|
Lo nuevo - Mapa del sitio - Calendario Acuerdos Comerciales - Proceso del ALCA Temas Comerciales |
English - fran�ais - portugu�s |
B�squeda
|
ARGENTINA - MEDIDAS DE SALVAGUARDIA IMPUESTAS A AB-1999-7
(Continuaci�n)
125. Con respecto al requisito relativo al "aumento de las importaciones", el
Grupo Especial declar� lo siguiente:
El Acuerdo sobre Salvaguardias exige que exista un aumento de las importaciones
como requisito b�sico previo a la aplicaci�n de una medida de salvaguardia. Las
disposiciones pertinentes se encuentran en el p�rrafo 1 del art�culo 2 y en el
p�rrafo 2 a) del art�culo 4.115
�
Por consiguiente, para determinar si las importaciones han aumentado "en tal
cantidad" a los efectos de la aplicaci�n de una medida de salvaguardia, estas
dos disposiciones exigen un an�lisis del ritmo y cuant�a del aumento de las
importaciones, en t�rminos absolutos y como porcentaje de la producci�n nacional.116
126. En su evaluaci�n de si la investigaci�n por las autoridades argentinas
hab�a demostrado el aumento de las importaciones requerido en el p�rrafo 1 del
art�culo 2 y en el p�rrafo 2 a) del art�culo 4, el Grupo Especial declar� lo
siguiente:
� el Acuerdo no exige solamente un aumento (es decir, cualquier aumento) de las
importaciones, sino un aumento en "tal cantidad" que cause o amenace causar un
da�o grave. El Acuerdo no proporciona ninguna orientaci�n num�rica en cuanto a
la forma en que esto deba juzgarse ni, en nuestra opini�n, podr�a hacerlo. Pero
no significa ello que esta prescripci�n carezca de todo significado. Al
contrario, estimamos que significa que el aumento de las importaciones debe ser
considerado en todo su contexto, en particular con respecto a su "ritmo y
cuant�a", tal como lo requiere el p�rrafo 2 a) del art�culo 4. En consecuencia,
parece indispensable considerar los cambios en los niveles de las importaciones
durante todo el per�odo de la investigaci�n, como se examin� supra, para
realizar una determinaci�n con respecto a si ha habido o no un aumento de las
importaciones en "tal cantidad" en el sentido del p�rrafo 1 del art�culo 2.117 (cursiva
a�adida)
127. El Grupo Especial lleg� a la conclusi�n de que la Argentina no consider� en
forma adecuada "las tendencias intermedias de las importaciones, en particular,
las disminuciones constantes y significativas de las importaciones a partir de
1994, as� como la sensibilidad del an�lisis a las puntas del per�odo de
investigaci�n que se han utilizado".118 Por estas razones, el Grupo Especial
concluy� que "la investigaci�n de la Argentina no demostr� que hab�a aumento de
las importaciones en el sentido del p�rrafo 1 del art�culo 2 y en el p�rrafo 2
a) del art�culo 4".119 Sin embargo, el Grupo Especial rechaz� el argumento
postulado por las Comunidades Europeas "de que solamente una tendencia "bruscamente
creciente" de las importaciones al t�rmino del per�odo de investigaci�n puede
satisfacer este requisito".120
128. La Argentina sostiene que, en su interpretaci�n y aplicaci�n del requisito
de "aumento de las importaciones" del p�rrafo 1 del art�culo 2 y en el p�rrafo 2
del art�culo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias , el enfoque del Grupo Especial
fue "imponer una variedad de obst�culos metodol�gicos que deben ser superados
antes de que pueda constatarse una determinaci�n de "aumento de las
importaciones"".121 En particular, la Argentina afirma que el Grupo Especial
confundi� el significado claro de la palabra "tasa" en el p�rrafo 2 a) del
art�culo 4 incorpor�ndole "direcci�n", y estim� que s�lo pod�a haber "aumento de
las importaciones" si: i) un cambio en el a�o base de 1991 a 1992 mostraba
todav�a un aumento; ii) el an�lisis punta a punta y de los per�odos intermedios
se respaldaban mutuamente; y iii) se constataba que la declinaci�n de las
importaciones 1994 y 1995 fue temporaria.122 La Argentina tambi�n sostiene que el
Grupo Especial "vincul�" el requisito de "aumento de las importaciones" "con
otros requisitos cualitativos del art�culo 2" y se equivoc� al tratarlo como "un
requisito cualitativo m�s que un requisito cuantitativo".123 El sentido corriente
de "aumento de las importaciones" es, a juicio de la Argentina, que las
importaciones sean mayores, y la Argentina sostiene que no existe ninguna
justificaci�n de hecho o de derecho para a�adir nuevos requisitos al Acuerdo
sobre Salvaguardias.124
129. Estamos de acuerdo con el Grupo Especial en el sentido de que el p�rrafo 1
del art�culo 2 y el p�rrafo 2 a) del art�culo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias
requieren que se demuestre que no solamente se ha producido cualquier aumento de
las importaciones, sino que las importaciones "han aumentado en tal cantidad � y
se realizan en condiciones tales que causan o amenazan causar un da�o grave".125
Adem�s, estamos de acuerdo con el Grupo Especial en que las disposiciones
espec�ficas del p�rrafo 2 a) del art�culo 4 exigen "un an�lisis del ritmo y
cuant�a del aumento de las importaciones, en t�rminos absolutos y como
porcentaje de la producci�n nacional".126 (cursiva a�adida) En consecuencia no
impugnamos la opini�n y la conclusi�n definitiva del Grupo Especial en el
sentido de que, con arreglo al p�rrafo 2 a) del art�culo 4, las autoridades
competentes deben examinar las tendencias de las importaciones durante el
per�odo de investigaci�n (en lugar de comparar �nicamente las puntas del
per�odo).127 Como resultado de ello, convenimos con la conclusi�n del Grupo
Especial de que "la Argentina no consider� en forma adecuada las tendencias
intermedias de las importaciones, en particular, las disminuciones constantes y
significativas de las importaciones a partir de 1994, as� como la sensibilidad
del an�lisis a las puntas del per�odo de investigaci�n que se han utilizado".128
130. No obstante, si bien no consideramos que el Grupo Especial se ha equivocado
en su aplicaci�n del requisito que figura en el apartado 1 del art�culo 2 del
Acuerdo sobre Salvaguardias en el sentido de que "las importaciones de ese
producto � han aumentado en tal cantidad", estimamos que la interpretaci�n que
hace el Grupo Especial de ese requisito es mas bien insuficiente. Observamos
que, en varias ocasiones, el Grupo Especial caracteriz� esta condici�n del
p�rrafo 1 del art�culo 2 en su informe refiri�ndose simplemente al "aumento a
las importaciones". Sin embargo en la pr�ctica el requisito, y ponemos de
relieve que dicho requisito figura tanto en el p�rrafo 1 del art�culo 2 del
Acuerdo sobre Salvaguardias como en el p�rrafo 1 a) del art�culo XIX del GATT de
1994, consiste en que "las importaciones de ese producto � han aumentado en tal
cantidad"129, y "en condiciones tales que causan o amenazan causar una da�o grave
a la rama de producci�n nacional". (cursiva a�adida) Si bien estamos de acuerdo
con el Grupo Especial que el hecho de que las importaciones "han aumentado en
tal cantidad" no puede referirse a cualquier aumento, no estamos de acuerdo con
el Grupo Especial en que es razonable examinar la tendencia de las exportaciones
durante un per�odo hist�rico de cinco a�os. A nuestro juicio, el uso del
presente en la expresi�n inglesa "is being imported" [en la versi�n espa�ola
"han aumentado"] que se hace tanto en el p�rrafo 1 del art�culo 2 del
Acuerdo
sobre Salvaguardias como en el p�rrafo 1 a) del art�culo XIX del GATT de 1994
indica que es necesario que las autoridades competentes examinen las
importaciones recientes y no s�lo las tendencias de las importaciones durante
los �ltimos cinco a�os o, por lo dem�s, durante cualquier otro per�odo de varios
a�os.130 Consideramos que la expresi�n "is being imported" entra�a que el aumento
de las importaciones debe haber sido s�bito y reciente.
131. Recordamos aqu� nuestro razonamiento y nuestras conclusiones sobre el
sentido de la expresi�n "como consecuencia de la evoluci�n imprevista de las
circunstancias" que figura en el p�rrafo 1 a) del art�culo XIX del GATT de 1994.
Llegamos a la conclusi�n de que el aumento de las importaciones deb�a haber sido
"imprevisto" o "inesperado".131 Estimamos tambi�n que la expresi�n "han aumentado
en tal cantidad" ["in such increased quantities"] que se emplea en el p�rrafo 1
del art�culo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias y en el p�rrafo 1 a) del art�culo
XIX del GATT de 1994 es importante trat�ndose de esta determinaci�n. A nuestro
parecer, la determinaci�n de si se ha cumplido el requisito de las importaciones
que "han aumentado en tal cantidad" no es una determinaci�n puramente matem�tica
o t�cnica. En otras palabras, no es suficiente que una investigaci�n demuestre
simplemente que las importaciones de este a�o han sido mayores a las del a�o
pasado -o a las de hace cinco a�os. Repetimos, y se justifica insistir en ello,
que no basta cualquier aumento en la cantidad de las importaciones. Para que se
cumpla el requisito a la aplicaci�n de una medida de salvaguardia, las
importaciones deben haber aumentado "en tal cantidad" que causen o amenacen
causar un da�o grave a la rama de producci�n nacional. A nuestro juicio, esta
redacci�n, utilizada tanto en el p�rrafo 1 del art�culo 2 del Acuerdo sobre
Salvaguardias como el p�rrafo 1 a) del art�culo XIX del GATT de 1994, requiere
que el aumento de las importaciones haya sido lo bastante reciente, lo bastante
s�bito, lo bastante agudo y lo bastante importante, tanto cuantitativa como
cualitativamente, para causar o amenazar con causar un "da�o grave".
2. Da�o grave
132. En lo que respecto al requisito del "da�o grave", el p�rrafo 2 a) del
art�culo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias establece, en su parte pertinente:
En la investigaci�n para determinar si el aumento de las importaciones ha
causado o amenaza causar un da�o grave a una rama de producci�n nacional a tenor
del presente Acuerdo, las autoridades competentes evaluar�n todos los factores
pertinentes de car�cter objetivo y cuantificable que tengan relaci�n con la
situaci�n de esa rama de producci�n, en particular, � la parte de mercado
interno absorbida por las importaciones en aumento, los cambios en el nivel de
ventas, la producci�n, la productividad, la utilizaci�n de la capacidad, las
ganancias y p�rdidas y el empleo.
133. El Grupo Especial declar� que, a la luz de los requisitos del p�rrafo 2 a)
del art�culo 4, se deb�a:
� examinar, en primer lugar, si todos los factores del da�o enumerados en el
Acuerdo fueron considerados por la Argentina, puesto que en el texto del
apartado a) del p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo ("todos los factores
pertinentes [�] en particular [�] los cambios en el nivel de ventas, la
producci�n, la productividad, la utilizaci�n de la capacidad, las ganancias y
p�rdidas y el empleo") se prescribe sin ambig�edad que, como m�nimo, debe
examinarse cada uno de los factores enumerados adem�s de otros factores que sean
"pertinentes".132
El Grupo Especial tambi�n lleg� a la conclusi�n de que, de conformidad con las
disposiciones del p�rrafo 2 c) del art�culo 4 y, por referencia, del art�culo 3
del Acuerdo sobre Salvaguardias , se deb�a examinar si las constataciones y
conclusiones de la Argentina sobre "el da�o grave" estaban confirmadas por las
pruebas que tuvieron ante s� las autoridades argentinas.
134. El Grupo Especial considera que el p�rrafo 2 a) del art�culo 4 significa
literalmente que todos los factores enumerados: "los cambios en el nivel de
ventas, la producci�n, la productividad, la utilizaci�n de la capacidad, las
ganancias y p�rdidas y el empleo" -deben evaluarse en tal investigaci�n. Adem�s,
el Grupo Especial declar� que deben evaluarse asimismo todos los dem�s factores
pertinentes que influyan en la situaci�n de rama de producci�n. Como el Grupo
Especial comprob� que la Argentina no hab�a evaluado dos de los factores
enumerados, la utilizaci�n de la capacidad y la productividad, el Grupo Especial
lleg� a la conclusi�n de que la investigaci�n de la Argentina no cumpl�a con los
requisitos del p�rrafo 2 a) del art�culo 4.133
135. La Argentina sostiene que el Grupo Especial se equivoc� en su an�lisis de
la determinaci�n de "da�o grave" hecha por la Argentina. Seg�n la Argentina, el
p�rrafo 2 c) del art�culo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias s�lo requiere una
demostraci�n de la pertinencia de los factores examinados y no que todos los
factores enumerados deban necesariamente ser examinados como pertinentes.134 En su
respuesta a la conclusi�n del Grupo Especial de que la Argentina no hab�a
evaluado debidamente los factores y utilizaci�n de la capacidad y productividad,
la Argentina contesta sosteniendo que el factor de productividad esta incluida
expl�citamente en el Acta 338 y que las autoridades argentinas dispon�an de
suficientes datos para calcular la utilizaci�n de la capacidad.135 Adem�s, la
Argentina aduce que ni la utilizaci�n de la capacidad ni la productividad eran
la cuesti�n principal o siquiera significativa de la investigaci�n.136 La Argentina tambi�n impugna la opini�n del Grupo Especial en el sentido de que la Argentina
deber�a haber examinado los datos de que se dispon�a para 1996 en su
investigaci�n del "da�o grave". En este caso, la Argentina responde que el
expediente muestra claramente que los datos sobre 1996 no eran completos, y
sostiene que era apropiado y razonable usar el �nico per�odo de revisi�n para el
cual estuvieron disponibles todos los datos como base para la determinaci�n del
"da�o grave". Adem�s, la Argentina afirma que el Grupo Especial se equivoc� en
varios aspectos de su examen de las pruebas examinadas por las autoridades
argentinas.
136. Estamos de acuerdo con la interpretaci�n del Grupo Especial en el sentido
de que el p�rrafo 2 a) del art�culo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias requiere
una demostraci�n de que las autoridades competentes han evaluado, como m�nimo,
cada uno de los factores enumerados en el p�rrafo 2 a) del art�culo 4 as� como
todos los dem�s factores pertinentes para la situaci�n de la rama de producci�n
interesada. Adem�s, no nos oponemos a la constataci�n del Grupo Especial de que
la Argentina no evalu� todos los factores enumerados, en particular, la
utilizaci�n de la capacidad y la productividad. Consideramos que las dem�s
cuestiones planteadas por la Argentina en esta apelaci�n, en relaci�n con la
disponibilidad de los datos para 1996 y a la evaluaci�n hecha por el Grupo
Especial de las pruebas examinadas por las autoridades argentinas, se refieren a
cuestiones de hecho que no est�n comprendidas en nuestro mandato para examinar
la apelaci�n, de conformidad con el p�rrafo 6 del art�culo 17 del ESD.
137. Por estas razones, confirmamos la conclusi�n del Grupo Especial de que la
Argentina no evalu� "todos los factores pertinentes de car�cter objetivo y
cuantificable que tenga relaci�n con la situaci�n de esa rama de producci�n"
conforme a lo requerido en el p�rrafo 2 a) del art�culo 4 del Acuerdo sobre
Salvaguardias.
138. Sin embargo, aunque no era necesario que el Grupo Especial fuera m�s all�
de lo que lo hizo en este caso, puesto que el Grupo Especial hab�a comprobado
que la Argentina no evalu� todos los factores enumerados requeridos, no creemos
que una evaluaci�n de los factores enumerados en el p�rrafo 2 a) del art�culo 4
sea todo lo que se requiere para justificar una determinaci�n de "da�o grave"
conforme al Acuerdo sobre Salvaguardias . Observamos, en tal sentido, que existe
una definici�n de "da�o grave" en el p�rrafo 1 a) del art�culo 4 del
Acuerdo
sobre Salvaguardias, que dice lo siguiente:
se entender� por "da�o grave" un menoscabo general significativo de la situaci�n
de una rama de producci�n nacional. (cursiva a�adida)
Y se�alamos que, en su an�lisis jur�dico de "da�o grave" con arreglo al p�rrafo
2 a) del art�culo 4, el Grupo Especial no ha hecho ning�n uso de esta
definici�n.
139. A nuestro juicio, s�lo cuando se ha evaluado la situaci�n general de la rama de producci�n nacional, a la luz de todos los factores pertinentes que
tengan relaci�n con la situaci�n de dicha rama de producci�n, puede determinarse
si se ha producido un "menoscabo general significativo" de la situaci�n de dicha
rama de producci�n. Aunque el p�rrafo 2 a) del art�culo 4 requiere t�cnicamente
que se eval�en ciertos factores enumerados, y que deben evaluarse todos los
dem�s factores pertinentes, esta disposici�n no especifica lo que debe demostrar
dicha evaluaci�n. Evidentemente, toda evaluaci�n de esta clase ser� distinta
para las distintas industrias en distintos casos, seg�n los hechos del caso
particular y la situaci�n de la industria interesada. Una evaluaci�n de cada uno
de los factores enumerados no tiene por qu� demostrar necesariamente que cada
uno de ellos est� "disminuyendo". Por ejemplo, en un caso, pueden haberse
registrado disminuciones significativas en las ventas, el empleo y la
productividad que indicar�n un "menoscabo general significativo" en la situaci�n
de la rama de producci�n, y justificar�n por lo tanto la constataci�n de da�o
grave. En otro caso, un determinado factor puede no estar disminuyendo, pero el
cuadro general puede mostrar, sin embargo, un "menoscabo general significativo"
en la rama de producci�n. En consecuencia, adem�s del examen t�cnico de si las
autoridades competentes han evaluado en un caso determinado todos los factores
enumerados y todos los dem�s factores pertinentes, consideramos que es
fundamental que un grupo especial tenga en cuenta la definici�n de "da�o grave"
que figura en el p�rrafo 1 a) del art�culo del 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias
en su examen de cualquier determinaci�n del "da�o grave".
140. En lo que respecta al requisito de relaci�n de causalidad, en el p�rrafo 2
b) del art�culo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias se prescribe que no se
aceptar� la determinaci�n de da�o grave:
� a menos que la investigaci�n demuestre, sobre la base de pruebas objetivas, la
existencia de una relaci�n de causalidad entre el aumento de las importaciones
del producto de que se trate y el da�o grave o la amenaza de da�o grave. Cuando
haya otros factores, distintos del aumento de las importaciones, que al mismo
tiempo causen da�o a la rama de producci�n nacional, este da�o no se atribuir�
al aumento de las importaciones.
141. El Grupo Especial interpret� las prescripciones del p�rrafo 2 b) del
art�culo 4 en la forma siguiente:
� consideraremos si el an�lisis de la relaci�n de causalidad efectuado por la
Argentina cumple estas prescripciones sobre la base de i) si la tendencia
ascendente de las importaciones coincide con las tendencias descendentes de los
factores de da�o, y en caso contrario, si se ha dado una explicaci�n fundada con
respecto a por qu�, a pesar de ello, los datos muestran una relaci�n de
causalidad; ii) si las condiciones de competencia en el mercado del calzado
argentino entre el calzado importado y el calzado nacional, tal como han sido
analizadas, demuestran, sobre la base de pruebas objetivas, una relaci�n de
causalidad de las importaciones con cualquier tipo de da�o; y iii) si se han
analizado otros factores pertinentes y si se ha demostrado el da�o causado por
factores distintos de las importaciones no ha sido atribuido a las
importaciones.137
142. Refiri�ndose a la relaci�n de causalidad, el Grupo Especial declar�:
� las tendencias -de los factores de da�o y de las importaciones- tienen tanta
importancia como sus niveles absolutos. En el contexto particular de un an�lisis
de relaci�n de causalidad, estimamos tambi�n que el sentido de esta disposici�n
es que para el an�lisis y la determinaci�n de la relaci�n de causalidad debe ser
esencial la relaci�n entre los movimientos de las importaciones (volumen y
participaci�n en el mercado) y los movimientos de los factores de da�o.
En t�rminos pr�cticos, creemos por consiguiente que esta disposici�n significa
que si la relaci�n de causalidad est� presente, el aumento de las importaciones
normalmente deber�an coincidir con una disminuci�n de todos los factores de da�o
pertinentes. Si bien tal coincidencia por s� sola no puede probar la existencia
de una relaci�n de causalidad (porque, entre otras cosas, el art�culo 3 exige
una explicaci�n -es decir, "las constataciones y las conclusiones
fundamentadas"), su ausencia podr�a despertar serias dudas con respecto a la
existencia de dicha relaci�n, y exigir�a un an�lisis muy preciso de las razones
por las cuales sigue existiendo la relaci�n de causalidad.138
143. La Argentina sostiene en su apelaci�n que el Grupo Especial se equivoc� al
establecer y aplicar tres "normas" en su an�lisis de la relaci�n de causalidad.
En primer lugar, la Argentina sostiene que el Grupo Especial requer�a que la
tendencia ascendente a las importaciones coincidiera con una tendencia descendente de los factores de da�o. Sobre esta cuesti�n, la Argentina afirma
que el p�rrafo 2 c) del art�culo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias se refiere a
"cambios" y no a "tendencias descendentes", de modo que no hay ning�n requisito
de que se registre una "tendencia descendente" en cada a�o del per�odo de
investigaci�n. M�s a�n, la Argentina sostiene que el requisito del Grupo
Especial de una "coincidencia" en el tiempo no est� impl�cito en el t�rmino
"causa". En segundo lugar, la Argentina afirma que el Grupo Especial us� las
palabras "en condiciones tales" a fin de desarrollar a partir de ellas un
requisito en el sentido de que las "condiciones de competencia" entre el calzado
importado y el nacional en el mercado de la Argentina mostrara un v�nculo causal
entre el aumento de las importaciones y el da�o. La Argentina afirma que no
existe en el Acuerdo sobre Salvaguardias ninguna base para este requisito. En
tercer lugar, la Argentina sostiene que el Grupo Especial requer�a que las
autoridades argentinas establecieran que se hab�an analizado otros factores
pertinentes, y que el da�o causado por factores distintos de las importaciones
no era una prueba del da�o grave causado por las importaciones. La opini�n de
Argentina, es que este requisito va mucho m�s all� de lo que en realidad
prescribe el p�rrafo 2 b) del art�culo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias .
144. Observamos que el p�rrafo 2 a) del art�culo 4 requiere que las autoridades
competentes eval�en "el ritmo y cuant�a del aumento de las importaciones", "la
parte del mercado interno absorbida por las importaciones en aumento", as� como
los "cambios" en el nivel de ventas, la producci�n, la productividad, la
utilizaci�n de la capacidad y otros factores. No vemos ninguna raz�n para
discrepar con la interpretaci�n del Grupo Especial en el sentido de que las
palabras "ritmo y cuant�a" y "cambios" que figuran en el p�rrafo 2 a) del
art�culo 4 significan que "las tendencias -de los factores de da�o y de las
importaciones- tienen tanta importancia como sus niveles absolutos".139 Tambi�n
convenimos con el Grupo Especial en que para el an�lisis y la determinaci�n de
la relaci�n de causalidad debe ser esencial "la relaci�n entre los
movimientos
de las importaciones (volumen y participaci�n al mercado) y los movimientos de
los factores de da�o".140 (cursiva a�adida) Adem�s, en lo que respecta a una
"coincidencia" entre un aumento a las importaciones y una disminuci�n de los
factores de da�o pertinentes, observamos que el Grupo Especial se limit� a decir
que esto ha debido ocurrir "normalmente" si la relaci�n de causalidad estaba
presente.141 Sin embargo, el Grupo Especial matiz� esta afirmaci�n con la siguiente
oraci�n:
Si bien tal coincidencia por s� sola no puede probar la existencia de una
relaci�n de causalidad (porque, entre otras cosas, el art�culo 3 exige una
explicaci�n -es decir, "las constataciones y las conclusiones fundamentadas"),
su ausencia podr�a despertar serias dudas con respecto a la existencia de dicha
relaci�n, y exigir�a un an�lisis muy preciso de las razones por las cuales
seguir�a existiendo la relaci�n de causalidad.142
145. Nos sentimos algo sorprendidos de que el Grupo Especial, habiendo
determinado que no se hab�a producido un "aumento de las exportaciones", y
habiendo determinado que no hab�a ocurrido ning�n "da�o grave", procediera por
alguna raz�n, a llevar a cabo una evaluaci�n de la relaci�n de causalidad. Ser�a
dif�cil, por cierto, demostrar la existencia de un "v�nculo causal" entre un
"aumento de las importaciones" que no ocurri� y un "da�o grave" que no exist�a.
Sin embargo, no advertimos ning�n error en la interpretaci�n hecha por el Grupo
Especial de las prescripciones relativas a la relaci�n de causalidad, ni en su
interpretaci�n del p�rrafo 2 b) del art�culo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias .
Creemos m�s bien que la Argentina ha caracterizado equivocadamente la
interpretaci�n y el razonamiento del Grupo Especial. Adem�s, convenimos con las
conclusiones del Grupo Especial en el sentido de que "no se analizaron ni
explicaron lo suficiente las condiciones de competencia entre las importaciones
y el producto nacional (en particular el precio); y que no se evaluaron de forma
suficiente "otros factores" identificados por la CNCE en la investigaci�n, en
particular el 'efecto tequila'".143
146. Por todas estas razones, confirmamos la conclusi�n del Grupo Especial de
que "las constataciones y conclusiones de la Argentina relativas a la relaci�n
de causalidad no est�n suficientemente explicadas ni apoyadas por las pruebas".144
147. Sobre la base del razonamiento que antecede, confirmamos las constataciones
y conclusiones del Grupo Especial que figuran en el p�rrafo 8.279 y el p�rrafo
8.280 del Informe del Grupo Especial, entre ellas las conclusiones de que "la
investigaci�n y las determinaciones efectuadas por la Argentina, el aumento de
las importaciones, el da�o grave y la relaci�n de causalidad son incompatibles
con los art�culos 2 y 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias ".145 Confirmamos la
conclusi�n definitiva del Grupo Especial en el sentido de que "la investigaci�n
de Argentina no proporciona ning�n fundamento jur�dico para la aplicaci�n de la
medida de salvaguardia definitiva en cuesti�n, ni de cualquier otra medida de
salvaguardia".146
C. P�rrafo 7 del art�culo 12 del ESD
148. La Argentina sostiene tambi�n que el Grupo Especial viol� el p�rrafo 7 del
art�culo 12 del ESD al no exponer las "razones" en que se basaban sus
constataciones y conclusiones. El p�rrafo 7 del art�culo 12 del ESD dice, en su
parte pertinente:
� el grupo especial expondr� en su informe las constataciones de hecho, la
aplicabilidad de las disposiciones pertinentes y las razones en que se basen sus
conclusiones y recomendaciones. (cursiva a�adida)
149. En nuestros informes sobre Corea - Bebidas alcoh�licas147 y
Chile - Impuestos
a las bebidas alcoh�licas148, comprobamos que en esos casos los grupos especiales
hab�an expuesto razones suficientes para sus constataciones y recomendaciones y,
por consiguiente, se hab�an cumplido las prescripciones del p�rrafo 7 del
art�culo 12 del ESD. En este caso el Grupo Especial efectu� amplios an�lisis de
hecho y de derecho de las alegaciones contrapuestas formuladas por las partes,
expuso muchas constataciones de hecho sobre la base de un examen detallado de
las pruebas que tuvieron ante s� las autoridades argentinas as� como de otras
pruebas presentadas al Grupo Especial, y ofreci� amplias explicaciones de c�mo y
por qu� hab�a llegado a sus conclusiones de hecho y de derecho. Aunque la
Argentina puede no estar de acuerdo con las razones expuestas por el Grupo
Especial, y nosotros mismos no estamos de acuerdo con todo su razonamiento, no
nos cabe ninguna duda de que el Grupo Especial expuso, en su informe, "razones"
compatibles con las prescripciones del p�rrafo 7 del art�culo 12 del ESD.
150. Por estas razones, rechazamos la apelaci�n de la Argentina con arreglo al
p�rrafo 7 del art�culo 12 del ESD. Nos vemos obligados a comprobar que, en su
apelaci�n, la Argentina parece afirmar que el Grupo Especial dijo e hizo al
mismo tiempo demasiado y demasiado poco.
VIII. Constataciones y conclusiones
151. Por los motivos expuestos en el presente informe, el �rgano de Apelaci�n:
a) llega a la conclusi�n de que el Grupo Especial no se excedi� de su mandato al
referirse en su razonamiento al art�culo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias ;
b) revoca la conclusi�n del Grupo Especial que figura en el p�rrafo 8.69 del
Informe del Grupo Especial en el sentido de que "las investigaciones sobre
salvaguardia efectuadas y las medidas de salvaguardia aplicadas despu�s de
entrados en vigor los Acuerdos de la OMC que cumplan los requisitos del nuevo
Acuerdo sobre Salvaguardias cumplen los requisitos del art�culo XIX del GATT", y
revoca tambi�n la constataci�n del Grupo de que los negociadores de la Ronda
Uruguay "omitieron deliberadamente" la expresi�n "como consecuencia de la
evoluci�n imprevista de circunstancias" del art�culo 2 del Acuerdo sobre
Salvaguardias;
c) se abstiene de formular una constataci�n con respecto a la alegaci�n de las
Comunidades Europeas en relaci�n con el art�culo XIX del GATT de 1994 puesto
que, a la luz de las constataciones que figuran en el p�rrafo f) infra, no existe, en todo caso, ninguna base jur�dica para las medidas de salvaguardia
impuestas por la Argentina;
d) revoca las constataciones y conclusiones del Grupo Especial relativas a la
nota 1 al p�rrafo 1 del art�culo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias y del
art�culo XXIV del GATT de 1994, y concluye que la Argentina, bas�ndose en los
hechos del presente caso, no puede justificar la imposici�n de sus medidas de
salvaguardia �nicamente a fuentes de suministro de terceros pa�ses que no
pertenecen al MERCOSUR sobre la base de una investigaci�n en la que se comprob�
un da�o grave o la amenaza del mismo causado por las importaciones de todas las
fuentes, inclusive las importaciones procedentes de otros Estados miembros del
MERCOSUR;
e) concluye que el Grupo Especial enunci� y aplic� correctamente la norma de
examen apropiada, enunciada en el art�culo 11 del ESD;
f) confirma las constataciones y conclusiones de que la investigaci�n y las
determinaciones de la Argentina sobre el aumento de las importaciones, el da�o
grave y la relaci�n de causalidad no son compatibles con los art�culos 2 y 4 del
Acuerdo sobre Salvaguardias, y que, en consecuencia, la investigaci�n de la
Argentina no constituye una base jur�dica para la aplicaci�n de la medida de
salvaguardia definitiva en cuesti�n ni para ninguna otra medida de salvaguardia;
y
g) llega a la conclusi�n de que el Grupo Especial no dej� de exponer las
"razones" en que se basaban sus conclusiones y recomendaciones conforme a lo
requerido en el p�rrafo 7 del art�culo 12 del ESD.
152. El �rgano de Apelaci�n recomienda que el OSD pida a la Argentina que ponga
las medidas que en el presente informe y en el informe del Grupo Especial
modificado por este informe se declaran incompatibles con las obligaciones que
le corresponden en virtud del Acuerdo sobre Salvaguardias en conformidad con las
obligaciones que le corresponden en virtud de ese Acuerdo.
Firmado, en Ginebra el 17� d�a de noviembre de 1999 por:
_________________________
115 Ibid., p�rrafo 8.138.
116 Ibid., p�rrafo 8.141.
117
Informe del Grupo Especial, p�rrafo 8.161.
118 Ibid., p�rrafo 8.276.
119 Ibid., p�rrafo 8.279.
120 Ibid., p�rrafo 8.165.
121
Comunicaci�n del apelante presentada por la Argentina, p�gina
44.
122 Ibid., p�gina 46.
123 Ibid., p�gina 44.
124
Declaraci�n de la Argentina en la audiencia.
125
P�rrafo 1 del Art�culo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias.
126
Informe del Grupo Especial, p�rrafos 8.140 y 8.141.
127 Ibid., p�rrafo 8.276.
128 Ibid.
129
El p�rrafo 1 del art�culo 2 del Acuerdo sobre
Salvaguardias contiene adem�s las palabras "en t�rminos absolutos en
relaci�n con la producci�n nacional".
130
El Grupo Especial, en su nota 530 al p�rrafo 8.166 del
Informe del Grupo Especial, reconoce que se usa el presente, cuando dice "lo que
parecer�a indicar que, cualquiera sea el punto inicial de un per�odo de
investigaci�n debe terminar no m�s all� de un pasado muy reciente". (cursiva
a�adida) En esto no estamos de acuerdo con el Grupo Especial. Creemos que el
per�odo de investigaci�n pertinente no s�lo debe terminar en un pasado
muy reciente, sino que el per�odo de investigaci�n debe ser el pasado
reciente.
131 Supra, p�rrafos 91 a 98.
132
Informe del Grupo Especial, p�rrafo 8.206.
133
Ibid., p�rrafo 8.277.
134
Comunicaci�n del apelante presentada por la Argentina, p�gina
59.
135 Ibid., p�gina 59.
136 Ibid., p�gina 60.
137
Informe del Grupo Especial, p�rrafo 8.229.
138
Informe del Grupo Especial, p�rrafos 8.237 y 8.238.
139 Ibid., p�rrafo 8.237.
140 Ibid.
141
Informe del Grupo Especial, p�rrafo 8.238.
142 Ibid.
143 Ibid., p�rrafo 8.278.
144 Ibid.
145 Ibid, p�rrafo 8.280.
146 Ibid.
147 Supra, nota 36, p�rrafo 168.
148 Informe del �rgano de Apelaci�n, distribuida el 13 de diciembre de 1999,
WT/DS87/AB/R, WT/DS110/AB/R, p�rrafo 78.
Regresar al �ndice |
|