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ARGENTINA - MEDIDAS DE SALVAGUARDIA IMPUESTAS A AB-1999-7
(Continuaci�n)
B. Argumentos de las Comunidades Europeas - Apelado
1. Mandato
26. Las Comunidades Europeas no est�n de acuerdo con la Argentina en que el
Grupo Especial incurri� en error al considerar o basarse, en su razonamiento, en
el art�culo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias , por lo que pide al �rgano de
Apelaci�n que confirme las conclusiones del Grupo Especial a ese respecto. Las
Comunidades Europeas hacen notar que el Grupo Especial no constat� que hubiera
infracci�n del Acuerdo sobre Salvaguardias en s�. En cambio, el Grupo Especial
se refiri� leg�timamente a las prescripciones contenidas en el p�rrafo 1 del
art�culo 3, al examinar la cuesti�n de la infracci�n del p�rrafo 2 c) del
art�culo 4 (que las Comunidades Europeas s� invocaron), porque el p�rrafo 2 c)
del art�culo 4 contiene una referencia al art�culo 3. Adem�s, las Comunidades
Europeas alegan que, aun cuando no hubiera una referencia espec�fica, los grupos
especiales y el �rgano de Apelaci�n pueden, en su razonamiento, basarse
leg�timamente en una disposici�n que no se mencionaba en la solicitud de
establecimiento de un grupo especial. Las Comunidades Europeas hacen notar
asimismo que no formularon una alegaci�n de infracci�n del art�culo 3.
2. Imposici�n de medidas de salvaguardia por un miembro de una uni�n aduanera
27. Las Comunidades Europeas coinciden con el Grupo Especial en que el Acuerdo
sobre Salvaguardias contiene un requisito de "paralelismo". Al tomar en cuenta
las importaciones de los pa�ses del MERCOSUR a los efectos de la determinaci�n
de la existencia de da�o, a pesar de que no ten�a la intenci�n de imponer
medidas a esas importaciones, la Argentina incumpli� las obligaciones que le
correspond�an en virtud del Acuerdo sobre Salvaguardias y el art�culo XIX del
GATT de 1994. Sin embargo, en la audiencia, las Comunidades Europeas hicieron
hincapi� en que la interpretaci�n del Grupo Especial del art�culo XXIV del GATT
de 1994 y el p�rrafo 2 del art�culo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias no era
necesaria para respaldar su conclusi�n de que existe un requisito de paralelismo,
que no se present� al Grupo Especial ninguna alegaci�n relativa a la condici�n
jur�dica del MERCOSUR, y que ninguna de las Partes en esta diferencia apel�
contra la aparente presunci�n del Grupo Especial de que es aplicable el art�culo
XXIV.
28. Las Comunidades Europeas se�alan que el texto del p�rrafo 1 del art�culo 2
del Acuerdo sobre Salvaguardias establece los requisitos que deben cumplirse
para que un Miembro pueda aplicar una medida de salvaguardia. Por consiguiente,
esta disposici�n pone de relieve el v�nculo inherente que existe entre los
requisitos y la medida. El art�culo 5 del Acuerdo sobre Salvaguardias refuerza
ese v�nculo al estipular que "[u]n Miembro s�lo aplicar� medidas de salvaguardia
en la medida necesaria para prevenir o reparar el da�o grave" y que "[l]os
Miembros deber�n elegir las medidas m�s adecuadas para el logro de estos
objetivos". A juicio de las Comunidades Europeas, el art�culo 9 del Acuerdo
sobre Salvaguardias no respalda la posici�n de la Argentina de que no hay en ese
acuerdo un "requisito de paralelismo". El art�culo 9 contiene una excepci�n
expresa al concepto de "paralelismo", pero no se prev� una excepci�n expresa
similar para los miembros de las uniones aduaneras.
29. Las Comunidades Europeas alegan que el art�culo XIX del GATT de 1994 tambi�n
requiere un paralelismo. Es inevitable que una obligaci�n de liberalizaci�n d�
lugar a un aumento de las importaciones, y que ello a su vez cause un da�o
grave. En virtud del art�culo XIX, el recurso autorizado para responder a ese
da�o grave s�lo puede ser la suspensi�n de la obligaci�n pertinente de
liberalizaci�n derivada del GATT o la OMC. Por consiguiente, las obligaciones
contra�das por la Argentina en el marco de su uni�n aduanera no pueden
justificar una medida de salvaguardia, y las importaciones sujetas a tales
obligaciones deben excluirse del an�lisis. Las Comunidades Europeas hacen notar
a este respecto que la Argentina no tiene ninguna obligaci�n derivada de la OMC
de no imponer medidas de salvaguardia a sus interlocutores del MERCOSUR, y que
se trata �nicamente de un compromiso interno del MERCOSUR.
30. Las Comunidades Europeas sostienen que el Grupo Especial interpret� y aplic�
correctamente la norma de examen contenida en el art�culo 11 del ESD, y que no
realiz� un examen de novo.
31. Las Comunidades Europeas solicitan al �rgano de Apelaci�n que confirme las
conclusiones del Grupo Especial en lo que respecta al "aumento de las
importaciones". Las Comunidades Europeas sostienen que el requisito de "aumento
de las importaciones" contenido en el p�rrafo 1 del art�culo 2 del Acuerdo sobre
Salvaguardias debe leerse ahora a la luz del nuevo conjunto de derechos y
obligaciones33, incluido el art�culo XIX del GATT de 1994, y el Acuerdo sobre
Salvaguardias, as� como sobre la base del objeto y fin de esos acuerdos. Dado el
contenido del nuevo "conjunto", la determinaci�n de "aumento de las
importaciones" abarca necesariamente m�s de lo que abarcaba en el r�gimen de
salvaguardias regulado por el art�culo XIX del GATT de 1947. Las Comunidades
Europeas concluyen que una interpretaci�n estrictamente cuantitativa del
requisito de "aumento de las importaciones" (suponiendo, a efectos de
argumentaci�n, que exist�a tal interpretaci�n en el art�culo XIX del GATT de
1947), no puede conciliarse ya con el funcionamiento del mecanismo de
salvaguardias de la OMC.
32. En opini�n de las Comunidades Europeas, contrariamente a lo que alega la
Argentina, el Grupo Especial no impuso el requisito de que el an�lisis entre
puntas del per�odo y los per�odos intermedios deb�an reforzarse mutuamente. M�s
bien, el Grupo Especial concluy� que el Miembro que adopte una medida de
salvaguardia debe determinar si las importaciones aumentaron o no, mediante el
examen de la cuesti�n desde m�s de un �ngulo. Si los resultados de los an�lisis
son diferentes, entonces, como dice el Grupo Especial "se plantean dudas" con
respecto a si se justifica la conclusi�n de que ha habido un "aumento de las
importaciones", y se requiere una explicaci�n apropiada. Las Comunidades
Europeas tambi�n ponen de relieve el hecho de que el Grupo Especial bas� su
razonamiento sobre el requisito de "aumento de las importaciones" en las cifras
de importaci�n correspondientes a todos los pa�ses, es decir, incluidos los
pa�ses del MERCOSUR. Las Comunidades Europeas alegan que el incumplimiento por
la Argentina del requisito de "aumento de las importaciones" resalta a�n m�s
cuando se dejan de lado las importaciones provenientes de terceros pa�ses.
33. Las Comunidades Europeas sostienen que el Grupo Especial analiz�
correctamente la determinaci�n por la Argentina de la existencia de da�o, seg�n
exige el art�culo 11 del ESD y que se justificaba que hubiese concluido que esa
determinaci�n no estaba en conformidad con el Acuerdo sobre Salvaguardias . En
opini�n de las Comunidades Europeas, el sentido corriente del requisito
contenido en el p�rrafo 2 a) del art�culo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias de
que "las autoridades competentes evaluar�n todos los factores pertinentes" es
que esas autoridades deben: i) evaluar al menos todos los factores mencionados
en el p�rrafo 2 a) del art�culo 4, y tal vez m�s, de ser necesario; y ii)
demostrar -publicar-, sobre la base de este examen, la pertinencia de los
factores considerados. Las Comunidades Europeas sostienen que el Grupo Especial
concluy� correctamente que la Argentina no hab�a tomado estas medidas legalmente
exigidas en lo que respecta a la utilizaci�n de la capacidad y la productividad.
34. Las Comunidades Europeas piden asimismo al �rgano de Apelaci�n que confirme
el an�lisis que hizo el Grupo Especial del tratamiento de los datos
correspondientes a 1996. El p�rrafo 2 a) del art�culo 4 del Acuerdo sobre
Salvaguardias exige que se consideren "todos los factores pertinentes", y la
informaci�n m�s pertinente es la m�s reciente. Las Comunidades Europeas rechazan
la alegaci�n de la Argentina de que, dado que pudo tomar en consideraci�n los
datos de 1996 correspondientes a algunos pero no todos los factores, era
razonable utilizar un �nico per�odo de examen respecto del cual se dispon�a de
todos los datos. El Acuerdo sobre Salvaguardias no obliga a los Miembros a basar
sus determinaciones en un conjunto completo de datos sobre todos los factores
correspondientes a un marco temporal determinado. Al hacer caso omiso
deliberadamente de la informaci�n correspondiente a 1996 relativa a esos
factores, sobre los cuales hab�a reunido informaci�n, la Argentina formul�
conclusiones que no estaban razonablemente respaldadas por los hechos.
35. Las Comunidades Europeas sostienen que el Grupo Especial analiz�
correctamente la determinaci�n de la existencia de una relaci�n de causalidad
hecha por la Argentina, seg�n exige el art�culo 11 del ESD, y se justificaba su
conclusi�n de que esa determinaci�n no se ajustaba a las prescripciones
establecidas en el art�culo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias . A juicio de las
Comunidades Europeas, en su sentido corriente, la expresi�n "relaci�n de
causalidad" se refiere al acto de causar o producir un efecto.34 Una circunstancia
(el aumento de las importaciones) debe producir la otra circunstancia (da�o
grave). Si las dos circunstancias se producen simult�neamente, es m�s probable
que est�n vinculadas que si ocurren con muchos a�os de diferencia. Cuanto mayor
sea el per�odo de tiempo transcurrido entre las dos circunstancias, m�s
necesario ser� un an�lisis de por qu� sigue existiendo una relaci�n de
causalidad.
36. Las Comunidades Europeas consideran que el Grupo Especial interpret�
correctamente el requisito que se establece en la frase "en condiciones tales"
del p�rrafo 1 del art�culo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias , en el sentido de
que indica la necesidad de analizar las condiciones de competencia entre el
producto importado y los productos nacionales similares o directamente
competidores como parte del an�lisis de la relaci�n de causalidad exigido por
los p�rrafos 2 a) y 2 b) del art�culo 4.35 Las Comunidades Europeas cuestionan la
alegaci�n de la Argentina de que el p�rrafo 2 b) del art�culo 4 del Acuerdo
sobre Salvaguardias no exige una an�lisis separado de "otros" factores posibles.
Las Comunidades Europeas sostienen que, a fin de llegar a la conclusi�n de que
ning�n "otro" factor hab�a causado el da�o grave, es necesario determinar si
exist�an esos otros factores y examinar su repercusi�n en la rama de producci�n
nacional. A juicio de las Comunidades Europeas, al no proporcionar tal an�lisis,
en particular del "efecto tequila", la Argentina infringi� los p�rrafos 2 b) y 2
c) del art�culo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias .
37. En lo concerniente a la alegaci�n de la Argentina relativa a una infracci�n
del p�rrafo 7 del art�culo 12 del ESD, las Comunidades Europeas sostienen que,
al igual que el �rgano de Apelaci�n en Corea - Impuestos a las bebidas
alcoh�licas ("Corea - Bebidas alcoh�licas")36 , el Grupo Especial ha expuesto en
forma detallada y completa las razones en que se basan sus conclusiones y
recomendaciones en este asunto, seg�n lo prescrito en el p�rrafo 7 del art�culo
12 del ESD y que, por consiguiente, no hay infracci�n.
C. Alegaciones de error formuladas por las Comunidades Europeas - Apelante
1. Relaci�n entre el art�culo XIX del GATT de 1994 y el
Acuerdo sobre
Salvaguardias
38. Las Comunidades Europeas apelan contra la conclusi�n del Grupo Especial de
que las medidas de salvaguardia impuestas con posterioridad a la entrada en
vigor de los Acuerdos de la OMC que cumplen los requisitos del nuevo Acuerdo
sobre Salvaguardias cumplen tambi�n los requisitos del art�culo XIX del GATT de
1994, y contra la consiguiente decisi�n del Grupo Especial de no resolver sobre
la alegaci�n formulada por las Comunidades Europeas en relaci�n con el art�culo
XIX, y piden al �rgano de Apelaci�n que las revoque. Las Comunidades Europeas
piden asimismo al �rgano de Apelaci�n que revoque las interpretaciones jur�dicas
y las constataciones formuladas por el Grupo Especial para apoyar esta
conclusi�n, en particular, la referencia que hace err�neamente a "la omisi�n
deliberada del criterio de evoluci�n imprevista de las circunstancias" en el
Acuerdo sobre Salvaguardias . Las Comunidades Europeas piden al �rgano de
Apelaci�n que complete el razonamiento del Grupo Especial y que constate, sobre
la base de los hechos no impugnados, que la Argentina no cumpli� el requisito
establecido en el p�rrafo 1 a) del art�culo XIX del GATT de 1994 de que s�lo se
adopten medidas de salvaguardia cuando el presunto aumento de las importaciones
se produce "como consecuencia de la evoluci�n imprevista de las circunstancias".
39. Las Comunidades Europeas sostienen que el requisito de que el aumento de las
importaciones sea consecuencia de la "evoluci�n imprevista de las circunstancias"
es una caracter�stica fundamental de las medidas de salvaguardia, y es el
comienzo de la "continuidad l�gica" de acontecimientos que justifican el recurso
al mecanismo de salvaguardia. Esto comienza en el momento en que un Miembro de
la OMC contrae una obligaci�n en el marco del GATT de 1994. Mientras est�
vigente esta obligaci�n, se produce una evoluci�n imprevista de las
circunstancias, que tiene como consecuencia el aumento de las importaciones,
aumento que se produce en condiciones tales que causan (o amenazan causar) un
da�o grave. En opini�n de las Comunidades Europeas, una vez que se ha producido
esta sucesi�n de acontecimientos, el Miembro en cuesti�n de la OMC puede adoptar
una medida de salvaguardia.
40. Las Comunidades Europeas est�n convencidas de que los Acuerdos de la OMC son
un "todo �nico" que constituye un "sistema integrado". El requisito seg�n el
cual el aumento de las importaciones debe ser consecuencia de una "evoluci�n
imprevista de las circunstancias" y las dem�s caracter�sticas fundamentales de
las medidas de salvaguardia no se repitieron expresamente en el Acuerdo sobre
Salvaguardias porque no era necesario que se los aclarara, completara o
modificara.
41. Las Comunidades Europeas sostienen que hay cuatro relaciones posibles entre
una disposici�n del GATT de 1994 y un Acuerdo contenido en el Anexo 1A del
Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organizaci�n Mundial del
Comercio (el "Acuerdo sobre la OMC"): un conflicto entre las disposiciones de
los dos textos37; una duplicaci�n de disposiciones de los textos ; una
exenci�n
expresa en un Acuerdo del Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC que permite una
infracci�n del GATT de 1994; y la complementariedad de disposiciones. Las
Comunidades Europeas alegan que la cuarta opci�n, es decir, la de las
disposiciones complementarias, describe la relaci�n que existe entre el p�rrafo
1 a) del art�culo XIX y el p�rrafo 1 del art�culo 2 del Acuerdo sobre
Salvaguardias, y que deb�a haber sido la base del razonamiento del Grupo
Especial. El �rgano de Apelaci�n ha confirmado en los asuntos Brasil - Coco
desecado38 y Guatemala - Investigaci�n antidumping sobre el cemento Portland
procedente de M�xico ("Guatemala - Cemento")39 que las disposiciones del GATT de
1994 y el Acuerdo pertinente del Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC constituyen
un conjunto de derechos y disciplinas que deben considerarse conjuntamente. Las
Comunidades Europeas alegan que, si se aplica este razonamiento al asunto que
nos ocupa, el Acuerdo sobre Salvaguardias no invalida ni reemplaza al GATT de
1994, y que es posible aplicar conjuntamente las condiciones establecidas en el
GATT de 1994 y en el Acuerdo sobre Salvaguardias , porque no hay un conflicto
formal entre ellos.
42. Las Comunidades Europeas alegan que el sentido corriente de la expresi�n "como
consecuencia de la evoluci�n imprevista de las circunstancias" es una
consecuencia de un cambio repentino, no previsto, de la l�nea de acci�n o el
desarrollo de los acontecimientos o de las condiciones.40 Las Comunidades Europeas
convienen en que la frase introductoria del p�rrafo 1 a) del art�culo XIX del
GATT de 1994 es un contexto pertinente para establecer el requisito de "como
consecuencia de la evoluci�n imprevista de las circunstancias", pero llegan a
una conclusi�n opuesta a la del Grupo Especial. Esta frase deja claro que deben
cumplirse dos condiciones antes de la adopci�n de una medida de salvaguardia.
Las importaciones deben aumentar como consecuencia de la evoluci�n imprevista de
las circunstancias, y tambi�n como consecuencia del efecto de las concesiones
arancelarias o cualesquiera otras obligaciones dimanantes del GATT de 1994.
43. Las Comunidades Europeas rechazan el razonamiento del Grupo Especial sobre
el objeto y fin del Acuerdo sobre Salvaguardias . A juicio de las Comunidades
Europeas, el objeto y fin del Acuerdo sobre Salvaguardias est� intr�nsecamente
vinculado al art�culo XIX del GATT de 1994, que se titula "Medidas de urgencia
sobre la importaci�n de productos determinados". (cursivas a�adidas) Por
consiguiente, las medidas de salvaguardia son, por definici�n, un mecanismo
basado en "situaciones de urgencia": por su naturaleza misma, una medida de
salvaguardia tiene por objeto responder a una situaci�n urgente que no estaba
prevista.
44. Las Comunidades Europeas opinan asimismo que el Grupo Especial interpret�
err�neamente el asunto de los Sombreros de fieltro de 195141 al decir que "hizo
que resultara m�s f�cil" cumplir la condici�n de "evoluci�n imprevista de las
circunstancias", y que el Grupo Especial dio cr�dito err�neamente a la opini�n
de un especialista en derecho de que en este caso "es posible interpretar que no
se aplica la condici�n de la evoluci�n imprevista de las circunstancias
prescrita en el p�rrafo 1 a) del art�culo XIX del GATT de 1947".42 De hecho, el
Grupo de Trabajo sobre los Sombreros de fieltro confirm� la validez y
pertinencia del requisito de "como consecuencia de la evoluci�n imprevista de
las circunstancias". Las Comunidades Europeas a�aden que los textos de leyes
nacionales notificados recientemente por Miembros de la OMC tambi�n apoyan la
idea de que ese requisito sigue siendo v�lido. Corea, Costa Rica, Noruega,
Panam� y el Jap�n han incorporado esa frase en su legislaci�n nacional.
D. Argumentos de la Argentina Apelado
1. Relaci�n entre el art�culo XIX del GATT de 1994 y el
Acuerdo sobre
Salvaguardias
45. La Argentina solicita que el �rgano de Apelaci�n confirme que la
constataci�n del Grupo Especial de que "las medidas de salvaguardia aplicadas
despu�s de entrados en vigor los Acuerdos de la OMC que cumplan los requisitos
del nuevo Acuerdo sobre Salvaguardias cumplen los requisitos del art�culo XIX
del GATT"43 y que desestime considerar separadamente las reclamaciones de las
Comunidades Europeas en virtud del art�culo XIX. La Argentina sostiene que el
requisito de "evoluci�n imprevista de las circunstancias" que figura en el
art�culo XIX no ha sido incluido en el Acuerdo sobre Salvaguardias , y que esta
importante omisi�n s�lo puede atribuirse a la intenci�n de los Miembros de
eliminar el requisito como una condici�n separada y distinta de las
disposiciones del Acuerdo sobre Salvaguardias .
46. La Argentina no encuentra ning�n texto legal ni ning�n otro elemento que
avale el razonamiento de las Comunidades Europeas, en el sentido de que existe
una "continuidad l�gica de acontecimientos" que condiciona la aplicaci�n de una
medida de salvaguardia y que comienza con la condici�n de que se produzca una "evoluci�n
imprevista de las circunstancias". A juicio de la Argentina, resulta claro que
la Ronda Uruguay procedi� a reelaborar las disciplinas que reg�an la aplicaci�n
de las medidas de salvaguardia, aclarando, desarrollando y, en su caso,
modificando algunos aspectos de las mismas. Si todo lo incluido en el art�culo
XIX fuera perfectamente coherente con el Acuerdo sobre Salvaguardias , no habr�a
sido necesario incluir en el p�rrafo 1 a) del art�culo 11 la referencia a las "disposiciones
de dicho art�culo aplicadas de conformidad con el presente Acuerdo".
47. En opini�n de la Argentina, el hecho de que algunas disposiciones del
art�culo XIX no se hayan incorporado expresamente al Acuerdo sobre Salvaguardias
no avala la tesis de las Comunidades Europeas. Por ejemplo, el concepto de "medidas
de urgencia" se incorpora mediante una referencia al p�rrafo 1 a) del art�culo
11, con la aclaraci�n de que toda medida de este tipo se deber� aplicar de
conformidad con el Acuerdo sobre Salvaguardias y con el art�culo XIX, y la
disposici�n seg�n la cual las medidas de salvaguardia consisten en la suspensi�n
de la obligaci�n pertinente del GATT o el retiro o la modificaci�n de la
concesi�n pertinente aparece en el art�culo 8 del Acuerdo sobre Salvaguardias .
De modo an�logo, el concepto de "evoluci�n imprevista de las circunstancias" se
cumple ahora plenamente cuando se re�nen las condiciones previstas en el
art�culo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias . En consecuencia, la Argentina
sostiene que resulta claro que una situaci�n en la que las importaciones de un
producto "han aumentado en tal cantidad" y "se realizan en condiciones tales"
que causan o amenazan causar un da�o grave es actualmente, por definici�n, un
caso de "evoluci�n imprevista de las circunstancias" en el sentido del art�culo
XIX y el art�culo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias .
48. La Argentina alega que ninguna de las cuatro posibles interpretaciones
sugeridas por las Comunidades Europeas constituye un enfoque anal�tico apropiado
sobre la base del asunto Brasil Coco desecado. El Grupo Especial que examin� el
caso Brasil - Coco desecado rechaz� concretamente el concepto de que el
Acuerdo
sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (el "Acuerdo SMC") s�lo impon�a
requisitos adicionales sustantivos y de procedimiento44 o que una medida impuesta
en virtud de ese Acuerdo y del art�culo VI del GATT de 1994 ser�a necesariamente
compatible con el art�culo VI aisladamente.45 La Argentina interpreta que lo
resuelto en este caso significa que el art�culo VI, por s� mismo, no puede ya
tener un significado independiente, separado, y que ambos acuerdos deben ser
considerados conjuntamente.46
49. La Argentina menciona la historia de las negociaciones del Acuerdo sobre
Salvaguardias para avalar su posici�n, observando que el proyecto de ese Acuerdo
de junio de 1989 inclu�a el concepto de "aumento imprevisto [�]" de las
importaciones.47 Sin embargo, a mediados de 1990 desapareci� de los proyectos del
Acuerdo sobre Salvaguardias toda referencia a medidas adoptadas como resultado
de situaciones imprevistas o de urgencia.48 Por lo tanto, a juicio de la
Argentina, el requisito de que el aumento de las importaciones fuera el
resultado de circunstancias imprevistas fue expresamente considerado durante la
negociaci�n y expresamente dejado de lado en el texto.
50. La Argentina subraya el hecho de que las Comunidades Europeas han eliminado
el requisito de la "evoluci�n imprevista de las circunstancias" en su
legislaci�n interna en materia de salvaguardias.49 La Argentina considera que esto
prueba que las mismas CE no consideraron el requisito como existente en el
contexto de los nuevos derechos y obligaciones tal como hab�an sido definidos e
interpretados en el Acuerdo sobre Salvaguardias .
51. La Argentina solicita que, si el �rgano de Apelaci�n no aceptara la
interpretaci�n del Grupo Especial, el �rgano de Apelaci�n deber�a constatar
alternativamente que existe un "conflicto" entre el Acuerdo sobre Salvaguardias
y el art�culo XIX, y deber�a confirmar que el Acuerdo sobre Salvaguardias debe
prevalecer sobre el art�culo XIX de conformidad con la Nota interpretativa
general al Anexo 1A. Por �ltimo, en el caso de que el �rgano de Apelaci�n
constatara que existe una obligaci�n separada de verificar la existencia de una
evoluci�n imprevista de las circunstancias, la Argentina solicita que, como otra
alternativa, el �rgano de Apelaci�n constate que la Argentina verific� en su
investigaci�n tal evoluci�n imprevista de las circunstancias. La Argentina
estableci� en su decisi�n que "la presi�n que ejercieron las importaciones
result� imprevista por su r�pido avance en el mercado en un per�odo en que
surgieron dificultades macroecon�micas en la econom�a nacional".50
33 Comunicaci�n del apelado presentada por las Comunidades
Europeas, p�rrafo 71.
34 Comunicaci�n del apelado presentada por las Comunidades
Europeas, p�rrafo 121.
35 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 8.250.
36 Informe del �rgano de Apelaci�n, WT/DS75/AB/R, WT/DS84/AB/R,
adoptado el 17 de febrero de 1999, p�rrafo 168.
37 V�ase, por ejemplo, Informe del Grupo Especial,
Comunidades Europeas - R�gimen para la importaci�n, venta y distribuci�n de
bananos ("Comunidades Europeas - Bananos"), WT/DS27/R/USA, adoptado
el 25 de septiembre de 1997, modificado por el informe del �rgano de Apelaci�n,
WT/DS27/AB/R, p�rrafo 203.
38 Supra, nota de pie de p�gina 24.
39 Informe del �rgano de Apelaci�n, WT/DS60/AB/R, adoptado el 25
de noviembre de 1998.
40 Comunicaci�n del apelante presentada por las Comunidades
Europeas, p�rrafo 24.
41 Informe del Grupo de Trabajo de Interreuni�n sobre la
reclamaci�n de Checoslovaquia relativa a la retirada por los Estados Unidos de
una concesi�n arancelaria al amparo del art�culo XIX ("Sombreros de
fieltro"), GATT/CP/106, adoptado el 22 de octubre de 1951.
42 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 8.65, nota de pie de
p�gina 470.
43 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 8.69.
44 Informe del Grupo Especial, WT/DS22/R, adoptado el 20 de
marzo de 1997, confirmado por el Informe del �rgano de Apelaci�n, WT/DS22/AB/R,
p�rrafo 246.
45 Ibid., 247.
46 Informe del �rgano de Apelaci�n en el asunto Brasil - Coco
desecado, supra, nota de pie de p�gina 24, p�gina 18.
47 MTN.GNG/NG9/W/25, 27 de junio de 1989.
48 MTN.GNG/NG9/W/25/Rev.2, 13 de julio de 1990.
49 Reglamento (CE) N� 3285/94, DO 1994 L349/53.
50 Acta 338, folio 5350.
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