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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS179/R
22 de diciembre de 2000

(00-5484)
  Original: inglés

ESTADOS UNIDOS - APLICACIÓN DE MEDIDAS
ANTIDUMPING A LAS CHAPAS DE ACERO
INOXIDABLE EN ROLLOS Y LAS HOJAS
Y TIRAS DE ACERO INOXIDABLE
 PROCEDENTES DE COREA



Informe del Grupo Especial


(Continuación)



ANEXO 1-4

RESPUESTAS DE COREA A LAS PREGUNTAS FORMULADAS
POR EL GRUPO ESPECIAL Y POR LOS ESTADOS UNIDOS
PRIMERA REUNIÓN DEL GRUPO ESPECIAL

(29 de junio de 2000)

ÍNDICE

  1. RESPUESTAS DE COREA A LAS PREGUNTAS FORMULADAS POR EL GRUPO ESPECIAL

    A. DE CARÁCTER GENERAL

    B. PROMEDIOS MÚLTIPLES

    C. TRATO DE LAS VENTAS NO PAGADAS

    D. CONVERSIÓN DE MONEDAS

  1. RESPUESTAS DE COREA A LAS PREGUNTAS FORMULADAS POR LOS ESTADOS UNIDOS

NOTA: En la presente comunicación, incluidas las pruebas documentales, Corea ha colocado entre corchetes ( ) información anteriormente clasificada por la POSCO como información comercial de dominio privado. La información se ha suprimido, pero se conservan en el texto los corchetes " ".

La presente comunicación contiene las respuestas de la República de Corea a las preguntas formuladas por el Grupo Especial durante la primera reunión del Grupo. Para comodidad del Grupo y de las Partes se reproduce a continuación cada una de las preguntas, seguida de la respuesta de Corea.

Como cuestión inicial, Corea advierte que varias de las preguntas del Grupo Especial se refieren a hechos que constan en el expediente de las investigaciones sobre las chapas y las hojas de acero inoxidable. Corea sostiene respetuosamente que si las medidas antidumping de los Estados Unidos se van a mantener, se deben mantener sobre la base de las razones articuladas en las determinaciones definitivas y en los memorandos de análisis definitivos. Los Estados Unidos no pueden introducir argumentos post hoc en apoyo de sus acciones. Tampoco pueden basarse ahora en hechos recogidos en el expediente en los que no se basaron en las determinaciones definitivas y en los memorandos de análisis definitivos.

En el reciente asunto del Jarabe de maíz con alta concentración de fructosa, investigado en aplicación del Acuerdo Antidumping , el Grupo Especial advirtió que "la única referencia a la aplicación retroactiva de los derechos antidumping es la que figura en" un párrafo de la determinación definitiva que no hacía "ningún análisis" de los hechos pertinentes. Sobre esta base, el Grupo Especial encargado del caso constató que la autoridad investigadora de México (SECOFI) no había fundamentado adecuadamente su decisión y declinó expresamente examinar otras partes del expediente en busca de un posible apoyo.1 El Grupo Especial encargado de la investigación del asunto del JMAF citó también la decisión antidumping de la Ronda de Tokio en el caso de las resinas poliacetálicas en relación con la propuesta de que aceptar argumentos post hoc socavaría los objetivos de "transparencia" y "solución correcta de las diferencias".2

En consecuencia, Corea manifiesta con el debido respeto que este Grupo Especial no debería permitir a los Estados Unidos que defendieran sus medidas esgrimiendo hechos o razones no mencionadas en sus determinaciones definitivas o en sus memorandos de análisis definitivos, aunque el Grupo Especial considere que otros hechos recogidos en el expediente son necesarios para dilucidar si los Estados Unidos establecieron y evaluaron adecuadamente los hechos en el sentido del párrafo 6 i) del artículo 17. Por esta razón, Corea responderá a las preguntas sobre el expediente principalmente con respecto a los hechos en que se basaron los Estados Unidos en sus determinaciones definitivas y memorandos de análisis definitivos y facilitará también información adicional en los casos oportunos sobre otras pruebas recogidas en el expediente.

I. RESPUESTAS DE COREA A LAS PREGUNTAS FORMULADAS POR EL GRUPO ESPECIAL

A. DE CARÁCTER GENERAL

Pregunta 1

(A los Estados Unidos) ¿Están los Estados Unidos de acuerdo con Corea en que la primera frase del párrafo 4 del articulo 2 es una norma "autónoma y sustancial"? En caso negativo sírvanse explicar su opinión, teniendo en cuenta las diferencias existentes entre el Código Antidumping de la Ronda de Tokio y el Acuerdo Antidumping de la OMC a este respecto.

Respuesta

El contraste entre la primera frase del párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping vigente y la disposición precedente del Código Antidumping es palpable. El Código de la Ronda de Tokio no contenía una frase explícita en la que se exigiera la realización" de una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal", como establece el vigente Acuerdo Antidumping . En vez de ello, el Código de la Ronda de Tokio se limitaba a establecer que,

"Con el fin de realizar una comparación equitativa … los dos precios se compararán en el mismo nivel comercial … y sobre la base de ventas efectuadas en fechas lo más próximas posible."3

Así pues, el lenguaje de la Ronda de Tokio vinculaba explícitamente el requisito de la "comparación equitativa" al requisito de que la comparación se efectuara entre ventas que se realizaran en el mismo nivel comercial y al mismo tiempo. En otras palabras, antes de la Ronda Uruguay se consideraba "equitativa" la comparación que cumplía los demás requisitos del Código Antidumping.4

No existe ese vínculo en el Acuerdo Antidumping vigente. Por el contrario, el requisito de la "comparación equitativa" se establece en una frase que es independiente de los demás requisitos del párrafo 4 del artículo 2. De ello se sigue, por consiguiente, que el requisito de la "comparación equitativa" de la primera frase del párrafo 4 del artículo 2 debe interpretarse en el sentido de que impone disciplinas distintas de las exigidas por las demás disposiciones del párrafo 4 del artículo 2. Cualquier otra interpretación haría "inútil" la primera frase del párrafo 4 del artículo 2.5

B. PROMEDIOS MÚLTIPLES

Pregunta 1

(A Corea) En su primera comunicación (párrafo 4.46) Corea sostiene que el párrafo 4.2 del artículo 2 "no permite la comparación de unos 'promedios múltiples' con otros 'promedios múltiples'". No obstante, en su declaración oral durante la primera reunión, Corea afirma (párrafo 54) que no sostiene que el párrafo 4.2 del artículo 2 impida a los Miembros calcular promedios separados para productos distintos. A la luz de la naturaleza de los argumentos de Corea (centrados en la frase en singular "un promedio ponderado" y en el uso de la palabra "todas" sírvase explicar ¿cómo se puede interpretar el párrafo 4.2 del artículo 2 en el sentido de que permite los "promedios múltiples" de distintos productos y no permite los promedios múltiples en distintos subperíodos? Sírvase explicar también la opinión de Corea sobre la compatibilidad de los promedios múltiples con el párrafo 4.2 del artículo 2 en el contexto de los niveles comerciales y de las cantidades.

Respuesta

Nada hay en el Acuerdo Antidumping que permita a la autoridad investigadora dividir el período de la investigación en subperíodos distintos para tener en cuenta los movimientos de los tipos de cambio. Existen disposiciones que permiten cálculos diferentes de dumping para distintos productos y para diferentes niveles comerciales.

El párrafo 4.2 del artículo 2 establece que el promedio ponderado del valor normal se deberá comparar con el promedio ponderado de los precios de todas las "transacciones de exportación comparables". La palabra "comparable" significa en esencia "que se puede comparar".6 Por consiguiente, la determinación de si las ventas se deben de incluir en el promedio de los precios de exportación y del valor normal (para cualquier comparación de productos) debe basarse en un análisis de las limitaciones impuestas por el Acuerdo Antidumping a las comparaciones. Las transacciones que se pueden comparar en virtud de las disposiciones del Acuerdo Antidumping son transacciones "comparables". Las transacciones que no se pueden comparar en virtud de las disposiciones del Acuerdo Antidumping son transacciones no "comparables".

Evidentemente, el Acuerdo Antidumping impone varias limitaciones sustantivas a las transacciones que se pueden incluir en las comparaciones:

Primero. El párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping , sólo permite las comparaciones de productos de características físicas idénticas (o, de no ser idénticas, muy similares).7

Segundo. La segunda frase de la parte introductoria del párrafo 4 del artículo 2 sólo permite las comparaciones que se hagan al mismo nivel comercial. Ello significa que las ventas realizadas a distintos niveles comerciales no son "transacciones comparables".

Tercero. La segunda frase de la parte introductoria del párrafo 4 del artículo 2 exige también que las comparaciones se hagan "sobre la base de ventas efectuadas en fechas lo más próximas posible." Ello significa que cuando se utiliza la metodología transacción por transacción, las ventas que se realicen en diferentes partes del período de la investigación pueden no ser "transacciones comparables". Del mismo modo, cuando se utiliza la metodología de comparación de promedios, para que las ventas en cada mercado se consideren "transacciones comparables", deben haber sido realizadas, como promedio, al mismo tiempo.

Cuarto. La primera frase de la parte introductoria del párrafo 4 del artículo 2, que estipula que se realizará una "comparación equitativa", sólo permite la comparación de transacciones que se puedan comparar de manera equitativa. Ello quiere decir que las transacciones cuya comparación pudiera dar lugar a resultados no equitativos no son "transacciones comparables".

Estas limitaciones sustantivas definen las transacciones que son "comparables" en el sentido del Acuerdo Antidumping . Las transacciones que puedan incluirse en las comparaciones de acuerdo con estas normas son "comparables", es decir, "se pueden comparar" en virtud del Acuerdo.

Por otra parte, no hay disposiciones en el Acuerdo Antidumping que limiten, en razón de los movimientos de los tipos de cambio, las transacciones que puedan incluirse en las comparaciones. El párrafo 4.1 del artículo 2 es la única disposición del Acuerdo Antidumping que se ocupa de los tipos de cambio. Esta disposición exige a las autoridades investigadoras que ajusten la metodología del cálculo del dumping a fin de tener la certeza de que se ignorarán las fluctuaciones de los tipos de cambio y se "concederán" a los exportadores 60 días de plazo para que ajusten sus precios de exportación de manera que reflejen movimientos sostenidos de los tipos de cambio. Sin embargo, las disposiciones del párrafo 4.1 del artículo 2 no limitan en modo alguno la capacidad de la autoridad investigadora de comparar las transacciones antes y después de las fluctuaciones monetarias o de los movimientos sostenidos de los tipos de cambio. No indican que las ventas realizadas antes de la fluctuación o del movimiento sostenido no puedan compararse con las ventas realizadas durante o después de esa fluctuación o movimiento sostenido.

En realidad, los Estados Unidos han reconocido específicamente este hecho. En su primera comunicación rechazaban específicamente el argumento de que el párrafo 4.1 del artículo 2 "establece un límite hasta el cual las transacciones pueden considerarse 'comparables' en el sentido del … párrafo 4.2 del artículo 2".8

Pregunta 2

(A Corea) ¿Cree Corea que el párrafo 4.2 del artículo 2 prohíbe la obtención de promedios múltiples en subperíodos en todos los casos o solamente en los casos en que se consideran justificados esos promedios como resultado de una devaluación? ¿Qué opina Corea de la compatibilidad con el párrafo 4.2 del artículo 2 de los promedios múltiples realizados en subperíodos en el contexto de a) una inflación elevada en el país exportador; b) volúmenes de ventas proporcionalmente diferentes en los mercados interno y externo combinados con tendencias sistemáticas al alza o a la baja de los precios mundiales de un producto durante el período de la investigación?

Respuesta

En este caso no se contempla la cuestión de la admisibilidad de la metodología de los "promedios múltiples" en situaciones de elevada inflación o de tendencias sistemáticas al alza o a la baja de los precios mundiales. Sin embargo, Corea desearía señalar que esas situaciones presentan cuestiones distintas de la depreciación de una moneda.

Es muy importante señalar que en presencia de una inflación elevada o de tendencia sistemáticas de los precios mundiales, surgen diferencias discernibles en las condiciones de venta

-especialmente en los precios cobrados por un vendedor dentro de un mercado particular. En contraste, la depreciación monetaria no obliga al vendedor a cambiar los precios que cobra dentro de un mercado. Implica simplemente más bien un cambio en el instrumento que utilizan las autoridades investigadoras para facilitar la comparación del precio de exportación con el valor normal, al expresar ambos números en la misma moneda.

Las pruebas en estos casos demuestran que los precios de la POSCO (y otras condiciones de venta) en Corea y en los Estados Unidos apenas cambiaron durante los períodos de las investigaciones, pese a la depreciación del won coreano. En otras palabras, no hubo pruebas de que cambiaran las prácticas de venta de la POSCO como consecuencia de la depreciación monetaria. Por consiguiente, la analogía que los Estados Unidos han tratado de establecer entre las situaciones de inflación elevada o de tendencias sistemáticas de los precios no resulta convincente.

Pregunta 3

(A Corea) Con respecto a la pretensión de Corea de que la utilización de promedios múltiples en subperíodos es incompatible con el párrafo 4.2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping , ¿opina Corea que sigue siendo incompatible con el párrafo 4.2 del artículo 2 calcular promedios ponderados para subperíodos dentro del período de la investigación? ¿O considera Corea que el uso de promedios múltiples está prohibido por el párrafo 4.2 del artículo 2 solamente cuando la metodología que se utiliza para combinar esos promedios múltiples a fin de obtener un margen de dumping general implica la "reducción a cero"? En este último caso, sírvase explicar cómo puede entrar dentro del mandato del Grupo Especial la cuestión de la "reducción a cero".

Respuesta

Como se explicaba en la primera comunicación de Corea, el Acuerdo Antidumping no permite la división del período de la investigación en subperíodos separados a los efectos de calcular el promedio del valor normal y del precio de exportación. Sin embargo, la división del período tendría en la práctica escaso significado si los Estados Unidos no hubieran combinado los márgenes de cada subperíodo "reduciendo a cero" los márgenes negativos. Por consiguiente, los efectos perversos de los "promedios múltiples" fueron un resultado directo de la práctica de la "reducción a cero".

A este respecto, quizá sea útil aclarar lo que Corea sostiene y lo que no sostiene con respecto a la "reducción a cero". Corea no ha sostenido en este procedimiento que la "reducción a cero" viole per se el Acuerdo Antidumping . Esto quedaría al margen del mandato del grupo especial.

Sin embargo, lo que sí sostiene Corea es que la metodología de los "promedios múltiples" utilizada por los Estados Unidos viola el Acuerdo Antidumping . En la medida en que la "reducción a cero" forma parte integrante de la metodología de los "promedios múltiples", encaja correctamente en el mandato del grupo especial y constituye propiamente el objeto de los argumentos de Corea.

Evidentemente es posible que el Grupo Especial aborde la cuestión de los "promedios múltiples" sin ocuparse de la cuestión de la "reducción a cero" per se.9 Por ejemplo, la "reducción a cero" se puede permitir en las circunstancias especiales en que se permite una metodología de comparación de promedios y transacciones. Ahora bien, la "reducción a cero" se puede permitir cuando se calculan márgenes de dumping separados para "productos similares" diferentes o para "niveles comerciales" diferentes. Sin embargo, esas cuestiones no se evocan aquí. Lo que aquí se evoca más bien es si se permite a los Estados Unidos inflar los márgenes de dumping dividiendo el período de la investigación, siendo así que el Acuerdo Antidumping no permite ese cálculo.

Pregunta 4

(A los Estados Unidos) Sírvanse explicar cómo, a juicio de los Estados Unidos, los tipos de cambio pueden afectar a la comparabilidad de los precios de exportación y de los precios en el mercado del país exportador.

Respuesta

En el Acuerdo Antidumping , el tipo de cambio no es más que un instrumento para convertir una cantidad expresada en una divisa en otra cuando la convención es necesaria para la comparación de precios.10 Como ya se ha dicho en la respuesta a la pregunta B.1 nada en el Acuerdo indica que los movimientos de los tipos de cambio vayan a afectar a la elección de las transacciones que se incluyan en la comparación. Como observó el Grupo Especial en el caso de los Hilados de algodón, "el tipo de cambio no es en sí mismo una diferencia que influya en la comparabilidad de los precios".11

Resumiendo, la estructura del acuerdo indica que el tipo de cambio solamente se tendrá en cuenta después de que la autoridad investigadora haya identificado las "transacciones comparables", es decir, las transacciones que se pueden incluir en la comparación en virtud de las disposiciones pertinentes del Acuerdo Antidumping. Por consiguiente, los tipos de cambio no pueden afectar a la "comparabilidad" de los precios de exportación y del mercado interno.

Pregunta 5

(A Corea) Los Estados Unidos sostienen que la pretensión de Corea de que se realice una comparación equitativa de los promedios múltiples es de hecho una pretensión basada en el artículo 3 del Acuerdo Antidumping , que se sale del mandato del grupo especial. Sírvase responder.

Respuesta

Carece de base el intento de los Estados Unidos de enmarcar bajo el artículo 3 la pretensión de Corea de que se realice la "comparación equitativa" del párrafo 4 del artículo 2.

Corea no impugna las determinaciones de la existencia de daño formuladas por los Estados Unidos en los casos de las chapas y las hojas. Corea impugna la metodología aplicada por los Estados Unidos para determinar los márgenes de dumping que se utilizaron, inter alia, en el análisis del daño. El cálculo de esos márgenes de dumping está, por supuesto, sometido a las disciplinas del artículo 2 del Acuerdo Antidumping , incluido el requisito de la "comparación equitativa" del párrafo 4 de dicho artículo.

A este respecto, es de señalar que el argumento invocado por los Estados Unidos invita a la incoherencia. Si Corea criticara a los Estados Unidos por basar su análisis del daño en márgenes de dumping calculados de manera incorrecta al amparo del artículo 3, la respuesta de los Estados Unidos sería indudablemente que esas cuestiones deben examinarse en el marco del artículo 2. Más concretamente, la Comisión de Comercio Internacional de los Estados Unidos (que es responsable de los análisis de la existencia de daños según la legislación de los Estados Unidos) sostendría sin duda alguna que no hace sino aplicar los márgenes de dumping anunciados por el DOC tal y como los recibe y que no se permite realizar por separado su propio análisis del dumping. No se debería permitir a los Estados Unidos que sortearan el examen internacional de sus medidas antidumping simplemente porque han dividido la responsabilidad de la administración de sus leyes antidumping.

C. TRATO DE LAS VENTAS NO PAGADAS

Pregunta 1

(A ambas partes) ¿Se hicieron a través de la POSAM todas las ventas a la Compañía ABC en las investigaciones de las chapas y de las hojas? En caso negativo sírvanse dar detalles.

Respuesta

Todas las ventas de la POSCO a la Compañía ABC en las investigaciones de las chapas y hojas se hicieron a través de la POSAM.

Pregunta 2

(A ambas partes) ¿Constaban en el expediente de las investigaciones realizadas en los casos de las chapas y/o las hojas pruebas argumentos referentes a si la POSCO conocía la difícil situación financiera de la Compañía ABC cuando hizo las ventas en cuestión? En caso afirmativo, sírvanse especificar.

Respuesta

Como se señala en la primera comunicación de Corea, el DOC comprobó específicamente que "en el momento en que se realizaron las [ventas] la POSCO no sabía que el cliente se iba a declarar en quiebra".12 Los Estados Unidos parecen reconocer este punto.13 Todas las pruebas pertinentes que se recogen en el expediente de las investigaciones en los casos de las chapas y las hojas apoyan la conclusión de que la POSCO desconocía la precaria situación financiera en que se encontraba la Compañía ABC cuando realizó sus ventas.14

Pregunta 3

(A ambas partes) ¿Consta en el expediente de las investigaciones realizadas en los casos de las chapas y/o las hojas alguna información relativa a la falta de pago en que hubieran podido incurrir clientes de los Estados Unidos o de Corea distintos de la Compañía ABC? En caso afirmativo, sírvanse especificar.

Respuesta

Es significativo que en el análisis de las "ventas en quiebra" que se hace tanto en las determinaciones definitivas o como en los memorandos de análisis definitivos de los casos de las chapas y las hojas no haya indicios de que el DOC haya considerado la posibilidad de que existieran casos de falta de pago, tanto en Corea como en los Estados Unidos, para decidir sobre la introducción de un ajuste por concepto de ventas no pagadas a la Compañía ABC. Los Estados Unidos no identificaron ninguna prueba indicativa de que las ventas a clientes de los Estados Unidos eran intrínsecamente más arriesgadas que las ventas a clientes del mercado interno. Los Estados Unidos no pidieron ni examinaron datos relativos a la experiencia histórica de la POSCO en materia de créditos fallidos en los dos mercados, de los que se pudiera discernir un análisis del riesgo de impago.15

Los expedientes de las investigaciones en los casos de las chapas y hojas de acero muestran claramente que la POSCO no había realizado anteriormente ventas impagadas a los Estados Unidos a través de su distribuidor afiliado, la POSAM. Ello es cierto para todos los productos y no solamente para las chapas y hojas de acero. La POSAM ni siquiera mantenía una cuenta de "créditos fallidos".16

Corea no tiene constancia de que en las actuaciones existan pruebas de que la POSCO se haya enfrentado alguna vez al impago de ventas realizadas a los Estados Unidos a través de otros canales. Corea observa que la mera existencia de cuentas por créditos fallidos en Corea que abarcan exportaciones realizadas a todo el mundo no demuestra per se que haya habido alguna vez ventas no pagadas a los Estados Unidos.

Pregunta 4

(A los Estados Unidos) Los Estados Unidos sostienen que, con respecto a las ventas realizadas a través de la POSAM, los Estados Unidos dedujeron una parte atribuida de sus gastos por créditos fallidos para la reconstrucción del precio de exportación. Sírvase indicar en qué parte del expediente de las investigaciones puede verificarse esta afirmación.

Respuesta

El expediente demuestra que en relación con las ventas realizadas a través de la POSAM, los Estados Unidos dedujeron de los precios de venta cobrados a clientes no afiliados de los Estados Unidos una parte atribuida de los gastos de sus ventas no pagadas. Sin embargo, en las determinaciones definitivas y en los memorandos de análisis definitivos no hay ninguna indicación de que este ajuste tuviera por objeto "reconstruir" el precio de exportación al amparo del párrafo 3 del artículo 2, y no fuera un ajuste para tener en cuenta las "diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios" a que se refiere el párrafo 4 del artículo 2.

Es significativo que las determinaciones definitivas del DOC indicaran que las ventas no pagadas se clasificaban como gastos "directos" de las ventas, y no como gastos "indirectos". Según la legislación de los Estados Unidos ello era señal de que el DOC había determinado que sería oportuno hacer un ajuste por "circunstancias de la venta" para esos gastos.17 En su declaración oral, los Estados Unidos reconocieron que los ajustes por "circunstancias de la venta" según la legislación de los Estados Unidos corresponden a los ajustes realizados en el marco del párrafo 4 del artículo 2.18 Por consiguiente, la constatación del DOC de que las ventas no pagadas constituían gastos "directos" de venta era necesariamente la constatación de que sería oportuno introducir para ellas el ajuste a que se refiere el párrafo 4 del artículo 2.

Es también significativo que los Estados Unidos reconocieran durante la primera reunión del Grupo Especial que el DOC había hecho el ajuste por el costo del impago tanto en las ventas indirectas al "precio de exportación reconstruido" como en las ventas directas al "precio de exportación". Los ajustes introducidos por concepto del costo del impago en comparaciones en las que intervenían ventas directas al "precio de exportación" no pueden justificarse al amparo del párrafo 3 del artículo 2 porque esta disposición se aplica solamente a las ventas indirectas al "precio de exportación reconstruido" realizadas a través de un importador afiliado. Por consiguiente, los ajustes introducidos en comparaciones en las que intervengan ventas directas al "precio de exportación" debe justificarse, en todo caso, al amparo del párrafo 4 del artículo 2.

Así pues, la interpretación más benévola es que los Estados Unidos pretenden ahora sostener que el ajuste de las ventas indirectas al "precio de exportación reconstruido" se hizo de conformidad con el párrafo 3 del artículo 2, en tanto que el ajuste de las comparaciones en las que intervenían ventas directas al "precio de exportación" (que se calculó de la misma manera y sobre la base de la misma situación de hecho que el ajuste de las ventas indirectas) se hizo al amparo del párrafo 4 del artículo 2. Sin embargo, ese razonamiento es insostenible.

Los términos del párrafo 4 del artículo 2 que se refieren a los ajustes por "diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios" no establecen ninguna distinción entre ventas directas al "precio de exportación" y ventas indirectas al "precio de exportación reconstruido". En ambas circunstancias los ajustes son los mismos. Por consiguiente los ajustes especiales necesarios para "reconstruir" el precio de exportación no sustituyen a los ajustes normales. Más bien se introducen además de los ajustes normales.

Esta conclusión se refuerza por el análisis de los términos de la tercera y cuarta frases del párrafo 4 del artículo 2. Los ajustes por "diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios" se describen en la tercera frase del párrafo 4 del artículo 2. La cuarta frase de la misma disposición describe ajustes adicionales que se hacen solamente cuando se procede a la reconstrucción del precio de exportación (es decir, para comparaciones en que intervengan ventas indirectas realizadas al "precio de exportación reconstruido"). Significativamente, la cuarta frase no afirma que los ajustes especiales para tener en cuenta el precio de exportación reconstruido se tengan que hacer en lugar de los ajustes normales descritos en la tercera frase. La cuarta frase afirma más bien que para las comparaciones en que intervengan las ventas indirectas al "precio de exportación reconstruido" se deberán "también" realizar los ajustes especiales descritos en la cuarta frase.19 En otras palabras los ajustes normales descritos en la tercera frase del párrafo 4 del artículo 2 se introducen en todas las comparaciones (incluidas tanto las ventas directas al "precio de exportación" como las ventas indirectas al "precio de exportación reconstruido") y, para las ventas indirectas al "precio de exportación reconstruido" se hacen "también" los ajustes especiales descritos en la cuarta frase. Por consiguiente, los ajustes realizados para reconstruir el precio de exportación se añaden, y no sustituyen, a los ajustes por concepto de "diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios".

Como los Estados Unidos hicieron el ajuste por los costos reales del impago de las ventas directas realizadas por la POSCO, han adoptado de hecho la postura de que este ajuste era un ajuste normal según la tercera frase del párrafo 4 del artículo 2 para tener en cuenta las "diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios". Por consiguiente, no pueden afirmar también que los mismos gastos justifican un ajuste adecuado para reconstruir el precio de exportación, porque la cuarta frase del párrafo 4 del artículo 2 afirma explícitamente que los ajustes para reconstruir el precio de exportación se harán además de, y no en lugar de, los ajustes normales de la tercera frase del párrafo 4 del artículo 2 para tener en cuenta las "diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios".

Por consiguiente, los Estados Unidos deben defender su ajuste con arreglo a la tercera frase del párrafo 4 del artículo 2. En tales circunstancias, sus argumentos sobre los ajustes admisibles para reconstruir el precio de exportación con arreglo al párrafo 3 del artículo 2 son irrelevantes.

Pregunta 5

(A los Estados Unidos) Corea afirma (declaración oral en la primera reunión, párrafo 25) que los Estados Unidos no sostienen en su primera comunicación que las ventas no pagadas fueran otras diferencias [ ] … de las que se demuestre que influyen en la comparabilidad de los precios. ¿Está Corea en lo cierto al decir que los Estados Unidos no han expuesto ese argumento?

Respuesta

Ni en su primera comunicación ni en la declaración oral los Estados Unidos sostuvieron que los impagos de la Compañía ABC fueran "otra de las diferencias [ ] … de las que también se demuestre que influyan en la comparabilidad de los precios", en los términos del párrafo 4 del artículo 2. Toda pretensión que tuvieran los Estados Unidos de formular hoy ese argumento fracasaría tanto por cuestiones de procedimiento como de fondo.

En cuanto a las cuestiones de procedimiento, el párrafo 4 del artículo 2 permite los ajustes solamente por diferencias de las que se demuestre que influyen en la comparabilidad de los precios. Las determinaciones (y los expedientes de los casos de las chapas y hojas de acero) no contienen ninguna "demostración" de que el impago haya influido en la comparabilidad de los precios. Por consiguiente, no se cumplen los requisitos de procedimiento del párrafo 4 del artículo 2.

En cuanto al fondo, la falta de pago de un cliente no pudo haber influido en la comparabilidad de los precios. La POSCO no sabía, ni podía saber que en el momento en que fijaba sus precios un determinado cliente de los Estados Unidos no iba a pagar, por lo que el impago no influyó en la política de fijación de precios de la POSCO. Así, por las razones expuestas en los párrafos 4.17 a 4.23 de la primera comunicación de Corea, carece simplemente de base toda pretensión de que el costo real del impago fuera "otra de las diferencias de las que se demuestre que afectan a la comparabilidad de los precios".

Pregunta 6

(A ambas partes) El párrafo 4 del artículo 2 estipula que "se tendrán debidamente en cuenta en cada caso, según sus circunstancias particulares, las diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios, entre otras las diferencias en las condiciones de venta …". El uso de las palabras "según sus circunstancias particulares" podría interpretarse en el sentido de que sugiere que las diferencias en las condiciones de venta no siempre influyen en la comparabilidad de los precios. ¿Están ustedes de acuerdo? Sírvanse explicar su respuesta.

Respuesta

Corea cree que corresponde a las autoridades investigadoras determinar si se justifica un ajuste. La expresión "según sus circunstancias particulares" refuerza la obligación de las autoridades investigadoras de asegurar que los ajustes están justificados y que las comparaciones resultantes son "equitativas". Por supuesto, un ajuste por concepto de una diferencia de las "condiciones de venta" que no afecte a la comparabilidad de los precios no se justificaría y no daría como resultado una comparación equitativa, por lo que se debería rechazar por sus "circunstancias particulares".

Pregunta 7

(A los Estados Unidos) Los Estados Unidos afirman en su primera comunicación (párrafo 84) que los "gastos de venta tales como los gastos de garantía y los créditos fallidos no sólo reflejan las condiciones de la venta en el mercado sino que son también un elemento del precio. Por consiguiente, las diferencias en esos gastos de venta influyen en la comparabilidad de los precios". Sírvanse explicar con mayor detalle la opinión de los Estados Unidos sobre cuándo las diferencias "influyen en la comparabilidad de los precios".

Respuesta

Es evidente que el precio de la transacción está intrínsecamente relacionado con las condiciones de la misma. El precio de la transacción es, por supuesto, el resultado de una negociación entre el comprador y el vendedor. En esa negociación el vendedor ofrece un paquete de mercancías y elementos auxiliares (como el período de garantía, posibilidad de pagos diferidos). Todo cambio en el paquete influye necesariamente en el resultado de las negociaciones. Por ello, el precio no puede analizarse al margen del paquete que se vende.

El período de garantía y los pagos diferidos son claramente una parte del paquete de elementos cuya venta se negocia. Por consiguiente, las autoridades investigadoras actúan correctamente cuando introducen ajustes que reflejen el valor esperado de esos elementos en el momento en que se hizo la venta.

Por la misma razón, el riesgo de impago que surge cuando el vendedor acepta el pago diferido puede también formar parte del paquete que se vende. Y cuando las pruebas apoyan esa conclusión, las autoridades investigadoras actúan correctamente cuando introducen ajustes que reflejen el riesgo de impago. Sin embargo, esos ajustes se deben basar en análisis del riesgo previsible en el momento de la negociación. No se pueden basar en un acontecimiento "ex post" (como la casualidad de que un determinado cliente incurriera en mora después de que se hiciera la venta) debido a que ese acontecimiento ex post no proporciona per se ningún indicio del riesgo previsto de impago que se podría haber considerado cuando se establecieron los precios.

En su primera comunicación, los Estados Unidos sostenían que el ajuste que introdujeron para tener en cuenta los gastos del impago era análogo a los ajustes que introducen rutinariamente por gastos de garantía. Afirmaron también que el ajuste por gastos de garantía se basa en un acontecimiento "ex post" (es decir, una reclamación por daños o defectos de la mercancía durante el período de garantía) que podría no haberse considerado cuando se establecieron los precios.20 No obstante, esta analogía demuestra el vicio existente en el trato dado por los Estados Unidos a los gastos de impago en los casos de las chapas y las hojas.

Según su práctica habitual, el DOC no se limita a atribuir los gastos corrientes de garantía a las ventas corrientes para determinar la cuantía del ajuste por garantía de las ventas que se investigan. En vez de ello, el DOC ha explicado que:

La práctica habitual del DOC para calcular los gastos de garantía consiste en utilizar datos históricos de los cuatro o cinco años anteriores a la presentación de la petición para estimar los posibles gastos de garantía de las ventas realizadas durante el período de investigación.21

El DOC ha explicado también que si los gastos de garantía en que se ha incurrido durante el período de la investigación no corresponden a la experiencia histórica el DOC se basará en la experiencia histórica para calcular el ajuste por garantía.22

En resumen, la metodología empleada por el DOC para calcular el ajuste por gastos de garantía incluye salvaguardias para asegurarse de que el ajuste refleja la experiencia histórica del exportador, y no sólo los datos atípicos de un solo año. Esas salvaguardias resultan esenciales para el cálculo de un ajuste por el riesgo de los gastos de garantía que el vendedor aceptó cuando acordó las condiciones de garantía de la venta.

Sin embargo, el DOC no utilizó esas salvaguardias cuando calculó el ajuste por gastos de impago en los casos de las chapas y las hojas. Como resultado, los Estados Unidos no pueden sostener que esos ajustes proporcionaron una medida adecuada del riesgo de impago en los mercados de los Estados Unidos y de Corea.

Pregunta 8

(A los Estados Unidos) El párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping estipula que los Miembros tendrán debidamente en cuenta las "diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios". Podría argüirse que esto significa que cuando hayan diferencias que influyan en los precios relativos cobrados por un exportador en su mercado interno y en el mercado de exportación, el Miembro debería introducir los ajustes oportunos. Si se aplica este criterio al caso que nos ocupa, la lógica de los ajustes de los Estados Unidos respecto de las ventas no pagadas reside en que la POSCO cobre precios más elevados en el mercado de los Estados Unidos que en el mercado coreano porque la falta de pago es más probable en el caso de compradores de los Estados Unidos que en el de los compradores coreanos. Sírvase exponer sus comentarios al respecto.

Respuesta

La "lógica" de la posición de los Estados Unidos es que 1) el impago de la Compañía ABC durante el período de la investigación demuestra realmente que el riesgo de impago era más elevado en el mercado de los Estados Unidos que en Corea y 2) suponiendo ese riesgo más elevado, el precio de exportación de la POSCO debería haber sido más elevado que su precio en el mercado interno en la cantidad correspondiente al costo total del impago. Sin embargo, esta "lógica" no es correcta.

En primer lugar, un suceso que acontece una sola vez no es un indicador fiable del riesgo de ese suceso. Cierto que durante el período en cuestión la POSCO sólo tuvo que hacer frente al impago de uno de sus clientes en los Estados Unidos. Pero ello no significa que los impagos sean más probables en el caso de clientes de los Estados Unidos que en el caso de clientes coreanos. Las probabilidades no pueden determinarse simplemente por un solo suceso -por importante que éste sea- porque no hay forma de decir si ese suceso único forma parte de una serie común o si acontece sólo una vez en la vida. Las probabilidades sólo se pueden determinar considerando una serie de sucesos a lo largo de un período de tiempo lo bastante largo.

En segundo lugar, las pruebas más fidedignas y reunidas durante períodos más largos que constan en el expediente mostraban realmente que el riesgo era más elevado en Corea que en los Estados Unidos. Estas pruebas demostraban que la POSCO no se había enfrentado anteriormente a casos de impago de clientes de los Estados Unidos, en tanto que había tenido múltiples experiencias de impago de clientes coreanos. No hay pruebas ni en el caso de las chapas ni en el de las hojas de que los impagos sean más probables en el caso de compradores de los Estados Unidos que en el de compradores coreanos.

En tercer lugar, incluso si se acepta arguendo que el riesgo de impago es mayor en los Estados Unidos que en Corea (y las determinaciones definitivas de los Estados Unidos han demostrado claramente que así es), el ajuste realizado por el DOC seguiría siendo incorrecto. Al ajustar por el costo total del impago, el DOC no ajustó por la diferencia de riesgo. En vez de ello, el ajuste por el impago rebasó enormemente el ajuste correcto por la diferencia de riesgo entre los dos mercados. Los Estados Unidos confunden el escaso riesgo de que caiga un rayo sobre una persona con los graves daños que sufre esa persona si tiene la mala suerte de que le caiga el rayo.

El DOC señaló que la "POSAM podría haber optado por asegurarse contra el riesgo de que este (o cualquier otro) cliente no pagara, como hacen otras compañías cuando venden a crédito".23 Ese seguro es el origen del error de los Estados Unidos: la verdadera medida de la diferencia del riesgo de impago entre los dos mercados sería la (pequeña) diferencia entre las primas de pólizas idénticas en los dos mercados y no la diferencia (incierta y potencialmente muy grande) entre el volumen real de impago en un solo año.

Pregunta 9

(A ambas partes) En su primera comunicación (párrafo 65), los Estados Unidos afirman que es el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping y no el párrafo 4 del mismo artículo el que contempla las ventas que se pueden utilizar para establecer el precio de exportación y el valor normal. Los Estados Unidos señalan también que el párrafo 1 del artículo 2 limita expresamente la determinación del valor normal a las ventas que se realicen en el curso ordinario del comercio, que no existe esa limitación en relación con el precio de exportación y que esta ausencia de limitación debe considerarse intencional. Cabría sostener que de ello se deduce que el párrafo 1 del artículo 2 prohíbe a los Miembros excluir las ventas de exportación. Sin embargo, los Estados Unidos sostienen (párrafo 70) que pueden excluir las cuentas de exportación en ciertas circunstancias. Sírvanse exponer sus comentarios al respecto.

Respuesta

Es cierto que el párrafo 1 del artículo 2 impone ciertas limitaciones a las transacciones que se incluyan en la comparación del valor normal con el precio de exportación. Sin embargo, evidentemente esas no son las únicas limitaciones impuestas por el Acuerdo Antidumping . Así, la parte introductoria del párrafo 4 del artículo 2 indica también que las comparaciones se deberán hacer sobre ventas realizadas en el mismo nivel comercial y al mismo tiempo, y establece además que la comparación deberá ser "equitativa". Estas disposiciones imponen, pues, limitaciones adicionales a las transacciones que se incluyan en las comparaciones.

En todo caso, en la medida en que los Estados Unidos sostienen que el párrafo 1 del artículo 2 impide a las autoridades investigadoras excluir ventas de exportaciones atípicas, ese argumento queda evidentemente refutado por la admisión de los Estados Unidos de que pueden excluir discrecionalmente esas ventas. De hecho, una decisión judicial de los Estados Unidos ha sostenido que esas exclusiones se justifican cuando la inclusión de ventas atípicas conduzca a un resultado "no equitativo".

En resumen, el párrafo 1 del artículo 2 y la primera frase del párrafo 4 del mismo artículo se complementan. Aun cuando la inclusión de una venta esté conforme con el párrafo 1 del artículo 2, esa venta deberá ser excluida cuando sea necesario para asegurar la "comparación equitativa" del párrafo 4 del artículo 2.

Pregunta 10

(A Corea) Corea sostiene que la exigencia de una "comparación equitativa" del párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping obliga a un Miembro a excluir las "ventas atípicas" cuando la inclusión de esas ventas "distorsione los resultados" al aumentar el margen. En opinión de Corea ¿podría un Miembro excluir también las exportaciones "atípicas" cuando esas exportaciones "distorsionen los resultados" al disminuir el margen?

Respuesta

Corea cree que las exportaciones atípicas deberían quedar excluidas del cálculo del dumping si su inclusión "distorsiona los resultados". Es indiferente que las distorsiones entrañen elevaciones o disminuciones anómalas de los márgenes de dumping: el objetivo debería ser evitarlas.

Pregunta 11

(A Corea) En el contexto de sus reclamaciones relacionadas con los "promedios múltiples", Corea subraya que los términos "todos los precios de exportación comparables" excluyen los "promedios múltiples". ¿Puede conciliarse esta opinión con la posición de Corea de que el DOC de los Estados Unidos estaba obligado a excluir los precios de ciertas exportaciones "atípicas" de sus cálculos del margen de dumping?

Respuesta

No hay ninguna contradicción entre el argumento de Corea de que las ventas de exportación atípicas se deben excluir del cálculo del precio de exportación cuando sea necesario para asegurar una "comparación equitativa" según el párrafo 4 del artículo 2 y su argumento de que el párrafo 4.2 del artículo 2 excluye la división del período de la investigación en subperíodos. De hecho, los argumentos de Corea ilustran la forma en que el párrafo 4 del artículo 2 (incluida su parte introductoria y sus subpárrafos) constituyen un conjunto que opera como un todo unitario.

La parte introductoria del párrafo 4 del artículo 2 exige, entre otras cosas, que se realice una "comparación equitativa". De ello se desprende que toda venta que no se pueda incluir en una "comparación equitativa" deberá ser excluida.

El párrafo 4.2 del artículo 2 se debe leer en este contexto, como parte integrante del párrafo 4 del artículo 2. Por ello, no puede interpretarse en el sentido de que exige la inclusión de ventas atípicas que distorsionarían el cálculo del margen de dumping y llevarían a una "comparación no equitativa". De hecho, ello se deduce claramente del texto del propio párrafo 4.2 del artículo 2. La cláusula inicial del párrafo 4.2 del artículo 2 se inicia con las palabras "a reserva de las disposiciones que rigen la comparación equitativa" a la que se refiere la parte introductoria.

Resulta claro, por consiguiente, que la función del párrafo 4.2 del artículo 2 no está en determinar las ventas que se deben incluir en el análisis (cuestión que se rige por otras disposiciones del Acuerdo Antidumping ). Su objeto es más bien determinar los medios de comparar las ventas que se van a incluir en aplicación de otras disposiciones del Acuerdo Antidumping . Este contexto indica que el párrafo 4.2 del artículo 2 no se debe interpretar en el sentido de que exija la inclusión de ventas que de otro modo tendrían que ser excluidas. La obligación de comparar un promedio del valor normal con un promedio de los precios de "todas las transacciones de exportación comparables" debe interpretarse más bien como la obligación de comparar el promedio del valor normal con el promedio de "todas las transacciones de exportación que se deben incluir en la comparación con arreglo a las normas aplicables del Acuerdo". De este modo, los términos "todas las transacciones de exportación comparables" del párrafo 4.2 del artículo 2 se pueden leer de manera coherente con la exigencia de la parte introductoria de que se excluyan las ventas atípicas o que causan distorsiones. En otras palabras, una venta "atípica" que se debe excluir de la comparación para conseguir la "comparación equitativa" exigida por la parte introductoria del párrafo 4 del artículo 2 no es una "transacción comparable" en el sentido del párrafo 4.2 del mismo artículo 2.

Pregunta 12

(A los Estados Unidos) Los Estados Unidos observan (primera comunicación, párrafo 71) que por regla general, las compañías, incluida la POSCO, establecen cuentas de reserva para los créditos fallidos. ¿Tienen los Estados Unidos conocimiento de la existencia en el expediente de las investigaciones de las chapas y hojas de alguna información relativa precisamente al trato dado por la POSCO y/o la POSAM a los créditos fallidos a efectos de contabilidad? Concretamente, ¿han establecido la POSCO y/o la POSAM una reserva para créditos fallidos? En caso afirmativo ¿cómo se ha calculado esa reserva? ¿Distingue esa reserva entre los niveles previstos de ventas no pagadas en diferentes mercados?

El DOC afirmó expresamente en las determinaciones definitivas de los casos de las chapas y de las hojas que "la POSAM no mantiene cuentas separadas por créditos fallidos".24

Además, Corea entiende que el DOC verificó precisamente el trato que daban la POSCO y la POSAM a los impagos de la Compañía ABC: 1) la POSAM no mantenía cuentas por "créditos fallidos" ni reservas por "créditos fallidos"; 2) la POSAM emitió facturas negativas por las { } facturas que resultaron impagadas; 3) la POSAM había pagado ya a la POSTEEL y la POSTEEL había pagado a la POSCO antes de la quiebra de la Compañía ABC; 4) ni la POSCO ni la POSTEEL reembolsaron a la POSAM las cantidades no pagadas; 5) la POSAM no emitió ninguna otra factura negativa durante 1997 o 1998.25 El DOC verificó generalmente también los sistemas de contabilidad de la POSCO, la POSTEEL y la POSAM.26

La POSCO tiene ciertamente cuentas y reservas para créditos fallidos. Corea señala que las cuentas y reservas de la POSCO para créditos fallidos no se vieron influidas por la falta de pago de la Compañía ABC, porque la POSCO fue pagada por la POSAM.27 Por consiguiente, el expediente apenas contiene información sobre estas cuentas. Corea entiende que estas cuentas no distinguen entre los niveles previstos de ventas impagadas en los diferentes mercados, y observa que la mera existencia en Corea de cuentas por créditos fallidos que abarcan las exportaciones a todo el mundo no demuestra en sí que haya habido alguna vez casos de impago en los Estados Unidos.

Pregunta 13

En su declaración oral los Estados Unidos sostuvieron que la POSCO canceló de hecho en sus libros las ventas impagadas. ¿Se refieren los Estados Unidos a la emisión de facturas negativas por la POSAM (cancelando de esta manera las ventas realizadas a la compañía que quebró) o piensan los Estados Unidos en algo distinto? A juicio de los Estados Unidos ¿excluye la cancelación de las ventas en cuestión la posibilidad de que la POSCO obtenga el reembolso de las cantidades pendientes mediante un juicio de quiebra?

A juicio de Corea, esta pregunta va dirigida únicamente a los Estados Unidos.

D. CONVERSIÓN DE MONEDAS

Pregunta 1

(A ambas partes) Los Estados Unidos sugieren (primera comunicación, párrafo 182) que las facturas por las que Corea llama "ventas locales en dólares" reflejan precios tanto en dólares como en won ("las cantidades indicadas en won se reflejaron en las facturas en los libros de la POSCO"). Véase también la determinación definitiva en el caso de las chapas, p. 59536 (donde se indica que "para las ventas en el mercado interno por el canal 2 la factura de embarque muestra también el precio en won"). Por el contrario, Corea (primera comunicación, párrafo 3.52) sugiere que las ventas en cuestión fueron facturadas solamente en dólares y que la factura no reflejaba ninguna cantidad en won. Sin embargo, en su declaración oral ante la primera reunión, Corea reconoció que en las facturas aparecían tanto dólares como won. Sírvase aclarar si las facturas reflejaban solamente precios en dólares, o si reflejaban precios en dólares y en won, o si esta circunstancia variaba según las facturas en cuestión.

Respuesta

El párrafo 3.52 de la primera comunicación de Corea no pretendía sugerir que ninguna de las facturas utilizadas por la POSCO para las "ventas locales" reflejara una cantidad en won. El párrafo 3.52 pretendía más bien subrayar que el valor de las "ventas locales" se fijaba en dólares y no en won. Esta circunstancia no se ve afectada por el hecho de que algunas (e incluso todas las facturas) reflejaran una cantidad en won además de la cantidad en dólares. El hecho de que las "ventas locales" se expresen en dólares queda confirmado por el hecho de que el valor en dólares se mantuvo constante desde la fecha de la factura hasta la fecha del pago, lo que no sucedió con el valor en won.

El párrafo 3.52 de la primera comunicación de Corea no se ocupa de si las facturas reflejaban o no reflejaban también una cantidad en won, porque Corea no consideraba (ni considera) que ello tenga interés para la cuestión que nos ocupa. El valor en won expresado en la factura de las "ventas locales" era un expediente contable (porque la POSCO debe registrar en sus libros de contabilidad la cantidad que aparece en la factura en won utilizando el tipo de cambio vigente en la fecha de la factura); no era una cantidad vinculante; y no tenía ninguna influencia en la cantidad debida (que se determinaba convirtiendo en won la cantidad en dólares de la factura al tipo de cambio vigente en la fecha del pago).

A este respecto, conviene advertir que la factura no fue el único documento que examinó el DOC para las ventas locales que registraban el precio de venta convenido. Por ejemplo, el DOC comprobó también que los pedidos iniciales de las ventas locales se expresaban en dólares y no en won.28 Además, el DOC verificó igualmente que las "listas de embarque" enviadas al cliente contenía los precios convenidos en dólares (pero ninguna cantidad en won, excepto cuando se cobraba por separado el flete en won).29

Pregunta 2

(A ambas partes) En la medida en que una o todas las facturas reflejaban tanto cantidades en won como en dólares, ¿fue la cantidad realmente pagada en won la misma que la cantidad reflejada en la factura? Sírvanse facilitar detalles.

Respuesta

En las investigaciones sobre las chapas o las hojas no hay pruebas de la existencia de transacciones de ventas locales en las que la cantidad no vinculante en won que constaba en la factura fuera idéntica a la cantidad realmente pagada en won. Si se hubieran dado esos casos, habría sido pura casualidad. El valor económico de las "ventas locales" se fijaba en dólares y la cantidad pagada en won variaba según el tipo de cambio dólar-won. La cantidad pagada en won solamente sería la misma que la cantidad en won que figuraba en la factura en las raras circunstancias en el que tipo de cambio de la fecha de pago fuera el mismo que el tipo de cambio de fecha de la factura. En todos los demás casos, la POSCO reflejaría en su contabilidad una ganancia o una pérdida debida el tipo de cambio.

De hecho, el DOC comprobó que la cantidad en won que aparecía en las facturas de las ventas locales no era la misma que la cantidad en won realmente pagada por el cliente. Así, el informe de verificación en el caso de las hojas señalaba que:

Observación { } (HM#1): Esta observación correspondía una venta local de la POSCO a { }, que entrañó una pérdida reconocida por el tipo de cambio de la moneda extranjera. Relacionamos la venta particular del boletín de pedido de la POSCO con una lista/factura acumulada de embarque y una factura fiscal. Como las ventas locales se expresan en dólares y se pagan en won equivalentes, la POSCO registra la venta en su equivalente en won, reflejado en la factura fiscal que se pasa al cliente. En el momento del pago, el tipo de cambio se determina sobre la base de los tipos comunicados a la POSCO por el Banco de Cambio de Corea para las remesas al país. Para esta venta, la POSCO reconoció una pérdida debida al tipo de cambio de { }. Esta diferencia entre las cantidades registradas de venta y de pago se refleja en la cuenta de "pérdidas de las ventas locales debidas a las variaciones del tipo de cambio". Examinamos todos los asientos diarios, libros, documentos bancarios y toda la información disponible (Banco de Cambio de Corea, tipos de cambio de las monedas extranjeras) y no encontramos discrepancia alguna.30

Corea advierte que el informe de verificación del DOC concluyó que las ventas locales aparecerían "expresadas en dólares", pese a su examen de los tres factores que según el propio DOC demuestran ahora lo contrario: la POSCO llevaba sus libros en won, la POSCO cobraba el equivalente en won del precio en dólares y la POSCO se basaba en los tipos de cambio del Banco de Cambio de Corea.31

Pregunta 3

(A ambas partes) Sírvanse hacer una amplia declaración, apoyada en citas de las partes pertinentes del expediente, sobre qué pruebas y argumentos precisos se expusieron al DOC de los Estados Unidos y en qué momento de cada investigación sobre la cuestión de si las "ventas locales" se expresaban en dólares o en won. Sírvanse exponer, entre otras cosas, qué pruebas se presentaron al DOC en cada investigación sobre la recepción por la POSCO de cantidades en won diferentes de las cantidades en won reflejadas en las facturas.

Respuesta

Los Estados Unidos expusieron tardíamente en su declaración oral el argumento de que la POSCO no proporcionó pruebas puntuales y suficientes al DOC que demostraran que el valor económico de las "ventas locales" se fijaba en dólares y no en won. Corea cree que este argumento de los Estados Unidos es intempestivo e injustificado.

Como se expone en la introducción a estas respuestas y en la respuesta a la pregunta 15 infra, los Estados Unidos no pueden invocar argumentos post hoc para defender sus medidas antidumping. No hay absolutamente ninguna indicación en la determinación definitiva o en el memorándum de análisis definitivo de los casos de las chapas o de las hojas de que la decisión de los Estados Unidos se basara en el hecho de que la POSCO no hubiera proporcionado en su momento la información suficiente. Este nuevo argumento se debe rechazar de plano.

En cualquier caso, el argumento de los Estados Unidos es infundado. No cabe duda de que el DOC tuvo en ambas investigaciones la información suficiente para concluir que las ventas locales se expresaban en dólares.32

Los Estados Unidos han admitido que la POSCO les manifestó durante las investigaciones de las chapas y las hojas que los precios de sus "ventas locales" se fijaban en dólares y no en won.33 Los Estados Unidos han admitido también que en la verificación del caso de las chapas, el DOC reunió pruebas que confirmaban que la cantidad que el cliente realmente pagó por esas "ventas locales" se basaba en los precios en dólares que aparecían en las facturas, y no en las cantidades en won que aparecían en las facturas.34 Así, había pruebas (en forma de documentos de verificación y testimonios escritos de la POSCO) de que los precios se fijaban en dólares.35

Por otro lado, no se encontró ninguna prueba que contradijera las declaraciones de la POSCO. De hecho, no se encontraron pruebas de que ningún cliente coreano que adquiriera chapas y hojas en una "venta local" pagara realmente la cantidad en won que aparecía en la factura.

Los Estados Unidos han sostenido que Corea no actúa de manera acertada al pedir al Grupo Especial que reconsidere las pruebas en un examen de novo. Pero la verdad es que no hay nada que reconsiderar. Todas las pruebas estaban del lado de la POSCO y no hay ninguna prueba que la contradiga.

Pregunta 4

(A ambas partes) ¿Hay algo en el expediente de las investigaciones que indique la razón de que esas ventas se pagaran en won si, como sostiene Corea, se expresaban de hecho en dólares?

Respuesta

Las determinaciones definitivas y los memorandos de análisis definitivos no explican por qué las ventas locales se pagan en won. Corea desconoce que en el expediente consten otras pruebas pertinentes. Nada indica que el DOC haya solicitado alguna vez una explicación.

El hecho de que el DOC no haya pedido esta información le impide basarse en la falta de información para justificar que no haya hecho una "comparación equitativa". La frase final de la parte introductoria del párrafo 4 del artículo 2 es explícita: "las autoridades indicarán a las partes afectadas qué información se necesita para garantizar una comparación equitativa".

Pregunta 5

(A Corea) A juicio de los Estados Unidos, el que las "ventas locales expresadas en dólares" fueran de hecho ventas en dólares o ventas en won constituía un elemento de hecho al que se aplica la norma de examen del párrafo 6 i) del artículo 17 del Acuerdo Antidumping . ¿Está usted de acuerdo? En caso negativo, ¿por qué?

Respuesta

Corea no está de acuerdo en que se trate de un elemento de hecho. El párrafo 6 i) del artículo 17 no se aplica a las ventas locales.

Para empezar, no se discute ningún hecho particular. Los Estados Unidos han admitido que la POSCO les manifestó durante las investigaciones de las chapas y las hojas que los precios de sus "ventas locales" se fijaban en dólares y no en won.36 Los Estados Unidos han admitido también que en la verificación del caso de las chapas, el DOC reunió pruebas que confirmaban que la cantidad que el cliente pagó realmente por esas "ventas locales" se basaba en los precios en dólares que aparecían en las facturas, y no en las cantidades en won que aparecían en las facturas.37 Así, había pruebas (en forma de documentos de verificación y testimonios escritos de la POSCO) de que los precios se fijaban en dólares. Y no había prueba alguna que contradijera la posición de la POSCO.

Los Estados Unidos nunca han discutido estos elementos de hecho esenciales. En vez de ello, los Estados Unidos han adoptado la posición fundamental de que, en estas circunstancias, el Acuerdo Antidumping permite efectivamente a los Estados Unidos convertir en won el valor en dólares de las ventas utilizando el tipo de cambio de la fecha de la factura (para volver a convertirlo luego en dólares a un tipo de cambio diferente). Esta no es una cuestión de hecho. Es una opción metodológica basada en un argumento jurídico.

La cuestión que tiene que dilucidar este grupo especial es la de si la opción metodológica de los Estados Unidos es compatible con los Acuerdos de la OMC. Concretamente, las cuestiones son si los Estados Unidos hicieron conversiones monetarias innecesarias, realizaron, una "comparación no equitativa" del valor normal y el precio de exportación y administraron sus leyes antidumping de manera no razonable.

Pregunta 6

(A Corea) Corea afirma (primera comunicación, párrafo 4.64) que la cantidad pagada en won coreanos como precio de las ventas locales no se fijaba en el momento de la negociación de la venta o de la factura sino que más bien "estaba determinada por la aplicación del tipo de cambio de mercado en la fecha de la venta a la cantidad expresada en dólares que aparecía en la factura". En la misma comunicación (párrafo 3.52) Corea afirma que la conversión se hace "en la fecha de pago del cliente". Sírvase proporcionar aclaraciones.

Respuesta

La opinión de Corea sobre los hechos relacionados con la cuestión de las "ventas locales" se describe con todo detalle en los párrafos 3.49 a 3.55 de su primera comunicación, incluido el párrafo 3.52 y la muestra de entradas contables del párrafo 3.54 (en su forma corregida por el corrigendum de Corea). Corea ha mantenido siempre la postura de que la cantidad pagada en won quedaba determinada por el tipo de cambio de mercado dólar-won en la "fecha del pago", y no en la "fecha de la factura". Sin embargo, parece que cuando estos hechos se resumieron en el párrafo 4.64 se produjo un error tipográfico y se utilizaron de manera incorrecta las palabras "fecha de la venta". Corea quería decir "fecha del pago" y lamenta la confusión causada.

Pregunta 7

(A los Estados Unidos) ¿Están ustedes de acuerdo en que los tipos de cambio que ustedes citan como "tipos de cambio internos" de la POSCO son los tipos de cambio del mercado anunciados por el Banco de Cambio de Corea?

Respuesta

Como se señala en la primera comunicación de Corea, el DOC comprobó que los "tipos de cambio internos" de la POSCO coincidían de hecho con los tipos de cambio del mercado anunciados por el Banco de Cambio de Corea.38

Pregunta 8

(A los Estados Unidos) Los Estados Unidos afirman (primera comunicación, párrafo 192) que, "contrariamente a la pretensión de Corea, una comparación de los tipos de cambio demuestra que durante el mes de noviembre de 1997 los tipos variaron nada menos que en el { } por ciento". Sírvanse indicar la fuente de esta afirmación. ¿Comparan aquí los Estados Unidos el tipo de cambio "interno" de la POSCO con el tipo de cambio diario de la Reserva Federal de los Estados Unidos o con el "tipo de cambio oficial" del DOC de los Estados Unidos?

Respuesta

Corea desconoce la fuente de las declaraciones de los Estados Unidos sobre las diferencias entre los tipos del Banco de Cambio de Corea y los utilizados por el DOC. Conviene advertir que los memorandos de análisis del DOC encontraron diferencias de menos del 1 por ciento cuando compararon los tipos del Banco de Cambio de Corea con los tipos de la Reserva Federal.39 El DOC encontró diferencias mayores sólo cuando comparó incorrectamente los tipos del Banco de Cambio de Corea con los tipos modificados calculados por el DOC para aplicar las disposiciones sobre tipos de cambio especiales de la legislación de los Estados Unidos.40

Corea cree que las diferencias entre los tipos de cambio del Banco de Cambio de Corea y los de la Reserva Federal de Nueva York (o del propio DOC) son absolutamente irrelevantes para la cuestión de si las ventas locales de la POSCO se expresaban en won o en dólares. Corea desconoce que los Estados Unidos hayan tratado de justificar el interés que presentan las diferencias entre los tipos de cambio para la cuestión que se examina. No obstante, Corea señala que una diferencia entre los tipos de cambio que nunca superó el {} por ciento, ni siquiera en los períodos más turbulentos del won, podría justificar posiblemente la distorsión del {} producida por la metodología de la doble conversión en el cálculo del valor normal.

Por último, como se explica en la segunda comunicación de Corea, las comparaciones ofrecidas por los Estados Unidos en su primera comunicación están viciadas, ya que ignoran la importante diferencia de hora existente entre los Estados Unidos y Corea. Los tipos de la Reserva Federal se basan en datos facilitados por los bancos de Nueva York a las 12.00 horas del día de cada fecha. Pero las 12.00 horas del día en Nueva York son las 02.00 de la mañana del día siguiente en Corea. A la inversa, las 12.00 horas del día en Corea son las 10.00 de la noche precedente en Nueva York. Por consiguiente, una comparación de los tipos de cambio en la "misma" fecha compara en realidad tipos de cambio determinados con una diferencia de 14 horas.

Cuando los tipos de cambio se mueven con rapidez, como sucedió en noviembre de 1997, estas 14 horas de diferencia pueden ser críticas. De hecho, si se comparan los tipos de cambio al mismo tiempo (y no en la misma fecha) las diferencias identificadas en la información de los Estados Unidos simplemente desaparecen. El cuadro siguiente explica este punto:

 

Fecha de la venta en Corea

Fecha en Nueva York en el momento de la venta en Corea

Tipo del Banco de Cambio de Corea en la fecha de la venta

Tipo del Banco de la Reserva Federal en el momento de la venta en Corea

Porcentaje de diferencia

10 de noviembre de 1997

9 de noviembre de 1997  975,5  985 0,97%
18 de noviembre de 1997 17 de noviembre de 1997 986,7  992 0,54%
20 de noviembre de 1997 19 de noviembre de 1997 1.031,4 1.040 0,83%
21 de noviembre de 1997 20 de noviembre de 1997 1.134,5 1.139  0,40%

Pregunta 9

(A los Estados Unidos) Los Estados Unidos aseguran (primera comunicación, párrafo 177) que "el párrafo 4.1 del artículo 2 no puede interpretarse en el sentido de que prescribe que se eviten las conversiones monetarias en circunstancias particulares". ¿A juicio de los Estados Unidos, permitiría el Acuerdo Antidumping a un Miembro hacer la conversión de monedas cuando todas las ventas en ambos mercados se hubieran facturado y pagado sin discusión alguna en la misma moneda? En caso negativo, ¿qué disposición del Acuerdo Antidumping regularía ese comportamiento?

Respuesta

Las opiniones de Corea sobre esta cuestión se exponen con detalle en su primera comunicación. Corea se reserva el derecho de comentar cualquier respuesta que los Estados Unidos puedan dar a esta pregunta. Corea señala con el debido respeto que la tarea con la que se enfrentan los Estados Unidos no consiste simplemente en explicar por qué el Acuerdo Antidumping permite una conversión de monedas cuando esa conversión no es necesaria. Los Estados Unidos deben explicar también por qué se permiten dos conversiones a tipos de cambio diferentes.

Pregunta 10

(A los Estados Unidos) Supongamos que los Estados Unidos han determinado que las ventas en cuestión fueron ventas en dólares y no ventas en won y que las partes no discutieron este punto. A juicio de los Estados Unidos, ¿habría sido compatible con el párrafo 4.1 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping convertir estas ventas en won para reconvertirlas después en dólares? ¿Entraría en juego alguna otra disposición del Acuerdo Antidumping ?

Respuesta

Como se explica en la respuesta a la pregunta 9, las opiniones de Corea sobre este asunto aparecen detalladamente reflejadas en su primera comunicación. Corea se reserva el derecho de comentar cualesquiera respuestas que faciliten a los Estados Unidos esta pregunta.

Pregunta 11

(A los Estados Unidos) Sírvanse aclarar cómo el DOC de los Estados Unidos estableció el tipo de cambio aplicado a las ventas que encontró expresadas en won. ¿Utilizaron el "tipo de cambio oficial" o tipos de cambio diarios? ¿Efectuaron la conversión en la fecha de la venta de las "ventas locales" o en alguna otra fecha? Sírvanse contestar específicamente a las afirmaciones que hace Corea en la nota 142 de su primera comunicación y en el párrafo 58 de su declaración oral, referentes al tipo de cambio en la fecha de la venta en los Estados Unidos.

Respuesta

El grupo especial debe saber que el DOC ha interpretado la legislación antidumping de los Estados Unidos en el sentido de que prescribe que las conversiones de monedas se hagan utilizando el tipo de cambio vigente en la fecha de la venta en los Estados Unidos.41

Pregunta 12

(A Corea) El párrafo 4.1 del artículo 2 establece que la conversión de monedas deberá efectuarse ("should" be made) utilizando el tipo de cambio de la fecha de la venta. Parece que esta disposición no es obligatoria. Sírvase exponer sus comentarios al respecto.

Respuesta

La palabra "should" tiene a veces un significado a veces declaratorio y a veces imperativo. Si el significado es declaratorio o imperativo es algo que debe determinarse de acuerdo con las normas habituales de interpretación de los tratados (artículos 31 y 32 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados).

Corea no cree necesario que este Grupo Especial aborde el significado de la palabra "should" en el párrafo 4.1 del artículo 2. Esa palabra sería pertinente si Corea sostuviera que los Estados Unidos estaban obligados a utilizar un tipo de cambio determinado y cometieron la equivocación de utilizar un tipo de cambio diferente y los Estados Unidos respondieran negando que estuvieran obligados a utilizar un tipo de cambio determinado. Pero este no es el caso. El argumento de Corea es más bien el siguiente: 1) el párrafo 4.1 del artículo 2 es la única disposición del Acuerdo Antidumping que contempla el uso de los tipos de cambio para calcular el margen de dumping; 2) el párrafo 4.1 del artículo 2 especifica los tipos de cambio que se utilizarán "cuando la comparación con arreglo al párrafo 4 exija una conversión de monedas"; y 3) indirectamente, el Acuerdo Antidumping no permite a las autoridades investigadoras hacer conversiones de monedas (con independencia del tipo de cambio escogido) cuando no se "exijan" esas conversiones.

Pregunta 13

(A los Estados Unidos) Con respecto a las diferencias entre el tipo de cambio "interno" de la POSCO y el de la Reserva Federal de Nueva York, Corea señala (primera comunicación, párrafo 4.74) la existencia de un desfase horario entre Corea y Nueva York que a su juicio explica esas diferencias. Sírvanse exponer sus comentarios al respecto.

Respuesta

En su primera comunicación, Corea señaló que había un desfase horario entre Corea y Nueva York que podría explicar algunas de las diferencias entre los tipos de cambio anunciados por el Banco de Cambio de Corea (que son los utilizados por la POSCO a fines internos) y los tipos anunciados por la Reserva Federal. Sin embargo, ese desfase horario no es la única causa posible de las diferencias entre los dos tipos. Conviene también advertir que el tipo de cambio de la Reserva Federal no responde a cálculos precisos. Se basa más bien en una consulta telefónica de carácter nada científico que se hace a unos pocos bancos de Nueva York y está por consiguiente sometido a errores. Además, como el tipo de la Reserva Federal refleja tan sólo las condiciones del mercado local de Nueva York42, puede no reflejar las condiciones de otros mercados en los que el won coreano se intercambie con mayor (o menor) intensidad.

El desfase horario entre los tipos del Banco de Cambio de Corea y los tipos de la Reserva Federal plantea también una cuestión distinta. Como se analizó en la primera comunicación de Corea, el DOC justificó su uso de la metodología de doble conversión que inflaba los márgenes de dumping de la POSCO porque los tipos de cambio internos de la POSCO no coincidían con los tipos de la Reserva Federal. No obstante, el DOC no reconoció que la POSCO no podría haber utilizado los tipos de la Reserva Federal en sus registros contables en "tiempo real" porque los tipos de la Reserva Federal no se enunciaban cada día hasta mucho tiempo después del cierre de los negocios en Corea.43 De esta manera, el DOC impuso indebidamente a la POSCO una norma que jamás habría podido cumplir.

Pregunta 14

(A los Estados Unidos) En su declaración oral (párrafo 41) los Estados Unidos afirman que el DOC no procedió a la "doble conversión" porque tomó directamente las cantidades en won consignadas por la POSCO para las llamadas ventas "locales". Sin embargo, en el "memorándum de análisis preliminar" para las chapas y las hojas, el DOC reconoció que "para todas las ventas en el mercado interno en las que intervenían transacciones expresadas en dólares, hemos aplicado una conversión de monedas al won coreano en la fecha de la venta en el mercado interno" (punto L, página 9). ¿Acaso no es esto una indicación de que el DOC convirtió en won las ventas "locales" en dólares antes de convertirlas en dólares y que al obrar de esta manera el DOC realizó verdaderamente una "doble conversión"?

Respuesta

Corea cree que la afirmación de los Estados Unidos de que no hicieron ninguna doble conversión es insostenible. Es irrelevante que los Estados Unidos hayan hecho realmente la conversión inicial de dólares a won o que se limitaran a utilizar la información que les había comunicado la POSCO (que ya se había sometido a esa conversión). Lo importante es que los Estados Unidos optaron por utilizar las cantidades calculadas en won en vez de las cantidades reales en dólares. A continuación los Estados Unidos se inclinaron por convertir nuevamente en dólares esas cantidades en won utilizando el tipo de cambio en la fecha de la venta en los Estados Unidos

-que no era el mismo que el previamente utilizado para convertir en won las cantidades en dólares. Por consiguiente, la metodología en su conjunto entrañaba una doble conversión de las cantidades en dólares utilizando tipos de cambio incompatibles. Esta metodología de la doble conversión es incorrecta- con independencia de que la conversión inicial fuera realizada por los Estados Unidos o simplemente adoptada por los Estados Unidos a partir de las cifras que aparecían en los registros contables de la POSCO.

Pregunta 15

(A los Estados Unidos) En su declaración oral (párrafo 39) los Estados Unidos explican que la POSCO no facilitó al DOC de los Estados Unidos pruebas suficientes que demostraran que la POSCO recibió cantidades en won distintas de las cantidades reflejadas en las facturas. Los Estados Unidos parecen sugerir que esta es una de las razones por las que el DOC se negó a considerar las ventas "locales" como ventas en dólares. ¿Podrían los Estados Unidos explicar por qué este importante argumento no aparece en las determinaciones y memorandos del caso?

Respuesta

En las determinaciones y memorandos de análisis definitivos de los casos de las chapas o de las hojas no hay absolutamente ningún indicio de que la decisión de los Estados Unidos se basara en que la POSCO no hubiera proporcionado a tiempo información suficiente. Por el contrario, este argumento fue formulado por los Estados Unidos por la primera vez en su declaración oral durante la primera reunión del Grupo Especial.

Hay que rechazar este nuevo argumento de los Estados Unidos. Como ya se dijo en la introducción a estas respuestas, los Estados Unidos no pueden formular justificaciones "post hoc " a sus determinaciones antidumping. Este Grupo Especial deberá determinar la conformidad de las determinaciones antidumping de los Estados Unidos con los Acuerdos de la OMC solamente sobre la base de las justificaciones alegadas en las propias determinaciones definitivas.44

II. RESPUESTAS DE COREA A LAS PREGUNTAS FORMULADAS POR LOS ESTADOS UNIDOS

Esta comunicación contiene las respuestas de la República de Corea a las preguntas formuladas por los Estados Unidos durante la primera reunión del Grupo Especial. Para comodidad del Grupo Especial y de las partes, se reproduce a continuación cada una de las preguntas seguida de la respuesta de Corea.

Pregunta 1

En el párrafo 26, Corea afirma que las palabras "conditions" y "terms" son en gran medida sinónimas, lo que implica que existen algunas diferencias. Sírvase confirmar si, a juicio de Corea, hay alguna diferencia de sentido entre la palabra "conditions" y la palabra "terms", tal y como se utilizan en el párrafo 4 del artículo 2.

Respuesta

El párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping no utiliza las palabras "conditions" y "terms" de manera independiente. El párrafo 4 del artículo 2 utiliza más bien la expresión "conditions and terms of sale" ("condiciones de venta", en la versión española). Se trata de una expresión muy conocida. Por consiguiente, en su interpretación el grupo especial debe centrarse en el significado de la frase en su conjunto, sin tratar de analizar sintácticamente su sentido a través de una interpretación retorcida de cada una de las palabras.

No obstante, y por si se considera necesaria una interpretación palabra por palabra, deseamos hacer las siguientes observaciones: las palabras "conditions" y "terms" no están solas en el párrafo 4 del artículo 2. Más bien están condicionadas por las palabras "of sale" en la frase "conditions and terms of sale". Por consiguiente, el significado individual de las palabras "conditions" y "terms" se debe examinar en este contexto.

Una "sale" (venta) es por supuesto una forma de contrato o de acuerdo. Así, el significado de las palabras "conditions" y "terms" tendrá que determinarse sobre la base de su uso normal en los contratos y acuerdos. A este respecto, la palabra "conditions" (en el contexto de los contratos y de los acuerdos) se refiere por lo general a un requisito previo que es preciso cumplir para que entre en vigor una disposición contractual suspensiva (como en la expresión "condition of closing" (condición de cierre) que con frecuencia aparece, por ejemplo, en los contratos inmobiliarios).45 La interpretación general de la palabra "term" (en el contexto de contratos y acuerdos) hace referencia a disposiciones específicas de un acuerdo46 o a la duración del acuerdo.47

Las palabras "condition" y "term" no tienen exactamente el mismo significado en el contexto de los contratos de venta. En términos generales cabría decir que la palabra "term" describe las disposiciones contractuales en tanto que la palabra "condition" describe los requisitos previos que es preciso cumplir para que entren en vigor las obligaciones contractuales. Así, un contrato de venta puede tener numerosos "terms", como los referentes a los precios ("price terms"), que determinan la cantidad que se debe pagar, los referentes a los pagos ("payment terms"), que determinan la fecha de vencimiento del pago, los referentes a la entrega ("delivery terms" o "terms of sale") que determinan cómo se debe realizar la entrega y cuándo se transmite el título, o los referentes a la garantía ("warranty terms") que establecen las obligaciones del vendedor si la mercancía presenta defectos o daños. En general, no se considera que esos "terms" sean "conditions" de la venta. Sin embargo, cabría decir que los prerrequisitos descritos por esos "terms" crean "conditions" -por ejemplo, el cumplimiento de los "terms" de entrega, puede ser una "condition" para la recepción del pago, o la cumplimentación y envío de la tarjeta de garantía puede ser la "condition" para obtener la cobertura de la garantía.

Como muestra este análisis, las palabras "conditions" y "terms" no son intercambiables en su uso ordinario. Sin embargo, ambas palabras se utilizan para describir aspectos de las obligaciones creadas en un contrato de venta. Por consiguiente, las "conditions and terms of sale" son el conjunto de derechos y obligaciones convenidos que se crean por el contrato de ventas.

En cualquier caso, la falta de pago de las cantidades debidas en virtud de un contrato no es evidentemente ni una "condition" ni un "term" del contrato. Es un incumplimiento del contrato.

Pregunta 2

En su declaración oral, con referencia al segundo cuadro de la página 27 de la primera comunicación de Corea, Corea afirmó que los Estados Unidos calcularon el "precio de la factura en won" (columna D del cuadro). Sírvase confirmar si los Estados Unidos calcularon esta cifra o si la cifra fue comunicada a los Estados Unidos por la POSCO en su respuesta al cuestionario e inscrita en los libros y registros de la POSCO.

Respuesta

Como Corea ha explicado ya, la cantidad en won utilizada por el DOC para calcular el valor normal de las ventas locales se basaba en las cifras inscritas por la POSCO en sus registros normales de contabilidad. La POSCO calculó estas cantidades en won multiplicando el precio en dólar de las ventas por el tipo de cambio vigente en la fecha de la factura. Como ya se ha dicho, estas cantidades en won no correspondían a los precios realmente pagados por los clientes coreanos de la POSCO.

Aparentemente los Estados Unidos creen que como no fueron ellos quienes convirtieron en won los precios en dólares, no son "culpables" de doble conversión. Sin embargo, esa postura es insostenible.

Como se explica en las respuestas de Corea a las preguntas del Grupo Especial, los Estados Unidos optaron por utilizar las cantidades en won convertidas (que no representaban los precios fijados para las ventas) en vez de las cantidades en dólares reales (que sí representaban los precios fijados para las ventas). A continuación, los Estados Unidos decidieron convertir de nuevo en dólares esas cantidades en won utilizando el tipo de cambio vigente en la fecha de la venta en los Estados Unidos, que no era el que se había utilizado anteriormente para convertir en won las cantidades en dólares. Por consiguiente, la metodología general entrañaba una doble conversión de las cantidades en dólares utilizando tipos de cambio incompatibles. Esta metodología de doble conversión es incorrecta, independientemente de que la conversión inicial se hiciera por los Estados Unidos o simplemente fuera adoptada por los Estados Unidos a partir de las cifras que figuraban en los registros contables de la POSCO.



1 Véase México - Investigación antidumping sobre el jarabe de maíz con alta concentración de fructosa (JMAF) procedente de los Estados Unidos, informe del Grupo Especial WT/DS132/R, aprobado el 24 de febrero de 2000, párrafo 7.192, que dice:

"En el presente caso, no tenemos ninguna constancia del establecimiento o evaluación por SECOFI de los hechos en lo que respecta a la cuestión que examinamos. No cabe considerar razonablemente que [el único párrafo pertinente] constituya constataciones y conclusiones de SECOFI en las que se establecen y evalúan los hechos que llevan a la conclusión de que, de no haberse aplicado medidas provisionales, se habría producido un daño importante a la industria azucarera mejicana. Además, no podemos aceptar que nos corresponda la tarea de deducir las constataciones y conclusiones necesarias de todo el conjunto del análisis que se hace en la Determinación definitiva, la Determinación preliminar o todo el expediente del asunto. En consecuencia, concluimos que en el presente caso la percepción retroactiva de los derechos antidumping definitivos es incompatible con el párrafo 2 del artículo 10 del Acuerdo Antidumping ."

2 Idem en el párrafo 7.104, nota 592, que cita Corea - Derechos antidumping sobre las importaciones de resinas poliacetálicas procedentes de los Estados Unidos, informe del Grupo Especial ADP/92, aprobado el 27 de abril de 1993, párrafos 209-210 ("en que el Grupo Especial señalaba que el objetivo de la obligación de hacer constar la explicación de las Determinaciones definitivas en los avisos públicos … era la transparencia, que este propósito se desvirtuaría si, en un procedimiento de solución de diferencias, el país que hubiere impuesto la medida pudiera basarse en razones no indicadas en el aviso público, razones estas últimas que no serían compatibles con una solución correcta de las diferencias porque sólo una explicación plena de las mismas 'permitía a las partes en el Acuerdo evaluar si era procedente recurrir al mecanismo de solución de diferencias'").

3 Código Antidumping de la Ronda de Tokio, párrafo 6 del artículo 2.

4 Véase CE - Imposición de derechos antidumping a las importaciones de hilados de algodón procedentes del Brasil, informe del Grupo Especial, ADP/137, adoptado el 30 de octubre de 1995, párrafo 492 ("la frase del párrafo 2 del artículo 6 [del Código de la Ronda de Tokio] 'con el fin de realizar una comparación equitativa' dejaba claro que si se cumplían las disposiciones de ese artículo toda comparación que así se efectuara se consideraría 'equitativa'").

5 A este respecto, es instructivo recordar la conclusión del profesor Franck sobre el significado del requisito de que se realiza una "comparación equitativa" independiente, contenida en la primara frase del párrafo 4 del artículo 2:

"El párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping de la OMC estipula que un Grupo Especial de la OMC determinará no sólo si las medidas antidumping en cuestión derivan de una investigación antidumping que satisfaga los requisitos sustantivos y de procedimiento descritos en otras partes del mismo Acuerdo (incluso en otras partes del párrafo 4 del artículo 2), sino también -y fundamentalmente- si la comparación entre el precio de exportación y el valor normal fue 'equitativa'."

Memorándum de Franck, Prueba documental 54 de Corea, en I-2.

6 El diccionario da la siguiente definición de "comparable":

1. capable of being compared: a) having enough like characteristics or qualities to make comparison appropriate - usu. used with with ... b) permitting or inviting comparison often in or two salient points only - usu. used with to ...

2. suitable for matching, coordinating or contrasting: EQUIVALENT, SIMILAR ...

WEBSTER'S THIRD NEW INTERNATIONAL DICTIONARY

(1. que se puede comparar: a) que tiene calidades o características similares suficientes para hacer posible la comparación … b) que permite la comparación o invita a ella por lo general en uno o dos puntos principales solamente.

2. idóneo para la equiparación, la coordinación o el contraste: EQUIVALENTE, SIMILAR .)

7 El párrafo 1 del artículo 2 establece que "se considerará que un producto es objeto de dumping … cuando su precio de exportación al exportarse de un país a otro es menor que el precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el país exportador". Como los Estados Unidos han reconocido en su aplicación de esta disposición, el "producto similar destinado al consumo en el país exportador" es el producto que es idéntico (o, de no ser idéntico muy similar) en sus características físicas al producto exportado. Véase Tariff Act of 1930, enmendada, Nº 771 (16), 19 U.S.C. 1677 (16) (definición de "producto extranjero similar") (Prueba documental 1 de Corea).

8 Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafo 142.

9 A este respecto, Corea opina que la exigencia contenida en el párrafo 4.2 del artículo 2 de que se compare un solo promedio ponderado del valor normal con un solo promedio ponderado del precio de exportación tiene por objeto, en gran medida, eliminar el problema causado por la "reducción a cero". Antes de que se negociara el Acuerdo Antidumping vigente, varios usuarios importantes de las leyes antidumping (incluidos los Estados Unidos) calculaban regularmente los márgenes de dumping comparando un promedio del valor normal con los precios de exportación de las distintas transacciones y "reduciendo a cero" los márgenes negativos hallados. Esta metodología fue impugnada por el Código Antidumping de la Ronda de Tokio y cierto número de Miembros de la OMC trató de prohibirla en las negociaciones de la Ronda Uruguay. Las disposiciones del párrafo 4.2 del artículo 2 representan un compromiso cuidadosamente negociado entre los Miembros de la OMC sobre la metodología que se utiliza para calcular los márgenes de dumping. Véase Terrence P. Stewart, ed., II The GATT Uruguay Round: A Negotiating History, 1986 - 1992" (1993) (Prueba documental 77 de Corea).

10 Así, el párrafo 4.1 del artículo 2 establece las normas para la selección del tipo de cambio que se deben seguir "cuando la comparación de precios [con arreglo al párrafo 4] exija una conversión de monedas …"

Véase CE - Imposición de derechos antidumping a las importaciones de hilados de algodón procedentes del Brasil, informe del Grupo Especial, ADP/137, adoptado el 30 de octubre de 1995, párrafo 494 (el tipo de cambio es tan solo "un instrumento para traducir a una moneda común los precios declarados previamente comparables de conformidad con la segunda frase del párrafo 6 del artículo 2 [del Código de la Ronda de Tokio], disposición precedente al párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping ).

11 Hilados de algodón, párrafo 494 (interpretación de la disposición del Código de la Ronda de Tokio precedente al párrafo 4 del artículo 2).

12 Véase la Primera comunicación de Corea, párrafo 4.18 y nota 101.

13 Véase la Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafos 102 a 104.

14 { }.

15 Si los Estados Unidos hubieran pretendido introducir un ajuste por las diferencias de costo del seguro de crédito (o por cualquier otra medida de las diferencias en riesgo de impago) en los dos mercados, la última frase del párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping establece que las autoridades "indicarán a las partes afectadas qué información se necesita". El expediente de los casos de las chapas y hojas de acero inoxidable no contiene ninguna petición de información del DOC sobre las diferencias de costo del seguro de crédito o sobre cualquier otra medida de las diferencias en los riesgos de impago en los dos mercados.

16 Véase POSAM Verification Report (SSSS) en 7 (Prueba documental 61 de Corea) ("Hemos examinado también las cuentas donde se podrían haber incluido otras facturas negativas correspondientes a 1997 y 1998 y no hemos encontrado ningún indicio de que la POSAM haya incluido las facturas de las ventas o registrado los créditos fallidos en esas cuentas. Hablamos también con el personal contable y examinamos las cuentas del sistema informático de la POSAM. No encontramos ningún indicio de la existencia de una cuenta de créditos fallidos ni de discrepancias con la respuesta de la POSAM.").

17 Así, el artículo 351.410 del Reglamento del DOC establece que:

a) Introducción. Para calcular el valor normal, el Secretario podrá introducir ajustes para tener en cuenta ciertas diferencias en las circunstancias de la venta en los Estados Unidos y en mercados exteriores. (Véase la sección 773 a) 6) C) iii) de la Ley.) Esta sección aclara ciertos términos utilizados en el instrumento en relación con las circunstancias en que se realizan los ajustes de ventas y describe el ajuste cuando las comisiones se pagan solamente en un mercado.

b) En general. Con la excepción de los elementos que se deberán tener en cuenta descritos en el párrafo e) del presente artículo en relación con las comisiones pagadas solamente en un mercado, el Secretario introducirá ajustes para tener en cuenta las circunstancias de las ventas de conformidad con la sección 773 a) 6) C) iii) de la Ley sólo en relación con los gastos directos de venta y los gastos asumidos.

19 C.F.R. § 351.410 b) (sin cursivas en el original).

18 Véase la Declaración oral de los Estados Unidos, párrafo 11.

19 Los términos en que están redactadas las frases son los siguientes. La tercera frase del párrafo 4 del artículo 2 dice que:

Se tendrán debidamente en cuenta en cada caso, según sus circunstancias particulares, las diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios, entre otras, las diferencias en las condiciones de venta, las de tributación, las diferencias en los niveles comerciales, en las cantidades y en las características físicas, y cualesquiera otras diferencias de las que también se demuestre que influyen en la comparabilidad de los precios.

La cuarta frase del párrafo 4 del artículo 2 establece que:

En los casos previstos en el párrafo 3 se deberán tener en cuenta también los gastos, con inclusión de los derechos e impuestos, en que se incurra entre la importación y la reventa, así como los beneficios correspondientes.

(Sin cursivas en el original.)

20 Véase, por ejemplo, la Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafo 86.

21 Large Newspaper Printing Presses from Germany, 61 Fed. Reg. 38166, 38185 (23 de julio de 1996) (Prueba documental 65 de Corea). Véase también Koenig & Bauer-Albert AG v. United States, 15 F. Supp. 2d 834, 855 (Ct. Int'l Trade 1998) ("La práctica habitual del Departamento para calcular los gastos de garantía consiste en utilizar datos históricos de los cuatro o cinco años anteriores a la presentación de la petición para estimar los posibles gastos de garantía de las ventas realizadas durante el período de investigación.") (Prueba documental 66 de Corea).

22 See Bicycles from the People's Republic of China, 61 Fed. Reg. 19026, 19042 (30 de abril de 1996) ("Nuestra estimación de los gastos históricos de garantía de Motiv indican que los gastos de garantía comunicados durante el período de la investigación quizá no reflejen los verdaderos gastos de garantía de Motiv por las ventas realizadas durante el período de investigación. En consecuencia, hemos utilizado los gastos de garantía históricos.") (Prueba documental 67 de Corea); Television Receivers from Japan, 56 Fed. Reg. 38417, 38421 (13 de agosto de 1991) ("Aunque habitualmente utilizamos los gastos de garantía en que se ha incurrido durante el período de examen, el Departamento utilizará períodos históricos más largos para obtener una estimación más exacta de los gastos de garantía finales de la mercancía en examen.") (Prueba documental 68 de Corea).

23 Determinación definitiva sobre las hojas, 30674 (Prueba documental 24 de Corea).

24 Determinación definitiva sobre las chapas 15449 (Prueba documental 11 de Corea); Determinación definitiva sobre las hojas, 30674 (Prueba documental 24 de Corea).

25 Véase POSAM Verification Report (SSPC), páginas 8 y 9 y Prueba documental 5 (Prueba documental 82); POSAM Verification Report (SSSS), páginas 6 y 7 y Prueba documental 6 (Prueba documental 61).

26 Véase POSCO Sales Verification Report (SSPC), páginas 3 y 4 (Prueba documental 6 de Corea); POSCO Sales Verification Report (SSSS), página 6 (Prueba documental 19 de Corea); POSAM Verification Report (SSPC), página 2 (Prueba documental 82 de Corea); POSAM Verification Report (SSSS), página 3 (Prueba documental 61 de Corea).

27 Véase POSAM Verification Report (SSSS), página 7 (Prueba documental 61 de Corea) ("los funcionarios de la compañía comunicaron que solamente la POSAM había reflejado la pérdida de esas ventas en sus registros contables y que no había sido compensada por las ventas perdidas ni por la POSTEEL ni por la POSCO. La POSAM había pagado ya a la POSTEEL y la POSTEEL pagó ulteriormente a la POSCO antes de la quiebra del cliente. La POSAM no fue reembolsada por la POSTEEL ni por la POSCO, y soporta el riesgo de impago de las facturas presentes y futuras … No encontramos … discrepancias con la respuesta de la POSAM").

28 Véase SSSS Sales Verification Report, 14 ("Relacionamos la venta particular del boletín de pedido de la POSCO con una lista/factura acumulada de embarque y una factura fiscal"). En la Prueba documental 78 de Corea se facilita un ejemplar de boletín de pedido verificado y un formulario explicativo que demuestran que el pedido se expresaba en dólares (en la casilla 10 aparece la "D", por dólares).

29 En la Prueba documental 80 de Corea figura un modelo de lista verificada de embarque.

30 Véase SSSS Sales Verification Report, 14 (Prueba documental 19 de Corea) (sin cursivas en el original).

31 Véase la Determinación definitiva sobre las chapas, 15456 (Prueba documental 11 de Corea); la Determinación definitiva sobre las hojas, 30678 ("las ventas locales se pagaban en won y se registraban en won en los libros de contabilidad de la POSCO, y los tipos de cambio utilizados por la POSCO eran diferentes de los utilizados por el Departamento") (Prueba documental 24 de Corea).

32 De hecho, el DOC concluyó efectivamente en el caso de las hojas en que las ventas locales estaban "explícitamente vinculadas a un valor en dólares", aunque afirmó arbitrariamente que no obstante se expresaban en won. Determinación definitiva sobre las hojas, 30678 (Prueba documental 24 de Corea).

33 Véase la Declaración oral de los Estados Unidos, párrafos 36 y 38.

34 Véase la Declaración oral de los Estados Unidos, párrafo 39.

35 Más concretamente, el 16 de octubre de 1998, la POSCO facilitó al DOC cálculos basados en dólares de las ventas locales y sostuvo que esas ventas se deberían aceptar en dólares de acuerdo con la práctica histórica del DOC de aceptar los gastos en la moneda en que se hicieron. Véase la respuesta de la POSCO al cuestionario suplementario sobre los costos de las chapas, 1-2 (Prueba documental 83 de Corea). En la verificación de las chapas de noviembre de 1998, el DOC hizo investigaciones sobre la existencia de ventas locales entre las ventas en el mercado interno y, de acuerdo con su práctica habitual, examinó toda la documentación desde el pedido hasta el pago. En esta documentación se incluían boletines de pedido en los que figuraba la "D" por dólares (en la casilla 10 para las ventas de la POSCO y en la casilla 7 para las ventas de la POSTEEL), y registros de contabilidad que mostraban que los precios estaban fijados en dólares. Véase SSPC Sales Verification Report, Prueba documental 6 (Prueba documental 6 de Corea), Pruebas documentales 23 y 24 (Prueba documental 84 de Corea).

En el caso de las hojas se siguió una pauta similar. El 23 de noviembre de 1998 la POSCO realizó cálculos en dólares, explicó detalladamente las razones por las que las ventas locales se deberían expresar en dólares y facilitó documentación de muestra. Véase la respuesta de la POSCO al cuestionario suplementario sobre las ventas de las hojas en 19, B-26 (Prueba documental 85 de Corea). La exactitud de esta comunicación fue certificada por la POSCO y su asesor. Idem. En la verificación de febrero de 1999, el DOC comprobó explícitamente que las "ventas locales se expresan en dólares". SSSS Sales Verification Report, 14 (Prueba documental 19 de Corea). Como se indica en la respuesta a la pregunta 2 supra, el DOC llegó a esta conclusión pese a su familiaridad con todos los factores que a juicio del propio DOC justifican ahora el resultado opuesto. El DOC declaró explícitamente en su informe que había examinado las "cuentas por cobrar (Libro mayor) (que indicaban tanto la venta como el pago)" en cada investigación de las ventas realizadas en el mercado interno. Id., 13. Este examen incluyó al menos dos ventas locales. Véase id., Pruebas documentales 17, 20 (Pruebas documentales 46, 86 de Corea).

36 Véase la Declaración oral de los Estados Unidos, párrafos 36 y 38.

37 Véase la Declaración oral de los Estados Unidos, párrafo 39.

38 Véase la Primera comunicación de Corea, nota 68.

39 Véase la Primera comunicación de Corea, nota 78.

40 Véase la Primera comunicación de Corea, párrafo 3.60.

41 Véase Notice: Change in Policy Concerning Currency Conversions, 61 Fed. Reg. 9434 (8 de marzo de 1996) ("el artículo 773A de la Ley arancelaria de 1930, en su forma enmendada (la Ley) establece que [el DOC convertirá las monedas extranjeras a los tipos de cambio vigentes el día de la venta en los Estados Unidos, con algunas excepciones. Estas excepciones requieren que [el DOC] ignore las 'fluctuaciones' del tipo de cambio y proporcione a los demandados en una investigación 60 días como mínimo para ajustar los precios después de un 'movimiento sostenido' del tipo de cambio") (sin cursivas en el original) (Prueba documental 49 de Corea).

42 Véase la Primera comunicación de Corea, nota 77.

43 Véase la Primera comunicación de Corea, párrafo 3.60.

44 Véase en general México - Investigación antidumping sobre el jarabe de maíz con alta concentración de fructosa (JMAF) procedente de los Estado Unidos, informe del Grupo Especial, WT/DS132/R, adoptado el 24 de febrero de 2000, párrafo 7192; Corea - Derechos antidumping sobre las importaciones de resinas poliacetálicas procedentes de los Estados Unidos, informe del Grupo Especial ADP/92, párrafos 212, 228.

45 Las definiciones de los diccionarios que sacan la palabra de su contexto tienen por supuesto una utilidad limitada para interpretar el significado de una frase del tipo "condition or term of sale". Sin embargo, es interesante señalar que el Black's Law Dictionary contiene las siguientes definiciones de la palabra:

Condition. A future and uncertain event upon the happening of which is made to depend the existence of an obligation, or that which subordinates the existence of liability under a contract to a certain future event. Provisión making effect of legal instrument contingent upon an uncertain event…

A clause in a contract or agreement which has for its object to suspend, rescind, or modify the principal obligation… A qualification, restriction, or limitation modifiying or destroying the original act with which it is connected; an event, fact, or the like that is necessary to the occurrence of some other, though not its cause; a prerequisite; a stipulation…

(Condición: Acontecimiento futuro e incierto de cuya ocurrencia depende la existencia de una obligación o que subordina la existencia de responsabilidad contractual a un cierto acontecimiento futuro. Disposición que supedita el efecto de un instrumento jurídico a un acontecimiento incierto …

Cláusula de un contrato o acuerdo que tiene por objeto suspender, rescindir o modificar la obligación principal … Calificación, restricción o limitación que modifica o anula el acto original al que se refiere; acontecimiento, hecho o factor similar que es necesario para la ocurrencia de cualquier otro acontecimiento o hecho, aunque no es su causa; requisito previo; estipulación …)

Es interesante advertir que el Black's Law Dictionary reconoce también que una "condition" puede ser un "mode or state of being; state or situation; essential quality; property; attribute; status or rank" (modo o estado de ser; estado o situación; calidad esencial, propiedad; atributo, categoría o rango). Sin embargo, el diccionario indica que esas no son las definiciones "jurídicas" primarias de la palabra y, lo que es más importante aún, no utiliza esas definiciones en el contexto de contratos y acuerdos.

46 Así, el Uniform Commercial Code (que es la fuente principal del derecho mercantil en los Estados Unidos) dice que:

"Term" means that portion of an agreement which relates to a particular matter. (Por "término" se entiende la parte de un acuerdo que se refiere a una materia concreta. Uniform Commercial Code, § 1-201(42).

47 Así, el Black's Law Dictionary da la siguiente definición:
Term. A word or phrase; an expression; particularly one which possesses a fixed and known meaning in some science, art or profession. (Término . Palabra o frase, expresión, particularmente la que posee un significado fijo y conocido en alguna ciencia, arte o profesión.)

Período de tiempo fijo y definido, es decir, un período de tiempo con una terminación definida.

Período de duración determinada o prescrita. Período específico de tiempo: duración del arrendamiento, préstamo, contrato, sesión de los tribunales, cargo público, condena …

(cita omitida). En el contexto de un "term of sale", la palabra "term" hace referencia por lo general a una disposición específica del contrato de venta y no a la duración del contrato, ya que por lo general los contratos de ventas no tienen una "duración" per se.


Continuación: Anexo 1-5

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