REVISIÓN ANTE UN PANEL BINACIONAL
CONFORME A LO DISPUESTO POR EL
TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMERICA DEL NORTE
ARTICULO 1904
En el caso de:
Cierta Placa al Carbón Rolada en Caliente,
Originado en o Exportado desde México
|
CDA 97-1904-02 |
DECISION Y RAZONAMIENTO DEL PANEL
SOBRE LA REVISION DE LA RESOLUCION DEL CANADIAN INTERNATIONAL
TRADE TRIBUNAL
15 de diciembre de 1999
Ante:
Lic. Hernán García-Corral (Presidente)
Sr. William E. Code
Lic. Alejandro Ogarrio Ramírez
Lic. Loretta Ortíz Ahlf
Profesor Leon E. Trakman
Presentes:
Richard S. Gottlieb y Jeffrey Jenkins en representación de Altos Hornos de
México, S.A. de C.V.
Lawrence L. Herman y Anne Kim en representación de Stelco Inc.
Ronald C. Cheng and Gregory Somers en representación de Algoma Steel Inc.
Dalton J. Albrecht and Markus Koenen en representación de IPSCO Inc.
John L. Syme and Shelley Rowe en representación del Canadian International
Trade Tribunal
DECISION Y RAZONAMIENTO DEL TRIBUNAL INDICE
I. Introducción
II. Antecedentes
III. Criterios de Revisión
IV. Orden de Devolución
La Orden de Devolución
La Impugnación del Reclamante a la IED
Las Decisiones del Panel
Functus Officio / Nueva Decisión Definitiva
Orden Independiente y Razonamientos Independientes
La Jurisdicción del Panel para la Devolución en Cuanto a la
Controversia Independiente
Jurisdicción para Decidir sobre CDA-MEX-99-1904-01 y los
Incidentes
V. Puntos de Controversia
VI. La Decisión del Panel
Errores de Jurisdicción
¿Cometió el Tribunal un error revisable al permitir la
presentación o tardía o no presentación de ciertos materiales
requeridos?
¿Cometió el Tribunal un error revisable al no tratar a las
importaciones provenientes de México de forma independiente de las
importaciones provenientes de otros países?
¿Cometió el CIIT un error revisable al no otorgar a AHMSA
una decisión y fundamentación por separado?
¿Cometió el CIIT un error revisable al acumular a AHMSA?
¿Cometió el CIIT un error revisable al no excluir a AHMSA?
Supuestos errores de hecho/supuestos errores de derecho/supuestos errores mixtos de hecho y derecho
Mayoría: Miembros del Panel: Code, Trakman y Ogarrio
Deferencia al Tribunal
El Criterio Patentemente Irrazonable
Errores de Derecho y de Hecho
Tendencia a la Baja de los Precios en la Industria
Aumento en la Diferencia de los Precios
Detalles del Sistema de Entrega
Aumentos Adicionales de importaciones y desplazamientos
Erosión y Supresión del Precio
Causa
Opinión Minoritaria: Miembros del Panel García-Corral y Ortiz
Parte Uno: La decisión del CITT sobre la Determinación de
Amenaza de Daño
Parte Dos: Revisión
¿Cometió el CIIT un error revisable al encontrar una
probable supresión y erosión significativa en los precios?
¿Cometió el CIIT un error revisable al determinar la causa?
Vínculo Suficiente
Calidad de la Evidencia
Prácticas Anteriores del CIIT
¿Cometió el CIIT un error revisable al no asegurarse que otros factores no relacionados con el dumping formaron parte de la amenaza
de daño?
I. Introducción
Este Panel se estableció de conformidad con el Artículo 1904 del Tratado de
Libre Comercio de América del Norte ("TLCAN"). Esta Revisión
mediante Panel, CDA-97-1904-02, se constituyó como respuesta a una Petición
para Revisión mediante Panel presentada por el Reclamante ante el Secretariado
Canadiense el 28 de noviembre de 1997, de acuerdo con la Regla 34 de las Reglas
de Procedimiento para el Artículo 1904 Paneles Binacionales de Revisión del
TLCAN. ("Reglas de Procedimiento").
La Reclamación en esta Revisión, fue presentada por el Reclamante Altos
Hornos de México, S.A. de C.V. ("AHMSA"), un exportador mexicano de
bienes sujetos a la investigación, el 29 de diciembre de 1997. La Reclamación
alega varios errores de jurisdicción, de derecho y de hecho con respecto a la
Resolución Final (la "Resolución") del Canadian International
Trade Tribunal (CIIT, por sus siglas en inglés del Tribunal Canadiense del
Comercio Internacional ) emitida el 27 de octubre de 1997 en la Canadian
Gazette (Gazeta Canadiense) de conformidad con la sección 43 de la Special
Import Measures Act, R.S.C. 1985, Cap. S-15 (“SIMA”, por sus siglas en
inglés Ley de Medidas Especiales de Importación). La resolución determinó
que ciertos productos de Placa al Carbón Rolada en Caliente, originados en o
exportados desde México, la República Popular China, la República de
Sudáfrica y la Federación Rusa amenazaban con dañar a la industria nacional.
Los productos sujetos a la Reclamación:
Placa de acero al carbón rolada en caliente de alta resistencia y baja
aleación, manufacturada no más allá de rolamiento en caliente, tratada o
no al calor, seccionada, en longitudes de 24 pulgadas (+/- 610 mm) a 152
pulgadas (+/- 3,860 mm) inclusive, y un grosor de 0.187 pulgadas (+/- 4.75
mm) a 4 pulgadas (+/- 101.6 mm) inclusive, originadas en o exportadas desde
in México, la República Popular China, la República de Sudáfrica y la
Federación Rusa, pero excluyendo placa utilizada en la manufactura de tubos
y ductos (también conocida como skelp); placa en forma de rollo, placa
enrollada que contenga una figura en relieve en la superficie a intervalos
regulares (también conocida como placa de piso); y placa producida bajo las
especificaciones A515 y A516M/A516 de la ASTM, grado 70, con grosores
mayores a 3.125 pulgadas (+/- 79.3 mm).
Las Partes que participan ante el Panel de Revisión incluyen al Reclamante
AHMSA, y los participantes, la Autoridad Investigadora (CITT), Stelco Inc.,
Algoma Steel Inc. e IPSCO Inc. La Audiencia Pública en este caso se llevó a
cabo en Ottawa, Canadá los días 18 y 19 de enero de 1999.
Decisión Preliminar
El 19 de mayo de 1999, este Panel emitió una Decisión Preliminar que
incluía la decisión del Panel sobre los Criterios de Revisión pertinentes a
su revisión así como una devolución parcial respecto a la emisión de una
orden por separado bajo la sección 43(1.01) del SIMA. Concretamente, se
requirió al Tribunal que "determinara si, bajo la sección 43(1.01) del
SIMA, se requería una orden por separado con respecto a México, y si también
se requerirían razonamientos independientes".
El CIIT emitió su Informe en Devolución (IED) en 21 de junio de 1999.
Admitió que erró con respecto a no haber emitido una resolución por separado
para México y corrigió el error emitiendo un Corrigendum a las Resoluciones en
la Investigación NQ-97-001. Además determinó que no existía un requisito
legislativo o una política razonablemente persuasiva que apoyara la necesidad
de dar razonamientos independientes con respecto a bienes provenientes de
México.
El Reclamante presentó una Impugnación al IED de acuerdo con la Regla 73 de
las Reglas de Procedimiento el 12 de julio de 1999. Junto con la Impugnación,
el Reclamante presentó una segunda notificación de Panel de Revisión,
alegando que el Corrigendum emitido por el CITT en el IED constiuía una nueva
decisión. EL secretariado Canadiense abrió el expediente CDA-MEX-99-1904-01
del Capítulo 19 como respuesta a esa solicitud. El Reclamante elevó un
Incidente de acuerdo con la Regla 61 el 15 de julio de 1999 (el
"Incidente"), solicitando que los Paneles bajo CDA-97-1904-02 (este
Panel) y CDA-MEX-99-1904-01 se acumularan. Las Partes en la Revisión, el
Procurador General de Canadá y el Gobierno de México presentaron promociones
en respuesta al Incidente.
Conclusion[sic]
Por las razones aquí expuestas, el Panel confirma de manera unánime el IED
y desecha la Impugnación, así como ambos incidentes interpuestos por las
Partes. Con respecto a la Resolución NQ-97-001, la mayoría confirma las
resoluciones del CIIT. La minoría confirma en parte y devolverá en parte con
instrucciones.
II. Antecedentes
El 17 de diciembre de 1996, STELCO presento una denuncia ante el Department
of National Revenue alegando dumping (prácticas discriminatorias de comercio)
perjudicial de ciertas importaciones de placa de acero al carbón originada en o
exportada desde México, China, Polonia, Rusia y Sudáfrica. La denuncia estaba
apoyada por otros productores canadienses, específicamente Algoma e IPSCO.
Los importadores del producto bajo investigación son Wirth, Canadian
Klockner y Ferrostaal Metals, Ltd. Wirth importa placa de de China, México y
Sudáfrica, mientras que Canadian Klockner y Ferrostaal Metals, Ltd. importan
placa de Rusia.
El 13 de febrero de 1997, el Deputy Minister of National Revenue (el
"Sub Secretario") inició una investigación sobre dumping en contra
de productos de los países bajo investigación. La investigación abarcaba
productos importados durante el período del 31 de enero hasta diciembre de
1996. Los bienes bajo investigación se definieron como ciertos productos de
placa de acero al carbón rolada en caliente, placa de acero originada en o
importada desde México, China, Sudáfrica y Rusia. El Sub Secretario
específicamente excluyó ciertos productos de acero de los bienes bajo
investigación, incluyendo placa en forma de rollo, skelp, y placa producida
bajo las especificaciones A515 y A516M/A516 de la ASTM, grado 70, con un grosor
mayor a 3.125 pulgadas.
El 7 de abril de 1997, el CIIT emitió una notificación bajo s. 37 del SIMA
en la cual determinaba que existía un indicio razonable de que los bienes bajo
investigación, exportados, entre otros, por México, causaban daños materiales
o amenazaban causar daños materiales a la industria nacional. El Sub Secretario
emitió una Resolución Preliminar sobre dumping el 24 de junio de 1997 y una
Resolución Definitiva el 25 de septiembre de 1997. La Resolución Definitiva
sostuvo que existía dumping por un margen del 26.2% de los bienes importados
desde México.
El 27 de junio de 1997, el CIIT emitió una notificación de inicio de
investigación para el período del 1ero de enero de 1994 al 31 de marzo de
1997. El 27 de octubre de 1997, el CIIT emitió su Resolución que sostenía que
los bienes importados desde los países bajo investigación no estaban causando
daños al la industria nacional, pero sí amenazaban con causar daños.
III. Criterios de Revisión
En su Decisión de Devolución, con fecha del 19 de mayo de 1999, este Panel
delineó los criterios de revisión que se aplicarían a esta revisión del
Panel. La mayoría sostuvo que existía un criterio de corrección a cuestiones
de jurisdicción y un criterio de " patente irrazonabilidad " que se
debía aplicar a cuestiones de hecho y cuestiones de derecho.1 La opinión
minoritaria concurrente sostuvo que se debía aplicar un criterio de corrección
en las cuestiones de jurisdicción y uno de "gran deferencia" a las
cuestiones de hecho y las cuestiones de derecho.2
El Panel aplicará estos criterios en su revisión judicial de las
controversias aquí analizadas. Por lo tanto, la Decisión se compone de tres
elementos diferentes. Primero, el Panel tratará la cuestión en la que existe
una decisión unánime no obstante el criterio aplicado. Acto seguido, la
Decisión delineará las conclusiones de la mayoría en las cuestiones restantes
basadas en el criterio de patente irrazonabilidad. Por último, la Decisión
proporcionará los razonamientos de la minoría disidente, devolviendo sobre la
base del criterio de gran deferencia.
IV. Informe en Devolución
En respuesta a la Orden de Devolución de este Panel en la Decisión
Preliminar, el Tribunal emitió su IED el 21 de junio de 1999. El 12 de julio de
1999, el Reclamante presentó una Impugnación al IED junto con una Segunda
Solicitud para Panel de revisión, de acuerdo con la Regla 34 de las Reglas
de Procedimiento con respecto a los hechos idénticos en esta cuestión. El
Secretariado Canadiense abrió el expediente CDA-MEX-99-1904-01.
El 15 de julio de 1999, el Reclamante presentó un Incidente solicitando la
acumulación del Panel de Revisión CDA-97-1904-02 y CDA-MEX-99-1904-01 y la
terminación de MEX-99-1904-01 “sobre la base de que ha sido acumulado y
transferido al Panel de Revisión actualmente en sesión en
CDA-97-1904-02".3 El 22 de julio de 1999, los representantes del CIIT
presentaron un escrito declarando que había cumplido con las instrucciones del
Panel sobre la Devolución y solicitando que en las cuestiones relacionadas con
la Segunda Revisión del Panel fueran escuchadas en esta Revisión de Panel. El
22 de julio de 1999, IPSCO Inc. presentó un escrito objetando el registro de
CDA-MEX-99-1904-01 sobre la base de que el IED no era una decisión definitiva
de acuerdo con la sub-sección 77.01(1) de SIMA. El 26 de julio de 1999, Stelco
presentó una contestación al Incidente así como su propia Notificación de
Incidente solicitando la disolución del Segundo Panel de Revisión y la
acumulación de los dos Paneles de revisión en la medida necesaria para decidir
su Incidente. Algoma presentó promociones declarando que apoyaba la postura de
Stelco. Se otorgó permiso para intervenir al Procurador General de Canadá y al
Gobierno de México, y cada uno presentaron promociones oponiéndose a la
petición de acumular los Paneles.
Este Panel revisó el Informe en Devolución, la Impugnación, el Incidente
del Reclamante para unir al segundo Panel de Revisión con este Panel y las
promociones presentadas por las Partes en esta cuestión. El IED y la postura
del Reclamante son las siguientes:
El Informe en Devolución
En el IED, el CIIT, de acuerdo con la sección 77.016 del SIMA, acepta que
erró al no emitir una resolución por separado para México. Esto fue corregido
al emitir un Corrigendum a la Resolución del 27 de octubre de 1997, en
NQ-97-001. El Corrigendum establece en los lugares pertinentes lo siguiente:
De conformidad con la sub-sección 43(1) de la Special Import Measures
Act, el Canadian International Trade Tribunal sostiene que el dumping en
Canadá de los bienes antes mencionados originados en o exportados desde la
República Popular China, la República de Sudáfrica y la Federación Rusa,
no ha causado daños materiales a la industria nacional, pero sí amenazan
causar daños materiales a la industria nacional.
De acuerdo con la sub-sección 43(1.01) y de acuerdo con la sub-sección
43(1) de la Special Import Measures Act, el Canadian International
Trade Tribunal sostiene que el dumping en Canadá de los productos antes
mencionados originados en o exportados desde México no han causado daños a
la industria nacional, pero sí amenazan causar daños materiales a la
industria nacional.4
Con respecto a que si el Tribunal debió haber proporcionado una
fundamentación por separado con respecto a las importaciones provenientes de
México, sostiene que "no existen requisitos legislativos o políticas
razonablementes persuasivas que apoyen la necesidad de la emisión de
razonamientos por separado con respecto a los bienes provenientes de
México".5 En primer lugar, declara que, mientras es claro que esa
sub-sección 43(1.01) y el párrafo 43(2)(a) del SIMA requieren que el Tribunal
emita una orden o una resolución por separado en cuanto se refieran a bienes
bajo el TLCAN, la sección 43(2)(b) no impone dicho requisito con respecto a los
razonamientos.6 En la página 3, el IED destaca que
Si el parlamento hubiera querido imponer un requisito tal, lo pudo haber
hecho fácilmente cambiando ligeramente la expresión del párrafo 43(2)(b),
para que éste dijera: "una fundamentación por separado para realizar cada
orden o una resolución o una fundamentación para realizar cada
orden o una resolución". Expresado así, los supuestos requisitos
serían sumamente claros. La razón por la cual el párrafo no se expresa de
esta manera, desde el punto de vista del Tribunal, es que no existía tal
intención.
En segundo lugar, el Tribunal se refiere a la redacción de otras
disposiciones, específicamente, el Artículo 802 del TLCAN y la s. 20.01 del Canadian
International Trade Tribunal Act, (Ley dek Tribunal Canadiense para el
Comercio Internacional) R.S.C. 1985, c. 47 (4th Supp.), como indicio de que
cuando las Partes del TLCAN tenían la intención de crear derechos y
obligaciones especiales (tales como la disposición de fundamentación) lo
hicieron de manera explícita. En tercer lugar, el Tribunal señala su derecho a
acumular bienes de diferentes países, como lo disponen las secciones 42 al 47
del SIMA. Este decide que debido a lo anterior, el proporcionar una
fundamentación por separado para una Parte del TLCAN significaría repetir las
mismas fundamentaciones proporcionadas a los países no miembros del TLCAN, (por
lo tanto, haciéndolos redundantes) o proporcionar un análisis diferente para
las Partes del TLCAN. El Tribunal argumenta que este último requisito le
impediría la acumulación de bienes y por lo tanto eludiría el propósito de
esa medida y también resultaría en la exclusión de los países del TLCAN de
las leyes comerciales del Canadá. Al enfrentar estas disputas, el Tribunal
vuelve a la cuestión de acumular bienes, la cual fue argumentada en sus
promociones ante el Panel.
La Impugnación del IED por parte del Reclamante
La impugnación del IED se basa en los siguientes fundamentos. Primero, el
Reclamante argumenta que el Tribunal no se apegó a las instrucciones del Panel.
El Reclamante alega que el Panel no dio instrucciones al Tribunal para que este
último emitiera un Corrigendum de nuevas órdenes y alega que el no seguir al
pie de la letra las instrucciones explícitas del Panel es razón para nulificar
el IED.
Segundo, alega que el Tribunal era functus officio y erró en materia
de jurisdicción y de derecho al emitir un Corrigendum de dos Ordenes nuevas
para reemplazar la única Orden anteriormente emitida. Las dos nuevas órdenes
eran (1) una nueva orden por separado bajo la s. 43(1.01) con respecto a las
importaciones provenientes desde México y (2) una nueva Orden en conjunto bajo
la s. 43(1) para los demás países bajo investigación. El Reclamante alega que
al hacerlo, el Tribunal implícitamente establece que tiene el derecho de
reabrir la orden existente, reconsiderar a México por separado y volver a
decidir. Además, señala que el Tribunal se encontraba impedido legalmente en
virtud de la prescripción, a realizar dicha nueva orden, ya que la fecha
límite para hacerlo había prescrito legalmente hacía 20 meses desde
septiembre de 1997.7 Para proteger sus derechos, el Reclamante presentó una
Segunda Petición para Revisión de Panel con base al Corrigendum
considerándola como una decisión nueva y por separado de acuerdo con la
sección 77.013(1) del SIMA.
Tercero, el Reclamante se opone a la resolución del Tribunal en la que
establece que no existe un requisito para una fundamentación por separado.
Declara que las disposiciones del SIMA deben ser leídas, una con la otra, de
manera consistente. La sección 43(2)(b) claramente requiere una fundamentación
por separado dentro de los 15 días posteriores a la emisión de una orden.
Argumenta que la intención del Parlamento era la de otorgar un razonamiento por
separado para las partes del TLCAN.
Cuarto, el Reclamante se opone a la jurisdicción de este Panel en esta
Revisión de Panel por separar y "devolver" la parte de la Orden de la
s. 43(1) que aplica a México a fin de "emitir una nueva orden". La
postura del Reclamante es que para que proceda una revisión judicial en esta
cuestión debe de existir en la actualidad una orden bajo la sección 43(1.01).
El argumento es que ya que una orden de la s. 43(1) no es aplicable a México,
tal orden no se puede corregir para México. Por lo tanto, la Revisión debe
terminar ya que el Panel no tiene jurisdicción. Esencialmente, carente de dicha
jurisdicción, el Panel no puede ordenar al Tribunal a emitir ahora una Orden
para México bajo la s. 43(1.01) por primera vez.8 Además de estar limitado por
la prescripción, el Reclamante alega que la Devolución de una orden bajo la s.
43(1) no permitirá al Tribunal que emita una orden de acuerdo con esa sección
ya que debe de ser bajo la s. 43(1.01).
Las Decisiones del Panel
Por unanimidad tanto bajo el criterio de irrazonabilidad patente y de gran
deferencia, el Panel llega a las siguientes conclusiones con respecto al IED y a
la impugnación.
Functus Officio / Nueva Decisión Definitiva
El Panel sostiene que la emisión del Corrigendum a la resolución original
del Tribunal en el Informe en Devolución, fue consistente con las instrucciones
que este Panel proporcionó al Tribunal. Por lo tanto, no era una nueva
decisión definitiva que el Panel pudiera nulificar. El Panel reconoce que
comisionó al Tribunal con el deber de interpretar y aplicar de una manera
razonable el SIMA, incluyendo la sección 42, y que ciertos argumentos
presentados por el Tribunal fueron más allá del ámbito de este encargo. Por
lo tanto, el Panel para arribar a sus conclusiones, sólo consideró los
argumentos relevantes a la cuestión de una orden y fundamentación por
separado.
Orden Por Separado y Una Fundamentación Por Separado
En la revisión, el CIIT alega haber analizado el acero importado desde
México tanto bajo las bases de acumulación como individualmente. Si existía
un requisito de un análisis individual, este Panel sostendría que el CIIT no
cumplió con lo esperado no obstante sus declaraciones al contrario. Sin
embargo, ya que ni el SIMA ni los Reglamentos del SIMA solicitan análisis
individuales, el CIIT no necesita realizar un analisis de manera individual.
El SIMA en la s.43.1(1), requiere que el CIIT realice una orden o resolución
por separado con respecto a los bienes de un país del TLCAN. Más aún, bajo s.
43(1.2), se requiere que envíe a las Partes una copia de la fundamentación
para la emisión de la orden. Sin embargo, el CIIT argumenta, que no se requiere
una fundamentación “separada”.
Habiendo considerado los argumentos de las partes y habiendo examinado la
ley, este Panel sostiene que la expresión pertinente del SIMA y de los
Reglamentos del SIMA está abierta a diferentes interpretaciones. Este Panel
determina que aunque hubiera preferido ver una fundamentación por separado para
México, aún y cuando no estuvieran basada en un análisis individual, el CIIT
no cometió un error revisable. Es decir, este Panel no sustituirá su decisión
por la del CIIT cuando la interpretación elegida por el CIIT no es ni
patentemente irrazonable ni está por debajo del criterio de gran deferencia en
estas circunstancias. Este panel confirma el Informe en Devolución del Tribunal
a este respecto.
La Jurisdicción del Panel para la Devolución en Relación al [sic]
Cuestión por Separado
EL Panel además rechaza el argumento del Reclamante de que el mismo panel
carece de jurisdicción para devolver la orden de la s. 43(1). El propósito de
una revisión judicial bajo las leyes administrativas de Canadá, y
específicamente bajo el TLCAN y la Federal Court Act, es de corregir
errores cometidos en primera instancia. Por lo tanto, el Panel puede solicitar
al Tribunal que tome las medidas correctivas necesarias. La cuestión ante el
Panel es si la Resolución Definitiva del Tribunal, a la que se arribó en
NQ-97-001, constituye una resolución y orden consistente con la sección 43(1)
del SIMA. Si esa una resolución necesita ser explicada y/o corregida, el Panel
puede emitir las instrucciones necesarias para que se lleven al cabo. Esto es
exactamente lo que hizo el Panel en la Decisión Preliminar.
Jurisdicción para Decidir sobre CDA-MEX-99-1904-01 y los
Incidentes
En su Incidente, el Reclamante solicita que la Segunda Solicitud para un
Panel de Revisión, CDA-MEX-99-1904-01 se acumule a CDA-97-1904-02, la cuestión
actual ante este Panel. En su Incidente, Stelco solicita una Orden que deseche
CDA-MEX-99-1904-01 y la acumulación de las dos revisiones mediante panel con el
propósito de escuchar sus Incidentes y cuestiones procesales relacionadas. El
Panel desechó ambos Incidentes por las siguientes razones
Este panel sostiene que su jurisdicción se encuentra limitada a la revisión
de la Resolución Definitiva para la cual fue designado por las Partes
involucradas bajo el TLCAN y bajo la sección 77.013(1) del SIMA,
específicamente CDA-97-1904-02. Su jurisdicción se deriva de su nombramiento
bajo el Artículo 1904 del TLCAN y la Parte I.1 del SIMA. Las Reglas de
Procedimiento no le confieren al Panel una jurisdicción sustantiva. Le
otorgan, una vez nombrado, autoridad sólo para regular su propio procedimiento
en la cuestión ante él. Se reconoce que, un Panel puede ser nombrado para más
de una revisión mediante panel, esto sólo puede ocurrir si las Partes
involucradas nombran al mismo Panel para esas Revisiones de Panel. Por lo tanto,
este Panel no puede ordenar una acumulación de CDA-MEX-99-1904-01, una
Revisión de Panel para la cual no fue nombrado.
La regla 63(1) de las Reglas de Procedimiento establece que un Panel
puede decidir un incidente en base a los alegatos presentados en relación a ese
incidente. En vista de las decisiones anteriores, este Panel rechaza la
solicitud de presentación de promociones verbales. Sostiene que carece de
jurisdicción para tratar cuestiones relacionadas con CDA-MEX-99-1904-01 y
rechaza la petición para la acumulación. El Panel, por lo tanto, resuelve que
tampoco puede desechar la CDA-MEX-99-1904-01.
Continuación del caso CDA 97-1904-02: V.
Cuestiones
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