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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS166/AB/R
22 de diciembre de 2000

(00-5593)
  Original: inglés

ESTADOS UNIDOS - MEDIDAS DE SALVAGUARDIA DEFINITIVAS
IMPUESTAS A LAS IMPORTACIONES DE GLUTEN DE TRIGO
PROCEDENTES DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS



AB-2000-10


Informe del Órgano de Apelación


(Continuación)


VI. Párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias

93. Las Comunidades Europeas alegaron ante el Grupo Especial que el trato dado por los Estados Unidos a las importaciones de gluten de trigo procedentes del Canadá, su socio en el Acuerdo de Libre Comercio de América del Norte ("TLCAN"), era incompatible con el párrafo 1 del artículo 2 y el párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias.89 Sobre esta cuestión, el Grupo Especial concluyó que:

… en el presente caso, los Estados Unidos han actuado de forma incompatible con el párrafo 1 del artículo 2 y el párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias al excluir las importaciones procedentes del Canadá del ámbito de aplicación de la medida de salvaguardia (después de un examen diferenciado y posterior de si las importaciones procedentes del Canadá representaban una "parte sustancial" de las importaciones totales y si "contribuyeron de forma importante" al "daño grave" causado por las importaciones totales) después de haber sido incluidas las importaciones procedentes de todas las fuentes en su investigación del "aumento de las importaciones" de gluten de trigo en su territorio y los efectos consiguientes de esas importaciones sobre su rama de producción nacional de gluten de trigo.90 (las cursivas figuran en el original)

94. Los Estados Unidos impugnan, en la apelación, la interpretación hecha por el Grupo Especial del párrafo 1 del artículo 2 y del párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias y sostienen que el Grupo Especial no tuvo debidamente en cuenta el hecho de que, en el presente caso, después de formular su determinación en el sentido de que las importaciones procedentes de todas las fuentes estaban causando un daño grave, la USITC llevó un cabo un "examen distinto y posterior"91, como parte de la misma investigación, relativo tan sólo a las importaciones procedentes del Canadá. En dicho examen, la USITC constató que, aunque "las importaciones procedentes del Canadá representan una parte sustancial de las importaciones totales", esas importaciones "no contribuían de forma importante al daño grave causado por las importaciones".92 Sobre la base de este examen, la USITC recomendó que las importaciones procedentes del Canadá quedaran excluidas de cualquier medida de salvaguardia que se adoptara.93 Los Estados Unidos consideran que, por esas razones, se justificaba excluir las importaciones de gluten de trigo procedentes del Canadá del ámbito de aplicación de la medida de salvaguardia. Los Estados Unidos añaden que el Grupo Especial incurrió en error al no evaluar la pertinencia jurídica que tienen para esta cuestión la nota 1 del Acuerdo sobre Salvaguardias y el artículo XXIV del GATT de 1994.

95. Al examinar la apelación de los Estados Unidos sobre esta cuestión, nos referimos primero al párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias, que establece que una medida de salvaguardia sólo podrá aplicarse cuando "las importaciones de ese producto en su territorio han aumentado en tal cantidad … y se realizan en condiciones tales que causan o amenazan causar un daño grave a la rama de producción nacional". Como hemos dicho, esta disposición, tal como se desarrolla en el artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias, establece las condiciones para imponer una medida de salvaguardia.94 El párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias, que dispone que las medidas de salvaguardia "se aplicarán al producto importado independientemente de la fuente de donde proceda", establece las normas de aplicación de una medida de salvaguardia.95

96. La misma expresión -"product … being imported"- aparece en ambos párrafos de la versión inglesa del artículo 2. En la versión española se utilizan las expresiones "importación de ese producto", en el párrafo 1, y "producto importado", en el párrafo 2. En vista de que se ha utilizado el mismo texto en las dos disposiciones, y a falta de toda indicación en contrario en el contexto, consideramos que es apropiado asignar el mismo sentido a esta expresión en el párrafo 1 y el párrafo 2 del artículo 2. Incluir las importaciones procedentes de todas las fuentes en la determinación de que el aumento de las importaciones causa un daño grave, y luego excluir las importaciones procedentes de una fuente del ámbito de aplicación de la medida, significaría dar a la expresión antes citada un sentido diferente en los párrafos 1 y 2 del artículo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias. En el párrafo 1 del artículo 2 la expresión abarcaría las importaciones procedentes de todas las fuentes, mientras que en el párrafo 2 del artículo 2, excluiría las importaciones de determinadas fuentes. Esto sería incongruente e injustificado. En consecuencia, lo normal es que las importaciones incluidas en las determinaciones hechas con arreglo al párrafo 1 del artículo 2 y al párrafo 2 del artículo 4 deberían corresponder a las importaciones comprendidas en el ámbito de aplicación de la medida con arreglo al párrafo 2 del artículo 2.96

97. En el presente caso, los Estados Unidos afirman que se justificaba excluir las importaciones procedentes del Canadá del ámbito de aplicación de la medida de salvaguardia porque, después de su investigación basada en las importaciones procedentes de todas las fuentes, la USITC llevó a cabo una investigación adicional centrada específicamente en las importaciones procedentes del Canadá. Los Estados Unidos alegan, en efecto, que el alcance de su investigación inicial, junto con su investigación posterior y adicional de las importaciones procedentes del Canadá, correspondía al ámbito de aplicación de su medida de salvaguardia.

98. Sin embargo, consideramos que aunque la USITC examinó por separado la importancia de las importaciones procedentes del Canadá, no formuló ninguna determinación explícita con respecto al aumento de las importaciones, con exclusión de las importaciones procedentes del Canadá. En otras palabras, aunque la medida de salvaguardia se aplicó a las importaciones procedentes de todas las fuentes, con exclusión del Canadá, la USITC no estableció, explícitamente que las importaciones procedentes de estas mismas fuentes, con exclusión del Canadá, habían cumplido las condiciones para la aplicación de la medida de salvaguardia, conforme prescribe el párrafo 1 del artículo 2 y confirma el párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias. En consecuencia, constatamos que el examen por separado de las importaciones procedentes del Canadá llevado a cabo por la USITC en el presente caso no constituía una base suficiente para la medida de salvaguardia que en última instancia aplicaron los Estados Unidos.

99. Por último, observamos que los Estados Unidos han aducido que el Grupo Especial incurrió en error al no referirse al artículo XXIV del GATT de 1994 y al no exponer "las razones en que se bas[a]" su constatación de que la nota 1 del Acuerdo sobre Salvaguardias no afectaba a sus razonamientos sobre esta cuestión. En este caso, el Grupo Especial determinó que la presente diferencia no plantea la cuestión de si, en tanto que principio general, un miembro de una zona de libre comercio puede excluir las importaciones procedentes de otros miembros de esa zona de libre comercio del ámbito de aplicación de una medida de salvaguardia.97 El Grupo Especial también constató que podía pronunciarse sobre la alegación de las Comunidades Europeas sin recurrir al artículo XXIV ni a la nota 1 del Acuerdo sobre Salvaguardias.98 No consideramos que este enfoque sea erróneo y no formulamos ninguna constatación sobre estos argumentos.

100. En consecuencia, confirmamos la constatación del Grupo Especial, que figura en el párrafo 8.182 de su informe, en el sentido de que los Estados Unidos actuaron de forma incompatible con sus obligaciones dimanantes del párrafo 1 del artículo 2 y del párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias.

VII. Artículos 8 y 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias

101. Los Estados Unidos apelan contra las constataciones del Grupo Especial de que los Estados Unidos actuaron en forma incompatible con los párrafos 1 a), 1 b), 1 c) y 3 del artículo 12 y el párrafo 1 del artículo 8 del Acuerdo sobre Salvaguardias. Los Estados Unidos sostienen que el Grupo Especial interpretó incorrectamente la prescripción de notificación "inmediata" establecida en el párrafo 1 del artículo 12, incurrió en error en su análisis de la relación entre las diversas obligaciones establecidas en los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias y relacionó en forma equivocada las distintas obligaciones que se establecen en estas disposiciones.

A. Párrafo 1 del artículo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias

102. El párrafo 1 del artículo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias dispone lo siguiente:

Todo Miembro hará inmediatamente una notificación al Comité de Salvaguardias cuando:

a) inicie un proceso de investigación relativo al daño grave o la amenaza de daño grave y a los motivos del mismo;

b) constate que existe daño grave o amenaza de daño grave a causa del aumento de las importaciones; y

c) adopte la decisión de aplicar o prorrogar una medida de salvaguardia.

Por tanto, el párrafo 1 del artículo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias establece tres obligaciones distintas de notificación al Comité de Salvaguardias, cada una de las cuales nace "en el momento" en que se produce alguno de los hechos especificados en uno de los tres apartados. La parte introductoria de dicha disposición estipula que las notificaciones deben hacerse "inmediatamente … cuando" se produzcan los hechos desencadenantes. (sin cursivas en el original)

103. Antes de volver a considerar la apelación de los Estados Unidos contra las constataciones formuladas por el Grupo Especial en relación con cada apartado del párrafo 1 del artículo 12, comenzamos analizando el sentido de la palabra "inmediatamente" que figura en dicho párrafo, dado que determina el momento en que se debe hacer la notificación en virtud de cada uno de los tres apartados. El Grupo Especial constató que la obligación de notificar "inmediatamente" impide que un Miembro "retrase indebidamente la notificación de las decisiones o constataciones mencionadas en los apartados a) a c) del párrafo 1 del artículo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias".99

104. Sin embargo, los Estados Unidos alegan que el término "inmediatamente" significa "sin ninguna demora que podría interferir con la facultad de los Miembros de examinar la medida por conducto del Comité de Salvaguardias, o que podría dejar a un Miembro tiempo insuficiente para decidir si solicitar o no la celebración de consultas".100

105. Con respecto al significado de la palabra "inmediatamente" que figura en la parte introductoria del párrafo 1 del artículo 12, estamos de acuerdo con el Grupo Especial en que el sentido corriente de esa palabra "implica una cierta urgencia".101 El grado de urgencia o inmediatez requerido depende de una evaluación caso por caso, teniendo en cuenta las dificultades administrativas que supone la preparación de la notificación, así como el carácter de la información suministrada. Como han reconocido grupos especiales anteriores, entre los factores pertinentes a este respecto cabe incluir la complejidad de la notificación y la necesidad de su traducción a uno de los idiomas oficiales de la OMC.102 Sin embargo, es evidente que la cantidad de tiempo que lleve la preparación de la notificación debe, en todos los casos, mantenerse en un mínimo, dado que la obligación subyacente ha de notificarse "inmediatamente".

106. La notificación "inmediata" es aquella que deja al Comité de Salvaguardias, y a los Miembros, el máximo plazo posible para reflexionar sobre la investigación de salvaguardia en curso y reaccionar ante la misma. Cualquier notificación algo menos que "inmediata" reduce este plazo. Por consiguiente, no estamos de acuerdo con los Estados Unidos en que la prescripción de la notificación "inmediata" se cumple en tanto el Comité de Salvaguardias y los Miembros de la OMC cuenten con tiempo suficiente para examinar la notificación. En nuestra opinión, el hecho de que un Miembro haya hecho una notificación "inmediata" no depende de las pruebas respecto de la forma en que el Comité de Salvaguardias y cada uno de los Miembros de la OMC utilizaron efectivamente esa notificación. Tampoco la prescripción de la notificación "inmediata" depende de una evaluación ex post facto de si cada uno de los Miembros sufrió un perjuicio efectivo debido a la insuficiencia del período de notificación.

107. Teniendo presente este significado del término "inmediatamente", pasamos a examinar si los Estados Unidos hicieron las notificaciones con arreglo a los apartados a) a c) del párrafo 1 del artículo 12 a su debido tiempo.

1. Notificación de conformidad con el párrafo 1 a) del artículo 12

108. Los Estados Unidos apelan contra la constatación del Grupo Especial de que los Estados Unidos no notificaron el inicio de su investigación en materia de salvaguardias "inmediatamente", como lo requiere el apartado a) del párrafo 1 del artículo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias.103

109. El Grupo Especial constató que los Estados Unidos iniciaron una investigación en materia de salvaguardias con respecto a las importaciones de gluten de trigo el día 1º de octubre de 1997, y lo notificaron al Comité de Salvaguardias el día 17 de octubre de 1997 (es decir, 16 días más tarde).104 El Grupo Especial tomó nota de la información "mínima" contenida en esa notificación, y sostuvo que los Estados Unidos no habían procedido de forma compatible con la obligación que les correspondía en virtud del párrafo 1 a) del artículo 12 de notificar "inmediatamente" la iniciación de una investigación en materia de salvaguardias.105

110. En la apelación, los Estados Unidos alegaron que la notificación se presentó "inmediatamente" porque fue lo suficientemente rápida como para permitir a los Miembros interesados que revisaran la notificación y ejercieran plenamente los derechos dimanantes del Acuerdo sobre Salvaguardias. Los Estados Unidos no alegan que hubiere motivos particulares por los que necesitaran el plazo de 16 días para hacer esta notificación.

111. Recordamos el análisis que hicimos de la palabra "inmediatamente".106 En este caso, la notificación realizada por los Estados Unidos con arreglo al párrafo 1 a) del artículo 12 consistía en un formulario de una única página que adjuntaba un aviso de la USITC de que había iniciado una investigación en materia de salvaguardias con respecto al gluten de trigo. El aviso de la USITC fue publicado en el Federal Register de los Estados Unidos el 1º de octubre de 1997.107 Ese mismo documento no fue notificado al Comité de Salvaguardias hasta el 17 de octubre de 1997.

112. En estas circunstancias no vemos ningún fundamento para llegar a la conclusión de que el Grupo Especial incurrió en error al constatar que una notificación hecha en un plazo de 16 días no era "inmediata". Por lo tanto, confirmamos la constatación del Grupo Especial de que la notificación de los Estados Unidos de su investigación de una medida de salvaguardia no cumplió el requisito de notificación "inmediata" que establece el párrafo 1 a) del artículo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias.108

2. Notificación de conformidad con el párrafo 1 b) del artículo 12

113. Los Estados Unidos apelan contra la constatación del Grupo Especial de que los Estados Unidos no notificaron su determinación de la existencia de daño grave "inmediatamente", como lo exige el párrafo 1 a) del artículo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias.

114. El Grupo Especial constató que la USITC efectuó una determinación de daño grave causado por el aumento de las importaciones el 15 de enero de 1998, y que los Estados Unidos notificaron al Comité de Salvaguardias de esta determinación en una comunicación de fecha 11 de febrero de 1998 (es decir, 26 días más tarde).109 En vista del período de 26 días que llevó a los Estados Unidos a hacer su notificación con arreglo al párrafo 1 b) del artículo 12, el Grupo Especial concluyó que los Estados Unidos no habían cumplido el requisito de notificar "inmediatamente" su constatación de daño grave.110

115. En la apelación, los Estados Unidos expusieron los mismos argumentos con respecto a esta constatación que los que habían expuesto con respecto a la constatación del Grupo Especial en relación con el párrafo 1 a) del artículo 12, a saber, que la notificación se presentó "inmediatamente" porque se hizo con prontitud suficiente como para que los Miembros interesados pudieran revisar la notificación y ejercer plenamente sus derechos dimanantes del Acuerdo sobre Salvaguardias. Tampoco en este caso los Estados Unidos ofrecen ninguna justificación particular del período de 26 días.

116. Volvemos a recordar nuestro análisis de la palabra "inmediatamente".111 También observamos que la notificación del 11 de febrero de 1998 presentada por los Estados Unidos consistía, en su integridad, en una única página en la que los Estados Unidos indicaban que el informe de la USITC se presentaría más adelante.112 En estas circunstancias, no vemos ningún fundamento para llegar a la conclusión de que el Grupo Especial incurrió en error al constatar que la notificación hecha en un plazo de 26 días no era una notificación "inmediata". Por lo tanto, confirmamos la constatación del Grupo Especial de que la notificación hecha por los Estados Unidos el 11 de febrero de 1998 no cumplió el requisito de notificación "inmediata" que establece el párrafo 1 b) del artículo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias.113

3. Notificación de conformidad con el párrafo 1 c) del artículo 12

117. Los Estados Unidos también apelan contra la constatación del Grupo Especial de que los Estados Unidos no notificaron "inmediatamente" su decisión de aplicar una medida de salvaguardia, como lo exige el párrafo 1 c) del artículo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias.

118. El Grupo Especial constató que el 30 de mayo de 1998 el Presidente de los Estados Unidos decidió aplicar, con efecto a partir del 1º de junio de 1998, una medida de salvaguardia a las importaciones de gluten de trigo y que, el 4 de junio de 1998 (es decir, cinco días después de que la decisión fue adoptada), los Estados Unidos notificaron al Comité de Salvaguardias la decisión de aplicar una medida de salvaguardia.114 Al evaluar la oportunidad de esta notificación, el Grupo Especial concluyó que:

… la notificación hecha por los Estados Unidos de esta decisión después de haber sido aplicada la medida vulneró la obligación que impone el artículo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias a los Estados Unidos de hacer a su debido tiempo una notificación, de conformidad con el apartado c) del párrafo 1 de dicho artículo, de su decisión de aplicar una medida.115 (sin cursivas en el original)

119. Los Estados Unidos apelaron contra esta constatación alegando que el Grupo Especial incurrió en error al interpretar que el párrafo 1 c) del artículo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias exige que se notifique la "decisión de aplicar o prorrogar una medida de salvaguardia" antes de la aplicación de esa decisión.

120. Al examinar el sentido corriente del párrafo 1 c) del artículo 12, observamos que el acontecimiento desencadenante pertinente es la "adopción" de una decisión. Para nosotros el párrafo 1 c) del artículo 12 se centra en saber si una "decisión" ha tenido lugar, o ha sido "adoptada", y no en saber si esa decisión se ha hecho efectiva. De los términos del texto se desprende que para que una notificación en virtud del párrafo 1 c) del artículo 12 haya sido hecha a su debido tiempo se requiere solamente que la notificación haya sido inmediata.

121. El Grupo Especial consideró que el párrafo 2 del artículo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias que, en su cláusula introductoria, se refiere específicamente a las notificaciones hechas de conformidad con los párrafos 1 b) y 1 c) del artículo 12, proporciona el contexto pertinente para determinar cuando deben hacerse las notificaciones previstas en el párrafo 1 c) de dicho artículo. El párrafo 2 del artículo 12 dispone lo siguiente:

Al hacer las notificaciones a que se refieren los apartados b) y c) del párrafo 1, el Miembro que se proponga aplicar o prorrogar una medida de salvaguardia proporcionará al Comité de Salvaguardias toda la información pertinente, que incluirá pruebas del daño grave o la amenaza de daño grave causados por el aumento de las importaciones, la descripción precisa del producto de que se trate y de la medida propuesta, la fecha propuesta de introducción de la medida, su duración prevista y el calendario para su liberalización progresiva. … (sin cursivas en el original)

122. El Grupo Especial dedujo de esta disposición que la notificación realizada a que se refiere el párrafo 1 c) del artículo 12 debe ser la notificación de una "medida propuesta" y de su "fecha propuesta de introducción" y, sobre esa base, concluyó que la notificación en virtud del párrafo 1 c) del artículo 12 debe hacerse antes de la aplicación de la medida de salvaguardia "propuesta".116

123. El párrafo 2 del artículo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias se relaciona con el párrafo 1 de dicho artículo y lo complementa. Mientras que el párrafo 1 establece cuándo deben efectuarse las notificaciones durante una investigación, el párrafo 2 aclara cuál es la información detallada que deben contener las notificaciones efectuadas con arreglo a los párrafos 1 b) y 1 c) del artículo 12. Sin embargo, no consideramos que las prescripciones que establece el párrafo 2 del artículo 12 en cuanto al contenido prescriban cuándo debe tener lugar la notificación con arreglo al párrafo 1 c) de dicho artículo. Opinamos, en cambio, que para determinar si una notificación en virtud del párrafo 1 c) del artículo 12 ha sido hecha a su debido tiempo se ha de considerar si la decisión de aplicar o prorrogar una medida de salvaguardia ha sido notificada "inmediatamente". Se plantea una cuestión distinta con respecto a si las notificaciones efectuadas por el Miembro cumplen los requisitos de contenido establecidos en el párrafo 2 del artículo 12. Para responder a esta otra cuestión es necesario examinar si, en las notificaciones realizadas bien en virtud del párrafo 1 b) del artículo 12 o del párrafo 1 c) de dicho artículo, el Miembro que se propone aplicar una medida de salvaguardia ha notificado "toda la información pertinente", incluidos los "componentes obligatorios"117 enumerados concretamente en el párrafo 2 de dicho artículo.

124. Por tanto, las obligaciones establecidas en los párrafos 1 b), 1 c) y 2 del artículo 12 se relacionan con diferentes aspectos del proceso de notificación. Estas obligaciones, aunque están relacionadas entre sí, son distintas. Un Miembro podría notificar "toda la información pertinente" en las notificaciones que efectúe en virtud de los párrafos 1 b) y 1 c) del artículo 12 y, de ese modo, cumplir lo dispuesto en el párrafo 2 de dicho artículo y, sin embargo, proceder de forma incompatible con el párrafo 1 porque las notificaciones pertinentes no se hicieron "inmediatamente". Asimismo, un Miembro podría cumplir el requisito del párrafo 1 del artículo 12 de la notificación "inmediata", pero actuar de forma incompatible con el párrafo 2 del artículo 12 si el contenido de sus notificaciones fuera deficiente.

125. En nuestra opinión, al constatar que los Estados Unidos actuaron de forma incompatible con el párrafo 1 c) del artículo 12 exclusivamente porque la decisión de aplicar una medida de salvaguardia se notificó una vez que esa decisión había sido aplicada, el Grupo Especial confundió las distintas obligaciones impuestas a los Miembros de conformidad con los párrafos 1 c) y 2 del artículo 12 y, en consecuencia, añadió otra fase a las prescripciones relativas al momento previsto para la notificación en el párrafo 1 c) del artículo 12. En lugar de insistir en una notificación "inmediata", como lo estipula el párrafo 1 c) del artículo 12, el Grupo Especial exigió que la notificación se hiciera tanto "inmediatamente" cuanto antes de la aplicación de la medida de salvaguardia. No vemos que el párrafo 1 c) del artículo 12 ofrezca ninguna base para esta conclusión.

126. En consecuencia, revocamos la constatación del Grupo Especial de que:

… la notificación hecha por los Estados Unidos de esta decisión, después de haber sido aplicada la medida, vulneró la obligación que impone el artículo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias a los Estados Unidos de hacer a su debido tiempo una notificación, de conformidad con el apartado c) del párrafo 1 de dicho artículo, de su decisión de aplicar una medida.118

127. Aunque hemos revocado la constatación del Grupo Especial sobre esta cuestión, estimamos que deberíamos completar el análisis jurídico correspondiente sobre la base de las constataciones fácticas que hizo el Grupo Especial o de los hechos no controvertidos que figuran en su expediente.119 Al examinar la oportunidad de la notificación efectuada por los Estados Unidos con arreglo al párrafo 1 c) del artículo 12, recordamos que los Estados Unidos hicieron la notificación al Comité de Salvaguardias en una comunicación de fecha 4 de junio de 1998, es decir cinco días después de que el Presidente de los Estados Unidos había "adoptado la decisión" de aplicar la medida de salvaguardia. Aunque el Grupo Especial no examinó la cuestión de si la notificación del 4 de junio había sido presentada "inmediatamente", declaró sin embargo lo siguiente:

"Señalamos, de paso, que los cinco días de retraso entre la decisión de aplicar la medida de salvaguardia y la notificación de la misma probablemente permitirán considerar cumplido el requisito de notificación inmediata que establece el párrafo 1 del artículo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias.120

128. En respuesta a las preguntas formuladas en la audiencia, las Comunidades Europeas aceptaron también que un retraso de cinco días "podría haber sido" compatible con la obligación de la notificación "inmediata" con arreglo al párrafo 1 c) del artículo 12.

129. Estimamos que la notificación dentro de cinco días, en este caso, fue compatible con el requisito de la "inmediatez" contenido en el párrafo 1 c) del artículo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias. En este aspecto, consideramos pertinente el hecho de que la notificación se efectuó al día siguiente de la publicación de la decisión del Presidente de los Estados Unidos en el Federal Register1121, y durante el curso del cuarto día laborable siguiente a la adopción de dicha decisión.122

130. En pocas palabras, con respecto a las constataciones formuladas por el Grupo Especial con arreglo al párrafo 1 del artículo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias, confirmamos las constataciones del Grupo Especial, que figuran en los párrafos 8.197 y 8.199 de su informe, en el sentido de que los Estados Unidos no cumplieron los requisitos de notificación inmediata que establecen los párrafos 1 a) y 1 b) del artículo 12; y revocamos la constatación del Grupo Especial, contenida en el párrafo 8.207 de su informe, en el sentido de que los Estados Unidos vulneraron la obligación que establece el párrafo 1 c) del artículo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias de hacer a su debido tiempo una notificación de su decisión de aplicar una medida de salvaguardia.



89 Informe del Grupo Especial, párrafos 8.155 y 8.156.

90  Ibid., párrafo 8.182.

91 Ibid., párrafo 8.161.

92 Informe de la USITC, página I-19.

93 Ibid., página I-29.

94 Véase supra, párrafo 76; informe del Órgano de Apelación, Argentina - Calzado, supra, nota 22, párrafo 112.

95 Ibid.

96 Los Estados Unidos se basan en el párrafo 1 del artículo 9 del Acuerdo sobre Salvaguardias en apoyo de su argumento de que el alcance de la investigación del daño grave no tiene por qué corresponder exactamente al ámbito de aplicación de la medida de salvaguardia. El párrafo 1 del artículo 9 es una excepción a las normas generales establecidas en el Acuerdo sobre Salvaguardias que sólo se aplica a los países en desarrollo Miembros. No consideramos que sea pertinente en la presente apelación.

97 Informe del Grupo Especial, párrafo 8.183.

98 Ibid., párrafo 8.181.

99 Ibid., párrafo 8.194.

100 Comunicación del apelante presentada por los Estados Unidos, párrafo 208.

101 Informe del Grupo Especial, párrafo 8.193.

102 Informe del Grupo Especial, párrafo 7.128, Corea - Productos lácteos, WT/DS98/R, adoptado el 12 de enero de 2000, tal como fue modificado por el Órgano de Apelación, supra, nota 29, citado en el párrafo 8.193 del informe del Grupo Especial.

103 Informe del Grupo Especial, párrafo 8.197.

104 Ibid., párrafo 8.191; G/SG/N/6/USA/4.

105 Ibid., párrafo 8.196.

106 Supra, párrafos 103-106.

107 Federal Register de los Estados Unidos, 1º de octubre de 1997 (volumen 62, número 190), páginas 51488-51489).

108 Informe del Grupo Especial, párrafo 8.197.

109 G/SG/N/8/USA/2.

110 Informe del Grupo Especial, párrafo 8.199.

111 Supra, párrafos 103-106.

112 G/SG/N/8/USA/2. Informe del Grupo Especial, párrafo 8.191. El informe de la USITC fue enviado al Presidente de los Estados Unidos el 18 de marzo de 1998 y remitido, junto con una notificación revisada hecha con arreglo al párrafo 1 b) del artículo 12, al Comité de Salvaguardias el 24 de marzo de 1998. G/SG/N/8/USA/2/Rev.1.

113 Ibid., párrafo 8.199.

114 G/SG/N/10/USA/2 y G/SG/N/11/USA/2.

115 Informe del Grupo Especial, párrafo 8.207.

116 Ibid., párrafos 8.202, 8.205 y 8.206.

117 Informe del Órgano de Apelación, Corea - Productos lácteos, supra, nota de pie de página 29, párrafo 107.

118 Informe del Grupo Especial, párrafo 8.207.

119 Por ejemplo, en el informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos - Pautas para la gasolina reformulada y convencional, WT/DS2/AB/R, adoptado el 20 de mayo de 1996, DSR 1996:I, 3, p. 18 y siguientes; informe del Órgano de Apelación, Canadá - Determinadas medidas que afectan a las publicaciones, WT/DS31/AB/R, adoptado el 30 de julio de 1997, DSR 1997:I, 449, p. 468 y siguientes; informe del Órgano de Apelación, Comunidades Europeas - Medidas que afectan a la importación de determinados productos avícolas ("Comunidades Europeas - Productos avícolas"), WT/DS69/AB/R, adoptado el 23 de julio de 1998, párrafos 154 y siguientes; informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos - Prohibición de las importaciones de determinados camarones y productos del camarón, WT/DS58/AB/R, adoptado el 6 de noviembre de 1998, párrafos 123 y siguientes; e, informe del Órgano de Apelación, Australia - Medidas que afectan a la importación de salmón ("Australia - Salmón"), WT/DS18/AB/R, adoptado 6 de noviembre de 1998, párrafos 117 y siguientes.

120 Informe del Grupo Especial, párrafo 8.207.

121 Federal Register de los Estados Unidos, 3 de junio de 1998 (volumen 63, Nº 106), páginas 30363-30364.

122 La decisión de aplicar la medida fue adoptada por el Presidente de los Estados Unidos el 30 de mayo de 1998, un sábado. Esa medida se hizo efectiva el lunes 1º de junio, y la notificación se realizó el jueves siguiente, 4 de junio de 1998.


Continuación: B. Párrafo 3 del artículo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias Regresar al Índice