REVISIÓN ANTE UN PANEL BINACIONAL
CONFORME A LO DISPUESTO POR EL
TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMERICA DEL NORTE
ARTICULO 1904
(Continuación del caso CDA 97-1904-02)
V. Cuestiones
La decisión del panel versará sobre las cuestiones presentadas por las
partes en los alegatos, respondiendo a las siguientes preguntas con respecto a
errores de jurisdicción, de hecho y de derecho. Aunque existe un consenso
general en cuanto a la determinación de presuntos errores de jurisdicción, el
Panel se encuentra dividido en cuestiones de hecho y de derecho. Por lo tanto,
la decisión de la mayoría, basada en el criterio de irrazonabilidad patente,
será seguida por la decisión de la minoría basada en el criterio de gran
deferencia.
VI. La Decisión del Panel
-
Errores de Jurisdicción
El Reclamante ha presentado varios errores que considera son errores de
jurisdicción. Tras haber considerado todos los argumentos bajo el criterio de
corrección, el Panel desecha las reclamaciones. Al hacerlo, destaca que muchos
de ellos fueron realmente, errores de hecho y derecho y no de jurisdicción. Se
revisaron como tales, bajo los criterios de irrazonabilidad patente y de gran
deferencia. Las cuestiones principales que se trataron aquí fueron, en primer
lugar, la omisión del Tribunal de requerir la presentación de interrogatorios
y en segundo lugar, si las importaciones provenientes de México debían de ser
materia de análisis por separado. Se incluyen en este argumento cuestiones
concernientes a si se debía proporcionar una fundamentación por separado y una
orden por separado (la cuestión ha sido tratada anteriormente en el IED), si
las importaciones del Reclamante debían haberse acumulado o si existía una
base para excluirlas.
¿Cometió el Tribunal un error revisable al permitir la no
presentación o la presentación tardía de ciertos materiales
requeridos en los interrogatorios?
El reclamante presenta la presunta falla del Tribunal de no requerir que
ciertas Partes respondieran interrogatorios que originalmente había considerado
relevantes y obligatorios. Es decir, en un principio, el CIIT consideró
relevante cierta información y solicitó que se presentara, pero más adelante
decidió dividir el punto y sólo requirió una producción parcial.9 El
Reclamante alega que el CIIT carece de autoridad para hacer esto. Las Partes
Solicitantes que discutieron esta cuestión contienden, en mayor detalle, que
cualquier producción tardía de materiales se originó debido a la conducta del
propio Reclamante.10
El Reclamante continúa argumentando, que la falta de presentación o la
presentación tardía de la información lo perjudicaba.11 Sin embargo, el
Reclamante no llega a mencionar como lo perjudica la falta de presentación o la
presentación tardía de la información. El Reclamante no menciona cual es la
información específica que le fue negada, y mucho menos cual fue la línea de
investigación que se le impidió. Dados los amplios poderes del CIIT con
respecto a la conducción de la audiencia y la imposibilidad del Reclamante de
especificar el perjuicio que le resultó, el Panel es de la opinión que este
argumento debe fracasar.
¿Cometió el Tribunal un error revisable al no tratar a las
importaciones provenientes de México de forma independiente de las
importaciones provenientes de otros países?
El Reclamante argumenta que el CIIT incurrió en un error de jurisdicción al
no someter a las importaciones provenientes de México a un análisis por
separado. Declara que un análisis por separado hubiera impulsado al Tribunal a
no acumular bienes o a excluir a las importaciones de México en el resultado
final. Este Panel tratará los argumentos de análisis por separado del
Reclamante de la siguiente manera: en primer lugar, su argumento en cuanto a si
debía de haber otorgado una resolución y fundamentación por separado para
AHMSA; en segundo lugar, si el CIIT debió haber acumulado las importaciones de
AHMSA; y en tercer lugar si el CITT debió haber excluido las importaciones de
AHMSA. Estos argumentos son de la naturaleza de error de derecho, error de hecho
o una combinación de error de derecho y de hecho.
¿Cometió el CIIT un error revisable al no otorgar a AHMSA una
decisión y fundamentación por separado?
Este Panel revisó los argumentos de las Partes, el SIMA y los Reglamentos
del SIMA en la Decisión Preliminar y determinó que al no emitir una decisión
por separado, el CIIT incurrió en un error de derecho y no de jurisdicción. El
CIIT reconoció este error en el IED y subsecuentemente emitió una resolución
por separado para México, pero sostuvo que no necesitaba proporcionar una
fundamentación por separado. El Reclamante argumentó, a su vez, que el error
del CIIT al no emitir una resolución por separado era un error de derecho
revisable. Como se discutió anteriormente, en la decisión del Panel con
respecto al IED, el Panel confirma la Resolución del CIIT con respecto a no
emitir una fundamentación por separado para AHMSA.
¿Cometió el CIIT un error revisable al agrupar a AHMSA?
La decisión del CIIT de acumular las importaciones provenientes de México
con aquellas de países no miembros del TLCAN, está sujeta a una revisión como
cuestión de derecho y no como cuestión de jurisdicción. La decisión del CIIT
comprende la interpretación y aplicación de la sección 42(3) del SIMA, no una
disposición legislativa que limita su poder, como alega el Reclamante. Por lo
tanto, el criterio de revisión aplicable no alcanza a ser el de corrección.
Al examinar la cuestión de acumulación, es importante destacar que el SIMA
fue enmendado para concordar con las obligaciones adquiridas por Canadá bajo el
Acuerdo para la Implementación del Artículo VI del Acuerdo General Sobre
Aranceles y Comercio de la 1994. El SIMA enmendado incluye la siguiente
disposición:
42(3) Al realizar o continuar su averiguación bajo la sub-sección (1),
el Tribunal puede realizar una evaluación del efecto acumulado del dumping
si...el margen de dumping no es insignificante y los volúmenes de
bienes...no son insignificantes y una evaluación del efecto de acumulación
sería apropiada...
La sección 42(3) permite al Tribunal acumular los bienes sujetos a dumping
de diversos países para determinar si ha habido daños materiales o una amenaza
de daños materiales a la industria nacional. Esta es una determinación
exclusivamente de hechos que está dentro de la discreción del Tribunal.
Específicamente, la acumulación es permitida cuando 1) el margen de dumping de
cada país bajo investigación no es insignificante; 2) el volumen de bienes de
cada uno de esos países no es insignificante; y 3) cuando, en la opinión del
tribunal, una evaluación de los márgenes de dumping en forma acumulada es
apropiada, teniendo en cuenta las condiciones de competencia entre los bienes
sujetos a dumping de un país específico y (i) los bienes sujetos a dumping de
cualquier otro país, o (ii) bienes similares de productores nacionales.
Al arribar a su conclusión sobre este asunto, el Panel destaca lo siguiente.
Primero, con respecto al margen de dumping, la Resolución Definitiva y la
Declaración de Razones del Department of National Revenue demuestra que el
umbral para el margen de dumping de la sub-sección 42(3) ha sido alcanzado por
cada país bajo investigación.12 Indica que se encontró que el 100% de las
importaciones provenientes de México fueron vendidas por debajo del precio del
mercado nacional durante el periodo de investigación (1º de enero de 1996 a
diciembre 31 de 1996).
Segundo, la Tabla 14 del Reporte Interno del Tribunal Previo a la Audiencia -
demuestra que el umbral de volumen de la sub-sección 42(3) del SIMA también ha
sido satisfecho por todos los países bajo investigación. Indica que las
importaciones de México representan el 26.2% de las importaciones de todos los
países. Sin embargo, el Reclamante, manifiesta que las importaciones de México
son, de hecho, insignificantes. La s.2 de SIMA define insignificante como:
menos del 3% del volumen total de bienes que son introducidos a Canadá
de todos los países y que tienen la misma descripción que los bienes
sujetos a dumping excepto cuando el total del volumen de los bienes sujetos
a dumping de tres o más países, cuando las exportaciones de cada uno de
ellos hacia Canadá de bienes sujetos a dumping es menor al 3% del volumen
total de los bienes mencionados en (a) es mayor al 7% del volumen total de
los bienes mencionados en el párrafo (a) el volumen del los bienes sujetos
a dumping de cualquiera de esos países no es insignificante.
El Reclamante señala a la Prueba Pública B-713 de Algoma Steel Inc. la cual
indica que las exportaciones de México en el segundo tetramestre de 1997 se
encontraban en el nivel mínimo de 2.9%. Sin embargo, el período de tiempo que
utilizó el Reclamante se confina al segundo tetramestre de 1997, que se
encuentra fuera del período de tiempo en el cual llegó a su resolución de
dumping el Sub Secretario y por lo tanto no es el período adecuado para evaluar
el grado de insignificancia de acuerdo con la definición. Así mismo, Algoma
cuestiona la validez de depender de la Prueba B-7, una prueba que según Algoma,
incluye otros bienes además de aquellos bajo investigación. Algoma manifiesta
que la Prueba fue preparada antes de obtener información más reciente, como el
reporte público, y por lo tanto antecede a los datos posteriores.14
Por último, los Representantes del CIIT manifestaron que la evidencia del
expediente indica claramente que la placa de acero mexicana compite con la placa
de acero de otros países bajo investigación y con la de Canadá.
Basándose en la información ante él, el Panel sostiene que, bajo un
criterio de irrazonabilidad patente o un criterio de gran deferencia, la
decisión del Tribunal de ejercer su jurisdicción para acumular no es
revisable. Aunque los argumentos del Reclamante de que sus importaciones eran
insignificantes a principios de 1997 contienen una cierta atracción intuitiva
en el contexto del análisis de amenaza de daños, no se puede decir que la
decisión del Tribunal de acumular era irrazonable. Bajo estas circunstancias,
este Panel confirma la Resolución del CIIT con respecto a la acumulación.
¿Cometió el CIIT un error revisable al no excluir a AHMSA?
AHMSA argumenta, en alternativamente, que si el CIIT tuviera el derecho de
acumular, entonces las importaciones de AHMSA debieron de ser excluidas. La
esencia del argumento del reclamante es que AHMSA no se encontraba en una
situación similar a la de los demás países bajo la investigación, en cuanto
a volúmenes de importaciones y precios.15
El Representante del CIIT argumentó que el Reclamante no solicitó
explícitamente una exclusión y no señaló evidencias en el Expediente que
apoyaran una exclusión. Además, argumenta que si AHMSA hubiera solicitado
específicamente la exclusión y señalado la evidencia necesaria, la decisión
de excluirlo es de naturaleza exclusivamente de hecho y dentro de la discreción
del CITT.
Como se discutió en Motores de Inducción de Polifases16, el análisis
de exclusión involucra un proceso bipartito. Tras analizar el efecto acumulado
de los bienes importados, el Tribunal tiene la discreción de excluir a aquellos
de cierto país bajo investigación por razones limitadas y específicas. La
exclusión se permite cuando 1) los bienes sujetos a dumping bajo investigación
constituyen una pequeña porción del total de bienes bajo investigación de ese
país; o 2) los márgenes de dumping de los bienes bajo investigación son muy
bajos; o 3) el volumen de los bienes sujetos a dumping del país de origen es
muy pequeño en proporción al total de los bienes sujetos a dumping. El
Tribunal tiene una gran cantidad de discreción para decidir si se excluye o no,
y su decisión, si la toma, constituye una determinación de hecho.17 Es una
decisión dentro de su poder y de su aptitud.
El Panel sostiene que este argumento no tiene que ver con un error
jurisdiccional. Sostiene que no parece haber una petición explícita por parte
de AHMSA de que fuera excluida. El Panel sostiene que aún y cuando el
Reclamante hubiera solicitado dicha exclusión, existen hechos que apoyan la
decisión del Tribunal de no excluir. Se encontró que los bienes mexicanos
constituían el 26.2% de las importaciones de todos los países bajo
investigación. Que el 100% los bienes mexicanos eran sujetos a dumping. Por lo
tanto, la resolución no era ni patentemente irrazonable ni revisable bajo el
criterio de gran deferencia. Bajo las circunstancias, este Panel confirma la
determinación del CIIT con respecto a la exclusión.
Supuestos errores de hechos/supuestos errores de derecho/supuestos errores combinados de hecho y derecho
La Autoridad Investigadora tomó la postura en la audiencia de que la
mayoría de las alegaciones del Reclamante con respecto a errores de derecho y/o
hecho eran argumentos controvertidos por naturaleza, estaban incompletos o eran
inexactos, frecuentemente selectivos y tomadas fuera de contexto, o se podían
atribuir a los Representantes y no a testigos y no están fundamentadas en las
referencias citadas en el escrito del Reclamante.18 La postura del Panel es que es
innecesario tratar cada asunto presentado en el escrito del Reclamante, ya que
ha revisado cuidadosamente los alegatos del reclamante y se siente satisfecho de
que en cada instancia, la decisión del CIIT estaba apoyada por las evidencias
en el Expediente y no llegan al nivel de error revisable. Las cuestiones de
fondo presentadas por el Reclamante que el Panel considera que requieren de
trato y consideración por separado por parte del Panel, serán tratadas por
separado más adelante, por las facciones mayoritaria y minoritaria del Panel.
Mayoría: Miembros del panel; code, trakman y ogarrio
La mayoría de los Miembros del Panel ha revisado la decisión de la minoría
y está de acuerdo en ciertos aspectos y en desacuerdo en parte con ella. La
base de la división es el grado de deferencia que se debe de tener a la
resolución del Tribunal y sus decisiones bajo el derecho canadiense. La
mayoría tratará sobre la cuestión de deferencia que se debe al Tribunal y el
criterio de irrazonabilidad patente y luego examinará los errores específicos
que alega el Reclamante. Por las razones que se expresarán más adelante, este
Panel confirma las decisiones del Tribunal.
La mayoría destaca que no obstante la manera en que el Reclamante
caracteriza los errores a lo largo de su memorial como errores de derecho o de
jurisdicción, la mayoría son de hecho y como tales, son errores por los cuales
se le debe gran deferencia al Tribunal. Con respecto a estas cuestiones, el
Reclamante básicamente está solicitando al Panel que llegue a conclusiones
diferentes basándose en la evidencia. Nosotros sostenemos que la evidencia en
este caso apoya las resoluciones del Tribunal, aunque no siempre tan firmemente
como lo hubiera preferido la mayoría.
Deferencia al Tribunal
Es necesario, al someter la resolución del Tribunal a revisión judicial,
determinar el grado de autoridad que tiene el Panel para examinar y anular las
decisiones de agencias públicas, así como los fundamentos para dichas
acciones. El alcance de la revisión judicial generalmente se encuentra
reducido, en el Derecho Canadiense, por la doctrina de deferencia curial. Esa
doctrina estipula que los tribunales no deben interferir, especialmente cuando
un Tribunal menor posee autoridad derivada de legislación, posee pericia al
aplicar dicha autoridad en un contexto específico y experiencia especializada
para hacerlo sobre los hechos. En estos casos, los tribunales canadienses
sostienen que el Tribunal está mejor situado para llegar a una resolución y
que una corte de revisión no debe pasar por alto la autoridad, pericia y
experiencia del Tribunal.
Existe además, creciente jurisprudencia en el derecho administrativo
canadiense que, si una cuestión cae dentro de las áreas de experiencia y
autoridad de un Tribunal, es más probable que se le otorgue deferencia en
razón a la experiencia de ese Tribunal, aún en cuestiones de derecho.
El papel de un tribunal al considerar errores de jurisdicción es el de
interpretar la legislación que lo constituye y determinar si dicha legislación
permite que se lleven a cabo las acciones tomadas. Sin embargo, el practicar
esta jurisdicción, el tribunal de revisión no se ocupa de revisar el fondo de
la decisión tomada por los oficiales o agencias públicas y es inadecuado que
los tribunales intervengan en la sustancia de la toma de decisiones públicas,
que es legal en todo otro respecto.19
Con respecto a la función de búsqueda de los hechos de los Tribunales
administrativos, el criterio de revisión es uno sumamente deferencial.
Tradicionalmente, la búsqueda administrativa de los hechos sólo se sometía a
escrutinio judicial cuando el Tribunal iba más allá de su jurisdicción o
incurría en un error tan grave que se pudiera considerar como error de derecho.
La comprobación es que si una persona razonable que se encontrara en el lugar
de quien toma las decisiones hubiera llegado a tal conclusión basándose en esa
evidencia.20 Como resultado, es poco factible que los tribunales canadienses
interfieran en las resoluciones con respecto a los hechos. Lo harán a través
de la revisión judicial sólo si no existe evidencia alguna que apoye la
resolución de hecho, o si las pruebas son insuficientes dada la naturaleza del
poder ejercitado, el organismo que lo ejercita y el alcance de los poderes de
investigación disponibles para recolectar la evidencia relevante.
Bell Canada v. Canada (C.R.T.C.) [1989] 1 S.C.R. 1722, United
Brotherhood of Carpenters and Joiners of America, Local 579 v. Bradco
Construction Ltd. [1993] 2 S.C.R. 316 and Pezim v. British Columbia
(Superintendent of Brokers), [1994] 2 S.C.R. 557 son todos ejemplos de la
gran deferencia judicial que se le otorga a las decisiones de los Tribunales
administrativos en cuestiones de daños materiales y causa y en cuestiones que
caen dentro de la experiencia de esos Tribunales.
El Criterio de Irrazonabilidad Patente
La mayoría de los Miembros del Panel, en la Decisión Preliminar, adoptaron
un criterio de irrazonabilidad patente. El panel lo hizo dada la experiencia del
Tribunal en cuestiones presentadas ante él, la autoridad de los precedentes
ante los tribunales canadienses y la ausencia del derecho a la apelación de las
resoluciones emitidas por el CIIT. La mayoría aplica el mismo criterio.
Al hacerlo, es importantes revisar brevemente la naturaleza del examen de
irrazonabilidad patente y su aplicación a este caso. En Director of
Investigation and Research v. Southam Inc. et. al. [1997] 1 S.C.R. 748,
se consideraba como una conclusión patentemente irrazonable "aquella que
no se fundamentaba en las pruebas o que era contraria al peso contundente de las
pruebas." En Canada (AG) v. PSAC [1993] 1 SCR 941, 963-64, la
Suprema Corte declaró que la irrazonabilidad patente involucraba "sin duda
una prueba estricta...No es suficiente que la decisión del Consejo sea
incorrecta desde el punto de vista de la corte, para que se considere como
patentemente irrazonable, la corte debe determinar que fue claramente
irracional." Un tribunal administrativo como el CIIT, tiene el derecho a
equivocarse, mientras sea posible encontrar un fundamente racional en su
interpretación y aplicación de la ley aplicable. Una vez que el tribunal de
revisión ha determinado que se debe otorgar deferencia curial a la decisión de
un tribunal administrativo, el tribunal cuya decisión está sujeta a revisión
tiene el derecho a equivocarse. El derecho a equivocarse del tribunal está
protegido aún y cuando los jueces que revisan la decisión están en desacuerdo
con la decisión que se tomó. La resolución de error, sólo se justifica
cuando la decisión que está sujeta a revisión carece de fundamento racional.
Este razonamiento fue la base de la opinión de la mayoría del Panel al aplicar
el criterio de irrazonabilidad patente en su determinación preliminar el 19 de
mayo de 1999.
Errores de derecho y de hecho
El Reclamante señala muchos errores de derecho y de hecho en sus
promociones. La mayoría, realmente, son peticiones al Panel para que éste
llegue a una conclusión diferente a la que arribó el Tribunal en vista de las
pruebas aplicables. Este Panel señala que el Tribunal, al ser la corte de
primera instancia, está mejor situado para evaluar los hechos, y que este Panel
no debe sustituir su propia decisión sobre dichos hechos por la decisión del
Tribunal.
Como se ha mencionado, la mayoría tratará solamente los errores
particulares señalados, más adelante. La mayoría aplicará el criterio de
irrazonabilidad patente para determinar, en cada caso, si existía evidencia
sobre la cual el Tribunal pudo haber llegado a las resoluciones que tomó. Si
existe alguna evidencia para apoyar dichas resoluciones, el Panel no puede
continuar su examen. El argumento no es si el Tribunal pudo haber llegado a una
determinación diferente de los hechos, o si el Panel hubiera preferido otra
resolución, más bien es si existían fundamentos suficientes para que el
Tribunal decidiera como lo hizo.
Tendencia a la Baja de los Precios en la Industria
El Reclamante alega que el CIIT erró en la Página 18 de la
Declaración de Razones de la Resolución NQ-97-100 al sostener que existía
una tendencia a la baja de los precios causada por las importaciones21. El
Tribunal señala en la página 18:
Sin embargo, la revisión del Tribunal demuestra que, aunque los precios
nacionales sí se incrementaron ligeramente después del primer trimestre de
1996, éstos no alcanzaron los niveles que habían prevalecido a finales de
1995. Por ello, los precios nacionales de la industria siguieron una
tendencia a la baja hacia 1997. Contrario a lo que ocurrió en el primer
trimestre de 1996, no existe evidencia de llevara al Tribunal a considerar
que la industria causó esta erosión constante de los precios. El testigo
de la industria declaró que, en varias ocasiones en 1996 y a principios de
1997, la industria intentó aumentar los precios. Sólo fue hasta agosto de
1997, dos meses después de la determinación preliminar de dumping, que la
industria logró aumentar los precios en el mercado. El Tribunal está
convencido que esta tendencia a la baja fue causada por el continuo dumping
de la placa de acero al carbón en el mercado.
Sin embargo, el Reclamante argumenta que Stelco pudo incrementar sus precios
el 5 de marzo de 1997, el 5 de junio de 1997 y que en el segundo trimestre de
1997, Stelco vendía a precios mayores a aquellos de primer trimestre de 1997.22
El fundamento sobre los hechos para esta resolución del Tribunal, se encuentra
al examinar la Tabla 2, titulada el Mercado Nacional de Placa de Acero al
Carbón la cual se encuentra en la página 11 en la Declaración de Razones. Los
precios unitarios promedio para productores nacionales demuestran una caída de
$717 en 1995 a $683 en 1996 a $666 en el primer trimestre de 1997. En la columna
titulada Precio Unitario Promedio Nacional, el precio del acero en cuestión en
el primer trimestre de 1996 es de $663, el cual disminuye a $657 en el primer
trimestre de 1997. Es importante señalar dos puntos más con respecto a este
alegato. En primer lugar, el enfoque de la declaración del Tribunal era sobre
tendencias de precios en toda la industria y no solamente sobre los de Stelco,
que fueron el enfoque del argumento del Reclamante. Además, existía duda sobre
si los incrementos de precios entraron en vigor. En segundo lugar, la
declaración del Tribunal, se limita de una manera razonable al primer trimestre
de 1997. La investigación antidumping con respecto a importaciones se inició
en febrero de 1997, y lógicamente hubiera tenido un efecto sobre los precios.
El Tribunal señala más adelante en el mismo párrafo que los precios sí se
incrementaron a finales de 1997, tras la determinación de dumping.
Por lo tanto, existía cierta evidencia de una tendencia a la baja de los
precios para apoyar la determinación del Tribunal de este hecho. Mientras que
las pruebas así señaladas pueden no haber sido tan firmes o definitivas como
lo hubiera querido la mayoría, al aplicar el criterio de irrazonabilidad
patente, el Tribunal no cometió errores sobre los hechos al llegar a la
conclusión a la que llegó y el Reclamante no señala prueba razonable alguna
al contrario.
Aumento en la Diferencia de los Precios
El Reclamante se opone a la resolución del Tribunal, que declara que existe
una brecha cada vez mayor entre los productos nacionales en cuestión y las
importaciones en el primer trimestre de 1997.23 El Tribunal menciona en la página
17 de la Declaración de Razones "en 1996, el precio de tanto la placa de
acero al carbón nacional como el de la importada disminuyó en una cantidad
similar, pero, en el primer trimestre de 1997, el precio de las importaciones
cayó a un ritmo considerablemente más acelerado, ampliando de esta manera, la
brecha entre ambos". El Reclamante señala que esto no es posible, ya que
existía evidencia en el Expediente que probaba que Wirth seguía los precios de
Stelco en un porcentaje fijo, un descuento del 5%. Se refiere a la Tabla 2 de la
página 11 de la Declaración de Razones y reproduce una gráfica en el párrafo
259 de su Memorial para apoyar su postura de que no existe un incremento en la
brecha de los precios.
Sin embargo, el argumento es erróneo en dos respectos. Como se destacó en
la audiencia pública, este argumento no toma en consideración el hecho de que
Wirth no era el único importador de acero. Por lo tanto, el hecho de que Wirth
establezca sus precios basándose en el mercado nacional no es concluyente.
Además, las cantidades proporcionadas por el Reclamante en el párrafo 259 son
para Placa Discreta, mientras que el Tribunal se refería a los cambios en el
Precio Unitario Promedio Nacional. Por lo tanto, al examinar los números
presentados en la Tabla 2 de la Declaración de razones, existía cierta
evidencia para apoyar el argumento de que los precios promedio de importaciones
estaban cayendo a un ritmo más acelerado. El precio unitario promedio nacional
bajó de $663 en el primer trimestre de 1996 a $657 en al primer trimestre de
1997, una diferencia de $6. El precio promedio de los importadores bajó de $675
a $610 durante el mismo periodo de tiempo, una diferencia de $65. Stelco señala
que la Tabla 16 (que contiene todas las placas bajo investigación) del
Expediente Administrativo Público muestra que el valor unitario de las
importaciones bajo investigación disminuyó un 10% en el primer trimestre de
1997, sobre el periodo comparable del primer trimestre de 1996, mientras que los
precios nacionales disminuyeron solamente un 1%. Se muestra que la placa de
importación mexicana continuó cayendo en 1997 sobre el periodo comparable en
1996.24 Una vez más, no es patentemente irrazonable que el Tribunal haya
determinado que existiera una brecha cada vez mayor entre los precios nacionales
y los de los importadores.
Continuación del caso CDA 97-1904-02: c. Detalles del Sistema de Entrega
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