ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO
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WT/DS179/R
22 de diciembre de 2000
(00-5484) |
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Original: inglés |
ESTADOS UNIDOS - APLICACIÓN DE MEDIDAS
ANTIDUMPING A LAS CHAPAS DE ACERO
INOXIDABLE EN ROLLOS Y LAS HOJAS
Y TIRAS DE ACERO INOXIDABLE
PROCEDENTES DE COREA
Informe del Grupo Especial
(Continuación)
ANEXO 1-2
DECLARACIÓN ORAL DE COREA
PRIMERA REUNIÓN DEL GRUPO ESPECIAL
(13 a 14 de junio de 2000)
ÍNDICE
- EXPOSICIÓN GENERAL
- EL TRATO DADO POR LOS ESTADOS UNIDOS A LAS VENTAS NO PAGADAS
- Elementos de hecho
- Los argumentos de Corea
a) La falta de pago de un cliente no es una diferencia que afecta a la
comparabilidad de precios
b) El trato dado por los Estados Unidos a las ventas no pagadas
era incompatible con la "comparación equitativa" exigida en el párrafo
4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping
- DIVISIÓN DEL PERÍODO DE LA INVESTIGACIÓN EN SUBPERÍODOS
- Antecedentes
- Los argumentos de Corea
- LA "DOBLE CONVERSIÓN" DE LAS VENTAS EXPRESADAS EN DÓLARES
EN EL MERCADO LOCAL
- Elementos de hecho
- Argumentos de Corea
- CUESTIONES DE PROCEDIMIENTO
- RESPUESTA A LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS EN LA COMUNICACIÓN
DE LOS ESTADOS UNIDOS
- La "carga de establecer una presunción prima
facie"
- El nivel del examen
- Aplicación de las leyes antidumping según el párrafo 3 a) del
artículo X del GATT de 1994
- La decisión de la POSCO de no pedir una revisión judicial
interna
- Remedios
- CONCLUSIÓN
1. El Gobierno de los Estados Unidos ha impuesto derechos a las importaciones de
acero procedentes de Corea en violación de sus obligaciones dimanantes de los
Acuerdos de la OMC. Como los dos gobiernos no han podido resolver esta
diferencia a través de consultas, el Gobierno de Corea ha considerado necesario
solicitar el establecimiento de este grupo especial.
2. Comenzaré con una breve exposición del caso. A continuación, como los errores
sustantivos sometidos a la consideración de este grupo especial se refieren al
trato dado por los Estados Unidos a tres cuestiones que se plantearon en el
cálculo de los márgenes de dumping, examinaré sucesivamente cada una de esas
cuestiones. En el marco del análisis de cada cuestión, presentaré la situación
de hecho y los argumentos de Corea. Pasaré después a dar una respuesta
preliminar a varios argumentos generales planteados en la primera comunicación
de los Estados Unidos. Al término de mi exposición oral, mis colegas y yo
tendremos el honor de responder a las preguntas que nos formule el grupo
especial.
3. Para que esta presentación no resulte indebidamente larga, no trataré de
discutir cada uno de los argumentos expuestos por Corea y los Estados Unidos en
sus primeras comunicaciones. Les ruego entiendan que mi insistencia en ciertos
argumentos no supone que Corea haya retirado otros ni tampoco implica que Corea
tenga la intención de abstenerse de presentar argumentos adicionales en un
momento ulterior.
A. EXPOSICIÓN GENERAL
4. En los dos años y medio pasados los Estados Unidos han iniciado múltiples
investigaciones antidumping que afectaban virtualmente a todos los productos de
acero procedentes de todos los países del mundo. Esta diferencia tiene su origen
en dos de esas investigaciones antidumping y en las consiguientes medidas
antidumping. Específicamente la diferencia se refiere a las investigaciones
antidumping realizadas por los Estados Unidos y a las medidas adoptadas contra
las importaciones de chapas de acero inoxidable en rollos ("chapas") y hojas y
tiras de acero inoxidable ("hojas") de la Pohang Iron & Steel Co., Ltd.
("POSCO").
5. En su determinación preliminar los Estados Unidos determinaron que el margen
de dumping era sólo del 2,77 por ciento para las chapas y del 3,92 por ciento
para las hojas. Sin embargo, en su determinación definitiva los Estados Unidos
cambiaron su metodología de cálculo de la existencia de dumping en varios
aspectos clave. Como resultado de estos cambios, los márgenes definitivos de
dumping se dispararon hasta el 16,26 por ciento en el caso de las chapas y el
12,12 por ciento en el caso de las hojas.1
6. La metodología utilizada por los Estados Unidos para calcular los márgenes
finales de dumping de las chapas y las hojas de acero era inadecuada. La
metodología no era compatible con la metodología requerida por el artículo VI
del GATT de 1994 ni por el Acuerdo Antidumping . Esa metodología inadecuada
introdujo distorsiones en el cálculo de los márgenes de dumping de la POSCO. Las
distorsiones llevaron a los Estados Unidos a imponer medidas antidumping más
severas de las que en otro caso hubieran resultado adecuadas, aunque, de hecho,
si se hubiera utilizado la metodología adecuada es muy probable que no se habría
justificado ninguna medida antidumping.
7. En el régimen de la OMC los derechos antidumping tienen un objetivo único:
compensar el daño causado por el dumping. Si no hay dumping, no puede haber
derechos antidumping. Incluso cuando el dumping causa daño, los derechos
antidumping sólo se pueden imponer en la medida del dumping, y no más. Estas
normas constituyen un baluarte esencial contra el abuso de los derechos
antidumping. Confinan los derechos antidumping a su esfera limitada. Sin ellas,
los Miembros podrían soslayar fácilmente sus consolidaciones arancelarias, sus
compromisos de nación más favorecida y otras obligaciones dimanantes de los
Acuerdos de la OMC.
8. Para prevenirse contra el abuso de las medidas antidumping, los Acuerdos de
la OMC contienen normas sustantivas y de procedimiento sumamente detalladas que
los Miembros deben seguir antes de imponer los derechos antidumping. Estas
normas son necesarias, porque la aplicación de una metodología inadecuada,
incluso en casos que puedan parecer menores, puede crear márgenes de dumping o
inflar enormemente los márgenes pequeños.2
9. Para aplicar esas normas es esencial que los grupos especiales de solución de
diferencias procedan a exámenes minuciosos y a una supervisión eficaz. De no ser
así, los países importadores se verán invariablemente tentados a utilizar
argumentos aparentemente técnicos para imponer derechos antidumping
injustificados cuando lo consideren conveniente para su política interna. Así,
pese al carácter técnico de algunos de los argumentos técnicos expuestos en el
presente caso, esta diferencia no es "solamente" técnica. Antes bien, los vicios
de la metodología aplicada por los Estados Unidos para el cálculo de los
márgenes de dumping de las chapas y hojas de acero afectan a la misma esencia de
las limitaciones impuestas por el GATT de 1994 y el Acuerdo Antidumping .
10. El punto inicial del argumento jurídico de Corea es el artículo 1 del
Acuerdo Antidumping , titulado "Principios". Su primera frase dice lo siguiente:
"Sólo se aplicarán medidas antidumping en las circunstancias previstas en el
artículo VI del GATT de 1994 y en virtud de investigaciones iniciadas y
realizadas de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo". En pocas
palabras, las medidas antidumping impuestas a las chapas y hojas de acero violan
este artículo porque 1) se han aplicado incluso antes de demostrarse de manera
fehaciente la existencia de dumping y 2) se han aplicado en virtud de
investigaciones no realizadas de conformidad con los requisitos sustantivos y de
procedimiento del Acuerdo Antidumping.3
11. Como ya he indicado, los errores sustantivos cometidos se refieren a tres
cuestiones que surgieron en el cálculo de los márgenes de dumping de la POSCO en
relación con las chapas y hojas de acero. En primer lugar, los Estados Unidos
redujeron el precio de exportación de la POSCO para tener en cuenta el hecho de
que un cliente no afiliado de los Estados Unidos se declaró en quiebra después
de recibir mercancías de la POSCO sin pagarlas. En segundo lugar los Estados
Unidos dividieron el período de la investigación en múltiples subperíodos,
calcularon promedios distintos para cada subperíodo y refundieron los datos en
un promedio general de una forma tal que de hecho excluía del examen las ventas
que habrían reducido los márgenes de dumping de la POSCO. En tercer lugar, los
Estados Unidos efectuaron una "doble conversión" de las ventas en dólares de la
POSCO en Corea al cambiar primero los dólares por won y después los won por
dólares a un tipo de cambio diferente, creando o inflando de esta manera los
márgenes de dumping. Los Acuerdos de la OMC claramente no permiten calcular los
márgenes de dumping de manera tan arbitraria. Cada una de las metodologías
utilizadas por los Estados Unidos arrojaría sobre los exportadores nubes de
incertidumbre que enfriarían el comercio internacional. Por ello estas
metodologías presentan vicios evidentes y fundamentales.
12. Además de estos errores sustantivos, los Estados Unidos tampoco siguieron
procedimientos adecuados en las investigaciones de las chapas y hojas de acero.
Estos errores de procedimiento constituyen una base jurídicamente clara sobre la
cual el grupo especial puede y debe concluir que los derechos antidumping sobre
las chapas y hojas de acero son incompatibles con las disciplinas de la OMC. Las
irregularidades de procedimiento sirven también para explicar los errores
sustantivos cometidos por los Estados Unidos.
13. Estos errores sustantivos y de procedimiento llevaron a la imposición de
medidas antidumping incorrectas y excesivas. De acuerdo con las normas y
principios de la OMC no se debería permitir el mantenimiento de medidas
antidumping abusivas. Este grupo especial tiene hoy la oportunidad y
responsabilidad de confirmar las disciplinas de la OMC declarando que las
medidas aplicadas por los Estados Unidos son incompatibles con las normas de la
OMC y recomendando a los Estados Unidos que pongan esas medidas de conformidad
con dichas normas.
B. EL TRATO DADO POR LOS ESTADOS UNIDOS A LAS VENTAS NO PAGADAS
14. Comenzaré con la primera de las tres cuestiones principales del caso: el
trato dado por los Estados Unidos a las ventas realizadas por la POSCO a un
cliente de los Estados Unidos que se declaró en quiebra sin pagar a la POSCO las
mercancías que recibió. Empezaré por describir los elementos de hecho antes de
analizar la opinión de Corea.
1. Elementos de hecho
15. La Compañía ABC (nombre ficticio) había sido un valioso cliente de la POSCO
en los Estados Unidos. No era filial de la POSCO. Con frecuencia compraba a
crédito a la POSCO. Nunca anteriormente había dejado de pagar a la POSCO. De
hecho, en toda la historia de las exportaciones de la POSCO a los Estados
Unidos, ninguno de sus clientes había hasta entonces incurrido en mora. Después,
durante el período de investigación, la Compañía ABC se declaró en quiebra.
Hasta la fecha no ha pagado a la POSCO ciertas ventas.4
16. No se discute ninguno de estos hechos.
17. Es evidente que la quiebra fue un suceso imprevisto y sin precedentes. No
estaba bajo control de la POSCO. Como los Estados Unidos han reconocido, cuando
la POSCO fijó sus precios no sabía que el cliente no pagaría.5 Por consiguiente,
la falta de pago no afectó a la política de fijación de precios de la POSCO
durante el período en cuestión.
18. Sin embargo, los Estados Unidos penalizaron a la POSCO por introducir un
ajuste que redujo su precio de exportación y de esta manera creó o infló los
márgenes de dumping.
19. La comunicación de los Estados Unidos complica innecesariamente los hechos.
Discute ampliamente la decisión de los Estados Unidos de considerar las ventas
no pagadas como "créditos fallidos".6 El verdadero problema está en ver si el
trato dispensado por los Estados Unidos a esas ventas no pagadas era compatible
con las normas de la OMC.
2. Los argumentos de Corea
20. El trato dado por los Estados Unidos a las ventas no pagadas presentaba
numerosos vicios, que se describen con detalle en la primera comunicación de
Corea.7 Me voy a centrar aquí en dos de esos vicios:
Primero, los Estados Unidos
introdujeron un ajuste de precios incompatible con las normas de la OMC según
las cuales se deben tener en cuenta las diferencias que afectan a la
comparabilidad de precios. Segundo, los Estados Unidos no hicieron una
"comparación equitativa" entre el precio de exportación y el valor normal.
21. Antes de entrar en los detalles de estos argumentos, resulta no obstante
importante considerar las consecuencias de permitir ajustes como los realizados
por los Estados Unidos. El ajuste por el impago de la Compañía ABC castigó a la
POSCO por un acontecimiento que escapaba a su control y que se produjo después
de que la POSCO fijara sus precios. Si se pudieran imponer derechos antidumping
de esa manera, ningún exportador del mundo podría vender sus mercancías con la
seguridad de no ser declarado culpable de dumping. Por elevados que fueran los
precios de exportación fijados por el exportador, siempre habría la posibilidad
de que acontecimientos ulteriores, incluso acontecimientos sumamente
imprevisibles, llevaran la introducción de ajustes que redujeran esos precios de
exportación lo suficiente para concluir en la existencia de dumping. En igualdad
de circunstancias, una compañía que exportara sus mercancías a un precio
superior al aplicado en el mercado interno podría ser declarada culpable de
dumping solamente como resultado de la quiebra de un cliente de sus
exportaciones. Es injusto que una conclusión de dumping se base en
acontecimientos posteriores que escapan de esta manera al control del
exportador.
a) La falta de pago de un cliente no es una diferencia que afecta a la
comparabilidad de precios
22. El ajuste introducido por los Estados Unidos para reducir el precio de
exportación de la POSCO fue abusivo.
23. Para entender la función de los ajustes de precios es necesario comenzar por
la naturaleza del dumping. ¿Qué es el dumping? Según el artículo VI del GATT de
1994 y el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping , el dumping se
produce por lo general cuando el precio de exportación de un producto es menor
que su precio en el mercado interno. Por consiguiente, la comparación de precios
es la clave de la determinación correcta de la existencia de dumping.8
24. Los ajustes de precios se permiten solamente siempre y cuando tengan en
cuenta las diferencias de los factores que afectan a esos precios. Así, el
párrafo 4 del artículo 2 establece "se tendrán debidamente en cuenta … las
diferencias que influyen en la comparabilidad de los precios". El artículo
enumera cinco factores que afectan a la comparabilidad de los precios: "las
diferencias en las condiciones de venta, las de tributación, las diferencias en
los niveles comerciales, en las cantidades, [y] en las características físicas".
Cualesquiera otras diferencias, además de esas cinco, podrán servir de base para
un ajuste siempre que "se demuestre que influyen en la comparabilidad de los
precios".9
25. Corea ha demostrado que el impago de la Compañía ABC a la POSCO no es un
factor que afecte a la comparabilidad de los precios.10 En su respuesta, la
comunicación de los Estados Unidos sostiene que el impago de la Compañía ABC a
la POSCO es una "condición" de la venta.11 Dejando aparte por el momento lo
absurdo de esta teoría, es importante examinar lo que los Estados Unidos no
discuten. La comunicación de los Estados Unidos no discute que las ventas no
pagadas fueran "otra diferencia … que se demuestre que influye en la
comparabilidad de los precios". Así, los Estados Unidos conceden que si la falta
de pago no era una "condición de la venta", el ajuste era abusivo.
26. La comunicación de los Estados Unidos saca de su contexto la palabra
"condición", selecciona una de las muchas definiciones que dan a esa palabra los
diccionarios y sostiene que ésta es una opción admisible a la que este grupo
especial debe remitirse incondicionalmente.12 Pero el significado de la expresión
"condiciones de venta" no es ambiguo. Cuando la palabra "condición" aparece en
el contexto de esa frase típica, como sucede en el párrafo 4 del artículo 2, su
significado es evidente. Como observa la CE en su comunicación de tercero, "la
palabra 'conditions' en el contexto del párrafo 4 del artículo 2 es sinónimo de
la palabra 'terms'. Ambas se refieren a las condiciones acordadas por el
vendedor y el comprador y no a las condiciones generales dominantes en el
mercado en que se realiza la venta.13
27. Además, de la comunicación de los Estados Unidos no se desprende con
claridad lo que los Estados Unidos consideran "condición" pertinente que
justifica el ajuste de precios.
- Si los Estados Unidos quieren decir que el impago en sí es la "condición" de
la venta, esa interpretación es incorrecta. Incluso según la definición de un
diccionario propuesta por los Estados Unidos, no se puede considerar que el
impago sea el "mode or state of being" (modo de ser) de una venta, porque no
existe en el momento de la venta. La POSCO no supo que la compañía no iba a
pagar hasta después de la fijación de precios, la ejecución del contrato y la
entrega de las mercancías.
- Por otro lado, los Estados Unidos pueden interpretar que la "condición" de la
venta es la medida en que el exportador prevé la posibilidad de impago cuando
fija sus precios. En otras palabras y según esta opinión, la "condición" es el
riesgo de impago. Esta opinión tiene al menos la virtud de ser coherente con la
definición del diccionario propuesta por los Estados Unidos. Sin embargo,
tampoco justifica en última instancia el ajuste de los Estados Unidos. No es
suficiente que haya una "condición" de venta. Según el párrafo 4 del artículo 2
debe haber una diferencia entre las condiciones de venta en el mercado de los
Estados Unidos y el mercado interno. Si no existe esa diferencia, es innecesario
introducir un ajuste para comparar los precios. Al ajustar los precios de la
POSCO, los Estados Unidos no mostraron que existiera diferencia alguna entre el
riesgo de impago en Corea y en los Estados Unidos.
28. Por consiguiente, el ajuste por concepto de ventas no pagadas no se
justifica al amparo del párrafo 4 del artículo 2.
29. Confrontados con esta realidad, los Estados Unidos esgrimieron un nuevo
argumento para eludir las obligaciones dimanantes del párrafo 4 del artículo 2.
La comunicación de los Estados Unidos sostiene que, al menos para algunas
ventas, el DOC no introdujo un ajuste en el precio de exportación de conformidad
con el párrafo 4 del artículo 2 sino que más bien hizo una deducción para
reconstruir el precio de exportación de conformidad con el artículo 2.14 En el
mejor de los casos, este argumento resulta incompleto. El párrafo 3 del artículo
2 contempla ciertos ajustes adicionales que sólo se permiten para el análisis de
las ventas realizadas a través de importadores afiliados. En consecuencia, la
propuesta defensa de los Estados Unidos al amparo del párrafo 3 del artículo 2
se aplica únicamente a las ventas realizadas por la POSCO a través de su
distribuidor afiliado y no a las demás ventas de la POSCO a los Estados Unidos.
Pero, como admite la comunicación de los Estados Unidos, el DOC introdujo
también el mismo ajuste en las demás ventas de la POSCO a los Estados Unidos.15
Por tanto, el párrafo 3 del artículo 2 no justifica el ajuste introducido en
esas otras ventas.
30. Además, el razonamiento expuesto por los Estados Unidos al amparo del
párrafo 3 del artículo 2 es incorrecto. El citado párrafo tiene una finalidad
concreta: cuando las ventas se realicen a través de distribuidores afiliados,
"el precio de exportación podrá reconstruirse sobre la base del precio al que
los productos importados se revendan por primera vez a un comprador
independiente". El párrafo 3 del artículo 2 permite, la realización de los
cálculos que sean necesarios para hacer caso omiso del distribuidor afiliado y
determinar cuál sería el precio de exportación si los productos fueran vendidos
directamente por el exportador a un comprador independiente. Los cálculos del
párrafo 3 del artículo 2 se limitan a esa finalidad particular. El párrafo 3 del
artículo 2 no permite a las autoridades investigadoras ajustar los precios
arbitrariamente por otras razones. Por el contrario, todos los demás cambios se
deberán ajustar a las limitaciones que establece el párrafo 4 del artículo 2
para los ajustes.
31. El impago de un cliente no guarda relación con la cuestión de los
distribuidores afiliados, por lo que no es una de las circunstancias que se
rigen por el párrafo 3 del artículo 2. Así lo demuestra de hecho la práctica de
los Estados Unidos en los casos en cuestión: es evidente que el ajuste por
ventas no pagadas no se introdujo para tener en cuenta la utilización de un
distribuidor afiliado, ya que el DOC había introducido el mismo ajuste en todas
las ventas de la POSCO a los Estados Unidos independientemente del canal de
distribución utilizado. Por consiguiente, pese a la pretensión de los Estados
Unidos de que estaban reconstruyendo el precio de exportación al amparo del
párrafo 3 del artículo 2, lo que en realidad estaban haciendo era introducir
ajustes de precios al amparo del párrafo 4 del mismo artículo.16
b) El trato dado por los Estados Unidos a las ventas no pagadas era incompatible
con la "comparación equitativa" exigida en el párrafo 4 del artículo 2 del
Acuerdo Antidumping
32. El trato dado por los Estados Unidos a las ventas no pagadas plantea también
otro problema: produjo el resultado de que la comparación entre el precio de
exportación y el valor normal fuera "no equitativa". Por consiguiente, es
totalmente incompatible con la primera frase del párrafo 4 del artículo 2.
33. La primera frase del párrafo 4 del artículo 2 dice que "se realizará una
comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal". La
exigencia de una "comparación equitativa" impone limitaciones importantes a las
investigaciones antidumping que transcienden de las demás normas sustantivas del
párrafo 4 del artículo 2. La exigencia de una "comparación equitativa" del
párrafo 4 del artículo 2 es una norma autónoma y sustancial que rige las
investigaciones antidumping y que no se acata simplemente cumpliendo las demás
prescripciones del artículo 2.17
34. En esencia, la comunicación de los Estados Unidos niega la existencia de la
primera frase del párrafo 4 del artículo 2. Sostiene que todo lo que requiere el
párrafo 4 del artículo 2 es la conformidad con las normas sobre ajustes
contenidas en las demás frases del mismo párrafo.18 E insinúa que los argumentos
de Corea basados en esa frase tratan de "aumentar o disminuir los derechos y
obligaciones establecidos" en los Acuerdos de la OMC.19
35. Evidentemente, la postura de los Estados Unidos es incorrecta. La exigencia
de una "comparación equitativa" en la primera frase del párrafo 4 del artículo 2
es expresa. El Órgano de Apelación ha reconocido siempre que los Acuerdos de la
OMC no se deberán interpretar de una forma que convierta en redundante o inútil
la totalidad de una frase.20 Además, el cambio introducido en el texto actual con
relación a la disposición precedente del párrafo 4 del artículo 2 de la Ronda de
Tokio confirma que la exigencia de una "comparación equitativa" pretende ser
absoluta e incondicional.
36. En los casos que se investigan, las comparaciones de precios fueron
claramente no equitativas. Ello es evidente en varios aspectos:
- No es equitativo que las comparaciones de precios hayan sido afectadas por un
factor que escapaba al control de la POSCO. La POSCO no tenía ninguna asociación
con la Compañía ABC y no podía haber previsto que la Compañía ABC no pagara. Una
orientación interpretativa en apoyo de esta opinión puede hallarse en una
decisión judicial de los Estados Unidos que declaró que resulta "irreal,
irracional y no equitativo" que una conclusión de la existencia de dumping se
base en "un factor que escapa al control del exportador".21
- No es equitativo que las comparaciones de precios tengan en cuenta factores
que no fueron considerados por la POSCO en sus prácticas normales de venta. Como
reconocen los Estados Unidos, "cuando la POSCO fijó los precios, actuaba de
conformidad con sus prácticas normales de venta y no sobre la base de la quiebra
ulterior."22 Como la POSCO no tuvo en cuenta la quiebra ex post al establecer sus
precios ex ante, no está justificado que los Estados Unidos introduzcan un
ajuste de precios ex post.
- Por último, no es equitativo que las comparaciones de precios tengan en cuenta
ventas atípicas. También aquí se puede encontrar una orientación interpretativa
en una decisión judicial de los Estados Unidos, en la que se reconoció que la
inclusión de ventas atípicas podía llevar a resultados no equitativos. La POSCO
nunca había tenido en los Estados Unidos clientes que no pagaran hasta que la
Compañía ABC incumpliera esta obligación durante el período de la investigación,
por lo que esas ventas son indudablemente atípicas. Por consiguiente, la
inclusión de esas ventas en el análisis es manifiestamente no equitativa.
C. DIVISIÓN DEL PERÍODO DE LA INVESTIGACIÓN EN SUBPERÍODOS
37. Paso a continuación a ocuparme de la segunda cuestión: la división del
período de la investigación en subperíodos y la práctica resultante de los
"promedios múltiples".
1. Antecedentes
38. Tanto en el caso de la chapa como en el de la hoja de acero inoxidable, los
Estados Unidos dividieron el período de la investigación en dos subperíodos. En
el caso de la chapa el primer subperíodo tuvo una duración de 10 meses y el
segundo de dos. En el caso de la hoja, la duración de los subperíodos fue de
siete meses y cinco meses respectivamente. En ambos casos, el segundo subperíodo
comenzó en noviembre de 1997.23
39. Dicho esto, los Estados Unidos calcularon 1) un promedio del valor normal
diferente para cada subperíodo, 2) un promedio del precio de exportación
diferente para cada subperíodo y 3) un margen de dumping diferente para cada
subperíodo. A continuación, los márgenes de dumping diferentes se refundieron en
un solo margen para cada caso. Cuando se refundieron los promedios diferentes,
se asignó un margen de cero a los subperíodos que tenían márgenes de dumping
negativos. Esta "reducción a cero" minimiza evidentemente los efectos de los
márgenes negativos en el promedio general.
40. Evidentemente, la metodología de los promedios múltiples no es la normal
para calcular los márgenes de dumping. La metodología normal consiste en
calcular un sólo promedio ponderado del valor normal y del precio de exportación
para cada producto y para todo el período de la investigación, y calcular a
continuación el margen de dumping sobre la base de la diferencia existente entre
el promedio del valor normal y del precio de exportación. En estos casos, la
aplicación de la metodología normal había llevado a la obtención de márgenes de
dumping más bajos para la POSCO.
41. Para evitar ese resultado, los solicitantes de los Estados Unidos pidieron
al DOC que modificara los cálculos de dumping a fin de "amurallar" las ventas
realizadas por la POSCO después de octubre de 1997 (que tenían márgenes de
dumping relativamente más bajos). En su determinación preliminar, el DOC rechazó
esa petición, calificándola de "injustificada". Sin embargo, en su determinación
definitiva el DOC dio marcha atrás y adoptó la metodología de los promedios
múltiples. Como resultado, los márgenes de dumping crecieron espectacularmente.
42. Como ya se ha dicho, la metodología de los promedios múltiples adoptada por
los Estados Unidos infló los márgenes de dumping por efecto de la "reducción a
cero". Si un exportador vende sus productos a un precio inferior en el 10 por
ciento al valor normal durante los seis primeros meses del año y a un precio
superior al 10 por ciento del valor normal durante los seis últimos meses, cabe
esperar (suponiendo volúmenes de venta iguales) que se llegue a la conclusión de
que el exportador no practicó el dumping a lo largo de todo el año. Y esta es
exactamente la conclusión a la que se llegaría si se calcularan los márgenes de
dumping para el año en su conjunto. Sin embargo, con los "promedios múltiples"
se concluiría en la existencia de dumping. El primer subperíodo tendría un
margen del 10 por ciento. Con la reducción a cero, al segundo subperíodo se
asignaría un margen de cero en vez de su verdadero margen del 10 por ciento
negativo. De esta manera, el margen del dumping que se atribuiría al exportador
durante todo el año sería del 5 por ciento.
43. Así, al dividir el período de la investigación en dos subperíodos se permite
a las autoridades que excluyan de hecho los períodos en que el margen de dumping
resulte inconvenientemente bajo, con lo que se infla el resultado general.
2. Los argumentos de Corea
44. La práctica de los promedios múltiples aplicada por los Estados Unidos se
opone directamente a la letra del párrafo 4.2 del artículo 2 del Acuerdo
Antidumping. Ese artículo no tolera la manipulación de la metodología de esta
manera arbitraria. Antes bien, el párrafo 4.2 del artículo 2 pide explícitamente
que los precios se comparen sobre la base de "un promedio ponderado del valor
normal y un promedio ponderado de los precios de todas las transacciones de
exportación comparables" o mediante una comparación transacción por transacción.24
45. El párrafo 4.2 del artículo 2 utiliza repetidas veces la expresión en
singular "un promedio ponderado". Habla de un promedio, no de dos promedios.
Ello se confirma por la exigencia de un promedio que tenga en cuenta "todas las
transacciones de exportación comparables". Es evidente que sólo puede haber un
promedio si se tienen en cuenta todos los datos.
46. Por ello el texto es inequívoco. Y además, se ve reforzado por el contexto y
el objetivo de la disposición. El párrafo 4.2 del artículo 2 forma parte del
párrafo 4 del mismo artículo. Su función es promover la equidad de las
comparaciones de precios en las investigaciones antidumping, con el fin de
asegurar que las medidas antidumping se imponen sólo cuando existe dumping y en
la medida en que existe. Una interpretación del párrafo 4.2 del artículo 2 que
permita la manipulación y la exclusión real de datos no puede cuadrar con el
objeto y el fin del párrafo 4 y del párrafo 4.2 del artículo 2.
47. En su respuesta los Estados Unidos se basan principalmente en un argumento
post hoc sobre la palabra "comparables" del párrafo 4.2 del artículo 2. La
comunicación de los Estados Unidos afirma que el DOC concluyó que las ventas
coreanas en el mercado interno realizadas después de noviembre de 1997 "no eran
comparables" con las exportaciones anteriores debido a la depreciación de la
moneda.25 Esta conclusión no tiene base alguna en las determinaciones definitivas
ni en los memorandos de análisis definitivos. Se trata de una justificación post
hoc creada en beneficio del grupo especial, en un tardío intento de conciliar
las medidas del DOC con los requisitos del párrafo 4.2 del artículo 2.
48. Responderemos más extensamente a este argumento tardío en sucesivas
comunicaciones escritas. Por el momento expondremos las siguientes observaciones
iniciales:
- El texto del párrafo 4.2 del artículo 2 se centra en la comparabilidad de las
"transacciones" (en particular, en las "transacciones de exportación
comparables"). Los productos vendidos en diferentes niveles del comercio no son
comparables, si no hay un ajuste de precios que los haga comparables. Del mismo
modo, los productos de características físicas diferentes (por ejemplo, los
modelos diferentes) no son comparables sin un ajuste de precios. Por el
contrario, si no se producen cambios en las transacciones realizadas en cada
mercado a causa de la depreciación, no hay base para concluir que la
depreciación haya alterado la comparabilidad de las transacciones.
- En los casos de las chapas y de las hojas, los Estados Unidos no formularon
ninguna conclusión y de hecho no encontraron pruebas de que algo hubiera
cambiado en el mercado interno o en las transacciones de exportación como
resultado de la depreciación. Los precios, las condiciones de venta, los
tributos, las diferencias en los niveles y en las cantidades comerciales y en
las características físicas no se vieron afectados por la depreciación. La única
variación fue la del tipo de cambio utilizado por los Estados Unidos para
convertir en dólares los precios expresados en won a efectos del cálculo del
dumping. Según el párrafo 4.2 del artículo 4 del Acuerdo, ello no hace que las
ventas sean "no comparables".
49. El intento de los Estados Unidos de definir la comparabilidad por referencia
al tipo de cambio ignora también la naturaleza del tipo de cambio. En primer
lugar, los tipos de cambio no son condiciones de venta: son instrumentos para
convertir cantidades de una divisa en otra. Además, son necesariamente
instrumentos volátiles e imperfectos. Mirando hacia atrás, cabría decir que el
won coreano estuvo sobrevaluado (a unos 900 won por dólar) durante gran parte de
1997, hasta que "se desplomó" en noviembre. Se fijó entonces un tipo de cambio
superior al adecuado y el won se mantuvo devaluado (a 1.960 won por dólar en
diciembre de 1997) hasta que finalmente repuntó hasta un término medio de unos
1.400 won por dólar a final de marzo de 1998. Las distorsiones causadas por
estos movimientos del tipo de cambio podrían haberse minimizado con el uso de un
período de promediación que incluyera tanto el período de sobrevaloración como
el de infravaloración. En vez de ello, la metodología de los "promedios
múltiples" utilizada por los Estados Unidos calculó esencialmente un margen de
dumping para el período en que el won estuvo infravalorado y otro margen
distinto para cuando el won estuvo sobrevalorado e ignoró de hecho este último a
través de la "reducción a cero". Con ello se crearon márgenes de dumping
inflados a consecuencia de las imperfecciones de los movimientos del tipo de
cambio.
50. Los Estados Unidos han admitido que su propósito al desviarse de la
metodología normal de comparación de los precios era aumentar los márgenes de
dumping.26 Sostienen que esta metodología era adecuada para hacer frente a una
devaluación monetaria que de otro modo "disfrazaría" los márgenes de dumping.27
Sin embargo, este razonamiento invierte la interpretación de la cuestión. Los
márgenes de dumping "correctos" son los que se calculan de conformidad con las
prescripciones del Acuerdo Antidumping . Si esos cálculos se traducen en márgenes
de dumping bajos, la única conclusión admisible es que los márgenes de dumping
son bajos y no que los márgenes más elevados están en cierto modo disfrazados.
El intento de inflar los márgenes de dumping en tales circunstancias no es un
remedio admisible para el dumping "disfrazado". Es una violación del Acuerdo.
51. El Acuerdo Antidumping establece normas específicas para tener en cuenta los
movimientos de los tipos de cambio en los cálculos del margen de dumping. Como
regla general, el párrafo 4.1 del artículo 2, que es la única disposición del
Acuerdo Antidumping que contempla esos movimientos, prescribe que las
autoridades investigadoras no tendrán en cuenta las fluctuaciones de los tipos
de cambio. El artículo 4.1 autoriza expresamente una desviación de la
metodología normal cuando se produzca una apreciación sostenida de la moneda.
Sin embargo, el párrafo 4.1 del artículo 2 no permite apartarse de la
metodología normal en los casos de depreciación de la moneda. La metodología de
los promedios múltiples no es más que un intento de sortear los requisitos del
párrafo 4.1 del artículo 2 mediante la variación de la metodología en el caso de
depreciación de la moneda aun cuando el párrafo 4.1 del artículo 2 no permite
esa variación.28
52. Esta violación llevó a resultados particularmente injustos en estos casos,
en contravención del requisito de la "comparación equitativa" del párrafo 4 del
artículo 2. La metodología de los Estados Unidos excluyó de las comparaciones de
precios las mismas ventas que sirvieron de base a los solicitantes para sus
reclamaciones de daños: las ventas realizadas en la última parte del período de
la investigación. No se puede decir que fuera equitativa una comparación de
precios que excluía las ventas más importantes.29 En su respuesta, la comunicación
de los Estados Unidos se limita a afirmar que la objeción de Corea "no guarda
ninguna relación" con el párrafo 4 del artículo 2 porque se refiere a
determinaciones de la existencia de daño que en la actualidad Corea no impugna.30
Pero ese argumento no es correcto. Con independencia de que las determinaciones
de la existencia de daño fueran o no legítimas, un cálculo del margen de dumping
que de hecho excluyó el período que servía de base para la determinación de la
existencia de daño es claramente no equitativo y no se puede confirmar al amparo
de la "comparación equitativa" exigida por el párrafo 4 del artículo 2.
53. En resumen, la metodología de los "promedios múltiples" utilizada por los
Estados Unidos es incompatible con 1) la exigencia del párrafo 4.2 del artículo
2 de que se compare un solo promedio ponderado del valor normal con un solo
promedio ponderado del precio de exportación, 2) las disposiciones del párrafo
4.1 del artículo 2 que permiten introducir ajustes en la metodología del cálculo
del dumping solamente si se produce una apreciación sostenida de la moneda del
exportador, y no en el caso de una depreciación, y 3) la exigencia de una
"comparación equitativa" del párrafo 4 del artículo 2.
54. Por último, permítanme hacer un inciso para aclarar un punto confuso de la
comunicación de los Estados Unidos: Corea no sostiene que el párrafo 4.2 del
artículo 2 impida a los Miembros calcular promedios separados para productos
distintos.31 Esta es una cuestión muy diferente de la de dividir y refundir el
período de la investigación, y no se discute aquí. Una resolución de este grupo
especial que aclaraba que el párrafo 4.2 del artículo 2 prohíbe dividir el
período de la investigación en subperíodos no tendría ningún efecto en la
capacidad de los Miembros de calcular promedios distintos para productos
distintos.
D. LA "DOBLE CONVERSIÓN" DE LAS VENTAS EXPRESADAS EN DÓLARES EN EL MERCADO LOCAL
55. Paso a continuación a ocuparme de la tercera cuestión importante: la "doble
conversión" de las ventas expresadas en dólares en el mercado local: de dólares
a won en primer lugar y de won a dólares a un tipo de cambio diferente, en
segundo lugar.
1. Elementos de hecho
56. La mayoría de las ventas que realiza la POSCO en Corea se expresan en won.
Pero algunas de las ventas de la POSCO en Corea están expresadas en dólares.
Estas últimas reciben la denominación de "ventas locales".32
57. Al calcular el valor normal, los Estados Unidos se negaron a utilizar el
valor en dólares de las ventas locales de Corea. En vez de ello, los Estados
Unidos convirtieron en won el valor en dólares a un tipo de cambio, calcularon
el valor normal en won y convirtieron en dólares el valor normal en won a un
tipo de cambio diferente. Las posibilidades de distorsión son evidentes. De
hecho, un ejemplo expuesto en el párrafo 3.58 de la comunicación de Corea
demuestra cómo esta metodología aumentó el valor normal de una venta en más del
70 por ciento.
58. Permítanme explicar la razón de esta distorsión. Los Estados Unidos
determinaron el valor en won de estas ventas utilizando el tipo de cambio
interno de la POSCO, que convertía los dólares en won aplicando el tipo del
Banco de Cambio de Corea, entidad oficial, en la fecha de la factura para las
ventas en el mercado interno. A continuación los Estados Unidos volvieron a
convertir en dólares el valor expresado en won utilizando el tipo de cambio de
la Reserva Federal vigente en la fecha de la venta en los Estados Unidos. Con la
utilización del tipo de cambio de una fecha para convertir el precio en dólares
en won y de un tipo de cambio diferente para convertir de nuevo en dólares el
precio en won, la distorsión era inevitable.
59. Los Estados Unidos tratan de defender esta metodología sosteniendo que las
ventas locales se hacían realmente en won, por lo que los Estados Unidos sólo
hicieron una conversión de won a dólares.33 Este argumento es sencillamente
incorrecto y no se ve apoyado por los hechos del caso.
60. Las pruebas demuestran que las ventas locales se negocian en una moneda
extranjera (normalmente en dólares de los Estados Unidos) y se facturan en la
misma moneda. En la fecha de pago, el cliente convierte en won la cantidad
debida en dólares al tipo de cambio de mercado publicado por el Banco de Cambio
de Corea y paga a la POSCO la cantidad resultante en won. Como la cantidad en
won se determina aplicando el tipo de cambio vigente en la fecha del pago a la
cantidad en dólares que aparece en la factura, es evidente que el verdadero
valor económico de la factura queda fijado determinado por la cantidad en
dólares.
61. Los Estados Unidos sostienen que actuaron acertadamente al ignorar la
cantidad en dólares que aparece en la factura, porque las facturas mostraban
también una cantidad en won. Conviene destacar, no obstante, que la cantidad en
won reflejada en las facturas no era la cantidad que el cliente pagaba
realmente. En vez de ello, la cantidad en won mostrada en las facturas era
simplemente un expediente contable ya que las transacciones tenían que ser
registradas en won en la contabilidad de la POSCO. Como ya se ha dicho, la
cantidad real pagada en won se determinaba multiplicando el precio en dólares
que aparecía en la factura por el tipo de cambio del día del pago. Esa cantidad
no correspondía a la cantidad en won mostrada en la factura, que se calcula
utilizando un tipo de cambio anterior y diferente.
62. Todo ello se explica por la muestra de entradas contables que aparece en el
párrafo 3.54 de la comunicación de Corea (que, conviene mencionar, han sido
revisadas con relación a nuestra comunicación inicial a fin de corregir un error
tipográfico). Esos cuadros muestran que el valor económico de las ventas locales
se fija en dólares en el momento de la venta. Resulta significativo señalar que
esta contabilidad fue comprobada por el DOC durante las investigaciones y no ha
sido impugnada por los Estados Unidos en las presentes actuaciones.
63. Está claro, pues, que los precios de las ventas locales se fijaban realmente
en dólares y no en won. Sin embargo, los Estados Unidos consideraron estas
ventas como si las cantidades en won que aparecían en las facturas fueran los
precios reales, aun cuando esas cantidades en won eran simplemente un expediente
contable y no correspondían a las cantidades realmente pagadas por el cliente.
Del mismo modo, los Estados Unidos sencillamente ignoraron tanto los precios en
dólares que aparecían en las facturas (que determinaban la cantidad realmente
pagada) como la cantidad real en won que el cliente pagó.
2. Argumentos de Corea
64. El párrafo 4.1 del artículo 2 sólo permite la conversión de monedas cuando
la comparación con arreglo al párrafo 4 del mismo artículo lo "exija".
Evidentemente, no se exige una "doble conversión". Las ventas locales están
valoradas en dólares de los Estados Unidos y se pueden comparar con otras ventas
en dólares de los Estados Unidos si hay necesidad de convertirlas a won y
nuevamente a dólares.34
65. La "doble conversión" negaba también a la POSCO la "comparación equitativa"
exigida por el párrafo 4 del artículo 2. Los Estados Unidos no compararon el
precio de exportación con el valor normal sino con un valor normal inflado. Las
comparaciones de precios no se basaron en los precios reales de la POSCO sino en
precios fabricados de los Estados Unidos mediante la aplicación innecesaria de
tipos de cambios deformadores.35
66. Los Estados Unidos tratan de evitar estos problemas repitiendo que sus
cálculos utilizan el tipo de cambio de la fecha de la venta, de acuerdo con lo
solicitado por la POSCO y lo exigido por el párrafo 4 del artículo 2.36 Esta
afirmación es inexacta. El problema en este caso no está en que los Estados
Unidos seleccionaran el tipo de cambio malo sino más bien en que utilizaran una
doble conversión, aplicando los tipos de cambio de una manera inconsecuente. La
inconsecuencia surgió porque los Estados Unidos hicieron la conversión final de
won a dólares utilizando no el tipo de cambio de la fecha de la venta en el
mercado interno (que se había utilizado para calcular la cantidad en won) sino
el tipo de cambio de la fecha de la venta en los Estados Unidos (que podía
diferir considerablemente del tipo de cambio utilizado para calcular la cantidad
en won). La mera repetición del hecho de que los Estados Unidos utilizaran el
tipo de cambio de la "fecha de la venta" no resuelve el problema surgido cuando
se utiliza una "fecha de la venta" para la conversión inicial de dólares a won y
se utiliza otra "fecha de la venta" para conversión posterior de won a dólares.
67. Por último, conviene señalar también que la "doble conversión" no se
corresponde con la práctica establecida de los Estados Unidos. Como se explicaba
en la comunicación de Corea, los Estados Unidos aplican una política bien
arraigada de aceptar precios y cargas en la moneda en que se hacen. En el caso
de las Rosas de Colombia, por ejemplo, los Estados Unidos se negaron
acertadamente a realizar una "doble conversión" de las ventas en el mercado
interno expresadas en dólares. En el caso que nos ocupa los Estados Unidos han
abandonado esta práctica. Sus razones para hacerlo carecen de lógica. Los
múltiples problemas que presenta el razonamiento de los Estados Unidos se
detallan en la comunicación de Corea.37 Por el momento me gustaría insistir tan
solo en un punto clave. La comunicación de los Estados Unidos admite que su
justificación declarada para hacer la "doble conversión" es un error. Oculta en
la nota de pie de página 161 está la admisión de que "Corea tiene razón al
sostener que el DOC utilizó erróneamente tipos de cambio ajustados en el caso de
las chapas.38 La nota pasa a explicar por qué los Estados Unidos consideran que su
error no tiene importancia. Pero esas explicaciones son irrelevantes. Los
Estados Unidos han admitido que sus medidas antidumping se basan en una
justificación incorrecta.
E. CUESTIONES DE PROCEDIMIENTO
68. Además de los errores sustantivos que acabo de analizar, los Estados Unidos
tampoco cumplieron los requisitos de procedimiento de la OMC en relación con
cada una de las tres cuestiones principales que tiene ante sí este grupo
especial. Por razones de tiempo no me voy a extender sobre estas cuestiones de
procedimiento. En vez de ello, me limitaré a remitir al grupo especial al
análisis detallado que figura en la comunicación de Corea y por supuesto
responderé gustoso a toda pregunta que el grupo especial pueda formular al
respecto.39
F. RESPUESTA A LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS EN LA COMUNICACIÓN DE LOS ESTADOS
UNIDOS
1. La "carga de establecer una presunción prima facie "
69. Comenzaré por dar una respuesta preliminar a varios argumentos generales
expuestos en la comunicación de los Estados Unidos, empezando con la "carga de
establecer una presunción prima facie ".
70. La comunicación de los Estados Unidos afirma que la parte reclamante tiene
la carga inicial de presentar pruebas y argumentos que establezcan una
presunción prima facie de violación.40 Esta afirmación, aunque cierta, es
totalmente irrelevante. Corea ya ha soportado esa prueba. Corea ha presentado
pruebas y argumentos que demuestran la existencia de una violación prima facie .
Aunque la comunicación de los Estados Unidos presenta argumentos en contra sobre
ciertos puntos, no discute que Corea haya asumido su carga inicial. Y,
considerando las abundantes pruebas y argumentos presentados por Corea, los
Estados Unidos no podrían hacerlo.
71. En vez de ello, parece que los Estados Unidos perseguían una finalidad
diferente al hacer esta afirmación. La comunicación de los Estados Unidos invoca
un argumento fantasma que Corea no formuló con el deseo de oscurecer un punto
clave de este caso.
72. Los Estados Unidos se explayan en sostener que la carga de Corea no se ve
afectada por el hecho de que las medidas antidumping constituyen una excepción a
los objetivos de liberalización del comercio de la OMC.41 El razonamiento de los
Estados Unidos implica que Corea sostuvo que estaba exenta de la carga inicial
de acreditar una presunción prima facie . Pero Corea nunca dijo tal cosa. Por el
contrario, Corea presentó pruebas y argumentos considerables para hacer frente a
su carga inicial.
73. Así, ¿cuál es el significado del hecho de que las medidas antidumping
constituyan una excepción al objetivo principal de la OMC? La autorización para
imponer medidas antidumping se circunscribe a las circunstancias en que exista
dumping y a que ese dumping cause daño, y los derechos antidumping no pueden ser
superiores al margen de dumping. Esta ha sido siempre la norma del GATT de 1947
y está explícitamente recogida en el artículo 1 y en el párrafo 3 del artículo 9
del Acuerdo Antidumping . Estas limitaciones son esenciales para el
funcionamiento adecuado del régimen de la OMC. Sin estas limitaciones, los
Miembros podrían fácilmente soslayar sus consolidaciones arancelarias y sus
compromisos de nación más favorecida denominando simplemente "derechos
antidumping" a todo nuevo derecho, independientemente de que hubiera un dumping
que compensar. Es precisamente el carácter central del cálculo del margen de
dumping lo que da tanta importancia a las normas sustantivas y de procedimiento
que regulan ese cálculo. Por consiguiente, las normas detalladas del Acuerdo
Antidumping deben interpretar de acuerdo con este objetivo y propósito.
2. El nivel del examen
74. La comunicación de los Estados Unidos se queja también de que "Corea invite
al grupo a que se ponga en el lugar del DOC y proceda a un examen de novo de los
hechos".42 Esa afirmación carece de base. Corea nunca pidió un examen
de novo.
75. Como existen diferencias sobre los hechos, Corea espera que este grupo
especial evalúe los hechos de acuerdo con el párrafo 6 i) del artículo 17 del
Acuerdo Antidumping . Según esa disposición, las conclusiones de hecho se deberán
rechazar si los hechos no se han establecido adecuadamente y si no se ha
realizado una evaluación imparcial y objetiva de ellos. Así pues, a diferencia
de lo que sugieren los Estados Unidos, el Acuerdo Antidumping no impide en
absoluto que el grupo especial examine las conclusiones de hecho. Antes bien, el
párrafo 6 i) del artículo 17 exige expresamente que las conclusiones de hecho se
examinen a un nivel adecuado.
76. En todo caso, son realmente muy pocos, por no decir ninguno, los hechos que
se discuten. En relación con todas las cuestiones sustantivas, sólo hay que
establecer si la metodología empleada por los Estados Unidos para abordar los
hechos se conforma a sus obligaciones dimanantes de los Acuerdos de la OMC.
77. Cuestión distinta es que los Estados Unidos confunden también la norma de
interpretación del párrafo 6 ii) del artículo 17 del Acuerdo Antidumping . Los
Estados Unidos sostienen que lo que importa en cada caso no es si la
determinación impugnada se basa en la mejor o en la "correcta" interpretación
del Acuerdo Antidumping sino si se basa en una "interpretación admisible" (de
las que puede haber muchas).43 Ese argumento ignora virtualmente la primera frase
del párrafo 6 ii) del artículo 17 y deforma el significado de la segunda. De
hecho, este grupo especial está expresamente encargado de interpretar el Acuerdo
Antidumping de conformidad con las normas habituales de interpretación de los
tratados. Si ese proceso lleva al grupo especial a concluir que hay una
interpretación correcta, no se puede mantener una medida antidumping basada en
una interpretación diferente. Sólo en las escasas circunstancias en que el
proceso de interpretación lleve al grupo especial a concluir que "hay más de una
interpretación admisible" se aplica la segunda frase del párrafo 6 ii) del
artículo 17.
3. Aplicación de las leyes antidumping según el párrafo 3 a) del artículo X del
GATT de 1994
78. El párrafo 3 a) del artículo X del GATT de 1994 obliga a cada Miembro de la
OMC a "aplicar de manera uniforme, imparcial y razonable, sus leyes,
reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas que se
refieran a las importaciones (como las medidas antidumping).44 Los Estados Unidos
sostienen que en cierto modo esta disposición no limita la capacidad del DOC de
interpretar y aplicar las leyes antidumping de los Estados Unidos en estos casos
de una forma incompatible con las prácticas anteriores y sumamente arbitraria.45
79. Esta proposición es claramente infundada. Cuando el DOC formula su
determinación en las investigaciones antidumping en calidad de "autoridad
administradora" de los Estados Unidos está claramente "administrando" las leyes
de los Estados Unidos (que en el sistema del common law de los Estados Unidos
incluyen no sólo los estatutos y reglamentos codificados sino también decisiones
judiciales y orgánicas anteriores). Si aplica esas leyes de manera incompatible
de un caso a otro basándose en distinciones arbitrarias o viciadas, no puede
decirse que esté aplicando "de manera uniforme, imparcial y razonable sus leyes,
reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas".
80. Es evidente que la autoridad administradora debe tener la capacidad de
adaptar sus decisiones a los hechos de cada caso. El párrafo 3 a) del artículo X
no lo excluye en modo alguno. Sin embargo, exige que en cada caso las decisiones
se adopten "de manera uniforme, imparcial y razonable". Cuando el DOC ignora
simplemente los precedentes anteriores o cuando se niega a atenerse a decisiones
pasadas sobre la base de distinciones sin sentido, arbitrarias o erróneas, no
cumple el párrafo 3 a) del artículo X y ningún grupo especial debería permitir
que sus acciones pasaran sin discusión.
4. La decisión de la POSCO de no pedir una revisión judicial interna
81. Los Estados Unidos se remiten a la revisión judicial interna como si fuera
el foro adecuado para dilucidar la reclamación de Corea de que los Estados
Unidos no han administrado sus leyes y reglamentos antidumping de la "manera
uniforme, imparcial y razonable" requerida por el párrafo 3 a) del artículo X
del GATT.46 Ello no puede ser correcto. El GATT de 1994 es un "acuerdo abarcado" y
este grupo especial de solución de diferencias es el foro adecuado para
satisfacer las pretensiones de Corea. Este grupo especial tiene la
responsabilidad de determinar si los Estados Unidos han administrado sus leyes y
reglamentos antidumping de manera "uniforme" y "razonable". Ello lleva
intrínsecamente aparejada la consideración de si las decisiones en cuestión son
coherentes con otras decisiones anteriores de los Estados Unidos y la
explicación de toda posible desviación.
82. Las apelaciones nacionales y el mecanismo de solución de diferencias de la
OMC son fundamentalmente diferentes. Intervienen entre partes diferentes, se
rigen por sistemas jurídicos diferentes, se deben a propósitos diferentes,
siguen procedimientos diferentes, aplican normas sustantivas diferentes y
ofrecen remedios diferentes. En tales circunstancias, la decisión de la POSCO de
recurrir o no a una apelación nacional en los Estados Unidos no puede tener
ningún efecto en la capacidad del Gobierno de Corea de buscar el reconocimiento
de sus derechos a través del mecanismo de solución de diferencias de la OMC.
83. Por consiguiente, pese a la indicación de los Estados Unidos, la decisión de
la POSCO de no buscar una revisión judicial nacional es absolutamente
irrelevante para las pretensiones de Corea al amparo del párrafo 3 a) del
artículo X.
5. Remedios
84. Por último, los Estados Unidos se oponen a la petición de Corea de que el
grupo especial proponga que los Estados Unidos revoquen sus órdenes de
imposición de derechos antidumping a las chapas y hojas de acero procedentes de
Corea. Los Estados Unidos sostienen que la revocación excede con mucho a lo que
sería necesario para poner esas medidas de conformidad con el Acuerdo
[Antidumping].47 Ese argumento ignora, sin embargo, lo que claramente establece el
artículo 1 del Acuerdo Antidumping . Según el artículo 1, "sólo se aplicarán
medidas antidumping … en virtud de investigaciones iniciadas y realizadas de
conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo". Si los Estados Unidos
no realizan sus investigaciones sobre las chapas y hojas de acero de conformidad
con las disposiciones del Acuerdo, carecen de autoridad, según el artículo 1,
para mantener medidas antidumping. El remedio idóneo para las violaciones
descritas en la comunicación de Corea es, por consiguiente, la revocación de las
medidas.
G. CONCLUSIÓN
85. En conclusión, las medidas antidumping impuestas por los Estados Unidos a
las exportaciones de chapas y hojas de acero y las investigaciones de los
Estados Unidos que llevaron a la imposición de esas medidas son incompatibles
con las numerosas prescripciones sustantivas y de procedimiento de los Acuerdos
de la OMC. Este grupo especial tiene la oportunidad y responsabilidad de
confirmar las normas de la OMC declarando las medidas antidumping de los Estados
Unidos incompatibles con esas normas y proponiendo a los Estados Unidos que
revoquen esas medidas.
1
Véase la Primera comunicación de Corea, párrafos 3.13, 3.16,
3.22, y 3.25.
2
Véase la Primera comunicación de Corea, párrafos 5.1 a 5.4.
3
Véase la Primera comunicación de Corea, párrafos 4.3 y 4.4.
4
Véase la Primera comunicación de Corea, párrafos 3.30 a 3.39.
5
Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafos 103 y
104.
6
Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafos 54 a 58.
7
Primera comunicación de Corea, párrafos 4.6 a 4.42.
8
Véase la Primera comunicación de Corea, párrafos 4.10 a 4.13.
9
Véase la Primera comunicación de Corea, párrafos 4.14 a 4.16.
10 Véase la Primera comunicación de Corea, párrafos 4.17 a 4.23.
11
Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafos 82 y 83.
12
Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafos 82 y 83.
13
Comunicación de tercero de la CE, párrafo 21.
14
Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafo 76.
15
Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafo 81.
16 Id.
17
Véase la Primera comunicación de Corea, párrafos 4.25 a 4.27
y la Prueba documental 54 de Corea.
18
Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafo 72.
19
Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafo 62.
20
Véase la Primera comunicación de Corea, párrafo 4.15 Nº 99.
21
Véase la Primera comunicación de Corea, párrafo 4.27.
22
Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafos 103 y
104.
23
Véase la Primera comunicación de Corea, párrafos 3.40 a 3.48.
24
Véase la Primera comunicación de Corea, párrafos 4.45 a 4.48.
25
Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafo 109;
párrafo 137; véase también el párrafo 155 ("determinaron que [la devaluación de
la moneda] tenía tanto efecto en la comparabilidad de las transacciones como las
características físicas, los niveles comerciales o la inflación elevada").
26
Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafos 137, 139
y 155.
27
Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafos 137.
28 Véase la Primera comunicación de Corea, párrafos 4.49 a 4.53.
29
Véase la Primera comunicación de Corea, párrafos 4.59 a 4.63.
30
Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafo 167, Nº
151.
31
Véase la Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafo
153.
32
Véase la Primera comunicación de Corea, párrafos 3.49 a 3.62.
33
Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafo 172 ("Los
Estados Unidos también concluyeron […] que esas ventas en el mercado interno se
habían efectuado en won coreanos, no en dólares de los Estados Unidos").
34
Véase la Primera comunicación de Corea, párrafos 4.66 a 4.69.
35
Véase la Primera comunicación de Corea, párrafos 4.83 a 4.88.
36
Véase, por ejemplo, Primera comunicación de los Estados
Unidos, párrafo 175.
37
Véase la Primera comunicación de Corea, párrafos 4.70 4.82.
38
Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafo 173, nota
161.
39
Véase la Primera comunicación de Corea, párrafos 4.35 a 4.42,
4.54 a 4.58, 4.70 a 4.82.
40 Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafo 36.
41
Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafos 37 y 39.
42
Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafo 27.
43 Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafo 35.
44
Véase la Primera comunicación de Corea, párrafos 4.35 a 4.37.
45
Véase, por ejemplo, la Primera comunicación de los Estados
Unidos, párrafos 41 a 48.
46
Véase, por ejemplo, la Primera comunicación de los Estados
Unidos, párrafo 51.
47
Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafo 196.
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