MEMORÁNDUM DE OPINIÓN Y DECISIÓN
November 19, 2002
Jeffery M. Winton, de Shearman & Sterling,
Washington, D.C. en representación de Galvak, S.A. de C.V. En su escrito fue
apoyado por Christopher M. Ryan, de Shearman & Sterling, Washington, D.C.
Roger B. Shagrin, de Shagrin Associates, Washington, D.C., en
representación de Allied Tube & Conduit Corporation y Wheatland Tube Company.
John F. Koeppen, de la Oficina del Jefe del Consejo de Administración de
Importaciones, Departamento de Comercio de los Estados Unidos, Washington, D.C.,
en representación de la autoridad investigadora. En su escrito fue apoyado por
Myles S. Getlan, de la Oficina del Jefe del Consejo de Administración de
Importaciones, Departamento de Comercio de los Estados Unidos, Washington, D.C.
OPINIÓN Y DECISIÓN DEL PANEL
Este Panel Binacional fue encomendado para revisar
la Resolución del Procedimiento de Cobertura de Productos1 (“Resolución de
Cobertura de Producto”) emitida por el Departamento de Comercio de los
Estados Unidos (“DOC”), relativa a la Resolución de Cuotas Compensatorias por
Discriminación de Precios de Tubo de Acero Soldado, de Sección Circular, Sin
Alear procedente de Brasil, la República de Corea (Corea), México, y Venezuela2
(“la Decisión”). En la Resolución de Cobertura de Producto el DOC denegó la
solicitud de Galvak S.A. de C.V. (Galvak) para determinar que los productos
tubulares que Galvak había intentado exportar a los Estados Unidos no eran
materia de la resolución.
Este Panel fue integrado de
conformidad con el Artículo 1904 del Tratado de Libre Comercio de América del
Norte (TLCAN), en respuesta a la solicitud de revisión ante Panel Binacional
presentada en representación de Allied Tube and Conduit Company, the Sawhill
Tubular Division of Armco, Inc., y Wheatland Tube Company (“productores
nacionales”), de acuerdo con la Regla 34 de las Reglas de Procedimiento del
Artículo 1904 del TLCAN.3.
Este Panel emite su decisión
escrita, de conformidad con el Artículo 1904.8 del TLCAN y de conformidad con la
Parte VII de las Reglas de Procedimiento del Artículo 1904 sobre Revisiones ante
Paneles Binacionales. Hemos encontrado que en su análisis apoyando la Resolución
de Cobertura, el DOC omitió considerar la naturaleza excluyente del lenguaje
pertinente en la Resolución. Este lenguaje excluyente establece que el DOC
inició su análisis de cobertura de la Resolución con la presunción refutable de
que la tubería mecánica - mercancía sujeta a la Resolución de Cobertura de
Producto - queda fuera de la cobertura de la Resolución para luego considerar
que la evidencia en el expediente puede demostrar que ciertos productos de
tubería mecánica quedan cubiertos por la Resolución. El DOC adoptó el enfoque
opuesto, presumiendo que toda la tubería mecánica queda cubierta por la
Resolución, a menos que se demuestre lo contrario. Este enfoque, sin embargo,
expandió la Resolución más allá de su cobertura original y por consiguiente, es
ilegal. Adicionalmente, el DOC no explicó debidamente por qué el análisis
empleado en una Resolución de Cobertura previa que interpreta el mismo lenguaje
excluyente de la misma Resolución no fue aplicado en este caso. Por todas estas
razones, el Panel devuelve la Resolución de Cobertura de Producto para que se
lleven a cabo acciones no inconsistentes con esta Decisión.
ANTECEDENTES
Procedimientos Anteriores
El 24 de septiembre de 1991,
miembros de la industria estadounidense pertinente4 presentaron una Solicitud
para la Imposición de Cuotas Compensatorias sobre Tubería de Acero Soldada
Circular, Sin Alear, procedente de Brasil, la República de Corea, México,
Rumania, Taiwán y Venezuela. Por consiguiente, el DOC publicó una Resolución
Final afirmativa de ventas por debajo del Valor Normal de Tubería de Acero
Soldada Circular, Sin Alear, procedente de México y otros países.5
En octubre de 1992, la Comisión
de Comercio Internacional (ITC, por sus siglas en inglés) emitió la
determinación final sobre Tubo de Acero con Costura, de Sección Circular, Sin
Alear, en donde determinó que la tubería mecánica es un producto similar
diferente a la tubería y tubos estándar estructurales. Posteriormente, debido al
volumen insignificante de importaciones de este producto, la ITC encontró que
dichas importaciones no causaban daño material a la industria nacional de
tubería mecánica. Notablemente, los Solicitantes apoyaron ambas conclusiones de
producto similar separado y de “ausencia de daño” concernientes a la tubería
mecánica.6
El 2 de noviembre de 1992,
después de una serie de modificaciones a la cobertura de la investigación, el
DOC publicó la Resolución. El lenguaje que describe la cobertura de la
Resolución indica lo siguiente:
Los productos comprendidos
por estas resoluciones son tubos y tubería de acero soldada circular, sin
alear, de corte circular, no mayores de 406.4mm (16 pulgadas) en su
diámetro exterior, sin importar el grosor de las paredes, acabo de la
superficie (negro, galvanizado, o pintado) o acabado final (punta plana,
punta biselada, tratada, o tratada y conectada). Esta tubería y tubos son
conocidos generalmente como tubería y tubos estándares y tienen la función
de conducción a baja presión de agua, vapor, gas natural, aire, y otros
líquidos y gases en plomería y sistemas de calefacción, equipos de aire
acondicionado, sistemas de riego automático y otros usos relacionados, y
generalmente cumplen con las especificaciones de la norma ASTM A-53. La
tubería estándar también puede ser utilizada para aplicaciones de soportes
de peso ligero, tales como rejas entubadas, y tubos estructurales usados
en granjas y medios de soporte para reconstrucciones o para propósitos de
soporte de carga en la construcción, construcción de barcos, camiones,
equipo de agricultura e industrias relacionadas. Tubos de conducción sin
acabados también quedan comprendidos en estas resoluciones.
Toda la tubería y tubos de
acero al carbón dentro de las descripciones físicas señaladas
anteriormente quedan incluidas en la cobertura de esta resolución, excepto
tubería lineal, bienes tubulares petroleros, tubería de calefacción,
tubería mecánica, tubería y tubos huecos para trazados, andamios
terminados, y conductos terminados. La tubería estándar doble o
triplemente certificada/marcada que entre a los Estados Unidos como
tubería lineal del tipo utilizado para aceite o gas tampoco queda incluida
en esta resolución.
Las importaciones de los
productos cubiertos por esta resolución se encuentran clasificados
actualmente por las siguientes Nomenclaturas del Sistema Armonizado de
Tarifas Arancelarias: 7306.30.10.00, 7306.30.50.25, 7306.30.50.32,
7306.30.50.40, 7306.30.50.55, 7306.30.50.85, y 7306.30.50.90.7
El 7 de junio de 1993, el DOC
inició una investigación de cobertura relacionada con tubería lineal API 5L y
tubería doblemente certificada para usarse como tubería estándar API 5L tubería
lineal. El procedimiento tuvo el propósito de determinar si la tubería lineal
API 5L, cuando es utilizada en aplicaciones de tubería estándar, estaba incluida
en la cobertura de la Resolución. El 21 de marzo de 1996, el DOC emitió la
Determinación Final de Cobertura (“Determinación de Tubería Lineal”),
estableciendo que el lenguaje excluyente en la Resolución estuvo “basado en las
clasificaciones de la industria, sin discusión sobre los usos finales reales,”8 y concluyendo que toda la tubería y tubos que entran a los Estados Unidos bajo el
Sistema Armonizado de Tarifas Arancelarias para tubería lineal quedaban fuera de
la cobertura de la Resolución.
El Procedimiento Actual
El 16 de junio de 1998, Galvak
solicitó ante el DOC que resolviera que la tubería mecánica fabricada conforme a
las especificaciones de la industria ASTM A-787 y quedaba fuera de la cobertura
de la Resolución. En su solicitud, Galvak sugirió que el DOC podría emitir su
fallo sin iniciar una revisión del total de la cobertura.9
El 8 de julio de 1998, los
Productores Nacionales presentaron comentarios respondiendo a la solicitud de
Galvak. En sus argumentos, los Productores Nacionales señalaron que los
productos que Galvak intentaba exportar, esto es, tubería mecánica certificada
como ASTM A-787, estaban dentro de la cobertura de la Resolución debido a que
estos serían utilizados en aplicaciones de tubería estándares.10 El 14 de julio de
1998, Galvak respondió a los comentarios de los Productores Nacionales.11
Basándose en los escritos arriba
mencionados y habiendo examinado la solicitud, la investigación inicial, las
determinaciones del DOC y la determinación previa de cobertura, el DOC inició la
revisión de cobertura impugnada el 22 de julio de 1998. El 11 de agosto de 1998,
los Solicitantes y los Productores Nacionales presentaron sus comentarios y
argumentos apoyando sus posiciones. El 28 de agosto de 1998 las partes
presentaron sus contestaciones a los comentarios vertidos en los escritos del 11
de agosto.12
El 19 de noviembre de 1998, el
DOC emitió la Resolución de Cobertura impugnada, concluyendo que el tubo
estándar de Galvak que cumple la norma ASTM A-787 no está excluido de la
cobertura de la Resolución. Al llegar a esta conclusión, el DOC primero
determinó que el lenguaje de la Resolución no es dispositivo sobre el asunto de
si la tubería mecánica fabricada conforme el estándar ASTM A-787 queda fuera de
la cobertura de la Resolución. Por consiguiente, el DOC decidió que era
necesario conducir su análisis sobre la base del llamado Criterio de Diversidad
de Productos (“Diversified Products Criteria”)13de conformidad con el 19
C.F.R. § 351.225(k)(2). Este análisis fue dirigido exclusivamente a la tubería
mecánica específica que Galvak pretendía importar.14 Al elaborar su determinación,
el DOC estableció, en la parte pertinente, que:
Basado en una revisión
exhaustiva del expediente, y después de una cautelosa consideración de
los comentarios generales referentes a los factores de Diversidad de
Productos por las partes interesadas, concluimos que todo el tubo
certificado que cumple las especificaciones ASTM A-787 para “tubería
mecánica de acero al carbón soldada por resistencia eléctrica” no
queda excluido de la cobertura de la resolución de Tubería de Acero
Soldada, de Sección Circular, Sin Alear, procedente de México.
Primero, continuamos
resolviendo que las descripciones escritas y las resoluciones previas
sobre la cobertura, no son dispositivas. La pura descripción de la
tubería mecánica excluida está contenida en el reporte del ITC y
únicamente se basa en el uso. Los usos del tubo A-787 descritos por
Galvak no están destinados únicamente a los usos discutidos por el ITC;
por lo tanto, las descripciones de la tubería mecánica no son
dispositivas en este caso. La simple presencia de la palabra “mecánica”
en la definición de la norma ASTM no significa, necesariamente, que el
producto caiga dentro de la exclusión.
De la información
contenida en el expediente, no podemos asegurar que la “tubería mecánica”
especificada bajo los estándares A-787, caiga dentro de la exclusión
debido a que las características físicas de la tubería mecánica y de la
mercancía investigada puedan empalmarse. La única descripción de la
tubería mecánica excluida usada por el ITC se basa exclusivamente en el
uso [...]
El argumento de Galvak de
que el ITC basó su definición de tubería mecánica completamente en la
clasificación industrial normal y no en su uso final, es incorrecto. La
Comisión definió a la tubería mecánica excluida exclusivamente de
acuerdo a sus usos finales. Adicionalmente, la comparación de Galvak de
la determinación negativa del Departamento sobre la cobertura con
respecto a la tubería lineal, con esta impugnación de cobertura sobre la
tubería mecánica, está fuera de lugar. En tal caso, el Departamento no
hizo ningún análisis sobre la tubería mecánica, y sostuvo que la
inclusión o exclusión de la tubería lineal estaba ligada a su categoría
HTS, basándose en el reconocimiento de los Solicitantes de que cualquier
tubería ingresada bajo el rubro de tubería lineal quedaría fuera de la
cobertura de la solicitud. En contraste con este caso, la única
descripción de los productos excluidos es la discusión del ITC acerca de
los usos de la tubería mecánica. Por ello, el análisis en este caso es
muy diferente del aquél realizado en la decisión de la tubería lineal.
Memorándum sobre la Resolución de
Cobertura, 9-11.
Antecedentes Procesales en esta
Revisión
El 23 de diciembre de 1998, los
Productores Nacionales presentaron una Solicitud de Revisión ante un Panel
Binacional, de conformidad con las Reglas 33 y 34 de las Reglas de Procedimiento
del Artículo 1904 del TLCAN.
De acuerdo con las disposiciones
previstas en la Regla 39 de las Reglas de Procedimiento del Artículo 1904 del
TLCAN, el 21 de enero de 1999, Galvak presentó una Reclamación alegando los
siguientes errores de hecho y de derecho:
a. El DOC ignoró el
lenguaje explícito de la Resolución, la cual de manera inequívoca
excluye a la “tubería mecánica” de la cobertura de la Resolución;
b. El DOC, contrario a
las determinaciones de cobertura previas, concluyó que la cobertura de
la Resolución estaba definido por uso final del producto y no por las
“clasificaciones industriales”;
c. El argumento del DOC
de que el ITC definió tubería mecánica basándose exclusivamente en su
uso final es contrario a los expedientes en los procedimientos
subyacentes del ITC;
d. El análisis del DOC
basado en el Criterio de Diversidad de Productos fue
tendencioso e inherentemente circular.15
Bajo la Regla 57 de las
Reglas de Procedimiento del Artículo 1904 del TLCAN, (i) Galvak presentó
su memorial el 26 de abril de 1999;16 (ii) el memorial del DOC y de los
Productores Nacionales fue presentado el 26 de julio;17 y (iii) Galvak
presentó su escrito de réplica el 10 de agosto.18
La audiencia pública se llevó a
cabo el 7 de junio del 2002, en Washington, D.C., en donde las partes
presentaron sus argumentos orales.
CRITERIO DE REVISIÓN DE LOS
ESTADOS UNIDOS
Al revisar la Resolución de
Cobertura del DOC, este Panel está obligado a aplicar el criterio de revisión
apropiado. Este no es un criterio internacional, sino el criterio de la Parte
Importadora. Como tal, el criterio utilizado en este caso es el de los Estados
Unidos, siendo diferente si México fuera la Parte importadora. Cada país tiene
su propio criterio de revisión, y el debido funcionamiento del Capítulo 19
requiere que no se utilice el criterio de revisión de un país en la revisión de
las determinaciones hechas por la autoridad de otro país.19
El punto de partida en el
análisis del criterio de revisión que debe aplicar este Panel ante la
determinación administrativa del DOC es el Artículo 1904 del TLCAN. El Artículo
1904 dispone que cada una de las Partes reemplazará la revisión judicial interna
de las resoluciones definitivas sobre cuotas en materia de discriminación de
precios, con la revisión de un Panel Binacional.20 Una Parte implicada puede
solicitar que el Panel revise una determinación final en materia de
discriminación de precios (dumping), emitida por la autoridad
investigadora competente, basándose en el expediente administrativo, para
determinar si dicha resolución estuvo de conformidad con las disposiciones
jurídicas en materia de discriminación de precios de la Parte importadora. Las
“disposiciones jurídicas en materia de discriminación de precios“ para este
efecto, consisten en las leyes aplicables, antecedentes legislativos,
reglamentos, práctica administrativa y precedentes judiciales pertinentes, en la
medida en que un tribunal de la Parte importadora podría basarse en dichas
fuentes.21
El Panel aplicará los criterios
de revisión señalados en el Anexo 1911 del TLCAN, así como los principios
generales del derecho, que de otro modo, un tribunal de la Parte importadora
aplicaría.22 El Anexo 1911 establece, en su parte pertinente, que el criterio de
revisión para los Estados Unidos es el establecido en la Sección 516A(b)(1)(B)
de la Tariff Act de 1930, con sus reformas, codificado en 19 U.S.C. §
1516(b)(1)(B).23
La Sección 516A(b)(1)(B) de la
Ley requiere que el Panel “declare ilegal cualquier resolución, afirmación o
conclusión que no esté debidamente fundada en evidencia sustancial en el
expediente, o en su caso, en la ley”. Si la resolución bajo revisión incumple
cualquiera de estos supuestos, el Panel debe devolver dicha resolución al DOC.
La revisión hecha por este Panel
ha reemplazado la revisión ante la Corte Internacional de Comercio (ITC). Este
Panel conduce su revisión tal como lo ordena el TLCAN y por lo tanto, debe
confirmar o devolver la resolución al DOC, para que éste lleve a cabo acciones
no inconsistentes con la decisión del Panel.24 Al hacer esto, el Panel está
obligado a esto por las decisiones de la Suprema Corte de los Estados Unidos y
por las decisiones de la Corte de Apelaciones del Circuito Federal (CAFC por sus
siglas en inglés)25 Aunque el Panel no está estrictamente obligado por las
decisiones del ITC, éste observará dichas decisiones como las de una corte
hermana y les concederá gran deferencia..26 Adicionalmente, este Panel tampoco se
encuentra obligado por las decisiones de paneles anteriores, pero puede buscar
en ellas una guía en su razonamiento, cuando ésta sea persuasiva.27
Evidencia sustancial
Este Panel aplica los criterios
de evidencia sustancial en las determinaciones de hecho del DOC. La Suprema
Corte ha definido evidencia sustancial como “más que un mero destello”28 pero
“algo menos que el peso de la evidencia.”29 La evidencia sustancial comprende
aquella evidencia tan relevante que una mente razonable puede aceptarla como
adecuada para apoyar una conclusión.30
Este Panel debe asegurarse de que
el DOC ha basado su resolución en la evidencia presentada ante él. Este Panel
debe mirar la evidencia presentada ante el DOC y no puede ver ninguna otra
presentada fuera del expediente administrativo. Al llevar a cabo nuestra función
revisora, el Panel no podrá reevaluar la evidencia presentada ante el
Departamento, ni sustituir su propio juicio por el del DOC. Este Panel debe
confirmar la resolución del DOC, si, al revisar el expediente administrativo
como un todo -tanto la evidencia que apoya la resolución de DOC, como la que la
refuta- encuentra que existe un apoyo razonable de hechos para la resolución del
DOC.
Sin embargo, tal deferencia no
significa que este Panel sea impotente. Nuestra deferencia está condicionada a
la existencia de bases razonables para la resolución del DOC, y la explicación
de la autoridad debe ser lo suficientemente convincente para apelar a una mente
razonable. Estas bases motivadas deben ligar los hechos encontrados con la
decisión del DOC en una forma discernible por este Panel. Las Cortes y Paneles
anteriores han determinado que el grado de deferencia concedido al DOC dependerá
del rigor evidente en su consideración de los hechos, la validez de su
razonamiento y la consistencia de la resolución con pronunciamientos previos y
posteriores.
En virtud de que no hay
cuestionamientos de hecho ante este Panel en la presente revisión, la atención
de esta decisión se enfocará a las cuestiones de derecho que han sido
presentadas por las partes.
De conformidad con la
legislación
Al analizar si la resolución del
DOC va de acuerdo con la legislación, el Panel debe considerar la interpretación
de la autoridad de las leyes relevantes, reglamentos y precedentes judiciales.
En materia de interpretación de leyes, este panel realizará un procedimiento de
dos etapas: Si la disposición es clara e inequívoca en su letra y el DOC la
interpreta de esta forma, este Panel debe deferir a la interpretación del DOC.31
Sin embargo, cuando la ley tenga lagunas o sea ambigua, entonces este Panel debe
determinar si la interpretación del DOC está basada en una interpretación
permisible o razonable de la ley.32 El grado de deferencia que debe conceder el
Panel a la interpretación del DOC en estas circunstancias depende de la
experiencia que el DOC tenga en tratar con esa ley en particular.33 Entre más
experiencia tenga el DOC en el área, mayor deberá ser la deferencia concedida a
su interpretación. Este Panel deberá confirmar la interpretación razonable del
DOC a una ley, aún cuando no se trate de la interpretación que el mismo Panel le
hubiera dado.34
Nuevamente, deferir a favor del
DOC no significa una simple aceptación de la interpretación del Departamento.
Este Panel debe mirar cuidadosamente la interpretación y decidir si es una
interpretación razonable de la ley. Torrington Co. v. United States,
82 F.3d 1039, 1044 (Fed. Cir. 1996) Al evaluar si la interpretación de la
autoridad es razonable, este Panel debe ver la legislación relevante, la
práctica pasada del DOC,35 las obligaciones internacionales de los Estados Unidos,
la exposición de motivos de la ley, los precedentes judiciales y los
razonamientos de Paneles anteriores.
Tal como ha sido mencionado por
otros Paneles previos y por las Cortes, aún cuando puede haber una presunción de
buena fe de parte del DOC, éste debe observar los principios básicos del debido
proceso y equidad procesal, y justificar cualquier alejamiento de prácticas
establecidas, con explicaciones razonadas. El hecho de que revisiones previas se
hayan basado en evidencias diferentes y en los datos de importación, no es
suficiente per se para explicar la adopción de parte del DOC de una
interpretación legal modificada.36 Esto significa que la agencia no puede
modificar su análisis de manera arbitraria o sin explicación alguna para dicha
modificación. Ver Torrington Co. v.
United States, 745 F. Supp. 718, 727 (Ct. Int’l Trade 1990).
ANÁLISIS Y DECISIÓN
Incuestionablemente, el
Departamento de Comercio “disfruta de una libertad sustancial para interpretar y
clarificar” la cobertura de sus resoluciones antidumping.37Sin embargo, tal
libertad no es incontenible. Mientras que las cortes revisoras -y este Panel-
deben garantizar una “deferencia significativa” a las interpretaciones hechas
por el DOC a dichas resoluciones, Duferco Steel, Inc. v. United States,
296 F.3d 1087 (Fed. Cir. 2002); Ericsson GE Mobile, (supra), el DOC
“no puede interpretar” una resolución antidumping en el sentido de cambiar la
cobertura de la misma, ni puede interpretarla de manera contradictoria con sus
términos”38
El DOC ha promulgado un
reglamento concerniente al procedimiento por el cual el Departamento determina
cuándo un producto específico cae dentro de la cobertura de una resolución
antidumping, 19 C.F.R. § 351.225. El reglamento establece lo referente a
la cobertura de las determinaciones en circunstancias relevantes para este
asunto:
Al considerar si un
producto en particular queda incluido en la cobertura de una resolución
o una investigación suspendida, la Secretaría tomará en consideración lo
siguiente:
(1) La descripción de la
mercancía contenida en la solicitud, la investigación inicial, y las
resoluciones de la Secretaría (incluyendo resoluciones de cobertura
previas) y la Comisión.
(2) Cuando el criterio
arriba mencionado no sea dispositivo, la Secretaría considerará
posteriormente:
(i) Las
características físicas del producto;
(ii) Las
expectativas del consumidor final;
(iii) El uso
final del producto;
(iv) Los
canales de comercio en los que el producto es vendido; y
(v) La forma
en que es anunciado y mostrado el producto.
19 C.F.R. § 351.225(k).
El párrafo (1) de este reglamento
manifiesta la observación de la Corte de Apelaciones del Circuito Federal,
acerca de que las resoluciones antidumping son “interpretadas con la ayuda de la
solicitud antidumping, las conclusiones de hecho y las conclusiones legales
tomadas de la investigación administrativa y de la resolución preliminar.”
Smith Corona, supra en 685. El párrafo (2) utiliza el criterio
analítico articulado primero por la Corte de Comercio Internacional en
Diversidad de Productos, supra nota 13.
La clave de este esquema es que
el punto de inicio del análisis de la cobertura del DOC, es el lenguaje de la
resolución misma. “Por lo tanto, la revisión de la solicitud y la investigación
pueden proveer una guía importante para la interpretación de la resolución
final. Pero ellas no pueden sustituir el lenguaje en la resolución.”
Duferco en 1097. De conformidad con lo anterior, “Las resoluciones de
cobertura pueden ser interpretadas incluyendo la mercancía investigada sólo si
contienen un lenguaje que incluya específicamente la mercancía investigada o
sean razonablemente interpretadas como que se incluyen.” Id. en 1089.
El lenguaje pertinente de la
Resolución Antidumping sobre las importaciones de Tubería de Acero con Costura,
de Sección Circular, Sin Alear procedente de México es como se menciona a
continuación:
Los productos cubiertos
por [esta resolución] son tubos y tubería de acero soldados, de sección
circular, sin alear, no mayor de 406.4mm (16 pulgadas) en su
diámetro exterior, sin importar el grosor de sus paredes, acabado de
superficie (negro, galvanizado o pintado), o terminado (punta plana,
biselada, tratada, o tratada y conectada). […]
Toda la tubería y tubos
de acero carbonado incluidos en la descripción física arriba señalada
están incluidos en la cobertura de esta resolución, excepto tubería
lineal, bienes tubulares petroleros, tubería de calefacción, tubería
mecánica, tubería y tubos huecos para trazados, andamios terminados, y
conductos terminados. La tubería estándar que es doble o triplemente
certificada/grabada y que entra a los Estados Unidos como tubería lineal
del tipo utilizado para aceite o gas tampoco queda incluido en [esta
resolución].
57 Fed. Reg. 49453
(énfasis añadido).
Notablemente, las palabras
resaltadas, que son las que disponen si la tubería mecánica está comprendida por
la Resolución, son excluyentes. Esto es que, del lenguaje mismo de la Resolución
se desprende que la tubería mecánica queda excluida de la cobertura de la
Resolución, no habiendo ninguna base razonable para que el DOC concluyera lo
contrario. Como en el caso de todos los demás productos incluidos en esta
cláusula de exclusión, “tubería mecánica” no es definida por la Resolución,
dejando al DOC la tarea de determinar qué productos específicos comprenden
tubería mecánica, y si los hay, pueden ser razonablemente cubiertos por la
cobertura de la Resolución.
Galvak solicitó al DOC que
determinara que toda la tubería mecánica producida bajo las especificaciones del
estándar ASTM A-787 estaba fuera de la cobertura de la Resolución, porque el
estándar A-787 cubre “tubería mecánica de acero al carbón de resistencia
eléctrica soldada.” En respuesta, el DOC empleó el método de dos etapas previsto
en la Sección 351.225(k) de su reglamento. En relación con la primera etapa, el
Departamento concluyó que las descripciones del producto en etapas previas del
procedimiento, así como en previas de cobertura previas, “no eran dispositivas”,
en cuanto a que toda la tubería mecánica quedara excluida de la
resolución.
Inicialmente, el Departamento
determinó que “la sola descripción de la tubería mecánica excluida está
contenida en la determinación final de la [Comisión de Comercio Internacional]
de daño material y se basa exclusivamente en el uso. Los usos del conducto A-787
descritos por Galvak no están dedicados exclusivamente a los usos
descritos por el ITC. Por consiguiente, las descripciones de tubería mecánica no
son dispositivas en este caso.” El Memorándum de Resolución de Cobertura” en
9 (énfasis añadido). En este contexto, el DOC encontró que el “argumento de
Galvak” de que las mercancías producidas en cumplimiento de los estándares de la
norma ASTM A-787 quedaban fuera de la cobertura de la Resolución, tampoco era
dispositivo, porque:
La simple presencia de la
palabra “mecánica” en la definición del ASTM no
significa necesariamente que los productos caigan dentro de la
exclusión.
Derivado de la
información del expediente, no podemos asegurar que la “tubería
mecánica” especificada para cumplir con los estándares A-787,
caigan dentro de la exclusión porque las características físicas de la
tubería mecánica y la mercancía investigada pueden empalmarse.
Id.
en 9-10 (énfasis añadido).
El DOC tuvo conocimiento de una
Resolución de Cobertura previa, en la cual se interpretaba la misma cláusula de
exclusión de la misma resolución antidumping, Determinación Final Negativa de
la Reclamación de Cobertura de Tubo y Tubería de Acero con Costura, de Sección
Circular, Sin Alear, procedente de Brasil, la República de Corea, México y
Venezuela, supra nota 7, “tubería lineal”. En “tubería
lineal”, el DOC concluyó que toda la tubería lineal quedaba excluida de la
resolución. Sin embargo, el DOC no “consideró” la determinación de tubería
lineal, tal como lo requiere su reglamento. En cambio, el Departamento
simplemente describió por qué una “comparación” de la determinación de tubería
lineal con la reclamación de la cobertura de la tubería mecánica estaba “fuera
de lugar.” En este contexto, el DOC señaló que la determinación de tubería
lineal no analizaba la tubería mecánica, y estaba ligada con los subtítulos en
el Sistema Armonizado de Tarifas bajo el cual dichos productos eran
importados como “tubería lineal” y no bajo los usos del producto. Por lo tanto,
el DOC concluyó que “el análisis en este caso es muy diferente del hecho en la
decisión de la tubería lineal.” Id.
en 11.
El DOC concluyó entonces que no
podía elaborar su determinación basándose únicamente en la primera etapa del
análisis señalado en la Sección 351.225(k), pero sí necesitaría considerar los
factores de Diversidad de Productos indicados en el reglamento:
Debido a que la única
descripción de la tubería mecánica está en la discusión del ITC sobre
los usos de dicho producto, y al hecho de que no queda claro si los
productos que Galvak intenta importar están dedicados o al menos pretenden dedicarse a tales usos, debemos dirigir nuestro análisis con
el Criterio de Diversidad de
Productos.
Id.
El Departamento resumió sus
hallazgos respecto a cada criterio de Diversidad de Productos, y concluyó
que:
La tubería mecánica
no está excluida de la cobertura de la resolución antidumping sobre
tubería de acero soldada, de sección circular, sin alear,
procedente de México, basándose solamente en
el hecho de que cumple con los estándares de la norma ASTM A-787. Para
determinar si un producto cae dentro de la cobertura de la resolución, o
es tubería mecánica excluida, el Departamento requeriría mayor
información detallada sobre las características y usos de los productos
investigados.
Id.
en 12.
Este Panel concluye que la
Resolución de Cobertura no puede ser confirmada y debe devolverse al
Departamento. En tanto que el DOC es libre de interpretar y clarificar las
Resoluciones antidumping, en esta instancia, el análisis del Departamento sirvió
para extender la Resolución más allá de su cobertura original.
Fundamentalmente, el método
adoptado por el DOC en la primera etapa de su análisis omitió considerar la
exclusión expresa de la Resolución de tubería mecánica: la Resolución incluye
“todo tubo y tubería de acero carbonado con la descripción arriba señalada[...],
excepto[...] tubería mecánica [...]”. Como consecuencia del lenguaje de la
Resolución, el Departamento puede interpretar el término “tubería mecánica” -que
no está expresamente definido en la Resolución- pero debe hacerlo empezando por
la propuesta de que la “tubería mecánica” es generalmente excluida de la
Resolución. En efecto, una determinación que indica que un producto de
tubería mecánica cae dentro de la mercancía investigada, sería encontrar una
excepción al lenguaje excluyente de la Resolución. El contexto en el que el DOC
debe interpretar la Resolución, por consiguiente, es que todos los productos
listados en la cláusula de exclusión de la Resolución39 caen fuera de la cobertura
de dicha Resolución, a menos que se demuestre lo contrario.
El DOC adoptó el método opuesto
en la determinación de cobertura sobre tubería mecánica, e inició esto a partir
de la presunción de que la tubería mecánica era mercancía incluida en la
cobertura. Así, el DOC rechazó el uso del ASTM A-787 propuesto por Galvak, como
un identificador de la tubería mecánica, porque los usos para la tubería A-787
“no están únicamente destinados” a los usos identificados por el reporte
del ITC. De manera similar, la afirmación del Departamento de que “no puede
asegurarse que la ‘tubería mecánica’ especificada en los estándares A-787
caen dentro de la excepción, porque las características físicas de la tubería
mecánica y la mercancía investigada pueden empalmarse” representa una visión
equivocada de que la tubería mecánica posee una amplia excepción de la cobertura
de la Resolución.
El DOC indebidamente extendió la
cobertura de la Resolución, al requerir “garantía” de que los productos que
cumplen estándares independientes, definiendo mercancía literalmente más allá de
la cobertura de la Resolución, nunca podrían usarse en aplicaciones de tubería
estándares. Tampoco puede justificarse esta limitación de la excepción, como lo
ha pretendido el DOC, basándose en que la mercancía investigada y la mercancía
excluida pueden traslapar sus características físicas. La Resolución
explícitamente reconoce que los productos excluidos - incluyendo tubería
mecánica - tienen las mismas características físicas que la mercancía
investigada. Las características físicas comunes simplemente describen las
circunstancias, dando lugar a la excepción, pero no justifican la limitación de
la excepción.
El argumento del Departamento de
que “no puede asegurarse” que la tubería mecánica ASTM A-787 caiga dentro del
lenguaje excluyente de la Resolución, implica que la intención del Departamento
en la Determinación sobre cobertura era prevenir la elusión de la Resolución.
Pero el evitar la elusión, aunque sea una buena intención, no justifica el
extender la Resolución más allá de su cobertura original. La Ley contiene una
disposición (19 U.S.C. § 1677j), expresamente dirigida a prevenir la elusión de
una resolución por discriminación de precios o subsidios. Esta disposición, en
lugar de extender la Resolución más allá de su cobertura original, es el
mecanismo a través del cual cualquier elusión debe ser remediada.
El argumento de la Resolución de
Cobertura de Producto de que “la Comisión definió la tubería mecánica
excluida exclusivamente en relación con [...] sus usos finales” tampoco
justifica la limitación del DOC a la excepción de la tubería mecánica.
Inicialmente notamos que mientras la Comisión observó principalmente el uso
final para definir la tubería mecánica, el uso final no fue su “única”
consideración. La Comisión consideró que la mercancía investigada generalmente
es producida bajo los estándares industriales, mientras que la tubería mecánica
es producida bajo las especificaciones del cliente, que los productos “no son
generalmente intercambiables”, que son vendidos en diferentes canales de
distribución, que la tubería mecánica es generalmente más costosa, y que la
mayoría de los productores de la tubería mecánica en los Estados Unidos no
producen la mercancía investigada. USITC Pub. 2564 (Oct. 1992) en 16. En
breve, la descripción de producto similar de la Comisión no se basó
“exclusivamente” en el uso final, como lo indica la Resolución de Cobertura de
Producto.
Además, los usos finales de la
tubería mecánica identificados en el reporte de la Comisión aparentan únicamente
ser ejemplos de dichos usos finales, más que una lista exhaustiva y exclusiva.
Id. ent I-7. Consecuentemente, no es razonable que el DOC haya
llegado a una determinación afirmativa de cobertura, basándose en la observación
de que “los usos del tubo A-787 descritos por Galvak no están destinados
únicamente a los usos discutidos por el ITC.” Memorándum sobre la Resolución de
Cobertura (en 9, énfasis añadido) No existen bases razonables para concluir que
los únicos usos para la tubería mecánica son aquellos enlistados por la Comisión
o que la Comisión haya pretendido definir la tubería mecánica únicamente en los
términos de los usos señalados.
El Panel también concluye que el
DOC falló al no dar la debida consideración a la Determinación de Tubería
Lineal. En dicha Determinación, el Departamento indicó que la misma cláusula
excluyente de la misma Resolución antidumping analizada aquí y señaló que:
[El] lenguaje de la
cobertura excluye estas categorías separadas de tubería, basándose en
clasificaciones industriales, sin discutir los usos finales reales. Por
lo que la tubería lineal no está comprendida por la resolución, a pesar
de cómo se utilice en la práctica.
61 Fed. Reg. en 11610.
Así, en la Determinación de
Tubería Lineal, el Departamento llegó a la conclusión de que el lenguaje de la
Resolución es dispositivo y que el criterio de Diversidad de Productos
es innecesario. Más aún, en la Determinación de Tubería Lineal, el Departamento
describe que la totalidad de la cláusula de exclusión se basa en clasificaciones
industriales y no en su uso final real, sin hacer referencia o limitar los
productos específicos comprendidos en la cláusula. Este análisis se presenta en
contraste con el método del Departamento en la Determinación sobre cobertura
ante nosotros.
Ciertamente, el hecho de que el
DOC determinara que la tubería lineal quedara excluida de la Resolución no
significa que el Departamento también determine que la tubería mecánica sea
excluida. Los productos son innegablemente diferentes, y por lo tanto, basándose
en sus hechos, la Determinación de Tubería Lineal no genera un precedente
obligatorio para la tubería mecánica. Sin embargo, en tanto que el DOC no está
obligado a utilizar en la Determinación sobre tubería mecánica el mismo análisis
empleado en Tubería Lineal, V.gr. que los productos identificados en la cláusula
de exclusión se basan en clasificaciones industriales en lugar del uso final, el
Departamento no puede cambiar su análisis arbitrariamente o sin explicación para
ello. Es un “principio básico de derecho administrativo de que una autoridad
debe actuar de conformidad con sus normas y decisiones previas, o en su caso,
explicar las razones del abandono de tales precedentes”.
Torrington Co. v. United States, 745 F. Supp.
718, 727 (Ct. Int’l Trade 1990), aff’d, 938 F.2d 1276 (Fed. Cir. 1991) citando
Mississippi Valley Gas Co. v. Federal Energy Regulatory Comm’n, 659 F.2d
488, 506 (5th Cir. 1981).
En la Determinación sobre Tubería
Lineal, el Departamento declaró que los productos caían dentro de la cláusula de
exclusión “basándose en clasificaciones industriales, sin discusión de sus usos
finales reales” pero basó expresamente su determinación de tubería mecánica en
el uso final. El Panel encuentra insuficiente la explicación del Departamento en
cuanto a su desviación del análisis fundamental de la Determinación sobre
Tubería Lineal, esto es, que la cláusula de exclusión no se basa en el uso
final.
Simplemente desechando, como lo
hace el DOC, cualquier “comparación [...] de la determinación de la tubería
lineal con esta investigación de cobertura” como “fuera de lugar” no se explica
por qué el análisis de la determinación de la tubería lineal no fue empleado
aquí. Con simplemente afirmar, como también lo hace el DOC, que la Determinación
sobre Tubería Lineal no analiza la tubería mecánica, omite explicar por qué el
análisis empleado en el caso de la Determinación sobre Tubería Lineal no
debe ser empleado en el caso de la tubería mecánica, cuando este último es
incluido en la misma cláusula de exclusión del anterior. Aún más, el lenguaje
relevante en la Determinación de Tubería Lineal se centra en la clasificación
industrial como la base para la cláusula de exclusión, no en los Subtítulos del
Sistema Armonizado de Tarifas, y es ésta la omisión del DOC, en
distinguir la conclusión analítica en la determinación de la tubería mecánica.
La determinación de la tubería mecánica concluye que “el análisis en este caso
es muy diferente de aquél usado en la decisión sobre tubería lineal.” Esto puede
ser cierto, incluso obvio, pero no responde la pregunta necesaria: ¿Por qué
el análisis en este caso es tan diferente del utilizado en la decisión de
tubería lineal?
Debido a que el Panel concluye
que la primer etapa del análisis de cobertura llevado a cabo por el DOC no puede
ser confirmada, el Panel no llega a la cuestión de la segunda etapa del análisis
del DOC, la revisión del criterio de Diversidad de Productos.
El Panel, en este acto, devuelve
la determinación de cobertura al DOC, con instrucciones de: (1) reevaluar si la
Resolución aplica para la tubería mecánica de Galvak, concediendo el peso
apropiado al hecho de que el lenguaje de la Resolución literalmente excluye toda
la tubería mecánica; (2) en caso de ser necesario, explicar adecuadamente
por qué la conclusión de la determinación de la tubería lineal de que la
cláusula de exclusión se basa en la clasificación industrial y no en el uso
final real, no debe ser empleada en la presente determinación de cobertura; y
(3) llevar a cabo cualquier otra acción, en lo que sea apropiado y no
inconsistente con esta decisión. Los resultados de esta devolución deberán ser
presentados ante el Secretariado del TLCAN, dentro de los siguientes 60 días
naturales.
Así ordenado.
Firmado en original por:
November 19, 2002 |
Lawrence J. Bogard |
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Lawrence J. Bogard, Presidente del Panel |
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November 19, 2002 |
Jeffery Cyril Atik |
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Jeffery Cyril Atik |
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November 19, 2002 |
Hernan Garcia Corral |
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Hernan Garcia Corral |
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November 19, 2002 |
Lucia Ojeda Cardenas |
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Lucia Ojeda Cardenas |
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November 19, 2002 |
Arthur Rosett |
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Arthur Rosett |
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Notas de pie de página:
1 |
Memorándum sobre la Resolución de Cobertura a
Joseph A. Spetrini (DAS, Enforcement Group III) de Richard Weible (Office
Director, AD/CVD Enforcement Group III) (Nov. 19, 1998). Secretariado del
TLCAN, Exp. Admvo. Pub. Doc. 9. (en adelante referido como el “Memorándum
de Resolución de Cobertura de Producto”) |
2 |
Ver Certain Circular Welded Non-Alloy Steel Pipe from
Brazil, the Republic of Korea (Korea), Mexico,
and Venezuela, and Amendment to Final Determination of Sales at Less Than
Fair Value: Certain Circular
Welded Non-Alloy Steel Pipe from Korea, 57 Fed. Reg. 49453 (Nov. 2, 1992).
Ver también infra nota 6. |
3 |
Ver Primera Solicitud de Revisión ante Panel presentada por
Allied Tube y Conduit Company, the Sawhill Tubular Division of Armco, Inc.
y Wheatland Tube Company (Dic. 23, 1998). Secretariado del TLCAN, Exp. Púb.
Admvo. Doc. 1. |
4 |
Los Solicitantes comprenden a las siguientes empresas:
Allied Tube y Conduit Corporation,
American Tube Company, Bull Moose Tube Company, Century Tube Corporation,
Laclede Steel Company, the Sawhill Tubular Division (Cyclops Corporation),
Sharon Tube Company, Western Tube y Conduit Corporation y Wheatland Tube
Company. |
5 |
Ver Final Determination of Sales at Less Than
Fair Value: Circular Welded Non-Alloy Steel Pipe from Mexico, 57 Federal
Register 42953 (Sep. 17, 1992). |
6 |
Ver Certain Circular, Welded, Non-Alloy Steel Pipes and
Tubes from Brazil, the Republic of Korea, Mexico, Romania, Taiwan, and
Venezuela, Inv. Nos. 731-TA-532 through 537 (Final), USITC Pub. 2564 (Oct.
1992). |
7 |
Ver Circular Welded Non-Alloy Steel Pipe and Tube from
Mexico: Final Results of Antidumping Duty Administrative Review, 63 Fed.
Reg. 33041 (June 17, 1998), 63 Federal Register 33041 (June 17, 1998); Ver
también Final Negative Determination of Scope Inquiry on Certain Circular
Welded Non-Alloy Steel Pipe and Tube from Brazil, the Republic of Korea,
Mexico, and Venezuela, 61 Fed. Reg. 11608 (Mar. 21, 1996). |
8 |
Ver 61 Federal Register en 11610. Ver también Wheatland
Tube Co. v. United States, 973 F. Supp. 149 (Corte de Comercio
Internacional, 1997), aff’d, 161 F.3d 1365 (Fed. Cir. 1998). |
9 |
Ver Solicitud de Revisión de Cobertura presentada por
Galvak (junio 16, 1998). Secretariado del TLCAN, Exp. Púb. Admvo. Doc.
1128. |
10 |
Ver Comentarios de los Productores Nacionales a la
Solicitud de Revisión de Cobertura presentada por Galvak (julio 8, 1998).
Secretariado del TLCAN, Exp. Admvo., Parte 2, Sec. E, 3. |
11 |
Ver Respuesta de Galvak a la Carta de los Productores
Nacionales oponiéndose a la Solicitud de Revisión de Cobertura presentada
por Galvak (julio 14, 1998). Secretariado del TLCAN, Exp. Púb. Admvo. Doc.
1134. |
12 |
Ver Carta de Galvak a la Autoridad Investigadora (agosto
11, 1998), y Carta de los Productores Nacionales a la Autoridad
Investigadora (agosto 11, 1998), Secretariado del TLCAN, Exp. Púb. Admvo.
Doc. 1155 y 1157. Ver también Carta de Galvak a la Autoridad Investigadora
(agosto 18, 1998), y Carta de los Productores Nacionales a la Autoridad
Investigadora (agosto 11, 1998). Secretariado del TLCAN, Exp. Púb. Admvo.
Doc. 1169 y 1171. |
13 |
Diversified Products Corp. v. United States, 572 F. Supp.
883 (Corte de Comercio Internacional 1983). |
14 |
Memorándum sobre la Resolución de Cobertura, supra nota 1.
|
15 |
Ver Reclamación de Galvak (enero 21, 1999). Secretariado
del TLCAN, Exp. Púb. Admvo. Doc. 5. |
16 |
Ver Memorial de Galvak (Abril 26, 1999). Secretariado del
TLCAN, Exp. Púb. Admvo. Doc. 11. |
17 |
Ver Memorial de los Productores Nacionales en respuesta al
Memorial de Galvak (julio 26, 1999). Secretariado del TLCAN, Exp. Púb.
Admvo. Doc. 19. Ver también Memorial de la Autoridad Investigadora y
Notificación de Incidente para anular partes de la Reclamación. Regla 57.1
(julio 26, 1999). Secretariado del TLCAN, Exp. Púb. Admvo. Doc. 20. El 15
de junio de 2001, este Panel denegó parcialmente el incidente. En virtud
de los motivos de la decisión del Panel, no es necesario que este Panel se
pronuncie sobre las porciones que restan de la Moción de Anulación
(“Motion to Strike”) presentada por la Autoridad Investigadora, y así lo
hace el Panel. |
18 |
Ver Memorial de Respuesta de Galvak (agosto 10, 1999).
Secretariado del TLCAN, Exp. Púb. Admvo. Doc. 23. |
19 |
El uso incorrecto de un Panel en el criterio de revisión
detona la revisión mediante el procedimiento de Impugnación Extraordinaria.
Ver TLCAN, Artículo 1904.13(a)(ii). |
20 |
TLCAN, Artículo 1904.1. |
21 |
TLCAN, Artículo 1904.2 |
22 |
TLCAN, Artículo 1904.3. |
23 |
Ver “criterio de revisión” como se define en el TLCAN,
Anexo 1911. |
24 |
TLCAN, Artículo 1904.8. |
25 |
Grey Portland Cement and Clinker from Mexico,
USA-MEX-97-1904-01, junio 18, 1999. |
26 |
Id.; Ver también Rhone Poulenc v. United States, 583 F.
Sup. 607, 612 (Corte de Comercio Internacional, 1984). |
27 |
Corrosion–Resistant Carbon Steel Flat Products from Canada,
USA-CDA-98-1904-01, Marzo 20, 2001. |
28 |
Universal Camera Corp. v. NLRB, 340 U.S. 474 (1951). |
29 |
Ver Consolo v. Federal Maritime Comm’n, 383 U.S. 607, 620
(1966). |
30 |
Ver Universal Camera en 477. |
31 |
Ver Chevron U.S.A., Inc. v. Natural Resources Defense
Council, Inc., 467 U.S. 837 (1984). |
32 |
Chevron en 843. Ver también, National R.R. Passenger Corp.
v. Boston & Maine Corp., 503 U.S. 407, 417 (1992). |
33 |
Fujitsu General Ltd. v. United States, 88 F.3d 1034, 1039
(Fed. Cir. 1996). |
34 |
Koyo Seiko Co. v. United States, 36 F.3d 1565, 1570 (Fed.
Cir. 1994) (citando Zenith Radio Corp. v. United States, 437 U.S. 443, 450
(1978)). |
35 |
Ver Grey Portland Cement and Clinker From Mexico, supra.
Ver también Cerámica Regiomontana S.A v. United States, 636 F. Sup. 961 a
965 (citando Skidmore v. Swift & Co., 323 U.S. 134, 140 (1944)), aff’d,
810 F.2d 1137 (Fed. Cir.1987). |
36 |
Ver Western Conference of Teamsters v. Brock, 709 F. Sup.
1159 en 1169-1170 (Corte de Comercio Internacional, 1989). |
37 |
Ericsson GE Mobile Communications, Inc. v. United States,
60 F.3d 778, 781 (Fed. Cir. 1995), citando Smith Corona Corp. v. United
States, 915 F.2d 683, 686 (Fed. Cir. 1990). |
38 |
Ver también Eckstrom Industries, Inc. v. United States, 254
F.3d 1068, 1072 (Fed. Cir. 2001); Wheatland Tube Co. v. United States, 161
F.3d 1365, 1370 (Fed. Cir. 1998). |
39 |
“excepto tubería lineal, bienes tubulares petroleros,
tubería de calefacción, tubería mecánica, tubería y tubos huecos para
trazados, andamios terminados, y conductos terminados.” |
|