OEA

REVISION ANTE UN PANEL BINACIONAL
CONFORME A LO DISPUESTO POR
EL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMERICA DEL NORTE
Artículo 1904


EN MATERIA DE:

Revisión de la Resolución definitiva de la investigación antidumping sobre las importaciones de poliestireno tipo cristal e impacto,
originario de la República Federal de Alemania y de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia.
(continuación)

Expediente del Secretariado No.
MEX-94-1904-03

VOTO CONCURRENTE DE LA PANELISTA ROSCH
12 DE SEPTIEMBRE DE 1996

MUEHLSTEIN INTERNATIONAL, LTD.
Reclamante

vs.

SECRETARÍA DE COMERCIO Y FOMENTO INDUSTRIAL
Autoridad Administrativa

Ante los panelistas:

Clemente Valdés Sánchez, Presidente.
Héctor Cuadra y Moreno
Miguel Estrada Sámano
Jimmie V. Reyna
Maureen Rosch

Representantes:

Juan Francisco Torres Landa, de Muehlstein International; Ltd.
Ruperto Patiño Manfer, de Industrias Resistol, S.A. y Poliestireno y Derivados, S.A. de C.V.
Javier Villanueva Iglesias, de Nacional de Resinas, S.A. de C.V.
Gustavo Uruchurtu Chavarín, de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.
Gisela Bolivar Villagómez, de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.

INDICE

I. INTRODUCCION

II. CRITERIOS DE REVISIÓN

A. Los Paneles del Capítulo XIX Debe Resolver los Casos de la Misma Manera que lo Haría un Tribunal Nacional Pertinente

B. El Poder de SECOFI Para Ejercer Facultades Discrecionales

C. Alcance de la Revisión del Tribunal Fiscal de los Actos Administrativos Discrecionales

1. Derecho Aplicable y Limitaciones

2. Actos de Autoridades Administrativas que Pueden ser Revisados

3. Los Paneles Binacionales y la Revisión de las Garantías Constitucionales-- Consideraciones Prácticas

D. Aplicación de los Criterios Constitucionales en este Caso

III. LA UTILIZACION DE LA DISCRECIONALIDAD POR PARTE DE SECOFI, APLICADA A MUEHLSTEIN EN LA INVESTIGACION EN REVISION

A. Garantías Contenidas en el Artículo 14 de la Constitución

B. ¿Violó SECOFI la Garantía de Audiencia en el Caso de Muehlstein?

IV. CONCLUSION


I. INTRODUCCIÓN

Aunque de acuerdo con el resultado obtenido por la opinión de la mayoría, esta panelista se aparta de esa opinión en relación al análisis de la mayoría respecto a si SECOFI ejerció o no, de manera correcta, sus facultades discrecionales en la aplicación de su examen de representatividad. La opinión de esta panelista es que la mayoría debió de haber estudiado si la aplicación del examen de representatividad por parte de SECOFI se hizo de conformidad, o no, con las garantías básicas de legalidad y seguridad jurídicas contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 1 Al no haber realizado dicho estudio, la mayoría hace una mala interpretación de los criterios de revisión que deben de aplicar los paneles binacionales del Capítulo XIX - una mala interpretación que puede provocar resultados nocivos en caso de que sea utilizada por paneles futuros.

Respecto a los criterios de revisión, el enfoque de la mayoría ignora el principio básico del TLCAN, en relación a que los paneles del Capítulo XIX deben de resolver los casos en la misma manera que lo hubiera hecho el tribunal nacional al cual reemplazan - en este caso, el Tribunal Fiscal de la Federación. 2 Puesto que tal corte hubiera aplicado un escrutinio constitucional a los actos de SECOFI, si hubiese revisado este caso, la opinión de esta panelista es que este panel debió haber hecho lo mismo. 3

En relación con casos futuros, el que un panel omita considerar las garantías constitucionales básicas, puede resultar en un número importante de consecuencias desagradables. En primer lugar, los paneles binacionales probablemente desarrollarían un cuerpo de “Jurisprudencia del TLCAN” sobre el derecho antidumping mexicano, diferente a la jurisprudencia emitida por las cortes mexicanas - un resultado claramente contrario a lo previsto por los redactores del TLCAN. En segundo lugar, los paneles binacionales no podrían confiar en el vasto conjunto de leyes mexicanas que interpretan los criterios de revisión obligatorios del TLCAN - artículo 238 del Código Fiscal - puesto que la ley discute los criterios del artículo 238 en términos constitucionales. Esto, inevitablemente, llevaría a resultados inconsistentes, en tanto que cada panel adoptaría su propia interpretación del artículo 238. Finalmente, y quizá sea lo más perjudicial, la negativa de un Panel de considerar garantías constitucionales frustraría, efectivamente, el esquema del TLCAN de otorgar a las partes, adversamente afectadas por cuotas antidumping o compensatorias, la opción de acudir ante un panel binacional, puesto que cualquier parte que deseara argumentar que una determinación de cuota, impuesta por el Gobierno Mexicano, violó sus derechos constitucionales básicos, sería forzada a acudir ante las cortes mexicanas.

Finalmente, en relación con el tema de si las acciones de SECOFI en este caso alcanzaron o no el rango de una violación constitucional, particularmente una violación al derecho de audiencia, la panelista considera que la Autoridad Investigadora no cruzó ese umbral, a la luz de los hechos específicos de este caso. Aunque la panelista confirma en este caso la Resolución Definitiva de la autoridad investigadora, su opinión sería notablemente diferente ante hechos diferentes.

II. CRITERIOS DE REVISIÓN

A. Los Paneles del Capítulo XIX Deben de Resolver los Casos de la Misma Manera que lo Haría un Tribunal Nacional Pertinente

El Artículo 1904 del TLCAN obliga a los paneles binacionales del Capítulo XIX ( “Paneles del Capítulo XIX” o “Paneles”) a revisar “una resolución definitiva sobre cuotas antidumping y compensatorias emitidas por una autoridad investigadora competente ... para dictaminar si esa resolución estuvo de conformidad con las disposiciones jurídicas en materia de cuotas antidumping y compensatorias de la Parte importadora”. El artículo además prevé que las leyes antidumping “consiste(n) en leyes, antecedentes legislativos, reglamentos, práctica administrativa y precedentes judiciales pertinentes, en la medida en que un tribunal de la Parte importadora podría basarse en tales documentos para revisar una resolución definitiva de la autoridad investigadora competente”. 4

El Artículo 1904(3) del TLCAN requiere que los paneles, al determinar si una Resolución Definitiva 5 fue o no emitida de acuerdo con la ley antidumping de la Parte importadora, aplique “los criterios de revisión señalados en el Anexo 1911 y los principios generales de derecho que de otro modo un tribunal de la Parte importadora aplicaría para revisar una resolución de la autoridad investigadora competente”. 6 Los criterios de revisión para México, señalados en el Anexo 1911, se encuentran contenidos en el artículo 238 del Código Fiscal de la Federación. Los “Principios Generales de Derecho” se encuentran definidos en el Artículo 1911 del TLCAN, e incluyen “legitimación del interés jurídico, debido proceso, reglas de interpretación de la ley, cuestiones sin validez legal y agotamiento de los recursos administrativos”.

Tomando como base la interpretación literal de la obligación impuesta a los Paneles por el tratado, los paneles del Capítulo XIX en México deben de tomar el lugar de los tribunales mexicanos ante los cuales se ventilan los recursos en contra de cuotas antidumping y compensatorias – el Tribunal Fiscal de la Federación (TFF). 7 Para cumplir con esta obligación, el panel debe aplicar los mismos estatutos, historia legislativa, reglamentos, práctica administrativa, precedentes judiciales 8 y los principios generales de derecho que el Tribunal Fiscal aplicaría, de la misma manera que el Tribunal Fiscal los aplicaría. 9

B. El Poder de SECOFI para Ejercer Facultades Discrecionales

Como se discutió en las secciones III, IV.E.1 y IV.E.2 de la opinión de la mayoría, la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial (“SECOFI” o “Autoridad Investigadora”) se encuentra legalmente facultada por la Constitución, estatutos y reglamentos de los Estados Unidos Mexicanos para llevar a cabo procedimientos antidumping. Para hacerlo, la Autoridad Investigadora cuenta con la facultad discrecional para iniciar las prácticas administrativas que considere necesarias, las cuales pueden incluir por parte de la autoridad las de un examen de representatividad. 10 La jurisprudencia parece clara en este punto:

FACULTADES REGLADAS Y FACULTADES DISCRECIONALES.- SU DISTINCIÓN.- Cuando las facultades o poderes de que se encuentra investido el órgano administrativos se hallan establecidos en la ley, no sólo señalando la autoridad competente para obrar, sino también su obligación de obrar y cómo de hacerlo, en forma que no deja margen alguno para la apreciación subjetiva del funcionario sobre las circunstancias del acto, se está en presencia de facultades o poderes totalmente reglados, vinculando su ejercicio por completo a la ley. En cambio, cuando el órgano administrativo se encuentra investido de facultades o poderes para actuar cuando lo crea oportuno, o para obrar según su prudente juicio, buscando la mejor satisfacción de las necesidades colectivas que constituyen el fin de su actuación, por cuanto la ley otorga cualquiera de esas posibilidades en forma expresa o tácita y con mayor o menor margen de libertad, entonces se habla del ejercicio de facultades discrecionales. 11

Esta facultad discrecional, en tanto que es amplia, debe ser apropiadamente ejercida si la autoridad administrativa quiere evitar el desvío de poder, o la mala utilización de la autoridad. 12 Los límites apropiados en el uso de la facultad discrecional administrativa se encuadran en la ley que otorga el poder, por la Constitución y por la “razón”. Al respecto, una autoridad escribió:

El acto administrativo que se emita en uso de facultades discrecionales debe, al igual que cualquier otro del poder público, respetar las garantías individuales o derechos humanos que la Constitución Política regula en su parte dogmática ... sin embargo, [es] conveniente recalcar a propósito de los arts. 13, 14 y 16 constitucionales.

Los arts. indicados en líneas anteriores contienen una serie de garantías o derechos a favor del gobernado, los cuales, desde luego, han de respetarse en los actos discrecionales para que éstos no se vean afectados de irregularidad; tales garantías o derechos son: igualdad ante la ley, procedimiento adecuado, correcta aplicación del orden jurídico, competencia legal del órgano emisor, servidor público debidamente facultado, forma escrita del acto, fundamentación y motivación de éste. 13

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en varios casos que los actos discrecionales pueden echarse abajo cuando violan un derecho constitucional o cuando son patentemente irracionales. 14 Es claro, por lo tanto, que a pesar de que SECOFI tiene el derecho para ejercer poderes discrecionales limitados, debe de hacerlo de manera razonable y de acuerdo con las garantías individuales básicas contenidas en la Constitución.

C. Alcance de la Revisión del Tribunal Fiscal de los Actos Administrativos Discrecionales

1. Derecho Aplicable y Limitaciones

Los paneles binacionales están obligados por el TLCAN para aplicar las leyes relevantes del país importador de la misma manera en que un tribunal nacional aplicaría dicha ley. Las facultades para que este panel considere argumentos que aleguen violaciones constitucionales por parte de SECOFI, un órgano administrativo, se encuentran limitadas por las mismas restricciones impuestas al Tribunal Fiscal de la Federación para hacerlo. Las facultades del Tribunal Fiscal se encuentran limitadas por lo menos en dos aspectos:

Primero, el Tribunal Fiscal no puede considerar la inconstitucionalidad de las leyes, reglamentos o decretos; limitación reconocida por la jurisprudencia emitida en 1986 por la Sala Superior del Tribunal Fiscal:

COMPETENCIA.- EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN CARECE DE ELLA PARA RESOLVER CONTROVERSIAS SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES, REGLAMENTOS O DECRETOS.-Conforme a lo previsto en los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos sólo los Tribunales del Poder Judicial Federal pueden analizar y resolver las controversias sobre la constitucionalidad de leyes o reglamentos, razón por la cual este Tribunal Fiscal de la Federación carece de competencia para ello. 15

En segundo lugar, aunque el Tribunal Fiscal puede considerar la constitucionalidad de los actos administrativos (como lo es la Resolución Definitiva de las investigaciones antidumping de SECOFI), tales consideraciones se encuentran generalmente limitadas a violaciones de los artículos 14 y 16 de la Constitución. Como fue expresado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en una jurisprudencia reciente:

(L)a jurisdicción del Tribunal Fiscal de la Federación es de naturaleza ordinaria y no tiene como propósito fundamental otro distinto del de salvaguardar y controlar la legalidad de los actos administrativos. Dado que la legalidad de los actos administrativos está elevada en nuestro país al rango de garantía individual por efecto de los artículos 14 y 16 constitucionales, se explica que en repetidas ocasiones se haya predicado el deber de las Salas Fiscales de conocer inclusive de irregularidades planteadas como violaciones a preceptos constitucionales. Sin embargo, como puede atestiguar la tesis jurisprudencial de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación visible con el número trescientos veintiseis de la Tercer Parte del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación con el rubro de “TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN, FACULTADES DEL, PARA EXAMINAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE UN ACTO ADMINISTRATIVO” 16 , y los precedentes que le dieron origen, la inconstitucionalidad de los actos administrativos de que puede conocer este Tribunal, es la derivada de la inobservancia de las formalidades esenciales del procedimiento a que se refieren los artículos 14 y 16 constitucionales, en cuanto configura la causal de anulación prevista en la actual fracción II del artículo 238 del Código Fiscal vigente. En suma, la jurisdicción del Tribunal Fiscal en términos de las causales de anulación previstas en el numeral antes citado, está constreñida a la materia de legalidad, aunque ésta se refleje en todos los casos en una violación a las garantías constitucionales mencionadas, de allí que su competencia no pueda extenderse al grado de obligarlo a conocer de violaciones a otra clase de garantías de la Carta Suprema”. 17

Como lo señaló el tribunal en el caso anterior, los criterios establecidos en el artículo 238 expresan las garantías fundamentales consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución. Por lo tanto, se concluye que el Tribunal Fiscal puede estudiar las garantías jurídicas contenidas en los artículos 14 y 16, porque dichos artículos también se expresan de manera directa en el artículo 238. 18

Dentro de los límites arriba discutidos, es claro que el TFF puede considerar la constitucionalidad de los actos administrativos, como lo es la Resolución Definitiva materia de este caso - poder que ha sido repetidamente reconocido por los tribunales mexicanos. Aunque sin la fuerza obligatoria de la jurisprudencia, la siguiente tesis del Tribunal de Circuito es ilustrativa de la facultad del Tribunal Fiscal para conocer de violaciones constitucionales al momento de juzgar el ejercicio de las facultades discrecionales:

DESVÍO DE PODER Y OTRAS CAUSAS DE ANULACIÓN DE LOS ACTOS DISCRECIONALES DE LA ADMINISTRACIÓN. APLICACIÓN DE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 238 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE.-- Los actos en cuya formación gocen de discrecionalidad las autoridades administrativas no escapan del control que ejercen los tribunales del país: éstos, entre ellos, el Tribunal Fiscal de la Federación, pueden invalidarlos por razones de ilegalidad, por razones de inconstitucionalidad o por una causal de anulación que les es aplicable específicamente conocida como desvío de poder... Será declarado inconstitucional cuando la autoridad haya violado las garantías consagradas por la Constitución en favor de todos los gobernados, como la fundamentación, la motivación y la audiencia, entre otras. Igual sucederá cuando se contravenga alguno de los principios generales del derecho, porque la decisión de la autoridad aparezca ilógica, irracional o arbitraria, o bien que contraríe el principio de igualdad ante la ley. 19

Este caso asegura que las garantías constitucionales pueden ser consideradas por el Tribunal Fiscal no sólo como las garantías contenidas en la Constitución, sino como “principios generales de derecho”, que son una base de autoridad expresamente reconocida por el TLCAN a los paneles binacionales.

Finalmente, el propio precedente del Tribunal Fiscal confirma, de manera inequívoca, las facultades del tribunal para conocer de casos que involucren a cuestiones constitucionales. En una tesis publicada en 1990, el Tribunal Fiscal sostuvo:

TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- PARA DECLARAR LA NULIDAD DE UN ACTO PUEDE APOYARSE EN LA CONSTITUCIÓN.- Siendo la Constitución la norma fundamental en que descansa todo nuestro sistema jurídico, debe concluirse que, cuando se procede al estudio de la legalidad de un acto administrativo, deberá desde luego analizarse, en primer término, su apego a dicha norma y, sólo hasta después de ello, comprobar si se ajusta a las demás normas legales que necesariamente deban regirlo. 20

Más aún, existen varios casos en los cuales el Tribunal Fiscal ha aplicado normas constitucionales sin discutir su derecho reconocido para hacerlo. 21 Es entonces claro que el Tribunal Fiscal no sólo puede sino debe juzgar los actos administrativos impugnados, en base a su adecuación con las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución.

2. Actos de las Autoridades Administrativas que Pueden ser Revisados

Un examen de los precedentes del Tribunal Fiscal revela que, con relación a los actos de una autoridad administrativa sujetas a revisión, el TFF puede juzgar no solamente el acto administrativo en sí mismo (en este caso, por ejemplo, la Resolución Definitiva), sino también el que los actos que condujeron a la emisión del acto administrativo impugnado se hayan realizado de manera apropiada. 22 El examen de este panel sobre si los actos que originaron la Resolución (en este caso la utilización y aplicación por parte de SECOFI de su examen de representatividad) fueron apropiados es, por tanto, justificado.

3. Los Paneles Binacionales y la Revisión de las Garantías Constitucionales -- Consideraciones Prácticas

Existen quienes afirman que los Paneles del Capítulo XIX no poseen las facultades para tratar el asunto de las salvaguardas fundamentales contenidas en las garantías constitucionales mexicanas bajo ninguna circunstancia, puesto que los paneles no son tribunales mexicanos. Dicha prohibición podría llevar a resultados absurdos. 23

Si no se permitiera a los paneles el conocer de asuntos relacionados con las garantías constitucionales básicas, las decisiones de los paneles se basarían en leyes y criterios legales diferentes a los aplicados por los tribunales mexicanos. Tal resultado violaría expresamente el Artículo 1904(3) del TLCAN, que señala que el panel “aplicará los criterios de revisión señalados en el Anexo 1911 y los principios generales de derecho que de otro modo un tribunal de la Parte importadora aplicaría ...” 24 En México, estos son los criterios de revisión y los principios generales de derecho que el Tribunal Fiscal aplicaría, 25 y debemos de tener en cuenta las decisiones de ese cuerpo como guía para llegar al mismo resultado al que el tribunal llegaría, en caso de que un exportador afectado hubiese elegido demandar en ese foro. Si los paneles actuaran de manera contraria, daría como resultado un cuerpo de jurisprudencia del TLCAN, diferente al de los tribunales nacionales, lo que sería contradictorio con las intenciones de los redactores del tratado. 26

Además, puesto que los casos del Tribunal Fiscal resueltos de acuerdo con el Artículo 238 casi siempre se refieren a los artículos 14 y 16 de la Constitución, y puesto que las decisiones judiciales y los trabajos doctrinales relativos a principios como los expresados en el 238 discuten los conceptos en términos constitucionales; el impedir que los paneles consideren las violaciones a las garantías constitucionales sería semejante a prohibirles el consultar el cuerpo de derecho que interpreta los criterios de revisión del artículo 238. 27 Los paneles necesitarían, consecuentemente, juzgar cualquier acto de SECOFI no expresamente prohibido por la Ley de Comercio Exterior o sus reglas, basándose en su propia interpretación subjetiva y literal del artículo 238, dando lugar, en el mejor de los casos, a opiniones diferentes.

Finalmente, si las cuestiones constitucionales pudieran argumentarse solamente ante el Tribunal Fiscal, las reclamantes serían esencialmente privadas de su derecho a la elección del foro, puesto que el foro del Capítulo XIX se tornaría inútil en cualquier caso en que las garantías constitucionales estuvieran involucradas.

Por estas razones, es claro que los paneles binacionales deben de tener facultades para conocer de asuntos constitucionales alegados por las partes en la revisión de resoluciones antidumping o de cuotas compensatorias.

D. Aplicación de los Criterios Constitucionales en Este Caso

La regla 7 de las Reglas de Procedimiento del TLCAN (“Regla 7”), obligatoria para los paneles del Capítulo XIX, y los principios de Congruencia y No suplencia de la Queja, 28 obligatorios para el Tribunal Fiscal, instruye a estos tribunales a analizar y resolver solamente los argumentos esgrimidos por las partes, y no argumentos a los que las partes hayan decidido no referirse, excepto en un número limitado de casos en que la ley les permite revisar asuntos de oficio. 29

Sin embargo, el Tribunal Fiscal puede estudiar los asuntos implícitamente contenidos en la reclamación, como se establece en la siguiente jurisprudencia emitida por ese tribunal:

SUPLENCIA DE LA QUEJA.- NO SE INCURRE EN ELLA CUANDO SE EXAMINAN CONCEPTOS IMPLÍCITOS DE LA DEMANDA.- Se da la suplencia de la queja cuando se introducen en la litis argumentos que de ningún modo hizo valer la actora, pero no acontece cuando la juzgadora, en el desempeño de su función jurisdiccional, hace razonamientos que resultan del estudio de los argumentos que sí le fueron planteados y de la aplicación e interpretación del derecho, aun cuando dichos razonamientos no hayan sido expresados, sino que implícitamente estén contenidos en los argumentos de la demanda. 30

Esta panelista considera que debe aplicarse un escrutinio constitucional en este caso por varias razones. Primero, por lo menos dos de los cinco argumentos esgrimidos en la reclamación original de Muehlstein, presentada el 9 de enero de 1995 (“Reclamación”), aseguran que SECOFI no notificó a Muehlstein de los criterios que SECOFI utilizaría para determinar si las ventas de Muehlstein eran representativas, o no. Por lo tanto, Muehlstein alegó que fue privado de la oportunidad de defenderse en contra de la resolución de SECOFI en relación a que sus ventas en los Estados Unidos no eran representativas:

En ningún momento del procedimiento la SECOFI informó a la Parte Reclamante de su definición única de “representatividad” en el contexto de las ventas realizadas en el mercado interno por la Parte Reclamante. Es decir, la SECOFI durante todo el procedimiento mantuvo en secreto el significado de “representativo”, y luego de manera absolutamente ilegal sancionó o penalizó a la Parte Reclamante por no haber adivinado la existencia y la interpretación de dicho término realizada por SECOFI. 31

Ni en el Reglamento, ni en el Cuestionario, ni en ninguna otra comunicación de parte de la SECOFI a la Parte Reclamante le fue comunicado que sus ventas realizadas al mercado interno no serían consideradas como representativas por la SECOFI, únicamente si el volumen de dichas ventas equivaliera a un cierto porcentaje de las ventas totales realizadas por la Parte Reclamante. 32
. . .
El error y falla por parte de SECOFI de notificar a la Parte Reclamante el uso de un concepto legal no contenido en el Reglamento, y su interpretación personal de “representatividad”, o su apreciación de que las ventas internas relizadas por la Parte Reclamante eran representativas para calcular el valor normal, severamente perjudica los intereses de la Parte Reclamante ya que viola las Fracciones (ii), (iii), (iv) y (v) del Artículo 238 del Código Fiscal de la Federación. 33

Aunque Muehlstein no argumenta, expresamente, en su reclamación que las acciones de SECOFI violaron su garantía de audiencia, el lenguaje utilizado sigue al de la garantía establecida en el artículo 14. Además, Muehlstein argumenta explícitamente que la falta de notificación por parte de SECOFI respecto a los criterios del examen de representatividad, viola el artículo 238, el cual reafirma los principios de las garantías constitucionales, incluyendo a la de audiencia. Por lo tanto, los argumentos de Muehlstein, de la manera en que se presentan en su reclamación, claramente implican a la garantía de audiencia.

En segundo lugar, Muehlstein argumenta expresamente en su memorial de contestación del 19 de diciembre de 1995 (“Contestación de Muehlstein”), que los actos de SECOFI violaron las garantías de audiencia y legalidad de los Artículos 14 y 16 constitucionales. Estos argumentos son esgrimidos en respuesta a la defensa 34 que SECOFI interpuso en su Memorial de Contestación presentado el 4 de diciembre de 1995 (“Contestación de SECOFI”) - la defensa de que actuó dentro de sus facultades discrecionales al utilizar el examen de representatividad. 35 Un párrafo del Memorial de Contestación de Muehlstein resume eficazmente la naturaleza de estas supuestas violaciones:

Suponiendo sin conceder que SECOFI tenía la autoridad de determinar que las ventas de Muehlstein no eran ”representativas”, SECOFI lo debió haber hecho del conocimiento de mi representada, toda vez que la única manera que tenía Muehlstein de enterarse sobre el criterio de SECOFI sobre los límites de “representatividad” (en ausencia de disposición legal expresa) era precisamente que la propia SECOFI se lo notificara ... [L]a forma en que obró SECOFI al no advertir a Muehlstein que sus ventas internas no eran “representativas” obra en contra de cualquier principio elemental de equidad procesal y hasta de los principios que se consagran en la Garantía de Legalidad expresada en el Artículo 16 de la Constitución. 36

En su memorial de respuesta, por primera vez durante su investigación acerca de Muehlstein, SECOFI reveló públicamente que un 15% las ventas mundiales era el criterio con el cual la agencia determinaría si las ventas del mercado interno eran representativas o no. 37 En respuesta a esta revelación, Muehlstein asentó en su memorial de contestación:

En la página 30 de su Memorial, SECOFI expone que Muehlstein ha argumentado el hecho de que sus ventas reportadas son “representativas”. Muehlstein no ha propuesto este argumento. Muehlstein simplemente indica que ni la Ley ni el Reglamento fijan este requisito de “representatividad”, y aunque así lo hicieran, ni la Ley ni SECOFI han provisto su definición legal, o siquiera informar a Muehlstein de que sus ventas internas deberían constituir 15 por ciento de sus ventas a todos los mercados para ser “representativas”. 38

Estas líneas, entre otras, muestran claramente que Muehlstein argumenta que, dentro de la facultad discrecional de SECOFI para utilizar el examen de representatividad, la falta de notificación por parte de SECOFI a Muehlstein, respecto al criterio que utilizaría en la aplicación del examen, constituyó una mala utilización de dicha facultad. Puesto que la regla 7 le permite al panel conocer no solamente los alegatos esgrimidos en la reclamación, sino también, “las defensas procesales y sustantivas presentadas ante el panel de revisión”, 39 el memorial de Muehlstein en respuesta a la defensa constitucional de SECOFI, solo puede ser visto como parte de esa revisión. 40 Las supuestas violaciones de los Artículos 14 y 16 fueron, por tanto, adecuadamente presentados en el texto de los memoriales de Muehlstein.

Finalmente, esta panelista encuentra convincente el razonamiento del Panel de Acero, que determinó que un panel binacional tiene la autoridad para conocer de asuntos relacionados con los principios constitucionales mexicanos fundamentales, que alteran el “alcance y significado” de la ley antidumping mexicana y/o el Artículo 238:

[E]l Tribunal Fiscal tiene la facultad, en términos de los artículos 238, fracción I y 239 del CFF para declarar nula de pleno derecho la resolución de una dependencia, en situaciones en que los derechos fundamentales son transgredidos por la autoridad, particularmente en los casos que se encuentran incorporados en el texto de las diversas fracciones del artículo 238 del citado ordenamiento. En estos casos, los paneles binacionales necesitan contar con un recurso similar y efectivo para poder remediar dichas violaciones. Si se interpretase el artículo 1904, párrafo 8 del TLCAN en el sentido de limitar la función del panel binacional en este aspecto, los paneles no tendrían la capacidad de remediar dichas ilegalidades al establecer que las disposiciones constitucionales fundamentales han sido violadas por la autoridad investigadora sin contarse con un recurso efectivo para estas situaciones. 41

Aquí, el principio constitucional fundamental del debido proceso, o garantía de audiencia, se encuentra articulado en el artículo 1911 del TLCAN, siendo uno de los “principios generales de derecho” que un panel binacional debe de tomar en cuenta. El principio general de derecho de debido proceso también se encuentra incorporado en el artículo 238. Ante estas circunstancias, un Panel del Capítulo XIX tendría - y debe tener -la facultad de revisar si la Autoridad Investigadora observó, o no, los derechos procesales fundamentales a los que todos los individuos tienen derecho de acuerdo con la Constitución.

En suma, puesto que las garantías constitucionales fueron implícitamente argumentadas por Muehlstein en su reclamación original, y explícitamente argumentadas en su memorial de contestación; y puesto que el principio constitucional fundamental de debido proceso o de audiencia se encuentra articulado en el Artículo 1911 del TLCAN, siendo uno de los “principios generales de derecho” que un panel binacional debe de considerar, el Panel puede, y de hecho debe, examinar los actos de la Autoridad Investigadora en términos de las garantías constitucionales sin violar la Regla 7.

III. LA UTILIZACIÓN DE LA DISCRECIONALIDAD POR PARTE DE SECOFI, APLICADA A MUEHLSTEIN EN LA INVESTIGACIÓN EN REVISIÓN

A. Garantías Contenidas en el Artículo 14 de la Constitución 42

El artículo 14 de la Constitución Mexicana establece cuatro garantías individuales en sus cuatro párrafos: la prohibición de la aplicación retroactiva de la ley, la garantía de audiencia, la garantía de legalidad en juicios penales y la garantía de seguridad jurídica en juicios civiles. La garantía relevante para el caso de Muehlstein es la garantía de audiencia, la cual se traduce en términos norteamericanos como debido proceso.

La garantía de audiencia ofrece, principalmente, dos protecciones procesales a los individuos cuyos derechos pueden ser afectados por un acto de gobierno. La primera es la oportunidad de estructurar una defensa, la cual se cumple si se notifica a la parte afectada de la demanda que existe en su contra y si se le da la oportunidad de responder. La segunda es la oportunidad de ofrecer pruebas, que se cumple si se permite a la parte afectada presentar pruebas en su defensa durante el procedimiento. 43 Los tribunales han señalado que la oportunidad de ofrecer una defensa debe de ser real, y no una mera formalidad, 44 y que la garantía se aplica a procedimientos administrativos 45 , aún en los casos en los que la ley no otorga explicitamente el derecho procesal básico. 46

Además, los tribunales han sostenido que las autoridades no pueden omitir los requerimientos de la garantía de audiencia con base en sus facultades discrecionales. Así lo señaló el Primer Tribunal Administrativo del Tercer Circuito en una tesis:

AUDIENCIA, GARANTÍA DE. La garantía de audiencia que consagra el artículo 14 constitucional exige que antes de privar a una persona de sus derechos, se le debe dar oportunidad de alegar y probar lo que a su derecho corresponda, lo que implica darle a conocer en forma plena y cabal todos los datos o elementos que puedan fundar y motivar el acto de autoridad, pues de lo contrario malamente podría alegar y probar en forma adecuada y congruente. Y tal garantía debe ser respetada siempre por las autoridades administrativas, aunque la ley que rija el acto no provea o establezca ese debido proceso legal, y aunque estimen que sus facultades para actuar son discrecionales, a menos que aleguen y demuestren razonablemente que el interés público o la seguridad nacional justifican que no se otorguen en esa forma el derecho de previa audiencia. 47

En resumen, es claro que SECOFI tiene la obligación, de acuerdo con la garantía de audiencia, de informar a las partes de los hechos y elementos sobre los cuales basa sus actos de autoridad.

En los procedimientos de revisión ante un panel binacional resulta difícil hablar de un período de instrucción, porque la tramitación de este tipo de procedimientos no comprende uno de los principales aspectos de la instrucción de cualquier proceso en general, y en particular del procedimiento contencioso administrativo regulado por el Código Fiscal, como es el ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas. En mi opinión, la producción de pruebas es una nota característica de la instrucción que no está presente en los procedimientos de revisión ante un panel binacional. Por lo tanto, el hecho de que un panel binacional reemplace a un determinado procedimiento llevado ante el Tribunal Fiscal de la Federación, 82 no significa que un panel deba sustituir al Tribunal Fiscal siguiendo el procedimiento que éste debe seguir según el Código Fiscal; precisamente uno de los propósitos que quisieron evitarse en el Tratado fue que los paneles binacionales siguieran el procedimiento del código citado, pues los dos procedimientos son muy distintos. Desde mi punto de vista, el procedimiento de revisión ante un panel se asemeja más a la revisión del amparo o a una apelación en la que no se producen pruebas. La reclamación es más parecida a una expresión de agravios que a una demanda con la cual se inicia un procedimiento de primera instancia; ninguna de las actuaciones que se conducen ante un panel binacional implican la producción de pruebas dentro del procedimiento, ni existe una etapa diseñada para el ofrecimiento y desahogo de las mismas.

Es claro que el Tribunal Fiscal de la Federación, en los procedimientos ordinarios de primera instancia (juicios contenciosos administrativos) iniciados antes del 1° de enero de 1996, debe llevar a cabo la instrucción de acuerdo con la ley anterior; es decir, debe aplicar la ley anterior por lo que se refiere a los plazos, incidentes, pruebas y los requisitos formales en los juicios que se encuentren todavía en la etapa de instrucción, la cual concluye cuando se han desahogado las pruebas y ha transcurrido el plazo de cinco días para la presentación de alegatos a que se refiere el artículo 235 del Código Fiscal. Lógicamente la etapa en la que el juzgador debe decidir la litis es posterior a aquélla en la que se instruyó el procedimiento para ponerlo en estado de sentencia.

Simplemente para examinar las objeciones de los participantes citados, supongamos que los procedimientos de revisión ante un panel fueran equiparables a un juicio contencioso administrativo; aun así la fracción VIII del artículo quinto transitorio sería inaplicable, pues lo que ordena la fracción citada es que los juicios interpuestos antes del 1° de enero de 1996 se instruyan de acuerdo con las disposiciones del Código Fiscal vigentes hasta dicha fecha, cuando estén todavía en la etapa de instrucción, ahora bien, cuando tales juicios no se encuentran ya en la etapa de instrucción, es imposible instruir los mismos de acuerdo con las disposiciones de la ley anterior, ni de acuerdo con la nueva, pues ¿cómo puede aplicarse dicha fracción sobre disposiciones que no tienen que ver con la instrucción del procedimiento, como las contenidas en el artículo 238, cuando no es el caso de instruir nada? Con mucha mayor razón es inaplicable la disposición transitoria mencionada a un procedimiento en el que ni siquiera existe la etapa de instrucción.

Aun si se definiera a la instrucción como la tramitación genérica de todo proceso, es claro que la instrucción del procedimiento de revisión de una resolución definitiva ante un panel binacional no está regulada por el Código Fiscal, sino por reglas diferentes, adecuadas a los propósitos de un tipo de proceso distinto. En este caso, por lo que a mí respecta, estuve de acuerdo en emplear y aplicar las llamadas Reglas de Procedimiento, al margen de su cuestionable validez, porque no puede negarse la solución de una controversia sobre derechos sustantivos so pretexto de que no existan o sea discutible el origen de las reglas existentes, las cuales curiosamente fueron “aclaradas” por el Secretario de Comercio y Fomento Industrial en un aviso expedido por él y publicado en el D.O.F. el 20 de marzo de 1996. La falta de obligatoriedad de estas “aclaraciones” está fuera de discusión. 83

No existe, pues, una etapa de instrucción en los procedimientos de revisión ante los paneles binacionales, ni el artículo 238 contiene regla de instrucción alguna, y dado que la tramitación del procedimiento de revisión ante un panel binacional no se rige absolutamente por ninguna disposición del Código Fiscal, estimo que el último párrafo del artículo 238 es aplicable a este procedimiento de revisión, por lo que no existiendo ninguna disposición que posponga su entrada en vigor, su vigencia es la general señalada en el artículo primero transitorio del decreto de reformas.

La SECOFI y Resistol y Polidesa afirman que la aplicación que hace el panel de la adición al artículo 238 es retroactiva, violando el principio de seguridad jurídica que por mandato constitucional debe regir todo procedimiento:

“...las participantes [Resistol y Polidesa] nos oponemos a que el H. Panel Binacional pretenda examinar de oficio la competencia de la autoridad... y RESPETUOSAMENTE le señalamos que en caso de hacerlo, INCURRIRÁ EN VIOLACIÓN DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL QUE PROHIBE LA APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA LEY, independientemente de que también incurrirá en violación de lo dispuesto por el artículo quinto, fracción VIII del Decreto...” 84

“...la adición al artículo 238 del Código Fiscal que ahora erróneamente aplica el panel, en forma retroactiva, a través de su orden del 1º de febrero de 1996, violando el principio de seguridad jurídica que rige todo procedimiento.” 85

El artículo 14 Constitucional, en lo que toca a la no aplicación retroactiva de la ley, dice:

A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicios... en que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
...
...

Al respecto, cabe hacer varias precisiones. El efecto retroactivo de una ley se puede dar cuando al cambiar la ley, ésta afecta o elimina derechos individuales adquiridos bajo el amparo de leyes anteriores. Así lo ha interpretado la Suprema Corte de Justicia de la Nación 86 diciendo que:

TESIS 247. RETROACTIVIDAD DE LA LEY, PRECEPTOS CONSTITUCIONALES NO SON IMPUGNABLES POR.— Las leyes retroactivas, o las dicta el legislador común o las expide el constituyente, al establecer los preceptos del Código Político. En el primer caso no se les podrá dar efecto retroactivo, en perjuicio de alguien, porque lo prohibe la Constitución; en el segundo, deberán aplicarse retroactivamente, a pesar del artículo 14 constitucional, y sin que ello importe violación de garantía alguna individual... Para que una ley sea retroactiva, se requiere que obre sobre el pasado y que lesione derechos adquiridos bajo el amparo de leyes anteriores y esta última circunstancia es esencial. (énfasis añadido)

La objeción de la SECOFI y Resistol y Polidesa a la aplicación que el panel hace de la adición al artículo 238, por considerar que viola la garantía de irretroactividad de la ley, es inaceptable: en primer lugar, porque la aplicación retroactiva no puede tener fundamento en la fracción VIII del artículo quinto transitorio del decreto —ya que, como ha quedado demostrado en párrafos anteriores, sólo las reglas de instrucción de los juicios tramitados ante el Tribunal Fiscal se sujetan a la mencionada disposición transitoria—; segundo, porque es difícil aceptar el absurdo que la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial y el gobierno al que dicha dependencia pertenece tenga derechos individuales; y en tercer lugar, porque con la aplicación de la reforma hecha por el gobierno, a través de su órgano legislativo, no se ocasiona ni se afecta ningún derecho adquirido bajo la legislación anterior.

Para llegar a esta conclusión, primero debemos preguntarnos, ¿cuál sería el derecho adquirido por la autoridad investigadora o por Resistol y Polidesa contra el cual atenta la aplicación que el panel hace de la adición al artículo 238? ¿Tenían estos participantes un derecho adquirido bajo la legislación anterior, consistente en la imposibilidad del juzgador de hacer valer de oficio la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada? ¿Puede sostenerse en un régimen de Derecho, que la autoridad puede tener un derecho adquirido a actuar siendo incompetente, y además, que los particulares pueden tomar ventaja de tal situación? Si la razón o fundamento de la actuación ilegal de la autoridad es que “así lo ha hecho siempre”, esto resulta muy lamentable. En este orden de ideas, también es inaceptable que los terceros -en este caso, Resistol y Polidesa- pudieran pretender tener un derecho adquirido a que la autoridad actuara sin ser competente. Se ha dicho que los particulares no pueden adquirir derechos que estén en pugna con el interés público; 87 yo pienso que no pueden existir derechos adquiridos a la actuación incompetente de una autoridad, ni nadie puede tener un derecho adquirido a que no sea revisada la competencia de la autoridad que emitió una orden o una resolución.

La importancia de que el funcionario que lleva a cabo un acto de molestia esté facultado para hacerlo, es fundamental para que dicho acto sea válido; éste es uno de los componentes básicos de nuestro sistema de Derecho. Por ello, para que cualquier acto que afecta las personas sea válido, la Constitución establece entre otros requisitos que la autoridad que lo emita sea competente: es decir, la competencia de la autoridad que la emite es el primer requisito para que una orden sea legal. El anterior ha sido un principio reconocido en México aun antes de la Constitución de 1917, y ha hecho decir que la competencia de la autoridad es de orden público. Calificar a la competencia de la autoridad como de orden público, cuando se emplea en el contexto de la redacción del último párrafo del artículo 238, significa que su importancia es tal que no depende de que una de las partes la invoque o la haga valer para que dicha causal de nulidad sea analizada por el juzgador. La cuestión de competencia en el Derecho Mexicano ha sido siempre de orden público, y lo único que hizo el legislador al adicionar el último párrafo del artículo 238 fue reafirmar este principio, declarando expresamente lo que siempre ha sido reconocido.

3. Análisis de la orden del 1° de febrero [de 1996] con base en el expediente del procedimiento de revisión.

Un tercer argumento de la SECOFI y Resistol y Polidesa consiste en sostener que el panel motivó la orden del 1° de febrero en hechos que no forman parte del expediente, pues basó su decisión de abrir de oficio el examen de la competencia de la autoridad investigadora en el incidente de Muehlstein del 2 de noviembre de 1995 88 y en el fallo del panel del Acero en Hoja:

“La orden del panel se funda en hechos que no forman parte del expediente administrativo, lo que viola lo dispuesto por los artículos 1904.2 y 1904.9 del Tratado... El propio artículo 1904.2 establece que: “Una Parte implicada podrá solicitar que el panel revise, con base al expediente administrativo, una resolución definitiva...”, lo cual no se actualiza en el supuesto que pretenden hacer valer los panelistas, ya que la decisión del panel de placa en hoja no forma parte del expediente administrativo...” 89

“...resulta contrario a los principios del derecho procesal, que el panel invoque un hecho (la decisión del panel del acero) ajeno al caso que le corresponde resolver y ajeno a las partes en litigio...” 90

“...la resolución del panel de placa en hoja no es aplicable en la presente revisión ya que se refiere a una situación jurídica distinta además de no tener fuerza vinculatoria para este panel y no tener el carácter de precedente judicial.” 91

En efecto, en la orden del 1° de febrero, el panel manifestó que el argumento sobre la supuesta incompetencia de la autoridad investigadora — específicamente, de la DGPCI y la DCC— había sido de su conocimiento a través del incidente de Muehlstein, el cual reproducía las conclusiones de la mayoría del panel del Acero en Hoja, que encontró incompetente a la autoridad investigadora. Según la SECOFI y Resistol y Polidesa, esto constituye haber motivado la decisión de abrir de oficio el examen de la competencia de la autoridad investigadora en hechos que no forman parte del expediente administrativo. También se dijo que la decisión del panel revocaba de hecho su propia resolución incidental del 26 de enero de 1996, en la que la petición incidental de Muehlstein había sido rechazada.

En primer lugar, hay que distinguir dos clases de expedientes que están involucrados en un procedimiento de revisión ante un panel binacional. Por un lado, se encuentra el expediente administrativo, 92 el cual debe ser presentado por la autoridad investigadora en una etapa determinada del procedimiento y que junto con la resolución definitiva, constituye el expediente para efectos de la revisión. 93 Desde luego, en este expediente no se encuentran las promociones de los participantes involucrados en un procedimiento de revisión, por lo que la reclamación, los memoriales, sus anexos o la transcripción de las audiencias no forman parte del expediente administrativo. Los documentos que forman parte del expediente administrativo son los que fueron presentados ante la autoridad investigadora durante el curso de la investigación antidumping, no ante el panel binacional en el procedimiento de revisión. A este expediente es al que se refiere el párrafo 2 del artículo 1904:

2. Una Parte implicada podrá solicitar que el panel revise, con base al expediente administrativo, una resolución definitiva sobre cuotas antidumping y compensatorias...

Es claro que el panel sólo puede efectuar la revisión de la resolución definitiva con base en el expediente administrativo, porque es el expediente que da cuenta de todos los documentos, actuaciones y diligencias conducidas por la autoridad investigadora o promovidas ante ella, y precisamente lo que se está revisando es la legalidad de los actos de la SECOFI realizados en el procedimiento administrativo de investigación antidumping, a fin de determinar si la resolución definitiva que se derivó de dicho procedimiento, se ajusta o no a las disposiciones jurídicas aplicables en materia de cuotas antidumping y compensatorias.

En este orden de ideas es obvio que el expediente administrativo no contiene incidente o promoción alguna, ya que es el expediente del procedimiento de revisión el que contiene todos los documentos y promociones presentados ante la Sección correspondiente del Secretariado en el procedimiento de revisión ante el panel, independientemente de que hayan sido o no presentados de conformidad con las Reglas de Procedimiento. 94 Cuando el Tratado y las Reglas de Procedimiento se refieren expresamente al “expediente administrativo” lo llaman así, en contraposición del expediente del procedimiento de revisión, al que simplemente se refieren como el “expediente”, por incluir este último tanto lo actuado ante la autoridad investigadora como ante el panel. Es decir, el expediente administrativo forma parte del expediente del procedimiento, pero no a la inversa. Al expediente del procedimiento es al que la Sección correspondiente del Secretariado le asigna un número clave con base en el que haya sido asignado a la primera solicitud de revisión ante un panel, en este caso, MEX-94-1904-03, el que de ninguna manera es el expediente administrativo. Así pues, el expediente al que se refiere el anexo 1911 al definir el significado de criterio de revisión, es al expediente del procedimiento, porque los alegatos de ilegalidad de la resolución definitiva que se revisa están contenidos en promociones que forman parte de este expediente, y no del administrativo.

El anexo 1911 señala que criterio de revisión significa:

(c) En el caso de México, el criterio establecido en el artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, o cualquier ley que lo sustituya, basado solamente en el expediente. (énfasis añadido)

Hecha la aclaración sobre esta diferencia, nos resta determinar si el incidente de Muehlstein forma parte del expediente, dado que tanto la SECOFI como Resistol y Polidesa han dicho que no, por lo que el panel no puede aludir a los argumentos planteados en dicho incidente porque éstos fueron desechados y excluidos del expediente (del expediente del procedimiento de revisión).

Esto, en mi opinión, es un razonamiento equivocado. El panel rechazó la petición incidental de Muehlstein porque ésta solicitaba la “prórroga para la ampliación del plazo para presentar las versiones modificadas de los escritos originales de reclamación y memorial” cuando el plazo para la presentación de una versión modificada había expirado y en consecuencia no había nada que prorrogar, según el principio general en el Derecho mexicano de que no puede prorrogarse lo que ya no existe. Así pues, dado que el panel no concedió “ampliar” el plazo de referencia, las versiones modificadas de la reclamación y del memorial que Muehlstein anexó a su petición, no fueron aceptadas.

Sin embargo, Muehlstein en su petición incidental y en sus pretendidas versiones modificadas de reclamación y memorial, menciona cómo llegó a su conocimiento la supuesta incompetencia de la autoridad investigadora, a través de la publicación de la resolución del “panel del Acero en Hoja” así como otras consideraciones y argumentos. Ahora bien, SECOFI y Resistol y Polidesa ingeniosamente pretenden que todas las razones mencionadas por Muehlstein deben excluirse del expediente en el sentido de impedir cualquier referencia a ellas. Tal parece que estas participantes consideran que las ideas expresadas en una petición improcedente quedan contaminadas y ninguna de ellas puede ser considerada, a pesar de que algunos de los argumentos y hechos citados en ella están al alcance de cualquier panel y cualquier tribunal, y que la resolución del “panel del Acero en Hoja” es del dominio público que constituye un hecho notorio que no necesita ser alegado por las partes, tal como lo establece el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles:

Artículo 88.- Los hechos notorios pueden ser invocados por el tribunal, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes.

En cuanto a la referencia a la decisión del panel del Acero, podemos añadir que su mención como un elemento que justifica el examen que el panel decidió abrir de oficio, en ningún momento se implicó su atención como un documento vinculatorio para la decisión de este panel.

Es claro que en el expediente se encuentran suficientes elementos sobre la cuestión de la competencia, ya que al menos Muehlstein y Resistol y Polidesa 95 habían presentado información al respecto antes de la emisión de la orden del panel. Es por ello que no me parece que sea contradictorio con el desechamiento de la petición incidental de Muehlstein, el haber solicitado información “adicional” a los participantes.

Al adicionarse el artículo 238 del Código Fiscal dando facultades al panel para hacer valer de oficio la incompetencia de la autoridad, éste, en la medida que tuviera cualquier duda al respecto, estaba obligado a examinar prima facie la cuestión de la competencia. Actuar de otra manera conduciría a rigidizar este procedimiento de revisión, estableciendo en él, por una parte, ideas o palabras sagradas que se considerarían indispensables y por otra, ideas o conceptos generales que están prohibidos por haberlos mencionado uno de los participantes en una petición desechada; todo lo cual, en mi opinión, no favorece a la justicia.

Por lo expuesto, coincido en que el panel mantenga la orden del 1° de febrero de 1996 y de sus subsecuentes del 6 y 20 de febrero, y coincido con la conclusión a la que llega la mayoría del panel en este punto, afirmando la facultad que tiene, de acuerdo con el marco legal que lo regula, de pronunciarse sobre la competencia de la autoridad investigadora.

C. Resolución sobre la competencia de la autoridad investigadora.

De acuerdo con las órdenes del 1° y 20 de febrero de 1996, la resolución sobre el examen de oficio de la competencia de la autoridad investigadora constituye un presupuesto necesario de la revisión de la resolución definitiva, para determinar si ésta se ajustó a las disposiciones jurídicas mexicanas en materia de cuotas antidumping y compensatorias.

1. Alcance del examen de la competencia de la autoridad investigadora. 96

En primer lugar, la SECOFI y Resistol y Polidesa argumentaron que la facultad concedida al juzgador de hacer valer de oficio la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada, no implica la de llevar a cabo un examen para determinar si la autoridad era competente para dictar la resolución; y que en todo caso, si tal examen fuera válido, debería limitarse al análisis de la competencia de la autoridad que dictó la resolución impugnada —esto es, de la autoridad que emitió o del funcionario que firmó la resolución—, y no a la competencia de la autoridad “que llevó a cabo la investigación antidumping”, como lo manifestó el panel en la orden del 1° de febrero. A esta última cuestión me refiero más adelante.

El último párrafo del artículo 238 dispone que el Tribunal Fiscal de la Federación puede hacer valer de oficio la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada, y no que la pueda examinar. Sin embargo, si el juzgador hace valer de oficio la incompetencia de la autoridad, es porque de alguna manera ha sabido o ha descubierto que la autoridad posiblemente carecía de competencia para dictar la resolución. En realidad no importa de qué manera el juzgador ha llegado a esta conclusión; necesariamente ha existido un examen previo a la declaración de la incompetencia, el cual ha hecho evidente al juzgador la posible incompetencia de la autoridad. En mi opinión, es ilógico suponer que el examen de la competencia de la autoridad está excluido de la facultad de hacerla valer de oficio como una causal de nulidad de la resolución impugnada ya que, si no es a través del examen del juzgador, ¿de qué otra manera se ha manifestado ante él la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución, en el entendido de que si la hace valer de oficio es precisamente porque el particular no la incluyó como un concepto de impugnación de la resolución reclamada? Es decir, naturalmente ninguna disposición legal podría ser capaz de impedir al juzgador descubrir, dudar o incluso estar advertido de la incompetencia de la autoridad.

La siguiente cuestión por resolver es si el examen de la competencia de la autoridad investigadora debe limitarse a la de aquélla que dictó la resolución definitiva impugnada —esto es, de la autoridad que emitió o del funcionario que firmó la resolución—, o si por el contrario debe extenderse a la competencia de la autoridad que llevó a cabo la investigación antidumping, tal como lo manifestó el panel en la orden del 1° de febrero de 1996. En su promoción del 6 de febrero de 1996, Resistol y Polidesa solicitaron al panel la precisión del objetivo y alcance del examen de la competencia de la autoridad investigadora, por lo que el panel expidió la resolución incidental del 20 de febrero de 1996, 97 en la cual indicó que entre los puntos de estudio del examen de oficio de la competencia, se encontraba la determinación de si dicho examen debía limitarse a la competencia de la autoridad o funcionario que dictó la resolución. 98 En su incidente del 6 de febrero y escrito del 13 de marzo de 1996, la SECOFI también argumentó que la competencia de la autoridad investigadora que ordenó y tramitó el procedimiento de investigación antidumping no debía ser estudiada por el panel.

El último párrafo del artículo 238 dice que el Tribunal Fiscal de la Federación podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada... y no se refiere expresamente a la incompetencia del funcionario que haya dictado u ordenado o tramitado la resolución, como sí lo hace la fracción I del mismo artículo 238. La SECOFI y Resistol y Polidesa manifestaron que esto significa que el juzgador sólo puede hacer valer de oficio la incompetencia de la autoridad que dictó la resolución —es decir, que la emitió o la firmó—, y no así la incompetencia de esa autoridad o cualquiera otra para ordenar o tramitar la resolución impugnada.

La exposición de motivos de la iniciativa del decreto establece que “el Tribunal [Fiscal de la Federación] podrá hacer valer de oficio la incompetencia de la autoridad que dictó la resolución impugnada...” (énfasis añadido); sin embargo, no es esa la terminología que el legislador utilizó al adicionar el último párrafo al artículo 238. En mi opinión, la facultad que tiene el juzgador para hacer valer de oficio la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada, no se limita ni puede limitarse a aquélla de la autoridad que dictó la resolución; en todo caso, no es lo que el artículo reformado dice a la letra. Esto es así porque la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución puede provenir no sólo de la incompetencia del funcionario que dictó la resolución (que la firmó), sino también de un procedimiento viciado de origen en el que otros funcionarios hayan intervenido sin tener competencia para ello.

Es decir, el dictamen de la resolución no es un acto aislado del procedimiento del cual deriva, y sobre esto no existe ninguna confusión. Las causales de nulidad de una resolución administrativa contenidas en el artículo 238, no se limitan a la emisión o a la firma de la resolución, sino que abarcan desde luego a todo el procedimiento, porque la resolución es consecuencia de aquél, y no puede entenderse como un acto aislado. Este criterio se desprende de la misma ley, e igualmente de diversas tesis del Tribunal Fiscal de la Federación en las que se ha sostenido que, si la resolución impugnada es producto de un procedimiento afectado por alguna causal de ilegalidad, aquélla es nula en consecuencia. 99

Si la intención del legislador hubiera sido restringir la facultad del juzgador para hacer valer de oficio sólo la incompetencia del funcionario que dictó la resolución impugnada, bien podría haber usado la misma terminología con la que está redactada la fracción I del artículo 238, pero en tal caso, el objetivo del decreto de reformas de otorgar al contribuyente mayor seguridad jurídica no se vería realmente cumplido, además de que tal restricción no sería congruente con la garantía de legalidad que está tutelada por las causales de nulidad de una resolución administrativa que contiene el artículo 238.

En este orden de ideas, la incompetencia para dictar la resolución impugnada a la que se refiere el último párrafo del artículo 238, abarca desde luego la incompetencia del funcionario que haya dictado la resolución impugnada, pero necesariamente también la de aquél que haya ordenado o tramitado el procedimiento del cual resultó la resolución, porque la incompetencia a la que se refiere el último párrafo es la misma que menciona la fracción I, de la misma forma en que la ausencia de fundamentación y motivación que el juzgador puede hacer valer de oficio, es la misma a la que se refiere la fracción II del mismo artículo. No puede pensarse que las causales de ilegalidad incluidas en la reforma son nuevas respecto de las que ya incluía el artículo 238.

Lo que el legislador ha hecho es incluir la mención al orden público precisamente porque es el elemento que justifica la importancia de que ciertas causales —esto es, la incompetencia de la autoridad y la ausencia de fundamentación y motivación en la misma (fracciones I y II, in fine)— puedan ser examinadas por el juzgador independientemente de que el particular las haya incluido o no como un concepto de impugnación, y pueda hacerlas valer en su caso para declarar la ilegalidad de la resolución impugnada. La importancia de que el funcionario que lleva a cabo un acto oficial esté facultado para hacerlo, es fundamental para que dicho acto sea válido y es uno de los componentes básicos de nuestro sistema de derecho. El principio de que la competencia de la autoridad es el primer requisito de su actuación —el cual está mencionado en forma destacada en la Constitución como uno de los primeros requisitos para que una orden sea legal— ha sido reconocido en México aun antes de la misma Constitución, y ha hecho decir que la competencia es de orden público. Que la competencia de la autoridad sea de orden público simplemente significa —cuando se emplea en este contexto— que tal característica no depende de que el particular la invoque o la haga valer oportunamente, y que es una cuestión sobre la cual no pueden transigir los particulares ni se convalida con actos posteriores.

Por lo tanto, me parece que el sentido de la reforma ha sido conceder al legislador la posibilidad de hacer valer de oficio precisamente aquellas causales que son de orden público. Como lo he manifestado anteriormente, en mi opinión la adición del último párrafo del artículo 238 simplemente declara de forma expresa lo que implícitamente siempre ha sido reconocido, al decir que la competencia de la autoridad es de orden público. Incluso antes de la reforma al artículo 238 — cuando el juzgador no tenía la facultad de hacer valer de oficio la competencia de la autoridad, a menos que el particular la hubiere invocado como una causal de ilegalidad de la resolución impugnada—, el mismo Tribunal Fiscal de la Federación había sostenido que la competencia de las autoridades es de orden público, sin distinguir si dicha competencia es de la autoridad que dictó la resolución, o de la que ordenó o tramitó el procedimiento del que deriva aquélla:

COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES, CUÁNDO NO PROCEDE SU ESTUDIO.- Si bien es cierto que la competencia de las autoridades es de orden público y debe analizarse preferentemente respecto de cualquier otro agravio, también es cierto que al dictarse la sentencia en el juicio de nulidad no es ilegal omitir su estudio, si lo que se controvierte es la competencia de una autoridad diversa a la que intervino o emitió la resolución impugnada, toda vez que no se puede resolver sobre la competencia de una autoridad que no participó en la afectación de intereses jurídicos que alega el particular. (énfasis añadido)

Juicio No. 9276/88.-. Sentencia de 28 de febrero de 1989, por unanimidad de votos.- Magistrada instructora: Ma. Isabel Gómez Muñoz.- Secretaria: Mercedes del Castillo Negrete. R.T.F.F. Tercera Época, Año II, No. 23, noviembre de 1989, p. 43.

Por lo tanto, es necesario que la incompetencia de cualquier autoridad involucrada en el procedimiento o en el dictamen de la resolución, sea susceptible de hacerse valer como una causal de nulidad de la resolución que se revisa, porque tanto la incompetencia de la autoridad que dicta la resolución impugnada (esto es, del funcionario que la firma) como la de la autoridad que ordena o tramita el procedimiento, son de orden público.

En consecuencia, considero que el examen de la competencia de la autoridad investigadora “que llevó a cabo la investigación antidumping”, abarca tanto a la competencia del funcionario o autoridad que dictó la resolución definitiva, como la de cualquiera otro u otra que hayan ordenado o tramitado el procedimiento del cual se derivó aquélla.

2. Resultado del examen de la competencia de la autoridad investigadora.

De acuerdo con el anexo 1911 del Tratado, “autoridad investigadora competente” significa, en el caso de México, la autoridad que se designe dentro de la SECOFI. En consecuencia, el primer punto por resolver es si las unidades administrativas que hayan actuado como autoridad investigadora en el procedimiento de investigación antidumping del cual se derivó la resolución definitiva que se revisa ante este panel, fueron designadas para tal efecto dentro de la SECOFI. En el expediente administrativo consta que las unidades administrativas de la SECOFI que llevaron a cabo la investigación antidumping fueron la Dirección General de Prácticas Comerciales Internacionales (“la DGPCI”), a través de su Dirección de Cuotas Compensatorias (“la DCC”), en el período comprendido entre enero y abril de 1993, y la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales (“la UPCI”), la cual sustituyó a las primeras.

Al respecto, el Reglamento Interior de la SECOFI aplicable a esta revisión (“el Reglamento Interior”), 100 no menciona a la DGPCI ni a la DCC entre las unidades administrativas a las que se confía la conducción de los procedimientos de investigación antidumping a efectos de determinar las cuotas compensatorias a la importación de mercancías en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional. De acuerdo con el citado Reglamento, el estudio y proposición de la aplicación y monto de las cuotas compensatorias y cuotas antidumping, así como de las salvaguardias cuando procedan en los términos establecidos por la Ley Reglamentaria, corresponde a la Dirección General de Servicios al Comercio Exterior (“la DGSCE”), en coordinación con las Direcciones Generales de Negociaciones Comerciales Internacionales y de Política de Comercio Exterior. 101

Al presentar información sobre este hecho, la SECOFI sostuvo que la DGPCI y la DCC estaban debidamente facultadas para actuar en el procedimiento. 102 La SECOFI advirtió que las acciones tomadas por la DGPCI fueron avaladas por el titular de la DCC, Miguel Ángel Velázquez Elizarrarás, actuando por ausencia del titular de la DGPCI, de conformidad con el artículo 32 del Reglamento Interior. 103 Asimismo, la SECOFI señaló que la existencia legal de la DCC tiene su fundamento en el Manual General de Organización de la SECOFI de 1988 (“el Manual de Organización de 1988”). 104 Sin embargo, este panel no ha hallado elementos suficientes que funden la competencia de la DGPCI o de la DCC, ni en el Reglamento Interior ni en el Manual de Organización de 1988, porque en el primero no están expresamente incluidas su creación y su atribución de facultades, y el segundo fue abrogado por el Manual de Organización de la SECOFI del 5 de junio de 1989 105 , y éste no menciona a ninguna de las unidades administrativas en cuestión.

La SECOFI también argumentó que aun sin reconocer la incompetencia de la DGPCI y de la DCC, ninguna de sus acciones afectaron la esfera jurídica de la reclamante ni trascendieron el sentido de la resolución, “por lo que no tienen relevancia alguna, como puede desprenderse de la simple lectura de los documentos que obran en el expediente administrativo de la revisión que nos ocupa...”. Según la SECOFI, la incompetencia de las unidades administrativas sería, en todo caso, una “falla administrativa” que debe ser analizada a la luz del fondo, es decir, determinando si ésta afecta en forma alguna el resultado de la resolución definitiva impugnada. 106

Por su parte, Muehlstein insistió en que las acciones tomadas por la DGPCI y la DCC repercutieron en el resultado de la investigación, y llamó la atención del panel respecto de las conclusiones del fallo del panel del Acero en Hoja, el cual sostuvo, entre otras cosas, lo siguiente:

“...las dependencias administrativas de la SECOFI que intervinieron en la substanciación del procedimiento de investigación antidumping en sus primeros meses [diciembre de 1992 y abril de 1993], concretamente la DGPCI y la DCC, no tenían competencia para hacerlo. Estas entidades no fueron debidamente creadas ni facultadas de acuerdo a las exigencias de la legislación mexicana y por lo tanto la resolución definitiva que se fundó en esos actos debe... ser declarada ilegal...” 107

“... la Mayoría no puede pasar por alto el hecho de que la DGPCI y la DCC actuaron como unidades administrativas de la autoridad investigadora durante un período aproximado de cuatro meses. Este fue el período crítico en el que se recibió la denuncia...; la que se aceptó y período en que le fue notificado a la empresa; se solicitó y recibió información y documentación de las empresas nacionales y extranjeras, como también que requisitaran los cuestionarios de la SECOFI, la que recibió la contestación a dichos cuestionarios; lo anterior se estudió y analizó por esas unidades administrativas. Resulta difícil concebir otro período más importante en el transcurso de toda investigación antidumping... La Mayoría no puede aceptar el argumento de la SECOFI de que toda esta participación en la investigación que cubrió un período de tal importancia, se considere de alguna manera intrascendente y sin consecuencias.” 108

En el expediente administrativo consta que los actos realizados por la DGPCI o por la DCC son de tres clases: i) la recepción de la denuncia contra prácticas desleales de comercio internacional presentada por Resistol y Polidesa; ii) la preparación de comunicaciones internas relativas a la denuncia, tendientes a la publicación de la resolución que declara el inicio de la investigación antidumping, y iii) la notificación de la resolución de inicio. 109

En principio, no me parece que el examen de la competencia de la autoridad deba estar sujeto a la determinación previa de si los actos que llevó a cabo tal autoridad afectaron o no el resultado de la resolución definitiva. En el Derecho Mexicano no existe ninguna disposición o principio que permita a una autoridad actuar siendo jurídicamente inexistente, sólo porque según la misma autoridad, sus actos “no tengan relevancia alguna”, sean “intrascedentes” o, en este caso, no trasciendan al resultado de la resolución definitiva. La existencia legal de las autoridades es siempre lógicamente, un presupuesto de la competencia de las mismas:

EXISTENCIA JURÍDICA DE LAS AUTORIDADES, ES NECESARIO FUNDARLA EN EL TEXTO MISMO DEL ACTO DE MOLESTIA, POR SER UN PRESUPUESTO DE LA COMPETENCIA DE AQUÉLLAS.- La garantía del artículo 16 Constitucional consiste en que todo mandamiento de autoridad se emita por autoridad competente, cumpliéndose las formalidades esenciales que le den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien esté legitimado para ello, expresándose en el texto del mandamiento; el fundamento legal que le otorgue tal legitimación. En tal virtud, y siendo innegable que la existencia legal de las autoridades es un presupuesto lógico-jurídico de la competencia de las mismas, porque no puede considerarse válidamente que una autoridad es competente si legalmente es inexistente, resulta evidente que por simple analogía y mayoría de razón, para justificar plenamente su actuación, la autoridad está obligada también a señalar en el propio acto de molestia el fundamento legal que contemple su existencia jurídica, a fin de que el afectado pueda examinar si aquél proviene de una autoridad de hecho o de derecho.

Juicio No. 59/93.-Sentencia de 7 de octubre de 1993, unanimidad de votos.-Magistrado Instructor: Adalberto G. Salgado Borrego.-Secretario: Lic. Javier Barcenas Hernández. 110

La SECOFI argumentó además que, independientemente de la competencia de la DGPCI y de la DCC, las acciones de estas autoridades no constituyeron actos de molestia y que, por lo tanto, la esfera jurídica de Muehlstein no se vio afectada, por lo que “queda claro que la misma [Muehlstein] no ha acreditado su interés jurídico para hacer valer un agravio inoperante.”

“... En el presente caso no hubo acciones emitidas por la Dirección General de Prácticas Comerciales Internacionales ni por la Dirección de Cuotas Compensatorias que constituyeran un acto de molestia, respecto a la reclamante que actualicen dicho supuesto, además de que la empresa Muehlstein International LTD., no se vio afectada ni en sus intereses jurídicos ni patrimoniales...” 111 (énfasis añadido)

“... no existen mandamientos escritos emitidos por esta autoridad investigadora [la DGPCI y la DCC] que afectaran a la esfera jurídica de la reclamante, por lo que no hay actos que pudieran calificarse de inválidos...” 112

El artículo 16 de la Constitución dispone:

Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.(énfasis añadido).

Al igual que el artículo 14 de la Constitución, el artículo 16 se refiere a los requisitos constitucionales a los que debe sujetarse la autoridad para afectar válidamente la esfera jurídica del gobernado, con la diferencia de que la protección proveída por el segundo no se limita a actos de privación sino que abarca los de molestia, esto es, la simple perturbación de la esfera jurídica del gobernado, independientemente de su menoscabo. El ámbito de protección a las garantías individuales contenido en el artículo 16 es tan amplio, que la interrupción o restricción del ejercicio de cualquier derecho, provocadas por la intervención de la autoridad, es un acto de molestia.

No obstante, en el ejercicio de sus funciones la autoridad realiza diversos actos que no constituyen un acto de molestia, y respecto de los cuales no existe un requerimiento legal de fundamentación y motivación, simplemente porque el acto no afecta la esfera jurídica del gobernado, y en consecuencia no existe molestia por parte de la autoridad. Cuando se habla de “acto de autoridad”, no quiere decirse con ello que el acto es realizado por la autoridad, sino que al ejecutar ese acto, la autoridad está actuando con imperio. Precisamente por ello es que el artículo 16 le impone a la autoridad la obligación de fundar y motivar el acto de autoridad o de molestia, de tal manera que el gobernado conozca con precisión cuales son el fundamento y el razonamiento legales que le permiten a la autoridad la ejecución de dicho acto. A esta obligación es a la que se refiere la siguiente tesis como el “carácter con que la autoridad emite el acto de molestia”:

FUNDAMENTACIÓN. CARACTERÍSTICAS DEL ACTO DE AUTORIDAD CORRECTAMENTE FUNDADO, REQUISITO ELEMENTAL ES PRECISAR LOS DATOS IDENTIFICATORIOS DE LA AUTORIDAD QUE SUSCRIBE EL ACTO DE MOLESTIA.- Una clara y objetiva interpretación del concepto "fundamentación" como garantía individual y que es elemento esencial del acto de autoridad, lo es el que se exprese con toda exactitud el carácter con que la autoridad emite el acto de molestia, aparte del dispositivo, acuerdo o decreto que le otorga la legitimación para actuar; requisito que no se cumple cuando en el oficio en que consta la determinación autoritaria sólo contiene en el lugar del suscriptor la leyenda "el Jefe del Departamento" o cualquiera otra similar; es claro que esto es totalmente impreciso y ambiguo y coloca al gobernado en estado de indefensión al no contar con los elementos necesarios para producir su defensa, provocando incertidumbre acerca de si quien emite el acto es efectivamente una autoridad, quién es y si dentro de sus facultades se encuentra la que está ejerciendo en el caso específico, tomando en cuenta que los datos identificatorios de la autoridad que emite el acto de molestia son elementos integrantes de la fundamentación que como garantía individual deben contener todos los actos de autoridad para ser legítimos, fundamentación que desde luego debe constar en el propio documento y no en otro distinto por lo que al adolecer de tan elemental requisito el gobernado o particular no cuenta con elementos necesarios para producir su defensa y lo coloca en estado de indefensión. (énfasis añadido)

Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, Amparo directo 1374/87.- Comercial Salvat de México, S.A. de C.V.- 28 de enero de 1988.- Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretario: Fernando A. Ortiz Cruz. 113

En este orden de ideas, no me parece que ninguna de las acciones tomadas por la DGPCI o por la DCC constituyan un acto de molestia, porque la recepción de la denuncia contra prácticas desleales de comercio internacional; la preparación de comunicaciones internas relativas a la denuncia, y las notificaciones a diversas empresas de la resolución de inicio, no son actos de autoridad. Si hablamos de actos de autoridad, forzosamente tiene que existir una molestia, actual o potencial, en la esfera jurídica del gobernado, ya sea que se le perturbe, interrumpa o restrinja en el ejercicio de cualquiera de sus derechos.

En primer lugar, la DGPCI no ejerció ningún acto de autoridad al recibir la denuncia contra prácticas desleales de comercio internacional presentada por Resistol y Polidesa (recibida por el director de la DCC por ausencia del director de la DGPCI). 114 Dicha recepción de la denuncia es sólo eso, una recepción, y de ninguna manera se trata de su aceptación, porque de acuerdo con la legislación aplicable, la DGPCI (o cualquiera que fuera su equivalente) no tiene formalmente la facultad para rechazar la denuncia. Independientemente de que en ese momento la DGPCI (o la DCC) estuviera actuando como autoridad investigadora, no por ello la recepción de la denuncia constituye un acto de molestia, a diferencia de la resolución que declara el inicio de la investigación antidumping, la cual fue emitida por el entonces Subsecretario de Comercio Exterior, Pedro Noyola, por ausencia del Secretario.

La obligación de fundar y motivar la resolución de acuerdo con el artículo 16 de la Constitución, evidentemente no recae sobre la recepción de la denuncia, sino sobre la resolución que declara el inicio de la investigación antidumping, porque ésta es el acto de autoridad, es decir, el acto en el cual la autoridad está actuando con imperio:

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, AMBOS SON REQUISITOS CONSTITUCIONALES DE TODO ACTO DE MOLESTIA DE UNA AUTORIDAD.-El artículo 16 Constitucional establece que la autoridad debe motivar y fundar debidamente sus resoluciones, por lo que ambos requisitos deben ser satisfechos; por lo tanto no basta que la resolución se encuentre debidamente motivada para cumplir con la garantía constitucional. (énfasis añadido)

Revisión No. 2074/84.- Resuelta en sesión de 27 de octubre de 1986, por unanimidad de 7 votos.-Magistrado Ponente: Gonzalo Armienta Calderón.-Secretario: Lic. José Raymundo Rentería Hernández. 115

Así, la SECOFI argumentó que aun cuando el panel determinara que la DGPCI y la DCC fueron autoridades incompetentes, eso no modificaría en nada el hecho de que las resoluciones emitidas a lo largo del procedimiento administrativo fueron dictadas por la autoridad competente, esto es, el Subsecretario del ramo correspondiente, por ausencia del Secretario:

“... fue el Secretario de Comercio quien en uso de sus facultades inició y continuó el procedimiento a través de la delegación de sus atribuciones al Subsecretario de Comercio Exterior e Inversión Extranjera...” 116

Ahora bien, esto no significa que la incompetencia de la DGPCI o de la DCC haya quedado subsanada por el hecho de que la resolución derivada de su actuación —si así hubiera sido— haya sido emitida por una autoridad competente, esto es, el Subsecretario, sino que dichas unidades administrativas no tienen por sí mismas —como en el caso de la recepción de la denuncia, por ejemplo— una competencia diferente de la que goza el Secretario, quien siendo el titular de la SECOFI, es en todo caso a través de quien el Ejecutivo Federal ejerce la facultad de “determinar las cuotas compensatorias, provisionales y definitivas a la importación de mercancías en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional, por acuerdos o resoluciones que expide y publica en el Diario Oficial de la Federación.” 117 Esto queda confirmado tanto por la Ley Reglamentaria del Artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Comercio Exterior (“la Ley Reglamentaria”) como por el Reglamento contra Prácticas Desleales de Comercio Internacional (“el Reglamento”) 118 que establece que la investigación sobre prácticas desleales de comercio internacional estará a cargo de la SECOFI.

La autoridad investigadora es, en términos generales, la SECOFI. No obstante, el Tratado reconoce que pueden existir, al interior de la SECOFI, dependencias de ésta a las que el Secretario puede delegar el despacho de ciertos asuntos, y que en consecuencia actuarán como autoridad investigadora. Esto implica simplemente que cualquier unidad administrativa de la SECOFI puede actuar como autoridad investigadora, en tanto esté designada para ello. El Reglamento Interior de la SECOFI aplicable a esta revisión (“el Reglamento Interior”) 119 dispone en su artículo 4o. que “la representación, trámite y resolución de los asuntos de la competencia de la Secretaría [la SECOFI] corresponde originalmente al Secretario, quien para la mejor distribución y desarrollo del trabajo podrá delegar facultades en funcionarios subalternos, sin perjuicio de su ejercicio directo,” y que “los acuerdos relativos deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación.”

El anexo 1911 del Tratado dispone:

Para efectos de este capítulo [XIX]:
autoridad investigadora competente significa:
(c) en el caso de México, la autoridad que se designe dentro de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, o la autoridad que la suceda. (énfasis añadido)

Así pues, si bien es cierto que la DGPCI o la DCC actuaron en el procedimiento como autoridad investigadora sin haber estado designadas dentro de la SECOFI para tal efecto, en ningún momento pesó sobre ellas el ejercicio de la facultad que directamente le corresponde al Secretario de conformidad con la Ley Reglamentaria y el Reglamento.

En mi opinión, la actuación de las dependencias que tramitan el procedimiento de investigación sólo es relevante en la medida en que la misma ley les otorgue alguna facultad de decisión independiente de aquélla que ya tiene la Secretaría, lo cual no ocurre. Siguiendo el criterio establecido en el párrafo 2 del artículo 1904:

2. Una Parte implicada podrá solicitar que el panel revise, con base al expediente administrativo, una resolución definitiva sobre cuotas antidumping y compensatorias emitida por una autoridad investigadora competente... (énfasis añadido)

En este caso, sin embargo, ni la DGPCI ni la DCC, aun cuando hubieran sido debidamente creadas de conformidad con la legislación mexicana, hubieran tenido una competencia originaria mediante la cual sus facultades o atribuciones pudieran traducirse en un acto concreto especificado en la ley, actuando como titular del órgano de autoridad. La decisión del inicio de la investigación antidumping, que constituye en efecto un acto de autoridad y de molestia, no es una facultad, ni siquiera delegada, que tengan dichas dependencias o cualesquiera otras que cubran sus funciones.

COMPETENCIA ORIGINARIA, COMPETENCIA DELEGADA Y COMPETENCIA POR AUSENCIA, SU DISTINCIÓN.- La competencia originaria es aquella en la cual las facultades o atribuciones de un órgano específico de la Administración Pública se traducen en un acto concreto lesivo o favorable (acto negativo o positivo) al particular, siempre que el ejercicio de facultades emane de un texto expreso de una ley, reglamento o cualquier otro ordenamiento con fuerza coercitiva, y lo haga como titular del órgano de autoridad previsto en el precepto correspondiente. En tanto que la competencia delegada surge un acuerdo delegatorio de facultades emitida por un órgano de la propia Administración Pública, cuyo titular cuenta con la competencia originaria y con la atribución para delegar, con la modalidades y condiciones que el propio acuerdo determine, las facultades que el ordenamiento aplicable disponga, en autoridades subalternas del órgano que las delega, hipótesis en la cual éstas actuaran siempre a nombre propio, más no de la autoridad que les delegó las facultades ejercidas, conservándolas en todo caso el órgano emisor del acuerdo. Por su parte, la competencia por ausencia se actualiza cuando, existiendo un precepto legal o reglamentario que prevé las facultades en favor de un órgano en particular, se deja el ejercicio de éstas en autoridades de menor jerarquía que de aquél dependan, ante la ausencia del titular del órgano correspondiente, en cuyo supuesto quien suple la ausencia lo hace a nombre del sustituto y no a nombre propio, debiendo manifestar que actúa en ausencia para que el acto emitido sea legal. En los tres casos, la autoridad esta obligada a citar en sus resoluciones y con toda precisión, tanto el fundamento como el ordenamiento que contemplen la competencia ejercida, a fin de cumplir con el mandato constitucional de que todo acto de molestia debe fundar y motivar en si mismo, y no en documento distinto, la causa legal del procedimiento. Revisión No. 379/85.- Resuelta en sesión de 20 de septiembre de 1989, por unanimidad de 9 votos.-Magistrado Ponente: Francisco Ponce Gómez.-Secretario: Lic. Avelino C. Toscano Toscano. 120

Por eso, considero que si bien es cierto que la DGPCI y la DCC carecieron de facultades para actuar, también es cierto que dichas unidades administrativas no realizaron ningún acto de autoridad o de molestia que afectara la esfera jurídica de Muehlstein, pues los actos de autoridad de la SECOFI como autoridad investigadora fueron emitidos a través del Subsecretario de Exterior [e Inversión Extranjera], cuya competencia no está controvertida. Desde mi punto de vista, la actuación de las mencionadas unidades administrativas no conculcan la garantía consagrada en el artículo 16 de la Constitución, en vista de que no existe acto de molestia alguno.

II. ANÁLISIS DE LOS ALEGATOS DE ILEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA

En la resolución definitiva, la SECOFI determinó que ciertos exportadores estadounidenses de poliestireno cristal incurrieron en práctica de discriminación de precios, lo cual “provocó el crecimiento de los volúmenes de importación de poliestireno cristal y la disminución de los precios en el mercado mexicano; hechos que propiciaron que se presentara una disminución de la participación de la producción nacional en el consumo nacional aparente, de los precios, los ingresos y los márgenes de utilidad de la industria nacional durante el periodo investigado [enero a agosto de 1992].” Por lo que toca a las importaciones de poliestireno cristal procedentes de la República Federal de Alemania, así como las de poliestireno impacto procedentes tanto de los Estados Unidos de América como de la República Federal de Alemania, la SECOFI consideró que éstas no causaron daño a la industria nacional, por lo cual no fueron gravadas con cuota compensatoria alguna.

Respecto de la empresa reclamante, la SECOFI dijo que aquélla resolvió el formulario oficial de investigación de manera incompleta, en particular porque “... no proporcionó opciones de valor normal distintas a los precios de venta internos, esto es, precios de exportación a terceros países o valor reconstruido,” y que “en los términos del artículo 2, fracción II del Reglamento contra Prácticas Desleales de Comercio Internacional, la Secretaría [de Comercio y Fomento Industrial] rechazó su información de precios internos en virtud de que las ventas de esta empresa en los Estados Unidos de América no son representativas de sus ventas totales...”. Con base en este razonamiento, la SECOFI atribuyó a Muehlstein el margen de discriminación de precios más alto obtenido en el curso de la investigación (que correspondió al de la empresa Ashland Chemical, Inc.) e impuso la cuota compensatoria definitiva de 44.32 por ciento para las importaciones de poliestireno cristal procedentes de los Estados Unidos de América, provenientes de la empresa Muehlstein y de las demás empresas exportadoras que ingresen al territorio nacional a través de las fracciones arancelarias 3903.19.02 y 3903.19.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación.

A. Determinación de la existencia y margen de dumping por parte de la SECOFI.

La controversia que se plantea en relación a la existencia y determinación del margen de dumping hecha por la SECOFI en este caso gira, principalmente, en torno a la aplicación del requisito de representatividad y de comparación válida que se establecen en el artículo 2 del Reglamento contra Prácticas Desleales de Comercio Internacional (“el Reglamento”).

En la resolución definitiva que es el objeto de la revisión de fondo de este panel, en relación a Muehlstein se establece lo siguiente:

“28. Por su parte, Muehlstein International, Ltd. respondió en forma incompleta el formulario oficial de investigación. Las deficiencias que contiene la información aportada por esta empresa se detallan en los puntos 62 y 63 de esta resolución.” 121

“62. En el periodo investigado, Muehlstein International, Ltd. exportó a los Estados Unidos Mexicanos poliestireno tipo cristal y poliestireno tipo impacto. Como se menciona en el punto 28 de esta resolución, esta empresa resolvió el formulario oficial de investigación de manera incompleta. En particular, la empresa no proporcionó opciones de valor normal distintas a los precios de venta internos, esto es, precios de exportación a terceros países o valor reconstruido. En los términos del artículo 2, fracción II del Reglamento contra Prácticas Desleales de Comercio Internacional, la Secretaría rechazó su información de precios internos en virtud de que las ventas de esta empresa en los Estados Unidos de América no son representativas de sus ventas totales, puesto que contabilizan el 1.5 por ciento del volumen total, por lo que los precios que se deriven de tales ventas no pueden compararse adecuadamente contra los precios de exportación a los Estados Unidos Mexicanos” 122.

Muehlstein planteó los siguientes argumentos con respecto al criterio utilizado para la determinación del margen de dumping por parte de la autoridad investigadora: (1) que la SECOFI aplicó incorrectamente las disposiciones legales aplicables en relación con la respuesta al Cuestionario de la SECOFI presentado por la parte reclamante, 123 y (2) que la SECOFI falló al resolver que las ventas del mercado interno de Muehlstein deben ser “representativas” de sus ventas en todos los mercados para calificar como base del valor normal. 124

1. El Reglamento dispone en su artículo 2 que para los efectos de la determinación del margen de dumping, la Secretaría comparará el valor normal de la mercancía extranjera con el precio a que dicha mercancía se importe al mercado mexicano, y establece la forma en que debe determinarse el valor normal de la mercancía de que se trate:

Artículo 2º. Para los efectos de la determinación del margen de dumping, la Secretaría comparará el valor normal de la mercancía extranjera con el precio a que dicha mercancía se importe al mercado mexicano.
La Secretaría considerará como valor normal de una mercancía:
El precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de una mercancía idéntica o similar destinada al consumo en el país de origen. Cuando no se realice ventas de mercancía idéntica o similar en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interior del país de origen o cuando tales ventas no permitan una comparación válida, se considerará como valor normal:
A).- El precio comparable más alto para la exportación de mercancía idéntica o similar a un tercer país en el curso de operaciones comerciales normales, siempre y cuando se trate de un precio representativo; o
B).- El precio que se obtenga mediante la adición al costo de producción de la mercancía en el país de origen, de los gastos de venta, de transporte y un margen de utilidad razonable.

Es muy claro que la primera alternativa para conocer el valor normal es el precio comparable, en el curso de operaciones normales, de una mercancía idéntica o similar destinada al consumo en el país de origen. En la información proporcionada en el formulario oficial de la investigación, Muehlstein afirmó tener ventas internas, 125 y expresó que “el producto que se exporta a México no es diferente en características físicas, usos y funciones, a los productos que se venden en el mercado doméstico y aquéllos que se exportan a otros países.” 126 Por su parte, la SECOFI reconoció como cierta la afirmación de la reclamante en el sentido de que Muehlstein sí tuvo ventas en su mercado interno. 127

El Reglamento establece una alternativa para el caso de que la empresa no tenga ventas internas (es decir, destinadas al consumo del país de origen), o bien cuando estas ventas (las ventas internas) no permitan una comparación válida, estableciendo que entonces se considerará como valor normal el precio comparable más alto para la exportación de mercancía idéntica o similar a un tercer país en el curso de operaciones normales, siempre y cuando, en este último caso, se trate de un precio representativo.

Siguiendo el orden lógico del procedimiento de investigación establecido en estas disposiciones normativas, la autoridad debe primeramente determinar si las ventas internas de Muehlstein son comparables o no. En caso de que dichas ventas no sean comparables, entonces, para determinar el valor normal de las mercancías, sería necesario conocer el precio de venta de exportación a un tercer país o bien, el valor reconstruido. Este último precio (el de mercancías que se exportan a un tercer país) debe ser un precio comparable, y además representativo.

2. La Ley Reglamentaria del Artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de Comercio Exterior (“la Ley Reglamentaria”) hace referencia en su artículo 7º al precio comparable de las mercancías destinadas al consumo en el país de origen o procedencia. En dicho ordenamiento se considera que el precio de las ventas internas debe ser comparable y representativo, al estipular que a falta del precio comparable de las mercancías destinadas al consumo en el país de origen o procedencia, o si el mismo no es representativo, se considerarán otras opciones de precios:

Artículo 7. Para los efectos de esta Ley, se considerarán prácticas desleales de comercio internacional:
I.- La importación de mercancías a un precio menor al comparable de mercancías idénticas o similares destinadas al consumo en el país de origen o procedencia.
A falta de dicho precio comparable o si el mismo no es representativo, se considerará que existen dichas prácticas desleales cuando la importación de mercancías se realice a cualquiera de los siguientes precios:
a. Menor al precio comparable más alto de exportación de mercancías idénticas o similares remitidas del país de origen o procedencia a otros países; o
b. Menor al resultado de sumar el costo de producción en el país de origen, un margen razonable por utilidad y los gastos de transportación y venta.
Para determinar los precios comparables a que se refiere el primer párrafo de esta fracción I y el inciso a), se considerarán los prevalecientes en el curso de operaciones comerciales normales.
II.- La importación de mercancías que en el país de origen o de procedencia hubieren sido objeto, directa o indirectamente, de estímulos, incentivos, primas, subvenciones o ayudas de cualquier clase para su exportación, salvo que se trate de prácticas aceptadas internacionalmente.

De acuerdo con ello, podemos determinar que existe una divergencia entre la Ley Reglamentaria y el Reglamento, ya que en aquélla se exige para el caso de las ventas internas, tanto la comparabilidad del precio como su representatividad, mientras que en el Reglamento sólo se exige la comparabilidad del precio y no así el requisito de representatividad. Este último únicamente se contempla para el caso de las ventas de exportación a terceros países.

3. En el artículo 2 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) (“el Código Antidumping”), se establece el procedimiento para la determinación de la existencia de dumping, utilizando, según el párrafo tercero, el precio de venta en el país de origen. En el párrafo cuarto del mismo artículo se establece que cuando la venta del producto en el mercado interior no se realice en el curso de operaciones comerciales normales, o bien, cuando a causa de la situación en el mercado, tales ventas no permitan una comparación adecuada, entonces el margen de dumping se determinará utilizando el precio comparable del producto cuando éste se exporte a un tercer país, pero este precio deberá ser un precio representativo.

Como se puede ver, el Código Antidumping, al igual que el Reglamento, exige como único requisito de las ventas internas, el hecho de que el precio que se derive de ellas debe ser un precio “comparable”. El criterio para determinar los casos en que el precio de la venta de algún producto permite una comparación adecuada es, primero, que dicha venta se realice en el curso de operaciones normales y segundo, que no exista una situación especial en el mercado que invalide dicha comparación. El requisito de representatividad es entonces aplicable a los precios comparables que se deriven de las ventas a terceros países.

4. El artículo 2 del Reglamento establece en su primera fracción que el precio de las ventas internas debe ser comparable, además de que dichas ventas se deben llevar a cabo en el curso de operaciones comerciales normales. La SECOFI consideró que debía aplicar la fracción II del mismo artículo, porque a su juicio, si bien Muehlstein reportó tener ventas internas en el curso de operaciones comerciales normales, tales ventas no permitían una comparación válida.

De acuerdo con lo expuesto en su memorial, la SECOFI sostuvo que las ventas de Muehlstein no permitían una comparación válida “por no ser representativas… en razón de no representar por lo menos un 15 por ciento del volumen total vendido a todos los mercados.” Según la argumentación de la SECOFI, este criterio de representatividad tiene su fundamento en la fracción II del artículo 2 del Reglamento, que establece los casos de excepción para la determinación del valor normal. Es decir, por regla general el valor normal se determina con el precio comparable de las ventas internas en el curso de operaciones comerciales normales; por excepción, se determina por medio de las ventas a terceros países o valor reconstruido en tres casos: i) cuando no existan ventas internas; ii) cuando estas ventas no se lleven a cabo en el curso de operaciones comerciales normales, o iii) cuando tales ventas no permitan una comparación válida.

Respecto a este último supuesto, en la legislación aplicable no se establece ni delimita de forma expresa, en ninguna disposición, cuáles son esos casos en que las ventas no permiten una comparación válida. Por ello, era necesario establecer las hipótesis para poder determinar esa validez, y por lo tanto, aplicar el precepto legal que se comenta. Así las cosas, la controversia se reduce a determinar si el “criterio de representatividad” que empleó la SECOFI, se ajusta o no a las disposiciones jurídicas aplicables, es decir, si la SECOFI podía o no rechazar la información de ventas internas de Muehlstein aduciendo que no permitían una comparación válida, con base en un “criterio de representatividad” consistente en considerar que las ventas internas permiten una comparación válida sólo en el caso en que representen el 15% del volumen total de ventas de la empresa.

Según la SECOFI, este “criterio de representatividad” constituye el criterio “implícito” de la fracción II del artículo 2 del Reglamento, a efecto de decidir si las ventas internas permiten o no una comparación válida:

“Sin embargo, la empresa reclamante ignora o pretende ignorar que es precisamente en esta segunda excepción que establece el artículo 2, fracción II del Reglamento (que las ventas en el mercado interno no permitan una comparación válida), en donde se encuentra implícito el concepto de representatividad, mismo que, entre otros, la autoridad investigadora en ejercicio de sus facultades discrecionales ha establecido como criterio aplicable para determinar la comparabilidad entre el valor normal y el precio de exportación.” 128

No existía en la ley ninguna disposición que permita saber con certeza cuándo es que las ventas en el mercado interior permitían una comparación válida. En ausencia de esta determinación en la ley, no sólo es razonable sino necesario que la SECOFI estableciera un criterio razonable para definir cuándo se está en presencia de un volumen de ventas que permita tal comparación y que tal criterio (que no tiene carácter de ley) se dé a conocer de manera cierta a los particulares, pero ningún particular está obligado a conocer ese criterio o práctica administrativa a no ser que la misma dependencia se lo comunique.

Sin embargo, la SECOFI sostiene que dicho criterio “se infiere” del citado artículo del Reglamento:

“Lo anterior [el criterio aplicable] se infiere ya que la misma fracción segunda, en su párrafo A, dispone que se considerará como valor normal el precio comparable más alto para la exportación de mercancía idéntica o similar a un tercer país, el cual debe ser representativo. Sería ilógico suponer que dicho requisito de representatividad no fuera aplicable también para determinar si el valor normal permite una comparación válida con el precio de exportación a México.” 129

Al margen de las facultades de la SECOFI para establecer un criterio a fin de determinar los casos en que las ventas internas no permitan una comparación válida, e independientemente de que éste deba ser dado a conocer oportunamente a aquellas empresas sobre cuyas ventas se ha de aplicar —puntos a los cuales me referiré más adelante—, es conveniente mencionar que ningún “criterio de representatividad” se desprende, por sí solo, de la fracción II del artículo 2 del Reglamento.

El término “representativo” que se emplea en la legislación aplicable es confuso. En mi opinión, el carácter de representativo a que se refieren los artículos 7 de la Ley Reglamentaria y 2 del Reglamento, no puede calificar nunca al precio, sino al volumen de ventas. ¿Cómo podría pensarse en un precio representativo con relación a otro? Por su naturaleza, la representatividad sólo puede darse en función de porcentajes, pues significa que una cantidad o calidad posee cierta proporción de rasgos característicos o comunes respecto de un grupo al cual pertenece.

Si la SECOFI decidió establecer un criterio basado en la representatividad, mismo que tiene que ver con el volumen de las ventas internas y el porcentaje que éstas representan respecto de las ventas a otros países, para determinar en qué casos la ventas internas no permiten una comparación válida, no es porque ello se infiera, esté implícito o se desprenda de los artículos 7 de la Ley Reglamentaria o 2 del Reglamento, pues ninguno de ellos exige que las ventas internas sean “representativas”.

B. Procedimiento de Investigación Administrativa llevado a cabo por la SECOFI

Muehlstein también objetó el procedimiento de investigación llevado a cabo por la SECOFI para la determinación del margen de dumping, expresando que (1) la SECOFI cometió un error transcendental al no notificar a la Parte reclamante de su definición e interpretación propia de “representatividad”, 130 (2) que la SECOFI cometió un error trascendental al no notificar a la parte reclamante de la supuesta deficiencia en su respuesta al Cuestionario de la SECOFI, 131 y (3) que la SECOFI falló al determinar que Muehlstein contestó de manera incompleta el cuestionario para la investigación oficial entregado por la SECOFI. 132

1. Procedimiento Administrativo

La función administrativa se debe realizar a través de un procedimiento que debe seguir la autoridad como garantía de legalidad de sus acciones ante sí y frente a los administrados. Así, en cualquier procedimiento administrativo la autoridad debe, en primer término, conocer la realidad concreta que examina, oír a los administrados con la amplitud necesaria, recibiendo y valorando las pruebas que éstos presentan y recibir y analizar sus razones y argumentos con la finalidad siempre de que sus decisiones sean acordes con los propósitos de justicia que tiene o debe tener la ley.

2. Garantía de Audiencia

Es obligación constitucional para todas las autoridades del país cumplir con la garantía de audiencia. La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia establece que también las autoridades administrativas deben de cumplir con esa garantía. 133 Si el legislador es omiso en prever el procedimiento administrativo para cumplir la garantía de audiencia, las autoridades administrativas deben respetarla y escuchar al administrado, previamente a sus resoluciones. 134 Sobre este mismo punto la jurisprudencia establece que:

“La circunstancia de que no exista en la ley aplicable precepto alguno que imponga a la autoridad responsable la obligación de respetar a alguno de los interesados la garantía de previa audiencia para pronunciar la resolución de un asunto, cuando los actos reclamados lo perjudican, no exime a la autoridad de darle oportunidad de oírlo en defensa, en atención a que, en ausencia de precepto específico, se halla el mandato imperativo del artículo 14 constitucional que protege dicha garantía a favor de todos los gobernados, sin excepción.” 135

3. Formalidades esenciales del procedimiento

Para respetar la garantía de audiencia establecida en el artículo 14 de la Constitución, es necesario que la autoridad cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento, que son “las condiciones fundamentales que deben satisfacer el proceso jurisdiccional y el proceso administrativo para otorgar al posible afectado por el acto privativo una razonable oportunidad de defensa; es decir, para cumplir con la garantía de audiencia”, así como para “que las partes tengan la posibilidad real de lograr una decisión justa de la controversia planteada, y por ello deben estimarse como un aspecto fundamental del derecho de defensa procesal”. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dicho al respecto:

“Las autoridades administrativas están obligadas a llenar los requisitos que señale la norma secundaria aplicable y, además, a cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento, de tal suerte que, aunque la ley del acto no establezca en manera alguna, requisitos ni formalidades previamente a la emisión del acuerdo reclamado, de todas suertes queda la autoridad gubernativa obligada a observar las formalidades necesarias para respetar la garantía de previa audiencia que consagra el artículo 14 constitucional. En estas condiciones, no es siempre indispensable para el quejoso atacar la inconstitucionalidad de la ley respectiva, puesto que para alcanzar el otorgamiento del amparo, basta que el mismo agraviado demuestre la contradicción entre el acto combatido y la Carta Fundamental.” 136

La primera condición en el caso de un procedimiento administrativo es la notificación personal al posible afectado por el acto que pretenda llevar a cabo la autoridad administrativa. En esta materia la Suprema Corte ha señalado que “el conocimiento que del acto de autoridad tenga el particular debe ser cierto y para ello se requiere que la notificación sea eficaz, porque de otra manera, notificar de cualquier modo al particular sin cuidar que tenga conocimiento del acto de autoridad que pueda tener interés en impugnar, es hacer nugatoria la garantía de audiencia que consagra el artículo 14 constitucional”. 137 La propia SECOFI reconoce en su memorial que Muehlstein nunca recibió una notificación personal al afirmar que “este plazo fue aprovechado por la reclamante para presentar su respuesta al formulario oficial de investigación el 17 de enero de 1994, a pesar de no haber sido notificada personalmente de dicho plazo”. 138

Otra condición que debe cumplir el procedimiento administrativo es otorgar a las partes o al posible afectado una oportunidad razonable para aportar las pruebas pertinentes y relevantes para demostrar los hechos en que se funden, así como permitirles que expresen alegatos, para que formulen argumentaciones jurídicas con base en las pruebas practicadas. Así ha quedado asentado en la jurisprudencia:

“La garantía de audiencia consiste fundamentalmente en la oportunidad que se concede al particular de intervenir para poder defenderse, y esa intervención se puede concretar en dos aspectos esenciales, a saber: la posibilidad de rendir pruebas que acrediten los hechos en que se finquen la defensa; y la de producir alegatos para apoyar esa misma defensa con las argumentaciones jurídicas que se estimen pertinentes. Esto presupone, obviamente, la necesidad de que los hechos y datos en los que la autoridad se basa para iniciar un procedimiento que puede culminar con privación de derecho, sean del conocimiento del particular, lo que se traduce siempre en un acto de notificación que tiene por finalidad que aquél se entere de cuáles son esos hechos y así esté en aptitud de defenderse. De lo contrario la audiencia resultaría prácticamente inútil, puesto que el presunto afectado no estaría en condiciones de saber qué pruebas aportar o qué alegatos formular a fin de contradecir los argumentos de la autoridad, si no conoce las causas y los hechos en que ésta se apoya para iniciar un procedimiento que pudiera afectarlo en su esfera jurídica.” 139

Ahora bien, es conveniente señalar que para que la garantía de audiencia sea efectiva, es preciso que el presunto afectado cuente con la información necesaria y relevante que será utilizada y aplicada en el proceso, de lo contrario “no estaría en condiciones de saber qué pruebas aportar o qué alegatos formular a fin de contradecir los argumentos de la autoridad, si no conoce las causas y los hechos en que ésta se apoya para iniciar un procedimiento que pudiera afectarlo en su esfera jurídica”. 140 En este caso no tenemos datos que nos permitan sostener que Muehlstein conocía o debía conocer el criterio de interpretación que aplicaría la SECOFI para el requisito de representatividad y de comparación válida, pues no consta que haya tenido dicha información y en todo caso, no tenía la obligación de conocerla. El artículo 6 del Código Antidumping, en su numeral 2, establece que las autoridades darán al reclamante y a los importadores y exportadores, la oportunidad de examinar toda la información pertinente para la presentación de sus argumentos, así como la oportunidad de preparar su alegato sobre la base de esa información. Si la reclamante no tenía información, y ésta no le fue proporcionada por la SECOFI, entonces formalmente no tuvo la oportunidad de una defensa adecuada.

La SECOFI argumenta en su memorial:

“... Muehlstein no proporcionó toda la información que fue solicitada en dicho formulario... La información faltante fue la relativa a las ventas de exportación a terceros países”... Si la reclamante no estaba segura de que sus ventas internas eran representativas, con mayor razón, debió haber anexado en su respuesta al formulario oficial de investigación para exportadores las ventas de los tres mercados...cosa que no hizo, por lo tanto, al no presentar la información aportada para la investigación, la autoridad investigadora correctamente la desestimó”. 141

El problema en este punto reside en que la definición del concepto “representativo” no se encuentra en ordenamiento legal alguno, y en el cuestionario no aparecía definido el criterio que seguiría la autoridad para calificar o no como “representativa” la información proporcionada respecto de las ventas internas, por lo que al dejar al criterio del exportador el determinar si considera sus ventas internas como representativas para que, en caso contrario aporte la información relativa a ventas a terceros países, la autoridad, en mi opinión no puede calificar la información como incompleta, ya que es inaceptable justificar a una autoridad que le pide a un particular que adivine o acierte sobre cuál es el criterio que la autoridad va a aplicar o cuál es el criterio que tiene por costumbre aplicar, aun y cuando el particular en un caso concreto pudiera conocer dicho criterio por otros medios que no constan en el expediente, sin que pueda tampoco justificarse a la autoridad por una supuesta o real falta de dedicación o de actividad de investigación del particular. Esto es, si la información no era suficiente, la autoridad debía informar claramente cuál era su criterio y pedir la información que necesitaba para la determinación del valor normal.

De hecho, de la misma respuesta de Muehlstein al requerimiento de información relativa a terceros países o valor reconstruido se desprende que Muehlstein la consideró inaplicable en razón de que, a su juicio, sus ventas internas sí eran representativas. Si aun teniendo a la vista esta respuesta, la SECOFI mantuvo a Muehlstein en el error, al no comunicarle el criterio bajo el cual consideraba que las ventas internas eran representativas, todo parece indicar que la SECOFI no actuó con la transparencia y la imparcialidad que debe prevalecer en todo procedimiento de investigación, e incluso parece haber deseado un resultado negativo para Muehlstein con anticipación.

Según la SECOFI, el cuestionario “informa” a los exportadores el criterio de representatividad de las ventas internas. Dice textualmente en su memorial:

“El formulario oficial de investigación, en su punto 3.2, informa a los exportadores del criterio que aplica la autoridad investigadora para recurrir a otra alternativa para el cálculo del valor normal cuando las ventas al mercado interno no permitan una comparación válida.” 142

El punto 3.2 del cuestionario dice:

“Cuando no se realicen ventas en el mercado interno o bien cuando éstas no sean representativas, liste las ventas para los tres mercados de exportación más grandes comparables en término de volumen al mercado mexicano.” 143

A esta pregunta es a la que Muehlstein respondió de la siguiente manera:

“Esta pregunta no es aplicable ya que la compañía sí realiza ventas en el mercado interno y presenta la información de dichas ventas.” 144

De lo anterior se desprende que no existía una manera clara de informar a las empresas exportadoras sobre el criterio de representatividad empleado por la SECOFI para la determinación de los casos en que las ventas internas no fueran consideradas por ella como representativas. Según el cuestionario, no existía una manera objetiva para determinar si dicho cuestionario estaba siendo respondido de manera completa o incompleta, pues la respuesta a la información que la SECOFI dice que era necesaria para determinar el valor normal (ventas a terceros países o valor reconstruido), aparece en el cuestionario condicionada al propio juicio de la empresa que lo responde, a fin de que ésta determine según su opinión si considera que el volumen de sus ventas internas son representativas, para decidir ella misma si debe o no proporcionar información sobre ventas a terceros países o valor reconstruido.

La SECOFI manifestó en su memorial lo siguiente:

“La autoridad investigadora actuó conforme a derecho al no informar a Muehlstein... antes de la publicación de la resolución definitiva que había presentado información incorrecta e incompleta en su respuesta al formulario oficial de investigación, ya que no existía ninguna disposición legal que obligara a la autoridad investigadora a notificarle la desestimación de su información, sino hasta que formalmente se emitiera la resolución correspondiente.” 145

En mi opinión, esta declaración de la SECOFI no sólo es una confesión de la falta de equidad y de la violación de las garantías de defensa elementales, sino una manifestación increíble de un agente de la autoridad administrativa en un régimen de Derecho. El hecho de notificar a la hoy reclamante sobre la necesidad de aportar más información, según el criterio de la autoridad, sobre la representatividad —volumen, en porcentaje— de las ventas internas como requisito para servir de base del cálculo del valor normal, no puede considerarse una medida para “suplir las deficiencias” de Muehlstein, sino darle oportunidades razonables de ser escuchada y defender sus intereses dentro del procedimiento, para dar cabal cumplimiento a la garantía de audiencia. En caso de haber sido notificado de la “no representatividad” de sus ventas internas con base en el criterio de la SECOFI, Muehlstein hubiera tenido, sin dudas, incertidumbres o “inferencias”, la oportunidad de aportar la información relativa a las ventas a terceros países o, en su caso, hubiera podido alegar en su favor la “sí representatividad” de sus ventas internas, con base en su propio criterio de representatividad. Es menester afirmar que en el caso que nos ocupa, la autoridad investigadora no debió haber emitido su fallo definitivo sin antes haber cumplido con todos los elementos que se consideran estructurantes del procedimiento de investigación, como por ejemplo el hecho de permitir que los afectados presentaran las argumentaciones necesarias referentes a la información proporcionada a través del cuestionario oficial.

En la medida en que no aparece de las constancias existentes que la autoridad haya dado a la reclamante la oportunidad de defensa, el panel debe resolver que los vicios del procedimiento afectaron las defensas de la reclamante y trascendieron al sentido de la resolución, actualizándose la causal prevista en la fracción III del artículo 238 del Código Fiscal, que dispone precisamente que se declarará que una resolución administrativa es ilegal por vicios del procedimiento que afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolución impugnada.

4. Requisitos de fondo de una sentencia o resolución

Cualquier sentencia o resolución definitiva debe ser clara, precisa y congruente, debe estar debidamente motivada y debe fundarse en derecho, y debe resolver todas las cuestiones planteadas en el proceso.

La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia ha distinguido entre la congruencia externa de una resolución, que consiste en la conformidad entre lo resuelto y lo pedido, y la interna considerada como la coherencia entre las afirmaciones y resoluciones contenidas en la sentencia 146 . La congruencia supone que debe haber una relación de concordancia entre lo solicitado por las partes y lo resuelto por el juzgador. En el caso que nos ocupa, el objeto del proceso administrativo de investigación antidumping seguido por la SECOFI consiste en determinar, a través del valor normal del producto investigado, si la venta de dicho producto importado a México se realiza a precios de dumping; verificar si con ello se causa algún daño a la industria mexicana, y de ser así, aplicar la cuota compensatoria correspondiente.

En la resolución definitiva de la investigación antidumping en lo que respecta a Muehlstein, la SECOFI nunca determinó el valor normal del producto y por lo tanto, tampoco determinó el margen de dumping correspondiente. Por el contrario, la SECOFI se limitó a desechar la información proporcionada por la empresa, violando así el principio de congruencia que debe contener cualquier resolución o sentencia. Para actuar congruentemente, la SECOFI debía haber estipulado claramente en la resolución definitiva el margen de discriminación de precios en el que, según ella, incurrió Muehlstein, y no el margen de precios más alto obtenido en el curso de la investigación, a través de los hechos de que tuvo conocimiento.

El Código Antidumping, en el que la SECOFI pretende fundamentar la aplicación de la cuota compensatoria a Muehlstein, específicamente en el artículo 6, numeral 8, establece que pueden formularse conclusiones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de que se tenga conocimiento, en los casos en que una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria, no la facilite dentro de un plazo prudencial o entorpezca sensiblemente la investigación. La SECOFI nunca demostró ninguno de estos supuestos.

En estas condiciones, la SECOFI estaba obligada a determinar el margen de discriminación de precios en el que había incurrido la empresa y debió llevar a cabo las diligencias necesarias para cumplir con ese objetivo, como sería requerir información adicional. Lo único que excusaría a la SECOFI de esta obligación es que, a pesar de que hubiera solicitado la información adicional necesaria, la propia empresa la hubiera negado. Esto no sucedió así.

De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución, toda autoridad debe cumplir con los requisitos de legalidad, o sea que su actuación debe estar motivada y fundada y contar con competencia para ello. De acuerdo con el principio de legalidad, los hechos o situaciones que motivan la resolución y los ordenamientos y preceptos legales en que se funda, deben precisarse en el documento en el que consta la resolución administrativa, y no en documento distinto, anterior o posterior:

“Para que la autoridad cumpla con la garantía de legalidad que establece el artículo 16 de la Constitución Federal en cuanto a la suficiente fundamentación y motivación de sus determinaciones, en ellas debe citar el precepto legal que sirva de apoyo y expresar los razonamientos que la llevaron a la conclusión de que el asunto concreto de que se trata, que las origina, encuadra en los presupuestos de la norma que invoca”. 147

Como se ve, la exigencia de fundamentación y motivación requiere que la autoridad apegue sus actos a la ley, expresando de qué ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo, particularmente en materia administrativa, de acuerdo con la siguiente tesis:

“De acuerdo con el artículo 16 Constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de qué ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandato relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a) los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado... que serán señalados con exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b) los cuerpos legales y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado” 148.

En la resolución definitiva emitida por la SECOFI, en este caso, la autoridad investigadora no explica de forma razonada por qué las ventas internas de Muehlstein no son representativas. No explica tampoco por qué los precios que se derivan de dichas ventas no permitían una comparación válida con los precios de exportación, ya que en ningún momento define lo que entiende por representatividad y se limita a decir que la información proporcionada por Muehlstein carece de dicha cualidad. No puedo aceptar la idea por demás obscura según la cual en el propio requisito de comparación válida, se encuentra implícito el concepto de representatividad.

Aun concediendo que la interpretación de comparación válida de las ventas, se refiera al volumen de las mismas y por lo tanto, a un porcentaje de ventas que pueda ser representativo de las ventas totales de la empresa, permanece la incógnita sobre el significado de “representatividad”. El que la autoridad estableciera en la resolución definitiva que el 1.5% de las ventas internas no son representativas de las ventas totales de la reclamante no proporciona explicación alguna, al desconocerse cuál era el porcentaje que la SECOFI consideraba representativo.

Segundo, la autoridad investigadora rechazó infundadamente la información proporcionada por Muehlstein en el formulario oficial de investigación, pues la apreciación de que la reclamante resolvió en forma incompleta el formulario de investigación al no proporcionar opciones de valor normal distintas a los precios de venta internos —es decir, precios de exportación a terceros países o valor reconstruido— es errónea al no haber comunicado la SECOFI el criterio o definición sobre la aplicación del requisito de “representatividad” para las ventas internas, por lo que estaba obligada a solicitar la información que consideraba útil para la determinación del valor normal. Por lo anterior, desechar la información proporcionada por Muehlstein con base en la fracción II del artículo 2 del Reglamento, por falta de “representatividad” de la misma, es un acto que carece de fundamentación.

Tercero, la determinación del margen de discriminación de precios basado en los hechos de que tuvo conocimiento la autoridad investigadora, es decir, el margen de precios más alto obtenido en el curso de la investigación, carece igualmente de toda motivación y fundamentación. De acuerdo con el numeral 63 de la resolución definitiva, la SECOFI obtuvo los márgenes de discriminación de precios para Muehlstein de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 8 del Código Antidumping:

“63. ... Por lo anterior [que las ventas de Muehlstein no son representativas de sus ventas totales], la Secretaría obtuvo los márgenes de discriminación de precios para Muehlstein International, Ltd. según los hechos de que tuvo conocimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 8 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio. La Secretaría calificó para las importaciones originarias de los Estados Unidos de América, como los hechos de que tuvo conocimiento el margen de discriminación de precios más alto obtenido en el curso de la investigación…”

Lo que el numeral 8 del artículo 6 del Código Antidumping prescribe es la posibilidad de que se formulen conclusiones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento, en los casos en que una parte interesada niegue el acceso a la información necesario o no la facilite dentro de un plazo prudente o entorpezca sensiblemente la investigación:

Artículo 6.- ...
....
....
8. En los casos en que una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite dentro de un plazo prudencial o entorpezca sensiblemente la investigación podrán formularse conclusiones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento. ....
....

Como puede verse, la aplicación de este precepto legal se limita a tres hipótesis que la autoridad investigadora nunca comprobó y ni siquiera invocó como fundamentación de su decisión, pues ni en la Resolución definitiva, ni en el memorial de la autoridad investigadora, ni en ningún otro documento, se menciona la falta de disposición de Muehlstein a facilitar la información, o que hubiera negado el acceso a la misma, o que hubiera entorpecido la investigación. En su Resolución definitiva la SECOFI afirma que:

“63. ... En el caso del poliestireno tipo cristal, el margen es de 44.32 por ciento y corresponde al de la empresa Ashland Chemical, Inc. En el caso del poliestireno tipo impacto, el margen más alto es de 29.98 por ciento y corresponde al de la empresa Ashland Chemical Inc. Proceder de otra forma supondría, gratuitamente, que de haber presentado tales exportadores su propia información, el margen resultante habría sido necesariamente inferior al margen establecido por Ashland Chemical Inc”.

Al proceder en la forma que lo hizo, sin expresar razón alguna por la cual consideraba que la actuación de la reclamante se encontraba precisamente dentro de las hipótesis previstas por el numeral 8 del artículo 6 del Código Antidumping, hace que la determinación del margen de discriminación de precios a Muehlstein, carezca de motivación y fundamentación.

De acuerdo con los párrafos que anteceden, es mi opinión que la Resolución impugnada dictada por la SECOFI carece de la motivación y fundamentación a que se refiere la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal, y por lo tanto no debe ser confirmada por este panel.

C. Facultades discrecionales de la SECOFI

Otra de las objeciones reclamadas por Muehlstein se refiere al uso de facultades discrecionales por parte de la SECOFI durante la investigación. Al respecto Muehlstein afirma que (1) la SECOFI abusó de cualquier discreción que pudiese haber tenido al señalar que las ventas internas sean representativas, 149 y que (2) la SECOFI falló en elaborar un razonamiento acorde con los objetivos y metas de la ley, en cuanto al requerimiento de que las ventas internas deben ser representativas. 150

Las facultades discrecionales son el poder de libre apreciación que la ley reconoce a las autoridades administrativas sobre el contenido de sus actos o de sus acciones. Esta libertad, autorizada por la ley, puede ser de mayor o menor rango y resulta visible cuando la autoridad tiene la elección entre dos decisiones, y el panel, como cualquier tribunal en materia administrativa debe distinguir entre una actuación discrecional y una actuación arbitraria.

La Suprema Corte de Justicia, refiriéndose a la apreciación del uso indebido de las facultades discrecionales en el juicio de amparo ha afirmado que “el uso del arbitrio o de la facultad discrecional que se concede a la autoridad administrativa puede censurarse en el juicio de amparo, cuando se ejercite en forma arbitraria o caprichosa, cuando la decisión no invoca las circunstancias que concretamente se refieren al caso discutido, cuando éstas resultan alteradas o son inexactos los hechos en que se pretende apoyar la resolución, o cuando el razonamiento en que la misma se apoya es contrario a las reglas de la lógica” 151 .

Al respecto, la autoridad investigadora en su memorial reconoce haber actuado haciendo uso de facultades discrecionales al mencionar que:

“La empresa reclamante ignora o pretende ignorar que es precisamente en esta segunda excepción que establece el artículo 2, fracción II del Reglamento (que las ventas en el mercado interno no permitan una comparación válida), en donde se encuentra implícito el concepto de representatividad, mismo que, entre otros, la autoridad investigadora en ejercicio de sus facultades discrecionales ha establecido como criterio aplicable para determinar la comparabilidad entre el valor normal y el precio de exportación”. 152

Cualquier autoridad administrativa que haga uso de facultades discrecionales debe tener dicha facultad reconocida expresamente en la ley; de no ser así, su actuación debe ceñirse estrictamente al artículo 14 constitucional que establece:

“... en los juicios del orden civil (la materia administrativa queda comprendida en este rubro), la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho”.

En cuanto a la interpretación jurídica podemos afirmar que es el proceso intelectivo por el que se extrae el significado de una norma. Este proceso está sujeto a las reglas gramaticales, especialmente a la sintaxis, y a las acepciones directas y técnico jurídicas de las palabras.

El artículo 14 constitucional no contempla como principio de interpretación o de aplicación jurídica a la práctica administrativa, la cual tampoco se reconoce como fuente de interpretación en las leyes aplicables. Sin embargo, la autoridad investigadora en su memorial justifica la aplicación de su criterio en el ejercicio repetido que hace del mismo, en el cual pretende apoyar la comparabilidad a que hace referencia la fracción II del artículo 2 del Reglamento:

“Este criterio refleja la práctica administrativa en ejercicio de la facultad discrecional de la autoridad investigadora en cuanto a los elementos para determinar la comparabilidad a que hace referencia la fracción II, del artículo 2 del Reglamento.” 153

“… la autoridad investigadora estableció, a través de su práctica administrativa, un 15 por ciento como mínimo para considerar que las ventas internas sean representativas de las ventas totales en todos los mercados.” 154

No existe precepto legal alguno que confiera a la SECOFI, en un caso como el que nos ocupa, el derecho de actuar con discrecionalidad imponiendo un requisito adicional que la ley no exige para determinar el valor normal de cualquier producto, ni el reconocimiento de la práctica administrativa como fuente de derecho, por lo que la interpretación hecha por la SECOFI y su consecuente aplicación carecen de fundamentación.

El hecho de que la autoridad administrativa haya aplicado esta misma interpretación de representatividad y de comparación válida en otras resoluciones definitivas anteriores, basada en que siempre lo ha hecho así, lo único que demostraría es que siempre ha hecho caso omiso de la ley y desde luego es inaceptable como fundamento para apoyar una resolución, en contra de lo que dispone el artículo 14 Constitucional. La aplicación habitual de dicho criterio no lo convalida ya que, en mi opinión, la única validez del llamado criterio de representatividad derivaría de su publicidad.

“La autoridad investigadora siempre ha aplicado los criterios mencionados en sus investigaciones. A continuación se citan dos de los casos más ilustrativos en los que se ha aplicado el concepto de representatividad para la determinación del valor normal [se citan las resoluciones definitivas de las investigaciones sobre las importaciones de homopolímeros y lámina galvanizada].” 155

Si bien es cierto que la autoridad debe tener facultades discrecionales, éstas, en un estado de Derecho, únicamente pueden entenderse como el margen que la ley le concede expresa y claramente a la autoridad administrativa para decidir entre ciertas medidas, sanciones, tiempos o cantidades, claramente establecidas. De otra manera la discrecionalidad sería el poder de un funcionario de sustituirse a la ley para fijar por sí mismo las normas. En este caso tal parece que la SECOFI entiende por discrecionalidad, “la discreción”, es decir, el decidir una medida, una forma de crear un cierto procedimiento o unas reglas, y mantenerlo en total secreto, para que nadie lo sepa, a fin de que se diga que la autoridad es tan discreta que nunca da a conocer lo que son las reglas del juego.

Los particulares y también los funcionarios y empleados del gobierno están obligados a conocer las disposiciones generales de observancia general, esto es las leyes y reglamentos, no así los procedimientos internos ni las costumbres y prácticas de carácter interno de una dependencia. Pretender que los particulares deben conocer como si fueran leyes o normas obligatorias de observancia general las decisiones de una cierta autoridad administrativa, sus razones e incluso las particularidades de dos procedimientos anteriores distintos, que se llevaron ante dicha autoridad —en los cuales, de paso, no se revelaron nunca los secretos porcentajes de un secreto volumen de ventas no mencionados en esos procedimientos— representa la creación de un nuevo principio desconocido hasta ahora en el Derecho Mexicano, que ameritaría cambiar la disposición que dice: “Las leyes, reglamentos, circulares o cualesquiera otras disposiciones de observancia general, obligan y surten sus efectos tres días después de su publicación en el periódico oficial”, 156 para incluir esas prácticas y las particularidades de sus procedimientos, así como los criterios personales de los funcionarios, destinados a todas aquellas personas que tengan negocios ante dichas autoridades.

Es decir, no se discute la existencia de la facultad discrecional para fijar un cierto criterio respecto de los casos en que las ventas no permitan una comparación válida, pero dicho criterio no puede ser adivinado por los particulares, y éstos no están obligados a conocerlo a no ser que la misma dependencia que lo ha establecido se los comunique. Dado que dicho criterio tiene que ver directamente con la aplicación de la ley, el uso de esa facultad discrecional necesariamente debe estar acompañado de la obligación de la autoridad de hacer del conocimiento del particular la forma en que la ley le será aplicada, ya que éste no tiene ningún otro medio, ni obligación alguna de saber de qué manera y bajo qué criterios la autoridad entiende o interpreta una disposición sobre la cual la ley no es suficientemente específica. Cuando la ley no especifica los casos en los cuales se actualiza un supuesto, sino que deja al juicio de la autoridad su apreciación, ésta se encuentra obligada a comunicar al particular el criterio que sigue para la aplicación de esa ley, pues de lo contrario viola su garantía de defensa.

Esto es, aun aceptando que la SECOFI tenía las facultades discrecionales para dar contenido al supuesto establecido en la fracción II del artículo 2 del Reglamento respecto de la comparación válida de las ventas internas, no tenía de ninguna manera la facultad de reservarse para sí dicho criterio y no darlo a conocer a los particulares que se ven afectados al aplicárseles la ley por encontrarse en el mencionado supuesto. La falta de transparencia y de igualdad en el procedimiento de investigación es suficiente para no reconocer la validez de la Resolución impugnada en esta revisión. En mi opinión, la decisión de la mayoría en este panel que por una parte reconoce la falta de transparencia y de igualdad en la resolución de la autoridad, y por otra la convalida, es contradictoria.

No cabe sostener que el secreto con el que se condujo la autoridad investigadora haya respondido a los fines para los cuales la ley confiere las facultades discrecionales, porque dichas facultades están dadas para que la autoridad proceda a calcular el valor normal de una mercancía e incluso para fijar cierto criterio que ponga en práctica los supuestos legales, pero nunca para que la aplicación de dicho criterio constituya un atentado a las garantías de audiencia y legalidad de las que constitucionalmente goza todo gobernado.

Debe estimarse, pues, que Muehlstein fue objeto de una violación a los principios de defensa frente a la autoridad, al no hacerse de su conocimiento el criterio extra-legal según el cual la autoridad aplicaría la ley, y al habérsele impuesto la cuota compensatoria con base en el desechamiento infundado de la información presentada, sobre la cual la autoridad no tiene, en estricto derecho, ninguna razón para rechazarla y, al contrario, se encuentra obligada a requerir al particular a que aporte los datos que satisfagan el criterio que la autoridad está aplicando.

En consecuencia, al hacer la SECOFI uso de facultades discrecionales para un fin que no le fue conferido por la ley, se está en el supuesto de la fracción V del artículo 238 del Código Fiscal y por lo tanto no debe reconocerse la validez de la resolución impugnada.

D. Cálculo del porcentaje del volumen de ventas internas.

Muehlstein planteó los siguientes argumentos con respecto al cálculo del porcentaje del volumen de ventas internas: (1) que la resolución definitiva dictada por la SECOFI contiene un error de hecho de carácter trascendental, 157 y (2) que la SECOFI falló al determinar que el volumen de ventas en el mercado interno fue solamente el 1.5% del volumen de sus ventas a todos los mercados. 158

La reclamante señala que, al establecer la autoridad que sus ventas internas no fueron representativas —porque contabilizaban únicamente el 1.5% del volumen total de sus ventas a todos los países—, le perjudicó severamente porque sirvió de base para determinar el rechazo a la respuesta sobre el valor normal que presentó en el cuestionario, en tanto que las ventas internas realizadas por Muehlstein representan en realidad el 3.72% de sus ventas totales, y no el 1.5%. En realidad, la diferencia en el porcentaje del volumen de las ventas del 1.5% a 3.72%, tomando en consideración el criterio de representatividad del 15% aplicado por la SECOFI, no hubiera significado ningún cambio en el sentido de la resolución definitiva. Sin embargo, como la reclamante no tenía conocimiento de ese porcentaje, no puede afirmarse que dicho error haya sido intrascendente como un concepto de impugnación de la resolución definitiva.

En el memorial presentado por la SECOFI en esta revisión dice:

“...la autoridad investigadora considera absurdo que la Reclamante pretenda que el 1.5 por ciento sea representativo del total de sus ventas y, por lo tanto, sus ventas internas sean utilizadas para realizar una comparación con sus ventas de exportación a México para determinar un margen de dumping, cuando los criterios estadísticos han establecido que una comparación es válida si el volumen de las ventas en el mercado interno representa cuando menos el 15 por ciento del volumen de las ventas totales a todos los mercados. Estos criterios han sido recogidos por la práctica administrativa la cual está plasmada en las resoluciones dictadas por la autoridad investigadora.” 159

Más adelante aclara que:

“...la autoridad investigadora estableció a través de su práctica administrativa un 15 por ciento cuando menos para considerar que las ventas internas sean representativas de las ventas totales en todos los mercados...” 160

Y explica que:

“...las técnicas o los métodos de muestreo en los que se basó la autoridad investigadora en su determinación de representatividad del 15 por ciento fueron el muestreo de selección aleatoria y el muestreo de selección a propósito, los cuales determinan un rango del 15 al 25 por ciento para establecer la representatividad de una muestra. Por lo tanto, el 15 por ciento utilizado por la autoridad investigadora es un porcentaje mínimo razonable para determinar la representatividad del mercado.” 161

Independientemente de las graves anomalías en que incurrió la autoridad en el procedimiento de investigación en el que, en mi opinión, no se condujo con la transparencia y la equidad que deben guiar la actuación de cualquier autoridad y se privó a Muehlstein de algunas de las garantías fundamentales del procedimiento, lo cual sería suficiente para declarar la nulidad de la resolución definitiva, es pertinente hacer notar varios errores de la SECOFI en lo que toca a la forma como pretende apoyar su exigencia mantenida en secreto de que, para realizar una comparación válida, es necesario por lo menos un volumen de ventas del 15% en el mercado interno respecto del volumen de las ventas totales a todos los mercados.

Cuando la SECOFI dictó su resolución, la legislación mexicana no hacía referencia a ningún porcentaje de ventas internas, y la autoridad investigadora aplicaba un “criterio” sobre lo que consideraba un porcentaje mínimo “razonable” para determinar la representatividad del mercado. Este “criterio” lo mantenía en secreto dejando que el particular adivinara cuál sería ese porcentaje, lo cual me parece que va claramente en contra de la certeza y la transparencia que deben guiar las acciones de cualquier autoridad. Pero además, es conveniente señalar que la defensa que hace la autoridad investigadora de su determinación de un porcentaje del 15% del volumen de las ventas totales a todos los mercados, como resultado de las técnicas y métodos de muestreo que, según ella, determinan un rango del 15 al 25% para establecer la representatividad de una muestra, sosteniendo que el 15% utilizado es un porcentaje mínimo y razonable, me parece algo totalmente arbitrario en la medida que no ofrece ninguna razón para establecer tal determinación.

Al respecto, no pueden considerarse como razones la mención sin ninguna especificación de “técnicas y métodos de muestreo”, con citas como las que hace en la página 32 de su memorial de una obra de Beseler, J.F., Williams, A.N. Anti-Dumping and Anti-Subsidy Law (The European Communities), London Sweet & Maxwell, que es un libro de 1986 que se refiere a la Comunidad Europea (actualmente Unión Europea), en la que en la actualidad, desde el 23 de febrero de 1995, 162 el Consejo adoptó el reglamento sobre regulación de dumping, en el que se establece el 5% de ventas internas como porcentaje, no de las ventas totales, sino únicamente del volumen de las ventas a la comunidad.

Es interesante hacer notar que el porcentaje de 5% de las ventas internas respecto del total de las ventas a los países miembros de la Unión Europea, para tomarlas en cuenta como representativas del valor normal en la Unión Europea, es muy distinto a un 5% respecto del total de ventas a todo el mundo. En este orden de ideas, un volumen del 1.5% de ventas internas en los Estados Unidos respecto de las ventas a todo el mundo, viene a ser el 100% de las ventas a otros países pertenecientes al Tratado de Libre Comercio de América del Norte, excluyendo las exportaciones a México.

Si bien es cierto que para el caso que nos ocupa el error en la determinación del porcentaje del volumen de ventas internas de Muehlstein en la resolución definitiva no repercutió en la imposición de la cuota compensatoria, ni en el desechamiento de la información presentada en el cuestionario, vale la pena llamar la atención sobre la incertidumbre tanto del criterio de representatividad de las ventas internas como de la base sobre la que se calcula, según que éste se determine considerando el volumen de ventas a todos los países o únicamente a aquéllos que forman parte del Tratado.

Por lo anterior, estoy en desacuerdo con la conclusión de la mayoría del panel, que sostiene la validez de la resolución definitiva dictada con fecha 11 de octubre de 1994 por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial como resultado de la investigación antidumping sobre las importaciones de poliestireno cristal e impacto, originarias de la República Federal de Alemania y de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 11 de noviembre de 1994.

México, D.F., a doce de septiembre de mil novecientos noventa y seis.

Firmado en el original.

Clemente Valdés S.


1 En lo particular, la opinión de esta panelista difiere de la de la mayoría en relación a las secciones IV.E.(4), y IV.E.(5), y a las secciones III y IV.E.(3) en la medida en que no se refieren a cuestiones constitucionales.

2 Este principio fundamental fue reconocido expresamente por la única decisión de un Panel Mexicano del Capítulo XIX, emitida hasta la fecha. Ver Memorándum, Opinión y Orden de la Mayoría, de la revisión de la resolución definitiva de la Investigación Antidumping sobre las Importaciones de Productos de Placa en Hoja de Acero originarias y procedentes de los Estados Unidos de América [(“Panel de Acero”)], MEX-94-1904-02, emitida el 30 de agosto de 1995 (Decisión del Panel de Acero) págs. 11 a 17.

3 En este sentido, puesto que el Tribunal Fiscal no puede considerar la constitucionalidad de las leyes o reglamentos mexicanos, tampoco pueden los paneles binacionales. Esto significa, por supuesto, que ni el Tribunal Fiscal, ni el panel binacional, son tribunales constitucionales.

4 Artículo 1904(2) del TLCAN (énfasis agregado).

5 Los términos “Resolución Definitiva” y “Resolución Final” son utilizados de manera indistinta en este documento.

6 Artículo 1904(3) del TLCAN (énfasis agregado).

7 Ver Ley Orgánica del Tribunal Fiscal, Artículo 11, f. XI, y la Ley de Comercio Exterior, Artículo 95.

8 De acuerdo con los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, todas las jurisprudencias emitidas por la Suprema Corte o por los Tribunales Colegiados de Circuito son obligatorias para el TFF, en oposición a las decisiones de los Tribunales Unitarios de Circuito, que no pueden crear jurisprudencia. Por tanto, esta opinión considerará relevantes las decisiones de la Suprema Corte y los Tribunales Colegiados; así como, por supuesto, las decisiones del propio Tribunal Fiscal.

9 Vale la pena mencionar que esta opinión está de acuerdo con la tomada por el otro, y único, panel mexicano que ha emitido su opinión a la fecha. Ver la Decisión del Panel de Acero pág. 23: “Los paneles binacionales se establecen para “reemplazar” la revisión judicial de una resolución administrativa, por lo que el Panel no puede resolver con fundamento en un derecho sustantivo distinto del que aplicaría un tribunal local, tampoco podría aplicar un criterio de revisión diverso al que utilizaría un tribunal nacional” (énfasis agregado).

10 Ver, en general, Opinión de la Mayoría del Panel -- Sección III, IV.E.1 y IV.E.2.

11 Jurisprudencia No. 165 de la Sala Superior del Tribunal Fiscal.
Revisión No. 363/80. Resuelta en sesión del 20 de mayo de 1982, por mayoría de 6 votos, 1 más con los resolutivos y 1 en contra.
Revisión No. 440/82. Resuelta en sesión del 25 de enero de 1983, por unanimidad de 8 votos. (énfasis agregado)

12 Martínez Morales, Derecho Administrativo (1994), en la pág. 303 señala que el desvío de poder se distingue en México del abuso de poder, o un acto realizado en ausencia de la autoridad competente para realizarlo.

13 Id. págs. 304 y 305 (énfasis agregado).

14 Ver, p.e., Sexta Epoca, Tercera Parte:
Vol. IV, pág. 120. A.R. 6489/55. Fábricas de Papel San Rafael y Anexas, S.A. 4 votos.
Vol. VIII, pág. 55. A.R. 3294/56. Farmaceúticos Lakeside S.A. 5 votos.
Vol. VIII, pág. 55 A.R. 4249/52. Internacional de Comercio S.A. 4 votos.
Vol. XIX, pág. 57. A.R. 4862/58. Adrián Garcini Navarro. 4 votos.
Vol. XIX, pág. 59. A.R. 136/57. Antonio Mardegain Simeón. 4 votos.
Vol. CXXXVI, pág. 21. A.R. 2282/68. María Dolores Aguilar de Becerra. 5 votos.

Quinta Epoca,Vol. LXXIII, pág. 5522. A.R.4753/42. Bonnet Rodolfo.Unanimidad 4 votos.

15 Jurisprudencia No. 258.

Revisión No. 1108/81.- Resuelta en sesión de 21 de febrero de 1985, por unanimidad de 7 votos. Revisión No. 2129/84.- Resuelta en sesión de 12 de marzo de 1986, por unanimidad de 9 votos. Revisión No. 1241/84.- Resuelta en sesión de 20 de marzo de 1986, por unanimidad de 6 votos. (Texto aprobado en sesión de 22 de agosto de 1986). R:T:F.F. Año VIII, No. 81, septiembre 1986, p. 178.

Esta jurisprudencia revocó la jurisprudencia emitida por el Tribunal Fiscal en 1939 a efecto de que el Tribunal Fiscal no pudiera decidir sobre asuntos relacionados con la constitucionalidad de las leyes, pero sí en relación a reglamentos y actos administrativos. Ver C.S. entre No. 24546/37 y 2089/38- Resuelta el 30 de octubre de 1939, por 8 contra 6. R.T. F. 1937-48, p.191.

16 La mencionada tesis jurisprudencial señala:

TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION, FACULTADES DEL, PARA EXAMINAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.- Conforme al artículo 202, inciso b), del Código Fiscal, son causas de anulación la omisión o el incumplimiento de las formalidades de que deben de estar revestidos la resolución o el procedimiento impugnados. El tribunal de la materia esta facultado para anular un acuerdo de la autoridad gubernativa tanto si no se llenaron los requisitos previstos por la norma al correspondiente, cuando en el caso de que se hayan omitido las formalidades esenciales de procedimiento consagradas por la Constitución.

NOTA: La disposición a que alude esta jurisprudencia al citar el artículo 202, inciso b), del Código Fiscal de la Federación derogado, corresponde al artículo 238, fracción II, del ordenamiento fiscal vigente.

Sexta Epoca, Tercera Parte:

Vol. XXXIII, Página 34. A.R. 2125/59. Antonio García Michel. 5 votos.
Vol. LV, Página 54, A.R. 5752/61. Antonio Pérez Martín. Unanimidad de 4 votos.
Vol. LV, Página 54. R.F. 47/61. Eulalio Salazar Cruz. Unanimidad de 4 votos.
Vol. LXXIV, Página 55. R.F. 210/63. Samuel Nieto Enciso. 5 votos.
Vol. CXXX, Página 80. R.F. 415/61. Hoteles Nacionales, S.A. 5 votos.

17 Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, No. 80 (Agosto 1994), tesis número I.3o. A. J/46, p. 35. (énfasis agregado)

18 Como se discute posteriormente en la sección II.C., el TFF se encuentra también limitado al estudio de las violaciones jurídicas argumentadas por las partes.

19 Amparo directo 297/86, publicado en el Reporte de la Suprema Corte de Justicia de 1986, Tercera Parte, Tribunales Colegiados, pág. 102. (énfasis agregado)

20 Revisión No. 1649/87. Resuelta en sesión de 14 de febrero de 1990, por unanimidad de 7 votos. Magistrado Ponente: José Antonio Quintero Becerra. Secretario: Lic. Mario Bernal Ladrón de Guevara.

21 Ver, p.e., Revisión No. 310/86. Resuelta en sesión de 6 de abril de 1988, por unanimidad de 7 votos. Magistrado Ponente: Carlos Franco Santibáñez. Secretario: Lic. Germán Canseco de la Fuente. RTFF. Año I, No. 4, Abril 1988, p. 11.

Revisión No. 1914/87. Resuelta en sesión 11 de mayo de 1990, por unanimidad de 8 votos. Magistrado ponente: Margarita Lomelí Cerezo. Secretario: Lic. Javier Gómez Cortés. RTFF. Año. III, No. 29, Mayo 1990, p.33.

Jurisprudencia No. 303 de la Sala Superior del Tribunal Fiscal
Juicio Atrayente No. 36/93/14421/92. Resuelto en sesión de 22 de octubre de 1993, por mayoría de 4 votos, 2 con resolutivos y 1 en contra. Magistrado Ponente: Carlos Franco Santibáñez. Secretaria: Lic. Guadalupe Camacho Serrano.

22 Ver, p.e., Revisión No. 791/87. Resuelta en sesión de 29 de Marzo de 1989, por unanimidad de 8 votos. Magistrado Ponente: Alfonso Cortina Gutiérrez. Secretario: Lic. Héctor Fernando Piñeira Sánchez.

RTFF. 3a. Epoca, Año II, No. 15, Marzo 1989, p. 20:--(“EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN POSEE LA COMPETENCIA PARA CONOCER SOBRE ASUNTOS RELACIONADOS CON LAS FORMALIDADES DE LAS INSPECCIONES”)

Jurisprudencia No. 72 de la Sala Superior del Tribunal Fiscal.
Juicio de Competencia Atrayente No. 74/90. Resuelta en sesión de 5 de diciembre de 1990, por unanimidad de 8 votos. Magistrado Ponente: Armando Díaz Olivares. Secretario: Lic. Adalberto G. Salgado Borrego.

RTFF. Año III, No. 36, 3a. Epoca, Diciembre 1990, p.12.- (ORDEN DE VISITA, SU FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.- Según lo disponen los artículos 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación y 16 constitucional, todo acto de autoridad que se notifique a un particular debe encontrarse adecuadamente fundado y motivado”).

23 Por ejemplo, imaginemos un caso similar al que nos ocupa, en donde la Autoridad Investigadora aplicó, en una investigación, un examen de representatividad completamente nuevo y desconocido, y se rehusara a relevar sus criterios ante las solicitudes repetidas y debidamente documentadas de los participantes. Tal actuación administrativa violaría, claramente, los principios básicos de legalidad y seguridad jurídica contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución mexicana. El no permitir que un panel se refiera a estos principios, daría lugar al absurdo resultado de confirmar una facultad discrecional violatoria de los derechos más fundamentales de las leyes mexicanas.

24 Artículo 1904(3) del TLCAN. (énfasis agregado)

25 Por ejemplo, Artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y artículos 14 y 16 constitucionales.

26 Los paneles binacionales están obligados a interpretar las leyes antidumping nacionales de la misma manera en que las interpretarían los tribunales nacionales, utilizando los mismos criterios y jurisprudencia. En el Statement of Administrative Action to the North American Free Trade Agreement Implementation Act, reimpreso en H. Doc. 103-59, Vol. I, 103d Cong., 1st. Sess. Art. 195, el Congreso de los Estados Unidos claramente reconoce esta obligación:

“La participación de panelistas con experiencia judicial ayudaría a asegurar que, de acuerdo con los requerimientos del Artículo 1904, los paneles revisen determinaciones de la autoridad administradora precisamente como lo haría una corte del país importador, aplicando exclusivamente el derecho antidumping y de cuotas compensatorias, y los criterios de revisión de ese país. Además, el involucrar a jueces en el proceso minimizaría la posibilidad de que los paneles y cortes desarrollen cuerpos diferentes de derecho norteamericano” (énfasis agregado).

27 Irónicamente, la opinión de la mayoría implicitamente reconoce este punto en la sección IV.E.(6), la cual interpreta el Artículo 238(2) en base a la jurisprudencia constitucional, por lo tanto, viola, aparentemente, el propio estudio de revisión de la mayoría. Ver pie de página número 120 de la opinión de la mayoría. El análisis de la mayoría no toma en cuenta estos principios como parte de los criterios de revisión descritos en la sección III, y tampoco los aplica en la sección IV.E.(3) en la discusión de la aplicación de la facultad discrecional de SECOFI.

28 La diferencia entre congruencia y no suplencia de la queja es que la primera requiere que el tribunal emita su decisión en base a los puntos argumentados por las partes; mientras que la segunda, prohíbe al tribunal el agregar argumentos a la reclamación de las partes. El efecto práctico de los dos parece ser el mismo.

29 Ver, p.e., la Decisión del Panel de Acero págs. 49-50 (“La corte se encuentra limitada estrictamente al estudio y revisión de los puntos controvertidos”).

Juicio No. 13/88 -- Sentencia de 19 de abril de 1988, por unanimidad de votos -- Magistrado Instructor: A. Guillermo López Velarde H. -- Secretaria: Lic. Mygdalia A. Rodríguez A. de Bastidas. R.T.F.F. Tercera Epoca, Año II, No. 13, enero 1989, p.64 (LAS DECISIONES DE LOS TRIBUNALES NO PUEDEN DECLARAR LA NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EN BASE A ARGUMENTOS NO PRESENTADOS EN LA RECLAMACIÓN").

30 Jurisprudencia No. 293

Revisión No. 533/81. Resuelta en sesión de 1 de julio de 1982, por unanimidad de 6 votos, 1 más con los resolutivos y 1 en contra.
Revisión No. 714/84. Resuelta en sesión de 16 enero de 1985, por unanimidad de 8 votos.
Revisión No. 1418/84. Resuelta en sesión de 31 de enero de 1986, por unanimidad de 7 votos y 1 más con los resolutivos. (Texto aprobado en sesión de 7 de abril de 1987).
R.T.F.F. Año VII, No. 88, Abril 1987, p. 804.

31 Reclamación, Sección C.(3).1. (énfasis agregado)

32 Reclamación, Sección C.(4).7. (énfasis agregado)

33 Reclamación, Sección C.(4).13 (énfasis agregado).

34 La Regla 57(3) de las Reglas de Procedimiento del TLCAN, limitan el contenido de los memoriales de contestación a “memorial de contestación al memorial presentado” por los participantes, interponiendo los alegatos de una reclamación.

35 Ver, en general, Memorial de Contestación de SECOFI, págs. 22-25.

36 Contestación de Muehlstein, pág. 10.

37 Memorial de Contestación de SECOFI, pag. 30.

38 Memorial de Contestación de Muehlstein, pag. 9, pie de página 3.

39 Regla 7(b) de las Reglas de Procedimiento del TLCAN (énfasis agregado).

40 Es importante señalar que la práctica del TFF no nos ayuda a resolver este punto, porque los memoriales de respuesta son presentados por derecho en un procedimiento ante un panel binacional, contrariamente a los del Tribunal Fiscal, los cuales sólo son presentados cuando el tribunal lo permite.

41 Decisión del Panel de Acero, pág. 31.

42 Esta panelista no se referirá a si SECOFI violo o no, de hecho, la Garantía de Legalidad del Artículo 16, puesto que está de acuerdo con la determinación de la mayoría de que los circunstancias de hecho y las conclusiones de derecho establecidos en la Resolución Definitiva de SECOFI son correctas. El mismo razonamiento se aplica aquí, y no necesita ser repetido.

43 Burgoa, Ignacio. Las Garantías Individuales 550-551 (1988).

44 Id., pág. 155.

45 Ver, p.e., Tesis jurisprudencial 314 del Apéndice 1975, Segunda Sala.

46 Sexta Epoca, Tercera Parte: Vol. LXXVIII, Pág. 30, A.R. 831/64. Mercedes de la Rosa Puenta. 5 votos.

Séptima Epoca, Tercera Parte: Vol. 26, Pág. 122. A.R. 2462/70. Poblado “Villa Rica”, Mpio. de Actopa Ver. 5 votos.
Vol. 26, Pág. 122. A.R. 4722/70.. Poblado de las Cruces, hoy Francisco I. Madero, Mpio. de Lagos de Moreno, Jal. 5 votos.
Vol. 63, Pág. 25. A.R. 3372/73. Carmen Gómez de Mendoza 5 votos.
Vol. 63, Pág. 25. A.R. 2422/73. Adolfo Cárdenas Guerra 5 votos.

Publicado en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1975, tercera parte, segunda sala.

47 Séptima Epoca, Vols. 103-108, sexta parte, p. 36, primer circuito, primero administrativo, Amparo en revisión 607/77, Julio César Aguilera Saavedra, 20 de septiembre de 1977, unanimidad de votos. (énfasis añadido)
Ver también, Séptima Epoca, Vol. 8, sexta parte, p. 20, Quinto Circuito, Amparo en revisión 322/69, Manuel de Jesús Vázquez Félix, 14 de agosto de 1969, unanimidad de votos.

82 El párrafo 1 del artículo 1904 dice: “ Según se dispone en este artículo, cada una de las Partes reemplazará la revisión judicial interna de las resoluciones definitivas sobre cuotas antidumping y compensatorias con la revisión que lleve a cabo un panel binacional” (énfasis añadido).

83 En el Derecho Mexicano se conocen las reformas, esto es las derogaciones, modificaciones o adiciones por las cuales una norma jurídica, llámese ley, reglamento o acuerdo puede ser válidamente modificado. Desconozco qué signifique el término “aclaraciones”, así como su origen y formalidad, pero tal vez pasarán a la historia como una anécdota más de algunas barbaridades en el Derecho Mexicano.

84 Vid. Escrito presentado por Resistol y Polidesa el día 11 de marzo de 1996, pág. 15. Cf. Expediente Secretariado Vol. 13, Doc. No. 547.

85 Vid. Petición incidental de revocación de la SECOFI, pág. 22. Cf. Expediente Secretariado Vol. 11, Doc. No. 450.

86 Jurisprudencia 1917-1975. Octava Parte, pág. 280.

87 Tesis 922. RETROACTIVIDAD DE LA LEY.- Los particulares no pueden adquirir derechos que estén en pugna con el interés público; de suerte que cuando una ley lesiona un derecho de esa clase, no hay retroactividad, aun cuando la existencia del derecho sea anterior a la de la ley.

88 Cf. Expediente Secretariado, Vol. 5, Doc. No. 159.

89 Vid. Petición incidental de la SECOFI, pág. 38 y 39. Cf. Expediente Secretariado, Vol. 11, Doc. No. 450.

90 Vid. Petición incidental presentada por Resistol y Polidesa el día 6 de febrero de 1996, pág. 16. Cf. Expediente Secretariado, Vol. 11, Doc. No. 442.

91 Vid. Información relevante presentada ad cautelam por la SECOFI, pág. 24. Cf. Expediente Secretariado, Vol. 14, Doc. No. 563.

92 De acuerdo con el artículo 1911 del Tratado, “expediente administrativo” significa, a menos que las Partes y otras personas que comparezcan ante un panel acuerden otra cosa: (a) toda la información documental o de otra índole que se presente a la autoridad investigadora competente, o ésta obtenga, en el curso de un procedimiento administrativo, incluidos cualesquiera comunicaciones gubernamentales relacionadas con el caso, así como cualquier acta de las reuniones con una sola de las partes interesadas que se requiera conservar; (b) una copia de la resolución definitiva de la autoridad investigadora competente, que incluya la fundamentación y motivación de la misma; (c) todas las transcripciones o actas de las reuniones o audiencias ante la autoridad investigadora competente; y (d) todos los avisos publicados en el diario oficial de la Parte importadora en relación con el procedimiento administrativo.

93 Dentro de los 15 días siguientes al vencimiento del plazo para presentar un Aviso de Comparecencia, Cf. regla 41 de las Reglas de Procedimiento.

94 Cf. Regla 10 de las Reglas de Procedimiento.

95 Cf. Incidente de Muehlstein (Expediente Secretariado, Vol. 5, Doc. No. 159); y Memorial de Resistol y Polidesa, págs. 17 a 20 (Expediente Secretariado, Vol. 6, Doc. No. 222).

96 Este punto se refiere a los incisos (a) y (b) del SEGUNDO punto resolutivo de la resolución incidental del 20 de febrero de 1996.

97 El panel resolvió los incidentes de Resistol y Polidesa y de la SECOFI del 15 y 16 de febrero de 1996, en los cuales Resistol y Polidesa solicitó al panel la respuesta a la solicitud planteada en su promoción del 6 de febrero, Cf. Expediente Secretariado, Vol. 12, Doc. No. 498, y la SECOFI solicitó la resolución de su incidente del 6 de febrero, por tratarse de una cuestión sub judice. Cf. Expediente Secretariado, Vol. 12, Doc. No. 506.

98 Cf. Expediente Secretariado, Vol. 12, Doc. No. 514.

99 SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN, DEBEN DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, Y NO PARA DETERMINADOS EFECTOS, CUANDO EL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN DE DONDE DERIVA ESTÁ VICIADO DE ORIGEN.- Si en el juicio de nulidad seguido ante el Tribunal Fiscal de la Federación queda demostrada la ilegalidad del procedimiento de fiscalización antecedente y presupuesto de la resolución liquidatoria impugnada... ello acarrea la nulidad lisa y llana de la liquidación de impuestos con base en los artículos 238, fracción IV, y 239, fracción II del propio Código, por haberse dictado en contravención de las disposiciones aplicables que afectan la garantía de legalidad del gobernado y es fruto de un procedimiento viciado de origen, el cual no es susceptible de ser repuesto hasta el punto de retrotraerse al momento en que se incurrió en la afectación con el propósito de subsanar las violaciones cometidas... (énfasis añadido, fragmento)
Juicio atrayente No. 114/92/187/92-II.- Resuelto en sesión de 29 de abril de 1993, por mayoría de 6 votos y 1 con los puntos resolutivos.- Magistrada ponente: Ma. Guadalupe Aguirre Soria.- Secretario: Avelino C. Toscano. R.T.F.F. Tercera Época, Año VI. No. 65, mayo de 1993, pág. 12.

100 Publicado en el D.O.F. del 16 de marzo de 1989; es el Reglamento Interior que estaba vigente al momento de iniciarse la investigación antidumping del poliestireno.

101 Cf. Artículo 16, fracc. XII. Por otra parte, a la Dirección General de Negociaciones Comerciales Internacionales se le faculta para “coordinar las negociaciones o las medidas de defensa de los derechos e intereses del país frente a acciones restrictivas en contra de exportaciones mexicanas y prácticas desleales de carácter comercial seguidas en y por otros países, en perjuicio de productores nacionales”, entre otras funciones, Cfr. Artículo. 14, fracc. III; a la Dirección General de Política de Comercio Exterior, “proponer modificaciones a la nomenclatura arancelaria, así como la reforma, creación o derogación... de las cuotas y unidades de aplicación de las mismas, de las tarifas de los impuestos generales de importación y exportación...”, entre otras funciones, Cf. Artículo 15, fracc. I.

102 Cf. Información Relevante presentada ad cautelam por la SECOFI. Cf. Expediente Secretariado, Vol. 14, Doc. No. 563.

103 Artículo 32.- Los Directores Generales serán suplidos en sus ausencias temporales por el director de área respectivo. Las ausencias temporales de los directores y subidrectores de área serán suplidas por cualquiera que se encuentre presente, salvo que sea único en la dirección o unidad respectiva, caso en el cual será suplido por el funcionario que designe el Director General. Las ausencias temporales de los jefes de departamento serán suplidas por el subjefe respectivo o, de no existir, por el jefe de departamento o funcionario que designe el Director General.

104 Publicado en el D.O.F. del 19 de septiembre de 1988.

105 Artículo segundo transitorio.- Se abroga el Manual General de Organización de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 19 de septiembre de 1988. Cf. Manual de Organización de la SECOFI de 1989.

106 Cf. Información Relevante presentada ad cautelam por la SECOFI, pág 23. Cf. Expediente Secretariado, Vol. 14, Doc. No. 563.

107 Cf. D.O.F. del 11 de septiembre de 1995, pág. 30.

108 Idem, pág 38.

109 Cfr. Expediente Administrativo de Poliestireno Cristal e Impacto (1/93), versión confidencial, Tomo 1, Doctos. Nos. 1, 3, 5-8, 11, 12, 14-20, 22, 23, 25 y 27.

110 Revista del Tribunal Fiscal de la Federación, Sala Regional del Centro, Vol. 87, Año VIII, 3a. Época, Marzo de 1995, pág. 26.

111 Vid. Información relevante presentada ad cautelam por la SECOFI, pág. 25. Cf. Expediente Secretariado, Vol. 14, Doc. No. 563.

112 Idem, pág. 31.

113 Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Vol. I, Segunda Parte, pág. 316.

114 Cfr. Expediente Administrativo de Poliestireno Cristal e Impacto (1/93), versión confidencial, Tomo 1, Doc. No. 1.

115 Revista del Tribunal Fiscal de la Federación, Sala Superior, Vol. 82, Año VIII, 2a. Época, Octubre de 1986, pág. 336.

116 Vid. Información Relevante presentada ad cautelam por la SECOFI, pág. 32. Cf. Expediente Secretariado, Vol. 14, Doc. No. 563.

117 Cf. Arts. 1° y 2º de la “Ley Reglamentaria”, publicada en el D.O.F. del 13 de enero de 1986, según el Decreto que reforma y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto General de Importación y de la Ley Reglamentaria del Artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Comercio Exterior, publicado en el D.O.F. del 23 de junio de 1992.

118 Publicado en el D.O.F. del 25 de noviembre de 1986, reformado por decreto publicado en el D.O.F. del 19 de mayo de 1988; es el reglamento aplicable al procedimiento de investigación antidumping

119 Publicado en el D.O.F. del 16 de marzo de 1989; es el Reglamento Interior que estaba vigente al momento de iniciarse la investigación antidumping del poliestireno.

120 Revista del Tribunal Fiscal de la Federación, Sala Superior, 3a. Época, Vol. 21, Año II, Septiembre de 1989, pág. 30.

121 Cf. D.O.F. del 11 de noviembre de 1994, pág. 9.

122 Idem pág. 11 y 12.

123 Cf. Reclamación de Muehlstein, pág. 6., Expediente Secretariado, Vol. 1, Doc. No. 26.

124 Cf. Memorial de la Reclamante, pág. 8., Expediente Secretariado, Vol. 4, Doc. No. 43.

125 Cf. Pág. 8 del Cuestionario para Empresas Exportadoras Denunciadas por Práctica de Dumping (apartado C: Valor Normal; C.1. Precio de Ventas Internas), Expediente Administrativo de Poliestireno Cristal e Impacto (1/93), versión confidencial, Tomo 8, Doc. No. 150.

126 Idem Pregunta. 2.11.

127 Cf. Memorial de la SECOFI, pág. 21, Expediente Secretariado, Vol. 6, Doc. No. 223.

128 Idem, pág. 22.

129 Idem, pág. 23.

130 Cf. Reclamación de Muehlstein, pág. 8, Expediente Secretariado, Vol. 1, Doc. No. 26.

131 Idem, pág. 9.

132 Cf. Memorial de la Reclamante, pág. 12. Cf. Expediente Secretariado, Vol. 4, Doc. No. 43.

133 Tesis 336, Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917-1975, Segunda Sala, tercera parte, pág. 564.

134 Tesis 339, Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917-1975, Segunda Sala, tercera parte, pág. 569.

135 Tesis 66, Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Jurisprudencia común al Pleno y las Salas, octava parte, pág. 112.

136 Tesis 338, Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Segunda Sala, tercera parte, pág. 579.

137 Tesis de jurisprudencia 359, Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Vols. 103.108, 1a. parte, pág. 146; Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Segunda Sala, octava parte, pág. 617.

138 Vid. Memorial de la Autoridad Investigadora, pág. 48. Cf. Expediente Secretariado, Vol. 6, Doc. No. 223.

139 Tesis 271, Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Sala, 2a. parte, pág. 486.

140 Ibidem.

141 Vid. Memorial de la Autoridad Investigadora, pág. 37 y 41. Cf. Expediente Secretariado, Vol. 6, Doc. No. 223.

142 Idem, pág. 24.

143 Vid. Págs. 8 y 9 del Cuestionario para Empresas Exportadoras Denunciadas por Práctica de Dumping, Cfr. Expediente Administrativo de Poliestireno Cristal e Impacto (1/93), versión confidencial, Tomo 8, Doc. No. 150.

144 Ibidem. loc. cit.

145 Vid. Memorial de la Autoridad Investigadora, pág. 10. Cf. Expediente Secretariado, Vol. 6, Doc. No. 223.

146 Tesis relacionada, Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Tercera Sala, 1975, pág. 1034.

147 Tesis 402, Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1975, Segunda Sala, tercera parte, II, págs. 564-565.

148 Tesis de jurisprudencia P./J.10/94, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, No. 76, mayo de 1994, págs. 12-13.

149 Cf. Reclamación de Muehlstein, pág. 7, Expediente Secretariado, Vol. 1, Doc. No. 26.

150 Cf. Memorial de la Reclamante, pág. 11, Expediente Secretariado, Vol. 4, Doc. No. 43.

151 Tesis 396, Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1975, Segunda Sala, tercera parte, pág. 653.

152 Vid. Memorial de la Autoridad Investigadora, pág. 22. Cf. Expediente Secretariado, Vol. 6, Doc. No. 223.

153 Idem, pág. 24.

154 Idem, pág. 32.

155 Idem, pág. 34.

156 Cf. art. 3º del Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia Federal.

157 Cf. Reclamación de Muehlstein, pág. 11, Expediente Secretariado, Vol. 1, Doc. No. 26.

158 Cf. Memorial de la Reclamante, pág. 15, Expediente Secretariado, Vol. 4, Doc. No. 43.

159 Vid. Memorial de la Autoridad Investigadora, pág. 32. Cf. Expediente Secretariado, Vol. 6, Doc. No. 223.

160 Ibidem.

161 Ibidem, pág 33.

162 El 22 de diciembre de 1994, el Consejo adoptó un reglamento (Reglamento 3283/94, 22 de diciembre de 1994: JOCE Nº L349, 31 de diciembre de 1994, modificado por el Reglamento 355/95, 20 de febrero de 1995: JOCE Nº L41, 23 de febrero de 1995), el cual modificó sustancialmente las reglas antidumping decretadas en 1988. Cf. “Chronique, La nouvelle réglementation antidumping communautaire, De omni re scibiti,” en Europe, Revue mensuelle, Avril 1995, 5º Année-Nº 4, Editions du Juris-Classeur, Paris, pág. 1.