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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS165/AB/R
11 de diciembre de 2000

(00-5330)
  Original: inglés

ESTADOS UNIDOS - MEDIDAS APLICADAS A LA IMPORTACI�N
DE DETERMINADOS PRODUCTOS PROCEDENTES DE
LAS COMUNIDADES EUROPEAS



AB-2000-9





Informe del �rgano de Apelaci�n


(Continuaci�n)


VI. EL MANDATO DE LOS �RBITROS NOMBRADOS CON ARREGLO AL P�RRAFO 6 DEL ART�CULO 22 DEL ESD

83. En los p�rrafos 6.121 a 6.126 del informe del Grupo Especial, el Grupo Especial declar�, entre otras cosas:

� Estimamos que el procedimiento de arbitraje conforme al art�culo 22 puede constituir un procedimiento de soluci�n de diferencias de la OMC adecuado para realizar la evaluaci�n con respecto a las normas de la OMC ordenada por la primera frase del p�rrafo 5 del art�culo 21 del ESD � [El p�rrafo 7 del art�culo 22 del ESD] encomienda al grupo especial encargado del arbitraje el mandato y las facultades para evaluar la compatibilidad de la medida de aplicaci�n con las normas de la OMC. Como el arbitraje previsto en el p�rrafo 6 del art�culo 22 est� facultado para determinar si "el nivel de esa suspensi�n es equivalente al nivel de la anulaci�n", tiene facultades para evaluar ambas variables de la ecuaci�n.54

� Como el procedimiento de arbitraje previsto en el p�rrafo 6 del art�culo 22 est� facultado para determinar "un nivel de suspensi�n equivalente al nivel de la anulaci�n", tiene facultades para evaluar ambas variables de la ecuaci�n, incluida la cuesti�n de dilucidar si la medida de aplicaci�n anula alguna ventaja y el nivel de las ventajas anuladas.55

� consideramos que la determinaci�n de la compatibilidad con la OMC ordenada en la primera frase del p�rrafo 5 del art�culo 21 puede ser llevada a cabo por el grupo especial que entendi� inicialmente en el asunto o por otras personas con arreglo al procedimiento de arbitraje previsto en los p�rrafos 6 y 7 del art�culo 22 �56

84. Las Comunidades Europeas apelan contra estas declaraciones del Grupo Especial. Seg�n las Comunidades Europeas, la compatibilidad con la OMC de una medida adoptada por un Miembro para cumplir las recomendaciones y resoluciones del OSD no puede ser determinada por �rbitros nombrados con arreglo al p�rrafo 6 del art�culo 22 del ESD.

85. A nuestro juicio la cuesti�n que se plantea con respecto a las declaraciones del Grupo Especial sobre el mandato de los �rbitros nombrados con arreglo al p�rrafo 6 del art�culo 22 es la siguiente: �la cuesti�n del mandato de los �rbitros nombrados con arreglo al p�rrafo 6 del art�culo 22 del ESD es de alg�n modo pertinente a la determinaci�n del Grupo Especial sobre las alegaciones relativas a la medida en litigio en la presente diferencia?

86. La secuencia de los hechos que constituyen los antecedentes de la presente diferencia tiene importancia para resolver esa cuesti�n. El 2 de febrero de 1999, en la diferencia Comunidades Europeas - Bananos, los Estados Unidos solicitaron autorizaci�n del OSD para suspender la aplicaci�n de concesiones u otras obligaciones con respecto a las Comunidades Europeas de conformidad con el p�rrafo 2 del art�culo 22 del ESD. Ese mismo d�a, las Comunidades Europeas solicitaron, de conformidad con el p�rrafo 6 del art�culo 22 del ESD, un arbitraje sobre el nivel de la suspensi�n de concesiones u otras obligaciones propuesto por los Estados Unidos. Los �rbitros no pudieron dictar su decisi�n para el 2 de marzo de 1999, t�rmino del plazo fijado para distribuirla, de conformidad con el plazo de 60 d�as establecido en el p�rrafo 6 del art�culo 22 del ESD. Al d�a siguiente, los Estados Unidos adoptaron la Medida del 3 de marzo como "medida de retorsi�n" con objeto de reparar "lo que consideraban el incumplimiento de normas de la OMC por las Comunidades Europeas".57 Los �rbitros distribuyeron su decisi�n el 9 de abril de 1999. El 19 de abril de 1999 los Estados Unidos solicitaron, y recibieron, autorizaci�n del OSD para suspender la aplicaci�n de concesiones u otras obligaciones en el monto determinado por los �rbitros. Despu�s de obtener esta autorizaci�n, los Estados Unidos adoptaron la medida del 19 de abril.

87. La secuencia de los acontecimientos no ha sido controvertida por las partes. En particular, no se niega que los Estados Unidos adoptaron la Medida del 3 de marzo antes de que los �rbitros nombrados con arreglo al p�rrafo 6 del art�culo 22 emitieran su decisi�n. En consecuencia, la cuesti�n de saber si el mandato de los �rbitros nombrados con arreglo al p�rrafo 6 del art�culo 22 comprende la determinaci�n de la compatibilidad con la OMC de las medidas de aplicaci�n no era, y no pod�a haber sido, pertinente para la determinaci�n por el Grupo Especial sobre las alegaciones relativas a la Medida del 3 de marzo. Esta cuesti�n s�lo puede ser pertinente con respecto a las alegaciones relativas a la medida del 19 de abril, medida que fue adoptada despu�s de la decisi�n de los �rbitros nombrados en virtud del p�rrafo 6 del art�culo 22 y de la posterior autorizaci�n del OSD basada en dicha decisi�n.

88. Sin embargo, como ya hemos concluido, el Grupo Especial constat� correctamente que la medida en litigio en la presente diferencia es la Medida del 3 de marzo y que la medida del 19 de abril no est� comprendida en el mandato del Grupo Especial.

89. Habiendo constatado que la Medida del 3 de marzo es la medida en litigio en la presente diferencia y que la medida del 19 de abril no est� comprendida en su mandato, el Grupo Especial deber�a haber limitado su razonamiento a las cuestiones que eran pertinentes a la Medida del 3 de marzo. Al formular declaraciones sobre una cuesti�n que s�lo era pertinente a la medida del 19 de abril, el Grupo Especial no sigui� la l�gica de su propia constataci�n sobre la medida en litigio en la presente diferencia y, en consecuencia, no actu� de manera coherente con esa constataci�n. Por lo tanto, el Grupo Especial incurri� en error al formular declaraciones que se refieren a una medida que, como lo hab�a determinado �l mismo previamente, no estaba comprendida en su mandato.

90. Por estas razones, llegamos a la conclusi�n de que el Grupo Especial incurri� en error al formular las declaraciones que figuran en los p�rrafos 6.121 a 6.126 de su informe con respecto al mandato de los �rbitros nombrados con arreglo al p�rrafo 6 del art�culo 22 del ESD. Por consiguiente, estas declaraciones del Grupo Especial no tienen efectos jur�dicos.

91. Al llegar a esta conclusi�n, tenemos presente la importante cuesti�n sist�mica de la relaci�n entre el p�rrafo 5 del art�culo 21 y el art�culo 22 del ESD. Como se�alan con acierto los Estados Unidos en su comunicaci�n del apelado, los t�rminos del p�rrafo 5 del art�culo 21 y del art�culo 22 no son un "modelo de claridad" y la relaci�n entre estas dos disposiciones del ESD ha sido tema de intensos y amplios debates entre los Miembros de la OMC.58 Observamos que el 10 de octubre de 2000 11 Miembros de la OMC presentaron una propuesta en el Consejo General a fin de modificar, entre otras cosas, el art�culo 21 y el art�culo 22 del ESD.59

92. Al hacer estos comentarios, observamos que ciertamente no corresponde a los grupos especiales ni al �rgano de Apelaci�n la enmienda del ESD ni la adopci�n de interpretaciones a tenor del p�rrafo 2 del art�culo IX del Acuerdo sobre la OMC. S�lo los Miembros de la OMC est�n facultados para enmendar el ESD o para adoptar tales interpretaciones. De conformidad con el p�rrafo 2 del art�culo 3 del ESD, la funci�n de los grupos especiales y del �rgano de Apelaci�n en el sistema de soluci�n de diferencias de la OMC sirve "para preservar los derechos y obligaciones de los Miembros en el marco de los acuerdos abarcados y para aclarar las disposiciones vigentes de dichos acuerdos de conformidad con las normas usuales de interpretaci�n del derecho internacional p�blico" (sin cursivas en el original). Determinar lo que deber�an ser las normas y procedimientos del ESD no es nuestra responsabilidad ni la responsabilidad de los grupos especiales; se trata claramente de una responsabilidad exclusiva de los Miembros de la OMC.

VII. EL EFECTO DE LA AUTORIZACI�N DEL OSD PARA SUSPENDER CONCESIONES U OTRAS OBLIGACIONES

93. Las Comunidades Europeas apelan contra la siguiente declaraci�n del Grupo Especial:

Una vez que un Miembro impone suspensiones de concesiones u otras obligaciones autorizadas por el OSD, esa medida del Miembro es compatible con la OMC (ya que fue expresamente autorizada por el OSD).60

94. Las Comunidades Europeas sostienen que esta declaraci�n es incorrecta y debe revocarse. Conforme a las Comunidades Europeas, la autorizaci�n del OSD para suspender concesiones u otras obligaciones no tiene el efecto autom�tico e irrefutable de hacer que una medida por la que se suspende la aplicaci�n de concesiones u otras obligaciones sea compatible con la OMC. Las Comunidades Europeas sostienen que la autorizaci�n del OSD es una condici�n necesaria, pero no suficiente, para aplicar legalmente una suspensi�n de concesiones u otras obligaciones.

95. Observamos que ante el Grupo Especial se aleg�, por lo que respecta a la Medida del 3 de marzo, que los Estados Unidos hab�an suspendido la aplicaci�n de concesiones u otras obligaciones sin autorizaci�n del OSD. En consecuencia, la cuesti�n que ten�a ante s� el Grupo Especial era la falta de autorizaci�n del OSD.

96. La declaraci�n del Grupo Especial se refiere al efecto de la autorizaci�n del OSD una vez concedida. En el contexto de la presente diferencia, la cuesti�n del efecto de la autorizaci�n del OSD, una vez concedida, s�lo pod�a plantearse con respecto a la medida del 19 de abril, que es una medida que fue adoptada para suspender concesiones despu�s de que los Estados Unidos hab�an recibido la autorizaci�n del OSD. Sin embargo, como hemos establecido antes, el Grupo Especial constat� correctamente que la medida en litigio en la presente diferencia era la Medida del 3 de marzo, y que la medida del 19 de abril no estaba comprendida en su mandato. Habiendo constatado que la Medida del 3 de marzo era la medida en litigio en la presente diferencia y que la medida del 19 de abril era ajena a su mandato, el Grupo Especial deber�a haberse limitado a las cuestiones que eran pertinentes a la Medida del 3 de marzo. Al formular una declaraci�n sobre una cuesti�n que s�lo es pertinente a la medida del 19 de abril, el Grupo Especial actu� en forma incompatible con su propia constataci�n sobre la medida en litigio en la presente diferencia. El Grupo Especial incurri� en error al formular una declaraci�n que se refiere a una medida que seg�n �l mismo hab�a determinado anteriormente no est� comprendida en su mandato.

97. Por estas razones, consideramos que el Grupo Especial incurri� en error al declarar que "una vez que un Miembro impone suspensiones de concesiones u otras obligaciones autorizadas por el OSD, esa medida del Miembro es compatible con la OMC, ya que fue expresamente autorizada por el OSD".61 En consecuencia, esta declaraci�n del Grupo Especial no tiene efectos jur�dicos.

VIII. P�RRAFOS 1 a) Y 1 b) DEL ART�CULO II, PRIMERA FRASE, DEL GATT DE 1994

98. El Grupo Especial constat� que:

� el incremento de los requisitos en materia de fianzas impuesto por la Medida del 3 de marzo, que prev� un trato menos favorable que el contenido en las Listas de los Estados Unidos, infringi� el apartado a) del p�rrafo 1 del art�culo II del GATT. La Medida del 3 de marzo tambi�n infringi� la primera oraci�n del apartado b) del p�rrafo 1 del art�culo II, ya que garantizaba, y por tanto, aplicaba coercitivamente aranceles superiores a sus niveles consolidados.62

99. El Grupo Especial tambi�n constat� que:

� todos los intereses, cargas y gastos adicionales ocasionados en relaci�n con la constituci�n de fianzas adicionales impuestas por la Medida del 3 de marzo infringieron el apartado b) del p�rrafo 1 del art�culo II del GATT.63

100. Los Estados Unidos no apelan contra la constataci�n del Grupo Especial de incompatibilidad con el p�rrafo 1 b) del art�culo II, segunda frase, del GATT de 1994. Durante la audiencia oral de la presente apelaci�n, los Estados Unidos admitieron que de esta constataci�n del Grupo Especial se deduce que el incremento de los requisitos en materia de fianzas es incompatible con el p�rrafo 1 b) del art�culo II, segunda frase. Estamos de acuerdo con este punto de vista.

101. Los Estados Unidos apelan solamente contra las constataciones del Grupo Especial en el sentido de que el incremento de los requisitos en materia de fianzas impuesto por la Medida del 3 de marzo era incompatible con el p�rrafo 1 a) del art�culo II y con la primera frase del p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de 1994. En apoyo de su apelaci�n, los Estados Unidos sostienen que:

el Grupo Especial � formul� su[s] [c]constataci�n[es] no sobre la base de la conclusi�n de que los requisitos en materia de fianzas infring�an por s� mismos las obligaciones en cuesti�n, sino porque los derechos para cuya exigencia se podr�a recurrir a dichos requisitos (si se impusieran) infringir�an esas obligaciones.64

102. Las constataciones del Grupo Especial sobre la incompatibilidad del incremento de los requisitos en materia de fianzas con el p�rrafo 1 a) del art�culo II y la primera frase del p�rrafo 1 b) del art�culo II est�n basadas en el razonamiento de que el incremento de los requisitos en materia de fianzas estaba vinculado a la recaudaci�n de derechos del 100 por ciento, en la medida en que el incremento de dichos requisitos se impusiera a un nivel que garantizar�a la recaudaci�n de esos derechos. El Grupo Especial razon� en la forma siguiente:

Los requisitos adicionales en materia de fianzas impuestos el d�a 3 de marzo fueron establecidos a un nivel que garantizar�a la recaudaci�n de derechos del 100 por ciento. Hemos constatado que los requisitos en materia de fianzas se deben evaluar juntamente con los derechos/obligaciones que est�n destinados a proteger, que en este caso es el derecho a recaudar aranceles con arreglo a los niveles consolidados. La Medida del 3 de marzo impuso requisitos adicionales en materia de fianzas para garantizar la recaudaci�n de derechos arancelarios del 100 por ciento. Los requisitos adicionales en materia de fianzas impuestos el 3 de marzo aumentaron la obligaci�n arancelaria contingente respecto de los productos comunitarios (incluidos en una lista) por encima de sus niveles consolidados, todos los cuales son muy inferiores al 100 por ciento ad valorem (el m�s elevado es del 18 por ciento). En realidad, el 3 de marzo, con los requisitos adicionales en materia de fianzas aplicables a las importaciones de las CE (incluidas en una lista), los Estados Unidos comenzaron a "hacer cumplir" la imposici�n de derechos arancelarios del 100 por ciento sobre las importaciones de las CE (incluidas en una lista), contraviniendo los niveles consolidados en su Lista.65

En consecuencia, el Grupo Especial constat� que el incremento de los requisitos en materia de fianzas de la Medida del 3 de marzo es incompatible con el p�rrafo 1 a) del art�culo II y tambi�n con la primera frase del p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de 1994 porque los derechos del 100 por ciento al cual estaba vinculado dicho incremento constituir�an, en caso de imponerse, derechos superiores a los niveles consolidados y, por lo tanto, incompatibles con esas disposiciones.

103. Anteriormente hemos confirmado las constataciones del Grupo Especial en el sentido de que la medida en litigio en la presente diferencia es el incremento de los requisitos en materia de fianzas impuesto por la Medida de 3 de marzo y que la medida del 19 de abril, que impone derechos del 100 por ciento, no est� comprendida en el mandato del Grupo Especial.66 La tarea del Grupo Especial, tal como la hab�a definido el propio Grupo Especial en su constataci�n sobre el mandato, era, por consiguiente, examinar la compatibilidad con el GATT de 1994 del incremento de los requisitos en materia de fianzas; la tarea del Grupo Especial no era examinar la compatibilidad con el GATT de 1994 de la imposici�n de derechos del 100 por ciento.

104. Sin embargo, el Grupo Especial examin� la compatibilidad con el GATT de 1994 del incremento de los requisitos en materia de fianzas a la luz de la compatibilidad con el GATT de 1994 de la imposici�n de derechos del 100 por ciento, y lleg� a la conclusi�n, sobre la base de este examen, de que el incremento de los requisitos en materia de fianzas es incompatible con los p�rrafos 1 a) y 1 b), primera frase, del art�culo II del GATT de 1994. Como anteriormente el Grupo Especial hab�a concluido que la imposici�n de derechos del 100 por ciento y el incremento de los requisitos en materia de fianzas eran medidas jur�dicamente distintas, y que la imposici�n de derechos del 100 por ciento no estaba comprendida en el mandato del Grupo Especial, el Grupo Especial no pod�a, sobre la base de este razonamiento, llegar a la conclusi�n de que el incremento de los requisitos en materia de fianzas es incompatible con los p�rrafos 1 a) y 1 b), primera frase, del art�culo II del GATT de 1994.

105. En consecuencia, concluimos que el Grupo Especial incurri� en error al constatar que el incremento de los requisitos en materia de fianzas es incompatible con los p�rrafos 1 a) y 1 b), primera frase, del art�culo II del GATT de 1994 y revocamos estas constataciones del Grupo Especial.


54 Ibidem, p�rrafo 6.121.

55 Ibidem, p�rrafo 6.122.

56 Ibidem, p�rrafo 6.126.

57 Informe del Grupo Especial, p�rrafos 6.33-6.34.

58 Comunicaci�n del apelado presentada por los Estados Unidos, p�rrafo 39 y nota 85.

59 WT/GC/W/410.

60 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 6.112.

61 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 6.112.

62 Ibidem, p�rrafo 6.59. V�ase tambi�n el informe del Grupo Especial, p�rrafo 6.72. Observamos que un miembro del Grupo Especial estuvo en desacuerdo con este punto de vista de la mayor�a, v�ase el informe del Grupo Especial, p�rrafos 6.60-6.61.

63 Ibidem, p�rrafo 6.67. V�ase tambi�n el informe del Grupo Especial, p�rrafo 6.72.

64 Comunicaci�n del apelante presentada por los Estados Unidos, p�rrafo 5.

65 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 6.58.

66 V�ase supra, p�rrafo 82.


Continuaci�n: IX. P�rrafo 2 a) del art�culo 23, p�rrafo 7 del art�culo 3 y p�rrafo 5 del art�culo 21 del ESD Regresar al �ndice