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REVISIÓN ANTE UN PANEL BINACIONAL
DECISIÓN DEL PANEL RELATIVA AL INFORME DE DEVOLUCIÓN DEL
PANEL:
REPRESENTANTES LEGALES:
Por Cementos de Chihuahua, S.A. de C.V: White & Case
(Gregory J. Spak, Esq. y Kristina Zissis, Esq.)
Por The Southern Tier Cement Committee: King &
Spalding (Joseph W. Dorn, Esq. y Michael P. Mabile, Esq.)
Por la Autoridad Investigadora: Departamento de
Comercio de los EUA, Oficina del Abogado en Jefe de la Administración de
Importaciones. (Peter Kirchgraber, Esq. y David W.Richardson,Esq.)
I. ANTECEDENTES
El 30 de mayo del 2002, este Panel emitió su decisión final
relativa a la reclamación en contra de los Resultados Finales de la séptima
revisión administrativa de la resolución por discriminación de precios en las
importaciones de cemento portland gris y cemento clinker, proveniente de México.
Cemento Portland Gris y Clinker, Proveniente de México. Resultados Finales
de la Revisión Administrativa de la Resolución por Cuotas Compensatorias por
Discriminación de Precios ("Resultados Finales"), 64 Fed. Reg. 13148 (17 de
marzo de 1999). En su decisión final este Panel confirmó las siguientes
conclusiones del Departamento de Comercio: (“DOC” por sus siglas en inglés)
(1) Que las ventas de CEMEX en el mercado doméstico, de
cemento que es físicamente de Tipo V como cemento de Tipo II y Tipo V,
estuvieron fuera del curso ordinario del comercio;
(2) Que un ajuste a los gastos de venta indirectos de CDC por
intereses supuestamente incurridos al financiar depósitos en efectivo para
cuotas compensatorias no se justificaba;
(3) Que recurrir parcialmente a la mejor información
disponible para los datos de la planta de CEMEX en Hidalgo (en lugar de aplicar
la totalidad de la mejor información disponible para la respuesta completa de
CEMEX) era justificado; y
(4) Que la negativa a revocar la resolución antidumping,
basándose en los defectos alegados en el inicio de la investigación original (LTFV
investigation) era justificada.
Adicionalmente, este Panel devolvió al DOC las siguientes
ocho conclusiones:
(1) Que las ventas en el mercado doméstico de CEMEX de
cemento Tipo V vendido como Tipo I estuvieron fuera del curso ordinario de
comercio;
(2) Que las cuotas deben ser calculadas sobre una base
nacional en este caso de industria regional ;
(3) Que el cemento a granel y en bulto de CEMEX debe ser
clasificado como el mismo producto similar, y que las ventas de cemento a granel
y en bulto de CEMEX fueron realizadas en el mismo nivel de comercio;
(4) Que los gastos de CEMEX y CDC por almacenamiento en los
Estados Unidos deben ser tratados como gastos de venta indirectos;
(5) Que los gastos de almacenamiento por preventa en el
mercado doméstico de CEMEX no deben deducirse del valor normal;
(6) Que ciertas ventas de CDC a clientes no afiliados en los
Estados Unidos por empresas filiales de CDC en los Estados Unidos, deben
clasificarse como ventas indirectas de precio de exportación, en lugar de ventas
de precio de exportación reconstruido;
(7) Que el ajuste DIFMER a las ventas de CEMEX por
diferencias físicas entre el cemento Tipo I y el Tipo V fue justificado; y
(8) Que un ajuste por gastos de flete de CEMEX fue
justificado
El 8 de agosto del 2002, el DOC emitió, para comentarios de
las partes, su Borrador del Informe de Devolución Relativo al Panel del Tratado
de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN) ("Borrador del Informe
de Devolución ”). Las partes presentaron sus comentarios a dicho Borrador
de del Informe de Devolución el 15 de agosto del 2002, y los comentarios de
refutación al Borrador del Informe de Devolución el 3 de septiembre del
2002. El 27 de septiembre del 2002 el DOC emitió su Informe de Devolución
en relación con el Panel del TLCAN (" “Informe de Devolución "). El 21 de
octubre del 2002, de conformidad con la Regla 73(2)(b), el Southern Tier
Cement Committee ("STCC" por sus siglas en inglés), CEMEX, S.A. de C.V.
("CEMEX") y Cementos de Chihuahua, S.A. de C.V. ("CDC") impugnaron el Informe de
Devolución del DOC. Específicamente, el STCC impugnó la decisión del DOC de que
las ventas de CEMEX en el mercado doméstico de cemento Tipo V vendido como
cemento Tipo I están dentro del curso ordinario del comercio. CEMEX apeló la
decisión del DOC de incluir las ventas de la planta de Hidalgo en el cálculo del
margen de dumping. En tanto que ambos, STCC y CEMEX, rebatieron la decisión del
DOC de recurrir a la mejor información disponible. CDC impugnó la decisión del
DOC de (a) calcular las cuotas sobre una base nacional; (b) tratar al cemento a
granel y al cemento en bulto como un mismo producto similar extranjero; y (c)
igualar las ventas de CDC en los Estados Unidos con las ventas en Mercado
doméstico de CDC. El 12 de noviembre del 2002 el DOC respondió a las
impugnaciones de la Regla 73(2)(b).
En su revisión de las impugnaciones presentadas por STCC,
CEMEX, y CDC de la Regla 73(2)(b), este Panel ha seguido el criterio de revisión
establecido en la Parte IV de su decisión de fecha 30 de mayo del 2002. La
autoridad de este Panel deriva del Artículo 1904(1) del TLCAN, el cual indica
que la revisión ante un panel binacional reemplaza a la revisión judicial de
resoluciones finales en materia de discriminación de precios.. Al llevar a cabo
esta revisión, este Panel ha aplicado la legislación de los Estados Unidos, de
conformidad con lo requerido por el Artículo 1904(2) del TLCAN.
II. RESUMEN Y CONCLUSIONES
Por las razones discutidas a continuación este Panel confirma
las siguientes conclusiones del Informe de Devolución del DOC: :
(1) Que las ventas de CEMEX en el Mercado doméstico de
cemento Tipo V vendido como cemento Tipo I están dentro del curso ordinario del
comercio;
(2) Que las ventas de la planta de Hidalgo de CEMEX deben ser
incluidas en el cálculo del margen de dumping, y que la mejor información
disponible deber ser utilizada para la contabilidad de dichas ventas1;
(3) Que las cuotas deben ser calculadas sobre una base
nacional2;
(4) Que el cemento a granel y en bulto deben ser tratados
como un producto similar extranjero3. Sin embargo, este Panel devuelve su decisión al DOC en el
sentido de comparar las ventas de CDC en los Estados Unidos con las ventas de
CDC en el mercado doméstico, a efecto de que el DOC llegue a una nueva
determinación de si, de acuerdo a la legislación de Estados Unidos, las ventas
de CDC en los Estados Unidos deben ser comparadas con las ventas de CEMEX en el
mercado doméstico de cemento Tipo V vendido como cemento Tipo I.4 Este punto es
devuelto para que se emita una nueva resolución dentro de los 45 días siguientes
a partir de la fecha de esta decisión del Panel.
III. OPINIÓN DE LA MAYORÍA EN RELACIÓN CON LAS
IMPUGNACIONES AL INFORME DE DEVOLUCIÓN
A. Impugnación de STCC a la Decisión del DOC de que
las Ventas de CEMEX en el Mercado Doméstico de Cemento Tipo V Vendido
como Cemento Tipo I Están Dentro del Curso Ordinario del Comercio.
1. Antecedentes En sus Resultados Finales de la séptima revisión
administrativa, el DOC determinó que las ventas de CEMEX en el mercado doméstico
de cemento Tipo V vendido como cemento Tipo I fueron hechas fuera del curso
ordinario del comercio. Ver Resultados Finales, 64 Fed.
Reg. 13148 (17 de marzo de 1999). En nuestra decisión del 30 de mayo del
2002, este Panel no estaba en condiciones de concluir que el DOC determinó
adecuadamente que las ventas de CEMEX en el mercado doméstico de cemento Tipo V
vendido como cemento Tipo I fueron hechas fuera del curso ordinario del
comercio. Este Panel fue de la opinión de que el DOC no explicó adecuadamente
por qué los cuatro factores en que se apoyó al hacer su determinación de si los
productos se encontraban en el curso ordinario del comercio (“COC”)6 - a saber,
las diferencias en costos de fletes, los niveles relativos de ganancias, el
número y tipo de clientes, y las disparidades en cargos por manejo- fundamentan
la conclusión de que las ventas de CEMEX de cemento Tipo V vendido como cemento
Tipo I fueron hechas fuera del curso ordinario del comercio. En consecuencia, el
Panel devolvió al DOC su determinación sobre si los productos se encontraban
fuera del COC con instrucciones de explicar por qué sus conclusiones apoyan su
determinación de que las ventas de cemento Tipo V vendido como cemento Tipo I
fueron hechas fuera del curso ordinario del comercio. Ver Decisión Final
del Panel , pág. 38.
En su Informe de Devolución , el DOC reconsideró su decisión
en relación con las ventas de CEMEX de cemento Tipo V vendido como cemento Tipo
I. El DOC determinó que únicamente un factor, la disparidad en el volumen de
ventas, apoyaría su conclusión de que dichas ventas fueron realizadas fuera del
curso ordinario del comercio. Por consiguiente, el DOC determinó que tales
ventas fueron hechas dentro del curso ordinario del comercio. Ver
Informe de Devolución , Pág. 4.
2. Argumentos de las Partes
STCC impugnó el Informe de Devolución del DOC de que las
ventas de CEMEX de cemento Tipo V vendido como cemento Tipo I fueron hechas en
el curso ordinario del comercio. STCC ofrece cuatro argumentos en apoyo a su
posición de que las ventas en cuestión fueron hechas fuera del curso ordinario
del comercio.
Primero, STCC señala que el DOC ignoró evidencia de que CEMEX
envió cemento de sus plantas en Hermosillo a largas distancias, contrario a la
práctica normal de envío de cemento a cortas distancias debido a la proporción
de bajo valor por peso del cemento. Ver los Comentarios al Informe
de Devolución presentados por STCC el 21 de octubre del 2002. Págs.
4-9.
Segundo, STCC argumenta que el DOC erró al determinar los
costos de fletes, porque la agencia utilizó gastos promedio de fletes, tal como
lo reportó CEMEX, en lugar de transacciones específicas de gastos por fletes
para ventas de cemento Tipo V vendido como cemento Tipo I.7 En vista de la
ausencia de datos reales sobre gastos de flete para las ventas de cemento Tipo V
vendido como cemento Tipo I, STCC insiste en que el DOC debió haber recurrido a
la mejor información disponible. Ver los Comentarios al Informe de
Devolución presentados por STCC el 21 de octubre del 2002. Págs.
16-18.
Tercero, STCC afirma que el DOC ignoró ciertos ajustes por
descuentos en fletes que apoyan la posición de STCC de que las ventas en
cuestión fueron hechas fuera del curso ordinario del comercio. Ver los
Comentarios al Informe de Devolución presentados por STCC el 21 de
octubre del 2002. Págs. 18-20.
Cuarto y finalmente, STCC argumenta que el cemento Tipo V
vendido como cemento Tipo I fue, de hecho, mercancía sobrante destinada a
mercados de exportación y que el mercado doméstico fue cubierto con cemento
pozzolanic, un producto diferente al cemento Tipo V y Tipo I. Ver los
Comentarios al Informe de Devolución presentados por STCC el 21 de
octubre del 2002. Págs. 21-23. Por lo tanto, STCC concluyó que las
ventas de cemento Tipo V vendido como cemento Tipo I estuvieron hechas fuera del
curso ordinario del comercio.
En su respuesta a STCC, CEMEX y el DOC primero hicieron notar
que la decisión del DOC de no tratar los gastos de fletes y descuentos en fletes
como factores independientes en la determinación de si los productos de
encontraban en el COC en el Informe de Devolución no fue un error y estuvo
dentro de la facultad discrecional de la agencia. Ver la Respuesta a los
Comentarios al Informe de Devolución presentada por CEMEX el 12 de
noviembre del 2002. Pág. 2; Respuesta a los Comentarios al
Informe de Devolución presentada por el DOC el 12 de noviembre del 2002.
Pág. 4.8 El DOC señaló que la agencia no ignoró las distancias a las que se
envío el cemento Tipo V vendido como Tipo I, pero prefirió considerar dichas
distancias al comparar las ganancias en las ventas del cemento Tipo V vendido
como cemento I contra las ganancias de las ventas de cemento Tipo I vendido como
Tipo I. Ver la Respuesta a los Comentarios al Informe de
Devolución presentada por CEMEX el 12 de noviembre del 2002. Pág. 2;
Respuesta a los Comentarios al Informe de Devolución presentada
por el DOC el 12 de noviembre del 2002. Pág. 5.9 Aún más, el DOC
agrega que la agencia verificó que CEMEX había reportado los gastos de fletes
sobre bases específicas, tal como fueron proporcionadas por el sistema contable
de CEMEX. Por lo tanto, el DOC concluye que, bajo estas circunstancias, sería
inapropiado recurrir a la mejor información disponible en el punto de gastos por
fletes, tal como lo exige STCC. Ver Respuesta a los Comentarios al
Informe de Devolución presentada por el DOC el 12 de noviembre del
2002. Pág. 10.
De manera similar, en cuanto al trato dado a los descuentos
por fletes, el DOC señala que la agencia no ignoró tales descuentos, pero en
cambio concluyó que las diferencias no eran tan significativas como para afectar
la comparación del precio entre, las ventas del cemento Tipo V vendido como
cemento Tipo I, y, por el otro lado, las ventas de cemento Tipo I vendido como
Tipo I. Aún más importante, observa el DOC, las ganancias son comparables para
estos dos tipos de ventas. Ver Respuesta a los Comentarios al
Informe de Devolución presentada por el DOC el 12 de noviembre del 2002.
Pág. 11.
Finalmente, en respuesta a la discusión de STCC de que el
cemento Tipo V vendido como cemento Tipo I es mercancía sobrante de exportación
y que, por lo tanto, fue vendido fuera del curso ordinario del comercio, CEMEX y
el DOC afirman que el argumento de STCC se basa en una mera especulación y no en
evidencia del expediente. Ver la Respuesta a los Comentarios al
Informe de Devolución presentada por CEMEX el 12 de noviembre del 2002.
Págs. 8-9; Respuesta a los Comentarios al Informe de Devolución
presentada por el DOC el 12 de noviembre del 2002. Pág. 12. CEMEX
agrega que aún si el mercado local cercano a las plantas de Hermosillo es
abastecido con cemento pozzolanic, eso no significa necesariamente que no
existe mercado dentro de México para el cemento Tipo V vendido como cemento Tipo
I, producido en las plantas de Hermosillo. Ver la Respuesta a los
Comentarios al Informe de Devolución presentada por CEMEX el 12 de
noviembre del 2002. Págs. 8-9.
3. Análisis
Por instrucciones del Panel en su decisión final del 30 de
mayo del 2002, el DOC, en devolución, reconsideró las conclusiones a las que
llegó en apoyo a su determinación de que el cemento Tipo V vendido como cemento
Tipo I. Se encontraba fuera del COC. Específicamente, el DOC en su determinación
sobre el COC reconsideró los siguientes factores: (1) el número y tipo de
clientes, (2) los niveles relativos de ganancias, (3) las diferencias en los
costos de fletes, y (4) la disparidad en los cargos por manejo. El Panel analiza
cada uno de estos puntos a continuación:
Primero, respecto al número y tipo de clientes, el DOC
determinó en devolución que si bien el cemento Tipo V vendido como cemento Tipo
I fue vendido a menos clientes que en el caso del cemento Tipo I vendido como
Tipo I, un análisis de la base de datos de las ventas en el mercado doméstico
demostró que ambos tipos de cemento fueron vendidos al mismo tipo de clientes,
es decir, a usuarios finales, distribuidores y mezcladores. Ver
Informe de Devolución . Pág. 4. Debido a que el tipo de clientes
son esencialmente los mismos, el DOC concluyó que este factor no indicaba ventas
fuera del curso ordinario del comercio.
Segundo, en relación con las ganancias, el DOC encontró que
los niveles de ganancia entre los dos tipos de cemento, esto es, cemento Tipo V
vendido como Tipo I, por un lado, y cemento Tipo I vendido como cemento Tipo I,
por el otro lado, eran “comparables”. Ver Informe de Devolución
. Pág. 5. Aunque los niveles de ganancia entre los dos tipos de
cemento no son idénticos, el Panel no puede discrepar seriamente con la
caracterización del DOC de que los niveles relativos de ganancia son
“comparables”.
Respecto al tercer y cuarto factor - a saber, las diferencias
en costos por fletes y la disparidad en cargos por manejo- el DOC reconoce que
estos gastos difieren para los dos tipos de cemento en cuestión. Sin embargo, el
DOC señala que el efecto neto de las diferencias se ve reflejado en las
ganancias de los dos tipos de cemento. Ver Informe de Devolución
. Pág. 5. En otras palabras, cualquier diferencia que pueda
existir en relación a los costos por fletes y cargos por manejo entre los dos
tipos de cemento, ésta es finalmente reflejada en sus niveles relativos de
ganancias. Debido a que el DOC encontró que los niveles de ganancias de ambos
tipos de cemento son comparables, el DOC concluyó que cualquier diferencia que
exista entre los dos tipos de cemento en conexión con los gastos de fletes o los
cargos por manejo, no es indicativa de que las ventas estuvieran fuera del curso
ordinario del comercio.10
Finalmente, de acuerdo con el DOC, el único factor restante
que apunta hacia ventas fuera del COC, es que el volumen de ventas de cemento
Tipo V vendido como cemento Tipo I es menor que el volumen de ventas de cemento
Tipo I vendido como cemento Tipo I. Sin embargo, debido a que una determinación
de COC es multifacética, sin un solo factor determinante , el DOC concluyó que
una disparidad en el volumen de ventas es una base insuficiente por sí sola,
para determinar que las ventas del cemento Tipo V vendido como Tipo I fueron
realizadas fuera del curso ordinario del comercio. Ver Informe de
Devolución . Pág. 6. Es un principio vital y largamente honrado en
el Derecho Administrativo estadounidense el que la agencia administrativa al
emitir una decisión en un procedimiento contencioso fundamente razonablemente
sus conclusiones lo cual se logra mediante una clara vinculación entre las
determinaciones de hecho, el proceso de razonamiento y las conclusiones . Tal
como lo observó la Suprema Corte de los Estados Unidos en SEC v. Chenery
Corp:
Si la actuación administrativa ha de ser examinada en
base a los fundamentos en que descansa, tales fundamentos deben ser
fijados con tal claridad que sean comprensibles. No se le puede pedir a
un tribunal adivinar la teoría en que se fundamenta la actuación de la
agencia; ni puede esperarse que un tribunal labre aquello que debe ser
preciso y que fue dejado de manera vaga e imprecisa por la agencia. En
otras palabras, "Debemos saber qué significa una decisión antes de
llevar a cabo nuestra labor de señalar si ésta es correcta o no."
332 U.S. 194, 196-97 (1947) ( con citas del caso
United States v. Chicago, M., St. P. & P.R. Co., 294 U.S. 499, 511
(1935)).
En pocas palabras, el proceso de razonamiento de una agencia
debe ser transparente, antes de que un órgano revisor sea requerido para revisar
la decisión de una agencia.
Al devolver esa porción de los Resultados Finales de
la séptima revisión administrativa relacionada con el cemento Tipo V vendido
como cemento Tipo I, este Panel explicó que "[la devolución se hace con el
propósito de requerir a la agencia que haga sus procesos de razonamiento más
transparentes." Ver Determinación del Panel, de fecha 30 de mayo del 2002.
Pág. 34. En el Informe de Devolución el DOC ha cumplido de manera
satisfactoria este requerimiento del panel .
El propósito de la disposición de COC “es ‘ prevenir que los
márgenes de discriminación de precios se basen en ventas que no sean
representativas’ de las ventas en el mercado doméstico”. CEMEX, S.A. v.
United States, 133 F.3d 897, 900 (Fed. Cir. 1998) ( con citas del
caso Monsanto Co. v. United States, 698 F. Sup. 275, 278 (CIC, 1988)).
La investigación que efectua el DOC sobre si un producto se encuentra en el COC
debe basarse en determinaciones de hecho. . Tal como fue observado por un
Tribunal Federal de Circuito en la segunda revisión administrativa de la
resolución antidumping que es objeto de revisión de este Panel, el DOC no debe
evaluar únicamente “un factor de manera aislada, sino que... todas las
circunstancias particulares en las ventas en cuestión”. CEMEX,
supra, 133 F.3d. Pág. 900. Un solo factor aislado no debe ser
considerado determinante. En cambio, deben examinarse todas las circunstancias
que rodeen las ventas en cuestión. Cuando se aplique esta prueba de “totalidad
de circunstancias”, los tribunales revisores han reconocido la discrecionalidad
con que cuenta el DOC para llegar a conclusiones en esta materia: Ver
CEMEX, supra; Koenig & Bauer-Albert AG v. United States,
259 F.3d 1341, 1345 (Fed. Cir. 2001); NTN Bearing Corp. v. United States,
155 F. Supp. 2d 715, 732-33 (CIC, 2001); Timken Co. v. United States, 852
F. Supp. 1122, 1128 (CIC, 1994). La carga de la prueba está pues, en la
parte que impugne la determinación del DOC, para demostrar que es errónea.
La totalidad de las circunstancias tal como se analizan y
sopesan por el DOC en su Informe de Devolución , apoyan su determinación de que
las ventas domésticas de CEMEX de cemento Tipo V vendido como cemento Tipo I
fueron realizadas dentro del curso ordinario del comercio. Aún si este Panel
hubiese llegado a una conclusión distinta si se le hubiere solicitado considerar
esta materia de novo, no es el papel de este Panel, imponer su
criterio a la agencia en un área que queda dentro de sus facultades
discrecionales.
4. Conclusión
Este panel llega a la conclusión por consiguiente que el DOC
determinó apropiadamente en su Informe de Devolución que las ventas domésticas
de CEMEX de cemento Tipo V vendido como cemento Tipo I están dentro del curso
ordinario del comercio.
1. Antecedentes
En sus Resultados Finales el DOC recurrió
parcialmente a la mejor información disponible para todas las ventas de las
plantas de Hidalgo de CEMEX y “sustituyó el mayor VN (valor normal) calculado
para todas las ventas del MD (mercado doméstico) del cemento producido en
Hidalgo”. Resultados Finales, 64 Fed. Reg. Pág. 13153. El DOC
determinó que CEMEX proporcionó información inexacta y solicitó presentar la
información corregida cuando el plazo para la presentación de nueva información
había concluido. Id. Pág. 13152. Adicionalmente, el DOC concluyó
que la naturaleza y el momento de la cancelación de la visita de verificación
hecha por CEMEX el último día laboral antes de la fecha acordada para iniciarla,
“no tuvo precedentes”. Id. Pág. 13153. Debido a las acciones de
CEMEX, el DOC determinó que CEMEX no actuó con la mejor disposición para
proporcionar información exacta y en tiempo, y por consiguiente, recurrió
parcialmente a la mejor información disponible para la contabilidad de las
ventas de Hidalgo. Sin embargo, el DOC, tomando en consideración la cooperación
general de CEMEX durante la revisión administrativa, determinó que era
inapropiado recurrir a la totalidad de la mejor información disponible. Este
Panel, confirmó, en su decisión del 30 de mayo del 2002, el uso parcial de mejor
información disponible para las ventas de las plantas de Hidalgo de CEMEX.
Ver Opinión del Panel del TLCAN de fecha 30 de mayo del 2002. Pág. 65.
En el Borrador del Informe de Devolución , el
DOC cambió el conjunto de ventas en el mercado doméstico de ventas de Tipo I a
ventas de Tipo V, debido a que en Borrador del Informe de Devolución
se determinó que las ventas de Tipo V se realizaron dentro del curso
ordinario del comercio y por lo tanto funcionaban para efectos de comparación .
Sin embargo, el DOC no aplicó la mejor información parcial disponible a las
ventas de las plantas de CEMEX en Hidalgo. En sus comentarios al Borrador de
del Informe de Devolución del 15 de agosto del 2002, STCC así lo hizo notar.
Subsecuentemente, el DOC, en su Informe de Devolución admitió que había cometido
un error en su Borrador del Informe de Devolución al no aplicar la mejor
información parcial disponible a las ventas de la planta de CEMEX en Hidalgo,
señalando:
Cuando consideramos todas las ventas de la planta de
Hidalgo como Tipo I en nuestros Resultados Finales, no lo hicimos
en base a una hipótesis acerca de la posible composición de los tipos de
cemento producidos en la planta de Hidalgo. Más bien, lo hicimos porque
calculamos el valor normal para CEMEX sobre las bases de ventas de
cemento Tipo I. En otras palabras, a fin de aplicar una inferencia
adversa, resultante de utilizar la mejor información disponible como fue
nuestra intención, tuvimos que tratar las ventas de la planta de Hidalgo
como el mismo tipo de ventas de cemento reportadas y verificadas, las
cuales utilizamos como base para el cálculo del valor normal. En virtud
de lo anterior, en el procedimiento de devolución, cuando cambiamos las
bases del valor normal a ventas de cemento Tipo V vendido como Tipo I,
pero no hicimos lo mismo para las ventas de la planta de Hidalgo en el
Borrador de del [Informe de Devolución], inadvertidamente
neutralizamos los efectos adversos resultantes de utilizar la mejor
información disponible como era nuestra intención. Este fue un error de
nuestra parte y lo hemos corregido para estos resultados finales de
redeterminación.
_Informe de Devolución. Pág. 19.
De conformidad con ello, en su Informe de Devolución, el DOC
trató todas las ventas de la planta de Hidalgo como cemento Tipo V vendido como
Tipo I y aplicó la mejor información parcial disponible para todas las
ventas del mercado doméstico de cemento producido en Hidalgo.
2. Argumentos de las Partes
CEMEX impugnó la decisión del DOC de incluir las ventas de la
planta de Hidalgo de CEMEX en el cálculo del margen de dumping. Igualmente,
CEMEX, al igual que STCC, impugnaron la decisión del DOC de recurrir a la mejor
información parcial disponible para dichas ventas.
La oposición de CEMEX a la decisión del DOC de incluir las
ventas de la planta de Hidalgo de CEMEX en el cálculo del margen de dumping se
basa en la opinión de CEMEX de que el valor normal debe basarse únicamente
en las ventas de cemento Tipo V vendido como cemento Tipo I de las plantas de
CEMEX en Hermosillo. De acuerdo con CEMEX, la revisión administrativa
carece de cualquier dato que relacione el cemento Tipo V vendido como cemento
Tipo I producido en la planta de Hidalgo con cualquier venta en particular.
CEMEX afirma que las ventas de cemento Tipo V vendido como cemento Tipo I en la
planta de Hidalgo fueron esporádicas, y debido a que las ventas esporádicas no
fueron consideradas en ninguna otra planta de CEMEX, éstas no deben ser tomadas
en cuenta para la planta de Hidalgo.
Adicionalmente, CEMEX argumenta que STCC nunca presentó
previamente el argumento de que las ventas de la planta de Hidalgo del cemento
Tipo V vendido como cemento Tipo I debían ser incluidas en el cálculo del valor
normal, si, de hecho, el valor normal se basó en las ventas de cemento Tipo V de
CEMEX, vendido como cemento Tipo I. CEMEX señala que STCC nunca presentó este
argumento ante el DOC o ante este Panel antes de la emisión del Borrador del
Informe de Devolución del DOC.
Aún más, CEMEX argumenta que el único punto devuelto por este
Panel al DOC fueron las ventas de cemento Tipo V vendido como cemento Tipo I, de
la planta de CEMEX en Hermosillo. CEMEX afirma que ninguna de las partes
apeló el asunto de que las ventas de la planta de Hidalgo fueran tratadas como
cemento Tipo I vendido como cemento Tipo I. Por ello, CEMEX opina que las ventas
de Hidalgo deben continuarse tratando como cemento Tipo I vendido como cemento
Tipo I, ya que este Panel jamás devolvió este punto al DOC. CEMEX señala que si
este Panel no devolvió ningún asunto relacionado con la planta de Hidalgo al
DOC, entonces el DOC no tiene ninguna autoridad para tomar alguna decisión
relativa a las ventas de Hidalgo.
Más aún, CEMEX argumenta que las ventas de Hidalgo de cemento
Tipo V vendido como cemento Tipo I fueron realizadas fuera del curso ordinario
de comercio y por consiguiente, no pueden ser parte del cálculo del valor normal
hecho por el DOC. CEMEX señala que el cemento de Hidalgo Tipo V vendido como
cemento Tipo I es de una naturaleza diferente al cemento Tipo V vendido como
cemento Tipo I de la planta de Hermosillo. CEMEX afirma que su producción de
cemento Tipo V vendido como cemento Tipo I "fue el resultado fallido de un
intento de fabricar otro producto" y este intento de producción "no fue
autorizado, lo que lo hace aún más extraordinario." Comentarios de CEMEX
al Informe de Devolución, , del 21 de octubre del 2002. Pág.
20. Entonces, de acuerdo con CEMEX, la intención de producir cemento Tipo V
vendido como cemento Tipo I en Hermosillo, fue parte de una estrategia
corporativa de CEMEX; en Hidalgo, la producción de cemento Tipo V vendido como
cemento Tipo I fue el resultado de una estrategia de la que no se informó a la
directiva del corporativo para producir otro tipo de cemento.
CEMEX opina que debido a que las ventas de Hidalgo de cemento
Tipo V vendido como cemento Tipo I estuvieron fuera del curso ordinario del
comercio, las ventas de Hidalgo de cemento Tipo V vendido como cemento Tipo I
fueron irrelevantes para el cálculo del valor normal. De acuerdo con CEMEX,
tales ventas no pudieron haber sido utilizadas para el cálculo del valor normal,
aún si éstas hubieran sido reportadas inicialmente.
CEMEX también rechaza la decisión del DOC de recurrir a la
mejor información disponible para las ventas de la planta de CEMEX en Hidalgo.
CEMEX opina que el uso de cualquier mejor información disponible -mejor
información parcial disponible y/o la totalidad de la mejor información
disponible- para las ventas de la planta de Hidalgo es inconsistente con la
legislación estadounidense y con las obligaciones de los Estados Unidos ante el
Código Antidumping del GATT. Comentarios de CEMEX al Informe de
Devolución,, del 21 de octubre del 2002. Pág. 21.
CEMEX argumenta que este Panel nunca consideró si el uso de
mejor información parcial disponible para el cemento Tipo V vendido como cemento
Tipo I proveniente de la planta de Hidalgo era justificable , porque ninguna de
las partes argumentó en su escrito de impugnación ante este Panel el hecho de
que el DOC debiera utilizar la mejor información parcial disponible para el
cemento Tipo V vendido como cemento Tipo I. CEMEX reclama que el DOC no estaba
autorizado para usar la mejor información parcial disponible en su Informe de
Devolución, porque ninguna cuestión relacionada con Hidalgo fue devuelto al DOC.
CEMEX afirma que "en virtud de que el asunto de Hidalgo no fue devuelto al DOC
por este Panel, el DOC no tiene autoridad para utilizar ni parcial ni totalmente
la mejor información disponible una vez que las ventas de LA Tipo V se
convirtieron en las bases para el valor normal." Comentarios de CEMEX al
Informe de Devolución , del 21 de octubre del 2002. Pág. 9.
Asimismo, en cuanto a que CEMEX no reportó correctamente la información de
Hidalgo, CEMEX señala que de ello no derivó en ningún beneficio . CEMEX indica
que "el expediente demuestra que CEMEX intentó corregir la respuesta tan pronto
como se percató del inadvertido error y pospuso la visita de verificación a fin
de asegurar que todas las correcciones fueran hechas. No hubo ninguna
determinación del DOC de que los errores fuesen intencionales."
Comentarios de CEMEX al Informe de Devolución , del 22 de octubre
del 2002. Págs. 23-24. Adicionalmente, CEMEX dice que no pudo haber
derivado algún beneficio de su error al reportar, ya que el error se refería a
las ventas que fueron inicialmente consideradas por el DOC como realizadas fuera
del curso ordinario del comercio.
CEMEX también argumenta que el uso de la mejor información
parcial disponible tendrá un efecto de mayor magnitud que el uso original de
inferencias parcialmente adversas. Mientras que en los Resultados Finales
el uso de la mejor información parcial disponible tuvo un pequeño efecto en el
margen de dumping, ahora si se aplicara la mejor información parcial disponible
a las ventas de Hidalgo de cemento Tipo V vendido como cemento Tipo I, el uso de
la mejor información parcial disponible incrementará dramáticamente el margen de
dumping. Por lo tanto, CEMEX argumenta que la mejor información parcial
disponible sería inapropiada considerando que el DOC ha decidido que la magnitud
del error de CEMEX, en el contexto de la gran volumen de cantidad de información
presentada, fue pequeña.
CEMEX también señala que en su opinión la aplicación de
totalidad de las inferencias adversas no es justificable. CEMEX indica que el
DOC ya ha determinado (y este Panel lo ha confirmado) que la totalidad de las
inferencias adversas no es justificable. En esta materia, CEMEX señala que la
abrumadora mayoría de la información fue presentada en tiempo, y que la decisión
original del DOC rechazando la totalidad de la mejor información disponible en
los Resultados Finales es ahora definitiva y vinculatoria. De conformidad
con CEMEX, no existe evidencia en el expediente que permitiera una conclusión de
totalidad de mejor información disponible.
En sus comentarios ante este Panel, STCC, refuta la decisión
del DOC de recurrir a la mejor información parcial disponible para las ventas de
Hidalgo, si las ventas de CEMEX de cemento Tipo V vendido como cemento Tipo I
son determinadas como hechas dentro del curso ordinario del comercio. STCC
reclama que el DOC debió haber recurrido a la totalidad de la mejor
información disponible, en lugar de utilizar la mejor información parcial
disponible para contabilizar las ventas de Hidalgo. STCC opina que la aplicación
de la totalidad de la mejor información disponible es justificable , porque
CEMEX engañó al DOC durante la revisión administrativa acerca de su producción
de cemento Tipo V en la planta de Hidalgo y no respondió al requerimiento del
DOC sobre datos de ventas del cemento producido en la planta de Hidalgo. STCC
indica que después de negar repetidamente que se produjera cemento que cumpliera
con las especificaciones de Tipo V en la planta de Hidalgo, CEMEX posteriormente
admitió que parte del cemento vendido desde Hidalgo como cemento Tipo I es
producido como cemento Tipo V. STCC afirma que CEMEX lo hizo únicamente hasta
que fue evidente que el DOC descubriría la verdad durante la visita de
verificación de las respuestas del cuestionario de CEMEX. STCC señala que una
vez que se enteró que el DOC pretendía verificar los datos reportados de las
ventas de la planta de Hidalgo, CEMEX unilateralmente canceló la visita de
verificación el 15 de mayo de 1998, el último día hábil anterior a la fecha en
que ésta iniciaría. STCC afirma que varias semanas después , y luego de un
diligente esfuerzo hecho por el DOC para conocer las razones de CEMEX para
cancelar la verificación, el abogado de CEMEX explicó que CEMEX canceló la
verificación después de descubrir "una discrepancia en el código del producto de
ciertas ventas de cemento de la planta de Hidalgo." Comentarios de STCC al
Informe de Devolución del 21 de octubre del 2002. Pág. 26. STCC indica
que posteriormente -casi tres semanas después de cancelar la visita de
verificación- CEMEX admitió que, contrario a lo señalado previamente en sus
respuestas al cuestionario, sí produjo en la planta de Hidalgo cemento Tipo V y
que lo vendió como cemento Tipo I. STCC afirma que basándose en estos hechos,
"la única razón de que [CEMEX] cancelara la verificación fue que se dio cuenta
de que en misma DOC hubiera descubierto que sí producía y vendía en la planta de
Hidalgo cemento que cumple con las especificaciones del Tipo V."
Comentarios de STCC al Informe de Devolución, del 21 de octubre del 2002.
Pág. 28. STCC indica que CEMEX intentó entonces "corregir" sus declaraciones
previas de que no producía cemento Tipo V en la planta de Hidalgo, pero el DOC
rechazó dicha información debido a que el plazo para presentar nueva información
ya había concluido. Ver Resultados Finales, 64 Fed. Reg. Pág.
13152 ("con respecto a las ventas de Hidalgo, CEMEX proporcionó información
inexacta y buscó presentar la información correcta después de vencido el plazo
para la presentación de nueva información").
STCC afirma que, debido al rechazo del DOC al intento tardío
de CEMEX de presentar información sobre las ventas de Hidalgo, que previamente
había reportado mal, el DOC concluyó que la base de datos de las ventas y costos
de CEMEX sobre el cemento producido en Hidalgo -sin importar el tipo de cemento-
estaba "extremadamente viciada." Ver Cemento Pórtland Gris y Clinker,
proveniente de México, 63 Fed. Reg. 48471, 48473 (1998) (resultados
preliminares). STCC también señala que el DOC concluyó que la cancelación de
la verificación por parte de CEMEX el último día hábil antes de la fecha
prevista para su inicio, “no tuvo precedentes” Resultados Finales, 64
Fed. Reg. Pág. 13153. STCC opina que estas conclusiones permiten al DOC
aplicar la totalidad de la mejor información disponible para las ventas de la
planta de Hidalgo.
STCC argumenta que aunque el DOC aplicó la mejor información
parcial disponible en sus Resultados Finales, cuando el DOC cambió las
bases del valor normal de CEMEX en su Informe de Devolución de
cemento Tipo I vendido como cemento Tipo I a cemento Tipo V vendido como
cemento Tipo I, las ventas de Hidalgo constituyeron una proporción mucho más
grande de las ventas en el mercado doméstico de CEMEX del producto similar
extranjero. STCC argumenta que bajo esta nueva circunstancia , el uso de la
totalidad de la mejor información disponible es más apropiada. Sin embargo, STCC
afirma que el DOC en su Informe de Devolución ni siquiera
consideró el argumento de STCC de que debería reconsiderar aplicar la totalidad
en lugar de una parte de la mejor información disponible. En cambio, señala
STCC, el DOC simplemente siguió el enfoque adoptado en sus Resultados Finales
sin mayor explicación. "[A]l mantenernos en nuestra selección de la mejor
información disponible en los Resultados Finales, hemos sustituido valor
normal más alto calculado en esta revisión por todas las ventas del mercado
doméstico de cemento producido en Hidalgo." Reenvío de Redeterminación
Pág. 20. STCC argumenta que la afirmación del DOC de no usar la totalidad de la
mejor información disponible en sus Resultados Finales -de que solo una
pequeña porción de las ventas en el mercado doméstico del producto similar
extranjero fueron afectadas por la falta de cooperación de CEMEX en relación con
las ventas de la planta de Hidalgo- ya no es correcta, una vez que el DOC
determinó que las ventas de cemento Tipo V como cemento Tipo I estuvieron dentro
del curso ordinario del comercio.
Por consiguiente, al calificar de “extraordinaria” y “sin
precedentes” a las acciones de CEMEX durante la revisión administrativa y debido
al porcentaje significativo de ventas del producto similar extranjero del cual
el DOC carecía de datos, STCC argumenta que el único curso de acción apropiado
para el DOC es aplicar la totalidad de la mejor información disponible en el
cálculo del margen de dumping. Comentarios de STCC al Informe de
Devolución , del 21 de octubre del 2002. Pág. 30.
STCC opina que el DOC no explica adecuadamente en su
Informe de Devolución por qué la aplicación de la totalidad de la mejor
información disponible no fue requerida para la contabilidad de las ventas de
Hidalgo, y por lo tanto, requiere que este Panel reenvíe al DOC para que señale
que en este caso debe aplicarse la totalidad de la mejor información disponible.
En su Respuesta a los Comentarios al Informe de
Devolución, del 12 de noviembre del 2002, STCC responde a la reclamación
de CEMEX relativa a la decisión del DOC de incluir las ventas de la planta de
Hidalgo en el cálculo del margen de dumping, así como la impugnación de CEMEX a
la decisión del DOC de recurrir a la mejor información parcial disponible para
dichas ventas. Asimismo, en esta respuesta STCC argumenta que si el Panel no
devuelve al DOC con la instrucción de que en este caso debe aplicarse la
totalidad de la mejor información disponible, entonces el Panel "debería
confirmar el uso del DOC [de] la mejor información parcial disponible”.
Respuesta a los Comentarios al Informe de Devolución , del 12 de noviembre del
2002 Pág. 11.
Específicamente, en su Respuesta a los Comentarios al
Informe de Devolución , STCC señala que CEMEX no refutó el uso del DOC
de la mejor información parcial disponible. Respuesta a los Comentarios al
Informe de Devolución, del 12 de noviembre del 2002. Pág. 5. En cambio,
STCC afirma que, de hecho, CEMEX argumentó que el apoyo del DOC en la mejor
información parcial disponible era apropiado. Id. Pág. 5 (citando
Memorial de Respuesta de CEMEX. 16 de noviembre del 2001, Pág. 9 (sección
titulada "El Uso de la Mejor Información Parcial Disponible en los Resultados
Finales, en Lugar de la Totalidad de la Mejor Información Disponible fue hecha
de Conformidad con la Legislación ") y 10 ("El Recurso del Departamento a la
Mejor Información Parcial Disponible y el Continuo Uso de la Información de
CEMEX confirmada por el Departamento como veraz , fue en Concordancia con la
Legislación"). Por consiguiente, STCC afirma que es demasiado tarde para
CEMEX impugnar el uso de la mejor información parcial disponible, señalando que:
Aún asumiendo que el DOC está facultado para hacer
una inferencia adversa sólo respecto de aquella sección de la
información donde una parte pretendía beneficiarse o se hubiere
beneficiado por su falta de cooperación, tal como lo argumenta CEMEX,
correspondía a CEMEX alegarlo en la revisión administrativa y no después
de la conclusión de dicha revisión, la apelación ante el Panel, la
confirmación del Panel al uso del DOC de la mejor información parcial
disponible, y el cumplimiento del procedimiento de devolución por parte
del DOC. Es demasiado tarde para hacerlo ahora.
Respuesta a los Comentarios al Informe de Devolución , del 12
de noviembre del 2002. Pág. 28.
STCC señala que este Panel, en su decisión de fecha 30 de
mayo del 2002, apoyó la determinación del DOC de que las acciones de CEMEX
justificaron el que el DOC recurriera a la mejor información disponible y
aplicara una inferencia adversa hacia CEMEX. Dada esta confirmación del Panel a
la determinación del DOC en cuanto a que la falta de cooperación de CEMEX
requirió que éste recurriera a la mejor información disponible, CEMEX argumenta
que este punto es definitivo y que al DOC debe requerírsele en su Informe
de Devolución a continuar aplicando la mejor información disponible.
STCC afirma que -tal como lo señaló el DOC- el argumento de CEMEX de que sus
ventas de cemento Tipo V vendido como cemento Tipo I desde Hidalgo estuvieron
hechas fuera del curso ordinario del comercio y simplemente deberían haber sido
excluidas al determinar que el valor normal es “irrelevante”. Respuesta a
los Comentarios al Informe de Devolución, del 12 de noviembre del 2002. Pág.
25. A la luz del hecho de que el DOC aplicó la mejor información disponible
al contabilizar las ventas de Hidalgo en los Resultados Finales, de que
CEMEX no impugnó la decisión del DOC de hacerlo así, y de que este Panel
confirmó el uso del DOC de la mejor información disponible, STCC argumenta que
el DOC debe continuar aplicando la mejor información disponible para la
contabilidad de las ventas de Hidalgo, señalando que "el uso de la mejor
información parcial disponible para los datos faltantes en las ventas de Hidalgo
es ahora la regla del caso," id. Pág. 26, y que "el hecho de que
el DOC haya recurrido apropiadamente a la mejor información parcial disponible
es la regla del caso y no puede ser impugnada por CEMEX." Id. Pág. 28.
Adicionalmente, en su respuesta a los comentarios al
Informe de Devolución STCC denomina como "frívolo" e "insustancial" el
argumento de CEMEX de que el DOC no debió al aplicar la mejor información
disponible en el Informe de Devolución , porque STCC no argumentó
en tiempo que las ventas de Hidalgo debían tratarse como ventas de cemento Tipo
V vendido como cemento Tipo I para propósitos de la información disponible.
Respuesta a los Comentarios al Informe de Devolución , del 12 de noviembre
del 2002. Pág. 12. STCC afirma que el argumento de CEMEX de que STCC no
presentó el argumento antes de la devolución “es erróneo” ”, porque ignora que
el DOC tiene la responsabilidad de acuerdo a la legislación antidumping, de
aplicar la mejor información disponible en la devolución, y la intención y
obligación legal del DOC de hacer una elección de la mejor información
disponible en la devolución que fuera consistente con su elección hecha en los
Resultados Finales. Id. Por lo tanto, STCC señala que lo
oportuno de la presentación del argumento por STCC es simplemente
"irrelevante”inmaterial," y afirma que "debido a que el DOC tenía una obligación
legal de aplicar la mejor información disponible en la devolución, una vez que
cumplió con las instrucciones del Panel de reconsiderar si las ventas de cemento
Tipo V vendido como cemento Tipo I fueron hechas fuera del curso ordinario del
comercio y al modificar su posición en dicho punto, el DOC hubiera cometido un
error si no hubiera procedido a decidir el punto de cómo manejar las ventas de
Hidalgo." Id. Pág 23.
STCC también afirma que aún cuando la temporalidad de
la presentación del asunto por parte de STCC fuera relevante , el argumento sí
fue presentado en el momento apropiado. STCC argumenta que hubiera sido
prematuro presentar este punto antes, ya que fue hasta que las ventas de CEMEX
de cemento Tipo V vendido como cemento Tipo I se convirtieron en las bases del
cálculo del valor normal de CEMEX, que este asunto se volvió en motivo de
debate. STCC señala que "[l]a cuestión de si el DOC debió tratar las ventas de
Hidalgo como ventas de cemento Tipo I o como ventas de cemento Tipo V vendido
como cemento Tipo I, estaba completamente supeditada a que el DOC primero
concluyera si las ventas de cemento Tipo V vendido como cemento Tipo I estaban
fuera del curso ordinario del comercio." Id. Pág. 23. Una vez que
el DOC cambió su posición y trató las ventas de Hidalgo como ventas de cemento
de Tipo V como cemento de Tipo I, STCC afirma que fue el momento de presentar el
argumento y así lo hizo.
En sus comentarios ante este Panel, CDC no impugna por sí
mismo la decisión del DOC de incluir las ventas de la planta de Hidalgo de CEMEX
en el cálculo del margen de dumping, ni la decisión del DOC de recurrir
parcialmente a la mejor información disponible para dichas ventas. En cambio,
CDC afirma que "apoya los argumentos presentados en el escrito de CEMEX de
comentarios al borrador del Informe de Devolución y de comentarios
ante este Panel, y refiere al Panel a aquellos comentarios para una
argumentación en torno a las razones de por qué el Departamento debe rechazar
los comentarios de los Reclamantes relacionados con las ventas de cemento
producido por CEMEX en la Planta de Hidalgo." Comentarios al Informe de
Devolución de CDC, del 21 de octubre del 2002. Pág. 20.
Sin embargo, en la Respuesta a los Comentarios al
Informe de Devolución, del 12 de noviembre del 2002, CDC se refiere a la
impugnación de STCC a la decisión del DOC de recurrir parcialmente a la mejor
información disponible para las ventas de Hidalgo. Específicamente, CDC indica
que STCC no presentó ningún argumento sobre las ventas de la planta de Hidalgo
ante el DOC, ni en su escrito inicial de reclamación presentado ante este Panel,
ni en sus memoriales previos a la devolución . Por el contrario señala CDC, STCC
nunca presentó ningún argumento relacionado con las ventas de la planta de
Hidalgo sino hasta que el DOC emitió su Borrador de Informe de Devolución
. Asimismo, de acuerdo con CDC, este Panel no incluyó las ventas de la
planta de Hidalgo en las instrucciones de devolución. Debido a que STCC omitió
presentar el asunto de las ventas de la planta de Hidalgo ante el DOC durante la
revisión administrativa, y durante el procedimiento previo a la devolución ante
este Panel, y en virtud de que este Panel no incluyó las ventas de la planta de
Hidalgo en las instrucciones de devolución, CDC argumenta que las ventas de la
planta de Hidalgo no tenían por que haber sido consideradas por el DOC durante
la devolución . Respuesta de CDC a los Comentarios del Informe de
Devolución , del 12 de noviembre del 2002. Pág. 7. De conformidad con lo
anterior, CDC argumenta que este Panel debe rechazar el la petición de STCC de
devolver al DOC para que considere la aplicación de la totalidad de la mejor
información disponible. Id.
El DOC argumenta que este Panel, en su decisión del 30 de
mayo del 2002, confirmó la decisión del DOC de recurrir parcialmente a la mejor
información disponible para las ventas de la planta de Hidalgo. El DOC señala
que "CEMEX argumenta que el Departamento no debe incluir los valores normales de
la mejor información parcial disponible en el nuevo grupo de comparación, porque
la determinación de mejor información parcial disponible no fue devuelta al
Departamento, y que la “nueva” determinación de mejor información parcial
disponible no está fundada en razones adecuadas y por consiguiente resulta
contraria a la ley." Respuesta del DOC a los Comentarios al Informe de
Devolución, del 12 de noviembre del 2002. Pág. 15. De acuerdo con el
DOC, el argumento de CEMEX está “fundamentalmente equivocado ”. Id.
El DOC indica que no ha cambiado su determinación de mejor
información parcialmente disponible en el Informe de Devolución .
El DOC señala que en el Informe de Devolución , así como en los
resultados de la séptima revisión administrativa, el DOC ha utilizado como la
mejor información parcialmente disponible, el valor normal más alto calculado
para CEMEX en la revisión de todas las ventas de Hidalgo. Para dar efecto a esta
determinación de mejor información disponible, el DOC nuevamente incluyó en el
Informe de Devolución la mejor información parcialmente disponible
para el valor normal del grupo comparativo de ventas en el mercado doméstico. El
DOC indica que "[l]a única diferencia es que el grupo comparativo ahora era de
ventas de Tipo V y no de ventas de Tipo I." Respuesta del DOC a los
Comentarios al Informe de Devolución , del 12 de noviembre del 2002. Pág.
15. De conformidad con el DOC, debido a que no ha cambiado su determinación
de mejor información parcialmente disponible, la decisión del Panel de que la
determinación del DOC estaba fundada en evidencia sustancial y es además, acorde
con lo señalado por la legislación, debe mantenerse. Id. Pág. 15-16.
El DOC afirma que, contrario a lo argumentado por CEMEX, "no son necesarias
conclusiones adicionales para hacer que la determinación sea acorde con la
legislación." Id. Pág. 16. El DOC opina que el argumento de CEMEX
"simplemente busca escapar de la aplicación de la mejor información disponible,
consecuencia de haber reportado mal las ventas de Hidalgo, y que "[s]implemente
no hay bases en la devolución para excluir el valor normal basado en la mejor
información disponible del grupo de comparación de ventas en el mercado
doméstico." Id.
El DOC afirma que STCC "simplemente está reformulando los
argumentos presentados ante el Panel antes de que se emitiera la Decisión Final
del Panel del 30 de mayo del 2002," al argumentar que el DOC debería recurrir a
la totalidad de la mejor información disponible. Id. El DOC hace
notar que en ese momento este Panel no consideró persuasivos los argumentos de
STCC de utilizar la totalidad de la mejor información disponible, y no debe
considerarlos ahora, tampoco.
El DOC concluye su argumento sobre el asunto de las ventas de
Hidalgo afirmando que "[d]ebido a que los argumentos de STCC y de CEMEX
concernientes a la aplicación parcial del DOC de la mejor información disponible
para las ventas de Hidalgo, son sin fundamento y que la determinación del
Departamento se apoya en evidencia sustancial y de conformidad con la
legislación, este Panel debe confirmar la determinación del Departamento de
mejor información parcialmente disponible." Id.
3. Análisis
Confirmamos la decisión del DOC de incluir las ventas de la
planta de CEMEX en Hidalgo en el cálculo del margen de dumping, así como su
decisión de recurrir a la mejor información parcial disponible para dichas
ventas.
Desde nuestro punto de vista, el asunto fundamental para el
DOC respecto a este punto del Informe de Devolución , es cómo
contabilizar las ventas de la planta de CEMEX en Hidalgo. Las ventas de la
planta de CEMEX en Hidalgo -sean vistas como cemento Tipo I vendido como cemento
Tipo I, o como cemento Tipo V vendido como cemento Tipo I- deben ser
contabilizadas de alguna manera, o si no, CEMEX estaría siendo recompensada por
no proporcionar información completa, exacta y en tiempo sobre las ventas de
Hidalgo. A la luz del hecho de que CEMEX originalmente certificó ante el DOC que
la planta de Hidalgo no produce cemento Tipo V, y después tomó la acción “sin
precedentes” de cancelar la verificación en el último día hábil antes de la
fecha estipulada para iniciarla, y después admitió que sí produce y vende
cemento Tipo V, creemos que, como quedó estipulado anteriormente, la decisión
del DOC de recurrir a la mejor información parcial disponible para tales ventas,
es acorde con la legislación y está fundada en evidencia sustancial en el
expediente. También hacemos notar que en nuestra decisión del 30 de mayo del
2002, confirmamos la decisión del DOC en los Resultados Finales de
recurrir a la mejor información parcial disponible para contabilizar las ventas
de Hidalgo. Ver página 65 de la Decisión del Panel del 30 de mayo del
2002.
Al confirmar la decisión del DOC de recurrir a la mejor
información parcial disponible, rechazamos el argumento de CEMEX de que el uso
de cualquier inferencia adversa -incluso mejor información parcial disponible-
para las ventas de la planta de Hidalgo es inconsistente con la legislación
estadounidense y con las obligaciones de los Estados Unidos bajo el Código
Antidumping del GATT. Especialmente hacemos notar que en uno de sus memoriales
presentados ante este Panel en el procedimiento previo a la devolución CEMEX no
impugnó el uso del DOC de la mejor información parcial disponible, y que en
cambio, CEMEX argumentó que el apoyo del DOC en la mejor información parcial
disponible fue apropiado. Ver Memorial de CEMEX, del 16 de noviembre del
2001, Regla 57(2), Pág. 9 (Sección titulada "El Uso de la Mejor
Información Parcial Disponible en los Resultados Finales, en Lugar de la
Totalidad de la Mejor Información Disponible fue de Conformidad con la
Legislación ") y 10 ("El Recurso del Departamento a la Mejor Información Parcial
Disponible y el Continuo Uso de la Información de CEMEX Verificada por el
Departamento como exacta, fue en Concordancia con la Legislación").
Concordamos con STCC que "correspondía a CEMEX presentar su caso en la revisión
administrativa y no después de la conclusión de dicha revisión, la apelación
ante el Panel, la confirmación del Panel a la utilización parcial por parte del
DOC de la mejor información disponible, y el cumplimiento del procedimiento de
devolución por parte del DOC."
Aunque CEMEX argumenta que las circuntancias cambiaron cuando
el DOC cambió las bases del valor normal de CEMEX de cemento Tipo I vendido como
cemento Tipo I a cemento Tipo V vendido como cemento Tipo I, encontramos que
este argumento no tiene impacto en la cuestión central de si se aplica o no
parcialmente la mejor información disponible. El tipo de cemento vendido en la
planta de CEMEX en Hidalgo no tiene relevancia sobre la decisión del DOC de
aplicar parcialmente la mejor información disponible para las ventas de Hidalgo.
Durante la séptima revisión administrativa, el DOC rechazó el intento
extemporáneo de CEMEX de presentar los datos revisados para sus ventas en
Hidalgo, debido a que representaban información superveniente no solicitada,
presentada mucho tiempo después de que el plazo administrativo del DOC para
presentar nueva información de hechos, venciera.. En consecuencia, , la base de
datos de ventas y costos de CEMEX para las ventas de Hidalgo resultó incompleta
y no pudo verificarse por el DOC. Por ello, basado en la información del
expediente, el DOC carecía de información que le permitiera determinar cuáles de
las ventas de Hidalgo fueron ventas de cemento Tipo V vendido como cemento Tipo
I, y cuáles fueron ventas de cemento Tipo I vendido como cemento Tipo I. Debido
a eso, en sus Resultados Finales, el DOC trató todas las ventas de
Hidalgo como cemento Tipo I vendido como Tipo I, porque el DOC calculó el valor
normal de CEMEX sobre las bases de cemento Tipo I vendido como cemento Tipo I, y
no porque haya tenido de hecho información indicando que las ventas de Hidalgo
fueran realmente de cemento Tipo I vendido como cemento Tipo I. Así lo
estableció el DOC en su Informe de Devolución
Cuando consideramos todas las ventas de la planta de
Hidalgo como Tipo I en nuestros Resultados Finales, no lo hicimos
en base a una hipótesis acerca de la posible composición de los tipos de
cemento producidos en la planta de Hidalgo. Más bien, , lo hicimos
porque calculamos el valor normal para CEMEX sobre las bases de ventas
de cemento Tipo I. En otras palabras, a fin de aplicar una inferencia
adversa, resultante de utilizar la mejor información disponible como fue
nuestra intención, tuvimos que tratar las ventas de la planta de Hidalgo
como el mismo tipo de ventas de cemento reportadas y verificadas, las
cuales utilizamos como base para el cálculo del valor normal.
Informe de Devolución Pág. 19 (Énfasis
añadido).
Por consiguiente, del mismo modo, ahora que el DOC está
calculando el valor normal para CEMEX sobre las bases del cemento Tipo V vendido
como cemento Tipo I, encontramos razonable que el DOC considere todas las ventas
de Hidalgo como cemento Tipo V vendido como cemento Tipo I. En esta decisión,
estamos conscientes del criterio de revisión restrictivo que debemos aplicar y
el reconocimiento ... [que este Panel debe conceder]... a la discrecionalidad
que DOC tiene al administrar la legislación antidumping." SKW
Stickstoffwerke Piesteritz GmbH v. United States, 989 F. Supp. 253, 256 (Ct.
Int'l Trade 1997). Este Panel " no puede sustituir su juicio por aquél
del... [DOC]... cuando la elección es entre dos puntos de vista válidos, aún
cuando... [este Panel]... podría justificadamente haber tomado una decisión
distinta al tener la cuestión ante él de novo." Ver, PPG
Indus., Inc. v. United States, 708 F. Supp. 1327, 1329 (Ct. Int'l Trade
1989) (se omiten citas).
Al confirmar la decisión del DOC de recurrir parcialmente a
la mejor información disponible, también consideramos que, por el contrario a lo
sostenido por CEMEX, el punto del momento en este litigio, cuando STCC presentó
por primera vez su argumento de que las ventas de Hidalgo deberían ser tratadas
como ventas de cemento Tipo V vendido como cemento Tipo I, para los propósitos
de la información disponible -y por consiguiente, incluido el cálculo del valor
normal- es completamente irrelevante. Igualmente lo es el argumento de CEMEX de
que tales ventas fueron realizadas fuera del curso ordinario del comercio y por
lo tanto debieron ser excluidas al determinar el valor normal. Sin importar el
momento en que STCC presentó este argumento, y si dichas ventas fueron
realizadas fuera del curso ordinario del comercio, y debido a que, como ha sido
explicado antes, el tipo de cemento que fue vendido por la planta de CEMEX en
Hidalgo no tuvo ninguna influencia en la decisión del DOC de aplicar
parcialmente la mejor información disponible para las ventas de Hidalgo, el DOC
tenía la obligación legal señalada por la legislación antidumping estadounidense
-al igual que debía cumplir con las instrucciones emitidas en nuestra decisión
del del 30 de mayo del 2002 - de aplicar parcialmente la mejor información
disponible para las ventas de Hidalgo. A fin de aplicar de manera correcta la
mejor información parcial disponible, las ventas de Hidalgo deben ser tratadas
como hechas dentro del curso ordinario del comercio, sea cual fuere su
naturaleza real. De no haber aplicado el DOC la mejor información parcial
disponible para dichas ventas, CEMEX pudo haber sido injustamente premiado por
su falta de cooperación relacionada con el reporte y verificación de los datos
de las ventas de Hidalgo.
Al confirmar la decisión del DOC de recurrir parcialmente a
la mejor información disponible, también rechazamos el argumento de STCC en sus
comentarios al Informe de Devolución de que el DOC debió recurrir
a la totalidad de la mejor información disponible, en lugar de aplicar
parcialmente la mejor información disponible para contabilizar las ventas de
Hidalgo. Tal como quedó estipulado antes, concluimos que la decisión del DOC de
recurrir parcialmente a la mejor información disponible para dichas ventas -en
lugar de aplicar la totalidad de la mejor información disponible para tales
ventas- es acorde con la legislación y está debidamente apoyado por evidencia
sustancial en el expediente. Independientemente de las ventas de la planta de
Hidalgo, tomando en consideración toda la cooperación de CEMEX durante la
séptima revisión administrativa, la abrumadora mayoría de la información de
CEMEX fue presentada en tiempo. Bajo tales circunstancias, no podemos decir que
el DOC se equivocó al recurrir parcialmente a la mejor información disponible.
Adicionalmente, indicamos que en dos ocasiones STCC, en su
respuesta a los comentarios al Informe de Devolución ,
explícitamente apoyó la aplicabilidad de la mejor información parcial disponible
para las ventas de Hidalgo, afirmando que se trataba ahora de la regla del caso.
En la página 26 de su respuesta, STCC señaló que " el uso de la mejor
información parcial disponible para los datos faltantes en las ventas de Hidalgo
es ahora la regla del caso." Y en la página 28 de su respuesta, STCC afirmó que
"el hecho de que el DOC haya recurrido apropiadamente a la mejor información
parcial disponible es la regla del caso y no puede ser impugnada por CEMEX." De
conformidad con ello, rechazamos la impugnación de STCC a la decisión del DOC de
recurrir parcialmente a la mejor información disponible para las ventas de
Hidalgo.
4. Conclusión
Basado en todo lo anterior, el DOC incluyó adecuadamente en
el cálculo del margen de dumping las ventas de la planta de CEMEX en Hidalgo, y
recurrió apropiadamente a la mejor información parcial disponible para
contabilizar dichas ventas. Al hacerlo así, este Panel rechaza la solicitud de
STCC de devolver al DOC para que reconsidere la aplicación de la totalidad de la
mejor información disponible, y desecha el argumento de CEMEX de que el uso de
cualquier inferencia adversa para las ventas de la planta de Hidalgo es
inconsistente con la legislación estadounidense y con las obligaciones de los
Estados Unidos ante el Código Antidumping del GATT.11
C. Impugnación de CDC a la Decisión del DOC de
Calcular las Cuotas sobre una Base Nacional.
1. Antecedentes En los Resultados Finales de la séptima revisión
administrativa, el DOC determinó que estaba obligado a calcular las cuotas sobre
una base nacional, ya que carecía de autoridad para calcular las cuotas sobre
una.base regional Ver Resultados Finales, 64 Fed. Reg. Pág.
13165. El DOC estableció que en relación con ambos precedentes judiciales y
la Sección 102 del Acta de Acuerdos de la Ronda Uruguay ("AARU"), "aún si los
demandados estuvieran en lo correcto al afirmar que las disposiciones jurídicas
[estadounidenses] relativas al cálculo de cuotas regionales están en conflicto
con las obligaciones dispuestas en el Artículo 4.2 del Acuerdo Antidumping, el
DOC debe actuar de conformidad con la disposición antidumping." Id.
Durante la primer audiencia sostenida por este Panel, el abogado
representante del DOC sostuvo que la posición del DOC es que su falta de
autoridad para calcular las cuotas sobre una base regional, no se funda
simplemente en la lectura de la disposición aplicable, sino que también se
encuentra establecida en dos disposiciones de la Constitución de los Estados
Unidos. Ver Decisión del Panel del TLCAN, del 30 de mayo del 2002.
Pág. 45. La posición del DOC fue más allá, indicando que este Panel del
TLCAN carece de autoridad para: (A) considerar si las conclusiones del DOC de
que el esquema legal de los Estados Unidos para el cálculo del impuesto
antidumping en casos de industrias regionales, son consistentes con las
obligaciones de los Estados Unidos bajo el Acuerdo Antidumping de la OMC, (B)
considerar las cuestiones presentadas por CDC concernientes a la interpretación
de la Constitución de los Estados Unidos en cuanto al asunto del cálculo
regional, y (C) ordenar al DOC revocar la resolución basándose en una supuesta
metodología inapropiada de cálculo.
En su decisión del 30 de mayo del 2002, este Panel ordenó que
sin importar si el Panel estaba autorizado para revisar cuestiones de
interpretación constitucional o estaba facultado aquí para ordenar al DOC el
revocar la resolución de cuota compensatoria por discriminación de precios, el
DOC tenía la responsabilidad administrativa de explicar de manera más completa
los fundamentos legales que basan su decisión del asunto del cálculo regional.
El punto fue, por consiguiente, reenviado al DOC para proporcionar una
explicación más adecuada de las bases de su decisión en esta materia, con
referencia particular de los requerimientos de la Constitución estadounidense.
En su Informe de Devolución , el DOC reiteró su
posición legal de que "al aprobar el Acta de Acuerdos de la Ronda Uruguay, el
Congreso agregó algunas disposiciones específicas con relación al cálculo de
cuotas para resoluciones regionales de cuotas compensatorias por discriminación
de precios, las cuales obligan al Departamento a calcular las cuotas en las
entradas de ciertos exportadores o productores, y no permiten hacer distinciones
basándose en la localización de las importaciones." Por ello, estableció el DOC,
19 U.S.C.§ 1673e (d)(1) [ Sección 736 (d) (1) que la Ley titulada Reglas
Especiales para Industrias Regionales, es "clara e inequívoca " al señalar que
las cuotas compensatorias por discriminación de precios deben calcularse en las
entradas de los exportadores o productores que exporten a la región durante el
periodo investigado, sin importar la localización de las importaciones.
Informe de Devolución . Págs. 22-23. Más aún, 19 U.S.C.§ 1673e (d) (2)
[Sección 736 (d) (2) de la Ley] trata con el asunto de los nuevos exportadores y
productores. Id. Por lo tanto, de acuerdo con el DOC la
disposición apoya su determinación de calcular la cuota compensatoria para todas
las entradas de mercancía de CDC. El DOC concluyó que al establecer esto, bajo
la legislación estadounidense "el Panel no tiene autoridad para decidir sobre la
consistencia de la legislación estadounidense con los Acuerdos de la OMC o en
materia de cuestiones constitucionales " y por lo tanto "sería inapropiado el
tratar estos temas en la devolución y respetuosamente declinamos hacerlo."
Id. Pág. 25.
2. Argumentos de las Partes
CDC impugna el Informe de Devolución del DOC
por calcular las cuotas sobre una base nacional.. CDC argumenta que el DOC ha
omitido presentar los requisitos constitucionales pertinentes, a pesar de las
instrucciones expresas del Panel. Comentarios de CDC al Informe de
Devolución , del 21 de octubre del 2002. Págs. 22-27. CDC también
argumenta que el DOC debió haber discutido la aparente inconsistencia resultante
entre su interpretación constitucional la cual prohibe el cálculo regional, por
un lado, y por el otro, la legislación y disposiciones que permiten el cálculo
de las cuotas sobre una base regional bajo ciertas circunstancias. Id.
Págs. 23-24. CDC posteriormente argumenta que la disposición es ambigua
respecto al trato hacia los exportadores como CDC, quienes exportan la mercancía
investigada a los Estados Unidos, para vender tanto dentro como fuera de la
región, y que esta ambigüedad debe resolverse de manera consistente con la regla
general de cálculo del Artículo 4.2 de la OMC, el cual señala que las cuotas
compensatorias deben imponerse únicamente al producto dirigido al consumo final
en la región relevante. Id. Págs. 25-26.
STCC apoya la interpretación del DOC de la legislación
antidumping estadounidense, al decir que las cuotas compensatorias deben ser
calculadas sobre todos los productos exportados a los Estados Unidos por CEMEX y
CDC. Comentarios de STCC al Informe de Devolución, del 12 de noviembre del
2002. Págs. 65-67. STCC argumenta que debido a que el Panel no tiene
autoridad para decidir sobre la consistencia entre la legislación estadounidense
y los acuerdos de la OMC, o sobre cuestiones constitucionales, fue innecesario e
inapropiado que el DOC tratara estos puntos en la devolución . STCC también
argumenta que el DOC no tiene facultades constitucionales para imponer cuotas
sobre una base regional, y el cálculo de cuotas hecho por DOC sobre una base
nacional de ninguna manera contraviene el Acuerdo Antidumping de la OMC.
En los comentarios del DOC a las reclamaciones presentadas
por CDC, el DOC reitera su posición de que su enfoque sobre el cálculo regional
es consistente con la legislación estadounidense, y que CDC carece de
legitimidad e interés para plantear cuestiones de si los Estados Unidos cumplen
o no con el Acuerdo Antidumping de la OMC, y que este Panel del TLCAN no está
autorizado a considerar cuestiones acerca de la Constitución de los Estados
Unidos. Respuesta del DOC a los Comentarios al Informe de
Devolución , del 12 de noviembre del 2002. Págs. 16-17. Durante
la audiencia sostenida ante este Panel, concerniente al Informe de
Devolución del DOC, este Panel presionó al abogado del DOC sobre la
cuestión de si la decisión del DOC en cuanto al cálculo regional estaba basado
únicamente en su interpretación de la disposición legislativa o si la decisión
se basaba también en su interpretación de la Constitución de los Estados Unidos.
El abogado respondió que "[n]uestra posición se basa enteramente en la
disposición legislativa y se encuentra expresada en los Resultados Finales
de la revisión y en el Informe de Devolución ." Trascripción
de la Audiencia del 24 de enero del 2003, Pág. 104; Ver también
Trascripción de la Audiencia del 24 de enero del 2003, Págs. 146-147
3. Análisis
El Panel acepta la explicación del DOC, en la devolución , de
que su determinación sobre la cuestión del cálculo regional se ha basado
únicamente en la lectura e interpretación de la agencia de las disposiciones
legales aplicables. Por consiguiente, nuestra revisión aquí se limita a la
interpretación sobre las disposiciones legales aplicables. . La explicación del
DOC en la devolución hace innecesario que el Panel considere si el DOC cumplió
con las instrucciones de de devolución en este punto, o considere si los Paneles
del TLCAN tienen la autoridad para revisar cuestiones constitucionales.
El argumento central de CDC es que (1) la disposición
antidumping de los Estados Unidos es ambigua respecto al trato hacia los
exportadores que exportan la mercancía investigada a los Estados Unidos, para
vender tanto dentro como fuera de la región y que (2) esta ambigüedad debe
resolverse de manera consistente con la regla general de cálculo del Artículo
4.2 de la OMC, e interpretar la disposición como prohibitiva del cálculo de
cuotas consignadas para consumo fuera de la región. La premisa central del DOC
es que la disposición requiere que se calculen las cuotas sobre todos los
productos investigados exportados a los Estados Unidos por CEMEX y CDC.
Antes de entrar a la revisión de las cuestiones sobre la
interpretación de las disposiciones legislativas es necesario hacer nuevamente
una breve anotación acerca del criterio de revisión que debemos de seguir en
esta materia. La primera cuestión para este Panel, al igual que para un tribunal
, es saber si "el Congreso se ha manifestado directamente sobre el punto en
cuestión." Chevron U.S.A. Inc. v. Natural Resources Defense Council, Inc.,
467 U.S. 837, 842 (1984). Si el Congreso no se ha manifestado directamente
sobre el punto en cuestión, debe concederse reconocimiento a la discrecionalidad
de la autoridad administrativa de interpretarlo siempre y cuando dicha
interpretación se base en una construcción razonable de la disposición. Id.
Págs. 843-44. " A fin de sobrevivir el escrutinio judicial, la construcción
de la agencia no debe ser la única interpretación razonable, ni siquiera
la interpretación más razonable." Koyo Seiko Co. v. United States,
36 F.3d 1565, 1570 (Fed. Cir. 1994) (énfasis en original). En la medida que
el DOC actué de manera razonable, un tribunal, o en este caso, un Panel del
TLCAN no puede sustituir su criterio por el de agencia. Windmill Int’l
Pte., Ltd. v. United States, 193 F. Sup. 2d 1303, 1306 (CIC, 2002).
Pasamos, por consiguiente, a considerar las disposiciones del
AARU que fueron incorporadas por el Congreso de los Estados Unidos a la
legislación antidumping estadounidense para tratar específicamente con el
cálculo de cuotas en el caso de resoluciones antidumping regionales. La
disposición 19 U.S.C. § 1673e(d)(1) y (2) [Sección 736 (d) (1) y (2) de la Ley]
titulada "Reglas Especiales para Industrias Regionales ", reza como sigue:
(1) En general. En una investigación en la que
la Comisión haga una determinación de industria regional de acuerdo a la
sección 1677 (4) (C) de este título, la autoridad administrativa deberá,
en la mayor medida posible, dar instrucciones de que dichas cuotas sean
calculadas únicamente sobre los exportadores específicos o productores
que exporten el producto investigado para su venta en la región
concerniente durante el periodo investigado.
(2) Excepción para nuevos exportadores y
productores. Posteriormente a la publicación de la resolución de
imposición de cuotas compensatorias por discriminación de precios, si la
autoridad investigadora concluye que un nuevo exportador o productor
está exportando el producto investigado para su venta en la región
concerniente, la autoridad investigadora deberá indicar que el cálculo
de las cuotas deberá hacerse sobre el producto investigado del nuevo
exportador o productor de manera consistente con las disposiciones de la
sección 1675 (a) (2) (B) de este título.
El DOC interpreta la subsección (d) (1) como indicadora de
que el cálculo de las cuotas compensatorias debe hacerse sobre todas las
entradas del producto investigado producido por CEMEX y CDC, y no únicamente
sobre los exportados por ellos para su venta en la región concerniente. (Énfasis
añadido). Resultados Finales, 64 Fed. Reg. Pág 13165; Informe de
Devolución Pág. 23. En estos términos la Subsección (d) (2) únicamente
se refiere a los nuevos exportadores y productores del producto investigado. Tal
como concluye el DOC, debido a que ni CEMEX ni CDC son nuevos exportadores o
productores, como se describe en la disposición, lo que ahí se establece es
inaplicable.
CDC sostiene que el lenguaje de la disposición en su
generalidad es ambiguo respecto a exportadores que exportan la mercancía para su
venta tanto dentro como fuera de la región y que esta ambigüedad debe resolverse
a la luz del Artículo 4.2 de la OMC, el cual señala que las cuotas
compensatorias deben imponerse únicamente en el producto dirigido al consumo
final en la región relevante. Comentarios de CDC al Informe de Devolución
, del 21 de octubre del 2002. Págs. 25-26. Aunque CDC puede estar en lo
correcto en su argumento de que la disposición no se refiere directamente a la
situación de los exportadores y productores que envían la mercancía para su
venta tanto dentro como fuera de la región concerniente, esto no sirve
suficientemente para promover la posición de CDC. Ninguna de las disposiciones
citadas diferencia entre las ventas particulares de los exportadores o
productores en la región y las hechas fuera de ella. Por consiguiente, sería
extenderse considerablemente, el buscar la diferenciación incluida en el
lenguaje de la disposición, sin importar si la interpretación estatutoria es o
no construída en base a los términos del Acuerdo Antidumping de la OMC. En suma,
la construcción de la disposición hecha por el DOC, al no permitir distinciones
entre las ventas de CDC en la región y aquellas hechas fuera de la misma, para
los propósitos del cálculo de las cuotas compensatorias, es razonable y
consecuentemente, es acorde con la legislación para los propósitos de esta
revisión.13
CDC evidentemente se da cuenta de la debilidad de su
argumentación a la luz del lenguaje de la disposiciones legislativas
antidumping, porque la a final de cuentas su argumento central es que la
disposición aprobada por el Congreso de los Estados Unidos en el AARU se ““queda
corta” ” en el cumplimiento de las obligaciones de los Estados Unidos ante la
OMC y puede “ “contradecir” tales obligaciones. Resultados Finales, 64
Fed. Reg. Pág. 13165. Sin embargo, tal como lo hicimos notar en nuestra decisión
anterior, este Panel está obligado a conducir esta revisión sobre las bases de
la legislación estadounidense y no puede considerar reclamaciones concernientes
al cumplimiento de las obligaciones de los Estados Unidos ante la OMC.
4. Conclusión
Basado en lo anteriormente expuesto, concluimos que la
determinación del DOC sobre la cuestión de cálculo regional es congruente con la
legislación. Por ello, se confirma.14
D. Reclamación de CDC a la Decisión del DOC de Tratar
al Cemento a Granel y el Cemento en Bulto Como un Mismo Producto
Similar Extranjero.
1. Antecedentes El DOC solicitó una devolución para dar más amplia
consideración y una mayor explicación de su decisión de clasificar al cemento a
granel y en bulto como un mismo producto similar extranjero. Este Panel en su
Decisión , del 30 de mayo del 2002, concedió la solicitud de devolución y
decidió no hacer un análisis extensivo de esta cuestión .
En su Informe de Devolución , el DOC concluyó
que ambos cementos, a granel y en bulto, tienen “el mismo valor comercial” y
concluyó que "no hay justificación para tratar al producto similar extranjero de
manera separada como cemento en bulto y a granel, basándose en diferencias
físicas." Informe de Devolución Págs. 34 y 42. Por ello, el DOC
trató al cemento en bulto y a granel como el mismo producto similar extranjero.
Id
2. Argumentos de las Partes
CDC impugna el Informe de Devolución del
DOC por " tratar al cemento en bulto y a granel como el mismo producto similar
extranjero de acuerdo a la sección 771(16)(B) de la Ley [19 U.S.C. §
1677(16)(B)]." Comentarios de CDC al Informe de Devolución , del 21 de
octubre del 2002. Pág. 28 (citando el Informe de Devolución
Pág. 39). CDC argumenta que por las siguientes cinco razones, la comparación
, del cemento en bulto con el cemento a granel es contrario a la legislación
estadounidense y a la evidencia contenida en el expediente:
(1) Virtualmente no hay traslape entre los clientes, ni
traslape entre los usos del cemento en bulto y a granel.
(2) En la quinta revisión administrativa, el Panel del TLCAN
determinó que los propósitos de uso del cemento a granel y del cemento en bulto
son diferentes.
(3) El DOC no siempre se ha apoyado en el costo de producción
de un producto para medir su valor comercial, como sí lo hizo en este caso (en
cambio, en algunos casos, el DOC ha considerado el precio en el mercado).
(4) Los ajustes hechos por el DOC al precio reportado, en un
intento por medir el valor comercial, son inadecuados, y un análisis apropiado
revela diferencias significativas entre los precios del cemento en bulto y el
cemento a granel.
(5) El DOC comparó cemento en bulto con cemento en bulto y
cemento a granel con cemento a granel en la investigación original de este caso.
A continuación analizamos cada una de las razones presentadas
por CDC :16
(1) Virtualmente no hay traslape entre los clientes,
ni traslape entre los usos del cemento en bulto y a granel.
CDC argumenta que la mayoría del cemento en bulto de CDC fue
vendido a clientes típicos de bultos, que revenden el producto a usuarios
individuales, y casi todo el sobrante fue vendido a contratistas privados,
usuarios finales de pequeños trabajos. Por lo tanto, casi todo el cemento en
bulto fue vendido a clientes de cemento en bulto. Por otra parte, CDC afirma que
la mayor parte del cemento a granel es vendido a clientes típicos de cemento a
granel para trabajos grandes de mezcla o trabajos de concreto, y estos clientes
no compran ni revenden el cemento en bulto.
Durante su revisión, el DOC concluyó que, de hecho, sí hay un
traslape entre todos los tipos de clientes a los que CDC vendió cemento en bulto
y a granel, aún cuando dicho traslape no es grande. Ver Informe de
Devolución, Pág. 40. Específicamente, al aplicar la disposición
19 U.S.C. § 1677(16)(B), el DOC explicó que CDC vendió ambos tipos de cemento,
en bulto y a granel:
[...] a cada uno de los revendedores, de mezcla ,
usuarios finales industriales, agencias gubernamentales, contratistas
privados usuarios finales, y empleados usuarios finales. El hecho de que
cada tipo de cliente al que CDC vendió cemento en el mercado doméstico,
compró ambos cementos, a granel y en bulto, indica que el cemento Tipo
I, fuese vendido a granel o en bulto, es como el producto investigado
en los propósitos para los que es utilizado.
Informe de Devolución Pág. 27.
Aún más, el DOC señala que "la única diferencia entre el
cemento a granel y en bulto, está en el empaque” y el DOC “normalmente no
considera el empaque como parte de los componentes materiales del producto
investigado o del producto similar extranjero." Informe de Devolución
Pág. 27; Respuesta del DOC a los Comentarios al Informe de
Devolución , del 12 de noviembre del 2002. Pág. 20. Tal como lo
indicó el DOC en el Informe de Devolución [l]a única diferencia
entre el cemento a granel y en bulto es la bolsa [...] Es más, la bolsa en sí no
es utilizada para hacer el concreto, los propósitos [sic] para los que el
cemento es utilizado. Entonces, concluimos que esas bolsas no son ‘parte
integral del producto’, sino, incidentales del transporte." Informe de
Devolución Págs. 27-28. ( con citas al caso Fresh Salmon from
Chile, 63 Fed. Reg. 31411, 31415 (1998)).17 Adicionalmente, el DOC señala
que el Congreso le ha otorgado una facultad discrecional de desarrollar una
metodología de modelo de comparación.
STCC coincide con el DOC en que los usos son los mismos. STCC
cita lo dicho por el DOC en el Informe de Devolución , señalando
que "[s]ea vendido en bolsas o a granel, el cemento es usado para hacer
concreto." Informe de Devolución Pág. 27. STCC también argumenta
que el cemento Pórtland gris no tiene otro uso más que el de hacer concreto, y
CDC no ha argumentado lo contrario. STCC menciona que el DOC ha señalado que
"los demandados no han tomado acciones contra nuestra conclusión de que... el
cemento es usado para hacer concreto." Id. Pág. 39. STCC señala
que, en lugar de impugnar la conclusión del DOC de que el cemento Tipo I en
bulto y a granel es usado para el mismo propósito que el producto investigado,
CDC argumenta que el Tipo I en bulto y a granel es vendido a diferentes tipos de
clientes en el mercado doméstico. (Específicamente CDC argumenta que el cemento
en bulto es vendido primero a distribuidores para su reventa a individuos y
pequeños contratistas para uso en pequeños proyectos, y el cemento a granel es
vendido principalmente a usuarios finales para proyectos mayores). STCC
concuerda con la siguiente evaluación de hecha por el DOC, en el Informe
de Devolución :
[L]os demandados concentran inapropiadamente sus
argumentos en los usos del concreto, en lugar de en el uso del cemento
mismo. A final de cuentas, aunque un cliente use el cemento para uso
privado residencial o para un proyecto grande de construcción, el
cemento es utilizado para hacer concreto, un hecho que los demandados
nunca han impugnado. De hecho, la diferencia señalada por los
demandados, es en realidad una mera diferencia de escalas, y no una
genuina diferencia en usos. Lo que están proponiendo los demandados,
sería análogo a a llegar a una conclusión de que dos barras en todos
sentidos idénticas son productos diferentes, porque una es utilizada
para fabricar un automóvil, mientras que la otra es utilizada para
fabricar una patineta.
Informe de Devolución . Pág. 40.
STCC también indica que el DOC rechazó justificadamente el
argumento de CDC que se centra en las diferencias en los usos más allá del
producto -concreto- en lugar de los usos del cemento. STCC afirma que esta
metodología es consistente con las disposiciones y con la práctica del DOC.
Aún más, STCC señala que CDC no ha impugnado la existencia de
evidencia sustancial que apoya la conclusión del DOC de que el cemento Tipo I,
en forma de bulto y a granel fue vendido a los mismos tipos de clientes en el
mercado doméstico. En cambio, señala STCC, "virtualmente no existe
traslape entre los clientes y... por lo tanto no hay traslape entre los usos
para cemento en bulto y a granel." STCC indica que el DOC desvirtúa ampliamente
este argumento en la devolución del siguiente modo:
[...]CDC argumenta que debido a que existe un pequeño
traslape entre los tipos de clientes a los que CDC vendió cemento a
granel y cemento en bulto, no hay similitudes en el propósito para el
que son usados... En la medida que el cemento vendido a diferentes tipos
de clientes indica diferentes usos, dicho factor podría ser
significativo si no hubiera traslape en los tipos de clientes a los que
CDC vendió cemento a granel y cemento en bulto. En este caso, sin
embargo, sí hay traslape entre todos los tipos de clientes a los que CDC
vendió cemento, aún cuando dicho traslape no en sustancial. El hecho de
que grandes usuarios industriales compren cemento en bulto, aún cuando
sea menos frecuentemente que lo que lo hacen los revendedores, y el
hecho de que revendedores compren cemento a granel, aún cuando sea menos
frecuentemente que lo que lo hacen los grandes usuarios industriales,
sugiere que el cemento en bultos y el cemento a granel es usado para el
mismo propósito, a saber, , hacer concreto.
Informe de Devolución Págs. 39-40.
STCC también señala que la bolsa, en este caso, no cambia las
características físicas de la mercancía, indicando que “el uso de una bolsa no
cambia las características físicas del cemento contenido en su interior."
(2) En la quinta revisión administrativa, el Panel del
TLCAN determinó que los propósitos de uso del cemento a granel y del cemento
en bulto son diferentes.
CDC afirma que el Panel del TLCAN de la quinta revisión,
convincentemente demostró que el cemento en bulto y el cemento a granel son
mercancías diferentes, aún cuando ambos seann utilizados para hacer concreto, y
cita al Panel del TLCAN de la quinta revisión:
Aunque es obvio que el cemento Tipo I, sea a granel o
en bulto, es la misma “cosa” o el mismo producto, no es la misma
“mercancía”. De conformidad con la evidencia, el bulto Tipo I no es la
misma mercancía, debido a los propósitos de su uso, los clientes y los
precios del cemento en bulto son diferentes de aquellos de cemento Tipo
I a granel. Simplemente, uno podría argumentar que si un comprador de
cemento Tipo I a granel recibe del vendedor cemento Tipo I en bulto, el
o ella podría rechazar dicha mercancía como mercancía que no cumple las
especificaciones del pedido.
Comentarios de CDC al Informe de Devolución , del 21 de
octubre del 2002. Págs. 29-30.
El Panel del TLCAN de la quinta revisión determinó que el
propósito de uso del cemento en bulto y del cemento a granel, difiere; los
clientes del cemento en bulto revenden el cemento a clientes para pequeños
proyectos, y los clientes de cemento a granel lo usan en grandes proyectos de
construcción.
El DOC señala que este Panel del TLCAN estableció en su
decisión del 30 de mayo del 2002, que la decisión del Panel del TLCAN de la
quinta revisión no es vinculatoria. Específicamente, este Panel del TLCAN señaló
que (al considerar el asunto del cemento en bulto contra el cemento a granel):
[L]a decisión del Panel del TLCAN de la quinta
revisión no es vinculatoria para este Panel; no es un precedente, y
actualmente es objeto de un procedimiento de impugnación extraordinaria.
Decisión del Panel del TLCAN, del 30 de mayo del 2002.
Pág. 78.
STCC ataca la decisión del Panel del TLCAN de la quinta
revisión de no tener crédito y mostrar " “conclusiones prejuiciadas."
Comentarios de Respuesta de STCC al Informe de Devolución , del 12 de noviembre
del 2002. Pág. 57. STCC señala que el Panel de la quinta revisión
"ignoró la enorme facultad discrecional del DOC para comparar los productos
estadounidenses y los productos del mercado doméstico, grotescamente sobrepasó
los límites de su autoridad de acuerdo al TLCAN y la legislación estadounidense,
y abiertamente violó el criterio de revisión apropiado al tomar sus propias
decisiones con respecto a la interpretación de la disposición y de la evidencia
en el expediente." Id. Págs. 57-58 n.32. STCC afirma que el
razonamiento y las conclusiones del Panel de la quinta revisión son "obviamente
erroneas v, y que el Panel en este caso debe evitar caer en el mismo error."
Id.
(3) El DOC no siempre se ha sustentado en el costo de
producción de un producto para medir su valor comercial, como sí lo hizo
en este caso (en cambio, en algunos casos, el DOC ha considerado el
precio en el mercado).
De conformidad con la disposición 19 U.S.C. §
1677(16)(B)(iii), el valor comercial debe ser aproximadamente igual a fin de
comparar los productos. El DOC concluyó que de acuerdo a su "metodología normal
" - mediante la cual basa el valor comercial en el costo variable de producción
(esto es, cuando el costo variable de producción del mercado doméstico varía del
producto de exportación por más de 20 por ciento)- el valor comercial del
cemento a granel y el cemento en bulto es el mismo, porque el costo variable de
manufactura para el cemento en bulto y el cemento a granel, es idéntico.
CDC señala que el DOC no siempre se ha apoyado en el costo de
producción de un producto para medir su valor comercial. En cambio, el DOC ha
considerado el precio en el mercado.
El DOC señala que aunque el argumento de CDC es correcto al
indicar que el DOC ha considerado en algunas en ocasiones el precio en el
mercado como una medida del valor comercial, "esta práctica es extremadamente
rara, y en cualquier caso no niega la contención del Departamento de que su
práctica normal es el medir el valor comercial sobre la base de diferencias en
el costo variable de producción. Comentarios de Respuesta del DOC al
Informe de Devolución, del 12 de noviembre del 2002. Pág. 20. El DOC
señala que determinó que las ventas en el mercado doméstico de Tipo I fueron
aproximadamente iguales en valor comercial a sus ventas estadounidenses de
cemento Tipo II, porque la diferencia entre el valor comercial de cemento Tipo I
y Tipo II, medido en términos del costo de producción, fue mínima. La diferencia
entre el valor comercial del cemento en bulto y el cemento a granel, medido por
el DOC mediante precios, siguió siendo mínima. Por lo tanto, el DOC afirma que
fundamentó apropiadamente su conclusión que el cemento en bulto y el cemento a
granel son aproximadamente iguales en valor comercial.
STCC concuerda con el DOC de que éste normalmente calcula si
los productos son aproximadamente iguales en valor comercial, mediante la
determinación de si el costo variable de producción (esto es, si es costo
variable de producción del producto del mercado doméstico varía aquél del
producto exportado por más del 20 por ciento). Adicionalmente, STCC indica que
en la devolución, CDC ni siquiera señaló la práctica normal del DOC de usar las
diferencias en el costo variable de producción para determinar si dos productos
son aproximadamente iguales en valor comercial. Asimismo, STCC apunta que los
Comentarios de CDC ante este Panel son similarmente silenciosos con respecto al
apoyo del DOC en su práctica normal De acuerdo con STCC, la omisión de CDC de no
impugnar el apoyo del DOC en su práctica normal, o demostrar cualquier razón por
la que la misma fuera inapropiada en este caso, es conclu yente del asunto. STCC
señala que ante este Panel, CDC se limitó a argumentar a que el DOC "no siempre
se ha apoyado en el costo de producción de un producto para medir su valor
comercial," en tanto que el DOC ha "considerado el precio en el mercado." STCC
afirma que aún si el DOC, en raras circunstancias pudo haber utilizado el precio
en lugar el costo variable para medir las diferencias en el valor comercial, le
corresponde a CDC demostrar por qué el DOC debió, bajo las circunstancias de
este caso, hacer a un lado su vieja práctica y usar el precio en el mercado para
medir el valor comercial. STCC señala que CDC no lo ha hecho así.
(4) Los ajustes hechos por el DOC al precio
reportado, en un intento por medir el valor comercial, son inadecuados,
y un análisis apropiado revela diferencias significativas entre los
precios del cemento en bulto y el cemento a granel.
CDC indica que el DOC, en su borrador de Informe de
Devolución, intentó medir el valor comercial comparando los precios de
CDC en bulto y a granel en el mercado doméstico, a fin de calcular si, basado en
los precios, el cemento en bulto y a granel son aproximadamente iguales en valor
comercial. El DOC concluyó en su Borrador de Informe de Devolución
que son aproximadamente iguales en valor comercial. Sin embargo, CDC afirma
que la metodología del DOC fue defectuosa, ya que el DOC, incorrectamente (a)
ajustó los precios del cemento en bulto y a granel a los clientes de CDC
reportados en la base de datos del mercado doméstico, para reflejar precios
netos, y (b) eliminó todas las ventas a empleados y partes afiliadas que no
pasaron la prueba del DOC denominada (arm´s lenght test). CDC afirma que
el DOC realizó una revisión de los precios en el mercado doméstico para cemento
en bulto y cemento a granel (sin eliminar las ventas a partes afiliadas y a
empleados) sobre una base neta, y que esta revisión demuestra que el cemento en
bulto y cemento a granel no son iguales en valor comercial.
El DOC respondió que las ventas a empleados y partes
afiliadas que no pasaron la prueba del DOC de (arm´s lenght test) ,
debieron eliminarse porque estos precios de venta eran artificialmente bajos, y
no representativos de los precios de venta en el mercado doméstico. El DOC
afirma que el incluir dichas ventas hubiera "sesgado inadecuadamente " su
análisis y exagerado cualquier diferencia real que pudiera existir en el valor
comercial.
El DOC también respondió que fue adecuado el usar precios
netos. El DOC afirma que si hubiera utilizado los precios observados por los
consumidores en el mercado nacional (esto es, el grueso del precio unitario),
habría capturado diferencias en los precios, debido a causas totalmente
desligadas al hecho de si el cemento estaba en bulto o a granel, así como a la
distancia entre la planta y el cliente.
STCC reclama que el ataque de CDC al análisis del DOC sobre
precios, es completamente irrelevante y debe ser desechado por este Panel,
porque no se relaciona con las bases reales sobre las cuales el DOC llegó a sus
conclusiones. STCC indica que el DOC se apoyó en el costo variable de producción
de cemento en bulto y a granel, no en el precio, para determinar que no había
diferencia en el valor comercial, y cita la Informe de Devolución,
señalando:
[D]ebemos aclarar que únicamente realizamos ese
análisis de precio para poner a prueba la reclamación de CEMEX de que
hay [...] -un sobreprecio importante para el cemento en bulto, comparado
con el cemento a granel... Este análisis sólo fue llevado a cabo para
establecer si la reclamación de que hay un sobreprecio importante es
correcta, y no para sugerir que estas fueron las bases de nuestra
determinación de que el cemento en bulto y a granel son aproximadamente
iguales en valor comercial. En cambio, adhiriéndonos a nuestra práctica
normal, determinamos que el cemento en bulto y a granel tienen el mismo
valor comercial, porque tienen el mismo costo variable de manufactura.
Sin embargo, como lo demuestra nuestro análisis anterior, el cemento en
bulto y a granel son aproximadamente iguales en valor comercial, aún si
lo medimos considerando los precios observados en el mercado doméstico.
Informe de Devolución. Pág. 41.
STCC también indica que, aún asumiendo que las objeciones de
CDC al análisis de precios del DOC fueran relevantes, dichas objeciones no
tienen mérito. STCC argumenta que el DOC eliminó correctamente todas las ventas
a empleados y a partes afiliadas que no pasaron el examen de arm´s lenght
test del DOC, ya que dichas ventas estuvieron fuera del curso ordinario del
comercio. STCC señala que la razón principal de que el DOC considerara las
ventas a empleados y a partes afiliadas que no pasaron el examen de arm´s
lenght test como hechas fuera del curso ordinario del comercio, es que éstas
fueron hechas a precios aberrantes, que no reflejan el precio normal del mercado
de clientes no relacionados. Por ello, STCC concluye que aún bajo la definición
de CDC de "valor comercial", como el que representa el precio pagado por el
cliente en el mercado, las ventas que no pasaron el examen de arm´s lenght
test a partes relacionadas hubieran sesgado el análisis y debieron ser
excluidas.
STCC también argumenta que el DOC ajustó correctamente los
precios del cemento en bulto y a granel de los clientes de CDC reportados en la
base de datos del mercado doméstico, para reflejar los precios netos. STCC
concuerda con el DOC cuando éste afirma:
La propuesta de CDC de que deberíamos considerar los
precios observados por los clientes en el mercado, en lugar de los
precios netos, causaría resultados inadecuados. Esto es porque los
precios observados por los clientes en el mercado, reflejando un aumento
teórico para el cemento en bulto, reflejan un número de factores que
normalmente ajustaríamos, como diferencias en la[s[ circunstancia[s de]
ventas y gastos de movimiento.
Informe de Devolución. Pág. 41.
STCC señala que CDC no se ha molestado en señalar ningún
defecto genuino en la metodología del DOC o en su razonamiento y lo único que ha
argumentado es que dicha metodología no tuvo los resultados previstos por CDC.
(5) El DOC comparó cemento en bulto con cemento en
bulto y cemento a granel con cemento a granel en la investigación
original de este caso.
CDC señala que el DOC reconoció en su Informe de
Devolución que "el Departamento comparó cemento en bulto con cemento en
bulto y cemento a granel con cemento a granel" en la investigación original en
este caso. CDC también indica que el DOC rechazó la utilidad del enfoque
utilizado en la investigación original señalando que "no fue un punto
desarrollado o argumentado por las partes en esa investigación y, por lo tanto,
no fue desarrollado en su totalidad por el Departamento" y que "desde entonces
hemos considerado el punto en gran detalle y hemos concluido que era más
apropiado comparar el cemento sin importar el tipo de empaque basándonos en la
evidencia y argumentos desarrollados en revisiones subsecuentes de la
resolución." CDC argumenta que aunque ahora el DOC arguye que su reciente
precedente no fue reclamado por las partes y desarrollado en su totalidad por el
DOC, el enfoque en la investigación original fue apropiado y consistente con la
legislación ya que reconoció las realidades de los precios para el cemento en
bulto y a granel en el mercado.
Ni el DOC ni STCC se refirieron a este punto.
3. Análisis
La disposición legal relativa a esta cuestión, a saber, -19
U.S.C. § 1677(16)(B)- no toca la cuestión relativa a la metodología que debe
emplear el DOC para propósito de comparar el producto investigado con el
producto similar extranjero. A la luz del reconocimiento que este Panel debe
hacer a la amplia discrecionalidad con que cuenta el DOC para administrar la
legislación antidumping, la cuestión central para este Panel es si la
interpretación del DOC de la disposición 19 U.S.C. § 1677(16)(B) es una
construcción permisible de la misma. Steel Auth. of India, Ltd. v. United
States, 146 F. Sup. 2d 900, 905 (CIC, 2001). En nuestra opinión, el DOC
sí interpretó razonablemente la disposición legal en este asunto.
Hacemos notar que la decisión de este Panel concuerda con la
decisión que ha tomado del DOC en cada revisión administrativa de este caso,
desde la séptima revisión administrativa. Ver Cemento Portland Gris
y Clinker, Proveniente de México. Resultados Finales de la Revisión
Administrativa de la Resolución por Cuotas Compensatorias por Discriminación de
Precios, 68 Fed. Reg. 1816 (14 de enero del 2003) (en donde se establece
que "[continuamos concluyendo que nuestra práctica de comparación de la
mercancía estadounidense con el producto similar extranjero por tipo de cemento,
es apropiada y sostenemos que no hay bases para usar la forma de presentación
como un criterio de comparación); Cemento Portland Gris y Clinker,
Proveniente de México. Resultados Finales de la Revisión Administrativa de la
Resolución por Cuotas Compensatorias por Discriminación de Precios, 67 Fed.
Reg. 12518 (19 de marzo del 2002) (en donde se establece que "[e]n las
pasadas cinco revisiones hemos mantenido la práctica de incluir las ventas de
cemento en bulto y a granel en el cálculo del valor normal. En la presente
revisión no encontramos razones para desviarnos de esta práctica... El Congreso
y los tribunales han reconocido nuestra facultad discrecional para desarrollar
nuestra metodología de modelo de comparación "); Cemento Portland Gris y
Clinker, Proveniente de México. Resultados Finales de la Revisión Administrativa
de la Resolución por Cuotas Compensatorias por Discriminación de Precios, 66
Fed. Reg. 14889 (14 de marzo del 2001) (en donde se establece que el cemento
en bulto y a granel son el mismo producto similar extranjero, y se compara la
mercancía estadounidense, la cual es únicamente vendida a granel, con el
producto similar extranjero, vendido tanto en bulto como a granel);
Cemento Portland Gris y Clinker, Proveniente de México. Resultados Finales de la
Revisión Administrativa de la Resolución por Cuotas Compensatorias por
Discriminación de Precios, 65 Fed. Reg. 13943 (15 de marzo del 2000) (
en donde se concluye que el cemento en bulto y a granel son el mismo producto
similar extranjero, y se compara la mercancía estadounidense, la cual es
únicamente vendida a granel, con el producto similar extranjero, vendido tanto
en bulto como a granel).
" Para sobrevivir el escrutinio judicial, la construcción de
la agencia no debe ser la única interpretación razonable, ni siquiera la
interpretación más razonable." Koyo Seiko Co. v. United States,
36 F.3d 1565, 1570 (Fed. Cir. 1994) (énfasis en original). En vista de la
interpretación razonable del DOC hecha a las disposiciones en relación con
cuestión , este Panel no puede sustituir su opinión por la de la agencia.
Windmill Int'l Pte. Ltd. v. United States, 193 F. Sup. 2d 1303, 1306 (Court
Int'l Trade 2002).
4. Conclusión
Basado en lo anterior este Panel considera que el DOC
consideró en forma apropiada al cemento a granel y al cemento en bulto como el
mismo producto similar extranjero. En virtud de lo anterior, , el Informe
de Devolución del DOC en este punto se es confirma.18
E. Reclamación de CDC de la Decisión del DOC de
Comparar las Ventas de CDC en los Estados Unidos con las Ventas de CDC
en el Mercado Doméstico.
1. Antecedentes
Durante la séptima revisión administrativa, CDC argumentó que
el DOC no debió “ colapsar” ” a CDC y a CEMEX. En sus Resultados Finales,
el DOC rechazó esta reclamación, decidiendo colapsar a estas dos entidades y
tratarlas como una entidad única. Resultados Finales, 64 Fed. Reg.
13148, 13152. A pesar de este tratamiento , el DOC comparó las ventas de CDC
en los Estados Unidos de cemento Tipo II con las ventas de CDC en el mercado
doméstico de cemento Tipo I y comparó las ventas de CEMEX en los Estados Unidos
con las ventas de CEMEX en el mercado doméstico de cemento Tipo I. CDC no
solicitó al DOC realizar una comparación de sus ventas de en los Estados Unidos
con alguna de las ventas de CEMEX en el mercado doméstico y no cuestionó la
comparación hecha por el DOC en esta reclamación ante el Panel. Al revisar la
reclamación de CEMEX, el Panel, en su decisión del 30 de mayo del 2002, devolvió
al DOC la cuestión de si las ventas de CEMEX en el mercado doméstico de cemento
Tipo V vendido como cemento Tipo I se hicieron fuera del curso ordinario del
comercio para mayor consideración de la conclusión de la agencia en este sentido
Subsecuentemente, en su Borrador del Informe de Devolución ,
el DOC determinó que las ventas de CEMEX en el mercado doméstico de cemento Tipo
V vendido como cemento Tipo I estuvieron, de hecho, dentro del curso ordinario
del comercio y, por lo tanto, debían ser incluidas en los cálculos del valor
normal. Borrador del Informe de Devolución . Págs. 4-6
Después de la emisión del Borrador del Informe de Devolución,
exhortó al DOC, por primera ocasión en este procedimiento, a que comparara las
ventas de CDC en los Estados Unidos con las ventas de CEMEX en el mercado
doméstico de cemento Tipo V vendido como cemento Tipo I. En respuesta al
argumento de CDC, STCC reclamó que CDC había agotado sus recursos
administrativos, al haber omitido presentar este argumento durante el curso de
la séptima revisión administrativa o en su apelación ante este Panel del TCLAN.
En su Informe de Devolución, el DOC concluyó que CDC había
perdido su derecho a un recurso legal, al no haber presentado previamente la
cuestión de la comparación. Informe de Devolución Pág. 21. Ahora CDC
argumenta ante este Panel que la doctrina del agotamiento de recursos no debe
aplicarse aquí, y que el Panel debe devolver al DOC para que reconsidere la
cuestión asunto de la comparación de CDC.
3. Análisis
Al no haber presentado este argumento de comparación, ni
durante la séptima revisión administrativa, ni en el escrito original de
apelación ante este Panel, CDC bien podría ser considerársele como culpable de
haber renunciado a su reclamación relativa al argumento de comparación. En
efecto, no son aceptables las reclamaciones de CDC de que necesariamente hubiera
sido prematuro o en vano plantear el argumento de la comparación a estas alturas
del presente procedimiento, o que CDC no hubiera podido presentar el argumento
de la comparación sin arriesgar su posición primordial de que CDC no debería
haber sido colapsado con CEMEX. Las partes en litigio pueden, y continuamente lo
hacen, ofrecer sobre bases alternativas, argumentos que no son mutuamente
consistentes. CDC pudo haber planteado su argumento alternativo de comparación
cuando argumentó ante el DOC en contra del colapso de CDC y CEMEX .
"Normalmente, cuando una parte omite presentar un argumento en los
procedimientos [ante un tribunal inferior o una agencia], el argumento se
considera abandonado...", y ese es el fin del asunto CEMEX, S.A. v. United
States, 133 F.3d 897, 902 (Fed. Cir. 1998); ver también
Aimcor v. United States, 141 F.3d 1098, 1111-12 (Fed. Cir. 1998); Budd
Co., Wheel & Brake Division v. United States, 773 F. Sup. 1549, 1554-56 (Ct.
Int'l Trade 1991) ("El demandante no intentó plantear su presente línea de
argumento ante el DOC, asumiendo que el DOC no hubiera estado dispuesto a
escucharlo ... Esta no es una excusa para que el demandante no agotara sus
recursos administrativos.").
Con todo y pese a lo anteriormente expuesto, opinamos que la
forma en que se han desarrollado los procedimientos en este caso justifica que
nos apartemos de la aplicación rutinaria de las reglas sobre el de abandono y
agotamiento de los recursos. La disposición relativa al agotamiento de recursos
administrativos, 28 U.S.C. § 2637(d), señala que la CIC (“CIT” por sus siglas en
inglés) (y aquí este Panel del TLCAN) deben requerir dicho agotamiento de
recursos "cuando sea apropiado." Es bien sabido que este lenguaje autoriza a al
tribunal y al panel a apartarse de la regla de agotamiento, cuando el apartarse
se justifica en base al ejercicio correcto de la facultad judicial discrecional.
En el pasado y conforme ha avanzado el tiempo, se han ido elaborando diversos
criterios para justificar la no aplicación de la doctrina de de agotamiento de
recursos, particularmente cuando al hacerlo no se afectan los propósitos de la
doctrina. Ver, McCarthy v. Madigan, 503 U.S. 140, 146 (1992);
FAG Kugelfischer Georg Schafer AG v. United States, 131 F. Sup. 2d 104,
113-14 (Ct. Int'l Trade 2001); Geneva Steel v. United States, 914 F. Sup.
563, 606 (Ct. Int'l Trade 1996); Gerald Metals, Inc. v. United States,
937 F. Sup. 930, 935 (Ct. Int'l Trade 1996), sobreseído , 132 F.3d 716
(Fed. Cir. 1997), negación de argumentación, sugerencias declinadas,
en devolución 8 F. Supp.2d 861 (Ct. Int'l Trade 1998).
Sin embargo, antes de que podamos argumentar sobre el tema
del agotamiento de recursos , debemos determinar si, en la etapa de devolución
del procedimiento, el DOC está facultado para considerar el punto de la
comparación planteado por CDC. Esto depende del ámbito de facultades del DOC
para revisar después de la devolución. En este aspecto, los precedentes indican
que aunque una agencia administrativa no puede reconsiderar argumentos que la
revisión de apelación ha decidido, la agencia puede considerar y decidir
cualquier asunto que haya quedado abierto por el mandato de la corte revisora.
De hecho, luego de la devolución, la agencia es responsabilizada nuevamente a
cumplir sus obligaciones legales. FCC v. Pottsville Broadcasting Co.,
309 U.S. 134, 145 (1940) ("... una determinación administrativa en donde se ha
dejado una cuestión legal abierta a una revisión judicial no implica la
imposibilidad para la agencia administrativa, después de que su error ha sido
corregido mediante la revisión judicial, de hacer cumplir la política
legislativa que se le ha encomendado ."); 73A C.J.S. Public Administrative
Law and Procedures §258 (2002) Pág. 393 ("... aunque en la devolución
después de la corrección de errores de ley por la corte, la agencia
administrativa está obligada a implementar dichas correcciones, esto no impide a
la agencia administrativa a hacer cumplir la política legislativa que tiene
encomendada ..."); cf. Sprague v. Ticonic Bank, 307 U.S. 161, 168
(1938); En Re Sanford Fork & Tool Co., 160 U.S. 247, 256 (1895). De
conformidad con lo anterior, en virtud de que este Panel no hizo ninguna
decisión concerniente a la comparación apropiada de las ventas de CDC en los
Estados Unidos, esta cuestión no precluyó para ser considerada en devolución,
después de que CDC lo planteó en conexión con el Borrador del Informe de
Devolución.
Entre las responsabilidades significativas impuestas al DOC
por el Congreso en la administración de la legislación antidumping, está la
determinación del “producto similar extranjero” apropiado, de acuerdo con la
disposición 19 U.S.C. §1677(16). Ver SKF USA, Inc. v. United States,
263 F.3d 1369, 1374 (Fed. Cir. 2001). Esta función es un componente
importante de la "política legislativa encomendada al [DOC]" tomando prestado el
lenguaje de FCC v. Pottsville Broadcasting Co. , supra.
Cuando este Panel devolvió al DOC, para su reconsideración, la reclamación de
CEMEX de que sus ventas de cemento Tipo V vendido como Tipo en el mercado
doméstico fueron hechas dentro del curso ordinario del comercio, el DOC estaba
requerido por la ley a dar una nueva mirada fresca a la cuestión del producto
similar extranjero, al menos en lo aplicable a CEMEX. El DOC reconsideró su
posición en cuestión y se retractó de su opinión anterior, señalando en el
Borrador del Informe de Devolución que era su intención concluir que las
ventas de CEMEX en cuestión se hicieron dentro del curso ordinario del comercio,
y por consiguiente, debían ser incluidas en el cálculo del valor normal. CDC
respondió entonces, en relación con el Borrador del Informe de Devolución
que, de acuerdo a la práctica normal del DOC, la comparación de producto para
CDC debería ser la misma que la de CEMEX, dado que el DOC decidió tratar a CDC y
a CEMEX como una sola entidad. Ver Comentarios de CDC al Borrador del
Informe de Devolución del 15 de agosto del 2002. Tal como fue
previamente señalado, el DOC se opuso a considerar los méritos de este argumento
resolviendo que CDC había agotado su derecho a al no presentar previamente el
argumento de la comparación.
Ciertamente, el que CDC hubiera presentado antes el argumento
de la comparación, como una teoría alternativa, hubiera permitido un proceso más
eficiente, como pudo serlo. Pero también debe reconocerse que el cambio del DOC
en su posición previa sobre el los productos a incluir en el curso ordinario del
comercio, colocó al argumento de la comparación en un contexto nuevo y no
hipotético para CDC. En efecto, cuando el DOC cambió su comparación respecto de
CEMEX, CDC, que había sido considerado por el DOC como parte de una misma
entidad , pidió tener la misma comparación. Evidentemente, existe precedente
para este enfoque. Mientras que aquí el DOC comparó las ventas de CDC en los
Estados Unidos con sus propias ventas en el mercado doméstico, en algunos otros
casos, después de “ colapsarr” las dos entidades en una sola, el DOC hizo
"comparaciones cruzadas " de las ventas de una compañía con las de la otra.
Ver Trascripción de la Audiencia del proceso de Devolución 24 de enero del
2003. Págs. 103-04. En suma, opinamos que la solicitud de CDC para una
comparación cruzada plantea una cuestión válida acerca de la validez para este
caso de la aplicación , de la política y práctica del DOC sobre la comparación
de productos que amerita una respuesta razonada de parte de la agencia. El
propósito primordial de la doctrina de agotamiento es asegurar que la agencia
administrativa, y no el tribunal revisor o el Panel, deban tener la
responsabilidad primordial de tomar decisiones bajo el programa cuya
administración ha sido confiada a la agencia por el Congreso. McCarthy v.
Madigan, 503 U.S. 140, 145 (1992). La doctrina de agotamiento no será
socavada por devolver este punto al DOC para que actualice su determinación
sobre la comparación apropiada para CDC.
Finalmente, CDC solicita que, si el Panel devuelve al DOC
para que la agencia considere el argumento de CDC de que sus ventas de Tipo II
en los Estados Unidos deben ser comparadas con las ventas de CEMEX en el mercado
doméstico, el Panel debería instruir al DOC sobre no aplicar la mejor
información disponible para CDC. Ver Comentarios de CDC al
Informe de Devolución, del 21 de octubre del 2002. Págs. 20-22.
Este es un punto en el que aparentemente el DOC no ha adoptado una posición por
lo , no estamos de acuerdo en formular instrucciones al respecto.
4. Conclusión
En virtud de lo anterior. , devolvemos este asunto al DOC,
sin instrucciones respecto a la cuestión de la mejor información disponible, a
fin de que el DOC tome una decisión , de conformidad con las disposiciones
legales, acerca de si , las ventas de CDC en los Estados Unidos deben ser
comparadas con las ventas de CEMEX en el mercado doméstico de cemento Tipo V
vendido como cemento Tipo I. El asunto es devuelto para ser resuelto dentro de
los 45 días a partir de la fecha de la opinión de este Panel.19
F. Conclusiones de la Opinión de la Mayoría
Por las razones discutidas anteriormente, este Panel confirma
las siguientes conclusiones del Informe de Devolución: :
(1) Que las ventas en el mercado doméstico de CEMEX de
cemento Tipo V vendido como cemento Tipo I, se hicieron dentro del curso
ordinario del comercio;
(2) Que las ventas de la planta de CEMEX en Hidalgo deben ser
incluidas en el cálculo del margen de dumping, y que la mejor información
parcial disponible debe ser utilizada para la contabilidad de dichas ventas1;
(3) Que las cuotas deben ser calculadas sobre una base
nacional; y
(4) Que el cemento a granel y el cemento en bulto debe ser
tratado como el mismo producto similar extranjero.
Sin embargo, este Panel devuelve al DOC su decisión de
comparar las ventas de CDC en los Estados Unidos con las ventas de CDC en el
mercado doméstico, a efecto de que el DOC pueda determinar, de acuerdo con las
disposiciones aplicables si las ventas de CDC en los Estados Unidos pueden ser
comparadas con las ventas de CEMEX en el mercado doméstico de cemento Tipo V
vendido como cemento Tipo I. Este punto es devuelto para su resolución dentro de
los 45 días a partir de la fecha de la opinión de este Panel.
IV. OPINIONES DISIDENTES
A. Opinión Disidente del Panelista Patiño, Concerniente
a la Opinión de la Mayoría del Panel de Confirmar la Decisión del DOC de
Incluir las Ventas de la Planta de CEMEX en Hidalgo en el Cálculo del
Margen de Dumping, y Recurrir a la Mejor Información Parcial Disponible
para la Contabilidad de Dichas Ventas.
Difiero de la opinión de la mayoría de este Panel de incluir
las ventas de la planta de CEMEX en hidalgo en el cálculo del margen de dumping.
No creo que tales ventas deban ser incluidas en el cálculo del margen de
dumping. En virtud de lo anterior, también opino que la cuestión relativa a si
este Panel debe confirmar la resolución del DOC de recurrir a la mejor
información parcial disponible para contabilizar dichas ventas, queda sin
efecto.
En su decisión del 30 de mayo del 2002, este Panel determinó
lo siguiente con relación a las ventas de CEMEX:
[...] CEMEX produce cemento que cumple con los
estándares ASTM para el Tipo V en sólo dos de sus plantas cementeras
(Campana y Yaqui), las cuales se encuentran ubicadas en la región de
Hermosillo, México. Debido a que el cemento Tipo V cumple o excede los
estándares ASTM para Tipo I y II, CEMEX puede y vende este cemento Tipo
V como Tipo I, Tipo II, o Tipo V. Las plantas de Hermosillo son las
únicas plantas de CEMEX que producen, sobre una base consistente,
cemento que cumple con los estándares ASTM para el Tipo V, que es
vendido como un tipo diferente de ASTM. Todas las instalaciones
restantes de CEMEX producen cemento que cumple con los requisitos
físicos de ASTM para cemento Tipo I, que estas plantas a su vez venden
como cemento Tipo I.
Ver Determinación del Panel, de fecha 30 de mayo del 2002.
Pág. 24.
El resto de la discusión y análisis en este asunto concierne
a las ventas de cemento Tipo V vendido como cemento Tipo I de las plantas de
Hermosillo. En nuestras instrucciones en la devolución sobre este punto,
establecimos que:
Este Panel devuelve al DOC e instruye a la agencia a
explicar por qué sus conclusiones en cuanto a la diferencia en costos de
flete, los niveles relativos de ganancias, el número y tipo de clientes,
y la disparidad en los cargos de administración justifican su
determinación de que las ventas de cemento físicamente Tipo V vendido
como Tipo I fueron realizadas fuera del curso ordinario del comercio.
Ver Decisión Final del Panel, de fecha 30 de mayo del 2002.
Pág. 35.
Aún cuando enmarcamos la devolución sin mencionar Hermosillo,
la implicación obvia es que estábamos discutiendo y analizando las ventas de
esas plantas. Ni una sola vez fue mencionada la posibilidad de incluir las
ventas de Hidalgo en esta mezcla ni la cuestión de incluir las ventas de Hidalgo
n fue sugerida por ninguna de las partes durante la séptima revisión
administrativa o durante el proceso de revisión ante este panel anterior a la
devolución en virtud de que las ventas de Hidalgo ya estaban consideradas dentro
del curso ordinario del comercio como cemento Tipo I.
Ni siquiera en el Borrador del Informe de Devolución del DOC
al considerar las ventas del cemento tipo V como cemento tipo I como realizadas
dentro del comercio se consideró a las ventas de Hidalgo. Fue hasta después de
que se había emitido el Borrador del Informe de Devolución que STCC planteó la
cuestión de las ventas de Hidalgo. STCC planteó este punto en sus escritos y
durante una reunión privada en el DOC. Sólo después de que STCC formuló este
punto, el DOC cambió su parecer e incluyó las ventas de Hidalgo en su cálculo de
valor normal.
Durante toda la séptima revisión administrativa, las ventas
de Hidalgo habían sido tratadas como ventas de cemento Tipo I. Debido a un error
de apreciación de CEMEX acerca de las ventas en Hidalgo, el DOC calculó el
margen de dumping de CEMEX basándose en la mejor información disponible, y el
cemento de Hidalgo fue incluido en el cálculo del curso ordinario del comercio
como cemento Tipo I.
Este resumen de eventos plantea dos cuestiones importantes.
Primero, ¿ cuenta el DOC con suficiente autoridad para salirse del ámbito de
nuestra devolución y considerar cuestiones que no fueron planteadas en la
devolución, y que, de hecho, ya habían sido consideradas y aceptadas por el
Panel?. Segundo, ¿puede STCC formular este argumento después de que toda la
discusión en el caso estaba cerrada?
1. ¿Tiene el DOC Suficiente Autoridad para
Salirse del Ámbito de Nuestra Devolución, y Considerar Cuestiones
que No Fueron Planteadas en la Devolución que, de Hecho, Ya Habían
Sido Consideradas y Aceptadas por el Panel?
Ha sido ampliamente reconocido que un tribunal no puede
considerar argumentos en devolución, que no fueron devueltos para su
consideración, En Sanford Fork and Tool Co., 160 U.S. 247, 255 (1895),
y no puede desviarse de las instrucciones emitidas por la corte de apelación.
Ver Briggs v. Pennsylvania R.R. Co., 334 U.S. 304, 305 (1948).
Es una situación ligeramente distinta cuando una devolución es enviada a una
agencia administrativa, como en este caso. Ambas partes en este caso han citado
el caso FCC v. Pottsville Broadcasting Corp., 309 U.S. 134, 141
(1940), como sustento legal de su posición. Aunque Pottsville amplió
la responsabilidad de la agencia en la devolución -y reconoció que una vez
resueltas las cuestiones en la devolución, la agencia continuaba con la
obligación básica de administrar su área de responsabilidad -la decisión no
cambió la relación básica relativa a las devoluciones a Tribunales inferiores De
hecho, el tribunal en el caso de Pottsville dijo que "[ el Tribunal de
Apelaciones invocó en contra de la Comisión, la doctrina de que un tribunal
inferior está obligado a respetar el mandato de un tribunal de apelación y no
puede reconsiderar cuestiones que el mandato ha dejado firmes. Ver
En Sanford Fork and Tool Co., 160 U.S. Pág. 255. Esa proposición es
indiscutible, pero no nos dice qué asuntos fueron dejados “ firmes”. Ver
Pottsville, 309 U.S. pág. 141.20 En el caso de Pottsville, la
cuestión que fue devuelta por ser errónea fue corregida , pero no fue
resolutoria del caso. Quedó pendiente el gran asunto de garantizar una licencia
de radio basándose en otros factores, que presumiblemente estaban incluidos en
la solicitud.
En el presente caso, Pottsville no es aplicable porque
una vez que el DOC determinó que el cemento de Hermosillo Tipo V vendido como
Tipo I estaba dentro del curso ordinario del comercio, no quedaban factores
pendientes para ser considerados. El DOC consideró todos los factores
relacionados con el cemento de Hermosillo y decidió usar este tipo de cemento
para el cálculo del valor normal. En virtud de que las ventas de Hidalgo ya
estaban en el curso ordinario del comercio como cemento Tipo I, el DOC no podía
cambiar su carácter, a menos que lo hiciera a través de un análisis similar para
Hidalgo, como lo hizo para Hermosillo.
En otras palabras, el DOC no puede tomar ambas vías. El DOC
no podía utilizar la mejor información disponible, tratando a las ventas de
Hidalgo como Tipo I, y después escabullirse en la mejor información disponible,
y considerar nuevamente a las ventas de Hidalgo como de Tipo V vendidas como
Tipo I. Si el DOC había considerado originalmente a todo el cemento Tipo V
vendido como cemento Tipo I fuera del curso ordinario del comercio, entonces
cuando cambió el curso y colocó las ventas de Hermosillo dentro del curso
ordinario del comercio, el DOC pudo haber tenido un mejor argumento para incluir
las ventas de Hidalgo en la misma categoría que el cemento de Hermosillo. Sin
embargo, una vez que el DOC concluyó que las ventas de Hidalgo estaban dentro
del curso ordinario del comercio como Tipo I y aplicó la mejor información
disponible, el DOC no puede ahora dar la vuelta y cambiar su denominación, sin
hacer un análisis similar a su análisis relacionado a las ventas de Hermosillo.
Aparte de eso, el DOC no puede cambiar el carácter de las ventas de Hidalgo,
porque ese punto está cerrado. Esas ventas continúan como Tipo I. Ese punto ya
ha sido decidido por el DOC y confirmado por este Panel.
También existe confusión en las ventas de Hidalgo acerca de
qué tipo de cemento fue vendido como Tipo I, por lo que sería imposible para el
DOC analizar el punto igual que los hizo con las ventas de Hermosillo. Incluso
STCC discute este problema, diciendo que:
En los resultados finales el departamento trató todas
las ventas de Hidalgo como ventas físicas de Tipo I al aplicar la mejor
información disponible, porque el expediente no indica qué ventas son
físicamente de Tipo V y cuáles son físicamente de Tipo I
Comentarios al Borrador del Informe de Devolución
del 15 de agosto del 2002. Pág. 37.
Con ese tipo de ambigüedad sobre la naturaleza de las ventas,
no es posible incluir estas ventas con las ventas de Hermosillo, como base para
el valor normal. El intentar considerar estas ventas bajo la mejor información
disponible nuevamente usando una base diferente para el valor normal, es
manipulativo e indica una determinación por el DOC y STCC de elevar el margen de
dumping a donde estaba antes.
2. ¿Puede STCC Formular Este Argumento Después de
que Toda Discusión en el Caso Está Cerrada?
STCC argumenta que el punto concerniente a las ventas de
Hidalgo no era relevante hasta que el DOC concluyó que el cemento Tipo V de
Hermosillo vendido como Tipo I estaba dentro del curso ordinario del comercio.
En un pie de nota de su escrito, STCC argumenta que:
No hay razón u oportunidad para formular este
argumento antes de los resultados finales del Departamento. No fue hasta
que el Departamento revirtió su posición en de devolución con respecto a
si las ventas de cemento Tipo V vendido como Tipo I estaban fuera del
curso ordinario del comercio, que este punto estuvo listo para su
consideración. No es necesario, o incluso apropiado para una parte
predecir los tipos de decisión que hará una agencia o tribunal sobre
asuntos particulares y argumentar cualquier cuestión auxiliar o
subsidiaria que pueda surgir como resultado de la predicción.
Comentarios de STCC Borrador del Informe de
Devolución del 15 de agosto del 2002. Pág. 32.
STCC se refiere a diversos casos para apoyar su posición ,
pero CEMEX distingue estos casos de manera muy efectiva en su escrito de
respuesta. Ver Comentarios de CEMEX al Informe de Devolución,
del 21 de octubre del 2002. Págs. 16-17.
No es convincente el argumento de STCC de que no podía
haberse planteado la inclusión de las ventas de Hidalgo previamente. Una vez que
CEMEX argumentó el punto de que el cemento de Hermosillo Tipo V vendido como
cemento Tipo I debía estar dentro del curso ordinario del comercio, el argumento
alternativo obvio hubiera podido ser que si el DOC decidiera que el cemento Tipo
V vendido como cemento Tipo I estaba dentro del curso ordinario del comercio,
entonces el DOC debía tomar en consideración todo el Tipo V vendido como Tipo I
- incluyendo las ventas de la planta de Hidalgo, utilizando parcial o totalmente
la mejor información disponible.
Lo que sí es convincente es el hecho de que desde el inicio
de este caso, hasta la presente revisión, CEMEX siempre ha argumentado que el
DOC debería utilizar el cemento Tipo V como mercancía idéntica para calcular el
valor normal. De conformidad con ello, STCC ahora no puede argumentar que la
selección del cemento de Hermosillo Tipo V vendido como Tipo I no era previsible
o estaba listo para discusión, y que la inclusión del cemento de Hidalgo no era
un argumento obvio que debió ser presentado ante el DOC o ante este Panel.
Por lo tanto, no debería permitírsele a STCC presentar este
argumento ante el DOC después de que todas las oportunidades de discusión de
estos puntos se han cerrado. Asimismo, las ventas de Hidalgo no deberían ser
incluidas en el cálculo del margen de dumping. Debido a que dichas ventas no
deberían incluirse en el cálculo del margen de dumping, concluyo que el asunto
de si este Panel debería confirmar el recurso del DOC de considerar la mejor
información disponible para contabilizar tales ventas queda sin efecto .
B. Opinión Disidente del Panelista Patiño, Relativa a
la Opinión de la Mayoría del Panel de Confirmar la Decisión del DOC de
Calcular las Cuotas sobre una Base Nacional.
Disiento vigorosamente de la opinión de la mayoría de este
Panel de confirmar la decisión del DOC de calcular las cuotas sobre una base
nacional.
En virtud de que el DOC ha rechazado admitir o invocar a la
Constitución en este caso, mi análisis es relativamente simple. Primero, ¿es
clara e inequívoca la disposición legislativa general sobre cálculo regional (19
U.S.C. § 1673e(d)(1))? como para no ser revisable bajo el estándar Chevron?21
Basado en el parafraseo de la disposición y en la letra y espíritu de la
participación de los Estados Unidos en la Organización Mundial de Comercio
("OMC") y sus obligaciones ante el TLCAN, el significado es claro e inequívoco,
pero no en la forma en que el DOC interpreta la disposición. No puede haber otra
interpretación sobre la disposición general del cálculo en casos regionales, que
el simple significado que ésta presenta, que es que las cuotas sólo pueden ser
cobradas sobre mercancía enviada a la región:
En una investigación en la que la Comisión haga una
determinación de industria regional de acuerdo a la sección 1677 (4) (C)
de este título, la autoridad administrativa deberá, en la mayor medida
posible, dar instrucciones de que dichas cuotas sean calculadas
únicamente sobre los exportadores específicos o productores que exporten
el producto investigado para su venta en la región concerniente durante
el periodo investigado.
19 U.S.C. § 1673e(d)(1).
Cualquier otra interpretación no tendría ningún sentido. Si
la disposición es interpretada para significar que las cuotas compensatorias
pueden ser cobradas sobre una base nacional, entonces todo el propósito del
cálculo regional sería frustrado y cualquier industria nacional podría lograr el
mismo objetivo en un caso regional (que es mucho más fácil de hacer) que en un
caso nacional. Incluso esta interpretación plantea cuestiones mucho más fuertes
sobre debido proceso22 puesto que ni ha habido una determinación de discriminación
de precios, ni un cálculo de cuotas, ni un daño causado por la discriminación de
precios, concerniente a productos importados fuera de la región sobre la cual se
está haciendo el cálculo.
La disposición es al menos ambigua si aceptamos la
interpretación del DOC como una interpretación posible -si no permisible--. En
ese caso, en donde la disposición es ambigua, podríamos acudir a la segunda
prueba de Chevron y determinar si la interpretación del DOC de la
disposición es una interpretación permisible (es decir, razonable). Si
concluimos que la disposición general de cálculo en ambigua, y el a fin de
clarificar el significado de la disposición. La fuente obvia para tal propósito
sería el Artículo 4.2 del Código Antidumping, formulado en las negociaciones de
la Ronda Uruguay del GATT, que también estableció a la OMC.23
La disposición general de cálculo cumple con el Artículo 4.2
del Código Antidumping, que hace más clara la intención de la disposición. Por
consiguiente, sólo cuando la legislación constitucional del Miembro importador
no permita la imposición de cuotas compensatorias sobre una base regional, los
miembros de la OMC están autorizados a imponerlas sobre una base nacional.
El uso del Artículo 4.2 para clarificar el significado de la
disposición general de cálculo es también reforzado por el Artículo 1902(2) del
TLCAN, el cual establece que:
2. Cada una de las Partes se reserva el derecho de
cambiar o reformar sus disposiciones jurídicas en materia de cuotas
antidumping y compensatorias, siempre que, de aprobarse una reforma a la
ley antidumping o de cuotas compensatorias de una Parte:
(d) dicha reforma, en lo aplicable a otra de las
Partes, no sea incompatible con
(i) el Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio (GATT), el Acuerdo sobre la Aplicación del
Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio (el Código Antidumping) o el Acuerdo para la
Interpretación y Aplicación de los Artículos VI, XVI y XXIII
del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (el
Código de Subsidios), o sus acuerdos sucesores de los cuales los
signatarios originales de este Tratado sean parte.
Ver TLCAN Capítulo 19, Artículo 1902(2).
Debido a que la disposición general de cálculo fue modificada
por la implementación del Artículo VI del GATT de 1994 después de la fecha de
entrada en vigor del TLCAN, el Artículo 1902(2) del TLCAN es aplicable24 y la
disposición general de cálculo debe ser interpretada dentro de los límites del
Artículo VI del GATT de 1994.
La única forma en que la interpretación del DOC puede ser
razonable es si uno analizara la disposición a la luz de posibles restricciones
constitucionales para calcular cuotas sobre una base regional, basándose en la
“cláusula de uniformidad” o en la “cláusula de puerto” de la Constitución.25
Debido a que el DOC ha pasado grandes penas para evitar ese argumento, entonces
debemos exigir que la disposición se cumpla tal como está escrita e
intencionada.
Estamos obligados a aplicar la legislación al elaborar
nuestras decisiones. Toda legislación se asume como constitucional, a menos y
hasta que ésta es determinada por un tribunal competente como inconstitucional.
En virtud de que no se ha presentado ninguna cuestión constitucional, ante este
Panel estamos facultados para interpretar esa disposición legal tal como está
escrita.
Aún si hubiera una cuestión constitucional plantaeda ante
este Panel, no existe prohibición en la legislación estadounidense, o en el
TLCAN, que limite al panel a ese respecto. Lo que el DOC, e incluso otros
paneles, han interpretado como una prohibición de entrar en cuestiones
constitucionales, no es para nada una limitación. La disposición 19 U.S.C. §
1516a(g)(4) concede una excepción a la exclusividad de la revisión del
panel.26 Esta disposición implica que una interpretación constitucional es
permitida presentando un recurso de revisión ante la CIC o la Corte de
Apelaciones del Circuito Federal de los Estados Unidos, cualquiera que sea
aplicable. Esta es una excepción al procedimiento normal en el que las
decisiones de los paneles sólo pueden ser recurridas mediante un procedimiento
de Comité de Impugnación Extraordinaria, tal como se define en el Anexo 1904.13
del TLCAN. A fin de poder considerar una cuestión constitucional en revisión,
uno debe contar con una sentencia definitiva hecha por un tribunal inferior , o,
en este caso, el panel que opera en la forma de un tribunal del Artículo III (La
Corte Internacional de Comercio). Debe haber un asunto apelable o sentencia
definitiva o resolución antes de que uno pueda apelar ese asunto.27 Si así es,
entonces el asunto debe formularse ante el panel y ser decidido por ellos antes
de que el asunto pueda ser apelado.
No hay nada extraordinario acerca de las revisiones
judiciales de decisiones legislativas y ejecutivas en los Estados Unidos.
Siempre desde Marbury v. Madison, 5 U.S. 137 (1803) y Martin v.
Hunters Lessee, 1 Wheat 304, 14 U.S. 304 (1816), que extendió la
autoridad de los tribunales federales para declarar inconstitucionales
disposiciones estatales, y sus derivados, ha sido competencia tanto de los
tribunales estatales como federales a cualquier nivel, el interpretar y, en
algunos casos, declarar inconstitucionales disposiciones estatales y federales.
Los Estados Unidos - junto con Canadá y Australia - es uno de los países del
sistema legal del common law en el mundo que practica esta forma de
supremacía judicial sobre la Constitución. La legislación constitucional
británica, se basa en el principio de Supremacía Legislativa o Parlamentaria, en
donde cada ley del Parlamento se convierte en autoridad constitucional y no
puede ser desechada por tribunales sólo interpretada por ellas. En otros
sistemas legales existen versiones híbridas institucionales de supremacía
judicial, tanto a través de procedimientos especiales para revisiones
judiciales, como sucede en México, o tribunales especiales para manejar
cuestiones constitucionales, como se practica en Alemania.
En virtud de que el panel binacional es establecido de
conformidad con el Capítulo 19 del TLCAN, y funge como un tribunal de último
recurso en asuntos comerciales, definiendo su facultad, sólo es racional y
razonable que éste tuviera las facultades para interpretar y discutir cuestiones
constitucionales. Cualquier limitación a esta capacidad debe provenir de una
autoridad superior.
De cualquier modo, ninguna cuestión constitucional fue
presentado ante nosotros aunque sí subyacía en el fondo. Si seguimos las
disposiciones de la legislación sobre cuotas regionales tal como están escritas,
deberíamos ordenar al DOC que únicamente cobre las cuota sobre una base
regional, o al menos, devolver el asunto al DOC para mayor explicación de su
posición, en base a los argumentos que he presentado aquí. Por lo tanto, yo
difiero fuertemente de la opinión de la mayoría del Panel en este punto.
C. Opinión Disidente del Panelista Patiño, Relativa a
la Opinión de la Mayoría del Panel de Confirmar la Decisión del DOC de
Tratar al Cemento a Granel y en Bulto como el Mismo Producto Similar.
Difiero de la opinión de la mayoría del panel de confirmar la
decisión del DOC de tratar al cemento a granel y en bulto como el mismo producto
similar.
En la quinta revisión de este caso, el Panel del TLCAN
decidió que el cemento a granel y en bulto eran productos diferentes para los
propósitos de la disposición aplicable --19 U.S.C. § 1677(16)(B)-y que la
comparación de productos debía de ser de bulto a bulto y de granel a granel. En
aquel caso, el panel distinguió entre producto y mercancía, básicamente diciendo
que el empaque es uno entre varios factores que determinan el tipo de mercancía
a diferencia del producto que contiene el empaque. Su lógica y razonamiento son
convincentes.
Como Panel, no estamos obligados a seguir su decisión. Esto
trae a flote el punto de cómo debemos tratar a las decisiones de páneles
anteriores en general, y decisiones de panel generadas para el mismo caso, en
particular.
La legislación que rige a las revisiones binacionales es la
legislación del país importador, e incluye "…leyes, antecedentes legislativos,
reglamentos, práctica administrativa y precedentes judiciales pertinentes, en la
medida en que un tribunal de la Parte Importadora podría basarse en tales
documentos para revisar una resolución definitiva de la autoridad investigadora
pertinente." Ver TLCAN. Artículo 1904.2. En los Estados Unidos, el
“tribunal de la Parte Importadora " es la CIC, que es acreditada como la
autoridad judicial revisora del las decisiones administrativas del Departamento
de Comercio, relativas a prácticas desleales de comercio exterior. Ver
19 U.S.C. § 1516a(a)(1)(D). Las decisiones de la CIT no son expresamente
vinculatorias para los paneles. Sin embargo, merecen el respeto que un juez de
cierto rango concede da a otro juez del mismo rango. . En el contexto de la CIT,
una corte describe el peso de una decisión como "…un precedente valorable,
aunque no vinculatorio, a menos y hasta que sea revertido ". Rhone Poulenc
v. United States, 583 F. Sup. 607, 612 (CIC, 1984) (citado en Gray
Portland Cement and Clinker from Mexico, USA-97-1904-01 (TLCAN 18 de junio
de 1999) Pág. 12). Por consiguiente, una decisión de panel, siendo tratada
de manera similar a una decisión de la CIT debe ser considerada con el mismo
respeto y aceptarse como un precedente valorable - aunque no vinculatorio - por
un panel posterior. Ver In the Matter of Certain
Corrosion-Resistant Carbon Steel Products from Canada, USA-93-1904-03 (TLCAN
31 de octubre de 1994) Pág. 78, 254 (citado en Gray Portland Cement
and Clinker from Mexico, USA-97-1904-01 (TLCAN 18 de junio de 1999) Pág. 12.
La pregunta es si esa relación entre los paneles se vuelve
más fuerte cuando los paneles están involucrados en el mismo caso en curso, en
donde los hechos varían ligeramente de revisión a revisión y en donde muchos de
los puntos importantes se basan en la determinación original del DOC.
Yo no creo que podamos desechar completamente la decisión de
la quinta revisión anual, simplemente diciendo que su decisión no causa
precendente y no es vinculatoria para paneles posteriores - aún cuando esa
decisión está siendo actualmente juzgada por un Comité de Impugnación
Extraordinaria--. Yo opino que tenemos la obligación de discutir sus
razonamientos y distinguir la situación de hecho q entre ambos casos o de otra
manera, señalar cualquier error legal que se puedan haber cometido en la
interpretación de la disposición o disposiciones involucradas. Tal como concluyó
la corte en el caso de Rhone Poulenc, la decisión de la CIT (léase
panel) es precedente, aunque no vinculatoria, a menos y hasta que sea revertida,
y nosotros no hemos revertido esa decisión. Simplemente le hemos dado una
mención de pasada.
El Artículo 1904(9) del TLCAN señala que: "El fallo de un
panel en los términos de este Artículo será obligatorio para las Partes
implicadas con relación al asunto concreto entre esas Partes, que haya sido
sometido al panel." Este Artículo ha sido extensamente interpretado para
desacreditar una decisión de panel como precedente vinculatorio para uso en
otros páneles. Cuando estamos lidiando con las mismas partes y el mismo o un
similar grupo de hechos en el mismo caso (si bien es cierto que una revisión
anual), entonces debemos preguntar si tenemos o no res judicata28 o una
acción refleja de la cosa juzgada colateral en juego.29 En virtud de que ninguna
de las partes ha planteado esta cuestión , y debido a que el panel de la quinta
revisión está siendo impugnado en un procedimiento de impugnación
extraordinaria, no iré más allá con el tema, pero indicaré que debe hacerse una
distinción entre las decisiones de páneles en diferentes casos, involucrando a
diferentes partes, y las decisiones de páneles dentro del mismo caso y con las
mismas partes, así como argumentos similares si es que no idénticos.
Por lo tanto, difiero de la opinión de la mayoría en este
punto. Opino que debe haber mayor discusión sobre la decisión del panel de la
quinta revisión y cualquier variación en el presente caso que pudiera alterar
nuestra habilidad para seguir su precedente..
D. Opinión Disidente de los Panelistas Mastriani y
Kennedy, Relativa a la Opinión de la Mayoría del Panel de Devolver al DOC
su Decisión Para Comparar las Ventas de CDC en los Estados Unidos con
las Ventas de CDC en el Mercado Doméstico.
Diferimos de la opinión de la mayoría de este Panel sobre
devolver al DOC su decisión para comparar las ventas de CDC en los Estados
Unidos con las ventas de CDC en el mercado doméstico. Concordamos con el DOC en
cuanto a que este punto no ha sido debidamente invocado ante este Panel, y
opinamos que el argumento de si hay agotamiento de recursos por parte de CDC es
irrelevante. El asunto no es simplemente si CDC agotó sus recursos
administrativos. Por el contrario, la cuestión de central importancia es si CDC
formuló el argumento de la comparación en la apelación original ante este Panel.
En la reclamación original ante este Panel, fueron adoptadas las siguientes
decisiones las cuales podían haber sido cuestionadas: (1) si CDC y CEMEX habían
sido apropiadamente colapsadas en los Resultados Finales del DOC, y, de
ser así, (2) si las ventas de CDC en los Estados Unidos habían sido
adecuadamente comparadas con las ventas de CDC en el mercado doméstico, en los
Resultados Finales del DOC. Siendo este el caso, CDC claramente tuvo la
oportunidad de presentar este argumento en su reclamación original ante este
Panel. Sin embargo, CDC eligió no hacerlo así.
Al no plantear este argumento en la reclamación original,
sostenemos que CDC ha perdido el derecho de formularlo ahora, ya que "una parte
no puede presentar como nuevo un argumento en la devolución, cuando no lo
presentó en la reclamación." Washington Post Co. v. U.S. Department of
Health and Human Services, 865 F.2d 320 (D.C. Cir. 1989). Por ejemplo,
en Usinor Sacilor v. United States, 907 F. Supp. 426 (Ct. Int'l Trade
1995), el demandante Usinor argumentó en comentarios a la Devolución
que los márgenes no aberrantes más altos, tal como se habían calculado en la
investigación original, no debían ser aplicados a sus ventas en Estados Unidos
no reportadas y a sus ventas con errores de codificación. El demandado y otros
interesados , argumentaron que Usinor nunca había alegado este punto en su
escrito inicial de reclamación ante la Corte Internacional de Comercio ("CIC"),
y debía en consecuencia , impedírsele presentarlo en la devolución. Id.
Pág. 429. En su Informe de Devolución, la CIC estuvo de acuerdo con el
demandado y los otros interesados que el derecho de Usinor para presentar su
nuevo argumento en devolución ya había precluido. Id. Pág. 430. See
also In re Geothermal Resources International, Inc., 1999 WL 273161,
Pág. 1 (9 th Cir. 21 de abril de 1999) ("Habiendo omitido presentar el
argumento sobre la responsabilidad de NEML en su reclamación original, los
reclamantes perdieron el derecho a formular el argumento en la devolución y en
esta apelación."). De la misma forma, en el presente caso, CDC
tuvo la oportunidad de presentar este argumento en la apelación original ante
este Panel de TLCAN. No lo hizo así, u como Usinor, no debería permitírsele
plantear un nuevo argumento en la devolución.
La mayoría del panel ha c planteado el asunto como uno de
agotamiento de recursos administrativos, agotamiento que la mayoría está
preparada a no aplicar. excusar. Sin embargo, aunque el asunto de la comparación
es analizado como de agotamiento de recursos administrativos, sigue sin
parecernos que en el caso presente sea apropiado excusar a CDC de su obligación
de agotar, al menos, en base a los casos citados y apoyados por la mayoría.
Por ejemplo en McCarthy v. Madigan, 503 U.S. 140
(1992) - relativo a los derechos de un prisionero en el cual se basa la
mayoría del panel -la Suprema Corte ha establecido que el "[a]gotamiento es
requerido porque sirve el doble propósito de proteger la autoridad de la agencia
administrativa, y de promover la eficiencia judicial... El [a]gotamiento
promueve la eficiencia judicial en al menos dos formas. Cuando una agencia tiene
la oportunidad de corregir sus propios errores, la controversia judicial puede
quedar sin efecto , o al menos, evitarse las apelaciones fragmentadas” ."
McCarthy, 503 U.S. Pág. 145 (se omiten citas). Por lo tanto, de acuerdo
con la Suprema Corte, los principales objetivos del agotamiento de recursos son:
(1) proteger la autoridad de la agencia administrativa (un propósito que la
mayoría del panel no reconoce expresamente) y (2) evadir los argumentos
fragmentados , (un propósito que la mayoría del panel no reconoce expresamente).
En este caso, de haber CDC planteado el argumento de comparación en su
reclamación original en donde tuvo toda oportunidad de hacerlo, la devolución
que la mayoría ahora ha ordenado en este caso -- - hubiera sido evitada.
Por otra parte, , la mayoría se apoya en FAG
Kugelfischer Georg Schafer AG v. United States, 131 F. Sup. 2d 104 (Ct.
Int'l Trade 2001). En el caso de FAG Kugelfischer, la CIC observó
que, de conformidad con la disposición 28 U.S.C. § 2637(d), el Congreso ha
concedido a la CIC la facultad de exceptuar el requisito de agotamiento. Sin
embargo, el ejercicio de dicha discrecionalidad no es ilimitado. La CIC
identificó cuatro situaciones donde la obligación de agotar se puede excusar (1)
cuando requerirla resulte trivial, o sea inequitativo y resulte en insistir en
una formalidad inútil, como en el caso en el que no haya solución para que la
reclamación sea garantizada a un nivel administrativo; (2) cuando un Tribunal
haya interpretadola legislación existente después de publicada la determinación
administrativa, y la nueva decisión pudiera haber afectado materialmente las
acciones de la agencia; (3) cuando la cuestión es de derecho y no requiere mayor
consideración de cuestiones factuales y, por consiguiente, la corte no invade el
ámbito de la agencia; y (4) cuando el reclamante no tenía razones para sospechar
que la agencia no iba el adherirse a un precedente claramente aplicable.
Ver FAG Kugelfischer, 131 F. Sup. 2d Pág. 114.
Ninguna de estas cuatro circunstancias identificadas por la
CIC en el caso de FAG Kugelfischer aparenta ser aplicables al asunto de
comparación de CDC. Primero, no ha habido muestras de que hubiera sido trivial
que CDC presentara el argumento de comparación ante el DOC durante la séptima
revisión administrativa. Comparar McCarthy, 503 U.S. at 147-148
( en donde se hace notar que los intereses del individuo pesan más en contra del
requisito de agotamiento administrativo cuando una agencia carece de competencia
institucional para resolver el tipo particular de argumento presentado, como es
el caso de la constitucionalidad de una disposición). Segundo, no ha habido
intervención de la decisión de una corte que tenga alguna relación con este
punto. Tercero, el argumento de comparación no es de naturaleza puramente legal.
Cuarto, no estamos ante una situación en la que DOC halla omitido adherirse a un
precedente claramente aplicable. Más aún, en el mismo caso de FAG
Kugelfischer, el DOC de hecho consideró el argumento que estaba siendo
impugnado por primera vez en la apelación, a diferencia del presente caso en el
que CDC nunca argumentó en la alternativa, ni durante la séptima revisión
administrativa o en apelación ante este Panel, que sus ventas estadounidenses
debían ser comparadas con las ventas de CEMEX en el mercado doméstico.
La Suprema Corte ha establecido que el requisito de
agotamiento aplica con fuerza particular cuando, como aquí, la acción bajo
revisión involucra el ejercicio de la facultad discrecional de la agencia o
cuando los procedimientos de la agencia en cuestión, permiten a ésta, aplicar su
experiencia especial. Ver McKart v. United States, 395 U.S.
185, 194-95 (1969).
La mayoría también cita el caso Geneva Steel v. United
States, 914 F. Sup. 563 (Ct. Int'l Trade 1996). En el caso de Geneva
Steel, la CIC dispensó la obligación de agotamiento cuando una de las partes
interesadas en el procedimiento de cuotas compensatorias por subvenciones, no
estaba enterada de la posición del DOC en un asunto en particular, a saber, si
agregar o no ciertos financiamientos gubernamentales. En este caso, sin embargo,
CDC conoció la posición del DOC, durante el curso de la séptima revisión
administrativa, sobre la comparación de las ventas de CDC en los Estados Unidos.
Esto es que, CDC sabía que el DOC había decidido comparar las ventas de CDC en
el mercado doméstico con las ventas de CDC en los Estados Unidos.. Ver
Resultados Finales, 64 Fed. Reg. 13154 ("Finalmente, acordamos con CDC
que deberíamos aplicar nuestra metodología de comparación de manera consistente
a sus cálculos del margen y haber ajustado nuestro análisis de conformidad."). A
diferencia de la parte interesada en el caso de Geneva Steel, CDC
conocía la posición del DOC en el asunto relevante y no puede aclamar sorpresa o
falta de conocimiento. CDC estaba completamente al tanto de la decisión de
comparación del DOC, pero nunca se quejó de ello en tiempo.
Finalmente, la mayoría se apoya en el caso de Gerald
Metals, Inc. v. United States, 937 F. Sup. 930, 935 (Ct. Int'l Trade 1996),
abandonado, 132 F.3d 716 (Fed. Cir. 1997), en donde la CIC dispensó
la obligación de agotar, porque el asunto preciso que fue presentado en la
apelación había sido de hecho formulado y discutido por la agencia
administrativa mencionada. Aquí, sin embargo, la cuestión de si las ventas de
CDC en los Estados Unidos debiesen ser comparadas con las ventas de CEMEX en el
mercado doméstico, nunca fue planteada durante el curso de la séptima revisión
administrativa, ni discutida por el DOC en sus Resultados Finales.
Para concluir, señalamos las siguientes observaciones hechas
por la Corte de Apelaciones para el Circuito Federal en el caso de Thomson
Consumer Electronics, Inc. v. United States, 247 F.3d 1210 (2001):
Los requisitos de agotamiento aseguran que una
agencia y las partes interesadas desarrollen en su totalidad los hechos
que ayuden a la revisión judicial. 'La revisión judicial puede
ser obstaculizada por la falla del litigante de permitir a la agencia el
elaborar un expediente de hechos, o de ejercitar su discrecionalidad o
de aplicar su experiencia.' Otras justificaciones para requerir el
agotamiento tiene que ver con nociones prácticas de eficiencia judicial
y nociones de autonomía administrativa. Los tribunales pueden no
tener que intervenir nunca si la parte reclamante es exitosa al
justificar sus derechos en la búsqueda de sus recursos administrativos.
Adicionalmente, debe concederse a la agencia la oportunidad de descubrir
sus propios errores. Finalmente, es posible que al permitir una
evasión frecuente y deliberada de los procesos administrativos, la
efectividad de una agencia pueda ser debilitada al alentar a las
personas a ignorar sus procedimientos.
Thomson Consumer Electronics, 247 F.3d Pág. 1214 (quoting
McKart, 395 U.S. Págs. 194-95).
Al permitirle a CDC argumentar el asunto de la comparación
por primera vez en esta avanzada etapa del proceso la decisión de la mayoría del
panel puede tener el inintencionado, aunque desafortunado efecto de mermar las
apropiadas políticas que imponen requisitos de agotamiento identificadas por la
Corte de Apelaciones para el Circuito Federal en Thomson Consumer
Electronics.
A la luz de lo anterior, y en virtud del reconocimiento que
que debemos conceder a la discrecionalidad del DOC al administrar la legislación
antidumping --ver SKW Stickstoffwerke Piesteritz GmbH v. United States,
989 F. Sup. 253, 256 (CIC,1997) - nosotros confirmaríamos la conclusión del DOC
en el Informe de Devolución de que "CDC agotó su derecho a un recurso
legal por no presentar el argumento con anterioridad." Informe de Devolución
. Pág. 21. De conformidad con lo anterior, diferimos de la opinión de
la mayoría del Panel de devolver al DOC su decisión para comparar las ventas de
CDC en los Estados Unidos con las ventas de CDC en el mercado doméstico.
Volver al inicio de la página
2 El Panelista Patiño
disiente en este punto.
3 El Panelista Patiño
difiere en este punto.
4 Los Panelistas Mastriani y Kennedy
difieren en este punto.
5 6
El término “curso ordinario del comercio” es legalmente
definido como “las condiciones y prácticas que, en un periodo razonable de
tiempo previo a la exportación de la mercancía investigada, han sido normales
en el comercio bajo consideración, respecto a mercancía de la misma clase o
tipo." 19 U.S.C. § 1677(15).
7 En sus Comentarios al Reenvío de Redeterminación
presentados el 21 de octubre del 2002 y en sus argumentos verbales, STCC
identificó una sola factura que reflejaba gastos reales de fletes. Ver
los Comentarios al Reenvío de Redeterminación presentados por STCC el 21 de
octubre del 2002. Pág. 16.; Trascripción de la Audiencia de Reenvío
del 24 de enero del 2003. Págs. 57-62.
8 CDC no presentó argumentos propios en este punto. Por el
contrario, , CDC se adhirió a los argumentos y posturas de CEMEX. Ver
Respuesta a los Comentarios al Informe de Devolución
presentada por CDC el 12 de noviembre del 2002. Pág. 4
9 CEMEX agregó que STCC está impedido para recusar la
metodología de flete empleada por el DOC, debido a que "éste ya presentó este
punto ante este Panel, abandonó el argumento, y el uso de la metodología de
CEMEX para fletes es la ley del caso." Respuesta a los Comentarios al
Reenvío de Redeterminación presentada por CEMEX el 12 de noviembre del 2002.
Págs. 3-5.
10 STCC reclama que el DOC erró al utilizar el promedio de
gastos de fletes, tal como fue reportado por CEMEX, en lugar de transacciones
específicas de gastos por fletes en ventas de cemento Tipo V vendido como
cemento Tipo I. Ver los Comentarios al Informe de Devolución
presentados por STCC el 21 de octubre del 2002. Págs.
9-16. El Panel considera que es una facultad discrecional de la agencia el
utilizar el promedio de gastos de fletes. Ver 19 U.S.C. § 1677f-1. Más
aún, el DOC verificó que CEMEX reportó los gastos de fletes sobre bases
específicas, tal como fueron proporcionadas por el sistema contable de CEMEX.
11
El Panelista Patiño difiere en este punto. Ver
páginas 73 a 76, infra.
12
Ver páginas 35-38 de la Decisión del Panel
del TLCAN, del 30 de mayo del 2002, para antecedentes adicionales relativos a
este punto.
13
También hacemos notar que la disposición 19 U.S.C. §
1673c(m) otorga una regla especial ordenando al DOC a dar a los exportadores
la oportunidad de entrar en acuerdos de suspensión, en donde se ha hecho una
determinación de industria regional. El DOC determinó que esta disposición es
inaplicable en este proceso de revisión, porque bajo dicha regla, sólo puede
aceptarse un acuerdo de suspensión durante el desarrollo de la investigación.
Ver Resultados Finales, 64 Fed. Reg. Pág. 13165. De igual
manera apoyamos la interpretación del DOC de la disposición en esta materia.
14
El Panelista Patiño difiere en este punto. Ver
páginas 82 a 88 , infra.
15
Ver páginas 71 a 72 de la Decisión del Panel
del TLCAN, del 30 de mayo del 2002, para antecedentes adicionales relativos a
este punto.
16
STCC señala que todos los argumentos de CDC son
“fundamentalmente irrelevantes” porque se basan en comparaciones de dos
productos (cemento en bulto y a granel) vendidos en el mercado nacional (sea
como cemento en bulto y a granel) a precios diferentes o a distintos clientes
en México. La comparación que debe establecerse de acuerdo a la disposición
19 U.S.C. § 1677(16)(B), es si los productos mexicanos y estadounidenses son
debidamente comparables y no si los productos mexicanos son apropiadamente
comparables entre sí, y el DOC adecuadamente concentró su análisis en el
Informe de Devolución
en comparar el cemento a granel vendido en los Estados Unidos
con el cemento en bulto vendido en México. STCC argumenta que este Panel debe
rechazar los argumentos de CDC en este campo.
17
El DOC señala que “normalmente no considera el empaque
como parte de los componentes materiales del producto investigado o del
producto similar extranjero." Reenvío de Redeterminación Pág. 27.
(STCC indica que esta es la práctica del DOC en la resolución antidumping de
cemento mexicano, así como es su práctica en otros casos).
18
El Panelista Patiño difiere en este punto. Ver
páginas 90 a 93 , infra.
19
Los Panelistas Mastriani y Kennedy difieren en este punto.
Ver páginas 95 a 101 , infra.
20 El caso de Pottsville involucró una disputa por la
negativa del FCC para emitir una licencia de radio para el solicitante,
Pottsville. Hubieron diversos criterios para calificar para la licencia y la
agencia descalificó al solicitante en su primer criterio, y no pasó a otro
criterio porque ya habían encontrado una causa para rechazar la solicitud..
En apelación, la corte de apelación dio marcha atrás en el primer criterio y
lo envío en reenvío para posterior determinación. Una vez regresado a manos
de FCC, éste corrigió el error, pero no consideró automáticamente su
solicitud, sino que puso si aplicación en un grupo con otros tres
solicitantes para consideración. Eventualmente la solicitud fue denegada. La
corte dijo que la agencia había ampliado sus poderes, porque tenía que
considerar todos los aspectos de la solicitud y finalmente decidir conceder
una licencia por la conveniencia pública, interés o necesidad, que fue la
obligación imputada a la agencia. Aunque uno de los factores para la
aprobación de la licencia fue corregido, la agencia continuó con los otros
factores para determinar la ‘conveniencia pública, interés o necesidad'.
21 Chevron, U.S.A., Inc. v. Natural Resources Defense
Council, Inc., 467 U.S. 837 (1984). Este estándar es expuesto como
sigue: "Cuando un tribunal revisa la interpretación de una agencia de una
disposición administrada por ella, se confronta con dos preguntas. La
primera, es la relativa a si el Congreso se ha referido directamente a la
cuestión precisa bajo discusión. Si la intención del Congreso es clara, ese
es el final del asunto; para el tribunal [467 U.S. 837, 843] así como para la
agencia, debe darse efecto a la inequívoca intención expresada del Congreso.
Sin embargo, si el tribunal determina que el Congreso no se ha referido
expresamente a la cuestión en litigio, el tribunal no impone simplemente su
propia interpretación de la disposición, como sería necesario en la ausencia
de una interpretación administrativa. Por otra parte, , si la disposición es
silenciosa o ambigua con relación al argumento específico, la pregunta para
el tribunal es si la respuesta de la agencia se basa en una construcción
permisible de la disposición."
22 Aún si uno estuviera de acuerdo con la conclusión de que
los paneles no están autorizados a manejar cuestiones constitucionales, los
páneles tienen permitido hacer argumentos sobre el debido proceso, en virtud
del Artículo 1904.3. "El panel aplicará los criterios de revisión señalados
en el Anexo 1911 y los principios generales de derecho que de otro
modo un tribunal de la Parte importadora aplicaría para revisar una
resolución de la autoridad investigadora competente." Los principios
generales de derecho son definidos en el Artículo 1911 como: "principios
generales de derecho incluyen principios tales como legitimación del
interés jurídico, debido proceso, reglas de interpretación de la ley,
cuestiones sin validez legal y agotamiento de los recursos administrativos."
23 ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VI DEL
ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994. Artículo 4.2.
Cuando se haya interpretado que "rama de producción nacional" se refiere a
los productores de cierta zona, es decir, un mercado según la definición del
párrafo 1, apartado ii), los derechos antidumping sólo se percibirán sobre
los productos de que se trate que vayan consignados a esa zona para consumo
final. Cuando el derecho constitucional del Miembro importador no permita la
percepción de derechos antidumping en estas condiciones, el Miembro
importador podrá percibir sin limitación los derechos antidumping solamente
si: a) se ha dado a los exportadores la oportunidad de dejar de exportar a
precios de dumping a la zona de que se trate o de dar seguridades con arreglo
al artículo 8 y no se han dado prontamente seguridades suficientes a este
respecto, y si b) dichos derechos no se pueden percibir únicamente sobre los
productos de productores determinados que abastezcan la zona en cuestión.
24 La disposición 19 U.S.C. § 1673 fue modificada por la
"Enmienda por Pub. L. 103-465 efectiva, excepto que otra cosa sea
señalada, en la fecha en que el Acuerdo de la OMC entre en vigencia con
respecto a los Estados Unidos (1° de enero, 1995), y aplicable con respecto a
investigaciones, revisiones, reclamaciones iniciadas, y solicitudes
presentadas bajo las disposiciones específicas de este capítulo después de
dicha fecha, ver sección 291 es Pub. L. 103-465, establecida
como se señala bajo la sección 1671 de este título." La Ley de Implementación
del Tratado de Libre Comercio de América del Norte es Pub. L. 103-182, 8
de diciembre de 1993, 107 Stat. 2057. El TLCAN entró en vigor el 1° de
enero de1994.
25 La Cláusula de Uniformidad está contenida en el Artículo
I, sección 8, cláusula 1 de la Constitución de los Estados Unidos, y la
Cláusula de Puerto en el Artículo 1, sección 9, cláusula 6 de este documento.
26 Esta excepción de exclusividad permite una
impugnación a la constitucionalidad del sistema de revisión ante un panel
binacional en sí, ante la Corte de Apelaciones de Distrito para el Circuito
de Columbia, la cual tendría jurisdicción de tal acción y de otras dos
instancias, que son: "La revisión está disponible bajo la subsección (a) de
esta sección, con relación a una determinación exclusivamente sobre un
asunto constitucional (distinta al asunto sobre el cual el subpárrafo (A)
aplica) presentado bajo cualquier ley de los Estados Unidos como emitida o
aplicada. Una acción de revisión bajo este subpárrafo deberá ser asignada a
un panel de tres jueces de la Corte Internacional de Comercio de los Estados
Unidos." 19 U.S.C. § 1516a(g)(4)(B). "No obstante los plazos en la
subsección (a) de esta sección, dentro de los 30 días posteriores a la
publicación en el Federal de la notificación de que la revisión ante
aquél panel binacional ha sido completada, una parte interesada en el
procedimiento, en conexión con el asunto argumentado, puede iniciar una
acción, bajo el subpárrafo (A) o (B) presentando una reclamación, de acuerdo
con las reglas de la corte." 19 U.S.C.1516a(g)(C).
27 Disposición 28 U.S.C. §1291, de las Reglas
Federales sobre Procedimiento de Apelación. Regla 4.
28 Black's Law Dictionary (6ª. ed. 1990) (citanto
Matchett v. Rose, 344 N.E.2 d 770, 779 (Ill. 1976)
y estableciendo que "Un asunto adjudicado, una cosa judicialmente definida o
decidida, una cosa o asunto establecido por la decisión. Regla que rescinda
por la decisión final de una corte de jurisdicción competente sobre el asunto
es concluyente de los derechos de las partes y de sus privilegios, y para
ellos, constituye una prohibición absoluta para acciones subsecuentes
relativas a la misma reclamación, demanda o causa de acción.".
29 Id. (citando E.I. Dupont de Nemours & Co. v.
Union Carbide Corp., 250 F. Supp. 816, 819 (D.C. Ill. 1966), y
señalando que " una resolución previa entre las mismas partes en una causa de
acción diferente, plantea una eficacia refleja de la cosa juzgada para los
puntos en cuestión o los asuntos controvertidos en la determinación en la
cual la conclusión o el veredicto fue emitido.")
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