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TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AM�RICA DEL NORTE
PANEL ARBITRAL ESTABLECIDO EN T�RMINOS DEL CAP�TULO VEINTE

EN EL ASUNTO DE:
SERVICIOS DE TRANSPORTE TRANSFRONTERIZO
(Expediente del Secretariado 
N�m. EUA-MEX-98-2008-01)
 

Continuaci�n

  1. Es significativo que la Nota indica que al interpretar los compromisos de liberalizaci�n en relaci�n con los elementos del Calendario de Reducci�n del Anexo I, los elementos de la reserva deben considerarse a la luz de las disposiciones relevantes de los cap�tulos respecto a los cuales se hizo la reserva,256 y que el elemento del Calendario de Reducci�n de una reserva debe prevalecer sobre todos los otros elementos de la reserva.257 

  2. Debido a su relevancia en este caso, a continuaci�n se cita completa la reserva en cuesti�n, en la Lista de Estados Unidos, Sector: Transporte, Subsector: Transporte Terrestre, Calendario de Reducci�n: Servicios Transfronterizos, Inversi�n, p�ginas I-E-18 a I-E-20:

     
    Sector: Transporte
    Subsector: Transporte Terrestre
    Clasificaci�n Industrial: SIC 4213 Transporte de Carga, excepto local
    SIC 4215 Servicios de Mensajer�a, excepto por V�a A�rea
    SSIC 4131 Transporte Interurbano por Autob�s y en Zonas Rurales
    SIC 4124 Servicios de Fletamento en Autob�s, excepto local
    SIC 4151 Transporte Escolar (limitado a transporte interestatal no relacionado con actividades escolares)
    Tipo de Reserva: Trato nacional (art�culos 1102, 1202)
    Trato de naci�n m�s favorecida (art�culos 1103, 1203)
    Presencia local (art�culo 1205)
    Nivel de gobierno: Federal
    Medidas: 49 U.S.C.' 10922(1)(1) and (2); 49 U.S.C.'' 10530(3); 49 U.S.C.' 10329, 10330 y 11705; 19 U.S.C.' 1202; 49 C.F.R. ' 1044
    Memor�ndum de entendimiento entre los Estados Unidos de Am�rica y los Estados Unidos Mexicanos sobre facilitaci�n de servicios de autobuses de fletamento/tur�sticos, 3 de diciembre de 1990
    Tal y como la califica el p�rrafo 2 del elemento Descripci�n.


    Descripci�n: Servicios transfronterizos

    1. Se requiere autorizaci�n, para operar, de la Comisi�n Interestatal de Comercio (ICC) (Interstate Commerce Commission) en la prestaci�n de servicios de alquiler, interestatales o transfronterizos de transporte en autob�s o cami�n dentro del territorio de Estados Unidos. Se mantiene una moratoria a las nuevas autorizaciones para las personas de M�xico.

    2. La moratoria no se aplica para la prestaci�n de servicios de transporte transfronterizos de fletamento o de autobuses de turismo.

    3. Conforme a la moratoria, las personas de M�xico sin autorizaci�n para operar podr�n hacerlo s�lo dentro de las Zonas Comerciales Fronterizas de la ICC, en la cual la autorizaci�n de la operaci�n de la ICC no es requerida. Las personas de M�xico que presten servicios de transporte terrestre de carga incluyendo servicios de alquiler, privado y exentos, sin autorizaci�n para operar, requieren obtener un certificado de registro de la ICC para entrar a Estados Unidos y operar a o desde las Zonas Comerciales Fronterizas. Las personas de M�xico que presten servicios de transporte en autob�s no requieren obtener un certificado o registro de la ICC para prestar tales servicios a o desde las Zonas Comerciales Fronterizas.

    4. S�lo personas de Estados Unidos que utilicen autobuses o camiones de carga registrados en Estado Unidos, y ya sean construidos en Estados Unidos o con los derechos de aduana debidamente cubiertos, podr�n prestar servicios de transporte terrestre de carga o de autob�s entre dos puntos dentro del territorio de Estados Unidos.


      Inversi�n
    5. La moratoria tiene el efecto de ser una restricci�n a la inversi�n debido a que las empresas estadounidenses que son controladas por personas de M�xico no tienen la posibilidad de obtener la autorizaci�n de la ICC para operar.


      Calendario de Reducci�n: Servicios Transfronterizos
      Las personas de M�xico podr�n obtener una autorizaci�n para proporcionar los siguientes servicios:

      1. tres a�os despu�s de la fecha de firma de este Tratado, servicios de transporte transfronterizo de carga de y hacia los estados fronterizos (California, Arizona, Nuevo M�xico y Texas) permiti�ndoseles entrar y salir de Estados Unidos a trav�s de diferentes puntos de entrada;

      2. tres a�os despu�s de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, servicios transfronterizos de autobuses de ruta fija; y

      3. seis a�os despu�s de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, servicios transfronterizos de transporte de carga.
    Inversi�n

    Las personas de M�xico podr�n establecerse en Estados Unidos para proporcionar los siguientes servicios:

    1. tres a�os despu�s de la firma de este Tratado, servicios de transporte para la transportaci�n de carga internacional, entre puntos en el territorio de Estados Unidos;

    2. siete a�os despu�s de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, servicios de autob�s entre puntos de Estados Unidos.

    La moratoria continuar� aplic�ndose en el otorgamiento de autorizaciones para operar a personas de M�xico que quieran prestar servicios de transporte de carga diferente a la internacional entre puntos de Estados Unidos.

  3. De acuerdo con el Anexo I, las disposiciones pertinentes del cap�tulo respecto de las cuales se hicieron reservas son los art�culos 1102 (Trato Nacional en Inversi�n), 1202 (Trato Nacional en Comercio Transfronterizo de Servicios), 1103 (Trato de Naci�n M�s Favorecida en Inversi�n), 1203 (Trato de Naci�n M�s Favorecida en Comercio Transfronterizo de Servicios) y 1205 (Presencia Local en Comercio Transfronterizo en Servicios).

  4. El Panel pone �nfasis en que el propio texto de los art�culos 1108(1) (Inversi�n), y 1206(1) (Comercio Transfronterizo de Servicios) expl�citamente permiten a las Partes hacer reservas en inversi�n y en servicios transfronterizos, respectivamente en el Anexo I. La Nota expl�citamente confirma que las reservas en el Anexo I constituyen las medidas existentes que no se ajustan a las obligaciones impuestas por: a) los art�culos 1102 y 1202 (Trato Nacional), o b) los art�culos 1103 y 1203 (Trato de Naci�n M�s Favorecida). Adem�s, la Nota tambi�n permite a las Partes en el Anexo I establecer compromisos para liberalizaci�n inmediata o futura.258 

  5. La Nota establece que en el Anexo I, el elemento "Medidas" identifica las leyes, reglamentos u otras medidas, tal como se califica, donde ello se indica, con el elemento "Descripci�n", respecto de los cuales se ha tomado la reserva. De manera m�s significativa, la Nota expl�citamente desglosa una jerarqu�a de reglas para la interpretaci�n de las reservas acordadas. El p�rrafo 3(b) se�ala que si el elemento Medidas est� calificado por un compromiso de liberalizaci�n en el elemento Descripci�n, el elemento Medidas, tal como se califica, prevalecer� sobre todos los otros elementos.259 

  6. A la luz de la Nota, el texto de los elementos del Calendario de Reducci�n en el Anexo I, relativos a la liberalizaci�n tanto de los servicios de transporte transfronterizo como de la inversi�n en servicios de transporte no es ambiguo, si se considera el sentido corriente de las palabras. Las cl�usulas relevantes establecen fechas precisas en el Anexo I para que la Parte libere los obst�culos a los servicios (18 de diciembre de 1995) y a la inversi�n (18 de diciembre de 1995) en los servicios de comercio transfronterizo de autotransporte. Las cl�usulas del calendario de reducci�n y su contexto en el Anexo I no sugieren que el compromiso de las reservas al calendario de liberalizaci�n el 18 de diciembre de 1995, dependan de ning�n otro elemento de la reserva o de la Nota. El Panel no conoce alg�n acuerdo relacionado con el TLCAN ni alguna otra pr�ctica ulterior o principio legal, que pudieran ajustarse a la percepci�n de que existe un elemento condicional para la ejecuci�n de los compromisos de liberalizaci�n. Por tanto, se deduce que los compromisos de liberalizaci�n fueron incondicionales dentro del Anexo I. Cualquier otra interpretaci�n ser�a contraria a la letra del TLCAN.

  7. Adem�s, los negociadores del TLCAN aparentemente consideraron muy cuidadosamente el car�cter, prop�sito, modo de preparaci�n y adopci�n de las reservas y sus compromisos de liberalizaci�n en el calendario de reducciones. El propio t�tulo del Anexo I suma las voluntades de las Partes: "Reservas en relaci�n con medidas existentes y compromisos de liberalizaci�n". Las reservas bajo an�lisis incluyen un Sector, Subsector, Clasificaci�n industrial, Tipo de reserva, Nivel de gobierno, Medidas, Descripci�n, Calendario de reducci�n.260 No hay ambig�edades.
    Las reservas y su liberalizaci�n est�n bien identificadas. Las Partes acordaron no s�lo cu�les reservas eran aceptables para ellas, sino tambi�n los compromisos del calendario de reducci�n en relaci�n con las reservas. La redacci�n es l�cida y cabal.

  8. Adem�s, el Panel est� conciente de que las reservas a transporte terrestre incluidas en el Anexo I son contrarias al objetivo principal del TLCAN establecido en el Pre�mbulo, y tambi�n son obst�culos para lograr los objetivos concretos acordados en el art�culo 102(1). Presumiblemente, dichas reservas se pretendieron como elemento estructural necesario, esencial para lograr establecer una Zona de Libre Comercio, objetivo final del TLCAN.261 En este contexto, el Panel recuerda un viejo principio legal en lat�n, exceptio est stictissimae applicationis, el cual se ha empleado para referirse a que las reservas a las obligaciones de un tratado deben aplicarse restrictivamente.262 

  9. El Panel reconoce que las disposiciones del calendario de reducci�n relativas a las reservas deben tener fuerza legal plena sobre el resto de los elementos del Anexo I. Este principio legal se fundamenta firmemente en el derecho internacional. La Corte Permanente de Justicia Internacional declar� que una disposici�n de un tratado debe prevalecer sobre una regla general de derecho internacional.263 M�s recientemente, este principio el �rgano de Apelaciones de la OMC adopt� este principio, cuando sostuvo la decisi�n de un Panel respecto a que el principio precaucionario no pod�a utilizarse para sobreponerse a la redacci�n expl�cita de las obligaciones de un tratado.264 

  10. Por tanto, el Panel considera que la aplicaci�n de las muy concretas disposiciones del calendario de reducci�n de las reservas en este caso no se condiciona a ning�n otro elemento.265
    Si las Partes hubieran querido establecer cualquier forma de aceptaci�n o condicionamiento posterior para los compromisos de liberalizaci�n acordados en los elementos del calendario de reducci�n del Anexo I, habr�an o podr�an haber utilizado otra redacci�n. En opini�n del Panel, las disposiciones del calendario de reducci�n del Anexo I deben prevalecer sobre el resto de los elementos del Anexo I. Estados Unidos no ha demostrado la existencia de alg�n sustento legal v�lido para su incumplimiento de los Compromisos de Liberalizaci�n del TLCAN en materia de Servicios de Transporte Terrestre e Inversi�n en el Anexo I.

  11. Con base en lo anterior, las obligaciones del calendario de reducci�n de Estados Unidos conforme al Anexo I, en relaci�n con servicios de transporte transfronterizo e inversi�n prevalecen a menos que existan otras disposiciones del TLCAN que subroguen estas obligaciones. Son esas otras disposiciones las que aborda ahora el Panel.

C. Servicios

  1. El aspecto clave en servicios, desde la perspectiva del Panel, es si Estados Unidos est� incumpliendo los art�culos 1202 (Trato Nacional en Servicios Transfronterizos) y 1203 (Trato de Naci�n M�s Favorecida en Servicios Transfronterizos) del TLCAN al no eliminar la moratoria para dar tr�mite a las solicitudes de las empresas transportistas propiedad de mexicanos para otorgarles permiso para operar en los estados fronterizos estadounidenses. Dada la expiraci�n el 17 de diciembre de 1995, de la reserva del Anexo I, que Estados Unidos tom� respecto a permitir transporte transfronterizo, la prolongaci�n de la moratoria debe justificarse a partir de la redacci�n de los art�culos 1202 y 1203, o por alguna otra disposici�n del TLCAN, como las encontradas en el Cap�tulo Nueve (Normalizaci�n) o en el art�culo 2101 (Excepciones Generales). En vista de que ninguna de las Partes asevera que el Anexo I en s� mismo contenga una excepci�n que justificara las acciones de Estados Unidos, y en tanto, como se mencion� anteriormente, Estados Unidos ha declinado basarse en el Cap�tulo Nueve como defensa, las Partes fundamentan en gran medida sus posiciones en su interpretaci�n de los art�culos 1202, 1203 y 2101.


    1. Posiciones de las Partes

  2. Estados Unidos argumenta que el marco legal de M�xico no tiene el mismo rigor normativo que los marcos de Estados Unidos y Canad�, y que por tanto, el lenguaje que se refiere a "en circunstancias similares" del art�culo 1202 significa que "los prestadores de servicios [en M�xico] puedan recibir un trato distinto con el fin de lograr un objetivo leg�timo de normalizaci�n".266 Adem�s, en vista de que el marco normativo canadiense es "equivalente" al de Estados Unidos, no se viola el trato de naci�n m�s favorecida conforme al art�culo 1203, si Estados Unidos trata a las empresas transportistas canadienses que est�n "en circunstancias similares" vis-�-vis las empresas transportistas estadounidenses, de manera m�s favorable que a las empresas transportistas mexicanas.267 Estados Unidos tambi�n sugiere que el art�culo 2101 es aplicable, el cual contiene una excepci�n general a otras obligaciones del TLCAN y podr�a invocarse para "medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de leyes o reglamentos ... que se refieren a la salud y seguridad, y a la protecci�n al consumidor".268 Estados Unidos no ha pretendido justificar sus acciones conforme al Cap�tulo Nueve, pero tanto M�xico como Canad� han planteado aspectos relativos a dicho Cap�tulo, por lo cual se aborda brevemente, infra.

  3. Si bien M�xico rechaza firmemente la interpretaci�n por parte de Estados Unidos de los art�culos 1202 y 1203, no sostiene que el marco normativo mexicano sea equivalente al de Estados Unidos y Canad�.269 Seg�n M�xico, las empresas de autotransporte mexicanas tienen los mismos derechos que los transportistas estadounidenses conforme a la legislaci�n de ese pa�s; esto es "que se les considere con base en sus m�ritos individuales y tengan oportunidad plena para impugnar una negativa de permisos para operar".270 Cualquier otro punto de vista viola los art�culos 1202 y 1203. Durante las negociaciones del TLCAN, ambos gobiernos sab�an que los autotransportistas tendr�an que cumplir cabalmente con las normas del pa�s en el cual prestaran el servicio.271 Sin embargo, las obligaciones de las Partes no se condicionaron al cumplimiento de un programa de trabajo de habilitaci�n de normas o a la adopci�n de un marco normativo id�ntico en M�xico.272 Anticip�ndose a una defensa estadounidense que no se materializ�, M�xico explic� que Estados Unidos no puede tomar como base el Cap�tulo Nueve, porque Estados Unidos no ha logrado justificar su moratoria conforme a los requisitos procedimentales de dicho Cap�tulo.273 Tampoco puede Estados Unidos tomar como base el art�culo 2101, porque la excepci�n a dicho art�culo es aplicable �nicamente a medidas que sean necesarias para garantizar el cumplimiento de leyes o normas que sean consistentes con el TLCAN y en este caso, no existen dichas leyes y normas274. Por tanto, la prohibici�n generalizada del acceso no se justifica conforme a ninguna disposici�n del TLCAN.

  4. Canad�, que ejerci� su derecho de participar conforme al art�culo 2013, en principio est� de acuerdo con M�xico, e insiste en que la cuesti�n central en la interpretaci�n del art�culo 1202 es la comparaci�n entre los prestadores de servicio extranjeros que prestan servicios transfronterizos (aqu�, de M�xico hacia Estados Unidos), y los prestadores de servicios que lo hacen internamente. Canad� tambi�n sostiene que una prohibici�n generalizada por parte de Estados Unidos respecto a permitir que los transportistas mexicanos obtengan permiso para operar para prestar servicios de transporte terrestre transfronterizo, necesariamente ser�a un trato menos favorable que el dado a los prestadores de servicios estadounidenses "en circunstancias similares".275 Canad� tambi�n asevera que Estados Unidos no puede tomar como base el Cap�tulo Nueve porque los niveles de protecci�n establecidos conforme a dicho Cap�tulo deben ir en el mismo sentido de los requisitos de trato nacional establecidos en el art�culo 1202 y con otras disposiciones del TLCAN.276 

  5. El Panel apunta que a pesar de las sugerencias en sentido contrario,277 no hay un desacuerdo significativo respecto a que los hechos se relacionan con los marcos normativos de M�xico, Estados Unidos y Canad�. Estados Unidos ha dedicado una considerable parte de sus presentaciones a explicar la naturaleza del marco normativo estadounidense, sus semejanzas con el marco normativo canadiense, y sus diferencias (y presuntas diferencias) con el marco normativo mexicano.278 Estados Unidos argumenta que el marco normativo mexicano es mucho menos efectivo respecto a garantizar la seguridad de conductores y equipo, por medio de inspecciones obligatorias, licencias de conducir, bit�coras de viaje y otros procedimientos actualmente en vigor de los marcos legales de Estados Unidos y Canad�: Atodav�a no se aplican [en M�xico] procedimientos adecuados para garantizar la seguridad de las carreteras estadounidenses".279 Sin embargo, las Partes difieren respecto a las implicaciones de las diferencias en los est�ndares normativos. Estados Unidos ha participado en consultas extensas respecto a servicios de autotransporte y el cumplimiento con sus objetivos normativos. El hecho queda demostrado ampliamente en el expediente de este procedimiento.280 Esto, por supuesto, no es el asunto en discusi�n. El asunto es si la decisi�n de Estados Unidos de no considerar las solicitudes de los prestadores de servicio mexicanos como grupo es consistente con las obligaciones aplicables del TLCAN a Estados Unidos.
2. An�lisis del Panel
  1. El art�culo 1202 establece en la parte pertinente que: "1. Cada una de las Partes otorgar� a los prestadores de servicios de otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue en circunstancias similares, a sus prestadores de servicios".281 De igual manera, el art�culo 1203 estipula: "Cada una de las Partes otorgar� a los prestadores de servicios de otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue en circunstancias similares, a prestadores de servicios de cualquier otra Parte o de un pa�s que no sea Parte".282 

  2. Los art�culos 1202 y 1203 constituyen las obligaciones de trato nacional (igualdad de trato entre extranjeros y nacionales) y trato de naci�n m�s favorecida (igualdad de trato entre los nacionales extranjeros de diferentes estados). Estados Unidos y M�xico no cuestionan la fuerza legal de estas obligaciones. En t�rminos m�s sucintos, el desacuerdo entre Estados Unidos por un lado, y M�xico y Canad�, por otro, es respecto a si la frase "en circunstancias similares" (o alguna otra limitante o excepci�n al trato nacional y al trato de naci�n m�s favorecida) le permite a Estados Unidos negar el acceso a todas las empresas transportistas mexicanas sobre la base de una prohibici�n generalizada, sin considerar las calificaciones individuales de los miembros particulares de la industria mexicana, a menos que y hasta que Estados Unidos apruebe el propio marco normativo de M�xico. Alternativamente, el asunto puede plantearse en t�rminos de si Estados Unidos debe examinar individualmente a los transportistas mexicanos que solicitan autorizaci�n para operar en Estados Unidos para determinar si cada solicitante individual cumple (o no) las normas para transportistas que operan en Estados Unidos. El desacuerdo, por tanto, reside en la interpretaci�n y alcance del lenguaje "en circunstancias similares", esto es, si la comparaci�n puede aplicarse a "prestadores de servicio" sobre una base de pa�s a pa�s o m�s bien debe aplicarse a los solicitantes individuales para prestar el servicio.

  3. El art�culo 1202 establece que cada Parte otorgue a los prestadores de servicio de otra Parte un trato no menos favorable que el que le brinda, en circunstancias similares a sus propios prestadores de servicio. Dado que conforme a la legislaci�n estadounidense, Estados Unidos trata las solicitudes de autorizaci�n para operar que recibe de transportistas propiedad de y ubicados en Estados Unidos (y Canad�) sobre una base individual, la prohibici�n total de Estados Unidos de revisar solicitudes de autorizaci�n para operar de prestadores de servicio de autotransportes mexicanos sobre una base individual sugiere una incompatibilidad con la obligaci�n de Estados Unidos de otorgar trato nacional (y de naci�n m�s favorecida dado que los transportistas canadienses s� se tratan individualmente).

  4. El Panel, al interpretar la frase "en circunstancias similares" de los art�culos 1202 y 1203, ha buscado gu�a en otros acuerdos que utilizan un lenguaje similar. Las Partes no objetan que el uso de la frase "en circunstancias similares" pretend�a tener un significado similar al de la frase "servicios y prestadores de servicios similares", como los propusieron Canad� y M�xico durante las negociaciones del TLCAN.283 Adem�s, Estados Unidos sostiene, y M�xico no lo rechaza, que la frase "en circunstancias similares" no es sustancialmente distinta de la frase "en situaciones similares", empleada en tratados bilaterales de inversi�n.284 Es aun m�s significativo que ninguna Parte afirme que el uso de la frase "en circunstancias similares" en el Cap�tulo Doce del TLCAN pretend�a tener un significado distinto del que ten�a en el Tratado de Libre Comercio Estados Unidos B Canad� (FTA). M�xico apunta que la "fuente inmediata" del lenguaje en "circunstancias similares" de los art�culos 1202 y 1203 del TLCAN es el FTA.285 Estados Unidos ha desarrollado el lenguaje del FTA respecto a la obligaci�n de otorgar trato nacional, para apoyar la interpretaci�n de la frase utilizada en el TLCAN para permitir trato diferenciado, cuando as� corresponda para cumplir objetivos normativos leg�timos.286 Nuevamente, las Partes no difieren en el principio general de que el trato diferenciado puede ser adecuado y consistente con las obligaciones de trato nacional de una Parte.

  5. El art�culo 1402 del FTA es ilustrativo. Proporciona un desglose m�s detallado, respecto al requisito de brindar trato nacional en servicios, que el hallado en el TLCAN:

    1. Sujeto al p�rrafo 3, cada parte deber� otorgar a nacionales de otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue en circunstancias similares a sus nacionales con respecto a medidas comprendidas en este cap�tulo [servicios, inversi�n y entrada temporal].
      ...

    1. Tomando en cuenta los p�rrafos 1 y 2, el trato que una Parte otorgue a nacionales de otra Parte puede ser distinto del trato que una Parte otorgue a sus nacionales considerando que:

      1. la diferencia de trato no sea mayor que la necesaria por motivos prudenciales, fiduciarios, de seguridad y salud o de protecci�n al consumidor;

      2. dicha diferencia de trato sea equivalente, de hecho al trato dado por la Parte a sus nacionales por dichos motivos; y 

      3. previa notificaci�n del trato propuesto se haya dado conforme al art�culo 1803.


        Las disposiciones del FTA tambi�n imponen la carga de establecer la compatibilidad de trato diferencial con los requisitos anteriores en la Parte que propone o otorga trato distinto.287 

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Continuar con el p�rrafo 251




256 Encabezado del p�rrafo 3.
257 P�rrafo 3.a.
258 P�rrafo 2.h.
259 La Secci�n c) dispone otras reglas si el elemento Medidas no est� as� calificado, pero no aplican en este caso.
260 V�ase texto completo en el p�rrafo 230.
261 El art�culo 101 del TLCAN establece: Las Partes de este Tratado, de conformidad con lo dispuesto en el Art�culo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, establecen una zona de libre comercio.
262 V�ase Interpretaci�n del art�culo 79 del Tratado de Paz de 1947 (Comisi�n de Conciliaci�n Franco-Italiana) XIII, UNRIAA 397. Caso relativo a ciertos intereses alemanes en la Alta Silesia, PCIJ, Serie A, N�m. 7, 56 y Caso de la ciudad libre de Danzig, PCJI Serie A/B, N�m. 65, 71.
263 Wimbledon (1932), PCIJ, Rep., Ser. A, N�m. 1.
264 "Medidas de EC relativas a carne y sus productos (hormonas)", �rgano de Apelaciones de la OMC, AB-1997-4, WT/DS26/AB/R/WT/DS48/AB/R (16 de enero de 1998) en 253.
265 "Las condiciones deben implicarse �nicamente con gran circunspecci�n; ya que si se implican muy a la ligera, podr�an convertirse en una seria amenaza a la integridad de un tratado". McNair, op.cit., 436.
266 USCS en 2.
267 USCS en 2-3.
268 USCS en 40.
269 M�xico tambi�n argumenta que la adopci�n de un marco normativo id�ntico en materia de autotransporte no puede convertirse en una condici�n propia para la aplicaci�n del TLCAN.
MIS en 74.
270 MIS en 86-87.
271 MIS en 85-86; subrayado propio.
272 MIS en 74.
273 MPHS en 3, 10-13.
274 MIS en 99-103.

275

CS en 3.
276 CS en 4.
277 El 16 de mayo de 2000, Estados Unidos pidi� al Panel que solicitara un informe escrito de un comit� de revisi�n cient�fica, conforme al art�culo 2015 del TLCAN. Despu�s de que ambas Partes tuvieron la oportunidad de presentar comentarios adicionales, el Panel, el 10 de julio de 2000, declin� convocar un comit� de revisi�n cient�fica.
278 USCS en 8-9.
279 USCS en 2.
280 MIS en 38-44.
281 Subrayado propio.
282 Subrayado propio.
283 MRS en 12.
284 USSS en 6-8.
285 MRS en 10.
286 USSS en 9-10.
287 FTA, art�culo 1402.4.