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ESTADOS UNIDOS - MEDIDAS APLICADAS A LA IMPORTACI�N
VI. EL MANDATO DE LOS �RBITROS NOMBRADOS CON ARREGLO AL P�RRAFO 6 DEL
ART�CULO 22 DEL ESD
83. En los p�rrafos 6.121 a 6.126 del informe del Grupo Especial, el Grupo
Especial declar�, entre otras cosas:
� Estimamos que el procedimiento de arbitraje conforme al art�culo 22 puede
constituir un procedimiento de soluci�n de diferencias de la OMC adecuado para
realizar la evaluaci�n con respecto a las normas de la OMC ordenada por la
primera frase del p�rrafo 5 del art�culo 21 del ESD � [El p�rrafo 7 del art�culo
22 del ESD] encomienda al grupo especial encargado del arbitraje el mandato y
las facultades para evaluar la compatibilidad de la medida de aplicaci�n con las
normas de la OMC. Como el arbitraje previsto en el p�rrafo 6 del art�culo 22
est� facultado para determinar si "el nivel de esa suspensi�n es equivalente al
nivel de la anulaci�n", tiene facultades para evaluar ambas variables de la
ecuaci�n.54
� Como el procedimiento de arbitraje previsto en el p�rrafo 6 del art�culo 22
est� facultado para determinar "un nivel de suspensi�n equivalente al nivel de
la anulaci�n", tiene facultades para evaluar ambas variables de la ecuaci�n,
incluida la cuesti�n de dilucidar si la medida de aplicaci�n anula alguna
ventaja y el nivel de las ventajas anuladas.55
�
� consideramos que la determinaci�n de la compatibilidad con la OMC ordenada en
la primera frase del p�rrafo 5 del art�culo 21 puede ser llevada a cabo por el
grupo especial que entendi� inicialmente en el asunto o por otras personas con
arreglo al procedimiento de arbitraje previsto en los p�rrafos 6 y 7 del
art�culo 22 �56
84. Las Comunidades Europeas apelan contra estas declaraciones del Grupo
Especial. Seg�n las Comunidades Europeas, la compatibilidad con la OMC de una
medida adoptada por un Miembro para cumplir las recomendaciones y resoluciones
del OSD no puede ser determinada por �rbitros nombrados con arreglo al p�rrafo 6
del art�culo 22 del ESD.
85. A nuestro juicio la cuesti�n que se plantea con respecto a las declaraciones
del Grupo Especial sobre el mandato de los �rbitros nombrados con arreglo al
p�rrafo 6 del art�culo 22 es la siguiente: �la cuesti�n del mandato de los
�rbitros nombrados con arreglo al p�rrafo 6 del art�culo 22 del ESD es de alg�n
modo pertinente a la determinaci�n del Grupo Especial sobre las alegaciones
relativas a la medida en litigio en la presente diferencia?
86. La secuencia de los hechos que constituyen los antecedentes de la presente
diferencia tiene importancia para resolver esa cuesti�n. El 2 de febrero de
1999, en la diferencia Comunidades Europeas - Bananos, los Estados Unidos
solicitaron autorizaci�n del OSD para suspender la aplicaci�n de concesiones u
otras obligaciones con respecto a las Comunidades Europeas de conformidad con el
p�rrafo 2 del art�culo 22 del ESD. Ese mismo d�a, las Comunidades Europeas
solicitaron, de conformidad con el p�rrafo 6 del art�culo 22 del ESD, un
arbitraje sobre el nivel de la suspensi�n de concesiones u otras obligaciones
propuesto por los Estados Unidos. Los �rbitros no pudieron dictar su decisi�n
para el 2 de marzo de 1999, t�rmino del plazo fijado para distribuirla, de
conformidad con el plazo de 60 d�as establecido en el p�rrafo 6 del art�culo 22
del ESD. Al d�a siguiente, los Estados Unidos adoptaron la Medida del 3 de marzo
como "medida de retorsi�n" con objeto de reparar "lo que consideraban el
incumplimiento de normas de la OMC por las Comunidades Europeas".57 Los �rbitros
distribuyeron su decisi�n el 9 de abril de 1999. El 19 de abril de 1999 los
Estados Unidos solicitaron, y recibieron, autorizaci�n del OSD para suspender la
aplicaci�n de concesiones u otras obligaciones en el monto determinado por los
�rbitros. Despu�s de obtener esta autorizaci�n, los Estados Unidos adoptaron la
medida del 19 de abril.
87. La secuencia de los acontecimientos no ha sido controvertida por las partes.
En particular, no se niega que los Estados Unidos adoptaron la Medida del 3 de
marzo antes de que los �rbitros nombrados con arreglo al p�rrafo 6 del art�culo
22 emitieran su decisi�n. En consecuencia, la cuesti�n de saber si el mandato de
los �rbitros nombrados con arreglo al p�rrafo 6 del art�culo 22 comprende la
determinaci�n de la compatibilidad con la OMC de las medidas de aplicaci�n no
era, y no pod�a haber sido, pertinente para la determinaci�n por el Grupo
Especial sobre las alegaciones relativas a la Medida del 3 de marzo. Esta
cuesti�n s�lo puede ser pertinente con respecto a las alegaciones relativas a la
medida del 19 de abril, medida que fue adoptada despu�s de la decisi�n de los
�rbitros nombrados en virtud del p�rrafo 6 del art�culo 22 y de la posterior
autorizaci�n del OSD basada en dicha decisi�n.
88. Sin embargo, como ya hemos concluido, el Grupo Especial constat�
correctamente que la medida en litigio en la presente diferencia es la Medida
del 3 de marzo y que la medida del 19 de abril no est� comprendida en el mandato
del Grupo Especial.
89. Habiendo constatado que la Medida del 3 de marzo es la medida en litigio en
la presente diferencia y que la medida del 19 de abril no est� comprendida en su
mandato, el Grupo Especial deber�a haber limitado su razonamiento a las
cuestiones que eran pertinentes a la Medida del 3 de marzo. Al formular
declaraciones sobre una cuesti�n que s�lo era pertinente a la medida del 19 de
abril, el Grupo Especial no sigui� la l�gica de su propia constataci�n sobre la
medida en litigio en la presente diferencia y, en consecuencia, no actu� de
manera coherente con esa constataci�n. Por lo tanto, el Grupo Especial incurri�
en error al formular declaraciones que se refieren a una medida que, como lo
hab�a determinado �l mismo previamente, no estaba comprendida en su mandato.
90. Por estas razones, llegamos a la conclusi�n de que el Grupo Especial
incurri� en error al formular las declaraciones que figuran en los p�rrafos
6.121 a 6.126 de su informe con respecto al mandato de los �rbitros nombrados
con arreglo al p�rrafo 6 del art�culo 22 del ESD. Por consiguiente, estas
declaraciones del Grupo Especial no tienen efectos jur�dicos.
91. Al llegar a esta conclusi�n, tenemos presente la importante cuesti�n
sist�mica de la relaci�n entre el p�rrafo 5 del art�culo 21 y el art�culo 22 del
ESD. Como se�alan con acierto los Estados Unidos en su comunicaci�n del apelado,
los t�rminos del p�rrafo 5 del art�culo 21 y del art�culo 22 no son un "modelo
de claridad" y la relaci�n entre estas dos disposiciones del ESD ha sido tema de
intensos y amplios debates entre los Miembros de la OMC.58 Observamos que el 10 de
octubre de 2000 11 Miembros de la OMC presentaron una propuesta en el Consejo
General a fin de modificar, entre otras cosas, el art�culo 21 y el art�culo 22
del ESD.59
92. Al hacer estos comentarios, observamos que ciertamente no corresponde a los
grupos especiales ni al �rgano de Apelaci�n la enmienda del ESD ni la adopci�n
de interpretaciones a tenor del p�rrafo 2 del art�culo IX del Acuerdo sobre la
OMC. S�lo los Miembros de la OMC est�n facultados para enmendar el ESD o para
adoptar tales interpretaciones. De conformidad con el p�rrafo 2 del art�culo 3
del ESD, la funci�n de los grupos especiales y del �rgano de Apelaci�n en el
sistema de soluci�n de diferencias de la OMC sirve "para preservar los derechos
y obligaciones de los Miembros en el marco de los acuerdos abarcados y para aclarar las disposiciones vigentes de dichos acuerdos de conformidad con las
normas usuales de interpretaci�n del derecho internacional p�blico" (sin
cursivas en el original). Determinar lo que deber�an ser las normas y
procedimientos del ESD no es nuestra responsabilidad ni la responsabilidad de
los grupos especiales; se trata claramente de una responsabilidad exclusiva de
los Miembros de la OMC.
VII. EL EFECTO DE LA AUTORIZACI�N DEL OSD PARA SUSPENDER CONCESIONES U OTRAS
OBLIGACIONES
93. Las Comunidades Europeas apelan contra la siguiente declaraci�n del Grupo
Especial:
Una vez que un Miembro impone suspensiones de concesiones u otras obligaciones
autorizadas por el OSD, esa medida del Miembro es compatible con la OMC (ya que
fue expresamente autorizada por el OSD).60
94. Las Comunidades Europeas sostienen que esta declaraci�n es incorrecta y debe
revocarse. Conforme a las Comunidades Europeas, la autorizaci�n del OSD para
suspender concesiones u otras obligaciones no tiene el efecto autom�tico e
irrefutable de hacer que una medida por la que se suspende la aplicaci�n de
concesiones u otras obligaciones sea compatible con la OMC. Las Comunidades
Europeas sostienen que la autorizaci�n del OSD es una condici�n necesaria, pero
no suficiente, para aplicar legalmente una suspensi�n de concesiones u otras
obligaciones.
95. Observamos que ante el Grupo Especial se aleg�, por lo que respecta a la
Medida del 3 de marzo, que los Estados Unidos hab�an suspendido la aplicaci�n de
concesiones u otras obligaciones sin autorizaci�n del OSD. En consecuencia, la
cuesti�n que ten�a ante s� el Grupo Especial era la falta de autorizaci�n del
OSD.
96. La declaraci�n del Grupo Especial se refiere al efecto de la autorizaci�n
del OSD una vez concedida. En el contexto de la presente diferencia, la cuesti�n
del efecto de la autorizaci�n del OSD, una vez concedida, s�lo pod�a plantearse
con respecto a la medida del 19 de abril, que es una medida que fue adoptada
para suspender concesiones despu�s de que los Estados Unidos hab�an recibido
la
autorizaci�n del OSD. Sin embargo, como hemos establecido antes, el Grupo
Especial constat� correctamente que la medida en litigio en la presente
diferencia era la Medida del 3 de marzo, y que la medida del 19 de abril no
estaba comprendida en su mandato. Habiendo constatado que la Medida del 3 de
marzo era la medida en litigio en la presente diferencia y que la medida del 19
de abril era ajena a su mandato, el Grupo Especial deber�a haberse limitado a
las cuestiones que eran pertinentes a la Medida del 3 de marzo. Al formular una
declaraci�n sobre una cuesti�n que s�lo es pertinente a la medida del 19 de
abril, el Grupo Especial actu� en forma incompatible con su propia constataci�n
sobre la medida en litigio en la presente diferencia. El Grupo Especial incurri�
en error al formular una declaraci�n que se refiere a una medida que seg�n �l
mismo hab�a determinado anteriormente no est� comprendida en su mandato.
97. Por estas razones, consideramos que el Grupo Especial incurri� en error al
declarar que "una vez que un Miembro impone suspensiones de concesiones u otras
obligaciones autorizadas por el OSD, esa medida del Miembro es compatible con la
OMC, ya que fue expresamente autorizada por el OSD".61 En consecuencia, esta
declaraci�n del Grupo Especial no tiene efectos jur�dicos.
VIII. P�RRAFOS 1 a) Y 1 b) DEL ART�CULO II, PRIMERA FRASE, DEL GATT DE 1994
98. El Grupo Especial constat� que:
� el incremento de los requisitos en materia de fianzas impuesto por la Medida
del 3 de marzo, que prev� un trato menos favorable que el contenido en las
Listas de los Estados Unidos, infringi� el apartado a) del p�rrafo 1 del
art�culo II del GATT. La Medida del 3 de marzo tambi�n infringi� la primera
oraci�n del apartado b) del p�rrafo 1 del art�culo II, ya que garantizaba, y por
tanto, aplicaba coercitivamente aranceles superiores a sus niveles consolidados.62
99. El Grupo Especial tambi�n constat� que:
� todos los intereses, cargas y gastos adicionales ocasionados en relaci�n con
la constituci�n de fianzas adicionales impuestas por la Medida del 3 de marzo
infringieron el apartado b) del p�rrafo 1 del art�culo II del GATT.63
100. Los Estados Unidos no apelan contra la constataci�n del Grupo Especial de
incompatibilidad con el p�rrafo 1 b) del art�culo II, segunda frase, del GATT de
1994. Durante la audiencia oral de la presente apelaci�n, los Estados Unidos
admitieron que de esta constataci�n del Grupo Especial se deduce que el
incremento de los requisitos en materia de fianzas es incompatible con el
p�rrafo 1 b) del art�culo II, segunda frase. Estamos de acuerdo con este punto
de vista.
101. Los Estados Unidos apelan solamente contra las constataciones del Grupo
Especial en el sentido de que el incremento de los requisitos en materia de
fianzas impuesto por la Medida del 3 de marzo era incompatible con el p�rrafo 1
a) del art�culo II y con la primera frase del p�rrafo 1 b) del art�culo II del
GATT de 1994. En apoyo de su apelaci�n, los Estados Unidos sostienen que:
el Grupo Especial � formul� su[s] [c]constataci�n[es] no sobre la base de la
conclusi�n de que los requisitos en materia de fianzas infring�an por s� mismos
las obligaciones en cuesti�n, sino porque los derechos para cuya exigencia se
podr�a recurrir a dichos requisitos (si se impusieran) infringir�an esas
obligaciones.64
102. Las constataciones del Grupo Especial sobre la incompatibilidad del
incremento de los requisitos en materia de fianzas con el p�rrafo 1 a) del
art�culo II y la primera frase del p�rrafo 1 b) del art�culo II est�n basadas en
el razonamiento de que el incremento de los requisitos en materia de fianzas
estaba vinculado a la recaudaci�n de derechos del 100 por ciento, en la medida
en que el incremento de dichos requisitos se impusiera a un nivel que
garantizar�a la recaudaci�n de esos derechos. El Grupo Especial razon� en la
forma siguiente:
Los requisitos adicionales en materia de fianzas impuestos el d�a 3 de marzo
fueron establecidos a un nivel que garantizar�a la recaudaci�n de derechos del
100 por ciento. Hemos constatado que los requisitos en materia de fianzas se
deben evaluar juntamente con los derechos/obligaciones que est�n destinados a
proteger, que en este caso es el derecho a recaudar aranceles con arreglo a los
niveles consolidados. La Medida del 3 de marzo impuso requisitos adicionales en
materia de fianzas para garantizar la recaudaci�n de derechos arancelarios del
100 por ciento. Los requisitos adicionales en materia de fianzas impuestos el 3
de marzo aumentaron la obligaci�n arancelaria contingente respecto de los
productos comunitarios (incluidos en una lista) por encima de sus niveles
consolidados, todos los cuales son muy inferiores al 100 por ciento ad valorem
(el m�s elevado es del 18 por ciento). En realidad, el 3 de marzo, con los
requisitos adicionales en materia de fianzas aplicables a las importaciones de
las CE (incluidas en una lista), los Estados Unidos comenzaron a "hacer cumplir"
la imposici�n de derechos arancelarios del 100 por ciento sobre las
importaciones de las CE (incluidas en una lista), contraviniendo los niveles
consolidados en su Lista.65
En consecuencia, el Grupo Especial constat� que el incremento de los requisitos
en materia de fianzas de la Medida del 3 de marzo es incompatible con el p�rrafo
1 a) del art�culo II y tambi�n con la primera frase del p�rrafo 1 b) del
art�culo II del GATT de 1994 porque los derechos del 100 por ciento al cual
estaba vinculado dicho incremento constituir�an, en caso de imponerse, derechos
superiores a los niveles consolidados y, por lo tanto, incompatibles con esas
disposiciones.
103. Anteriormente hemos confirmado las constataciones del Grupo Especial en el
sentido de que la medida en litigio en la presente diferencia es el incremento
de los requisitos en materia de fianzas impuesto por la Medida de 3 de marzo y
que la medida del 19 de abril, que impone derechos del 100 por ciento, no est�
comprendida en el mandato del Grupo Especial.66 La tarea del Grupo Especial, tal
como la hab�a definido el propio Grupo Especial en su constataci�n sobre el
mandato, era, por consiguiente, examinar la compatibilidad con el GATT de 1994
del incremento de los requisitos en materia de fianzas; la tarea del Grupo
Especial no era examinar la compatibilidad con el GATT de 1994 de la imposici�n
de derechos del 100 por ciento.
104. Sin embargo, el Grupo Especial examin� la compatibilidad con el GATT de
1994 del incremento de los requisitos en materia de fianzas a la luz de la
compatibilidad con el GATT de 1994 de la imposici�n de derechos del 100 por
ciento, y lleg� a la conclusi�n, sobre la base de este examen, de que el
incremento de los requisitos en materia de fianzas es incompatible con los
p�rrafos 1 a) y 1 b), primera frase, del art�culo II del GATT de 1994. Como
anteriormente el Grupo Especial hab�a concluido que la imposici�n de derechos
del 100 por ciento y el incremento de los requisitos en materia de fianzas eran
medidas jur�dicamente distintas, y que la imposici�n de derechos del 100 por
ciento no estaba comprendida en el mandato del Grupo Especial, el Grupo Especial
no pod�a, sobre la base de este razonamiento, llegar a la conclusi�n de que el
incremento de los requisitos en materia de fianzas es incompatible con los
p�rrafos 1 a) y 1 b), primera frase, del art�culo II del GATT de 1994.
105. En consecuencia, concluimos que el Grupo Especial incurri� en error al
constatar que el incremento de los requisitos en materia de fianzas es
incompatible con los p�rrafos 1 a) y 1 b), primera frase, del art�culo II del
GATT de 1994 y revocamos estas constataciones del Grupo Especial.
54 Ibidem, p�rrafo 6.121.
55 Ibidem, p�rrafo 6.122.
56 Ibidem, p�rrafo 6.126.
57 Informe del Grupo Especial, p�rrafos 6.33-6.34.
58 Comunicaci�n del apelado presentada por los Estados Unidos,
p�rrafo 39 y nota 85.
59 WT/GC/W/410.
60 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 6.112.
61 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 6.112.
62 Ibidem, p�rrafo 6.59. V�ase tambi�n el informe del
Grupo Especial, p�rrafo 6.72. Observamos que un miembro del Grupo Especial
estuvo en desacuerdo con este punto de vista de la mayor�a, v�ase el informe del
Grupo Especial, p�rrafos 6.60-6.61.
63 Ibidem, p�rrafo 6.67. V�ase tambi�n el informe del
Grupo Especial, p�rrafo 6.72.
64 Comunicaci�n del apelante presentada por los Estados Unidos,
p�rrafo 5.
65 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 6.58.
66 V�ase supra, p�rrafo 82.
ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO
WT/DS165/AB/R
11 de diciembre de 2000
(00-5330)
Original: inglés
DE DETERMINADOS PRODUCTOS PROCEDENTES DE
LAS COMUNIDADES EUROPEAS
AB-2000-9
Informe del �rgano de Apelaci�n
(Continuaci�n)
Continuaci�n:
IX. P�rrafo 2 a) del art�culo 23, p�rrafo 7 del
art�culo 3 y p�rrafo 5 del art�culo 21 del ESD
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