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TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE
ARTICULO 1904
REVISIÓN ANTE UN PANEL BINACIONAL

  Archivo del Secretariado No.

(Continuación)

USA-MEX-99-1904-03

E. Si el DOC determinó correctamente recurrir parcialmente a la mejor información disponible adversa en los datos de la Planta de Hidalgo de CEMEX, en lugar de usar totalmente la mejor información disponible adversa en la respuesta completa de CEMEX

1. Antecedentes

Con excepción de la información correspondiente a las ventas de la planta de Hidalgo y la información de DIFMER, el DOC aceptó la información presentada a tiempo por CEMEX; después la verificó y no recurrió al total de la mejor información adversa disponible. En cambio, el DOC prefirió emplear parcialmente la mejor información disponible en donde fuera necesario para complementar la información de CEMEX en la determinación del margen de dumping. Esta parte de la opinión se referirá al tema de la mejor información disponible, en el contexto de la planta de Hidalgo. El tema de DIFMER se tratará con posterioridad.

Mientras el DOC estaba en condiciones de verificar la mayoría de la información presentada en tiempo, encontró deficiente el informe inicial de CEMEX sobre las ventas de la planta de Hidalgo y rechazó la subsecuente información presentada por la empresa en torno a Hidalgo. En tal contexto, el DOC llegó a diversas conclusiones que derivaron en aplicar parcialmente la mejor información disponible en cuanto a las ventas de la planta de Hidalgo. El DOC determinó que CEMEX proporcionó información relativa a las ventas de Hidalgo de manera extemporánea y que este hecho impidió que el DOC verificara dicha información. el DOC entonces utilizó otra información disponible con base a la sección 19 U.S.C. § 1677e(a). Adicionalmente el DOC señaló que la naturaleza y el momento de la cancelación de la verificación no tuvo precedente y concluyó que CEMEX no actuó lo mejor que pudo para proporcionar en tiempo la información precisa. De ahí que utilizara una deducción negativa para determinar la información que de otra manera habría estado disponible en base a la 19 U.S.C. § 1677e(b). Por lo tanto, de acuerdo con la disposición 19 U.S.C. § 1677e(d), el DOC utilizó parcialmente la mejor información disponible para determinar el valor normal de la planta de Hidalgo de CEMEX en el mercado doméstico. Al hacerlo, el DOC aplicó el valor normal más alto calculado en su revisión a todas las ventas en el mercado doméstico del cemento producido por Hidalgo. Ver Final Determination, 64 Fed. Reg. at 13152-53.

En desacuerdo con STCC, el DOC no utilizó totalmente la mejor información disponible al determinar el margen. El margen de dumping de CEMEX se basó en la información que fue , en su mayoría, presentada a tiempo por CEMEX y verificada por el DOC. Cuando fue necesario, dicha información fue complementada por el DOC utilizando la mejor información parcialmente disponible. Al desarrollar sus conclusiones, el DOC señaló haber considerado diversos factores. Indicó haber ponderado el grado de cooperación de CEMEX y lo que encontró ser una pequeña proporción de ventas en el mercado doméstico afectadas por la conducta de CEMEX. El DOC indicó que aún cuando hubo algún retraso, estuvo en condiciones de verificar los datos reportados en tiempo por CEMEX, a excepción de las ventas de Hidalgo, y completó la revisión dentro de los plazos marcados por la ley.

El DOC concluyó que al aplicar el valor normal más alto calculadoa todas las ventas de Hidalgo, aplicó la información disponible en una forma suficientemente negativa. El DOC apuntó que en su decisión aplicó un margen fundamentándose en el expediente y con resultados negativos para los intereses de CEMEX, de acuerdo con las pautas contenidas en el Statement of Administrative Action ("SAA"), el Acuerdo de Aplicación del Artículo VI del GATT y 19 U.S.C. § 1677e(a). 64 Fed. Reg. at 13148.

2. Argumentos de las partes

CEMEX argumenta que en la Determinación Final, el DOC se basó correctamente en la información presentada y verificada, y correctamente recurrió parcialmente a la mejor información disponible , en lugar de utilizar totalmente la mejor información disponible para CEMEX de los datos de la planta de Hidalgo. CEMEX señala que la Determinación Final, en este aspecto estuvo de conformidad con la ley y respaldada en evidencia sustancial.

CEMEX afirma que la decisión del DOC de utilizar parcialmente la mejor información disponible estuvo de acuerdo con la ley correspondiente - 19 U.S.C. §1677e(b)- y que las disposiciones de implementación - 19 C.F.R. §351.308 - no se expresan acerca de si el DOC debe usar parcial o totalmente la mejor información disponible. CEMEX asumió que esta omisión es evidencia de que la intención del legislativo es dejarlo a discreción de la autoridad.

CEMEX cita varios casos para demostrar que el DOC tiene plenas facultades para aplicar de manera parcial o total la mejor información disponible, dependiendo de las circunstancias de cada caso. CEMEX argumenta que los tribunales han confirmado la política del DOC de aplicar la información disponible de manera total o parcial en los casos en que los escritos de las partes no proporcionen evidencia o ésta no sea confiable. CEMEX continúa argumentando que en vista de que presentó la evidencia y que esta a su vez fue verificada, el uso parcial de información disponible por parte del DOC , fue una interpretación razonable de las disposiciones.

CEMEX afirma que el uso parcial de la mejor información negativa disponible es consistente con las pautas de la SAA que acompañó a la URAA y el propósito legal de la legislación antidumping. CEMEX alega que la SAA recomienda al DOC utilizar parcialmente la mejor información disponible para cubrir “vacíos en el expediente debido a escritos deficientes u otras causas”. CEMEX's November 19, 2001, Rule 57(2) Brief, at 11-12 (quoting H.R. Rep. No. 103-826, at 869 (1994)). CEMEX argumenta que el propósito legal de la legislación antidumping es calcular las cuotas compensatorias de manera tan exacta como sea posible, utilizando la información parcial disponible y verificada de CEMEX, se cumple dicho objetivo. Id. at 12. CEMEX argumenta que la selección de la mejor información disponible negativa para los datos omitidos de la planta de Hidalgo está respaldada con evidencia sustancial en el expediente. CEMEX también afirma que estas determinaciones deben hacerse en cada caso individual y que los tribunales han reconocido una gran deferencia al DOC en este contexto. CEMEX alega que en este caso, hay suficiente evidencia relevante tan razonable que cualquiera puede aceptar como adecuada para apoyar la conclusión y por lo tanto pide al panel que no reconsidere la evidencia o sustituya su juicio por el del DOC. Id. at 13-14.

CEMEX afirma que cada una de las cuatro razones citadas por el DOC para negarse a usar el total de la mejor información negativa disponible está respaldada por evidencia sustancial y de conformidad con las disposiciones del DOC y sus responsabilidades regulatorias. Id. at 15. Primero, CEMEX argumenta que el expediente demuestra que después de todo, CEMEX fue un “participante razonablemente cooperador” en esta revisión, proporcionando un importante volumen de información, la cual fue, en su mayoría, verificada sin encontrar mayores discrepancias. CEMEX señala que ni las disposiciones ni las reglas requieren perfección y que sus acciones en esta revisión cumplieron con los estándares de cooperación. CEMEX también argumenta que aunque en otras revisiones los argumentos de no cooperación resultan, estrictamente hablando, irrelevantes, de toda formas en la presente investigación los hechos dan evidencia de un nivel general de cooperación. Id. at 16-17.

Segundo, CEMEX argumenta que solo un pequeño volumen de ventas en el mercado interno fue afectado por la información mal reportada. Id. at 17. Tercero, CEMEX afirma que el DOC efectivamente verificó la información presentada a tiempo. Id. at 18. Cuarto, CEMEX alega que el DOC concluyó sus determinaciones preliminar y final dentro de los plazos establecidos en la legislación. Id. CEMEX continúa argumentando que el DOC cuenta con los recursos y experiencia para asegurar que la verificación y otros aspectos de la revisión fueron confirmados a fondo.

CEMEX alega que la determinación del DOC fue correcta en estas circunstancias, porque castigó suficientemente la falta de información de CEMEX, al aplicar el valor normal más alto calculado en esta revisión a todas las ventas de Hidalgo y no solo al “pequeño número que inadvertidamente fue mal clasificado” Id. at 20.

En breve, CEMEX argumenta que la situación que amerita la aplicación del total de la información mejor disponible -ausencia de información presentada, imposibilidad de verificar y la presentación de mala fe de información engañosa - no se encuentran en este expediente. Id. at 18-22.

STCC debate la aplicación parcial del DOC de la mejor información negativa y argumenta que, bajo las circunstancias del caso, el DOC debió desechar toda la información presentada por CEMEX y debió aplicar la totalidad de la mejor información disponible al calcular el margen de dumping. En esencia, STCC reclama que la decisión del DOC en este sentido no es lo suficientemente negativa para los intereses de CEMEX. STCC haría que el DOC aplicara toda la información negativa disponible, lo que incrementaría sustancialmente el margen de dumping de CEMEX.

STCC señala que bajo las circunstancias, el DOC debió aplicar la totalidad de la mejor información negativa disponible para los propósitos de 19 U.S.C. § 1677e(b) la cual indica que las respuestas a los cuestionarios del DOC se deben proporcionar en tiempo, completos y con exactitud. STCC argumenta que el DOC debió rechazar toda la información presentada por CEMEX. STCC indica que esta sería una medida más severa y estaría justificada por el resultado de deficiencias en las respuestas de CEMEX en la presente revisión, y en el contexto de su comportamiento en las revisiones previas.

STCC reclama que CEMEX persistentemente ha presentado información inexacta y en ocasiones incorrecta y no ha sido cooperativo, tanto en esta como en las anteriores revisiones. Señala que durante la presente revisión CEMEX “falsamente” ha argumentado que solo produce cemento Tipo V en las plantas Campana y Yaqui y que CEMEX llevó a cabo el hecho “sin precedentes” de cancelar unilateralmente y a último minuto, una verificación planeada, para poder “alterar” la investigación. También argumenta que CEMEX mostró igualmente falta de cooperación al proporcionar la información requerida en lo referente a la cuestión del DIFMER. STCC afirma que nada en las disposiciones antidumping prohiben al DOC tomar en cuenta las acciones del demandado en los procedimientos anteriores, así como los propios hallazgos del DOC en dichos procedimientos. STCC's December 14, 2001, Rule 57(3) Brief, at 6-7, 7 n.2. STCC concluye su argumento al decir que “debido a la extraordinaria falta de cooperación de CEMEX en la séptima revisión y su falta similar de cooperación en las primeras revisiones, el DOC no cumple con los propósitos de la sección 19 U.S.C. § 1677e(b), la cual establece que las respuestas a los cuestionarios del DOC se deben proporcionar en tiempo, completos y con exactitud.” Id. at 6.

STCC también rebate la caracterización hecha por el DOC del incumplimiento de CEMEX. STCC argumenta que el DOC no calificó con exactitud la extensión y seriedad de la falta de cooperación de CEMEX. Tammbién senala que la información “mal presentada” afecta el meollo de la revisión. La información proporcionada por CEMEX tiene relación con las cuestiones fundamentales como las de producto similar y ventas fuera del curso ordinario del comercio. Adicionalmente, STCC argumenta que la información mal presentada de Hidalgo afectó más de un pequeño porcentaje de las ventas totales de CEMEX en el mercado doméstico. STCC argumenta que dicha información mal presentada de Hidalgo, acumula un porcentaje considerable de la producción antes reportada por CEMEX de cemento Tipo V. Significativamente, este producto es idéntico al cemento que CEMEX vendió a los Estados Unidos. STCC añade que esto es igualmente relevante para el cálculo de DIFMER. Id. at 8-9.

3. Análisis

Este Panel confirma la aceptación del DOC de la información presentada en tiempo y posteriormente verificada, así como su sustento en la utilización parcial de la información disponible, al cálcular el margen de dumping. Encontramos que esta postura es consistente con el doble propósito de usar la información negativa disponible, para alentar la cooperación y para cálcular en forma más racional el margen de dumping, en la medida de lo posible. En estas circunstancias, encontramos que las acciones del DOC alcanzan la meta de utilizar la información negativa disponible en una forma mucho más racional que desechar toda la información presentada por CEMEX, debido a errores en una relativamente pequeña cantidad de información, y recurriendo a la totalidad de la información disponible. La decisión del DOC en este asunto es acorde con la ley y está respaldada por evidencia sustancial en el expediente.

Al revisar la decisión del DOC, fuimos guiados por las enseñanzas de la Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos. En casos como éste, en el que el Congreso no se ha pronunciado directamente sobre la cuestión precisa del asunto “la pregunta para un tribunal es si la respuesta de la agencia está basada en una interpretación permitida de la ley ” Chevron v. U.S.A. Inc. v. Natural Resources Defense Council, Inc., 467 U.S. 837, 843 (1984). La Suprema Corte de los Estados Unidos ha dejado en claro que la interpretación de la agencia necesita no ser la única permitida, ni siquiera la que pudiera haber preferido el tribunal. Id. La cuestión fundamental es si el ejercicio de la discrecionalidad del DOC fue razonable.

Las disposiciones de la legislación antidumping y sus reglamentos conceden al DOC una considerable discrecionalidad para decidir si imponer parcialmente la información disponible y luego en decidir qué información disponible será la utilizada. La legislación señala que si se presentan ciertas condiciones el DOC deberá recurrir a la información disponible.. Ver 19 U.S.C. § 1677e(a). Al decidir qué información disponible emplear, la legislación señala que el DOC:

podrá utilizar una inferencia que resulte adversa para los intereses de la parte, al seleccionarla entre otra información también disponible. Esta inferencia negativa puede incluir el uso de información derivada de:

(1) la solicitud,

(2) una determinación final en la investigación bajo este subtítulo,

(3) cualquier revisión previa bajo la sección 1675 de este título o determinación, bajo la sección 1675b de este título, o

(4) cualquier otra información registrada en el expediente.

19 U.S.C.§ 1677e(b).

Por lo tanto, la legislación permite al DOC mucha discreción sobre qué información negativa emplear. En la medida que la legislación es omisa acerca de si el DOC debe usar parcial o totalmente la información disponible, concluimos que la preferencia de DOC por la utilización parcial de la información disponible en este caso, está fundada en el razonamiento hecho en Kawasaki Steel Corp. United States, 110 F. Supp. 2d 1029 (Ct. Int'l Trade 2000), en donde el CIT declaró:

Esta corte ha notado previamente la ventaja de usar información parcial disponible, en oposición a la totalidad de la información disponible, cuando el demandado solo ha fallado al responder en un aspecto, cuando el uso de información parcial disponible” adelanta el propósito de llegar a un margen preciso y cuando también se preserva la consecuencia negativa para el demandado que ha fallado en presentar la información.”

Kawasaki, 110 F. Supp. 2d at 1041, n.26 (quoting Ferro Union, Inc. v. United States, 74 F. Supp. 2d 1289, 1297 (Ct. Int'l Trade 1999)).

No encontramos mérito alguno en el argumento del STCC de que el DOC erró al seguir su propia práctica administrativa. La práctica del DOC ha sido limitar el uso de la totalidad de la información disponible para, por ejemplo, aquellos casos especiales en donde el volumen y extensión de la información no presentada era enorme, y la motivación del demandado era inexcusable ver Elemental Sulphur From Canada: Final Results of Antidumping Duty Administrative Review, 62 Fed. Reg. 37958, 37968 (July 15, 1997); Elemental Sulphur From Canada: Preliminary Results of Antidumping Duty Administrative Review, 62 Fed. Reg. 969, 970 (Jan. 7, 1997); Dynamic Random Access Memory Semiconductors of One Megabit or Above From the Republic of Korea: Final Results of Antidumping Duty Administrative Review, Partial Recession of Administrative Review and Notice of Determination Not To Revoke Order, 63 Fed. Reg. 50867, 50877 (September 23, 1998), o cuando el DOC no estaba en condiciones de, o está impedido llevar a cabo una verificación, ver Tapered Roller Bearings and Parts Thereof, Finished and Unfinished, From the People's Republic of China; Preliminary Results of Antidumping Administrative Review and Partial Termination of Administrative Review, 62 Fed. Reg. 36764, 36768 (July 9, 1997); Sweaters Wholly or in Chief Weight of Man-Made Fiber From Taiwan: Preliminary Results of Antidumping Duty Administrative Review, 58 Fed. Reg. 63913, 63915 (December 3, 1993). Habiendo decidido utilizar la información parcial disponible, el DOC procedió a determinar qué partes de la información parcial disponible debería usar. Al elaborar su determinación, el DOC examinó el grado general de cooperación recibida de CEMEX, el volumen de ventas del mercado doméstico afectado, y la habilidad del DOC de verificar a tiempo la información presentada. 64 Fed. Reg. at 13153; CEMEX's November 19, 2001, Rule 57(2) Brief, at 102. En las circunstancias el DOC decidió usar el valor normal calculado como más alto en la revisióna todas las ventas de cemento producido en la planta de Hidalgo, debido a que se consideró que resultaba "“significativamente dañino para los intereses de CEMEX”. 64 Fed. Reg. at 13153.

Concluimos que la decisión del DOC en este punto es consistente con la SAA, la cual establece que “el DOC puede emplear inferencias negativas sobre la información faltante, a efecto de asegurar que la parte no obtenga un resultado más favorable dejando de cooperar que haciéndolo completamente. Al emplear inferencias negativas, uno de los factores a considerar por la agencia es la medida en que una parte puede beneficiarse con su falta de cooperación” H.R. Rep. No. 103-826, at 869 (1994).

Al determinar la razonabilidad de la metodología empleada por el DOC, concluimos que el razonamiento del Tribunal del Circuito Federal en F.lli DeCecco Di Filippo Fara s. Martino S.p.A. v. United States ("DeCecco"), 216 F.3d 1027, 1032 (Fed. Cir. 2000) y el del CIT en Branco Peres Citrus, S.A. v. United States ("Branco"), 173 F. Supp. 2d 1363 (Ct. Int'l Trade 2001), era instructivo y de apoyo para las acciones del DOC. El Tribunal del Circuito Federal en DeCecco sostuvo que en casos de demandados no cooperativos, la discrecionalidad concedida al DOC por las disposiciones legales era particularmente grande, debido a su conocimiento especializado en elaborar determinaciones de hecho relacionadas con márgenes de dumping. El Tribunal del Circuito Federal sostuvo que quedaba a discreción del DOC el elegir las fuentes y hechos relevantes para fundar una deducción negativa, cuando el demandado haya demostrado ser no cooperativo. El Tribunal del Circuito Federal encontró que el DOC estaba en la mejor posición, basado en su conocimiento experto del mercado y del demandado individual, para seleccionar la información negativa que crearía prevenir futuras acciones de no cooperación en sus investigaciones y asegurar un margen razonable. DeCecco, 216 F.3d at 1031.

Sin embargo, el Tribunal Circuito Federal también encontró que la discrecionalidad del DOC en estos asuntos no es ilimitada y que existen limites permisibles en dicha discrecionalidad. Id. at 1031-33. El Circuito Federal sostuvo que el propósito de la Sección 1677e(b) es establecer alicientes para cooperar en el futuro , no imponer márgenes punitivos, aberrantes, o incomprobables. El requisito de comprobación requerido en la Sección 1677e(c) tiene la intención de hacer de la información disponible negativa una estimación razonable del margen de dumping del demandado, sin embargo con algunos incrementos reconstruidos a efecto de disuadir el incumplimiento. Id. at 1031. La corte sostiene que al requerir la corroboración, el Congreso claramente ha tenido la intención de que dichos márgenes sean razonables y tengan algunas bases en la realidad. Id. at 1033.

En Branco, una de las cuestiones en disputa era si la selección del DOC de inferencias negativas era razonable. Branco, 173 F. Supp. 2d at 1374-77. El CIT dio seguimiento al razonamiento en DeCecco y llegó a la conclusión de que si bien el DOC tenía una gran discrecionalidad concedida en las disposiciones legales para lidiar con los demandantes no cooperativos, debe existir una relación lógica entre la información elegida y el asunto en que se aplica. Id. at 1375.

La determinación del DOC es respaldada en el expediente.7  El DOC consideró el nivel general de participación de CEMEX en esta revisión. El DOC concluyó que las ventas de Hidalgo y la información de DIFMER en conjunto, no hicieron a CEMEX no cooperativo, en el contexto de la revisión completa. El DOC sostiene que aparte de los temas de Hidalgo y DIFMER, CEMEX fue cooperativo en esta revisión. Commerce's November 16, 2001, Rule 57(2) Brief, at 103-05.

El DOC concluyó que el error de CEMEX involucró un pequeño porcentaje de las ventas totales de CEMEX en el mercado doméstico. La pequeña magnitud de este error y el hecho de que el DOC verificó totalmente el grueso de la respuesta de CEMEX, permitieron concluir al DOC que los efectos de las ventas de Hidalgo mal reportadas, no afectaron a la revisión. El DOC rechazó el intento de CEMEX de presentar la información correcta para la planta de Hidalgo, pero pudo verificar en tiempo la información de CEMEX presentada en tiempo, concerniente a las ventas en los Estados Unidos, costos y ventas realizadas en el mercado doméstico de las otras trece plantas con la verificación de diez de ellas.

En relación con la integridad de los procesos de verificación, no encontramos ningún fundamento en el expediente para el argumento de STCC de que CEMEX había “alterado” dicho proceso. Aún cuando el proceso de verificación pudo haber sido retrasado, el DOC llevó a cabo la verificación. El DOC examinó los sitios preseleccionados y seleccionó ventas al azar para ser examinadas. Reporte de Verificación de Costos y Ventas -Public Document 188, at 9. Adicionalmente, el expediente no revela mayores discrepancias entre la información presentada en tiempo por CEMEX y los libros y expedientes de la misma empresa. En palabras simples, la verificación no se llevó a cabo de la manera en que hubiera querido el STCC. Sin embargo, como el proceso de verificación es propiamente discrecional del DOC, no vemos mérito en el argumento de STCC.

En relación con el argumento de que el DOC tuvo las fuentes para conducir la verificación, concluimos que el DOC completó su trabajo dentro de los términos planteados en la legislación. Las determinaciones preliminar y final estuvieron en tiempo. Por ello, nosotros no encontramos tema de controversia sobre el cual devolver.

4. Conclusión

En resumen, debido a la naturaleza discrecional de la legislación aplicable, la práctica del DOC, los precedentes judiciales relevantes y la deferencia conferida al DOC en estas circunstancias , concluimos que el DOC determinó adecuadamente el recurrir parcialmente a la información negativa disponible sobre los datos de la planta de Hidalgo de CEMEX, en lugar de utilizar la totalidad de la información negativa disponible en toda la respuesta de CEMEX. De acuerdo con ello, la determinación del DOC es confirmada.
 

F. Si la negativa del DOC a revocar la orden antidumping, por defectos en el inicio de la investigación LFTV original se hizo en bases apropiadas

1. Antecedentes

Durante el curso de la séptima investigación administrativa, CEMEX y CDC cuestionaron la determinación antidumping subyacente, alegando un defecto en el inicio de la investigación antidumping original. Específicamente, el defecto alegado se remonta a a la cuestión de si la solicitud de la investigación original estaba apoyada apropiadamente por la mayoría de la industria regional al momento de su presentación. Este argumento fue hecho de la tercera a la sexta revisión administrativa y fue rechazado por el DOC in cada revisión. Adicionalmente, los Paneles Binacionales en las revisiones administrativas tercer a quinta, también consideraron este argumento y decidieron en contra de CEMEX y CDC en ambas instancias. Ver Gray Portland Cement and Clinker from Mexico, USA-95-1904-02 (NAFTA September 13, 1996); Gray Portland Cement and Clinker from Mexico, USA-97-1904-02 (NAFTA June 18, 1999).

2. Argumentos de las partes

En esta revisión ante el Panel solo CDC alega que el DOC debió dar por terminado el procedimiento de revisión y revocado la resolución de cuota compensatoria subyacente, argumentando que el solicitante nunca presentó suficiente evidencia para la solicitud. Aludiendo a las disposiciones de cuotas compensatorias, CDC argumenta que el DOC puede iniciar una investigación únicamente cuando la solicitud es presentada en representación de la industria nacional.. En ausencia del requisito de apoyo de la industria, afirma CDC, el solicitante carece del derecho para solicitar un remedio antidumping. Ver CDC's May 21, 2001, Rule 57(1) Brief, at 57-61.

Haciendo referencia al lenguaje del Trade Agreement Act de 1979 (la ley de cuotas compensatorias en vigor en el momento en que fue presentada la solicitud original en este caso), CDC interpreta el lenguaje de la disposición en el sentido de que el solicitante que presenta una solicitud de investigación en representación de la industria nacional debe contar con el apoyo de toda, o al menos, de la mayoría de los productores de la región. CDC sostiene que no hubo evidencia al momento del inicio de la investigación de que la solicitud hubiera sido presentada en nombre de toda o de la mayoría de los productores de cemento en la región. Al contrario, CDC señala que la solicitud contó únicamente con el 62 por ciento de los productores de la región. Por consiguiente, CDC concluyó que el DOC carecía de facultades para iniciar la investigación para determinar la imposición de cuotas compensatorias, así como para conducir las revisiones administrativas de la orden original.

En su Determinación Final en la séptima revisión administrativa, el DOC nuevamente determinó que no estaba obligado a retomar el tema de si la mayoría de la industria nacional o de la región apoyaron o no la solicitud. Final Determination, 64 Fed. Reg. at 13149. Debido a que el derecho del solicitante de presentar la solicitud original no fue reclamado durante la investigación original o ante un procedimiento de revisión judicial a raíz de la publicación de la resolución antidumping, el DOC concluyó que el tema se había dejado para posteriores revisiones. Ver Commerce's November 16, 2001, Rule 57(2) Brief, at 113-126. STCC adopta las opiniones del DOC en su memorial de respuesta. Ver STCC's November 16, 2001, Rule 57(2) Brief, at 174-205.

3. Análisis

El Artículo 1904(3) del TLCAN indica en una de sus partes que “el panel aplicará…los principios generales de derecho que de otro modo un tribunal de la Parte importadora aplicaría para revisar una resolución de la autoridad investigadora competente”. El Artículo 1911 del TLCAN define la frase “principios generales de derecho” y da una lista no exhaustiva que incluye principios de “legitimación de interés jurídico, debido proceso, reglas de interpretación de la ley, cuestiones sin validez legal y agotamiento de los recursos administrativos.” Otros principios generales del derecho no son mencionados expresamente quedan ciertamente abarcados en la frase “principios generales de derecho,” al menos en el caso del CIT, incluye renuncia, periodos de limitación, y principios de reclamación y preclusión. Ver Slazengers, Inc. v. United States, 158 F. Supp. 726, 741 (Cust. Ct. 1957) (reglas de renuncia, estoppel, y res judicata aplicables en procedimientos que involucran a los Estados Unidos). Habiendo considerado los argumentos y alegatos de las partes, este Panel rechaza el argumento de CDC.

Primero, habiendo fallado en fijar la litis y presentar sus puntos de reclamación en el plazo correspondiente, CDC está fuera de tiempo para traer este tema basándose en insuficiencias de la solicitud original. Como lo indica claramente el 19 U.S.C. § 1516a(a)(2) CDC tuvo 30 días a partir de la fecha de publicación de la resolución de cuotas antidumping original para en fijar la litio y presentar sus puntos de reclamación ante el procedimiento de reclamación del CIT, en contra de la decisión del DOC de iniciar el procedimiento de investigación en este procedimiento antidumping. CDC omitió este paso. Si una parte falla en cumplir los plazos establecidos, lo que es también jurisdiccional, cualquier reclamación surgida de una investigación es necesariamente rechazada. Ver Mineaba Co. v. United States, 782 F. Supp. 117 (Ct. Int’l Trade 1992), aff’d, 984 F.2d 1178 (Fed. Cir. 1993).

Segundo, considerar la reclamación de CDC en esta revisión de panel es contrario a los principios de renuncia, preclusión de la reclamación, y preclusión de la litis.8  Calificando el defecto alegado de la solicitud y la investigación original como “jurisdiccional,” CDC pone un gran peso a la decisión del CIT en Gilmore Steel Corp. v. United States, 585 F. Supp. 670 (1984). La corte en Gilmore sostuvo que el DOC no tenía prohibido reconsiderar su decisión de iniciar una investigación por causa de un apoyo inadecuado de la industria en la solicitud, aún después de que el plazo de 20 días para iniciar una investigación ha terminado. Sin embargo, la corte en Gilmore, no sostuvo que el poder de dicha agencia está fuera de los límites temporales. Tampoco sostuvo que la cuestión pudiera ser reabierta ad infinitum. Efectivamente, en el caso Gilmore el asunto de que si existía apoyo adecuado para la solicitud fue aludido durante el curso de la investigación original y no años después en el curso de revisiones administrativas subsecuentes o de las revisiones judiciales.

El sugerir, como lo hace aquí CDC, que el derecho de presentar argumentos por defectos jurisdiccionales no tiene límites temporales cae en lo frívolo. Es fundamental que, a menos que una parte presente objeciones legales a un procedimiento en tiempo, dichas objeciones son renunciadas y/o bloqueadas bajo la doctrina de res judicata. Ver Stearn v. Dep’t of Navy, 280 F.3d 1376, 1379 (Fed. Cir. 2002) (debido a que los solicitantes no fijaron la litis en ningún momento durante los procedimientos iniciales ante el juez administrativo, ni en su solicitud de revisión de la resolución inicial resultante, entonces el principio de res judicata era aplicable para la Armada como defensa de la tres acciones de cumplimiento); Interactive Gift Express, Inc. v. Compuserve, Inc., 256 F.3d 1323, 1344 (Fed. Cir. 2001) (es una regla de larga aplicación que, a efecto de ser revisada en apelación, una reclamación debe ser aprobada); Finch v. Hughes Aircraft Co., 926 F.2d 1574 (Fed. Cir. 1991) (argumento en apelación negado an base a la preclusión y res judicata; imposición de dobles costos por presentar una apelación frívola).

Las objeciones jurisdiccionales no son diferentes en este aspecto. Los tribunales federales, que son tribunales de jurisdicción limitada por materia, son impedidos en base a los los principios de res judicata a revisitar un asunto de su jurisdicción por materia en un procedimiento subsecuente colateral cuando en un procedimiento anterior una parte argumenta el asunto jurisdiccional o aparece en el procedimiento original pero omite en hacer la reclamación. Ver Chicot County Drainage District v. Baxter State Bank, 308 U.S. 371 (1940) (cuando una corte federal procede a emitir sus juicios finales en los puntos principales, el tema de su jurisdicción por materia es res judicata aún cuando no se hubiera litigado.); Hodge v. Hodge, 621 F.2d 590, 592 (3d Cir. 1980) (en aras de llegar a una determinación final, “aún el asunto de la jurisdicción por materia debe, en algún punto, dejarse descansar”); Slazengers, Inc. v. United States, 158 F. Supp. at 741 (la reclamación a la jurisdicción por materia se considera renunciada al no hacer las objeciones específicas a tiempo).

En breve, habiendo omitido presentar la reclamación de insuficiencia de apoyo a la solicitud tanto en el curso de la investigación original como en los procedimientos de revisión de dicha investigación, la reclamación de CDC ha vencido, con base en los principios de renuncia, prescripción de la reclamación y prescripción de la litis.

Tercero y final, este Panel trata la reclamación de CDC como si fuese presentado por primera vez. Como se observa arriba, CDC ha presentado este punto de reclamación ante otros dos paneles binacionales. El panel en la tercer revisión administrativa escuchó la posición de CDC y la negó basándose en tres a razones : (1) la reclamación era improcedente de acuerdo a las disposiciones aplicables a los plazos, (2) la reclamación era improcedente por razones de res judicata, y (3) de conformidad con el Artículo 1906 de TLCAN, el panel carecía de autoridad para revisar o alterar la decisión del DOC de iniciar la investigación, porque esa decisión es anterior a la entrada en vigor de TLCAN. Ver Gray Portland Cement and Clinker from Mexico, USA-95-1904-02 (NAFTA Sept. 13, 1996). De manera similar, el panel en la quinta revisión administrativa escuchó los argumentos de CDC y los rechazó bajo los mismos tres argumentos, agregando un cuarto, por no agotar las instancias administrativas. Ver Gray Portland Cement and Clinker from Mexico, USA-97-1904-02 (NAFTA June 18, 1999).

En beneficio de la economía judicial, este Panel no encuentra razón alguna para reabrir las decisiones de los paneles anteriores para revisar las razones del rechazo al argumento de CDC o el buen razonamiento de sus opiniones. De acuerdo con lo anterior, para este aspecto de su opinión, este Panel adopta las opiniones del tercer y quinto Paneles en cuanto a esta reclamación.9  Ver Gray Portland Cement and Clinker from Mexico, USA-95-1904-02 (NAFTA September 13, 1996); Gray Portland Cement and Clinker from Mexico, USA-97-1904-02 (NAFTA June 18, 1999).

4. Conclusión

La cuestión de si el DOC inició apropiadamente la investigación original en esta revisión es improcedente en base a las disposiciones aplicables a los plazos, res judicata, Artículo 1906 del TLCAN, y el no haber agotado los procedimientos administrativos. Por ello, concluimos que el DOC determinó correctamente rechazar la revocación de la resolución de cuotas compensatorias, por supuestos defectos en el inicio de la investigación LTFV original. De acuerdo a lo anterior, se confirma la determinación del DOC.



Continuación: G. Si (a) la clasificación del DOC al cemento en bolsa y en bulto de CEMEX como el mismo producto similar y (b) las decisiones del DOC de que las ventas de CEMEX de cemento en bolsa y bulto estaban en el mismo nivel de comercio, están respaldadas por evidencia sustancial.

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Notas:

7 Como el tema de la falta de cooperación de CEMEX en el pasado se hizo un punto de disputa, el DOC confió en las acciones de CEMEX en esta revisión para evaluar su nivel de cooperación.
8 Los principios de res judicata tienen límites en el CIT.  Por ejemplo, asumiendo que A y B importan los mismos bienes.  A  entra  en un litigio contra los Estados Unidos y obtiene una determinación favorable de clasificación arancelaria.  B posteriormente litiga contra los Estados Unidos y obtiene una decisión contraria de clasificación arancelaria  de los mismos bienes.  Dando el efecto de permanente preclusión  del  fallo a favor de  A, éste, , le dará a A una ventaja competitiva permanente sobre B.  Consecuentemente, la cuestión de la clasificación arancelaria de las importaciones de  A podrá ser retomada por la corte.  Ver United States v. Stone & Downer Co. , 274 U.S. 225 (1927).
9 L a persistencia de CDC en denunciar este hecho después de haber sido rechazado por dos paneles previos resalta al panel uno de los defectos de los procesos de revisión ante un  panel binacional, que es la falta de un mecanismo sancionador efectivo para desechar reclamaciones no garantizadas y frívolas. Ver CIT Rule 11(b).