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CONFORME A LO DISPUESTO POR EL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMERICA DEL NORTE Artículo 1904 |
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Expediente del Secretariado No. USA-95-1904-05 |
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EN MATERIA DE:
Flores Frescas provenientes de México.
Por las razones expuestas en la decisión anterior del Panel, el Panel por medio de la presente ORDENA al Departamento de Comercio de los E.U.A. que emita una resolución al caso devuelto de acuerdo con las instrucciones e informes establecidos en la decisión del Panel. La resolución del caso devuelto será emitida dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la fecha de firma esta Orden. EMITIDA EL 16 DE DICIEMBRE DE 1996 FIRMADA EN ORIGINAL POR :
Máximo Carvajal Contreras Jorge A. Witker Velasquez Kenneth B. Reisenfeld
16 de diciembre de 1996
Comparecen: En representación de la Autoridad Investigadora:
Patrick V. Gallaguer, Jr., Lic.. Oficina de Asesoría Principal para la Administración de Importaciones Departamento de Comercio de E.U.A. En representación del Floral Trade Council:
Amy S. Dwyer, Lic. Terence P. Stewart, Lic Stewart & Stewart En representación de los Demandantes: Rancho El Aguaje ; Rancho El Toro y Rancho Guacatay :
Alice Aragones Vergara, Lic. Carlos Ramos Miranda, Lic. Dickstein, Shapiro & Morin, L.L.P.
I. INTRODUCCION Este Panel Binacional (�Panel�) fue constituido de acuerdo con el Artículo 1904(2) del Tratado de Libre Comercio de América del Norte1 (�TLCAN�) y de conformidad con el Título IV del Acta de Ejecución del Libre Comercio de América del Norte2 como respuesta a la solicitud presentada el día 27 de noviembre de 1995 por Rancho El Aguaje, Rancho Guacatay y Rancho El Toro (en conjunto denominados los �Demandantes�) para la revisión ante un Panel de la Resolución Definitiva de la Revisión de las Cuotas Antidumping ; Flores Frescas provenientes de México3 (�Resolución Definitiva�) emitida por la Administración Internacional de Comercio del Departamento de Comercio de los Estados Unidos (el �Departamento�). En la Resolución Definitiva, el Departamento concluyó que : (i) algunos claveles, crisantemos, crisantemos pompón y claveles miniatura (�flores frescas�) importados de México habían sido vendidos en los Estados Unidos en precios menores a los del valor de mercado y que la industria nacional que producía productos similares estaba sufriendo como resultado un daño substancial, y (ii) ninguno de los Demandantes cooperó al dar contestación a los cuestionarios del Departamento e impidieron la investigación del Departamento. 4 Para el período de revisión que va del 1� de abril al 31 de marzo de 1992 (�P. de R.�), el Departamento asignó un margen de dumping del 39.95 por ciento 5 basado en presunciones adversas como la mejor información disponible (�MID�) de conformidad con la sección 776(c) del Acta de la Tarifa de 1930 (el �Acta�), tal como fue reformada. 6 El 27 de noviembre de 1995, Rancho El Aguaje, Rancho Guacatay y Rancho El Toro, tres de los ranchos que contestaron la investigación precedente, 7 interpusieron una Demanda combatiendo la Resolución Definitiva y la imposición de un margen de dumping del 39.95 por ciento. 8 De conformidad con la Regla 7 de las Reglas del Panel, los alegatos de error de hecho y de derecho establecidos en la demanda son suficientes para permitir la revisión de este Panel. II. HECHOS A. Antecedentes Generales El 23 de abril de 1987, la Decisión de Cuotas Antidumping ; Flores Frescas provenientes de México fue publicada en el Registro Federal. 9 El Departamento formalmente inició su quinta revisión administrativa 10 en la Decisión de Cuotas Antidumping ; Flores Frescas provenientes de México en o alrededor del 22 de mayo de 1993 11 a solicitud del Floral Trade Council (�Peticionario�). 12 B. Quinta Revisión Administrativa En o alrededor del 2 de julio de 1992, el Departamento inició la quinta revisión administrativa enviando su cuestionario antidumping estándar 13 a cada uno de los Demandantes con una carta explicativa. 14 El Departamento solicitó que cada uno proporcionará, inter alia, estados financieros internos y auditados, incluyendo los estados de resultados de las subsidiarias. 15 Se les otorgó a los Demandantes el plazo de 45 días (en o hasta el día 16 de agosto de 1992) para que dieran contestación a los cuestionarios iniciales y presentaran la información requerida. En la carta explicativa enviada junto con los cuestionarios iniciales, el Departamento les advirtió a los Demandantes que �si al recibir una respuesta ésta resulta ser incompleta o insuficiente hasta el punto de que el mismo Departamento considere que no fue contestada, el Departamento no emitirá una carta de deficiencia y entonces utilizará la mejor información disponible.� 16 Cada Demandante contestó los cuestionarios iniciales manifestando que sólo llevaban estados financieros internos no auditados. 17 Ninguno de los Demandantes incluyó estos estados financieros internos no auditados junto con sus respuestas a los cuestionarios iniciales del Departamento. El 23 de marzo de 1993, el Departamento solicitó a los Demandantes en su primer cuestionario complementario que presentaran los estados financieros internos de referencia. 18 El 2 de abril de 1993 19 , Guacatay y Toro presentaron sus estados financieros internos no auditados para 1991 y 1992. A los tres días siguientes, el 5 de abril de 1993, Aguaje presentó un resumen de la contabilidad anual de sus cuentas mensuales del libro mayor para 1991. El 3 de junio de 1993, Aguaje complementó su información de cuentas para 1991. 20 El 7 de diciembre de 1993, el Departamento envió el segundo cuestionario complementario a los Demandantes solicitándole a cada uno de ellos que conciliara sus estados financieros internos con fuentes independientes, incluyendo las declaraciones de impuestos. 21 El segundo cuestionario complementario disponía, en su parte relativa lo siguiente : En la página 3 de su contestación, indicó que el rancho no lleva estados financieros auditados. En virtud de lo anterior, por favor describa los controles internos que se encuentran presentes en su sistema de contabilidad. En su discusión por favor describa qué fuentes independientes (es decir, estados de cuenta bancarios, declaraciones de impuestos, reportes de mano de obra) se encuentran disponibles para asegurar la exactitud de los datos presentados. En caso de que este rancho no tenga obligación de presentar declaraciones de impuestos, por favor presente la ley relacionada que sustente que el rancho no está obligado a presentarlas. 22 Como respuesta al segundo cuestionario complementario del Departamento, cada uno de los Demandantes manifestaron que no estaban obligados por las leyes Mexicanas a preparar estados financieros auditados o a presentar declaraciones de impuestos durante el P. de R. 23 Sin embargo, ninguno de los Demandantes presentaron evidencia sustentando por qué estaban exentos. El 22 de enero de 1994, los Demandantes adicionaron sus respuestas al segundo cuestionario complementario, con traducciones al inglés de las partes relativas del Diario Oficial que según los Demandantes demostraba que se encontraban exentos del pago del impuesto sobre la renta y que no tenían obligación de presentar declaraciones de impuestos. 24 El 16 de mayo de 1994, el Departamento le envió a cada Demandante un tercer cuestionario complementario. 25 El Departamento solicitó que cada Demandante le aclarara cuál de las seis categorías de sujetos exentos listados en el Diario Oficial era aplicable a cada uno de ellos y que presentaran la documentación que probara su registro ante las autoridades mexicanas como sujetos que tienen derecho a la exención. 26 En contradicción con las respuestas e información que proporcionaron los Demandantes al Departamento en el mes de enero, el 9 de junio de 1994 los Demandantes le informaron al Departamento que su estado de exención de impuestos no se encontraba establecido en ninguna de las seis categorías de sujetos exentos listados en el Diario Oficial. En lugar de ello, cada Demandante informó que su estado de exención se encontraba fundamentado en su clasificación como �base especial de tributación� bajo una ley anterior. 27 Los Demandantes le informaron al Departamento que no podían presentarle la ley relativa que les otorgaba la exención bajo las �bases especiales de tributación� debido a la antig�edad de la ley. 28 No obstante, el haber manifestado estar exentos conforme a la ley bajo las �bases especiales de tributación�, los Demandantes también le informaron al Departamento que la �vieja� ley había cambiado el 4 de febrero de 1991 y que de acuerdo con la modificación que sufrió la misma, ahora se les requería el pago del Impuesto sobre la Renta por los ingresos obtenidos a partir del 1� de enero de 1991. Sin embargo, los Demandantes manifestaron que los pagos del Impuesto sobre la Renta de 1991 no aparecían en sus libros o registros de 1991 debido a que dichos impuestos no eran pagaderos sino hasta el mes de julio de 1992. El 28 de junio de 1994, el Departamento envió a los Demandantes su cuarto cuestionario complementario y les solicitó a cada uno de ellos, lo siguiente : (i) proporcione las declaraciones de impuestos de 1991 y 1992 (según lo establecido en la �nueva� ley), (ii) concilie todos los ingresos y gastos reportados en las declaraciones de impuestos con las cantidades proporcionadas en las respuestas a los cuestionarios proporcionadas por los Demandantes, (iii) si no se han presentado las declaraciones de impuestos por los años aplicables, explique por qué no se han presentado, y (iv) proporcione copias de la documentación que sustente la concesión de una prórroga para presentar sus declaraciones de impuestos. 29 Como respuesta al cuarto cuestionario complementario del Departamento, Aguaje manifestó que no podía justificar o conciliar sus estados financieros porque no había presentado todavía las declaraciones de impuestos de los años aplicables. 30 De acuerdo con Aguaje, existía una controversia con las autoridades fiscales mexicanas en relación con partidas que afectaban sus declaraciones de impuestos de 1991 y 1992 y hasta que se resolviera esa controversia, Aguaje no tenía la intención de presentar sus declaraciones. 31 Para probar la alegada controversia , Aguaje presentó una carta de fecha 23 de octubre de 1992 dirigida al gobierno Mexicano en la que Aguaje solicitaba que se le indicara el tratamiento fiscal adecuado de un préstamo. 32 Aguaje también le proporcionó al Departamento una copia de la respuesta del gobierno mexicano a su carta de fecha 27 de octubre de 1992 que informaba a Aguaje que tratara al préstamo como ingreso. 33 Aguaje no proporcionó documentación adicional alguna relacionada con la controversia existente con las autoridades fiscales mexicanas. El 6 de julio de 1994, habiendo Guacatay y Toro sostenido en sus respuestas anteriores presentadas al Departamento que no se encontraban obligados a presentar declaraciones de impuestos y que no existía declaración alguna por el P. de R., Guacatay y Toro le proporcionaron al Departamento sus declaraciones de impuestos de 1991 y 1992. 34 Ni Guacatay ni Toro conciliaron sus declaraciones de impuestos con sus estados financieros o con las respuestas dadas a los cuestionarios según lo solicitado por el Departamento. C. Resolución Preliminar emitida por el Departamento El 17 de abril de 1995, el Departamento publicó su Resolución Preliminar en el Registro Federal. 35 El Departamento le impuso a los Demandantes un margen de dumping de la MID del 39.95 por ciento de acuerdo con la sección 776(c) del Acta. 36 Sustentando la tasa de la MID, el Departamento manifestó que :
La tasa de la MID del 39.95 por ciento que se impuso fue la segunda tasa más alta encontrada para productores mexicanos en revisiones administrativas anteriores. 38 El Departamento concluyó que la imposición del margen de dumping de la MID del 39.95 por ciento era adecuado para Aguaje debido a que Aguaje contestó con evasivas a los cuestionarios del Departamento y debido a que Aguaje no justificó su reclamación de que no estaba obligado a presentar declaraciones de impuestos. De manera similar, el Departamento concluyó que la imposición de la primera tasa vinculatoria de la MID del 39.95 por ciento era adecuada para Guacatay y para Toro debido a que también habían contestado con evasivas a los cuestionarios del Departamento y debido a que no le proporcionaron al Departamento las conciliaciones financieras requeridas. 39 El Departamento también encontró que los Demandantes habían impedido la investigación del Departamento de manera significativa al no cooperar con los cuestionarios del Departamento y al hacer declaraciones contradictorias respecto a si estaban o no estaban obligados a presentar sus declaraciones de impuestos. En la Resolución Preliminar, el Departamento explicó que había aceptado los estados financieros internos no auditados de los Demandantes en revisiones administrativas anteriores debido a que los Demandantes no estaban obligados bajo las leyes mexicanas a llevar estados financieros auditados o a presentar declaraciones de impuestos durante esos P. de R. 40 Sin embargo, debido a que la Ley del Impuesto sobre la Renta mexicana cambió en 1991, los Demandantes fueron obligados por la ley a presentar sus declaraciones de impuestos durante los años cubiertos por el P. de R.. Por lo tanto, durante el período administrativo que cubre del 1� de abril de 1991 al 31 de marzo de 1992, el Departamento solicitó que los Demandantes proporcionaran las declaraciones del Impuesto sobre la Renta que estaban obligados a presentar ante las autoridades fiscales mexicanas. Al explicar la importancia de las declaraciones de impuestos el Departamento observó :
A falta de los estados financieros auditados de los Demandantes, el Departamento solicitó las declaraciones de impuestos como medio de verificación independiente. 1. Comentarios del Peticionario a la Resolución Preliminar El 17 de mayo de 1995, el Peticionario presentó sus comentarios respecto a la Resolución Preliminar emitida por el Departamento. 42 El Peticionario argumentó que el Departamento debería usar la tasa más alta de margen de dumping presente en cualquier revisión administrativa anterior, es decir, la tasa del 264.43 por ciento como MID para los Demandantes porque no cooperaron e impidieron la investigación del Departamento. 43 2. Comentarios de los Demandantes a la Resolución Preliminar El 17 de mayo de 1995, los Demandantes también presentaron sus comentarios respecto a la Resolución Preliminar emitida por el Departamento. 44 En sus comentarios sobre la Resolución Preliminar, Aguaje formuló diversos argumentos. 45 Primero, Aguaje afirmó que debido a la confusión existente sobre el requisito legal para presentar las declaraciones de impuestos y a la disponibilidad de la información fiscal que cubre el P. de R. se llegaron a los malos entendidos contenidos en las respuestas de Aguaje. Aguaje observó que una vez que entendió por completo lo solicitado por el Departamento, le proporcionó al Departamento evidencia que demostraba que no había presentado las declaraciones de impuestos que cubren el P. de R.. 46 Segundo, Aguaje argumentó que la aplicación de la MID hecha por el Departamento no fue legal porque Aguaje había demostrado que había cooperado de manera significativa mediante sus respuestas frecuentes y oportunas a los múltiples requerimientos de información del Departamento. 47 Guacatay y Toro formularon diversos argumentos en sus comentarios respecto a la Resolución Preliminar. 48 Primero, argumentaron que aunque habían cometido errores leves al contestar los cuestionarios del Departamento, estos errores no llegaban al grado suficiente para que el Departamento los catalogara como �no cooperativos.� 49 Segundo, Guacatay y Toro argumentaron que la solicitud del Departamento de que conciliaran los estados financieros con las declaraciones de impuestos no era parte del cuestionario estándar que el Departamento utiliza con fines de investigación, y, por lo tanto, dicha solicitud era irrazonable. 50 Tercero, Guacatay y Toro sostuvieron que el hecho de que no fueren más afables respecto a sus declaraciones de impuestos y a la conciliación solicitada entre sus estados financieros y sus declaraciones de impuestos se debió a �malos entendidos� y no fue por causa de evasión. 51 Finalmente, Guacatay y Toro afirmaron que debido a que cooperaron en su totalidad, no existía fundamento legal alguno para que el Departamento utilizara la MID para determinar el margen de dumping. Además, afirmaron que la tasa elegida de la MID era incorrecta. 52 El 24 de mayo de 1995, las partes presentaron sus memoriales en oposición. 53 Con posterioridad, el día 31 de mayo de 1995 el Departamento celebró una audiencia pública a la que comparecieron tanto los Demandantes como el Peticionario. 54 D. Resolución Definitiva emitida por el Departamento El 26 de septiembre de 1995, el Departamento publicó su Resolución Definitiva en el Registro Federal. 55 Debido a que el Departamento consideró que los Demandantes no habían cooperado y no habían contestado, el Departamento les impuso la primera tasa vinculatoria de la MID del 39.95 por ciento como margen de dumping. 56 Al imponer el margen de dumping de la MID, el Departamento resolvió que los Demandantes : (i) de manera significativa impidieron la investigación del Departamento al hacer �declaraciones evasivas y engañosas� respecto a sus obligaciones fiscales y a sus obligaciones de presentar sus declaraciones de impuestos bajo las leyes mexicanas, y (ii) no proporcionaron al Departamento la información requerida de manera oportuna. 57 El Departamento fue más allá al establecer que : �No estamos de acuerdo en que los [Demandantes] trataron de cumplir de buena fe con los requerimientos de información del Departamento.� 58 El Departamento encontró que Aguaje específicamente no actuó de buena fe debido a que : (i) no le proporcionó al Departamento su verdadera situación fiscal hasta que se le formuló el tercer cuestionario complementario, y (ii) la correspondencia que Aguaje presentó como respuesta al tercer cuestionario complementario no comprobó de manera suficiente que no había presentado sus declaraciones de impuestos de 1991 y de 1992. 59 El Departamento determinó que Guacatay y Toro también no actuaron de buena fe debido a que ellos : (i) no revelaron su verdadera situación fiscal hasta que el Departamento envió su tercer cuestionario complementario, y (ii) al proporcionar las declaraciones de impuestos al Departamento como respuesta al tercer cuestionario complementario, éstas eran ilegibles, sin traducción y no acompañaron las hojas de trabajo con la conciliación requerida. 60 Como en la Resolución Preliminar, el Departamento formuló en la Resolución Definitiva las razones que apoyaron sus decisiones. Específicamente, el Departamento hizo incapié en que las declaraciones de impuestos eran necesarias para verificar de manera independiente las respuestas a los cuestionarios de los Demandantes. 61 El Departamento justificó su solicitud de conciliación señalando que la información sobre ventas y costos proporcionada en las declaraciones de impuestos tanto de Guacatay como de Toro no se ajustaba a la información proporcionada en sus respuestas anteriores a los cuestionarios. Al no tener �esta explicación�, el Departamento no puede usar las declaraciones de impuestos para verificar de manera independiente los costos y las ventas reportadas ; sin dicha verificación independiente, el cuestionario en su totalidad resulta poco utilizable.� 62 E. La Impugnación de la Resolución Definitiva El 27 de noviembre de 1995, los Demandantes presentaron sus demandas oponiéndose a la Resolución Definitiva emitida por el Departamento y solicitaron la revisión ante un Panel binacional conforme al TLCAN. El Peticionario también presentó una demanda. Los Demandantes presentaron sus memoriales el 9 de abril de 1996. El 10 de junio de 1996, El Departamento y el Peticionario presentaron sus respectivas contestaciones a los memoriales. Los Demandantes presentaron sus memoriales en oposición el 25 de junio de 1996 y los apéndices a sus memoriales el 1� de julio de 1996. Este Panel celebró una audiencia el 15 de agosto de 1996 en Washington, D.C. Debido a la naturaleza de confidencial de una parte significativa de la información presentada ante el Panel, la audiencia se celebró a puerta cerrada excepto para aquellas personas que habían solicitado y habían recibido órdenes de acceso a la información confidencial del Secretariado o del Panel. 63 Los Demandantes argumentaron que la determinación del Departamento de que ellos no habían cooperado y habían impedido la revisión del Departamento no está sustentada por evidencia substancial en el expediente administrativo y por lo tanto es contraria a la ley. De acuerdo con lo anterior, la decisión del Departamento de invocar la MID no estuvo sustentada por evidencia substancial en el expediente y por lo tanto es contraria a la ley. Este Panel debe determinar, de la información disponible en el expediente administrativo, si la Resolución Definitiva del Departamento de que los Demandantes hicieron �declaraciones evasivas y engañosas, no cooperaron e impidieron el procedimiento de revisión estuvo sustentada con evidencia substancial en el expediente y por otra parte, si fue emitida conforme a la ley para poder probar la imposición que hizo el Departamento de la primera tasa vinculatoria de la MID del 39.95 por ciento como margen de dumping. F. Asuntos a resolver 1. Si las resoluciones de hecho y de derecho contenidas en la Resolución Definitiva del Departamento están sustentadas por evidencia substancial en el expediente administrativo y por lo tanto, fueron emitidas conforme a la ley. 2. Si la resolución del Departamento acerca de que los Demandantes no cooperaron, hicieron declaraciones evasivas y engañosas al Departamento e impidieron la investigación del Departamento estaba sustentada por evidencia substancial en el expediente administrativo y por lo tanto, fue emitida conforme a la ley. 3. Si la aplicación de la MID por parte del Departamento estaba sustentada por la evidencia substancial en el expediente y por lo tanto, se aplicó conforme la ley.
4. Si el Departamento actuó conforme a la ley y basado en la evidencia substancial
del expediente administrativo asignó a los Demandantes los márgenes de dumping del
39.95 por ciento con fundamento en el análisis de la primera tasa vinculatoria de la MID.
1 Tratado de Libre Comercio de América del Norte (�TLCAN�) firmado el 17 de diciembre de 1992, en Washington D.C., Ciudad de México y Ottawa ; se firmaron acuerdos complementarios el 14 de septiembre de 1993 ; reimpreso en H. Doc. 103-159, Vol. I y en 32 I.L.M.. 605 (1993) (que entró en vigor el 1� de enero de 1994). 2 Ley Pública N� 103-182, aprobada el 8 de diciembre de 1993, 107 Estat. 2057 ; codificado en diversas secciones del Código de los Estados Unidos, Título 19 y en otros títulos correlativos. 3 60 Reg. Fed. 49569 (26 de septiembre de 1995) 4 Id. 5 Id. 6 19 U.S.C. 1677e(c) (1991). 7 Un cuarto demandante, Visaflor S. de P.R. no tuvo embarques a los Estados Unidos durante el Período de Revisión. 8 La Demanda y otros Documentos Públicos relacionados aquí se encuentran registrados ante el Secretariado de la Sección de E.U.A. de acuerdo con la Regla 34 de las Reglas de Procedimiento de las Revisiones ante un Panel Binacional del Artículo 1904, 59 Reg. Fed. 8686, 8695 (1994) (�Reglas del Panel�). 9 52 Reg. Fed. 13491 (1987). 10 Después de la iniciación de la revisión administrativa, el Congreso de los E.U.A. reformó las leyes antidumping de los E.U.A. Ver el Acta de los Acuerdos de la Ronda de Uruguay (�AARU�, L. Púb. N� 103-465, tít. II, 108 Estat. 4809, 4842 (1994). Las reformas no se aplican a las revisiones administrativas, tal como la presente, iniciadas antes del 1� de enero de 1995. Ver Torrington Co. v. Estados Unidos, 68 F.3d 1347, 1352 (Cir. Fed. 1995). Consecuentemente, la ley discutida en esta Decisión del Panel es la ley en vigor durante el P. de R. 11 Iniciación de la Revisión Administrativa de las Cuotas Antidumping, 57 Reg. Fed. 21769 (22 de mayo de 1993). El Departamento no llevó a cabo revisiones administrativas a menos que sean solicitadas por cualquier parte interesada. 19 U.S.C. 1675(a) (1991) ; ver también 19 C.F.R. 353.22(a)(1) (1991). 12 El Floral Trade Council es una asociación de comercio nacional que representa principalmente a pequeños productores familiares de flores. 13 Respuesta al Memorial de la Autoridad Investigadora en la pág. 2. 14 Documentos Públicos 10 (Aguaje), 9 (Guacatay) y 11 (Toro). (Las citas que se hagan los �documentos públicos� contenidos en el expediente administrativo se designaran en lo sucesivo como los �Doc. Púb.�). 15 Id. 16 Id. La regulación de la MID del Departamento aparece en 19 CFR 353.37, que está basada en la sección 776(b) del Acta. 19 U.S.C. 1677e(c) (1992). 17 Doc. Púb. 17 en 2-3 (Aguaje) ; Doc. Púb. 18 en 3 (Guacatay) ; Doc. Púb. 20 en 3 (Toro). 18 Doc. Púb. 29. 19 Doc. Púb. 31 (Guacatay) ; Doc. Púb. 32 (Toro). 20 Doc. Púb. 33; Doc. Púb. 36. 21 Doc. Púb. 46 en 1 (Aguaje) ; Doc. Púb. 45 en 1 (Guacatay) ; Doc. Púb. 44 en 1 (Toro). 22 Id. 23 Doc. Púb. 49 en 1 (Aguaje) ; Doc. Púb. 50 en 1-2 (Guacatay) ; Doc. Púb. 48 en 1 (Toro). 24 Doc. Púb. 52 (Aguaje) ; Doc. Púb. 51 (Guacatay y Toro). 25 Doc. Púb. 54 (Aguaje) ; Doc. Púb. 56 (Guacatay) ; Doc. Púb. 55 (Toro). 26 Doc. Púb. 54 en 1 (Aguaje) ; Doc. Púb. 56 en 1 (Guacatay) ; Doc. Púb. 55 en 1 (Toro). 27 Doc. Púb. 60 en 1-2 (Aguaje) ; Doc. Púb. 62 en 1-2 (Guacatay) ; Doc. Púb. 61 en 1-2 (Toro). 28 Los Demandantes le informaron al Departamento que la ley que otorgaba esta �base especial de tributación� era �una ley vieja que databa de 1973.� Doc. Púb. 60 en 1-2 (Aguaje) ; Doc. Púb. 62 en 1-2 (Guacatay) ; Doc. Púb. 61 en 1-2 (Toro). 29 Doc. Púb. 64 en 1. 30 Documento Confidencial 24. (Las citas de los �documentos confidenciales� en el expediente administrativo serán designadas en lo sucesivo como �Doc. Con.�). Todos los Documentos Confidenciales se encuentran registrados ante el Secretariado, Sección E.U.A. 31 Id. 32 Id. 33 Doc. Con. 24 en Anexo 4 ; Doc. Púb. 69. 34 Doc. Púb. 68 en 1 (Guacatay) ; Doc. Púb. 67 en 1 (Toro). 35 Flores Frescas provenientes de México ; Resultados Preliminares de la Revisión Administrativa de Cuotas Antidumping (�Resolución Preliminar�). 60 Reg. Fed. 19209 (17 de abril de 1995) (Doc. Púb. 77). 36 El Acta señala, en su parte relevante :
37 60 Reg. Fed. En 19210. El análisis del Departamento y la imposición de la tasa de la MID utilizando estos estándares, comunmente se refieren aquí como �primera tasa vinculatoria.� La política de la MID del Departamento también reconoce una �segunda tasa vinculatoria� de la MID para aquellos casos en que una persona que contesta un cuestionario es cooperativo pero no proporciona información. En aquellos casos, el Departamento puede usar la más alta de (1) las tasas de la empresa de la investigación original u otras tasas si la empresa no fue investigada ; o (2) la tasa más alta calculada en la misma revisión, misma mercancía, mismo país. Ver Allied-Signal Aerospace Co. v. Estados Unidos, 996 F.2d 1185, 1188 notas 1 y 2 (Cir. Fed. 1993) (citando 56 Reg. Fed. 31750)) ; ver también Antifriction Bearings de Francia, et al. ; Resultados Definitivos de la Revisión Administrativa, 58 Reg. Fed. 39729, 39739 (26 de julio de 1993). 38 60 Fed. Reg. en 19210. La tasa más alta encontrada fue de 264.43 por ciento. El Departamento determinó que este margen fue calculado para una compañía con gastos del negocio extraordinariamente altos durante el período de revisión y como tal, esta tasa se considera una aberración y no es adecuada para utilizarse en esta acción. Id. 39 Id. 40 Id. 41 60 Reg. Fed. 19209 (1995). 42 Doc. Púb. 84 y Doc. Con. 28. 43 Doc. Púb. 84 y Doc. Con. 28. 44 Doc. Púb. 88 y Doc. Con. 30. En los memoriales presentados que contienen los comentarios a la Resolución Preliminar, los tres Demandantes presentaron información de hechos no presentada en el procedimiento administrativo señalado abajo. Los Demandantes presentaron memoriales el 22 de mayo de 1995 y éstos no contenían referencias a estos hechos adicionales. Ver Docs. Púbs. 85 y 86. El 10 de junio de 1996, el Departamento presentó un Incidente ante el Panel solicitando que el Panel desechara parte de los memoriales de los Demandantes que contenían información adicional. Ver Incidente para Desechar Documentos. Ver la Sección IV acerca de la decisión del Panel sobre este Incidente. 45 Doc. Púb. 88 y Doc. Con. 30. 46 Doc. Púb. 88 en 4-7. 47 Id. en 7-10. 48 Doc. Púb. 87 y Doc. Con. 29. 49 Doc. Púb. 87 en 6-9. 50 Id. en 11-12. 51 Id. en 10-13.. 52 Id. en 19-27. 53 Doc. Púb. 90 (Guacatay y Toro) ; Doc. Púb. 91 (Aguaje) ; Doc. Púb. 92 (Peticionario). 54 Ver Doc. Púb. 94. 55 60 Reg. Fed. 49569 (26 de septiembre de 1995). 56 Id. en 49571. El Departamento manifestó :
57 Id. en 49570-71 (Comentario 2.) 58 Id. 59 Id. 60 Id. en 49570. 61 Como se señaló con anterioridad, en revisiones administrativas previas, el Departamento no había requerido esa verificación independiente debido a que no existía. Sin embargo, los cambios a las leyes mexicanas de 1991 obligaban a los Demandantes a presentar declaraciones de impuestos para el P. de R.. En consecuencia, el Departamento solicitó que los Demandantes presentaran las declaraciones que conforme a las leyes mexicanas tenían que presentar y que debían haber sido presentadas antes de que el Departamento les requiriera el cuarto cuestionario complementario.. 62 60 Reg. Fed. en 49570 (Comentario 1). 63 La Parte IV de las Reglas del Panel intitulada �Información Confidencial e Información Privilegiada� permite la emisión de las ordenes de acceso a la información confidencial. |
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