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REVISION ANTE UN PANEL BINACIONAL
CONFORME A LO DISPUESTO POR
EL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMERICA DEL NORTE

Artículo 1904


Expediente del Secretariado No.
MEX-94-1904-02


EN MATERIA DE:

Las importaciones de productos
de Placa de Acero en Hoja Originarios
y Procedentes de los Estados Unidos de América


INDICE

I. INTRODUCCION

II. ANTECEDENTES

A. Procedimiento administrativo de investigación
B. Procedimiento ante el Panel

1. 24 de febrero de 1995
2. 24 de febrero de 1995
3. 5 de abril de 1995
4. 7 de abril de 1995
5. 20 de abril de 1995
6. 28 de abril de 1995
7. 12 de mayo de 1995

III. CRITERIO DE REVISION

A. Los requisitos del Tratado
B. Texto Legal

1. Artículo 238
2. Disposiciones relacionadas
3. Argumentos de la autoridad investigadora y de las demandantes
4. Decisión del Panel
a. Aplicación del criterio de revisión mexicano
i. Necesidad de un Criterio de Revisión Uniforme
ii. Las Garantías Constitucionales deben ser consideradas en las decisiones del panel binacional
iii. Interpretación del TLCAN por las Partes
iv. El Artículo 238 no puede ser aplicado de una manera uniforme sin el Artículo 239
b. El Panel tiene la facultad de emitir una orden dando instrucciones a la autoridad investigadora
i. Interpretación del TLCAN por las Partes
ii. Facultad del Panel para emitir las órdenes apropiadas

C. Fundamentos constitucionales del criterio de revisión mexicano
1. Existencia legal de una autoridad
2. Facultades expresas de la autoridad administrativa

D. Aplicación del orden lógico en las causales de anulación
E. Artículo 238, fracción I
F. Artículo 238, fracción II
G. Artículo 238, fracción III
H. Artículo 238, fracción IV
I. Artículo 238, fracción V
J. Artículos 237 y 239

IV. CAUSALES DE ILEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA

A. Argumentos sobre incompetencia
B. Argumentos sobre errores técnicos
C. Argumentos sobre errores concernientes a la estimación de discriminación de precios (dumping), en cuanto a Bethlehem
D. Errores concernientes a la determinación de daño, amenaza de daño y su causalidad
E. Otros argumentos sobre errores de hecho o de derecho

V. COMPETENCIA DE LA DGPCI Y LA DCC

A. Reformas a la legislación mexicana
B. Organización administrativa de la SECOFI para la atención de los casos antidumping

1. La Constitución
2. La LOAPF
3. Reglamentos Interiores y Manuales de Organización

C. Estudio de la competencia de la DGPCI y la DCC
1. Los reglamentos interiores de la SECOFI
a El Reglamento de 1985
b El Reglamento de 1989
c El Reglamento de 1993
2. Los Manuales de Organización de la SECOFI
a. El Manual de Organización de la SECOFI de 1986
b. El Manual de Organización de la SECOFI de 1988
c. El Manual de Organización de la SECOFI de 1989
d. El Manual de Organización de la SECOFI de 1994
3. Otras Leyes, Reglamentos, Decretos o Acuerdos Presidenciales
4. Conclusión
5. Argumentos de la SECOFI

VI. VISITAS DE VERIFICACIÓN

A. Ordenes de visita del 13 y 14 de julio de 1993
B. Participación de los señores Lerin y Guzmán
C. Nombramiento de verificadores
D. Participación de los “asesores externos”
E. Participación del señor Alberto Lerín Mestas en la visita de verificación realizada a USX

1. Oportunidad para impugnar visitas
2. Formalidades que deben cumplirse en toda visita domiciliaria

F. Decisión del Panel respecto de los demás argumentos

VII. ORDEN DEL PANEL

ANEXO I


RESOLUCION Y ORDEN

I. INTRODUCCION.

De conformidad con las disposiciones previstas por el capítulo XIX del Tratado de Libre Comercio de América del Norte ("TLCAN" o “Tratado”),1 se integró el presente panel binacional ("Panel") con objeto de revisar la resolución definitiva emitida por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial ("autoridad investigadora" o "Secofi") en el procedimiento de investigación antidumping en contra de las importaciones de placa de acero en hoja 2 originarias y procedentes de los Estados Unidos de América y que se inició el 4 de diciembre de 1992. 3 La autoridad investigadora determinó en su resolución, que la placa de acero en hoja 4 originaria de los Estados Unidos de América y producida por diversos fabricantes de aquel país, se vendió a importadores mexicanos por debajo de su

precio normal y que dichas ventas en condiciones de dumping causaron daño a la industria acerera mexicana. Las empresas exportadoras de los Estados Unidos de América que solicitaron la revisión de la resolución definitiva emitida por la Secofi fueron Bethlehem Steel Corporation ("Bethlehem") y U.S. Steel Group una unidad de USX Corporation ("USX") en su carácter de demandantes (“demandantes”) en este procedimiento de revisión. 5

La Secofi en su resolución definitiva fijó a las demandantes las siguientes cuotas compensatorias:

USX76.00 por ciento.
Bethlehem46.18 por ciento.

Las empresas demandantes han presentado diversos argumentos en contra de la resolución definitiva, los cuales se pueden agrupar en 3 clases: (1) competencia y errores técnicos; (2) errores en el cálculo del margen de dumping; y (3) errores en la causalidad y la determinación del daño. 6

La mayoría de los integrantes de este Panel 7 (“Mayoría”) ha llegado a la conclusión que la autoridad investigadora durante la substanciación del procedimiento, no actuó conforme a los principios fundamentales que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ("Constitución") y el derecho mexicano aplicable. En razón de lo anterior, este Panel tomando en consideración las disposiciones jurídicas aplicables, las constancias que obran en el expediente administrativo y los argumentos por escrito y los verbales presentados por los participantes los días 3 y 4 de mayo de 1995, devuelve a la Secofi la resolución revisada a fin de que adopte medidas compatibles con la decisión del mismo.

II. ANTECEDENTES. 8

A. Procedimiento administrativo de investigación.

El procedimiento administrativo de investigación se inició el día 4 de diciembre de 1992, fecha en que el productor nacional Altos Hornos de México, S. A. de C. V. ("denunciante" o "AHMSA") presentó ante la Dirección General de Prácticas Comerciales Internacionales (“DGPCI”) dependiente de la Secofi una denuncia 9 en contra de las importaciones de placa de acero en hoja, realizadas en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional, originarias y procedentes de los Estados Unidos de América.

El Señor Miguel Angel Velázquez Elizarrarás, titular de la Dirección de Cuotas Compensatorias ("DCC") actuando como unidad administrativa dependiente de la DGPCI, mediante acuerdo de 11 de diciembre de 1992, tuvo por recibida la denuncia de AHMSA. 10

Considerando que la denuncia antidumping se encontraba debidamente fundada, la Secofi emitió la resolución de carácter provisional, 11 que se publicó en el Diario Oficial de la Federación ("D.O.F.") el 24 de diciembre de 1992. 12 La resolución mencionada fue signada por el Subsecretario de Comercio Exterior e Inversión Extranjera, Sr. Pedro Noyola, en ausencia del titular de la Secofi, el Sr. Jaime Serra Puche. 13

El 3 de febrero de 1993, la DGPCI emitió diversos oficios a los importadores nacionales, notificándoles la resolución provisional y requiriéndolos a presentar diversa información y los cuestionarios que se anexaron debidamente requisitados. 14 Los oficios mencionados fueron firmados por el Señor Miguel Angel Velázquez titular de la DCC.

El 8 de febrero de 1993, la DGPCI nuevamente emitió una serie de oficios de notificación similares a los anteriores, esta vez dirigidos a varios productores estadounidenses, que exportaban a México la placa de acero en hoja, incluyendo a los demandantes. 15 Los oficios mencionados, también fueron firmados por el Señor Miguel Angel Velázquez en su calidad de Director de la DCC. Dichas notificaciones requerían a los exportadores para que presentaran información detallada así como documentación y que los cuestionarios adjuntos preparados expresamente para los exportadores fueran debidamente requisitados; en el punto XIII de cada uno de los oficios se señalaba que la correspondencia fuera dirigida en este y en los casos sucesivos al “Dr. Alvaro Baillet, Director General de Prácticas Comerciales Internacionales, Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.”

El 8 de marzo de 1993 las demandantes presentaron ante la DGPCI, debidamente requisitada la documentación, la información y los cuestionarios que fueron proporcionados por la Secofi, 16 en esa misma fecha también se entregaron los argumentos de los exportadores relacionados con el daño y la amenaza de daño. 17

El 28 de abril de 1993 se publicó en el D.O.F. la resolución emitida por la Secofi que revisó a la de carácter provisional, determinando la existencia de márgenes de dumping, toda vez que las mercancías sujetas a investigación habían sido vendidas a los importadores mexicanos a precio menor de su valor normal y que tales importaciones estaban causando un daño o amenazaban causar un daño material a la industria mexicana productora de placa de acero en hoja. 18

La resolución que revisa a la provisional fue notificada a las demandantes mediante oficios emitidos por la Dirección General Adjunta de Técnica Jurídica ("DGATJ") dependiente de la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales ("UPCI") de la Secofi, 19 asimismo se notificó a las demandantes que contaban con un plazo hasta el 31 de mayo de 1993 para manifestar lo que a su derecho conviniera en relación a la resolución que revisó la provisional. La UPCI también notificó la resolución citada al Embajador y al Consejero Comercial de la Embajada de los Estados Unidos de América. 20

Mediante escrito de fecha 10 de marzo de 1993, las demandantes solicitaron la celebración de una reunión técnica de información con los funcionarios de la Secofi, para conocer la metodología utilizada por la Secofi para llegar a determinar las estimaciones de margen de dumping, así como las relativas a daño y amenaza de daño 21 . Con fecha 14 de mayo de 1993, en respuesta a lo solicitado, la Secofi señaló el 24 de mayo de 1993 como fecha para realizar la reunión técnica de información. 22

El 18 de mayo de 1993, las demandantes solicitaron una prórroga de 14 días para la presentación de sus argumentos jurídicos a la resolución que revisa la provisional así como para solicitar una nueva fecha para la celebración de una reunión técnica de información. 23 La Dirección de Procedimientos y Proyectos ("DPP") dependiente de la DGATJ acordó el 21 de mayo de 1993, conceder la prórroga de 14 días para presentar los argumentos de las exportadoras y se difirió la fecha para la reunión técnica de información hasta los días 31 de mayo y 1º de junio de 1993. 24

El 15 de junio de 1993, las hoy demandantes, presentaron ante la Secofi comentarios adicionales sobre aspectos de daño y amenaza de daño. 25

Mediante oficios de fecha 13 y 14 de julio de 1993, firmados por el titular de la DPP se les notificó a las demandantes, que la autoridad practicaría las visitas de verificación a las instalaciones de esas compañías a finales de mes. 26 Dichas visitas de verificación se llevaron a cabo del día 23 al 31 de julio de 1993. 27 Durante cada uno de los días en que se realizaron los actos de verificación los visitadores elaboraron un acta circunstanciada (cada una de las actas levantadas durante las visitas realizadas a las demandantes serán denominadas en lo sucesivo como "acta circunstanciada"). Al momento del cierre del acta circunstanciada se otorgó a los representantes de cada una de las demandantes un plazo de 7 días hábiles para presentar por escrito ante la Secofi cualquier aclaración sobre el contenido del acta circunstanciada, así como para presentar la información complementaria requerida por la Secofi.

El 7 de septiembre de 1993, con motivo de la celebración de una reunión técnica de información, las demandantes, los días 22 de septiembre 28 y 26 de octubre de 1993, 29 presentaron por escrito sus argumentaciones respecto a la misma.

El Secretario de Comercio y Fomento Industrial emitió la resolución definitiva 30 del caso, la que fue firmada en su ausencia por el Subsecretario de Comercio Exterior e Inversión Extranjera, 31 dicha resolución fue publicada en el D.O.F. el 2 de agosto de 1994. En la misma se determinó la existencia de daño a la industria nacional productora de placa de acero en hoja como consecuencia directa de las importaciones de esas mercancías procedentes y originarias de los Estados Unidos de América en condiciones de discriminación de precios, razón por la cual la Secofi resuelve imponer cuotas compensatorias a USX del orden del 76 por ciento y a Bethlehem de 46.18 por ciento.

Con motivo de la resolución definitiva emitida por la Secofi, las demandantes presentaron el 1º de septiembre de 1994, ante la Sección Mexicana del Secretariado del TLCAN, 32 la Solicitud de Revisión ante un Panel del acto administrativo mencionado. El 3 de octubre de 1994 las demandantes presentaron sus escritos de reclamación ante la misma oficina 33 y el 12 de octubre de 1994, exhibieron otras promociones denominadas reclamaciones modificadas. 34 Acto seguido, el 2 de noviembre de 1994, la autoridad investigadora presentó el expediente administrativo ante la Sección Mexicana del Secretariado del TLCAN.

B. Procedimiento ante el Panel.

Los participantes presentaron durante el procedimiento de revisión diversos incidentes, los cuales fueron resueltos por el Panel en las fechas y de conformidad con las órdenes que a continuación se detallan.

1. 24 de febrero de 1995. 35

En respuesta al incidente de las demandantes, el Panel por unanimidad ordenó que se integraran al expediente administrativo publico y al confidencial, ciertas comunicaciones identificadas por las demandantes y por la Secofi en sus escritos incidentales, pero negó la solicitud de las demandantes de que se incluyera en el expediente público un resumen no confidencial de los documentos de la autoridad.

2. 24 de febrero de 1995. 36

El Panel por unanimidad negó la solicitud de la Secofi para que las demandantes integraran su memorial en un sólo volumen en lugar de presentarlo en varios; de que se eliminaran del memorial de las demandantes ciertas referencias que no se encontraban en el expediente administrativo; de que se aclararan ciertos aspectos del memorial de las demandantes; y se negó a la Secofi la prórroga solicitada para la entrega de su memorial de contestación.

3. 5 de abril de 1995. 37

En contestación al incidente presentado por AHMSA, el Panel por unanimidad, negó la solicitud de AHMSA para que los demandantes entregaran su memorial en un sólo volumen en lugar de hacerlo en varios; que se eliminaran del memorial de las demandantes referencias a otros productores estadounidenses que no son parte del procedimiento; que se eliminaran ciertas referencias de las demandantes que se encontraban en otro expediente administrativo; y que se requiriera a las demandantes para que aclararan su memorial en ciertos aspectos.

4. 7 de abril de 1995. 38

Al resolver el incidente de la Secofi, el Panel por unanimidad, ordenó que el Lic. Luis Manuel Pérez de Acha, representante legal acreditado de la demandante, presentara los poderes otorgados por sus clientes para representarlos.

5. 20 de abril de 1995. 39

Por decisión propia, el Panel, por unanimidad, ordenó que la orden precedente fuera enmendada en ciertos aspectos.

6. 28 de abril de 1995. 40

En respuesta al incidente de las demandantes, el Panel, por unanimidad ordenó que la Secofi emitiera una autorización que otorgara al Lic. Luis Manuel Pérez de Acha, representante legal acreditado de las demandantes, el acceso a la información contenida en el expediente confidencial, sin el requisito de otorgar garantía.

7. 12 de mayo de 1995. 41

Por decisión propia, el Panel emitió una nueva orden relacionada con la orden precedente.



Continúa en la Sección III: Criterio de Revisión


1 Tratado de Libre Comercio de América del Norte (“TLCAN”) redactado el 12 de agosto de 1992, revisado el 6 de septiembre de 1992, firmado por el Presidente de México el 17 de diciembre de 1992, aprobado por el Senado Mexicano el 22 de noviembre de 1993, publicado en el Diario Oficial de la Federación (“D.O.F”) el 20 de diciembre de 1993, entró en vigor el 1o de enero de 1994 y reimpreso en 32 I.L.M. 605 (1994) y por la editorial Miguel Angel Porrúa S.A., 1994.

2 Resolución Definitiva de la investigación antidumping sobre la importación de placa en hoja; originaria y procedente de los Estados Unidos de América, de fecha 29 de julio de 1994 y publicada en el D.O.F. el 2 de agosto de 1994 (“resolución definitiva”).

3 Según el artículo 1906(a) del TLCAN, el mecanismo de revisión ante los paneles binacionales se aplicará en lo futuro a: “las resoluciones definitivas de una autoridad investigadora competente que se dicten después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado”. Por lo que, aunque la investigación se haya iniciado antes de la entrada en vigor del TLCAN, la resolución definitiva se emitió después de la entrada en vigor del TLCAN, por lo que satisface los requisitos establecidos en el artículo 1906(a). En el caso de México, la “autoridad investigadora competente” se define en el Anexo 1911 del TLCAN como la SECOFI.

4 Como se establece en la resolución definitiva, la mercancía se conoce en México como placa en hoja o placa de acero en hoja y en los Estados Unidos de América como cut-to-length steel plate, plate, heavy plate y medium plate. Véase resolución definitiva supra.

5 Bethlehem y UXS, los demandantes en esta revisión ante el panel, fueron los denunciados (exportadores) en el procedimiento administrativo. Por razones de consistencia, sin embargo, el Panel se referirá a lo largo de la presente opinión a tales empresas como los “demandantes”.

6 Un listado de las objeciones de los demandantes a la resolución definitiva aparece en la Parte IV de la presente opinión.

7 Conforman la mayoría del Panel: Sr. José Othón Ramírez, Sr. Robert E. Lutz y Sr. Harry B. Endsley.

8 Las citas de los documentos de la versión no confidencial del expediente administrativo (el expediente público) se designarán como “Volumen ____ E.P.__.” Las citas de los documentos de la versión confidencial del expediente administrativo se designarán como “Volumen ___, E.C.____”.

9 Denuncia contra prácticas desleales de comercio (4 de diciembre de 1992) (Volumen 1, E.P. 2529).

10 Acuse de recibido de denuncia (Diciembre 11, 1992) (Volumen 1, E.P. DGPCI.92.1902).

11 Véase la resolución de carácter provisional que declara el inicio de la investigación administrativa sobre las importaciones de placa en hoja, originarias y procedentes de los Estados Unidos de América. (“resolución provisional”), D.O.F. (24 de diciembre de 1992) (Volumen 1, E.P. S/N).

12 La mercancía a que se refiere la resolución provisional comprende productos incluidos en las fracciones 7208.32.01, 7208.33.01, 7208.42.01 y 7208.43.01 del Sistema Armonizado de Tarifas.

13 Véase el artículo 31 del Reglamento Interior de la SECOFI de 1989, discutido mas adelante (infra).

14 Véase por ejemplo, la Notificación de la resolución que revisa a la de carácter provisional, dirigida a Aceros R.G.C., S.A. (3 de febrero de 1993) (Volumen ,1 E.P. DGPCI.93.100).

15 Véase. Notificación de la resolución que revisa a la de carácter provisional dirigida a USX (8 de febrero de 1993) (Volumen 1, E.P. DGPCI.93.124) y oficio del 8 de febrero de 1993, dirigido a Bethelehem (Volumen 1, E.P. DGPCI.93.133).

16 Respuesta de Bethlehem y de USX al cuestionario oficial (8 de marzo de 1993) (Volumen 2,.E.P. 702 y 705, respectivamente).

17 Información referente al daño y amenaza de daño (8 de marzo de 1993) (Volumen 2, E.P. 708).

18 Véase. Resolución que revisa a la diversa de carácter provisional que declaró el inicio de la investigación administrativa sobre la importación de placa en hoja originaria y procedente de los Estados Unidos de América. (“Resolución que revisa a la provisional”) (29 de abril de 1993) (Volumen 3, E.P. S/N). La SECOFI estimó margenes de discriminación de precios (margenes de dumping) de 16.42% para Bethlehem y de 44.92% para USX.

19 Véase oficio a Bethlehem, (30 de abril de 1993) (Volumen 3, E.P. UPCI.93.1414) y oficio a USX (30 de abril de 1993) (Volumen 3, E.P. UPCI.93.1404).

20 Véase oficio al Embajador (29 de abril de 1993) (Volumen 3, E.P. UPCI. 211.93.1425) y oficio al Consejero Comercial (29 de abril de 1993) (Volumen 3, E.P. UPCI. 211.93.1426).

21 Véase carta a la SECOFI (10 de marzo de 1993) (Volumen 3, E.P. 1975).

22 Véase oficio a los demandantes (14 de mayo de 1993) (Volumen 3, E.P. UPCI.211.93.1571).

23 Véase carta a la SECOFI (18 de mayo de 1993) (Volumen 3, E.P. 2084).

24 Véase oficio a los demandantes (21 de mayo de 1993) (Volumen 3, E.P. UPCI.211.93.1601).

25 Véase carta a la SECOFI (15 de junio de 1993) (Volumen 3, E.P. 2753).

26 Véase oficio a USX (13 de julio de 1993) (Volumen 13, E.C. UPCI.211.93.2289) y oficio a Bethlehem (14 de julio de 1993) (Volumen 13 E.C. UPCI.211.93.2344).

27 La visita de verificación a USX se realizó el 23, 24, 26 y 27 de julio de 1993. (Volumen 13, E.C. S/N). La visita de verificación a Bethlehem se realizó del 28 al 31 de julio de 1993. (Volumen 13 E.C. S/N).

28 Véase carta a la SECOFI (22 de septiembre de 1993) (Volumen 15, E.C. 4297).

29 Véase carta a la SECOFI (26 de octubre de 1993) (Volumen 5, E.P. 4828).

30 Véase resolución definitiva, D.O.F. (2 de agosto, 1994) (Volumen 5 E.P. S/N).

31 La resolución definitiva fue firmada por el Subsecretario, Dr. Pedro Noyola, en ausencia del Secretario, Dr. Jaime Serra Puche.

32 Véase la Solicitud de Revisión ante un Panel de Bethlehem (1º de septiembre de 1994) (Volumen 1, S.E.C. 1) y la Solcitud de Revisión ante un Panel de USX (1º de septiembre de 1994) (Volumen 1, S.E.C. 2). Referencia a citas de documentos del expediente público del Secretariado se denomina “Volumen_____, S.E.P, ___”. Referencia a citas de documentos del expediente confidencial del Secretariado se denomina “Volumen _____, S.E.C, ____”.

33 Véase la Reclamación de USX (3 de octubre de 1994) (Volumen 2, S.E.P. 51) y la Reclamación de Bethlehem ( 3 de octubre de 1994) (Volumen 3, S E.P. 2).

34 Véase la Reclamación modificada de USX (12 de octubre de 1994) (Volumen 3, S.E.P. 59) y la Reclamación modificada de Bethlehem (12 de octubre de 1994) (Volumen 3, S.E.P. 58).

35 Volumen 8, S.E.P. 161.

36 Volumen 8, S.E.P. 169.

37 Volumen 14, S.E.P. 284.

38 Volumen 14, S.E.P. 298. Además de firmar la orden de todo el Panel, el panelista José Othón Ramírez emitió puntos de vista adicionales referentes al asunto tratado en dicha orden.

39 Volumen 15, S.E.P. 345.

40 Volumen 15, S.E.P. 367. Además de firmar la orden de todo el Panel, el panelista José Othón Ramírez emitió puntos de vista adicionales referentes al asunto materia de dicha orden.

41 Volumen 16, S.E.P. 408.