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ESTADOS UNIDOS - MEDIDAS DE SALVAGUARDIA
AB-2001-1
Informe del �rgano de Apelaci�n
(Continuaci�n)
97. Al comienzo de sus constataciones, el Grupo Especial consider� que la norma de examen era adecuada para el examen de las reclamaciones de Australia y Nueva Zelandia. Tras citar nuestro informe en el caso Argentina - Salvaguardia respecto del calzado, el Grupo Especial procedi� a formular la norma en los siguientes t�rminos:
98. En relaci�n con su examen de las alegaciones de Australia y Nueva Zelandia al amparo del p�rrafo 2 del art�culo 4, el Grupo Especial declar� lo siguiente:
99. Australia y Nueva Zelandia impugnan dos aspectos de la norma de examen del Grupo Especial. En primer lugar afirman que el Grupo Especial incurri� en error en la interpretaci�n, y por consiguiente en la formulaci�n, de la norma jur�dica que debe utilizarse para examinar las determinaciones hechas por las autoridades competentes en las investigaciones en materia de salvaguardia. En segundo lugar sostienen que, al examinar la determinaci�n por la USITC de la amenaza de un da�o grave, el Grupo Especial incurri� en error al aplicar la norma de examen. 100. Como observ� el Grupo Especial, hemos tenido ocasi�n de examinar, en el caso Argentina - Salvaguardia respecto del calzado , la norma adecuada para el examen, por un grupo especial, de las reclamaciones formuladas de conformidad con el Acuerdo sobre Salvaguardias . En esa apelaci�n observamos que:
101. En lo referente a la norma de examen prevista en el art�culo 11 del ESD, cabe recordar que en el caso Comunidades Europeas - Hormonas declaramos que "la norma aplicable no es un examen de novo propiamente dicho, ni la "deferencia total", sino m�s bien "una evaluaci�n objetiva de los hechos".59 102. En nuestro informe sobre el caso Argentina - Salvaguardia respecto del calzado, dimos algunas indicaciones acerca de la aplicaci�n de la norma de examen del art�culo 11 del ESD a las diferencias en las cuales se hacen alegaciones basadas en el art�culo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias :
103. As� pues, una "evaluaci�n objetiva" de una alegaci�n formulada al amparo del p�rrafo 2 a) del art�culo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias consta, en principio, de dos elementos. Un grupo especial tiene que examinar, primero, si las autoridades competentes han evaluado todos los factores pertinentes, y, segundo, si las autoridades han facilitado una explicaci�n razonada y adecuada del modo en que los factores corroboran su determinaci�n.61 Por consiguiente, la evaluaci�n objetiva del grupo especial presenta dos aspectos, uno formal y otro sustantivo. El aspecto formal consiste en determinar si las autoridades competentes han evaluado "todos los factores pertinentes"; el sustantivo, en establecer si las autoridades competentes han facilitado una explicaci�n razonada y adecuada de su determinaci�n. 104. Este car�cter dual del examen de un grupo especial se desprende de la naturaleza de las obligaciones que el p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias impone a las autoridades competentes. El apartado a) de este p�rrafo dispone que las autoridades competentes evaluar�n, con car�cter formal, "todos los factores pertinentes". Sin embargo, esta evaluaci�n no es una cuesti�n meramente formal, y la lista de los factores pertinentes que deben evaluarse no es simplemente una "lista recapitulativa". El p�rrafo 2 a) del art�culo 4 establece que las autoridades competentes deben llevar a cabo una evaluaci�n sustantiva de la "relaci�n" -o la "influencia", "efecto"62 "impacto"- que tienen los factores pertinentes en la "situaci�n de la rama de producci�n nacional" (sin cursivas en el original). Esta evaluaci�n sustantiva de los factores pertinentes permite a las autoridades competentes efectuar una determinaci�n general propiamente dicha, estableciendo, entre otras cosas, si la rama de producci�n nacional ha resultado gravemente da�ada o est� amenazada de un da�o grave, seg�n la definici�n del Acuerdo. 105. De ello se sigue que la naturaleza exacta del examen que debe realizar un grupo especial, respecto de una alegaci�n presentada al amparo del p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias , se deriva en parte de su obligaci�n de hacer una "evaluaci�n objetiva del asunto" de conformidad con el art�culo 11 del ESD, y en parte tambi�n de las obligaciones derivadas del p�rrafo 2 del art�culo 4, en la medida en que formen parte de la reclamaci�n. As� pues, como ocurre con cualquier alegaci�n presentada en virtud de las disposiciones de un acuerdo de la OMC, los grupos especiales tienen que examinar, de conformidad con el art�culo 11 del ESD63, si el Miembro ha cumplido las obligaciones impuestas por las disposiciones que se indican expresamente en la alegaci�n. Al considerar si la explicaci�n dada por las autoridades competentes en su informe es razonada y adecuada, los grupos especiales pueden determinar si estas autoridades han actuado de manera acorde con las obligaciones que les impone el p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias . 106. Deseamos poner de relieve que, aunque los grupos especiales no est�n autorizados a realizar un examen de novo de las pruebas ni a sustituir las conclusiones de las autoridades competentes por las suyas propias, esto no significa que los grupos deban simplemente aceptar las conclusiones de las autoridades competentes. Por el contrario, a nuestro juicio, al examinar una alegaci�n en el marco del p�rrafo 2 a) del art�culo 4, un grupo especial s�lo podr� apreciar si la explicaci�n que ofrezcan las autoridades competentes para su determinaci�n es razonada y adecuada examinando cr�ticamente dicha explicaci�n, en profundidad y a la luz de los hechos de que haya tenido conocimiento. Por lo tanto, los grupos especiales deben considerar si la explicaci�n de las autoridades competentes tiene plenamente en cuenta la naturaleza y, en especial, la complejidad de los datos, y responde a otras interpretaciones plausibles de �stos. Un grupo especial debe determinar, en particular, si la explicaci�n no es razonada o adecuada, si hay otra explicaci�n plausible de los hechos, y si la explicaci�n de las autoridades competentes no parece adecuada teniendo en cuenta la otra explicaci�n. As� pues, cuando hagan una "evaluaci�n objetiva" de una reclamaci�n de conformidad con el p�rrafo 2 a) del art�culo 4, los grupos especiales deber�n permanecer abiertos a la posibilidad de que la explicaci�n dada por las autoridades competentes no sea razonada o adecuada. 107. A este respecto, la expresi�n "examen de novo " no debe utilizarse de un modo aproximativo. Si un grupo especial llega a la conclusi�n de que las autoridades competentes, en un caso determinado, no han facilitado una explicaci�n razonada o adecuada de su determinaci�n, no por ello dicho grupo especial habr� emprendido un examen de novo , ni habr� sustituido las conclusiones de las autoridades competentes por las suyas propias. Lo que ha hecho el grupo especial es, de conformidad con las obligaciones que le impone el ESD, llegar simplemente a una conclusi�n en el sentido de que la determinaci�n de las autoridades competentes es incompatible con las disposiciones expresas del p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias . 108. Como hemos observado antes, en este caso, el Grupo Especial estableci� la norma de examen remiti�ndose a nuestro informe en Argentina - Salvaguardia respecto del calzado, y adem�s rechaz� expresamente cualquier norma que supusiera un examen de novo de las pruebas. Es m�s, el Grupo Especial cit� la parte de nuestro informe Argentina - Salvaguardia respecto del calzado que acabamos de mencionar, se�alando en especial nuestra declaraci�n de esta misma parte, de que los grupos especiales deb�an considerar si las autoridades competentes hab�an examinado todos los factores pertinentes y hab�an facilitado una explicaci�n razonada y adecuada de su determinaci�n.64 En consecuencia, constatamos que el Grupo Especial ha interpretado correctamente la norma de examen adecuada para las reclamaciones de Australia y Nueva Zelandia. 109. Sin embargo, como se recordar�, Australia y Nueva Zelandia han recurrido tambi�n la aplicaci�n de la norma de examen por el Grupo Especial. Esta apelaci�n contra la aplicaci�n de la norma de examen guarda relaci�n, en su mayor parte, con las apelaciones respectivas de estos participantes, seg�n las cuales el Grupo Especial incurri� en error al constatar que la USITC hab�a actuado de manera compatible con el p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias, cuando determin� que exist�a una amenaza de da�o grave para la rama de producci�n estadounidense de la carne de cordero. Por consiguiente, examinaremos la mayor�a de estos argumentos cuando consideremos las cuestiones relacionadas con la existencia de una amenaza de da�o grave. 110. No obstante, un aspecto de la apelaci�n de Nueva Zelandia contra la aplicaci�n de la norma de examen plantea una cuesti�n general de procedimiento que consideramos a continuaci�n. Se trata de los argumentos que un grupo especial est� autorizado a considerar cuando examina las determinaciones de las autoridades competentes. A este respecto, el Grupo Especial declar� lo siguiente:
111. As� pues, el Grupo Especial limit� su examen de la determinaci�n de las autoridades competentes a los argumentos de derecho y de hecho expuestos por las partes interesadas durante la investigaci�n nacional realizada con arreglo al p�rrafo 1 del art�culo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias . 112. En nuestro informe sobre el caso Tailandia - Derechos antidumping sobre los perfiles de hierro y acero sin alear y vigas doble T procedentes de Polonia dijimos, en relaci�n con el examen de la especificidad de la solicitud de Polonia de que se estableciera un grupo especial de conformidad con el p�rrafo 2 del art�culo 6 del ESD:
113. Aunque la alegaci�n que se examinaba en esa apelaci�n era distinta, cabe aplicar el mismo razonamiento a la relaci�n entre las investigaciones nacionales que dan lugar a la imposici�n de medidas de salvaguardia y los procedimientos de soluci�n de diferencias con arreglo al ESD respecto de estas mismas medidas de salvaguardia. Al exponer sus alegaciones en un procedimiento de soluci�n de diferencias, un Miembro de la OMC no se limita simplemente a repetir argumentos que las partes interesadas expusieron a las autoridades competentes durante la investigaci�n nacional, aunque el propio Miembro fuera parte interesada en dicha investigaci�n. De modo an�logo, los grupos especiales no est�n obligados a determinar y confirmar la naturaleza y el car�cter de los argumentos expuestos por las partes interesadas a las autoridades competentes. Los argumentos expuestos a las autoridades nacionales competentes pueden estar influidos por las prescripciones de las leyes, reglamentos y procedimientos nacionales, y basarse en ellas. En cambio, los procedimientos de soluci�n de diferencias entablados en el marco del ESD en relaci�n con medidas de salvaguardia impuestas al amparo del Acuerdo sobre Salvaguardias pueden incluir argumentos que las partes interesadas no expusieron a las autoridades competentes. 114. Recordemos adem�s que, en el caso Estados Unidos - Salvaguardia respecto del gluten de trigo, revocamos una constataci�n de un grupo especial en el sentido de que las autoridades competentes est�n obligadas a evaluar s�lo aquellos otros factores pertinentes, de conformidad con el p�rrafo 2 a) del art�culo 4, que las partes interesadas hayan se�alado claramente durante la investigaci�n.67 Dijimos que las autoridades competentes tienen un deber independiente de investigar y no pueden permanecer "pasivas ante las posibles limitaciones de las pruebas presentadas y las opiniones expresadas por las partes interesadas".68 (sin cursivas en el original) En s�ntesis, las autoridades competentes est�n obligadas, en ciertas circunstancias, a pasar por alto los argumentos expuestos por las partes interesadas durante la investigaci�n. Y as� como las autoridades competentes est�n obligadas, en ciertas circunstancias, a pasar por alto los argumentos de las partes interesadas para llegar a sus propias determinaciones, los grupos especiales tampoco est�n limitados a los argumentos presentados por las partes interesadas a las autoridades competentes cuando examinen estas determinaciones en un procedimiento de soluci�n de diferencias de la OMC. 115. Queremos insistir en que la discrecionalidad de que gozan los Miembros de la OMC para exponer sus alegaciones en los procedimientos de soluci�n de diferencias del modo que estimen conveniente no les exime, desde luego, de la obligaci�n establecida en el p�rrafo 10 del art�culo 3 del ESD, de "entablar un procedimiento de soluci�n de diferencias de buena fe y esforz�ndose por resolver [la diferencia]".69 De ello se sigue que los Miembros de la OMC no pueden retener impropiamente argumentos de las autoridades competentes para plantearlos m�s tarde ante un grupo especial. En todo caso, desde el punto de vista pr�ctico nos parece improbable que un Miembro proceda de este modo. 116. En la audiencia ante este �rgano de Apelaci�n Nueva Zelandia indic� que, a su juicio, el Grupo Especial no hab�a considerado los argumentos econom�tricos expuestos en la prueba documental NZ-13, alegando que estos argumentos no se hab�an comunicado a la USITC. En vista de las constataciones que consignamos m�s adelante, no estimamos necesario examinar la importancia de esa prueba documental.
117. Tanto Australia como Nueva Zelandia alegaron ante el Grupo Especial que la determinaci�n de la USITC sobre la existencia de da�o grave era incompatible con el p�rrafo 2 a) del art�culo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias porque la USITC no evalu� correctamente "todos los factores pertinentes", seg�n exige el p�rrafo 2 a) del art�culo 4. Como parte de esta alegaci�n, las partes afirmaron que la USITC no dispon�a de datos suficientes que le permitieran realizar una evaluaci�n correcta de la situaci�n de la rama de producci�n nacional. 118. El Grupo Especial constat�, en primer lugar, que la USITC hab�a "investigado" todos los factores pertinentes mencionados en el p�rrafo 2 a) del art�culo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias.70 A continuaci�n el Grupo Especial examin� el enfoque utilizado por la USITC para determinar si exist�a una "amenaza" de da�o grave y concluy� que "no hab�a ning�n error de concepto en el enfoque anal�tico empleado por la USITC" y que este enfoque "se basa de manera suficiente en los hechos y est� orientado al futuro".71 Sin embargo, el Grupo Especial manifest� que no estaba convencido de que los datos empleados como base para la determinaci�n de la USITC en el presente caso fueran suficientemente representativos de la rama de producci�n nacional72 y, por tanto, concluy�:
En consecuencia, el Grupo Especial tambi�n constat� que la determinaci�n de la USITC sobre la existencia de una amenaza de da�o grave era incompatible con el p�rrafo 1 del art�culo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias . Australia y Nueva Zelandia apelan contra determinados aspectos de las constataciones del Grupo Especial respecto de la amenaza de da�o grave. Tambi�n lo hacen los Estados Unidos en relaci�n con otro aspecto de estas constataciones. 119. Aunque no son id�nticas en todos los aspectos, las apelaciones formuladas por Australia y Nueva Zelandia sobre esta cuesti�n impugnan en ambos casos la interpretaci�n y la aplicaci�n por el Grupo Especial de la expresi�n "amenaza de da�o grave". Sus argumentos sobre la aplicaci�n err�nea de esta expresi�n se relacionan estrechamente con sus argumentos en el sentido de que el Grupo Especial incurri� en error, en relaci�n con lo establecido en el p�rrafo 2 a) del art�culo 4, en primer lugar por concluir que la USITC hab�a evaluado "todos los factores pertinentes", y en segundo lugar, por concluir que la USITC hab�a adoptado un enfoque anal�tico correcto en la evaluaci�n de los datos en un caso de supuesta "amenaza" de da�o grave. Ambos participantes sostienen que, al llegar a esas conclusiones, el Grupo Especial mostr� una deferencia indebida hacia la USITC. En consecuencia, alegan que el Grupo Especial no aplic� la norma apropiada a su examen de la determinaci�n de la USITC. 120. Por su parte, los Estados Unidos apelan contra la constataci�n del Grupo Especial de que, debido a que los datos que tuvo ante s� la USITC no eran suficientemente representativos de la rama de producci�n nacional, los Estados Unidos actuaron de forma incompatible con el p�rrafo 1 c) del art�culo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias . Los Estados Unidos aducen que el p�rrafo 1 c) del art�culo 4 simplemente define la expresi�n "rama de producci�n nacional" y no impone ninguna obligaci�n a los Miembros con respecto a la suficiencia de los datos relativos a la "rama de producci�n nacional". En todo caso, a�aden los Estados Unidos, la USITC cumpli� las obligaciones pertinentes en materia de recopilaci�n de datos. A juicio de los Estados Unidos, el p�rrafo 2 a) del art�culo 4 s�lo exige que las autoridades competentes eval�en todos los factores pertinentes "de car�cter objetivo y cuantificable" que tengan "relaci�n" con la situaci�n de la rama de producci�n nacional, mientras que el p�rrafo 2 b) del art�culo 4 exige que la determinaci�n realizada por esas autoridades con respecto a la relaci�n de causalidad se lleve a cabo sobre la base de "pruebas objetivas". Los Estados Unidos sostienen que el Acuerdo sobre Salvaguardias no exige que los datos recopilados por las autoridades competentes sean representativos de una determinada proporci�n de la rama de producci�n nacional. 121. Antes de abordar estas apelaciones, observamos que el an�lisis de estas cuestiones realizado por el Grupo Especial se bas� en la suposici�n de que las constataciones de la USITC sobre la definici�n de la "rama de producci�n nacional" eran compatibles con el Acuerdo sobre Salvaguardias.74 Hemos constatado que el Grupo Especial concluy� acertadamente que la USITC defini� inadecuadamente la "rama de producci�n nacional". Aun as�, como las constataciones pertinentes del Grupo Especial sobre la "amenaza de da�o grave" han sido de hecho apeladas, consideramos apropiado examinar las "cuestiones de derecho" y las "interpretaciones jur�dicas" que en relaci�n con estas constataciones se han planteado en la presente apelaci�n. Al hacerlo, partiremos de la misma suposici�n en que se bas� el Grupo Especial. 122. Nos ocupamos en primer lugar y de forma breve de la interpretaci�n de la expresi�n "amenaza de da�o grave", que se define en el p�rrafo 1 b) del art�culo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias del modo siguiente:
123. Un elemento integrante de esta definici�n es la referencia al "da�o grave", que se define as� en el p�rrafo 1 a) del art�culo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias:
124. El criterio relativo al "da�o grave" establecido en el p�rrafo 1 a) del art�culo 4 es aparentemente muy estricto. El rigor, en el asunto Estados Unidos - Salvaguardia respecto del gluten de trigo, se�alamos que este criterio era riguroso.75 Adem�s, observamos a este respecto que la palabra "da�o" es calificada por el adjetivo "grave", lo que, en nuestra opini�n, subraya el alcance y el grado del "menoscabo general significativo" que debe sufrir la rama de producci�n nacional, o que debe estar pr�xima a sufrir, para que se cumpla el criterio. Se corrobora nuestra opini�n de que el criterio relativo al "da�o grave" que figura en el Acuerdo sobre Salvaguardias es muy estricto si comparamos este criterio con el relativo al "da�o importante" establecido en el Acuerdo Antidumping, el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (el "Acuerdo SMC") y el GATT de 1994.76 Consideramos que la palabra "grave" connota un criterio relativo al da�o mucho m�s estricto que el t�rmino "importante".77 Adem�s, estimamos que coincide con el objeto y fin del Acuerdo sobre Salvaguardias el hecho de que el criterio relativo al da�o para la aplicaci�n de una medida de salvaguardia sea m�s estricto que el criterio relativo al da�o en el caso de las medidas antidumping o compensatorias, ya que, como hemos observado anteriormente:
125. Volviendo a la expresi�n "amenaza de da�o grave", observamos que esta expresi�n se refiere a un "da�o grave" que a�n no ha ocurrido, sino que es un acontecimiento futuro cuya efectiva materializaci�n no puede, en realidad, asegurarse con certidumbre. Observamos tambi�n que el p�rrafo 1 b) del art�culo 4 se basa en la definici�n de "da�o grave", estableciendo que, para constituir una "amenaza", debe tratarse de la "clara inminencia" de un da�o grave. El t�rmino "inminencia" precisa temporalmente el momento en que es probable que la "amenaza" se materialice. El empleo de esta palabra supone que el "da�o grave" previsto debe estar a punto de producirse. Adem�s, consideramos que la palabra "clara", que califica el t�rmino "inminencia", indica que debe haber un alto grado de probabilidad de que el da�o grave previsto se materialice en un futuro muy pr�ximo. Observamos asimismo que el p�rrafo 1 b) del art�culo 4 dispone que toda determinaci�n de la existencia de una amenaza de da�o grave "se basar� en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas" (sin cursivas en el original). En nuestra opini�n, el t�rmino "clara" se refiere tambi�n a la demostraci�n f�ctica de la existencia de la "amenaza". Por lo tanto, la expresi�n "clara inminencia" indica que, como cuesti�n de hecho, debe resultar manifiesto que la rama de producci�n nacional est� a punto de sufrir un da�o grave. 126. Recordamos que en el asunto Argentina - Salvaguardia respecto del calzado declaramos que "es fundamental que un grupo especial tenga en cuenta la definici�n de "da�o grave" que figura en el p�rrafo 1 a) del art�culo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias en su examen de cualquier determinaci�n del 'da�o grave'".79 Esto es tambi�n cierto en el caso de la definici�n de la "amenaza de da�o grave" que figura en el p�rrafo 1 b) del art�culo 4 de dicho Acuerdo. Por lo tanto, al formular una determinaci�n sobre la existencia de "da�o grave" o sobre la "amenaza" de da�o grave, los grupos especiales deben tener siempre presente que el criterio relativo al da�o que suponen estas expresiones es muy estricto. 127. Hasta ahora hemos examinado la interpretaci�n de la expresi�n "amenaza de da�o grave" en abstracto. Sin embargo, el Acuerdo sobre Salvaguardias tambi�n impone obligaciones a las autoridades competentes con respecto al procedimiento mediante el cual esas autoridades llegan a una determinaci�n de la existencia de da�o grave o amenaza de da�o grave. El p�rrafo 2 a) del art�culo 4 del Acuerdo dispone que, al formular una determinaci�n de la existencia de da�o, las autoridades competentes "evaluar�n todos los factores pertinentes". En la presente apelaci�n se plantean dos cuestiones generales de interpretaci�n relativas al modo en que las autoridades competentes llevan a cabo efectivamente su "evaluaci�n" de "todos los factores pertinentes". La primera de estas cuestiones es dilucidar si la "evaluaci�n" de las autoridades competentes, seg�n lo dispuesto en el p�rrafo 2 a) del art�culo 4, debe basarse en datos que sean suficientemente representativos de la rama de producci�n nacional. La segunda consiste en determinar si existe un per�odo apropiado para centrar la "evaluaci�n" de los datos realizada por las autoridades competentes a fin de determinar que existe una "amenaza" de da�o grave en un futuro inminente.
128. El Grupo Especial constat� que, para formular una determinaci�n respecto de la "rama de producci�n nacional", seg�n se la define en el p�rrafo 1 b) del art�culo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias , las autoridades competentes deben basarse en datos que sean suficientemente representativos de esa rama de producci�n.80 Los Estados Unidos apelan contra esta interpretaci�n y sostienen que los �nicos requisitos contenidos en el Acuerdo sobre Salvaguardias sobre la recopilaci�n de datos consisten en que los factores que se han de evaluar deben ser "de car�cter objetivo y cuantificable" y que tales factores deben tener "relaci�n con la situaci�n de [la] rama de producci�n [nacional]". 129. Observamos que ninguna disposici�n del Acuerdo sobre Salvaguardias aborda concretamente la cuesti�n del alcance de la recopilaci�n de datos ni, en particular, de si las autoridades competentes deben tener ante s� datos que sean representativos de la rama de producci�n nacional. Sin embargo, observamos tambi�n que, de conformidad con el p�rrafo 2 a) del art�culo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias, las autoridades competentes deben investigar si la "rama de producci�n nacional" se enfrenta a una situaci�n de "da�o grave". Para realizar esta investigaci�n, las autoridades competentes est�n obligadas a "evaluar" todos los factores pertinentes de car�cter "objetivo y cuantificable". Adem�s, el p�rrafo 2 a) del art�culo 4 requiere que, al llevar a cabo esta evaluaci�n, las autoridades competentes eval�en la "relaci�n" que tengan los factores pertinentes con la "situaci�n de [la] rama de producci�n [nacional]". Sobre esa base, las autoridades competentes deben formular una determinaci�n "global" de si la "rama de producci�n nacional" est� gravemente da�ada o amenazada por ese da�o.81 130. Reconocemos que la expresi�n "de car�cter objetivo y cuantificable" se refiere expresamente a los "factores", pero no a los datos. No obstante, estamos convencidos de que los factores s�lo pueden ser "de car�cter objetivo y cuantificable" si se permiten que se efect�e una determinaci�n como exige el p�rrafo 2 b) del art�culo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias , sobre la base de "pruebas objetivas". Esas pruebas son, en principio, datos objetivos. Las palabras "factores [�] de car�cter objetivo y cuantificable" suponen, por tanto, una evaluaci�n de datos objetivos que haga posible la medici�n y la cuantificaci�n de esos factores. 131. La expresi�n "rama de producci�n nacional" se define en el sentido de que, al menos, se refiere a los productores de "una proporci�n importante de la producci�n nacional total" de los productos de que se trata. En nuestra opini�n, el requisito de que las autoridades competentes eval�en la "relaci�n" que tengan los factores pertinentes con la "rama de producci�n nacional" y, en consecuencia, de que formulen una determinaci�n relativa a la "situaci�n [global] de esa rama de producci�n", significa que las autoridades competentes deben disponer de una base f�ctica suficiente que les permita extraer conclusiones fundamentadas y suficientes respecto de la situaci�n de la "rama de producci�n nacional". La necesidad de tal base f�ctica suficiente supone, a su vez, que los datos examinados, relativos a los factores pertinentes, deben ser representativos de la "rama de producci�n nacional". En realidad, una determinaci�n formulada sobre la base de datos insuficientes no ser�a una determinaci�n relativa a la situaci�n de la "rama de producci�n nacional", seg�n se la define en el Acuerdo, sino una determinaci�n relativa a los productores de algo menos de "una proporci�n importante de la producci�n nacional total" de los productos de que se trate. En consecuencia, estamos de acuerdo con el Grupo Especial en que los datos evaluados por las autoridades competentes deben ser suficientemente representativos de la "rama de producci�n nacional" para hacer posible que se formulen determinaciones con respecto a esa rama de producci�n. 132. No pretendemos sugerir que las autoridades competentes deban en todos los casos tener efectivamente ante s� datos correspondientes a todos los productores nacionales cuya producci�n, considerada en su conjunto, constituya una proporci�n importante de la rama de producci�n nacional. En algunos casos, sin duda, tal requisito no ser�a viable ni realista. En cambio, los datos que tengan ante s� las autoridades competentes deben ser suficientemente representativos para ofrecer un panorama fidedigno de la "rama de producci�n nacional". Lo que sea suficiente en cada caso depender� de las particularidades de la "rama de producci�n nacional" de que se trate. En este caso, la conclusi�n del Grupo Especial de que los datos que tuvo ante s� la USITC no eran suficientemente representativos constituye, a nuestro juicio, una constataci�n relativa a las particularidades de la rama de producci�n de carne de cordero de los Estados Unidos, seg�n la defini� la USITC, y no vemos ninguna raz�n para modificar esa constataci�n del Grupo Especial. Observamos asimismo que la propia USITC reconoci� que los datos que tuvo ante s�, correspondientes a los criadores, no representaban una "muestra estad�sticamente v�lida".82 133. Por consiguiente, confirmamos la constataci�n del Grupo Especial, de que la USITC y, por tanto, los Estados Unidos, actuaron de forma incompatible con el Acuerdo sobre Salvaguardias al formular una determinaci�n relativa a la "rama de producci�n nacional" sobre la base de datos que no eran suficientemente representativos de esa rama de producci�n. No obstante, constatamos que, al obrar as�, los Estados Unidos actuaron de manera incompatible con el p�rrafo 2 a) del art�culo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias , interpretado en conexi�n con la definici�n de la "rama de producci�n nacional" del p�rrafo 1 c) del art�culo 4. Esta �ltima disposici�n s�lo contiene una definici�n de la expresi�n "rama de producci�n nacional" y, por s� misma, no impone ninguna obligaci�n a los Miembros de la OMC. Por ende, no estamos de acuerdo con la conclusi�n final del Grupo Especial sobre este punto, en el sentido de que los Estados Unidos actuaron de forma incompatible con el p�rrafo 1 c) del art�culo 4 considerado aisladamente. 134. En consecuencia, modificamos la conclusi�n del Grupo Especial que figura en el p�rrafo 8.1 e) del informe del Grupo Especial, y declaramos que los Estados Unidos actuaron de forma incompatible con el p�rrafo 2 a) del art�culo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias al formular una determinaci�n relativa a la "rama de producci�n nacional" sobre la base de datos que no eran suficientemente representativos de esa rama de producci�n.
135. Ante el Grupo Especial, las partes han discrepado en cuanto a qu� porci�n del per�odo de investigaci�n era el m�s pertinente para "evaluar" la situaci�n de la rama de producci�n nacional al formular una determinaci�n sobre la existencia de una "amenaza". El Grupo Especial opin� que, "en vista de que el an�lisis de la existencia de una amenaza est� orientado hacia el futuro, parecer�a l�gico que lo sucedido al comenzar el per�odo de investigaci�n fuera menos pertinente que lo ocurrido al final de dicho per�odo".83 El Grupo Especial concluy� en consecuencia que:
136. Recordamos que, al formular una determinaci�n sobre la existencia de una "amenaza", las autoridades competentes deben constatar la "clara inminencia" de un da�o grave. Como ya hemos concluido, esto requiere un alto grado de probabilidad de que el da�o grave previsto se materialice en un futuro muy pr�ximo. En consecuencia, estamos de acuerdo con el Grupo Especial en que la determinaci�n de la existencia de una amenaza est� "orientada hacia el futuro". Sin embargo, el p�rrafo 1 b) del art�culo 4 exige que la determinaci�n de la existencia de una "amenaza" se base en "hechos" y no en "conjeturas". Como los hechos, por su propia naturaleza, corresponden al presente y al pasado, la aparici�n de hechos futuros nunca se puede probar definitivamente bas�ndose en los hechos. Por lo tanto, existe una tensi�n entre el an�lisis de la existencia de una "amenaza", orientado hacia el futuro, lo que en definitiva requiere un cierto grado de "conjetura" respecto de la probabilidad de un hecho futuro, y la necesidad de que la determinaci�n se base en hechos. Inevitablemente, esta tensi�n debe resolverse mediante la utilizaci�n de hechos presentes y pasados para justificar la conclusi�n acerca del futuro, esto es, que haya una "clara inminencia" de un da�o grave. Por ello, una evaluaci�n basada en hechos, de conformidad con el p�rrafo 2 a) del art�culo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias , debe proporcionar la base para una proyecci�n de que existe un elevado grado de probabilidad de que se produzca un da�o grave a la rama de producci�n nacional en un futuro muy pr�ximo.86 137. Del mismo modo que hizo el Grupo Especial, observamos que en el Acuerdo sobre Salvaguardias no se establece ning�n m�todo especial que pueda aplicarse para determinar la existencia de un da�o grave o una amenaza de da�o grave.87 Sin embargo, cualquiera sea el m�todo escogido, consideramos que los datos relativos al pasado m�s reciente proporcionar�n a las autoridades competentes una base esencial y, por lo general, m�s fiable para llevar a cabo una determinaci�n de la existencia de una amenaza de da�o grave. Para evaluar la situaci�n probable de la rama de producci�n nacional en un futuro muy pr�ximo lo mejor es utilizar los datos correspondientes al pasado m�s reciente. Por lo tanto, coincidimos con el Grupo Especial en que, en principio, dentro del per�odo objeto de investigaci�n en su conjunto, las pruebas correspondientes al pasado m�s reciente proporcionar�n los indicios m�s s�lidos sobre la probable situaci�n futura de la rama de producci�n nacional. 138. No obstante, consideramos que, aunque los datos correspondientes al pasado m�s reciente tienen una importancia especial, las autoridades competentes no deben examinar esos datos aisl�ndolos de los correspondientes a la totalidad del per�odo objeto de investigaci�n. El verdadero significado de las tendencias a corto plazo del pasado m�s reciente, que se hacen evidentes al final del per�odo objeto de investigaci�n, s�lo puede ponerse de manifiesto cuando esas tendencias a corto plazo se eval�an a la luz de las tendencias a largo plazo de los datos correspondientes a todo el per�odo objeto de investigaci�n. Si los datos m�s recientes se eval�an aisladamente, el panorama resultante de la rama de producci�n nacional puede inducir a error. Por ejemplo, aunque los datos m�s recientes puedan indicar un declive de la rama de producci�n nacional, ese declive bien puede formar parte del ciclo normal de la rama de producci�n nacional, sin constituir el comienzo de un da�o grave claramente inminente. Del mismo modo, un declive reciente de los resultados econ�micos podr�a simplemente indicar que la rama de producci�n nacional est� volviendo a su situaci�n normal despu�s de un per�odo inusualmente favorable y no que est� a punto de caer precipitadamente en una situaci�n de da�o grave. Por consiguiente, estimamos que, al llevar a cabo su evaluaci�n con arreglo al p�rrafo 2 a) del art�culo 4, las autoridades competentes no pueden basarse exclusivamente en los datos correspondientes al pasado m�s reciente, sino que deben evaluar esos datos en el contexto de los correspondientes a la totalidad del per�odo objeto de investigaci�n.88 139. En el caso presente, el Grupo Especial interpret� que el p�rrafo 2 a) del art�culo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias significa que la USITC estaba autorizada a "basar su determinaci�n" sobre la existencia de una "amenaza de da�o grave" en los datos correspondientes a los �ltimos 21 meses del per�odo de cinco a�os abarcado por la investigaci�n. En nuestra opini�n, como veremos infra , la interpretaci�n que ha hecho el Grupo Especial de los aspectos temporales de la evaluaci�n a cargo de las autoridades competentes, de conformidad con el p�rrafo 2 a) del art�culo 4, hizo demasiado hincapi� en algunos datos correspondientes al pasado m�s reciente, dejando de lado otros datos incluso m�s recientes. Adem�s, el Grupo Especial no se cercior� de que los datos fueran evaluados en el contexto de los datos correspondientes a la totalidad del per�odo objeto de investigaci�n. El enfoque del Grupo Especial excluy� incorrectamente la posibilidad de que las tendencias de los datos a corto plazo, que eran evidentes en los �ltimos 21 meses del per�odo de investigaci�n, pudieran ser posiblemente un indicador que indujera a error sobre la probable situaci�n futura de la rama de producci�n nacional, cuando se los examinaba en el contexto de los datos correspondientes a la totalidad del per�odo objeto de investigaci�n. 140. Hemos examinado hasta ahora la interpretaci�n de la norma de examen adecuada y la interpretaci�n de la expresi�n "amenaza de da�o grave" definida en el p�rrafo 1 b) del art�culo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias . Tambi�n hemos examinado algunas cuestiones de interpretaci�n relacionadas con la evaluaci�n de las autoridades competentes, de conformidad con el p�rrafo 2 a) del art�culo 4 de dicho Acuerdo, al formular una determinaci�n de que existe tal "amenaza". Teniendo presentes todas estas consideraciones, examinaremos ahora lo esencial de la apelaci�n de Australia y Nueva Zelandia sobre este punto, esto es, si el Grupo Especial aplic� la norma de examen adecuada a la evaluaci�n realizada por la USITC sobre la situaci�n de la rama de producci�n nacional, de conformidad con el p�rrafo 2 a) del art�culo 4, y a la determinaci�n realizada por la USITC de que existi� una " amenaza de da�o grave". 141. Ya hemos expuesto que, al examinar una alegaci�n en relaci�n con el p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias , la aplicaci�n que hace un grupo especial de la norma de examen adecuada a la determinaci�n llevada a cabo por las autoridades competentes tiene dos aspectos. En primer lugar, el grupo especial debe examinar si las autoridades competentes, como cuesti�n formal, han evaluado todos los factores pertinentes, y en segundo lugar, debe examinar si dichas autoridades, como cuesti�n sustantiva, han dado una explicaci�n fundamentada y suficiente de la forma en que los hechos respaldan sus determinaciones 142. En lo que respecta a los aspectos formales del examen del Grupo Especial, observamos que �ste constat� que "la USITC ha investigado todos los factores de da�o pertinentes"89 (cursivas a�adidas). El Grupo Especial lleg� a esta conclusi�n despu�s de describir sumariamente los datos que tuvo ante s� la USITC con respecto a los factores pertinentes.90 Aunque Australia alega que el Grupo Especial incurri� en error al constatar que la USITC hab�a evaluado todos los factores pertinentes91, consideramos que el Grupo Especial concluy� acertadamente que, como cuesti�n formal, la USITC evalu� efectivamente cada uno de los factores pertinentes, con respecto a una parte determinada de la rama de producci�n nacional, seg�n la definici�n de esa rama de producci�n adoptada por la USITC. Sin embargo, nos parece que la parte esencial de la apelaci�n de Australia sobre este punto apunta m�s bien al examen que realiz� el Grupo Especial de los aspectos sustantivos de la evaluaci�n de los factores pertinentes llevada a cabo por la USITC y a la determinaci�n de la USITC de que la rama de producci�n nacional se ve�a amenazada por un da�o grave.92 Nueva Zelandia tambi�n apela contra los aspectos sustantivos del examen del Grupo Especial.93 Estos dos apelantes sostienen que el Grupo Especial incurri� en error al constatar que la explicaci�n dada por la USITC respecto de su evaluaci�n de los factores pertinentes era adecuada para respaldar su determinaci�n de que exist�a una amenaza de da�o grave para la rama de producci�n nacional. 143. En nuestra lectura del informe del Grupo Especial, observamos que �ste examin� en primer lugar si la USITC hab�a evaluado formalmente todos los factores pertinentes. Despu�s, el Grupo Especial examin� "el enfoque anal�tico empleado por la USITC" y concluy� que no hab�a "ning�n error de concepto" en ese enfoque porque "se basa de manera suficiente en los hechos y est� orientado al futuro".94 El Grupo Especial lleg� a esta conclusi�n despu�s de examinar las "proyecciones pertinentes a la constataci�n de amenaza de da�o" y el "plazo pertinente para el an�lisis de la existencia de una amenaza".95 El Grupo Especial tambi�n realiz� una "evaluaci�n de los datos relativos al per�odo de enero de 1997 a septiembre de 1998".96 Este per�odo estaba constituido por los �ltimos 21 meses del per�odo objeto de investigaci�n, en el que el Grupo Especial dijo que la USITC pod�a "basar su determinaci�n".97 En el curso de la evaluaci�n de los datos correspondientes a este per�odo, el Grupo Especial observ� que:
144. Despu�s de resumir el resto de las opiniones de las partes sobre los datos, el Grupo Especial observ� correctamente que las autoridades competentes no deben indicar "que cada uno de los factores de da�o enumerados se halla en disminuci�n" sino que deben llegar a una determinaci�n teniendo en cuenta las pruebas en su conjunto.99 Sin ning�n an�lisis posterior, el Grupo Especial concluy� que:
145. Por �ltimo, el Grupo Especial examin� y estim� la alegaci�n de Australia y Nueva Zelandia, en el sentido de que la USITC no dispuso de datos suficientemente representativos para formular una determinaci�n respecto de la rama de producci�n de la carne de cordero, seg�n la defini� la USITC.101 146. La �nica parte del informe del Grupo Especial en la que �ste intenta llevar a cabo un examen sustantivo de si la USITC present� una explicaci�n fundamentada y suficiente de la forma en que los hechos respaldaban su determinaci�n figura en la secci�n relativa a la "evaluaci�n de los datos relativos al per�odo de enero de 1997 a septiembre de 1998".102 No obstante, incluso aqu�, el Grupo Especial no realiz� ning�n examen sustantivo de los factores que a su juicio proporcionaban "una base suficiente" para la determinaci�n de la USITC: "la parte del mercado [�], la producci�n, las expediciones, la rentabilidad y los precios". Al parecer, el Grupo Especial consider� que era suficiente para su propia conclusi�n, en primer lugar, que la mayor parte de los indicadores econ�micos hubieran disminuido en 1997 y 1998, y, en segundo lugar, que no era menester que todos los indicadores econ�micos se redujeran. 147. Australia y Nueva Zelandia formularon varios argumentos sustantivos ante el Grupo Especial con respecto a la evaluaci�n realizada por la USITC y acerca de su determinaci�n en el sentido de que la rama de producci�n nacional estuvo "amenazada por un da�o grave" al final del per�odo de investigaci�n en 1998. Estos argumentos fueron los siguientes: que los precios de la carne de cordero en realidad aumentaron a fines de 1998 y en 1999; que las comparaciones de precios realizados por la USITC no fueron procedentes; que la USITC no evalu� adecuadamente la capacidad, la utilizaci�n de la capacidad, las existencias y la productividad; que la producci�n, las ventas y la productividad de los criadores de cordero aumentaron durante todo el per�odo objeto de investigaci�n; que las expediciones de corderos en pie aumentaron en 1998, y que los niveles de productividad y de empleo de los criadores se incrementaron en 1998. El Grupo Especial resumi� los argumentos sustantivos formulados por Australia y Nueva Zelandia con respecto a la evaluaci�n y la determinaci�n llevadas a cabo por la USITC.103 No obstante, no vemos que el Grupo Especial los haya tratado efectivamente en parte alguna. 148. Estos argumentos de Australia y Nueva Zelandia ten�an la evidente intenci�n de arrojar dudas sobre la idoneidad de la explicaci�n ofrecida por la USITC sobre la manera en que los hechos, en forma de datos, respaldaban la determinaci�n de "amenaza de da�o grave" formulada por la USITC. En nuestra opini�n, al no examinar la determinaci�n de la USITC a la luz de estos detallados argumentos sustantivos, el Grupo Especial no examin� cr�ticamente si la USITC hab�a realmente enunciado una explicaci�n fundamentada y suficiente de la forma en que los hechos respaldaban su determinaci�n de que hab�a existido una "amenaza de da�o grave". 149. En consecuencia, constatamos que el Grupo Especial no ha aplicado la norma de examen adecuada, de conformidad con el art�culo 11 del ESD, al examinar si, como cuesti�n sustantiva, la USITC enunci� una explicaci�n fundamentada y suficiente de la manera en que los hechos respaldaban una determinaci�n de "amenaza de da�o grave" de conformidad con el p�rrafo 2 a) del art�culo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias . 150. Tras haber constatado que el Grupo Especial no examin� adecuadamente la determinaci�n de la USITC de que hab�a existido una "amenaza de da�o grave" pasamos ahora a examinar las alegaciones de Australia y Nueva Zelandia sobre esta cuesti�n. Nos centraremos en los argumentos de Australia y Nueva Zelandia relativos a los precios, y basaremos nuestra determinaci�n exclusivamente en los hechos presentados en el informe de la USITC, que son parte integrante del expediente del Grupo Especial y no han sido impugnados. 151. La USITC formul� la siguiente declaraci�n con respecto a los precios:
Al resumir los datos sobre los precios, el informe de la USITC declara lo siguiente:
152. Ante el Grupo Especial, Australia y Nueva Zelandia adujeron que no era procedente que la USITC utilizara los precios de 1996 y 1997 como punto de referencia para realizar comparaciones con los precios de 1998, a fines del per�odo objeto de investigaci�n, porque los precios de 1996 y 1997 hab�an sido inusualmente elevados. Sostuvieron que el descenso de los precios entre 1996 y 1998 era un indicador que induc�a a enga�o sobre la tendencia de los precios porque �stos simplemente estaban volviendo a sus niveles normales y no registraban una disminuci�n general. Adem�s, Australia y Nueva Zelandia alegaron que, en todo caso, los datos m�s recientes sobre los precios indicaban que �stos estaban aumentando en 1998, al final del per�odo objeto de investigaci�n.106 Este aumento de los precios indicaba, seg�n alegaron, que la situaci�n de la rama de producci�n de carne de cordero estaba mejorando y que no hac�a frente de forma inminente a un "da�o grave". 153. Observamos que los datos recogidos en el informe de la USITC que acabamos de resumir indican que en 1996 y 1997 los precios fueron considerablemente m�s altos que en cualquier otro momento del per�odo de investigaci�n.107 Seg�n esos datos, en agosto de 1998 los precios eran considerablemente m�s bajos que en 1996 y 1997.108 No obstante, en 1998 los precios fueron considerablemente m�s elevados que en 1993 y 1994, a�os que constituyen la primera parte del per�odo de investigaci�n.109 Adem�s, de los datos que figuran en la parte II del informe de la USITC y en la prueba documental US-41 de los Estados Unidos, aportada al Grupo Especial, se desprende que en los �ltimos meses del per�odo de investigaci�n, a mediados de 1998, se produjo un acusado aumento de los precios.110 154. As� pues, hay datos indiscutibles que demuestran que, en general, durante el per�odo de investigaci�n, los precios de la carne de cordero subieron hasta los a�os 1996/1997, para descender hasta mediados de 1998 y volver a aumentar de nuevo hasta finales del per�odo de investigaci�n. En ese momento, los precios eran m�s elevados que al comienzo del per�odo de investigaci�n. 155. Subrayamos que no estamos en condiciones de llegar a conclusiones definitivas sobre la importancia de esas tendencias de los precios para la situaci�n de la rama nacional de producci�n de carne de cordero. No obstante, esas tendencias despiertan nuestras dudas acerca de la suficiencia de la explicaci�n que da la USITC de la "influencia" de los precios en la situaci�n de la rama de producci�n nacional. 156. En el pasaje antes citado de la p�gina I-20 del informe de la USITC, �sta expon�a la opini�n de que el "deterioro" de los resultados financieros de la rama de producci�n nacional era "imputable en gran medida al descenso de los precios" de la carne de cordero.111 De ese pasaje se desprende claramente que para determinar ese "descenso" de los precios, la USITC se bas� en una comparaci�n entre los precios en 1998 y en 1996/1997. No obstante, nos parece que cabe una duda leg�tima acerca de cu�les eran los precios vigentes durante el per�odo de investigaci�n que deber�an haberse utilizado como referencia adecuada. Esta duda se deriva del hecho de que en 1996 y 1997 los precios fueron un 30 por ciento aproximadamente m�s elevados que en 1993, y de que, en los dos primeros a�os citados, alcanzaron el nivel m�ximo del per�odo de investigaci�n. En tales circunstancias, consideramos que el informe de la USITC deber�a haber explicado las razones por las cuales los precios adecuados de referencia eran los de 1996 y 1997 y no los de 1993, 1994 � 1995. La USITC no facilita ninguna explicaci�n al respecto, y, en lugar de ello, parte del supuesto de que los precios adecuados de referencia eran los de 1996 y 1997. No pretendemos sugerir que los precios de 1996 y 1997 no pudieran utilizarse como referencia, ni que debieran haberse tomado como precios de referencia los de otro a�o. Lo que queremos destacar es que la USITC no ha justificado su decisi�n (esencial para su evaluaci�n general de los precios y, por ende, de los resultados financieros de la rama de producci�n nacional) de que precios adecuados de referencia para compararlos con los de 1998 eran los de 1996 y 1997. 157. Por razones an�logas, no estamos convencidos de que la USITC haya explicado de forma suficiente su conclusi�n de que "sigui� existiendo una depresi�n de los precios en septiembre de 1998" ya que en septiembre de 1998 los precios se situaban a niveles mucho m�s elevados que en 1993 y 1994, y no hab�a una "depresi�n" de precios.112 (sin cursivas en el original) De nuevo, la conclusi�n de la USITC prescinde completamente de la evoluci�n de los precios a lo largo de todo el per�odo de investigaci�n y no aclara las razones por las que el aumento general de los precios que se produjo entre 1993 y 1998 no es pertinente a la determinaci�n. 158. Adem�s, hemos se�alado ya que en los �ltimos meses del per�odo de investigaci�n se produjo un acusado aumento de los precios de la carne de cordero.113 A pesar de ello, la USITC se limita a indicar, con respecto a este aumento de precios, que "aunque en 1998 hubo una cierta recuperaci�n de los precios, segu�a habiendo una depresi�n de los precios en septiembre de 1998".114 (sin cursivas en el original) La USITC no analiz� m�s la importancia del aumento de los precios en 1998 para la rama de producci�n nacional, ni aclar� la probable evoluci�n futura de los precios a la luz de esos aumentos de precios que, en algunos casos, fueron bastante significativas. En consecuencia, la USITC no explic� en modo alguno si consideraba que los precios seguir�an aumentando, si se invertir�a la tendencia al alza de los precios o si �stos se mantendr�an al nivel alcanzado a finales del per�odo de investigaci�n. 159. Consideramos que hay una contradicci�n entre los �ltimos aumentos de los precios, en 1998, y la conclusi�n de la USITC de que los datos relativos a los precios apoyan su determinaci�n de la existencia de una amenaza de da�o grave a la rama de producci�n nacional. El aumento de los precios, especialmente cuando es significativo, suele, en circunstancias normales, ser beneficioso para la rama de producci�n. Es probable que ese aumento d� lugar a un aumento de los ingresos, as� como de los m�rgenes y los beneficios, y, seguramente, de los niveles de producci�n, en caso de que la tendencia se mantenga. En consecuencia, si una rama de producci�n no se encuentra ya en una situaci�n de da�o grave, y se ha beneficiado recientemente de un aumento de los precios, resulta, cuando menos, discutible que sea muy probable que esa rama de producci�n sufra un da�o grave en un futuro inmediato. En esas circunstancias, las autoridades competentes deben cuidar especialmente de explicar la contradicci�n que se pone de manifiesto entre los �ltimos aumentos de los precios y su opini�n de que segu�a habiendo una amenaza de da�o grave a la rama de producci�n. En el presente caso, la USITC no explic� esa contradicci�n. 160. Deseamos subrayar una vez m�s que con nuestras observaciones acerca de los datos relativos a los precios no pretendemos dar a entender que no hubiera una amenaza de da�o grave a la rama de producci�n nacional; nuestra conclusi�n es simplemente que la USITC no ha explicado suficientemente las razones por las que los datos f�cticos sobre los precios apoyan su determinaci�n, de conformidad con el p�rrafo 2 a) del art�culo 4, de que hab�a una amenaza de da�o grave a la rama de producci�n nacional. 161. As� pues, constatamos que los Estados Unidos actuaron de forma incompatible con el p�rrafo 2 a) del art�culo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias y, por consiguiente, con el p�rrafo 1 del art�culo 2 de dicho Acuerdo.
57 Ibid., p�rrafo 7.140.
58 Informe del �rgano de Apelaci�n, nota 15 de pie de p�gina, p�rrafo 120.
59 Informe del �rgano de Apelaci�n, supra, nota 25 de pie de p�gina, p�rrafo 117.
60 Informe del �rgano de Apelaci�n, supra, nota 15 de pie de p�gina, p�rrafo 121.
61 Es evidente que una alegaci�n al amparo del p�rrafo 2 a) del art�culo 4 podr�a referirse a uno s�lo de los aspectos del examen contemplado, y no a los dos al mismo tiempo. Por ejemplo, puede alegarse que, aunque las autoridades competentes evaluaron todos los factores pertinentes, su explicaci�n no es ni razonada ni adecuada.
62 Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Salvaguardia respecto del gluten de trigo, supra, nota 19 de pie de p�gina, p�rrafo 71.
63 Observamos, no obstante, que el p�rrafo 6 del art�culo 17 del Acuerdo Antidumping establece una norma especial de examen para las alegaciones presentadas en virtud de dicho Acuerdo. 64 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.1.
65 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.207.
66 Informe del �rgano de Apelaci�n, WT/DS122/AB/R, adoptado el 5 de abril de 2001, p�rrafo 94.
67 Informe del �rgano de Apelaci�n supra, nota 19 de pie de p�gina, p�rrafo 56.
68 Ibid., p�rrafo 55.
69 V�ase el informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Trato fiscal aplicado a las "empresas de ventas en el extranjero", WT/DS108/AB/R, adoptado el 20 de marzo de 2000, p�rrafo 166.
70 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.177.
71 Ibid., p�rrafos 7.222 y 7.224. 72 Ibid., p�rrafo 7.225.
73 Ibid., p�rrafo 8.1 e).
74 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.119.
75 Informe del �rgano de Apelaci�n, supra, nota 19 de pie de p�gina, p�rrafo 149.
76 El "da�o importante" es el criterio establecido en el art�culo VI del GATT de 1994, los art�culos 5 (nota 11 de pie de p�gina) y 15 (nota 45 de pie de p�gina) del Acuerdo SMC y el art�culo 3 (nota 9 de pie de p�gina) del Acuerdo Antidumping.
77 Nuestra opini�n de que el criterio de "da�o grave" es m�s estricto que el de "da�o importante" se ve corroborado por las versiones francesa y espa�ola de los acuerdos pertinentes, en los que los t�rminos equivalentes son, respectivamente, dommage grave y dommage important; y da�o grave y da�o importante.
78 Informe del �rgano de Apelaci�n, Argentina - Salvaguardia respecto del calzado, supra, nota 15 de pie de p�gina, p�rrafo 94.
79 Supra, nota 15 de pie de p�gina, p�rrafo 139.
80 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.221. 81 Informe del �rgano de Apelaci�n, Argentina - Salvaguardia respecto del calzado, supra, nota 15 de pie de p�gina, p�rrafo 139. 82 USITC Report, p. I-17.
83 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.192.
84 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.193.
85 Ibid., p�rrafo 7.194. 86 Observamos que las proyecciones que se realicen deben referirse a la situaci�n global de la rama de producci�n nacional, y no simplemente a algunos factores pertinentes.
87 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.184.
88 Observamos que, en la nota 130 de pie de p�gina de nuestro informe en el asunto Argentina - Salvaguardia respecto del calzado, supra, nota 15 de pie de p�gina, expresamos que "el per�odo de investigaci�n pertinente no s�lo debe terminar en un pasado muy reciente, sino que el per�odo de investigaci�n debe ser el pasado reciente". En ese informe, formulamos observaciones sobre la importancia relativa, dentro del per�odo de investigaci�n, de los datos correspondientes al final del per�odo, en comparaci�n con los correspondientes al comienzo del mismo. Por supuesto, el per�odo de investigaci�n debe ser suficientemente largo para permitir la adopci�n de conclusiones adecuadas acerca de la situaci�n de la rama de producci�n nacional.
89 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.177.
90 Ibid., p�rrafos 7.142 a 7.171. Observamos que esta secci�n del informe del Grupo Especial se titula "Si la USITC ha evaluado en esta investigaci�n todos los factores de da�o enumerados en el p�rrafo 2 a) del art�culo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias ." Despu�s de una introducci�n (p�rrafos 7.139 a 7.141), el Grupo Especial present� un "Resumen de los datos sobre el da�o reunidos por la USITC" (p�rrafos 7.142 a 7.171), antes de pasar a examinar si la USITC hab�a evaluado todos los factores pertinentes (p�rrafos 7.172 a 7.178).
91 Comunicaci�n de Australia en calidad de otro apelante, p�rrafos 63 a 80.
92 Ibid., p�rrafos 63 a 80.
93 Comunicaci�n de Nueva Zelandia en calidad de otro apelante, p�rrafos 3.12 a 3.22. 94 Informe del Grupo Especial, p�rrafos 7.222 y 7.224.
95 Ibid., ep�grafes 3 a) y 3 b), p�ginas 82 y 84.
96 Ibid., ep�grafe 3 c), p�gina 85.
97 Ibid., p�rrafo 7.194.
98 Ibid., p�rrafo 7.199.
99 Ibid., p�rrafo 7.203. Observamos que, en una parte anterior de su informe, el Grupo Especial declar� que la autoridad competente "puede formular una determinaci�n de la existencia de una amenaza aun si la mayor�a de la empresas que forman parte de la rama de producci�n pertinente no est�n haciendo frente a una disminuci�n de la rentabilidad, siempre que la evaluaci�n de los factores de da�o en su conjunto indique que existe una amenaza de da�o grave". (Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.188, cursivas a�adidas.) En el asunto Argentina - Salvaguardia respecto del calzado, expresamos que la determinaci�n de las autoridades competentes sobre la existencia de "da�o grave" debe basarse en "el cuadro general" de la rama de producci�n nacional y que esa determinaci�n debe formularse "a la luz de todos los factores pertinentes". En consecuencia, al evaluar "la situaci�n general de la rama de producci�n nacional" no puede concederse una importancia decisiva a ning�n factor pertinente en particular, sino que todos los factores se deben examinar y valorar conjuntamente. (Informe del �rgano de Apelaci�n, Argentina - Salvaguardia respecto del calzado, supra, nota 15 de pie de p�gina, p�rrafo 139.)
De ello se desprende que el Grupo Especial estuvo acertado al declarar que la determinaci�n de las autoridades competentes debe basarse en una "evaluaci�n de los factores de da�o en su conjunto". Adem�s, es te�ricamente posible, como expres� el Grupo Especial, que una rama de producci�n pueda verse amenazada por un da�o grave aun si "la mayor�a de las empresas [�] no est�n haciendo frente a una disminuci�n de la rentabilidad". Las ganancias constituyen simplemente uno de los factores pertinentes mencionados en el p�rrafo 2 a) del art�culo 4, y atribuir a ese factor una importancia decisiva significar�a pasar por alto los dem�s factores pertinentes. Sin embargo, en nuestra opini�n, ser�a un caso verdaderamente raro aqu�l en que los factores pertinentes en su conjunto indicasen que existe una amenaza de da�o grave, a pesar de que la "mayor�a de las empresas que forman parte de la rama de producci�n" no est� haciendo frente a una disminuci�n de la rentabilidad.
100 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.204.
101 Ibid., p�rrafos 7.208 a 7.221.
102 Ibid., ep�grafe 3 c), p�gina 85, p�rrafos 7.196 a 7.204.
103 El Grupo Especial resumi� estos argumentos en los p�rrafos 7.200 a y 7.202 del informe del Grupo Especial. 104 USITC Report, p. I-20.
105 USITC Report, p. II-55. El informe de la USITC tiene dos partes. La parte I contiene la "Determinaci�n y opiniones de la Comisi�n" (pp. I-1 a I-61), y la parte II contiene la "Informaci�n obtenida en la investigaci�n" (pp. II-1 a II-83). Los Estados Unidos expresaron en la audiencia celebrada ante el Grupo Especial que los grupos especiales y el �rgano de Apelaci�n pueden confiar en todos los aspectos de informe de la USITC. 106 Aunque no concedemos ninguna importancia a este hecho, observamos que Meat and Livestock Australia Ltd. ("MLA"), en su informe presentado despu�s de la audiencia a la USITC, aleg� que el acusado aumento de los precios al final del per�odo objeto de investigaci�n demostraba que la USITC no ten�a una base suficiente para constatar que la rama de producci�n nacional sufr�a un da�o grave (MLA, informe posterior a la audiencia, p�gina 19, presentado como prueba documental AUS-29 de Australia en el procedimiento tramitado ante el Grupo Especial).
107 Los precios medios reales en d�lares por cien libras ("CWT") de cordero vivo adquirido para sacrificio alcanzaron su punto m�s alto en 1997 (73,32 d�lares) y el m�s bajo en 1994 (55,61 d�lares). Los precios en el per�odo considerado de 1998 (64,73 d�lares) fueron ligeramente superiores al promedio (USITC Report, p. II-55).
108 Los precios reales medios por CWT fueron los siguientes: 71,50 d�lares en 1996; 73,32 d�lares en 1997 y 64,73 en el per�odo considerado de 1998 (USITC Report, p. II-55).
109 Los precios reales medios por CWT fueron los siguientes: 56,19 d�lares en 1993; 55,61 d�lares en 1994 y 64,73 d�lares en el per�odo considerado de 1998 (USITC Report, p. II-55).
110 USITC Report, Figuras 3, 5, 7, 8 y 9. V�anse tambi�n los cuadros 38, 39, 40 y 43 de la prueba documental US-41 presentada por los Estados Unidos. El cuadro 38 (canales) muestra que los precios aumentaron un 10,4 por ciento del 1� de julio al 30 de septiembre de 1998; el cuadro 39 (costillares frescos y refrigerados) indica que los precios aumentaron el 3,9 por ciento durante ese per�odo; el cuadro 40 (solomillos frescos y refrigerados) refleja un aumento del 29,2 por ciento durante el per�odo; el cuadro 43 (cortes de paletilla frescos y refrigerados) indica que los precios aumentaron durante ese per�odo el 32,6 por ciento. De los cuadros citados se desprende que los aumentos de precios se produjeron en el per�odo comprendido entre julio y septiembre de 1998, es decir en los tres �ltimos meses del per�odo de investigaci�n. Observamos tambi�n, para completar estos datos, que los cuadros 41 y 42 (cortes de pierna sin hueso congelados) muestran que durante ese per�odo los precios descendieron, respectivamente, un 0,8 y un 1,6 por ciento.
111 USITC Report, p. I-20. 112 USITC Report, p. I-20.
113 Supra, p�rrafo 153. V�ase, especialmente, la nota 110 de pie de p�gina.
114 USITC Report, p. I-20.
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