OEA

REVISION ANTE UN PANEL BINACIONAL
CONFORME A LO DISPUESTO POR
EL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMERICA DEL NORTE
Artículo 1904


EN MATERIA DE:Revisión de la Resolución Final de la investigación antidumping sobre las importaciones de Placa en Rollo originarias y procedentes de Canadá. CASO: MEX-96-1904-02
3 de agosto de 1998


PANEL:
D. M. M. Goldie
W. Roy Hines
Lucía Reina Antuña
Rodolfo Terrazas Salgado
Gustavo Vega Cánovas (Presidente)


INDICE

I. Antecedentes

II. Alcance de esta Decisión

III. Cuestiones planteadas por TITAN

1. Valor Normal y Valor Reconstruido

2. Visitas de Verificación

3. Daño

IV. Cuestiones planteadas por la Autoridad Investigadora

1. Valor Normal y Valor Reconstruído

2. Visitas de Verificación

3. Daño

V. Consideraciones del Panel

1. Cuestiones respecto a TITAN

A. Implicaciones de la ilegalidad del nuevo margen de discriminación de precios fijado a TITAN

2. Cuestiones respecto a los otros exportadores canadienses

3. Cuestiones respecto al daño

VI. Orden

1. Respecto a TITAN

2. Respecto a todos los demás exportadores canadienses

3. Plazo para la devolución


I. Antecedentes

1. El 17 de diciembre de 1997, este Panel dictó su Decisión Final en el presente procedimiento. En ella, devolvió el caso a la Autoridad Investigadora y en un plazo no mayor a 60 días, le ordenó cumplir con diversos requisitos relacionados con aspectos específicos de daño y discriminación de precios de la Resolución Definitiva del 28 de diciembre de 1995.

2. El 20 de enero de 1998, la Autoridad Investigadora notificó a las partes interesadas la metodología empleada para calcular el nuevo margen de discriminación de precios y para realizar el análisis de daño, dando como plazo hasta el 28 de enero de 1998, a fin de que las mismas formularan sus comentarios. Por escrito presentado en esta última fecha, Altos Hornos de México, S.A. de C.V. ("AHMSA") e HYLSA, S.A. de C.V. ("HYLSA") (las "Solicitantes"), manifestaron a la Autoridad Investigadora que reconsiderara la metodología que iba a emplear, integrando un valor reconstruido con base en la fracción II del Artículo 31 de la Ley de Comercio Exterior ("LCE"), para tomar en cuenta los costos y gastos involucrados en trasladar e internar la mercancía de Canadá a Estados Unidos y los gastos generales incurridos en este último país. Asimismo, solicitaron que determinara una cuota antidumping residual para el resto de las empresas exportadoras canadienses, aplicando el Artículo 54 de la LCE. Por su parte, HYLSA requirió adicionalmente que la Autoridad Investigadora utilizara la información financiera que respaldó y convalidó los márgenes de utilidad reportados por TITAN.

3. El 29 de enero de 1998, The Titan Industrial Corporation ("TITAN" o la "Reclamante") compareció manifestando, entre otras cosas, que la Autoridad Investigadora había interpretado, de manera inadecuada, el artículo 31 de la LCE relativo al cálculo del valor normal, además de alegar que dicha autoridad estaba obligada a realizar una visita de verificación a fin de obtener los costos de adquisición, en virtud de los errores que la propia Autoridad Investigadora reconoció haber cometido con respecto a la Reclamante. En tanto que las empresas Algoma Steel Inc. ("ALGOMA"), Dofasco Inc. ("DOFASCO"), Stelco Inc. ("STELCO") y Hubbell International Trading Company ("HUBBELL"), no presentaron comentario alguno.

4. El 16 de febrero de 1998, la Autoridad Investigadora emitió tanto su Informe de Devolución como la Resolución Modificada, mismos que fueron publicados el día 20 del mismo mes y año en el Diario Oficial de la Federación ("DOF").

5. El 23 de febrero de 1998, la Autoridad Investigadora presentó ante la Sección Mexicana del Secretariado de los Tratados de Libre Comercio (el "Secretariado"), el Expediente Complementario de Devolución y el Indice correspondiente. En esa misma fecha, TITAN formuló una Petición Incidental con el fin de que este Panel ordenara a la Autoridad Investigadora que emitiera una Resolución que dejara sin efectos la publicación en el DOF tanto del Informe de Devolución como de la Resolución Modificada.

6. El 4 de marzo de 1998, la Autoridad Investigadora presentó su respuesta a la Petición Incidental de TITAN, argumentando su improcedencia al considerar que su actuación se había ajustado estrictamente a las disposiciones jurídicas aplicables.

7. El 16 de marzo de 1998, TITAN, DOFASCO, ALGOMA y STELCO (las "Reclamantes"), presentaron su escrito de impugnación tanto del Informe de Devolución como de la Resolución Modificada.

8. El 2 de abril de 1998, HYLSA presentó su contestación al escrito de impugnación de las Reclamantes tanto al Informe de Devolución como a la Resolución Modificada.

9. El 6 de abril de 1998, la Autoridad Investigadora y AHMSA presentaron su contestación al escrito de impugnación de las Reclamantes tanto al Informe de Devolución como a la Resolución Modificada.

10. El 13 de abril de 1998, sin mediar requerimiento de parte ni Orden alguna de este Panel, la Autoridad Investigadora presentó ante el Secretariado dos diskettes con información confidencial y dos más con información pública, correspondientes todos a los Anexos 2A y 4A del cuestionario de TITAN, mismos que si bien aparecían relacionados en el Indice del Expediente Administrativo, no se encontraban físicamente dentro del respectivo Tomo XIV (versión confidencial).

11. El 15 de abril de 1998, el Panel emitió una Orden requiriendo a la Autoridad Investigadora para que presentara ante el propio Panel, información clasificada como "privilegiada", en un plazo no mayor de 24 horas contadas a partir de la emisión de dicha Orden.

12. El 16 de abril de 1998, el Panel emitió una Orden para realizar una Audiencia in camera, la cual se celebró el día 24 del mismo mes y año en El Colegio de México, compareciendo solamente los representantes legales tanto de la Autoridad Investigadora como de las Reclamantes, Licenciados Juan Carlos Arreola y Francisco Fuentes Ostos, respectivamente, quienes contaban con acceso a la información confidencial, de acuerdo con la Regla 69 de las Reglas de Procedimiento del Artículo 1904 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (las "Reglas de Procedimiento").

13. El 20 de abril de 1998, el Panel emitió una Orden desechando la Petición Incidental presentada por TITAN el 23 de febrero del mismo año, al considerar, sustancialmente, que la publicación en el DOF tanto del Informe de Devolución como de la Resolución Modificada, no causó perjuicio alguno ni dejó en estado de indefensión a la Reclamante.

14. El 15 de mayo de 1998, el Panel emitió una Orden mediante la cual prorrogó la fecha de emisión de la presente Decisión Final para el día 4 de septiembre de 1998. Esta prórroga se estableció en virtud de que el Panel se vió en la necesidad de solicitar información que la Autoridad Investigadora había clasificado como "privilegiada" y de celebrar una Audiencia in camera para aclarar diversas dudas con respecto a la información confidencial incluida en el Expediente Administrativo.

II. Alcance de esta Decisión

15. Toda vez que durante la Audiencia in camera las partes que intervinieron hicieron valer nuevos argumentos y aportaron pruebas adicionales en desacato a lo que había ordenado este Panel en la convocatoria respectiva, la presente Decisión sólo tomará en cuenta los hechos reconocidos de manera expresa y que se encuentran vinculados con lo planteado por TITAN en su escrito de impugnación y con lo controvertido por la Autoridad Investigadora en su respuesta al mismo, en el entendido de que los argumentos de esta última coinciden sustancialmente con los vertidos por las Solicitantes.

III. Cuestiones planteadas por TITAN

1. Valor Normal y Valor Reconstruido

16. La Reclamante, en la contestación formulada a la Autoridad Investigadora el 11 de enero de 1994, señaló que, dado que ninguna de las ventas del producto investigado se realizó en el país de origen, el criterio a aplicar para el cálculo del valor normal debía de ser el precio de exportación a un tercer país, según lo establecido por el Artículo 43 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior ("el Reglamento"). No obstante, en cuanto a la aplicación del criterio del valor reconstruido, TITAN señaló lo siguiente:

"Es muy importante recordar que las actividades de TITAN consisten en comercializar mercancías como las que son objeto de investigación bajo la Resolución. Por lo tanto, su costo es el precio que pagan para adquirir la placa de acero en rollo de los productores.

En conclusión, para determinar el valor normal de las operaciones de TITAN, de acuerdo al segundo párrafo del Artículo 31 de la Ley, la Dependencia a su cargo debe aplicar, en orden sucesivo, ‘(i) el precio comparable de una mercancía idéntica o similar, exportada del país de origen a un tercer país en el curso de operaciones comerciales normales, o (ii) el valor reconstruido en el país de origen’. En el caso de TITAN, el valor reconstruido debe ser el precio de compra de la placa de acero en rollo". 1

2. Visitas de Verificación

17. Dado que la Autoridad Investigadora aceptó haber cometido errores durante el proceso con respecto a la información y cálculos de TITAN, incluyendo la relación corporativa entre TITAN y DOFASCO, 2la Reclamante solicitó que se realizara una visita de verificación a sus instalaciones para determinar sus costos de producción.

18. En la misma contestación, TITAN argumentó que la empresa fue rentable durante el período de 1987 a 1991, tal y como se desprende del punto 3.14 del Cuestionario que se anexó a la misma.

19. Con base en lo anterior, TITAN sostiene que si la Autoridad Investigadora no realiza la visita de verificación, violaría lo ordenado por el Panel en su Decisión Final, dejaría en estado de indefensión a la Reclamante y la trataría en forma discriminatoria, ya que durante las investigaciones la Autoridad Investigadora realizó visitas de verificación a otras exportadoras, como se desprende de los párrafos 35 y 36 de la Resolución Definitiva. 3

3. Daño

20. En la Impugnación al Informe de Devolución y a la Resolución Modificada de la Autoridad Investigadora, TITAN señaló que las 3,000 (aproximadamente) toneladas de placa en rollo de origen canadiense exportadas a México durante el período de investigación, fueron de la comercialmente conocida como "de segunda". 4

21. En esa misma impugnación, TITAN señaló que de acuerdo con los registros de las demás empresas canadienses, en 1992 sólo se exportaron a México 3,497 toneladas de placa en rollo originaria de Canadá, además de las 3,000 toneladas exportadas por TITAN. Asimismo, señaló que del párrafo 31 (M) de la Resolución Definitiva, se desprende que de los contratos que presentó AHMSA, esta empresa importó 936 toneladas de placa de acero (que representaron 0.8 por ciento del total) y no 611 toneladas (que representan 0.6 por ciento del total), lo cual contradice lo contenido en el párrafo 509 de dicha Resolución. También, la Reclamante manifestó que el Sistema de Información Comercial de México ("SIC-M"), por un error pudo registrar como placa en rollo, las importaciones de lámina rolada en caliente canadiense en el período de 1992, dado que los funcionarios que capturaron dichas cifras no disponían de la aclaración y desglose que TITAN hizo a mano en las facturas anexadas al Cuestionario que entregó a la Autoridad Investigadora. 5

22. Con base en lo anterior, TITAN solicitó que la Autoridad Investigadora considerara si las importaciones originarias de Canadá representaban menos del 3 por ciento del total de las importaciones realizadas durante el período de investigación, para determinar si resultaba aplicable la regla conocida como de minimis, y si causaron o no daño a la producción nacional, de acuerdo con los Artículos 3.3 y 5.8 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 ("GATT").6

IV. Cuestiones planteadas por la Autoridad Investigadora

1.Valor Normal y Valor Reconstruído

23. La Autoridad Investigadora señaló que de las respuestas de TITAN al Cuestionario anexado a la contestación del 11 de enero de 1994, se desprende que la Reclamante exportó a México mercancía clasificada en tres códigos de producto, bajo las fracciones arancelarias 7208.10.02, 7208.25.99 y 7208.37.01 (que amparan grosores entre 4.75 y 10 mm), según lo manifestado por la misma empresa al registrar en su contabilidad productos bajo los códigos HRC2, HRC2Pup y HRC3, como consta en el archivo PL4ABC.XLS de uno de los diskettes anexados por TITAN a dicho Cuestionario.

24. La Autoridad Investigadora señaló en su Informe de Devolución del 16 de febrero de 1998, que TITAN no efectuó ventas en el mercado interno del país de origen de ninguno de los códigos de producto exportados a México, por lo que no pudo utilizar la opción de valor normal descrita en los Artículos 31 (1) de la LCE y 2.1 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT. 7

25. Asimismo, que de los informes de ventas a dos mercados distintos al de México reportados por TITAN, la Autoridad Investigadora seleccionó el mercado en el que se observó el precio más alto de uno de los códigos de producto, 8 con el fin de determinar el valor normal, según lo establecido por el Artículo 31 (2) (1) de la LCE y el Artículo 2.4 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT. Por lo que dicho mercado cumplía con el criterio de representatividad, con fundamento en lo previsto por el Artículo 42 del Reglamento. 9

26. Conforme al Artículo 32 (2) de la LCE, la Autoridad Investigadora señaló haber excluido del cálculo todas las ventas a pérdida, es decir, aquéllas con precios inferiores al costo total de producción. Al hacerlo, la Autoridad Investigadora encontró que todos los precios resultaron ser inferiores a dicho costo, por lo que desestimó calcular para este código de producto el valor normal sobre la base de la opción descrita en el Artículo 31 (1) de la LCE. 10

27. La Autoridad Investigadora manifestó que debido a que en el Expediente Administrativo no se cuenta con información de costos de producción específica para cada uno de los códigos de productos exportados a México, procedió a determinar un valor reconstruido aplicable a los tres códigos de productos, definido como la suma del costo de producción, los gastos generales y un margen de utilidad. 11

28. La Autoridad Investigadora admitió que, para el caso de una comercializadora, el costo de adquisición sustituye al costo de producción. No obstante, dado que TITAN no proporcionó información relativa a sus costos de adquisición, con base en los Artículos 54 de la LCE y 6.8 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT, la Autoridad Investigadora calificó al valor reconstruido estimado como el que se aplica en operaciones comerciales normales para la investigación en cuestión. La estimación de dicho valor proviene del estudio realizado por una Consultora especializada, según se puede leer en los párrafos 46 al 51 de la Resolución de Inicio de la Investigación. La Autoridad Investigadora no consideró para el cálculo del valor reconstruido gastos generales, aunque sí tomó en cuenta los márgenes de utilidad presentados por TITAN y ajustó un margen de utilidad al valor reconstruido mediante un promedio simple de las utilidades de la empresa. 12

29. Con fundamento en el Artículo 32 (1) del Reglamento, la Autoridad Investigadora determinó a continuación un margen de discriminación de precios aplicable al producto objeto de investigación, calculando un promedio ponderado de los márgenes individuales calculados para cada uno de los códigos de productos exportados a México, y en donde la ponderación refleja la participación relativa del volumen exportado de cada código de producto en el volumen total exportado a México. 13

30. Con base en lo anterior, con fundamento en el Artículo 40 de la LCE y en la comparación de cifras promedio de valor normal y precio de exportación de placa en rollo originaria de Canadá, la Autoridad Investigadora fijó un margen de discriminación de precios de 108 por ciento para TITAN. Asimismo, con fundamento en los Artículos 54 de la LCE y 6.8 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT, y con base en la información que obra en el Expediente Administrativo, la Autoridad Investigadora procedió a aplicar para los demás exportadores, el margen de discriminación de precios más alto que encontró en la presente investigación, es decir, el de 108 por ciento.

2. Visitas de Verificación

31. En la Audiencia in camera del 24 de abril de 1998, el representante legal de la Autoridad Investigadora reiteró a este Panel que una visita de verificación sólo puede realizarse para validar información y pruebas que se hayan presentado en el curso de una investigación antidumping y que en el presente caso TITAN no había proporcionado sus costos de adquisición.

3. Daño

32. En cumplimiento a la Orden contenida en la Decisión Final del Panel del 17 de diciembre de 1997, la Autoridad Investigadora procedió a determinar si TITAN había sido el único exportador a México de placa en rollo de origen canadiense en 1992, y a establecer el volumen de dichas exportaciones. 14

33. Con base en el espesor de las láminas y placas que se señala en las facturas de TITAN, la Autoridad Investigadora constató que éstas incluyeron productos que no fueron objeto del procedimiento. 15De ello y de la respuesta de la empresa, concluyó que TITAN exportó a México (aproximadamente) 3000 toneladas de placa en rollo de origen canadiense; 16no obstante, el SIC-M registró 14,291 toneladas de importaciones de placa en rollo originarias de Canadá en 1992. 17

34. La Autoridad Investigadora manifestó que, de acuerdo con las facturas de TITAN, esta compañía exportó a cinco empresas mexicanas, mientras que el listado de pedimentos por empresa del SIC-M registró nueve empresas importadoras del producto investigado originario de Canadá. 18En consecuencia, la Autoridad Investigadora concluyó que durante el período investigado, otras empresas, además de TITAN, realizaron exportaciones directas o indirectas a México de placa en rollo originaria de Canadá. Por lo tanto, sostiene que no hay coincidencia entre el volumen de exportaciones realizado por TITAN y las importaciones totales originarias de Canadá del producto investigado.

35. Al haber concluido la Autoridad Investigadora que TITAN no fue el único exportador de placa en rollo de Canadá, procedió a evaluar si el total de dichas importaciones, incluidas las de TITAN, fueron significativas para efectos de acumulación, determinando que las importaciones originarias de Canadá, 19 no califican como insignificantes. 20Con base en lo anterior, la Autoridad procedió a evaluar acumulativamente los efectos de las importaciones de productos de Canadá con los originarios de Brasil, Estados Unidos y Venezuela, resolviendo que causaron daño a la producción nacional.

V. Consideraciones del Panel

1. Cuestiones respecto a TITAN

36. Este Panel estima que para resolver adecuadamente las cuestiones planteadas respecto al establecimiento de un margen de discriminación de precios específico para TITAN, es preciso tener en cuenta las consideraciones siguientes.

37. Es importante destacar que el Capítulo XIX del Tratado de Libre Comercio de América del Norte ("TLCAN"), se refiere a dos procedimientos distintos a los que se aplican reglas jurídicas diferentes. El primero es el procedimiento administrativo que lleva a cabo la Autoridad Investigadora, el cual se rige por normas de derecho mexicano y, en particular, por la legislación antidumping de México. El segundo, es el procedimiento de revisión que se lleva a cabo ante el Panel para determinar si dicha Autoridad se ajustó a la legislación antidumping citada. Este segundo procedimiento, así como las facultades del Panel y las decisiones que pueda dictar se rigen, en primer término, por el TLCAN y las Reglas de Procedimiento —que también son parte del derecho interno mexicano— y, en lo demás, por otras reglas del derecho mexicano a las que aquéllas hagan remisión o sean aplicables por analogía (Regla 2 de las Reglas de Procedimiento).

38. Por consiguiente, es importante no confundir el derecho que debe aplicar el Panel para juzgar la legalidad de las resoluciones que emita la Autoridad Investigadora, con las reglas de competencia y el procedimiento que se aplican a su actuación. Puede ocurrir, sin embargo, que el Panel tenga que interpretar y armonizar el uno con las otras, lo cual deberá hacer con apoyo en los objetivos y fundamentos jurídicos del sistema.

39. En este caso, el Panel considera que TITAN plantea una defensa adjetiva y sustantiva derivada de esta revisión, 21 pues se trata de dar cumplimiento efectivo a la Orden del Panel contenida en su Decisión Final del 17 de diciembre de 1997. Dicha cuestión se regula por el Capítulo XIX del TLCAN y sus Reglas de Procedimiento. En particular, este Panel encuentra que resultan aplicables las Reglas 2, 7 (b) y 73 (1) (2) (a) (b) (c) de las Reglas de Procedimiento.

40. Al respecto, la Regla 2 de las Reglas de Procedimiento establece que:

"[...] la finalidad de estas Reglas es asegurar la revisión justa, expedita y económica de resoluciones definitivas." (énfasis añadido).

Por su parte, de la Regla 7 (b) de las Reglas de Procedimiento, se desprende la competencia del Panel para revisar los medios de defensa tanto adjetivos como sustantivos que hubieren sido invocados en la revisión ante el mismo.

41. TITAN alega que la Autoridad Investigadora al reconocer el error en que incurrió durante la investigación en el sentido de confundirla con un Departamento de Ventas de DOFASCO, infringió los Artículos 31 fracción II y 43 de la LCE, y que al haberle otorgado este Panel la oportunidad de enmendar su error, la Autoridad Investigadora estaba obligada a:

"[...] realizar una visita de verificación a las instalaciones de TITAN para determinar sus costos de adquisición". 22

De otra manera, afirma la Reclamante, la empresa quedaría en estado de indefensión, porque la Autoridad Investigadora:

"[...] no cumpliría con lo ordenado por este Panel de enmendar esos errores para asegurar una revisión justa, expedita y económica." 23

42. La Autoridad Investigadora, por su parte, alega que no realizó dicha visita, en primer lugar, porque no estaba obligada por la ley para realizarla, ya que efectuar visitas de verificación es una de sus facultades potestativas; y en segundo lugar, porque la Autoridad Investigadora no puede verificar el costo de adquisición de TITAN:

"[...] toda vez que no fue proporcionado por esta empresa en el curso de la investigación y por lo tanto no forma parte del Expediente Administrativo [...]" 24

y, finalmente, porque realizar dicha visita sería tanto como reabrir el caso en violación expresa de la Orden que le dio este Panel, y hacerlo resultaría:

"[...] inequitativo para las otras partes en la investigación el permitir que se presentara nueva información." 25

43. Al respecto, este Panel reconoce que la LCE establece que la realización de las visitas de verificación durante una investigación antidumping es efectivamente una facultad potestativa de la Autoridad Investigadora, en la medida en que el Artículo 83 de dicho ordenamiento dispone que:

"La Secretaría podrá (énfasis añadido) verificar la información y pruebas presentadas en el curso de la investigación. Para ello, podrá ordenar (énfasis añadido) por escrito la realización de visitas (énfasis añadido) en el domicilio fiscal, establecimiento o lugar donde se encuentre la información correspondiente [...]"

44. Sin embargo, es importante destacar que TITAN, desde su primera intervención en la investigación antidumping en cuestión, y en concreto al responder el cuestionario oficial que le hizo llegar la Autoridad Investigadora, siempre reclamó el error de que ésta la considerara un Departamento de Ventas de DOFASCO y, consecuentemente, de omitir determinarle un margen específico de discriminación de precios como empresa independiente.

45. No obstante, durante el resto de la investigación antidumping, la Autoridad Investigadora no hizo intento alguno de verificar la información que le entregó TITAN en su respuesta al cuestionario oficial, pese a que sí verificó a otras empresas en el curso de la investigación. Esta omisión de verificar la información de TITAN, se debió a que la Autoridad Investigadora siguió considerándola como un Departamento de Ventas de DOFASCO.

46. El resultado final de todo lo anterior fue una Resolución Definitiva que estableció un margen de discriminación de precios:

"[...] para las importaciones de placa en rollo procedente de cualquier empresa exportadora de Canadá de 31.08 por ciento." 26

Este margen de 31.08 por ciento también fue aplicado a TITAN, en virtud de que no se le trató como una empresa comercializadora independiente.

47. Una vez iniciado el proceso de revisión ante este Panel, la Autoridad Investigadora admitió que había cometido un error al no establecer un margen específico de discriminación de precios para TITAN, por ello, solicitó a este Panel la devolución del expediente a fin de corregir su error, sin establecer claramente cuál era la naturaleza del mismo, ni cómo lo corregiría.

48. Es importante destacar que este Panel accedió a la solicitud de la Autoridad Investigadora, toda vez que en su Memorial de respuesta a la Reclamación de TITAN afirmó que podía determinarle un margen específico de discriminación de precios:

"[...] con base en la información que obra en el Expediente Administrativo". 27

Asimismo, durante la Audiencia Pública reiteró que contaba con los elementos para realizar dicho cálculo. 28

Al respecto, la LCE y el Artículo 47 de su Reglamento, son muy claros y específicos en el sentido de que el valor normal de los bienes importados de una empresa comercializadora, debe basarse en sus costos de adquisición más los ajustes apropiados.

49. A final de cuentas, el aserto de la Autoridad Investigadora era inexacto, puesto que el Expediente Administrativo no incluía los costos de adquisición de TITAN, siendo éstos un factor indispensable para determinar los valores normales, al haber quedado acreditado finalmente que se trataba de una empresa comercializadora independiente. En consecuencia, tanto el Informe de Devolución como la Resolución Modificada de la Autoridad Investigadora, se basaron en los valores normales derivados de la información que respecto de costos de producción proporcionaron las Solicitantes, más una ligera modificación que incorporó un margen de utilidades.

50. Como resultado de lo anterior, el Informe de Devolución de la Autoridad Investigadora arrojó un margen de 108 por ciento para TITAN, el cual se alcanzó al sustituir el precio promedio de exportación de TITAN en 1992, por el precio promedio de exportación de todos los productores canadienses a México en el mismo año. Este margen se determinó luego de que la Autoridad Investigadora verificó que no aplicaban las opciones de valor normal basadas en las ventas de exportación a México y en el precio de exportación a terceros países. 29

51. La cuestión fundamental para este Panel es si el Informe de Devolución y la Resolución Modificada de la Autoridad Investigadora son consistentes con su Orden contenida en la Decisión Final del 17 de diciembre de 1997, y la respuesta en opinión del Panel es que no, por las siguientes razones.

52. Es claro que la Autoridad Investigadora no poseía los elementos necesarios para imponer un margen específico a TITAN, al no contar con los costos de adquisición de dicha empresa.

53. Consecuentemente, al no contar con los costos de adquisición de TITAN, la Autoridad Investigadora procedió a utilizar la información proporcionada por dicha empresa sobre precios de exportación, 30y los comparó con el valor normal, el cual se basó en la información que sobre valor reconstruido proporcionaron las Solicitantes. Cabe resaltar que los precios de exportación de TITAN, que estuvieron disponibles ante la Autoridad Investigadora, habían sido específicamente rechazados por la misma en su Resolución Preliminar por haberlos considerado insuficientes. 31 Al respecto, una posible opción que le quedaba a la Autoridad Investigadora para establecer el valor normal, era complementar el Expediente Administrativo y obtener los costos de adquisición de TITAN. De hecho, en su respuesta del 28 de enero de 1998 al oficio del 20 de enero de ese mismo año, por el cual la Autoridad Investigadora informó la metodología a utilizar para calcular tanto el margen de discriminación de precios específico para TITAN como el correspondiente a las demás exportadoras participantes, la propia TITAN le solicitó a dicha Autoridad que obtuviera los costos a través de una visita de verificación.

54. La Autoridad Investigadora alega que decidió no llevar a cabo dicha visita por dos razones fundamentales; la primera, porque el Panel le ordenó limitarse al Expediente Administrativo y la segunda, porque la Autoridad Investigadora sólo podía verificar la información y pruebas que se hubieren presentado en el curso de la investigación antidumping, pues de otra manera se reabriría el caso.

55. En cuanto al primer argumento, es claro que la Autoridad Investigadora nunca se sintió constreñida por la supuesta Orden del Panel de limitarse al Expediente Administrativo, ya que de hecho, lo complementó al entregar un par de diskettes que supuestamente debieron estar incluidos en el cuestionario anexado a la contestación de la empresa TITAN de fecha 11 de enero de 1994 (los cuales estaban capturados como VC 0178, Tomo XIV, en el Indice del Expediente Administrativo en su versión confidencial), y que sin embargo, no se incorporaron a dicho expediente sino hasta una semana antes de la realización de la Audiencia in camera . Por otra parte, es un hecho que el Panel, en su Orden, claramente dejó abierta la posibilidad de que la Autoridad Investigadora complementara el Expediente Administrativo, como lo demuestra la lectura del primer párrafo de la Orden del Panel en relación con las Reclamantes, el cual textualmente, dice:

"3. RESPECTO A LAS RECLAMANTES

Si la Autoridad Investigadora complementa el Expediente Administrativo (énfasis añadido) durante el procedimiento de devolución y las Reclamantes pretenden impugnar el Informe de Devolución con base en la Regla 73 (b) de las Reglas de Procedimiento, las Reclamantes podrán hacerlo, [...]" 32

56. Por lo que se refiere al segundo argumento relativo a que la Autoridad Investigadora sólo podía verificar la información que le hubiere sido suministrada durante la investigación antidumping, cabe resaltar que en el presente caso, el reconocimiento de un error por parte de la Autoridad Investigadora que implicaba una serie de deficiencias en su actuación con respecto a la empresa TITAN, así como la posibilidad de corregirlas, obligaban a que la Autoridad hiciera todos sus esfuerzos por enmendar dicho error, siendo claro que no podría lograrlo mediante la evaluación de una información que ella misma había rechazado al considerarla como insatisfactoria. Además, es un hecho que la revaluación de dicha información insatisfactoria dio como resultado una nueva Resolución Definitiva, con respecto a la cual la Reclamante se quedó de iure y de facto sin derecho real de réplica. En opinión de este Panel, lo anterior infringe claramente la Regla 2 de las Reglas de Procedimiento y significa una denegación del debido proceso, que es un principio fundamental del procedimiento, por lo que este Panel no puede estar de acuerdo con una Devolución en estos términos, y la declara ilegal en la parte en la que se estableció un nuevo margen de discriminación de precios para TITAN.

A. Implicaciones de la ilegalidad del nuevo margen de discriminación de precios fijado a TITAN

57. Tal y como lo estableció en su Decisión Final del 17 de diciembre de 1997, de acuerdo con el Artículo 1904 del TLCAN, este Panel no posee competencia para declarar nula ninguna parte de la Resolución Definitiva, del Informe de Devolución y de la Resolución Modificada por la Autoridad Investigadora. De conformidad con el Artículo 1904 (8) del TLCAN, este Panel sólo está autorizado para confirmar tales resoluciones y dicho informe, o para devolverlos a la Autoridad Investigadora con el fin de que adopte medidas no incompatibles con su Decisión.

58. En virtud de lo anteriormente señalado, este Panel declara ilegal las partes del Informe de Devolución y de la Resolución Modificada, en donde se determina un margen de discriminación de precios de 108 por ciento para TITAN, con fundamento en las fracciones II y IV del Artículo 238 del Código Fiscal de la Federación ("CFF"), y ordena a la Autoridad Investigadora que no les dé efecto jurídico alguno. El Panel considera ilegales esas partes del Informe de Devolución y de la Resolución Modificada, en virtud de que la Autoridad Investigadora al calcular el nuevo margen, utilizó información que había sido rechazada previamente por la propia Autoridad Investigadora, al considerarla insuficiente. Adicionalmente, al negarle a TITAN la oportunidad de proveer sus costos de adquisición, le denegó el derecho de defensa que es un principio fundamental del procedimiento.

59. Este Panel considera que sería compatible con la Decisión del Panel que la Autoridad Investigadora, en devolución, le dé la oportunidad a TITAN de proveer información adicional relevante, como son sus costos de adquisición, para ser tratada como una empresa comercializadora independiente y así poder calcular un nuevo margen de discriminación de precios basado en la nueva información. La Autoridad Investigadora podría igualmente tomar cualesquiera otras acciones permitidas por la legislación aplicable. El Panel considera que agrupar a TITAN con "todos los demás exportadores" (o adoptar cualesquiera otras acciones que infrinjan el derecho de TITAN de ofrecer información o pruebas relevantes), no sería consistente con esta Decisión.

2. Cuestiones respecto a los otros exportadores canadienses

60. En su Decisión Final del 17 de diciembre de 1997, este Panel devolvió a la Autoridad Investigadora su Resolución Definitiva, a fin de que emitiera una nueva Resolución, la cual, entre otras cosas, reconsiderara el margen de discriminación de precios a todos los exportadores canadienses distintos de TITAN. En su respuesta a esta Orden del Panel, la Autoridad Investigadora en su Informe de Devolución, estableció lo siguiente:

" En virtud de que como se ha demostrado en la presente Resolución existieron exportaciones procedentes de Canadá no identificadas, con fundamento en los artículos 54 de la Ley de Comercio Exterior y 6.8 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio y con base en la información que obra en el expediente administrativo del caso, en particular a el margen de discriminación de precios más alto encontrado en la presente investigación, la Secretaría concluyó que las exportaciones realizadas por las demás empresas canadienses se realizaron con un margen de discriminación de precios de 108 por ciento." 33

61. Antes de establecer las conclusiones a las que ha llegado este Panel respecto a la nueva resolución de la Autoridad Investigadora, es conveniente destacar los factores que llevaron a este Panel a ordenarle a la Autoridad Investigadora que reconsiderara el margen de discriminación de precios que la misma había establecido en su Resolución Final para todos los productores canadienses. En dicha Resolución, el análisis realizado por la Autoridad Investigadora sobre el daño atribuible a las importaciones de placa en rollo procedentes de Canadá, se basó en el supuesto de que todas estas importaciones, con excepción de las enviadas por ALGOMA a AHMSA, fueron hechas en condiciones de discriminación de precios, 34y al acumularse con las importaciones de otros países, se determinó que habían causado daño a los productores nacionales.

62. La Orden del Panel del 17 de diciembre de 1997, se basó en la convicción a que llegaron los miembros de este Panel en el sentido de que un análisis del Expediente Administrativo demostraba que, a excepción de las exportaciones hechas por las empresa ALGOMA a la empresa AHMSA, no existían evidencias de que las tres productoras canadienses de acero ALGOMA, STELCO y DOFASCO, exportaron directamente a México placa en rollo en 1992, y de que TITAN había sido el único exportador de dicho producto a México en ese año.

63. Por otra parte, tal como lo estableció en su Decisión Final del 17 de diciembre de 1997, este Panel concluyó que la Autoridad Investigadora cumplió "en tiempo y forma con las disposiciones del procedimiento de investigación en materia de notificaciones." 35En particular, la Autoridad Investigadora de conformidad con el Artículo 53 de la LCE, notificó a las partes interesadas de las cuales tuvo conocimiento (énfasis añadido), del inicio de la investigación antidumping objeto de la presente revisión, haciendo una publicación al respecto en el DOF. En este caso, sin embargo, todo parece indicar que ninguna de las partes interesadas que habían sido notificadas, a excepción de TITAN, estaba exportando el producto a México. Esto puede explicar en alguna medida el por qué la Autoridad Investigadora no recibió información relativa a los valores normales y precios de exportación relativos al mercado canadiense directamente por parte de los exportadores canadienses. En otras palabras, más que un intento deliberado de no cooperar con la Autoridad Investigadora, se pudo haber tratado de un caso de ignorancia, lo cual obviamente no es una excusa. Ante la falta de información por parte de los exportadores, la Autoridad Investigadora basó su margen de discriminación de precios de 31.08 por ciento que estableció en su Resolución Definitiva, en la información presentada por las empresas solicitantes y en los precios promedio de todas las importaciones de Canadá en 1992, de conformidad con el Artículo 54 de la LCE. 36

64. Al reconocer la Autoridad Investigadora el error de no determinar un margen de discriminación de precios específico para TITAN y solicitar a este Panel la posibilidad de enmendar dicho error, la Autoridad Investigadora también le solicitó al Panel que confirmara todos los demás puntos de hecho y de derecho de la Resolución Definitiva. En otras palabras, la Autoridad Investigadora solicitó a este Panel, entre otras cosas, confirmar el margen de discriminación de precios del 31.08 por ciento, que se había determinado para todos los demás exportadores de Canadá con excepción de TITAN en la Resolución Definitiva.

65. Sin embargo, al permitirle a la Autoridad Investigadora corregir su error, este Panel también decidió ordenarle reconsiderar el margen general para todo Canadá, en virtud de que nunca encontró información y evidencia precisa en el Expediente Administrativo que le permitiera evaluar si el margen de 31.08 por ciento para todos los demás exportadores, había sido calculado en forma legal, por lo que consideró que, de acuerdo con la evidencia existente en el Expediente Administrativo, todo parecía indicar que la única exportadora del total de importaciones atribuidas a Canadá era TITAN. En efecto, el Panel llegó a la conclusión anterior por las razones siguientes.

66. En primer lugar, la Autoridad Investigadora tanto en su Resolución Definitiva como en sus memoriales y en la Audiencia Pública, afirmó que existía evidencia en el Expediente Administrativo que mostraba que TITAN había exportado a México alrededor de 3000 toneladas del producto investigado, mientras que el SIC-M, reflejaba que en 1992 habían entrado al país 14,291 toneladas de placa en rollo provenientes de Canadá. La Autoridad Investigadora también señaló que el listado de pedimentos por empresa del SIC-M, indicaba que TITAN no había sido la única empresa exportadora a México de productos canadienses.37

Según la Autoridad Investigadora, este listado, así como los datos del SIC-M, se encontraban incluidos en la versión confidencial del Anexo de Daño del Expediente Administrativo. Sin embargo, el Panel nunca encontró en tal expediente ni en el susodicho Anexo de Daño, el listado de pedimentos por empresa del SIC-M, ni tampoco alguna otra evidencia que sustentara la existencia de otras empresas exportadoras canadienses a México aparte de TITAN.

67. En segundo lugar, este Panel, al revisar el Anexo de Daño del Expediente Administrativo en su versión confidencial, sólo encontró una hoja que contenía una tabla en la cual se sintetizaba la información contenida en el SIC-M, y en la que, en efecto, se afirmaba que en 1992 habían entrado al país 14,291 toneladas de placa en rollo provenientes de Canadá. Cabe mencionar que en dicha tabla no se hacía referencia a las empresas exportadoras ni importadoras, sino que se ofrecía el volumen total de importaciones procedentes de Canadá, sin mayor detalle. Ante la imposibilidad de identificar las partes involucradas en estas transacciones, este Panel, el 17 de septiembre del año pasado, decidió solicitarle a la Autoridad Investigadora el acceso a documentos que ella había clasificado como información privilegiada. Sin embargo, en la misma, el Panel no pudo encontrar la lista de pedimentos por empresa ni otra información que le pudiera ayudar a determinar si habían habido otras empresas exportadoras del producto investigado aparte de TITAN.

68. En tercer lugar, este Panel, al estudiar las facturas de exportación que TITAN había entregado con su cuestionario, y al sumar el volumen total de embarques que dicha empresa había hecho a México, descubrió que el volumen de exportaciones a México de placa en rollo realizado por TITAN y las importaciones totales de dicho producto que la tabla que sintetizaba la información del SIC-M atribuía a todo Canadá, era sorprendentemente similar. Dadas las circunstancias, este Panel sólo podía suponer que la única empresa exportadora del producto investigado era TITAN.

69. En virtud de todo lo anterior, este Panel decidió ordenarle a la Autoridad Investigadora reconsiderar el margen general para todos los productores canadienses diferentes a TITAN, pues estimó que si efectivamente en la investigación objeto de la presente revisión, sólo estaban implicadas exportaciones provenientes de TITAN y la Autoridad Investigadora no había calculado volúmenes y valores adecuados para esta empresa, era claro que tenían que ponerse en duda todos los cálculos relacionados con las importaciones de placa en rollo provenientes de Canadá. Al respecto, es pertinente aclarar que en ningún momento el Panel pretendió arrogarse facultades que no le correspondían, según afirmó la propia Autoridad Investigadora en su Informe de Devolución, sino que en realidad su apreciación derivó de una incorrecta clasificación de la información contenida en el Expediente Administrativo en su versión confidencial, así como del incumplimiento por parte de la Autoridad Investigadora de órdenes específicas en las que el Panel le pidió el señalamiento preciso de la evidencia sobre la que sustentaba sus conclusiones. Cabe recalcar que la experiencia frustrada de este Panel de localizar en el Expediente Administrativo la información relevante para decidir las cuestiones principales en litigio, fue lo que lo llevó en su Decisión del 17 de diciembre de 1997, a ordenarle a la Autoridad Investigadora que al establecer definitivamente el volumen de placa en rollo atribuible a TITAN en 1992, debía:

"[…] fundamentar las conclusiones [...] identificando las partes relevantes del Expediente Administrativo y señalando las pruebas en que se apoyen." 38

70. Como respuesta a la Orden del Panel, la Autoridad Investigadora en su Informe de Devolución confirmó que TITAN sólo había exportado 3000 toneladas del producto investigado, y que, sin embargo, en el SIC-M existía evidencia de que las exportaciones de Canadá habían totalizado 14,291 toneladas. Asimismo, afirmó que para ratificar esta conclusión había encontrado que el análisis de las facturas de TITAN revelaba que dicha empresa realizó ventas de exportación a México a cinco empresas importadoras, mientras que el listado de pedimentos por empresa del SIC-M registró a nueve, incluyendo a AHMSA, como importadoras del producto investigado. Lo anterior llevó a que la Autoridad Investigadora concluyera que:

"[…] durante el periodo investigado otras empresas además de TITAN [...] realizaron exportaciones directas o indirectas a México de placa en rollo originarias de Canadá." 39

y, por lo tanto, no existía coincidencia entre el volumen de exportación realizado por TITAN a México y las importaciones totales originarias de Canadá de dicho producto, resultando infundada la presunción a la que había llegado el Panel en su Orden. Cabe mencionar que para fundamentar sus conclusiones, la Autoridad Investigadora de nueva cuenta hizo referencia a que las pruebas en que se apoyaba se encontraban en el mencionado Anexo de Daño.

71. Como resultado de lo anterior y luego de considerar que existieron exportaciones procedentes de Canadá no identificadas, las cuales habían ocasionado daño a la producción nacional, y con base en el margen de discriminación de precios determinado para TITAN (que era el más alto encontrado en la investigación), la Autoridad Investigadora concluyó que a las exportaciones realizadas por las demás empresas canadienses les correspondía un nuevo margen de discriminación de precios de 108 por ciento.

72. Este Panel, al estudiar el Informe de Devolución y confrontar el hecho de que la Autoridad Investigadora había incumplido su Orden expresa de fundamentar sus conclusiones, identificando las partes relevantes del Expediente Administrativo y señalando las pruebas en que se apoyen, decidió una vez más solicitar a la Autoridad Investigadora ciertos documentos del Expediente Complementario que la propia Autoridad clasificó como información privilegiada, con la expectativa de establecer si TITAN era el único exportador involucrado. Nuevamente, este Panel no tuvo éxito en localizar la información apropiada, en particular el listado de pedimentos por empresa del SIC-M. Por lo que llegó a la conclusión de que era necesario llevar a cabo una Audiencia in camera para aclarar todas las dudas que tenía con respecto a la información confidencial, así como con las pruebas y evidencias en las que se apoyaban las conclusiones de la Autoridad Investigadora.

73. Cabe recordar que fue precisamente una semana antes de esta Audiencia, cuando la Autoridad Investigadora hizo llegar al Panel los diskettes que contenían información crucial con respecto a los precios de exportaciones de TITAN y a los cálculos que había hecho la Autoridad Investigadora para determinar el nuevo margen de discriminación de precios para TITAN.

74. Fue durante dicha Audiencia y ante peticiones expresas de miembros de este Panel, que a final de cuentas le fue posible corroborar algunas de las aseveraciones de la Autoridad Investigadora e identificar la evidencia e información con base en las cuales llegó a las conclusiones expuestas en su Informe de Devolución. En particular, fue en ese momento cuando la Autoridad Investigadora identificó mostró al Panel el listado de pedimentos por empresa del SIC-M, el cual, cabe resaltar, se encontraba indebidamente clasificado en el Expediente Administrativo y ubicado en un volumen distinto al que señalaba el Indice correspondiente. Igualmente, fue hasta la Audiencia in camera cuando este Panel pudo apreciar la evidencia con base en la cual la Autoridad Investigadora llegó al primer margen de discriminación de precios de 31.08 por ciento, así como al segundo de 108 por ciento. Cabe destacar que para la verificación del último de dichos cálculos, era de importancia central el contar con la información contenida en los dos diskettes que fueron entregados a este Panel por la Autoridad Investigadora una semana antes de la Audiencia in camera.

75. Podría argüirse que es una obligación de este Panel hacer una búsqueda detallada y precisa en el Expediente Administrativo, y que el no haber localizado la información relevante fue su responsabilidad. Al respecto, este Panel manifiesta que de ninguna manera puede esperarse que un Panel Binacional haga una búsqueda intensiva y exhaustiva en el Expediente Administrativo. El que sea así es fácil de entender, si se tiene en cuenta la naturaleza binacional del Panel. Sus miembros normalmente no comparten la misma lengua materna, y aún si no hubiera dificultades en el idioma, la consulta de un Expediente Administrativo voluminoso es muy complicada sin la asistencia de las partes interesadas. Esto fue claramente reconocido por los gobiernos negociadores del TLCAN, al establecer en la Regla 59 de las Reglas de Procedimiento como responsabilidad de las partes interesadas, incluida desde luego la Autoridad Investigadora, que al hacer referencia en sus memoriales a material probatorio que conste en el Expediente Administrativo, dichas referencias deberán:

"[...] identificar la página, y cuando sea posible, la línea citada".

En este sentido, la falta de citas y referencias precisas en que incurrió la Autoridad Investigadora respecto al señalamiento de los materiales probatorios en sus memoriales, comparecencias y en el Informe de Devolución, fue claramente violatoria de esta Regla.

76. En virtud de todo lo anteriormente expuesto, la cuestión principal para este Panel es si el nuevo margen de 108 por ciento establecido por la Autoridad Investigadora a las exportaciones del producto investigado de todos los otros exportadores canadienses, es consistente con la Orden contenida en su Decisión Final del 17 de diciembre del año pasado y con la legislación aplicable, siendo que la conclusión a la que ha llegado es que no y debe dejarse sin efecto por las siguientes razones.

77. En su Informe de Devolución y en la Resolución Modificada, la Autoridad Investigadora estableció un margen de discriminación de precios de 108 por ciento a todas las importaciones provenientes de TITAN y extendió esta decisión para aplicarla a todas las importaciones de los demás exportadores canadienses. En otras palabras, la Autoridad Investigadora aplicó el margen de discriminación de precios más alto que se encontró en la investigación, a pesar de que el margen establecido en la Resolución Definitiva, el cual se basó en la información disponible en aquel momento, se fijó en 31.08 por ciento para todos los exportadores canadienses. En el párrafo 39 de su Informe de Devolución, la Autoridad Investigadora se refirió al Artículo 54 de la LCE y al Artículo 6.8 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT, como las bases legales para justificar el otorgar un mismo tratamiento a TITAN y a los demás exportadores canadienses. Al respecto, este Panel hace notar que dichas disposiciones legales permiten a la Autoridad Investigadora utilizar la información disponible (énfasis añadido) en el Expediente Administrativo para llevar a cabo su Resolución Definitiva, pero no autorizan la aplicación del "margen de discriminación de precios más alto encontrado en la investigación", para los demás exportadores.

78. En otras palabras, este Panel no está de acuerdo con que el procedimiento seguido por la Autoridad Investigadora en el presente caso, sea consistente ni con los requisitos establecidos por la legislación mexicana ni con el Código Antidumping. En efecto, como ya se mencionó en el párrafo 50 de esta decisión, el nuevo margen de discriminación de precios para TITAN se alcanzó al sustituir el precio promedio de exportación de esta empresa en 1992, por el precio promedio de exportación de todos los productores canadienses a México en el mismo año, i.e., el factor previamente utilizado por la Autoridad Investigadora para establecer el margen de 31.08 por ciento. En relación con lo anterior, es de suma relevancia destacar que el margen de discriminación de precios establecido para TITAN, es una consecuencia directa de los precios de venta de dicha empresa. Estos, sin embargo, pueden ser sustancialmente distintos a los precios de venta de todos los demás exportadores, a saber, la información de precios que tuvo que estar a disposición de la Autoridad Investigadora al momento de establecer en su Resolución Definitiva el margen de discriminación de precios del 31.08 por ciento.

79. El tratamiento de los exportadores canadienses distintos a TITAN, es particularmente importante en el presente caso, toda vez que sus exportaciones del producto sujeto a investigación (alrededor de 11,291 toneladas), constituyen el 79 por ciento del total del volumen de exportaciones involucrado. Además, es importante mencionar que la Autoridad Investigadora manifestó ante el Panel que la razón por la que el margen de discriminación de precios de TITAN se hizo extensivo a todos los demás exportadores canadienses en el Informe de Devolución, fue para asegurar que dichas empresas no resultaran premiadas por su falta de participación en la investigación.

80. De conformidad con el Artículo 40 del Reglamento de la LCE, los volúmenes y precios de exportación de TITAN no deben de tomarse en cuenta al calcularse un margen de discriminación de precios para "todos los demás exportadores canadienses". En otras palabras, la Autoridad Investigadora debe descansar en la información disponible en el Expediente Administrativo para calcular un margen de discriminación de precios para "todos los demás exportadores canadienses". En opinión de este Panel, la "información disponible" debe ser la información utilizada para calcular el margen del 31.08 por ciento en la Resolución Definitiva, con exclusión de cualquier otro dato o información específica relativa a TITAN. En virtud del alto margen que la Autoridad Investigadora le calculó a TITAN, es razonable suponer que la exclusión de los datos y valores de dicha empresa del cálculo que se realice para todos los demás exportadores, produzca como resultado un margen sustancialmente más bajo para ellos, el cual en todo caso, no deberá exceder del 31.08 por ciento establecido originalmente en la Resolución Definitiva.

3. Cuestiones respecto al daño

81. Atendiendo a las explicaciones dadas por la Autoridad Investigadora en la Audiencia in camera respecto de ciertos puntos de la información contenida en el Expediente Administrativo en su versión confidencial, y con base en las respuestas al Cuestionario de TITAN y en el análisis de los archivos FICHA.XLS y C_RESUM.XLS, que obran en el par de diskettes anexados por la Autoridad Investigadora a dicho expediente y que contienen información tomada del SIC-M, este Panel llega a la conclusión de que:

a. TITAN exportó 2,970.069 toneladas de placa en rollo de origen canadiense a México en 1992.

b. 14,291 toneladas de placa en rollo de origen canadiense entraron a México en el mismo año.

c. AHMSA importó de la cifra anterior 611 toneladas, por lo que el volumen total neto de importaciones investigadas originarias de Canadá ascendió a 13,680 toneladas.

d. no hay coincidencia entre el volumen de exportaciones realizado por TITAN y las importaciones totales originarias de Canadá a México de este producto.

82. De lo anterior, el Panel concluye que TITAN no fue el único exportador de placa en rollo de Canadá, y que el total de las importaciones originarias de Canadá a México, incluidas las de TITAN, 40fueron significativas para efectos de acumulación, y que, por lo tanto, la evaluación de daño que la Autoridad Investigadora realizó es procedente.

VI. Orden

Por todo lo anterior, y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 1904, párrafo 8, del TLCAN y las Reglas 2, 7 (b) y 73 (1) (2) (a) (b) (c) de las Reglas de Procedimiento, el Panel resuelve y ordena, por unanimidad, lo siguiente:

I. El Panel confirma el Informe de Devolución y la Resolución Modificada de la Autoridad Investigadora en todos sus puntos, salvo lo que expresamente se declara a continuación:

1. Respecto a TITAN:

II. El Panel declara ilegal, de acuerdo con el Artículo 238, fracciones II y IV del CFF, el margen de discriminación de precios del 108 por ciento establecido para TITAN en el Informe de Devolución y en la Resolución Modificada; ordena que la Autoridad Investigadora no les dé efecto jurídico alguno, y en devolución, instruye a dicha Autoridad para que: a) dé a TITAN la oportunidad de presentar toda la información necesaria, incluidos sus costos de adquisición, que permita que pueda ser tratada como una empresa comercializadora independiente; b) dé oportunidad a TITAN de formular comentarios sobre el análisis que haga la Autoridad Investigadora de dicha información; c) modifique la Resolución Definitiva, a fin determinar un nuevo margen de discriminación de precios específico para TITAN, el cual deberá tener en consideración las pruebas y la información que TITAN haya presentado en relación con el inciso a) anterior, y d) adopte cualquier otra medida permitida por la legislación aplicable.

2. Respecto a todos los demás exportadores canadienses

III. El Panel declara ilegal, de acuerdo con el Artículo 238 fracciones II y IV del CFF, el margen de discriminación de precios del 108 por ciento que la Autoridad Investigadora estableció en su Informe de Devolución y en la Resolución Modificada para todos los demás exportadores canadienses; ordena que la Autoridad Investigadora no les dé efecto jurídico alguno, y en devolución, instruye a dicha Autoridad para que determine un nuevo margen de discriminación de precios, el cual no deberá de ser mayor al 31.08 por ciento para todos los demás exportadores aparte de la empresa TITAN, determinación que deberá basarse en la información disponible en el Expediente Administrativo, relativa a las importaciones hechas en 1992 por todas las empresas distintas de TITAN.

3. Plazo para la devolución

IV. De conformidad con el artículo 1904, párrafo 8 del TLCAN, el Panel devuelve el caso a la Autoridad Investigadora y le ordena cumplir con lo aquí dispuesto a más tardar el día 30 de octubre de 1998.

Emitida el 3 de agosto de 1998.

Firmada en el original por:

3 de agosto de 1998 D.M.M. Goldie
3 de agosto de 1998 W. Roy Hines
3 de agosto de 1998 Lucía Reina Antuña
3 de agosto de 1998 Rodolfo Terrazas Salgado
3 de agosto de 1998 Gustavo Vega Cánovas
Presidente del Panel

 


1 Contestación de TITAN a la Autoridad Investigadora del 11 de enero de 1998, p. 4, e Impugnación de TITAN al Informe de Devolución y a la Resolución Modificada de la Autoridad Investigadora del 13 de marzo de 1998, p. 8.

2 La Autoridad Investigadora había considerado a la comercializadora independiente TITAN como un departamento de ventas de DOFASCO.

3 Comentarios de TITAN a la Metodología Empleada por la Autoridad Investigadora del 28 de enero de 1998, pp. 3 y 4; e Impugnación de TITAN al Informe de Devolución y a la Resolución Modificada de la Autoridad Investigadora del 13 de marzo de 1998, pp. 9 y 10.

4 Impugnación tanto al Informe de Devolución como a la Resolución Modificada de la Autoridad Investigadora del 13 de marzo de 1998, p. 12.

5 Ibid. , pp. 12-14.

6 Por sus siglas en inglés. Comentarios de TITAN a la Metodología Empleada por la Autoridad Investigadora, del 28 de enero de 1998, p. 4; e Impugnación de TITAN tanto al Informe de Devolución como a la Resolución Modificada de la Autoridad Investigadora del 13 de marzo de 1998, pp. 14 y 15.

7 Informe de Devolución del 16 de febrero de 1998, párrafo 25, p. 9.

8 Ibid., párrafo 26, p. 9. La Autoridad Investigadora hace notar que las ventas a dos terceros países sólo amparan uno de los tres códigos de producto exportados por la Reclamante, para ser específicos, el HRC2, según el archivo PLA2BC.XLS, de los diskettes anexados al Cuestionario de la Contestación de TITAN del 11 de enero de 1994.

9 Ibid., párrafo 26, pp. 8 y 9.

10 Ibid., párrafos 27 y 28, p.10.

11 Ibid., párrafos 29 y 30, p. 10.

12 Ibid., párrafos 31 al 35, pp. 11 y 12.

13 Ibid., párrafo 37, p. 12.

14 Ibid., párrafo 40, p. 13.

15 Ibid., párrafo 40 a), p. 13. La Autoridad Investigadora hace notar que el producto investigado correspondió exclusivamente a placa con un espesor entre 4.75 y 10 mm, según la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación. Asimismo, que el producto con espesor inferior a 4.75 mm corresponde a lámina rolada en caliente, objeto de investigación en otro procedimiento.

16Ibid., párrafo 40 4), p. 14. De ellas, sólo el 6 por ciento corresponde a productos de segunda calidad.

17 Ibid., párrafo 40 e), p. 14. La Autoridad Investigadora señala que de este volumen el 4 por ciento correspondió al producto importado por AHMSA (611 toneladas), por lo que el volumen total de importaciones investigadas originarias de Canadá ascendió a 13,680 toneladas.

18 Ibid., párrafo 40 f), p. 14. Incluyendo a AHMSA.

19 Ibid., párrafo 47, p. 16. Incluyendo las de TITAN.

20 Idem. Al haberse realizado dichas importaciones durante un lapso de 10 meses, registraron un incremento de 13 por ciento respecto al año anterior, representando el 14 por ciento de las importaciones totales y el 4 por ciento del consumo nacional aparente, además de que se registró una significativa subvaloración en los precios de dichas importaciones al ubicarse 8 por ciento por debajo de los precios nacionales.

21 De acuerdo con la Regla 7(b) de las Reglas de Procedimiento.

22 Impugnación de las Reclamantes tanto al Informe de Devolución como a la Resolución Modificada de la Autoridad Investigadora del 13 de marzo de 1998, p. 8.

23 Impugnación tanto al Informe de Devolución como a la Resolución Modificada de la Autoridad Investigadora del 13 de marzo de 1998, p. 10.

24 Respuesta de la Autoridad Investigadora a la impugnación presentada por las Reclamantes tanto al Informe de Devolución como a la Resolución Modificada de fecha 6 de abril de 1998, pp. 16-17.

25 Idem .

26 Resolución Definitiva, publicada en el DOF del 28 de diciembre de 1995, p. 92.

27 Memorial de la Autoridad Investigadora del 26 de julio de 1996, pp. 86-87.

28 Transcripción de la Audiencia Pública del 18 de julio de 1997, párrafo segundo, p. 79.

29 Informe de Devolución de la Autoridad Investigadora del 16 de febrero de 1998, párrafos 26, 27 y 28, pp. 8 -10.

30 Dicha información estaba incluida en los diskettes que extemporáneamente fueron entregados a este Panel una semana antes de la Audiencia in camera y, por lo tanto, este Panel no contó con los mismos al momento de revisar el Expediente Administrativo. Ver párrafos 10 y 55 de la presente Decisión Final.

31 Resolución Preliminar publicada en el DOF del 18 de abril de 1995, párrafo 119.

32 Decisión Final del Panel del 17 de diciembre de 1997, p. 88.

33 Informe de Devolución de la Autoridad Investigadora de fecha 16 de febrero de 1998, párrafo 53, p. 18.

34 Transcripción de la Audiencia Pública del 18 de julio de 1997, p. 68.

35 Decisión Final del Panel de fecha 17 de diciembre de 1997, párrafo primero, p. 57.

36 Resolución Definitiva, publicada en el DOF del 28 de diciembre de 1995, párrafo 114, p. 27.

37 Esta aseveración también la hizo la Autoridad Investigadora en el párrafo 509 de su Resolución Definitiva del 28 de diciembre de 1995, p. 76.

38 Decisión Final del Panel del 17 de diciembre de 1997, p. 92.

39 Informe de Devolución y Resolución Modificada de la Autoridad Investigadora del 13 de marzo de 1998, párrafo 41, p. 14.

40 Es importante señalar que la Autoridad Investigadora puede dejar de acumular las importaciones totales de determinada procedencia realizadas en condiciones de discriminación de precios, tratándose de países objeto de investigación, y no por cada una de las empresas exportadoras o importadoras, como se establece en el Artículo 43 de la LCE y en el Artículo 67 (1) de su Reglamento.