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Expediente del Secretariado No.
(EUA-97-2008-01)

CON RESPECTO A:

La medida de salvaguarda impuesta
por los Estados Unidos de América
a las escobas de mijo mexicanas



(Continuación)


III. RESULTADOS DE LA INVESTIGACION

Cuestiones Preliminares

1. Jurisdicción del Panel para Examinar las Obligaciones del GATT/OMC

  1. Recordaremos que Estados Unidos argumentó que el Panel no tenía jurisdicción para examinar las reclamaciones hechas por México basadas en las obligaciones del Artículo XIX del GATT y del Acuerdo sobre Salvaguardas de la OMC -las obligaciones GATT/OMC- que regulan el tipo de medida de salvaguarda global comprendida en este caso.

  2. El Panel determinó que no era necesario resolver esta objeción preliminar, debido a que era posible resolver las cuestiones en controversia únicamente bajo el Tratado. Después de examinar en su totalidad las reclamaciones legales de México bajo tanto las medidas de salvaguarda del GATT/OMC como las del TLCAN, el Panel finalmente concluyó que la controversia podía resolverse con base en la disposición que se establece, casi en términos idénticos, tanto en el Anexo 803.3 (12) del TLCAN como en el artículo 3.1 del Código sobre Salvaguardas de la OMC – dicha disposición requiere que la autoridad investigadora publique un informe que indique los resultados de las investigaciones y sus conclusiones razonadas sobre las cuestiones pertinentes de hecho y de derecho. 46 Ya que, tanto en las versiones del TLCAN como en el Acuerdo de la OMC, las disposiciones son substancialmente idénticas, la aplicación de la versión de la disposición de la OMC no habría cambiado la conclusión legal alcanzada de conformidad con el Anexo 803.3 (12) del TLCAN. El Panel eligió fundamentar su decisión en su integridad en el Anexo 803.3(12), sin tomar en cuenta el Artículo 3.1 del Código sobre Salvaguardas. En consecuencia, resultó innecesario que el Panel resolviera respecto a la objeción preliminar de Estados Unidos relativa a la jurisdicción que tiene el Panel de examinar las disposiciones GATT/OMC relacionadas con el Artículo 802 del TLCAN.

2. Aviso Oportuno de las Reclamaciones Presentadas

  1. Como se recordará, Estados Unidos ha argumentado que las únicas reclamaciones legales que México ha presentado de manera adecuada ante este Panel fueron sus reclamaciones basadas en los Artículos 802 y 805 del TLCAN. De acuerdo con lo anterior, Estados Unidos manifiesta que las reclamaciones legales interpuestas bajo los otros Artículos del TLCAN -en particular las reclamaciones relacionadas con los requisitos de procedimiento del Artículo 803 y del Anexo 803.3- no podían ser examinadas por el Panel, debido a que México no había dado el aviso oportuno sobre las mismas, tanto en su solicitud para consultas del 21 de agosto de 1996 como en su solicitud para la reunión de la Comisión del 25 de noviembre de 1996. Sobre el particular, Estados Unidos argumentó que el hecho de que México no haya hecho mención del Artículo 803 en su solicitud para la reunión de la Comisión del 25 de noviembre de 1996, significó que las reclamaciones legales bajo el Artículo 803 y el Anexo 803.3 no se encontraban incluidas dentro del acta de misión del Panel.

  1. México argumentó en su respuesta que la suficiencia del aviso debe ser juzgado en el sentido de si éste claramente informó a la otra parte que se estaban presentando las reclamaciones legales. Desde el punto de vista de México, su aseveración de que la CCI definió a la "industria nacional" de manera incorrecta, involucra necesariamente todos los aspectos de la resolución de la CCI sobre esa cuestión, no sólo respecto al criterio legal sino también sobre la aplicación de ese criterio a los hechos particulares del caso, incluyendo los diversos elementos del procedimiento de toma de decisión de la CCI tratados en el Artículo 803 y en el Anexo 803.3 del TLCAN.

  2. De manera general, el Panel estuvo de acuerdo en el punto de vista de Estados Unidos de que las reclamaciones legales para poder ser examinadas en un procedimiento de solución de controversias deben ser notificadas oportunamente. Sin embargo, el Panel no pudo estar de acuerdo con la importancia determinante que Estados Unidas adjudicó a la cita de las disposiciones específicas del TLCAN, al evaluar la suficiencia del aviso que fue realmente dado. Los criterios de la OMC para determinar la suficiencia del aviso requieren una valoración más pragmática del aviso que ha sido dado. El articulo 6.2 del Entendimiento sobre Solución de Controversias de la OMC especifica que los requisitos para el establecimiento de un Panel deben "proporcionar un resumen breve y suficiente del sustento legal de la controversia que presente el problema de manera clara.

    Al aplicar este criterio, el Panel en el Caso de Coco Deshidratado señaló:

    "Desde nuestro punto de vista, basados en una lectura razonable de los documentos que determinan el alcance del acta de misión del [Panel], debiera haber sido posible, como mínimo, concluir que se requiere que este Panel resuelva lo conducente respecto a que Brasil no solicitó consultas. 47 Estados Unidos sugirió que la suficiencia del aviso que debe ser deducido de la combinación de los Artículos 2012(3) y 2007(3) del TLCAN es más riguroso que el criterio OMC, 48 pero el Panel no fue persuadido de que el requisito del Artículo 2007(3) respecto de la solicitud del reclamante para la reunión de la comisión "indica que las disposiciones de este Acuerdo que son consideradas relevantes" deben interpretarse como un requerimiento riguroso de que cada disposición pertinente debe ser citada, sin importar que tan clara la descripción legal de la reclamación indica su aplicabilidad. Las palabras de los Artículos 2012(3) y 2007(3) no requieren esa interpretación estricta, ni dicha interpretación es necesaria, de cualquier forma, para cumplir con los propósitos del requerimiento de un aviso.

  3. En este caso, México desde el inicio manifestó claramente que su principal reclamación legal es que la CCI llegó a una conclusión errónea respecto a su resolución sobre la "industria nacional", excluyendo a los productores estadounidenses de escobas de plástico. 49 Al evaluar una resolución aplicando el concepto legal de "industria nacional" con conceptos tales como: "producto similar" y "producto competidor directo", es casi imposible el separar el criterio legal abstracto de su aplicación a los hechos particulares del caso. Sólo al examinar la aplicación del criterio legal de la decisión sobre los hechos particulares de un caso, llevada a cabo por el tomador de la decisión, que un panel revisor puede determinar si se aplicó correctamente el criterio legal. Al hacerlo, un panel necesariamente debe examinar no sólo el criterio legal señalado por la autoridad investigadora misma, sino también el proceso de decisión por el cual dicho criterio fue aplicado, los factores o criterios considerados y los hechos que el órgano de decisión ha considerado suficientes o insuficientes para cumplir con el mencionado criterio. El hecho de que el TLCAN contiene disposiciones específicas respecto a los elementos detallados de este proceso de decisión, no hace que el proceso de decisión sea una decisión legal separada y distinta de la reclamación principal de error.

  4. El asunto de si el aviso de una situación de derecho identificada mediante la cita de una disposición de un acuerdo, claramente incluye el aviso de los asuntos relacionados que han sido tratados explícitamente en cualquier otra disposición de ese acuerdo es una cuestión que siempre dependerá de la relación que exista entre los hechos legales particulares involucrados. En este caso, el Panel encuentra que las cuestiones legales identificadas por una reclamación legal de error en la aplicación del concepto de "industria nacional", señalado como referencia en los Artículos 802 y 805 del TLCAN, necesariamente incluyen las cuestiones legales más específicas señaladas en el Artículo 803 y en el Anexo 803.3 del TLCAN. Por lo tanto, el Panel resuelve que el aviso dado por México tanto en su solicitud para consultas del 21 de agosto de 1996 como en su solicitud para una reunión de la comisión del 25 de noviembre de 1996, eran los avisos adecuados de las reclamaciones legales de México bajo el Artículo 803 y el Anexo 803.3 del TLCAN. Ya que de cualquier manera, en ambas comunicaciones se dió el aviso, resulta innecesario el decidir si las mismas requerían de un aviso.

  5. En conclusión, el Panel debe rechazar la objeción preliminar interpuesta por Estados Unidos respecto a la suficiencia del aviso dado por México. En conclusión, el Panel determina que el acta de misión le autoriza a examinar las reclamaciones legales de México bajo el Artículo 803 y el Anexo 803.3 del TLCAN y que el Panel no se encuentra imposibilitado para examinar dichas reclamaciones legales.

3. Requisitos de Procedimiento: Criterio de Revisión

  1. El Panel examinó cuidadosamente los argumentos de las partes respecto a la aplicación del criterio de revisión para que el Panel valorara los diferentes elementos de la resolución de la CCI. Sin embargo, el Panel se reserva su criterio respecto a dichas cuestiones, hasta que pueda determinar qué puntos de desacuerdo podrían de hecho necesitar ser resueltos para poder tomar una decisión en este caso. Como se explica en los párrafos 67-77, el examen preliminar del Panel sobre las cuestiones de este caso, le obliga a concluir que otros problemas más importantes hacen que resulte innecesario que dirija su atención en situaciones de hecho más detalladas sobre los argumentos que formularon las partes sobre el criterio de revisión. De acuerdo con lo anterior, el Panel no ha formulado conclusiones por separado sobre las cuestiones interpuestas por las partes respecto al criterio de revisión.

Fondo de la Cuestión

  1. Los Artículos 801 a 805 del TLCAN definen dos procedimientos de salvaguarda relacionados con la Medida de Emergencia (Salvaguarda). Primero, el Artículo 801 es un procedimiento bilateral diseñado para el caso en que las importaciones de un socio del TLCAN constituya la clave de la fuente de importaciones que podrían amenazar a la "industria nacional". Segundo, el Artículo 802 protege los derechos de las Partes para que apliquen salvaguardas globales. Este último Artículo del TLCAN es el que autoriza las medidas de salvaguarda que tienen implicación en este caso.

  2. Como se explicó anteriormente, al llegar a su resolución de que los incrementos en las importaciones de las escobas de mijo habían causado daño serio a la "industria nacional" que producía un "producto similar o competidor directo", el reporte de la CCI definió a la "industria nacional" de EUA incluyendo a los fabricantes estadounidenses de escobas de mijo, sin incluir a los de otras escobas. 50 Tomando en consideración que, durante el período de investigación, existía un desplazamiento de la producción de escobas de mijo a las escobas de plástico, 51 esta definición de la "industria nacional" incrementó la probabilidad de encontrar daño. En consecuencia, el hecho de si esta definición se dictó de acuerdo con el TLCAN es una cuestión sustancial en este caso.

  3. Al no existir desacuerdo con la conclusión de la CCI de que las escobas de mijo producidas en EUA son "similares" a las escobas de mijo importadas sujetas a esta investigación, -de hecho, son idénticas -, la única cuestión a resolverse es si dentro de la definición de la "industria nacional" en este caso, se encuentran comprendidas las escobas de plástico producidas en EUA por ser "similares o directamente competitivas" a las escobas de mijo importadas. Es precisamente el significado exacto y las implicaciones del término "similar o competidor directo" los que definen la controversia ante este Panel.

  4. La CCI dispuso que la "industria nacional" aplicable era la de los productores nacionales de escobas de mijo y sólo la de esos productores. El texto completo de la explicación de la conclusión emitida por la CCI se encuentra reproducido en el párrafo 24 transcrito arriba. A simple vista, la explicación de la conclusión de la CCI implica que ésta se basó en una conclusión secundaria de que las escobas de plástico no eran "similares" a las escobas importadas que se encontraban sujetas al procedimiento de salvaguarda. Distintos elementos de la explicación de la CCI hacen que la implicación sea muy sólida. La CCI inició su análisis explicando que al determinar el concepto de "industria nacional", tradicionalmente aplicó una aproximación tomando en cuenta múltiples factores tales como "las propiedades físicas del producto, tratamiento arancelario, cuándo y cómo se produce (ej. instalaciones separadas), usos y canales de distribución." 52 El primero, segundo y cuarto de estos factores han sido tomados en cuenta por los paneles de la OMC al determinar el sentido del concepto de "producto similar". La impresión de que estos factores definían el análisis de un "producto similar", se vio reforzada con la conclusión explícita de la CCI, que las escobas de mijo eran "similares" a las escobas de mijo importadas. Cuando yuxtaponemos el factor de análisis de la CCI y el resultado explícito de la "similitud" de las escobas de mijo en contra de la orientación aparente de "producto similar", la conclusión final de la CCI de que las escobas de plástico no podían ser incluidas en la "industria nacional" aplicable, podría interpretarse de manera natural, como una resolución que señala que las escobas de plástico "no eran similares" a las escobas de mijo, especialmente si esa conclusión había sido explicada para dar énfasis a las diferencias existentes entre las escobas de plástico y las de mijo. Adicionalmente, esta implicación se vio sustentada por el hecho de que la CCI no mencionó criterio legal alguno bajo el cual la resolución respecto a las escobas de plástico podría haber sido formulado.

  5. En sus escritos iniciales, ambas partes enmarcaron la cuestión legal ante el Panel con base en la misma presunción sobre la cual la CCI había formulado sus conclusiones. Ambas partes definieron el punto ante el Panel como una cuestión de si la conclusión de la CCI respecto a las escobas de plástico implicaba una correcta o incorrecta aplicación del concepto de "producto similar". México argumentó específicamente que "las [e]scobas de [p]lástico y las de [m]ijo [e]ran [p]roductos [s]imilares". 53 Estados Unidos resumió una conclusión importante en sus escritos: ". . . la CCI razonablemente concluyó que el producto "similar" a las escobas de mijo importadas eran las escobas de mijo nacionales". 54 El Panel también compartió esta presunción acerca del significado de la conclusión de la CCI, durante e inmediatamente después de la audiencia pública del día 9 de septiembre de 1997, hasta el grado de redactar una serie de preguntas a las partes para obtener mayor precisión en sus argumentos legales acerca del significado del concepto de "producto similar".

  6. Del análisis profundo del caso realizado por los miembros del Panel y de su deliberación posterior, le quedó claro al Panel que la CCI nunca señaló que su conclusión de excluir a las escobas de plástico de la "industria nacional", estaba de hecho basada en un análisis del "producto similar". Al describir los cinco factores que tradicionalmente la CCI aplica al definir la "industria nacional", la CCI nunca manifestó que estos cinco factores se tomaron en cuenta para determinar si los productos en cuestión eran "productos similares". En lugar de ello, la CCI manifestó que estos factores se aplicaron para determinar si los productos en cuestión eran productos "similares o competidores directos". 55 Esta descripción de la cuestión derivada del escaso lenguaje estatutario nos lleva a considerar que no es clara la idea de si los cinco factores se aplican de alguna manera a uno o a ambos asuntos por separado -"similitud" o "competitividad directa"-, o si estos factores se dirigen a probar legalmente si la frase "similar o competidor directo" es solamente una expresión -una prueba legal que no implica ni "similitud" ni "competitividad directa"-, pero que parece aplicarse a uno o más conceptos distintos, por ejemplo, el concepto de la "industria". La conclusión final de la CCI no esclareció esta ambigüedad. Su conclusión final señaló simplemente la afirmación de que los productores nacionales de escobas de mijo, y sólo ellos, constituían la "industria nacional" relevante en este caso.

  7. Las respuestas de México a las preguntas del Panel, llamaron la atención al Panel sobre la ambigüedad en la explicación de las conclusiones de la CCI, pero México continuó solicitando al Panel que fallara sobre el punto de si las escobas de plástico eran "similares" a las escobas de mijo importadas. 56 Como cuestión inicial, la solicitud de México era correcta desde el punto de vista legal. Podría argumentarse que la conclusión esencial a la que la CCI claramente llegó -que las escobas de plástico no eran parte de la "industria nacional" por lo que no debían tomarse en cuenta al llevar a cabo el análisis del daño- necesariamente nos lleva a la cuestión del "producto similar", acerca de la relación existente entre las escobas de mijo y las de plástico. Ambas partes parecen estar de acuerdo en que las escobas de plástico estadounidenses no podían ser excluidas de ser consideradas como parte de la misma "industria nacional" de las escobas de mijo estadounidenses, si aquellas escobas de plástico fueren "similares" a las escobas de mijo importadas. 57 Si esto fuera cierto, entonces la conclusión final de la CCI que excluye a las escobas de plástico de la "industria nacional" pertinente no podía ser correcta desde la perspectiva del Acuerdo GATT/OMC, a menos que las escobas de plástico "no fueran similares" a las escobas de mijo.

  8. El Panel hizo un análisis cuidadoso acerca de si era posible llegar a la conclusión de si las escobas de plástico eran "similares" o "no similares" a las escobas de mijo importadas, aun cuando no había claridad respecto a si el reporte de la CCI estaba de hecho basado en un análisis sobre el concepto de "producto similar". El Panel examinó si los factores tomados en cuenta por la CCI en su análisis eran los factores pertinentes para llevar a cabo un análisis del "producto similar", si la CCI dejó de considerar algunos factores esenciales al realizar el análisis del "producto similar", si tanto las conclusiones de la CCI respecto a factores en particular podrían haber sido legalmente correctas en el análisis del "producto similar", y si tanto las conclusiones secundarias como la totalidad de sus conclusiones podían considerarse razonables bajo el crieterio de revisión aplicable.

  9. Al tratar de realizar este análisis, el Panel cuidadosamente examinó la forma en que el concepto de "producto similar" había sido definido en decisiones previas de GATT/OMC y, observó en particular, el grado de discrecionalidad concedido a los gobiernos y a los paneles al aplicar aquellas definiciones. Advirtió, por ejemplo, que tal como fue planteado en el caso de Japón - Impuestos sobre Bebidas Alcohólicas, una prueba sobre factores había sido utilizado.

    El Panel se percató que en los informes de paneles y de grupos de trabajo previos se acordó unánimemente que el término "producto similar" debía ser interpretado caso por caso. El Panel además reparó que los paneles anteriores no habían establecido una prueba en particular que debía ser seguida de manera estricta para poder definir la similitud. Los Paneles previos han utilizado distintos criterios para establecer la similitud, tales como: las propiedades, naturaleza y la calidad del producto y sus usos finales; los gustos y hábitos de los consumidores que cambian de país en país, y la clasificación de los productos en nomenclaturas. 58

    El Panel también observó que el Organo de Apelación en el mismo caso había explicado el grado de discrecionalidad involucrado al aplicar el factor de prueba descrito:

    Al aplicar [los primeros tres factores enumerados en la cita anterior] a los hechos de un caso en particular, y al considerar otros criterios que podrían ser también aplicables en determinados casos, los paneles sólo pueden aplicar su mejor criterio al determinar si de hecho los productos son "similares". Esto siempre involucrará un elemento inevitable de discrecionalidad en su juicio. 59

    El Panel adicionalmente dio énfasis al grado en que la definición de "similitud" del Organo de Apelación indicaba que la misma puede diferir de una disposición de la OMC a otra disposición de la misma OMC de acuerdo con el contexto legal en que ésta sea utilizada:

    El acordeón de "similitud" se estira y se afloja en lugares distintos según la aplicación de las diferentes disposiciones del Acuerdo de la OMC. La amplitud de la acordeón en cualquiera de dichos lugares debe ser determinado por la disposición específica y las circunstancias que prevalecen en cualquier caso dado, al que esa disposición podría aplicarse. 60

  10. Conforme se fue desarrollando este análisis, al Panel le quedó claro que el asunto de la suficiencia legal -acerca de que el análisis presentado por la CCI sustentando su conclusión final podría haber sido erróneo en uno o más sentidos, si éste hubiera sido presentado respaldando la conclusión legal de que las escobas de plástico "no eran similares" a las escobas de mijo- podría depender de si la valoración y el peso de los distintos factores tomados en cuenta por la CCI se encontraban dentro del rango de discrecionalidad permitido por el enfoque dado caso-por-caso y por las definiciones del "producto similar" GATT/OMC que tomaban en consideración factores múltiples.

  11. Sin embargo, el Panel se vio obligado a concluir que no podría ser adecuado o incluso lógicamente coherente el resolver los puntos en cuestión sobre la base de que la CCI, en el ejercicio de la discrecionalidad que le es permitida, podía haber determinado las definiciones de "producto similar" cuando no había manera de saber si la CCI estaba de hecho aplicando el criterio de "producto similar", o estaba conscientemente utilizando su facultad discrecional. En resumen, un intento de revisar la resolución de la CCI sobre esta base hipotética, como si se hubiere aplicado una resolución de "producto similar", podría ser una manera insostenible de revisar una decisión de salvaguarda bajo el Capítulo Veinte del TLCAN. Por lo tanto, la conclusión final del Panel no es que la decisión de la CCI en cuanto a la aplicación del concepto de "producto similar" sea legalmente correcta o incorrecta, sino más bien que la explicación legal de la CCI era simplemente insuficiente para permitirle al Panel la revisión de esta cuestión.

  12. Un Panel del GATT enfrentó una situación similar en el caso de Resinas Poliacéticas, donde se le solicitó revisar una resolución antidumping emitida por la Comisión de Comercio de Corea (CCC) que no dejó en claro las bases sobre las cuales la CCC había determinado el "daño material." El Panel manifestó:

    Si la resolución ante el Panel fuere el resultado de conclusiones afirmativas basadas en diferentes criterios sobre daño, una condición necesaria de la revisión efectiva dictada por el Panel acerca de la coherencia de estas conclusiones con el [Código Antidumping de 1979] podría haber sido la resolución contenida en las conclusiones específicas respecto a cada uno de estos criterios, y el razonamiento necesario para explicar cómo los factores discutidos en la resolución eran relevantes a cada criterio en particular. De acuerdo con lo anterior, para que el Panel pudiera revisar la resolución de daño de la CCC en contra del criterio del Artículo 3 [del Código Antidumping de 1979], el Panel primero tenía que estar seguro que esta resolución era lo suficientemente clara respecto al criterio de daño sobre el cual la CCC había basado sus conclusiones. Esta cuestión se encontraba ante el Panel, sin importar si los Estados Unidos habían o no presentado la controversia en este sentido durante las etapas previas al proceso de solución de controversias,". 61

  13. El Panel de Resinas Poliacéticas concluyó que el hecho de que la CCC no dejara claro la base de su decisión, violaba las disposiciones del Artículo 8.5 del Código Antidumping de 1979 que requería que las autoridades investigadoras incluyeran en su resolución pública "los resultados y las conclusiones alcanzadas sobre las cuestiones de hecho y de derecho consideradas esenciales para las autoridades investigadoras y las razones y fundamentos de los mismos." 62 Además, como se explicó en el texto antes citado, el Panel se vio obligado a llegar a esta conclusión aun cuando esta ambigüedad de la resolución de la CCC no haya sido presentada por la parte reclamante, previo al procedimiento ante el Panel mismo.

  14. En este caso, el Panel se vio obligado a llegar a las mismas conclusiones. Una explicación clara del fundamento legal de las resoluciones de la CCI sobre la "industria nacional" es una condición esencial para llevar a cabo, de manera efectiva, una revisión sobre las medidas de salvaguarda ante un Panel del Capítulo Veinte, una revisión efectiva, en su caso, es esencial para cumplir con el objetivo del Preámbulo del TLCAN de "establecer reglas claras y ventajas a [las Partes] comerciales." En consecuencia, la insuficiencia de la explicación de la CCI en su resolución respecto a la definición de la "industria nacional"debe ser igualmente incompatible con las disposiciones paralelas del Anexo 803.3(12) del TLCAN, que requiere que las resoluciones sobre salvaguarda proporcionen "conforme a las conclusiones razonadas sobre las cuestiones de hecho y de derecho pertinentes." De manera similar, aun cuando la insuficiencia de la resolución de la CCI no fue invocada en este sentido en las últimas etapas de este procedimiento ni fue resumida por las partes, 63 el Panel se vio obligado a tomarla en cuenta al dictar su decisión para poder liberarse de la responsabilidad de regular sobre las reclamaciones de error de derecho que había sido debidamente interpuestas bajo uno o más de los distintos posibles significados de su ambigua resolución.

  15. De acuerdo con lo anterior, el Panel determinó que en este sentido que la resolución de la CCI sobre la cuestión de la "industria nacional", es incompatible con las obligaciones de Estados Unidos bajo el Anexo 803.3(12) del TLCAN.

  16. Como se observó arriba, la decisión de la CCI también es poco clara respecto a otro aspecto de la definición legal de la "industria nacional" -el significado que se le dé a la fraseología de la definición en particular que utiliza dos términos por separado, "similar" y "competidor directo-," separados por la disyuntiva "o".

  17. Los términos "similar" y "competidor directo" podrían ser interpretados como la expresión de dos pruebas legales separadas y distintas -el primero requiere un cierto grado de similitud física y funcional además de la intercambiabilidad comercial, y el último, se enfoca sólo en la intercambiabilidad de mercado. Bajo esta interpretación, todos los productos "similares" serían "competidores directos", pero algunos productos que no son "similares" podrían también ser "competidores directos."

  18. Si estos dos términos de hecho representan conceptos legales separados y distintos se necesitarían esclarecer las consecuencias legales de un caso en el que se encuentre que un producto nacional es "similar" al producto importado, y otro producto nacional se encuentra que "no es similar" pero sí "competidor directo".

  19. El informe de la CCI no indicó si ésta consideró los conceptos de "similar" y "competidor directo" como pruebas legales separadas, o si contempló al concepto "similar o competidor directo" como un sólo término artificial para una sola prueba legal teniendo un contenido propio distintivo. El escrito final de México incluyó una lista de casos en que la CCI había usado el lenguaje "similar o competidor directo" como si fuere un sólo concepto. 64 La forma en que la CCI describió mediante cinco factores su enfoque sobre la "línea de producto" en este caso, es además indicativo de un concepto unitario. 65 La afirmación de un comisionado en lo personal, sugiere el punto de vista de que "similar" y "competidor directo" son pruebas separadas, al manifestar que "si existe una industria que produzca un bien que sea ‘similar’ al bien importado, es generalmente innecesario tomar en cuenta si también existen industrias que producen bienes ‘competidores directos’, en ausencia de alegatos específicos sobre si los productores de bienes competidores directos también han sido dañados."66 Uno de los comisionados en desacuerdo concluyó que las escobas de plástico deberían ser parte de la misma "industria nacional" debido a que eran "directamente competitivas." 67

  20. En resumen, parece claro que la CCI determinó que las escobas de plástico no eran parte de la "industria nacional" aplicable, el razonamiento en su resolución nunca explicó cómo la CCI interpretó el término "competidor directo" al llegar a ese resultado. Ni tampoco toma en cuenta las consecuencias que podrían derivarse si las escobas de plástico "no fueran similares" pero sí "directamente competitivas" con las escobas de mijo, ni tampoco excluye esa posibilidad. Sin mayor explicación, este aspecto de la decisión tampoco se puede revisar y en consecuencia, no reúne los requisitos del Artículo 803, Anexo 803.3(12) del TLCAN.

IV. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

  1. Las medidas de salvaguarda actualmente en vigor, de conformidad con la Proclamación 6961, 68 han estado basadas en una resolución de la CCI que no proporciona "conclusiones razonadas sobre las cuestiones pertinentes de derecho y de hecho." Esta resolución constituye una contínua violación de las obligaciones del gobierno de Estados Unidos bajo el TLCAN. Esta medida ya ha estado en vigor durante dos años. Por lo tanto, el Panel recomienda que Estados Unidos cumpla con el mencionado Tratado, tan pronto como sea posible.


Firmado en original por:

Paul O’Connor (Presidente)

John H. Barton

Raymundo Enriquez

Robert E. Hudec

Dionisio J. Kaye


Presentado a las Partes contendientes el 30 de enero de 1998.


46 Los dos textos son los siguientes:

Anexo 803.3(12): "La autoridad investigadora competente publicará sin demora, un informe que indique, los resultados de la investigación y conclusiones razonadas relativas a todas las cuestiones pertinentes de derecho y de hecho. Asimismo publicará un resumen de dicho informe en el diario oficial de la Parte."

Artículo 3.1: "Las autoridades competentes publicarán un informe indicando los resultados de las investigaciones y conclusiones razonadas relativas a todas las cuestiones pertinentes de hecho y de derecho."

47 Brasil – Medidas que afectan el Coco Deshidratado, WT/DS22/R(1996), en párrafo 289.

48 Contestación de EUA, en la nota a pie de página N° 28.

49 Esto fue aclarado tanto en la carta de México del 21 de agosto de 1996, requiriendo consultas como en su carta del 25 de noviembre de 1996, requiriendo una reunión de la Comisión de Libre Comercio, citadas en las citas a pie de página 14 y 15, señaladas arriba.

50 Reporte de la CCI, págs. I-9 - I-11.

51 Id., pág. II-14.

52 Reporte de la Comisión de Comercio Internacional en las páginas I-9 y I-10, nota a pie de página Nº 5.

53 Escrito Inicial de Estados Unidos Mexicanos, párrafo 76 (encabezado).

54 Contestación de Estados Unidos, párrafo 92.

55 La declaración relevante señala, "Al determinar si existían una o más industrias nacionales correspondientes a los productores de un bien similar o competidor directo, la Comisión tradicionalmente ha seguido una aproximación de la "línea de producto", tomando en cuenta factores tales como las propiedades físicas del Artículo, tratamiento arancelario, dónde y cómo se fabrican (ej. en una instalación por separado), usos y canales de distribución." (Id. a I-9—I-10, nota a pie de página Nº 5.

56 Respuesta de México a las Preguntas formuladas por el Panel, pág. 2.

57 Para ser más precisos, este argumento parece basarse en la presunción posterior de que las escobas de mijo nacionales y las importadas son productos idénticos (como ambas partes afirman). Siendo esto así, las escobas de plástico que son "similares" a las escobas de mijo importadas deben necesariamente también ser "similares" a las escobas de mijo nacionales, y esto significa que no existe base para separar a las escobas de plástico de las escobas de mijo en dos industrias nacionales separadas.

58 Japón - Impuestos sobre Bebidas Alcohólicas, WT/DS8/R (1996) (Reporte del Panel) en el párrafo 6.21.

59 Japón - Impuestos sobre Bebidas Alcohólicas, WT/DS8/AB/R (1996) (Organo de Apelación) en las páginas 20-21.

60 Id. en la página 21.

61 Corea - Cuotas Antidumping sobre las Importaciones de Resinas Poliacéticas provenientes de Estados Unidos de América, ADP/92 (1993) en el párrafo 217.

62 Id. en los párrafos 223-224.

63 Como se demostró en los párrafos 44-47 arriba señalados, México en diversas ocasiones llamó la atención al Panel respecto al hecho de que, en ausencia de conclusiones o explicaciones posteriores, la conclusión de la CCI respecto a que las escobas de plástico no eran "similares o competidores directos" con las escobas de mijo importadas estuvo abierro a una variedad de diferentes interpretaciones, cada una llevando a una diferente reclamación de error de derecho, incluyendo una objeción global de la adecuación de la explicación legal de la CCI.

En sus comentarios al Reporte Inicial del Panel, Estados Unidos argumentó que México había renunciado a aplicar los requisitos del Anexo 803.3(12) al hacer a un lado la relevancia de dicho Anexo a la adecuación legal del análisis de hecho de los cinco factores enumerados en su criterio de decisión. Comentarios de Estados Unidos al Reporte Inicial del Panel (16 de enero de 1998), párrafos 21-23. El Panel consideró que el asunto en cuestión estaba dirigido al criterio legal adecuado para medir la adecuación de las determinaciones particulares de ehco, y no el criterio aplicable a la adecuación legal de la explicación de la autoridad investigadora sobre la base legal de su decisión.

64 Escrito Complementario presentado por México, párrafo 31.

65 Reporte de la CCI, Escobas de Mijo en la nota a pie de página Nº 5.

66 Id. en la nota a pie de página Nº 3.

67 Id. en I-53.

68 61 Fed. Reg. 64431 (4 de diciembre de 1996).