportación con arreglo al párrafo 4 del artículo 2.
22. Conviene señalar asimismo que la justificación aducida por los Estados
Unidos está reñida con el objeto y el fin del párrafo 3 del artículo 2. Como se
explica en la segunda comunicación de Corea, cuando un exportador vende a un
importador afiliado, el párrafo 3 del artículo 2 faculta a la autoridad
investigadora para reconstruir un precio que equivalga al precio normal de
mercado aplicado por el exportador a un importador hipotético situado en la
misma etapa de la transacción que el importador vinculado real. (En el párrafo
57 de la segunda comunicación de Corea se incluye un diagrama que ilustra esa
idea.)
23. Así pues, el objetivo de los ajustes previstos en el párrafo 3 del artículo
2 es que el precio de reventa aplicado por el importador vinculado se utilice
como base para reconstruir ese hipotético precio normal de mercado aplicado a un
hipotético importador no vinculado. (En el diagrama, la idea es reconstruir el
precio A a partir del precio B, que se conoce.) En ese cálculo, únicamente se
deberían tener en cuenta los gastos que el hipotético importador no vinculado
pudiera haber repercutido sobre el exportador. Si el hipotético importador no
vinculado tuviera que correr con todos los gastos, habría incompatibilidad con
el objetivo del párrafo 3 del artículo 2 de deducir esos gastos del precio de
reventa para reconstruir el precio de exportación.
24. El impago por el cliente encargado de la reventa es el tipo de gasto con que
tendría que correr el hipotético importador no vinculado. Los gastos ocasionados
por la falta de pago no afectarían al precio que el exportador aplicó a ese
hipotético importador, ya que el precio se habría fijado antes de que pudiera
producirse el impago. Como el precio de exportación aplicado por el exportador
al hipotético importador no vinculado no se habría visto afectado por el hecho
de que el cliente final acabara por no pagar el importe de esas ventas, no hay
razón para deducir los gastos derivados de la falta de pago por parte del
cliente final al reconstruir el precio de exportación.
b) Ajustes por diferencias en las condiciones de venta y otras diferencias que
influyan en la comparabilidad de los precios
25. Como se mencionó antes, el segundo argumento a posteriori empleado por los
Estados Unidos es que el ajuste por los gastos derivados del impago estaba
justificado como ajuste por las diferencias en las "condiciones de venta". En
particular, en su primera comunicación, los Estados Unidos sostuvieron que el
impago en sí era la "condición de venta" aplicable en este caso.6 Ese argumento
es sencillamente absurdo: ningún contrato contiene cláusulas por las que se
autorice a un cliente a entrar en quiebra y negarse a pagar. Al contrario, los
contratos exigen que el pago se efectúe de conformidad con los términos y
condiciones fijados. El impago constituye un incumplimiento del contrato de
venta.
26. En su primera declaración oral, los Estados Unidos abandonaron esa posición
absurda para pasar a sostener que la POSCO, al acceder a otorgar un crédito al
cliente, aceptó un riesgo de falta de pago. Según los Estados Unidos, como que
ese riesgo era consecuencia directa de las estipulaciones contractuales que
permitían al cliente aplazar el pago, cabía incluir ese riesgo dentro del ajuste
por unas condiciones de venta que permiten el pago diferido.
27. Esa segunda posición también está viciada. Aun suponiendo que el riesgo de
falta de pago forme parte de las "condiciones de la venta", este nuevo argumento
de los Estados Unidos se topa con un obstáculo insalvable: el DOC no efectuó
ningún ajuste por las diferencias relativas al riesgo de falta de pago. En vez
de ello, el DOC hizo un ajuste por los gastos totales derivados del impago
propiamente dicho por la Compañía ABC, lo que es muy diferente.7
28. Entonces, ¿cómo pretenden conciliar los Estados Unidos su argumento jurídico
con el ajuste que efectivamente realizaron? En su última serie de
comunicaciones, los Estados Unidos han pasado a sostener, en esencia, que la
diferencia en los "gastos reales por créditos fallidos" equivale a diferencias
referentes al riesgo. Incluso alegan que los ajustes por impagos que realmente
se produjeron son el "único medio práctico de tener debidamente en cuenta
cualquier diferencia en el riesgo de créditos fallidos".8 Este último argumento
de los Estados Unidos no resiste ningún examen mínimamente riguroso.
- En primer lugar, este último argumento de los Estados Unidos constituye una
racionalización completamente a posteriori . El DOC no había formulado ninguna
constatación de que el riesgo de falta de pago fuese más elevado en los Estados
Unidos que en Corea. Antes bien, su decisión de considerar el costo del impago
como un gasto directo de venta se basó exclusivamente en que el impago en los
Estados Unidos había sido consecuencia directa de que la POSCO vendía a la
Compañía ABC. Como señalé al principio, el Grupo Especial no debería permitir
que los Estados Unidos sustituyan ahora por nuevas argumentaciones los motivos
efectivamente aducidos por la autoridad investigadora.
- Por otro lado, esta argumentación a posteriori no encuentra absolutamente
ningún apoyo en el expediente de las investigaciones. No hubo prueba alguna de
ninguna diferencia en los términos de las ventas realizadas en el mercado
interior y de las ventas realizadas en los Estados Unidos que indicara que fuera
más probable que los clientes estadounidenses no pagasen. Además, tampoco había
pruebas de que la POSCO, en el momento en que fijó sus precios durante el
período objeto de la investigación, tuviera algún motivo para sospechar que el
riesgo de que no le pagaran fuera más elevado en los Estados Unidos que en
Corea.
- En términos más generales, no hay motivo alguno para pensar que los impagos
que efectivamente se produzcan en un mercado determinado durante un año
determinado corresponderán al riesgo de falta de pago. En cualquier año, un
impago importante por parte de un solo cliente en un solo mercado podría llevar
a una diferencia importante en los impagos efectivamente registrados. Una
deducción por las diferencias en los "gastos reales por créditos fallidos" en un
año determinado puede exagerar sobremanera las verdaderas diferencias de riesgo.
Dicho de forma más sencilla, el DOC confundió, en el ajuste que efectuó, el
pequeño riesgo de ser fulminado por un rayo con el gran daño que se sufre si se
tiene la mala suerte de ser una de las pocas personas alcanzadas. Siguiendo con
el mismo ejemplo, los Estados Unidos efectuaron ajustes por las diferencias en
las indemnizaciones efectivamente exigidas a posteriori a las aseguradoras por
los daños causados por impactos de rayos durante un año determinado, cuando
tenían que haber tratado de efectuar un ajuste por las diferencias en las primas
pagaderas a priori por una póliza contra impacto de rayos para ese año.
- La confusión de los Estados Unidos respecto de los hechos que efectivamente
ocurren y los riesgos queda patente en el siguiente argumento por ellos
presentado:
"durante el período objeto de la investigación, la POSCO de hecho reconoció unos
gastos mayores por créditos fallidos, en proporción de las ventas, en el mercado
estadounidense que en el mercado coreano. Estas pruebas indicarían que la POSCO
debería estar cobrando precios más altos en el mercado estadounidense, debido al
mayor porcentaje de pérdidas por créditos fallidos".9
Es evidente que en este argumento se confunde el hecho de que un acontecimiento
realmente se produzca con la cuestión de si se conocía de antemano la
posibilidad de que fuera a producirse (o, en este caso concreto, el hecho de que
sea relativamente más probable que se produzca en los Estados Unidos que en
Corea). Los Estados Unidos presumieron que, puesto que algo ocurrió, la POSCO
debía haber sabido que iba a ocurrir y haber aumentado sus precios en
consecuencia. Sin embargo, como lo admiten los Estados Unidos, en realidad "En
ninguno de los dos casos hay pruebas de que la POSCO tuviera el menor
conocimiento, en el momento de la venta, de que la Compañía ABC estuviera en una
situación financiera difícil."10 Esta es una percepción un tanto tardía de la
realidad.
- Por último, observamos que, en su última comunicación, los Estados Unidos
esgrimen un nuevo argumento basado en principios contables para defender el
empleo de "gastos reales por créditos fallidos" en sustitución del riesgo de
falta de pago. Los Estados Unidos mantienen lo que sigue:
"conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados, las compañías
normalmente reflejan los créditos fallidos mediante un método de contabilización
de las reservas que se basa en la experiencia de la compañía. Por consiguiente,
los gastos por créditos fallidos reflejados en los registros contables de una
compañía relativos a un mercado determinado constituyen un indicio razonable del
efecto que el riesgo de créditos fallidos tiene sobre los precios en ese
mercado".
"Como se indica más arriba, las compañías normalmente reflejan los créditos
fallidos utilizando un método de contabilización de las reservas que se basa en
la experiencia histórica de la compañía. Utilizando un método de contabilización
de las reservas, los gastos por créditos fallidos reconocidos en un período dado
reflejan esa experiencia."11
Ese argumento no apoya la tesis de los Estados Unidos. Es cierto que muchas
empresas utilizan "reservas para créditos fallidos" que se basan en estimaciones
calculadas en función de su experiencia histórica. Ahora bien, los Estados
Unidos habían admitido expresamente que "la POSAM no utilizaba una reserva para
créditos fallidos"12 y que "la metodología contable empleada por la POSAM no se
basaba en la experiencia de años anteriores"13, lo que estaba en consonancia con
el hecho de que la POSAM nunca antes había registrado un impago en los Estados
Unidos.14
Por otro lado, la POSCO sí utilizó una reserva para créditos fallidos y calculó
la cuantía de la reserva basándose en la experiencia histórica. Sin embargo, el
DOC se negó a efectuar un ajuste por las diferencias en las condiciones de venta
sobre la base de la contabilidad de la POSCO.15 En otras palabras, con arreglo a
los principios de contabilidad que ahora invocan los Estados Unidos, el DOC
debía haber efectuado un ajuste por la reserva para créditos fallidos de la
POSCO y no por los costos en que efectivamente incurrió la POSAM. Esto es, por
supuesto, exactamente lo contrario de lo que hizo.
29. En consecuencia, un ajuste por un impago que realmente se ha producido no
puede aceptarse en sustitución de un ajuste por diferencias en cuanto al riesgo
de impago.
c) Créditos fallidos y garantías
30. En su primera declaración oral, los Estados Unidos alegaron también que el
costo de las ventas no pagadas era análogo a los ajustes que normalmente se
efectúan por los gastos relacionados con las garantías.16 Sin embargo, tras
señalar Corea que el DOC normalmente efectúa los ajustes por gastos de garantía
en función de los datos registrados en años anteriores, los Estados Unidos
restaron, en su segunda comunicación, mucha importancia a la analogía con los
gastos de garantía.
31. Debo reconocer que sentí mucho que se retirara esa analogía. En mi opinión,
esa analogía describe exactamente dónde radica el fallo de la alegación de los
Estados Unidos en el sentido de que el ajuste por ellos efectuado respondía a
diferencias en cuanto al riesgo de impago en los dos mercados.
32. Los Estados Unidos han afirmado que han utilizado el costo de los impagos
durante el año en curso como "período" para determinar el riesgo de impago17 y
sostienen que ese proceder constituye "el único medio práctico" de calcular ese
riesgo.18 Además, insinúan que la culpa de que no se dispusiera de información más
completa fue de la POSCO. Ahora bien, la analogía con los gastos de garantía
demuestra que esas afirmaciones de los Estados Unidos son simplemente falsas.
33. Para que puedan hacer ustedes las consultas pertinentes, he distribuido unas
páginas en las que se reproducen las instrucciones dadas por el DOC a la POSCO
sobre la notificación de los gastos de garantía y de los gastos por créditos
fallidos.19 Como podrán comprobar, el DOC solicitó expresamente a la POSCO que
proporcionara los datos relativos a los gastos de garantía correspondientes a un
período de tres años. En cambio, el DOC sencillamente no pidió a la POSCO que
facilitara información sobre los riesgos de impago en los dos mercados. Así
pues, los Estados Unidos, cuando afirman que no disponían de la información
necesaria para tener debidamente en cuenta el riesgo de impago en este caso, no
hacen sino reflejar el hecho de que no dieron a la POSCO ninguna instrucción en
absoluto sobre el tipo de información exigida.
34. Los Estados Unidos tratan implícitamente de hacer recaer aquí la carga de la
prueba sobre la POSCO alegando que ésta nunca aportó datos correspondientes a
años anteriores.20 Huelga decir, sin embargo, que eran los Estados Unidos quienes
tenían la obligación de solicitar los datos requeridos para determinar los
ajustes aplicables.21 Como los Estados Unidos no solicitaron datos retrospectivos
sobre los impagos, no pueden ahora justificar el hecho de que utilizaran impagos
efectivamente registrados en sustitución del riesgo de impago alegando que no
disponían de suficiente información para poder calcular el riesgo de impago de
otra manera.
2. El requisito de que se realice una comparación equitativa
35. Como explicó Corea en anteriores comunicaciones, el requisito de que se
realice una "comparación equitativa", consignado en la primera frase del párrafo
4 del artículo 2, constituye una obligación autónoma e independiente. Además,
aunque pueda resultar difícil establecer en abstracto los límites exactos de esa
prescripción de "equidad", hay dos cuestiones que no admiten discusión:
en
primer lugar, no es equitativo penalizar a un exportador incluyendo en el
análisis ventas "atípicas" que distorsionan los resultados del análisis y,
en
segundo lugar, tampoco es equitativo penalizar a un exportador por un hecho que
no pudo haber previsto y que era ajeno a su voluntad. En realidad, como indicó
Corea en sus comunicaciones, los tribunales estadounidenses han definido
exactamente en los mismos términos la "equidad" requerida para el análisis del
dumping con arreglo a la legislación nacional.
36. La forma en que el DOC trató las ventas no pagadas es sencillamente
incompatible con esas normas. En contra del requisito de equidad, se incluyeron
en el análisis ventas realizadas en los Estados Unidos que, según admitió el
propio DOC, eran "atípicas" y distorsionaban los cálculos. Además, el ajuste
efectuado por el costo de las ventas no pagadas penalizaba injustamente a la
POSCO por un hecho que era ajeno a su voluntad.
37. En respuesta a esto, los Estados Unidos han intentado interpretar la
prescripción relativa a la "comparación equitativa" prescindiendo por completo
del contexto del Acuerdo Antidumping . Su argumento es que se debe entender que
el requisito de realizar una comparación equitativa, establecido en la primera
frase del párrafo 4 del artículo 2, es de aplicación imperativa siempre que se
hayan aplicado las metodologías descritas en las frases restantes de ese
artículo.
38. Sin embargo, ese argumento carece de fundamento. La primera frase del
párrafo 4 del artículo 2 establece expresamente que "Se realizará una
comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal." Esa
frase debe tener una sustancia y un significado propios. Cualquier otra
interpretación convertiría indebidamente esa disposición en "inútil".22
39. Por falta de tiempo, no me detendré en los argumentos aducidos por los
Estados Unidos respecto de la relación entre el Código de la Ronda de Tokio y la
versión actual del párrafo 4 del artículo 2. Permítanme observar simplemente que
el argumento de los Estados Unidos es manifiestamente absurdo. Para aceptar ese
argumento, tendría uno que estar convencido de que todas las disposiciones del
párrafo 6 del artículo 2 del Código de la Ronda de Tokio eran de aplicación
discrecional, incluidas las que establecían que debían tenerse debidamente en
cuenta las diferencias que influyesen en la comparabilidad de los precios.23 Sin
embargo, tal interpretación no puede ser acertada porque, si lo fuera, estaría
en contradicción con las disposiciones del artículo VI del GATT, que establecen
que ese requisito es de cumplimiento obligatorio.
1
Véanse las Respuestas de Corea a las preguntas hechas por el
Grupo Especial en la primera reunión (en adelante "Respuestas de Corea a las
preguntas del Grupo Especial"), parte introductoria.
2
Véase también el párrafo 1 del artículo 6 del Acuerdo
Antidumping ("Se dará a todas las partes interesadas en una investigación
antidumping aviso de la información que exijan las autoridades […]").
3 SSSS Final Determination, 30674 (Prueba documental 24
de Corea); véase también SSPC Final Determination, 15448-49 (Prueba
documental 11 de Corea).
4
Véase la Primera comunicación de Corea, párrafos 4.17 a 4.19.
5
Primera Declaración oral de los Estados Unidos, párrafos 14 y
15.
6
Véase la Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafo
82 ("Los Estados Unidos interpretan que las diferencias en las 'condiciones de
venta' incluyen las diferencias en el nivel de los gastos de venta del tipo de
los créditos fallidos".) (Sin cursivas en el original.)
7
Véanse las Respuestas de los Estados Unidos, párrafo 78, y la
Segunda comunicación de Corea, párrafos 60 a 68.
8
Véanse las Respuestas de los Estados Unidos, párrafos 78 y
80.
9
Véanse las Respuestas de los Estados Unidos, párrafo 24.
10
Véanse las Respuestas de los Estados Unidos, párrafo
12.
11
Véanse las Respuestas de los Estados Unidos, párrafos
80 y 81 (sin cursivas en el original).
12
Véanse las Respuestas de los Estados Unidos, párrafo 82.
13
Segunda comunicación de los Estados Unidos, párrafo 35.
14
Véanse las Respuestas de Corea a las preguntas del Grupo
Especial (Respuesta a la pregunta 3 del apartado C).
15
Véase la Segunda comunicación de los Estados Unidos, párrafo
37.
16
Primera Declaración oral de los Estados Unidos, párrafos 14 y
15.
17 Véase la Segunda comunicación de los Estados Unidos, párrafo
34, así como las Respuestas de los Estados Unidos, párrafos 81 y 82.
18
Véanse las Respuestas de los Estados Unidos, párrafos 78 y
80.
19
Esos pasajes se han tomado directamente de los cuestionarios
sobre las chapas y las hojas dirigidos a la POSCO, que se reprodujeron en las
respuestas de la POSCO a los mismos. Véase SSPC Questionnaire Responses,
B-34, C-38 y C-39 (Prueba documental 87 de Corea), y SSSS Questionnaire
Responses, B-35 y C-38 (Prueba documental 88 de Corea).
20
Véanse las Respuestas de los Estados Unidos, párrafo 82.
21
Véase el párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping
(... "Las autoridades indicarán a las partes afectadas qué información se
necesita para garantizar una comparación equitativa ..."); id., párrafo 1
del artículo 6 ("Se dará a todas las partes interesadas en una investigación
antidumping aviso de la información que exijan las autoridades ... .").
22
Véase la Segunda comunicación de Corea, párrafos 77 a 83.
23
Véanse las Respuestas de los Estados Unidos a las preguntas
del Grupo Especial, párrafo 3 ("Una posible lectura de [esos términos] ... era
que la comparación equitativa no era una obligación, pero que si un Miembro
deseaba hacerla, debía respetar las disposiciones del párrafo 6 del artículo 2.
De este modo, se podía leer todo este párrafo interpretándolo como una
disposición no imperativa." (sin cursivas en el original)).
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