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(Continuación)
B. Actos Específicos Reclamados por las Empresas Exportadoras Luego de realizar una búsqueda exhaustiva de las actuaciones realizadas por la DGATJ durante la investigación, el Panel encontró que pertenecen a las siguientes categorías: a. diversas notificaciones de la resolución por la que se acepta la solicitud de las empresas solicitantes y se declara el inicio de la investigación; 79 b. diversos acuerdos en los que se acusa recibo de documentos elaborados por las Reclamantes, HYLSA, AHMSA y otras personas interesadas; 80 c. diversas notificaciones enviadas a diversas empresas exportadoras en las que se les comunica el inicio del procedimiento y se les hace llegar un cuestionario antidumping. Asimismo, en estas notificaciones se les señala un plazo para la entrega del cuestionario y se les apercibe de las consecuencias de no remitir dicha respuesta; 81 d. varios acuerdos mediante los cuales se otorga prórroga para otorgar información; 82 e. diversos requerimientos de información adicional; 83 f. diversas notificaciones donde se informa de la resolución preliminar; 84 g. algunas notificaciones donde se informa de los requisitos para autorizar el acceso a la información confidencial; 85 h. diversas notificaciones donde se informa de los requerimientos para clasificar y justificar el tratamiento de privilegiada a la información y se hace saber la improcedencia de otorgar el carácter de privilegiada a la información; 86 i. diversas notificaciones donde se informa a todas las partes interesadas acerca de la fecha de celebración de la audiencia pública, 87 j. diversas notificaciones donde se informa a todas las partes interesadas de la resolución definitiva. 88 Todos los documentos de las categorías arriba mencionadas fueron escritas en papel con membrete de SECOFI y en el ángulo superior derecho se identifica siempre a la siguiente unidad administrativa: "UNIDAD DE PRACTICAS COMERCIALES INTERNACIONALES" En algunos de estos documentos, al nombre de la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales ("UPCI") se le añade abajo: "DIRECCIÓN GENERAL ADJUNTA TÉCNICA JURÍDICA" En todas las notificaciones de la resolución definitiva, al nombre de las dos entidades administrativas se añade abajo el nombre de la: "DIRECCIÓN DE PROCEDIMIENTOS Y PROYECTOS" C. Existencia Legal y Facultades de la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales Luego de estudiar cuidadosamente todos estos documentos, el Panel considera que todas estas actuaciones fueron efectivamente actos realizados por la UPCI y que esta dependencia delegó al funcionario que las emitió la autoridad para tal efecto. Nuestra posición se funda en las siguientes consideraciones: Primera, el artículo 33, fracción I del Reglamento Interior de SECOFI, del 1º de abril de 1993, otorga a la UPCI las facultades de "conocer, tramitar y resolver los procedimientos administrativos de investigación en lo referente a prácticas desleales de comercio internacional". Igualmente, la fracción IV de dicho artículo le concede la atribución de "requerir toda clase de documentos a los... exportadores". Segunda, todos estos documentos aparecen como documentos de la UPCI. Esta es la primera unidad administrativa que se menciona en cada uno de estos documentos. Inmediatamente después de la fecha de cada documento, aparece un código que identifica la orden de verificación como un documento de la UPCI. Por ejemplo, la notificación de la resolución de inicio de fecha 5 de noviembre de 1993 remitida a la empresa Productos Estampados de México, S.A. de C.V., se identifica como el documento No. UPCI.211.93.3741. Igualmente, a cualquiera de los dos funcionarios mencionados en estos documentos se les describe como funcionarios de la UPCI. 89Tercera, existen, por otra parte, dos disposiciones legales que en el tiempo que duró la investigación, delegaban a los directores de la UPCI facultades para requerir toda clase de documentos en su capacidad de funcionarios de la UPCI y realizar toda clase de trámites dentro de la investigación. La primera, el Acuerdo que Adscribe Unidades Administrativas y Delega Facultades en los Subsecretarios, Oficial Mayor, Directores Generales y Otros Subalternos de la SECOFI, del día 12 de septiembre de 1985, y la segunda, el Acuerdo que Adscribe Orgánicamente Unidades Administrativas y Delega facultades en los Subsecretarios, Oficial Mayor, Jefes de Unidad, Directores Generales yOtros Subalternos de la SECOFI, publicado en el DOF el 29 de marzo de 1994. El primero de los acuerdos mencionados, contenía un artículo 6º, que establecía:
La validez de este Acuerdo fue ratificada, a su vez, por el Acuerdo de Adscripción Orgánica y de Delegación de Facultades, publicado en el DOF el día 3 de abril de 1989, 91 cuyo Artículo Segundo Transitorio establecía lo siguiente:
El Acuerdo Delegatorio de 1985, permaneció en vigor hasta que fue finalmente abrogado por el Artículo Segundo Transitorio del Acuerdo del 29 de marzo de 1994. Dicho artículo dispuso:
Este mismo Acuerdo de 1994, sin embargo, estableció en su artículo 5, fracción VIII, que todas las facultades que se le concedían al Jefe de la UPCI, se delegaban en el Director General Adjunto Técnico Jurídico y en su ausencia en el Director de Procedimientos y Proyectos. En consecuencia, de conformidad con los Acuerdos Delegatorios de 1985 y sus reformas, así como el de 1994, el Director General Adjunto Técnico Jurídico y el de Procedimientos y Proyectos sí contaban con facultades para emitir los actos impugnados por las Reclamantes en su Memorial. Es importante destacar los textos de los Acuerdos Delegatorios de 1985 y el de 1994. Estos textos expresamente delegan las facultades de requerir:
y de:
respectivamente, en los Directores de UPCI como funcionarios de la unidad. Así, los textos no delegan dichas facultades a otras unidades administrativas, como podrían ser las direcciones, sino a personas individuales en su papel de directores y jefes de departamento y, en el caso del acuerdo de 1994,
Podría argüirse que de conformidad con el Acuerdo Delegatorio, de 1985, ratificado por el Acuerdo de 1989, los funcionarios autorizados para realizar todo tipo de trámites eran los directores o subdirectores de área, y que el señor Velázquez Elizarrarás, al realizar estas funciones entre abril de 1993 que apareció el Reglamento Interior de SECOFI y marzo de 1994 en que apareció el nuevo Acuerdo Delegatorio, lo hizo en su carácter de Director General Adjunto. A este respecto cabe recordar que el artículo tercero transitorio del Reglamento Interior de la SECOFI de fecha 1º de abril de 1993, a la letra dice:
Es claro que anteriormente a la aparición de este reglamento, la unidad administrativa correspondiente y competente en esta materia delegaba las facultades de trámite de las investigaciones en los directores, subdirectores de área y demás funcionarios subordinados. Al aparecer la UPCI, ésta empezó a delegar sus atribuciones a funcionarios cuya denominación cambió al de Directores Generales Adjuntos, los cuales asumieron las funciones que antes tenían los directores de área. Esta interpretación se confirma al tomar en cuenta que el nuevo Acuerdo Delegatorio de 1994, claramente establece que las facultades del titular de la UPCI se otorgan a los directores generales adjuntos. Ciertamente, un director es la persona que normalmente está a cargo de una unidad administrativa independiente, como es una dirección o departamento. Sin embargo, este Panel no encontró jurisprudencia alguna que haya sostenido que la delegación de facultades realizada por parte de una unidad legalmente establecida, sólo pueda hacerse a una unidad administrativa independiente, que haya sido legalmente establecida. Por el contrario, todo indica que una unidad legalmente establecida puede delegar facultades a un funcionario que forme parte de la misma unidad administrativa. A este respecto, la LOAPF establece: Artículo 14. "Al frente de cada Secretaría habrá un Secretario de Estado, quien para el despacho de los asuntos de su competencia se auxiliará por los subsecretarios, oficial mayor, directores, subdirectores, jefes y subjefes de departamento, oficina, sección, mesa y por los demás funcionarios que establezca el reglamento interior respectivo y otras disposiciones legales." (Énfasis añadido) Artículo 16. "Corresponde originalmente a los titulares de las Secretarías de Estado y Departamentos Administrativos el trámite y resolución de los asuntos de su competencia, pero para la mejor organización del trabajo podrán delegar en los funcionarios a que se refieren los artículos 14 y 15, cualesquiera de sus facultades, excepto aquéllas que por disposición de ley o del reglamento interior respectivo, deban ser ejercidas precisamente por dichos titulares..." (Énfasis añadido)Como puede apreciarse, los artículos 14 y 16 contemplan la delegación de facultades tanto a funcionarios como a unidades administrativas. Asimismo, no existe el requisito de que un funcionario al que se le deleguen facultades deba pertenecer a una unidad administrativa distinta. Antes bien, el funcionario puede formar parte de la misma unidad administrativa, como ocurrió en el presente caso con la UPCI.En resumen, este Panel concluye que los señores Velázquez y Saldaña actuaron como funcionarios de la UPCI, a quienes válidamente se les delegó las facultades necesarias para realizar las actuaciones reclamadas. D. Orientación Proveniente de Sentencias de Amparo en Años RecientesEn párrafos anteriores de esta decisión final, este Panel hizo referencia a las sentencias de amparo emitidas por el Juez Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, que declararon la incompetencia de dos unidades administrativas por no constar expresamente en disposiciones legales. Este Panel considera que estas sentencias no son relevantes para el presente caso, pues en éstas los actos impugnados provinieron de titulares de unidades administrativas que carecían de existencia legal, y en el presente caso, los actos impugnados fueron realizados por una unidad cuya competencia es indisputable, la cual delegó a funcionarios ubicados dentro de la misma, facultades expresamente establecidas en los multicitados acuerdos delegatorios. Consideramos que esta interpretación es consistente con un principio de interpretación jurídica expresamente reconocido por los tribunales en México, el cual exige que cuando existen dos posibles criterios de interpretación contradictorios, debe prevalecer el que cause menor incertidumbre jurídica. Aceptar que la delegación de facultades sólo puede hacerse entre dos unidades administrativas independientes, 94 es tanto como aceptar que los Acuerdos Delegatorios que hemos citado carecen de racionalidad jurídica, pues no podrían ser aplicables, ya que los mismos establecen delegaciones de facultades en funcionarios dentro de una misma unidad administrativa competente. 952. Extemporaneidad de la notificación de la resolución de inicio En sus Reclamaciones, las Empresas Exportadoras, 96 sostienen que la Autoridad Investigadora violó los artículos 14 y 16 de la Constitución, 97 53 de la LCE, 98 142 de su Reglamento 99 y 6.6 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Código Antidumping del GATT, 100 pues al realizar extemporáneamente la notificación personal a las Reclamantes de la Resolución de Inicio de la Investigación, incumplió requisitos formales afectando sustancialmente sus defensas.Por otra parte las Reclamantes en su Memorial señalan que "la Autoridad Investigadora estaba obligada a notificarles oportunamente y en todo caso dentro de los 30 días siguientes a la publicación de la Resolución de Inicio". 101No obstante lo anterior, en la contestación que hicieron las Reclamantes, tanto al Memorial de la Autoridad Investigadora como al Memorial de una de las Denunciantes (AHMSA), las propias Reclamantes manifiestan que "no alegaron la indebida notificación de la Resolución de Inicio, por lo cual solicitan a los miembros del Panel que consideren como no presentado dicho argumento...", 102 para luego señalar que "si no se atacó la legalidad de la notificación de la Resolución de Inicio fue porque las Reclamantes consideran que es legal", 103 y por último, aseveran que: "es importante hacer de la atención del Panel que las Reclamantes jamás alegaron la ilegalidad de la notificación de la Resolución de Inicio, por lo cual, el Panel debe hacer caso omiso a las argumentaciones de AHMSA 104 que se relacionan con dicho hecho".El Panel considera que tal y como fue manifestado tanto por la Autoridad Investigadora 105 como por una de las Denunciantes (AHMSA), 106 la mencionada Autoridad Investigadora publicó la Resolución de Inicio de la Investigación en el DOF el día 28 de octubre de 1993, en forma previa a su notificación a las Reclamantes, cumpliendo en tiempo y forma con las disposiciones del procedimiento de investigación en materia de notificaciones, establecidas en los artículos 52, fracción I 107 y 53 de la LCE, y de conformidad con los principios de seguridad jurídica y de legalidad previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución, ya que como se demuestra en el propio expediente administrativo, se garantizó a las Reclamantes 108 la oportunidad de presentar todo tipo de pruebas y argumentos para defender sus intereses, por lo que no se actualiza la hipótesis prevista en la fracción II del artículo 238 109 del CFF invocada por las Reclamantes.Por otro lado, si las Reclamantes hubieran considerado que existía alguna irregularidad en la notificación de la Resolución de Inicio, bien pudieron manifestar lo que a su derecho convenía y hacer valer sus defensas, dentro de los 30 días siguientes contados a partir de la publicación de dicha Resolución en el DOF, tal como lo señala expresamente el artículo 53 de la LCE, y al no haberlo hecho, se presumen consentidas y legalmente válidas las notificaciones mencionadas. Por último, las mismas Reclamantes consideran, como fue señalado en párrafos anteriores, que la Resolución de Inicio fue legal, contradiciéndose con lo señalado en su Reclamación y en su Memorial, al indicar que no invocaron violación alguna. Derivado de lo anterior, resulta claro que el alegato de las Reclamantes carece de validez y sustento jurídico, ya que la Autoridad Investigadora sí cumplió con los requisitos formales que señala la LCE al notificar correctamente la Resolución de Inicio, y ellas mismas se desistieron del argumento por lo que no se actualiza la hipótesis prevista en la fracción II del artículo 238 del CFF. 3. Admisión de la solicitud de inicio fuera de términoLas Empresas Exportadoras sostienen en sus Reclamaciones 110 que al aceptar fuera de término la Solicitud de Inicio de la Investigación presentada por las Denunciantes, la Autoridad Investigadora violó lo dispuesto en los artículos 52 de la LCE y 1º del Código Antidumping, 111 así como el principio que establece el TLCAN de transparencia en todo procedimiento.Las Reclamantes manifiestan que el 4 de agosto de 1993, las Denunciantes, a través de sus representantes legales, comparecieron ante la Autoridad Investigadora a solicitar la aplicación del régimen de cuotas compensatorias y el inicio de las investigaciones antidumping y antisubvención sobre las importaciones de placa en rollo originarias de Canadá, entre otros países. El 28 de octubre de 1993, se publicó en el DOF la resolución por la cual la Autoridad Investigadora aceptó la solicitud y declaró el inicio de la investigación antidumping y antisubvención, sobre las importaciones de placa en rollo respecto de los países antes mencionados ("Resolución de Inicio"). Las Reclamantes señalan que de una simple operación matemática y tomando como base los hechos con relación a los términos o plazos establecidos en el artículo 52 de la LCE, resulta evidente la negligencia de la Autoridad Investigadora al admitir extemporáneamente la solicitud presentada por las Denunciantes, ya que el plazo para emitir la Resolución de Inicio venció el 15 de septiembre de 1993 y ésta se emitió el 28 de octubre de 1993, colocando a las Reclamantes en un claro estado de indefensión al ignorar la existencia o resultado de dicha solicitud. En virtud de lo anterior, las Reclamantes afirman que al admitir fuera de término la Solicitud de Inicio de la Investigación presentada por las Denunciantes, la Autoridad Investigadora omitió cumplir con los requisitos formales exigidos por las leyes aplicables, por lo que se afectaron gravemente las defensas de las Reclamantes y se actualizó la hipótesis prevista en la fracción II del artículo 238 del CFF. En la Contestación a los Memoriales tanto de la Autoridad Investigadora 112 como de las Denunciantes, 113 las Reclamantes se reservaron el derecho de verificar al momento de tener acceso a la información confidencial, si efectivamente, el procedimiento se había iniciado después de que la Autoridad Investigadora había requerido información adicional a las Denunciantes, según lo manifestado en las páginas 12 y 13 del Memorial de AHMSA, 25 del Memorial de HYLSA y 91 y 92 del Memorial de la Autoridad Investigadora.Respecto a lo anterior, el Panel advierte que una vez que la Autoridad Investigadora le concedió a las Reclamantes el acceso a la información confidencial, el representante legal de las Reclamantes no verificó la mencionada información tal y como lo manifestó expresamente en la Audiencia Pública, 114 por lo que ha precluído su derecho de verificar los hechos descritos en las páginas señaladas en el párrafo inmediato anterior de los Memoriales tanto de la Autoridad Investigadora como de las Denunciantes. 115Este Panel al haber revisado minuciosamente el expediente administrativo concluye, que la Solicitud de Inicio no fue admitida fuera de término, ya que la fracción II del artículo 52 de la LCE, establece que la Autoridad Investigadora puede aceptar la solicitud o requerir mayores elementos de prueba a las Denunciantes, debiendo proporcionar un plazo adicional de 20 días para la prevención, y 20 días más para su aceptación, declarando el inicio de la investigación mediante una decisión que se debe publicar en el DOF. 116Ahora bien, del expediente Administrativo se desprende que, primero, las Denunciantes presentaron la solicitud de inicio el día 4 de agosto de 1993; 117 segundo, la Autoridad Investigadora mediante los Oficios UPCI.93.211.2983 y UPCI.93.211.2984 de fecha 13 de septiembre de 1993, 118 requirió a las Denunciantes información adicional relativa a la aplicación del valor reconstruido como valor normal. Dicho requerimiento se cumplió dentro del plazo de 30 días que marca el artículo 52 de la LCE; tercero, las Denunciantes desahogaron los Oficios mencionados en el punto inmediato anterior el día 27 de septiembre de 1993; 119 cuarto, el plazo de 20 días para el desahogo de los requerimientos venció el 12 de octubre de 1993, fecha a partir de la cual empezó a correr el plazo para que la Autoridad Investigadora resolviera si aceptaba o desechaba la solicitud de las Denunciantes, y quinto, la Autoridad Investigadora emitió la Resolución de Inicio el día 15 de octubre de 1993, la cual fue publicada en el DOF del 28 de octubre de 1993, 120 dentro de los 20 días hábiles que establece el propio artículo 52 de la LCE.En virtud de lo anterior, es claro el lapso que podía mediar entre el requerimiento de información adicional y la publicación de la Resolución de Inicio, podía llegar hasta 70 días hábiles, por lo que la solicitud de inicio de investigación se presentó el 4 de agosto de 1993 y el 28 de octubre del mismo año se publicó la Resolución de Inicio en el DOF, en consecuencia sólo habían transcurrido 60 días hábiles. Por lo anterior, el Panel estima que el alegato de las Reclamantes carece de validez y sustento jurídico, ya que la Autoridad Investigadora sí cumplió con los requisitos formales que señalan los artículos 52 la LCE y 1º del Código Antidumping del GATT, por lo que no se actualiza la hipótesis prevista en la fracción II del artículo 238 del CFF. 4. Extemporaneidad de las notificaciones de las resoluciones preliminar y definitivaLas Empresas Exportadoras sostienen que la Autoridad Investigadora violó los artículos 14 y 16 de la Constitución, 57 y 59 de la LCE, 121 142 de su Reglamento y 7.7 del Código Antidumping, 122 al realizar extemporáneamente las notificaciones de las Resoluciones Preliminar y Definitiva, con lo cual omitió requisitos formales afectando sustancialmente sus defensas.Del expediente administrativo se desprende que las Resoluciones Preliminar y Definitiva se publicaron en el DOF, en las siguientes fechas: a. El día 18 de abril de 1995, la Resolución Preliminar mediante la cual la Autoridad Investigadora decidió continuar con la investigación administrativa sin imponer cuotas compensatorias relacionadas con las importaciones del "Producto Investigado" originarias de Canadá, entre otros países. b. El 28 de diciembre de 1995, la Resolución Definitiva de las investigaciones antidumping y antisubvención sobre las importaciones del "Producto Investigado", originarias de Canadá, entre otros países.La Autoridad Investigadora notificó las Resoluciones Preliminar y Definitiva a las Reclamantes los días 20 de abril de 1995 y 9 de enero de 1996, respectivamente. Según las Reclamantes, en las investigaciones de prácticas desleales de Comercio Internacional, y de conformidad con los artículos 57 y 59 de la LCE, la Autoridad Investigadora estaba obligada a notificarles personalmente las Resoluciones Preliminar y Definitiva, en forma previa a una publicación en el DOF. No obstante, tal y como se desprende de los artículos 57 y 59 de la LCE, este Panel concluye que basta con la publicación en el DOF de las Resoluciones respectivas, para que éstas surtan plenamente sus efectos jurídicos, con independencia de que la notificación de las mismas (que en ningún caso se exige que sea de manera personal), se realice antes o después de dicha publicación. En otras palabras, es claro que las notificaciones fueron hechas en tiempo y forma a todas los participantes, por lo que en ningún momento se configuró un estado de indefensión que perjudicara específicamente a las Reclamantes, máxime que si éstas hubieran considerado que existía alguna irregularidad en la notificación de la Resolución Preliminar, bien pudieron manifestar lo que a su derecho convenía y hacer valer sus defensas, dentro de los 30 días contados a partir del día siguiente de la publicación de la Resolución correspondiente en el DOF, tal y como lo señala expresamente el párrafo 357 de la propia Resolución Preliminar, por lo que al no haberlo hecho así, se presume consentida y por consiguiente legalmente válida. En virtud de todo lo anterior, en opinión de este Panel no se actualiza la hipótesis prevista en la fracción II del Artículo 238 del CFF, por haberse cumplido con las formalidades exigidas por la ley de la materia.
Continuación: 5. Emisión extemporánea de las resoluciones preliminar y definitiva 79 Véase: Expediente Administrativo, VC, núms. 15, 17, 19, 20, 22, 24, 25, 28, 30, 32, 35, 36, 38, 40, 42, 44, 46, 48, 50, 52, 54, 56, 58, 60, 61, 62, 63, 64, 66, 68, 72, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 81, 82, 84, 85, 87, 89, 90, 92, 93, 95, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 107, 110, 112 y 114. 80 Ibid., núms. 118, 148, 150, 151, 154, 156, 157, 161, 162, 164, 167, 168, 171, 173, 176, 178, 180, 184, 186, 187, 188, 190, 193, 196, 197, 199, 201, 203, 205, 207, 210, 214, 215, 235, 247, 248, 251, 253, 255, 256, 261, 263, 265, 268, 272, 304, 306, 313, 316, 318, 320, 480, 482, 505, 514, 565, 567, 584, 618, 630, 634, 635, 638, 676, 679, 687, 689, 691, 693, 698, 702, 704, 706, 711, 742, 745 y 747. 81 Ibid., núms. 213, 218, 220, 221, 222, 223, 225, 227, 229, 232 y 233. 82 Ibid., núms 115, 179 y 213. 83 Véase: Expediente Administrativo, VP, núms. 302, 303, 308, 309, 310, 352, 354, 356, 358, 360, 362, 364, 366, 369, 373, 375, 377, 379, 383 y 384. 84 Ibid., 418, 419, 420, 421, 422, 423, 424, 426, 428, 430 y 432. 85 Véase: Expediente Administrativo, VC, núms. 238 y 241. 86 Ibid., Nos. 243, 244 y 245. 87 Véase: Expediente Administrativo, VP, núms. 644, 646, 648, 650, 652, 654, 662 y 663. 88 Ibid., 713, 714, 715, 716, 717, 718, 719, 720, 721, 722, 723, 724, 725, 726, 727, 728, 729, 730, 731, 732, 733, 734, 735, 736, 737, 738, 739, 740 y 741. Cabe mencionar que las Empresas Exportadoras en sus Reclamaciones impugnaron también supuestas órdenes de verificación emitidas por la DGATJ. Este Panel no encontró orden alguna que en este sentido fuera emitida por ningún funcionario de dicha dirección. 89 El Sr. Velázquez Elizarrarás es quien firma todos los documentos, a excepción de las notificaciones de la resolución definitiva que aparecen firmadas por el Sr. Juan Saldaña. 90 Véase: Acuerdo que adscribe unidades administrativas y delega facultades en los Subsecretarios, Oficial Mayor, Directores Generales y otros subalternos de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, publicado en el DOF, el día jueves 12 de septiembre de 1985, p. 19. 91 Véase: Acuerdo por el que se adscriben orgánicamente las unidades administrativas de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, publicado en el DOF, el lunes 3 de abril de 1989, p. 22. 92 Véase: DOF, 29 de marzo de 1994, p. 12. 93 Y, en general, todas las demás facultades delegadas en el Director de la UPCI. Véase: Acuerdo Delegatorio de 1994, Artículo 5, sección VIII, subsecciones a) a r). 94 Este principio fue claramente reconocido por la mayoría del Panel en la Revisión de la Resolución Definitiva de la Investigación Antidumping sobre las Importaciones de Productos de Placa de Acero en Hoja originarios y Procedentes de los Estados Unidos de América, caso MEX-94-1904-02. Por las razones arriba mencionadas, este Panel disiente respetuosamente de esta interpretación. 95 Véase: la Ejecutoria: Seguro Social. Notificaciones en el Recurso de Inconformidad ante él. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Epoca: 6 A. Vol.: XIV. P. 74. 96 Véanse: Reclamaciones de las Empresas Exportadoras, p. 3. 97 Véase: Artículo 14. "[...] Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho..." (Énfasis Añadido), y el Artículo 16. "Nadie puede ser molestado en su personal, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento....". (Énfasis añadido) 98 Véase: Artículo 53. "A partir del día siguiente a aquél en que se publique la resolución de inicio de la investigación en el Diario Oficial de la Federación, la Secretaría deberá notificar a las partes interesadas de que tenga conocimiento, para que comparezca a manifestar lo que a su derecho convenga. Para ello, se les concederá a las partes interesadas un plazo de 30 días a partir de la publicación de la resolución de inicio en el Diario Oficial de la Federación, para que formulen su defensa y presenten la información requerida. Con la notificación se enviará copia de la solicitud presentada y de los anexos que no contengan información confidencial o, en su caso, de los documentos respectivos tratándose de investigaciones de oficio". 99 Véase: Artículo 142. "La Secretaría deberá notificar oportunamente por escrito a las partes interesadas las resoluciones dictadas con motivo de los procedimientos a que se refiere este título". 100 Véase: Artículo 6.6. "Cuando las autoridades competentes estén convencidas de que existen pruebas suficientes para justificar la iniciación de una investigación antidumping con arreglo al artículo 5, lo notificarán a la Parte o Partes cuyos productos vayan a ser objeto de tal investigación, a los exportadores e importadores de cuyo interés tengan conocimiento las autoridades investigadoras, y a los reclamantes, y se publicará el correspondientes aviso". 101 Véase: Memorial de las Reclamantes, p. 24. 102 Véase: Contestación del Memorial de la Autoridad Investigadora, p. 20. 103 Op. cit., p. 21. 104 Véase: Contestación del Memorial de AHMSA, p. 7. 105 Véase: Memorial de la Autoridad Investigadora, pp. 72, 73 y 74. 106 Véase: Memorial de AHMSA, pp. 11, 12 y 13. 107 Véase: Artículo 52. "Dentro de un plazo de 30 días contados a partir de la presentación de la solicitud, la Secretaría deberá: I. Aceptar la solicitud y declarar el inicio de la investigación, a través de la resolución respectiva que será publicada en el Diario Oficial de la Federación;" 108 Véase: la nota a pie de p. del Memorial de la Autoridad Investigadora, p. 73. 109 Véase: Artículo 238. " Se declarará que una resolución administrativa es ilegal cuando se demuestre alguna de las siguientes causales: [...] II. Omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, que afecte las defensas del particular y trascienda el sentido de la resolución impugnada inclusive la ausencia de fundamentación y motivación, en su caso." 110 Véase: Las Reclamaciones de las Empresas Exportadoras, p. 5. 111 Véase: Artículo 1. "El establecimiento de un derecho antidumping es una medida que únicamente debe adoptarse en las circunstancias previstas en el Artículo VI del Acuerdo General en virtud de que una investigación iniciada y realizada de conformidad con las disposiciones del presente Código. Las siguientes disposiciones regirán la aplicación del Artículo VI del Acuerdo General siempre que se tomen medidas de conformidad con las leyes o reglamentos antidumping." 112 Véase: Contestación al Memorial de la Autoridad Investigadora, pp. 28 y 29. 113 Véase: Contestación al Memorial de HYLSA, p. 8 y Contestación al Memorial de AHMSA, p. 7. 114 Véase: Transcripción de la Audiencia Pública, p. 142. 115 Con las salvedades expresadas por este Panel en la Resolución del incidente del 8 de julio de 1997. Véase: Sección de Resolución de Incidentes Pendientes, supra. 116 Artículo 52. "Dentro de un plazo de 30 días contados a partir de la presentación de la solicitud, la Secretaría deberá: I. Aceptar la solicitud y declarar el inicio de la investigación, a través de
la resolución respectiva que será publicada en el Diario Oficial de la Federación; 117 Véase: Expediente Administrativo, VC, Tomos 1-11, Nº 1, Folio 9303690. 118 Véase: Expediente Administrativo, VC, Tomo 12, Nº 6 119 Véase: Expediente Administrativo, VC, Tomo 12, Nº 8, Folio 9304369. 120 Véase: Expediente Administrativo, VC, Tomo 10, Nº 14. 121 Véase: Artículo 57.- [último párrafo] "La resolución preliminar deberá notificarse a las partes interesadas y publicarse en el Diario Oficial de la Federación", y también el Artículo 59.- [último párrafo] "La resolución final deberá notificarse a las partes interesadas y publicarse en el Diario Oficial de la Federación". 122 Véase: Artículo 7.7. "Cuando de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo se haya suspendido o dado por terminada una investigación antidumping, o cuando expire un compromiso, este hecho se notificará oficialmente y será publicado. En los avisos correspondientes se harán constar al menos las conclusiones fundamentales y un resumen de las razones que las justifiquen". |
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