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ARGENTINA - MEDIDAS DE SALVAGUARDIA IMPUESTAS A
AB-1999-7
(Continuaci�n)
E. Argumentos de los terceros
1. Indonesia
52. Indonesia coincide con las Comunidades Europeas en que la medida de
salvaguardia de la Argentina estaba exenta de toda validez porque no se hab�a
aplicado como respuesta a la "evoluci�n imprevista de las circunstancias" seg�n
lo exigido por el art�culo XIX del GATT de 1994. Indonesia tambi�n se suma a las
Comunidades Europeas en su solicitud de que el �rgano de Apelaci�n complete el
an�lisis del Grupo Especial y resuelva que la Argentina actu� en violaci�n del
art�culo XIX. En opini�n de Indonesia, el modo en que el Grupo Especial abord�
el art�culo XIX y el Acuerdo sobre Salvaguardias est� directamente en conflicto
con la interpretaci�n de la relaci�n existente entre el GATT de 1994 y los
Acuerdos del Anexo 1A realizada por anteriores grupos especiales y por el �rgano
de Apelaci�n. Refiri�ndose al Informe del Grupo Especial que examin� el asunto
Comunidades Europeas - Bananos51, as� como a los informes del �rgano de Apelaci�n
en los asuntos Brasil - Coco desecado52 y
Guatemala - Cemento53 , Indonesia sostiene
que el Grupo Especial incurri� en un error de derecho cuando se neg� a aplicar
conjuntamente el art�culo XIX y el Acuerdo sobre Salvaguardias , dando sentido a
todos los t�rminos de ambos acuerdos. Indonesia a�ade que, al interpretar el
requisito de la "evoluci�n imprevista de las circunstancias" completamente al
margen del sistema de la OMC, el Grupo Especial elimin� una importante
protecci�n contra los abusos del mecanismo de salvaguardia.
53. Indonesia alega que la interpretaci�n que realiza la Argentina de la nota de
pie de p�gina 1 al p�rrafo 1 del art�culo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias es
incorrecta. La nota 1 se refiere a la aplicaci�n de una medida de salvaguardia
por una uni�n aduanera. En el caso presente, empero, no se trata de una medida
adoptada por una uni�n aduanera. En cambio, la Argentina investig�
independientemente y aplic� la medida de salvaguardia en su propio nombre. La
nota 1 nada dice acerca de las obligaciones de un miembro de una uni�n aduanera
que act�e individualmente, ni de ninguna condici�n que lo afecte. Por la misma
raz�n, incluso si se supone, a los fines de la argumentaci�n, que la
interpretaci�n de la Argentina acerca de la historia de la negociaci�n de la
nota 1 es correcta, ello no avala el argumento de la Argentina porque el texto
sobre el cual presuntamente las partes no pudieron alcanzar un acuerdo no se
aplicar�a a las medidas de la Argentina impugnadas en el caso presente, esto es,
cuando la medida de salvaguardia es aplicada por un Estado que act�a
independientemente. Indonesia tambi�n objeta que el art�culo XXIV sea aplicable
al MERCOSUR, ya que los miembros del MERCOSUR no notificaron la uni�n aduanera
de conformidad con el art�culo XXIV del GATT de 1947, ni del GATT de 1994.
54. Indonesia a�ade que, incluso si la nota 1 de pie de p�gina fuera del alg�n
modo aplicable a la medida adoptada por la Argentina en raz�n de su calidad de
miembro del MERCOSUR, dicha nota s�lo permitir�a una exenci�n respecto de las
obligaciones contenidas en el p�rrafo 1 del art�culo 2 del Acuerdo sobre
Salvaguardias. Sin embargo, la aplicaci�n independiente de una medida de
salvaguardia, que la Argentina impuso s�lo a pa�ses no integrantes del MERCOSUR,
viola el p�rrafo 2 del art�culo 2, que obliga a los Miembros a aplicar las
medidas de salvaguardia de manera no discriminatoria.
55. Indonesia sostiene que el an�lisis realizado por el Grupo Especial del "requisito
de paralelismo" se entiende mejor, no como una interpretaci�n de los t�rminos
del Acuerdo sobre Salvaguardias como tal, sino como una explicaci�n de la manera
-en t�rminos pr�cticos- en que un Miembro puede conciliar sus obligaciones
dimanantes de la OMC en virtud del Acuerdo con los compromisos que pueda haber
formulado separadamente a los miembros de su uni�n aduanera. La Argentina
convino con los otros miembros del MERCOSUR en abstenerse de aplicar medidas de
salvaguardia entre ellos. No obstante, este acuerdo "al margen de la OMC" no
puede eximir a la Argentina de sus obligaciones con respecto a todos los dem�s
Miembros de la OMC en virtud del Acuerdo sobre Salvaguardias .
56. Indonesia aduce que el Grupo Especial se abstuvo correctamente de realizar
un examen de novo de las determinaciones efectuadas por las autoridades
argentinas. En opini�n de Indonesia, correspond�a claramente a las atribuciones
del Grupo Especial el evaluar si dichas determinaciones se hallaban
razonablemente respaldadas por los resultados de la investigaci�n. Adem�s,
Indonesia considera que, como la Argentina no ha demostrado la existencia de un
"aumento de las importaciones", de "da�o grave" ni de relaci�n de causalidad, el
Grupo Especial concluy� correctamente que la Argentina hab�a violado los
art�culos 2 y 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias .
57. En lo que respecta al "aumento de las importaciones", Indonesia se�ala que
la principal reclamaci�n de la Argentina es la creencia de que el Grupo Especial
impuso a los Miembros, nuevas obligaciones de utilizar metodolog�as espec�ficas.
Sin embargo, a juicio de Indonesia el Informe del Grupo Especial simplemente
se�ala errores de an�lisis por parte de la Argentina; esto no significa en
absoluto que imponga requisitos espec�ficos. Indonesia sostiene que la Argentina
hizo caso omiso del "tiempo verbal" del art�culo 2 del Acuerdo sobre
Salvaguardias, que se centra en el presente y en el futuro y no en los
acontecimientos pasados. Indonesia se�ala a este respecto que el hecho de que la
Argentina no consultara los datos correspondientes a 1996 no constituye en s�
mismo una violaci�n del art�culo 2, y que el Grupo Especial no le dio ese
car�cter. El Grupo Especial simplemente constat� que la Argentina no hab�a
ponderado todos los datos disponibles, particularmente cuando los datos
faltantes tend�an a contradecir la constataci�n de "aumento" formulada por la
Argentina.
58. Con respecto al "da�o grave", Indonesia subraya que la Argentina omiti�
considerar dos factores que estaba espec�ficamente obligada a evaluar en virtud
del p�rrafo 2 a) del art�culo: la productividad y la utilizaci�n de la capacidad.
Indonesia rechaza la alegaci�n de la Argentina, de que puede y escoger a priori
los factores que desea examinar, y explicar posteriormente la pertinencia de los
factores seleccionados. Indonesia tambi�n considera que el Grupo Especial
sostuvo correctamente que la Argentina se hab�a basado en datos insuficientes
incluso con respecto a los factores de "da�o grave" que decidi� examinar.
59. Indonesia alega que la conclusi�n del Grupo Especial, de que la Argentina no
hab�a identificado pruebas o an�lisis en los que pod�a razonablemente basar una
determinaci�n de relaci�n de causalidad tambi�n se debe confirmar. La Argentina
omiti� separar los efectos de otros factores econ�micos -como el "efecto
tequila"- de los efectos de las importaciones de calzado en la rama de
producci�n nacional. Indonesia est� de acuerdo con el Grupo Especial en que no
basta simplemente con yuxtaponer las importaciones y el da�o, afirmando despu�s
que debe de haber un v�nculo entre ambos. Indonesia sostiene que si la Argentina
no explic� o no pudo explicar c�mo el presunto aumento de las importaciones
caus� el presunto perjuicio a sus fabricantes nacionales, la mera coincidencia
de estos acontecimientos en el tiempo no puede avalar la imposici�n de una
medida de salvaguardia.
60. Los Estados Unidos sostienen que el Grupo Especial constat� correctamente
que las investigaciones sobre salvaguardia efectuadas y las medidas de
salvaguardia aplicadas despu�s de entrados en vigor los Acuerdos de la OMC que
cumplan los requisitos del nuevo Acuerdo sobre Salvaguardias cumplen los
requisitos del art�culo XIX del GATT de 1994. Los Estados Unidos solicitan que
el �rgano de Apelaci�n confirme esta resoluci�n, as� como la consiguiente
decisi�n del Grupo Especial de no pronunciarse sobre la reclamaci�n formulada
por las Comunidades Europeas en virtud del art�culo XIX.
61. Los Estados Unidos observan que, mientras que el Acuerdo sobre Salvaguardias
define las "medidas de salvaguardia" como "las medidas previstas en el art�culo
XIX", varias disposiciones del Acuerdo, incluidos los art�culos 2, 3, 4, 5, 7,
8.3, 9 y 10, limitan los derechos previstos en el art�culo XIX o bien prev�n
derechos que se descartan en el art�culo XIX. Adem�s, los Estados Unidos
observan que en el pre�mbulo del Acuerdo se hace referencia a un "acuerdo
global, aplicable a todos los Miembros", y se reconoce la necesidad de
restablecer el control sobre las medidas de salvaguardia y de suprimir las
medidas de zona gris. Estos objetivos se alcanzaron mediante un acuerdo que
impuso nuevos requisitos de procedimiento, un aumento de la transparencia y
prescripciones en materia de consultas, pero que moder� en algunos aspectos los
estrictos requisitos del art�culo XIX, al mismo tiempo que prohibi� expresamente
las medidas de zona gris. Si fuera posible que los Miembros escogieran entre los
derechos y obligaciones del conjunto original del art�culo XIX y los derechos y
obligaciones del Acuerdo sobre Salvaguardias , todo el proyecto representado por
ese Acuerdo ser�a revisado post hoc , lo que alterar�a fundamentalmente el
equilibrio negociado.
62. Los Estados Unidos alegan que el reequilibrio del art�culo XIX fue una
premisa fundamental de las negociaciones en materia de salvaguardias. Debido al
problema de las medidas de zona gris, el Acuerdo ten�a que ser global y deb�a
aplicarse a todas las partes contratantes. Ese reequilibrio incluy� la
eliminaci�n de la condici�n relativa a la "evoluci�n imprevista de las
circunstancias" para las medidas de salvaguardia. Por consiguiente, el texto del
art�culo XIX no puede ahora leerse fuera del contexto del Acuerdo sobre
Salvaguardias, y este Acuerdo ocupa ahora �ntegramente el campo de
reglamentaci�n de las medidas de salvaguardia en el sistema de la OMC. Los
Estados Unidos concluyen que la omisi�n de la "evoluci�n imprevista de las
circunstancias" en el Acuerdo fue intencional, y que se debe dar sentido a esta
omisi�n deliberada.
63. Los Estados Unidos observan que la doctrina jur�dica coincide en que, en el
Acuerdo sobre Salvaguardias, la "evoluci�n imprevista de las circunstancias" ya
no constituye un requisito previo para las medidas de salvaguardia54, y que en la
pr�ctica de los Estados la cuesti�n de la "evoluci�n imprevista de las
circunstancias" tambi�n ha sido tratada como "marginal, jur�dicamente no
vinculante o subsumida por otros aspectos del procedimiento de salvaguardia".55
Los Estados Unidos subrayan que la gran mayor�a de las legislaciones en materia
de salvaguardia notificadas a la OMC (incluida la de las Comunidades Europeas)
ni siquiera hacen referencia a la "evoluci�n imprevista de las circunstancias".
En lo tocante al asunto Sombreros de fieltro de 195156, los Estados Unidos
consideran que, si bien este caso no puede contradecir el reequilibrio
sustantivo que tuvo lugar en la Ronda Uruguay, ayuda a aclarar la interpretaci�n
jur�dica de la "evoluci�n imprevista de las circunstancias" en el GATT de 1947,
las razones por las que los negociadores deseaban omitir este concepto en los
resultados de la Ronda Uruguay y el modo en que una determinaci�n que cumple
plenamente los requisitos del p�rrafo 1 del art�culo 2 puede tambi�n cumplir el
requisito de la "evoluci�n imprevista de las circunstancias".
64. En lo que respecta a la interpretaci�n realizada por el Grupo Especial de la
nota de pie de p�gina 1 al p�rrafo 1 del art�culo 2 del Acuerdo sobre
Salvaguardias, los Estados Unidos hacen referencia a su opini�n sobre la
historia de la negociaci�n de dicha nota, expuesta extensamente en el p�rrafo
6.32 del Informe del Grupo Especial y en la nota de pie de p�gina 396 a ese
p�rrafo. Los Estados Unidos hacen hincapi� en que el motivo por el que dicha
nota viene a continuaci�n de la palabra "Miembro" es que, debido a la situaci�n
peculiar de las Comunidades Europeas en el GATT, y al hecho de que las
Comunidades Europeas adoptaban medidas de salvaguardia, era necesaria una
disposici�n especial para tratar la aplicaci�n de salvaguardias por las
Comunidades Europeas.
65. Los Estados Unidos observan asimismo que la Argentina y el Grupo Especial se
han referido err�neamente al art�culo XXIV del GATT de 1994. En opini�n de los
Estados Unidos, el MERCOSUR nunca ha sido notificado de conformidad con el
art�culo XXIV. Las partes en el MERCOSUR han preferido en cambio notificarlo
exclusivamente con arreglo a la Decisi�n sobre trato diferenciado y m�s
favorable, reciprocidad y mayor participaci�n de los pa�ses en desarrollo57 (la "Cl�usula
de Habilitaci�n"). Los Estados Unidos sostienen que, al haber hecho esta
elecci�n legal, la Argentina no puede ahora basar sus argumentos en la
suposici�n de que el MERCOSUR es un acuerdo previsto en el art�culo XXIV y que,
por tanto, la cuarta frase de la nota de pie de p�gina 1 al p�rrafo 1 del
art�culo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias no es jur�dicamente pertinente en el
caso presente.
66. Los Estados Unidos aducen que el Grupo Especial identific� y aplic� la norma
de examen correcta. Una lectura imparcial del Informe del Grupo Especial
demuestra que �ste no emprendi�, como alega la Argentina, un examen de novo ni
elabor� metodolog�as alternativas que, seg�n el Grupo Especial la Argentina, no
cumpli�. En cambio, el Grupo Especial examin� adecuadamente si la Argentina
hab�a evaluado las pruebas pertinentes, si hab�a llegado a conclusiones
razonablemente respaldadas por las pruebas, y si hab�a explicado adecuadamente
el razonamiento expuesto en sus constataciones y conclusiones. Sobre esta base,
y ajust�ndose a la norma de examen aplicable, el Grupo Especial concluy�
correctamente que las medidas adoptadas por la Argentina eran incompatibles con
los art�culos 2 y 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias .
67. Con respecto al "aumento de las exportaciones", los Estados Unidos hacen
hincapi� en que el Grupo Especial no volvi� a evaluar los hechos ni a aplicar
una metodolog�a espec�fica para reunir o evaluar los datos. El Grupo Especial no
lleg� a la conclusi�n de que un an�lisis entre puntas del per�odo es per se
incompatible con el Acuerdo sobre Salvaguardias . Los Estados Unidos consideran,
en cambio, que las pruebas divergentes de los per�odos intermedios eran tan
significativas que, al no existir una explicaci�n en la determinaci�n formulada
por la Argentina con respecto a la manera en que hab�a evaluado las pruebas
divergentes, el Grupo Especial no pudo llegar a la conclusi�n de que la
determinaci�n formulada por la Argentina en el sentido de que las importaciones
hab�an aumentado constitu�a una evaluaci�n objetiva de las pruebas en su
conjunto.
68. Los Estados Unidos sostienen asimismo que el Grupo Especial constat�
correctamente que las conclusiones de la Argentina con respecto al "da�o grave"
no se basaban adecuadamente en las pruebas. La determinaci�n del Grupo Especial,
en el sentido de que, con arreglo al p�rrafo 2 a) del art�culo 4 un Miembro debe
evaluar todos los factores pertinentes es compatible con la pr�ctica de grupos
especiales anteriores, con inclusi�n de los asuntos Estados Unidos - Ropa
interior y Estados Unidos - Camisas y blusas.58 Los Estados Unidos tambi�n
rechazan, por carecer de fundamento, las alegaciones de la Argentina contra la
determinaci�n adoptada por el Grupo Especial, en el sentido de que las
constataciones y conclusiones de la Argentina no fueron adecuadamente explicadas
ni respaldadas por las pruebas.
69. Con respecto a la cuesti�n de la relaci�n de causalidad, los Estados Unidos
observan que la Argentina alega, entre otras cosas, que el Grupo Especial
desarroll� una serie de "nuevas normas" que la Argentina ten�a que cumplir, en
lugar de analizar si la decisi�n efectivamente tomada por la Argentina era
correcta. No obstante, los Estados Unidos sostienen que la determinaci�n del
Grupo Especial deja en claro que la cuesti�n planteada es que la Argentina no
present� pruebas suficientes para justificar su decisi�n. Los Estados Unidos
concluyen que el Grupo Especial constat� correctamente que la medida adoptada
por la Argentina no puede aceptarse porque la decisi�n en que se basa no
demuestra que la Argentina haya tenido en cuenta las pruebas pertinentes ni haya
proporcionado una explicaci�n razonada de sus conclusiones.
III. Cuestiones planteadas en esta apelaci�n
70. En esta apelaci�n se plantean las siguientes cuestiones:
a) si el Grupo Especial se ha excedido de su mandato al examinar el art�culo 3
del Acuerdo sobre Salvaguardias ;
b) si el Grupo Especial incurri� en error al concluir que "las investigaciones
sobre salvaguardia efectuadas y las medidas de salvaguardia aplicadas despu�s de
entrados en vigor los Acuerdos de la OMC que cumplan los requisitos del nuevo
Acuerdo sobre Salvaguardias cumplen los requisitos del art�culo XIX del GATT";
en su consiguiente negativa a examinar las reclamaciones de las CE en virtud del
art�culo XIX del GATT de 1994; y en su conclusi�n de que la frase "como
consecuencia de la evoluci�n imprevista de las circunstancias" que figura en el
p�rrafo 1 a) del art�culo XIX del GATT de 1994 fue "omitida deliberadamente" en
el Acuerdo sobre Salvaguardias y, por consiguiente, no resulta pertinente con
respecto a una medida de salvaguardia impuesta a tenor del Acuerdo sobre
Salvaguardias;
c) si el Grupo Especial incurri� en error en su interpretaci�n y aplicaci�n del
art�culo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias y el art�culo XXIV del GATT de 1994,
en cuanto estas disposiciones se refieren a la aplicaci�n de la medida de
salvaguardia en litigio en el caso presente;
d) si el Grupo Especial enunci� y aplic� en este caso la norma de examen
correcta; si incurri� en error en su interpretaci�n y aplicaci�n de las
condiciones para aplicar una medida de salvaguardia, establecidas en los
art�culos 2 y 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias , en particular el aumento de las
importaciones, el da�o grave y la relaci�n de causalidad; y si expres� las "razones"
de sus conclusiones conforme a lo exigido por el p�rrafo 7 del art�culo 12 del
ESD.
IV. Mandato
71. La Argentina alega en su apelaci�n que el Grupo Especial viol� el p�rrafo 2
del art�culo 7 del ESD y se excedi� de su mandato porque no s�lo consider�, sino
que se bas� en supuestas violaciones del art�culo 3 del Acuerdo sobre
Salvaguardias a pesar de que la solicitud de establecimiento de un grupo
especial presentada por las Comunidades Europeas s�lo alegaba violaciones de los
art�culos 2 y 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias . La Argentina sostiene, en
particular, que las referencias del Grupo Especial al art�culo 3 que figuran en
los p�rrafos 8.205, 8.207, 8.218 y 8.238 del Informe del Grupo Especial59 demuestran que �ste se bas� en obligaciones contenidas en el art�culo 3 para
llegar a su conclusi�n de que la Argentina no actu� de conformidad con las
obligaciones que le impone el p�rrafo 2 c) del art�culo 4 del Acuerdo sobre
Salvaguardias.
72. El p�rrafo 2 c) del art�culo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias establece lo
siguiente:
Las autoridades competentes publicar�n con prontitud, de conformidad con las
disposiciones del art�culo 3, un an�lisis detallado del caso objeto de
investigaci�n, acompa�ado de una demostraci�n de la pertinencia de los factores
examinados. (Cursivas a�adidas.)
El art�culo 3 dispone en la parte pertinente:
1. [�] Las autoridades competentes publicar�n un informe en el que se enuncien
las constataciones y las conclusiones fundamentadas a que hayan llegado sobre
todas las cuestiones pertinentes de hecho y de derecho.
73. Hemos examinado los p�rrafos concretos del Informe del Grupo Especial
citados por la Argentina y no encontramos ninguna constataci�n del Grupo
Especial en el sentido de que la Argentina haya actuado de manera incompatible
con el art�culo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias . En un caso60, el Grupo
Especial hizo una referencia entre par�ntesis al art�culo 3 para respaldar su
razonamiento sobre el p�rrafo 2 a) del art�culo 4 del Acuerdo sobre
Salvaguardias. Todas las dem�s referencias al art�culo 3 mencionadas por la
Argentina fueron hechas por el Grupo Especial conjuntamente con su razonamiento
y sus constataciones relativas al p�rrafo 2 c) del art�culo 4 del Acuerdo sobre
Salvaguardias. Ninguna de estas referencias constituye una constataci�n o
conclusi�n jur�dica del Grupo Especial con relaci�n al art�culo 3 propiamente
dicho.
74. Observamos que los propios t�rminos del p�rrafo 2 c) del art�culo 4 del
Acuerdo sobre Salvaguardias incorporan expresamente las disposiciones del
art�culo 3. Por lo tanto, nos resulta dif�cil comprender c�mo un grupo especial
puede examinar si un Miembro se ha ajustado al p�rrafo 2 c) del art�culo 4 sin
hacer referencia tambi�n a las disposiciones del art�culo 3 del Acuerdo sobre
Salvaguardias. M�s particularmente, dado el texto expreso del p�rrafo 2 c) del
art�culo 4, no vemos de qu� manera un grupo especial podr�a no tener en cuenta
el requisito de publicaci�n establecido en el p�rrafo 1 del art�culo 3 al
examinar el requisito de publicaci�n contenido en el p�rrafo 2 c) del art�culo 4
del Acuerdo sobre Salvaguardias . Y, en general, no alcanzamos a ver de qu�
manera el Grupo Especial podr�a haber interpretado los requisitos del p�rrafo 2
c) del art�culo 4 sin tener en cuenta de alg�n modo las disposiciones del
art�culo 3. Lo que es m�s, no alcanzamos a comprender de qu� modo cabe esperar
que ning�n grupo especial formule una "evaluaci�n objetiva del asunto", seg�n lo
preceptuado en el art�culo 11 del ESD, si s�lo puede referirse en su
razonamiento a las disposiciones concretas citadas por las partes en sus
reclamaciones.
75. En consecuencia, concluimos que el Grupo Especial no se excedi� de su
mandato al hacer referencia en su razonamiento a las disposiciones del art�culo
3 del Acuerdo sobre Salvaguardias . Por el contrario, constatamos que el Grupo
Especial estaba obligado por los t�rminos del p�rrafo 2 c) del art�culo 4 a
tener en cuenta las disposiciones del art�culo 3. Por ende, no creemos que el
Grupo Especial haya incurrido en error en su razonamiento relativo a las
disposiciones del art�culo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias cuando formul� sus
constataciones sobre el p�rrafo 2 c) del art�culo 4 de ese Acuerdo.
51 Supra, nota de pie de p�gina 37, p�rrafo 7.160.
52 V�ase Brasil - Coco desecado, supra, nota de
pie de p�gina 24, p�gina 16.
53 Supra, nota de pie de p�gina 39, p�rrafo 65.
54 M.C.E.J. Bronckers, "Voluntary Export Restraints and the GATT
1994 Agreement on Safeguards", en J.H.J. Bourgeois, F. Berrod y E.Fournier
(eds.), The Uruguay Round Results: A European Lawyers' Perspective
(European University Press, 1995), p�gina 275; M. Trebilcock y R. Howse, The
Regulation of International Trade (2� ed., 1999), p�gina 228.
55 Comunicaci�n de los Estados Unidos en calidad de tercero,
p�rrafo 22.
56 Supra, nota de pie de p�gina 41.
57 L/4903, adoptada el 28 de noviembre de 1979, IBDD 26S/221.
58 Supra, nota de pie de p�gina 31.
59 En la p�gina 1 de su comunicaci�n como apelante, la Argentina
tambi�n se refiri� a las razones del Grupo Especial contenidas en los p�rrafos
8.126 y 8.127 del Informe del Grupo Especial. Sin embargo, durante la audiencia
la Argentina limit� sus argumentos a los p�rrafos 8.205, 8.207, 8.218 y 8.238
del Informe del Grupo Especial.
60 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 8.238.
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