REVISIÓN ANTE UN PANEL BINACIONAL
CONFORME A LO DISPUESTO POR EL
TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMERICA DEL NORTE
ARTICULO 1904
(Continuación del caso CDA
97-1904-02)
Detalles del Sistema de Entrega
EL Reclamante argumenta que el Tribunal erró al determinar que
"mientras los productores nacionales generalmente ponen precio a sus
productos para entregarlos dentro de un período de tiempo relativamente corto,
generalmente menor a un mes, los importadores venden sus productos a los precios
de hoy para entregarlos hasta en seis meses." Presenta evidencia que indica
que los productores nacionales de hecho entregan en un período de nueve
semanas.25 También argumenta, en el párrafo 263 de su Memorial, que el Tribunal
erró al determinar que los principales importadores generalmente pre-vendían
la mayoría de su placa de acero y que el precio establecido para dichas
importaciones pre-vendidas se convirtió en la base de negociaciones en el
mercado, a menos que hubiera ventas posteriores a precios aún menores. El
Reclamante declara que esto ignora el hecho de que los contratos para placa
pre-vendida dependerá de las condiciones de entrega y que el producto es
completamente independiente de la placa nacional canadiense, con términos y
condiciones diferentes. Específicamente, la placa de importación está oxidada
y respecto a lo plano, su calidad no cumple con los estándares nacionales.
Además, existe muy poca negociación sobre el precio, ya que el producto se
requiere de inmediato y generalmente se envía en 24 horas. Por último, el
Reclamante se opone a la decisión de que dichas ventas futuras prolongan el
período que cualquier precio discriminatorio pueda influenciar y aplicar
presión sobre los precios del mercado. Declara que una vez que se realiza una
venta para entrega futura, queda en el pasado y que los precios no tienen
impacto alguno en los precios canadienses futuros.
El Reclamante puede tener la razón en cuanto a que el tiempo de entrega del
acero nacional era en ocasiones mayor a un mes. Sin embargo, el Tribunal no
estaba interesado en el período exacto de tiempo durante el cual el acero
nacional, o de hecho el importado, era entregado. Estaba interesado en el efecto
de supresión sobre los precios causado por los retrasos en la entrega de las
importaciones. La mayoría sostiene que la determinación de hecho del CIIT en
este aspecto no fue patentemente irrazonable.
Las políticas de precios de Wirth de valuar las importaciones de similar
manera a los precios del mercado nacional indica que, no obstante las diferentes
"condiciones de venta", dichas importaciones eran competitivas con el
producto nacional. Además, el CIIT escuchó a peritos que declararon sobre el
hecho de que aunque el precio del acero se determinaba a la hora de la venta, el
impacto de ese precio continuaba hasta que los productos eran entregados. Los
compradores no estaban dispuestos a pagar más por productos cuando existían
alternativas accesibles con precios más bajos. Además, pruebas presentadas por
un testigo de Wirth demostraban que el 30% de los productos no eran pre-vendidos
y que estaban disponibles para ejercer erosión de precios26 El Tribunal decidió
que esto era razón para determinar que las importaciones ejercían un efecto de
supresión sobre los precios.27 El Tribunal recibió y consideró evidencia
documental significativa de la conexión existente entre la oferta de las
importaciones, el precio de las ventas de las importaciones y la supresión de
precios nacionales.28 Dado el alto grado de deferencia que se le debe como un
Tribunal experto de hecho y la presencia de evidencia que apoya su resolución,
su conclusión no es patentemente irrazonable.
Aumentos Adicionales de Importaciones y Desplazamientos
El Reclamante alega que el Tribunal erró de hecho al determinar que
existían incrementos en las importaciones de los países bajo investigación.
Se refiere al Anexo B-7 para indicar evidencia de un decremento en las
importaciones, especialmente de 1995 a 1996.29 Además se opone a la
determinación de que las importaciones de productos bajo dumping estaban
desplazando importaciones sin dumoing.30 En la página 20 de la Declaración de
Razones, el CIIT señala:
Además, el Tribunal opina que el incremento en el
volumen de productos con precios dumping pudiera tener un impacto negativo
en la habilidad de la industria nacional para mantener su porción de
mercado. Los testigos de la industria declararon que, a principios de 1996,
la industria tuvo que reducir sus precios para no perder su porción del
mercado a importaciones con precios dumping de los países en cuestión. Los
datos en esta investigación demuestran que la industria tuvo éxito al
mantener su segmento del mercado y que el incremento en importaciones con
precios dumping desplazaron a las importaciones sin precios discriminatorios
de otros países. Al verse frente a mayores incrementos en importaciones de
los países en cuestión, la industria podría verse en una situación en la
cual tendría que reducir aún más sus precios, de lo contrario estaría en
riesgo de perder ventas frente a las importaciones con precios dumping. En
una situación como esta, los efectos de la erosión de precios y de
supresión de precios podría verse exacerbada por costos altos debidos a la
reducción de volúmenes de producción.
El Tribunal tenía acceso a evidencia que demostraba que
había un incremento en las importaciones con precios dumping, como se señala
en la Tabla 14 y en la Tabla 2 en la Declaración de Razones. La Tabla 2 es
posterior a la Prueba B-7 y sólo trata con los productos bajo investigación,
lo cual no hace B-7, como se mencionó. Las pruebas indican que las
importaciones con precios dumping de los países en cuestión se incrementaron
de un 5 a un 8% de la porción del mercado de 1994 a 1997.31 Desde el primer
trimestre de 1996 hasta el primer trimestre de 1997 hubo un incremento del 11%
en importaciones. La Tabla 14 también indica que las importaciones de los otros
países decrecieron de manera correspondiente. Pasaron de un 8% en 1994 a un 5%
en 1997.32 Por lo tanto, una vez más, la resolución del CIIT no fue patentemente
irrazonable.
Erosión y Supresión del Precio
El Reclamante alega errores con respecto a la resolución del Tribunal en
cuanto a la causa de erosión del precio en la industria. Alega que la
determinación de que las importaciones causaron la erosión de precios es
errónea. El Reclamante atribuye la erosión de precios a los siguientes
factores. Primero, señala al decremento en los precios de Stelco para aumentar
su porción del mercado en 1996 como la verdadera causa de supresión y
erosión. Alega que esto tuvo un impacto negativo significativo en el marcado
cuando la industria nacional del acero siguió el ejemplo.33 Segundo, el
reclamante asegura que esta situación empeoró con las importaciones de acero
de los Estados Unidos y por la venta de Placa Cortada a la Medida en Canadá.
Argumenta que la resolución del Tribunal de que no era probable que las
importaciones de los Estados Unidos se incrementaran y que no eran competitivas
porque los precios eran significativamente más altos antes de la Resolución
Preliminar fue "una resolución de hecho claramente errónea".34 Con
respecto a las ventas de la placa CAM, alega que el Tribunal también erró al
determinar que no eran competitivas.
El Tribunal se refirió al argumento de que Stelco y la industria nacional
causaron la supresión y la erosión de precios en la página 18 de la
Declaración de Razones. Sostuvo que mientras que contribuyeron a la baja de los
precios, no fueron los causantes de la erosión de precios. El CIIT contaba con
evidencia que mostraba que las bajas en los precios en 1996 fueron, cuando menos
en parte, consecuencia de productos con precios dumping y señala que
"está convencido que esta tendencia a la baja de los precios fue causada
por el continuo dumping de placa de acero al carbón barata en el mercado".
Prueba de la baja en precios atribuible a las importaciones con precios dumping
en el primer trimestre de 1997, incluyen la declaración de Evidencia de R.
Dionisi, Confidencial anexo B-1, p. 17-20, en el Expediente Administrativo, Vol.
14B, p. 20-23 y Contestación del Cuestionario del Productor Algoma,
Confidencial, Anexo 10.2. Además, el CIIT determinó que mientras que el
argumento del Reclamante trataba con la cuestión de la supresión de precios,
no consideró el hecho de que los precios bajaron aún más. En la página 11 de
la Declaración de Razones, el CIIT manifiesta:
Se resuelve que la Tabla 2 de la DDR demuestra que hubo bajas adicionales
en los precios desde el primer trimestre de 1996 hasta el primer trimestre
de 1997 que fue más de un año después del período en el cual el Tribunal
decidió que "la industria había contribuido a la baja de precios en
el primer trimestre de 1996".
El Tribunal se refirió al factor EE.UU en las páginas 20 y 21 de la
Declaración de Razones. Esta cuestión se vuelve a presentar bajo errores de
derecho como una de las verdaderas causas de la resolución de amenaza de daño
en contra de los países en bajo investigación. Primero, y más importante, no
hubo resolución que declarara que las exportaciones de los Estados Unidos se
vendían a precios dumping. La cuestión ante el Tribunal era determinar si los
productos con precios discriminatorios causaron daños materiales o amenazaban
con causar daños materiales. Al llegar a esa determinación, el Tribunal no
tiene que cerciorarse que los productos con precios discriminatorios son la
única causa, ni siquiera, la causa principal. En 1983, la Federal Court of
Appeal decidió en Sacilor Acieres et al. v. Anti-dumping Tribunal et al. (1985)
9 C.E.R. 210 en 214 que el papel del Tribunal es de medir y pesar todos los
factores:
Desde luego pueden existir otros factores que hayan contribuido al daño
como cuestión de sentido común, a mí me parece que generalmente los
habrá. Cuestiones tales como eficiencia, calidad, control de costos,
mercadotecnia certeza en las predicciones, buena suerte y un sinnúmero de
razones vienen a la mente. Es la función de un Tribunal experto y
especializado como este medir y considerar los factores para decidir la
importancia que se le va a dar a cada uno.
Al tomar la determinación de que no era probable que los productos de los
EE.UU contribuyeran a la erosión de precios, existía evidencia ante el
Tribunal, en la Tabla 16 del Expediente Administrativo Público Previo a la
Audiencia, que el acero al carbón importado de los Estados Unidos era 1) mucho
más costoso que el acero al carbón exportado desde los países en cuestión;
2) que el acero procedente de los Estados Unidos no se vendía a precios
discriminatorios en Canadá; y 3) que el acero de los Estados Unidos no
competía con los productos en cuestión de una manera comparable a la del acero
de los países en cuestión.35 La Tabla 16 indica que en el primer trimestre de
1996, el acero de los EE.UU. se vendió a un costo de $1231 por tonelada,
mientras que en el primer trimestre de 1997 se vendió a $672. La evidencia de
los precios para acero importado de los países en cuestión era de $675 y $610
y los precios nacionales eran de $663 y $657 respectivamente. En 1996, el año
de la investigación, el Tribunal señaló que los volúmenes de importación de
los Estados Unidos de la placa en cuestión fueron menores a los de los años
anteriores y se encontraban considerablemente por debajo de los volúmenes de
importaciones de los países en cuestión. También señaló la evidencia que
destacaba que las importaciones de los EE.UU. se incrementaban en el primer
trimestre de 1997 y era muy probable que se incrementaran en el segundo
trimestre. Sin embargo, encontró evidencia que mostraba que era muy improbable
que sus precios cambiaran en un futuro previsible y que de hecho, los precios en
ese período de tiempo se acercaban mucho a los precios de lista de Stelco de
agosto de 1997 y considerablemente más altos que los precios de los productos
previos a la Resolución Preliminar.36
Al analizar estos datos, el tribunal llegó a la conclusión de que aunque la
industria nacional del acero tuvo cierto impacto sobre el precio nacional del
acero, las importaciones con precios dumping tuvieron el mayor impacto sobre los
precios nacionales. Una vez más, esta resolución no es patentemente
irrazonable si se basa en pruebas presentadas frente al CIIT.
Además, al tratar el efecto de la Placa CAM en la página 20 de la
Declaración de Razones, el Tribunal sostuvo que la aunque la CAM tenía un
costo menor al de la Placa Discreta, se vendía dentro de un segmento muy
reducido en el mercado del acero, que los precios del CAM eran diferentes y
estables, y que dichas ventas no competían de una manera sustancial con los
productos bajo investigación. Se introdujo evidencia durante la audiencia del
Tribunal37 que estipulaba que el diferencial del precio se basaba en el hecho de
que la placa cortada de placa de acero en forma de rolo era principalmente más
angosta (72 pulgadas o menos) que la placa discreta; mientras que el ancho
estándar de la placa discreta importada y nacional era de 96 pulgadas.38 Además,
existía testimonio de testigos que declaraban que los productores,
concretamente Algoma e IPSCO, vendían placa en rollo en niveles que no les
permitiría la erosión del precio de la placa discreta.
Causa
El Tribunal sostuvo que no existía daño material y sostuvo además que las
importaciones de los países bajo investigación amenazaban con causar daño a
la industria de acero rolado en caliente. Al hacerlo, el Tribunal sostuvo que
existía una relación causal entre las importaciones con precios dumping y la
amenaza de daño material.
El Tribunal articuló su metodología, en parte, de la siguiente manera:
Párrafo 37.1(3) (a) de los Reglamentos establece factores
adicionales para determinar si existe una relación causal entre el
dumping de cualquier bien y la amenaza de daño. Estos factores incluyen
los siguientes:
los volúmenes y los precios de los productos sin precios
discriminatorios;
contracción de la demanda;
cambios en los patrones de consumo;
prácticas comerciales restrictivas de, y competencia entre,
productores nacionales y extranjeros;
desarrollos en la tecnología; y
desempeño experto y productividad de la industria nacional.
Además, el párrafo 37.1(3)(b) dicta lo siguiente: si cualquier
factor aparte del dumping de los productos ha causado daño o retraso o
amenaza con causar daño. El Tribunal debe determinar si existe una
relación causal entre el dumping de los productos y la amenaza de daño
material y debe asegurarse que los daños causados por otros factores no
se le atribuya a las importaciones con precios discriminatorios.
Por último, el Tribunal señala que, al llegar a una determinación
de amenaza daño material a la industria nacional, la sub-sección
2(1.5) del SIMA requiere que las "circunstancias en las cuales el
dumping o los subsidios de los productos [en cuestión] causaran daños
[deben ser] claramente previsibles e inminentes".39
El Tribunal además señaló que había examinado la evidencia en el
expediente con respecto a las siguientes cuestiones; inter alia:
El crecimiento de las importaciones;
La capacidad de los países bajo investigación para continuar
exportando hacia Canadá
La supresión y erosión de precios;
La influencia de Stelco y la influencia de la industria nacional
del acero sobre los precios del mercado;
Si el pequeño volumen de importaciones compite directamente en el
mercado;
La facilidad con la que se puede sustituir la Placa CAM;
La influencia de las importaciones provenientes de los Estados
Unidos sobre el mercado nacional; y
El impacto de la capacidad cada vez mayor en el mercado nacional.
El Panel está obligado a referirse a la Declaración de Razones del Tribunal
para poder revisar sus resoluciones sobre la existencia de una relación causal
entre las importaciones de los países en cuestión y la amenaza de daño
material. El Tribunal expone esas razones en las páginas 13 a la 22 de su
Declaración de Razones. Es aparente, por esas razones, que el Tribunal sí
consideró cierta evidencia antes de llegar a su determinación de que sí
existía amenaza de daño y, además, que existe evidencia en el expediente que
apoya las determinaciones del Tribunal.
El Reclamante, al argumentar en contra de la resolución sobre la relación
causal del Tribunal, cuestiona si el Tribunal estaba en lo correcto al
establecer un nexo causal entre los productos con precios dumping y la amenaza
de daño. El Panel ha considerado cuidadosamente todos los argumentos del
Reclamante con respecto a si existía evidencia que apoyara la determinación de
la relación causal y sostiene lo siguiente:
Claramente existe evidencia en el expediente que apoya la determinación de
la relación causal del Tribunal.
El reclamante no ha demostrado error revisable por parte del Tribunal. No se
presentaron argumentos o pruebas convincentes para apoyar su postura de que la
metodología del Tribunal y/o sus determinaciones fueron patentemente
irrazonables.
El Panel está consciente de que el Tribunal está requerido por ley a
considerar si existe una amenaza de daño y, si la hubiera, si existe un nexo
causal entre las importaciones con precios dumping y cualquier amenaza de daño.
Al considerar estas preguntas, el Tribunal declaró que se guió por la
sub-sección 37.1(2) del Reglamento, que establece los factores con el
propósito de determinar si el dumping de productos amenaza con causar daño.
Por lo tanto, se le exige al Tribunal utilizar las pruebas disponibles durante
el período de la investigación para hacer una predicción informada acerca de
si existe una relación causal entre un evento futuro, específicamente la
amenaza de daño material, y el hecho demostrado de productos con precios
discriminatorios. Dicho ejercicio de predicción será necesariamente de una
naturaleza especulativa, y sujeto a ser atacado en base a la incertidumbre que
es inherente al proceso de encontrar una relación causal entre un hecho
conocido y un evento futuro pronosticado.
En esencia, el Panel sostiene que las pretensiones del Reclamante con
respecto a la relación causal no alcanzan a llenar el criterio de revisión
aplicable, específicamente, que las determinaciones del Tribunal no estaban
basadas en hechos, no se encontraban apoyadas por las pruebas en el expediente,
y en el mejor de los escenarios, el Reclamante podría haber demostrado la
posibilidad, en ciertos casos, de llegar a diferentes conclusiones basándose en
las mismas pruebas ante el Panel.
No hay nada en la expresión del párrafo 42(1)(a)(i) del SIMA, o de
cualquier otra disposición del SIMA, que especifique la naturaleza exacta de la
relación causal que se debe establecer entre las importaciones con precios
discriminatorios y el daño material. De esa manera, la cuestión de relación
causal, es una cuestión que cae dentro del área de experiencia del Tribunal, y
además, es una cuestión donde el Tribunal goza de amplia discreción. El
siguiente extracto de la decisión del Panel de Lámina de Acero al Carbón
Rolada en Caliente es útil:
El SIMA no especifica el grado requerido de relación causal entre
dumping y daño material o qué es lo que se debe considerar exactamente
en un análisis causal. En decisiones anteriores, el Tribunal, o su
antecesor, sostuvo que las importaciones con precios discriminatorios
constituían una causa "significativa" o "directa"
de daños o que una "proporción significativa" de los daños
materiales se le podía atribuir a los efectos del dumping. Más
recientemente, en Machine-Tufted Carpeting, el Tribunal sostuvo que las
importaciones con precios discriminatorios debían de ser "una
causa" de daño material. No existe un sólo criterio
administrativo frente al cual juzgar el análisis de causa en este caso.
Hasta cierto punto, esto puede ser inevitable ya que los análisis del
Tribunal son impulsados en gran parte por la economía y los análisis
del mercado de varios productos e industrias, lo que puede indicar que
se otorgue diferente peso a diferentes factores en diferentes casos.40
Es interesante señalar que el énfasis primario del Reclamante en la
cuestión de causa en la audiencia estaba relacionado con el hecho de si el
Tribunal estaba obligado, bajo el SIMA, a considerar el efecto de las
importaciones con precios discriminatorios provenientes de México
independientemente de las importaciones con precios discriminatorios de otros
países. Por razones expresadas en otra parte de esta decisión, este argumento
no se basa en la ley y es rechazado por el Panel.
El Reclamante también se oponía a casi todas las consideraciones de hecho
referidas por el Tribunal en el contexto de su determinación de la relación
causal. El Representante de Stelco argumentaba que la mayor parte de este
argumento era de hecho un intento para que el Panel volviera a escuchar
evidencias que se presentaron ante el Tribunal y re-evaluar y volver a pesar
esas pruebas. Se acepta el argumento del Representante. El Panel no se propone
tratar con cada una de las cuestiones de hecho presentadas por el Reclamante al
relacionarse con la cuestión de la causa. Como se declaró anteriormente, el
Panel ha revisado cuidadosamente los escritos presentado por el Reclamante en
este asunto, y dadas las pruebas en el expediente, sostiene que el Reclamante no
ha demostrado errores revisables bajo el criterio de revisión de
irrazonabilidad patente. Sin embargo, algunos elementos claves de la
metodología del Tribunal relacionada con la supresión y erosión de precios,
fueron materia de discusión en esta audiencia y se discutirán brevemente a
continuación.
En su análisis de amenaza de daño, el Tribunal indicó que:
[a] una cuestión clave en el análisis del Tribunal fue si las
importaciones con precios discriminatorios, u otros factores, causaron
la presión a la baja en los precios de la industria, y si esto era
así, determinar si las importaciones con precios discriminatorios
continuarán impactando los precios en la ausencia de cuotas
compensatorias.
El Reclamante argumentó que la caída del precio del acero en el mercado
nacional fue causada por el liderazgo de precios de Stelco y por la caída de
precios en el mismo mercado nacional. De acuerdo con esto, el Reclamante
argumentó que el Tribunal erró de hecho al encontrar una relación causal
entre las importaciones con precios discriminatorios y la amenaza de daño.
El Tribunal examinó los precios del acero de 1994 hasta 1997. Encontró que,
mientras que entre 1994 y 1995 la tasa de crecimiento de los precios de las
importaciones era menor que la tasa de crecimiento de los precios en la
industria nacional, para 1997 la tasa de crecimiento de los precios de las
importaciones estaba decreciendo considerablemente más rápido que la nacional.
Determinó que esto llevó a una brecha cada vez mayor entre el producto
nacional y el de importación. Existen pruebas en el expediente para apoyar esta
determinación.
El Tribunal también consideró si Stelco y la industria nacional eran la
causa de la erosión de los precios en el mercado del acero desde 1995 hacia
delante. Llevó a cabo una revisión por trimestres de los precios de venta de
la placa de acero estructural de Stelco con Wirth y Ferostaal. Se percató que
todas las importaciones durante ese periodo crucial se vendían a precios
discriminatorios. Llegó a la conclusión de que "tomando en consideración
todas las pruebas en este caso, la opinión del Tribunal es que la industria
contribuyó a la caída de los precios en el primer trimestre de 1996. Sin
embargo, no subieron a los niveles de 1995 no obstante el esfuerzo subsecuente
de la industria para incrementarlo." El Tribunal añadió: "Contrario
a lo que sucedió en el primer trimestre de 1996, no existen pruebas que
pudieran llevar al Tribunal a llegar a la conclusión de que la industria causó
esta erosión constante de los precios" El Tribunal además señaló que
fue sólo después de su resolución preliminar que el incremento de los precios
del acero fue posible.
El Tribunal después consideró evidencias para determinar si un pequeño
volumen de importaciones podía competir en el mercado nacional y tener un
impacto significativo en los precios. Consideró, entre otros factores, el hecho
de que las importaciones tenían una base de clientela muy amplia, que Samuel
esperaba que la industria nacional compitiera con los precios de Wirth, que
establecer precios a una tasa fija por debajo del mercado con los precios de
Wirth tenía un efecto negativo en los precios del mercado y que al pre-vender
de forma continua el acero a los precios de Wirth empeoraría el efecto negativo
sobre los precios nacionales de acero y disminuiría el segmento de mercado de
la industria nacional.
El Tribunal presentó materiales para apoyar su postura en la audiencia, que
manifestaban, en parte, lo siguiente:
Manifestó que no es necesario defender que las importaciones con
precios discriminatorios son "siempre o principalmente las
importaciones con el precio más bajo "para llenar el requisito de
la relación causal y que "[todo lo que se requiere es demostrar
que las importaciones contribuyen, en un nivel suficiente, a la erosión
o supresión de precios o a la pérdida de ventas.
El Panel sostiene que esta interpretación no es patentemente irrazonable, y
que la interpretación del Tribunal del criterio adecuado de la relación causal
no es inconsistente con el código de SIMA y/o anti-dumping.
El Tribunal también examinó la competencia en el mercado nacional de acero
que surge del mercado para placa CAM y de las exportaciones de las fábricas en
los Estados Unidos hacia Canadá. Al revisar estas pruebas, llegó a la
conclusión que no era probable que las ventas y exportaciones de CAM de los
Estados Unidos hubieran tenido un efecto sustancial en el mercado canadiense.
Al evaluar la cuestión de relación causal, el Tribunal claramente
consideró algunos de los factores adicionales bajo la sub-sección 37.1(3) del
SIMA y consideró los volúmenes y precios de productos similares y precios de
productos similares que no se vendían a precios discriminatorios como lo
establece el párrafo 37.1(3)(a)(i) de las Regulaciones del SIMA.
Además, el Tribunal consideró los cambios en los patrones de consumo de los
productos o de productos similares como lo establece el sub-párrafo
37.1(3)(a)(iii) de las Regulaciones del SIMA. El Tribunal finalmente llegó a la
conclusión que:
Dadas las pruebas de precios nacionales relativamente estables para
la placa cortada de rollos por los centros de servicio del acero,
combinadas con el hecho de que el producto compite en un segmento
relativamente estrecho del mercado. El Tribunal llega a la conclusión
de que los precios de la placa de acero cortada de rollos por los
centros de servicio del acero han tenido, y probablemente continúen
teniendo, muy poco impacto en los precios promedio de la placa de acero
al carbón en el mercado. (Declaración de Razones, p. 20).
Además, queda claro que el Tribunal también consideró desarrollos en la
tecnología y la productividad de la industria nacional y, específicamente, que
el Tribunal consideró los planes del productor nacional de expandir su
capacidad y mejorar los procesos de producción.
En resumen, queda claro por la Declaración de Razones, que el Tribunal
llevó a cabo un análisis de la relación causal y consideró una amplia gama
de pruebas de los hechos de acuerdo con las Regulaciones del SIMA. Algunas de
las pruebas son, en apariencia, fundamento para esta determinación. El Tribunal
vio todas las pruebas y les asignó diferente peso a diferentes pruebas. Este
Panel excedería su jurisdicción si opusiera al peso asignado por el Tribunal a
ciertos elementos de las pruebas. El Reclamante ha presentado impugnaciones con
respecto a si ciertos aspectos de esas pruebas, en apariencia, apoyan la
determinación de relación causal del Tribunal. Con todo respeto, el Reclamante
no ha demostrado errores revisables cometidos por el Tribunal ni ha establecido
que el Tribunal no ha considerado pruebas relevantes en el expediente o que el
Tribunal trató dichas pruebas de una forma patentemente irrazonable.
Continuación del caso CDA 97-1904-02: 2. Opinión Minoritaria
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