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PANEL: Louis S.
Mastriani, Presidente. Gustavo Vega
Cánovas. Mark R. Joelson. Kevin C.
Kennedy. Ruperto Patiño
Manffer.
REPRESENTANTES LEGALES:
Por CEMEX, S.A. de C.V. ("CEMEX"): Manatt, Phelps & Phillips (Irwin P.
Altschuler, Esq., Jeffrey S. Neeley, Esq., y Kasey L. Iovino, Esq.)
Por Cementos de Chihuahua, S.A. de C.V: White & Case (Walter J. Spak,
Esq., Gregory J. Spak, Esq., y Kristina Zissis, Esq.)
Por The Southern Tier Cement Committee: King & Spalding (Joseph W.
Dorn, Esq., Michael P. Mabile, Esq., y J. Michael Taylor, Esq.)
Por la Autoridad Investigadora: Departamento de Comercio de los EUA, Oficina
del Abogado en Jefe de la Administración de Importaciones. (David W.
Richardson, Esq.)
El 4 de septiembre del 2003 este Panel emitió su Segunda Decisión Relativa al
Segundo Informe de devolución.1 En dicha decisión, este
Panel instruyó al
Departamento de Comercio (“DOC”, por sus siglas en inglés) para que aplicara
la
información disponible no desfavorable a CDC para las ventas de la planta de
Hidalgo.
Decisión del Panel Relativa al Segundo Informe de Devolución del Departamento
de
Comercio, del 27 de Mayo del 2003. (“Segunda Decisión de Devolución del Panel
del
TLCAN”). Pág. 5. Para dar cumplimiento a este objetivo, el Panel instruyó al
DOC: a
“aplicar las ventas de CEMEX de cemento ASTM Tipo V, vendido como cemento
Tipo I,
para la planta de Hidalgo” al calcular el margen de importador específico
para CDC. Id.
El 15 de septiembre del 2003, el Departamento del Comercio ("DOC") emitió sus
Resultados Finales en Devolución en esta materia. Ver Resultados Finales
de
Devolución Relativo al Panel del TLCAN . (en adelante "Tercer Informe de
Devolución").2 En este Tercer Informe de Devolución, el
DOC eligió no seguir las
instrucciones del Panel. El DOC manifestó dos razones para esta decisión.
Primero, el
DOC afirma que CDC no tiene derecho a su propio cálculo de margen específico
de
importador. Ver Tercer Informe de Devolución. Pág. 5. Segundo, el DOC
explica que
es "imposible” el “aplicar las ventas de CEMEX de cemento ASTM Tipo V,
vendido
como cemento Tipo I, para la planta de Hidalgo”, porque el expediente no
contiene
información confiable concerniente a las ventas en el mercado doméstico de la
planta
de Hidalgo. Ver Tercer Informe de Devolución. Pág. 7.
Tal como se explica más abajo, el razonamiento del DOC para no cumplir las
instrucciones específicas del Panel es falso y sin sentido. Por consiguiente,
este Panel
encuentra particularmente perturbadora la decisión del DOC de desobedecer
deliberadamente las instrucciones de este Panel.3 Este
Panel devuelve el Tercer
Informe de Devolución al DOC y lo instruye a apegarse estrictamente y a
implementar
al pie de la letra las instrucciones establecidas en la Segunda Decisión en
Devolución
del Panel del TLCAN. Al implementar estas instrucciones, el Panel además
instruye al
DOC sobre usar la información disponible no desfavorable a CDC para todas las
ventas
de la planta de Hidalgo, promedio de los precios de CEMEX para cemento Tipo V
vendido como cemento Tipo I, e instruye al DOC a aplicar dicho precio a la
cantidad
de ventas de Hidalgo.
En el Tercer Informe de Devolución, el DOC afirma que CDC no tiene derecho al
cálculo de su propio margen específico de importador. Ver Tercer Informe
de
Devolución. Pág. 5. Este Panel concluye que dicha afirmación no tiene
sentido, a la luz
del hecho de que el DOC, en numerosas ocasiones, ha colapsado a CDC y a CEMEX
con el propósito de calcular el margen de depósito en efectivo, y, al mismo
tiempo, ha
calculado márgenes separados de importador específico para sus importadores.4 El
DOC llevó a cabo estas acciones en la Quinta Revisión Administrativa (y en
los
informes de devolución del Panel del TLCAN apela a los resultados finales de
esa
revisión), la Sexta Revisión Administrativa, y aún más notable, en la Séptima
Revisión
Administrativa subyacente. En la Sexta Revisión Administrativa, el DOC fue
tan lejos
como para decir que "los márgenes calculados por importador específico son
necesarios." Ver Gray Portland Cement and Clinker from Mexico: Final
Results of
Antidumping Duty Administrative Review 63 Fed. Reg. 12764, 12782 (16 de marzo
de
1998). 63 Fed. Reg. 12764, 12782 (16 de marzo de 1998).
En virtud de la práctica pasada del DOC de aplicar márgenes calculados por
importador específico al colapsar a CEMEX y a CDC, el Panel concluye que la
presente
afirmación del DOC de que CDC no tiene derecho al cálculo de su propio margen
específico de importador, es infundada y carece de credibilidad.
Este Panel tiene conocimiento de que el DOC ha utilizado un solo cálculo de
margen en todas sus revisiones administrativas a la resolución antidumping
del
cemento mexicano subsecuentes a la Séptima Revisión Administrativa. Sin
embargo,
tal como lo ha reconocido el DOC en su Octava Revisión Administrativa, el
usar un solo
cálculo de margen se basa en las circunstancias particulares de cada revisión
administrativa. Ver Issues and Decision Memo for the Administrative Review
of Gray
Portland Cement and Clinker from Mexico – Del 31 de agosto [sic] de 1997, al
31 de
julio de 1998, 65 Fed. Reg. 13943 (15 de marzo del 2000) (Respuesta al
Comentario
17) ("[N]uestra decisión de calcular un solo valor de importador
específico en la
presente revisión administrativa no fue influenciada por las revisiones
anteriores
hechas a esta resolución. En cambio, nuestra decisión se basó y estuvo
limitada por
los hechos en el expediente en esta revisión administrativa."). De
conformidad con ello,
no existe una prohibición per se al cálculo de márgenes específicos
por importador, tal
como le gustaría al DOC que creyera este Panel.
Este Panel también le encuentra afirmando que en el presente caso ninguna de
las partes en la impugnación a la resolución final en la Séptima Revisión
Administrativa
ante este Panel, reclamó el hecho de que el DOC estipuló cálculos de márgenes
separados para importadores específicos en su decisión subyacente. Si en
realidad
CDC no tuviera derecho a su propio cálculo de margen por importador
específico, este
argumento debió haberse presentado en la reclamación original ante este
Panel. Ver
p.e Washington Post Co. v. U.S. Department of Health and Human Services, 865
F.2d
320, 327 (D.C. Cir. 1989) ("una parte no puede presentar nuevos
argumentos en una
devolución, por no haberlos presentado en la reclamación.").
Basado en lo anterior, rechazamos la equivocada afirmación del DOC de que
CDC no tiene derecho a su propio cálculo de margen por importador específico.
También rechazamos la afirmación del DOC de que cometió un error ministerial,
cuando “inadvertidamente calculó márgenes separados para CEMEX y para CDC
como
parte de los Resultados Finales de la Séptima Revisión Administrativa y en la
Segunda
Devolución.” Ver Tercer Informe de Devolución. Pág. 5. La disposición
19 U.S.C. §
1675(h) define a los errores ministeriales como "errores al sumar, restar, o
en otras
funciones aritméticas, errores de dedo resultantes de una copia o dúplica
inadecuada,
o similares, y cualquier otro tipo de error inintencional que la autoridad
administradora
considere ministerial." Considerando que en la Quinta Revisión Administrativa
(y en los
informes de devolución en el Panel del TLCAN apela a los resultados finales
en esa
revisión), y en la Sexta Revisión Administrativa el DOC colapsó a CDC y a
CEMEX con
el propósito de calcular el margen de depósito en efectivo, y al mismo tiempo
calculó
márgenes separados para importador específico para sus importadores, este
Panel
concluye que el argumento del DOC de que cometió un error "inadvertidamente"
carece
totalmente de credibilidad.5
Aún más, a la luz del hecho de que en la apelación a la decisión final de la
Séptima Revisión Administrativa, ninguna de las partes reclamó ante este
Panel el
hecho de que el DOC concedió cálculos de márgenes de importador específico en
la
decisión subyacente, este Panel cuestiona seriamente si, de hecho, el DOC
cometió un
error al calcular márgenes separados de importador específico para CEMEX y
CDC. 6
En el Tercer Informe de Devolución, el DOC afirma que es "imposible” el
“aplicar
las ventas de CEMEX de cemento ASTM Tipo V, vendido como cemento Tipo I, para
la
planta de Hidalgo”, porque el expediente no contiene información confiable
concerniente a las ventas en el mercado doméstico de la planta de Hidalgo.
Ver Tercer
Informe de Devolución. Pág. 7. Este Panel encuentra el argumento del DOC
totalmente carente de sentido, a la luz del Segundo Informe de Devolución del
propio
DOC, de fecha 27 de mayo del 2003 (en adelante el “Segundo Informe de
Devolución").7
En el Segundo Informe de Devolución el DOC enfrentó el mismo tipo de
circunstancias, tal como lo hizo en su Tercer Informe de Devolución, es decir,
no tuvo
información referente al tipo de cemento concerniente a las ventas de
Hidalgo. Esto es
que el DOC no sabía cuáles ventas de Hidalgo fueron realmente de cemento NOM
Tipo
I, y cuáles fueron realmente de cemento ASTM Tipo V, vendido como cemento
Tipo I, y
cuáles fueron de otro tipo de cemento. Sin embargo, no obstante la falta de
dicha
información, en el Segundo Informe de Devolución el DOC aplicó, como mejor
información disponible, el valor normal más alto para las ventas de NOM Tipo
I a la
cantidad de ventas de Hidalgo. El DOC no indicó en esa coyuntura que fuera
"imposible" aplicar el valor normal más alto para las ventas de NOM Tipo I a
la cantidad
de ventas de Hidalgo, porque no había información en el expediente para
distinguir en
las ventas del cemento producido en la planta de Hidalgo, entre cemento NOM
Tipo I y
otros tipos de cemento. Así como no fue "imposible" para el DOC aplicar el
valor
normal más alto para las ventas de NOM Tipo I a la cantidad de ventas de
Hidalgo por
faltar información en el expediente para distinguir las ventas del cemento
producido en
la Planta de Hidalgo, simplemente no se entiende que ahora resulte que es "imposible"
que el DOC aplique un promedio de los precios de CEMEX para cemento Tipo V
vendido como cemento Tipo I a la cantidad de ventas de Hidalgo. Este es
necesariamente el caso, puesto que todo lo que ha cambiado es el tipo de
cemento
cuyos precios han sido aplicados a la cantidad de ventas de Hidalgo.
Basado en lo anterior, rechazamos la injustificada afirmación del DOC de que
es
"imposible" el “aplicar las ventas de CEMEX de cemento ASTM Tipo V, vendido
como
cemento Tipo I, para la planta de Hidalgo”.
* * * *
Basado en lo anterior, este Panel rechaza las afirmaciones del DOC de que
CDC no tiene derecho a su propio cálculo de margen por importador específico,
y de
que es “imposible” el “aplicar las ventas de CEMEX de cemento ASTM Tipo V,
vendido
como cemento Tipo I, para la planta de Hidalgo”. De conformidad con ello,
este Panel
devuelve el Tercer Informe de Devolución al DOC y lo instruye a apegarse
estrictamente y a implementar al pie de la letra las instrucciones
establecidas en la
Segunda Decisión de Devolución del Panel del TLCAN. Específicamente, este
Panel
instruye al DOC a aplicar la información disponible no desfavorable a CDC
para las
ventas de la planta de Hidalgo. Al hacerlo, este Panel instruye al DOC a
aplicar las
ventas de CEMEX de cemento Tipo V vendido como cemento Tipo I, e instruye al
DOC
a aplicar dicho precio a la cantidad de ventas de Hidalgo, al calcular el
margen de
importador específico para CDC. Al implementar estas instrucciones, el Panel
además
instruye al DOC sobre usar la información disponible no desfavorable a CDC
para
todas las ventas de la planta de Hidalgo, un promedio de los precios de CEMEX
para
cemento Tipo V vendido como cemento Tipo I, e instruye al DOC a aplicar dicho
precio a la cantidad de ventas de Hidalgo.
Este Panel también instruye al DOC a enviar a las partes el borrador de su
informe de devolución, dentro de los diez (10) días siguientes, a partir de
la fecha de la
decisión de este Panel. Los comentarios de las partes al borrador del informe
de
devolución del DOC deberán limitarse a errores ministeriales, y deberán
presentarse al
DOC dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha e n que el DOC emita
su borrador
de informe de devolución. El Panel además instruye al DOC a emitir su informe
final de
devolución dentro de los cinco (5) días contados a partir del plazo para
presentar
comentarios sobre errores ministeriales, o, en caso de que no se reciban
comentarios
sobre errores ministeriales, dentro de los dos (2) días contados a partir del
plazo
concedido a las partes para presentar comentarios sobre errores
ministeriales.
Coincidimos con la opinión de la mayoría del Panel en la medida en que se ha
sostenido que la negativa del DOC de conceder un margen de importador
específico a
CDC, a estas alturas del procedimiento, no es acorde con la legislación y
debe
desecharse. (Punto A de la Decisión del Panel). Tal como lo señala la
mayoría, el
DOC ha tratado este asunto como uno que debiera ser adecuado a los hechos
particulares de cada revisión administrativa, y que, hasta el último Informe
de
Devolución en esta revisión, el DOC consideró apropiado el que CDC tuviera su
propio
margen de importador específico. Más aún, este asunto es discutible porque no
fue
presentado en tiempo en la reclamación ante este Panel. Aún cuando la
disposición 19
U.S.C. ' 1675 (h) confiere cierta facultad discrecional al DOC, para
determinar cuáles
errores puede corregir como "ministeriales", la autoridad del DOC en este
punto no es
“ilimitada” y está limitada a la corrección de errores que pudieran haber
pasado
inadvertidos o simplemente se basan en un descuido. Geneva Steel v. United
States,
914 F. Supp. 563, 607-08 (Ct. Int'l Trade 1996); Fabrique de Fer Charleroi SA
v. United
States, 166 F. Supp. 2d 593, 607 (Ct. Int'l Trade 2001. El intento
extemporáneo del
DOC de cambiar su curso aquí, al aplicar un solo cálculo de margen para las
dos
empresas, no cumple este criterio.
En relación con el asunto separado de cómo debe calcularse el margen de
importador específico para CDC, nos adherimos a los puntos de vista de
nuestra
opinión disidente del 4 de septiembre del 2003. Tal como señalamos ahí,
concluimos
que debido al contexto de la situación de una entidad colapsada , el DOC
actuó dentro
de sus facultades al decidir atribuirle a CDC la respuesta inadecuada de
CEMEX,
respecto a las ventas de la planta de Hidalgo.
En breve, rechazamos la posición de la mayoría, en relación con el uso de la
mejor información disponible en contra de CDC, pero estamos de acuerdo con la
mayoría en cuanto a que CDC y CEMEX tienen derecho a márgenes de cuotas
separados. Por consiguiente, debería haber dos márgenes separados, pero desde
nuestro punto de vista, los dos márgenes deberían ser, por supuesto, el mismo
margen. Apreciamos ampliamente que este resultado cuantifica un error
inofensivo de
un punto de vista sustantivo. Sin embargo, nos unimos a la mayoría en el
asunto de un
solo margen en contra de un margen separado, a fin de subrayar que el Panel
es
unánime en la opinión de que el fundamento del DOC en un error ministerial
como
razonamiento para hacer estos cambios de último minuto, excede los límites de
la
excepción de error ministerial.
El 25 de noviembre de 2003. Fecha de emisión.
1 Este Panel emitió su Primera Decisión Relativa al Primer Informe de devolución el 11 de abril del 2003. Este Panel emitió su decisión original el 30 de mayo del 2002. 2 Este es el tercer informe de devolución del DOC. El primer informe de devolución del DOC fue emitido el 27 de septiembre del 2002, y su segundo informe de devolución se emitió el 27 de mayo del 2003. 3 Este Panel también tiene problemas con el hecho de que el DOC no siguió su práctica pasada y no permitió a los demandados una oportunidad para comentar el borrador del informe de devolución antes de que el DOC presentara su informe final de devolución ante este Panel. 4 Los Panelistas Joelson y Kennedy coinciden en este punto. Ver página 11, infra. 5 El Panel nota que el DOC concede en su declaración que el supuesto error es uno que implica una metodología "Está bien establecido que el Departamento no puede desviarse de sus metodologías normales sin una explicación razonable." Ver Respuesta del Departamento de Comercio de los Estados Unidos a los comentarios al Tercer Informe de Devolución. Pág. 4. 6 Debido a que el argumento de si el DOC realmente cometió un error al calcular márgenes separados de importador específico para CEMEX y CDC, no fue presentado en tiempo, no es adecuado ante este Panel del TLCAN. 7 Los Panelistas Joelson y Kennedy difieren en este punto. Ver páginas 10 y11, infra. |
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