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REVISION ANTE UN PANEL BINACIONAL
CONFORME A LO DISPUESTO POR
EL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMERICA DEL NORTE

Artículo 1904


Expediente del Secretariado No.
MEX-94-1904-01
15 de septiembre de 1997


EN MATERIA DE:

Decisión del Panel Binacional
sobre el Informe de Devolución de la Autoridad Investigadora relativo a la
Revisión de la Resolución Definitiva de la Investigación Antidumping
Sobre las Importaciones de Aceros Planos Recubiertos Originarias y
Procedentes de los Estados Unidos de América
(continuación)




E. PUNTOS DE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA QUE SE DERIVAN DE ACTOS DE AUTORIDAD INCOMPETENTE

1. Conceptos centrales del artículo 238, fracción I, del Código Fiscal de la Federación

106. De acuerdo con el artículo 1904, párrafos 1, 2 y 5 y el Anexo 1911 del TLCAN, este Panel está facultado únicamente para revisar la resolución definitiva, lo cual significa que no puede revisar ningún acto intermedio en la investigación antidumping, a menos que dicho acto se encuentre incorporado de alguna manera en la resolución definitiva. Al mismo tiempo, de conformidad con el artículo 238, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, este Panel debe determinar si la “resolución administrativa” objeto de la revisión "se deriva" del procedimiento tramitado por un funcionario incompetente. 53 En virtud de lo anterior, el Panel debe interpretar tres conceptos centrales en la fracción I del artículo 238: (a) “resolución administrativa, (b) “procedimiento”, y (c) “deriva de”.

107. a. Resolución administrativa. Según lo señalado en el apartado II/B de esta opinión, las palabras "resolución administrativa" en el artículo 238 no pueden significar solamente la resolución definitiva, sino que se refieren a cualquier "resolución administrativa" que esté incluida en algún punto de la resolución definitiva, o que constituya el fundamento para el mismo. De este modo, el Panel debe examinar por separado cada una de las "resoluciones administrativas" que (1) estén incluidas en algún punto de la resolución definitiva, o que constituyan el fundamento para el mismo, y (2) que hayan sido impugnadas por la reclamación de alguna de las partes.

108. b. Procedimiento. El término "procedimiento " en la fracción I del artículo 238 debe interpretarse en el sentido de una actuación que incluye alguna forma de disposición administrativa, tal como el requerimiento de información o registros, la fijación de un plazo, la denegación de una prórroga, el desechamiento de una promoción. Existen tres razones que apoyan este punto de vista. En primer lugar, la palabra "procedimiento" debe tener un sentido más limitado que el de la investigación antidumping en su conjunto. En segundo lugar, dado que el Panel no puede anular un acto dictado por autoridad incompetente, los actos subsecuentes en el procedimiento no se ven afectados directamente, lo que sería el caso si el Tribunal Fiscal de la Federación resolviera anular dicho acto y todos los actos subsecuentes que se apoyaran en él. En tercer lugar, en los términos de su competencia limitada, este Panel debe determinar si una resolución administrativa en particular dentro de la resolución definitiva, o sobre la que se fundamente ésta, "deriva de" el "procedimiento" tramitado por un funcionario incompetente. Si un determinado "procedimiento" dentro de una investigación antidumping ha sido tramitado por un funcionario incompetente, esto no significa que deban declararse ilegales todas las resoluciones administrativas en las que se funda la resolución definitiva.

109. En consecuencia, una investigación antidumping debe concebirse como un conjunto de procedimientos, y cada procedimiento como parte de la investigación que contiene al menos una disposición administrativa. Por ejemplo, la expedición de las notificaciones y los cuestionarios del 8 de febrero de 1993 debe considerarse como un "procedimiento" distinto de las visitas de verificación, del inicio de la investigación o de la determinación de los márgenes de dumping (cada uno de los cuales son también "procedimientos"). La obligación del Panel, en términos de la fracción I del artículo 238, consiste en determinar si una "resolución administrativa" impugnada en la reclamación de alguna de las partes y que esté incluida en algún punto de la resolución definitiva, o que constituye el fundamento del mismo, "deriva de" algún "procedimiento" en particular que haya sido llevado a cabo por un funcionario incompetente.

110. c. Deriva de. El Panel opina también que debe existir alguna vinculación lógica entre el acto de un funcionario incompetente y una resolución administrativa comprendida en la resolución definitiva. El artículo 238, fracción I, exige que una resolución administrativa se “derive de” un procedimiento tramitado por un funcionario incompetente. No todo “procedimiento” en una investigación antidumping se constituye en fundamento para una resolución administrativa dentro de la resolución definitiva. Por ejemplo, los actos de notificación, una resolución que reciba un documento en particular, o una averiguación para verificar la información proporcionada por una de las partes (i) pueden ser realizados por un funcionario que carezca de competencia, pero (ii) pueden no formar parte de la fundamentación de la resolución definitiva.

111. En el apartado III/C de esta opinión, el Panel ha señalado que el efecto de las notificaciones y los cuestionarios del 8 de febrero de 1993 sobre la resolución definitiva debe examinarse en forma separada de las pruebas que los exportadores decidieron ofrecer (las cuales, ciertamente, constituyen un fundamento parcial de la resolución definitiva). El Panel opina que si el expediente administrativo prueba que una o varias exportadoras extranjeras decidieron presentar pruebas e información de manera voluntaria, como tenían derecho a hacerlo conforme al Código Antidumping del GATT y al derecho mexicano, el hecho de que parte de dichas pruebas e información fueron presentadas en respuesta a un cuestionario remitido originalmente por un funcionario incompetente, no conduce automáticamente a declarar ilegal la resolución definitiva, aun cuando ésta se derive claramente de las pruebas presentadas por la exportadora. En efecto, las pruebas presentadas voluntariamente tienen existencia propia, distinta de la de los actos incompetentes, y por tanto, ilegales, de la autoridad investigadora.

112. Así, el Panel debe revisar con gran cuidado la resolución definitiva, a fin de determinar si los puntos de la misma que han sido impugnados "derivan de" (1) un "procedimiento" tramitado por un funcionario incompetente, o (2) las pruebas presentadas voluntariamente por las exportadoras. Con estos antecedentes, el Panel pasa a examinar la posición de cada una de las exportadoras, comenzando con Inland.

2. Efectos sobre Inland

113. Las notificaciones enviadas el 8 de febrero de 1993 contenían un apercibimiento de las consecuencias de no presentar la información a más tardar en una fecha determinada. Al establecer un plazo para la presentación de información, una notificación afecta potencialmente el interés jurídico de la exportadora en presentar pruebas.

114. Inland no presentó sus respuestas al cuestionario dentro del plazo fijado en la notificación, sino más tarde, en el curso de la investigación. 54 Por su parte, SECOFI desechó las respuestas de Inland en virtud de que: (i) no las presentó dentro del plazo fijado en la notificación del 8 de febrero de 1993, y (ii) tampoco las remitió dentro de los 30 días siguientes a la publicación de la resolución que revisó la resolución provisional. 55

115. Asimismo, Inland fue una de las empresas que solicitaron una prórroga del plazo original para presentar el cuestionario, 56 petición que le fue denegada. 57 Esta negativa afectó el interés jurídico de Inland en presentar pruebas y en que éstas fueran tomadas en consideración.

116. Por tanto, en lo que se refiere a Inland, el punto de la resolución definitiva en el que se impuso la cuota aplicable a "todos los demás exportadores", debido a que se desechó la información que había presentado, se derivó claramente de una disposición administrativa, dictada por un funcionario incompetente, a saber, el plazo fijado en la notificación del 8 de febrero de 1993. En su resolución definitiva, SECOFI se apoyó directamente en el hecho de que Inland no presentó respuesta oportuna al cuestionario, específicamente dentro del plazo fijado en la notificación del 8 de febrero de 1993 por un funcionario incompetente, 58 y, por tal motivo, el Panel declara ilegal la resolución definitiva en la medida que se refiera a la determinación de los márgenes de dumping de Inland, con fundamento en el artículo 238, fracción I, del Código Fiscal de la Federación.

3. Efectos sobre las otras reclamantes

117. En lo que se refiere a las otras reclamantes, no hay prueba en el expediente administrativo de que el plazo fijado en las notificaciones del 8 de febrero de 1993 haya afectado su posibilidad o disposición de presentar pruebas e información en la investigación antidumping. Todas los exportadoras decidieron participar en el procedimiento y tuvieron la posibilidad y la voluntad de presentar información en tiempo. De igual importancia resulta destacar que tampoco existe ninguna prueba de que las notificaciones del 8 de febrero de 1993 hayan tenido por consecuencia que las exportadoras presentaran documentos o información que no desearan ofrecer voluntariamente como parte de sus pruebas en el procedimiento antidumping, según lo arriba señalado.

118. Este Panel opina, por consiguiente, que SECOFI tenía la obligación de tomar en consideración las pruebas que Bethlehem, LTV y USX ofrecieron voluntariamente y sin objeción, aún si las notificaciones y los cuestionarios del 8 de febrero de 1993 fueran ilegales, nulos o inválidos. En consecuencia, aún si estas notificaciones carecen de efectos jurídicos, SECOFI seguía teniendo la obligación de determinar los márgenes de dumping respecto de estas exportadoras con base en las pruebas e información que éstas presentaron voluntariamente. En estas circunstancias particulares, el Panel concluye que los puntos de la resolución definitiva que establecieron los márgenes dumping de Bethlehem, LTV y USX se derivaron de las pruebas e información que estas exportadoras ofrecieron voluntariamente y no de las notificaciones del 8 de febrero de 1993 (o del procedimiento en particular que consistió en expedir las notificaciones en dicha fecha) o de otros actos relacionados llevados a cabo por funcionarios incompetentes.

119. En sus reclamaciones ante este Panel, USX, Bethlehem y LTV plantearon numerosas cuestiones relativas a si SECOFI había obtenido conclusiones correctas con base en las pruebas presentadas. Por las razones arriba mencionadas, el Panel examina en el apartado VI de esta opinión el fondo de estas conclusiones de SECOFI.

4. Puntos resolutivos respecto de Inland

120. Este Panel hace notar, nuevamente, que conforme al artículo 1904 del TLCAN carece de facultades para declarar "nulo" cualquier punto de la resolución definitiva y que, de acuerdo con el párrafo 8 de dicho artículo, únicamente puede "confirmar la resolución definitiva o devolverla a la instancia anterior con el fin de que se adopten medidas no incompatibles con su decisión".

121. Por todo lo anterior, el Panel ha decidido que la única resolución apropiada que puede dictar, de acuerdo con la fracción I del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, es declarar ilegal solamente el punto de la resolución definitiva que determina los márgenes de dumping de Inland y declarar que no se le dará ningún efecto jurídico. 59 El Panel declara ilegal esta parte de la resolución definitiva en virtud de que la empresa Inland tenía derecho de presentar pruebas y de que SECOFI las tomara en cuenta, y en virtud de que la única razón que ofrece esta última para no hacerlo es que Inland no las presentó dentro del plazo fijado en una notificación expedida por un funcionario de una unidad administrativa incompetente (DGPCI o DCC).

122. El Panel opina que sería compatible con su decisión que SECOFI, en la devolución, tome en consideración las pruebas de Inland, ofrezca a esta empresa oportunidad de proporcionar pruebas pertinentes adicionales (oportunidad que se le negó como resultado de los actos de funcionarios incompetentes) y de formular comentarios sobre el análisis de la autoridad investigadora, y dictar una nueva resolución con base en dichas pruebas. SECOFI podrá, de manera conjunta o alternativa, adoptar cualquier otra medida permitida por el derecho aplicable. El Panel opina que agrupar a Inland con "todos los demás exportadores" (o adoptar otras medidas que afecten el derecho de Inland a presentar pruebas) no sería consistente con el derecho aplicable. En esta ocasión el Panel no manifiesta ninguna posición respecto a si el derecho aplicable permitiría la modificación de la resolución definitiva en el sentido de aplicar a las exportaciones de Inland una cuota antidumping de cero por ciento. Si bien éste fue el punto de vista adoptado por la decisión del Panel 02, habría que considerar los intereses jurídicos de los productores mexicanos y la obligación de SECOFI de llevar a cabo una investigación completa de las posibles prácticas desleales de comercio internacional que afecten a la economía de México.

IV. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES QUE PARTICIPARON EN LA FASE DE VERIFICACIÓN

123. En sus reclamaciones, Bethlehem, LTV y USX han planteado cuestiones relacionadas con la competencia de funcionarios respecto de los actos que se llevaron a cabo durante la fase de verificación de la investigación antidumping, en julio y agosto de 1993. Tales cuestiones se examinan por separado más adelante.

A. COMPETENCIA DE LOS FUNCIONARIOS QUE DICTARON LAS ÓRDENES DE VERIFICACIÓN

124. Bethlehem, LTV y USX alegan que las órdenes de verificación que se les enviaron eran inválidas por haber sido firmadas por funcionarios en representación de unidades administrativas que no estaban legalmente establecidas. Alegan que dicha incompetencia tiene por efecto que la resolución definitiva en su conjunto sea ilegal en términos de la fracción I del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación.

125. Este Panel examina a continuación: (1) las órdenes de verificación; (2) la legalidad del ejercicio de las facultades de la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales ("UPCI"); (3) la orientación que pueda derivarse de sentencias de amparo anteriores; y (4) las resoluciones administrativas dentro de la resolución definitiva que se derivan de los actos de autoridad incompetente. Este Panel concluye que las órdenes de verificación fueron actos realizados por una entidad legalmente establecida, la UPCI; que los funcionarios que emitieron las órdenes eran funcionarios de la UPCI a quienes se les había delegado facultades para tal efecto mediante acuerdo delegatorio publicado en el Diario Oficial de la Federación de 12 de septiembre de 1985 y que siguió en vigor hasta el 29 de marzo de 1994. Por otra parte, este Panel concluye también que los puntos de la resolución definitiva que se refieren a Bethlehem, LTV y USX se basaron en pruebas e información que dichas empresas presentaron voluntariamente y no en disposiciones administrativas comprendidas en las órdenes o las visitas de verificación.

1. Las órdenes de verificación

126. Hay tres órdenes de verificación. La primera, de fecha 6 de julio de 1993, se envió a LTV, 60 y aparece firmada en ausencia de Miguel Ángel Velázquez Elizarrarás, a quien se identifica como "Director General Adjunto". La orden se elaboró en papel membretado de SECOFI y en el ángulo superior derecho menciona las siguientes unidades administrativas:

UNIDAD DE PRÁCTICAS COMERCIALES INTERNACIONALES
DIRECCIÓN GENERAL ADJUNTA TÉCNICA JURÍDICA

127. La segunda orden de verificación, con fecha 8 de julio de 1993, se remitió a USX, 61 y aparece firmada por Gustavo Uruchurtu, a quien identifica como "Director de Procedimientos y Proyectos". Al igual que en el caso anterior, la orden aparece en papel membretado de SECOFI y en el ángulo superior derecho menciona las siguientes unidades administrativas:

UNIDAD DE PRÁCTICAS COMERCIALES INTERNACIONALES
DIRECCIÓN DE PROCEDIMIENTOS Y PROYECTOS

128. La tercera orden de verificación, con fecha 14 de julio de 1993, se envió a Bethlehem. 62 También fue firmada por Gustavo Uruchurtu, a quien se identifica como "Director" e igualmente aparece en papel membretado de SECOFI y en el ángulo superior derecho menciona las siguientes unidades admnistrativas:

UNIDAD DE PRÁCTICAS COMERCIALES INTERNACIONALES
DIRECCIÓN DE PROCEDIMIENTOS Y PROYECTOS

2. Legalidad del ejercicio de las facultades de la UPCI

129. En sus memoriales y en la primera audiencia pública, las partes aceptaron que la primera unidad mencionada en las órdenes de verificación, la UPCI, fue legalmente creada por el Reglamento Interior de SECOFI publicado en el Diario Oficial del 1 de abril de 1993. Por otra parte, existe acuerdo sobre el hecho de que, al momento de emitirse las órdenes de verificación, ni la Dirección General Adjunta Técnica Jurídica (DGATJ) ni la Dirección de Procedimientos y Proyectos (DPP) estaban formalmente establecidas en ese mismo Reglamento o en cualquier otro documento en los términos de la ley. Por consiguiente, ni la DGATJ ni la DPP eran "autoridades" que pudieran emitir en nombre propio hacia el exterior las órdenes de verificación.

130. SECOFI, sin embargo, alega que fue la UPCI (no la DGATJ ni la DPP) la que tramitó la investigación a partir del 1 de abril de 1993, y que a los funcionarios que firmaron las órdenes de verificación se les delegaron ciertas facultades de la UPCI.

131. El Panel acepta que las órdenes de verificación fueron actos de la UPCI y que a los funcionarios que firmaron dichas órdenes se les habían delegado facultades para tal efecto. Sin embargo, el Panel considera también que la delegación de facultades se produjo mediante el acuerdo delegatorio publicado el 12 de septiembre de 1985 y no por el Reglamento Interior del 1 de abril de 1993, como lo sostiene SECOFI. 63 La postura del Panel se funda en las siguientes consideraciones:

132. Primera, las órdenes de verificación mismas son documentos de la UPCI, ya que ésta es la primera unidad administrativa mencionada en cada uno de ellas. Inmediatamente antes de la fecha de cada documento aparece un código numérico que identifica la orden de verificación como documento de la UPCI. Por ejemplo, la orden de verificación del 6 de julio de 1993, remitida a LTV, se identifica como el documento número UPCI.211.93.2221. Igualmente, según se señala en el apartado IV/C de esta opinión, los únicos funcionarios mencionados en las actas circunstanciadas de las visitas son identificados como funcionarios de la UPCI.

133. Segunda, las personas que firmaron las órdenes habían sido nombradas formalmente como funcionarios de la UPCI. Los nombramientos, denominados "constancia única de movimiento de personal", de fechas 1 de marzo de 1993 y 16 de enero de 1993, otorgan formalmente a los señores Velázquez Elizarrarás y Uruchurtu, los cargos, respectivamente, de director general adjunto y director de área de la UPCI. De hecho, estos documentos señalan que la UPCI es tanto la unidad responsable como la ubicación física de ambos funcionarios. 64

134. Tercera, el artículo 33, fracción I, del Reglamento Interior de SECOFI, del 1 de abril de 1993, otorga a la UPCI la facultad de "conocer, tramitar y resolver los procedimientos administrativos de investigación en lo referente a prácticas desleales de comercio internacional”. Igualmente, la fracción III de dicho artículo le confiere la facultad de "ordenar y practicar visitas de verificación".

135. Cuarta, estas facultades fueron delegadas en los señores Velázquez Elizarrarás y Uruchurtu como funcionarios de la UPCI. En efecto, el Acuerdo que adscribe unidades administrativas y delega facultades en los subsecretarios, oficial mayor, directores generales y otros subalternos de SECOFI, del 12 de septiembre de 1985, establece en su artículo 6o:

A fin de agilizar el despacho de los asuntos dentro de las unidades administrativas competentes, se faculta a los directores y subdirectores de área, jefes y subjefes de departamento, jefes de oficina, delegados, subdelegados y jefes de departamento de las delegaciones federales, para que firmen las formas en que se determinan los derechos que se causen; las órdenes de inspección y visitas domiciliarias; los requerimientos de informes, datos y documentos y, en general, los oficios de trámite relacionados con las actividades que tengan a su cargo.

136. Este acuerdo fue ratificado posteriormente por un Acuerdo de adscripción orgánica y de delegación de facultades, publicado en el Diario Oficial el 3 de abril de 1989, cuyo artículo segundo transitorio dispone lo siguiente:

Los Acuerdos publicados en el Diario Oficial de la Federación los días 12 de septiembre de 1985 y 5 de abril de 1988, los que respectivamente delegan facultades en los Subsecretarios, Oficial Mayor, Directores Generales y otros subalternos de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial y determinan la organización de las delegaciones regionales y federales de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial y establecen sus facultades, seguirán en vigor en lo que no se opongan al Reglamento Interior de esta Secretaría y al presente Acuerdo, en la inteligencia de que cualquier referencia que dichos acuerdos hagan a unidades administrativas cuya denominación haya sido cambiada o haya sufrido alguna fusión o modificación conforme al Reglamento aludido, se entenderá hecha a favor de la unidad administrativa con la denominación establecida en el mismo a la que conforme a él haya asumido la función correspondiente.

137. El acuerdo delegatorio de 1985 permaneció en vigor hasta su abrogación por el artículo segundo transitorio del Acuerdo que adscribe orgánicamente unidades administrativas y delega facultades en los subsecretarios, oficial mayor, jefes de unidad, directores generales y otros subalternos de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, publicado en el Diario Oficial el 29 de marzo de 1994, que dispone lo siguiente:

Se abroga el Acuerdo que Adscribe Unidades Administrativas y delega facultades en Subsecretarios, Oficial Mayor, Directores Generales y Subalternos de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 12 de septiembre de 1985, y sus reformas.

138. En consecuencia, durante el periodo en que se emitieron las órdenes de verificación y se llevaron a cabo las visitas (julio y agosto de 1993), se encontraba todavía en vigor el acuerdo delegatorio del 12 de septiembre de 1985.

139. Es importante destacar el texto del acuerdo delegatorio de 1985, el cual expresamente delega la facultad de firmar “órdenes de inspección y visitas domiciliarias”, y no delega dichas facultades a otras unidades administrativas, como podrían ser las direcciones, sino a individuos en su calidad de directores y jefes de departamento.

140. Ciertamente, un director es la persona que normalmente está a cargo de una unidad administrativa independiente, tal como una dirección o un departamento. Sin embargo, este Panel no tiene conocimiento de ninguna jurisprudencia que requiera que la delegación de las facultades de una unidad administrativa legalmente establecida se haga únicamente en una segunda unidad legalmente establecida. Por el contrario, todo parece indicar que las facultades de una unidad legalmente establecida se pueden delegar en un funcionario que forme parte de la misma unidad administrativa. A este respecto la LOAPF establece:

Artículo 14. Al frente de cada Secretaría habrá un Secretario de Estado, quien para el despacho de los asuntos de su competencia se auxiliará por los subsecretarios, oficial mayor, directores, subdirectores, jefes y subjefes de departamento, oficina, sección, mesa, y por los demás funcionarios que establezca el reglamento interior respectivo y otras disposiciones legales.

Artículo 16. Corresponde originalmente a los titulares de las Secretarías de Estado y Departamentos Administrativos el trámite y resolución de los asuntos de su competencia, pero para la mejor organización del trabajo podrán delegar en los funcionarios a que se refieren los artículos 14 y 15, cualesquiera de sus facultades, excepto aquellas que por disposición de ley o del reglamento interior respectivo, deban ser ejercidas precisamente por dichos titulares...

141. Los artículos 14 y 16 prevén, ambos, la delegación de facultades tanto en funcionarios como en unidades administrativas. Asimismo, no se exige que el funcionario en el que se deleguen facultades deba pertenecer a una unidad administrativa distinta, sino que dicho funcionario puede formar parte de la misma unidad administrativa, como ocurrió en el presente caso con la UPCI.

142. Es cierto que además de mencionar a la UPCI, las órdenes de verificación hacen referencia, ya sea a la DGATJ o a la DPP, las cuales no eran entidades legalmente establecidas con facultades para actuar hacia el exterior. Las órdenes indican también, pero no declaran, que los señores Velázquez Elizarrarás y Uruchurtu eran los directores de la DGATJ y de la DPP, respectivamente. Sin embargo, lo anterior parece significar que estas dos direcciones eran simplemente dependencias informales dentro de la misma UPCI, y que los señores Velázquez Elizarrarás y Uruchurtu ejercieron facultades de la UPCI. Como se señaló antes, las órdenes de verificación se identifican como documentos de la UPCI y los señores Uruchurtu y Velázquez Elizarrarás eran funcionarios solamente de la UPCI.

143. Quinta, las órdenes de verificación no citaron como fundamento legal de la delegación de facultades el artículo 6o. del acuerdo delegatorio de 1985. Sin embargo, esto constituye solamente una falta de fundamentación de la competencia, con arreglo a la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación. Al respecto existe la siguiente tesis:

DELEGACIÓN DE FACULTADES. ES SUFICIENTE PARA LA LEGALIDAD
DEL ACTO DE MOLESTIA MENCIONAR EL ACUERDO DELEGATORIO.

Cuando un funcionario jerárquicamente inferior actúa por delegación de facultades, esto es, por comisión, autorización o encargo del funcionario superior, es suficiente para la legalidad del acto de molestia que se mencione el acuerdo en el que se confirieron dichas facultades que se están utilizando y su fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación. 65

144. Sin embargo, esta cuestión particular de la falta de fundamentación en los términos de la fracción II del artículo 238, no fue invocada en las reclamaciones de Bethlehem, LTV y USX, por lo que este Panel carece de competencia para resolverla de conformidad con la Regla 7 de las Reglas de Procedimiento.

145. En suma, este Panel concluye que los señores Velázquez Elizarrarás y Uruchurtu actuaron como funcionarios de la UPCI a quienes se había delegado la facultad que tenía la misma para dictar órdenes de verificación.

3. Orientación proveniente de sentencias de amparo

146. Las sentencias de amparo invocadas ante el Panel se referían a la incompetencia de funcionarios que habían dictado órdenes de verificación, pero que no eran funcionarios de la UPCI. A diferencia del presente caso, en el que las actuaciones tuvieron lugar con posterioridad al 1 de abril de 1993 y las órdenes fueron emitidas en nombre de una unidad administrativa legalmente establecida (la UPCI), las órdenes para las visitas de verificación en los juicios de amparo mencionados fueron dictadas con anterioridad a la fecha citada por unidades administrativas incompetentes (DGPCI y DCC). 66

4. Disposiciones administrativas de las que derivan las resoluciones administrativas

147. Este Panel considera, asimismo, que las órdenes de verificación en particular y las visitas que fueron efectuadas con base en dichas órdenes, no dieron como resultado la obtención de nueva información u otras disposiciones administrativas de las cuales derive ningún punto de la resolución definitiva. Como se dijo en el apartado III/E de esta opinión, el Panel debe poner mucho cuidado en la revisión de la resolución definitiva, a fin de distinguir entre los puntos de ésta que se derivan de las pruebas e información que las empresas exportadoras ofrecieron voluntariamente (y que sirvieron para defender su posición) y aquellos otros que derivan de los actos de un funcionario incompetente.

148. Los puntos 22 y 26 de la resolución definitiva analizan las visitas de verificación y su relación con la información y las pruebas ofrecidas por Bethlehem, LTV y USX del siguiente modo:

22. ...Asimismo, la Secretaría verificó la información presentada como prueba por las empresas Bethlehem Steel Corporation, United States Steel Group, a Unit of USX Corporation y LTV Steel Corporation, con el objeto de constatar su veracidad y cotejarla con los registros contables correspondientes, así como para obtener detalles más completos sobre la información rendida en el curso de la investigación.

26. Los exportadores LTV Steel Company, Bethlehem Steel Corporation y USX Corporation respondieron de forma adecuada y completa tanto el formulario oficial de investigación como la información complementaria o adicional que les requiriera la Secretaría. Por consiguiente, los márgenes de discriminación de precios para estas tres empresas se determinaron conforme a la información aportada en sus comparecencias.

149. Estos puntos indican que si bien durante las visitas de verificación SECOFI trató de “obtener detalles más completos sobre la información rendida en el curso de la investigación,” las resoluciones específicas relativas a los márgenes de discriminación de precios “se determinaron conforme a la información aportada en sus comparecencias”. En otras palabras, todo parece indicar que las visitas de verificación no aportaron ninguna nueva información de valor significativo. Además, la resolución relativa al margen de dumping no se sustentó en información obtenida durante las visitas de verificación, sino en la información que las empresas exportadoras habían presentado previamente de manera voluntaria. En relación con el daño, el punto 129 de la resolución definitiva revela, a su vez, que las determinaciones de SECOFI tampoco provinieron de ninguna nueva información obtenida durante las visitas de verificación:

129. Con arreglo a la valoración de las pruebas aportadas por las empresas denunciantes y las empresas interesadas, así como del resultado de las indagatorias practicadas por la Secretaría a los productores nacionales, se procedió a examinar el volumen de las importaciones objeto de dumping y su efecto en los precios, así como los efectos consiguientes de dichas importaciones sobre la producción nacional.

150. Este Panel hace notar que las determinaciones arriba citadas difieren de la situación típica, en la que una resolución administrativa se deriva de una visita domiciliaria en un procedimiento fiscal. En efecto, tratándose de una visita semejante, buena parte de la información provendrá de los documentos y registros solicitados y obtenidos durante la visita. Este no es el caso aquí. Significativamente, las empresas exportadoras no alegan que las órdenes o las visitas de verificación hayan generado información o pruebas distintas de las que dichas empresas decidieron aportar antes de que se dictaran las órdenes.

151. Sin embargo, el Panel se da cuenta de que existe otro punto de vista. Las resoluciones administrativas relativas al dumping y al daño contenidas en la resolución definitiva respecto de Bethlehem, LTV y USX no se hubieran producido si no se hubiera verificado la información ofrecida por estos exportadores. Sin embargo, el simple acto de la verificación de la información que las personas aportan voluntariamente, no parece tener el mismo efecto jurídico en cualquier procedimiento administrativo que las nuevas pruebas obtenidas durante la visita de verificación. Esta posición es avalada por las dos siguientes tesis:

FACULTADES DE COMPROBACIÓN E INVESTIGACIÓN DE LA AUTORIDAD FISCAL. CUÁNDO SE INICIA. De la lectura de los artículos 42, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación vigente, 11, fracción I, y 12 del Reglamento del artículo 85 del Código Fiscal de 1966, se desprende que las facultades de comprobación de la autoridad fiscal se inician con el primer acto de investigación que se notifique legalmente al quejoso y no con la solicitud de documentos e informes en relación con la revisión de dictámenes de estados financieros formulados por un contador público, pues esto no constituye un acto de molestia en los términos del artículo 16 constitucional, ya que se efectúa en beneficio de los contribuyentes puesto que a través del mismo se les da oportunidad de presentar sus puntos de vista y pruebas en relación con dichos dictámenes y evitar así que la autoridad entre al ejercicio directo de las facultades de comprobación. 67

ACTO DE MOLESTIA. No lo constituye el acto mediante el cual una autoridad requiere documentación a un particular con la finalidad de acordar una solicitud formulada por este último, si el requerimiento tiene como finalidad resolver el procedimiento iniciado por el propio particular, situación que, lejos de causarle un perjuicio, le beneficia. 68

152. Por estas razones, este Panel opina que las resoluciones administrativas contenidas en la resolución definitiva referentes a Bethlehem, LTV y USX, se derivan de la información y pruebas que estos exportadores aportaron voluntariamente. Para los efectos de la fracción I del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, estas resoluciones no se derivan de información nueva o de disposiciones administrativas generadas a partir de las órdenes y visitas de verificación por un funcionario incompetente.

B. LA FIRMA P.A. EN LA ORDEN DE VERIFICACIÓN RELATIVA A LTV

153. LTV alega que la orden de verificación no fue firmada por un funcionario competente, dado que la persona a cuyo nombre se emitió, es decir, el señor Velázquez Elizarrarás, no fue quien la firmó, sino que fue firmada, en su ausencia ("p.a."), por el señor Ávila. LTV argumenta que dicha orden no fue firmada por un funcionario competente y que la resolución definitiva es ilegal de acuerdo con la fracción I del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación.

154. No obstante, como se señaló antes, la UPCI tenía competencia para emitir la orden de verificación, y esta facultad le fue delegada al señor Velázquez Elizarrarás como funcionario de la UPCI. SECOFI sostiene también que al señor Ávila le fueron delegadas facultades para firmar la orden en ausencia del señor Velázquez Elizarrarás de acuerdo con el Reglamento Interior de SECOFI, del 1 de abril de 1993.

155. El artículo 39 de este Reglamento establecía:

Los Directores Generales serán suplidos en sus ausencias temporales por el director de área respectivo. Las ausencias temporales de los directores serán suplidas por el subdirector al cual corresponda el asunto, salvo que sea único en la dirección o unidad respectiva.

156. Como parte de su defensa ante el Panel, SECOFI señaló que el señor Velázquez Elizarrarás se encontraba ausente y que el señor Ávila era un director de área bajo el mando de aquél y el servidor público de jerarquía inmediata inferior, en los términos del artículo 39 del Reglamento 69 Como no se ofreció ninguna prueba que contradijera este señalamiento, puede suponerse que el señor Ávila era un funcionario competente, en virtud de la presunción de validez de que gozan los actos de autoridad.

157. Es cierto que la orden de verificación no citó el fundamento legal para la sustitución por parte del señor Ávila, lo que posiblemente constituye un problema de falta de fundamentación en los términos de la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación.

FIRMA "P.A". EN LA RESOLUCIÓN RECLAMADA, OCASIONA INDEFENSION A LA QUEJOSA. No es correcto considerar (como lo hace la autoridad responsable en la resolución impugnada) que resulta intranscendente que el oficio reclamado lo haya firmado el subdirector general de Aduanas "P.A"., considerando que aun cuando se emplearan términos dubitativos, ello no agraviaba a la entonces actora, porque de cualquier forma el funcionario signatario de la orden de visita, ya aludido, posee competencia originaria derivada de la Ley de la materia; pues efectivamente asiste la razón a la quejosa, en virtud de que al firmar el funcionario de que se trata en la forma señalada introdujo en perjuicio de aquélla una confusión que le ocasiona indefensión, porque para ello basta afirmar que por una parte la utilización de las iniciales señaladas implica para el visitado no saber a quién atribuir el acto, es decir, si al director o al subdirector de Aduanas, ni si éste actuó por acuerdo o por ausencia de aquél, o bien por sí mismo, dejando a la quejosa en la incertidumbre de cómo defenderse y contra quién hacerlo; puesto que es evidente que la parte afectada tiene derecho a conocer el carácter o la representación con que se ostentan las autoridades al emitir el acto de molestia y mediante el conocimiento de tales circunstancias objetar de la manera que más convenga a sus intereses tanto el acto como la personalidad o la representación citadas. 70

158. Sin embargo, esta cuestión particular de la fundamentación de acuerdo con el artículo 238, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, no fue planteada en la reclamación de LTV, por lo que, de acuerdo con la Regla 7 de las Reglas de Procedimiento, este Panel carece de competencia para resolverla.

159. Por lo anteriormente expuesto, este Panel desestima la reclamación de LTV sobre esta cuestión.



Continúa en la Sección C: Competencia de los funcionarios que participaron en las visitas de verificación.


53 Un concepto similar aparece en fallos de tribunales mexicanos, por ejemplo: “Cuando un acto envuelva un error que lo haga inconstitucional, todos los actos que se deriven o que lo condicionen son de origen inconstitucionales y el tribunal no debería darle ningún valor...”. Amparo directo 504/75, Montacargas de México, 8 de octubre de 1975, unanimidad de votos.

54 Véase expediente administrativo (VC), núm. 244.

55 Veáse la transcripción de la audiencia pública del 21-22 de abril de 1995 (“trascripción I”), pp.251-258, el expediente administrativo (VC), núm. 243 y la resolución definitiva, .27.

56 Véase expediente administrativo, núm. 66.

57 Idem, núm. 75.

58 Véase resolución definitiva, punto 27.

59 Ibidem.

60 Véase expediente administrativo, núm. 266.

61 Idem, núm. 268.

62 Idem, núm. 277.

63 Este Panel puede tomar en cuenta precedentes, leyes, reglamentos y otros documentos publicados que apoyen la posición de uno de los participantes, aunque éste no los haya invocado. Véase Semanario Judicial de la Federación, 7a. época, vols. 199-204, p. 65. Amparo directo 151/83. Productos Rubí, S.A. 25 de octubre de 1985. Uanimidad de votos. Ponente: José Antonio Hernández Martínez; tambien Semanario Judicial de la Federación. 8a. época, tomo IV, segunda parte 1, tesis 17, p. 565. Amparo directo 347/89. Constructora Vyr, S.A. 9 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: José Ángel Mandujano Gordillo. Secretaria: Julieta María Elena Anguas Carrasco.

64 Véase Constancias Únicas de Movimiento de Personal, de fechas 16 de enero y 1 de marzo de 1993, en el Anexo al memorial de la autoridad investigadora, de 3 de marzo de 1995.

65 Cuarto Tribunal Colegiado en materia administrativa del Primer Circuito. Semanario Judicial de la Federación, 8a. época, tomo I, segunda parte 1, p. 233. Amparo directo 1674/86. Rafael González Ordaz. 2 de junio de 1988. Unimidad de votos. Ponente: David Delgadillo Guerrero. Secretaria: Silvia Gutiérrez Toro.

66 Véanse los amparos 193/93, 194/93 y 195/93, resueltos por el Juez Cuarto de Distrito en materia administrativa del Primer Circuito.

67 Segundo Tribunal Colegiado en materia administrativa del Primer Circuito. Informe 1986, parte III, p. 77. Amparo directo 382/86. Compañía Sherwin Williams, S.A. 15 de mayo de 1986. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Amado Yáñez. Secretaria: María del Carmen Arroyo Moreno.

68 Sexto Tribunal Colegiado en materia administrativa del Primer Circuito. Semanario Judicial de la Federación, 8a. época, tomo I, segunda parte 1, p. 45. Amparo en revisión 166/88. Termoplásticos de México, S.A. 17 de febrero de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Pérez de León Espinosa Secretaria: Adela Domínguez Salazar.

69 Véase Memorial de la autoridad investigadora del 3 de marzo de 1995, parte IV, sección B/5.

70 Tercer Tribunal Colegiado en materia administrativa del Primer Circuito. Semanario Judicial de la Federación, 7a. época, vols. 157-162, sexta parte, p. 82. Amparo directo 1169/81. Carlos de Jesús Castaño Acebo. 19 de abril de 1982. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Hernández Viazcán.