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CONFORME A LO DISPUESTO POR EL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMERICA DEL NORTE Artículo 1904 |
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Expediente del Secretariado No. MEX-94-1904-02 |
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EN MATERIA DE: Las importaciones de productos D. Aplicación del orden lógico en las causales de anulación. Debe precisarse que la jurisprudencia de los tribunales federales ha establecido que cada una de las causales de aplicación contenidas en el artículo 238 del CFF, debe ser estudiada de acuerdo a un "orden lógico". Es decir, el Tribunal Fiscal debe estudiar las causales de anulación de cada fracción del artículo 238 citado, de acuerdo a un orden; sin embargo la falta de competencia de la autoridad, por ser una causal preferente, debe estudiarse en primer lugar y,de proceder, no se deberá entrar al análisis de las demás causales. La siguiente jurisprudencia ilustra esta consideración: 99 SENTENCIAS FISCALES. ORDEN LOGICO EN EL ESTUDIO DE LAS CAUSALES DE ANULACION. El artículo 238 del Código Fiscal de la Federación enumera las causales de anulación de una resolución fiscal o de un procedimiento administrativo, dentro de un orden lógico, en tanto que el estudio de la causal anterior excluye el análisis de las siguientes para decretar, cuando sea procedente, la nulidad del acto o del procedimiento administrativo impugnado, por lo que las Salas Fiscales, antes de resolver que los proveídos combatidos carecen de las formalidades que legalmente deben revestir analizarán la causal relativa a la competencia de la autoridad emisora ya que dicha cuestión es de análisis preferente, y en caso de que dicha causal resulte ineficaz para declarar la nulidad de la proveídos, entonces deberán proceder en el orden indicado por el referido precepto legal, al estudio de las restantes causas de anulación que se aduzcan para resolver en la forma que legalmente procede. Amparo directo 12/93.- Operaciones Técnicas, S.A. de C.V. 17 de febrero de 1993.- Unanimidad de votos.-Ponente : Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.- Secretaria: Angelina Hernández Hernández. Amparo directo 792/93 Termoformas, S.A. de C.V. - 15 de abril de 1993.- Unanimidad de votos. Ponente.-Carlos Amado Yáñez.- Secretario: Miguel Angel Cruz Hernández. En este procedimiento de revisión se estudiarán las argumentaciones y las refutaciones especificas formuladas por los participantes; por lo que este Panel pretende analizarlos acorde con el "orden lógico" previsto por la jurisprudencia anterior. En relación con el artículo 239 del CFF, el Tribunal Fiscal declarará la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada cuando se satisfagan los requisitos de las fracciones I y IV del artículo 238 del mismo Código y ordenará a la autoridad que anule la resolución impugnada y declare terminado el procedimiento. En cambio, declarará la ilegalidad de la resolución impugnada en relación con los argumentos hechos valer y devolverá el asunto a la autoridad para esta subsane los errores, cuando se esté en alguno de los supuestos previstos en las fracciones II, III y V del citado artículo. En estos supuestos no se dará por terminado el procedimiento; sino que se enviará a la autoridad para que lo reponga a partir del momento en que se presentó la violación y dicte una nueva resolución. E. Artículo 238, fracción I. I. Incompetencia del funcionario que la haya dictado u ordenado o tramitado el procedimiento del que deriva dicha resolución. El precepto expresamente señala como causal de ilegalidad de la resolución, la incompetencia de la autoridad; esta fracción I tiene una relación directa con las garantías de seguridad jurídica analizadas, que son el fundamento del artículo 238 fracción I. del CFF, por lo que sus efectos, conforme al texto mismo del artículo 239 del CFF, darán lugar a que el tribunal declare la nulidad lisa y llana de la resolución administrativa, sin entrar a la consideración de cualquier otra causa de ilegalidad que se presente. La incompetencia, normada por la fracción I del artículo 238 del CFF, puede referirse tanto a la: i) incompetencia de la dependencia del funcionario que emitió u ordenó la resolución en cuestión; como a la ii) incompetencia de la dependencia o del funcionario que tramitó el procedimiento de donde emanó la resolución. En esta revisión la competencia de las autoridades gubernamentales que realizaron los actos administrativos se demostrará mediante el examen de los reglamentos internos de la dependencia en cuestión, en virtud que dichos reglamentos internos son los ordenamientos jurídicos que de manera general crean y facultan a las unidades administrativas de las diversas Secretarías de Estado. 100 La publicación en el D.O.F. del instrumento legal mediante el cual se crea a la dependencia en cuestión y en donde se establecen sus facultades, es vital para realizar cualquier análisis sobre competencia. 101 El ámbito de aplicación de la fracción I del artículo 238 del CFF, en relación a los diversos supuestos de incompetencia de un funcionario, puede contemplarse cuando: 102 - un funcionario superior ejercita funciones reservadas a sus inferiores o cuando éstos ejercen funciones que corresponden a sus superiores; - un funcionario ejercita funciones respecto de las cuales no le ha sido otorgada competencia, debido a que ésta le corresponde a otro funcionario con el que no guarda vínculos jerárquicos; - un funcionario ejercita sus facultades fuera del área geográfica que le ha sido asignada; y - los actos administrativos como las resoluciones, son emitidas por un funcionario que ha dejado de tener por el transcurso del tiempo facultades para ello. Es importante enfatizar que la falta de competencia es una cuestión de carácter constitucional y directamente protegida por las garantías individuales antes mencionadas. La Suprema Corte ha considerado que esta materia es de orden público y requiere que tal argumento sea examinado exhaustivamente por el tribunal que revisa. 103 La jurisprudencia del Tribunal Fiscal presenta un claro ejemplo de lo antes citado: 104 COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACION ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD. Haciendo una interpretación armónica de las garantías individuales de legalidad y de seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello este facultado expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación. De lo contrario se dejaría al afectado en estado de indefensión ya que al no conocer el apoyo que faculta a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y es conforme o no a la constitución o a la ley, para que, en su caso, este en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecue exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que esto se hallen en contradicción con la ley fundamental o la secundaria. El Panel hace notar que la autoridad investigadora argumenta en el mismo sentido en su memorial de contestación (pág. 30), como se desprende de lo siguiente: "La emisión de cualquier acto de molestia debe realizarse por funcionario competente en ejercicio de sus funciones. Para que un funcionario sea competente es necesario que la unidad administrativa a la cual se encuentra asignado haya sido formalmente establecida y que el funcionario actúe dentro de la esfera de las atribuciones y funciones que le fueran expresamente conferidas." Esto significa que un funcionario público sólo puede llevar a cabo funciones para las cuales haya sido expresamente creado y facultado por ley. 105 Finalmente en el derecho mexicano, el hecho de que un particular se someta voluntariamente a la acción de una autoridad incompetente, no puede convalidar sus actos. 106 Nadie puede consentir a una violación constitucional. F. Artículo 238, fracción II. II. Omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes que afecte las defensas del particular y trascienda al sentido de la resolución impugnada, inclusive la ausencia de fundamentación o motivación, en su caso. Aunque el artículo 238, fracción II del CFF, puede también implicar violaciones constitucionales, de conformidad con el artículo 239 del CFF, el Tribunal Fiscal al resolver un asunto con fundamento en la causal citada, remitirá la resolución a la autoridad administrativa para el efecto de que ésta reponga el procedimiento a partir del momento en que se actualizó la omisión en el cumplimiento de las formalidades, y mientras la autoridad no cumpla lo anterior no podrá emitir una nueva resolución. Sin embargo, de acuerdo al principio del orden lógico de fracción II del artículo 238 del CFF, únicamente si no se satisface la causal de ilegalidad prevista en la fracción I del precepto citado. La causal de anulación prevista por esta fracción II del artículo 238 del CFF es aplicable cuando no se ha cumplido con las formalidades exigidas por la ley en relación con la resolución en sí, o con el procedimiento que dio lugar a que se dictara dicha resolución. A continuación se señalan diversos supuestos: - las leyes establecen ciertos requisitos formales y éstos no se observaron durante el procedimiento ni en la resolución que lo da por concluido; - que dicha omisión afecte las defensas del particular; - que dicha omisión debe trascender en el sentido de la resolución; y - asimismo, que se dejó de citar el fundamento legal para emitir el acto y tampoco se motivó. El primer punto se refiere al incumplimiento de las formalidades de que debe estar revestida la resolución o el procedimiento impugnado. La jurisprudencia de la Suprema Corte sostiene que la omisión en el cumplimiento de los requisitos formales de carácter constitucional tiene como efecto implícito el que dicha omisión trascienda en el sentido de la resolución y esto es suficiente para declararla ilegal en los términos de la fracción II que se analiza. 107 Tanto en el ámbito fiscal como en el administrativo (incluyendo la materia de antidumping), una omisión o incumplimiento de las formalidades del procedimiento, puede presentarse en relación con las visitas domiciliarias denominadas por las disposiciones antidumping como visitas de verificación. Las garantías establecidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución se deberán observar en cualquier clase de visitas que realicen las autoridades mexicanas. La jurisprudencia de la Suprema Corte y del Tribunal Fiscal no señalan diferencias entre estos tipos de visitas, así como la doctrina tampoco. Con fundamento en estas fuentes, los requisitos que debe contener una orden de visita domiciliaria o de verificación son: - constar en mandamiento escrito; - ser emitida por autoridad competente; - expresar el nombre de la persona respecto de la cual se ordena la visita y el lugar que debe inspeccionarse; - señalar el objeto que persiga la visita; y - cumplir con los demás requisitos que fijen las leyes de la materia. En su memorial de contestación, la autoridad investigadora adoptó la posición de que las visitas de verificación que se realizan en los procedimientos antidumping, son distintas a las visitas domiciliarias de carácter fiscal. 108 Sin embargo, éste no es el criterio que sigue la Suprema Corte ni el Tribunal Fiscal, así como tampoco es consistente con los precedentes y jurisprudencia existentes, ni con los requisitos que establecen numerosas leyes administrativas para las visitas de verificación. 109 Aún más importante, la posición de la autoridad investigadora aparece inconsistente con el texto de la misma Constitución. Los tribunales federales mexicanos han sostenido que el segundo párrafo del artículo 16 de la Constitución utiliza el plural y no el singular, como se desprende de "... sujetándose en estos casos a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos..." y de este modo tal artículo se aplica tanto a las visitas domiciliarias como a cualquier otro tipo de visitas. 110 Es oportuno mencionar, que el supuesto previsto por la fracción II del artículo 238 del CFF no se satisface simplemente porque existan omisiones formales o de incumplimiento. A partir del 1º de enero de 1986, se modificó esta fracción para adicionar a esta causal de ilegalidad la frase: "...que afecten a las defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolución impugnada." Conforme al sentido de la modificación, se pretende que el estudio del Tribunal Fiscal no se limite a la búsqueda de omisión de formalidades, sino que analice cuidadosamente sus consecuencias para conocer si se afectaron las defensas del gobernado o si trascendieron el sentido en que se dictó la resolución. Las consecuencias de dichas omisiones serán resueltas por el Tribunal Fiscal o por el panel binacional en cada caso en particular. El artículo 238 fracción II del CFF, también se aplica a los casos en los que la autoridad haya dejado de citar el fundamento legal de la resolución o no la motivó. La siguiente jurisprudencia de la Sala Administrativa de la Suprema Corte establece lo siguiente: 111 FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, GARANTÍA DE. Para que la autoridad cumpla la garantía de legalidad, que establece el Artículo 16 de la Constitución Federal, en cuanto a la suficiente fundamentación y motivación de sus determinaciones, en ellas debe citarse el precepto legal que le sirva de apoyo y expresar los razonamientos que la llevaron a la conclusión de que el asunto completo de que se trata, que las origina, encuadra en los presupuestos de la norma que invoca. G. Artículo 238, fracción III. III. Vicios del procedimiento que afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolución impugnada. De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 238, fracción III del CFF, el Tribunal Fiscal resolverá enviar la resolución nuevamente a la autoridad para que esta reponga el procedimiento administrativo y dicte una nueva resolución subsanando el vicio del procedimiento. A diferencia de lo señalado por la fracción II de este artículo que establece la causal de ilegalidad de un acto administrativo por omisiones formales de los requisitos legales, la fracción III contempla el supuesto de que en el procedimiento administrativo se presenten vicios, esto es irregularidades y violaciones, que lo afecten. En particular el Tribunal Fiscal debe establecer si: - existen vicios en el procedimiento administrativo; y - trascendieron en el sentido de la resolución. 112 Como en el caso de la fracción II, esta disposición no será aplicable si el actor en un juicio ante el Tribunal Fiscal prueba sólo la violación procesal pero no demuestra que se afectaron sus derechos de defensa y que el sentido de la resolución administrativa hubiera sido diferente si el defecto procesal no hubiera existido. H. Artículo 238, fracción IV. IV. Si los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien si se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas o se dejó de aplicar las debidas. La fracción IV del artículo 238 del CFF, obliga a que el Tribunal Fiscal entre al estudio del fondo del asunto, ya que la causal de ilegalidad se refiere a los fundamentos jurídicos y fácticos en los cuales la autoridad basó su resolución. De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 239 del CFF si el Tribunal Fiscal encuentra que se actualiza el supuesto del artículo que se comenta, por lo general, declarará la nulidad lisa y llana de la resolución. Existen tres aspectos generales que estudiará el tribunal: i) si la resolución se basó en hechos que no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron equivocadamente; ii) si la ley aplicable fue violada; o iii) si la ley aplicable no fue la debida. De acuerdo al texto de la disposición, se puede apreciar que el precepto contempla las siguientes hipótesis: - Los hechos que dieron origen a la resolución impugnada no se realizaron. - Los hechos en los que la autoridad funda la resolución impugnada fueron distintos. - Los hechos en los que la autoridad funda la resolución impugnada se apreciaron en forma equivocada. - La resolución administrativa se dictó en contra de los preceptos legales aplicados. - La autoridad dejó de aplicar las normas debidas. En la jurisprudencia que a continuación se cita, la Suprema Corte ha considerado las implicaciones del artículo 238 fracción IV, señalando que la violación debe ser declarada nula. ORDEN DE AUDITORIA. LA SENTENCIA FISCAL QUE DECLARA SU NULIDAD DEBE SER LISA Y LLANA Y NO PARA EFECTOS. - El procedimiento de auditoría encuentra su origen en la orden de visita que tenga por objeto verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, se inicia con la notificación de dicha orden y culmina con la decisión de la auditoría fiscal en la que se determinan las consecuencias legales de los hechos u omisiones que se advirtieron en la auditoría. Por tanto, si la nulidad de la resolución fiscal impugnada se suscitó a consecuencia de que la orden de auditoría que la antecede contiene vicios, por haberse dictado en contravención de las disposiciones aplicadas o por haberse dejado de aplicar las debidas, tal nulidad debe ser lisa y llana, en términos del artículo 238, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, ya que al ser nula la orden de visita es nulo todo el procedimiento de fiscalización desde su origen y, en estas circunstancias, válidamente puede decirse que la autoridad fiscal no ha iniciado sus facultades de comprobación, pues éstas se inician con el primer acto que se notifique al contribuyente a fin de comprobar si ha cumplido con las disposiciones fiscales, como lo señala el artículo 42 del citado cuerpo legal. Luego, la ilegalidad en la orden de auditoría impide que la nulidad se declare para efectos, como si se tratara de vicios en el procedimiento de fiscalización, puesto que tal decisión sólo puede justificarse ante un procedimiento que jurídicamente se inició, pero no respecto de aquel que no llegó a instaurarse por haber estado viciado desde su origen. I. Artículo 238, fracción V. V. Cuando la resolución administrativa dictada en ejercicio de facultades discrecionales no corresponda a los fines para los cuales la Ley confiera dichas facultades. Las facultades discrecionales de una autoridad en México se entienden como el “poder de la libre apreciación que la ley reconoce a las autoridades administrativas sobre el contenido de sus actos o acciones, esta libertad, autorizada por la ley, puede ser de mayor o menor rango y resulta visible cuando la autoridad tiene la elección entre dos decisiones”. 113 Existen, por supuesto, muchas circunstancias en que la ley confiere facultades discrecionales a las autoridades administrativas. 114 Existe la posibilidad, de que la autoridad al ejercer las facultades discrecionales, no cumpla con los fines para los cuales se le confirió tal discreción. En México el antecedente doctrinario de esta situación se encuentra en la teoría del "desvío de poder", lo cual se configura, cuando al emitir un acto administrativo se persigue una finalidad diversa de la que la ley consigna. En la siguiente tesis, la Suprema Corte estableció: 115 DESVIO DE PODER Y OTRAS CAUSAS DE ANULACION DE LOS ACTOS DISCRECIONALES DE LA ADMINISTRACION, APLICACION DE LA FRACCION V DEL ARTICULO 238 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION VIGENTE. - Los actos en cuya formación gocen de discrecionalidad las autoridades administrativas no escapan del control que ejercen los tribunales del país: éstos, entre ellos el Tribunal Fiscal de la Federación pueden invalidarlos por razones de ilegalidad, por razones de inconstitucionalidad o por una causal de anulación que les es aplicable específicamente conocida como desvío de poder. Se anulará por razones de ilegalidad cuando en la emisión del acto no se haya observado el procedimiento previsto en la ley, los supuestos y requisitos establecidos en la misma, o no se cumpla con todos sus elementos de validez, como podría ser la competencia o la forma. Será declarado inconstitucional cuando la autoridad haya violado las garantías consagradas por la Constitución en favor de todos los gobernados, como la fundamentación, la motivación y la audiencia, entre otras. Igual sucederá cuando se contravenga alguno de los principios generales del derecho, porque la decisión de la autoridad aparezca ilógica, irracional o arbitraria, o bien que contraríe el principio de igualdad ante la ley. Por último, en esta categoría de actos opera una causal específica de anulación denominada desvío de poder, regulada concretamente por la fracción V del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, que se produce cuando a pesar de la apariencia de la legalidad del acto, se descubre que el agente de la Administración emplea un medio no autorizado por la ley para la consecuencia de un fin ilícito (desvío en el medio), o utiliza el medio establecido por la norma para el logro de un fin distinto del perseguido por ella (desvío en el fin), en cuyos casos estará viciado de ilegalidad el acto. Los casos a que se refiere el artículo 238 fracción V del CFF, frecuentemente incluyen situaciones en que existe una violación a la ley pero el monto exacto de la multa no esta expresado, permitiendo a la autoridad administrativa determinar el monto especifico de la multa. El acto de imposición de la sanción, permite al Tribunal Fiscal valorar si fue excesiva la multa impuesta. 116 Otros ejemplos de situaciones incluidas en esta disposición serían cuando la autoridad administrativa ha impuesto multas diferentes para casos similares, o cuando se ha impuesto la misma multa a partes que presentaban condiciones diversas, por ejemplo una con altas posibilidades económicas y otra con escasos recursos. J. Artículos 237 y 239. El artículo 237 del Código Fiscal de la Federación señala que cuando se hagan valer agravios por omisión de formalidades o violaciones de procedimiento, las sentencias del Tribunal Fiscal deben estudiar todos y cada uno de los puntos controvertidos hechos valer por los actores, teniendo la facultad de invocar hechos notorios. La jurisprudencia del Tribunal Fiscal apoya lo anterior mediante el "principio de congruencia", el efecto de este principio es que el Tribunal Fiscal sólo analizará y resolverá sobre las materias presentadas en la litis por las partes, y no alguna otra. 117 El tribunal está limitado estrictamente a estudiar y revisar los puntos controvertidos. Cuando se argumenten conceptos de nulidad relativos a omisión de formalidades o violaciones de procedimiento, conforme a las fracciones II y III del Código Fiscal de la Federación, el Tribunal Fiscal deberá entrar al estudio y resolver sobre cada uno de dichos argumentos, aún en el caso que considere fundado alguno de ellos. El texto del artículo 237 del CFF, como es aplicado por el Tribunal Fiscal, es consistente con las reglas para la revisión de un panel binacional. El artículo 1904 también exige que los paneles binacionales funden sus decisiones en derecho y en base al expediente administrativo de la autoridad investigadora y la Regla 7 de las Reglas de Procedimiento del Artículo 1904 del TLCAN ("Reglas de Procedimiento"), limita la revisión del Panel a los alegatos de error de hecho o de derecho que se hagan valer en las reclamaciones y a los medios de defensa tanto adjetivos como sustantivos invocados en la revisión ante el Panel. En cuanto a la facultad de invocar "hechos notorios", los paneles binacionales frecuentemente acuden a estos hechos que se encuentran en el expediente público, en decisiones de tribunales o de paneles anteriores, entre otros. Por su parte, el artículo 239 permite al Tribunal Fiscal confirmar la resolución impugnada; declarar la nulidad lisa y llana o declarar la nulidad para determinados efectos, para que la autoridad pueda corregir los errores. El Tribunal Fiscal declarará la nulidad de la resolución impugnada de manera “lisa y llana” en el caso del artículo 238 fracción I, referente a la incompetencia, y también en el caso de la fracción IV, referente a violaciones de fondo. En cambio, para los casos del artículo 238 fracciones II, III y V, el Tribunal Fiscal devolverá la resolución a la autoridad, para el efecto de que se corrijan los errores y se continúe con el procedimiento. IV. CAUSALES DE ILEGALIDAD DE LA RESOLUCION DEFINITIVA. En este apartado de la resolución, se resumirán los argumentos de ilegalidad presentados por las demandantes, 118 debido a que en la opinión de la Mayoría, se llegó a la conclusión de que se presenta como causal de ilegalidad de la resolución, la falta de competencia, por lo que no fue necesario entrar al estudio de los argumentos de fondo que se señalan en los apartados B a E, de este punto. A. Argumentos sobre Incompetencia. Las demandantes argumentan que la resolución definitiva es ilegal conforme al artículo 16 de la Constitución y por lo tanto debe ser declarada su nulidad de acuerdo a lo establecido por el artículo 238 fracción I del CFF, ya que existió incompetencia de los funcionarios que participaron en la investigación. Concretamente las demandantes argumentan: 1. Las dos unidades administrativas que realizaron la investigación y llevaron a cabo varias acciones, la Dirección General de Prácticas Comerciales Internacionales (DGPCI) y la Dirección de Cuotas Compensatorias (DCC), no existían legalmente desde la fecha en que se inició la investigación el 4 de diciembre de 1992, hasta el 1o. de abril de 1993, cuando se publicó el nuevo Reglamento Interior de la Secofi. 119 2. Las órdenes de verificación del 13 y 14 de julio de 1993 120 fueron firmadas por el señor Gustavo Uruchurtu, Director de la DPP y por lo tanto se emitieron por un funcionario sin competencia ni facultades dado que la unidad administrativa que el dirigía no existía legalmente ni estaba facultada por el Reglamento Interior de la Secofi vigente en ese momento, ni por otra ley. 3. Las visitas de verificación celebradas del 23 al 31 de julio de 1993, fueron llevadas a cabo en parte por dos funcionarios el señor Alberto Lerín Mestas, Director de Investigación de Dumping y Subvenciones, y la señorita Erika Guzmán Soulé, Subdirector de Investigación de Dumping y Subvenciones, quienes carecían de competencia, en virtud de que las entidades o unidades administrativas que dirigían no existían legalmente, por lo tanto ellos carecían de facultades, de conformidad con el Reglamento Interior de la Secofi vigente en ese momento u otro ordenamiento. 4. Todos los funcionarios de la Secofi que participaron en las visitas de verificación del 23 al 31 de julio de 1993 carecieron de competencia y facultades porque fueron designados en una orden de verificación, emitida por el señor Gustavo Uruchurtu, Director de la DPP, dependiente de la DGATJ quien carecía de competencia y facultades para nombrar a los verificadores. 5. El señor Alberto Lerín Mestas, carecía de competencia y facultades para participar en las visitas de verificación efectuadas en las instalaciones de USX porque la orden de visita no lo mencionaba como autorizado para participar en las mismas. 6. Los señores Jorge Santibáñez y Francisco Velázquez, en su carácter de asesores externos, carecieron de competencia para participar directa y activamente en las visitas de verificación, porque ellos no formaban parte del personal de la Secofi. B. Argumentos sobre errores técnicos. Los demandantes argumentan que la resolución definitiva es ilegal, debido a que se cometieron ciertos "errores técnicos" por parte de la Secofi durante la investigación. Concretamente los demandantes argumentan: 1. La omisión en la orden de verificación al no especificar el lugar o lugares en que tal verificación se llevaría a cabo, como lo exige el artículo 16 de la Constitución. 2. La omisión en la orden de verificación al no especificar el período a revisar como lo requiere el artículo 16 de la Constitución. 3. La omisión de la Secofi al no notificar y obtener la autorización del gobierno estadounidense para llevar a cabo la verificación, como lo señala el artículo 6 párrafo 5 del Código Antidumping del GATT de 1979 y el artículo 21 del Reglamento contra prácticas desleales de comercio internacional. C. Argumentos sobre errores concernientes a la estimaciónde discriminación de precios (dumping), en cuanto a Bethlehem. La demandante argumenta que la resolución definitiva es ilegal debido a que la Secofi cometió errores en la estimación de los márgenes de dumping. Concretamente argumenta: 1. La Secofi de manera incorrecta utilizó información sobre costos, proveniente de una fuente desconocida, para realizar las estimaciones y determinar la existiencia de ventas por debajo del costo, en lugar de utilizar datos sobre costos proporcionados por la demandante los cuales fueron recibidos y verificados por la Secofi. 2. La Secofi analizó y estimó de manera incorrecta el margen de dumping ya que: i) en ciertos casos, utilizó precios domésticos de manera incorrecta (identificados por la demandante por código de producto); y ii) la Secofi utilizó valores reconstruidos en productos en donde la correcta aplicación de su prueba para determinar ventas por debajo del costo, requeriría el uso de los precios domésticos (identificados también por código de producto). 3. La Secofi, estimó de manera errónea el ajuste correspondiente al flete en las ventas de exportación, ya que dedujo tanto el ajuste real del flete reportado para cada venta en particular, como un “flete de nivelación” por tonelada en todas las ventas, para conocer el precio de exportación. 4. La Secofi estimó de manera errónea el ajuste por flete en las ventas nacionales, deduciendo tanto el ajuste de flete por producto específico, o venta específica, cuyo origen es desconocido, y también dedujo un “flete de nivelación” por tonelada en todas las ventas, para estimar el precio en el mercado nacional. 5. El método utilizado por la Secofi para estimar las utilidades sobre las ventas nacionales, con objeto de calcular el valor reconstruido, no tomó en cuenta un "margen de utilidad razonable" como lo dispone el artículo 2, fracción II, inciso b) del Reglamento contra prácticas desleales de comercio internacional. D. Errores concernientes a la determinación del daño, amenaza de daño y su causalidad. Las demandantes, argumentan que la resolución definitiva es ilegal debido a ciertos errores en la determinación del daño, amenaza de daño y causalidad. Concretamente señalan: 1. La Secofi al contratar un consultor técnico y no revelar su identidad ni tampoco dar a conocer el contenido del informe técnico preparado por éste, violó los requisitos de transparencia establecidos en el artículo 6 párrafo 7 del Código Antidumping del GATT de 1979 y los artículos 14 y 16 de la Constitución. 2. Al no revelar la Secofi la identidad del consultor técnico, da lugar a que se presuma la existencia de un conflicto de intereses violatorio del principio de legalidad que debe imperar en todo procedimiento y de los artículos 6, párrafo 7 del Código Antidumping del GATT de 1979 y 14 y 16 de la Constitución. 3. Respecto a la causalidad, los demandantes argumentan: a. La Secofi omitió tomar en consideración los acuerdos anticompetitivos celebrados por AHMSA para demostrar cual era el daño sufrido o que podía sufrir la empresa de acuerdo a la Ley Reglamentaria del Artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Comercio Exterior, a la luz de dichos acuerdos. b. La determinación de la Secofi de que AHMSA poseía exceso de capacidad de producción no tiene fundamento de acuerdo a la evidencia que consta en el expediente administrativo, lo que constituye una violación a las disposiciones del derecho mexicano y del artículo 3, párrafo 1 del Código Antidumping del GATT de 1979. c. La inclusión por parte de la Secofi, de datos sobre productos que no se encontraban sujetos a investigación, para la elaboración de un análisis de las condiciones financieras de la industria mexicana, la evidencia que obra en el expediente administrativo no permite fundar lo anterior, lo que constituye una violación al artículo 3, párrafo 1 del Código Antidumping del GATT de 1979. d. Los métodos utilizados por la Secofi para determinar ventas por debajo del precio, así como la depresión de los precios fueron incorrectos, ya que no se compararon productos idénticos entre sí. 4. Con respecto a la amenaza material de daño, las demandantes alegaron: a. La Secofi omitió publicar la identidad del consultor técnico, y una versión del reporte técnico. b. La Secofi omitió estudiar el argumento relativo a que los acuerdos anticompetitivos celebrados por la denunciante eliminaba cualquier posibilidad de daño a la industria nacional. c. La Secofi determinó, incorrectamente y sin fundamento que los productores estadounidenses tenían capacidad de producción en exceso, ya que no existían pruebas contundentes al respecto en el expediente administrativo, lo que constituye una violación del artículo 3, párrafo 1 del Código Antidumping del GATT de 1979. d. La Secofi de manera incorrecta señaló que los productores estadounidenses mantenían inventarios importantes de la mercancía, lo anterior sin fundamento en, pues existía clara evidencia de lo contrario en el expediente administrativo, lo cual constituye una violación a lo dispuesto por el artículo 3, párrafo 1 del Código Antidumping del GATT de 1979. E. Otros argumentos sobre errores de hecho o de derecho. Las demandantes argumentan que la resolución definitiva es ilegal debido a ciertos errores de hecho o de derecho en que incurrió la Secofi durante la investigación. Concretamente alegan lo siguiente: 1. El que la Secofi no haya otorgado a las demandantes acceso al expediente público de la investigación viola los requisitos de transparencia y legalidad del artículo 6, párrafo 7 del Código Antidumping del GATT de 1979, así como la garantía de audiencia contenida en los artículos 14 y 16 de la Constitución. 2. La Secofi arribó a conclusiones incorrectas en la resolución final, v.gr. incluyó mercancías que no podían ser fabricadas en México. 3. Las determinaciones que hizo la Secofi sobre el daño, amenaza de daño y discriminación de precios (dumping), se basaron en una muestra no representativa de las importaciones de placa de acero en hoja originaria y procedente de los Estados Unidos de América. Continúa en la Sección V: Competencia de la DGPCI y de la DCC
99 Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Véase también: Amparo directo 842/88.- Omnibus de México S.A. de C.V.- 21 de junio de 1988.- Unanimidad de votos.-Ponente: Ma Antonieta Azuela de Ramírez.- Secretario: Francisco de Jesús Arreola Chávez. Amparo directo 1362/88.- Omnibus de México S.A. de C.V. - 18 de octubre de 1988.- Unanimidad de votos.- Ponente: Ma Antonieta Azuela de Ramirez.- Secretario: Marcos García José. 100 Emilio MARGÁIN M., El Recurso Administrativo en México, 2º Ed. Editorial Porrúa, S.A., 1992 (“MARGAIN”), pags. 122-23. (Ver el caso citado en cita 94 supra y texto que lo acompaña para una ilustración de como el Tribunal Fiscal examina las disposiciones internas de relevancia). 101 Revisión No. 1639 /82 visible en la Revista del Tribunal Fiscal de la Federación de mayo de 1983, p. 821 (relativa a una supuesta delegación de competencia por el titular de una entidad administrativa, delegación que no fue publicada en el D.O.F.). 102 Para una descripción de tales situaciones, así como criterios de apoyo. Véase MARGAÍN. cita 121 et seq. 103 Amparo Directo 226/89, visible en el Informe presentado a la Suprema Corte por su Presidente al terminar el año de 1989. Tercera Parte. Tribunales Colegiados de Circuito, volumen II, p. 822. 104 Gaceta S.J.F. No 77 . Pleno Mayo 1994. p.12. Véase también: Sala Superior del TFF en sesión del 11 de mayo de 1990. Firman, el Magistrado Armando Días Olivares, Presidente del Tribunal Fiscal de la Federación y la Lic. María Jesús Herrera Martínez, Secretaria General de Acuerdos , que da fe. 105 Esto se aplica a los funcionarios federales. En el caso de los funcionarios estatales, su competencia debe ser publicada en la gaceta oficial local. 106 Amparo Directo núm. 612/88, visible en el Informe rendido a la Suprema Corte por su Presidente, al terminar el año de 1988. Tercera Parte. Tribunales Colegiados de Circuito, p. 95 (Citado por Margaín M: Op. cit. p. 129). 107 Sexta Época. Tercera Parte: 108 Vease. Memorial de la autoridad investigadora. Vol 9 S.E.P. No 198 página 56. 109 CFR. Por ejemplo, Art. 16, 63 y 64 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo publicada en el Diario Oficial de la Federación (D.O.F.) el 4 de agosto de 1994 y que entrará en vigor el 1o de junio de 1995; Art. 41 y siguientes de la Ley Federal de Turismo (D.O.F. 31 de diciembre de 1992 entró en vigor el 31 de enero de 1993) y el Art. 13 fracción V del Reglamento a la Ley Federal de Turismo; Art. 182 y 183 del Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales; Art. 85 de la Ley de Comercio Exterior publicada en D.O.F. el 27 de julio de 1993 y publicada el 28 de julio de 1993 así como el Art. 146 y 173 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior publicado en el D.O.F. el 30 de diciembre de 1993 y entró en vigor el 31 de diciembre de 1993; Art. 98 de la Ley Federal de Protección al Consumidor. Art. 71 y 92 de la Ley Federal sobre Metrolgía y Normalización. D.O.F. 1º de julio de 1992 y entró en vigor el 16 de julio de 1992); Art. 126 y 127 del Reglamento de la Ley de Puertos. 110 Séptima Época. Tercera Parte. 111 Informe de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Segunda Parte, 1978, p.7. 112 Véase. Juicio No. 722/86.- Sentencia de 10 de diciembre de 1987, por unanimidad de votos. - Magistrado Instructor Raúl Lerma Jasso.- Secretario: Lic. Alfredo Ortega Mora (“Conforme al artículo 238 fracción III, del Código Fiscal de la Federación es insuficiente para declarar la nulidad de una Resolución administrativa la existencia de un vicio en el procedimiento del cual haya derivado, cuando tal vicio no afectó las defensas del particular y no trascendió al sentido de la Resolución ...”). Véase también: Revisión No. 1326/81.- Resuelta en sesión de 2 de mayo de 1984, por unanimidad de 8 votos.- Magistrado Ponente: Francisco Xavier Cárdenas Durán.- Secretaría: Lic. Rosa Ma. Corripio Moreno. (VIOLACIONES DE PROCEDIMIENTO.- SI NO AFECTAN EL RESULTADO DEL FALLO NO SON RECURRIBLES EN RECURSO DE REVISIÓN). 113 Nava Negrete, Alfonso. Diccionario Jurídico Mexicano. 1a. ed. México, 1983. Ed. Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM. Tomo IV. 114 La Suprema Corte ha señalado la distinción entre poderes discrecionales y las facultades regladas. Véase. FACULTADES REGLADAS Y FACULTADES DISCRECIONALES. SU DISTINCIÓN. Revisión No. 363/80. Resuelta en sesión de 20 de mayo de 1982, por mayoría de 6 votos. 1 mas con los resolutivos y uno en contra. 115 Amparo directo 297/86, visible en el Informe presentado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al terminar el año de 1986. Tercera Parte. Tribunales Colegiados, p. 102. (citado por MARGAÍN. Op. Cit. , p.151. 116 Un ejemplo de lo que se podría considerar “desviación de poder” es si una autoridad administrativa impone el maximo de una multa a un contribuyente mexicano que nunca antes había violado las leyes fiscales y que en esta ocasión solo cometió un error. 117 Revisión No. 109/88. Resuelta en sesión de 12 de junio de 1990.- Mayoría de 7 votos y 1 en contra. Magistrado Ponente: Gilberto García Camberos.- Secretario: Lic. José Raymundo Rentería Hernández. (SENTENCIAS DICTADAS POR LAS SALAS DE ESTE ORGANO COLEGIADO.- DEBEN RESPETAR EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA PROCESAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 237 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN). Véase también: José Becerra Bautista, El Proceso Civil en México, Cuarta Eedición. Ed. Porrua México 1974, p. 171. 118 El panelista José Othón Ramírez quiere dejar constancia que ciertos memoriales de las demandantes fueron redactados en un castellano incorrecto. 119 Véase. Reglamento Interior de la Secretaria de Comercio y Fomento Industrial, D.O.F. 1º de abril de 1993, abrogando el anterior Reglamento Interior de la SECOFI publicado en el D.O.F. el 16 de marzo de 1989. Alvaro Baillet fungió como el Director General de la DGPC y Miguel Angel Velázquez Elizarrarás fungió como el Director de la DCC. 120 Volumen 13. E.P UPCI. 211. 93.2344. |
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