ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO
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WT/DS179/R
22 de diciembre de 2000
(00-5484) |
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Original: inglés |
ESTADOS UNIDOS - APLICACIÓN DE MEDIDAS
ANTIDUMPING A LAS CHAPAS DE ACERO
INOXIDABLE EN ROLLOS Y LAS HOJAS
Y TIRAS DE ACERO INOXIDABLE
PROCEDENTES DE COREA
Informe del Grupo Especial
(Continuación)
ANEXO 1-4
RESPUESTAS DE COREA A LAS PREGUNTAS FORMULADAS
POR EL GRUPO ESPECIAL Y POR LOS ESTADOS UNIDOS
PRIMERA REUNIÓN DEL GRUPO ESPECIAL
(29 de junio de 2000)
ÍNDICE
- RESPUESTAS DE COREA A LAS PREGUNTAS FORMULADAS
POR EL GRUPO ESPECIAL
A. DE CARÁCTER GENERAL
B. PROMEDIOS MÚLTIPLES
C. TRATO DE LAS VENTAS NO PAGADAS
D. CONVERSIÓN DE MONEDAS
- RESPUESTAS DE COREA A LAS PREGUNTAS FORMULADAS
POR LOS ESTADOS UNIDOS
NOTA: En la presente comunicación, incluidas las pruebas documentales, Corea ha
colocado entre corchetes ( ) información anteriormente clasificada por la POSCO
como información comercial de dominio privado. La información se ha suprimido,
pero se conservan en el texto los corchetes " ".
La presente comunicación contiene las respuestas de la República de Corea a las
preguntas formuladas por el Grupo Especial durante la primera reunión del Grupo.
Para comodidad del Grupo y de las Partes se reproduce a continuación cada una de
las preguntas, seguida de la respuesta de Corea.
Como cuestión inicial, Corea advierte que varias de las preguntas del Grupo
Especial se refieren a hechos que constan en el expediente de las
investigaciones sobre las chapas y las hojas de acero inoxidable. Corea sostiene
respetuosamente que si las medidas antidumping de los Estados Unidos se van a
mantener, se deben mantener sobre la base de las razones articuladas en las
determinaciones definitivas y en los memorandos de análisis definitivos. Los
Estados Unidos no pueden introducir argumentos post hoc en apoyo de sus
acciones. Tampoco pueden basarse ahora en hechos recogidos en el expediente en
los que no se basaron en las determinaciones definitivas y en los memorandos de
análisis definitivos.
En el reciente asunto del Jarabe de maíz con alta concentración de fructosa,
investigado en aplicación del Acuerdo Antidumping , el Grupo Especial advirtió
que "la única referencia a la aplicación retroactiva de los derechos antidumping
es la que figura en" un párrafo de la determinación definitiva que no hacía
"ningún análisis" de los hechos pertinentes. Sobre esta base, el Grupo Especial
encargado del caso constató que la autoridad investigadora de México (SECOFI) no
había fundamentado adecuadamente su decisión y declinó expresamente examinar
otras partes del expediente en busca de un posible apoyo.1 El Grupo Especial
encargado de la investigación del asunto del JMAF citó también la decisión
antidumping de la Ronda de Tokio en el caso de las resinas poliacetálicas en
relación con la propuesta de que aceptar argumentos post hoc socavaría los
objetivos de "transparencia" y "solución correcta de las diferencias".2
En consecuencia, Corea manifiesta con el debido respeto que este Grupo Especial
no debería permitir a los Estados Unidos que defendieran sus medidas esgrimiendo
hechos o razones no mencionadas en sus determinaciones definitivas o en sus
memorandos de análisis definitivos, aunque el Grupo Especial considere que otros
hechos recogidos en el expediente son necesarios para dilucidar si los Estados
Unidos establecieron y evaluaron adecuadamente los hechos en el sentido del
párrafo 6 i) del artículo 17. Por esta razón, Corea responderá a las preguntas
sobre el expediente principalmente con respecto a los hechos en que se basaron
los Estados Unidos en sus determinaciones definitivas y memorandos de análisis
definitivos y facilitará también información adicional en los casos oportunos
sobre otras pruebas recogidas en el expediente.
I. RESPUESTAS DE COREA A LAS PREGUNTAS FORMULADAS POR EL GRUPO ESPECIAL
A. DE CARÁCTER GENERAL
Pregunta 1
(A los Estados Unidos) ¿Están los Estados Unidos de acuerdo con Corea en que la
primera frase del párrafo 4 del articulo 2 es una norma "autónoma y sustancial"?
En caso negativo sírvanse explicar su opinión, teniendo en cuenta las
diferencias existentes entre el Código Antidumping de la Ronda de Tokio y el
Acuerdo Antidumping de la OMC a este respecto.
Respuesta
El contraste entre la primera frase del párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo
Antidumping vigente y la disposición precedente del Código Antidumping es
palpable. El Código de la Ronda de Tokio no contenía una frase explícita en la
que se exigiera la realización" de una comparación equitativa entre el precio de
exportación y el valor normal", como establece el vigente Acuerdo Antidumping .
En vez de ello, el Código de la Ronda de Tokio se limitaba a establecer que,
"Con el fin de realizar una comparación equitativa … los dos precios se
compararán en el mismo nivel comercial … y sobre la base de ventas efectuadas en
fechas lo más próximas posible."3
Así pues, el lenguaje de la Ronda de Tokio vinculaba explícitamente el requisito
de la "comparación equitativa" al requisito de que la comparación se efectuara
entre ventas que se realizaran en el mismo nivel comercial y al mismo tiempo. En
otras palabras, antes de la Ronda Uruguay se consideraba "equitativa" la
comparación que cumplía los demás requisitos del Código Antidumping.4
No existe ese vínculo en el Acuerdo Antidumping vigente. Por el contrario, el
requisito de la "comparación equitativa" se establece en una frase que es
independiente de los demás requisitos del párrafo 4 del artículo 2. De ello se
sigue, por consiguiente, que el requisito de la "comparación equitativa" de la
primera frase del párrafo 4 del artículo 2 debe interpretarse en el sentido de
que impone disciplinas distintas de las exigidas por las demás disposiciones del
párrafo 4 del artículo 2. Cualquier otra interpretación haría "inútil" la
primera frase del párrafo 4 del artículo 2.5
B. PROMEDIOS MÚLTIPLES
Pregunta 1
(A Corea) En su primera comunicación (párrafo 4.46) Corea sostiene que el
párrafo 4.2 del artículo 2 "no permite la comparación de unos 'promedios
múltiples' con otros 'promedios múltiples'". No obstante, en su declaración oral
durante la primera reunión, Corea afirma (párrafo 54) que no sostiene que el
párrafo 4.2 del artículo 2 impida a los Miembros calcular promedios separados
para productos distintos. A la luz de la naturaleza de los argumentos de Corea
(centrados en la frase en singular "un promedio ponderado" y en el uso de la
palabra "todas" sírvase explicar ¿cómo se puede interpretar el párrafo 4.2 del
artículo 2 en el sentido de que permite los "promedios múltiples" de distintos
productos y no permite los promedios múltiples en distintos subperíodos? Sírvase
explicar también la opinión de Corea sobre la compatibilidad de los promedios
múltiples con el párrafo 4.2 del artículo 2 en el contexto de los niveles
comerciales y de las cantidades.
Respuesta
Nada hay en el Acuerdo Antidumping que permita a la autoridad investigadora
dividir el período de la investigación en subperíodos distintos para tener en
cuenta los movimientos de los tipos de cambio. Existen disposiciones que
permiten cálculos diferentes de dumping para distintos productos y para
diferentes niveles comerciales.
El párrafo 4.2 del artículo 2 establece que el promedio ponderado del valor
normal se deberá comparar con el promedio ponderado de los precios de todas las
"transacciones de exportación comparables". La palabra "comparable" significa en
esencia "que se puede comparar".6 Por consiguiente, la determinación de si las
ventas se deben de incluir en el promedio de los precios de exportación y del
valor normal (para cualquier comparación de productos) debe basarse en un
análisis de las limitaciones impuestas por el Acuerdo Antidumping a las
comparaciones. Las transacciones que se pueden comparar en virtud de las
disposiciones del Acuerdo Antidumping son transacciones "comparables". Las
transacciones que no se pueden comparar en virtud de las disposiciones del
Acuerdo Antidumping son transacciones no "comparables".
Evidentemente, el Acuerdo Antidumping impone varias limitaciones sustantivas a
las transacciones que se pueden incluir en las comparaciones:
Primero. El párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping , sólo permite las
comparaciones de productos de características físicas idénticas (o, de no ser
idénticas, muy similares).7
Segundo. La segunda frase de la parte introductoria del párrafo 4 del artículo 2
sólo permite las comparaciones que se hagan al mismo nivel comercial. Ello
significa que las ventas realizadas a distintos niveles comerciales no son
"transacciones comparables".
Tercero. La segunda frase de la parte introductoria del párrafo 4 del artículo 2
exige también que las comparaciones se hagan "sobre la base de ventas efectuadas
en fechas lo más próximas posible." Ello significa que cuando se utiliza la
metodología transacción por transacción, las ventas que se realicen en
diferentes partes del período de la investigación pueden no ser "transacciones
comparables". Del mismo modo, cuando se utiliza la metodología de comparación de
promedios, para que las ventas en cada mercado se consideren "transacciones
comparables", deben haber sido realizadas, como promedio, al mismo tiempo.
Cuarto. La primera frase de la parte introductoria del párrafo 4 del artículo 2,
que estipula que se realizará una "comparación equitativa", sólo permite la
comparación de transacciones que se puedan comparar de manera equitativa. Ello
quiere decir que las transacciones cuya comparación pudiera dar lugar a
resultados no equitativos no son "transacciones comparables".
Estas limitaciones sustantivas definen las transacciones que son "comparables"
en el sentido del Acuerdo Antidumping . Las transacciones que puedan incluirse en
las comparaciones de acuerdo con estas normas son "comparables", es decir, "se
pueden comparar" en virtud del Acuerdo.
Por otra parte, no hay disposiciones en el Acuerdo Antidumping que limiten, en
razón de los movimientos de los tipos de cambio, las transacciones que puedan
incluirse en las comparaciones. El párrafo 4.1 del artículo 2 es la única
disposición del Acuerdo Antidumping que se ocupa de los tipos de cambio. Esta
disposición exige a las autoridades investigadoras que ajusten la metodología
del cálculo del dumping a fin de tener la certeza de que se ignorarán las
fluctuaciones de los tipos de cambio y se "concederán" a los exportadores 60
días de plazo para que ajusten sus precios de exportación de manera que reflejen
movimientos sostenidos de los tipos de cambio. Sin embargo, las disposiciones
del párrafo 4.1 del artículo 2 no limitan en modo alguno la capacidad de la
autoridad investigadora de comparar las transacciones antes y después de las
fluctuaciones monetarias o de los movimientos sostenidos de los tipos de cambio.
No indican que las ventas realizadas antes de la fluctuación o del movimiento
sostenido no puedan compararse con las ventas realizadas durante o después de
esa fluctuación o movimiento sostenido.
En realidad, los Estados Unidos han reconocido específicamente este hecho. En su
primera comunicación rechazaban específicamente el argumento de que el párrafo
4.1 del artículo 2 "establece un límite hasta el cual las transacciones pueden
considerarse 'comparables' en el sentido del … párrafo 4.2 del artículo 2".8
Pregunta 2
(A Corea) ¿Cree Corea que el párrafo 4.2 del artículo 2 prohíbe la obtención de
promedios múltiples en subperíodos en todos los casos o solamente en los casos
en que se consideran justificados esos promedios como resultado de una
devaluación? ¿Qué opina Corea de la compatibilidad con el párrafo 4.2 del
artículo 2 de los promedios múltiples realizados en subperíodos en el contexto
de a) una inflación elevada en el país exportador; b) volúmenes de ventas
proporcionalmente diferentes en los mercados interno y externo combinados con
tendencias sistemáticas al alza o a la baja de los precios mundiales de un
producto durante el período de la investigación?
Respuesta
En este caso no se contempla la cuestión de la admisibilidad de la metodología
de los "promedios múltiples" en situaciones de elevada inflación o de tendencias
sistemáticas al alza o a la baja de los precios mundiales. Sin embargo, Corea
desearía señalar que esas situaciones presentan cuestiones distintas de la
depreciación de una moneda.
Es muy importante señalar que en presencia de una inflación elevada o de
tendencia sistemáticas de los precios mundiales, surgen diferencias discernibles
en las condiciones de venta
-especialmente en los precios cobrados por un vendedor dentro de un mercado
particular. En contraste, la depreciación monetaria no obliga al vendedor a
cambiar los precios que cobra dentro de un mercado. Implica simplemente más bien
un cambio en el instrumento que utilizan las autoridades investigadoras para
facilitar la comparación del precio de exportación con el valor normal, al
expresar ambos números en la misma moneda.
Las pruebas en estos casos demuestran que los precios de la POSCO (y otras
condiciones de venta) en Corea y en los Estados Unidos apenas cambiaron durante
los períodos de las investigaciones, pese a la depreciación del won coreano. En
otras palabras, no hubo pruebas de que cambiaran las prácticas de venta de la
POSCO como consecuencia de la depreciación monetaria. Por consiguiente, la
analogía que los Estados Unidos han tratado de establecer entre las situaciones
de inflación elevada o de tendencias sistemáticas de los precios no resulta
convincente.
Pregunta 3
(A Corea) Con respecto a la pretensión de Corea de que la utilización de
promedios múltiples en subperíodos es incompatible con el párrafo 4.2 del
artículo 2 del Acuerdo Antidumping , ¿opina Corea que sigue siendo incompatible
con el párrafo 4.2 del artículo 2 calcular promedios ponderados para subperíodos
dentro del período de la investigación? ¿O considera Corea que el uso de
promedios múltiples está prohibido por el párrafo 4.2 del artículo 2 solamente
cuando la metodología que se utiliza para combinar esos promedios múltiples a
fin de obtener un margen de dumping general implica la "reducción a cero"? En
este último caso, sírvase explicar cómo puede entrar dentro del mandato del
Grupo Especial la cuestión de la "reducción a cero".
Respuesta
Como se explicaba en la primera comunicación de Corea, el Acuerdo Antidumping no
permite la división del período de la investigación en subperíodos separados a
los efectos de calcular el promedio del valor normal y del precio de
exportación. Sin embargo, la división del período tendría en la práctica escaso
significado si los Estados Unidos no hubieran combinado los márgenes de cada
subperíodo "reduciendo a cero" los márgenes negativos. Por consiguiente, los
efectos perversos de los "promedios múltiples" fueron un resultado directo de la
práctica de la "reducción a cero".
A este respecto, quizá sea útil aclarar lo que Corea sostiene y lo que no
sostiene con respecto a la "reducción a cero". Corea no ha sostenido en este
procedimiento que la "reducción a cero" viole per se el Acuerdo Antidumping .
Esto quedaría al margen del mandato del grupo especial.
Sin embargo, lo que sí sostiene Corea es que la metodología de los "promedios
múltiples" utilizada por los Estados Unidos viola el Acuerdo Antidumping . En la
medida en que la "reducción a cero" forma parte integrante de la metodología de
los "promedios múltiples", encaja correctamente en el mandato del grupo especial
y constituye propiamente el objeto de los argumentos de Corea.
Evidentemente es posible que el Grupo Especial aborde la cuestión de los
"promedios múltiples" sin ocuparse de la cuestión de la "reducción a cero"
per
se.9 Por ejemplo, la "reducción a cero" se puede permitir en las circunstancias
especiales en que se permite una metodología de comparación de promedios y
transacciones. Ahora bien, la "reducción a cero" se puede permitir cuando se
calculan márgenes de dumping separados para "productos similares" diferentes o
para "niveles comerciales" diferentes. Sin embargo, esas cuestiones no se evocan
aquí. Lo que aquí se evoca más bien es si se permite a los Estados Unidos inflar
los márgenes de dumping dividiendo el período de la investigación, siendo así
que el Acuerdo Antidumping no permite ese cálculo.
Pregunta 4
(A los Estados Unidos) Sírvanse explicar cómo, a juicio de los Estados Unidos,
los tipos de cambio pueden afectar a la comparabilidad de los precios de
exportación y de los precios en el mercado del país exportador.
Respuesta
En el Acuerdo Antidumping , el tipo de cambio no es más que un instrumento para
convertir una cantidad expresada en una divisa en otra cuando la convención es
necesaria para la comparación de precios.10 Como ya se ha dicho en la respuesta a
la pregunta B.1 nada en el Acuerdo indica que los movimientos de los tipos de
cambio vayan a afectar a la elección de las transacciones que se incluyan en la
comparación. Como observó el Grupo Especial en el caso de los Hilados de
algodón, "el tipo de cambio no es en sí mismo una diferencia que influya en la
comparabilidad de los precios".11
Resumiendo, la estructura del acuerdo indica que el tipo de cambio solamente se
tendrá en cuenta después de que la autoridad investigadora haya identificado las
"transacciones comparables", es decir, las transacciones que se pueden incluir
en la comparación en virtud de las disposiciones pertinentes del Acuerdo
Antidumping. Por consiguiente, los tipos de cambio no pueden afectar a la
"comparabilidad" de los precios de exportación y del mercado interno.
Pregunta 5
(A Corea) Los Estados Unidos sostienen que la pretensión de Corea de que se
realice una comparación equitativa de los promedios múltiples es de hecho una
pretensión basada en el artículo 3 del Acuerdo Antidumping , que se sale del
mandato del grupo especial. Sírvase responder.
Respuesta
Carece de base el intento de los Estados Unidos de enmarcar bajo el artículo 3
la pretensión de Corea de que se realice la "comparación equitativa" del párrafo
4 del artículo 2.
Corea no impugna las determinaciones de la existencia de daño formuladas por los
Estados Unidos en los casos de las chapas y las hojas. Corea impugna la
metodología aplicada por los Estados Unidos para determinar los márgenes de
dumping que se utilizaron, inter alia, en el análisis del daño. El cálculo de
esos márgenes de dumping está, por supuesto, sometido a las disciplinas del
artículo 2 del Acuerdo Antidumping , incluido el requisito de la "comparación
equitativa" del párrafo 4 de dicho artículo.
A este respecto, es de señalar que el argumento invocado por los Estados Unidos
invita a la incoherencia. Si Corea criticara a los Estados Unidos por basar su
análisis del daño en márgenes de dumping calculados de manera incorrecta al
amparo del artículo 3, la respuesta de los Estados Unidos sería indudablemente
que esas cuestiones deben examinarse en el marco del artículo 2. Más
concretamente, la Comisión de Comercio Internacional de los Estados Unidos (que
es responsable de los análisis de la existencia de daños según la legislación de
los Estados Unidos) sostendría sin duda alguna que no hace sino aplicar los
márgenes de dumping anunciados por el DOC tal y como los recibe y que no se
permite realizar por separado su propio análisis del dumping. No se debería
permitir a los Estados Unidos que sortearan el examen internacional de sus
medidas antidumping simplemente porque han dividido la responsabilidad de la
administración de sus leyes antidumping.
C. TRATO DE LAS VENTAS NO PAGADAS
Pregunta 1
(A ambas partes) ¿Se hicieron a través de la POSAM todas las ventas a la
Compañía ABC en las investigaciones de las chapas y de las hojas? En caso
negativo sírvanse dar detalles.
Respuesta
Todas las ventas de la POSCO a la Compañía ABC en las investigaciones de las
chapas y hojas se hicieron a través de la POSAM.
Pregunta 2
(A ambas partes) ¿Constaban en el expediente de las investigaciones realizadas
en los casos de las chapas y/o las hojas pruebas argumentos referentes a si la
POSCO conocía la difícil situación financiera de la Compañía ABC cuando hizo las
ventas en cuestión? En caso afirmativo, sírvanse especificar.
Respuesta
Como se señala en la primera comunicación de Corea, el DOC comprobó
específicamente que "en el momento en que se realizaron las [ventas] la POSCO no
sabía que el cliente se iba a declarar en quiebra".12 Los Estados Unidos parecen
reconocer este punto.13 Todas las pruebas pertinentes que se recogen en el
expediente de las investigaciones en los casos de las chapas y las hojas apoyan
la conclusión de que la POSCO desconocía la precaria situación financiera en que
se encontraba la Compañía ABC cuando realizó sus ventas.14
Pregunta 3
(A ambas partes) ¿Consta en el expediente de las investigaciones realizadas en
los casos de las chapas y/o las hojas alguna información relativa a la falta de
pago en que hubieran podido incurrir clientes de los Estados Unidos o de Corea
distintos de la Compañía ABC? En caso afirmativo, sírvanse especificar.
Respuesta
Es significativo que en el análisis de las "ventas en quiebra" que se hace tanto
en las determinaciones definitivas o como en los memorandos de análisis
definitivos de los casos de las chapas y las hojas no haya indicios de que el
DOC haya considerado la posibilidad de que existieran casos de falta de pago,
tanto en Corea como en los Estados Unidos, para decidir sobre la introducción de
un ajuste por concepto de ventas no pagadas a la Compañía ABC. Los Estados
Unidos no identificaron ninguna prueba indicativa de que las ventas a clientes
de los Estados Unidos eran intrínsecamente más arriesgadas que las ventas a
clientes del mercado interno. Los Estados Unidos no pidieron ni examinaron datos
relativos a la experiencia histórica de la POSCO en materia de créditos fallidos
en los dos mercados, de los que se pudiera discernir un análisis del riesgo de
impago.15
Los expedientes de las investigaciones en los casos de las chapas y hojas de
acero muestran claramente que la POSCO no había realizado anteriormente ventas
impagadas a los Estados Unidos a través de su distribuidor afiliado, la POSAM.
Ello es cierto para todos los productos y no solamente para las chapas y hojas
de acero. La POSAM ni siquiera mantenía una cuenta de "créditos fallidos".16
Corea no tiene constancia de que en las actuaciones existan pruebas de que la
POSCO se haya enfrentado alguna vez al impago de ventas realizadas a los Estados
Unidos a través de otros canales. Corea observa que la mera existencia de
cuentas por créditos fallidos en Corea que abarcan exportaciones realizadas a
todo el mundo no demuestra per se que haya habido alguna vez ventas no pagadas a
los Estados Unidos.
Pregunta 4
(A los Estados Unidos) Los Estados Unidos sostienen que, con respecto a las
ventas realizadas a través de la POSAM, los Estados Unidos dedujeron una parte
atribuida de sus gastos por créditos fallidos para la reconstrucción del precio
de exportación. Sírvase indicar en qué parte del expediente de las
investigaciones puede verificarse esta afirmación.
Respuesta
El expediente demuestra que en relación con las ventas realizadas a través de la
POSAM, los Estados Unidos dedujeron de los precios de venta cobrados a clientes
no afiliados de los Estados Unidos una parte atribuida de los gastos de sus
ventas no pagadas. Sin embargo, en las determinaciones definitivas y en los
memorandos de análisis definitivos no hay ninguna indicación de que este ajuste
tuviera por objeto "reconstruir" el precio de exportación al amparo del párrafo
3 del artículo 2, y no fuera un ajuste para tener en cuenta las "diferencias que
influyan en la comparabilidad de los precios" a que se refiere el párrafo 4 del
artículo 2.
Es significativo que las determinaciones definitivas del DOC indicaran que las
ventas no pagadas se clasificaban como gastos "directos" de las ventas, y no
como gastos "indirectos". Según la legislación de los Estados Unidos ello era
señal de que el DOC había determinado que sería oportuno hacer un ajuste por
"circunstancias de la venta" para esos gastos.17 En su declaración oral, los
Estados Unidos reconocieron que los ajustes por "circunstancias de la venta"
según la legislación de los Estados Unidos corresponden a los ajustes realizados
en el marco del párrafo 4 del artículo 2.18 Por consiguiente, la constatación del
DOC de que las ventas no pagadas constituían gastos "directos" de venta era
necesariamente la constatación de que sería oportuno introducir para ellas el
ajuste a que se refiere el párrafo 4 del artículo 2.
Es también significativo que los Estados Unidos reconocieran durante la primera
reunión del Grupo Especial que el DOC había hecho el ajuste por el costo del
impago tanto en las ventas indirectas al "precio de exportación reconstruido"
como en las ventas directas al "precio de exportación". Los ajustes introducidos
por concepto del costo del impago en comparaciones en las que intervenían ventas
directas al "precio de exportación" no pueden justificarse al amparo del párrafo
3 del artículo 2 porque esta disposición se aplica solamente a las ventas
indirectas al "precio de exportación reconstruido" realizadas a través de un
importador afiliado. Por consiguiente, los ajustes introducidos en comparaciones
en las que intervengan ventas directas al "precio de exportación" debe
justificarse, en todo caso, al amparo del párrafo 4 del artículo 2.
Así pues, la interpretación más benévola es que los Estados Unidos pretenden
ahora sostener que el ajuste de las ventas indirectas al "precio de exportación
reconstruido" se hizo de conformidad con el párrafo 3 del artículo 2, en tanto
que el ajuste de las comparaciones en las que intervenían ventas directas al
"precio de exportación" (que se calculó de la misma manera y sobre la base de la
misma situación de hecho que el ajuste de las ventas indirectas) se hizo al
amparo del párrafo 4 del artículo 2. Sin embargo, ese razonamiento es
insostenible.
Los términos del párrafo 4 del artículo 2 que se refieren a los ajustes por
"diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios" no establecen
ninguna distinción entre ventas directas al "precio de exportación" y ventas
indirectas al "precio de exportación reconstruido". En ambas circunstancias los
ajustes son los mismos. Por consiguiente los ajustes especiales necesarios para
"reconstruir" el precio de exportación no sustituyen a los ajustes normales. Más
bien se introducen además de los ajustes normales.
Esta conclusión se refuerza por el análisis de los términos de la tercera y
cuarta frases del párrafo 4 del artículo 2. Los ajustes por "diferencias que
influyan en la comparabilidad de los precios" se describen en la tercera frase
del párrafo 4 del artículo 2. La cuarta frase de la misma disposición describe
ajustes adicionales que se hacen solamente cuando se procede a la reconstrucción
del precio de exportación (es decir, para comparaciones en que intervengan
ventas indirectas realizadas al "precio de exportación reconstruido").
Significativamente, la cuarta frase no afirma que los ajustes especiales para
tener en cuenta el precio de exportación reconstruido se tengan que hacer en
lugar de los ajustes normales descritos en la tercera frase. La cuarta frase
afirma más bien que para las comparaciones en que intervengan las ventas
indirectas al "precio de exportación reconstruido" se deberán "también" realizar
los ajustes especiales descritos en la cuarta frase.19 En otras palabras los
ajustes normales descritos en la tercera frase del párrafo 4 del artículo 2 se
introducen en todas las comparaciones (incluidas tanto las ventas directas al
"precio de exportación" como las ventas indirectas al "precio de exportación
reconstruido") y, para las ventas indirectas al "precio de exportación
reconstruido" se hacen "también" los ajustes especiales descritos en la cuarta
frase. Por consiguiente, los ajustes realizados para reconstruir el precio de
exportación se añaden, y no sustituyen, a los ajustes por concepto de
"diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios".
Como los Estados Unidos hicieron el ajuste por los costos reales del impago de
las ventas directas realizadas por la POSCO, han adoptado de hecho la postura de
que este ajuste era un ajuste normal según la tercera frase del párrafo 4 del
artículo 2 para tener en cuenta las "diferencias que influyan en la
comparabilidad de los precios". Por consiguiente, no pueden afirmar también que
los mismos gastos justifican un ajuste adecuado para reconstruir el precio de
exportación, porque la cuarta frase del párrafo 4 del artículo 2 afirma
explícitamente que los ajustes para reconstruir el precio de exportación se
harán además de, y no en lugar de, los ajustes normales de la tercera frase del
párrafo 4 del artículo 2 para tener en cuenta las "diferencias que influyan en
la comparabilidad de los precios".
Por consiguiente, los Estados Unidos deben defender su ajuste con arreglo a la
tercera frase del párrafo 4 del artículo 2. En tales circunstancias, sus
argumentos sobre los ajustes admisibles para reconstruir el precio de
exportación con arreglo al párrafo 3 del artículo 2 son irrelevantes.
Pregunta 5
(A los Estados Unidos) Corea afirma (declaración oral en la primera reunión,
párrafo 25) que los Estados Unidos no sostienen en su primera comunicación que
las ventas no pagadas fueran otras diferencias [ ] … de las que se demuestre que
influyen en la comparabilidad de los precios. ¿Está Corea en lo cierto al decir
que los Estados Unidos no han expuesto ese argumento?
Respuesta
Ni en su primera comunicación ni en la declaración oral los Estados Unidos
sostuvieron que los impagos de la Compañía ABC fueran "otra de las diferencias [
] … de las que también se demuestre que influyan en la comparabilidad de los
precios", en los términos del párrafo 4 del artículo 2. Toda pretensión que
tuvieran los Estados Unidos de formular hoy ese argumento fracasaría tanto por
cuestiones de procedimiento como de fondo.
En cuanto a las cuestiones de procedimiento, el párrafo 4 del artículo 2 permite
los ajustes solamente por diferencias de las que se demuestre que influyen en la
comparabilidad de los precios. Las determinaciones (y los expedientes de los
casos de las chapas y hojas de acero) no contienen ninguna "demostración" de que
el impago haya influido en la comparabilidad de los precios. Por consiguiente,
no se cumplen los requisitos de procedimiento del párrafo 4 del artículo 2.
En cuanto al fondo, la falta de pago de un cliente no pudo haber influido en la
comparabilidad de los precios. La POSCO no sabía, ni podía saber que en el
momento en que fijaba sus precios un determinado cliente de los Estados Unidos
no iba a pagar, por lo que el impago no influyó en la política de fijación de
precios de la POSCO. Así, por las razones expuestas en los párrafos 4.17 a 4.23
de la primera comunicación de Corea, carece simplemente de base toda pretensión
de que el costo real del impago fuera "otra de las diferencias de las que se
demuestre que afectan a la comparabilidad de los precios".
Pregunta 6
(A ambas partes) El párrafo 4 del artículo 2 estipula que "se tendrán
debidamente en cuenta en cada caso, según sus circunstancias particulares, las
diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios, entre otras las
diferencias en las condiciones de venta …". El uso de las palabras "según sus
circunstancias particulares" podría interpretarse en el sentido de que sugiere
que las diferencias en las condiciones de venta no siempre influyen en la
comparabilidad de los precios. ¿Están ustedes de acuerdo? Sírvanse explicar su
respuesta.
Respuesta
Corea cree que corresponde a las autoridades investigadoras determinar si se
justifica un ajuste. La expresión "según sus circunstancias particulares"
refuerza la obligación de las autoridades investigadoras de asegurar que los
ajustes están justificados y que las comparaciones resultantes son
"equitativas". Por supuesto, un ajuste por concepto de una diferencia de las
"condiciones de venta" que no afecte a la comparabilidad de los precios no se
justificaría y no daría como resultado una comparación equitativa, por lo que se
debería rechazar por sus "circunstancias particulares".
Pregunta 7
(A los Estados Unidos) Los Estados Unidos afirman en su primera comunicación
(párrafo 84) que los "gastos de venta tales como los gastos de garantía y los
créditos fallidos no sólo reflejan las condiciones de la venta en el mercado
sino que son también un elemento del precio. Por consiguiente, las diferencias
en esos gastos de venta influyen en la comparabilidad de los precios". Sírvanse
explicar con mayor detalle la opinión de los Estados Unidos sobre cuándo las
diferencias "influyen en la comparabilidad de los precios".
Respuesta
Es evidente que el precio de la transacción está intrínsecamente relacionado con
las condiciones de la misma. El precio de la transacción es, por supuesto, el
resultado de una negociación entre el comprador y el vendedor. En esa
negociación el vendedor ofrece un paquete de mercancías y elementos auxiliares
(como el período de garantía, posibilidad de pagos diferidos). Todo cambio en el
paquete influye necesariamente en el resultado de las negociaciones. Por ello,
el precio no puede analizarse al margen del paquete que se vende.
El período de garantía y los pagos diferidos son claramente una parte del
paquete de elementos cuya venta se negocia. Por consiguiente, las autoridades
investigadoras actúan correctamente cuando introducen ajustes que reflejen el
valor esperado de esos elementos en el momento en que se hizo la venta.
Por la misma razón, el riesgo de impago que surge cuando el vendedor acepta el
pago diferido puede también formar parte del paquete que se vende. Y cuando las
pruebas apoyan esa conclusión, las autoridades investigadoras actúan
correctamente cuando introducen ajustes que reflejen el riesgo de impago. Sin
embargo, esos ajustes se deben basar en análisis del riesgo previsible en el
momento de la negociación. No se pueden basar en un acontecimiento "ex post"
(como la casualidad de que un determinado cliente incurriera en mora después de
que se hiciera la venta) debido a que ese acontecimiento ex post no proporciona
per se ningún indicio del riesgo previsto de impago que se podría haber
considerado cuando se establecieron los precios.
En su primera comunicación, los Estados Unidos sostenían que el ajuste que
introdujeron para tener en cuenta los gastos del impago era análogo a los
ajustes que introducen rutinariamente por gastos de garantía. Afirmaron también
que el ajuste por gastos de garantía se basa en un acontecimiento "ex post" (es
decir, una reclamación por daños o defectos de la mercancía durante el período
de garantía) que podría no haberse considerado cuando se establecieron los
precios.20 No obstante, esta analogía demuestra el vicio existente en el trato
dado por los Estados Unidos a los gastos de impago en los casos de las chapas y
las hojas.
Según su práctica habitual, el DOC no se limita a atribuir los gastos corrientes
de garantía a las ventas corrientes para determinar la cuantía del ajuste por
garantía de las ventas que se investigan. En vez de ello, el DOC ha explicado
que:
La práctica habitual del DOC para calcular los gastos de garantía consiste en
utilizar datos históricos de los cuatro o cinco años anteriores a la
presentación de la petición para estimar los posibles gastos de garantía de las
ventas realizadas durante el período de investigación.21
El DOC ha explicado también que si los gastos de garantía en que se ha incurrido
durante el período de la investigación no corresponden a la experiencia
histórica el DOC se basará en la experiencia histórica para calcular el ajuste
por garantía.22
En resumen, la metodología empleada por el DOC para calcular el ajuste por
gastos de garantía incluye salvaguardias para asegurarse de que el ajuste
refleja la experiencia histórica del exportador, y no sólo los datos atípicos de
un solo año. Esas salvaguardias resultan esenciales para el cálculo de un ajuste
por el riesgo de los gastos de garantía que el vendedor aceptó cuando acordó las
condiciones de garantía de la venta.
Sin embargo, el DOC no utilizó esas salvaguardias cuando calculó el ajuste por
gastos de impago en los casos de las chapas y las hojas. Como resultado, los
Estados Unidos no pueden sostener que esos ajustes proporcionaron una medida
adecuada del riesgo de impago en los mercados de los Estados Unidos y de Corea.
Pregunta 8
(A los Estados Unidos) El párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping
estipula que los Miembros tendrán debidamente en cuenta las "diferencias que
influyan en la comparabilidad de los precios". Podría argüirse que esto
significa que cuando hayan diferencias que influyan en los precios relativos
cobrados por un exportador en su mercado interno y en el mercado de exportación,
el Miembro debería introducir los ajustes oportunos. Si se aplica este criterio
al caso que nos ocupa, la lógica de los ajustes de los Estados Unidos respecto
de las ventas no pagadas reside en que la POSCO cobre precios más elevados en el
mercado de los Estados Unidos que en el mercado coreano porque la falta de pago
es más probable en el caso de compradores de los Estados Unidos que en el de los
compradores coreanos. Sírvase exponer sus comentarios al respecto.
Respuesta
La "lógica" de la posición de los Estados Unidos es que 1) el impago de la
Compañía ABC durante el período de la investigación demuestra realmente que el
riesgo de impago era más elevado en el mercado de los Estados Unidos que en
Corea y 2) suponiendo ese riesgo más elevado, el precio de exportación de la
POSCO debería haber sido más elevado que su precio en el mercado interno en la
cantidad correspondiente al costo total del impago. Sin embargo, esta "lógica"
no es correcta.
En primer lugar, un suceso que acontece una sola vez no es un indicador fiable
del riesgo de ese suceso. Cierto que durante el período en cuestión la POSCO
sólo tuvo que hacer frente al impago de uno de sus clientes en los Estados
Unidos. Pero ello no significa que los impagos sean más probables en el caso de
clientes de los Estados Unidos que en el caso de clientes coreanos. Las
probabilidades no pueden determinarse simplemente por un solo suceso -por
importante que éste sea- porque no hay forma de decir si ese suceso único forma
parte de una serie común o si acontece sólo una vez en la vida. Las
probabilidades sólo se pueden determinar considerando una serie de sucesos a lo
largo de un período de tiempo lo bastante largo.
En segundo lugar, las pruebas más fidedignas y reunidas durante períodos más
largos que constan en el expediente mostraban realmente que el riesgo era más
elevado en Corea que en los Estados Unidos. Estas pruebas demostraban que la
POSCO no se había enfrentado anteriormente a casos de impago de clientes de los
Estados Unidos, en tanto que había tenido múltiples experiencias de impago de
clientes coreanos. No hay pruebas ni en el caso de las chapas ni en el de las
hojas de que los impagos sean más probables en el caso de compradores de los
Estados Unidos que en el de compradores coreanos.
En tercer lugar, incluso si se acepta arguendo que el riesgo de impago es mayor
en los Estados Unidos que en Corea (y las determinaciones definitivas de los
Estados Unidos han demostrado claramente que así es), el ajuste realizado por el
DOC seguiría siendo incorrecto. Al ajustar por el costo total del impago, el DOC
no ajustó por la diferencia de riesgo. En vez de ello, el ajuste por el impago
rebasó enormemente el ajuste correcto por la diferencia de riesgo entre los dos
mercados. Los Estados Unidos confunden el escaso riesgo de que caiga un rayo
sobre una persona con los graves daños que sufre esa persona si tiene la mala
suerte de que le caiga el rayo.
El DOC señaló que la "POSAM podría haber optado por asegurarse contra el riesgo
de que este (o cualquier otro) cliente no pagara, como hacen otras compañías
cuando venden a crédito".23 Ese seguro es el origen del error de los Estados
Unidos: la verdadera medida de la diferencia del riesgo de impago entre los dos
mercados sería la (pequeña) diferencia entre las primas de pólizas idénticas en
los dos mercados y no la diferencia (incierta y potencialmente muy grande) entre
el volumen real de impago en un solo año.
Pregunta 9
(A ambas partes) En su primera comunicación (párrafo 65), los Estados Unidos
afirman que es el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping y no el
párrafo 4 del mismo artículo el que contempla las ventas que se pueden utilizar
para establecer el precio de exportación y el valor normal. Los Estados Unidos
señalan también que el párrafo 1 del artículo 2 limita expresamente la
determinación del valor normal a las ventas que se realicen en el curso
ordinario del comercio, que no existe esa limitación en relación con el precio
de exportación y que esta ausencia de limitación debe considerarse intencional.
Cabría sostener que de ello se deduce que el párrafo 1 del artículo 2 prohíbe a
los Miembros excluir las ventas de exportación. Sin embargo, los Estados Unidos
sostienen (párrafo 70) que pueden excluir las cuentas de exportación en ciertas
circunstancias. Sírvanse exponer sus comentarios al respecto.
Respuesta
Es cierto que el párrafo 1 del artículo 2 impone ciertas limitaciones a las
transacciones que se incluyan en la comparación del valor normal con el precio
de exportación. Sin embargo, evidentemente esas no son las únicas limitaciones
impuestas por el Acuerdo Antidumping . Así, la parte introductoria del párrafo 4
del artículo 2 indica también que las comparaciones se deberán hacer sobre
ventas realizadas en el mismo nivel comercial y al mismo tiempo, y establece
además que la comparación deberá ser "equitativa". Estas disposiciones imponen,
pues, limitaciones adicionales a las transacciones que se incluyan en las
comparaciones.
En todo caso, en la medida en que los Estados Unidos sostienen que el párrafo 1
del artículo 2 impide a las autoridades investigadoras excluir ventas de
exportaciones atípicas, ese argumento queda evidentemente refutado por la
admisión de los Estados Unidos de que pueden excluir discrecionalmente esas
ventas. De hecho, una decisión judicial de los Estados Unidos ha sostenido que
esas exclusiones se justifican cuando la inclusión de ventas atípicas conduzca a
un resultado "no equitativo".
En resumen, el párrafo 1 del artículo 2 y la primera frase del párrafo 4 del
mismo artículo se complementan. Aun cuando la inclusión de una venta esté
conforme con el párrafo 1 del artículo 2, esa venta deberá ser excluida cuando
sea necesario para asegurar la "comparación equitativa" del párrafo 4 del
artículo 2.
Pregunta 10
(A Corea) Corea sostiene que la exigencia de una "comparación equitativa" del
párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping obliga a un Miembro a excluir
las "ventas atípicas" cuando la inclusión de esas ventas "distorsione los
resultados" al aumentar el margen. En opinión de Corea ¿podría un Miembro
excluir también las exportaciones "atípicas" cuando esas exportaciones
"distorsionen los resultados" al disminuir el margen?
Respuesta
Corea cree que las exportaciones atípicas deberían quedar excluidas del cálculo
del dumping si su inclusión "distorsiona los resultados". Es indiferente que las
distorsiones entrañen elevaciones o disminuciones anómalas de los márgenes de
dumping: el objetivo debería ser evitarlas.
Pregunta 11
(A Corea) En el contexto de sus reclamaciones relacionadas con los "promedios
múltiples", Corea subraya que los términos "todos los precios de exportación
comparables" excluyen los "promedios múltiples". ¿Puede conciliarse esta opinión
con la posición de Corea de que el DOC de los Estados Unidos estaba obligado a
excluir los precios de ciertas exportaciones "atípicas" de sus cálculos del
margen de dumping?
Respuesta
No hay ninguna contradicción entre el argumento de Corea de que las ventas de
exportación atípicas se deben excluir del cálculo del precio de exportación
cuando sea necesario para asegurar una "comparación equitativa" según el párrafo
4 del artículo 2 y su argumento de que el párrafo 4.2 del artículo 2 excluye la
división del período de la investigación en subperíodos. De hecho, los
argumentos de Corea ilustran la forma en que el párrafo 4 del artículo 2
(incluida su parte introductoria y sus subpárrafos) constituyen un conjunto que
opera como un todo unitario.
La parte introductoria del párrafo 4 del artículo 2 exige, entre otras cosas,
que se realice una "comparación equitativa". De ello se desprende que toda venta
que no se pueda incluir en una "comparación equitativa" deberá ser excluida.
El párrafo 4.2 del artículo 2 se debe leer en este contexto, como parte
integrante del párrafo 4 del artículo 2. Por ello, no puede interpretarse en el
sentido de que exige la inclusión de ventas atípicas que distorsionarían el
cálculo del margen de dumping y llevarían a una "comparación no equitativa". De
hecho, ello se deduce claramente del texto del propio párrafo 4.2 del artículo
2. La cláusula inicial del párrafo 4.2 del artículo 2 se inicia con las palabras
"a reserva de las disposiciones que rigen la comparación equitativa" a la que se
refiere la parte introductoria.
Resulta claro, por consiguiente, que la función del párrafo 4.2 del artículo 2
no está en determinar las ventas que se deben incluir en el análisis (cuestión
que se rige por otras disposiciones del Acuerdo Antidumping ). Su objeto es más
bien determinar los medios de comparar las ventas que se van a incluir en
aplicación de otras disposiciones del Acuerdo Antidumping . Este contexto indica
que el párrafo 4.2 del artículo 2 no se debe interpretar en el sentido de que
exija la inclusión de ventas que de otro modo tendrían que ser excluidas. La
obligación de comparar un promedio del valor normal con un promedio de los
precios de "todas las transacciones de exportación comparables" debe
interpretarse más bien como la obligación de comparar el promedio del valor
normal con el promedio de "todas las transacciones de exportación que se deben
incluir en la comparación con arreglo a las normas aplicables del Acuerdo". De
este modo, los términos "todas las transacciones de exportación comparables" del
párrafo 4.2 del artículo 2 se pueden leer de manera coherente con la exigencia
de la parte introductoria de que se excluyan las ventas atípicas o que causan
distorsiones. En otras palabras, una venta "atípica" que se debe excluir de la
comparación para conseguir la "comparación equitativa" exigida por la parte
introductoria del párrafo 4 del artículo 2 no es una "transacción comparable" en
el sentido del párrafo 4.2 del mismo artículo 2.
Pregunta 12
(A los Estados Unidos) Los Estados Unidos observan (primera comunicación,
párrafo 71) que por regla general, las compañías, incluida la POSCO, establecen
cuentas de reserva para los créditos fallidos. ¿Tienen los Estados Unidos
conocimiento de la existencia en el expediente de las investigaciones de las
chapas y hojas de alguna información relativa precisamente al trato dado por la
POSCO y/o la POSAM a los créditos fallidos a efectos de contabilidad?
Concretamente, ¿han establecido la POSCO y/o la POSAM una reserva para créditos
fallidos? En caso afirmativo ¿cómo se ha calculado esa reserva? ¿Distingue esa
reserva entre los niveles previstos de ventas no pagadas en diferentes mercados?
El DOC afirmó expresamente en las determinaciones definitivas de los casos de
las chapas y de las hojas que "la POSAM no mantiene cuentas separadas por
créditos fallidos".24
Además, Corea entiende que el DOC verificó precisamente el trato que daban la
POSCO y la POSAM a los impagos de la Compañía ABC: 1) la POSAM no mantenía
cuentas por "créditos fallidos" ni reservas por "créditos fallidos"; 2) la POSAM
emitió facturas negativas por las { } facturas que resultaron impagadas; 3) la
POSAM había pagado ya a la POSTEEL y la POSTEEL había pagado a la POSCO antes de
la quiebra de la Compañía ABC; 4) ni la POSCO ni la POSTEEL reembolsaron a la
POSAM las cantidades no pagadas; 5) la POSAM no emitió ninguna otra factura
negativa durante 1997 o 1998.25 El DOC verificó generalmente también los sistemas
de contabilidad de la POSCO, la POSTEEL y la POSAM.26
La POSCO tiene ciertamente cuentas y reservas para créditos fallidos. Corea
señala que las cuentas y reservas de la POSCO para créditos fallidos no se
vieron influidas por la falta de pago de la Compañía ABC, porque la POSCO fue
pagada por la POSAM.27 Por consiguiente, el expediente apenas contiene información
sobre estas cuentas. Corea entiende que estas cuentas no distinguen entre los
niveles previstos de ventas impagadas en los diferentes mercados, y observa que
la mera existencia en Corea de cuentas por créditos fallidos que abarcan las
exportaciones a todo el mundo no demuestra en sí que haya habido alguna vez
casos de impago en los Estados Unidos.
Pregunta 13
En su declaración oral los Estados Unidos sostuvieron que la POSCO canceló de
hecho en sus libros las ventas impagadas. ¿Se refieren los Estados Unidos a la
emisión de facturas negativas por la POSAM (cancelando de esta manera las ventas
realizadas a la compañía que quebró) o piensan los Estados Unidos en algo
distinto? A juicio de los Estados Unidos ¿excluye la cancelación de las ventas
en cuestión la posibilidad de que la POSCO obtenga el reembolso de las
cantidades pendientes mediante un juicio de quiebra?
A juicio de Corea, esta pregunta va dirigida únicamente a los Estados Unidos.
D. CONVERSIÓN DE MONEDAS
Pregunta 1
(A ambas partes) Los Estados Unidos sugieren (primera comunicación, párrafo 182)
que las facturas por las que Corea llama "ventas locales en dólares" reflejan
precios tanto en dólares como en won ("las cantidades indicadas en won se
reflejaron en las facturas en los libros de la POSCO"). Véase también la
determinación definitiva en el caso de las chapas, p. 59536 (donde se indica que
"para las ventas en el mercado interno por el canal 2 la factura de embarque
muestra también el precio en won"). Por el contrario, Corea (primera
comunicación, párrafo 3.52) sugiere que las ventas en cuestión fueron facturadas
solamente en dólares y que la factura no reflejaba ninguna cantidad en won. Sin
embargo, en su declaración oral ante la primera reunión, Corea reconoció que en
las facturas aparecían tanto dólares como won. Sírvase aclarar si las facturas
reflejaban solamente precios en dólares, o si reflejaban precios en dólares y en
won, o si esta circunstancia variaba según las facturas en cuestión.
Respuesta
El párrafo 3.52 de la primera comunicación de Corea no pretendía sugerir que
ninguna de las facturas utilizadas por la POSCO para las "ventas locales"
reflejara una cantidad en won. El párrafo 3.52 pretendía más bien subrayar que
el valor de las "ventas locales" se fijaba en dólares y no en won. Esta
circunstancia no se ve afectada por el hecho de que algunas (e incluso todas las
facturas) reflejaran una cantidad en won además de la cantidad en dólares. El
hecho de que las "ventas locales" se expresen en dólares queda confirmado por el
hecho de que el valor en dólares se mantuvo constante desde la fecha de la
factura hasta la fecha del pago, lo que no sucedió con el valor en won.
El párrafo 3.52 de la primera comunicación de Corea no se ocupa de si las
facturas reflejaban o no reflejaban también una cantidad en won, porque Corea no
consideraba (ni considera) que ello tenga interés para la cuestión que nos
ocupa. El valor en won expresado en la factura de las "ventas locales" era un
expediente contable (porque la POSCO debe registrar en sus libros de
contabilidad la cantidad que aparece en la factura en won utilizando el tipo de
cambio vigente en la fecha de la factura); no era una cantidad vinculante; y no
tenía ninguna influencia en la cantidad debida (que se determinaba convirtiendo
en won la cantidad en dólares de la factura al tipo de cambio vigente en la
fecha del pago).
A este respecto, conviene advertir que la factura no fue el único documento que
examinó el DOC para las ventas locales que registraban el precio de venta
convenido. Por ejemplo, el DOC comprobó también que los pedidos iniciales de las
ventas locales se expresaban en dólares y no en won.28 Además, el DOC verificó
igualmente que las "listas de embarque" enviadas al cliente contenía los precios
convenidos en dólares (pero ninguna cantidad en won, excepto cuando se cobraba
por separado el flete en won).29
Pregunta 2
(A ambas partes) En la medida en que una o todas las facturas reflejaban tanto
cantidades en won como en dólares, ¿fue la cantidad realmente pagada en won la
misma que la cantidad reflejada en la factura? Sírvanse facilitar detalles.
Respuesta
En las investigaciones sobre las chapas o las hojas no hay pruebas de la
existencia de transacciones de ventas locales en las que la cantidad no
vinculante en won que constaba en la factura fuera idéntica a la cantidad
realmente pagada en won. Si se hubieran dado esos casos, habría sido pura
casualidad. El valor económico de las "ventas locales" se fijaba en dólares y la
cantidad pagada en won variaba según el tipo de cambio dólar-won. La cantidad
pagada en won solamente sería la misma que la cantidad en won que figuraba en la
factura en las raras circunstancias en el que tipo de cambio de la fecha de pago
fuera el mismo que el tipo de cambio de fecha de la factura. En todos los demás
casos, la POSCO reflejaría en su contabilidad una ganancia o una pérdida debida
el tipo de cambio.
De hecho, el DOC comprobó que la cantidad en won que aparecía en las facturas de
las ventas locales no era la misma que la cantidad en won realmente pagada por
el cliente. Así, el informe de verificación en el caso de las hojas señalaba
que:
Observación { } (HM#1): Esta observación correspondía una venta local de la
POSCO a { }, que entrañó una pérdida reconocida por el tipo de cambio de la
moneda extranjera. Relacionamos la venta particular del boletín de pedido de la
POSCO con una lista/factura acumulada de embarque y una factura fiscal. Como las
ventas locales se expresan en dólares y se pagan en won equivalentes, la POSCO
registra la venta en su equivalente en won, reflejado en la factura fiscal que
se pasa al cliente. En el momento del pago, el tipo de cambio se determina sobre
la base de los tipos comunicados a la POSCO por el Banco de Cambio de Corea para
las remesas al país. Para esta venta, la POSCO reconoció una pérdida debida al
tipo de cambio de { }. Esta diferencia entre las cantidades registradas de venta
y de pago se refleja en la cuenta de "pérdidas de las ventas locales debidas a
las variaciones del tipo de cambio". Examinamos todos los asientos diarios,
libros, documentos bancarios y toda la información disponible (Banco de Cambio
de Corea, tipos de cambio de las monedas extranjeras) y no encontramos
discrepancia alguna.30
Corea advierte que el informe de verificación del DOC concluyó que las ventas
locales aparecerían "expresadas en dólares", pese a su examen de los tres
factores que según el propio DOC demuestran ahora lo contrario: la POSCO llevaba
sus libros en won, la POSCO cobraba el equivalente en won del precio en dólares
y la POSCO se basaba en los tipos de cambio del Banco de Cambio de Corea.31
Pregunta 3
(A ambas partes) Sírvanse hacer una amplia declaración, apoyada en citas de las
partes pertinentes del expediente, sobre qué pruebas y argumentos precisos se
expusieron al DOC de los Estados Unidos y en qué momento de cada investigación
sobre la cuestión de si las "ventas locales" se expresaban en dólares o en won.
Sírvanse exponer, entre otras cosas, qué pruebas se presentaron al DOC en cada
investigación sobre la recepción por la POSCO de cantidades en won diferentes de
las cantidades en won reflejadas en las facturas.
Respuesta
Los Estados Unidos expusieron tardíamente en su declaración oral el argumento de
que la POSCO no proporcionó pruebas puntuales y suficientes al DOC que
demostraran que el valor económico de las "ventas locales" se fijaba en dólares
y no en won. Corea cree que este argumento de los Estados Unidos es intempestivo
e injustificado.
Como se expone en la introducción a estas respuestas y en la respuesta a la
pregunta 15 infra, los Estados Unidos no pueden invocar argumentos post hoc para
defender sus medidas antidumping. No hay absolutamente ninguna indicación en la
determinación definitiva o en el memorándum de análisis definitivo de los casos
de las chapas o de las hojas de que la decisión de los Estados Unidos se basara
en el hecho de que la POSCO no hubiera proporcionado en su momento la
información suficiente. Este nuevo argumento se debe rechazar de plano.
En cualquier caso, el argumento de los Estados Unidos es infundado. No cabe duda
de que el DOC tuvo en ambas investigaciones la información suficiente para
concluir que las ventas locales se expresaban en dólares.32
Los Estados Unidos han admitido que la POSCO les manifestó durante las
investigaciones de las chapas y las hojas que los precios de sus "ventas
locales" se fijaban en dólares y no en won.33 Los Estados Unidos han admitido
también que en la verificación del caso de las chapas, el DOC reunió pruebas que
confirmaban que la cantidad que el cliente realmente pagó por esas "ventas
locales" se basaba en los precios en dólares que aparecían en las facturas, y no
en las cantidades en won que aparecían en las facturas.34 Así, había pruebas (en
forma de documentos de verificación y testimonios escritos de la POSCO) de que
los precios se fijaban en dólares.35
Por otro lado, no se encontró ninguna prueba que contradijera las declaraciones
de la POSCO. De hecho, no se encontraron pruebas de que ningún cliente coreano
que adquiriera chapas y hojas en una "venta local" pagara realmente la cantidad
en won que aparecía en la factura.
Los Estados Unidos han sostenido que Corea no actúa de manera acertada al pedir
al Grupo Especial que reconsidere las pruebas en un examen de novo. Pero la
verdad es que no hay nada que reconsiderar. Todas las pruebas estaban del lado
de la POSCO y no hay ninguna prueba que la contradiga.
Pregunta 4
(A ambas partes) ¿Hay algo en el expediente de las investigaciones que indique
la razón de que esas ventas se pagaran en won si, como sostiene Corea, se
expresaban de hecho en dólares?
Respuesta
Las determinaciones definitivas y los memorandos de análisis definitivos no
explican por qué las ventas locales se pagan en won. Corea desconoce que en el
expediente consten otras pruebas pertinentes. Nada indica que el DOC haya
solicitado alguna vez una explicación.
El hecho de que el DOC no haya pedido esta información le impide basarse en la
falta de información para justificar que no haya hecho una "comparación
equitativa". La frase final de la parte introductoria del párrafo 4 del artículo
2 es explícita: "las autoridades indicarán a las partes afectadas qué
información se necesita para garantizar una comparación equitativa".
Pregunta 5
(A Corea) A juicio de los Estados Unidos, el que las "ventas locales expresadas
en dólares" fueran de hecho ventas en dólares o ventas en won constituía un
elemento de hecho al que se aplica la norma de examen del párrafo 6 i) del
artículo 17 del Acuerdo Antidumping . ¿Está usted de acuerdo? En caso negativo,
¿por qué?
Respuesta
Corea no está de acuerdo en que se trate de un elemento de hecho. El párrafo 6
i) del artículo 17 no se aplica a las ventas locales.
Para empezar, no se discute ningún hecho particular. Los Estados Unidos han
admitido que la POSCO les manifestó durante las investigaciones de las chapas y
las hojas que los precios de sus "ventas locales" se fijaban en dólares y no en
won.36 Los Estados Unidos han admitido también que en la verificación del caso de
las chapas, el DOC reunió pruebas que confirmaban que la cantidad que el cliente
pagó realmente por esas "ventas locales" se basaba en los precios en dólares que
aparecían en las facturas, y no en las cantidades en won que aparecían en las
facturas.37 Así, había pruebas (en forma de documentos de verificación y
testimonios escritos de la POSCO) de que los precios se fijaban en dólares. Y no
había prueba alguna que contradijera la posición de la POSCO.
Los Estados Unidos nunca han discutido estos elementos de hecho esenciales. En
vez de ello, los Estados Unidos han adoptado la posición fundamental de que, en
estas circunstancias, el Acuerdo Antidumping permite efectivamente a los Estados
Unidos convertir en won el valor en dólares de las ventas utilizando el tipo de
cambio de la fecha de la factura (para volver a convertirlo luego en dólares a
un tipo de cambio diferente). Esta no es una cuestión de hecho. Es una opción
metodológica basada en un argumento jurídico.
La cuestión que tiene que dilucidar este grupo especial es la de si la opción
metodológica de los Estados Unidos es compatible con los Acuerdos de la OMC.
Concretamente, las cuestiones son si los Estados Unidos hicieron conversiones
monetarias innecesarias, realizaron, una "comparación no equitativa" del valor
normal y el precio de exportación y administraron sus leyes antidumping de
manera no razonable.
Pregunta 6
(A Corea) Corea afirma (primera comunicación, párrafo 4.64) que la cantidad
pagada en won coreanos como precio de las ventas locales no se fijaba en el
momento de la negociación de la venta o de la factura sino que más bien "estaba
determinada por la aplicación del tipo de cambio de mercado en la fecha de la
venta a la cantidad expresada en dólares que aparecía en la factura". En la
misma comunicación (párrafo 3.52) Corea afirma que la conversión se hace "en la
fecha de pago del cliente". Sírvase proporcionar aclaraciones.
Respuesta
La opinión de Corea sobre los hechos relacionados con la cuestión de las "ventas
locales" se describe con todo detalle en los párrafos 3.49 a 3.55 de su primera
comunicación, incluido el párrafo 3.52 y la muestra de entradas contables del
párrafo 3.54 (en su forma corregida por el corrigendum de Corea). Corea ha
mantenido siempre la postura de que la cantidad pagada en won quedaba
determinada por el tipo de cambio de mercado dólar-won en la "fecha del pago", y
no en la "fecha de la factura". Sin embargo, parece que cuando estos hechos se
resumieron en el párrafo 4.64 se produjo un error tipográfico y se utilizaron de
manera incorrecta las palabras "fecha de la venta". Corea quería decir "fecha
del pago" y lamenta la confusión causada.
Pregunta 7
(A los Estados Unidos) ¿Están ustedes de acuerdo en que los tipos de cambio que
ustedes citan como "tipos de cambio internos" de la POSCO son los tipos de
cambio del mercado anunciados por el Banco de Cambio de Corea?
Respuesta
Como se señala en la primera comunicación de Corea, el DOC comprobó que los
"tipos de cambio internos" de la POSCO coincidían de hecho con los tipos de
cambio del mercado anunciados por el Banco de Cambio de Corea.38
Pregunta 8
(A los Estados Unidos) Los Estados Unidos afirman (primera comunicación, párrafo
192) que, "contrariamente a la pretensión de Corea, una comparación de los tipos
de cambio demuestra que durante el mes de noviembre de 1997 los tipos variaron
nada menos que en el { } por ciento". Sírvanse indicar la fuente de esta
afirmación. ¿Comparan aquí los Estados Unidos el tipo de cambio "interno" de la
POSCO con el tipo de cambio diario de la Reserva Federal de los Estados Unidos o
con el "tipo de cambio oficial" del DOC de los Estados Unidos?
Respuesta
Corea desconoce la fuente de las declaraciones de los Estados Unidos sobre las
diferencias entre los tipos del Banco de Cambio de Corea y los utilizados por el
DOC. Conviene advertir que los memorandos de análisis del DOC encontraron
diferencias de menos del 1 por ciento cuando compararon los tipos del Banco de
Cambio de Corea con los tipos de la Reserva Federal.39 El DOC encontró diferencias
mayores sólo cuando comparó incorrectamente los tipos del Banco de Cambio de
Corea con los tipos modificados calculados por el DOC para aplicar las
disposiciones sobre tipos de cambio especiales de la legislación de los Estados
Unidos.40
Corea cree que las diferencias entre los tipos de cambio del Banco de Cambio de
Corea y los de la Reserva Federal de Nueva York (o del propio DOC) son
absolutamente irrelevantes para la cuestión de si las ventas locales de la POSCO
se expresaban en won o en dólares. Corea desconoce que los Estados Unidos hayan
tratado de justificar el interés que presentan las diferencias entre los tipos
de cambio para la cuestión que se examina. No obstante, Corea señala que una
diferencia entre los tipos de cambio que nunca superó el {} por ciento, ni
siquiera en los períodos más turbulentos del won, podría justificar posiblemente
la distorsión del {} producida por la metodología de la doble conversión en el
cálculo del valor normal.
Por último, como se explica en la segunda comunicación de Corea, las
comparaciones ofrecidas por los Estados Unidos en su primera comunicación están
viciadas, ya que ignoran la importante diferencia de hora existente entre los
Estados Unidos y Corea. Los tipos de la Reserva Federal se basan en datos
facilitados por los bancos de Nueva York a las 12.00 horas del día de cada
fecha. Pero las 12.00 horas del día en Nueva York son las 02.00 de la mañana del
día siguiente en Corea. A la inversa, las 12.00 horas del día en Corea son las
10.00 de la noche precedente en Nueva York. Por consiguiente, una comparación de
los tipos de cambio en la "misma" fecha compara en realidad tipos de cambio
determinados con una diferencia de 14 horas.
Cuando los tipos de cambio se mueven con rapidez, como sucedió en noviembre de
1997, estas 14 horas de diferencia pueden ser críticas. De hecho, si se comparan
los tipos de cambio al mismo tiempo (y no en la misma fecha) las diferencias
identificadas en la información de los Estados Unidos simplemente desaparecen.
El cuadro siguiente explica este punto:
|
Fecha de la venta en Corea |
Fecha en Nueva York en el momento de la venta en Corea |
Tipo del Banco de Cambio de Corea en la fecha de la venta |
Tipo del Banco de la Reserva Federal en el momento de la venta en Corea |
Porcentaje de
diferencia |
|
10 de noviembre de 1997 |
9 de noviembre de 1997 |
975,5
|
985 |
0,97% |
|
18 de noviembre de 1997 |
17 de noviembre de 1997
|
986,7 |
992
|
0,54% |
|
20 de noviembre de 1997 |
19 de noviembre de 1997 |
1.031,4 |
1.040
|
0,83% |
|
21 de noviembre de 1997
|
20 de noviembre de 1997 |
1.134,5 |
1.139
|
0,40% |
Pregunta 9
(A los Estados Unidos) Los Estados Unidos aseguran (primera comunicación,
párrafo 177) que "el párrafo 4.1 del artículo 2 no puede interpretarse en el
sentido de que prescribe que se eviten las conversiones monetarias en
circunstancias particulares". ¿A juicio de los Estados Unidos, permitiría el
Acuerdo Antidumping a un Miembro hacer la conversión de monedas cuando todas las
ventas en ambos mercados se hubieran facturado y pagado sin discusión alguna en
la misma moneda? En caso negativo, ¿qué disposición del Acuerdo Antidumping
regularía ese comportamiento?
Respuesta
Las opiniones de Corea sobre esta cuestión se exponen con detalle en su primera
comunicación. Corea se reserva el derecho de comentar cualquier respuesta que
los Estados Unidos puedan dar a esta pregunta. Corea señala con el debido
respeto que la tarea con la que se enfrentan los Estados Unidos no consiste
simplemente en explicar por qué el Acuerdo Antidumping permite una conversión de
monedas cuando esa conversión no es necesaria. Los Estados Unidos deben explicar
también por qué se permiten dos conversiones a tipos de cambio diferentes.
Pregunta 10
(A los Estados Unidos) Supongamos que los Estados Unidos han determinado que las
ventas en cuestión fueron ventas en dólares y no ventas en won y que las partes
no discutieron este punto. A juicio de los Estados Unidos, ¿habría sido
compatible con el párrafo 4.1 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping convertir
estas ventas en won para reconvertirlas después en dólares? ¿Entraría en juego
alguna otra disposición del Acuerdo Antidumping ?
Respuesta
Como se explica en la respuesta a la pregunta 9, las opiniones de Corea sobre
este asunto aparecen detalladamente reflejadas en su primera comunicación. Corea
se reserva el derecho de comentar cualesquiera respuestas que faciliten a los
Estados Unidos esta pregunta.
Pregunta 11
(A los Estados Unidos) Sírvanse aclarar cómo el DOC de los Estados Unidos
estableció el tipo de cambio aplicado a las ventas que encontró expresadas en
won. ¿Utilizaron el "tipo de cambio oficial" o tipos de cambio diarios?
¿Efectuaron la conversión en la fecha de la venta de las "ventas locales" o en
alguna otra fecha? Sírvanse contestar específicamente a las afirmaciones que
hace Corea en la nota 142 de su primera comunicación y en el párrafo 58 de su
declaración oral, referentes al tipo de cambio en la fecha de la venta en los
Estados Unidos.
Respuesta
El grupo especial debe saber que el DOC ha interpretado la legislación
antidumping de los Estados Unidos en el sentido de que prescribe que las
conversiones de monedas se hagan utilizando el tipo de cambio vigente en la
fecha de la venta en los Estados Unidos.41
Pregunta 12
(A Corea) El párrafo 4.1 del artículo 2 establece que la conversión de monedas
deberá efectuarse ("should" be made) utilizando el tipo de cambio de la fecha de
la venta. Parece que esta disposición no es obligatoria. Sírvase exponer sus
comentarios al respecto.
Respuesta
La palabra "should" tiene a veces un significado a veces declaratorio y a veces
imperativo. Si el significado es declaratorio o imperativo es algo que debe
determinarse de acuerdo con las normas habituales de interpretación de los
tratados (artículos 31 y 32 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados).
Corea no cree necesario que este Grupo Especial aborde el significado de la
palabra "should" en el párrafo 4.1 del artículo 2. Esa palabra sería pertinente
si Corea sostuviera que los Estados Unidos estaban obligados a utilizar un tipo
de cambio determinado y cometieron la equivocación de utilizar un tipo de cambio
diferente y los Estados Unidos respondieran negando que estuvieran obligados a
utilizar un tipo de cambio determinado. Pero este no es el caso. El argumento de
Corea es más bien el siguiente: 1) el párrafo 4.1 del artículo 2 es la única
disposición del Acuerdo Antidumping que contempla el uso de los tipos de cambio
para calcular el margen de dumping; 2) el párrafo 4.1 del artículo 2 especifica
los tipos de cambio que se utilizarán "cuando la comparación con arreglo al
párrafo 4 exija una conversión de monedas"; y 3) indirectamente, el Acuerdo
Antidumping no permite a las autoridades investigadoras hacer conversiones de
monedas (con independencia del tipo de cambio escogido) cuando no se "exijan"
esas conversiones.
Pregunta 13
(A los Estados Unidos) Con respecto a las diferencias entre el tipo de cambio
"interno" de la POSCO y el de la Reserva Federal de Nueva York, Corea señala
(primera comunicación, párrafo 4.74) la existencia de un desfase horario entre
Corea y Nueva York que a su juicio explica esas diferencias. Sírvanse exponer
sus comentarios al respecto.
Respuesta
En su primera comunicación, Corea señaló que había un desfase horario entre
Corea y Nueva York que podría explicar algunas de las diferencias entre los
tipos de cambio anunciados por el Banco de Cambio de Corea (que son los
utilizados por la POSCO a fines internos) y los tipos anunciados por la Reserva
Federal. Sin embargo, ese desfase horario no es la única causa posible de las
diferencias entre los dos tipos. Conviene también advertir que el tipo de cambio
de la Reserva Federal no responde a cálculos precisos. Se basa más bien en una
consulta telefónica de carácter nada científico que se hace a unos pocos bancos
de Nueva York y está por consiguiente sometido a errores. Además, como el tipo
de la Reserva Federal refleja tan sólo las condiciones del mercado local de
Nueva York42, puede no reflejar las condiciones de otros mercados en los que el
won coreano se intercambie con mayor (o menor) intensidad.
El desfase horario entre los tipos del Banco de Cambio de Corea y los tipos de
la Reserva Federal plantea también una cuestión distinta. Como se analizó en la
primera comunicación de Corea, el DOC justificó su uso de la metodología de
doble conversión que inflaba los márgenes de dumping de la POSCO porque los
tipos de cambio internos de la POSCO no coincidían con los tipos de la Reserva
Federal. No obstante, el DOC no reconoció que la POSCO no podría haber utilizado
los tipos de la Reserva Federal en sus registros contables en "tiempo real"
porque los tipos de la Reserva Federal no se enunciaban cada día hasta mucho
tiempo después del cierre de los negocios en Corea.43 De esta manera, el DOC
impuso indebidamente a la POSCO una norma que jamás habría podido cumplir.
Pregunta 14
(A los Estados Unidos) En su declaración oral (párrafo 41) los Estados Unidos
afirman que el DOC no procedió a la "doble conversión" porque tomó directamente
las cantidades en won consignadas por la POSCO para las llamadas ventas
"locales". Sin embargo, en el "memorándum de análisis preliminar" para las
chapas y las hojas, el DOC reconoció que "para todas las ventas en el mercado
interno en las que intervenían transacciones expresadas en dólares, hemos
aplicado una conversión de monedas al won coreano en la fecha de la venta en el
mercado interno" (punto L, página 9). ¿Acaso no es esto una indicación de que el
DOC convirtió en won las ventas "locales" en dólares antes de convertirlas en
dólares y que al obrar de esta manera el DOC realizó verdaderamente una "doble
conversión"?
Respuesta
Corea cree que la afirmación de los Estados Unidos de que no hicieron ninguna
doble conversión es insostenible. Es irrelevante que los Estados Unidos hayan
hecho realmente la conversión inicial de dólares a won o que se limitaran a
utilizar la información que les había comunicado la POSCO (que ya se había
sometido a esa conversión). Lo importante es que los Estados Unidos optaron por
utilizar las cantidades calculadas en won en vez de las cantidades reales en
dólares. A continuación los Estados Unidos se inclinaron por convertir
nuevamente en dólares esas cantidades en won utilizando el tipo de cambio en la
fecha de la venta en los Estados Unidos
-que no era el mismo que el previamente utilizado para convertir en won las
cantidades en dólares. Por consiguiente, la metodología en su conjunto entrañaba
una doble conversión de las cantidades en dólares utilizando tipos de cambio
incompatibles. Esta metodología de la doble conversión es incorrecta- con
independencia de que la conversión inicial fuera realizada por los Estados
Unidos o simplemente adoptada por los Estados Unidos a partir de las cifras que
aparecían en los registros contables de la POSCO.
Pregunta 15
(A los Estados Unidos) En su declaración oral (párrafo 39) los Estados Unidos
explican que la POSCO no facilitó al DOC de los Estados Unidos pruebas
suficientes que demostraran que la POSCO recibió cantidades en won distintas de
las cantidades reflejadas en las facturas. Los Estados Unidos parecen sugerir
que esta es una de las razones por las que el DOC se negó a considerar las
ventas "locales" como ventas en dólares. ¿Podrían los Estados Unidos explicar
por qué este importante argumento no aparece en las determinaciones y memorandos
del caso?
Respuesta
En las determinaciones y memorandos de análisis definitivos de los casos de las
chapas o de las hojas no hay absolutamente ningún indicio de que la decisión de
los Estados Unidos se basara en que la POSCO no hubiera proporcionado a tiempo
información suficiente. Por el contrario, este argumento fue formulado por los
Estados Unidos por la primera vez en su declaración oral durante la primera
reunión del Grupo Especial.
Hay que rechazar este nuevo argumento de los Estados Unidos. Como ya se dijo en
la introducción a estas respuestas, los Estados Unidos no pueden formular
justificaciones "post hoc " a sus determinaciones antidumping. Este Grupo
Especial deberá determinar la conformidad de las determinaciones antidumping de
los Estados Unidos con los Acuerdos de la OMC solamente sobre la base de las
justificaciones alegadas en las propias determinaciones definitivas.44
II. RESPUESTAS DE COREA A LAS PREGUNTAS FORMULADAS POR LOS ESTADOS UNIDOS
Esta comunicación contiene las respuestas de la República de Corea a las
preguntas formuladas por los Estados Unidos durante la primera reunión del Grupo
Especial. Para comodidad del Grupo Especial y de las partes, se reproduce a
continuación cada una de las preguntas seguida de la respuesta de Corea.
Pregunta 1
En el párrafo 26, Corea afirma que las palabras "conditions" y "terms" son en
gran medida sinónimas, lo que implica que existen algunas diferencias. Sírvase
confirmar si, a juicio de Corea, hay alguna diferencia de sentido entre la
palabra "conditions" y la palabra "terms", tal y como se utilizan en el párrafo
4 del artículo 2.
Respuesta
El párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping no utiliza las palabras
"conditions" y "terms" de manera independiente. El párrafo 4 del artículo 2
utiliza más bien la expresión "conditions and terms of sale" ("condiciones de
venta", en la versión española). Se trata de una expresión muy conocida. Por
consiguiente, en su interpretación el grupo especial debe centrarse en el
significado de la frase en su conjunto, sin tratar de analizar sintácticamente
su sentido a través de una interpretación retorcida de cada una de las palabras.
No obstante, y por si se considera necesaria una interpretación palabra por
palabra, deseamos hacer las siguientes observaciones: las palabras "conditions"
y "terms" no están solas en el párrafo 4 del artículo 2. Más bien están
condicionadas por las palabras "of sale" en la frase "conditions and terms of
sale". Por consiguiente, el significado individual de las palabras "conditions"
y "terms" se debe examinar en este contexto.
Una "sale" (venta) es por supuesto una forma de contrato o de acuerdo. Así, el
significado de las palabras "conditions" y "terms" tendrá que determinarse sobre
la base de su uso normal en los contratos y acuerdos. A este respecto, la
palabra "conditions" (en el contexto de los contratos y de los acuerdos) se
refiere por lo general a un requisito previo que es preciso cumplir para que
entre en vigor una disposición contractual suspensiva (como en la expresión
"condition of closing" (condición de cierre) que con frecuencia aparece, por
ejemplo, en los contratos inmobiliarios).45 La interpretación general de la
palabra "term" (en el contexto de contratos y acuerdos) hace referencia a
disposiciones específicas de un acuerdo46 o a la duración del acuerdo.47
Las palabras "condition" y "term" no tienen exactamente el mismo significado en
el contexto de los contratos de venta. En términos generales cabría decir que la
palabra "term" describe las disposiciones contractuales en tanto que la palabra
"condition" describe los requisitos previos que es preciso cumplir para que
entren en vigor las obligaciones contractuales. Así, un contrato de venta puede
tener numerosos "terms", como los referentes a los precios ("price terms"), que
determinan la cantidad que se debe pagar, los referentes a los pagos ("payment
terms"), que determinan la fecha de vencimiento del pago, los referentes a la
entrega ("delivery terms" o "terms of sale") que determinan cómo se debe
realizar la entrega y cuándo se transmite el título, o los referentes a la
garantía ("warranty terms") que establecen las obligaciones del vendedor si la
mercancía presenta defectos o daños. En general, no se considera que esos
"terms" sean "conditions" de la venta. Sin embargo, cabría decir que los
prerrequisitos descritos por esos "terms" crean "conditions" -por ejemplo, el
cumplimiento de los "terms" de entrega, puede ser una "condition" para la
recepción del pago, o la cumplimentación y envío de la tarjeta de garantía puede
ser la "condition" para obtener la cobertura de la garantía.
Como muestra este análisis, las palabras "conditions" y "terms" no son
intercambiables en su uso ordinario. Sin embargo, ambas palabras se utilizan
para describir aspectos de las obligaciones creadas en un contrato de venta. Por
consiguiente, las "conditions and terms of sale" son el conjunto de derechos y
obligaciones convenidos que se crean por el contrato de ventas.
En cualquier caso, la falta de pago de las cantidades debidas en virtud de un
contrato no es evidentemente ni una "condition" ni un "term" del contrato. Es un
incumplimiento del contrato.
Pregunta 2
En su declaración oral, con referencia al segundo cuadro de la página 27 de la
primera comunicación de Corea, Corea afirmó que los Estados Unidos calcularon el
"precio de la factura en won" (columna D del cuadro). Sírvase confirmar si los
Estados Unidos calcularon esta cifra o si la cifra fue comunicada a los Estados
Unidos por la POSCO en su respuesta al cuestionario e inscrita en los libros y
registros de la POSCO.
Respuesta
Como Corea ha explicado ya, la cantidad en won utilizada por el DOC para
calcular el valor normal de las ventas locales se basaba en las cifras inscritas
por la POSCO en sus registros normales de contabilidad. La POSCO calculó estas
cantidades en won multiplicando el precio en dólar de las ventas por el tipo de
cambio vigente en la fecha de la factura. Como ya se ha dicho, estas cantidades
en won no correspondían a los precios realmente pagados por los clientes
coreanos de la POSCO.
Aparentemente los Estados Unidos creen que como no fueron ellos quienes
convirtieron en won los precios en dólares, no son "culpables" de doble
conversión. Sin embargo, esa postura es insostenible.
Como se explica en las respuestas de Corea a las preguntas del Grupo Especial,
los Estados Unidos optaron por utilizar las cantidades en won convertidas (que
no representaban los precios fijados para las ventas) en vez de las cantidades
en dólares reales (que sí representaban los precios fijados para las ventas). A
continuación, los Estados Unidos decidieron convertir de nuevo en dólares esas
cantidades en won utilizando el tipo de cambio vigente en la fecha de la venta
en los Estados Unidos, que no era el que se había utilizado anteriormente para
convertir en won las cantidades en dólares. Por consiguiente, la metodología
general entrañaba una doble conversión de las cantidades en dólares utilizando
tipos de cambio incompatibles. Esta metodología de doble conversión es
incorrecta, independientemente de que la conversión inicial se hiciera por los
Estados Unidos o simplemente fuera adoptada por los Estados Unidos a partir de
las cifras que figuraban en los registros contables de la POSCO.
1
Véase México - Investigación antidumping sobre el jarabe
de maíz con alta concentración de fructosa (JMAF) procedente de los Estados
Unidos, informe del Grupo Especial WT/DS132/R, aprobado el 24 de febrero de
2000, párrafo 7.192, que dice:
"En el presente caso, no tenemos ninguna constancia del
establecimiento o evaluación por SECOFI de los hechos en lo que respecta a
la cuestión que examinamos. No cabe considerar razonablemente que [el único
párrafo pertinente] constituya constataciones y conclusiones de SECOFI en
las que se establecen y evalúan los hechos que llevan a la conclusión de
que, de no haberse aplicado medidas provisionales, se habría producido un
daño importante a la industria azucarera mejicana. Además, no podemos
aceptar que nos corresponda la tarea de deducir las constataciones y
conclusiones necesarias de todo el conjunto del análisis que se hace en la
Determinación definitiva, la Determinación preliminar o todo el expediente
del asunto. En consecuencia, concluimos que en el presente caso la
percepción retroactiva de los derechos antidumping definitivos es
incompatible con el párrafo 2 del artículo 10 del Acuerdo Antidumping ."
2 Idem en el párrafo 7.104, nota 592, que cita Corea
- Derechos antidumping sobre las importaciones de resinas poliacetálicas
procedentes de los Estados Unidos, informe del Grupo Especial ADP/92,
aprobado el 27 de abril de 1993, párrafos 209-210 ("en que el Grupo Especial
señalaba que el objetivo de la obligación de hacer constar la explicación de las
Determinaciones definitivas en los avisos públicos … era la transparencia, que
este propósito se desvirtuaría si, en un procedimiento de solución de
diferencias, el país que hubiere impuesto la medida pudiera basarse en razones
no indicadas en el aviso público, razones estas últimas que no serían
compatibles con una solución correcta de las diferencias porque sólo una
explicación plena de las mismas 'permitía a las partes en el Acuerdo evaluar si
era procedente recurrir al mecanismo de solución de diferencias'").
3
Código Antidumping de la Ronda de Tokio, párrafo 6 del
artículo 2.
4
Véase CE - Imposición de derechos antidumping a las
importaciones de hilados de algodón procedentes del Brasil, informe del
Grupo Especial, ADP/137, adoptado el 30 de octubre de 1995, párrafo 492 ("la
frase del párrafo 2 del artículo 6 [del Código de la Ronda de Tokio] 'con el fin
de realizar una comparación equitativa' dejaba claro que si se cumplían las
disposiciones de ese artículo toda comparación que así se efectuara se
consideraría 'equitativa'").
5
A este respecto, es instructivo recordar la conclusión del
profesor Franck sobre el significado del requisito de que se realiza una
"comparación equitativa" independiente, contenida en la primara frase del
párrafo 4 del artículo 2:
"El párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping
de la OMC estipula que un Grupo Especial de la OMC determinará no sólo si
las medidas antidumping en cuestión derivan de una investigación antidumping
que satisfaga los requisitos sustantivos y de procedimiento descritos en
otras partes del mismo Acuerdo (incluso en otras partes del párrafo 4 del
artículo 2), sino también -y fundamentalmente- si la comparación entre el
precio de exportación y el valor normal fue 'equitativa'."
Memorándum de Franck, Prueba documental 54 de Corea, en I-2.
6
El diccionario da la siguiente definición de "comparable":
1. capable of being compared: a) having enough
like characteristics or qualities to make comparison appropriate - usu. used
with with ... b) permitting or inviting comparison often in or two
salient points only - usu. used with to ...
2. suitable for matching, coordinating or contrasting:
EQUIVALENT, SIMILAR ...
WEBSTER'S THIRD NEW INTERNATIONAL DICTIONARY
(1. que se puede comparar: a) que tiene
calidades o características similares suficientes para hacer posible la
comparación … b) que permite la comparación o invita a ella por lo
general en uno o dos puntos principales solamente.
2. idóneo para la equiparación, la coordinación o el
contraste: EQUIVALENTE, SIMILAR .)
7
El párrafo 1 del artículo 2 establece que "se considerará que
un producto es objeto de dumping … cuando su precio de exportación al exportarse
de un país a otro es menor que el precio comparable, en el curso de operaciones
comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el país
exportador". Como los Estados Unidos han reconocido en su aplicación de esta
disposición, el "producto similar destinado al consumo en el país exportador" es
el producto que es idéntico (o, de no ser idéntico muy similar) en sus
características físicas al producto exportado. Véase Tariff Act of 1930,
enmendada, Nº 771 (16), 19 U.S.C. 1677 (16) (definición de "producto extranjero
similar") (Prueba documental 1 de Corea).
8
Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafo 142.
9
A este respecto, Corea opina que la exigencia contenida en el
párrafo 4.2 del artículo 2 de que se compare un solo promedio ponderado del
valor normal con un solo promedio ponderado del precio de exportación tiene por
objeto, en gran medida, eliminar el problema causado por la "reducción a cero".
Antes de que se negociara el Acuerdo Antidumping vigente, varios usuarios
importantes de las leyes antidumping (incluidos los Estados Unidos) calculaban
regularmente los márgenes de dumping comparando un promedio del valor normal con
los precios de exportación de las distintas transacciones y "reduciendo a cero"
los márgenes negativos hallados. Esta metodología fue impugnada por el Código
Antidumping de la Ronda de Tokio y cierto número de Miembros de la OMC trató de
prohibirla en las negociaciones de la Ronda Uruguay. Las disposiciones del
párrafo 4.2 del artículo 2 representan un compromiso cuidadosamente negociado
entre los Miembros de la OMC sobre la metodología que se utiliza para calcular
los márgenes de dumping. Véase Terrence P. Stewart, ed., II The GATT Uruguay
Round: A Negotiating History, 1986 - 1992" (1993) (Prueba documental 77 de
Corea).
10
Así, el párrafo 4.1 del artículo 2 establece las normas para
la selección del tipo de cambio que se deben seguir "cuando la comparación de
precios [con arreglo al párrafo 4] exija una conversión de monedas …"
Véase CE - Imposición de derechos antidumping a las
importaciones de hilados de algodón procedentes del Brasil, informe del
Grupo Especial, ADP/137, adoptado el 30 de octubre de 1995, párrafo 494 (el tipo
de cambio es tan solo "un instrumento para traducir a una moneda común los
precios declarados previamente comparables de conformidad con la segunda frase
del párrafo 6 del artículo 2 [del Código de la Ronda de Tokio], disposición
precedente al párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping ).
11 Hilados de algodón, párrafo 494 (interpretación de la
disposición del Código de la Ronda de Tokio precedente al párrafo 4 del artículo
2).
12
Véase la Primera comunicación de Corea, párrafo 4.18 y nota
101.
13
Véase la Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafos
102 a 104.
14
{ }.
15
Si los Estados Unidos hubieran pretendido introducir un
ajuste por las diferencias de costo del seguro de crédito (o por cualquier otra
medida de las diferencias en riesgo de impago) en los dos mercados, la última
frase del párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping establece que
las autoridades "indicarán a las partes afectadas qué información se necesita".
El expediente de los casos de las chapas y hojas de acero inoxidable no contiene
ninguna petición de información del DOC sobre las diferencias de costo del
seguro de crédito o sobre cualquier otra medida de las diferencias en los
riesgos de impago en los dos mercados.
16
Véase POSAM Verification Report (SSSS) en 7 (Prueba
documental 61 de Corea) ("Hemos examinado también las cuentas donde se podrían
haber incluido otras facturas negativas correspondientes a 1997 y 1998 y no
hemos encontrado ningún indicio de que la POSAM haya incluido las facturas de
las ventas o registrado los créditos fallidos en esas cuentas. Hablamos también
con el personal contable y examinamos las cuentas del sistema informático de la
POSAM. No encontramos ningún indicio de la existencia de una cuenta de créditos
fallidos ni de discrepancias con la respuesta de la POSAM.").
17
Así, el artículo 351.410 del Reglamento del DOC establece
que:
a) Introducción. Para calcular el valor
normal, el Secretario podrá introducir ajustes para tener en cuenta
ciertas diferencias en las circunstancias de la venta en los Estados
Unidos y en mercados exteriores. (Véase la sección 773 a) 6) C) iii) de
la Ley.) Esta sección aclara ciertos términos utilizados en el
instrumento en relación con las circunstancias en que se realizan los
ajustes de ventas y describe el ajuste cuando las comisiones se pagan
solamente en un mercado.
b) En general. Con la excepción de los
elementos que se deberán tener en cuenta descritos en el párrafo e) del
presente artículo en relación con las comisiones pagadas solamente en un
mercado, el Secretario introducirá ajustes para tener en cuenta las
circunstancias de las ventas de conformidad con la sección 773 a) 6) C)
iii) de la Ley sólo en relación con los gastos directos de venta
y los gastos asumidos.
19 C.F.R. § 351.410 b) (sin cursivas en el original).
18
Véase la Declaración oral de los Estados Unidos, párrafo 11.
19
Los términos en que están redactadas las frases son los
siguientes. La tercera frase del párrafo 4 del artículo 2 dice que:
Se tendrán debidamente en cuenta en cada caso, según sus
circunstancias particulares, las diferencias que influyan en la
comparabilidad de los precios, entre otras, las diferencias en las
condiciones de venta, las de tributación, las diferencias en los niveles
comerciales, en las cantidades y en las características físicas, y
cualesquiera otras diferencias de las que también se demuestre que influyen
en la comparabilidad de los precios.
La cuarta frase del párrafo 4 del artículo 2 establece que:
En los casos previstos en el párrafo 3 se deberán tener
en cuenta también los gastos, con inclusión de los derechos e
impuestos, en que se incurra entre la importación y la reventa, así como los
beneficios correspondientes.
(Sin cursivas en el original.)
20
Véase, por ejemplo, la Primera comunicación de los Estados
Unidos, párrafo 86.
21 Large Newspaper Printing Presses from Germany, 61
Fed. Reg. 38166, 38185 (23 de julio de 1996) (Prueba documental 65 de
Corea). Véase también Koenig & Bauer-Albert AG v. United States, 15 F.
Supp. 2d 834, 855 (Ct. Int'l Trade 1998) ("La práctica habitual del Departamento
para calcular los gastos de garantía consiste en utilizar datos históricos de
los cuatro o cinco años anteriores a la presentación de la petición para estimar
los posibles gastos de garantía de las ventas realizadas durante el período de
investigación.") (Prueba documental 66 de Corea).
22 See Bicycles from the People's Republic of China, 61
Fed. Reg. 19026, 19042 (30 de abril de 1996) ("Nuestra estimación de los
gastos históricos de garantía de Motiv indican que los gastos de garantía
comunicados durante el período de la investigación quizá no reflejen los
verdaderos gastos de garantía de Motiv por las ventas realizadas durante el
período de investigación. En consecuencia, hemos utilizado los gastos de
garantía históricos.") (Prueba documental 67 de Corea); Television Receivers
from Japan, 56 Fed. Reg. 38417, 38421 (13 de agosto de 1991) ("Aunque
habitualmente utilizamos los gastos de garantía en que se ha incurrido durante
el período de examen, el Departamento utilizará períodos históricos más largos
para obtener una estimación más exacta de los gastos de garantía finales de la
mercancía en examen.") (Prueba documental 68 de Corea).
23
Determinación definitiva sobre las hojas, 30674 (Prueba
documental 24 de Corea).
24
Determinación definitiva sobre las chapas 15449 (Prueba
documental 11 de Corea); Determinación definitiva sobre las hojas, 30674 (Prueba
documental 24 de Corea).
25
Véase POSAM Verification Report (SSPC), páginas 8 y 9 y
Prueba documental 5 (Prueba documental 82); POSAM Verification Report (SSSS),
páginas 6 y 7 y Prueba documental 6 (Prueba documental 61).
26
Véase POSCO Sales Verification Report (SSPC), páginas 3 y 4
(Prueba documental 6 de Corea); POSCO Sales Verification Report (SSSS), página 6
(Prueba documental 19 de Corea); POSAM Verification Report (SSPC), página 2
(Prueba documental 82 de Corea); POSAM Verification Report (SSSS), página 3
(Prueba documental 61 de Corea).
27
Véase POSAM Verification Report (SSSS), página 7 (Prueba
documental 61 de Corea) ("los funcionarios de la compañía comunicaron que
solamente la POSAM había reflejado la pérdida de esas ventas en sus registros
contables y que no había sido compensada por las ventas perdidas ni por la
POSTEEL ni por la POSCO. La POSAM había pagado ya a la POSTEEL y la POSTEEL pagó
ulteriormente a la POSCO antes de la quiebra del cliente. La POSAM no fue
reembolsada por la POSTEEL ni por la POSCO, y soporta el riesgo de impago de las
facturas presentes y futuras … No encontramos … discrepancias con la respuesta
de la POSAM").
28
Véase SSSS Sales Verification Report, 14 ("Relacionamos la
venta particular del boletín de pedido de la POSCO con una lista/factura
acumulada de embarque y una factura fiscal"). En la Prueba documental 78 de
Corea se facilita un ejemplar de boletín de pedido verificado y un formulario
explicativo que demuestran que el pedido se expresaba en dólares (en la casilla
10 aparece la "D", por dólares).
29
En la Prueba documental 80 de Corea figura un modelo de lista
verificada de embarque.
30
Véase SSSS Sales Verification Report, 14 (Prueba documental
19 de Corea) (sin cursivas en el original).
31
Véase la Determinación definitiva sobre las chapas, 15456
(Prueba documental 11 de Corea); la Determinación definitiva sobre las hojas,
30678 ("las ventas locales se pagaban en won y se registraban en won en los
libros de contabilidad de la POSCO, y los tipos de cambio utilizados por la
POSCO eran diferentes de los utilizados por el Departamento") (Prueba documental
24 de Corea).
32
De hecho, el DOC concluyó efectivamente en el caso de
las hojas en que las ventas locales estaban "explícitamente vinculadas a un
valor en dólares", aunque afirmó arbitrariamente que no obstante se expresaban
en won. Determinación definitiva sobre las hojas, 30678 (Prueba documental 24 de
Corea).
33
Véase la Declaración oral de los Estados Unidos, párrafos 36
y 38.
34
Véase la Declaración oral de los Estados Unidos, párrafo 39.
35
Más concretamente, el 16 de octubre de 1998, la POSCO
facilitó al DOC cálculos basados en dólares de las ventas locales y sostuvo que
esas ventas se deberían aceptar en dólares de acuerdo con la práctica histórica
del DOC de aceptar los gastos en la moneda en que se hicieron. Véase la
respuesta de la POSCO al cuestionario suplementario sobre los costos de las
chapas, 1-2 (Prueba documental 83 de Corea). En la verificación de las chapas de
noviembre de 1998, el DOC hizo investigaciones sobre la existencia de ventas
locales entre las ventas en el mercado interno y, de acuerdo con su práctica
habitual, examinó toda la documentación desde el pedido hasta el pago. En esta
documentación se incluían boletines de pedido en los que figuraba la "D" por
dólares (en la casilla 10 para las ventas de la POSCO y en la casilla 7 para las
ventas de la POSTEEL), y registros de contabilidad que mostraban que los precios
estaban fijados en dólares. Véase SSPC Sales Verification Report, Prueba
documental 6 (Prueba documental 6 de Corea), Pruebas documentales 23 y 24
(Prueba documental 84 de Corea).
En el caso de las hojas se siguió una pauta similar. El 23 de
noviembre de 1998 la POSCO realizó cálculos en dólares, explicó detalladamente
las razones por las que las ventas locales se deberían expresar en dólares y
facilitó documentación de muestra. Véase la respuesta de la POSCO al
cuestionario suplementario sobre las ventas de las hojas en 19, B-26 (Prueba
documental 85 de Corea). La exactitud de esta comunicación fue certificada por
la POSCO y su asesor. Idem. En la verificación de febrero de 1999, el DOC
comprobó explícitamente que las "ventas locales se expresan en dólares". SSSS
Sales Verification Report, 14 (Prueba documental 19 de Corea). Como se indica en
la respuesta a la pregunta 2 supra, el DOC llegó a esta conclusión pese a
su familiaridad con todos los factores que a juicio del propio DOC justifican
ahora el resultado opuesto. El DOC declaró explícitamente en su informe que
había examinado las "cuentas por cobrar (Libro mayor) (que indicaban tanto la
venta como el pago)" en cada investigación de las ventas realizadas en el
mercado interno. Id., 13. Este examen incluyó al menos dos ventas
locales. Véase id., Pruebas documentales 17, 20 (Pruebas documentales 46,
86 de Corea).
36
Véase la Declaración oral de los Estados Unidos, párrafos 36
y 38.
37
Véase la Declaración oral de los Estados Unidos, párrafo 39.
38
Véase la Primera comunicación de Corea, nota 68.
39
Véase la Primera comunicación de Corea, nota 78.
40
Véase la Primera comunicación de Corea, párrafo 3.60.
41
Véase Notice: Change in Policy Concerning Currency
Conversions, 61 Fed. Reg. 9434 (8 de marzo de 1996) ("el artículo
773A de la Ley arancelaria de 1930, en su forma enmendada (la Ley) establece que
[el DOC convertirá las monedas extranjeras a los tipos de cambio vigentes el
día de la venta en los Estados Unidos, con algunas excepciones. Estas
excepciones requieren que [el DOC] ignore las 'fluctuaciones' del tipo de cambio
y proporcione a los demandados en una investigación 60 días como mínimo para
ajustar los precios después de un 'movimiento sostenido' del tipo de cambio")
(sin cursivas en el original) (Prueba documental 49 de Corea).
42
Véase la Primera comunicación de Corea, nota 77.
43
Véase la Primera comunicación de Corea, párrafo 3.60.
44
Véase en general México - Investigación antidumping sobre
el jarabe de maíz con alta concentración de fructosa (JMAF) procedente de los
Estado Unidos, informe del Grupo Especial, WT/DS132/R, adoptado el 24 de
febrero de 2000, párrafo 7192; Corea - Derechos antidumping sobre las
importaciones de resinas poliacetálicas procedentes de los Estados Unidos,
informe del Grupo Especial ADP/92, párrafos 212, 228.
45
Las definiciones de los diccionarios que sacan la palabra de
su contexto tienen por supuesto una utilidad limitada para interpretar el
significado de una frase del tipo "condition or term of sale". Sin embargo, es
interesante señalar que el Black's Law Dictionary contiene las siguientes
definiciones de la palabra:
Condition. A future and uncertain event upon the
happening of which is made to depend the existence of an obligation, or that
which subordinates the existence of liability under a contract to a certain
future event. Provisión making effect of legal instrument contingent upon an
uncertain event…
A clause in a contract or agreement which has for its
object to suspend, rescind, or modify the principal obligation… A
qualification, restriction, or limitation modifiying or destroying the
original act with which it is connected; an event, fact, or the like that is
necessary to the occurrence of some other, though not its cause; a
prerequisite; a stipulation…
(Condición: Acontecimiento futuro e incierto de
cuya ocurrencia depende la existencia de una obligación o que subordina la
existencia de responsabilidad contractual a un cierto acontecimiento futuro.
Disposición que supedita el efecto de un instrumento jurídico a un
acontecimiento incierto …
Cláusula de un contrato o acuerdo que tiene por objeto
suspender, rescindir o modificar la obligación principal … Calificación,
restricción o limitación que modifica o anula el acto original al que se
refiere; acontecimiento, hecho o factor similar que es necesario para la
ocurrencia de cualquier otro acontecimiento o hecho, aunque no es su causa;
requisito previo; estipulación …)
Es interesante advertir que el Black's Law Dictionary
reconoce también que una "condition" puede ser un "mode or state of being; state
or situation; essential quality; property; attribute; status or rank" (modo o
estado de ser; estado o situación; calidad esencial, propiedad; atributo,
categoría o rango). Sin embargo, el diccionario indica que esas no son las
definiciones "jurídicas" primarias de la palabra y, lo que es más importante
aún, no utiliza esas definiciones en el contexto de contratos y acuerdos.
46
Así, el Uniform Commercial Code (que es la fuente principal
del derecho mercantil en los Estados Unidos) dice que:
"Term" means that portion of an agreement which relates
to a particular matter. (Por "término" se entiende la parte de un acuerdo
que se refiere a una materia concreta. Uniform Commercial Code, § 1-201(42).
47
Así, el Black's Law Dictionary da la siguiente definición:
Term. A word or phrase; an expression; particularly
one which possesses a fixed and known meaning in some science, art or
profession. (Término . Palabra o frase, expresión, particularmente la
que posee un significado fijo y conocido en alguna ciencia, arte o
profesión.)
Período de tiempo fijo y definido, es decir, un período
de tiempo con una terminación definida.
Período de duración determinada o prescrita. Período
específico de tiempo: duración del arrendamiento, préstamo, contrato, sesión
de los tribunales, cargo público, condena …
(cita omitida). En el contexto de un "term of sale", la
palabra "term" hace referencia por lo general a una disposición específica del
contrato de venta y no a la duración del contrato, ya que por lo general los
contratos de ventas no tienen una "duración" per se.
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