PANEL:
Víctor Blanco Fornieles.
Víctor Carlos García Moreno (Presidente).
David J. Mullan.
Jorge Sánchez Cordero.
Wilhelmina K. Tyler.
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ÍNDICE
I. INTRODUCCIÓN
II. ANTECEDENTES
A) Procedimiento Administrativo de Investigación. Cronología de las
actuaciones
B) Procedimiento ante el Panel
1. Cronología de las actuaciones
2. Incidentes y Ordenes
III. CRITERIO DE REVISIÓN
IV. COMPETENCIA DEL PANEL
V. COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD INVESTIGADORA
VI. NOTIFICACIONES DE LAS RESOLUCIONES
VII. EMISIÓN DE LAS RESOLUCIONES FUERA DE TÉRMINO
VIII. DAÑO
IX. CONSECUENCIAS DE HABER EMITIDO UNA ACLARACIÓN CON
RESPECTO A DOFASCO INC
A) Naturaleza de la Aclaración en el caso de Dofasco
B) Obligaciones de la SECOFI con Dofasco, derivadas de la Aclaración
X. ALGOMA Y STELCO
XI. THE TITAN INDUSTRIAL CORPORATION
A) Hechos referentes y tratamiento a Titan
B) Posiciones de las respectivas partes
C) Consideraciones con respecto a la naturaleza de los errores cometidos en
relación a Titan
XII. ORDEN DEL PANEL
A) En relación a Titan
B) En relación a Algoma y Stelco
I. INTRODUCCIÓN
En los términos de lo dispuesto por el artículo 1904 del Tratado de Libre Comercio de
América del Norte (TLCAN), se integró el Panel, con el objeto de revisar la resolución final
dictada por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial (“SECOFI”), publicada en el
Diario Oficial de la Federación (D.O.) de 30 de diciembre de 1995, como resultado de la
investigación administrativa llevada a cabo en el expediente 33/93, por la Unidad de Prácticas
Comerciales Internacionales de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial (“UPCI”).
1
La citada resolución tuvo como objeto determinar la existencia de dumping en las
importaciones de Lámina Rolada en Caliente originaria y procedentes de Canadá, mercancía
comprendida en las fracciones arancelarias 7208.13.01; 7208.14.01; 7208.23.01; y, 7208.24.01
de la tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación.
II. ANTECEDENTES
A) Procedimiento Administrativo de Investigación. Cronología de las actuaciones
El 4 de agosto de 1993, las empresas Altos Hornos de México, S.A. de C.V. (“AHMSA”) e
Hylsa, S.A. de C.V. (“Hylsa”) (“Denunciantes”) a través de sus representantes legales,
comparecieron ante la SECOFI para solicitar la aplicación del régimen de cuotas
compensatorias y el inicio de la investigación antidumping y antisubvención sobre las
importaciones de Lámina Rolada en Caliente originarias de la República Federativa de Brasil,
República de Venezuela, República Federal de Alemania, Canadá, República de Corea, los
Estados Unidos de América y el Reino de los Países Bajos.
2
El 27 de octubre de 1993 se publicó en el D.O. la resolución por la cual se aceptó la solicitud y
se declaró el inicio de la investigación antidumping y antisubvención sobre las importaciones de
Lámina Rolada en Caliente, para lo cual se fijó como período de investigación el comprendido
de enero a diciembre de 1992.
3
El 17 de abril de 1995 se publicó en el D.O. la Resolución Preliminar mediante la cual se
determina continuar con la investigación administrativa sin imponer cuotas compensatorias en
relación a las importaciones de Lámina Rolada en Caliente clasificadas en las fracciones
arancelarias 7208.13.01; 7208.14.01; 7208.23.01; y, 7208.24.01 de la tarifa de la Ley del
Impuesto General de Importación, originarias de la República de Corea, la República Federal
de Alemania, la República Federal de Brasil, Canadá, Reino de los Países Bajos y de la
República de Venezuela.
4
El 30 de diciembre de 1995 se publicó en el D.O. la Resolución Final mediante la cual se
imponen cuotas compensatorias definitivas a las importaciones de Lámina Rolada en Caliente
originarias de Canadá,
5
en los siguientes términos:
“D.- se imponen cuotas compensatorias definitivas a las importaciones de Lámina
Rolada en Caliente originaria de Canadá y clasificada en las fracciones arancelarias
citadas en el primer párrafo de este punto resolutivo en los siguientes términos:
a.- Para las importaciones de Lámina Rolada en Caliente procedente de la empresa
DOFASCO, INC. 15.37 por ciento.
b.- Para las importaciones de Lámina Rolada en Caliente procedente de todas las
demás exportadoras de Canadá 45.86 por ciento”.
El 26 de febrero de 1996, se publicó en el D.O. la Aclaración a la Resolución Final publicada
en el D.O. de 30 de diciembre de 1995 (“Aclaración”), mediante la cual SECOFI impone cuota
compensatoria definitiva a las importaciones de Lámina Rolada en Caliente, originarias de
Canadá clasificada en las fracciones arancelarias 7208.13.01; 7208.14.01; 7208.23.01; y,
7208.24.01 de la tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, en dicha aclaración se
excluye a la empresa DOFASCO INC., (“Dofasco”) de la citada cuota en los siguientes
términos:
6
“en la página 16, tercera sección, punto 581, inciso D, subincisos a y b, dice:
D. se imponen cuotas compensatorias definitivas a las importaciones de Lámina
Rolada en Caliente, originaria de Canadá y clasificada en las fracciones arancelarias
citadas en el primer párrafo de este punto resolutivo, en los siguientes términos:
a.- para las importaciones de Lámina Rolada en Caliente procedente de la empresa
DOFASCO INC: 15.37 por ciento.
b.- para las importaciones de Lámina Rolada en Caliente procedente de todas las
demás exportadoras de Canadá: 45.86 por ciento.
debe decir:
D. se impone una cuota compensatoria definitiva de 45.86 por ciento a las
importaciones de Lámina Rolada en Caliente originaria de Canadá y clasificada en
las fracciones arancelarias citadas en el primer párrafo de este punto resolutivo,
procedentes de cualquier empresa exportadora, con excepción de DOFASCO,
INC.
México D.F. 20 de febrero de 1996.- el Secretario de Comercio y Fomento
Industrial Herminio Blanco Mendoza.- rúbrica”.
B) Procedimiento ante el Panel
1. Cronología de las actuaciones
El 29 de enero de 1996, las empresas Dofasco, Stelco Inc. (“Stelco”) y Algoma Steel Inc.
(“Algoma”) por conducto de su representante común solicitaron, con fundamento en el artículo
1904 del TLCAN y las Reglas de Procedimiento de dicho artículo (las “Reglas de
Procedimiento”), la Revisión de la Resolución Final de las investigaciones antidumping y
antisubvenciones sobre la importación de Lámina Rolada en Caliente, originarias de Canadá,
7
publicada en D.O. de 30 de diciembre de 1995.
8
El 28 de febrero de 1996, las empresas The Titan Industrial Corporation (“Titan”), Dofasco,
Stelco y Algoma presentaron ante la Sección Mexicana del Secretariado del Tratado de Libre
Comercio de América del Norte su reclamación, habiendo presentado el certificado de
notificación.
9
El 14 de marzo de 1996, la SECOFI, por conducto del Director General de Asuntos Jurídicos,
presentó el aviso de comparecencia de la SECOFI,
10
oponiéndose a todos y cada uno de los
argumentos expresados por las reclamantes Stelco, Algoma y Titan
11
, manifestando que,
respecto de la reclamación formulada por Dofasco, dicha empresa debía ser excluida de la
revisión
12
en virtud de que el 26 de febrero de 1996 se publicó en el D.O. la Aclaración a la
Resolución Final en la cual se determinó que las importaciones provenientes de dicha empresa
no se realizaron en condiciones de discriminación de precios, eliminando, por ello, la cuota
compensatoria que se le había impuesto.
Titan, Dofasco, Stelco y Algoma, de manera conjunta, por conducto de su representante
común, acumulando sus reclamaciones con fundamento en la regla 57(5) de las Reglas de
Procedimiento del artículo 1904 del TLCAN,
13
presentaron su memorial el 28 de mayo de
1996.
14
El 26 de julio de 1996, la SECOFI, por conducto del Director General de Asuntos Jurídicos,
presentó su memorial.
15
Con fecha 29 de junio de 1996, AHMSA presentó su memorial.
16
El 26 de julio de 1996, Hylsa presentó su memorial.
17
El 26 de agosto de 1996, se emitió la orden del Panel que señaló como fecha para la
celebración de la Audiencia Pública los días 10 y 11 de diciembre de 1996.
18
El 10 de diciembre de 1996, se celebró la Audiencia Pública en la cual Titan, Stelco y Algoma
(“Reclamantes”), la SECOFI y las Denunciantes expresaron sus alegatos.
2.- Incidentes y Ordenes
Durante el procedimiento de revisión el Panel emitió diversas órdenes, la mayoría de ellas
resolvieron incidentes, sin embargo, otras fueron dictadas por el Panel de oficio en ejercicio de
sus facultades. A continuación se detallan la fundamentación y motivación de cada una de ellas.
El Panel manifiesta que, además de la fundamentación específica de cada orden, todas las
órdenes que se dictaron para resolver un incidente se fundaron en la Regla 63 de las Reglas de
Procedimiento del Artículo 1904 del TLCAN.
Con fecha 26 de agosto de 1996, el Panel emitió una orden en la que se prorrogan las fechas,
tanto de la celebración de la Audiencia Pública, como de la Decisión Final del Panel con
fundamento en la Regla 20 de las Reglas de Procedimiento y atendiendo al retraso en la
integración del Panel. La fecha de la Audiencia Pública fue fijada para los días 10 y 11 de
diciembre de 1996, en tanto que la fecha de la Decisión Final del Panel se fijó para el día 12 de
marzo de 1997.
Con fecha 5 de septiembre de 1996 y en respuesta a la Petición Incidental de Acceso a
Información Confidencial presentada por Dofasco, Stelco, Algoma y Titan, el Panel ordenó
que la SECOFI otorgara, en un plazo no mayor a 10 días a partir de la fecha de la emisión de la
Orden, una Autorización de Acceso a la Información Confidencial al Licenciado Francisco
Fuentes Ostos en su calidad de representante legal de Algoma, Stelco y Titan, sin requerir el
otorgamiento de garantía alguna ni requisito adicional que no esté contemplado en la Ley de
Comercio Exterior o en las Reglas de Procedimiento. Asimismo, el Panel dispuso que la
SECOFI no otorgaría Acceso a la Información Confidencial al Licenciado Fuentes Ostos en su
calidad de representante legal de Dofasco, debido a que la Petición Incidental promovida por la
SECOFI, con respecto a la exclusión de Dofasco del procedimiento de revisión ante el Panel,
se encontraba pendiente. El Panel consideró que la exigencia del otorgamiento de fianza
resultaba improcedente toda vez que ni en el texto de las Reglas de Procedimiento, ni en el de
la Ley de Comercio Exterior, ni en el texto del TLCAN se condiciona el acceso a la
información confidencial al otorgamiento de garantías. Con fundamento en la fracción I del
artículo 89 y en la tesis de jurisprudencia identificada con el número 1.3º. A.j/25, publicada en
el Semanario Judicial de la Federación, 8A época, Tomo VII-enero, página 83 emitida por el
Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo rubro es
“Reglamentos Administrativos. Sus Límites”, el Panel consideró que algunos de los requisitos
exigidos por el artículo 160 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior exceden los límites
de tal tipo de normatividad.
Con fecha 10 de septiembre de 1996 y en respuesta a la Petición Incidental de Exclusión de la
empresa Dofasco presentada por la SECOFI con fecha 11 de julio de 1996, el Panel emitió una
orden en la que concede la petición de la Autoridad de excluir a la empresa Dofasco del
procedimiento de revisión ante el Panel, por considerar que dicha empresa no podía alegar
interés jurídico directo por haber sido excluida del pago de cualquier cuota compensatoria en
virtud de la aclaración publicada en el D.O. el 26 de febrero de 1996 y, por lo tanto, ordena
que no deberá otorgarse al representante legal de Dofasco acceso a la información
confidencial.
En esa misma Orden, el Panel resuelve el Incidente de Desechamiento de Argumento
presentado por la SECOFI el día 16 de julio de 1996, negando la petición de la SECOFI de
desechar un argumento de las Reclamantes contenido en el memorial con base en que no estaba
contenido en la Reclamación. El Panel consideró que el hecho de que la SECOFI haya
calificado en el punto 529 de la Resolución Final
19
a la disminución de precios como
‘considerable’, requería una adecuada fundamentación y motivación; en consecuencia, el
planteamiento hecho por Dofasco y las Reclamantes en su Memorial no estaba fuera de la litis
y resultaba procedente.
Con fecha 20 de septiembre de 1996 y en respuesta a la Petición Incidental presentada por la
SECOFI en la que solicita la revocación de la Orden del Panel emitida con fecha 5 de
septiembre de 1996, el Panel expidió una orden rechazando la petición de la SECOFI con
fundamento en la Regla 2 de las Reglas de Procedimiento y en virtud del Principio de
Definitividad de las resoluciones dictadas por una instancia procesal.
Con fecha 2 de octubre de 1996, el Panel emitió, con fundamento en la Regla 20 de las Reglas
de Procedimiento, una orden a través de la cual otorgó a la SECOFI una prórroga de 10 días
para responder a los argumentos de las Reclamantes, ya que la Petición Incidental de
Desechamiento de Argumento se había encontrado pendiente de resolución.
Con fecha 2 de octubre de 1996 y en respuesta a la Petición Incidental de fecha 19 de
septiembre de 1996, en que la SECOFI solicita que se funde y motive la Orden emitida el día
10 de septiembre en lo relativo al desechamiento de un argumento de las Reclamantes, el Panel
emitió una orden en la que resolvió desechar dicha petición con fundamento en las Reglas 17.1
y 72. Asimismo, el Panel ordenó el desechamiento de la Petición Incidental promovida por el
representante legal de la empresa Dofasco el día 19 de septiembre de 1996, en la que solicita la
reconsideración de la exclusión de la empresa Dofasco, con fundamento en la Regla 2 y en
virtud del Principio de Definitividad de las resoluciones dictadas por una instancia procesal.
Con fecha 2 de octubre de 1996 y en respuesta a la “Respuesta a la Petición Incidental de la
SECOFI”, presentada el día 23 de septiembre de 1996 por el representante legal de las
empresas Dofasco, Algoma, Stelco y Titan, el Panel emitió una orden en la que, por considerar
que dicha “Respuesta” carecía de materia, desecha la petición de Dofasco y las Reclamantes de
revocar la Orden del Panel emitida el 5 de septiembre de 1996. Una vez más, el Panel sustentó
su decisión en la Regla 2 de las Reglas de Procedimiento y en el Principio de Definitividad de
las resoluciones dictadas por una instancia procesal.
Con fecha 10 de octubre de 1996 y en respuesta a la Petición Incidental presentada por el
representante legal de Hylsa, el Panel emitió una orden en la que desecha la petición de la
empresa denunciante en el sentido de revocar la Orden del Panel emitida el 20 de septiembre de
1996, por considerar que carecía de materia. El fundamento legal es la Regla 2 y el Principio de
Definitividad de las resoluciones dictadas por una instancia procesal.
Con fecha 14 de noviembre de 1996 y en respuesta a la Petición Incidental presentada por
AHMSA el día 24 de octubre de 1996, el Panel emitió una orden en la que desechó dicha
Petición Incidental por no estar ésta dirigida al Panel.
Con fecha 2 de diciembre de 1996 y en respuesta a la Petición Incidental presentada por las
Reclamantes el día 7 de noviembre de 1996, el Panel emitió una orden en la que decidió
desechar el escrito presentado por la SECOFI con fecha 24 de octubre de 1996, por contener
argumentos presentados fuera de tiempo, en los términos de la Regla 57.1 de las Reglas de
Procedimiento, e integrar al expediente de la revisión las Decisiones Finales de los Paneles
Binacionales MEX-94-1904-01 y MEX-94-1904-03, toda vez que constituyen documentos del
dominio público. En esta misma Orden, el Panel concedió el desechamiento de los argumentos
vertidos por las Reclamantes en su Petición Incidental de fecha 7 de noviembre de 1996 por
haberse presentado fuera de tiempo, en los términos de la Regla 39 de las Reglas de
Procedimiento. Asimismo, desechó la petición de la Autoridad de desechar la Petición
Incidental de las Reclamantes en su totalidad en virtud de lo arriba mencionado.
Con fecha 21 de febrero de 1997, el Panel emitió una orden requiriendo a la SECOFI que
presentara en la Sección Mexicana del Secretariado del TLCAN, la información clasificada
como privilegiada que figuraba en una lista anexa a la Orden con fundamento en la Regla 2 y
41(4) de las Reglas de Procedimiento.
Con fecha 10 de marzo de 1997, el Panel dictó una orden prorrogando la fecha de la emisión
de la Decisión Final al día 5 de junio de 1997, con fundamento en la Regla 20 de las Reglas de
Procedimiento.
Con fecha 19 de marzo de 1997 y en respuesta a la Petición Incidental presentada por la
SECOFI el día 6 de marzo de 1997 (en la que solicita la revocación de la Orden del Panel de
fecha 21 de febrero de 1997), el Panel emitió una orden en la que desechó la petición de la
Autoridad. El Panel otorgó a la SECOFI un plazo de 5 días para presentar la información
requerida en dicha Orden. Asimismo, el Panel manifestó que, en los términos de los artículos
79 y 80 del Código Federal de Procedimientos Civiles, los artículos 230 y 233 del Código
Fiscal de la Federación y la Regla 41(4) de las Reglas de Procedimiento, es prerrogativa del
Panel, y no de los Participantes, determinar cuál es la información necesaria para emitir su
resolución.
La SECOFI respondió insatisfactoriamente a la solicitud pormenorizada del Panel requiriendo
información. La SECOFI no aclaró si un número importante de documentos de la información
requerida se encontraba en el Expediente Administrativo completo que tiene la SECOFI y, si
era así, por qué no se proveyó. Este Panel emite su resolución, en consecuencia, con base en la
documentación a la que tuvo acceso.
III. CRITERIO DE REVISIÓN
El Capítulo 19 especifica claramente que las Partes
20
han conservado su legislación nacional
antidumping y
21
contiene disposiciones para su reforma, sujeta ésta a ciertas condiciones.
Mientras que se mantiene la integridad de la legislación nacional antidumping, el TLCAN
dispone en su artículo 1904(1) que:
(a) “1. Según se dispone en este artículo, cada una de las Partes reemplazará la
revisión judicial interna de las resoluciones definitivas sobre cuotas antidumping y
compensatorias con la revisión que lleve a cabo un panel binacional.”
22
Los paneles conforme al Capítulo 19 tienen competencia:
(b) “...para dictaminar si esa resolución estuvo de conformidad con las
disposiciones jurídicas en materia de cuotas antidumping y compensatorias de la
Parte importadora.”
23
En el TLCAN es claro que, en tanto conforme al Capítulo 19 se provee que los paneles son un
mecanismo alterno de solución de controversias, el régimen nacional de aranceles antidumping
de las Partes permanece inalterado.
24
En el caso de los Estados Unidos Mexicanos su
legislación antidumping se define de la siguiente forma:
(c) “...las disposiciones pertinentes de la Ley Reglamentaria del Artículo 131 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de Comercio
Exterior, con sus reformas, y cualesquiera leyes sucesoras; y
(d) “...las disposiciones de cualquier otra ley que prevea la revisión judicial de las
resoluciones definitivas ... o indique los criterios de revisión aplicables”.
25
El artículo 1904, además, dispone que los Paneles del capítulo 19 deben aplicar el criterio de
revisión establecido en el Anexo 1911 y los Principios Generales del Derecho que un tribunal
de la Parte importadora tendría las facultades de aplicar.
26
El TLCAN mantiene la integridad de las legislaciones nacionales antidumping de las Partes.
Asímismo, establece ciertas disposiciones particulares. Específicamente, inter alia:
1.- Prevé un sistema alternativo de paneles de revisión,
2.- Excluye de las facultades de los paneles la de anular las resoluciones de la Autoridad;
3.- Excluye de las atribuciones de los paneles la de emitir decisiones con características de
precedentes; y
4.- Específicamente, determina de manera limitativa los artículos del Código Fiscal de la
Federación con fundamento en los cuales pueden actuar los paneles.
El artículo 1904 del TLCAN constriñe al Panel a reconocer la validez de la resolución
impugnada o a devolverla a la SECOFI para determinados efectos.
27
El TLCAN limita aún más las facultades de los paneles para establecer precedentes. El TLCAN
claramente limita los efectos de las decisiones de un panel al asunto en específico y a las partes
ante el panel.
28
Por último, el TLCAN define el criterio de revisión en el ámbito mexicano, conforme a lo
previsto en el artículo 238 del Código Fiscal de la Federación.
29
Esto constituye una enorme
diferencia respecto del criterio de revisión que aplican los tribunales nacionales, los cuales
pueden apoyarse en los artículos 237, 238 y 239 del Código Fiscal de la Federación. Asimismo,
un Panel del Capítulo 19 puede apoyarse en los Principios Generales del Derecho que son
normalmente utilizados por los tribunales nacionales.
30
En tanto se subraya que las Partes han preservado su legislación antidumping nacional, el
TLCAN ha otorgado a los Paneles del Capítulo 19 una función altamente especializada al
imponerles limitaciones a sus facultades. Esta función especializada incluye una adhesión
estrecha al derecho nacional antidumping sujeta a los objetivos del TLCAN. Dichos objetivos
especializados del TLCAN incluyen la transparencia, la eliminación de barreras al comercio
31
,
la creación de procedimientos efectivos para la implementación y aplicación del TLCAN y para
la resolución de controversias.
32
De manera tal que el criterio de revisión aplicable a este procedimiento contiene dos partes
establecidas por el Artículo 1904(3) del TLCAN y su Anexo 1911. La primera parte es la
establecida por el Artículo 238 del Código Fiscal de la Federación. Este artículo dispone lo
siguiente:
“Art. 238.- Se declarará que una resolución administrativa es ilegal cuando se
demuestre alguna de las siguientes causales:
I. Incompetencia del funcionario que la haya dictado u ordenado o tramitado el
procedimiento del que deriva dicha resolución.
II. Omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, que afecte las defensas
del particular y trascienda al sentido de la resolución impugnada, inclusive la
ausencia de fundamentación y motivación, en su caso.
III. Vicios del procedimiento que afecten las defensas del particular y trasciendan al
sentido de la resolución impugnada.
IV. Si los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o se
apreciaron en forma equivocada, o bien si se dictó en contravención de las
disposiciones aplicadas o dejó de aplicar las debidas.
V. Cuando la resolución administrativa dictada en ejercicio de facultades
discrecionales no corresponda a los fines para los cuales la ley confiera dichas
facultades.
El Tribunal Fiscal de la Federación podrá hacer valer de oficio, por ser de orden
público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada y la
ausencia total de fundamentación o motivación de dicha resolución.
Los órganos arbitrales o paneles binacionales derivados de mecanismos alternativos
de solución de controversias en materia de prácticas desleales, contenidos en
tratados y convenios internacionales de los que México sea parte, no podrán
revisar de oficio las causales a que se refiere este artículo.”
La segunda parte del criterio de revisión establece que el Panel puede considerar también:
Los Principios Generales del Derecho que un tribunal de la parte importadora pudiera aplicar
para la revisión de una resolución de una autoridad investigadora competente.
33
Los Principios antes mencionados son los que han orientado a este Panel en el Procedimiento
de Revisión presente.
IV. COMPETENCIA DEL PANEL
El Panel es competente para revisar la Resolución Final emitida por la SECOFI con
fundamento en los artículos 1904 y 1906 del TLCAN,
34
y los artículos 97 y 98 de la Ley de
Comercio Exterior.
V. COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD INVESTIGADORA
Las Reclamantes solicitan a este Panel la declaración de nulidad de la Resolución Final objeto
de la presente revisión, con base en que durante la investigación actuaron autoridades
incompetentes. Esta actuación tiene como consecuencia, de acuerdo a las Reclamantes, la
nulidad de la investigación. Antes de hacer el análisis de los argumentos relativos a la
competencia, el Panel manifiesta lo siguiente:
Por un lado, este Panel advierte que el órgano competente para tramitar y resolver las
investigaciones en materia de prácticas comerciales internacionales es la UPCI, en los términos
del artículo 33 del Reglamento Interior de la SECOFI de 1993. Durante la investigación esta
Unidad realizó diversos actos a través de la Dirección General Adjunta Técnica Jurídica de la
Secretaría de Comercio y Fomento Industrial (“DGATJ”); asimismo, el Panel considera que el
análisis de la validez de la investigación debe separar a los actos, dependiendo de la persona
que los emite y el título bajo el que los emite. En esta revisión hubo dos tipos de actos: los
emitidos directamente por el Jefe de la UPCI y los emitidos por el Director General Adjunto
Técnico Jurídico.
Por otro lado, debido a que por orden del Panel de fecha 10 de septiembre de 1996 la empresa
Dofasco fue excluida de la presente revisión, varios argumentos resultan irrelevantes, al ser
aplicables únicamente a esta empresa; ellos son:
- incompetencia del funcionario que firmó la orden de visita de verificación;
- incompetencia de los funcionarios que realizaron la visita de verificación;
- participación de un asesor externo en la visita de verificación;
- omisión de mencionar que la visita se realizaría en horas inhábiles; y
- omisión de mencionar las consecuencias legales de los hechos u omisiones que se hubieren
conocido por los visitadores en el acta circunstanciada.
Los argumentos restantes se analizan a continuación:
Las empresas presentan dos alegatos relativos a la competencia. Por un lado, los relativos a la
legal existencia de la DGATJ; y, por el otro, los referidos a las facultades de dicha Dirección.
Las Reclamantes consideran que la DGATJ no había sido legalmente creada y, por lo tanto, no
podría recibir facultades por la vía de la delegación establecida en el artículo 14 de la
Ley Orgánica de la Administración Pública Federal (LOAPF).
35
En su memorial, las
Reclamantes afirman que aun cuando la DGATJ se menciona en un Acuerdo Delegatorio de
Facultades, dicho instrumento no era un medio adecuado para la creación de entidades
administrativas, ya que los únicos medios por los que se pueden crear órganos administrativos
son la ley y los reglamentos interiores de las Secretarías de Estado. Por tanto, la mención de
dicha Dirección en el Acuerdo Delegatorio, no puede constituir su creación.
La SECOFI respondió con tres argumentos sobre la legal existencia de la DGATJ. El primero
de ellos consiste en que, de acuerdo al artículo 14 de la LOAPF, la creación de entidades
administrativas puede hacerse a través de “otras disposiciones legales”, de manera que la
SECOFI pretende que dicho Acuerdo Delegatorio de Facultades constituye una disposición
legal, en la cual consta la creación de la DGATJ.
Este Panel considera que no existe disposición alguna de la que se desprenda que las
Direcciones Generales deban ser creadas de manera expresa y explícita en una ley o en un
reglamento interior; es por ello que las Direcciones Generales se encuentran previstas, junto
con otras entidades, de manera genérica en los artículos 14 y 15 de la LOAPF. En virtud del
principio de “Reserva de Ley” consagrado en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, las únicas disposiciones legales, son las contenidas formal y materialmente en la
ley. En consecuencia, a pesar de que los Acuerdos Delegatorios de
Facultades no son disposiciones legales, este Panel sostiene que la creación de la DGATJ
consta en el artículo 14 de la LOAPF.
En relación al argumento sobre la legal existencia de la DGATJ alegado por la SECOFI, este
Panel considera que el artículo 8 de los Reglamentos Interiores de 1993 y 1995,
36
que asumen
por un lado, y disponen, por otro, la existencia de los directores y directores adjuntos de
manera implícita, no es más que una reiteración de la existencia legal de la DGATJ.
Este Panel considera que la mención a dichos funcionarios contenida en los Reglamentos
Interiores, únicamente ratifica su existencia y creación genérica que se encuentran en el
Artículo 14 de la LOAPF.
La SECOFI argumenta también, que es en dichos Reglamentos Interiores donde se establece
otro criterio de existencia, que consiste en que las unidades administrativas figuren en el
presupuesto. La Autoridad considera que el documento presentado por ella llamado
“constancia única de movimiento de personal”, en el que se nombra al Lic. Miguel Ángel
Velázquez Elizarrarás, Director General Adjunto Técnico Jurídico, prueba que dicha Dirección
figuraba en el presupuesto de la SECOFI.
En opinión de este Panel, efectivamente, el Art. 8 del Reglamento Interior de la SECOFI
establece que los Titulares de las Coordinaciones Generales, Direcciones Generales y Unidades
podrán ser auxiliados por los servidores públicos que figuren en el presupuesto; sin embargo,
considera que no es una disposición generadora de la función o del funcionario, sino, más bien,
una vía de comprobación individual de pertenencia al servicio público.
El siguiente alegato de las Reclamantes se refiere a la facultad de la DGATJ para actuar. Las
Reclamantes argumentan que dicha Dirección carecía de toda capacidad para actuar, ya que la
delegación de facultades únicamente puede operar hacia una entidad legalmente establecida;
dado que las Reclamantes consideran a la DGATJ como inexistente, suponen que no pudo
recibir ninguna facultad por la vía de la delegación. A este argumento la SECOFI responde,
sosteniendo la legal existencia de la DGATJ, lo cual validaría la delegación de facultades.
En este punto el Panel señala que, debido a que considera que la DGATJ fue creada conforme
a las disposiciones jurídicas aplicables, la delegación de facultades es válida, con fundamento en
el art. 14 de la LOAPF.
Finalmente, las Reclamantes enumeran los actos de molestia realizados por la autoridad
incompetente que señalan como ilegales y como violatorios de sus garantías; dichos actos
consisten en: requerimientos de información; aceptación y notificación del inicio de la
investigación; notificación de la Resolución Preliminar; convocatoria a Audiencia Pública; y
notificación de la Resolución Final.
A este alegato la SECOFI opone su consideración en el sentido de que el artículo 6 del
Acuerdo Delegatorio de 1985, y su reforma de 1988, establece lo siguiente:
“A fin de agilizar el despacho de los asuntos dentro de las unidades administrativas
competentes, se faculta a los Directores y Subdirectores de Área, Jefes y Subjefes
de Departamento, Jefes de Oficina, Delegados, Subdelegados y Jefes de
Departamento de las Delegaciones Federales, para que firmen las formas en que se
determinan los derechos que se causen; las órdenes de inspección y visitas
domiciliarias; los requerimientos de informes, datos, documentos y, en general, los
oficios de trámite relacionados con las actividades que tengan a su cargo”.
En los términos del Acuerdo Delegatorio de 1989, esta disposición continuó vigente hasta la
publicación del Acuerdo Delegatorio de 1994, en el que ya se encuentra delegación expresa en
favor del Director General Adjunto Técnico Jurídico. Por otro lado, la Autoridad menciona
que, en los términos del artículo 8 del Reglamento Interior de 1993 las unidades
administrativas se auxilian por directores adjuntos, por lo que las facultades delegadas a los
directores de área deben entenderse delegadas a los directores adjuntos.
Este Panel considera que el origen de la delegación de facultades es legal, ya que, si bien
aunque en 1985, 1988 y 1989 aún no había sido creada la DGATJ, existía otra dependencia
que le antecedió y cuyas facultades delegadas se deben entender delegadas a la DGATJ en
virtud del artículo tercero transitorio del Reglamento Interior de 1993.37
El Panel ha realizado un minucioso análisis de cada uno de los actos emitidos por la DGATJ, a
efecto de determinar tanto su validez, como la posible afectación de los intereses de las
Reclamantes. De este análisis se desprende que durante la investigación se emitieron dos tipos
de actos: los emitidos por acuerdo del Jefe de la UPCI y los emitidos de manera directa por el
Director General Adjunto Técnico Jurídico.
En cuanto a los actos emitidos por acuerdo del Jefe de la UPCI, resulta claro que debe
entenderse que en esos casos la actuación es de éste y no del Director General Adjunto de la
DGATJ.
Considera el Panel que la competencia para emitir estos actos tiene debido fundamento legal.
La primera disposición de dicho fundamento es el artículo 16 de la LOAPF
38
, el cual establece
la posibilidad de delegar facultades que no deban ser ejercidas personalmente por el titular de la
SECOFI de acuerdo a la ley. Por otro lado, el artículo 8 del Reglamento Interior de la SECOFI
establece que los jefes de unidad podrán auxiliarse por los directores adjuntos, entre otros
funcionarios y, finalmente, el artículo 33 del mismo Reglamento establece de manera genérica
las atribuciones de la UPCI que, por ello, resultan delegables. De acuerdo con esta
interpretación, el Panel considera que el Jefe de la UPCI estaba
facultado para realizar los actos reclamados y para auxiliarse del Director General Adjunto
Técnico Jurídico en su materialización y en la notificación a las Reclamantes.
Por otro lado, se encuentra el resto de los actos impugnados por las Reclamantes. En opinión
de este Panel, dichos actos cuentan con el debido sustento legal, el cual se establece por una
vía distinta al de los actos mencionados en el párrafo anterior. La competencia del Director
General Adjunto Técnico Jurídico para actuar directamente encuentra fundamento legal en el
artículo 6 (y los correlativos de los subsecuentes Acuerdos) del Acuerdo Delegatorio de
Facultades de 1988, el cual a su vez fue dictado con fundamento en el artículo 16 de la
LOAPF, vigente al inicio de la investigación, en los términos del artículo 2 transitorio del
Acuerdo Delegatorio de Facultades de 1989. Dicho artículo 6 establecía lo siguiente:
“Se faculta a los Directores y Subdirectores de Área, Jefes de Departamento, Jefes
de Oficina, Delegados, Subdelegados y Jefes de Departamento de las Delegaciones
Coordinadoras Regionales y Federales, para que firmen las formas en que se
determinan los derechos que se causen; las órdenes de inspección y visitas
domiciliarias, los requerimientos de informes, datos, documentos y, en general, los
oficios de trámite relacionados con las actividades que tengan a su cargo”.
Ahora bien, la DGATJ no existía bajo tal denominación al momento de la publicación de los
mencionados Acuerdos Delegatorios; sin embargo, el mencionado artículo 2 transitorio del
Acuerdo Delegatorio de Facultades de 1989 establecía que:
“...los Acuerdos publicados en el D.O. los días 12 de septiembre de 1985 y sus
reformas de 1988 seguirán en vigor en lo que no se opongan al Reglamento
Interior y al Acuerdo en la inteligencia de que cualquier mención que hagan esos
Acuerdos a Unidades Administrativas cuya denominación haya sido cambiada o
haya sufrido alguna fusión o modificación conforme al Reglamento aludido, se
entenderá hecha a favor de la unidad administrativa con la denominación
establecida en el mismo a la que conforme a él haya asumido la función
correspondiente”.
De este artículo se desprende que la DGATJ asumió las facultades establecidas en el artículo 6
del Acuerdo Delegatorio de 1988, antes mencionado, y hasta el momento de la delegación
específica hecha en el Acuerdo Delegatorio de Facultades de 1994.
El siguiente punto que el Panel consideró es que, con independencia de la plena validez de los
actos de autoridad, ninguno de los actos emitidos por el Director General Adjunto Técnico
Jurídico, analizados caso por caso, resulta en un menoscabo o afectación del derecho de
defensa de las Reclamantes ni de su participación en el procedimiento de manera alguna. El
Panel considera que las Reclamantes en todo momento estuvieron en posibilidad de presentar
sus pruebas y alegatos y de manifestar lo que a su derecho convino.
Todo lo anterior lleva a este Panel a concluir que el alegato relativo a la legal existencia y
competencia de la DGATJ y su Director debe desecharse y, en consecuencia, se desecha.
VI. NOTIFICACIONES DE LAS RESOLUCIONES
La segunda causal de nulidad de la Resolución Final que alegan las Reclamantes se refiere a la
extemporaneidad de las notificaciones de las Resoluciones de Inicio, Preliminar y Final.
Las Reclamantes solicitan a este Panel que declare la nulidad de la Resolución Final, objeto de
la presente revisión, por considerar que la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la
Federación se actualizó debido a la notificación extemporánea de las resoluciones de Inicio,
Preliminar y Final. De acuerdo a las Reclamantes, la notificación de las resoluciones debe
hacerse antes de la emisión del acto y en los tres casos (Resolución de Inicio, Preliminar y
Final) la notificación se hizo después de la publicación. La SECOFI manifiesta que la
interpretación de las Reclamantes es errónea y que las notificaciones fueron hechas en tiempo
en los términos de los artículos 57 y 59 de la Ley de Comercio Exterior.
Este Panel considera que en los mencionados artículos 57 y 59 de la Ley de Comercio Exterior,
el legislador no estableció un orden sucesivo a la notificación y publicación; de hecho, esto
carecería de sentido por ser la publicación en el D.O. un elemento necesario para el
perfeccionamiento del acto administrativo.
Por otro lado, atendiendo a la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, la
omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes debe afectar la defensa del particular y
trascender al sentido de la resolución impugnada para que sea causal de nulidad del acto
administrativo. Ninguna otra falta de formalidad se constituye, por grave que parezca, en causa
de nulidad. Una vez más, el Panel considera que las defensas de las Reclamantes no fueron
afectadas, tampoco su participación en el procedimiento de investigación. El Panel no
considera que las notificaciones de las resoluciones hayan trascendido al sentido de la
resolución, por lo que este alegato también debe desecharse y, en consecuencia, se desecha.
VII. EMISIÓN DE RESOLUCIONES FUERA DE TÉRMINO
Sostienen las Reclamantes que la SECOFI emitió las Resoluciones de Inicio, Preliminar y Final
con un retraso sustancial, en violación de los artículos 52, 57 y 59 de la Ley de Comercio
Exterior y que por ello debe declararse nula la Resolución Final que se impugna, ya que se
violaron los requisitos formales exigidos por las leyes.
Argumenta la SECOFI que, si bien es cierto que tanto la Resolución de Inicio, Preliminar y
Final fueron dictadas rebasando los plazos previstos por la ley, esto se debió a circunstancias
excepcionales, en las cuales el término de investigación se amplió con fundamento en el
artículo 5.5 del Código Antidumping del GATT. No obstante lo anterior, el retraso en la
emisión no cambió en nada el fondo ni la sustancia de la investigación; es decir, no trascendió
al sentido de la resolución impugnada, ni afectó las defensas de los particulares.
Este Panel considera que le asiste la razón a la SECOFI, ya que si bien es cierto que las
Resoluciones tanto de Inicio, como Preliminar y Final fueron emitidas fuera del término, esto
se debió a que dadas las características de la investigación fue necesario ampliar el plazo para
que la SECOFI emitiera la resolución correspondiente.
Ahora bien, dicho retraso no trascendió al sentido de la resolución. Además, tal situación no
afectó las defensas de las Reclamantes, que tuvieron oportunidad de aportar información y
expresar agravios en estricto cumplimiento de la garantía de audiencia consagrada por el
artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
VIII. DAÑO
La investigación de daño de las compañías canadienses y Titan procedió sobre la base de que la
entrada de Lámina Rolada en Caliente a los Estados Unidos Mexicanos causó daño a los
productores nacionales; es indicativo, que tanto en la Resolución Final, como en el Memorial
de la SECOFI, la investigación estaba centrada en un daño actual, mas no en amenaza de daño;
esto lo corroboró el representante legal de la SECOFI en la Audiencia Pública. En
consecuencia, este Panel concluye que la investigación llevada a cabo por la SECOFI fue
exclusivamente de daño
39.
La SECOFI determinó que la Lámina Rolada en Caliente procedente de Canadá había sido
importada a los Estados Unidos Mexicanos durante el período investigado bajo condiciones de
discriminación de precios.
En el párrafo 486 de la Resolución Final la SECOFI determinó, asimismo, que las
importaciones de Lámina Rolada en Caliente procedentes de Canadá a los Estados Unidos
Mexicanos, durante 1992, se incrementaron en 105% en relación al monto de las importaciones
del año anterior.
En base a estas conclusiones la SECOFI ejercitó las facultades que le concede el Artículo 67
del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, para evaluar las importaciones de Lámina
Rolada en Caliente procedentes de Canadá, con una base de acumulación con aquéllas
provenientes de otros países también sujetas a esta investigación; tal acumulación se justifica
siempre y cuando las importaciones procedentes de un determinado país en particular sean
significativas.
La SECOFI valoró la existencia de daño, tomó en consideración que los productos importados
a que se refieren las fracciones arancelarias son similares a los de fabricación nacional, puesto
que ambos se fabrican a partir de lingote o planchón, bajo diferentes medidas y especificaciones
físicas y químicas, y bajo las mismas normas internacionales, e hizo constar cuáles productos
no son similares; valoró el volumen de importaciones, las cuales determinó aumentaron en
forma sustantiva; y, al valorar los efectos sobre los precios, consideró que los precios promedio
de las importaciones disminuyeron, lo que ocasionó una disminución a los precios del mercado
interno.
Asimismo, la SECOFI valoró los efectos que tuvieron las importaciones sobre la producción
nacional, concluyendo que la acumulación de inventarios de las productoras nacionales
aumentó en un 78 y 168 por ciento, respectivamente; asimismo, valoró, pero no tomó en
consideración, el argumento de que la industria nacional no puede sufrir daño si existe un
incremento en la producción, porque determinó que la existencia o no de daño no puede
basarse en la evaluación aislada de un solo indicador, sino en la evaluación conjunta de la
industria.
Concluyó la SECOFI que los resultados globales y financieros las Denunciantes reflejaron un
deterioro significativo.
Finalmente, la SECOFI también valoró los argumentos relativos a que el daño se pudo originar
por otras causas que menciona en su Resolución.
Por lo anterior, es criterio de este Panel que la SECOFI cumplió con lo dispuesto por el 2º
párrafo del artículo 39 de la Ley de Comercio Exterior, en virtud de que quedó demostrado
que existió daño en la producción nacional y que éste es consecuencia directa de las
importaciones realizadas en condiciones de discriminación de precios o subvenciones y
asimismo cumplió con todos los supuestos a que se refiere el artículo 41 de la Ley antes
mencionada.
IX. CONSECUENCIAS DE HABER EMITIDO UNA ACLARACIÓN CON
RESPECTO A DOFASCO INC.
A). Naturaleza de la Aclaración en el caso de Dofasco.
Tanto en la Resolución Preliminar (puntos 93-106), como en la Resolución Final (puntos 54-
70), la SECOFI determinó que la Lámina Rolada en Caliente producida y vendida por Dofasco
entró a los Estados Unidos Mexicanos durante el año 1992 en condiciones de
discriminación de precios. En la Resolución Final, la SECOFI determinó que el margen
correspondiente a dicha discriminación de precios sería de 15.37% (menor que el 19.69%
determinado en la Resolución Preliminar).
Posteriormente, una vez que la SECOFI determinó, con base en la acumulación de
importaciones, que la Lámina Rolada en Caliente proveniente de Canadá, así como la de otros
países, había causado un daño a la industria nacional, impuso una cuota compensatoria a la
Lámina Rolada en Caliente producida y vendida por DOFASCO con el mismo margen de
discriminación de precios establecido en 1992 (punto 581 (D) (a) de la Resolución Final).
Subsecuentemente, en el D.O. con fecha 26 de febrero de 1996, la SECOFI emitió una
Aclaración con respecto a su Resolución Final. Entre los puntos incluidos en dicha Aclaración
se encontraba el de la cuota compensatoria impuesta a las ventas de Lámina Rolada en Caliente
producida por Dofasco.
Primero, con respecto a los ajustes que se tuvieron en los cálculos para determinar si la Lámina
Rolada en Caliente producida y vendida por Dofasco entró a los Estados Unidos Mexicanos
bajo condiciones de discriminación de precios durante 1992, la SECOFI agregó al punto 68 de
la Resolución Final los factores de dólares americanos y toneladas métricas. Segundo, lo
anterior produjo un cambio sustancial en los puntos 70 y 581 (D) (a) de la Resolución Final. En
lugar de un margen de discriminación de precios de 15.37% para la Lámina Rolada en Caliente
proveniente de Dofasco, impuesto previamente en el punto 70, la SECOFI corrigió su
determinación en el sentido de determinar que dicha Lámina Rolada en Caliente no entró a los
Estados Unidos Mexicanos durante 1992 en condiciones de discriminación de precios. Por lo
tanto, lo anterior llevó a la remoción en el punto 581 (D)
de las cuotas compensatorias para la Lámina Rolada en Caliente producida y vendida por
Dofasco.
Con respecto a la Lámina Rolada en Caliente producida por otras empresas canadienses,
incluyendo la Lámina Rolada en Caliente producida por Dofasco y vendida por Titan, no se
registró cambio alguno. Lo anterior se siguió manteniendo para los propósitos de aplicación de
cuotas compensatorias al margen más alto de discriminación de precios observado por la
SECOFI con respecto a la importación a los Estados Unidos Mexicanos de Lámina Rolada en
Caliente durante 1992 la llamada “cuota residual”. Este margen era de 45.86%, cifra para la
cual, de hecho, no existe ninguna sustentación detallada en la documentación del Expediente
Administrativo a la cual el Panel tuvo acceso.
B). Obligaciones de la SECOFI con Dofasco, derivadas de la Aclaración.
Es del juicio de este Panel que la aplicación del margen de 45.86% para el resto de la Lámina
Rolada en Caliente de Canadá comercializada por Titan, requería de una justificación posterior
a la Aclaración relacionada a la Lámina Rolada en Caliente vendida por Dofasco, al no haber
insertado dicha justificación en la Aclaración. La determinación del margen de cuotas
compensatorias para el conjunto de la Lámina Rolada en Caliente de Canadá producida por
compañías distintas de Dofasco y vendida por Titan, dejó de estar fundada y motivada
conforme a los términos del artículo 238 fracción II del Código Fiscal de la Federación.
Existen dos razones en particular por las cuales la SECOFI debió de haber revaluado la
situación en conjunto de la Lámina Rolada en Caliente de Canadá después de la emisión de
la “Aclaración “ relacionada a la Lámina Rolada en Caliente producida y vendida por Dofasco.
La primera razón consiste en que en el momento en que Dofasco fue excluida del cálculo de la
acumulación de importaciones de Lámina Rolada en Caliente procedente de Canadá hacia los
Estados Unidos Mexicanos bajo condiciones de discriminación de precios durante 1992, la
consecuencia inmediata es que la SECOFI tenía que valorar si la Lámina Rolada en Caliente
procedente de Canadá que resta, representaba una cantidad suficiente para justificar no indagar
más respecto de que sus importaciones bajo condiciones de discriminación de precios causaban
daño a los productores nacionales. Esta situación está contemplada en el artículo 41 de la Ley
de Comercio Exterior, fracción I, que requiere que la SECOFI tome en cuenta:
“El volumen de la importación de mercancías objeto de prácticas desleales de
comercio internacional, para determinar si ha habido un aumento considerable de
las mismas en relación con la producción o el consumo interno del país...”
Sin embargo, no hay ninguna evidencia a la que el Panel tuviera acceso en el Expediente
Administrativo de que dicha evaluación se haya llevado a cabo. Además, como el Expediente
Administrativo no contiene ningún dato con respecto al porcentaje de Lámina Rolada en
Caliente de Canadá que haya entrado a los Estados Unidos Mexicanos y que fuese
directamente obtenido de Dofasco y no de otras fuentes, no existe ninguna razón para
conjeturar por parte de este Panel de que dicha revaluación no haya sido necesaria.
En efecto, toda la evidencia a que el Panel tuvo acceso en el Expediente Administrativo
sostiene, justamente, la conclusión contraria. En el párrafo 486 de la Resolución Final la
SECOFI llega a una determinación con respecto a los porcentajes relevantes de las
importaciones canadienses de Lámina Rolada en Caliente durante 1992; dichos porcentajes son
del 6% de las importaciones totales y el 1.4% del consumo doméstico de Lámina Rolada en
Caliente. Estas cifras demuestran que, incluyendo el total de Lámina Rolada en Caliente
producida y comercializada por Dofasco, las cantidades del producto canadiense, para efectos
del margen de discriminación se consideraron como un porcentaje global. Con la eliminación
de Dofasco, existe la necesidad de revaluar los efectos de la Lámina Rolada en Caliente
producida por compañías canadienses distintas de Dofasco, en los términos de lo dispuesto por
el artículo 41(1) de la Ley de Comercio Exterior.
La segunda razón consiste en determinar si existía un daño a la industria nacional causado por
discriminación de precios, bajo los términos del artículo 39 de la Ley; la SECOFI acumuló las
importaciones de dicho producto de un grupo de varios países (incluido Canadá).
Dicha acumulación está permitida por el artículo 43 de la misma ley bajo los términos
establecidos en su Reglamento, siendo de especial importancia lo previsto por el artículo 67.
Sobre la base de la evaluación del efecto de la acumulación de tales importaciones de Lámina
Rolada en Caliente, la SECOFI determinó que sí existía un daño a la producción nacional.
Posteriormente procedió, con base en los razonamientos anteriores insertados en la sección de
la Resolución Final donde se evaluó la existencia e impacto de la discriminación de precios, a la
imposición de cuotas compensatorias para las Reclamantes.
Sin embargo, en el artículo 43 la inclusión de importaciones en dicha base acumulativa está
sujeta a los términos y “excepciones” previstos en su Reglamento. Entre las “excepciones” que
se disponen en el artículo 67 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior se prevé que la
SECOFI no debe incluir importaciones de un país en particular, cuando dichas importaciones
no sean significativas y no tengan efectos adversos identificables sobre la producción nacional.
Con el fin de determinar lo anterior, la Secretaría tomará en cuenta si:
“... por la naturaleza del producto investigado y las características específicas del
mercado nacional, la presencia de tales importaciones no tiene ninguna influencia
identificable sobre los precios internos o los factores que influyen sobre los precios
del producto nacional y las condiciones de la industria nacional que produce la
mercancía idéntica o similar.”
La SECOFI era de la opinión que el nivel de importaciones de Lámina Rolada en Caliente de
Canadá durante 1992, cuando las últimas se relacionan con otros factores relevantes en el
artículo 67 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, fue suficiente para justificar
la inclusión dentro de la acumulación de importaciones del producto producido en Canadá con
respecto a la existencia o no de daño.
Sin embargo, es fundamental entender que, en términos de la estructura de la Ley, cualquier
evaluación con respecto a la existencia o no de daño causada por las importaciones relevantes
está precedida por una consideración anterior. Dicha consideración es una determinación con
respecto al hecho de que el producto de un país en particular se haya importado en condiciones
de discriminación de precios. En este caso, la decisión de incluir la Lámina Rolada en Caliente
canadiense dentro de la acumulación de importaciones se tomó después de una determinación
en el sentido de que la Lámina Rolada en Caliente de Dofasco se estaba importando a los
Estados Unidos Mexicanos en condiciones de discriminación de precios. La Aclaración
modificó esta situación.
Por lo tanto, los errores de la SECOFI, tanto en su determinación en el sentido de que Dofasco
había vendido Lámina Rolada en Caliente en los Estados Unidos Mexicanos durante 1992 en
condiciones de discriminación de precios, como en la imposición de cuotas compensatorias en
compras directas de los productos de Dofasco, deja sin efecto la decisión inicial de incluir la
Lámina Rolada en Caliente canadiense en la acumulación de importaciones. Como
consecuencia de lo anterior, la SECOFI debió haber reconsiderado si el volumen de las
importaciones restantes era lo suficientemente significativo para justificar, conforme los
términos del artículo 67 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, la acumulación de
importaciones provenientes de Canadá en relación a la determinación de la existencia o no de
daño. Tampoco en este punto hay evidencias en el actual Expediente Administrativo de que tal
revaluación se haya llevado a cabo después de la Aclaración con respecto a Dofasco.
En consecuencia, debe de haber un reenvío a la SECOFI para que lleve a cabo una revaluación
de la situación de las importaciones canadienses de Lámina Rolada en Caliente con base en las
consideraciones anteriores.
X. ALGOMA Y STELCO
La SECOFI consideró que, si bien en el “Período de Investigación” (el año calendario 1992),
Algoma y Stelco no exportaron Lámina Rolada en Caliente a los Estados Unidos Mexicanos,
no respondieron de manera completa al formulario oficial de investigación en la cual
manifestaron que no realizaron exportaciones en 1992. Como consecuencia de lo anterior, la
SECOFI sostuvo que dichas empresas no respondieron las partes del cuestionario relacionadas
con el valor normal y el precio de exportación de su producto.
A pesar de estos hechos, la SECOFI determinó en su Resolución Final que la Lámina Rolada
en Caliente producida por Algoma y Stelco debía estar sujeta a la cuota compensatoria, la cual
fue determinada como el margen de discriminación más alto observado en el caso de las
compañías canadienses productoras de Lámina Rolada en Caliente importadas a los Estados
Unidos Mexicanos durante 1992, es decir 45.86%, sin existir base legal para ello.
En primer término, la categoría residual se estableció sobre la base de que Dofasco estaba
exportando Lámina Rolada en Caliente en condiciones de discriminación de precios. Esta
determinación quedó sin efecto en virtud de la Aclaración. Asimismo, como se mencionó en la
parte relativa al Daño de la presente Decisión, toda la investigación administrativa se basó en
torno al daño y no a la amenaza de daño. Debido a que Algoma y Stelco no
realizaron exportaciones durante el período de investigación, no es posible determinar que
dichas empresas causaron daño. Finalmente, en virtud de que Algoma y Stelco contestaron el
formulario oficial en los términos correspondientes a su calidad de empresas que produjeron,
pero que no exportaron durante el período investigado, no existía fundamento para imponerles
el margen de discriminación de precios más alto observado durante 1992. En los términos del
artículo 54 de la Ley de Comercio Exterior Algoma y Stelco cooperaron cumpliendo con los
requisitos de la investigación.
Por lo tanto, la Resolución Final en lo que respecta a Algoma y Stelco debe ser reenviada a la
SECOFI a efecto de que se resuelva lo que corresponda con base en la información que consta
en el Expediente Administrativo y de manera consistente con las razones anteriormente
expuestas.
XI. THE TITAN INDUSTRIAL CORPORATION
A) Hechos referentes y tratamiento a Titan
La Reclamante Titan es una compañía con una oficina registrada en Nueva York. En relación a
las pruebas a que tuvo acceso el Panel, en 1992 parte de sus negocios comprendía la reventa de
Lámina Rolada en Caliente a varios clientes mexicanos. Dicha lámina era primordialmente de
“segundas” y originaria al menos de un productor canadiense, Dofasco. No existe ninguna
evidencia en las constancias del Expediente Administrativo a las que el Panel tuvo acceso
respecto del desglose en porcentajes entre las ventas de Titan correspondientes a los productos
de Dofasco y a los productos de otros productores canadienses.
En la Resolución Preliminar Titan fue identificada por la SECOFI como una empresa
comercializadora, que comercializaba exclusivamente láminas de “segundas” producidas por
Dofasco (punto 107). También fue mencionado que, a pesar de que Titan haya entregado su
cuestionario, ésta no había aportado información sobre sus costos de adquisición ni sobre los
costos de manufactura y los gastos generales involucrados en fabricar Lámina Rolada en
Caliente (punto 109). Como consecuencia de lo anterior, sus exportaciones fueron calificadas
para ser sujetas a un margen de discriminación de precios sobre la base del margen más alto
establecido por la SECOFI para las empresas productoras de Canadá durante el período de
investigación, el cual fue de 45.86 % (punto 110).
En la Resolución final, la conclusión anterior parecería haber sido confirmada en la medida en
que todas las importaciones de Canadá, con la excepción de las provenientes directamente de
Dofasco, fueron sujetas a un margen de 45.86 % (punto 581D.b). Mientras este inciso se
refiere a “ todas las demás exportadoras canadienses” y como no se hace una referencia
específica para Titan, ésta es descrita en la Resolución Final como una empresa canadiense
(énfasis agregado) de la que una parte (énfasis agregado) de sus ventas fue de productos
procedentes de Dofasco (punto 45).
No está claro en la Resolución Final si la apreciación del margen con el cual Titan fue gravado
fue la correcta, en tanto dicho gravamen se impuso a Titan con base en la apreciación de la
SECOFI de que Titan no había completado debidamente el cuestionario. Por otra parte, si a
Titan se le incluyó entre las otras empresas canadienses, gravado con el 45.86%, es algo que
tampoco se señala en forma explícita en la Resolución Final.
Por otra parte, en el punto 45 de la Resolución Final la SECOFI parecería que acepta que Titan
sí completó debidamente el mencionado cuestionario. Como consecuencia de no poder
articular las razones para el aparente gravamen impuesto a Titan, se manifiesta que, en los
términos del artículo 238(II) del Código Fiscal de la Federación, el gravamen de los productos
importados a los Estados Unidos Mexicanos por Titan no fue fundado ni motivado.
En efecto, cualquier gravamen de las importaciones provenientes de Titan de productos de
Dofasco con un margen de 45.86% es contrario a la forma en la cual se consideró a Titan en la
Resolución Final. En los puntos 47-49
40
, la SECOFI no solamente indica que no establecería
un margen específico para Titan, sino también que dicho margen sería el mismo al establecido
para Dofasco. El permitir a Titan tomar en cuenta los costos de su departamento de ventas con
relación a la comercialización de la Lámina Rolada en Caliente de Dofasco, resultaría una
forma errónea de establecer dos márgenes de discriminación distintos en relación a las
exportaciones procedentes de la misma fuente. Una de las
implicaciones de lo anterior sería que cualquier incumplimiento por parte de Titan al no aportar
información sobre sus costos de adquisición, se tornaría en irrelevante y que, en cualquier caso,
el gravamen sobre la Lámina Rolada en Caliente proveniente de Titan tendría que ser igual al
margen aplicado a Dofasco en caso de que ésta fuera su proveedor.
Este análisis tiene fundamento en la documentación a la que el Panel tuvo acceso. En primera
instancia consta en el Expediente Administrativo que Titan sí presentó un cuestionario
debidamente requisitado.
Como se indica en la Resolución Preliminar, el cuestionario no contenía detalles con respecto a
los costos de adquisición ni a los de gastos generales para la producción de Lámina Rolada en
Caliente. Sin embargo, tanto en la Contestación que presentó Titan a la Solicitud de
Investigación de Prácticas Desleales de Comercio Internacional presentada por AHMSA e
Hylsa, como en su memorial, Titan asevera que, para los propósitos de aplicar un margen de
discriminación de precios con respecto a este caso, la SECOFI debe basar tal margen en el
artículo 31(2) de la Ley de Comercio Exterior y en un “valor reconstruido” como se define en
dicho artículo. De acuerdo con Titan, ya que esta empresa adquirió y revendió Lámina Rolada
en Caliente de Dofasco, dicho valor reconstruido puede ser determinado con base en la
información aportada por la empresa.
B) Posiciones de las respectivas partes
En su respuesta al Memorial de Titan, la SECOFI admite haber cometido un error en relación a
Titan. Sin embargo, esta aceptación no parece haberse hecho con la intención de asimilar a
Titan a las exportaciones directas de Dofasco para efectos de la cuota compensatoria. (Esto
tendría como resultado una cuota de cero para la Lámina Rolada en Caliente proveída por
Dofasco en virtud de la Aclaración emitida por la SECOFI en relación a las exportaciones
directas de Dofasco). La SECOFI indica (en las páginas 118 y 119 de su Memorial) que, no
obstante su manifestación contenida en el párrafo 47 de la Resolución Final en la que expresa
su decisión de no establecer un margen de discriminación de precios específico para Titan,
ahora quiere hacerlo. En consecuencia, la SECOFI solicita que la Resolución Final, en lo que
toca a Titan, le sea reenviada para realizar un análisis subsecuente de la información del
Expediente Administrativo. Con base en este análisis SECOFI determinaría si procede la
imposición de un margen de discriminación de precios específico para Titan.
En contraste con la posición de la SECOFI, el representante legal de Titan alegó que la
devolución acompañada de una orden de revaluar y recalcular un margen para Titan, en virtud
del error cometido por la SECOFI, es inadmisible. Por otra parte, la representación de la
SECOFI no sólo expresó que dicha devolución es permisible, sino que debía darse para este
caso.
C) Consideraciones con respecto a la naturaleza de los errores cometidos en relación a
Titan
En el caso de Titan la SECOFI posiblemente cometió tres errores que podrían justificar la
revisión por parte del Panel de esta parte de la Resolución Final. En primer lugar, como se ha
mencionado anteriormente, la SECOFI pudo no haber logrado en la Resolución Final dar una
base razonable para la aparente asignación a Titan del margen de discriminación de precios más
alto de Lámina Rolada en Caliente introducida a México durante 1992. Este error permitiría la
revisión de esta cuestión en los términos de la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de
la Federación a efecto de determinar si la SECOFI fundó y motivó debidamente su conclusión.
En segundo lugar, la SECOFI pudo haber decidido erróneamente no establecerle a Titan un
margen específico de discriminación de precios y, finalmente, la SECOFI pudo haberle
asignado a Titan la cuota de 45.86% con base en que dicha empresa no respondió al
cuestionario de manera adecuada. Sin embargo, ninguno de estos errores necesariamente tiene
como consecuencia que el Panel deba reenviar la cuestión relativa a Titan ordenándole a la
SECOFI que no reanude o reabra la investigación en relación a esta empresa. Para que el Panel
pudiera hacer el reenvío en estos términos, los errores cometidos por la SECOFI deberían ser
de una magnitud tal que desapareciera toda justificación para cualquier investigación
subsecuente de las ventas de Titan de Lámina Rolada en Caliente en México durante el período
investigado.
Por otra parte, subsiste el problema en la medida en que la SECOFI pretende la devolución del
expediente para fijarle a Titan un margen específico. Este problema proviene, conforme al
párrafo 47 de la Resolución Final, de la asimilación de Titan con Dofasco. Esto conlleva a que
cualquier remisión a la SECOFI debe estar regida por la premisa de que a Titan se le debe
imponer el mismo margen que a Dofasco, cuyo efecto práctico es la terminación de la
Investigación con respecto a Titan.
Lo anterior, sin embargo, iría en contra de lo que la SECOFI encontró que eran los hechos
atribuidos a Titan. De acuerdo con la Resolución Final, Titan también vendía Lámina Rolada en
Caliente de otros productores canadienses distintos de Dofasco. Devolver el Expediente sobre
la base de que toda la Lámina Rolada en Caliente Canadiense vendida por Titan quede bajo el
mismo régimen que la de Dofasco sería inconsistente con esos hechos. Por otra parte, devolver
el Expediente a la SECOFI para permitirle fijar para Titan un margen específico de
discriminación de precios, sería contrario a la fundamentación elaborada por la propia
SECOFI; en particular contrariaría la posición de la propia SECOFI al posibilitarle establecer
distintos márgenes para el productor y el comercializador con
respecto a la venta del mismo producto, cuando éste se ha vendido ya sea directamente por el
productor o bien por el comercializador.
En consecuencia, este Panel estima que cualquier devolución en el caso de Titan no debe
permitirle a la SECOFI fijarle a Titan un margen específico de discriminación de precios; por lo
tanto, cualquier gravamen impuesto a Titan, debe determinarse sobre los márgenes a los que se
sujete a cada uno de sus proveedores, conforme a las constancias que ya obran en el
Expediente Administrativo. En el caso de Dofasco y en los términos de la Aclaración, el
margen establecido para Dofasco es 0% y, en consecuencia, el margen al que debe estar sujeto
Titan respecto del producto Lámina Rolada en Caliente procedente de Dofasco debe ser,
también, 0%. Para todos los demás productos de Lámina Rolada en Caliente comercializados
por Titan, procedentes de productores canadienses distintos a Dofasco, el margen dependerá
de la existencia de evidencias en el Expediente Administrativo, en el estado en que actualmente
éste se encuentra, de que tales productos hayan sido comercializados en condiciones de
discriminación de precios y hayan ocasionado un daño a los productores nacionales de Lámina
Rolada en Caliente. Más aún, conforme a lo expuesto anteriormente, y para efectos de
cualquier determinación de daño, cualquier valoración relativa a Titan dependería de una
revaluación, considerando la exclusión de Dofasco, de si la acumulación a las importaciones
provenientes de otros países de las importaciones provenientes de Canadá de Lámina Rolada
en Caliente es procedente.
XII. ORDEN DEL PANEL
Por todo lo anteriormente fundado y motivado, este Panel por unanimidad ordena lo siguiente:
Con fundamento en el artículo 1904.8 del Tratado de Libre Comercio para América del Norte,
se reenvía la Resolución Final de la SECOFI para que ésta dicte una nueva resolución
compatible con lo que a continuación se ordena:
A) En relación a Titan:
1. Que la SECOFI, consecuente con los razonamientos que ella misma formula en los párrafos
47 a 49 de su Resolución Final, disponga para las importaciones realizadas por Titan
provenientes de Dofasco como proveedor, el mismo tratamiento que dispone para las
importaciones de Dofasco en el párrafo 581, inciso D, de la Resolución Final, conforme a la
Aclaración publicada en el D.O. de fecha 26 de febrero de 1996.
2. Que la SECOFI, consecuente con los razonamientos que ella misma formula en los párrafos
47 a 50 de su Resolución Final, disponga para las importaciones realizadas por Titan
provenientes de proveedores distintos a Dofasco, las cuotas compensatorias que correspondan
a cada uno de esos proveedores, para lo cual deberá, previamente:
- Evaluar, con base en la información que consta en el Expediente Administrativo, el impacto
de la eliminación de las importaciones provenientes de Dofasco en el volumen total de
importaciones provenientes de Canadá.
- Valorar, con base en la información que consta en el Expediente Administrativo, si el total
resultante de las exportaciones provenientes de Canadá, distintas de las de Dofasco, exportadas
directamente a los Estados Unidos Mexicanos por Dofasco o a través de Titan, sigue siendo
significativo y, en consecuencia, es procedente su acumulación a las importaciones de la
República Federativa de Brasil, República de Venezuela, República Federal de Alemania,
República de Corea y Reino de los Países Bajos, en el Análisis de Daño y Causalidad.
En caso de que el volumen de importaciones provenientes de Canadá mencionado en el párrafo
anterior fuera significativo, hacer, con base en la información que consta en el Expediente
Administrativo, un Análisis de Daño y Causalidad específico para cada uno de los proveedores
de Titan distintos de Dofasco.
En cualquiera de los casos señalados previamente y con base en la información que consta en el
Expediente Administrativo, calcular para cada uno de los proveedores de Titan, distintos de
Dofasco, la cuota compensatoria correspondiente que será aplicada, según sea el caso, a las
importaciones realizadas por Titan distintas de las provenientes de Dofasco.
B) En relación a Algoma y Stelco:
Consecuentemente con el planteamiento hecho por la SECOFI durante todo el procedimiento
de investigación y específicamente en su Resolución Final y en la Audiencia Pública efectuada,
en el sentido de que el procedimiento de investigación era sobre DAÑO y no sobre
AMENAZA DE DAÑO, y en atención a las disposiciones legales aplicables y en virtud de que,
como consta en el Expediente Administrativo, las compañías canadienses Algoma y Stelco, no
realizaron durante el período investigado exportaciones de Lámina Rolada en Caliente a los
Estados Unidos Mexicanos y sí suministraron información a la SECOFI durante el
procedimiento, ésta deberá resolver lo que corresponda, dado que no se materializan los
supuestos legales que justifican la aplicación de cuotas compensatorias por daño.
Conforme a la Regla 73(1) de las Reglas de Procedimiento del Artículo 1904 del TLCAN, este
Panel determina un término de 60 días a efecto de que la SECOFI a través del Secretariado
rinda un informe de devolución en que se precisen los actos realizados por la misma como
consecuencia de la devolución del Panel.
Emitida el 16 de Junio de 1997.
Firmada en el original por:
16 de junio de 1997. Víctor Carlos García Moreno. Presidente del Panel.
16 de junio de 1997. Víctor Blanco Fornieles.
16 de junio de 1997. Wilhelmina K. Tyler.
16 de junio de 1997. David J. Mullan.
16 de junio de 1997. Jorge Sánchez Cordero.
1 Expediente Administrativo (Admvo.), versión confidencial, vol. 18, doc. 1132; versión no confidencial, vol. 18, doc. 1014.
2 Expediente Admvo., versión confidencial, vol. 1, doc. 1; versión no confidencial, vol. 1 y 7, doc. 1.
3 Expediente Admvo., versión confidencial, vol. 8, doc. 7; versión no confidencial, vol. 8, doc. 7.
4 Expediente Admvo., versión confidencial, vol. 14, doc. 665; versión no confidencial, vol. 14, doc. 607.
5 Vid. supra cita 2.
6 Expediente Admvo., versión confidencial, vol. 18, doc. 1239; versión no confidencial, vol. 18, doc. 1112.
7 Expediente Sección Mexicana del Secretariado de los Tratados de Libre Comercio (SMSTLC), versión no
confidencial; vol. 1; docs. 1, 2 y 3.
8 Expediente SMSTLC, versión no confidencial; vol. 2; doc. 21.
9 Expediente SMSTLC, versión no confidencial; vol. 1; docs. 9, 10, 11 y 12.
10 Expediente SMSTLC, versión no confidencial; vol. 1; doc. 15.
11 Expediente SMSTLC, versión no confidencial; vol. 1; doc. 15, p. 3.
12 Expediente SMSTLC, versión no confidencial; vol. 1; doc. 15, p.p. 3 y 4.
13 Publicadas en el D.O. el 20 de junio de 1994. Aclaración a las Reglas de Procedimiento del Art. 1904 del
TLCAN publicadas en el D.O. el 20 de marzo de 1996.
14 Expediente SMSTLC, versión no confidencial; vol. 3; doc. 30.
15 Expediente SMSTLC, versión no confidencial; vol. 4; doc. 43.
16 Expediente SMSTLC, versión no confidencial; vol. 4; doc. 44.
17 Expediente SMSTLC, versión no confidencial; vol. 4; doc. 42.
18 Expediente SMSTLC, versión no confidencial; vol. 5; doc. 57.
19 Punto 529 de la Resolución Final de la SECOFI: “529. El exportador canadiense Dofasco Inc. afirmó que la
disminución en el precio se debió a que los productores nacionales deseaban aumentar su producción en un
mercado internacionl deprimido. Al respecto, la Secretaría consideró que esta afirmación no tomó en cuenta
que, si bien la producción aumentó en el período investigado, los precios disminuyeron considerablemente, de
tal manera que el aumento en los volúmenes de sus ventas no compensó la disminución en el precio de venta
interno, lo que trajo como consecuencia una caída real en los ingresos de los productores nacionales.”
20 TLCAN, Artículo 1902 (1).
21 TLCAN, Artículo 1902 (2)
22 TLCAN, Articulo 1904 (1).
23 TLCAN, Artículo 1904 (2).
24 TLCAN, Artículo 1902.
25 TLCAN, Anexo 1911.
26 TLCAN, Artículo 1904 (3).
27 TLCAN, Artículo 1904 (8).
28 TLCAN, Artículo 1904 (9).
29 TLCAN, Anexo 1911.
30 TLCAN, Artículo 102 (1)(a).
31 TLCAN, Artículo 102 (1)(a).
32 TLCAN, Artículo 102 (1) (e).
33 TLCAN, Artículo 1904 (3).
34 Vid. supra cita 1.
35 Art. 14 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal:
“Al frente de cada Secretaría habrá un Secretario de Estado, quien para el despacho de los asuntos de su
competencia, se auxiliará por los Subsecretarios, Oficial Mayor, Directores, Subdirectores, Jefes y Subjefes de
Departamento, Oficina, Sección o Mesa, y por los demás funcionarios que establezca el reglamento interior
respectivo y otras disposiciones legales.
En los juicios de amparo, el Presidente de la República, podrá ser representado por el titular de la dependencia a
que corresponda el asunto, según la distribución de competencias. Los recursos administrativos promovidos
contra actos de los Secretarios de Estado serán resueltos dentro del ámbito de su Secretaría en los términos de
los ordenamientos legales aplicables”.
36 Artículo 8 del Reglamento Interior de SECOFI de 1993:
“ Al frente de cada una de las Direcciones Generales y Unidades habrá un Director General, quien se auxiliará
por los Directores Adjuntos, en su caso, y por los Directores de Área, Subdirectores, Jefes y Subjefes de
Departamento, de Oficina, de Sección y de Mesa, así como del personal especializado que las necesidades del
servicio requieran y se precisen en el Manual General de Organización y figuren en el presupuesto”.
Artículo 8 del Reglamento Interior de SECOFI de 1995:
“Al frente de cada Coordinación General, Dirección General y Unidad habrá un Titular, quien se auxiliará por
los Directores Generales, Directores Adjuntos, en su caso, Directores y Subdirectores de Área, Jefes de
Departamento y demás servidores públicos que se precisen en el Manual General de Organización de la
Secretaría y que figuren en el presupuesto”.
37 El Artículo 3o. Transitorio del Reglamento Interior de la SECOFI de fecha 1 de abril de 1993 a la letra dice:
“TERCERO.- En aquellos casos en que algún ordenamiento haga referencia a unidas adminitrativas cuya
denominación haya sido cambiada o haya sufrido alguna fusión o midificación en los términos del presente
Reglamento, la competencia específica se entenderá a favor de la unidad administrativa con la denominación
establecida en dicho Reglamento o de la que conforme al mismo asuma la función correspondiente.”
38 Art. 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal:
“Corresponde originalmente a los titulares de las Secretarías de Estado y Departamentos Administrativos el
trámite y resolución de los asuntos de su competencia, pero para la mejor organización de trabajo podrán
delegar en los funcionarios a que se refieren los artículos 14 y 15, cualesquiera de sus facultades, excepto
aquellas que por disposición de la ley o del reglamento interior respectivo, deban ser ejercidas precisamente por
dichos titulares. En los casos en que la delegación de facultades recaiga en jefes de oficina, de sección y de
mesa, de las Secretarías de Estado y Departamentos Administrativos, aquellos conservarán su calidad de
trabajadores de base en los términos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Los propios titulares de las Secretarías de Estado y Departamentos también podrán adscribir orgánicamente las
unidades administrativas establecidas en el reglamento interior respectivo, a las Subsecretarías, Oficialía
Mayor, y a las otras unidades de nivel administrativo equivalente que se precisen en el mismo reglamento
interior.
Los acuerdos por los cuales se delegan facultades o se adscriben unidades administrativas se publicarán en el
Diario Oficial de la Federación.”
39 Textualmente el Señor Uruchurtu dijo: “A continuación entraré a la cuestión de daño y antes de entrar a ella
me gustaría hacer una precisión. Esta Investigación no es por amenaza de daño. No tenemos que ver amenaza
de daño. No tiene que revisarse amenaza de daño. Se determinó daño y en nuestra legislación existen
disposiciones específicas para el daño. Por lo tanto, no hay necesidad de irnos a ver qué es lo que sucede con la
amenaza de daño, qué podría haber sucedido, etc. Esta es una investigación en donde la Autoridad
Investigadora determinó que se ocasionaba una daño a la industria nacional.”
40 En relación a la empresa Titan, la SECOFI en los puntos 47, 48 y 49 de la resolución final, resolvió lo
siguiente:
“47. La Secretaría resolvió no determinar un margen de discriminación de precios específico para Titan, ya que
el margen para este comercializador debe corresponder al que se calcule para el productor o los productores que
le provean mercancías para su distribución. Esta determinación se obtiene del procedimiento que se presenta en
los siguientes puntos.
48. Los comercializadores tienen a su cargo algunas actividades de la distribución en mercados externos de las
mercancías fabricadas por los productores. Específicamente su participación en las operaciones de exportación
se circunscribe a encontrar clientes y financiar ciertos gastos de venta tales como el gasto de crédito. Esto quiere
decir que los comercializadores juegan un papel similar al de los departamentos de venta de los productores.
Por lo anterior, calcular un margen de discriminación de precios para un comercializador resulta innecesario,
puesto que esto equivaldría a determinar un margen de discriminación de precios específico a un departamento
de ventas.
49. Esta conclusión aplica aún cuando exista una operación de compra-venta entre el comercializador y el
productor. Inclusive en estos casos, el comercializador no es el destinatario final de la mercancía y solo actúa
como intermediario entre el productor en el país de origen y el consumidor en el país importador. Si se calcula
un margen de discriminación de precios para el productor y otro para el comercializador, una misma operación
de exportación podría tener dos márgenes diferentes. Esto, sin embargo, no es razonable. Se trata de las mismas
transacciones por lo que no es lógico sostener que éstas tienen un margen cuando se les examina desde la
perspectiva del productor y otro distinto cuando se les considera desde el punto de vista del comercializador.”
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