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REVISIÓN ANTE UN PANEL BINACIONAL
CONFORME A LO DISPUESTO POR EL
TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMERICA DEL NORTE
ARTICULO 1904


(Continuación del caso CDA 97-1904-02)

  1. Opinión Minoritaria: Miembros del Panel García-Corral y Ortiz

¿Cometió el CITT un error revisable al encontrar amenaza de daño?

La minoría ha tenido el beneficio de haber leído la Opinión Mayoritaria, con la cual acordamos en parte y disentimos en parte. Mientras que concordamos en el resultado con la Mayoría en casi todas las cuestiones, hemos llegado a estas conclusiones en base al criterio de gran deferencia.41 Disentimos con la Mayoría en cuestiones relacionadas con el análisis de la amenaza de daño, donde, utilizando un criterio de gran deferencia, hubiéramos devuelto ciertas partes de la Decisión al CITT para un análisis adicional.

La Primera parte de esta Opinión Minoritaria delineará la Resolución del CITT sobre la amenaza de daño. La Segunda Parte de esta Opinión Minoritaria procederá a revisar el análisis de amenaza de daño revisando los tres sub-incisos que han sido cuestionados. En primer lugar, revisaremos la determinación de la posible erosión y supresión significativa de precios. En segundo lugar, revisaremos la determinación de la relación causal. Por último, revisaremos las cuestiones que tratan con otros factores no relacionados con dumping y el análisis de amenaza de daño.

Primera Parte: La Decisión del CITT sobre la Determinación de Amenaza de Daño

El CITT sostuvo que el daño sufrido por la industria nacional no era de la duración ni del grado necesario para constituir daño material dentro de la definición del SIMA.42 Habiendo decidido así, el CITT consideró si existía la amenaza de daño material, y si era así, si existía una relación causal entre las importaciones con precios discriminatorios y cualquier amenaza de daño.

El requisito para que el CITT llevara a cabo un análisis causal se encuentra en SIMA s. 42(1), como se enmendó por la WTO Agreement Implementation Act.(Ley de Implementación del Acuerdo de la OMC)43 El CITT ha reconocido, en decisiones anteriores44 , que el propósito de enmendar la sub-sección s.42(1)(a)(i) del SIMA era para que fuera consistente con el WTO Agreement on the Implementation of Article 6 of the GATT, 1994. (OMC Acuerdo para la Implementación del Artículo 6 del GATT)SIMA s.42 declara:

  1. El Tribunal … investigará con respecto a las siguientes cuestiones cuando sea apropiado bajo las circunstancias:

  1. en el caso de cualquier producto al cual se aplique la resolución preliminar, sobre si el dumping o el subsidio de los productos…

  1. (1) ha causado daño o retraso o si amenaza con causar daño...

La sección 2(1) del SIMA define al daño como daño material a la industria nacional. Al llegar a la determinación de amenaza de daño material a la industria nacional, la sub-sección 2(1.5) del SIMA requiere que las "circunstancias bajo las cuales el dumping... de los productos [bajo investigación] causaría daño [deben ser] claramente predecibles e inminentes.”

Aunque el SIMA no establece más detalles con respecto a la naturaleza la relación causal que se debe establecerse, las Regulaciones del SIMA establecen ciertos factores para el propósito de determinar si el dumping de los productos en cuestión amenaza con causar daño. En la sección pertinente, establece:

37.1 (2) para el propósito de determinar si el dumping o subsidio de cualquier producto amenaza con causar daño, se establecen los siguientes factores:

  1. la naturaleza del subsidioen cuestión y los efectos que es probable pueda tener en el comercio;

  2. si ha habido un incremento significativo en la tasa de incremento de productos con precios discriminatorios o subsidiados importaos hacia Canadá, cuya tasa de incremento indicará la probabilidad de un incremento sustancial de importaciones hacia Canadá de los productos con precios discriminatorios o subsidiados;

  3. si existe suficiente capacidad libre disponible, o un incremento sustancial inminente de productos con precios discriminatorios o subsidiados, tomando en consideración la disponibilidad de otros mercados de exportación que puedan absorber el incremento;

  4. el potencial para cambiar de productos cuando las instalaciones de producción que pueden utilizarse para producir actualmente se están utilizando para producir otros productos;

  5. si los productos están ingresando al mercado nacional a precios que probablemente tengan un efecto de depresión o de supresión significativo sobre los precios de productos similares y que probablemente incrementen la demanda para la mayor importación de productos;

  6.  inventarios de los productos;

  7. los efectos negativos actuales y potenciales sobre los esfuerzos existentes de desarrollo y producción, incluyendo los esfuerzos para producir versiones derivadas o más avanzadas de productos similares;

    (g.1) la magnitud del margen de dumping… con respecto a los productos… con precios discriminatorios; y

  8. cualquier otro factor que sea relevante en las circunstancias.

Con respecto al requisito de una relación causal entre los efectos del dumping y la amenaza de daño, las Regulaciones del SIMA establece factores adicionales. En su sección pertinente, establece:

37.1 (3) para el propósito de determinar si el dumping …amenaza con causar daño, se establecen los siguientes factores adicionales:

  1. si existe una relación causal entre el dumping … de cualquier producto y la amenaza de daño en base a:

  1. los volúmenes y precios de los productos similares importados que no se venden a precios discriminatorios…, 

  2. una contracción en la demanda para los productos o productos similares; 

  1. cambios en los patrones de consumo de los productos o productos similares;

  2. prácticas restrictivas comerciales…; 

  3. desarrollo tecnológico;

  4. desempeño de las exportaciones y productividad de la industria nacional con respecto a productos similares; y

  1. si cualquier otro factor diferente al dumping o subsidio amenaza con causar daño.

En esta revisión, el CITT señaló que los diferentes factores establecidos en s.37.1(2) de las Regulaciones del SIMA fueron relevantes en su investigación. Concretamente, declaró que revisó:

si ha habido una tasa significativa de incremento de la placa de acero al carbón bajo dumping en Canadá; si existe suficiente capacidad libre disponible, o un incremento sustancial inminente en la capacidad de los exportadores de los países bajo investigación, que indique una posibilidad de un incremento sustancial en las exportaciones de bienes con precios discriminatorios, tomando en consideración la disponibilidad de otros mercados de exportación que puedan absorber cualquier incremento; si los productos que están ingresando al mercado nacional con precios que probablemente tengan un efecto supresivo o depresivo significativo sobre los precios de bienes similares; y otros factores relevantes.

El CITT procedió a enumerar los factores adicionales establecidos en s.37(3)(a) de las Regulaciones del SIMA para determinar si existe una relación causal entre el dumping y la amenaza de daño. El CITT también señaló que los requisitos del párrafo 37.1(3)(b) que lo obligan a determinar si cualquier factor diferente al dumping de los productos amenaza con causar daño. El CITT llegó a la conclusión de que debe determinar si existe una relación causal entre el dumping de los productos y la amenaza de daño material y que debe asegurarse que el daño causado por otros factores no se le atribuya a las importaciones bajo precios discriminatorios.

El CITT señaló que para llegar a una determinación de amenaza de daño estaba obligado a asegurarse que las circunstancias bajo las cuales el dumping de los productos en cuestión causaría daño deben ser claramente predecibles e inminentes. El Tribunal inició por examinar el grado del crecimiento en las importaciones de los países bajo investigación. El Tribunal sostuvo que las importaciones se incrementaron durante el período de tiempo relevante y llegó a la conclusión de que los países en cuestión seguirán exportando a Canadá y que "estas circunstancias son claramente predecibles e inminentes."

El CITT consideró el incremento en las importaciones de los países bajo investigación, y después consideró la tendencia futura de las importaciones, en ausencia de cuotas compensatorias antidumping.45 El CITT sostuvo que el incremento acumulado sustancial en los volúmenes de importación de la placa de acero al carbón de los países bajo investigación de 1994 hasta el primer trimestre de 1997 y el hecho de que las importaciones continuaron, y hasta se incrementaron tras el inicio de la investigación por parte del Sub Secretario y hasta la investigación del Tribunal, indicaba que era probable que los países bajo investigación continuarían exportando hacia Canadá. El CITT sostuvo que, en su opinión, estas circunstancias eran claramente predecibles e inminentes.46

Con respecto a la capacidad de los países bajo investigación para seguir exportando a Canadá, el CITT sostuvo que la capacidad de las fábricas para producir placa de acero al carbón en los países en cuestión era varias veces mayor a la capacidad de los productores nacionales. Además, el CITT sostuvo que la capacidad libre disponible de estas fábricas era extensa, especialmente la de China y Rusia.47 El CITT sostuvo que, en su opinión, el análisis de capacidad demostraba que los exportadores en los países en cuestión claramente tenían la capacidad para continuar, y aún de aumentar, sus exportaciones hacia Canadá. Además, el CITT sostuvo que las condiciones que enfrentaban, o que enfrentarían, los exportadores de los países bajo investigación en los principales mercados de exportación como resultado del antidumping u otras medidas que limitaran su acceso, probablemente crearían un incentivo para dirigir sus exportaciones a países sin esas restricciones, como Canadá.48

Habiendo determinado que es probable que las importaciones con precios discriminatorios continúen, el CITT eventualmente examinó la cuestión sobre si era probable que las importaciones con precios discriminatorios constituyeran una amenaza de daño. A este respecto, el CITT expresa haber evaluado hasta qué grado existía una relación causal entre las importaciones con precios discriminatorios y la erosión de precios, la supresión de precios y el desempeño financiero, y si existía, si era probable que continuara en el futuro. EL CITT señaló que una pregunta clave en este análisis es si las importaciones con precios discriminatorios u otros factores, han causado la presión en los precios y, en ese caso, si era probable que las importaciones con precios discriminatorios continuaran impactando los precios a falta de cuotas compensatorias.

El CITT comparó los precios de la placa de acero al carbón nacional e importada durante el período de 1994-1997. El CITT llegó a la conclusión de que la brecha entre los dos se incrementó debido a la tendencia a la baja en 1997 de los precios de la industria nacional. El CITT determinó que aunque en un principio la industria nacional pudo haber contribuido al decremento de los precios, la tendencia a la baja fue ocasionada por el dumping de placa de acero al carbón de bajo costo en el mercado.49 El CITT determinó que la presión ejercida sobre los precios y los precios bajos de los productos con precios discriminatorios fueron un obstáculo para que la industria volviera a incrementar los precios. El CITT sostuvo que estas presiones sobre los precios eran predecibles e inminentes y que continuarían con el efecto negativo consecuente sobre los márgenes brutos y los ingresos netos, resultando en la amenaza de daño material.50

El Reclamante disputa la determinación del CITT de amenaza de con varios fundamentos. Estos fundamentos se han dividido en tres preguntas: a) ¿Cometió el CITT un error revisable al encontrar una probable supresión y erosión significativa en los precios?; b) ¿Cometió el CITT un error revisable al encontrar la causa?; y c) ¿Cometió el CITT un error revisable al no asegurarse que otros factores no relacionados con el dumping formaran parte de la amenaza de daño? A menos que establezcamos lo contrario, hemos encontrado que los fundamentos que presenta el Reclamante son, en su mayoría, cuestiones combinadas de derecho y de hecho. Como tales, sujetaremos las determinaciones del CITT a un criterio de gran deferencia.

El criterio de gran deferencia que aplicaremos fue articulado en nuestra decisión preliminar y se incorpora aquí mediante referencia.51 Basta con mencionar que ya que las cuestiones presentadas por el Reclamante son, en su mayoría, cuestiones combinadas de derecho y de hecho, otorgaremos al CITT gran deferencia en el extremo más alto del espectro. Es decir, conforme las cuestiones combinadas de hecho y de derecho, se acerquen más a cuestiones de hecho, la deferencia que le otorgaremos al CITT se incrementará. Al aplicar este criterio de revisión, buscaremos asegurarnos que el CITT interpretó la ley de manera razonable y que existía una conexión razonable entre los hechos y la determinación del CITT. El criterio no es si existe evidencia alguna que respalde la determinación del CITT, sino si existe evidencia que, si se revisa de manera razonable, pueda apoyar la determinación del CITT a la luz de las pruebas en el expediente.

Segunda Parte: Revisión

  1. ¿Cometió el CITT un error revisable al encontrar una probable supresión y erosión en los precios?

El CITT determinó que la presión ejercida sobre los precios por las importaciones con precios discriminatorios de bajo costo fue un obstáculo para que la industria o cualquier otra empresa de la industria volviera a incrementar los precios. La opinión del CITT era que, a falta de cuotas antidumping, estas presiones continuarían y que era probable que la industria nacional continuaría sufriendo la erosión de precios y la supresión de precios con los efectos negativos subsecuentes sobre los márgenes brutos y los ingresos netos. El CITT estaba convencido de que estas presiones eran claramente predecibles e inminentes y que la industria nacional no podría soportar esa presión de manera indefinida "sin sufrir daños materiales."52Además, el Tribunal especuló que los incrementos en el volumen de las importaciones con precios discriminatorios podrían tener un impacto negativo en la habilidad de la industria nacional de mantener su porción de mercado y especuló sobre la situación de la industria frente a incrementos adicionales de importaciones.53

AHMSA argumentó que el CITT erró sobre los hechos y erró en derecho al determinar supresión de precios. Se argumentó que estos errores llevaron al CITT a no poder distinguir entre evidencia de erosión de precios y supresión de precios. Además, el Reclamante alega que el CITT erró sobre el hecho respecto a su determinación de que los precios de la industria se encontraban en tendencia a la baja y que la brecha de precios se estaba incrementando. AHMSA argumentó que hubo cinco incrementos en los precios, uno de ellos a principios de 1997, y después argumentó que esto sugiere que la tendencia del precio era a la alza, que no existía un incremento en la brecha de precios, que no existía una erosión o supresión de precios consecuente, y que no era probable que esto cambiara en el futuro próximo. Además, el Reclamante argumenta que estas inexactitudes llevaron al CITT a errar en derecho al encontrar una supresión de precios significativa por parte de AHMSA.54

Al revisar los argumentos de las partes, las pruebas del expediente y el razonamiento del CITT, tenemos la decisión de confirmar en parte y devolver en parte. Por motivos ya mencionados, el panel ya ha determinado que el argumento de que el CITT no distinguió entre evidencia de supresión de precios y erosión no tiene mérito alguno. Además, creemos que AHMSA no comprende la naturaleza del análisis que debe llevar a cabo el CITT, en cuanto a que este Panel a confirmado la decisión del CITT de acumular a AHMSA en el análisis de daño y de no excluirla del resultado. Este Panel ha confirmado el método del CITT al no analizar la contribución per se de AHMSA a la erosión y supresión de precios sufrida por la industria nacional. Sin embargo, mientras que este Panel confirma esta parte del análisis del CITT, tenemos dudas con respecto a otras partes de su análisis.

Existen pruebas en el expediente que señalan que el precio unitario nacional era de $611 en 1994, $700 en 1995, $663 en 1996 y $657 en 1997.55 Más aún, las pruebas en el expediente sugieren que Stelco, reconocido como el líder del precios, incrementó sus precios varias veces en 1996 y 1997.56Parecería ser que una determinación de supresión y erosión de precios, y más importante en este caso- hasta qué grado, depende de período de tiempo que el CITT elija analizar. Sostenemos que el CITT no explica de manera adecuada qué período de tiempo eligió analizar ni por qué es el más adecuado bajo estas circunstancias. Además, el CITT no explica por qué consideró significativa la supresión o erosión de precios en las circunstancias, especialmente a la luz del volumen relativamente bajo de importaciones. Creemos que esta información es particularmente importante dado que el daño actual, como lo define el SIMA, no se encontró, ya que el daño no tenía ni la duración ni el grado requeridos.

Bajo estas circunstancias, nosotros Devolveríamos de la siguiente manera:

  1. Que el CITT explique cuál era el período de tiempo relevante para la comparación de precios y que explique por qué era el período de tiempo adecuado a la luz del análisis de amenaza de daño material.

  2. Que el CITT explique qué es significativo, en términos de duración y grado, en relación a la erosión o supresión de precios que determinó.

  1. ¿Cometió el CITT un error revisable al determinar la causa?

Habiendo determinado que es probable que las importaciones con precios discriminatorios de los países en cuestión continúen y hasta se incrementen, el CIIT eventualmente analizó la cuestión de si era probable que esas importaciones constituyeran una amenaza de daños a la industrian nacional. Al hacerlo, el CITT asegura haber evaluado el grado en el que existía una relación causal entre las importaciones con precios discriminatorios y la erosión de precios, la supresión de precios y el impacto negativo consecuente sobre el desempeño financiero de la industria nacional y si era probable que continuara en el futuro.57

AHMSA alega que el CITT cometió errores revisables al determinar la existencia de la relación causal. El Reclamante argumenta que la evaluación de la causa, en el contexto de amenaza de daño material, va más allá de la mera identificación de los productos con precios discriminatorios en el mercado y que el análisis del CITT no logra establecer la relación causal. En respuesta, el representante del CITT negó estos alegatos y argumentó que el criterio de la relación causal se encuentra dentro de la discreción del CITT. Argumentaron que al evaluar la causa, la discreción del CITT está orientada por el SIMA y las Regulaciones del SIMA. El argumento sostenía que ya que ni el SIMA ni las Regulaciones del SIMA establecen un criterio específico que debe aplicar el CITT al criterio de la relación causal, el CITT tiene la libertad de establecer el criterio relevante.58 Los representantes del CITT citaron el fallo de la Federal Court of Appeal (Corte Federal de Apelación)en Sacilor Acieres59 para la propuesta de que la causa en es, en su mayor parte, una cuestión de hecho y que el criterio relevante que se debe aplicar es a discreción del CITT.

Los argumentos del Reclamante en contra de la resolución sobre la relación causal caen dentro de tres categorías. En primer lugar, el Reclamante asegura que el CITT no logró establecer un nexo suficiente entre los productos con precios discriminatorios y la amenaza de daño, como lo requieren las obligaciones internacionales de Canadá. En segundo lugar, el Reclamante asegura que aún y cuando se hubiera encontrado dicho nexo, las pruebas en las que se basaba el CITT no eran de la naturaleza ni del grado requerido. Por último, el Reclamante argumenta que la practica anterior del CITT de interpretar y aplicar s.37.1(3)(a)(vi) de las Regulaciones del SIMA debe impedir una resolución sobre la relación causal bajo estas circunstancias. Analizaremos estas cuestiones a continuación.

  1. Nexo Suficiente

El Reclamante argumenta que las obligaciones internacionales de Canadá obligan al CITT a establecer un nexo suficiente entre la amenaza de daño y el dumping per se de AHMSA. El Reclamante señala a las obligaciones internacionales de Canadá bajo el GATT y argumenta que estas obligaciones imponen un criterio definido de causa y efecto que el CITT está obligado a seguir. Concretamente, se refiere al artículo 3(4) del Código Antidumping del GATT que establece que “se debe demostrar que las importaciones con precios discriminatorios están, a través de los efectos del dumping, causando daño conforme la definición establecida en este código."

El papel de las obligaciones internacionales de Canadá, y del GATT en particular, al dar forma a la práctica del CITT se confirmó en Grain Corn.60 En Grain Corn la Suprema Corte aprobó la práctica del CITT de observar las obligaciones internacionales de Canadá en el cumplimiento de su encargo bajo el SIMA. Sin embargo, mientras que el resultado de la Corte fue unánime, los Jueces de la Corte difirieron en cuanto a cual debe ser papel pertinente del GATT al determinar las prácticas del CITT.

La Magistrada Wilson, quien escribió la decisión de la minoría de la Corte, se pronunció por una interpretación más estricta en el uso de las obligaciones internacionales de Canadá. Sostuvo que mientras que era permitido para el CITT utilizar el GATT como guía en sus interpretaciones, las cortes no debería intentar hacer obligatorio el GATT en su revisión del CITT. Sostuvo:

No creo que sea el papel de esta Corte, en la solicitud de una revisión judicial, ver más allá del estatuto del Tribunal para determinar si la interpretación de ese estatuto es consistente con las obligaciones de Canadá... Hasta que se otorgue a las Cortes de este país la responsabilidad de hacer cumplir el GATT, yo no creo que deban analizar los méritos de la interpretación de una ley por un Tribunal a la luz del GATT.61

El Magistrado Dickson, escribió la decisión para la mayoría de la Corte, sostuvo que el GATT tenía un mayor papel dando forma a la práctica del CITT. Sostuvo que era razonable que el CITT se refiriera a las obligaciones internacionales de Canadá bajo el GATT no solo para aclarar incertidumbres, sino también como una ayuda en la interpretación en casos donde la ambigüedad no es patente. Sostuvo que el CITT debe esforzarse en encontrar una interpretación que sea concordante con la obligación internacional relevante.62 Su razonamiento fue:

No comprendo como se puede llegar a una conclusión en cuanto a la razonabilidad de la interpretación de un tribunal de la ley que los constituye sin considerar el razonamiento subyacente a ella.63

Mientras que la Suprema Corte sostuvo que el GATT era relevante para determinar la práctica del CITT, no estuvo de acuerdo en cuanto al grado de la influencia del GATT. Al determinar el papel preciso del GATT sobre la práctica del CITT, encontramos que el razonamiento del Panel en Concrete Panels (Paneles de Concreto) es útil. Panel señaló que el CITT siempre aplica las obligaciones de Canadá conforme al GATT y cuando están incorporados con el SIMA y sus Regulaciones. Al interpretar la legislación que se aprobó con el fin de implementar las obligaciones internacionales, es razonable que el CITT examine la legislación nacional en el contexto de las obligaciones internacionales. La interpretación a la que deben llegar debe ser congruente con las obligaciones internacionales relevantes.64

Hemos revisado la ley aplicable y sostenemos que la ley, como se encuentra actualmente, no presume la relación causal o el grado en el cual el dumping debe causar daño material. En este aspecto, encontramos útil el razonamiento del Panel de Hot Rolled. (Rolada en Caliente)65 El Panel sostuvo que:

El SIMA no especifica el grado requerido de relación causal entre el dumping y el daño material o exactamente lo que se debe considerar en una relación causal. En decisiones anteriores, el Tribunal, o su antecesor, sostuvo que las importaciones con precios discriminatorios constituían una causa “significativa” o “directa” de daño o que una “porción significativa” de daño material se le podía atribuir a los efectos del dumping. Más recientemente, en el caso de Machine -Tufted Carpeting, el Tribunal sostuvo que las importaciones con precios discriminatorios deben ser “una causa” del daño material. No existe un solo estándar administrativo en base al cual juzgar el análisis de la relación causal en este caso. Hasta cierto punto, esto puede ser inevitable ya que el análisis del Tribunal es impulsado en su mayoría por la economía y los análisis de Mercado de varios productos e industrias, que pueden dictar que se debe asignar diferente valor a diferentes factores y diferentes casos.66

Se argumentó que la decisión del panel en Carpets es útil en cuanto a cómo debemos revisar al CITT con respecto a la cuestión de nexo suficiente. Al tratar la cuestión de la relación causal, ese Panel no pudo acordar lo que constituye un nexo suficiente. La mayoría sostuvo que, tomando en consideración el criterio del Código del GATT, que la relación causal sea “demostrada”, el nexo racional entre las pruebas y la conclusión requerida sobre la causa, demanda un análisis acerca de cómo ha afectado el dumping a los niveles de precios. La mayoría en Carpets Devolvió al CITT para que determinara si el dumping por si mismo causó el daño material y para que demostrara el fundamento racional para tal determinación por medio de un análisis detallado.67 La opinión minoritaria en Carpets sostuvo que el criterio de revisión limitaba el tipo de revisión que el panel podía tomar a su cargo. El Panelista Disidente Ward sostuvo:

...aunque yo estoy de acuerdo con muchas de las observaciones de la mayoría yó creo que han establecido una práctica mejor para que el CITT siga al emitir una decisión, me siento restringido...68

Las opiniones en Carpets son indicativas de las dos perspectivas que se plantean a los Paneles en estas decisiones. Al tratar de determinar cual debe ser el nexo exacto entre las importaciones con precios discriminatorios y la amenaza de daño debe realizarse en el análisis de la relación causal, encontramos útil el razonamiento del Panel en Baler Twine.69 El Panel en Baler Twine sostuvo que no es necesario determinar que las importaciones con precios discriminatorios son siempre o predominantemente las importaciones menos costosas. Sostuvo que, para que se satisfaga el requisito de la relación causal, todo lo que se requiere es demostrar que las importaciones con precios discriminatorios contribuyen, en un nivel suficiente, a la erosión de precios, la supresión de precios o la pérdida de ventas.70

Habiendo determinado que el criterio aplicable para la relación causal es el que se encuentra en el SIMA y las Regulaciones del SIMA, que se debe utilizar dadas las obligaciones internacionales de Canadá, pensamos que el nexo específico que debe establecer el CITT entre el dumping y la amenaza de daño es uno flexible que varía de acuerdo a las circunstancias. En esta revisión, creemos que el CITT debe, por lo menos, demostrar cómo contribuyó el dumping, a un nivel suficiente, a la erosión o supresión de precios. Dicha demostración, debe incluir un análisis de que es considerado “suficiente” acerca de dicha contribución de acuerdo a las circunstancias, pero no es necesario que se limite a los efectos del dumping de AHMSA.



Continuación del caso CDA 97-1904-02:  b. Calidad de la Evidencia