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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS179/R
22 de diciembre de 2000

(00-5484)
  Original: inglés

ESTADOS UNIDOS - APLICACIÓN DE MEDIDAS
ANTIDUMPING A LAS CHAPAS DE ACERO
INOXIDABLE EN ROLLOS Y LAS HOJAS
Y TIRAS DE ACERO INOXIDABLE
 PROCEDENTES DE COREA



Informe del Grupo Especial


(Continuación)


ANEXO 1-2

DECLARACIÓN ORAL DE COREA

PRIMERA REUNIÓN DEL GRUPO ESPECIAL

(13 a 14 de junio de 2000)

ÍNDICE

  1. EXPOSICIÓN GENERAL
     
  2. EL TRATO DADO POR LOS ESTADOS UNIDOS A LAS VENTAS NO PAGADAS
  1. Elementos de hecho
     
  2. Los argumentos de Corea

a) La falta de pago de un cliente no es una diferencia que afecta a la comparabilidad de precios

b) El trato dado por los Estados Unidos a las ventas no pagadas era incompatible con la "comparación equitativa" exigida en el párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping

  1. DIVISIÓN DEL PERÍODO DE LA INVESTIGACIÓN EN SUBPERÍODOS 
  1. Antecedentes 
     
  2. Los argumentos de Corea 
  1. LA "DOBLE CONVERSIÓN" DE LAS VENTAS EXPRESADAS EN DÓLARES EN EL MERCADO LOCAL
  1. Elementos de hecho 
     
  2. Argumentos de Corea
  1. CUESTIONES DE PROCEDIMIENTO 
     
  2. RESPUESTA A LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS EN LA COMUNICACIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS
  1. La "carga de establecer una presunción prima facie"
     
  2. El nivel del examen
     
  3. Aplicación de las leyes antidumping según el párrafo 3 a) del artículo X del GATT de 1994
     
  4. La decisión de la POSCO de no pedir una revisión judicial interna
     
  5. Remedios
  1. CONCLUSIÓN


1. El Gobierno de los Estados Unidos ha impuesto derechos a las importaciones de acero procedentes de Corea en violación de sus obligaciones dimanantes de los Acuerdos de la OMC. Como los dos gobiernos no han podido resolver esta diferencia a través de consultas, el Gobierno de Corea ha considerado necesario solicitar el establecimiento de este grupo especial.

2. Comenzaré con una breve exposición del caso. A continuación, como los errores sustantivos sometidos a la consideración de este grupo especial se refieren al trato dado por los Estados Unidos a tres cuestiones que se plantearon en el cálculo de los márgenes de dumping, examinaré sucesivamente cada una de esas cuestiones. En el marco del análisis de cada cuestión, presentaré la situación de hecho y los argumentos de Corea. Pasaré después a dar una respuesta preliminar a varios argumentos generales planteados en la primera comunicación de los Estados Unidos. Al término de mi exposición oral, mis colegas y yo tendremos el honor de responder a las preguntas que nos formule el grupo especial.

3. Para que esta presentación no resulte indebidamente larga, no trataré de discutir cada uno de los argumentos expuestos por Corea y los Estados Unidos en sus primeras comunicaciones. Les ruego entiendan que mi insistencia en ciertos argumentos no supone que Corea haya retirado otros ni tampoco implica que Corea tenga la intención de abstenerse de presentar argumentos adicionales en un momento ulterior.

A. EXPOSICIÓN GENERAL

4. En los dos años y medio pasados los Estados Unidos han iniciado múltiples investigaciones antidumping que afectaban virtualmente a todos los productos de acero procedentes de todos los países del mundo. Esta diferencia tiene su origen en dos de esas investigaciones antidumping y en las consiguientes medidas antidumping. Específicamente la diferencia se refiere a las investigaciones antidumping realizadas por los Estados Unidos y a las medidas adoptadas contra las importaciones de chapas de acero inoxidable en rollos ("chapas") y hojas y tiras de acero inoxidable ("hojas") de la Pohang Iron & Steel Co., Ltd. ("POSCO").

5. En su determinación preliminar los Estados Unidos determinaron que el margen de dumping era sólo del 2,77 por ciento para las chapas y del 3,92 por ciento para las hojas. Sin embargo, en su determinación definitiva los Estados Unidos cambiaron su metodología de cálculo de la existencia de dumping en varios aspectos clave. Como resultado de estos cambios, los márgenes definitivos de dumping se dispararon hasta el 16,26 por ciento en el caso de las chapas y el 12,12 por ciento en el caso de las hojas.1

6. La metodología utilizada por los Estados Unidos para calcular los márgenes finales de dumping de las chapas y las hojas de acero era inadecuada. La metodología no era compatible con la metodología requerida por el artículo VI del GATT de 1994 ni por el Acuerdo Antidumping . Esa metodología inadecuada introdujo distorsiones en el cálculo de los márgenes de dumping de la POSCO. Las distorsiones llevaron a los Estados Unidos a imponer medidas antidumping más severas de las que en otro caso hubieran resultado adecuadas, aunque, de hecho, si se hubiera utilizado la metodología adecuada es muy probable que no se habría justificado ninguna medida antidumping.

7. En el régimen de la OMC los derechos antidumping tienen un objetivo único: compensar el daño causado por el dumping. Si no hay dumping, no puede haber derechos antidumping. Incluso cuando el dumping causa daño, los derechos antidumping sólo se pueden imponer en la medida del dumping, y no más. Estas normas constituyen un baluarte esencial contra el abuso de los derechos antidumping. Confinan los derechos antidumping a su esfera limitada. Sin ellas, los Miembros podrían soslayar fácilmente sus consolidaciones arancelarias, sus compromisos de nación más favorecida y otras obligaciones dimanantes de los Acuerdos de la OMC.

8. Para prevenirse contra el abuso de las medidas antidumping, los Acuerdos de la OMC contienen normas sustantivas y de procedimiento sumamente detalladas que los Miembros deben seguir antes de imponer los derechos antidumping. Estas normas son necesarias, porque la aplicación de una metodología inadecuada, incluso en casos que puedan parecer menores, puede crear márgenes de dumping o inflar enormemente los márgenes pequeños.2

9. Para aplicar esas normas es esencial que los grupos especiales de solución de diferencias procedan a exámenes minuciosos y a una supervisión eficaz. De no ser así, los países importadores se verán invariablemente tentados a utilizar argumentos aparentemente técnicos para imponer derechos antidumping injustificados cuando lo consideren conveniente para su política interna. Así, pese al carácter técnico de algunos de los argumentos técnicos expuestos en el presente caso, esta diferencia no es "solamente" técnica. Antes bien, los vicios de la metodología aplicada por los Estados Unidos para el cálculo de los márgenes de dumping de las chapas y hojas de acero afectan a la misma esencia de las limitaciones impuestas por el GATT de 1994 y el Acuerdo Antidumping .

10. El punto inicial del argumento jurídico de Corea es el artículo 1 del Acuerdo Antidumping , titulado "Principios". Su primera frase dice lo siguiente: "Sólo se aplicarán medidas antidumping en las circunstancias previstas en el artículo VI del GATT de 1994 y en virtud de investigaciones iniciadas y realizadas de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo". En pocas palabras, las medidas antidumping impuestas a las chapas y hojas de acero violan este artículo porque 1) se han aplicado incluso antes de demostrarse de manera fehaciente la existencia de dumping y 2) se han aplicado en virtud de investigaciones no realizadas de conformidad con los requisitos sustantivos y de procedimiento del Acuerdo Antidumping.3

11. Como ya he indicado, los errores sustantivos cometidos se refieren a tres cuestiones que surgieron en el cálculo de los márgenes de dumping de la POSCO en relación con las chapas y hojas de acero. En primer lugar, los Estados Unidos redujeron el precio de exportación de la POSCO para tener en cuenta el hecho de que un cliente no afiliado de los Estados Unidos se declaró en quiebra después de recibir mercancías de la POSCO sin pagarlas. En segundo lugar los Estados Unidos dividieron el período de la investigación en múltiples subperíodos, calcularon promedios distintos para cada subperíodo y refundieron los datos en un promedio general de una forma tal que de hecho excluía del examen las ventas que habrían reducido los márgenes de dumping de la POSCO. En tercer lugar, los Estados Unidos efectuaron una "doble conversión" de las ventas en dólares de la POSCO en Corea al cambiar primero los dólares por won y después los won por dólares a un tipo de cambio diferente, creando o inflando de esta manera los márgenes de dumping. Los Acuerdos de la OMC claramente no permiten calcular los márgenes de dumping de manera tan arbitraria. Cada una de las metodologías utilizadas por los Estados Unidos arrojaría sobre los exportadores nubes de incertidumbre que enfriarían el comercio internacional. Por ello estas metodologías presentan vicios evidentes y fundamentales.

12. Además de estos errores sustantivos, los Estados Unidos tampoco siguieron procedimientos adecuados en las investigaciones de las chapas y hojas de acero. Estos errores de procedimiento constituyen una base jurídicamente clara sobre la cual el grupo especial puede y debe concluir que los derechos antidumping sobre las chapas y hojas de acero son incompatibles con las disciplinas de la OMC. Las irregularidades de procedimiento sirven también para explicar los errores sustantivos cometidos por los Estados Unidos.

13. Estos errores sustantivos y de procedimiento llevaron a la imposición de medidas antidumping incorrectas y excesivas. De acuerdo con las normas y principios de la OMC no se debería permitir el mantenimiento de medidas antidumping abusivas. Este grupo especial tiene hoy la oportunidad y responsabilidad de confirmar las disciplinas de la OMC declarando que las medidas aplicadas por los Estados Unidos son incompatibles con las normas de la OMC y recomendando a los Estados Unidos que pongan esas medidas de conformidad con dichas normas.

B. EL TRATO DADO POR LOS ESTADOS UNIDOS A LAS VENTAS NO PAGADAS

14. Comenzaré con la primera de las tres cuestiones principales del caso: el trato dado por los Estados Unidos a las ventas realizadas por la POSCO a un cliente de los Estados Unidos que se declaró en quiebra sin pagar a la POSCO las mercancías que recibió. Empezaré por describir los elementos de hecho antes de analizar la opinión de Corea.

1. Elementos de hecho

15. La Compañía ABC (nombre ficticio) había sido un valioso cliente de la POSCO en los Estados Unidos. No era filial de la POSCO. Con frecuencia compraba a crédito a la POSCO. Nunca anteriormente había dejado de pagar a la POSCO. De hecho, en toda la historia de las exportaciones de la POSCO a los Estados Unidos, ninguno de sus clientes había hasta entonces incurrido en mora. Después, durante el período de investigación, la Compañía ABC se declaró en quiebra. Hasta la fecha no ha pagado a la POSCO ciertas ventas.4

16. No se discute ninguno de estos hechos.

17. Es evidente que la quiebra fue un suceso imprevisto y sin precedentes. No estaba bajo control de la POSCO. Como los Estados Unidos han reconocido, cuando la POSCO fijó sus precios no sabía que el cliente no pagaría.5 Por consiguiente, la falta de pago no afectó a la política de fijación de precios de la POSCO durante el período en cuestión.

18. Sin embargo, los Estados Unidos penalizaron a la POSCO por introducir un ajuste que redujo su precio de exportación y de esta manera creó o infló los márgenes de dumping.

19. La comunicación de los Estados Unidos complica innecesariamente los hechos. Discute ampliamente la decisión de los Estados Unidos de considerar las ventas no pagadas como "créditos fallidos".6 El verdadero problema está en ver si el trato dispensado por los Estados Unidos a esas ventas no pagadas era compatible con las normas de la OMC.

2. Los argumentos de Corea

20. El trato dado por los Estados Unidos a las ventas no pagadas presentaba numerosos vicios, que se describen con detalle en la primera comunicación de Corea.7 Me voy a centrar aquí en dos de esos vicios: Primero, los Estados Unidos introdujeron un ajuste de precios incompatible con las normas de la OMC según las cuales se deben tener en cuenta las diferencias que afectan a la comparabilidad de precios. Segundo, los Estados Unidos no hicieron una "comparación equitativa" entre el precio de exportación y el valor normal.

21. Antes de entrar en los detalles de estos argumentos, resulta no obstante importante considerar las consecuencias de permitir ajustes como los realizados por los Estados Unidos. El ajuste por el impago de la Compañía ABC castigó a la POSCO por un acontecimiento que escapaba a su control y que se produjo después de que la POSCO fijara sus precios. Si se pudieran imponer derechos antidumping de esa manera, ningún exportador del mundo podría vender sus mercancías con la seguridad de no ser declarado culpable de dumping. Por elevados que fueran los precios de exportación fijados por el exportador, siempre habría la posibilidad de que acontecimientos ulteriores, incluso acontecimientos sumamente imprevisibles, llevaran la introducción de ajustes que redujeran esos precios de exportación lo suficiente para concluir en la existencia de dumping. En igualdad de circunstancias, una compañía que exportara sus mercancías a un precio superior al aplicado en el mercado interno podría ser declarada culpable de dumping solamente como resultado de la quiebra de un cliente de sus exportaciones. Es injusto que una conclusión de dumping se base en acontecimientos posteriores que escapan de esta manera al control del exportador.

a) La falta de pago de un cliente no es una diferencia que afecta a la comparabilidad de precios

22. El ajuste introducido por los Estados Unidos para reducir el precio de exportación de la POSCO fue abusivo.

23. Para entender la función de los ajustes de precios es necesario comenzar por la naturaleza del dumping. ¿Qué es el dumping? Según el artículo VI del GATT de 1994 y el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping , el dumping se produce por lo general cuando el precio de exportación de un producto es menor que su precio en el mercado interno. Por consiguiente, la comparación de precios es la clave de la determinación correcta de la existencia de dumping.8

24. Los ajustes de precios se permiten solamente siempre y cuando tengan en cuenta las diferencias de los factores que afectan a esos precios. Así, el párrafo 4 del artículo 2 establece "se tendrán debidamente en cuenta … las diferencias que influyen en la comparabilidad de los precios". El artículo enumera cinco factores que afectan a la comparabilidad de los precios: "las diferencias en las condiciones de venta, las de tributación, las diferencias en los niveles comerciales, en las cantidades, [y] en las características físicas". Cualesquiera otras diferencias, además de esas cinco, podrán servir de base para un ajuste siempre que "se demuestre que influyen en la comparabilidad de los precios".9

25. Corea ha demostrado que el impago de la Compañía ABC a la POSCO no es un factor que afecte a la comparabilidad de los precios.10 En su respuesta, la comunicación de los Estados Unidos sostiene que el impago de la Compañía ABC a la POSCO es una "condición" de la venta.11 Dejando aparte por el momento lo absurdo de esta teoría, es importante examinar lo que los Estados Unidos no discuten. La comunicación de los Estados Unidos no discute que las ventas no pagadas fueran "otra diferencia … que se demuestre que influye en la comparabilidad de los precios". Así, los Estados Unidos conceden que si la falta de pago no era una "condición de la venta", el ajuste era abusivo.

26. La comunicación de los Estados Unidos saca de su contexto la palabra "condición", selecciona una de las muchas definiciones que dan a esa palabra los diccionarios y sostiene que ésta es una opción admisible a la que este grupo especial debe remitirse incondicionalmente.12 Pero el significado de la expresión "condiciones de venta" no es ambiguo. Cuando la palabra "condición" aparece en el contexto de esa frase típica, como sucede en el párrafo 4 del artículo 2, su significado es evidente. Como observa la CE en su comunicación de tercero, "la palabra 'conditions' en el contexto del párrafo 4 del artículo 2 es sinónimo de la palabra 'terms'. Ambas se refieren a las condiciones acordadas por el vendedor y el comprador y no a las condiciones generales dominantes en el mercado en que se realiza la venta.13

27. Además, de la comunicación de los Estados Unidos no se desprende con claridad lo que los Estados Unidos consideran "condición" pertinente que justifica el ajuste de precios.

  • Si los Estados Unidos quieren decir que el impago en sí es la "condición" de la venta, esa interpretación es incorrecta. Incluso según la definición de un diccionario propuesta por los Estados Unidos, no se puede considerar que el impago sea el "mode or state of being" (modo de ser) de una venta, porque no existe en el momento de la venta. La POSCO no supo que la compañía no iba a pagar hasta después de la fijación de precios, la ejecución del contrato y la entrega de las mercancías.
     
  • Por otro lado, los Estados Unidos pueden interpretar que la "condición" de la venta es la medida en que el exportador prevé la posibilidad de impago cuando fija sus precios. En otras palabras y según esta opinión, la "condición" es el riesgo de impago. Esta opinión tiene al menos la virtud de ser coherente con la definición del diccionario propuesta por los Estados Unidos. Sin embargo, tampoco justifica en última instancia el ajuste de los Estados Unidos. No es suficiente que haya una "condición" de venta. Según el párrafo 4 del artículo 2 debe haber una diferencia entre las condiciones de venta en el mercado de los Estados Unidos y el mercado interno. Si no existe esa diferencia, es innecesario introducir un ajuste para comparar los precios. Al ajustar los precios de la POSCO, los Estados Unidos no mostraron que existiera diferencia alguna entre el riesgo de impago en Corea y en los Estados Unidos.

28. Por consiguiente, el ajuste por concepto de ventas no pagadas no se justifica al amparo del párrafo 4 del artículo 2.

29. Confrontados con esta realidad, los Estados Unidos esgrimieron un nuevo argumento para eludir las obligaciones dimanantes del párrafo 4 del artículo 2. La comunicación de los Estados Unidos sostiene que, al menos para algunas ventas, el DOC no introdujo un ajuste en el precio de exportación de conformidad con el párrafo 4 del artículo 2 sino que más bien hizo una deducción para reconstruir el precio de exportación de conformidad con el artículo 2.14 En el mejor de los casos, este argumento resulta incompleto. El párrafo 3 del artículo 2 contempla ciertos ajustes adicionales que sólo se permiten para el análisis de las ventas realizadas a través de importadores afiliados. En consecuencia, la propuesta defensa de los Estados Unidos al amparo del párrafo 3 del artículo 2 se aplica únicamente a las ventas realizadas por la POSCO a través de su distribuidor afiliado y no a las demás ventas de la POSCO a los Estados Unidos. Pero, como admite la comunicación de los Estados Unidos, el DOC introdujo también el mismo ajuste en las demás ventas de la POSCO a los Estados Unidos.15 Por tanto, el párrafo 3 del artículo 2 no justifica el ajuste introducido en esas otras ventas.

30. Además, el razonamiento expuesto por los Estados Unidos al amparo del párrafo 3 del artículo 2 es incorrecto. El citado párrafo tiene una finalidad concreta: cuando las ventas se realicen a través de distribuidores afiliados, "el precio de exportación podrá reconstruirse sobre la base del precio al que los productos importados se revendan por primera vez a un comprador independiente". El párrafo 3 del artículo 2 permite, la realización de los cálculos que sean necesarios para hacer caso omiso del distribuidor afiliado y determinar cuál sería el precio de exportación si los productos fueran vendidos directamente por el exportador a un comprador independiente. Los cálculos del párrafo 3 del artículo 2 se limitan a esa finalidad particular. El párrafo 3 del artículo 2 no permite a las autoridades investigadoras ajustar los precios arbitrariamente por otras razones. Por el contrario, todos los demás cambios se deberán ajustar a las limitaciones que establece el párrafo 4 del artículo 2 para los ajustes.

31. El impago de un cliente no guarda relación con la cuestión de los distribuidores afiliados, por lo que no es una de las circunstancias que se rigen por el párrafo 3 del artículo 2. Así lo demuestra de hecho la práctica de los Estados Unidos en los casos en cuestión: es evidente que el ajuste por ventas no pagadas no se introdujo para tener en cuenta la utilización de un distribuidor afiliado, ya que el DOC había introducido el mismo ajuste en todas las ventas de la POSCO a los Estados Unidos independientemente del canal de distribución utilizado. Por consiguiente, pese a la pretensión de los Estados Unidos de que estaban reconstruyendo el precio de exportación al amparo del párrafo 3 del artículo 2, lo que en realidad estaban haciendo era introducir ajustes de precios al amparo del párrafo 4 del mismo artículo.16

b) El trato dado por los Estados Unidos a las ventas no pagadas era incompatible con la "comparación equitativa" exigida en el párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping

32. El trato dado por los Estados Unidos a las ventas no pagadas plantea también otro problema: produjo el resultado de que la comparación entre el precio de exportación y el valor normal fuera "no equitativa". Por consiguiente, es totalmente incompatible con la primera frase del párrafo 4 del artículo 2.

33. La primera frase del párrafo 4 del artículo 2 dice que "se realizará una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal". La exigencia de una "comparación equitativa" impone limitaciones importantes a las investigaciones antidumping que transcienden de las demás normas sustantivas del párrafo 4 del artículo 2. La exigencia de una "comparación equitativa" del párrafo 4 del artículo 2 es una norma autónoma y sustancial que rige las investigaciones antidumping y que no se acata simplemente cumpliendo las demás prescripciones del artículo 2.17

34. En esencia, la comunicación de los Estados Unidos niega la existencia de la primera frase del párrafo 4 del artículo 2. Sostiene que todo lo que requiere el párrafo 4 del artículo 2 es la conformidad con las normas sobre ajustes contenidas en las demás frases del mismo párrafo.18 E insinúa que los argumentos de Corea basados en esa frase tratan de "aumentar o disminuir los derechos y obligaciones establecidos" en los Acuerdos de la OMC.19

35. Evidentemente, la postura de los Estados Unidos es incorrecta. La exigencia de una "comparación equitativa" en la primera frase del párrafo 4 del artículo 2 es expresa. El Órgano de Apelación ha reconocido siempre que los Acuerdos de la OMC no se deberán interpretar de una forma que convierta en redundante o inútil la totalidad de una frase.20 Además, el cambio introducido en el texto actual con relación a la disposición precedente del párrafo 4 del artículo 2 de la Ronda de Tokio confirma que la exigencia de una "comparación equitativa" pretende ser absoluta e incondicional.

36. En los casos que se investigan, las comparaciones de precios fueron claramente no equitativas. Ello es evidente en varios aspectos:

  • No es equitativo que las comparaciones de precios hayan sido afectadas por un factor que escapaba al control de la POSCO. La POSCO no tenía ninguna asociación con la Compañía ABC y no podía haber previsto que la Compañía ABC no pagara. Una orientación interpretativa en apoyo de esta opinión puede hallarse en una decisión judicial de los Estados Unidos que declaró que resulta "irreal, irracional y no equitativo" que una conclusión de la existencia de dumping se base en "un factor que escapa al control del exportador".21
     
  • No es equitativo que las comparaciones de precios tengan en cuenta factores que no fueron considerados por la POSCO en sus prácticas normales de venta. Como reconocen los Estados Unidos, "cuando la POSCO fijó los precios, actuaba de conformidad con sus prácticas normales de venta y no sobre la base de la quiebra ulterior."22 Como la POSCO no tuvo en cuenta la quiebra ex post al establecer sus precios ex ante, no está justificado que los Estados Unidos introduzcan un ajuste de precios ex post.
     
  • Por último, no es equitativo que las comparaciones de precios tengan en cuenta ventas atípicas. También aquí se puede encontrar una orientación interpretativa en una decisión judicial de los Estados Unidos, en la que se reconoció que la inclusión de ventas atípicas podía llevar a resultados no equitativos. La POSCO nunca había tenido en los Estados Unidos clientes que no pagaran hasta que la Compañía ABC incumpliera esta obligación durante el período de la investigación, por lo que esas ventas son indudablemente atípicas. Por consiguiente, la inclusión de esas ventas en el análisis es manifiestamente no equitativa.

C. DIVISIÓN DEL PERÍODO DE LA INVESTIGACIÓN EN SUBPERÍODOS

37. Paso a continuación a ocuparme de la segunda cuestión: la división del período de la investigación en subperíodos y la práctica resultante de los "promedios múltiples".

1. Antecedentes

38. Tanto en el caso de la chapa como en el de la hoja de acero inoxidable, los Estados Unidos dividieron el período de la investigación en dos subperíodos. En el caso de la chapa el primer subperíodo tuvo una duración de 10 meses y el segundo de dos. En el caso de la hoja, la duración de los subperíodos fue de siete meses y cinco meses respectivamente. En ambos casos, el segundo subperíodo comenzó en noviembre de 1997.23

39. Dicho esto, los Estados Unidos calcularon 1) un promedio del valor normal diferente para cada subperíodo, 2) un promedio del precio de exportación diferente para cada subperíodo y 3) un margen de dumping diferente para cada subperíodo. A continuación, los márgenes de dumping diferentes se refundieron en un solo margen para cada caso. Cuando se refundieron los promedios diferentes, se asignó un margen de cero a los subperíodos que tenían márgenes de dumping negativos. Esta "reducción a cero" minimiza evidentemente los efectos de los márgenes negativos en el promedio general.

40. Evidentemente, la metodología de los promedios múltiples no es la normal para calcular los márgenes de dumping. La metodología normal consiste en calcular un sólo promedio ponderado del valor normal y del precio de exportación para cada producto y para todo el período de la investigación, y calcular a continuación el margen de dumping sobre la base de la diferencia existente entre el promedio del valor normal y del precio de exportación. En estos casos, la aplicación de la metodología normal había llevado a la obtención de márgenes de dumping más bajos para la POSCO.

41. Para evitar ese resultado, los solicitantes de los Estados Unidos pidieron al DOC que modificara los cálculos de dumping a fin de "amurallar" las ventas realizadas por la POSCO después de octubre de 1997 (que tenían márgenes de dumping relativamente más bajos). En su determinación preliminar, el DOC rechazó esa petición, calificándola de "injustificada". Sin embargo, en su determinación definitiva el DOC dio marcha atrás y adoptó la metodología de los promedios múltiples. Como resultado, los márgenes de dumping crecieron espectacularmente.

42. Como ya se ha dicho, la metodología de los promedios múltiples adoptada por los Estados Unidos infló los márgenes de dumping por efecto de la "reducción a cero". Si un exportador vende sus productos a un precio inferior en el 10 por ciento al valor normal durante los seis primeros meses del año y a un precio superior al 10 por ciento del valor normal durante los seis últimos meses, cabe esperar (suponiendo volúmenes de venta iguales) que se llegue a la conclusión de que el exportador no practicó el dumping a lo largo de todo el año. Y esta es exactamente la conclusión a la que se llegaría si se calcularan los márgenes de dumping para el año en su conjunto. Sin embargo, con los "promedios múltiples" se concluiría en la existencia de dumping. El primer subperíodo tendría un margen del 10 por ciento. Con la reducción a cero, al segundo subperíodo se asignaría un margen de cero en vez de su verdadero margen del 10 por ciento negativo. De esta manera, el margen del dumping que se atribuiría al exportador durante todo el año sería del 5 por ciento.

43. Así, al dividir el período de la investigación en dos subperíodos se permite a las autoridades que excluyan de hecho los períodos en que el margen de dumping resulte inconvenientemente bajo, con lo que se infla el resultado general.

2. Los argumentos de Corea

44. La práctica de los promedios múltiples aplicada por los Estados Unidos se opone directamente a la letra del párrafo 4.2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping. Ese artículo no tolera la manipulación de la metodología de esta manera arbitraria. Antes bien, el párrafo 4.2 del artículo 2 pide explícitamente que los precios se comparen sobre la base de "un promedio ponderado del valor normal y un promedio ponderado de los precios de todas las transacciones de exportación comparables" o mediante una comparación transacción por transacción.24

45. El párrafo 4.2 del artículo 2 utiliza repetidas veces la expresión en singular "un promedio ponderado". Habla de un promedio, no de dos promedios. Ello se confirma por la exigencia de un promedio que tenga en cuenta "todas las transacciones de exportación comparables". Es evidente que sólo puede haber un promedio si se tienen en cuenta todos los datos.

46. Por ello el texto es inequívoco. Y además, se ve reforzado por el contexto y el objetivo de la disposición. El párrafo 4.2 del artículo 2 forma parte del párrafo 4 del mismo artículo. Su función es promover la equidad de las comparaciones de precios en las investigaciones antidumping, con el fin de asegurar que las medidas antidumping se imponen sólo cuando existe dumping y en la medida en que existe. Una interpretación del párrafo 4.2 del artículo 2 que permita la manipulación y la exclusión real de datos no puede cuadrar con el objeto y el fin del párrafo 4 y del párrafo 4.2 del artículo 2.

47. En su respuesta los Estados Unidos se basan principalmente en un argumento post hoc sobre la palabra "comparables" del párrafo 4.2 del artículo 2. La comunicación de los Estados Unidos afirma que el DOC concluyó que las ventas coreanas en el mercado interno realizadas después de noviembre de 1997 "no eran comparables" con las exportaciones anteriores debido a la depreciación de la moneda.25 Esta conclusión no tiene base alguna en las determinaciones definitivas ni en los memorandos de análisis definitivos. Se trata de una justificación post hoc creada en beneficio del grupo especial, en un tardío intento de conciliar las medidas del DOC con los requisitos del párrafo 4.2 del artículo 2.

48. Responderemos más extensamente a este argumento tardío en sucesivas comunicaciones escritas. Por el momento expondremos las siguientes observaciones iniciales:

  • El texto del párrafo 4.2 del artículo 2 se centra en la comparabilidad de las "transacciones" (en particular, en las "transacciones de exportación comparables"). Los productos vendidos en diferentes niveles del comercio no son comparables, si no hay un ajuste de precios que los haga comparables. Del mismo modo, los productos de características físicas diferentes (por ejemplo, los modelos diferentes) no son comparables sin un ajuste de precios. Por el contrario, si no se producen cambios en las transacciones realizadas en cada mercado a causa de la depreciación, no hay base para concluir que la depreciación haya alterado la comparabilidad de las transacciones.
     
  • En los casos de las chapas y de las hojas, los Estados Unidos no formularon ninguna conclusión y de hecho no encontraron pruebas de que algo hubiera cambiado en el mercado interno o en las transacciones de exportación como resultado de la depreciación. Los precios, las condiciones de venta, los tributos, las diferencias en los niveles y en las cantidades comerciales y en las características físicas no se vieron afectados por la depreciación. La única variación fue la del tipo de cambio utilizado por los Estados Unidos para convertir en dólares los precios expresados en won a efectos del cálculo del dumping. Según el párrafo 4.2 del artículo 4 del Acuerdo, ello no hace que las ventas sean "no comparables".

49. El intento de los Estados Unidos de definir la comparabilidad por referencia al tipo de cambio ignora también la naturaleza del tipo de cambio. En primer lugar, los tipos de cambio no son condiciones de venta: son instrumentos para convertir cantidades de una divisa en otra. Además, son necesariamente instrumentos volátiles e imperfectos. Mirando hacia atrás, cabría decir que el won coreano estuvo sobrevaluado (a unos 900 won por dólar) durante gran parte de 1997, hasta que "se desplomó" en noviembre. Se fijó entonces un tipo de cambio superior al adecuado y el won se mantuvo devaluado (a 1.960 won por dólar en diciembre de 1997) hasta que finalmente repuntó hasta un término medio de unos 1.400 won por dólar a final de marzo de 1998. Las distorsiones causadas por estos movimientos del tipo de cambio podrían haberse minimizado con el uso de un período de promediación que incluyera tanto el período de sobrevaloración como el de infravaloración. En vez de ello, la metodología de los "promedios múltiples" utilizada por los Estados Unidos calculó esencialmente un margen de dumping para el período en que el won estuvo infravalorado y otro margen distinto para cuando el won estuvo sobrevalorado e ignoró de hecho este último a través de la "reducción a cero". Con ello se crearon márgenes de dumping inflados a consecuencia de las imperfecciones de los movimientos del tipo de cambio.

50. Los Estados Unidos han admitido que su propósito al desviarse de la metodología normal de comparación de los precios era aumentar los márgenes de dumping.26 Sostienen que esta metodología era adecuada para hacer frente a una devaluación monetaria que de otro modo "disfrazaría" los márgenes de dumping.27 Sin embargo, este razonamiento invierte la interpretación de la cuestión. Los márgenes de dumping "correctos" son los que se calculan de conformidad con las prescripciones del Acuerdo Antidumping . Si esos cálculos se traducen en márgenes de dumping bajos, la única conclusión admisible es que los márgenes de dumping son bajos y no que los márgenes más elevados están en cierto modo disfrazados. El intento de inflar los márgenes de dumping en tales circunstancias no es un remedio admisible para el dumping "disfrazado". Es una violación del Acuerdo.

51. El Acuerdo Antidumping establece normas específicas para tener en cuenta los movimientos de los tipos de cambio en los cálculos del margen de dumping. Como regla general, el párrafo 4.1 del artículo 2, que es la única disposición del Acuerdo Antidumping que contempla esos movimientos, prescribe que las autoridades investigadoras no tendrán en cuenta las fluctuaciones de los tipos de cambio. El artículo 4.1 autoriza expresamente una desviación de la metodología normal cuando se produzca una apreciación sostenida de la moneda. Sin embargo, el párrafo 4.1 del artículo 2 no permite apartarse de la metodología normal en los casos de depreciación de la moneda. La metodología de los promedios múltiples no es más que un intento de sortear los requisitos del párrafo 4.1 del artículo 2 mediante la variación de la metodología en el caso de depreciación de la moneda aun cuando el párrafo 4.1 del artículo 2 no permite esa variación.28

52. Esta violación llevó a resultados particularmente injustos en estos casos, en contravención del requisito de la "comparación equitativa" del párrafo 4 del artículo 2. La metodología de los Estados Unidos excluyó de las comparaciones de precios las mismas ventas que sirvieron de base a los solicitantes para sus reclamaciones de daños: las ventas realizadas en la última parte del período de la investigación. No se puede decir que fuera equitativa una comparación de precios que excluía las ventas más importantes.29 En su respuesta, la comunicación de los Estados Unidos se limita a afirmar que la objeción de Corea "no guarda ninguna relación" con el párrafo 4 del artículo 2 porque se refiere a determinaciones de la existencia de daño que en la actualidad Corea no impugna.30 Pero ese argumento no es correcto. Con independencia de que las determinaciones de la existencia de daño fueran o no legítimas, un cálculo del margen de dumping que de hecho excluyó el período que servía de base para la determinación de la existencia de daño es claramente no equitativo y no se puede confirmar al amparo de la "comparación equitativa" exigida por el párrafo 4 del artículo 2.

53. En resumen, la metodología de los "promedios múltiples" utilizada por los Estados Unidos es incompatible con 1) la exigencia del párrafo 4.2 del artículo 2 de que se compare un solo promedio ponderado del valor normal con un solo promedio ponderado del precio de exportación, 2) las disposiciones del párrafo 4.1 del artículo 2 que permiten introducir ajustes en la metodología del cálculo del dumping solamente si se produce una apreciación sostenida de la moneda del exportador, y no en el caso de una depreciación, y 3) la exigencia de una "comparación equitativa" del párrafo 4 del artículo 2.

54. Por último, permítanme hacer un inciso para aclarar un punto confuso de la comunicación de los Estados Unidos: Corea no sostiene que el párrafo 4.2 del artículo 2 impida a los Miembros calcular promedios separados para productos distintos.31 Esta es una cuestión muy diferente de la de dividir y refundir el período de la investigación, y no se discute aquí. Una resolución de este grupo especial que aclaraba que el párrafo 4.2 del artículo 2 prohíbe dividir el período de la investigación en subperíodos no tendría ningún efecto en la capacidad de los Miembros de calcular promedios distintos para productos distintos.

D. LA "DOBLE CONVERSIÓN" DE LAS VENTAS EXPRESADAS EN DÓLARES EN EL MERCADO LOCAL

55. Paso a continuación a ocuparme de la tercera cuestión importante: la "doble conversión" de las ventas expresadas en dólares en el mercado local: de dólares a won en primer lugar y de won a dólares a un tipo de cambio diferente, en segundo lugar.

1. Elementos de hecho

56. La mayoría de las ventas que realiza la POSCO en Corea se expresan en won. Pero algunas de las ventas de la POSCO en Corea están expresadas en dólares. Estas últimas reciben la denominación de "ventas locales".32

57. Al calcular el valor normal, los Estados Unidos se negaron a utilizar el valor en dólares de las ventas locales de Corea. En vez de ello, los Estados Unidos convirtieron en won el valor en dólares a un tipo de cambio, calcularon el valor normal en won y convirtieron en dólares el valor normal en won a un tipo de cambio diferente. Las posibilidades de distorsión son evidentes. De hecho, un ejemplo expuesto en el párrafo 3.58 de la comunicación de Corea demuestra cómo esta metodología aumentó el valor normal de una venta en más del 70 por ciento.

58. Permítanme explicar la razón de esta distorsión. Los Estados Unidos determinaron el valor en won de estas ventas utilizando el tipo de cambio interno de la POSCO, que convertía los dólares en won aplicando el tipo del Banco de Cambio de Corea, entidad oficial, en la fecha de la factura para las ventas en el mercado interno. A continuación los Estados Unidos volvieron a convertir en dólares el valor expresado en won utilizando el tipo de cambio de la Reserva Federal vigente en la fecha de la venta en los Estados Unidos. Con la utilización del tipo de cambio de una fecha para convertir el precio en dólares en won y de un tipo de cambio diferente para convertir de nuevo en dólares el precio en won, la distorsión era inevitable.

59. Los Estados Unidos tratan de defender esta metodología sosteniendo que las ventas locales se hacían realmente en won, por lo que los Estados Unidos sólo hicieron una conversión de won a dólares.33 Este argumento es sencillamente incorrecto y no se ve apoyado por los hechos del caso.

60. Las pruebas demuestran que las ventas locales se negocian en una moneda extranjera (normalmente en dólares de los Estados Unidos) y se facturan en la misma moneda. En la fecha de pago, el cliente convierte en won la cantidad debida en dólares al tipo de cambio de mercado publicado por el Banco de Cambio de Corea y paga a la POSCO la cantidad resultante en won. Como la cantidad en won se determina aplicando el tipo de cambio vigente en la fecha del pago a la cantidad en dólares que aparece en la factura, es evidente que el verdadero valor económico de la factura queda fijado determinado por la cantidad en dólares.

61. Los Estados Unidos sostienen que actuaron acertadamente al ignorar la cantidad en dólares que aparece en la factura, porque las facturas mostraban también una cantidad en won. Conviene destacar, no obstante, que la cantidad en won reflejada en las facturas no era la cantidad que el cliente pagaba realmente. En vez de ello, la cantidad en won mostrada en las facturas era simplemente un expediente contable ya que las transacciones tenían que ser registradas en won en la contabilidad de la POSCO. Como ya se ha dicho, la cantidad real pagada en won se determinaba multiplicando el precio en dólares que aparecía en la factura por el tipo de cambio del día del pago. Esa cantidad no correspondía a la cantidad en won mostrada en la factura, que se calcula utilizando un tipo de cambio anterior y diferente.

62. Todo ello se explica por la muestra de entradas contables que aparece en el párrafo 3.54 de la comunicación de Corea (que, conviene mencionar, han sido revisadas con relación a nuestra comunicación inicial a fin de corregir un error tipográfico). Esos cuadros muestran que el valor económico de las ventas locales se fija en dólares en el momento de la venta. Resulta significativo señalar que esta contabilidad fue comprobada por el DOC durante las investigaciones y no ha sido impugnada por los Estados Unidos en las presentes actuaciones.

63. Está claro, pues, que los precios de las ventas locales se fijaban realmente en dólares y no en won. Sin embargo, los Estados Unidos consideraron estas ventas como si las cantidades en won que aparecían en las facturas fueran los precios reales, aun cuando esas cantidades en won eran simplemente un expediente contable y no correspondían a las cantidades realmente pagadas por el cliente. Del mismo modo, los Estados Unidos sencillamente ignoraron tanto los precios en dólares que aparecían en las facturas (que determinaban la cantidad realmente pagada) como la cantidad real en won que el cliente pagó.

2. Argumentos de Corea

64. El párrafo 4.1 del artículo 2 sólo permite la conversión de monedas cuando la comparación con arreglo al párrafo 4 del mismo artículo lo "exija". Evidentemente, no se exige una "doble conversión". Las ventas locales están valoradas en dólares de los Estados Unidos y se pueden comparar con otras ventas en dólares de los Estados Unidos si hay necesidad de convertirlas a won y nuevamente a dólares.34

65. La "doble conversión" negaba también a la POSCO la "comparación equitativa" exigida por el párrafo 4 del artículo 2. Los Estados Unidos no compararon el precio de exportación con el valor normal sino con un valor normal inflado. Las comparaciones de precios no se basaron en los precios reales de la POSCO sino en precios fabricados de los Estados Unidos mediante la aplicación innecesaria de tipos de cambios deformadores.35

66. Los Estados Unidos tratan de evitar estos problemas repitiendo que sus cálculos utilizan el tipo de cambio de la fecha de la venta, de acuerdo con lo solicitado por la POSCO y lo exigido por el párrafo 4 del artículo 2.36 Esta afirmación es inexacta. El problema en este caso no está en que los Estados Unidos seleccionaran el tipo de cambio malo sino más bien en que utilizaran una doble conversión, aplicando los tipos de cambio de una manera inconsecuente. La inconsecuencia surgió porque los Estados Unidos hicieron la conversión final de won a dólares utilizando no el tipo de cambio de la fecha de la venta en el mercado interno (que se había utilizado para calcular la cantidad en won) sino el tipo de cambio de la fecha de la venta en los Estados Unidos (que podía diferir considerablemente del tipo de cambio utilizado para calcular la cantidad en won). La mera repetición del hecho de que los Estados Unidos utilizaran el tipo de cambio de la "fecha de la venta" no resuelve el problema surgido cuando se utiliza una "fecha de la venta" para la conversión inicial de dólares a won y se utiliza otra "fecha de la venta" para conversión posterior de won a dólares.

67. Por último, conviene señalar también que la "doble conversión" no se corresponde con la práctica establecida de los Estados Unidos. Como se explicaba en la comunicación de Corea, los Estados Unidos aplican una política bien arraigada de aceptar precios y cargas en la moneda en que se hacen. En el caso de las Rosas de Colombia, por ejemplo, los Estados Unidos se negaron acertadamente a realizar una "doble conversión" de las ventas en el mercado interno expresadas en dólares. En el caso que nos ocupa los Estados Unidos han abandonado esta práctica. Sus razones para hacerlo carecen de lógica. Los múltiples problemas que presenta el razonamiento de los Estados Unidos se detallan en la comunicación de Corea.37 Por el momento me gustaría insistir tan solo en un punto clave. La comunicación de los Estados Unidos admite que su justificación declarada para hacer la "doble conversión" es un error. Oculta en la nota de pie de página 161 está la admisión de que "Corea tiene razón al sostener que el DOC utilizó erróneamente tipos de cambio ajustados en el caso de las chapas.38 La nota pasa a explicar por qué los Estados Unidos consideran que su error no tiene importancia. Pero esas explicaciones son irrelevantes. Los Estados Unidos han admitido que sus medidas antidumping se basan en una justificación incorrecta.

E. CUESTIONES DE PROCEDIMIENTO

68. Además de los errores sustantivos que acabo de analizar, los Estados Unidos tampoco cumplieron los requisitos de procedimiento de la OMC en relación con cada una de las tres cuestiones principales que tiene ante sí este grupo especial. Por razones de tiempo no me voy a extender sobre estas cuestiones de procedimiento. En vez de ello, me limitaré a remitir al grupo especial al análisis detallado que figura en la comunicación de Corea y por supuesto responderé gustoso a toda pregunta que el grupo especial pueda formular al respecto.39

F. RESPUESTA A LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS EN LA COMUNICACIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS

1. La "carga de establecer una presunción prima facie "

69. Comenzaré por dar una respuesta preliminar a varios argumentos generales expuestos en la comunicación de los Estados Unidos, empezando con la "carga de establecer una presunción prima facie ".

70. La comunicación de los Estados Unidos afirma que la parte reclamante tiene la carga inicial de presentar pruebas y argumentos que establezcan una presunción prima facie de violación.40 Esta afirmación, aunque cierta, es totalmente irrelevante. Corea ya ha soportado esa prueba. Corea ha presentado pruebas y argumentos que demuestran la existencia de una violación prima facie . Aunque la comunicación de los Estados Unidos presenta argumentos en contra sobre ciertos puntos, no discute que Corea haya asumido su carga inicial. Y, considerando las abundantes pruebas y argumentos presentados por Corea, los Estados Unidos no podrían hacerlo.

71. En vez de ello, parece que los Estados Unidos perseguían una finalidad diferente al hacer esta afirmación. La comunicación de los Estados Unidos invoca un argumento fantasma que Corea no formuló con el deseo de oscurecer un punto clave de este caso.

72. Los Estados Unidos se explayan en sostener que la carga de Corea no se ve afectada por el hecho de que las medidas antidumping constituyen una excepción a los objetivos de liberalización del comercio de la OMC.41 El razonamiento de los Estados Unidos implica que Corea sostuvo que estaba exenta de la carga inicial de acreditar una presunción prima facie . Pero Corea nunca dijo tal cosa. Por el contrario, Corea presentó pruebas y argumentos considerables para hacer frente a su carga inicial.

73. Así, ¿cuál es el significado del hecho de que las medidas antidumping constituyan una excepción al objetivo principal de la OMC? La autorización para imponer medidas antidumping se circunscribe a las circunstancias en que exista dumping y a que ese dumping cause daño, y los derechos antidumping no pueden ser superiores al margen de dumping. Esta ha sido siempre la norma del GATT de 1947 y está explícitamente recogida en el artículo 1 y en el párrafo 3 del artículo 9 del Acuerdo Antidumping . Estas limitaciones son esenciales para el funcionamiento adecuado del régimen de la OMC. Sin estas limitaciones, los Miembros podrían fácilmente soslayar sus consolidaciones arancelarias y sus compromisos de nación más favorecida denominando simplemente "derechos antidumping" a todo nuevo derecho, independientemente de que hubiera un dumping que compensar. Es precisamente el carácter central del cálculo del margen de dumping lo que da tanta importancia a las normas sustantivas y de procedimiento que regulan ese cálculo. Por consiguiente, las normas detalladas del Acuerdo Antidumping deben interpretar de acuerdo con este objetivo y propósito.

2. El nivel del examen

74. La comunicación de los Estados Unidos se queja también de que "Corea invite al grupo a que se ponga en el lugar del DOC y proceda a un examen de novo de los hechos".42 Esa afirmación carece de base. Corea nunca pidió un examen de novo.

75. Como existen diferencias sobre los hechos, Corea espera que este grupo especial evalúe los hechos de acuerdo con el párrafo 6 i) del artículo 17 del Acuerdo Antidumping . Según esa disposición, las conclusiones de hecho se deberán rechazar si los hechos no se han establecido adecuadamente y si no se ha realizado una evaluación imparcial y objetiva de ellos. Así pues, a diferencia de lo que sugieren los Estados Unidos, el Acuerdo Antidumping no impide en absoluto que el grupo especial examine las conclusiones de hecho. Antes bien, el párrafo 6 i) del artículo 17 exige expresamente que las conclusiones de hecho se examinen a un nivel adecuado.

76. En todo caso, son realmente muy pocos, por no decir ninguno, los hechos que se discuten. En relación con todas las cuestiones sustantivas, sólo hay que establecer si la metodología empleada por los Estados Unidos para abordar los hechos se conforma a sus obligaciones dimanantes de los Acuerdos de la OMC.

77. Cuestión distinta es que los Estados Unidos confunden también la norma de interpretación del párrafo 6 ii) del artículo 17 del Acuerdo Antidumping . Los Estados Unidos sostienen que lo que importa en cada caso no es si la determinación impugnada se basa en la mejor o en la "correcta" interpretación del Acuerdo Antidumping sino si se basa en una "interpretación admisible" (de las que puede haber muchas).43 Ese argumento ignora virtualmente la primera frase del párrafo 6 ii) del artículo 17 y deforma el significado de la segunda. De hecho, este grupo especial está expresamente encargado de interpretar el Acuerdo Antidumping de conformidad con las normas habituales de interpretación de los tratados. Si ese proceso lleva al grupo especial a concluir que hay una interpretación correcta, no se puede mantener una medida antidumping basada en una interpretación diferente. Sólo en las escasas circunstancias en que el proceso de interpretación lleve al grupo especial a concluir que "hay más de una interpretación admisible" se aplica la segunda frase del párrafo 6 ii) del artículo 17.

3. Aplicación de las leyes antidumping según el párrafo 3 a) del artículo X del GATT de 1994

78. El párrafo 3 a) del artículo X del GATT de 1994 obliga a cada Miembro de la OMC a "aplicar de manera uniforme, imparcial y razonable, sus leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas que se refieran a las importaciones (como las medidas antidumping).44 Los Estados Unidos sostienen que en cierto modo esta disposición no limita la capacidad del DOC de interpretar y aplicar las leyes antidumping de los Estados Unidos en estos casos de una forma incompatible con las prácticas anteriores y sumamente arbitraria.45

79. Esta proposición es claramente infundada. Cuando el DOC formula su determinación en las investigaciones antidumping en calidad de "autoridad administradora" de los Estados Unidos está claramente "administrando" las leyes de los Estados Unidos (que en el sistema del common law de los Estados Unidos incluyen no sólo los estatutos y reglamentos codificados sino también decisiones judiciales y orgánicas anteriores). Si aplica esas leyes de manera incompatible de un caso a otro basándose en distinciones arbitrarias o viciadas, no puede decirse que esté aplicando "de manera uniforme, imparcial y razonable sus leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas".

80. Es evidente que la autoridad administradora debe tener la capacidad de adaptar sus decisiones a los hechos de cada caso. El párrafo 3 a) del artículo X no lo excluye en modo alguno. Sin embargo, exige que en cada caso las decisiones se adopten "de manera uniforme, imparcial y razonable". Cuando el DOC ignora simplemente los precedentes anteriores o cuando se niega a atenerse a decisiones pasadas sobre la base de distinciones sin sentido, arbitrarias o erróneas, no cumple el párrafo 3 a) del artículo X y ningún grupo especial debería permitir que sus acciones pasaran sin discusión.

4. La decisión de la POSCO de no pedir una revisión judicial interna

81. Los Estados Unidos se remiten a la revisión judicial interna como si fuera el foro adecuado para dilucidar la reclamación de Corea de que los Estados Unidos no han administrado sus leyes y reglamentos antidumping de la "manera uniforme, imparcial y razonable" requerida por el párrafo 3 a) del artículo X del GATT.46 Ello no puede ser correcto. El GATT de 1994 es un "acuerdo abarcado" y este grupo especial de solución de diferencias es el foro adecuado para satisfacer las pretensiones de Corea. Este grupo especial tiene la responsabilidad de determinar si los Estados Unidos han administrado sus leyes y reglamentos antidumping de manera "uniforme" y "razonable". Ello lleva intrínsecamente aparejada la consideración de si las decisiones en cuestión son coherentes con otras decisiones anteriores de los Estados Unidos y la explicación de toda posible desviación.

82. Las apelaciones nacionales y el mecanismo de solución de diferencias de la OMC son fundamentalmente diferentes. Intervienen entre partes diferentes, se rigen por sistemas jurídicos diferentes, se deben a propósitos diferentes, siguen procedimientos diferentes, aplican normas sustantivas diferentes y ofrecen remedios diferentes. En tales circunstancias, la decisión de la POSCO de recurrir o no a una apelación nacional en los Estados Unidos no puede tener ningún efecto en la capacidad del Gobierno de Corea de buscar el reconocimiento de sus derechos a través del mecanismo de solución de diferencias de la OMC.

83. Por consiguiente, pese a la indicación de los Estados Unidos, la decisión de la POSCO de no buscar una revisión judicial nacional es absolutamente irrelevante para las pretensiones de Corea al amparo del párrafo 3 a) del artículo X.

5. Remedios

84. Por último, los Estados Unidos se oponen a la petición de Corea de que el grupo especial proponga que los Estados Unidos revoquen sus órdenes de imposición de derechos antidumping a las chapas y hojas de acero procedentes de Corea. Los Estados Unidos sostienen que la revocación excede con mucho a lo que sería necesario para poner esas medidas de conformidad con el Acuerdo [Antidumping].47 Ese argumento ignora, sin embargo, lo que claramente establece el artículo 1 del Acuerdo Antidumping . Según el artículo 1, "sólo se aplicarán medidas antidumping … en virtud de investigaciones iniciadas y realizadas de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo". Si los Estados Unidos no realizan sus investigaciones sobre las chapas y hojas de acero de conformidad con las disposiciones del Acuerdo, carecen de autoridad, según el artículo 1, para mantener medidas antidumping. El remedio idóneo para las violaciones descritas en la comunicación de Corea es, por consiguiente, la revocación de las medidas.

G. CONCLUSIÓN

85. En conclusión, las medidas antidumping impuestas por los Estados Unidos a las exportaciones de chapas y hojas de acero y las investigaciones de los Estados Unidos que llevaron a la imposición de esas medidas son incompatibles con las numerosas prescripciones sustantivas y de procedimiento de los Acuerdos de la OMC. Este grupo especial tiene la oportunidad y responsabilidad de confirmar las normas de la OMC declarando las medidas antidumping de los Estados Unidos incompatibles con esas normas y proponiendo a los Estados Unidos que revoquen esas medidas.



1 Véase la Primera comunicación de Corea, párrafos 3.13, 3.16, 3.22, y 3.25.

2 Véase la Primera comunicación de Corea, párrafos 5.1 a 5.4.

3 Véase la Primera comunicación de Corea, párrafos 4.3 y 4.4.

4 Véase la Primera comunicación de Corea, párrafos 3.30 a 3.39.

5 Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafos 103 y 104.

6 Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafos 54 a 58.

7 Primera comunicación de Corea, párrafos 4.6 a 4.42.

8 Véase la Primera comunicación de Corea, párrafos 4.10 a 4.13.

9 Véase la Primera comunicación de Corea, párrafos 4.14 a 4.16.

10 Véase la Primera comunicación de Corea, párrafos 4.17 a 4.23.

11 Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafos 82 y 83.

12 Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafos 82 y 83.

13 Comunicación de tercero de la CE, párrafo 21.

14 Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafo 76.

15 Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafo 81.

16 Id.

17 Véase la Primera comunicación de Corea, párrafos 4.25 a 4.27 y la Prueba documental 54 de Corea.

18 Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafo 72.

19 Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafo 62.

20 Véase la Primera comunicación de Corea, párrafo 4.15 Nº 99.

21 Véase la Primera comunicación de Corea, párrafo 4.27.

22 Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafos 103 y 104.

23 Véase la Primera comunicación de Corea, párrafos 3.40 a 3.48.

24 Véase la Primera comunicación de Corea, párrafos 4.45 a 4.48.

25 Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafo 109; párrafo 137; véase también el párrafo 155 ("determinaron que [la devaluación de la moneda] tenía tanto efecto en la comparabilidad de las transacciones como las características físicas, los niveles comerciales o la inflación elevada").

26 Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafos 137, 139 y 155.

27 Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafos 137.

28 Véase la Primera comunicación de Corea, párrafos 4.49 a 4.53.

29 Véase la Primera comunicación de Corea, párrafos 4.59 a 4.63.

30 Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafo 167, Nº 151.

31 Véase la Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafo 153.

32 Véase la Primera comunicación de Corea, párrafos 3.49 a 3.62.

33 Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafo 172 ("Los Estados Unidos también concluyeron […] que esas ventas en el mercado interno se habían efectuado en won coreanos, no en dólares de los Estados Unidos").

34 Véase la Primera comunicación de Corea, párrafos 4.66 a 4.69.

35 Véase la Primera comunicación de Corea, párrafos 4.83 a 4.88.

36 Véase, por ejemplo, Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafo 175.

37 Véase la Primera comunicación de Corea, párrafos 4.70 4.82.

38 Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafo 173, nota 161.

39 Véase la Primera comunicación de Corea, párrafos 4.35 a 4.42, 4.54 a 4.58, 4.70 a 4.82.

40 Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafo 36.

41 Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafos 37 y 39.

42 Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafo 27.

43 Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafo 35.

44 Véase la Primera comunicación de Corea, párrafos 4.35 a 4.37.

45 Véase, por ejemplo, la Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafos 41 a 48.

46 Véase, por ejemplo, la Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafo 51.

47 Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafo 196.


Continuación: Anexo 1-3

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