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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS179/R
22 de diciembre de 2000

(00-5484)
  Original: inglés

ESTADOS UNIDOS - APLICACIÓN DE MEDIDAS
ANTIDUMPING A LAS CHAPAS DE ACERO
INOXIDABLE EN ROLLOS Y LAS HOJAS
Y TIRAS DE ACERO INOXIDABLE
 PROCEDENTES DE COREA



Informe del Grupo Especial


(Continuación)



ANEXO 1-3

PREGUNTAS ESCRITAS DE COREA

PRIMERA REUNIÓN DEL GRUPO ESPECIAL

(13 y 14 de junio de 2000)

ÍNDICE

  1. VENTAS NO PAGADAS
     
  2. PROMEDIOS MÚLTIPLES
     
  3. DOBLE CONVERSIÓN DE LAS VENTAS LOCALES

A. VENTAS NO PAGADAS

1. En su declaración oral, los Estados Unidos dicen que clasificaron las ventas efectuadas por la POSCO a los Estados Unidos por conducto de la POSAM como ventas realizadas a un precio de exportación reconstruido, y las ventas efectuadas directamente por la POSCO a clientes estadounidenses como ventas realizadas al precio de exportación.1 Los Estados Unidos explican después que hicieron (o no hicieron) los siguientes ajustes por pérdidas resultantes de créditos fallidos:

  • En el caso de las ventas realizadas a un precio de exportación reconstruido, los Estados Unidos dedujeron del precio fijado al primer cliente no afiliado los gastos por créditos fallidos en los Estados Unidos atribuidas a tales ventas.2
     
  • En el caso de las ventas realizadas a un precio de exportación reconstruido, los Estados Unidos no añadieron los gastos por créditos fallidos en los Estados Unidos atribuidos a tales ventas al valor normal que se comparó con el precio de exportación reconstruido.3
     
  • En el caso de las ventas realizadas al precio de exportación, los Estados Unidos no dedujeron del precio de venta fijado al primer cliente no afiliado los gastos por créditos fallidos en los Estados Unidos atribuidos a tales ventas.4

Sin embargo, los Estados Unidos no han estudiado la cuarta circunstancia. En otras palabras, los Estados Unidos no han declarado si, en el caso de las ventas realizadas al precio de exportación, los gastos por créditos fallidos en los Estados Unidos atribuidos a tales ventas se añadieron al valor normal que se comparó con el precio de exportación. ¿Podrían los Estados Unidos confirmar si, en el caso de las ventas realizadas al precio de exportación, los gastos por créditos fallidos en los Estados Unidos se añadieron al valor normal que se comparó con el precio de exportación?

2. Si los gastos por créditos fallidos en los Estados Unidos se añadieron al valor normal que se comparó con el precio de exportación en el caso de las ventas realizadas al precio de exportación, ¿entienden los Estados Unidos que ese ajuste estaba autorizado por el párrafo 3 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping?

3. ¿Entienden los Estados Unidos que los ajustes que se pueden hacer de conformidad con el párrafo 3 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping no tienen límites? Si hay límites, ¿cuáles son?

4. Los Estados Unidos sostienen que "el vendedor, si conviene en vender a crédito […], acepta los gastos inherentes al crédito y, en particular, el riesgo de falta de pago".5 También afirman que, en este asunto, "la POSCO convino en vender a crédito a ese cliente estadounidense y, al hacerlo, aceptó el riesgo de falta de pago como condición de la venta".6 Los Estados Unidos afirman que la aceptación de ese riesgo por la POSCO "es suficiente para justificar la inclusión de la deuda incobrable en el ajuste efectuado conforme al párrafo 4 del artículo 2".7 A la vista de estas afirmaciones,

a) ¿Qué pruebas había, en el asunto de las chapas y las hojas, sobre el riesgo de falta de pago en el momento en que la POSCO hizo la venta en los Estados Unidos a la Compañía ABC (y en que, según los Estados Unidos, convino en aceptar el riesgo de falta de pago)?

b) ¿Había alguna prueba, en el asunto de las chapas y las hojas, que demostrase que, en el momento en que la POSCO realizó la venta a la Compañía ABC, existía una diferencia en el riesgo de falta de pago entre las ventas hechas a clientes de los Estados Unidos y las ventas hechas a clientes de Corea?

c) Si en el momento en que la POSCO realizó las ventas no había ninguna diferencia en el riesgo de falta de pago entre las ventas hechas en Corea y las ventas hechas en los Estados Unidos, ¿en qué se basa la afirmación de que había una diferencia en las condiciones de venta?

5. La experiencia real adquirida con una venta que resulta incobrable, ¿da una idea exacta del riesgo de que la deuda sea incobrable existente antes de realizar la venta?

6. Los Estados Unidos afirman que el riesgo de falta de pago es equivalente al riesgo de que haya que efectuar gastos en concepto de garantía. En anteriores decisiones de los Estados Unidos se ha reconocido que los gastos en concepto de garantía pueden fluctuar de un año a otro y que, cuando tales gastos fluctúan, procede utilizar un promedio histórico para evitar distorsiones. En consecuencia, en el cuestionario utilizado normalmente por el DOC se pide información sobre los gastos en concepto de garantía realizados efectivamente en relación con las ventas en el mercado interior y en los Estados Unidos. ¿Solicitó el DOC información sobre la experiencia efectiva en materia de créditos fallidos adquirida por la POSCO en el mercado interior o en los Estados Unidos en el asunto de las chapas y las hojas? ¿Estudiaron los Estados Unidos si la experiencia adquirida en materia de créditos fallidos durante los períodos objeto de la investigación en ese asunto era compatible con la experiencia histórica de la POSCO?

7. Los Estados Unidos han sostenido que, conforme a la legislación estadounidense, los ajustes por las diferencias de las "condiciones de venta" se denominan ajustes por las "circunstancias de la venta".8 La reglamentación del DOC dispone que los ajustes por las circunstancias de las ventas sólo se harán normalmente por los "gastos directos de venta" (o por los gastos que el vendedor asuma por cuenta del comprador).9 En esta situación, ¿qué significado tiene la constatación del DOC de que los gastos hechos por "créditos fallidos" como resultado de ventas de la POSCO a los Estados Unidos eran gastos "directos" de venta?

8. ¿Qué pruebas hay en los expedientes de las investigaciones sobre las chapas y las hojas que indiquen que la POSCO (o cualquiera de sus filiales) sufrió efectivamente pérdidas por créditos fallidos en cualquier venta de chapas o de hojas a los Estados Unidos antes de la venta a la Compañía ABC?

9. ¿Entienden los Estados Unidos que las autoridades investigadoras pueden incluir cualquier venta de exportación en el cálculo del precio de exportación, por aberrante que sea esa venta y por mucho que su inclusión distorsione el cálculo de los márgenes de dumping? ¿Entienden los Estados Unidos que no tiene absolutamente ningún límite la facultad discrecional de las autoridades investigadoras para incluir ventas de exportación en la comparación de los precios, incluyendo la prescripción del párrafo 4 del artículo 2 en el sentido de que se realice una "comparación equitativa"?

B. PROMEDIOS MÚLTIPLES

1. Al aplicar el método de comparación de los "promedios múltiples" (consistente en comparar los promedios correspondientes a unos subperíodos con los promedios correspondientes a otros subperíodos y en combinar los resultados) en el asunto de las chapas y las hojas, ¿trató el DOC los márgenes de dumping correspondientes a los subperíodos en los que había márgenes negativos como si esos márgenes fueran iguales a cero? En otras palabras, ¿siguieron los Estados Unidos la práctica conocida como "reducción a cero"?

2. El párrafo 4 del artículo 2 se refiere expresamente a una serie de "diferencias" por las que se autoriza a hacer ajustes porque afectan a la "comparabilidad de los precios". Esa lista incluye las diferencias en las características físicas y las diferencias en los niveles comerciales. ¿Dónde indica el párrafo 4 del artículo 2 que las diferencias en las fechas de las ventas constituyen "diferencias que [influyen] en la comparabilidad de los precios"?

C. DOBLE CONVERSIÓN DE LAS VENTAS LOCALES

1. Si, en el caso de las "ventas locales", los precios estaban fijados en dólares, como sostenía la POSCO, ¿habría sido procedente que el DOC basase sus cálculos del valor normal en cantidades en won indicadas en las facturas que no correspondían a las cantidades pagadas efectivamente? ¿Habría sido procedente, en tales circunstancias, basar los cálculos del valor normal en los precios en dólares de los Estados Unidos indicados en las facturas?

2. Cuando los Estados Unidos estudiaron las ventas locales durante las verificaciones en el asunto de las chapas y las hojas, ¿confirmaron que los precios en dólares indicados en las facturas eran iguales a los precios en dólares comunicados por la POSCO?

3. Los Estados Unidos admiten que la POSCO los informó, en el curso de las investigaciones tanto sobre las chapas como sobre las hojas, de que, en el caso de las "ventas locales", los precios estaban fijados en dólares y no en won.10 Los Estados Unidos también admiten que, en la verificación efectuada en el caso de las hojas, el DOC obtuvo pruebas que confirmaban que la cantidad que el cliente pagó efectivamente por esas "ventas locales" se basaba en los precios en dólares indicados en las facturas y no en las cantidades en won indicadas en las facturas.11 ¿Había alguna prueba de que cualquier cliente coreano que compró chapas u hojas en una "venta local" pagó efectivamente la cantidad en won indicada en la factura? Si no había ninguna prueba de que algún cliente coreano que compró chapas u hojas en una "venta local" pagó efectivamente la cantidad en won indicada en la factura, ¿qué pruebas había que refutasen el testimonio de la POSCO de que en esas ventas los precios se fijaron en dólares y no en won?

4. ¿Es práctica normal del DOC verificar que las cantidades indicadas en las facturas extendidas a los clientes en el mercado interior corresponden a las cantidades pagadas efectivamente por esos clientes? ¿Hay alguna prueba de que el DOC se apartase de esa práctica en las investigaciones sobre las chapas y las hojas?

5. ¿Fueron las investigaciones sobre las chapas y las hojas las primeras investigaciones antidumping en que algunas de las ventas en el mercado interior fueron ventas locales expresadas en dólares? ¿Están o no de acuerdo los Estados Unidos con la afirmación que se hace en el párrafo 4.72 de la primera comunicación de Corea en el sentido de que "ni los Estados Unidos ni los solicitantes en las investigaciones [sobre las chapas y las hojas] citaron un solo caso planteado antes de las investigaciones en litigio en el que los Estados Unidos tratasen una venta en el mercado local cuyo precio se hubiera fijado en dólares como si el precio se hubiera fijado en la moneda local"?

6. ¿Están de acuerdo los Estados Unidos en que los expedientes del asunto de las chapas y las hojas muestran que el "tipo de cambio interno" de la POSCO era el tipo publicado por el Banco de Cambio de Corea? En caso negativo, sírvanse describir las pruebas en contrario que figuren en el expediente.

7. ¿Entienden los Estados Unidos que el hecho de que la conversión de moneda se hiciera con fines contables en una venta en el mercado interior es determinante o importante a los efectos de si esa venta se evaluó en dólares o en won? En caso afirmativo, sírvanse explicar el fundamento de esa afirmación.



1 Véase la Declaración oral de los Estados Unidos, párrafos 9 y 10.

2 Véase la Declaración oral de los Estados Unidos, párrafo 9.

3 Véase la Declaración oral de los Estados Unidos, párrafo 11.

4 Véase la Declaración oral de los Estados Unidos, párrafo 9.

5 Declaración oral de los Estados Unidos, párrafo 15 (sin cursivas en el original).

6 Declaración oral de los Estados Unidos, párrafo 17 (sin cursivas en el original).

7 Declaración oral de los Estados Unidos, párrafo 17.

8 Véase la Declaración oral de los Estados Unidos, párrafo 11.

9 Véase 19 C.F.R. 410b).

10 Véase la Declaración oral de los Estados Unidos, párrafos 36 y 38.

11 Véase la Declaración oral de los Estados Unidos, párrafo 39.


Continuación: ANEXO 1-4

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