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REVISIÓN ANTE UN PANEL BINACIONAL
CONFORME A LO DISPUESTO POR 
EL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE
Artículo 1904


Decisión final

Revisión de la resolución final de la investigación antidumping sobre las Importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa, originarias de los Estados Unidos de América
Caso: MEX-USA-98-1904-01
Versión pública
 

(Continuación)

795. VIII.5.3. Impacto en la Industria Doméstica

796. Como parte de su Resolución Revisada la AI analizó nuevamente su Resolución Original, en respuesta a las recomendaciones y conclusiones a las que arribó el GE-OMC en su Reporte, revisando además factores e información que no había considerado originalmente. Específicamente, en respuesta al Reporte del GE-OMC la AI consideró por primera vez los factores contenidos en el Artículo 3.4 del Acuerdo Antidumping, relativo al estado de la industria. La AI argumenta haber considerado las importaciones sujetas a dumping, la capacidad de los exportadores, el análisis de precios, los efectos en la producción nacional, los inventarios de la mercancía en cuestión, otros factores relacionados con la amenaza de daño y algunos elementos adicionales88.

797. Como se indicó anteriormente, la AI concluyó que, dado el crecimiento significativo en las importaciones durante el período de investigación, la continuación del dumping en un futuro inmediato aumentaría la demanda de esos productos y afectaría negativamente los precios nacionales del azúcar89. Alega haber considerado el impacto de estos aumentos en la industria nacional y estudiado los efectos en los indicadores económicos y los efectos en las variables financieras. La AI concluyó que estos indicadores económicos se vieron afectados negativamente por las importaciones de JMAF, porque la pérdida experimentada por la industria azucarera nacional en su participación en el mercado doméstico de edulcorantes le hizo sufrir decremento de ventas, pérdida de empleos y una subutilización de la capacidad instalada. La AI encontró que esto indicaba que el continuo incremento de las importaciones de JMAF a precios dumping dañaría a los productores nacionales de azúcar90. En relación con las variables financieras de la industria nacional la AI concluyó que el continuo incremento en las importaciones mencionadas reduciría las utilidades, el rendimiento de las inversiones y la capacidad de reunir capital, poniendo en peligro al mismo tiempo su capacidad para amortizar su deuda91.

798. En relación con otros factores relacionados con la amenaza de daño contemplada por el Artículo 3.5 del Acuerdo Antidumping, la AI evaluó los argumentos presentados por las partes a lo largo del procedimiento. La AI revisó las demandas de las Reclamantes que ligaban la amenaza de daño con la carga excesiva de deuda, la guerra de precios, la falta de modernización y evolución tecnológica, la falta de vinculación entre los distintos factores de la industria, los inventarios excesivos y la sobreoferta de la industria nacional. La AI rechazó estos argumentos alegando que ninguno de estos factores eliminaba o excluía la amenaza de daño que enfrentaban los productores nacionales por las importaciones a precios dumping.

799. Por el contrario, la AI determinó que estos factores volvían más susceptible aún a la industria nacional frente al JMAF importado a precios dumping. En relación con la evolución tecnológica, la AI determinó que este factor no afectaba la determinación positiva de la amenaza de daño, porque contribuía a la productividad de la industria, que se refleja en el aumento de producción durante el periodo de investigación, sin importar que en un nivel superficial permanecía prácticamente constante92. En relación con la sobreoferta del azúcar nacional la AI determinó que esta situación era resultado de un incremento en la producción, que se debía a un aumento en el rendimiento por hectárea. Además, determinó que la reducción en el consumo de azúcar se debió a los problemas económicos que ocurrieron después de la devaluación de diciembre de 1994. La AI determinó que, frente a estas circunstancias, la vulnerabilidad de la industria nacional se acrecentaba. Es decir, la predisposición a sufrir amenaza de daño o daño a la industria nacional se había exacerbado como resultado de las importaciones de los productos a precios dumping y de la consecuente pérdida de ventas y participación de mercado en el sector industrial que causaba incrementos en la oferta del azúcar en el mercado nacional93.

800. Las Reclamantes han argumentado que el análisis de la AI sobre el estado de la industria nacional en su Resolución Revisada viola lo dispuesto en el Acuerdo Antidumping, así como lo dispuesto por la LCE y el RLCE. Específicamente, argumentan que se violaron los Artículos 3.1, 3.4, 3.5, y 3.7 del Acuerdo Antidumping, así como los Artículos 39 y 42 de la LCE y el Artículo 68 fracción III del RLCE94.

801. Argumentan también que, con el objeto de determinar la amenaza de daño, el Acuerdo Antidumping requiere que la AI analice "todos los factores económicos e índices relevantes", que impactan en el estado de la industria nacional95. Las Reclamantes argumentan que este análisis debe ser objetivo, basado en hechos y evidencia positivos y no meramente en alegatos, conjeturas o posibilidades remotas96. Además, argumentan, la AI debe demostrar una relación causal entre los factores de daño y las importaciones97. Argumentan que todos estos artículos han sido violados porque la AI no explica en forma convincente cómo, a la luz de los factores económicos pertinentes, continúa determinando la amenaza de daño.

802. Las Reclamantes argumentan que el análisis defectuoso del estado de la industria nacional constituye también una violación a la LCE y al RLCE. Argumentan que, bajo la legislación nacional, la AI solamente puede determinar una amenaza de daño si establece que la amenaza de daño es consecuencia directa de las importaciones en cuestión98. Esto debe de hacerse con hechos, no alegatos, conjeturas o posibilidades remotas.

803. VIII.5.3.1. Análisis y Conclusión

804. El Panel determina que el análisis del probable impacto de los bienes materia de dumping en la industria nacional, el cual sustenta la determinación de amenaza de daño, no es consistente con los Artículos 3.1, 3.4 y 3.7 del Acuerdo Antidumping.

805. VIII.5.3.2. Incumplimiento del Acuerdo Antidumping

806. El Artículo 3 del Acuerdo Antidumping se refiere a la determinación de daño. El daño, a menos que se especifique otra cosa, significa el daño material a la industria nacional, amenaza de daño a la industria nacional o un retraso material del establecimiento de dicha industria.

807. Conforme al Artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping es necesario que el análisis de la amenaza de daño se realice en dos fases. En la primera deben examinarse los volúmenes de los bienes sujetos a dumping y sus efectos en los precios; mientras que la segunda parte involucra el examen del impacto consecuente de estas importaciones en los productores nacionales. El manejo de la AI de la primera parte de este examen es tratado en otra parte de esta decisión99, por lo que esta parte se abocará a la segunda parte del examen, es decir, al impacto a los productores nacionales.

808. El Artículo 3.4 del Acuerdo Antidumping establece el procedimiento a seguir por la AI al iniciar su análisis del impacto de los bienes sujetos a dumping en la industria nacional. Esta disposición lista los factores relacionados con una evaluación de la condición y operación generales de la industria nacional. Dichos factores incluyen ventas, utilidad, participación en el mercado, productividad, beneficios, rendimiento de las inversiones, la utilización de la capacidad, factores que afectan los precios nacionales, liquidez, inventarios, empleo, salarios, crecimiento y la capacidad para allegarse de capital o inversión. La consideración de estos factores es necesaria para establecer el antecedente contra el cual la AI puede evaluar si más importaciones sujetas a dumping afectarán la condición de la industria de tal manera que un daño material ocurriría en ausencia de una acción protectora, como lo requiere el Artículo 3.7. Sin embargo, debe notarse que esta disposición señala específicamente que la lista que expresa no es exhaustiva y que ninguno ni varios de estos factores necesariamente ofrecen una guía decisiva.

809. Inicialmente la AI, en su Resolución Original, no consideró el Artículo 3.4 del Acuerdo Antidumping. En su argumentación ante la primera revisión GE-OMC la AI tomó la posición de que los factores del Artículo 3.4 solamente se referían al daño y no al análisis de la amenaza de daño. Sin embargo, y como resultado del Reporte del GE-OMC, la AI se retractó de su posición e incluyó, en su Resolución Revisada, una discusión sobre la condición de la industria nacional.

810. A pesar de que la Resolución Revisada incluye información y análisis adicionales, dichas adiciones son sobre todo en relación con la naturaleza de las argumentaciones de la Resolución, en lugar de hacer una reconsideración general de los asuntos. La Resolución Revisada se refirió a varios factores no considerados inicialmente en la Resolución Original, incluyendo indicadores relativos al desempeño de la industria durante el período de investigación, 1996, el año anterior y las tendencias proyectadas para 1997 y 1998100.

811. En la evaluación de los factores relevantes y los índices que afectaban al estado de la industria la AI se percató de que la participación en el mercado de la industria nacional diminuyó, las ventas nacionales se redujeron y las exportaciones aumentaron durante el período de investigación101. Sin embargo, la AI también notó indicadores positivos en relación con la salud de la industria nacional. Notó que los inventarios se incrementaron y la productividad mejoró102. Era posible que los salarios se hubieren reducido, pero había un incremento en el número de gente empleada103y en la capacidad de utilización104.

812. La AI también analizó los indicadores financieros de la industria y nuevamente encontró indicadores positivos. Encontró que los márgenes de operación y los márgenes netos aumentaron105. También notó que el rendimiento de la inversión aumentó106.

813. La AI revisó los precios de fructosa de 1994 a 1996 y determinó que, aunque inicialmente se habían reducido, se incrementaron subsecuentemente en 1996, aunque no a los niveles de 1994107. Continuó para concluir que los precios nacionales de azúcar seguían los precios de fructosa108. Analizó los márgenes de ventas perdidas109 y concluyó que la disminución en los precios nacionales del azúcar era resultado de los productos bajo dumping los cuales forzaron a la industria doméstica a mantener precios bajos, especialmente en el sector industrial.

814. Sin embargo, el análisis de la AI demuestra que, no obstante que las importaciones aumentaron y las ventas en condiciones desleales se incrementaron, la salud de la industria nacional mejoró en su totalidad respecto a los márgenes de operación, márgenes netos de operación, rendimiento de la inversión, producción y a la capacidad libremente disponible. Sin tomar en cuenta esta mejoría y sin una explicación adecuada la AI determinó que el incremento proyectado de importación de JMAF en condiciones desleales podría causar un daño material a la industria nacional. Como parte de su análisis, en el probable impacto de las importaciones con márgenes de discriminación de precios, la AI proyectó niveles de precios y márgenes de ventas en condiciones desleales para 1997. La AI proyectó que las ventas de la industria nacional disminuirían en 1997110 y concluyó que la industria nacional necesitaría disminuir los precios del azúcar en el mercado nacional para hacer frente a las importaciones objeto de prácticas desleales. La AI argumenta que esto conllevaría a un impacto negativo en los márgenes y utilidades de operación, así como a una incapacidad tanto del pago de los intereses de sus deudas como de atraer capital111.

815. En resumen, aun cuando la Resolución Revisada hizo referencia a más información acerca de la condición de la industria nacional, el análisis hecho por la AI se apoya básicamente en la misma racionalidad que en la Resolución Original. Suponiendo sin conceder que en efecto hubiera un aumento importante en las importaciones de JMAF, la AI no proporcionó una explicación adecuada de por qué impactaría negativamente a la industria nacional. El hecho de que exista un aumento de las importaciones, incluso frente a la disminución de los precios del mercado nacional, no lleva per se necesariamente a que se prevea con claridad un daño inminente para la industria nacional en los términos del Artículo 3.7 de la Acuerdo Antidumping.

816. El análisis de la AI demostró que cuando se aumentaron las importaciones en 1996 la salud de la industria nacional mostró notable mejoría. Sin tomar en cuenta este panorama y sin explicación suficiente, la AI argumenta que el aumento de las importaciones en 1997 conduciría a un claro e inminente daño a la industria nacional. Destaca la ausencia de una explicación adecuada por parte de la AI de por qué el aumento de las importaciones en 1997 causaría daño a la salud de la industria nacional cuando los incrementos existentes en el año anterior, en 1996, de hecho no lo hicieron.

817. El análisis que la AI llevó a cabo en 1996 pronosticó un aumento en los precios del azúcar nacional y en las utilidades de la industria, aun existiendo un incremento en las importaciones de JMAF. Sin embargo, la AI extrapoló un impacto negativo en la industria nacional para 1997 bajo un escenario similar. Si su argumento fue que el impacto negativo se dio como resultado de incluso oleadas mayores en las importaciones, en el contexto de una industria nacional cada vez más débil, no resulta persuasivo. Quizá este resultado es inevitable dado que la Resolución Revisada se aboca más a dar respuesta a la información faltante señalada en el Reporte del GE-OMC, que a elaborar un análisis que sustente una amenaza de daño en la forma requerida por el Acuerdo Antidumping.

818. VIII.5.3.3. Incumplimiento del Derecho Mexicano

819. El Derecho mexicano aplicable incluye los artículos 39 y 42 de la LCE y el artículo 68 del RLCE.

820. El artículo 39 de la LCE dispone que "La determinación de la amenaza de daño se basará en hechos y no simplemente en alegatos, conjeturas o posibilidades remotas".

821. El artículo 42 de la LCE ordena que para la determinación de la amenaza de daño la Secretaría tomará en cuenta una serie de factores para determinar la amenaza de daño a la producción nacional, no sólo el impacto potencial de las importaciones en condiciones desleales. La disposición expresamente instruye a tomar en cuenta "los demás elementos que considere convenientes la Secretaría". El artículo 68 del RLCE explica detalladamente cómo debe la Secretaría tomar en cuenta los elementos señalados en el artículo 42 de la LCE.

822. En virtud de que la Resolución Revisada fue producto del Reporte del GE-OMC, la AI en su Resolución Revisada hizo más énfasis en el Acuerdo Antidumping, que en la regulación mexicana. En lugar de realizar un análisis fracción por fracción de la regulación nacional, analiza los elementos de sus disposiciones al mismo tiempo que analiza lo dispuesto en el Acuerdo Antidumping. En consecuencia, el análisis proporcionado por la AI es más bien una recitación y repetición de las disposiciones legales (internas e internacionales), que un análisis de la fundamentación y motivación de sus conclusiones y decisión. La Resolución Revisada no hace alusión a la existencia de inconsistencias, si las hubiere, entre la legislación nacional y el Acuerdo Antidumping. En esencia, la AI sostiene que el análisis de amenaza de daño en la legislación nacional es el mismo que se lleva a cabo en los términos del Acuerdo Antidumping.

823. La CRA argumenta que el análisis de las condiciones de la industria nacional viola la LCE y su Reglamento112. Específicamente, argumenta que de acuerdo con el artículo 39 de la LCE, la AI no demostró que la amenaza de daño era consecuencia directa de las importaciones del JMAF. Además, argumenta que la determinación de la amenaza de daño no estaba basada en hechos, sino en alegatos, conjeturas y posibilidades remotas.

824. Sin importar con qué amplitud la AI y los demás participantes se refirieron a la legislación nacional, el Panel encuentra que la Resolución Revisada viola los artículos 39 y 42 de la LCE, así como el artículo 68 de la RLCE.

825. El artículo 39 de la LCE se refiere a daño y a amenaza de daño. En esencia este artículo requiere que la determinación de la amenaza de daño se base en hechos y no simplemente en alegatos, conjeturas o posibilidades remotas. Además exige que las conclusiones de la AI sobre la amenaza de daño se refieran a casos donde las importaciones en condiciones desleales son una causa directa del daño. El artículo 42 enumera los elementos que la AI debe tomar en cuenta en su análisis. Estos factores incluyen el incremento en las importaciones, la capacidad disponible del exportador, precios de exportación, inventarios, rentabilidad y otros factores importantes. Esta sección concluye que la AI tomará en cuenta todos los factores descritos que le permitan concluir si las nuevas importaciones en condiciones desleales son inminentes y que, de no aplicarse cuotas compensatorias, se produciría un daño en los términos señalados por la ley.

826. El artículo 68 del RLCE establece con mayor precisión los factores que la AI debe considerar conforme al Artículo 42 de la LCE. Respecto a las importaciones, señala que la AI tomará en cuenta si una elevada tasa de crecimiento de las importaciones investigadas en el mercado nacional indica la probabilidad fundada de que se produzca un aumento sustancial de las importaciones en el futuro inmediato y si esto provocaría un daño a la industria nacional, ya sea que estas importaciones se dirijan a los mercados o a los consumidores actuales o potenciales de los productores nacionales y si utilizan o no los mismos canales de distribución. Respecto a la capacidad libremente disponible del exportador, la AI debe tomar en cuenta si los aumentos inminentes o sustanciales de dicha capacidad indican la probabilidad fundada de un aumento significativo en los bienes con márgenes de discriminación de precios, considerando otros mercados de exportación. Respecto a los precios de exportación la AI debe considerar si dichos precios repercutirán sensiblemente en los precios nacionales, haciéndolos bajar o impidiendo que suban, y si dichos precios harán incrementar significativamente la cantidad de nuevas importaciones. Este análisis debe incluir consideraciones sobre los términos de venta o las condiciones resultantes de las importaciones. En cuanto a la existencia de las importaciones la AI debe analizar los inventarios del producto investigado en el mercado nacional. En relación con la rentabilidad la AI debe tomar en cuenta las inversiones factibles, la rentabilidad al tratar con la línea de producción del producto investigado, así como los modelos de simulación financieros. La AI tiene la instrucción de considerar otras tendencias económicas que demuestren el daño. En la determinación de la amenaza de daño se deben utilizar las técnicas disponibles y generalmente aceptadas.

827. Al revisar el análisis elaborado por la AI es claro para este Panel que en la Resolución Revisada se tomaron en cuenta algunos de los factores enumerados. Sin embargo, dado que el artículo 42 debe verse a la luz del artículo 39, que requiere que la determinación de la amenaza de daño esté basada en hechos y que se demuestre que la amenaza de daño es consecuencia directa de las importaciones, este Panel no puede aceptar el análisis de la AI. Tal como fue mencionado con anterioridad, la determinación de la AI se sustenta en la proyección de supuestas importaciones repentinas y masivas en la importación de JMAF en 1997. Este Panel concluye que el EA no sustenta dicha determinación. Esta proyección no está basada en hechos, sino en alegatos, conjeturas y posibilidades remotas. Además, el EA no apoya el hecho de que la amenaza sea un resultado directo de las importaciones. En conclusión, los resultados de la investigación hecha por la AI violan el artículo 39 de la LCE.

828. La Resolución Revisada además contraviene los artículos 42 de la LCE y el 68 del RLCE. Aun cuando la AI tomó en cuenta algunos de los factores enumerados en el artículo 42 de la LCE, el análisis de estos factores no cumple con el nivel de detalle requerido en la explicación exigido por el artículo 68 del RLCE. El análisis de la AI no alcanzó una explicación satisfactoria de las razones por las cuales las importaciones de JMAF amenazarían con causar o causarían daño, cuando realmente la industria nacional mostraba mejoría. La AI no mostró una industria nacional susceptible a una de amenaza de daño causada por importaciones futuras de JMAF.

829. IX. OTRAS RECLAMACIONES

830. El Panel está consciente de que la CRA, Almex, Cargill, Inc., Cargill México, Cerestar, ADM y Staley le formularon en sus escritos de Reclamación reclamaciones adicionales a las que aquí se resuelven. Sin embargo, al no haberse demostrado por parte de la AI la existencia de una amenaza de daño material inminente, suficiente para justificar la imposición de cuotas compensatorias, carece de sentido abordar el análisis de esas reclamaciones y emitir una decisión al respecto, pues las determinaciones en la Resolución Original y en la Resolución Revisada a que se refieren dependen, como efecto, de la demostración de la amenaza de daño. Si la AI lograra demostrar, en el Informe de Devolución que rindiere al cumplir esta Decisión del Panel, la existencia de la amenaza de daño, sería oportuno entonces entrar al análisis y decisión de esas reclamaciones que por ahora quedan pendientes.

831. Por todas las razones antes expuestas, el Panel encuentra que la AI no ha demostrado la existencia de una amenaza de daño material inminente suficiente para justificar la imposición de cuotas compensatorias y, en consecuencia, emite la siguiente:

ORDEN

Con fundamento en los Artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Artículos 1904 y 1911 y en el Anexo 1911 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, las Reglas 2, 3, 4, 7, 17, 41, 44, 45, 63, 72, 73 de las Reglas de Procedimiento del Artículo 1904 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, los Artículos 5, 19, 237 (en lo conducente) y 238 del Código Fiscal de la Federación, los Artículos 2, 3, 4, 5, 6 y 12 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, los Artículos 39, 40, 42, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 59, 61, 80, 82, 85, 88 y 97 de la Ley de Comercio Exterior, los Artículos 19, 37, 60, 61, 62, 63, 68, 69, 75, 76, 77, 78, 80, 81, 84, 85, 86, 87, 88 y 160 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, los Artículos 18 y 1896 del Código Civil Federal, los Artículos 335, 564, 565, 566 y 569 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el artículo 14 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, los Artículos aplicables del Reglamento Interior de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial y de sus Acuerdos Delegatorios, el Artículo 10 de la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones y todas las demás disposiciones aplicables, así como los precedentes y jurisprudencias del Poder Judicial de la Federación y del Tribunal Fiscal de la Federación citados en esta Decisión y con la motivación que en la misma se contiene, este Panel tiene a bien emitir la siguiente Orden:

Considerando que:

1.Las cuotas compensatorias materia de esta controversia han sido aplicadas desde enero de 1998;

2.La AI condujo dos investigaciones públicas relacionadas con la supuesta amenaza de daño a la industria azucarera nacional y emitió dos determinaciones de amenaza de daño esencialmente idénticas;

3.Se integraron dos expedientes administrativos sustanciales en estos procedimientos, los cuales han estado disponibles para su revisión;

4.En su Resolución Revisada, la AI revisó expresamente su razonamiento en respuesta a la determinación del órgano independiente de revisión de la OMC de que su Resolución Original sobre amenaza de daño no se encontraba sustentada en el expediente administrativo ni en el análisis correspondiente;

5.Este Panel ha determinado que en la Resolución Revisada de la AI aún no se sustenta su conclusión de que existía una amenaza de daño a la industria azucarera nacional debido a la importación de JMAF en condiciones desleales de comercio; y,

6.Este Panel ha determinado que la AI tiene únicamente dos cursos de acción consistentes con esta Decisión del Panel:

Este Panel, por tanto, ordena lo siguiente:

1. Toda vez que la AI no probó la amenaza de daño, la AI debe retirar inmediatamente las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de JMAF originarias de los Estados Unidos de América y devolver los derechos aplicados desde la imposición de dichas cuotas; o,

2. En caso de que la AI desee evaluar nuevamente la base y justificación –si es que existiera- utilizada para su determinación de amenaza de daño, consistente con las determinaciones de este Panel, y a la luz de los múltiples procedimientos ya terminados, proceder de conformidad.

3. La AI cuenta con 90 días para cumplir con esta Orden y concluir el procedimiento relativo a este asunto.

4. Emitida el 3 de agosto de 2001.

Firma: Fecha:
Víctor Blanco Fornieles
Víctor Blanco Fornieles
3 de agosto de 2001
Fecha
Héctor Cuadra y Moreno
Héctor Cuadra y Moreno
3 de agosto de 2001
Fecha
Howard N. Fenton
Howard N. Fenton
3 de agosto de 2001
Fecha

Gustavo Vega Cánovas


Gustavo Vega Cánovas
(Presidente)

3 de agosto de 2001


Fecha

Concurro con el resultado:

Saul L. Sherman
Saul L. Sherman
3 de agosto de 2001
Fecha

 

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88 El GE-OMC al revisar la Resolución Revisada consideró este análisis de la AI y llegó a una conclusión similar a la de este Panel.

89 Resolución Revisada, párrafos 79-126.

90 Resolución Revisada, párrafos 128-139.

91 Resolución Revisada, párrafos 140-166.

92 Véase el párrafo 172 de la Resolución Revisada.

93 Resolución Revisada, párrafos 16 8-173

94 Ver, documento de la CRA, del 5 de marzo de 2001, páginas 34-35.

95 Ver documento de la CRA del 5 de marzo de 2001, páginas 35-36, refiriéndose al Acuerdo Antidumping, 3.4.

96 Ver documento de la CRA del 5 de marzo de 2001, páginas 35-35, refiriéndose al Acuerdo Antidumping, 3.1 y 3.7.

97 Ver documento de la CRA del 5 de marzo de 2001, páginas 35-36, refiriéndose al Acuerdo Antidumping, 3.5.

98 LCE, artículo 39.

99 Véanse los párrafos 752 a 778 y 779 a 791, respectivamente, de esta Decisión.

100 Ver el párrafo 98 a 186 de la Resolución Revisada.

101 Véase el párrafo 130 de la Resolución Revisada.

102 Véase el párrafo 131de la Resolución Revisada.

103 Véase el párrafo 132 de la Resolución Revisada.

104 Véase el párrafo 133de la Resolución Revisada.

105 Véanse los párrafos 143 y 144 de la Resolución Revisada.

106 Véase el párrafo 145 de la Resolución Revisada.

107 Véanse los párrafos 80 y 81 de la Resolución Revisada.

108 Véase el párrafo 83 de la Resolución Revisada.

109 Véase el párrafo 87 de la Resolución Revisada.

110 Véase el párrafo 138 de la Resolución Revisada.

111 Véanse los párrafos 89-100 de la Resolución Revisada.

112 Ver el memorial de la CRA, 5 de marzo de 2001, en 43-45.