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REVISI�N ANTE PANEL BINACIONAL
CONFORME AL ART�CULO 1904 DEL TRATADO DE
LIBRE COMERCIO DE AM�RICA DEL NORTE


An�lisis

De conformidad con la secci�n 772 de la ley, 19 U.S.C. � 1677a, una venta a precio de exportaci�n ("PE") es una venta de la mercanc�a en cuesti�n, en la cual la primera venta a un comprador no afiliado en los Estados Unidos, o para exportaci�n a los Estados Unidos, se efect�a con antelaci�n a la importaci�n. 19 U.S.C. � 1677a(a). Una venta a precio de exportaci�n construido ("PEC") es aqu�lla en la que la primera venta a un comprador no afiliado es realizada en los Estados Unidos, ya sea antes o despu�s de la importaci�n, 19 U.S.C. � 1677a(b). Adicionalmente, bajo ciertas circunstancias, el Departamento tratar� a algunas ventas que se asemejen a las ventas PEC, como ventas indirectas a precio de exportaci�n ("PEI"). Para que una venta se pueda clasificar como PEI, la venta debe de satisfacer los tres supuestos siguientes: (1) la mercanc�a no debe de ingresar al inventario del importador afiliado; (2) el canal de ventas debe ser acostumbrado entre las partes involucradas; y (3) el importador afiliado debe actuar exclusivamente como procesador de documentos y como enlace de comunicaci�n con el exportador. V�ase, v. gr., Borusan Holding A.S. v. United States, 16 CIT 278, 281 (1992).

Durante la investigaci�n administrativa, el Departamento concluy� que las ventas de Cinsa, LAB en Laredo cumplieron todos los supuestos relevantes para ser clasificadas como ventas PEI. Aunque CHP present� sus objeciones a la conclusi�n del Departamento, no controvirti� que las ventas satisficieron el primero de los tres supuestos. (V�ase Memorial de CHP p�gina 30). Sin embargo, seg�n CHP las ventas no satisficieron el segundo y tercer supuesto. Ibidem. Por lo tanto, el Panel debe determinar si la conclusi�n del Departamento de que el segundo y tercer supuestos fueron satisfechos, se encuentra o no sustentada en prueba substancial, o bien, es conforme a derecho.

Como se destac� anteriormente, de conformidad con el segundo supuesto del Departamento para determinar si una venta es PEI, el canal de ventas debe de ser el acostumbrado entre las partes involucradas. De acuerdo con CHP la Resoluci�n Definitiva ni siquiera consider� si las ventas LAB en Laredo satisficieron esta prueba. CHP consider� que el hecho de que un cierto porcentaje de las ventas de Cinsa durante el periodo de revisi�n fuera clasificado como ventas PEC, no podr�a servir al Departamento de base conclusiva en el sentido de que PE es el canal comercial "acostumbrado" por Cinsa para sus ventas. (Memorial de CHP, p�ginas 30-31).

En respuesta, el Departamento argumenta que a lo largo de la vigencia de la Orden que impone la cuota compensatoria sobre Utensilios de Cocina de Acero Porcelanizado Procedentes de M�xico, Cinsa tiene un historial de haber realizado ventas PE a trav�s de Laredo. (V�ase Memorial del Departamento, p�gina 33). Durante algunos periodos de revisi�n Cinsa s�lo efectu� ventas PE (o como se le denominaba antes, precio de compra), y, en cambio, en otros, efectu� tanto ventas PE como PEC. V�ase, v. gr., Porcelain on Steel Cooking Ware From Mexico, 51 Fed. Reg., 18470, 18471 (20 de mayo de 1986) (en la que se demuestra que, en la investigaci�n original, Cinsa solamente realiz� ventas a precio de compra); Porcelain on Steel Cooking Ware From Mexico, 61 Fed. Reg., 54616, 54617 (21 de octubre de 1996). Por lo tanto, argumenta el Departamento, de la historia de las �rdenes que imponen la cuota compensatoria, resulta evidente que las ventas PE son un canal comercial acostumbrado por Cinsa.

Adicionalmente, el Departamento argumenta que la CIT ha reconocido que si la mayor�a de las ventas de una empresa no son almacenadas por su afiliado en los EE.UU., esto indica que los embarques directos fueron el canal comercial acostumbrado. (Memorial del demandado, p�gina 33, citando E.I. DuPont de Nemours & Co., Inc. v. United States, 841 F. Supp. 1237, 1250 (CIT 1993)).

Habiendo revisado los argumentos de las partes, as� como las constancias que obran en el expediente y la historia de este procedimiento, el Panel concluye que el Departamento demostr� adecuadamente que las ventas de Cinsa LAB en Laredo, satisficieron el segundo supuesto del examen PEI. El argumento de CHP en el sentido de que la sola existencia de ventas PEC deber�a impedir que el Departamento determinara que las ventas de Cinsa LAB en Laredo satisficieron el segundo de los supuestos, parece sustentarse en la premisa de que s�lo puede existir un canal comercial acostumbrado, ya sea PE o PEC. Sin embargo, CHP no cit� ning�n caso en sustento de este argumento, y tampoco el Panel sabe que exista alguno. Por consiguiente, el Panel no considera que el hecho de que Cinsa haya realizado ventas PEC, obligue a otorgar a CHP su reclamaci�n relativa al Precio de Exportaci�n Indirecto.

En particular, CHP se refiere a la omisi�n del Departamento de hacer referencia expresa en su an�lisis en el Federal Register, al tema relativo al canal comercial acostumbrado. Seg�n destac� CHP, una autoridad no puede, a trav�s de sus representantes legales pretender sustento de sus determinaciones en racionalizaciones post hoc. (V�ase Memorial de contestaci�n de CHP, p�ginas 12-13). Asimismo, no resulta convincente para el Panel el argumento del Departamento en el sentido de que puesto que Comercio resumi� los argumentos del solicitante y puesto que clasific� las ventas como ventas PEI, se sigue la conclusi�n de que hizo referencia adecuada al segundo de los supuestos de la prueba PEI. (V�ase Memorial del Departamento, p�gina 34). En particular, el Panel no est� convencido de la aplicabilidad de la decisi�n dictada en el caso de Cer�mica. (V�ase Memorial del Departamento, p�gina 34, donde se cita el caso Cer�mica Regiomontana S.A. v. United States, 810 F.2d 1137, 1139 (Fed. Cir. 1987)). Este Panel considera que el Departamento quiere apoyarse excesivamente en el caso de Cer�mica para evitar las consecuencias de su inadecuada explicaci�n.

No obstante, seg�n se destac� anteriormente, el Panel concluye que el Departamento ha demostrado de manera adecuada que las ventas de Cinsa LAB en Laredo cumplieron el segundo supuesto del examen PEI. Desde el punto de vista del Panel, en vista de la historia de este procedimiento, resulta inoperante ordenar una devoluci�n pro forma, que s�lo servir�a para reconocer lo que ya ha quedado suficientemente claro en procedimientos anteriores: que Cinsa tiene antecedentes bien establecidos de haber realizado ventas a "precio de compra" (ahora ventas PE) a sus clientes en Estados Unidos y que es razonable concluir que esas ventas constituyen un canal comercial acostumbrado.

Finalmente, consideramos el tercer supuesto del examen PEI, que consiste en determinar si el importador afiliado actu� exclusivamente como un procesador de documentos y como un enlace de comunicaci�n con el exportador. De acuerdo a CHP, no existen constancias en el expediente que indiquen que Cinsa llev� a cabo funciones de venta en M�xico relacionadas con las ventas en Laredo. (V�ase Memorial de CHP, p�gina 33). CHP postula que si Cinsa no llev� a cabo funciones de venta, en consecuencia, que el papel de Global y CIC en el proceso de ventas debi� haber sido m�s que auxiliar o incidental. Ibidem. Seg�n CHP, la magnitud de los gastos de venta reportados por CIC y asignados como PE, demuestra que su papel en el proceso de ventas no fue incidental. CHP tambi�n argumenta que fueron CIC y Global, no Cinsa, quienes fijaron el precio de venta para los clientes en Estados Unidos. Finalmente, CHP argumenta que CIC empac� productos en cart�n comprimido para ciertos clientes PE, y que esta actividad deber�a descalificar la reclamaci�n PEI de Cinsa.

Despu�s de revisar las constancias en el expediente, el Panel concluye que la determinaci�n del Departamento de que las ventas LAB en Laredo cumplieron el tercer criterio del examen PEI, se encuentra sustentada en constancia en el expediente. En primer t�rmino, ninguno de los argumentos emitidos por las partes conducen al Panel a cuestionar la determinaci�n del Departamento de que las actividades de CIC y Global en relaci�n con las ventas de Laredo fueron simplemente incidentales. Las constancias que obran en el expediente indican que las actividades desarrolladas por CIC y Global "se relacionaron esencialmente con el procesamiento de ventas: emisi�n de facturas de pago, aceptaci�n del pago y su env�o a M�xico, dep�sitos de cuotas compensatorias y realizaci�n de los tr�mites aduaneros para ventas a clientes no relacionados en Estados Unidos." 62 Fed. Reg., p�gina 42500. Aunque CHP especula que las actividades de Global y CIC "debieron haber sido" m�s que incidentales o auxiliares, no proporcion� prueba alguna en apoyo de su argumento. El Panel concuerda con el Departamento en que, por ejemplo, empacar con cart�n comprimido no es m�s que una actividad incidental.6

En segundo t�rmino, el Panel no concuerda con el argumento de CHP de que Cinsa no llev� a cabo actividades de venta en las ventas en Laredo. Por el contrario, Cinsa declar� en el expediente que s� desarroll� actividades de venta en las ventas en Laredo. (V�ase Memorial del Departamento, p�ginas 38-39, citando la respuesta complementaria de Cinsa). Adem�s, Cinsa report� gastos indirectos de venta incurridos en sus ventas PE en M�xico y en el expediente no hay indicios que conduzcan al Panel a considerar que la declaraci�n de Cinsa es falsa. El Panel concuerda con el Departamento en que CHP ha descontextualizado el p�rrafo que cita del memorial de Cinsa y ENASA, al que se refiere como prueba de que Cinsa no incurri� en los gastos mencionados. Asimismo, el Panel concuerda con el Departamento en que, con base en las evidencias del expediente, fue Cinsa, y no CIC, quien estableci� los precios para las ventas en Laredo. (V�ase 62 Fed. Reg., p�gina 42500). Como se discuti� anteriormente con relaci�n al segundo criterio del examen PEI, la historia de la orden de la cuota compensatoria impuesta sobre Utensilios de Cocina de Acero Porcelanizado demuestra que Cinsa realiza ventas PE a sus clientes en los Estados Unidos.

En resumen, la conclusi�n del Departamento de que las ventas de Cinsa LAB en Laredo satisficieron el criterio para la clasificaci�n de ventas como PEI, est� sustentada en constancias que obran en el expediente, o bien, es conforme a derecho. Por estas razones, el Panel confirma la resoluci�n del Departamento.

  1. Decisi�n de no deducir ciertos gastos indirectos de venta del PEC

La tercera cuesti�n a la que el Panel debe referirse es si la decisi�n del Departamento de no deducir del PEC los gastos indirectos de venta en los que Cinsa incurri� en M�xico, en las ventas que realiz� a CIC, fue o no razonable, o bien, conforme a derecho. Por las razones que se exponen a continuaci�n, el Panel confirma la resoluci�n del Departamento.

Hechos

CHP argumenta que Comercio err� al no deducir de las ventas PEC, realizadas por Cinsa y ENASA, ciertos gastos indirectos de venta y costos de llevar inventarios en los que se incurri� en M�xico en ventas a los Estados Unidos. (Memorial de CHP, p�gina 51). CHP argumenta que el hecho de que Comercio no dedujera del PEC los gastos indirectos de venta, en que se incurri� en M�xico para apoyar las ventas de la mercanc�a en cuesti�n a los Estados Unidos, es directamente contrario tanto al simple lenguaje de la normatividad cuanto a la voluntad del Congreso, establecida en la historia legislativa. Idem, p�ginas 51-52. Ambos indican que todos los gastos indirectos de venta "que puedan ser razonablemente atribuidos a" ventas en los Estados Unidos, tienen que ser deducidos del PEC sin limitaci�n alguna. (Idem, p�gina 56).

En su memorial de contestaci�n, en la p�gina 19, CHP argumenta, adem�s, que la determinaci�n de Comercio de no deducir los gastos indirectos de venta en que se incurri� en M�xico del PEC, es contraria al simple lenguaje de la normatividad antidumping. CHP manipula el texto normativo para apoyar su argumento de que el t�rmino legal "cualquiera", que adjetiva a los gastos de venta deducibles del PEC, debe de ser interpretado de manera amplia, en forma tal que signifique "todos" o "cada uno", permitiendo, en consecuencia, que los gastos indirectos de venta sean deducidos del PEC y que se vuelva a calcular el margen de dumping. Idem, p�ginas 20-32.

Comercio argumenta que calcul� correctamente el PEC, al no deducir los gastos indirectos de venta en los que incurri� Cinsa en M�xico en sus ventas a CIC, su afiliada en Estados Unidos. (Memorial de contestaci�n de Comercio, p�gina 43). La ley Post-URAA (Ley posterior al Acuerdo de la Ronda de Uruguay), no contempla la deducci�n de gastos indirectos de venta en que se incurri� en relaci�n con la venta del exportador a un cliente afiliado en los Estados Unidos y las regulaciones de Comercio codifican la interpretaci�n que el Departamento ha hecho de la ley. Idem, p�ginas 45, 52.

Cinsa argumenta que Comercio calcul� de manera correcta el PEC al no deducir de �ste los gastos indirectos de venta y los costos de realizaci�n de inventario incurridos en M�xico. (Memorial de contestaci�n de Cinsa, p�gina 30). Cinsa argumenta que la Resoluci�n Definitiva de Comercio es consistente con las determinaciones, precedentes y con el pre�mbulo a sus regulaciones vigentes. (Idem, p�gina 31). CHP no ha presentado prueba alguna para sustentar sus alegatos en el sentido de que la interpretaci�n que ha hecho Comercio acerca de sus propias obligaciones, de conformidad con la normatividad relativa al PEC, no constituye una interpretaci�n razonable de la ley. Idem., p�gina 32.

An�lisis

La secci�n 772(d) de la ley, 19 U.S.C. � 1677a(d), se refiere a los ajustes al precio de exportaci�n construido. Conforme a la secci�n 772(d):

Al precio utilizado para establecer el precio de exportaci�n construido deber�n... deduc�rsele -

1) [sic] el monto de cualquiera de los siguientes gastos en que se incurre por o por cuenta del productor o exportador, o por el vendedor afiliado en Estados Unidos, al vender la mercanc�a en cuesti�n...

A) las comisiones por vender la mercanc�a en cuesti�n en los Estados Unidos;

(B) aquellos gastos que resulten de, y que tengan una relaci�n directa con, las ventas, tales como gastos de cr�dito, garant�as y garant�as financieras (warranties);

(C) cualquier gasto de venta que el vendedor pague por cuenta del comprador; y

(D) todos los gastos de venta no deducidos de conformidad con los subp�rrafos (A), (B), o (C)....

La cuesti�n a resolver es si la secci�n 772(d)(1)(D) ordena al Departamento deducir no s�lo aquellos gastos indirectos de venta en los que incurre el revendedor afiliado al vender la mercanc�a a la primera parte no afiliada en los Estados Unidos, sino, tambi�n todos aquellos gastos indirectos de venta en los que incurra el productor/exportador al vender a un revendedor afiliado. CHP argumenta que la ley ordena al Departamento efectuar tales deducciones, pero el Departamento rechaza la interpretaci�n de CHP. Lo que el Panel debe determinar es si la postura del Departamento est� basada o no en una lectura permisible de la ley.

De entrada, el Panel rechaza el argumento de CHP de que el simple lenguaje de la secci�n 772(d) ordena al Departamento deducir tales gastos. No obstante que es cierto que la ley ordena al Departamento deducir "cualquiera" de los gastos enumerados en los que se incurre "al vender la mercanc�a en cuesti�n", la ley no se pronuncia expresamente en un sentido u otro sobre la cuesti�n de si la venta a que se refiere es la venta del productor/exportador al revendedor afiliado; a la venta del revendedor afiliado al comprador no afiliado en los Estados Unidos; o a ambas. Por lo tanto, ya que el lenguaje legal no es claro, la interpretaci�n del Departamento debe ser respetada si est� basada en una lectura permisible de la ley.

Como lo destaca el Departamento, conforme a la SAA:

De conformidad con la nueva secci�n 772(d), el precio de exportaci�n construido ser� calculado deduciendo del precio de la primera venta a un cliente no afiliado en los Estados Unidos, el monto de los siguientes gastos en que se incurra (y utilidades) asociados con actividades econ�micas en los Estados Unidos:...(4) cualesquier "gastos indirectos de venta" (definidos como aquellos gastos de venta no deducidos de conformidad con alguna de las primeras tres categor�as de deducciones)....

(SAA p�gina 823). Seg�n el Departamento, el lenguaje impreciso se refiere a los gastos en que se incurre en la venta al comprador no afiliado y no en la venta al revendedor afiliado. En opini�n del Panel la interpretaci�n del Departamento es razonable.

La interpretaci�n del Departamento es consistente con la finalidad de la disposici�n del PEC. Como explica la SAA al abordar la deducci�n de utilidades del PEC, el precio de exportaci�n construido "deber� ahora calcularse de manera tal que se acerque lo m�s posible al precio correspondiente a un precio de exportaci�n entre importadores y exportadores independientes." (SAA p�gina 823). En el contexto del PE, si un productor incurre en gastos indirectos de venta al vender a un importador independiente en Estados Unidos, los gastos no ser�n deducidos del precio de exportaci�n. (V�ase 19 USC � 1677a(c)(2)). Por lo tanto, en opini�n del Panel el argumento de CHP de que el Departamento debe deducir tales gastos del PEC, tendr� como resultado un c�lculo del mismo que no "corresponder�a a un precio de exportaci�n entre partes no afiliadas." Adem�s, como el Departamento destaca en su memorial, si se adoptara la interpretaci�n de CHP, se alterar�a el equilibrio estatutario entre el PE y el Valor Normal, al deducir del PEC gastos que no son deducidos del valor normal. (V�ase Memorial del Departamento, p�gina 51).

Al llegar a esta conclusi�n, el Panel rechaza el argumento de CHP consistente en que la historia legislativa conduce a un resultado opuesto. Seg�n se mencion� anteriormente, la SAA sustenta la interpretaci�n que el Departamento hace de la ley. De conformidad con lo dispuesto en 19 USC � 3512(d), la SAA "debe ser considerada como una expresi�n vinculatoria para los EE.UU. con respecto a la interpretaci�n y aplicaci�n de... esta Ley en cualquier procedimiento judicial, en el cual surja una cuesti�n relativa a tal interpretaci�n y aplicaci�n." Adem�s, el lenguaje del Reporte del Senado citado por CHP, le�do en contexto, s�lo declara que "seg�n se establece en la ley vigente, Comercio realizar� ajustes adicionales al precio de exportaci�n construido." S. Rep. 412, 103d Cong. 2d Sess. 64 (1994). No hace referencia al asunto en cuesti�n. Adem�s, CHP omite fragmentos adicionales del Reporte del Senado, que instruyen a Comercio deducir gastos y utilidad "asociados con la venta de la mercanc�a en Estados Unidos..." S. Rep. 412, 103d Cong., 2d Sess. 64 (1994)(�nfasis a�adido). A�n cuando el House Report sugiriera una interpretaci�n alternativa (lo cual es discutible), el House Report est� subordinado jer�rquicamente a la SAA.

Finalmente, el Panel la aplicabilidad alegada por CHP del caso Mitsubishi. V�ase Memorial de Contestaci�n de CHP p�gina en 28, citando Mitsubishi Heavy Indus., LTD v. United States, 32 Cust. B. & Dec., No. 31, p�gina en 58 (1998).7 El Departamento concuerda, en su memorial, que el pa�s en el que se erogan los gastos no es determinante para la cuesti�n de si deben ser deducidos o no del PEC. M�s bien, la cuesti�n es si �stos est�n "asociados con actividades econ�micas en los Estados Unidos." (V�ase Memorial del Departamento, p�gina 51, nota al pie 35). El fragmento de Mitsubishi, citado por CHP, es totalmente consistente con la postura de Comercio.

Por las razones anteriormente expuestas, el Panel concluye que la decisi�n del Departamento de no deducir del PEC los gastos indirectos de venta en los que Cinsa incurri� en M�xico, se sustenta en constancia que obra en el expediente, o bien, es conforme a derecho.

  1. Decisi�n de no incluir ciertos gastos indirectos de venta en el concepto de gastos totales en los EE.UU. para el c�lculo de la utilidad PEC

La cuarta cuesti�n que el Panel debe resolver es si la decisi�n del Departamento de no incluir ciertos gastos indirectos de venta en el rubro de los gastos en los EE.UU., para el c�lculo de la utilidad PEC, fue o no razonable, o bien, conforme a derecho. Por las razones que a continuaci�n se exponen, este Panel, confirma la determinaci�n de Comercio.



Continuaci�n:  Hechos