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ESTADOS UNIDOS - MEDIDAS APLICADAS A LA IMPORTACI�N
D. ARGUMENTOS DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS - APELADO
1. P�rrafo 1 a) y primera frase del p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de
1994
37. Las Comunidades Europeas est�n de acuerdo con los Estados Unidos en que el
Grupo Especial incurri� en error cuando constat� que el incremento de los
requisitos en materia de fianzas es incompatible con el p�rrafo 1 a) y la
primera frase del p�rrafo 1 b) del art�culo II simplemente porque esos
requisitos est�n destinados a hacer cumplir una medida que es incompatible con
esas disposiciones. Las Comunidades Europeas sostienen que no alegaron que los
requisitos en materia de fianzas "en s� mismos" fueran incompatibles con esas
disposiciones por ese motivo.
38. Las Comunidades Europeas sostienen que el error contra el que apelan los
Estados Unidos tiene su origen en la caracterizaci�n err�nea que hizo el Grupo
Especial de la Medida del 3 de marzo, seg�n la cual dicha Medida consist�a
meramente en un incremento de los requisitos en materia de fianzas aplicables en
general. El Grupo Especial no reconoci� que tal incremento era s�lo una medida
accesoria para hacer cumplir la decisi�n principal adoptada por los Estados
Unidos el 3 de marzo de 1999, es decir, el aumento "contingente" de los derechos
de aduana aplicados a los productos incluidos en una lista al 100 por ciento ad
valorem.
39. Las Comunidades Europeas afirman que, si el Grupo Especial hubiera
caracterizado adecuadamente la Medida del 3 de marzo en el sentido de que
tambi�n inclu�a ese aumento de derechos, necesariamente habr�a llegado a la
conclusi�n de que, como alegaban las Comunidades Europeas, el aumento de los
derechos infringe el p�rrafo 1 a) y la primera frase del p�rrafo 1 b) del
art�culo II, mientras que el incremento de los requisitos en materia de fianzas
"en s� mismo" es incompatible con la segunda frase del p�rrafo 1 b) del art�culo
II del GATT de 1994.
2. P�rrafos 2 a) del art�culo 23, 7 del art�culo 3 y 5 del art�culo 21 del ESD
a) P�rrafo 2 a) del art�culo 23 del ESD
40. Las Comunidades Europeas sostienen que en su solicitud de establecimiento de
un grupo especial citaron los art�culos 3, 21, 22 y 23 del ESD como las
disposiciones cuya violaci�n alegaban.
41. Las Comunidades Europeas sostienen que los Estados Unidos no discuten, y no
podr�an hacerlo, que la alegaci�n hecha por las Comunidades Europeas de
violaci�n del p�rrafo 5 del art�culo 21 del ESD fue formulada de manera
suficientemente clara en el presente caso. Conforme a las Comunidades Europeas,
hay un v�nculo muy estrecho, que nace en el p�rrafo 2 a) del art�culo 23 del ESD,
entre la obligaci�n de recurrir al procedimiento previsto en el p�rrafo 5 del
art�culo 21 en las circunstancias del presente caso y la prohibici�n de formular
determinaciones unilaterales con respecto a la compatibilidad con las normas de
la OMC de una medida comercial adoptada para aplicar una recomendaci�n anterior
del OSD.
42. Las Comunidades Europeas sostienen que el Grupo Especial no incurri� en
error al considerar que una determinaci�n pod�a "inferirse" de las medidas
adoptadas por los Estados Unidos. Las Comunidades Europeas sostienen que, como
determin� el Grupo Especial en Estados Unidos Art�culos 301 a 310 de la Ley de
Comercio Exterior de 1974, una "determinaci�n" s�lo constituye una violaci�n en
virtud del p�rrafo 2 a) del art�culo 23 del ESD cuando se formula en una
situaci�n en la que se trate de reparar lo que se considera como una
incompatibilidad con las normas de la OMC cometida por otro Miembro de la OMC.17 Por lo tanto, una medida que trate de imponer una retorsi�n comercial debe ser
considerada pertinente para determinar si se han incumplido las obligaciones
previstas en el p�rrafo 2 a) del art�culo 23. Las Comunidades Europeas sostienen
que, cuando un Miembro de la OMC concluye que otro Miembro de la OMC ha actuado
de manera incompatible con sus obligaciones dimanantes de la OMC, y esta
conclusi�n sirve de base a una medida que intenta reparar lo que se ha
considerado una incompatibilidad con la OMC sin seguir los procedimientos de
soluci�n de diferencias, tal conclusi�n constituye una "determinaci�n" prohibida
en el sentido del p�rrafo 2 a), junto con el p�rrafo 1, del art�culo 23 del ESD.
b) P�rrafo 7 del art�culo 3 del ESD
43. Las Comunidades Europeas sostienen que la �ltima frase del p�rrafo 7 del
art�culo 3 del ESD contiene la obligaci�n de no recurrir a la suspensi�n de
concesiones u otras obligaciones sin la autorizaci�n del OSD. Esta disposici�n
est� en consonancia con el p�rrafo 2 c) del art�culo 23 del ESD, y los Estados
Unidos no pueden aducir que las Comunidades Europeas no formularon una alegaci�n
con respecto a la violaci�n de la segunda disposici�n. Una infracci�n de la
prohibici�n contenida en el p�rrafo 2 c) del art�culo 23 del ESD comporta
necesariamente una infracci�n de la disposici�n contenida en la �ltima frase del
p�rrafo 7 del art�culo 3 del ESD.
c) P�rrafo 5 del art�culo 21 del ESD
44. Las Comunidades Europeas sostienen que en las comunicaciones escritas y
declaraciones orales que presentaron al Grupo Especial expusieron alegaciones y
argumentos seg�n los cuales los Estados Unidos violaron el p�rrafo 5 del
art�culo 21 del ESD al aplicar la medida en litigio, y solicitaron la
autorizaci�n de la suspensi�n de concesiones en ausencia de una constataci�n de
que las medidas de aplicaci�n adoptadas por las Comunidades Europeas eran
incompatibles con las obligaciones que les correspond�an en el marco de la OMC.
III. ARGUMENTOS DE LOS TERCEROS PARTICIPANTES
A. DOMINICA Y SANTA LUC�A
45. Dominica y Santa Luc�a sostienen que la solicitud de establecimiento de un
grupo especial presentada por las Comunidades Europeas parece abarcar en forma
suficiente todas las medidas que hicieron efectiva la decisi�n de los Estados
Unidos de imponer la obligaci�n de pago de derechos del 100 por ciento, con
efecto retroactivo a partir del 3 de marzo de 1999, respecto de determinados
productos importados de las Comunidades Europeas.
46. Dominica y Santa Luc�a argumentan que las medidas subsiguientes que
modifican la forma jur�dica, pero confirman la sustancia, de una medida anterior
identificada en una solicitud de establecimiento de un grupo especial, pueden
quedar incluidas en el mandato del Grupo Especial. Seg�n Dominica y Santa Luc�a,
el criterio fundamental es el de las debidas garant�as procesales, es decir, si
todas las partes han recibido informaci�n adecuada respecto de las alegaciones
formuladas. En s� mismas, las medidas subsiguientes que meramente modifican la
forma jur�dica de una medida inicial que en lo esencial permanece vigente y que
constituye el objeto de una reclamaci�n pueden quedar comprendidas en el mandato
del Grupo Especial.
2. El mandato de los �rbitros nombrados de conformidad con el p�rrafo 6 del
art�culo 22 del ESD
47. Dominica y Santa Luc�a sostienen que el Grupo Especial incurri� en error al
concluir que el procedimiento de arbitraje previsto en el p�rrafo 6 del art�culo
22 del ESD constituye un procedimiento adecuado de soluci�n de diferencias en el
marco de la OMC para determinar la compatibilidad de medidas de aplicaci�n con
las normas de la OMC, como dispone la primera frase del p�rrafo 5 del art�culo
21 del ESD.
48. Seg�n Dominica y Santa Luc�a, el �rbitro nombrado en virtud del p�rrafo 6
del art�culo 22 est� facultado para determinar si "el nivel de la suspensi�n es
equivalente al nivel de la anulaci�n", mientras que el grupo especial
establecido en virtud del p�rrafo 5 del art�culo 21 est� facultado para
determinar la compatibilidad de una medida de aplicaci�n con las normas de la
OMC. Sus mandatos son distintos, independientemente de la posibilidad de que los
miembros del grupo especial que haya entendido inicialmente en el asunto puedan
actuar en el grupo especial del p�rrafo 5 del art�culo 21 y tambi�n como
�rbitros de conformidad con el p�rrafo 6 del art�culo 22. Asimismo, Dominica y
Santa Luc�a sostienen que las conclusiones del Grupo Especial plantean graves
preocupaciones sist�micas.
B. ECUADOR
49. El Ecuador comparte plenamente la opini�n del Grupo Especial en el sentido
de que los Miembros de la OMC no deber�an adoptar una acci�n unilateral para
solucionar diferencias surgidas en el marco de la OMC. Si se presenta una
situaci�n en que dos o m�s Miembros de la OMC no est�n de acuerdo en cuanto a si
se ha producido un incumplimiento de las normas de la OMC, el �nico recurso
disponible es iniciar un procedimiento de soluci�n de diferencias en el marco
del ESD.
50. En opini�n del Ecuador, la posible existencia de un conflicto entre las
prescripciones temporales del p�rrafo 5 del art�culo 21 y las del art�culo 22 no
puede ser una excusa para adoptar una acci�n unilateral, as� como tampoco este
conflicto puede servir de base para que ning�n Miembro "pierda derechos
fundamentales", tales como el derecho a suspender la aplicaci�n de concesiones u
otras obligaciones.18
C. INDIA
51. La India est� totalmente en desacuerdo con la constataci�n del Grupo
Especial en el sentido de que la compatibilidad con las normas de la OMC de las
medidas adoptadas por el Miembro que ha de aplicar las recomendaciones y
resoluciones puede determinarse mediante el procedimiento de arbitraje previsto
en el p�rrafo 6 del art�culo 22. La India sostiene que los procedimientos de
grupos especiales, que fueron concebidos para tratar y resolver los aspectos de
fondo de las diferencias, que involucran obligaciones sustantivas de los
Miembros de la OMC, son fundamentalmente diferentes de los procedimientos de
arbitraje previstos en los p�rrafos 3 del art�culo 21 y 6 del art�culo 22 del
ESD. A estos procedimientos de arbitraje se les encomienda la tarea limitada de
determinar, en el caso del p�rrafo 3 del art�culo 21, el "plazo prudencial" para
la aplicaci�n y, en el caso del p�rrafo 6 del art�culo 22, el nivel de
suspensi�n de concesiones y si se siguieron los procedimientos y principios
establecidos en el p�rrafo 3 del art�culo 22.
52. La India sostiene que, si pudiera recurrirse al procedimiento de arbitraje
previsto en el p�rrafo 6 del art�culo 22 para determinar la compatibilidad de
las medidas de aplicaci�n, el p�rrafo 5 del art�culo 21 del ESD perder�a su
importancia y efecto. La India alega que si se dejara en pie la interpretaci�n
que hizo el Grupo Especial de los p�rrafos 5 del art�culo 21 y 6 del art�culo 22
del ESD, la utilidad y pertinencia del p�rrafo 5 del art�culo 21 ser�an m�nimas,
y los Miembros de la OMC podr�an eludir, cuando estimaran oportuno, el
procedimiento previsto en el p�rrafo 5 del art�culo 21 y recurrir directamente
al p�rrafo 6 del art�culo 22.
D. JAMAICA
53. Jamaica est� en desacuerdo con la interpretaci�n que hace el Grupo Especial
de la relaci�n entre el p�rrafo 5 del art�culo 21 y el art�culo 22 del ESD, y
apoya las razones en las que se basa la apelaci�n de las Comunidades Europeas
con respecto a esta cuesti�n. Jamaica sostiene que la funci�n del �rbitro
previsto en el p�rrafo 6 del art�culo 22 se limita a una labor espec�fica en una
circunstancia concreta, esto es, determinar la adecuaci�n del nivel de
suspensi�n de concesiones u otras obligaciones.
54. Jamaica sostiene que una nueva diferencia acerca de la compatibilidad de las
medidas de aplicaci�n con las normas de la OMC ha de resolverse mediante
"[estos] procedimientos de soluci�n de diferencias", a tenor del p�rrafo 5 del
art�culo 21 del ESD. Jamaica argumenta que "[estos] procedimientos de soluci�n
de diferencias" son los procedimientos de buenos oficios, conciliaci�n y
mediaci�n previstos en el art�culo 5 del ESD. Jamaica sostiene que "[estos]
procedimientos de soluci�n de diferencias" son tambi�n los procedimientos
ordinarios de grupos especiales, con la posibilidad de apelar ante el �rgano de
Apelaci�n. Jamaica solicita que el �rgano de Apelaci�n constate que el arbitraje
previsto en el p�rrafo 6 del art�culo 22 del ESD cumple una funci�n espec�fica y
limitada, que no incluye ninguna facultad de determinar la compatibilidad con
las normas de la OMC de las medidas adoptadas para cumplir las recomendaciones y
resoluciones del OSD.
E. JAP�N
1. El mandato de los �rbitros nombrados de conformidad con el p�rrafo 6 del
art�culo 22 del ESD
55. El Jap�n apoya la apelaci�n de las Comunidades Europeas con respecto a la
constataci�n del Grupo Especial de que la compatibilidad de las medidas de
aplicaci�n con las normas de la OMC puede determinarse en el curso del
procedimiento de arbitraje previsto en el p�rrafo 6 del art�culo 22 del ESD. El
Jap�n sostiene que los procedimientos establecidos en los p�rrafos 5 del
art�culo 21 y 6 del art�culo 22 cumplen funciones completamente diferentes y se
rigen por requisitos de procedimiento distintos. En opini�n del Jap�n, el Grupo
Especial no tuvo en cuenta la diferencia entre el procedimiento previsto en el
p�rrafo 5 del art�culo 21 y el del p�rrafo 6 del art�culo 22 y, en consecuencia,
no tuvo presente la estructura que se deseaba dar al proceso de soluci�n de
diferencias.
2. P�rrafo 1 a) y primera frase del p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de
1994
56. El Jap�n no apoya la apelaci�n de los Estados Unidos con respecto a la
constataci�n del Grupo Especial de que los requisitos en materia de fianzas
impuestos por los Estados Unidos el 3 de marzo de 1999 violaban los p�rrafos 1
a) y 1 b) del art�culo II del GATT de 1994. El Jap�n considera que un requisito
en materia de fianzas constituye una parte integral del proceso de recaudaci�n
de aranceles y, en consecuencia, no deber�a ser considerado distinto y aparte de
la imposici�n del propio arancel. Por lo tanto, el Jap�n est� de acuerdo con la
constataci�n del Grupo Especial de que la imposici�n del incremento de los
requisitos en materia de fianzas por parte de los Estados Unidos violaba el
p�rrafo 1 a) y la primera frase del p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de
1994.
3. P�rrafos 2 a) del art�culo 23, 7 del art�culo 3 y 5 del art�culo 21 del ESD
57. El Jap�n no apoya el argumento de los Estados Unidos de que el Grupo
Especial incurri� en error al constatar que la Medida del 3 de marzo era
incompatible con el p�rrafo 7 del art�culo 3 del ESD porque esa disposici�n no
establece ninguna obligaci�n que pueda ser infringida. El Jap�n considera que,
al igual que el p�rrafo 2 c) del art�culo 23, el p�rrafo 7 del art�culo 3 indica
que los Miembros de la OMC s�lo tienen el derecho de suspender concesiones de
manera discriminatoria previa autorizaci�n del OSD. El Jap�n sostiene que,
puesto que la Medida del 3 de marzo constituy� una suspensi�n de concesiones u
otras obligaciones sin autorizaci�n del OSD, los Estados Unidos actuaron en
forma incompatible con el p�rrafo 7 del art�culo 3.
IV. CUESTIONES PLANTEADAS EN ESTA APELACI�N
58. El Grupo Especial constat� que, al adoptar la Medida del 3 de marzo, los
Estados Unidos actuaron de manera incompatible con sus obligaciones dimanantes
del art�culo I y los p�rrafos 1 a) y 1 b) del art�culo II del GATT de 1994 as�
como del p�rrafo 7 del art�culo 3, el p�rrafo 5 del art�culo 21, el p�rrafo 6
del art�culo 22, el p�rrafo 1 del art�culo 23, y los p�rrafos 2 a) y 2 c) del
art�culo 23 del ESD.19 Los Estados Unidos apelan contra las constataciones del
Grupo Especial de incompatibilidad con los p�rrafos 1 a) y 1 b) del art�culo II,
primera frase, del GATT de 1994, y con el p�rrafo 7 del art�culo 3, el p�rrafo 5
del art�culo 21 y el p�rrafo 2 a) del art�culo 23 del ESD. Los Estados Unidos no
apelan contra las constataciones del Grupo Especial de incompatibilidad con el
art�culo I y el p�rrafo 1 b) del art�culo II, segunda frase, del GATT de 1994, y
el p�rrafo 6 del art�culo 22 y los p�rrafos 1 y 2 c) del art�culo 23 del ESD.
Por consiguiente, a nuestro juicio, los Estados Unidos han aceptado las
conclusiones del Grupo Especial en el sentido de que, al adoptar la Medida del 3
de marzo, los Estados Unidos actuaron de manera incompatible con las
obligaciones dimanantes del art�culo I y del p�rrafo 1 b) del art�culo II,
segunda frase, del GATT de 1994, y con la obligaci�n dimanante del art�culo 23
del ESD de no adoptar medidas unilaterales a fin de reparar lo que consideren
incumplimientos de las obligaciones asumidas en el marco de la OMC por otros
Miembros de la OMC. Para nosotros, el aspecto m�s importante del presente caso
pueden ser las conclusiones del Grupo Especial, que no fueron objeto de
apelaci�n, sobre el incumplimiento por los Estados Unidos del imperativo
jur�dico contenido en el p�rrafo 1 del art�culo 23 del ESD20, que dice lo
siguiente:
Cuando traten de reparar el incumplimiento de obligaciones u otro tipo de
anulaci�n o menoscabo de las ventajas resultantes de los acuerdos abarcados, o
un impedimento al logro de cualquiera de los objetivos de los acuerdos
abarcados, los Miembros recurrir�n a las normas y procedimientos del presente
Entendimiento, que deber�n acatar.
59. En la presente apelaci�n se plantean las siguientes cuestiones:
a) si el Grupo Especial incurri� en error al constatar que la medida en litigio
en la presente diferencia es la Medida del 3 de marzo, que consiste en el
"incremento de los requisitos en materia de fianzas impuesto a partir del 3 de
marzo a los productos de las CE incluidos en una lista", que esta medida ya no
est� vigente, que la medida del 19 de abril es jur�dicamente distinta de la
Medida del 3 de marzo y que la medida del 19 de abril no est� comprendida en el
mandato del Grupo Especial;
b) si el Grupo Especial incurri� en error al declarar que la compatibilidad con
la OMC de una medida adoptada por un Miembro para cumplir las recomendaciones y
resoluciones del OSD puede ser determinada por �rbitros nombrados con arreglo al
p�rrafo 6 del art�culo 22 del ESD;
c) si el Grupo Especial incurri� en error al declarar que "[u]na vez que un
Miembro impone suspensiones de concesiones u otras obligaciones autorizadas por
el OSD, esa medida del Miembro es compatible con la OMC (ya que fue expresamente
autorizada por el OSD)"21;
d) si el Grupo Especial incurri� en error al constatar que el incremento de los
requisitos en materia de fianzas contenido en la Medida del 3 de marzo es
incompatible con el p�rrafo 1 a) y la primera frase del p�rrafo 1 b) del
art�culo II del GATT de 1994, y
e) si el Grupo Especial incurri� en error al constatar que, al adoptar la Medida
del 3 de marzo, los Estados Unidos actuaron de manera incompatible con sus
obligaciones dimanantes del p�rrafo 2 a) del art�culo 23, el p�rrafo 7 del
art�culo 3 y el p�rrafo 5 del art�culo 21 del ESD.
17 WT/DS152/R, adoptado el 27 de enero de 2000.
18 Comunicaci�n presentada por el Ecuador en calidad de tercero
participante, p�rrafo 3.
19 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.1.
20 Informe del Grupo Especial, p�rrafos 6.34, 6.87 y apartados
a) y d) del p�rrafo 7.1.
21 Ibidem, p�rrafo 6.112.
ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO
WT/DS165/AB/R
11 de diciembre de 2000
(00-5330)
Original: inglés
DE DETERMINADOS PRODUCTOS PROCEDENTES DE
LAS COMUNIDADES EUROPEAS
AB-2000-9
Informe del �rgano de Apelaci�n
(Continuaci�n)
Continuaci�n:
V. La Medida en Litigio
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