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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS121/AB/R
14 de diciembre de 1999

(99-5419)
Original: inglés

ARGENTINA - MEDIDAS DE SALVAGUARDIA IMPUESTAS A
LAS IMPORTACIONES DE CALZADO



AB-1999-7




Informe del �rgano de Apelaci�n

(Continuaci�n)


1. Aumento de las importaciones

125. Con respecto al requisito relativo al "aumento de las importaciones", el Grupo Especial declar� lo siguiente:

El Acuerdo sobre Salvaguardias exige que exista un aumento de las importaciones como requisito b�sico previo a la aplicaci�n de una medida de salvaguardia. Las disposiciones pertinentes se encuentran en el p�rrafo 1 del art�culo 2 y en el p�rrafo 2 a) del art�culo 4.115

Por consiguiente, para determinar si las importaciones han aumentado "en tal cantidad" a los efectos de la aplicaci�n de una medida de salvaguardia, estas dos disposiciones exigen un an�lisis del ritmo y cuant�a del aumento de las importaciones, en t�rminos absolutos y como porcentaje de la producci�n nacional.116

126. En su evaluaci�n de si la investigaci�n por las autoridades argentinas hab�a demostrado el aumento de las importaciones requerido en el p�rrafo 1 del art�culo 2 y en el p�rrafo 2 a) del art�culo 4, el Grupo Especial declar� lo siguiente:

el Acuerdo no exige solamente un aumento (es decir, cualquier aumento) de las importaciones, sino un aumento en "tal cantidad" que cause o amenace causar un da�o grave. El Acuerdo no proporciona ninguna orientaci�n num�rica en cuanto a la forma en que esto deba juzgarse ni, en nuestra opini�n, podr�a hacerlo. Pero no significa ello que esta prescripci�n carezca de todo significado. Al contrario, estimamos que significa que el aumento de las importaciones debe ser considerado en todo su contexto, en particular con respecto a su "ritmo y cuant�a", tal como lo requiere el p�rrafo 2 a) del art�culo 4. En consecuencia, parece indispensable considerar los cambios en los niveles de las importaciones durante todo el per�odo de la investigaci�n, como se examin� supra, para realizar una determinaci�n con respecto a si ha habido o no un aumento de las importaciones en "tal cantidad" en el sentido del p�rrafo 1 del art�culo 2.117 (cursiva a�adida)

127. El Grupo Especial lleg� a la conclusi�n de que la Argentina no consider� en forma adecuada "las tendencias intermedias de las importaciones, en particular, las disminuciones constantes y significativas de las importaciones a partir de 1994, as� como la sensibilidad del an�lisis a las puntas del per�odo de investigaci�n que se han utilizado".118 Por estas razones, el Grupo Especial concluy� que "la investigaci�n de la Argentina no demostr� que hab�a aumento de las importaciones en el sentido del p�rrafo 1 del art�culo 2 y en el p�rrafo 2 a) del art�culo 4".119 Sin embargo, el Grupo Especial rechaz� el argumento postulado por las Comunidades Europeas "de que solamente una tendencia "bruscamente creciente" de las importaciones al t�rmino del per�odo de investigaci�n puede satisfacer este requisito".120

128. La Argentina sostiene que, en su interpretaci�n y aplicaci�n del requisito de "aumento de las importaciones" del p�rrafo 1 del art�culo 2 y en el p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias , el enfoque del Grupo Especial fue "imponer una variedad de obst�culos metodol�gicos que deben ser superados antes de que pueda constatarse una determinaci�n de "aumento de las importaciones"".121 En particular, la Argentina afirma que el Grupo Especial confundi� el significado claro de la palabra "tasa" en el p�rrafo 2 a) del art�culo 4 incorpor�ndole "direcci�n", y estim� que s�lo pod�a haber "aumento de las importaciones" si: i) un cambio en el a�o base de 1991 a 1992 mostraba todav�a un aumento; ii) el an�lisis punta a punta y de los per�odos intermedios se respaldaban mutuamente; y iii) se constataba que la declinaci�n de las importaciones 1994 y 1995 fue temporaria.122 La Argentina tambi�n sostiene que el Grupo Especial "vincul�" el requisito de "aumento de las importaciones" "con otros requisitos cualitativos del art�culo 2" y se equivoc� al tratarlo como "un requisito cualitativo m�s que un requisito cuantitativo".123 El sentido corriente de "aumento de las importaciones" es, a juicio de la Argentina, que las importaciones sean mayores, y la Argentina sostiene que no existe ninguna justificaci�n de hecho o de derecho para a�adir nuevos requisitos al Acuerdo sobre Salvaguardias.124

129. Estamos de acuerdo con el Grupo Especial en el sentido de que el p�rrafo 1 del art�culo 2 y el p�rrafo 2 a) del art�culo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias requieren que se demuestre que no solamente se ha producido cualquier aumento de las importaciones, sino que las importaciones "han aumentado en tal cantidad � y se realizan en condiciones tales que causan o amenazan causar un da�o grave".125 Adem�s, estamos de acuerdo con el Grupo Especial en que las disposiciones espec�ficas del p�rrafo 2 a) del art�culo 4 exigen "un an�lisis del ritmo y cuant�a del aumento de las importaciones, en t�rminos absolutos y como porcentaje de la producci�n nacional".126 (cursiva a�adida) En consecuencia no impugnamos la opini�n y la conclusi�n definitiva del Grupo Especial en el sentido de que, con arreglo al p�rrafo 2 a) del art�culo 4, las autoridades competentes deben examinar las tendencias de las importaciones durante el per�odo de investigaci�n (en lugar de comparar �nicamente las puntas del per�odo).127 Como resultado de ello, convenimos con la conclusi�n del Grupo Especial de que "la Argentina no consider� en forma adecuada las tendencias intermedias de las importaciones, en particular, las disminuciones constantes y significativas de las importaciones a partir de 1994, as� como la sensibilidad del an�lisis a las puntas del per�odo de investigaci�n que se han utilizado".128

130. No obstante, si bien no consideramos que el Grupo Especial se ha equivocado en su aplicaci�n del requisito que figura en el apartado 1 del art�culo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias en el sentido de que "las importaciones de ese producto � han aumentado en tal cantidad", estimamos que la interpretaci�n que hace el Grupo Especial de ese requisito es mas bien insuficiente. Observamos que, en varias ocasiones, el Grupo Especial caracteriz� esta condici�n del p�rrafo 1 del art�culo 2 en su informe refiri�ndose simplemente al "aumento a las importaciones". Sin embargo en la pr�ctica el requisito, y ponemos de relieve que dicho requisito figura tanto en el p�rrafo 1 del art�culo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias como en el p�rrafo 1 a) del art�culo XIX del GATT de 1994, consiste en que "las importaciones de ese producto � han aumentado en tal cantidad"129, y "en condiciones tales que causan o amenazan causar una da�o grave a la rama de producci�n nacional". (cursiva a�adida) Si bien estamos de acuerdo con el Grupo Especial que el hecho de que las importaciones "han aumentado en tal cantidad" no puede referirse a cualquier aumento, no estamos de acuerdo con el Grupo Especial en que es razonable examinar la tendencia de las exportaciones durante un per�odo hist�rico de cinco a�os. A nuestro juicio, el uso del presente en la expresi�n inglesa "is being imported" [en la versi�n espa�ola "han aumentado"] que se hace tanto en el p�rrafo 1 del art�culo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias como en el p�rrafo 1 a) del art�culo XIX del GATT de 1994 indica que es necesario que las autoridades competentes examinen las importaciones recientes y no s�lo las tendencias de las importaciones durante los �ltimos cinco a�os o, por lo dem�s, durante cualquier otro per�odo de varios a�os.130 Consideramos que la expresi�n "is being imported" entra�a que el aumento de las importaciones debe haber sido s�bito y reciente.

131. Recordamos aqu� nuestro razonamiento y nuestras conclusiones sobre el sentido de la expresi�n "como consecuencia de la evoluci�n imprevista de las circunstancias" que figura en el p�rrafo 1 a) del art�culo XIX del GATT de 1994. Llegamos a la conclusi�n de que el aumento de las importaciones deb�a haber sido "imprevisto" o "inesperado".131 Estimamos tambi�n que la expresi�n "han aumentado en tal cantidad" ["in such increased quantities"] que se emplea en el p�rrafo 1 del art�culo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias y en el p�rrafo 1 a) del art�culo XIX del GATT de 1994 es importante trat�ndose de esta determinaci�n. A nuestro parecer, la determinaci�n de si se ha cumplido el requisito de las importaciones que "han aumentado en tal cantidad" no es una determinaci�n puramente matem�tica o t�cnica. En otras palabras, no es suficiente que una investigaci�n demuestre simplemente que las importaciones de este a�o han sido mayores a las del a�o pasado -o a las de hace cinco a�os. Repetimos, y se justifica insistir en ello, que no basta cualquier aumento en la cantidad de las importaciones. Para que se cumpla el requisito a la aplicaci�n de una medida de salvaguardia, las importaciones deben haber aumentado "en tal cantidad" que causen o amenacen causar un da�o grave a la rama de producci�n nacional. A nuestro juicio, esta redacci�n, utilizada tanto en el p�rrafo 1 del art�culo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias como el p�rrafo 1 a) del art�culo XIX del GATT de 1994, requiere que el aumento de las importaciones haya sido lo bastante reciente, lo bastante s�bito, lo bastante agudo y lo bastante importante, tanto cuantitativa como cualitativamente, para causar o amenazar con causar un "da�o grave".

2. Da�o grave

132. En lo que respecto al requisito del "da�o grave", el p�rrafo 2 a) del art�culo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias establece, en su parte pertinente:

En la investigaci�n para determinar si el aumento de las importaciones ha causado o amenaza causar un da�o grave a una rama de producci�n nacional a tenor del presente Acuerdo, las autoridades competentes evaluar�n todos los factores pertinentes de car�cter objetivo y cuantificable que tengan relaci�n con la situaci�n de esa rama de producci�n, en particular, � la parte de mercado interno absorbida por las importaciones en aumento, los cambios en el nivel de ventas, la producci�n, la productividad, la utilizaci�n de la capacidad, las ganancias y p�rdidas y el empleo.

133. El Grupo Especial declar� que, a la luz de los requisitos del p�rrafo 2 a) del art�culo 4, se deb�a:

� examinar, en primer lugar, si todos los factores del da�o enumerados en el Acuerdo fueron considerados por la Argentina, puesto que en el texto del apartado a) del p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo ("todos los factores pertinentes [�] en particular [�] los cambios en el nivel de ventas, la producci�n, la productividad, la utilizaci�n de la capacidad, las ganancias y p�rdidas y el empleo") se prescribe sin ambig�edad que, como m�nimo, debe examinarse cada uno de los factores enumerados adem�s de otros factores que sean "pertinentes".132

El Grupo Especial tambi�n lleg� a la conclusi�n de que, de conformidad con las disposiciones del p�rrafo 2 c) del art�culo 4 y, por referencia, del art�culo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias , se deb�a examinar si las constataciones y conclusiones de la Argentina sobre "el da�o grave" estaban confirmadas por las pruebas que tuvieron ante s� las autoridades argentinas.

134. El Grupo Especial considera que el p�rrafo 2 a) del art�culo 4 significa literalmente que todos los factores enumerados: "los cambios en el nivel de ventas, la producci�n, la productividad, la utilizaci�n de la capacidad, las ganancias y p�rdidas y el empleo" -deben evaluarse en tal investigaci�n. Adem�s, el Grupo Especial declar� que deben evaluarse asimismo todos los dem�s factores pertinentes que influyan en la situaci�n de rama de producci�n. Como el Grupo Especial comprob� que la Argentina no hab�a evaluado dos de los factores enumerados, la utilizaci�n de la capacidad y la productividad, el Grupo Especial lleg� a la conclusi�n de que la investigaci�n de la Argentina no cumpl�a con los requisitos del p�rrafo 2 a) del art�culo 4.133

135. La Argentina sostiene que el Grupo Especial se equivoc� en su an�lisis de la determinaci�n de "da�o grave" hecha por la Argentina. Seg�n la Argentina, el p�rrafo 2 c) del art�culo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias s�lo requiere una demostraci�n de la pertinencia de los factores examinados y no que todos los factores enumerados deban necesariamente ser examinados como pertinentes.134 En su respuesta a la conclusi�n del Grupo Especial de que la Argentina no hab�a evaluado debidamente los factores y utilizaci�n de la capacidad y productividad, la Argentina contesta sosteniendo que el factor de productividad esta incluida expl�citamente en el Acta 338 y que las autoridades argentinas dispon�an de suficientes datos para calcular la utilizaci�n de la capacidad.135 Adem�s, la Argentina aduce que ni la utilizaci�n de la capacidad ni la productividad eran la cuesti�n principal o siquiera significativa de la investigaci�n.136 La Argentina tambi�n impugna la opini�n del Grupo Especial en el sentido de que la Argentina deber�a haber examinado los datos de que se dispon�a para 1996 en su investigaci�n del "da�o grave". En este caso, la Argentina responde que el expediente muestra claramente que los datos sobre 1996 no eran completos, y sostiene que era apropiado y razonable usar el �nico per�odo de revisi�n para el cual estuvieron disponibles todos los datos como base para la determinaci�n del "da�o grave". Adem�s, la Argentina afirma que el Grupo Especial se equivoc� en varios aspectos de su examen de las pruebas examinadas por las autoridades argentinas.

136. Estamos de acuerdo con la interpretaci�n del Grupo Especial en el sentido de que el p�rrafo 2 a) del art�culo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias requiere una demostraci�n de que las autoridades competentes han evaluado, como m�nimo, cada uno de los factores enumerados en el p�rrafo 2 a) del art�culo 4 as� como todos los dem�s factores pertinentes para la situaci�n de la rama de producci�n interesada. Adem�s, no nos oponemos a la constataci�n del Grupo Especial de que la Argentina no evalu� todos los factores enumerados, en particular, la utilizaci�n de la capacidad y la productividad. Consideramos que las dem�s cuestiones planteadas por la Argentina en esta apelaci�n, en relaci�n con la disponibilidad de los datos para 1996 y a la evaluaci�n hecha por el Grupo Especial de las pruebas examinadas por las autoridades argentinas, se refieren a cuestiones de hecho que no est�n comprendidas en nuestro mandato para examinar la apelaci�n, de conformidad con el p�rrafo 6 del art�culo 17 del ESD.

137. Por estas razones, confirmamos la conclusi�n del Grupo Especial de que la Argentina no evalu� "todos los factores pertinentes de car�cter objetivo y cuantificable que tenga relaci�n con la situaci�n de esa rama de producci�n" conforme a lo requerido en el p�rrafo 2 a) del art�culo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias.

138. Sin embargo, aunque no era necesario que el Grupo Especial fuera m�s all� de lo que lo hizo en este caso, puesto que el Grupo Especial hab�a comprobado que la Argentina no evalu� todos los factores enumerados requeridos, no creemos que una evaluaci�n de los factores enumerados en el p�rrafo 2 a) del art�culo 4 sea todo lo que se requiere para justificar una determinaci�n de "da�o grave" conforme al Acuerdo sobre Salvaguardias . Observamos, en tal sentido, que existe una definici�n de "da�o grave" en el p�rrafo 1 a) del art�culo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias, que dice lo siguiente:

se entender� por "da�o grave" un menoscabo general significativo de la situaci�n de una rama de producci�n nacional. (cursiva a�adida)

Y se�alamos que, en su an�lisis jur�dico de "da�o grave" con arreglo al p�rrafo 2 a) del art�culo 4, el Grupo Especial no ha hecho ning�n uso de esta definici�n.

139. A nuestro juicio, s�lo cuando se ha evaluado la situaci�n general de la rama de producci�n nacional, a la luz de todos los factores pertinentes que tengan relaci�n con la situaci�n de dicha rama de producci�n, puede determinarse si se ha producido un "menoscabo general significativo" de la situaci�n de dicha rama de producci�n. Aunque el p�rrafo 2 a) del art�culo 4 requiere t�cnicamente que se eval�en ciertos factores enumerados, y que deben evaluarse todos los dem�s factores pertinentes, esta disposici�n no especifica lo que debe demostrar dicha evaluaci�n. Evidentemente, toda evaluaci�n de esta clase ser� distinta para las distintas industrias en distintos casos, seg�n los hechos del caso particular y la situaci�n de la industria interesada. Una evaluaci�n de cada uno de los factores enumerados no tiene por qu� demostrar necesariamente que cada uno de ellos est� "disminuyendo". Por ejemplo, en un caso, pueden haberse registrado disminuciones significativas en las ventas, el empleo y la productividad que indicar�n un "menoscabo general significativo" en la situaci�n de la rama de producci�n, y justificar�n por lo tanto la constataci�n de da�o grave. En otro caso, un determinado factor puede no estar disminuyendo, pero el cuadro general puede mostrar, sin embargo, un "menoscabo general significativo" en la rama de producci�n. En consecuencia, adem�s del examen t�cnico de si las autoridades competentes han evaluado en un caso determinado todos los factores enumerados y todos los dem�s factores pertinentes, consideramos que es fundamental que un grupo especial tenga en cuenta la definici�n de "da�o grave" que figura en el p�rrafo 1 a) del art�culo del 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias en su examen de cualquier determinaci�n del "da�o grave".

3. Relaci�n de causalidad

140. En lo que respecta al requisito de relaci�n de causalidad, en el p�rrafo 2 b) del art�culo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias se prescribe que no se aceptar� la determinaci�n de da�o grave:

� a menos que la investigaci�n demuestre, sobre la base de pruebas objetivas, la existencia de una relaci�n de causalidad entre el aumento de las importaciones del producto de que se trate y el da�o grave o la amenaza de da�o grave. Cuando haya otros factores, distintos del aumento de las importaciones, que al mismo tiempo causen da�o a la rama de producci�n nacional, este da�o no se atribuir� al aumento de las importaciones.

141. El Grupo Especial interpret� las prescripciones del p�rrafo 2 b) del art�culo 4 en la forma siguiente:

� consideraremos si el an�lisis de la relaci�n de causalidad efectuado por la Argentina cumple estas prescripciones sobre la base de i) si la tendencia ascendente de las importaciones coincide con las tendencias descendentes de los factores de da�o, y en caso contrario, si se ha dado una explicaci�n fundada con respecto a por qu�, a pesar de ello, los datos muestran una relaci�n de causalidad; ii) si las condiciones de competencia en el mercado del calzado argentino entre el calzado importado y el calzado nacional, tal como han sido analizadas, demuestran, sobre la base de pruebas objetivas, una relaci�n de causalidad de las importaciones con cualquier tipo de da�o; y iii) si se han analizado otros factores pertinentes y si se ha demostrado el da�o causado por factores distintos de las importaciones no ha sido atribuido a las importaciones.137

142. Refiri�ndose a la relaci�n de causalidad, el Grupo Especial declar�:

� las tendencias -de los factores de da�o y de las importaciones- tienen tanta importancia como sus niveles absolutos. En el contexto particular de un an�lisis de relaci�n de causalidad, estimamos tambi�n que el sentido de esta disposici�n es que para el an�lisis y la determinaci�n de la relaci�n de causalidad debe ser esencial la relaci�n entre los movimientos de las importaciones (volumen y participaci�n en el mercado) y los movimientos de los factores de da�o.

En t�rminos pr�cticos, creemos por consiguiente que esta disposici�n significa que si la relaci�n de causalidad est� presente, el aumento de las importaciones normalmente deber�an coincidir con una disminuci�n de todos los factores de da�o pertinentes. Si bien tal coincidencia por s� sola no puede probar la existencia de una relaci�n de causalidad (porque, entre otras cosas, el art�culo 3 exige una explicaci�n -es decir, "las constataciones y las conclusiones fundamentadas"), su ausencia podr�a despertar serias dudas con respecto a la existencia de dicha relaci�n, y exigir�a un an�lisis muy preciso de las razones por las cuales sigue existiendo la relaci�n de causalidad.138

143. La Argentina sostiene en su apelaci�n que el Grupo Especial se equivoc� al establecer y aplicar tres "normas" en su an�lisis de la relaci�n de causalidad. En primer lugar, la Argentina sostiene que el Grupo Especial requer�a que la tendencia ascendente a las importaciones coincidiera con una tendencia descendente de los factores de da�o. Sobre esta cuesti�n, la Argentina afirma que el p�rrafo 2 c) del art�culo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias se refiere a "cambios" y no a "tendencias descendentes", de modo que no hay ning�n requisito de que se registre una "tendencia descendente" en cada a�o del per�odo de investigaci�n. M�s a�n, la Argentina sostiene que el requisito del Grupo Especial de una "coincidencia" en el tiempo no est� impl�cito en el t�rmino "causa". En segundo lugar, la Argentina afirma que el Grupo Especial us� las palabras "en condiciones tales" a fin de desarrollar a partir de ellas un requisito en el sentido de que las "condiciones de competencia" entre el calzado importado y el nacional en el mercado de la Argentina mostrara un v�nculo causal entre el aumento de las importaciones y el da�o. La Argentina afirma que no existe en el Acuerdo sobre Salvaguardias ninguna base para este requisito. En tercer lugar, la Argentina sostiene que el Grupo Especial requer�a que las autoridades argentinas establecieran que se hab�an analizado otros factores pertinentes, y que el da�o causado por factores distintos de las importaciones no era una prueba del da�o grave causado por las importaciones. La opini�n de Argentina, es que este requisito va mucho m�s all� de lo que en realidad prescribe el p�rrafo 2 b) del art�culo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias .

144. Observamos que el p�rrafo 2 a) del art�culo 4 requiere que las autoridades competentes eval�en "el ritmo y cuant�a del aumento de las importaciones", "la parte del mercado interno absorbida por las importaciones en aumento", as� como los "cambios" en el nivel de ventas, la producci�n, la productividad, la utilizaci�n de la capacidad y otros factores. No vemos ninguna raz�n para discrepar con la interpretaci�n del Grupo Especial en el sentido de que las palabras "ritmo y cuant�a" y "cambios" que figuran en el p�rrafo 2 a) del art�culo 4 significan que "las tendencias -de los factores de da�o y de las importaciones- tienen tanta importancia como sus niveles absolutos".139 Tambi�n convenimos con el Grupo Especial en que para el an�lisis y la determinaci�n de la relaci�n de causalidad debe ser esencial "la relaci�n entre los movimientos de las importaciones (volumen y participaci�n al mercado) y los movimientos de los factores de da�o".140 (cursiva a�adida) Adem�s, en lo que respecta a una "coincidencia" entre un aumento a las importaciones y una disminuci�n de los factores de da�o pertinentes, observamos que el Grupo Especial se limit� a decir que esto ha debido ocurrir "normalmente" si la relaci�n de causalidad estaba presente.141 Sin embargo, el Grupo Especial matiz� esta afirmaci�n con la siguiente oraci�n:

Si bien tal coincidencia por s� sola no puede probar la existencia de una relaci�n de causalidad (porque, entre otras cosas, el art�culo 3 exige una explicaci�n -es decir, "las constataciones y las conclusiones fundamentadas"), su ausencia podr�a despertar serias dudas con respecto a la existencia de dicha relaci�n, y exigir�a un an�lisis muy preciso de las razones por las cuales seguir�a existiendo la relaci�n de causalidad.142

145. Nos sentimos algo sorprendidos de que el Grupo Especial, habiendo determinado que no se hab�a producido un "aumento de las exportaciones", y habiendo determinado que no hab�a ocurrido ning�n "da�o grave", procediera por alguna raz�n, a llevar a cabo una evaluaci�n de la relaci�n de causalidad. Ser�a dif�cil, por cierto, demostrar la existencia de un "v�nculo causal" entre un "aumento de las importaciones" que no ocurri� y un "da�o grave" que no exist�a. Sin embargo, no advertimos ning�n error en la interpretaci�n hecha por el Grupo Especial de las prescripciones relativas a la relaci�n de causalidad, ni en su interpretaci�n del p�rrafo 2 b) del art�culo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias . Creemos m�s bien que la Argentina ha caracterizado equivocadamente la interpretaci�n y el razonamiento del Grupo Especial. Adem�s, convenimos con las conclusiones del Grupo Especial en el sentido de que "no se analizaron ni explicaron lo suficiente las condiciones de competencia entre las importaciones y el producto nacional (en particular el precio); y que no se evaluaron de forma suficiente "otros factores" identificados por la CNCE en la investigaci�n, en particular el 'efecto tequila'".143

146. Por todas estas razones, confirmamos la conclusi�n del Grupo Especial de que "las constataciones y conclusiones de la Argentina relativas a la relaci�n de causalidad no est�n suficientemente explicadas ni apoyadas por las pruebas".144

147. Sobre la base del razonamiento que antecede, confirmamos las constataciones y conclusiones del Grupo Especial que figuran en el p�rrafo 8.279 y el p�rrafo 8.280 del Informe del Grupo Especial, entre ellas las conclusiones de que "la investigaci�n y las determinaciones efectuadas por la Argentina, el aumento de las importaciones, el da�o grave y la relaci�n de causalidad son incompatibles con los art�culos 2 y 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias ".145 Confirmamos la conclusi�n definitiva del Grupo Especial en el sentido de que "la investigaci�n de Argentina no proporciona ning�n fundamento jur�dico para la aplicaci�n de la medida de salvaguardia definitiva en cuesti�n, ni de cualquier otra medida de salvaguardia".146

C. P�rrafo 7 del art�culo 12 del ESD

148. La Argentina sostiene tambi�n que el Grupo Especial viol� el p�rrafo 7 del art�culo 12 del ESD al no exponer las "razones" en que se basaban sus constataciones y conclusiones. El p�rrafo 7 del art�culo 12 del ESD dice, en su parte pertinente:

� el grupo especial expondr� en su informe las constataciones de hecho, la aplicabilidad de las disposiciones pertinentes y las razones en que se basen sus conclusiones y recomendaciones. (cursiva a�adida)

149. En nuestros informes sobre Corea - Bebidas alcoh�licas147 y Chile - Impuestos a las bebidas alcoh�licas148, comprobamos que en esos casos los grupos especiales hab�an expuesto razones suficientes para sus constataciones y recomendaciones y, por consiguiente, se hab�an cumplido las prescripciones del p�rrafo 7 del art�culo 12 del ESD. En este caso el Grupo Especial efectu� amplios an�lisis de hecho y de derecho de las alegaciones contrapuestas formuladas por las partes, expuso muchas constataciones de hecho sobre la base de un examen detallado de las pruebas que tuvieron ante s� las autoridades argentinas as� como de otras pruebas presentadas al Grupo Especial, y ofreci� amplias explicaciones de c�mo y por qu� hab�a llegado a sus conclusiones de hecho y de derecho. Aunque la Argentina puede no estar de acuerdo con las razones expuestas por el Grupo Especial, y nosotros mismos no estamos de acuerdo con todo su razonamiento, no nos cabe ninguna duda de que el Grupo Especial expuso, en su informe, "razones" compatibles con las prescripciones del p�rrafo 7 del art�culo 12 del ESD.

150. Por estas razones, rechazamos la apelaci�n de la Argentina con arreglo al p�rrafo 7 del art�culo 12 del ESD. Nos vemos obligados a comprobar que, en su apelaci�n, la Argentina parece afirmar que el Grupo Especial dijo e hizo al mismo tiempo demasiado y demasiado poco.

VIII. Constataciones y conclusiones

151. Por los motivos expuestos en el presente informe, el �rgano de Apelaci�n:

a) llega a la conclusi�n de que el Grupo Especial no se excedi� de su mandato al referirse en su razonamiento al art�culo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias ;

b) revoca la conclusi�n del Grupo Especial que figura en el p�rrafo 8.69 del Informe del Grupo Especial en el sentido de que "las investigaciones sobre salvaguardia efectuadas y las medidas de salvaguardia aplicadas despu�s de entrados en vigor los Acuerdos de la OMC que cumplan los requisitos del nuevo Acuerdo sobre Salvaguardias cumplen los requisitos del art�culo XIX del GATT", y revoca tambi�n la constataci�n del Grupo de que los negociadores de la Ronda Uruguay "omitieron deliberadamente" la expresi�n "como consecuencia de la evoluci�n imprevista de circunstancias" del art�culo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias;

c) se abstiene de formular una constataci�n con respecto a la alegaci�n de las Comunidades Europeas en relaci�n con el art�culo XIX del GATT de 1994 puesto que, a la luz de las constataciones que figuran en el p�rrafo f) infra, no existe, en todo caso, ninguna base jur�dica para las medidas de salvaguardia impuestas por la Argentina;

d) revoca las constataciones y conclusiones del Grupo Especial relativas a la nota 1 al p�rrafo 1 del art�culo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias y del art�culo XXIV del GATT de 1994, y concluye que la Argentina, bas�ndose en los hechos del presente caso, no puede justificar la imposici�n de sus medidas de salvaguardia �nicamente a fuentes de suministro de terceros pa�ses que no pertenecen al MERCOSUR sobre la base de una investigaci�n en la que se comprob� un da�o grave o la amenaza del mismo causado por las importaciones de todas las fuentes, inclusive las importaciones procedentes de otros Estados miembros del MERCOSUR;

e) concluye que el Grupo Especial enunci� y aplic� correctamente la norma de examen apropiada, enunciada en el art�culo 11 del ESD;

f) confirma las constataciones y conclusiones de que la investigaci�n y las determinaciones de la Argentina sobre el aumento de las importaciones, el da�o grave y la relaci�n de causalidad no son compatibles con los art�culos 2 y 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias, y que, en consecuencia, la investigaci�n de la Argentina no constituye una base jur�dica para la aplicaci�n de la medida de salvaguardia definitiva en cuesti�n ni para ninguna otra medida de salvaguardia; y

g) llega a la conclusi�n de que el Grupo Especial no dej� de exponer las "razones" en que se basaban sus conclusiones y recomendaciones conforme a lo requerido en el p�rrafo 7 del art�culo 12 del ESD.

152. El �rgano de Apelaci�n recomienda que el OSD pida a la Argentina que ponga las medidas que en el presente informe y en el informe del Grupo Especial modificado por este informe se declaran incompatibles con las obligaciones que le corresponden en virtud del Acuerdo sobre Salvaguardias en conformidad con las obligaciones que le corresponden en virtud de ese Acuerdo.

Firmado, en Ginebra el 17� d�a de noviembre de 1999 por:

_________________________
James Bacchus
Presidente de la Secci�n

                                                    
     Christopher Beeby     
                                                 
         Mitsuo Matsushita
           Miembro                  Miembro
 


115 Ibid., p�rrafo 8.138.

116 Ibid., p�rrafo 8.141.

117 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 8.161.

118 Ibid., p�rrafo 8.276.

119 Ibid., p�rrafo 8.279.

120 Ibid., p�rrafo 8.165.

121 Comunicaci�n del apelante presentada por la Argentina, p�gina 44.

122 Ibid., p�gina 46.

123 Ibid., p�gina 44.

124 Declaraci�n de la Argentina en la audiencia.

125 P�rrafo 1 del Art�culo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias.

126 Informe del Grupo Especial, p�rrafos 8.140 y 8.141.

127 Ibid., p�rrafo 8.276.

128 Ibid.

129 El p�rrafo 1 del art�culo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias contiene adem�s las palabras "en t�rminos absolutos en relaci�n con la producci�n nacional".

130 El Grupo Especial, en su nota 530 al p�rrafo 8.166 del Informe del Grupo Especial, reconoce que se usa el presente, cuando dice "lo que parecer�a indicar que, cualquiera sea el punto inicial de un per�odo de investigaci�n debe terminar no m�s all� de un pasado muy reciente". (cursiva a�adida) En esto no estamos de acuerdo con el Grupo Especial. Creemos que el per�odo de investigaci�n pertinente no s�lo debe terminar en un pasado muy reciente, sino que el per�odo de investigaci�n debe ser el pasado reciente.

131 Supra, p�rrafos 91 a 98.

132 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 8.206.

133 Ibid., p�rrafo 8.277.

134 Comunicaci�n del apelante presentada por la Argentina, p�gina 59.

135 Ibid., p�gina 59.

136 Ibid., p�gina 60.

137 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 8.229.

138 Informe del Grupo Especial, p�rrafos 8.237 y 8.238.

139 Ibid., p�rrafo 8.237.

140 Ibid.

141 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 8.238.

142 Ibid.

143 Ibid., p�rrafo 8.278.

144 Ibid.

145 Ibid, p�rrafo 8.280.

146 Ibid.

147 Supra, nota 36, p�rrafo 168.

148 Informe del �rgano de Apelaci�n, distribuida el 13 de diciembre de 1999, WT/DS87/AB/R, WT/DS110/AB/R, p�rrafo 78.


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