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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS165/AB/R
11 de diciembre de 2000

(00-5330)
  Original: inglés

ESTADOS UNIDOS - MEDIDAS APLICADAS A LA IMPORTACI�N
DE DETERMINADOS PRODUCTOS PROCEDENTES DE
LAS COMUNIDADES EUROPEAS



AB-2000-9





Informe del �rgano de Apelaci�n


(Continuaci�n)


V. LA MEDIDA EN LITIGIO

60. El Grupo Especial constat� que la medida en litigio en la presente diferencia es "el incremento de los requisitos en materia de fianzas impuesto a partir del 3 de marzo a los productos de las CE incluidos en una lista"22, y la denomin� la Medida del 3 de marzo. El Grupo Especial constat� que esta medida "ya no est� vigente".23 El Grupo Especial tambi�n constat� que la medida del 19 de abril, es decir la imposici�n de derechos del 100 por ciento a algunos productos designados importados de las Comunidades Europeas, es una medida jur�dicamente distinta de la Medida del 3 de marzo y que, en consecuencia, la medida del 19 de abril no est� comprendida en el mandato del Grupo Especial.24 Las Comunidades Europeas apelan contra estas constataciones del Grupo Especial.

61. El Grupo Especial fue establecido por el OSD el 16 de junio de 1999.25 De conformidad con el p�rrafo 1 del art�culo 7 del ESD, el Grupo Especial tiene el siguiente mandato uniforme:

Examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes de los acuerdos abarcados invocados por las Comunidades Europeas en el documento WT/DS165/8, el asunto sometido al OSD por las Comunidades Europeas en ese documento y formular conclusiones que ayuden al OSD a hacer las recomendaciones o dictar las resoluciones previstas en dichos acuerdos.26

62. Con respecto a la medida en litigio en la presente diferencia, observamos que en la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por las Comunidades Europeas se hace referencia a lo siguiente:

� la decisi�n de los Estados Unidos, efectiva desde el 3 de marzo de 1999, de suspender la liquidaci�n de las importaciones procedentes de las CE de productos (incluidos en una lista), que representan en conjunto un valor de 520 millones de d�lares anuales, e imponer una obligaci�n contingente correspondiente a derechos del 100 por ciento sobre cada una de las importaciones de productos afectados a partir de esa fecha (anexo 1). Esta medida incluye disposiciones administrativas que prev�n, entre otras cosas, la constituci�n de una fianza para cubrir la totalidad de la obligaci�n eventual.

Esta medida ha privado a las importaciones en los Estados Unidos de los productos en cuesti�n procedentes de las CE del derecho a un arancel no superior al tipo consolidado en la Lista de los Estados Unidos. M�s a�n: al exigir el dep�sito de una fianza, la Aduana de los Estados Unidos impone de hecho sobre cada importaci�n unos derechos del 100 por ciento cuya devoluci�n es incierta, puesto que depende de decisiones futuras de los Estados Unidos �27 (sin cursivas en el original).

63. Con respecto a estas "decisiones futuras de los Estados Unidos", las Comunidades Europeas declararon en su solicitud de establecimiento de un grupo especial que:

Cuando los Estados Unidos fueron autorizados por la OMC, el 19 de abril de 1999, a suspender a partir de esa fecha concesiones con respecto a importaciones de productos procedentes de las CE por un valor anual de 191,4 millones de d�lares solamente, se estableci�, con algunos productos de la lista anterior, una lista m�s reducida de productos (anexo 2). Al mismo tiempo, a pesar del car�cter prospectivo de la autorizaci�n de la OMC, los Estados Unidos confirmaron que los productos de la lista que figura en el anexo 2 que hubieran sido despachados a consumo en los Estados Unidos desde el 3 de marzo de 1999 quedar�an sujetos al pago de derechos del 100 por ciento.28

64. La "decisi�n de los Estados Unidos, efectiva desde el 3 de marzo de 1999", a la cual se refiere la solicitud de establecimiento de un grupo especial, figura en un memor�ndum, de 4 de marzo de 1999, del Sr. Philip Metzger, Director de la Divisi�n de Cumplimiento de Normas Comerciales del Servicio de Aduanas de los Estados Unidos, dirigido a los Directores de Territorios Aduaneros y de Puertos, relativo a las "Sanciones europeas" (el "Memor�ndum Metzger")29, que fue aclarado en un memor�ndum de 16 de marzo de 1999.30 En el Memor�ndum Metzger se dec�a lo siguiente:

Con respecto a todas las mercanc�as clasificables incluidas en las subpartidas del Arancel de Aduanas Armonizado que se enumeran a continuaci�n, despachadas o retiradas de un dep�sito de aduanas para consumo a partir del 3 de marzo de 1999, y producidas en los pa�ses que se enumeran, los Directores de Territorios Aduaneros y Puertos deber�n exigir una fianza �nica por transacci�n igual al valor declarado de las mercanc�as. La �nica excepci�n a este requisito es que, seg�n lo resuelva discrecionalmente el Director del Puerto, el importador designado podr� utilizar una fianza continuada igual al 10 por ciento del total del valor declarado de las mercanc�as abarcadas, importadas por el importador en el a�o precedente. Los puertos deber�n tramitar inmediatamente el aumento de las fianzas continuadas.

No se programar� la liquidaci�n de ninguna importaci�n de mercanc�as antes del 314� d�a, asegurando as� la suspensi�n de la liquidaci�n seg�n lo solicitado por el USTR �31

65. Del Memor�ndum Metzger se deduce que la "decisi�n de los Estados Unidos, efectiva desde el 3 de marzo de 1999", a la que se refiere la solicitud de establecimiento de un grupo especial, tiene por objeto una modificaci�n de los requisitos en materia de fianzas y la suspensi�n de la liquidaci�n aplicable a las importaciones de algunos productos procedentes de las Comunidades Europeas.

66. Con respecto a la suspensi�n de la liquidaci�n, en el Memor�ndum Metzger se dio instrucciones a las autoridades aduaneras de los Estados Unidos para que suspendieran la liquidaci�n por lo menos hasta el 314� d�a siguiente a la entrada de los productos designados. Los Estados Unidos sostuvieron ante el Grupo Especial que, en realidad, �sta era ya la pr�ctica usual del Servicio de Aduanas y que, por consiguiente, no constitu�a una modificaci�n del trato.32 El Grupo Especial no consider� la suspensi�n de la liquidaci�n como parte de la medida en litigio en la presente diferencia.33

67. En lo que respecta a la modificaci�n de los requisitos en materia de fianzas, en el Memor�ndum Metzger, con la aclaraci�n del mismo que figura en el memor�ndum de 16 de marzo de 1999, se dio instrucciones a las autoridades aduaneras de los Estados Unidos para que modificaran los requisitos de fianza con respecto a algunos productos designados importados de las Comunidades Europeas. Se dieron instrucciones a las autoridades aduaneras de que exigieran una fianza �nica por transacci�n, igual al valor declarado de las mercanc�as designadas, o que a�adieran a la fianza continuada un monto equivalente al 10 por ciento del valor declarado de los productos designados importados por un importador durante el a�o precedente.34 El Grupo Especial constat� que el cambio relativo a las fianzas continuadas dio lugar a un incremento de los requisitos en materia de fianzas.35 Este aspecto de la "decisi�n de los Estados Unidos, efectiva desde el 3 de marzo de 1999" es el que se encuentra en litigio en la presente diferencia. Por consiguiente, el Grupo Especial constat� que "[l]a medida de que se trata en la presente diferencia es el incremento de los requisitos en materia de fianzas impuesto a partir del 3 de marzo a las importaciones procedentes de las CE incluidas en una lista".36

68. Dado que en la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por las Comunidades Europeas se hace referencia a la "decisi�n de los Estados Unidos, efectiva desde el 3 de marzo de 1999" como la medida en litigio, y, dado que el aspecto contencioso de esta decisi�n es el incremento de los requisitos en materia de fianzas, estamos de acuerdo con la constataci�n del Grupo Especial de que la medida en cuesti�n en la presente diferencia es la Medida del 3 de marzo, es decir el "incremento de los requisitos en materia de fianzas" impuesto como resultado del Memor�ndum Metzger a los productos designados importados de las Comunidades Europeas.

69. Observamos que, en su solicitud de establecimiento de un grupo especial, las Comunidades Europeas, tras describir la "decisi�n de los Estados Unidos, efectiva desde el 3 de marzo de 1999" con respecto a la cual se solicitaba el establecimiento de un grupo especial, se refieren al hecho de que, despu�s de que se adoptara esta "decisi�n de los Estados Unidos", los Estados Unidos fueron autorizados por la OMC el 19 de abril de 1999 a suspender concesiones y, al mismo tiempo "confirmaron que los productos de la lista que figura en el anexo 2 que hubieran sido despachados a consumo en los Estados Unidos desde el 3 de marzo de 1999 quedar�an sujetos al pago de derechos del 100 por ciento".37 No puede negarse que la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por las Comunidades Europeas se refiere a la medida del 19 de abril. Sin embargo, no es posible para nosotros llegar a la conclusi�n, bas�ndonos �nicamente en esta referencia, que la medida en litigio en la presente diferencia no es s�lo la Medida del 3 de marzo sino tambi�n la medida del 19 de abril. En consecuencia, no es posible para nosotros concluir, tan s�lo sobre esta base, que la medida del 19 de abril est� comprendida en el mandato del Grupo Especial.

70. Adem�s, observamos que, en nuestro informe sobre Brasil - Programa de financiaci�n de las exportaciones para aeronaves, se�alamos que:

Los art�culos 4 y 6 del ESD � establecen un proceso mediante el cual una parte reclamante debe solicitar la celebraci�n de consultas, y deben celebrarse las consultas antes de poder remitir un asunto al OSD a efectos del establecimiento de un grupo especial.38

En la solicitud de consultas presentada por las Comunidades Europeas el 4 de marzo de 1999 no se hac�a referencia, por supuesto, a la medida adoptada por los Estados Unidos el 19 de abril de 1999, puesto que dicha medida a�n no se hab�a tomado. En la audiencia oral celebrada durante la presente apelaci�n, en respuesta a las preguntas de la Secci�n, las Comunidades Europeas reconocieron que la medida del 19 de abril, en s� misma, no era formalmente el tema de las consultas celebradas el 21 de abril de 1999. Por consiguiente, consideramos, por esa raz�n, que la medida del 19 de abril tampoco es una medida en litigio en la presente diferencia y no est� comprendida en el mandato del Grupo Especial.

71. Observamos que las Comunidades Europeas han alegado, ante el Grupo Especial as� como ante nosotros, que la Medida del 3 de marzo comprende, de hecho, no s�lo un incremento de los requisitos en materia de fianzas, sino tambi�n la imposici�n de una obligaci�n "contingente" de pago de derechos del 100 por ciento a una lista espec�fica de productos importados de las Comunidades Europeas.39 Las Comunidades Europeas sostienen que la medida del 19 de abril, en la que se prescribe la imposici�n de derechos del 100 por ciento a una lista reducida de productos importados de las Comunidades Europeas, no es jur�dicamente distinta de la Medida del 3 de marzo, sino m�s bien una "confirmaci�n" de la Medida del 3 de marzo.40 Las Comunidades Europeas consideran que el incremento de los requisitos en materia de fianzas decidido el 3 de marzo de 1999 se encuentra indisolublemente vinculado a la imposici�n de los derechos del 100 por ciento anunciada el 19 de abril de 1999. Conforme a las Comunidades Europeas, la Medida del 3 de marzo "es la medida b�sica en virtud de la cual los Estados Unidos impusieron sanciones a las importaciones de las CE � mientras que la medida del 19 de abril es s�lo en parte la confirmaci�n y en parte la suspensi�n de una medida preexistente".41 Seg�n las Comunidades Europeas, "la situaci�n jur�dica no se modific�" para los productos procedentes de las Comunidades Europeas que fueron mantenidos en la segunda lista "por la confirmaci�n del 19 de abril de 1999 del aumento de los derechos exigibles por esos productos"42 (sin cursivas en el original).

72. La medida adoptada por las autoridades aduaneras de los Estados Unidos el 3 de marzo de 1999 se expone en el Memor�ndum Metzger.43 La medida adoptada por los Estados Unidos el 19 de abril de 1999 se describe en la notificaci�n del Representante de los Estados Unidos para las Cuestiones Comerciales relativa a la "Suspensi�n de concesiones arancelarias de los Estados Unidos", de fecha 19 de abril de 1999 y publicada en el Federal Register (la "Notificaci�n del USTR").44 La Notificaci�n del USTR dec�a lo siguiente:

El Representante de los Estados Unidos para las Cuestiones Comerciales (USTR) ha decidido suspender la aplicaci�n de concesiones arancelarias e imponer derechos ad valorem del 100 por ciento a los productos descritos en el Anexo a la presente notificaci�n �

El USTR ha determinado que, a partir del 19 de abril de 1999, se aplicar�n derechos ad valorem del 100 por ciento a los productos descritos en el Anexo a la presente notificaci�n � y que se han despachado � el 3 de marzo de 1999 o posteriormente.

73. No cabe discutir que la Medida del 3 de marzo y la medida del 19 de abril son medidas conexas del Gobierno de los Estados Unidos, puesto que ambas fueron adoptadas por los Estados Unidos para reparar lo que consideraban la falta de aplicaci�n por las Comunidades Europeas de las recomendaciones y resoluciones del OSD en la diferencia Comunidades Europeas Bananos. Observamos que en el comunicado de prensa oficial del USTR, de 3 de marzo de 1999, en el cual se anunciaba la Medida del 3 de marzo, as� como en la carta dirigida por el Sr. Peter Scher, Negociador Comercial Especial del USTR para la Agricultura, al Sr. Raymond W. Kelly, Comisionado del Servicio de Aduanas de los Estados Unidos, de fecha 3 de marzo de 1999, se dijo, respectivamente, que la Medida del 3 de marzo "impone una obligaci�n contingente respecto de derechos del 100 por ciento" y que la Medida del 3 de marzo ten�a por objeto "preservar el derecho [de los Estados Unidos] de imponer derechos del 100 por ciento a partir del 3 de marzo, en espera de la decisi�n definitiva de los �rbitros".45 Sin embargo, �sta y otras declaraciones formuladas por los funcionarios del USTR no permiten, por s� mismas, que lleguemos a la conclusi�n de que la Medida del 3 de marzo y la medida del 19 de abril no son medidas jur�dicamente distintas. A fin de determinar la relaci�n jur�dica entre estas dos medidas debemos examinar, sobre la base de las constataciones f�cticas del Grupo Especial, lo que hicieron efectivamente los Estados Unidos el 3 de marzo y el 19 de abril de 1999, independientemente de la forma en que los Estados Unidos describieron p�blicamente sus medidas en ese momento.

74. Como se ha dicho antes, lo que hicieron los Estados Unidos el 3 de marzo de 1999 se expone en el Memor�ndum Metzger; lo que hicieron el 19 de abril de 1999 se describe en la Notificaci�n del USTR relativa a la "suspensi�n de concesiones arancelarias de los Estados Unidos". Sobre la base del Memor�ndum Metzger y de la Notificaci�n del USTR, es evidente que existen varias diferencias entre la Medida del 3 de marzo y la medida del 19 de abril. La m�s importante de estas diferencias es que la Medida del 3 de marzo prescribe un incremento de los requisitos en materia de fianzas respecto de algunos productos designados importados de las Comunidades Europeas, mientras que la medida del 19 de abril prescribe la imposici�n de derechos del 100 por ciento a algunos de los productos designados que antes estaban sujetos a un incremento de los requisitos en materia de fianzas, pero no a todos ellos.46

75. Adem�s, la Medida del 3 de marzo fue adoptada por el Servicio de Aduanas de los Estados Unidos y, como se dice expl�citamente en el Memor�ndum Metzger, se dict� sobre la base del art�culo 113.13 del Code of Federal Regulations (el "CFR"), volumen 19. La autorizaci�n concedida al Servicio de Aduanas de los Estados Unidos con arreglo a esta disposici�n del mencionado C�digo no comprende la facultad de aumentar los derechos de aduana. Por el contrario, la decisi�n del 19 de abril de 1999 de imponer derechos del 100 por ciento a algunos productos designados importados de las Comunidades Europeas fue una medida del USTR y, como se dice expl�citamente en la Notificaci�n del USTR de 19 de abril de 199947, se adopt� en virtud de la facultad concedida al USTR conforme al art�culo 301 de la Ley de Comercio de 1974.48 En s� solo esto no hace necesariamente que la Medida del 3 de marzo y la medida del 19 de abril sean medidas separadas y jur�dicamente distintas. Es perfectamente posible que participe en la adopci�n de una sola medida m�s de un organismo oficial. Sin embargo, a nuestro parecer, en el presente caso, el hecho de que dos organismos distintos del Gobierno de los Estados Unidos actuaran separadamente en dos ocasiones diferentes, y en virtud de dos fuentes jur�dicas claramente distintas, tiende a confirmar el concepto de que la Medida del 3 de marzo y la medida del 19 de abril eran dos medidas separadas y jur�dicamente distintas.

76. Adem�s observamos, y esto es m�s importante, que no hay en la Medida del 3 de marzo nada que requiera que los Estados Unidos impongan derechos del 100 por ciento el 19 de abril de 1999. Esta medida se adopt� de conformidad con el art�culo 113.13 del CFR. Observamos tambi�n que no hay nada en esta disposici�n en particular que prescriba que un incremento de las fianzas debe ir acompa�ado por un aumento de los derechos de aduana. El art�culo 113.13 tampoco permite a las autoridades aduaneras aumentar los derechos de aduana, independientemente de que se incrementen o no los requisitos en materia de fianzas.

77. Observamos tambi�n que la Medida del 3 de marzo no era en forma alguna una condici�n previa para imponer derechos del 100 por ciento el 19 de abril de 1999. La medida del 19 de abril fue adoptada por el USTR conforme a las facultades previstas en el art�culo 301 de la Ley de Comercio de 1974. Observamos que no hay nada en el art�culo 301 que requiera en forma alguna que un aumento de los derechos de aduana est� precedido o acompa�ado por una modificaci�n de los requisitos en materia de fianzas. M�s a�n, consideramos importante que no exista ninguna correlaci�n perceptible entre la cuant�a del incremento de los requisitos en materia de fianzas aplicado el 3 de marzo de 1999 y los derechos de aduana del 100 por ciento establecidos en la medida del 19 de abril de 1999. El incremento de los requisitos en materia de fianzas aplicado el 3 de marzo de 1999 no se calcul� sobre la base de la imposici�n de derechos del 100 por ciento, sino que se fij� en un monto equivalente al 10 por ciento del valor declarado de los productos designados el a�o anterior.49 A nuestro juicio, todo esto confirma la distinci�n jur�dica entre lo que hicieron los Estados Unidos el 3 de marzo y lo que hicieron el 19 de abril de 1999.

78. Las Comunidades Europeas han puesto de relieve, y nosotros tenemos presente, que cuando los Estados Unidos decidieron el 19 de abril de 1999 imponer derechos del 100 por ciento a algunos productos designados de las Comunidades Europeas, la decisi�n se aplic� retroactivamente a esos productos designados, importados el 3 de marzo de 1999 o despu�s de esa fecha. Sin embargo, esta aplicaci�n retroactiva de derechos a partir del 3 de marzo de 1999 no significa que los Estados Unidos ya hubieran decidido, como cuesti�n de derecho, el 3 de marzo de 1999, imponer derechos del 100 por ciento. Como acabamos de explicar, con arreglo al art�culo 301 de la Ley de Comercio de 1974, los Estados Unidos pod�an haber impuesto igualmente el aumento de los derechos en forma retroactiva a partir del 3 de marzo de 1999 sin haber incrementado los requisitos en materia de fianzas el 3 de marzo de 1999. En consecuencia, a diferencia de las Comunidades Europeas, no creemos que este elemento de retroactividad lleve necesariamente a la conclusi�n de que la Medida del 3 de marzo y la medida del 19 de abril son una y la misma medida.

79. Confirma este punto de vista el hecho de que, como explicaron los Estados Unidos al Grupo Especial:

� el incremento de los requisitos en materia de fianzas del 3 de marzo se suprimi� para las entradas de mercanc�as que no se incluir�an en la lista del 19 de abril, a los pocos d�as del informe presentado el 6 de abril por el �rbitro previsto en el p�rrafo 6 del art�culo 22, y se suprimi� el 19 de abril para todos los productos restantes.50

Por consiguiente, al 19 de abril de 1999, las importaciones de los productos procedentes de las Comunidades Europeas a los cuales se aplican derechos del 100 por ciento estaban sujetas nuevamente a los requisitos normales en materia de fianzas prescritos en los Estados Unidos.

80. En la secci�n "Conclusiones y recomendaciones" del informe del Grupo Especial, �ste ha constatado, por una parte, que "la Medida del 3 de marzo ya no est� vigente"51 y, por otra, ha recomendado "que el �rgano de Soluci�n de Diferencias pida a los Estados Unidos que ponga su medida en conformidad con las obligaciones que le impone el Acuerdo sobre la OMC".52 Observamos que las Comunidades Europeas apelan contra la constataci�n del Grupo Especial en el sentido de que "la Medida del 3 de marzo ya no est� vigente". Como hemos dicho antes, las Comunidades Europeas sostienen que la Medida del 3 de marzo comprende la imposici�n de derechos del 100 por ciento que actualmente se aplican a ciertos productos designados importados de las Comunidades Europeas. Por las razones que hemos expuesto, estamos en desacuerdo con este punto de vista.

81. Observamos, sin embargo, que existe una evidente incompatibilidad entre la constataci�n del Grupo Especial en el sentido de que "la Medida del 3 de marzo ya no est� vigente" y su ulterior recomendaci�n de que el OSD pida a los Estados Unidos que pongan su Medida del 3 de marzo en conformidad con las obligaciones contra�das en el marco de la OMC. El Grupo Especial ha incurrido en error al recomendar que el OSD pida a los Estados Unidos que pongan en conformidad con las obligaciones que le impone la OMC una medida que el Grupo Especial ha constatado que ya no est� vigente.

82. Por todas estas razones, llegamos a la conclusi�n de que el Grupo Especial constat� correctamente que la medida en litigio en la presente diferencia es la Medida del 3 de marzo, que consiste en "el incremento de los requisitos en materia de fianzas impuesto a partir del 3 de marzo a los productos de las CE incluidos en una lista"53, que esta medida ya no est� vigente, que la medida del 19 de abril es jur�dicamente distinta de la Medida del 3 de marzo y que la medida del 19 de abril no se encuentra comprendida en el mandato del Grupo Especial.



22 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 6.21.

23 Ibidem, p�rrafo 7.1.

24 Ibidem, p�rrafos 6.89 y 6.128.

25 WT/DS165/9, 18 de octubre de 1999 y WT/DS165/9/Corr.1, 5 de noviembre de 1999.

26 Ibidem.

27 WT/DS165/8, 11 de mayo de 1999.

28 Ibidem.

29 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 6.29.

30 Ibidem, p�rrafo 6.30. Este memor�ndum, titulado "Clarification of Bond Requirements for European Sanctions" (Aclaraci�n de los requisitos en materia de fianzas para las sanciones europeas), fue enviado tambi�n por el Sr. Philip Metzger a los Directores de Territorios Aduaneros y de Puertos y a los Directores CMC.

31 El memor�ndum de 16 de marzo de 1999, que aclara el Memor�ndum Metzger, dec�a:

Si el importador designado presenta una declaraci�n en el momento de la entrada (despacho) en la que se certifique que ha revisado su fianza continuada y le ha a�adido un importe igual al 10 por ciento del total del valor declarado importado por el importador en el a�o precedente con respecto a las mercanc�as actualmente sujetas a las sanciones el Director del Puerto aceptar� la fianza continuada.

32 V�ase la primera comunicaci�n escrita de los Estados Unidos, p�rrafo 34, y las respuestas de los Estados Unidos a las preguntas del Grupo Especial y de las partes (13 de enero de 2000), p�rrafo 11. Las Comunidades Europeas no impugnaron esta afirmaci�n.

33 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 6.21.

34 Ibidem, p�rrafos 2.24-2.25 y 6.29-6.30.

35 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 6.51. Con respecto a las fianzas �nicas por transacci�n, el Grupo Especial observ� que la modificaci�n de los requisitos en materia de fianzas no ten�a por consecuencia un incremento de dichos requisitos.

36 Ibidem, p�rrafo 6.21.

37 WT/DS165/8, 11 de mayo de 1999.

38 WT/DS46/AB/R, adoptado el 20 de agosto de 1999, p�rrafo 131.

39 Comunicaci�n del apelante presentada por las Comunidades Europeas, p�rrafo 17. La lista de productos figura en el Memor�ndum Metzger.

40 La lista de productos del 19 de abril de 1999 figura en la notificaci�n del USTR de fecha 19 de abril de 1999. El alcance reducido de la lista fue resultado de la Decisi�n de los �rbitros, distribuida el 9 de abril de 1999, en el sentido de que el nivel apropiado de la suspensi�n de concesiones u otras obligaciones era de 191,4 millones de d�lares EE.UU., y no de 520 millones de d�lares EE.UU., nivel propuesto por los Estados Unidos.

41 Comunicaci�n del apelante presentada por las Comunidades Europeas, p�rrafo 38.

42 Ibidem, p�rrafo 26.

43 V�ase supra, p�rrafos 64-65.

44 64 Fed. Reg. 19.209 (1999).

45 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 2.23.

46 Para la diferencia entre los productos comprendidos en la Medida del 3 de marzo y los comprendidos en la medida del 19 de abril, v�ase supra, notas de pie de p�gina 39 y 40 del presente informe.

47 64 Fed. Reg. 19.209 (1999).

48 19 U.S.C. � 2411.

49 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 6.47.

50 Comunicaci�n del apelado presentada por los Estados Unidos, p�rrafo 23, con referencia a la segunda comunicaci�n escrita de los Estados Unidos, p�rrafo 11 y a las respuestas de los Estados Unidos a las preguntas formuladas por el Grupo Especial (8 de febrero de 2000), p�rrafo 21.

51 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.1.

52 Ibidem, p�rrafo 7.3.

53 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 6.21.


Continuaci�n: VI. El mandato de los �rbitros nombrados con arreglo al p�rrafo 6 del art�culo 22 del ESD Regresar al �ndice