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CONFORME A LO DISPUESTO POR EL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMERICA DEL NORTE Artículo 1904 |
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Expediente del Secretariado No. MEX-94-1904-03 |
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EN MATERIA DE: Revisión de la Resolución definitiva de la investigación 3. Facultad discrecional para aplicar el criterio de representatividad Una autoridad administrativa está facultada para ejercer libremente sus facultades discrecionales con el fin de establecer y desarrollar criterios y parámetros que le permitan alcanzar los fines establecidos en una ley o reglamento. 87 Por lo tanto, para que una autoridad administrativa realice un acto discrecional éste debe estar basado en una ley o reglamento. De este modo, una autoridad administrativa no puede exceder el límite fijado a su facultad discrecional, 88 menos aún realizar actos que no tengan su base en una ley o reglamento. 89 Conforme a lo dispuesto en la fracción V del artículo 238 del CFF, una resolución administrativa (resolución antidumping) será ilegal cuando ésta sea dictada en ejercicio de facultades discrecionales y no corresponda a los fines para los cuales la ley (antidumping) le confiere estas facultades. El criterio de representatividad está basado en una disposición que requiere que SECOFI determine si las ventas pueden considerarse como base de valor normal que permita una comparación válida con el precio de exportación. Debido a que el reglamento no establece expresamente un parámetro para determinar cuándo los precios son comparables, SECOFI estableció ese criterio. Adicionalmente , el propósito del criterio de representatividad es congruente con los objetivos y fines de la ley antidumping. El criterio de representatividad está diseñado para asegurar que los precios utilizados para compararlos con los precios de exportación reflejen las condiciones generales del mercado externo. Este propósito es congruente con los objetivos de la ley antidumping, cual es el de establecer que la imposición de cuotas compensatorias reflejen debidamente el dumping en México. 90 Por tanto, el Panel concluye que SECOFI no abusó ni se excedió en el ejercicio de sus facultades discrecionales al aplicar el criterio de representatividad en este caso. 91 En efecto, de conformidad con lo establecido en la fracción V del artículo 238 del CFF, el Panel confirma la Resolución Definitiva respecto del uso y aplicación del criterio de representatividad. En seguida, el Panel examinará si la afirmación de SECOFI de que la respuesta al cuestionario fue incompleta contrarió a lo dispuesto por la ley. 4. Determinación de que la respuesta de Muehlstein estaba incompleta. Muehlstein alega que SECOFI erró al determinar que esta empresa contestó de manera incompleta el cuestionario para la investigación. Muehlstein afirma, sin hacer referencia a disposición legal o reglamentaria que lo requiera, que SECOFI debió haber definido el término “representativo” en su cuestionario. 92 Muehlstein sostiene que si le hubiera proporcionado tal definición, habría presentado información adicional. Conforme a lo dispuesto en la fracción II del Artículo 238 del CFF, este Panel está obligado a determinar si la Resolución Final es contraria a derecho al definir si SECOFI omitió aplicar los requisitos formales establecidos por la ley, siempre que la omisión hubiera afectado las defensas de Muehlstein y trascendido al sentido de la resolución. El Panel concluye que SECOFI satisfizo los requisitos legales aplicables al determinar que la respuesta de Muehlstein estaba incompleta. SECOFI está obligada, conforme a lo establecido en el Reglamento, a determinar si la información proporcionada sobre ventas internas de Muehlstein permite una válida comparación con el precio de exportación. Habiendo determinado, al ejercer su facultad discrecional, que las ventas internas no eran comparables, SECOFI debía, conforme a lo establecido por el Reglamento, fundar el valor normal en la información de ventas a terceros países o bien, en costos de producción. Toda vez que Muehlstein no proporcionó ventas a terceros países o información sobre costos de producción, SECOFI concluyó que su respuesta al cuestionario estaba incompleta conforme a lo establecido en el Reglamento. El argumento de Muehlstein sobre lo razonable que sería fundarse en su propia definición de “representativo” no es convincente. Las palabras y frases utilizados en las leyes y reglamentos aplicables tienen significados especiales. Un participante en una investigación antidumping está obligado a proporcionar la información requerida en el plazo y la forma establecidos por el Reglamento y el cuestionario. Esto significa, entre otras cosas, que un participante tiene la responsabilidad de que la información que proporcione sea adecuada, completa y pertinente, lo que incluye solicitar la aclaración de las palabras y términos desconocidos. 93 Finalmente, la forma en que la palabra es utilizada en el reglamento y en el cuestionario debió hacer notar a Muehlstein que el término tenía un significado específico. El reglamento expresamente establece que si las ventas en el mercado interno no son “comparables” con el precio de exportación, el valor normal deberá basarse en ventas a terceros países o en costos de producción (valor reconstruido). 94 El cuestionario claramente establece que en el caso de que las ventas en el mercado interno “no sean representativas”, debe proporcionarse la información sobre ventas a terceros países. 95 Aun cuando la importancia del término “representativo” salta a la vista tanto en el texto del reglamento como en el cuestionario, Muehlstein buscó la definición de este término en un diccionario en inglés y de ella dedujo que no era necesario proporcionar información sobre ventas a terceros países. 96 El hecho de que Muehlstein consultara un diccionario en inglés para interpretar una palabra castellana contenida en un reglamento y en un cuestionario elaborado por una autoridad mexicana, en el curso de un procedimiento administrativo mexicano, parece absurdo. Más aún, la definición encontrada por Muehlstein -“aquél que sirve de ejemplo para otros de la misma categoría”- parece no tener una aplicación lógica en el contexto de una investigación antidumping. 97 Muehlstein no explica cómo, de la definición encontrada en el diccionario en inglés, concluyó que no era necesario proporcionar información sobre ventas a terceros países o sobre valor reconstruido. Muehlstein alegó ante este Panel que la ley no obliga a los exportadores a adivinar la única definición que SECOFI aplicó a “un término de uso común”, como lo es “representativo”. 98 El argumento de que la palabra “representativo” sea usado en el contexto de una investigación antidumping como un término de uso común, es absurdo y un razonamiento post hoc. De cualquier modo, aunque la ley no requiere que Muehlstein adivinara cómo había definido SECOFI el término “representativo”, es precisamente por ello que Muehlstein debió haber solicitado la aclaracón del significado de la palabra, si un participante está inseguro sobre el significado de una palabra que evidentemente tiene una naturaleza técnica, por lo menos debe solicitar a SECOFI su aclaración. 99 Adicionalmente, como participante en un procedimiento antidumping, Muehlstein debió haber notado, por otros motivos, que la palabra “representativo” tenía un significado específico y que necesitaba mayor consideración. Primero, la presente investigación objeto de revisión no fue la primera en que se aplicó el criterio de representatividad. En dos casos previos, SECOFI aplicó ese criterio para determinar si las ventas en el mercado interno de un exportador eran comparables con el precio de exportación a México. 100 Segundo, un nuevo reglamento en materia de comercio exterior se publicó en diciembre de 1993, aproximadamente 15 días antes de la presentación del cuestionario por Muehlstein. 101 En particular, en este nuevo reglamento establece que el criterio de representatividad debe ser usado para determinar la calificación de las ventas internas como valor normal. 102 Aun cuando este Reglamento no puede aplicarse retroactivamente al presente caso, este nuevo reglamento debió hacer notar a Muehlstein que su interpretación de la palabra “representativo” era incorrecta. Finalmente, este Panel ha determinado que la conclusión a que llega SECOFI sobre la deficiencia en el cuestionario de Muehlstein satisface los requisitos formales establecidos por la ley; por tanto, la conclusión de SECOFI sobre la deficiencia de la respuesta al cuestionario es confirmada por el Panel. En seguida, este Panel examinará si SECOFI erró al no notificar a Muehlstein que sus ventas internas no eran representativas y, por tanto, no podrían considerarse como base de valor normal. 5. Argumento de Muehlstein sobre la obligación de SECOFI de notificarle que su respuesta estaba incompleta. Muehlstein solicita a este Panel que, con base en el artículo 27 del Reglamento y la fracción III del artículo 238 del CFF, concluya que SECOFI erró al no notificar a Muehlstein que su cuestionario estaba incompleto y que no le brindó la oportunidad de presentar información adicional. Para determinar que la resolución final fue contraria a derecho de conformidad con lo dispuesto en la fracción III del artículo 238 del CFF, este Panel tendría que concluir que se violó un requisito procedimental. 103 Muehlstein argumenta que SECOFI violó lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento, toda vez que omitió notificarle sobre las deficiencias de su cuestionario con el propósito de que no presentara información adicional. El Panel ha determinado que lo previsto en el artículo 27 del Reglamento no es aplicable a este caso. El artículo 27 establece que una parte puede presentar información en cualquier momento de la investigación antidumping. En este caso no existe evidencia en el expediente administrativo en el sentido de que SECOFI se haya negado a aceptar información adicional de Muehlstein o de que Muehlstein hubiera presentado información adicional. En efecto, es incontrovertible que no existe una disposición legal que obligue a SECOFI a notificar a los participantes en la última etapa de una investigación antidumping que la información presentada es incompleta o deficiente. 104 Si SECOFI hubiera aceptado o no la información adicional de Muehlstein, es simple especulación, y no constituye una base legal de reclamación de conformidad con la fracción III del artículo 238 del CFF. El Panel no puede fundar su decisión en especulaciones o en obligaciones legales que no existen. En virtud de que el Artículo 27 del Reglamento no es aplicable a las circunstancias de este caso y de que Muehlstein no pudo citar el requisito procedimental que afirma fue violado, el Panel determina que Muehlstein no puede sustentar su reclamación en la fracción II del artículo 238 del CFF. 105 Sin embargo, debido al interés público que conlleva una investigación antidumping, este Panel determinará si SECOFI estaba, aún así, obligada a informar a Muehlstein que sus ventas en el mercado de los Estados Unidos de América no podìan considerarse como base de valor normal, y a solicitarle información adicional. Como prueba de que SECOFI evadió su obligación de informar a Muehlstein que sus ventas en el mercado interno no eran representativas, Muehlstein afirma que SECOFI le informó durante una reunión informal que no era necesario presentar mayor información. Para sustentar esta afirmación, Muehlstein cita una carta, adjunta a su memorial, en la que el abogado mexicano de Muehlstein informa al representante legal en los Estados Unidos acerca de esta reunión. Esta prueba no puede considerarse como tal: no existe evidencia de que esta reunión tuvo lugar o sobre lo que fue tratado en ella. 106 Adicionalmente, esta carta no es parte del expediente administrativo, por lo que no puede ser considerada por este Panel. 107 De cualquier forma, la carta no constituye prueba, así como tampoco está probado SECOFI no había revisado la respuesta de Muehlstein o determinado que las ventas internas no eran representativas. Más aún, Muehlstein afirma que SECOFI la trató inequitativamente, puesto que solicitó y aceptó información adicional de otros participantes. Muehlstein no ofrece pruebas de que SECOFI no hubiera aceptado información adicional si Muehlstein la hubiera presentado o de que SECOFI hubiera intentado discriminarla. Respecto al argumento de Muehlstein de que SECOFI tuvo suficiente tiempo para revisar su respuesta y aceptar información adicional, en virtud de que pasaron once meses entre la publicación de la resolución preliminar y la definitiva, no existe evidencia en el expediente administrativo de que SECOFI o cualquier parte interesada supiera al comienzo de la última etapa que pasarían once meses hasta la publicación de la resolución definitiva. Conforme al Reglamento, SECOFI tiene un plazo de 30 días hábiles para revisar la resolución provisional, 108 y cuatro meses para publicar la resolución definitiva. 109 Sin embargo sucede muy a menudo que la resolución definitiva se publique pasado este término, 110 lo que es indicativo del volumen de trabajo a cargo de SECOFI entre las fechas de la resolución provisional y de la definitiva. Con excepción de Muehlstein, todas las partes interesadas participaron en la etapa preliminar de la investigación. 111 La etapa preliminar otorga a las partes diversas oportunidades para garantizar que la información presentada esté completa y sea adecuada. 112 Muehlstein compareció en la etapa final de la investigación. 113 Como ya se hizo notar, la etapa final de una investigación antidumping se orienta primordialmente a corregir y revisar la resolución provisional; durante ella, además, son más restrictivos los términos y plazos. Los participantes que comparecen en la última etapa buscan establecer un margen específico de dumping para la compañía. Estos no tienen el beneficio de corregir la información presentada como en la primera etapa. Ello supone que un participante que comparece por primera vez durante esta última etapa debe asegurarse de que la información presentada esté completa y sea adecuada. Las investigaciones antidumping son por su naturaleza complejas y técnicas. A efecto de imponer cuotas compensatorias que reflejen adecuadamente las condiciones de discriminación de precios, SECOFI debe estar segura de que sus cálculos se fundan en datos completos y adecuados. Para este fin, SECOFI podrá, cuando sea posible, notificar a las partes de las deficiencias de la información presentada. 114 En efecto, la ley reconoce que los márgenes de dumping deben basarse en información adecuada y, para ello, prevé una serie de salvaguardias para asegurar que la información presentada es adecuada y completa y que las partes tuvieron la oportunidad de corregir las deficiencias de la información que ya se haya presentado. 115 A pesar de la existencia de estas salvaguardias, no existe una obligación legal para SECOFI de asegurar que cada participante haya agotado sus opciones o que cada parte haya entregado su información completa. La existencia de una obligación como la anterior supondría una tarea difícil, si no imposible, a cargo de SECOFI, sobre todo en la etapa final de la investigación. Las partes en un procedimiento antidumping tienen la responsabilidad de entregar toda aquella información que consideren necesaria para proteger sus intereses y para asegurarse de que la información proporcionada es la adecuada. SECOFI debe facilitar la presentación de información y debe tomar en consideración toda información presentada en tiempo y forma, pero no es responsabilidad de SECOFI decidir por un participante qué información debe ser presentada. La ley no obliga a SECOFI a llevar de la mano a cada participante durante cada una de las etapas del procedimiento. De acuerdo con el criterio expresado en la fracción III del artículo 238, este Panel concluye que SECOFI no ha violado los requisitos de procedimiento establecidos por la ley al no notificar que las ventas en el mercado interno no son representativas. 6. Fundamentación y Motivación de la Resolución Muehlstein alega que la Resolución Definitiva es contraria a derecho por deficiencia de fundamentación y motivación. 116 Muehlstein afirma lo anterior debido a que no se definió el término “representativo” ni se explicó cómo fue utilizado el criterio de representatividad para determinar que las ventas en el mercado interno no eran representativas. 117 Según lo dispuesto en la fracción II del artículo 238 del CFF, este Panel determinará si la resolución definitiva es ilegal de conformidad con las siguientes bases:
El artículo 16 de la Constitución establece como requisito que una resolución administrativa debe estar debidamente fundada y motivada. Este artículo establece que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. 119 El propósito de estos requisitos es permitir a la persona cuyos derechos puedan ser afectados por un acto administrativo, conocer los hechos y los fundamentos legales conforme a los cuales tal acto se está concretando. Sin ese conocimiento, la persona afectada quedaría en estado de indefensión, puesto que no podría recurrir el acto por la vía adecuada. Por tanto, para ser suficiente la fundamentación y motivación, la Autoridad debe citar la disposición legal que le faculta a realizar el acto de que se trate; la ley o reglamento en el cual se funde; los hechos y circunstancias especiales que deban tomarse en consideración; y los razonamientos lógico-jurídicos que hayan derivado en la conclusión de la necesidad del acto. 120 En el contexto de una investigación antidumping, la resolución definitiva debe estar fundada y motivada para efectos de informar a las partes interesadas los hechos y disposiciones legales en las que está fundada la resolución, entre otras cosas, para impugnarla. Este Panel ha determinado que la fundamentación y motivación de la Resolución Definitiva es suficiente, En primer lugar, es evidente para este Panel que hay fundamentación y motivación. En consecuencia, este Panel determina que la Resolución Definitiva, no fue contraria a derecho bajo la pretensión de la ausencia total de fundamentación o motivación. Adicionalmente, el Panel ha concluido que la Resolución Definitiva invoca la facultad conforme a la cual se emitió; la facultad por la que se autoriza a SECOFI a conducir procedimientos antidumping; 121 la ley y el reglamento en los que el acto de SECOFI está previsto; 122 las circunstancias especiales; 123 y los razonamientos lógico-jurídicos en los que SECOFI fundó su resolución. 124 La fundamentación y motivación es suficiente para informar sobre los hechos y fundamentos legales que sustentan el acto de SECOFI, incluso para propósitos de impugnación. Por tanto, este Panel confirma la resolución definitiva debido a que la fundamentación y motivación son suficientes para efectos legales. La afirmación de Muehlstein en el sentido de que la Resolución Definitiva debió expresar un significado del término “representativo” y de que SECOFI debió haber descrito el procedimiento utilizado para aplicar un cierto criterio de representatividad no puede ser aceptada por el Panel. Muehlstein omitió citar el precepto legal o reglamentario que pudiera requerir que la Resolución Definitiva llegue a tal detalle. De hecho, no existe ninguna obligación legal para SECOFI de definir los términos técnicos, como son volumen de importaciones, márgenes de dumping, gastos de ventas, precio de exportación, valor normal, embalaje, mercado interno, precio de venta... ello implicaría una carga excesiva para SECOFI, lo que sería impráctico e irrazonable. De cualquier forma, este Panel ha determinado que la explicación de la aplicación del criterio de revisión contenida en la Resolución Definitiva es suficiente para describir su carácter, propósito y alcances. Continúa en la Subsección VII: Cálculo de Representatividad
87 El acto discrecional se presenta en el derecho administrativo derivado del ejercicio de una atribución expresa. Es el acto administrativo que tiene su fundamento en una ley o reglamento que deja al órgano ejecutor un poder libre de apreciación para decidir si debe obrar o de abstenerse, cuándo debe obrar, cómo deber de obrar y cuál va a ser el contenido de su actuación. Como dice Bonnard: el poder discrecional consiste en la apreciación que se deja a la administración para decidir lo que es oportuno hacer. El acto discrecional consiste en que los órganos del Estado pueden decidir su actuación o abstención, estableciendo los límites y contenidos de los mismos, debiendo tomar en consideración la oportunidad, la necesidad, la técnica, la justicia o igualdad o las razones para actuar de una determinada forma según el caso y de conformidad con las restricciones establecidas por la ley. Ver Diccionario Jurídico Mexicano, Instituto de Investigaciones Juridícas-UNAM-Ed. Porrúa, Mexico, D.F., 1993. 88 Ver ejecutoria: Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito RUBRO: FACULTADES DISCRECIONALES, OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR LA
AUTORIDAD CUANDO ACTUA EN EJERCICIO DE 89 Véase Amparo en revisión 1214-91 Justo Ortego Ezquerro, 13 de junio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretario: Fernando A. Ortiz Cruz. 90 Ver, en términos generales, el Código Antidumping del GATT. 91 Como se analizará más tarde (infra Sección G), el Panel no externó opinión alguna sobre el porcentaje utilizado como criterio de representación adoptado por SECOFI. 92 Memorial de Muehlstein, p. 13. 93 El Panel ha rechazado el argumento de SECOFI sobre su “práctica administrativa”. SECOFI argumenta que ha sido “práctica administrativa” desechar la información sobre ventas internas cuando estas ventas representan menos del 15% de las ventas totales. SECOFI confunde un acto administrativo con “práctica administrativa”. La práctica administrativa está conformada por una serie de actos administrativos (como lo es la interpretación de una disposición legal o el ejercicio de actos discrecionales) que son congruentes y uniformes con su aplicación y que permite a los participantes en un procedimiento antidumping conocer de antemano cómo actuará SECOFI en situaciones y ante hechos específicos. La práctica administrativa establece certidumbre y transparencia en los procedimientos antidumping. El Panel determinó que no existía práctica administrativa durante la presente investigación. 94 Artículo 2, fracción II del Reglamento. 95 Cuestionario Oficial, sección 3.2. Exp. Adm. Publ., Vol. 8, Doc. 150, folio 0343. 96 Memorial de Muehlstein, p. 13. 97 Memorial de Muehlstein, p. 13. 98 Idem. 99 Memorial de Muehlstein p. 13. 100 “Resolución Provisional que declaró el inicio de la investigación administrativa sobre las importaciones de homopolímero de polipropileno para uso de rafia e inyección, mercancía comprendida en la fracción arancelaria 3902.10.01 de la Tarifa del Impuesto General de Importación, originaria de los Estados Unidos de América”, DOF del 23 de diciembre de 1993, p. 41, punto 68 (donde SECOFI determinó que según la información aportada por la empresa [Amoco Chemical Co.], cada uno de estos terceros países calificaba como un mercado representativo). “Resolución definitiva de la investigación antidumping sobre las importaciones de aceros planos recubiertos; mercancía comprendida en las fracciones arancelarias 7210.31.01, 7210.31.99, 7210.39.01, 7210.39.99, 7210.41.01, 7210.41.99, 7210.49.01, 7210.49.99,7210.79.01 y 7210.79.99 de la Tarifa del Impuesto Genral de Importación originarias y procedentes de los Estados Unidos de América”, DOF del 2 de agosto de 1994, p. 5, punto 31 (donde SECOFI determinó que la Secretaría estableció valores normales...por precios internos o por valor reconstruido dependiendo de si...las ventas con utilidades eran suficientemente representativas). 101 Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, publicado en el DOF el 30 de diciembre de 1993. 102 Ver artículo 42 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (las ventas no permiten una comparación válida si éstas no son representativas). 103 VICIOS DE PROCEDIMIENTO Los vicios de los actos procesales consisten en lo que hay en ellos contrario a las normas jurídicas que rigen la formación del acto. Este ha de llevarse a cabo de acuerdo con dichas normas, y si tal caso no se realiza, el acto adolece de un vicio que le resta eficacia jurídica, en mayor o menor grado, según las circunstancias. Diccionario de Derecho Procesal Civil, Eduardo Pallares, Ed. Porrúa, México, D.F., 1963. 104 El representante legal de Muehlstein concedió , durante la audiencia, que no existe esta obligación ni en el Regalmento ni en la Ley. Ver Versión Estenográfica de la Audiencia Pública, 18 y 19 de abril de 1996, pp. 223 a la 225. 105 La regla 39 de las Reglas de Procedimiento requiere que una reclamación precise la naturaleza de la reclamación, incluyendo el criterio de revisión aplicable, así como los errores de hecho y de derecho . Regla 39 de las Reglas de Procedimiento del artículo 1904 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, publicada en el DOF el día 20 de junio de 1994 (en adelante “Reglas de Procedimiento”). 106 En el Anexo 1904.15 (l) se establece que es obligación de la Autoridad Investigadora “la elaboración de resumenes de las reuniones entre la autoridad investigadora competente y cualquier parte interesada, y la inclusión en el expediente administrativo de dichos resúmenes” Durante la Audiencia Pública, SECOFI no negó que se hubiera sostenido una reunión técnica entre Muehlstein y los funcionarios de SECOFI. Sin embargo no se encuentra en el expediente administrativo, el acta de lo tratado durante esta reunión. 107 La decisión del panel debe fundarse en el expediente administrativo; Artículo 1904 del TLCAN. 108 Artículo 20 del Reglamento. 109 Ver, en general, del artículo 13 al 20 del Reglamento. 110 Ver Resolución Final de la Investigación Antidumping sobre las Importaciones de Aditivos para Gasolina, mercancía comprendida en las fracciones arancelarias 3811.11.99 y 3811.19.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originaria de los Estados Unidos de América independientemente del país de procedencia (8 de noviembre de 1993 - 5 de julio de 1995 ); Resolución Final de la Investigación Antidumping sobre las Importaciones de Cerraduras de Pomo o Perilla, mercancía comprendida en la fracción 8301.40.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originaria de la República Popular de China (2 de mayo de 1994 - 14 de agosto de1995); Resolución Final de la Investigación Antidumping sobre las importaciones de sosa caústica líquida, mercancía comprendida en la fracción 2815.12.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originaria de los Estados Unidos de América. 111 Generalmente una investigación antidumping comprende dos etapas; para los propósitos de esta resolución, serán llamadas etapa preliminar, la cual que es el período transcurrido entre las fechas de publicación de la resolución de inicio y la de la resolución preliminar; y la etapa final, que es el período transcurrido entre las fechas de publicación de la resolución preliminar y de la final. 112 Por ejemplo, durante la etapa preliminar , las partes pueden presentar comentarios a la información presentada por otras partes, o información adicional, ya sea voluntariamente o a solicitud de SECOFI; o gestionar la verificación, o presentación de información adicional o complementaria para efectos de verificación; o tener reuniones entre las partes interesadas y los funcionarios de SECOFI; o presentar argumentos escritos y comentarios para respaldar sus decisiones. Ver, por ejemplo, Resolución Definitiva, p. 8. 113 Exp. Adm. Vol. 3, folio 0343, 17 de enero de 1996. 114 Anexo 1904.15 11(f) del TLCAN, establece que los participantes en un procedimiento antidumping mexicano deben tener la oportunidad de que “presenten hechos y argumentos en apoyo de sus posiciones antes de cualquier resolución definitiva, en la medida en que el tiempo lo permita...” Aun cuando esta disposición se aplique a la etapa preliminar de un procedimiento antidumping, evoca el principio de transparencia y equidad que debe estar presente a lo largo de todo procedimiento. 115 El Reglamento requiere, por ejemplo, verificar que la publicación de la resolución preliminar esté debidamente fundamentada y motivada y que contenga las conclusiones sobre cada participante. Artículo 11 y 13 de la Ley Reglamentaria; artículos 13, 16, 17, 18 y 21 del Reglamento; adicionalmente, el Código Antidumping establece que cada participante disfrutará de amplia oportunidad para presentar por escrito todas las pruebas útiles; artículo 6.1 del Código antidumping del GATT. 116 Para los efectos de la versión en inglés de la presente resolución, los términos “fundamentación y motivación” contenidos en la fracción II y en el último párrafo del artículo 238 del CFF, se han traducido como “findings of fact and conclusions of law”. Aun cuando estos términos no tienen un sentido idéntico, generalmente se refieren a los hechos y bases legales en los que una resolución se sustente. 117 Memorial de Muehlstein, p. 12. 118 Artículo 238, fracción II del CFF. 119 Artículo 16 de la Constitución. 120 Instancia: Segunda Sala RUBRO: FUNDAMENTACION Y MOTIVACIÓN, GARANTIA DE Para que la autoridad cumpla la garantía de legalidad que establece el artículo 16 de la Constitución en cuanto a la suficiente fundamentación y motivación de sus determinaciones, en ellas debe citar el precepto legal que le sirva de apoyo y expresar los razonamientos que la llevaron a la conclusión de que el asunto concreto de que se trata, que las origina, encuadra en los presupuestos de la norma que invoca. PRECEDENTES: Sexta Epoca, Tercera Parte: Vol. CXXXII, pg. 49. Amparo en revisión. 8280-67. Augusto Vallejo Olivo. 24 de junio de 1968. Unanimidad de 5 votos. ponente: José Rivera Pérez Campos. Vol. CXXXIII, pg. 63. Amparo en revisión. 9598-67. Oscar Leonel Velasco Casa. 1 de julio de 1968. Unanimidad de 5 votos. Ponente: Alberto Orozco Romero. Vol. CXXXIII, pg. 63. Amparo en revisión. 7228-67. Comisariado Ejidal del Poblado San Lorenzo Tezonco, Ixtapalapa, D.F. y otros. 24 de julio de 1968. Unanimidad de 5 votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez. Séptima Epoca, Tercera Parte: Vol. 14 pg. 37. Amparo en revisión. 3717-69. Elia Chain. 20 de febrero de 1970. Unanimidad de 5 votos. Ponente: Pedro Guerrero Martinez. Vol. 28, pg. 111. Amparo en revisión. 4115-68. Emeterio Rodríguez Romero y Coags. 26 de abril de 1971. Unanimidad de 5 votos. Ponente: Jorge Saracho Alvarez. 121 Ver Resolución Definitiva, p. 8, punto 23 (citando artículos 16 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; artículo 1, fracción II, inciso c, artículo 2, fracción II y artículo 13 de la Ley Reglamentaria; artículo 28 del Reglamento y artículos 1,2,3,4,6 y 33, fracción I del Reglamento Interior de SECOFI. 122 Idem, p. 12, punto 62 (citando artículo 2, fracción II del Reglamento). 123 Idem, p. 11 a 12, puntos 62 y 63 (donde se examinan las circunstancias especiales de Muehlstein). 124 Idem, p. 9, puntos 28, pp. 11 a 12, puntos 62 y 63 y p. 21, punto 141 (en donde se explica la base de los márgenes de dumping impuestos a Muehlstein). |
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