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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS121/AB/R
14 de diciembre de 1999

(99-5419)
  Original: inglés

ARGENTINA - MEDIDAS DE SALVAGUARDIA IMPUESTAS A
LAS IMPORTACIONES DE CALZADO


 

AB-1999-7




Informe del �rgano de Apelaci�n

(Continuaci�n)


E. Argumentos de los terceros

1. Indonesia

52. Indonesia coincide con las Comunidades Europeas en que la medida de salvaguardia de la Argentina estaba exenta de toda validez porque no se hab�a aplicado como respuesta a la "evoluci�n imprevista de las circunstancias" seg�n lo exigido por el art�culo XIX del GATT de 1994. Indonesia tambi�n se suma a las Comunidades Europeas en su solicitud de que el �rgano de Apelaci�n complete el an�lisis del Grupo Especial y resuelva que la Argentina actu� en violaci�n del art�culo XIX. En opini�n de Indonesia, el modo en que el Grupo Especial abord� el art�culo XIX y el Acuerdo sobre Salvaguardias est� directamente en conflicto con la interpretaci�n de la relaci�n existente entre el GATT de 1994 y los Acuerdos del Anexo 1A realizada por anteriores grupos especiales y por el �rgano de Apelaci�n. Refiri�ndose al Informe del Grupo Especial que examin� el asunto Comunidades Europeas - Bananos51, as� como a los informes del �rgano de Apelaci�n en los asuntos Brasil - Coco desecado52 y Guatemala - Cemento53 , Indonesia sostiene que el Grupo Especial incurri� en un error de derecho cuando se neg� a aplicar conjuntamente el art�culo XIX y el Acuerdo sobre Salvaguardias , dando sentido a todos los t�rminos de ambos acuerdos. Indonesia a�ade que, al interpretar el requisito de la "evoluci�n imprevista de las circunstancias" completamente al margen del sistema de la OMC, el Grupo Especial elimin� una importante protecci�n contra los abusos del mecanismo de salvaguardia.

53. Indonesia alega que la interpretaci�n que realiza la Argentina de la nota de pie de p�gina 1 al p�rrafo 1 del art�culo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias es incorrecta. La nota 1 se refiere a la aplicaci�n de una medida de salvaguardia por una uni�n aduanera. En el caso presente, empero, no se trata de una medida adoptada por una uni�n aduanera. En cambio, la Argentina investig� independientemente y aplic� la medida de salvaguardia en su propio nombre. La nota 1 nada dice acerca de las obligaciones de un miembro de una uni�n aduanera que act�e individualmente, ni de ninguna condici�n que lo afecte. Por la misma raz�n, incluso si se supone, a los fines de la argumentaci�n, que la interpretaci�n de la Argentina acerca de la historia de la negociaci�n de la nota 1 es correcta, ello no avala el argumento de la Argentina porque el texto sobre el cual presuntamente las partes no pudieron alcanzar un acuerdo no se aplicar�a a las medidas de la Argentina impugnadas en el caso presente, esto es, cuando la medida de salvaguardia es aplicada por un Estado que act�a independientemente. Indonesia tambi�n objeta que el art�culo XXIV sea aplicable al MERCOSUR, ya que los miembros del MERCOSUR no notificaron la uni�n aduanera de conformidad con el art�culo XXIV del GATT de 1947, ni del GATT de 1994.

54. Indonesia a�ade que, incluso si la nota 1 de pie de p�gina fuera del alg�n modo aplicable a la medida adoptada por la Argentina en raz�n de su calidad de miembro del MERCOSUR, dicha nota s�lo permitir�a una exenci�n respecto de las obligaciones contenidas en el p�rrafo 1 del art�culo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias. Sin embargo, la aplicaci�n independiente de una medida de salvaguardia, que la Argentina impuso s�lo a pa�ses no integrantes del MERCOSUR, viola el p�rrafo 2 del art�culo 2, que obliga a los Miembros a aplicar las medidas de salvaguardia de manera no discriminatoria.

55. Indonesia sostiene que el an�lisis realizado por el Grupo Especial del "requisito de paralelismo" se entiende mejor, no como una interpretaci�n de los t�rminos del Acuerdo sobre Salvaguardias como tal, sino como una explicaci�n de la manera -en t�rminos pr�cticos- en que un Miembro puede conciliar sus obligaciones dimanantes de la OMC en virtud del Acuerdo con los compromisos que pueda haber formulado separadamente a los miembros de su uni�n aduanera. La Argentina convino con los otros miembros del MERCOSUR en abstenerse de aplicar medidas de salvaguardia entre ellos. No obstante, este acuerdo "al margen de la OMC" no puede eximir a la Argentina de sus obligaciones con respecto a todos los dem�s Miembros de la OMC en virtud del Acuerdo sobre Salvaguardias .

56. Indonesia aduce que el Grupo Especial se abstuvo correctamente de realizar un examen de novo de las determinaciones efectuadas por las autoridades argentinas. En opini�n de Indonesia, correspond�a claramente a las atribuciones del Grupo Especial el evaluar si dichas determinaciones se hallaban razonablemente respaldadas por los resultados de la investigaci�n. Adem�s, Indonesia considera que, como la Argentina no ha demostrado la existencia de un "aumento de las importaciones", de "da�o grave" ni de relaci�n de causalidad, el Grupo Especial concluy� correctamente que la Argentina hab�a violado los art�culos 2 y 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias .

57. En lo que respecta al "aumento de las importaciones", Indonesia se�ala que la principal reclamaci�n de la Argentina es la creencia de que el Grupo Especial impuso a los Miembros, nuevas obligaciones de utilizar metodolog�as espec�ficas. Sin embargo, a juicio de Indonesia el Informe del Grupo Especial simplemente se�ala errores de an�lisis por parte de la Argentina; esto no significa en absoluto que imponga requisitos espec�ficos. Indonesia sostiene que la Argentina hizo caso omiso del "tiempo verbal" del art�culo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias, que se centra en el presente y en el futuro y no en los acontecimientos pasados. Indonesia se�ala a este respecto que el hecho de que la Argentina no consultara los datos correspondientes a 1996 no constituye en s� mismo una violaci�n del art�culo 2, y que el Grupo Especial no le dio ese car�cter. El Grupo Especial simplemente constat� que la Argentina no hab�a ponderado todos los datos disponibles, particularmente cuando los datos faltantes tend�an a contradecir la constataci�n de "aumento" formulada por la Argentina.

58. Con respecto al "da�o grave", Indonesia subraya que la Argentina omiti� considerar dos factores que estaba espec�ficamente obligada a evaluar en virtud del p�rrafo 2 a) del art�culo: la productividad y la utilizaci�n de la capacidad. Indonesia rechaza la alegaci�n de la Argentina, de que puede y escoger a priori los factores que desea examinar, y explicar posteriormente la pertinencia de los factores seleccionados. Indonesia tambi�n considera que el Grupo Especial sostuvo correctamente que la Argentina se hab�a basado en datos insuficientes incluso con respecto a los factores de "da�o grave" que decidi� examinar.

59. Indonesia alega que la conclusi�n del Grupo Especial, de que la Argentina no hab�a identificado pruebas o an�lisis en los que pod�a razonablemente basar una determinaci�n de relaci�n de causalidad tambi�n se debe confirmar. La Argentina omiti� separar los efectos de otros factores econ�micos -como el "efecto tequila"- de los efectos de las importaciones de calzado en la rama de producci�n nacional. Indonesia est� de acuerdo con el Grupo Especial en que no basta simplemente con yuxtaponer las importaciones y el da�o, afirmando despu�s que debe de haber un v�nculo entre ambos. Indonesia sostiene que si la Argentina no explic� o no pudo explicar c�mo el presunto aumento de las importaciones caus� el presunto perjuicio a sus fabricantes nacionales, la mera coincidencia de estos acontecimientos en el tiempo no puede avalar la imposici�n de una medida de salvaguardia.

2. Estados Unidos

60. Los Estados Unidos sostienen que el Grupo Especial constat� correctamente que las investigaciones sobre salvaguardia efectuadas y las medidas de salvaguardia aplicadas despu�s de entrados en vigor los Acuerdos de la OMC que cumplan los requisitos del nuevo Acuerdo sobre Salvaguardias cumplen los requisitos del art�culo XIX del GATT de 1994. Los Estados Unidos solicitan que el �rgano de Apelaci�n confirme esta resoluci�n, as� como la consiguiente decisi�n del Grupo Especial de no pronunciarse sobre la reclamaci�n formulada por las Comunidades Europeas en virtud del art�culo XIX.

61. Los Estados Unidos observan que, mientras que el Acuerdo sobre Salvaguardias define las "medidas de salvaguardia" como "las medidas previstas en el art�culo XIX", varias disposiciones del Acuerdo, incluidos los art�culos 2, 3, 4, 5, 7, 8.3, 9 y 10, limitan los derechos previstos en el art�culo XIX o bien prev�n derechos que se descartan en el art�culo XIX. Adem�s, los Estados Unidos observan que en el pre�mbulo del Acuerdo se hace referencia a un "acuerdo global, aplicable a todos los Miembros", y se reconoce la necesidad de restablecer el control sobre las medidas de salvaguardia y de suprimir las medidas de zona gris. Estos objetivos se alcanzaron mediante un acuerdo que impuso nuevos requisitos de procedimiento, un aumento de la transparencia y prescripciones en materia de consultas, pero que moder� en algunos aspectos los estrictos requisitos del art�culo XIX, al mismo tiempo que prohibi� expresamente las medidas de zona gris. Si fuera posible que los Miembros escogieran entre los derechos y obligaciones del conjunto original del art�culo XIX y los derechos y obligaciones del Acuerdo sobre Salvaguardias , todo el proyecto representado por ese Acuerdo ser�a revisado post hoc , lo que alterar�a fundamentalmente el equilibrio negociado.

62. Los Estados Unidos alegan que el reequilibrio del art�culo XIX fue una premisa fundamental de las negociaciones en materia de salvaguardias. Debido al problema de las medidas de zona gris, el Acuerdo ten�a que ser global y deb�a aplicarse a todas las partes contratantes. Ese reequilibrio incluy� la eliminaci�n de la condici�n relativa a la "evoluci�n imprevista de las circunstancias" para las medidas de salvaguardia. Por consiguiente, el texto del art�culo XIX no puede ahora leerse fuera del contexto del Acuerdo sobre Salvaguardias, y este Acuerdo ocupa ahora �ntegramente el campo de reglamentaci�n de las medidas de salvaguardia en el sistema de la OMC. Los Estados Unidos concluyen que la omisi�n de la "evoluci�n imprevista de las circunstancias" en el Acuerdo fue intencional, y que se debe dar sentido a esta omisi�n deliberada.

63. Los Estados Unidos observan que la doctrina jur�dica coincide en que, en el Acuerdo sobre Salvaguardias, la "evoluci�n imprevista de las circunstancias" ya no constituye un requisito previo para las medidas de salvaguardia54, y que en la pr�ctica de los Estados la cuesti�n de la "evoluci�n imprevista de las circunstancias" tambi�n ha sido tratada como "marginal, jur�dicamente no vinculante o subsumida por otros aspectos del procedimiento de salvaguardia".55 Los Estados Unidos subrayan que la gran mayor�a de las legislaciones en materia de salvaguardia notificadas a la OMC (incluida la de las Comunidades Europeas) ni siquiera hacen referencia a la "evoluci�n imprevista de las circunstancias". En lo tocante al asunto Sombreros de fieltro de 195156, los Estados Unidos consideran que, si bien este caso no puede contradecir el reequilibrio sustantivo que tuvo lugar en la Ronda Uruguay, ayuda a aclarar la interpretaci�n jur�dica de la "evoluci�n imprevista de las circunstancias" en el GATT de 1947, las razones por las que los negociadores deseaban omitir este concepto en los resultados de la Ronda Uruguay y el modo en que una determinaci�n que cumple plenamente los requisitos del p�rrafo 1 del art�culo 2 puede tambi�n cumplir el requisito de la "evoluci�n imprevista de las circunstancias".

64. En lo que respecta a la interpretaci�n realizada por el Grupo Especial de la nota de pie de p�gina 1 al p�rrafo 1 del art�culo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias, los Estados Unidos hacen referencia a su opini�n sobre la historia de la negociaci�n de dicha nota, expuesta extensamente en el p�rrafo 6.32 del Informe del Grupo Especial y en la nota de pie de p�gina 396 a ese p�rrafo. Los Estados Unidos hacen hincapi� en que el motivo por el que dicha nota viene a continuaci�n de la palabra "Miembro" es que, debido a la situaci�n peculiar de las Comunidades Europeas en el GATT, y al hecho de que las Comunidades Europeas adoptaban medidas de salvaguardia, era necesaria una disposici�n especial para tratar la aplicaci�n de salvaguardias por las Comunidades Europeas.

65. Los Estados Unidos observan asimismo que la Argentina y el Grupo Especial se han referido err�neamente al art�culo XXIV del GATT de 1994. En opini�n de los Estados Unidos, el MERCOSUR nunca ha sido notificado de conformidad con el art�culo XXIV. Las partes en el MERCOSUR han preferido en cambio notificarlo exclusivamente con arreglo a la Decisi�n sobre trato diferenciado y m�s favorable, reciprocidad y mayor participaci�n de los pa�ses en desarrollo57 (la "Cl�usula de Habilitaci�n"). Los Estados Unidos sostienen que, al haber hecho esta elecci�n legal, la Argentina no puede ahora basar sus argumentos en la suposici�n de que el MERCOSUR es un acuerdo previsto en el art�culo XXIV y que, por tanto, la cuarta frase de la nota de pie de p�gina 1 al p�rrafo 1 del art�culo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias no es jur�dicamente pertinente en el caso presente.

66. Los Estados Unidos aducen que el Grupo Especial identific� y aplic� la norma de examen correcta. Una lectura imparcial del Informe del Grupo Especial demuestra que �ste no emprendi�, como alega la Argentina, un examen de novo ni elabor� metodolog�as alternativas que, seg�n el Grupo Especial la Argentina, no cumpli�. En cambio, el Grupo Especial examin� adecuadamente si la Argentina hab�a evaluado las pruebas pertinentes, si hab�a llegado a conclusiones razonablemente respaldadas por las pruebas, y si hab�a explicado adecuadamente el razonamiento expuesto en sus constataciones y conclusiones. Sobre esta base, y ajust�ndose a la norma de examen aplicable, el Grupo Especial concluy� correctamente que las medidas adoptadas por la Argentina eran incompatibles con los art�culos 2 y 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias .

67. Con respecto al "aumento de las exportaciones", los Estados Unidos hacen hincapi� en que el Grupo Especial no volvi� a evaluar los hechos ni a aplicar una metodolog�a espec�fica para reunir o evaluar los datos. El Grupo Especial no lleg� a la conclusi�n de que un an�lisis entre puntas del per�odo es per se incompatible con el Acuerdo sobre Salvaguardias . Los Estados Unidos consideran, en cambio, que las pruebas divergentes de los per�odos intermedios eran tan significativas que, al no existir una explicaci�n en la determinaci�n formulada por la Argentina con respecto a la manera en que hab�a evaluado las pruebas divergentes, el Grupo Especial no pudo llegar a la conclusi�n de que la determinaci�n formulada por la Argentina en el sentido de que las importaciones hab�an aumentado constitu�a una evaluaci�n objetiva de las pruebas en su conjunto.

68. Los Estados Unidos sostienen asimismo que el Grupo Especial constat� correctamente que las conclusiones de la Argentina con respecto al "da�o grave" no se basaban adecuadamente en las pruebas. La determinaci�n del Grupo Especial, en el sentido de que, con arreglo al p�rrafo 2 a) del art�culo 4 un Miembro debe evaluar todos los factores pertinentes es compatible con la pr�ctica de grupos especiales anteriores, con inclusi�n de los asuntos Estados Unidos - Ropa interior y Estados Unidos - Camisas y blusas.58 Los Estados Unidos tambi�n rechazan, por carecer de fundamento, las alegaciones de la Argentina contra la determinaci�n adoptada por el Grupo Especial, en el sentido de que las constataciones y conclusiones de la Argentina no fueron adecuadamente explicadas ni respaldadas por las pruebas.

69. Con respecto a la cuesti�n de la relaci�n de causalidad, los Estados Unidos observan que la Argentina alega, entre otras cosas, que el Grupo Especial desarroll� una serie de "nuevas normas" que la Argentina ten�a que cumplir, en lugar de analizar si la decisi�n efectivamente tomada por la Argentina era correcta. No obstante, los Estados Unidos sostienen que la determinaci�n del Grupo Especial deja en claro que la cuesti�n planteada es que la Argentina no present� pruebas suficientes para justificar su decisi�n. Los Estados Unidos concluyen que el Grupo Especial constat� correctamente que la medida adoptada por la Argentina no puede aceptarse porque la decisi�n en que se basa no demuestra que la Argentina haya tenido en cuenta las pruebas pertinentes ni haya proporcionado una explicaci�n razonada de sus conclusiones.

III. Cuestiones planteadas en esta apelaci�n

70. En esta apelaci�n se plantean las siguientes cuestiones:

a) si el Grupo Especial se ha excedido de su mandato al examinar el art�culo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias ;

b) si el Grupo Especial incurri� en error al concluir que "las investigaciones sobre salvaguardia efectuadas y las medidas de salvaguardia aplicadas despu�s de entrados en vigor los Acuerdos de la OMC que cumplan los requisitos del nuevo Acuerdo sobre Salvaguardias cumplen los requisitos del art�culo XIX del GATT"; en su consiguiente negativa a examinar las reclamaciones de las CE en virtud del art�culo XIX del GATT de 1994; y en su conclusi�n de que la frase "como consecuencia de la evoluci�n imprevista de las circunstancias" que figura en el p�rrafo 1 a) del art�culo XIX del GATT de 1994 fue "omitida deliberadamente" en el Acuerdo sobre Salvaguardias y, por consiguiente, no resulta pertinente con respecto a una medida de salvaguardia impuesta a tenor del Acuerdo sobre Salvaguardias;

c) si el Grupo Especial incurri� en error en su interpretaci�n y aplicaci�n del art�culo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias y el art�culo XXIV del GATT de 1994, en cuanto estas disposiciones se refieren a la aplicaci�n de la medida de salvaguardia en litigio en el caso presente;

d) si el Grupo Especial enunci� y aplic� en este caso la norma de examen correcta; si incurri� en error en su interpretaci�n y aplicaci�n de las condiciones para aplicar una medida de salvaguardia, establecidas en los art�culos 2 y 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias , en particular el aumento de las importaciones, el da�o grave y la relaci�n de causalidad; y si expres� las "razones" de sus conclusiones conforme a lo exigido por el p�rrafo 7 del art�culo 12 del ESD.

IV. Mandato

71. La Argentina alega en su apelaci�n que el Grupo Especial viol� el p�rrafo 2 del art�culo 7 del ESD y se excedi� de su mandato porque no s�lo consider�, sino que se bas� en supuestas violaciones del art�culo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias a pesar de que la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por las Comunidades Europeas s�lo alegaba violaciones de los art�culos 2 y 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias . La Argentina sostiene, en particular, que las referencias del Grupo Especial al art�culo 3 que figuran en los p�rrafos 8.205, 8.207, 8.218 y 8.238 del Informe del Grupo Especial59 demuestran que �ste se bas� en obligaciones contenidas en el art�culo 3 para llegar a su conclusi�n de que la Argentina no actu� de conformidad con las obligaciones que le impone el p�rrafo 2 c) del art�culo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias.

72. El p�rrafo 2 c) del art�culo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias establece lo siguiente:

Las autoridades competentes publicar�n con prontitud, de conformidad con las disposiciones del art�culo 3, un an�lisis detallado del caso objeto de investigaci�n, acompa�ado de una demostraci�n de la pertinencia de los factores examinados. (Cursivas a�adidas.)

El art�culo 3 dispone en la parte pertinente:

1. [�] Las autoridades competentes publicar�n un informe en el que se enuncien las constataciones y las conclusiones fundamentadas a que hayan llegado sobre todas las cuestiones pertinentes de hecho y de derecho.

73. Hemos examinado los p�rrafos concretos del Informe del Grupo Especial citados por la Argentina y no encontramos ninguna constataci�n del Grupo Especial en el sentido de que la Argentina haya actuado de manera incompatible con el art�culo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias . En un caso60, el Grupo Especial hizo una referencia entre par�ntesis al art�culo 3 para respaldar su razonamiento sobre el p�rrafo 2 a) del art�culo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias. Todas las dem�s referencias al art�culo 3 mencionadas por la Argentina fueron hechas por el Grupo Especial conjuntamente con su razonamiento y sus constataciones relativas al p�rrafo 2 c) del art�culo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias. Ninguna de estas referencias constituye una constataci�n o conclusi�n jur�dica del Grupo Especial con relaci�n al art�culo 3 propiamente dicho.

74. Observamos que los propios t�rminos del p�rrafo 2 c) del art�culo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias incorporan expresamente las disposiciones del art�culo 3. Por lo tanto, nos resulta dif�cil comprender c�mo un grupo especial puede examinar si un Miembro se ha ajustado al p�rrafo 2 c) del art�culo 4 sin hacer referencia tambi�n a las disposiciones del art�culo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias. M�s particularmente, dado el texto expreso del p�rrafo 2 c) del art�culo 4, no vemos de qu� manera un grupo especial podr�a no tener en cuenta el requisito de publicaci�n establecido en el p�rrafo 1 del art�culo 3 al examinar el requisito de publicaci�n contenido en el p�rrafo 2 c) del art�culo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias . Y, en general, no alcanzamos a ver de qu� manera el Grupo Especial podr�a haber interpretado los requisitos del p�rrafo 2 c) del art�culo 4 sin tener en cuenta de alg�n modo las disposiciones del art�culo 3. Lo que es m�s, no alcanzamos a comprender de qu� modo cabe esperar que ning�n grupo especial formule una "evaluaci�n objetiva del asunto", seg�n lo preceptuado en el art�culo 11 del ESD, si s�lo puede referirse en su razonamiento a las disposiciones concretas citadas por las partes en sus reclamaciones.

75. En consecuencia, concluimos que el Grupo Especial no se excedi� de su mandato al hacer referencia en su razonamiento a las disposiciones del art�culo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias . Por el contrario, constatamos que el Grupo Especial estaba obligado por los t�rminos del p�rrafo 2 c) del art�culo 4 a tener en cuenta las disposiciones del art�culo 3. Por ende, no creemos que el Grupo Especial haya incurrido en error en su razonamiento relativo a las disposiciones del art�culo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias cuando formul� sus constataciones sobre el p�rrafo 2 c) del art�culo 4 de ese Acuerdo.



51 Supra, nota de pie de p�gina 37, p�rrafo 7.160.

52 V�ase Brasil - Coco desecado, supra, nota de pie de p�gina 24, p�gina 16.

53 Supra, nota de pie de p�gina 39, p�rrafo 65.

54 M.C.E.J. Bronckers, "Voluntary Export Restraints and the GATT 1994 Agreement on Safeguards", en J.H.J. Bourgeois, F. Berrod y E.Fournier (eds.), The Uruguay Round Results: A European Lawyers' Perspective (European University Press, 1995), p�gina 275; M. Trebilcock y R. Howse, The Regulation of International Trade (2� ed., 1999), p�gina 228.

55 Comunicaci�n de los Estados Unidos en calidad de tercero, p�rrafo 22.

56 Supra, nota de pie de p�gina 41.

57 L/4903, adoptada el 28 de noviembre de 1979, IBDD 26S/221.

58 Supra, nota de pie de p�gina 31.

59 En la p�gina 1 de su comunicaci�n como apelante, la Argentina tambi�n se refiri� a las razones del Grupo Especial contenidas en los p�rrafos 8.126 y 8.127 del Informe del Grupo Especial. Sin embargo, durante la audiencia la Argentina limit� sus argumentos a los p�rrafos 8.205, 8.207, 8.218 y 8.238 del Informe del Grupo Especial.

60 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 8.238.


Continuaci�n: V. El art�culo XIX del GATT de 1994 y la "evoluci�n imprevista de las circunstancias"

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