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REVISIÓN ANTE UN PANEL BINACIONAL
CONFORME A LO DISPUESTO POR
EL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE
Artículo 1904


Decisión final

Revisión de la resolución final de la investigación antidumping sobre las Importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa, originarias de los Estados Unidos de América
Caso: MEX-USA-98-1904-01
Versión pública
 

(Continuación)

731.     VIII.4. Argumentos de la CNIAA

732. Por su parte, la CNIAA, en sus memoriales de 26 marzo y 30 mayo de 2001 presentó a la consideración de este Panel, bajo los rubros que a continuación se especifican, los siguientes argumentos:

733. VIII.4.1. Crecimiento de las Importaciones de JMAF; Convenio de Restricción y Coeficientes de Grado de Sustitución

734. El Panel debe desechar todos los argumentos y alegaciones de las Reclamantes relativos al supuesto convenio de restricción, pues éste no obra en el expediente y su existencia no ha sido probada.

735. Las importaciones de JMAF-55 y JMAF-42 crecieron durante 1996 en más de tres veces el monto implicado y en más de1 30%, respectivamente, con relación al año anterior. Para determinar la estimación de tendencia de crecimiento se utilizó una ecuación de tipo exponencial, que indicó que las importaciones de JMAF-55 se duplicarían anualmente en los siguientes dos años y las de JMAF-42 se duplicarían en menos de cinco años, lo cual corrobora los resultados obtenidos por la SE.

736. Los coeficientes de sustitución encontrados por la SE están apegados a la realidad, como lo demuestra la evidencia histórica (la forma como las mismas empresas de este caso substituyeron el azúcar con el JMAF en los EUA en diferentes usos y bebidas). Esta evidencia confirma que la comercialización del JMAF se enfoca a los mismos consumidores industriales actuales y potenciales de los productores nacionales, por lo que se justifica segregar el mercado para evidenciar la magnitud del daño real, así como la inmediata e inminente amenaza de daño a la industria nacional.

737. El precio del JMAF es considerablemente inferior al del azúcar en el mercado nacional y más cuando se compara con el precio teórico, que es aquel nivel de precio al que el azúcar puede aspirar sin incentivar las importaciones de azúcar, por lo que está compuesto por la suma del arancel de importación de azúcar vigente y el precio internacional cotizado en el contrato número 5 de Londres y en el contrato número 11 de Nueva York, para azúcar refinada y estándar, respectivamente. Este nivel de precios es al que se cotizaría el azúcar sin los efectos deprimentes de la práctica de discriminación de precios en la importación de JMAF.

738. VIII.4.2. Las Importaciones de JMAF Impiden el Alza Razonable de los Precios del Azúcar

739. Existe un alto grado de correlación entre el aumento de las importaciones de JMAF y la depresión de los precios del azúcar de 0.93% y de 0.81% respecto del JMAF-42 con relación al azúcar estándar y del JMAF-55 con relación al azúcar refinada.

740. Aunque los precios del azúcar aumentaron nominalmente en 1996 ese incremento no correspondió ni siquiera a una tercera parte de lo que fue la inflación en México en ese año, por lo que se vieron impedidos de mantenerse constantes en términos reales.

741. La evaluación del daño en ventas al mercado nacional puede observarse porque la industria azucarera dejó de percibir más de 16 mil millones de pesos al realizar sus ventas al mercado nacional en menores volúmenes y a precios deprimidos por el crecimiento inusitado de las importaciones de JMAF a precios discriminados, deprimiendo en forma considerable el monto de sus ventas, sus utilidades y sus proyectos de inversión.

742. La evaluación del daño por exportación de azúcar sustituida por JMAF se da porque sin la presencia de las importaciones de JMAF a precios discriminados, un monto similar de azúcar al monto de importaciones de JMAF hubiera sido vendido en el mercado nacional a los niveles de precio teórico, lo cual trajo como consecuencia una pérdida de mercado de más de 500 mil toneladas métricas en el período 1994, 1995 y 1996.

743. La SE elaboró sus proyecciones de precios con la información de los precios de venta de cada operación de ingenios azucareros que representan cuando menos el 95% de la producción nacional.

744. Los datos de importación de JMAF reales de la SHCP para 1997 coinciden con las cifras proyectadas de importación de la SE, las cuales fueron usadas en el modelo de ecuaciones simultáneas, lo que demuestra la veracidad de los resultados proyectados por la autoridad sobre los precios esperados en 1997 para el azúcar estándar y refinada.

745. Las Reclamantes afirman que la SE ha aceptado que no hay correlación entre los precios de las importaciones de JMAF y el azúcar. Lo que la SE en realidad dice es que realizó el ejercicio de correlación ente las importaciones de JMAF y los precios reales del azúcar refinada, a partir de los datos proporcionados por Almex y verificó que con dicha información se obtiene un coeficiente de correlación de 0.04. El que lo haya verificado no quiere decir que lo haya aceptado.

746. La SE rechazó la conclusión de GEA, porque GEA basó su análisis en precios ya deprimidos y obtenidos de fuentes sesgadas e inconfiables. Además de incurrir en otros errores y apreciaciones falsas.

747. Este Panel pasa ahora a revisar la Resolución Revisada para decidir si cumple con los requerimientos del Acuerdo Antidumping, de la LCE y de su Reglamento. El Panel esta consciente que el GE-OMC ha emitido un nuevo reporte respecto de dicha Resolución Revisada, en el que encontró que no se ajustaba a los términos del Acuerdo Antidumping. Sin embargo, este Panel considera que respecto de dicho reporte no puede considerar la aplicación del principio de cortesía, en virtud de que no es todavía un reporte definitivo. Este Panel además debe, a su vez, tener en cuenta que uno de los objetivos principales del mecanismo de revisión establecido en el Capítulo XIX del TLCAN es asegurar una revisión, justa, eficiente y expedita y, por consiguiente, debe cumplir con este compromiso sin mayor dilación en este procedimiento.

748. VIII.5. Análisis del Tema

749. Antes de pasar a hacer esta revisión conviene hacer un importante señalamiento en torno a la actitud de la AI hacia este Panel en el curso de esta Revisión, la cual provoca que nuestra revisión se vea sujeta a ciertas limitantes y peculiaridades que de otra manera no hubiera tenido.

750. La AI se ha rehusado a reconocer la jurisdicción de este Panel para revisar la Resolución Revisada e incluso porciones considerables de la Resolución Original y como consecuencia no presentó un memorial para explicar las bases de su Resolución Revisada cuando este Panel le dio a todos los participantes la oportunidad de hacerlo; memoriales que servirían de fundamento a los argumentos orales que se ofrecerían en la segunda Audiencia Pública a la que este Panel convocó para el día 19 de junio del presente año.

751. Además, la AI decidió no participar en la Audiencia Pública del 19 de junio. La Orden del Panel mediante la cual convocó a dicha audiencia claramente estableció lo siguiente:

752. La razón principal de la Audiencia Pública es permitir a los miembros del Panel hacer preguntas que aclaren aquellos temas que así lo requieran y de esta forma encontrar respuestas a las interrogantes que se tengan sobre dichos temas.

753. En consecuencia, el Panel sólo cuenta con la Resolución Revisada y con el EA (el original y el Expediente 2), como las únicas fuentes de lo que es la posición y las razones de la AI para tomar su decisión en cuanto al tema de amenaza de daño y no tuvo oportunidad de aclarar importantes aspectos obscuros y ambiguos del análisis y conclusiones de la AI sobre la amenaza de daño.

754. El Panel entra, entonces, de lleno al análisis de la Resolución Revisada con base en los apartados en que la AI dividió tal Resolución.

755. VIII.5.1. Importaciones Objeto de Discriminación de Precios y Capacidad Exportadora

756. Al reconfirmar en la Resolución Revisada la misma conclusión a la que llegó en su Resolución Original sobre amenaza de daño la AI señaló que había habido un agudo incremento en el volumen de las importaciones de JMAF, provenientes de los EUA, en el periodo que va de 1994 hasta los primeros nueve meses del año de 1997 y que desde 1996 los EUA contaban con una sustancial capacidad adicional de producción de dicho producto como para permitirle incrementar sus exportaciones a México aún más59.

757. Las conclusiones sobre amenaza de daño se basaron, entre otras cosas, en los hallazgos sobre volúmenes de importaciones del JMAF en los años 1994, 1995, 1996 y los primeros nueve meses de 1997 y las proyecciones que hizo la AI respecto de los volúmenes de importación que habría en el resto del año de 1997 y el año de 1998 y que se muestran en el cuadro 1. Las proyecciones mencionadas, cabe mencionar aquí, son fuertemente cuestionadas por las Reclamantes, como se verá más adelante, pero las cifras de volúmenes de importaciones correspondientes al periodo 1994-1996, las cuales no fueron cuestionadas, constituyen un punto apropiado de inicio para nuestro examen del razonamiento de la AI.

758. Cuadro 1

Volumen de Edulcorantes Vendido en México
(expresado en toneladas métricas)

Producto 1994 1995 1996 Proyecciones
de la AI para
1997-98
Azúcar (importado
y doméstico)
_________ _________ _________  
JMAF importado 60996 90824 192, 906 334-350,000
JMAF doméstico 0 0 39510 350000
Total de 
Edulcorantes
_________ _________ _________  


759. Fuente: Párrafos 38,44, 58 y 59 de la Resolución Revisada; párrafo 459 de la Resolución Original; párrafo 10(b): Respuestas de México, Anexo A, México - Investigación Antidumping de JMAF proveniente de los Estados Unidos, Recurso de los Estados Unidos al párrafo 5 del artículo 21 del ESD, Informe del Grupo Especial WT/DS/132/RW. La información borrada es confidencial. Fuente: Expediente 2, folio 173, versión confidencial, v.12 págs. 282-287 y 359.

760. Cabe mencionar de entrada que, por principio de cuentas, ninguna de las cifras que describen lo que ocurrió en el periodo 1994-septiembre 1997 podía reflejar los efectos del supuesto convenio de restricción sobre las importaciones de JMAF, en virtud de que, de acuerdo a los reportes de prensa, dicho supuesto convenio no se firmó sino hasta agosto o septiembre de 1997. Por consiguiente, la evidencia en el EA deja sin responder la importante pregunta relativa a cuál podría ser el impacto del supuesto convenio de restricción sobre el mercado de edulcorantes.

761. Igualmente, es importante hacer notar que el volumen total de importaciones de JMAF en 1996 significó menos del 4.5% del mercado nacional aparente de edulcorantes. De esta cantidad dos terceras partes fueron consumidas por los embotelladores de refrescos60. Por consiguiente, si estos embotelladores, como el Secretario de Comercio y Fomento Industrial de México declaró ante el Senado de la República, habían acordado no incrementar su consumo de JMAF, cualquier amenaza a la industria azucarera tendría que provenir de un crecimiento sustancial "claramente previsto e inminente" de un segmento del mercado nacional de edulcorantes que representaba tan sólo 1.5% del total.

762. Teniendo esta realidad del mercado nacional de edulcorantes como trasfondo, la AI partió de las siguientes premisas al realizar sus proyecciones acerca del futuro volumen de importaciones, las cuales son fundamentales en la determinación acerca de un posible daño "claramente previsto e inminente" a partir de finales de 1997:

763. * El supuesto convenio de restricción permitiría a los embotelladores de refrescos consumir 350,000 toneladas de JMAF61;
* Esta cantidad de JMAF sería adquirida directamente de los productores nacionales
62 ;
* Las importaciones de JMAF (a precios de dumping) serían adquiridas en su totalidad por la industria mexicana distinta a la de embotelladores de refrescos
63;
* La conclusión de la AI de que las importaciones de JMAF a precios dumping proyectadas afectarían adversamente los precios del azúcar
64.

764. Cada una de estas premisas fue cuestionada por las Reclamantes con base en que no son consistentes entre sí y en virtud de que no se fundamentan en hechos, lo cual contraviene claramente los requisitos establecidos por el Acuerdo Antidumping. Algunos de los argumentos de las Reclamantes son claramente infundados65 y otros son insustanciales66 . Sin embargo, este Panel reconoce como válidos los argumentos de las Reclamantes acerca de la falta de fundamentación en los hechos de las cuatro premisas básicas del razonamiento de la AI, por las razones que enseguida se especificarán.

765. Antes de explicitar estas razones, sin embargo, conviene referirse a los memoriales de la CNIAA. Es importante mencionar que nuestra revisión de los argumentos de la CNIAA, al igual que la de los de la AI, se ve también sujeta a ciertas limitaciones y peculiaridades, ya que el Panel tampoco tuvo la oportunidad de formularle preguntas, pues optó, por estar ausente de la Audiencia Pública del 19 de junio de 2001.

766. Este Panel, sin embargo, al estudiar los memoriales de la CNIAA llegó a la conclusión de que pueden identificarse argumentos francamente contradictorios y en el mejor de los casos infundados. En efecto, la CNIAA en sus memoriales comienza por presentar objeciones a que se hagan referencias en la presente Revisión al supuesto convenio de restricción, por no formar parte del EA. Sin embargo, a continuación la CNIAA hace una prolija defensa de las conclusiones de la AI en lo referente a la amenaza de daño, sobre la base de fuentes de información que este Panel no pudo localizar en ninguna parte del EA. Pero no sólo esto, sino que tampoco se encuentran referidas en la Resolución Revisada67.

767. Así, la información sobre el volumen de las importaciones en la que descansa el análisis de la CNIAA se deriva tanto de fuentes del USDA relativas a precios y cantidades en el mercado doméstico de Estados Unidos, así como de información del Sistema Mexicano de Información Comercial (SIC-MEX) y datos correspondientes a 1997 relativos al mercado mexicano. Pero además de que esta información no se encuentra referida en la Resolución Revisada de la AI, tampoco es posible localizarla en el EA presentado por la AI a este Panel. Por otra parte, no es posible dejar de reconocer que, dado que toda esta información fue traída a colación en un memorial de respuesta a la solicitud del Panel, las Reclamantes no tuvieron ocasión y oportunidad para ofrecer sus puntos de vista al respecto. El Panel, por consiguiente, no puede dar valor alguno a los argumentos de la CNIAA presentados en sus memoriales.

768. El Panel pasa entonces a analizar las cuatro premisas en las que la AI basó sus proyecciones acerca del volumen futuro de importaciones del JMAF en los párrafos de la Resolución Revisada en los que la propia AI los ubicó.

769. * El supuesto convenio de restricción permitiría a los embotelladores de refrescos usar 350,000 toneladas de JMAF.

770. La AI en ninguna parte de su Resolución Revisada señala de dónde obtuvo la cifra de 350,000 toneladas de JMAF que supuestamente los embotelladores de refrescos utilizarían68. El total de las importaciones de JMAF en 1996 fue de 192,906 toneladas69 y el supuesto convenio de restricción tendría como efecto ponerle un techo al consumo, independientemente de la fórmula específica, con lo cual se impediría una mayor penetración del JMAF en la industria embotelladora de refrescos. Sin embargo, esta premisa de la que parte la AI es diametralmente opuesta al objetivo del supuesto convenio de restricción, ya que supondría la posibilidad de desplazar 157,094 toneladas de azúcar adicionales en 199770 .

771. La CNIAA alega que las Reclamantes tenían la obligación de probar los términos del supuesto convenio de restricción y que no lo hicieron71. El argumento de la CNIAA no resulta convincente para este Panel. El supuesto convenio de restricción debería ser un acuerdo entre los miembros de la CNIAA y los embotelladores de refrescos y, en consecuencia, no sería un documento al alcance de las Reclamantes. Las Reclamantes presentaron ante la AI lo que tuvieron a la mano, por ejemplo las declaraciones del Secretario de Comercio y Fomento Industrial ante el Senado, así como notas periodísticas y otras referencias indirectas.

772. Ante esta información que contradecía la carta enviada por el abogado de la CNIAA ante la AI72, no parecía razonable que la AI asumiera sin ulterior comprobación cuáles eran los términos del supuesto convenio de restricción. Es más, en el cumplimiento por parte de la AI de la recomendación del GE-OMC, lo razonable era indagar más a fondo sobre la existencia y términos del supuesto convenio, ya que a fin de cuentas la AI tiene, en efecto, como función central ‘investigar'. La AI envió cuestionarios para obtener información adicional con base en la cual fundamenta su Resolución Revisada, en el mismo proceso pudo haber intentado obtener mayor información del supuesto convenio de restricción, pero decidió no hacerlo.

773. Esta primera premisa, en consecuencia, no se sostiene.

774. * Las 350,000 toneladas de JMAF serían compradas directamente a los productores nacionales.

775. La premisa de la AI de que el supuesto convenio de restricción permitiría a los embotelladores de refrescos aumentar su consumo de JMAF en un año de 192,906 a 350,000 toneladas es en el mejor de los casos poco plausible. No existe base alguna en la que la AI se sustente para asumir lo que llama ‘escenario conservador'. El propósito del supuesto convenio de restricción debe entenderse como el de proteger a la industria azucarera y no el de promover a la industria doméstica de JMAF.

776. Sin embargo, sin ninguna explicación, la AI asume, en el párrafo 58 de su Resolución Revisada, que la industria embotelladora de refrescos compraría la cantidad de 350,000 toneladas de JMAF de los productores nacionales.

777. No hay razón alguna para asumir que los embotelladores de refrescos se comportarían así, tampoco hay constancia de que los productores domésticos de JMAF pudieran producir las 350,000 toneladas que la AI proyectó. La producción doméstica de JMAF en 1996 fue menor a las 50,000 toneladas y la AI no especifica algún elemento del EA que le permita llegar a la conclusión de que la producción pudiera aumentar siete veces en un solo año. Esta segunda premisa, en consecuencia, tampoco se sostiene.

778. * Las importaciones de JMAF (a precios de dumping) serían adquiridas en su totalidad por la industria mexicana distinta a la de embotelladores de refrescos.

779. Aquí también la AI, sin suficiente explicación y fundamentación, presume que la industria mexicana distinta a la de los embotelladores de refrescos substituiría al azúcar por el JMAF al máximo nivel posible. Las otras industrias -como la dulcera, la de productos horneados y otras- consumieron 77,472 toneladas de JMAF en 199673, pero la AI concluye que en los años 1997–1998 consumirían el volumen total de importaciones de JMAF que la AI proyecta entre 334,000 y 350,000 toneladas74. Lo anterior no sólo constituiría un sorprendente incremento en el consumo de JMAF por parte de estas otras industrias, sino que significaría un incremento en un año de aproximadamente un 80 por ciento en el volumen de importaciones de JMAF, a pesar de que bajo el presupuesto de la AI se perderían todas las ventas a la industria embotelladora, la cual en 1996 había adquirido el 67 por ciento del volumen de importaciones de JMAF a México. La proyección por parte de la AI de un incremento de 80 por ciento en las ventas, acompañado en el mismo año por una pérdida de un 67 por ciento del mercado pre-existente, es, en el mejor de los casos, poco creíble.

780. La AI no explica en parte alguna de su Resolución Revisada por qué estas otras industrias repentinamente consumirían JMAF en tan grandes cantidades. Sin embargo, las disposiciones del Acuerdo Antidumping correspondientes son que la determinación de una amenaza de daño "se basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas y posibilidades remotas" y debe ser "claramente prevista e inminente" y "se examinará y decidirá con especial cuidado"75. Además, la resolución administrativa emitida debe contener "toda la información pertinente sobre...las razones que han llevado a la imposición de medidas definitivas"76. En suma, la ausencia de explicación, de referencias al EA o a los hechos relevantes, no es sólo lógicamente inaceptable, sino que constituye por sí misma una violación del Acuerdo Antidumping que exige transparencia en las decisiones.

781. La AI se propone explicar el cómo, pero no el por qué del incremento en el consumo de JMAF; así, se pueden identificar importantes lagunas en su análisis. Para empezar, la AI hace estimaciones acerca del grado en que cada industria podría, si así lo eligiera, sustituir el azúcar por el JMAF. Pero es innegable que hay serios costos e impedimentos tecnológicos para la utilización de JMAF en lugar del azúcar -como son su corta vida en el anaquel, la dificultad de conversión en el equipo, etc.- los cuales no son tomados en cuenta por la AI en su estimación. Es cierto que la AI se refiere a un sondeo que llevó a cabo, pero éste se basó en una muestra no representativa y se refiere solamente al máximo potencial de consumo de JMAF, sin hacer específicamente la pregunta de si había una intención real de sustituir al JMAF por el azúcar. Tan exagerada resultó la proyección del volumen de importaciones de JMAF como resultado de este ejercicio que la propia AI redujo arbitrariamente la cifra en un 50 por ciento sin ofrecer sustento fáctico alguno77.

782. VIII.5.2. Análisis de Precios

783. * La conclusión de la AI de que las importaciones de JMAF a precios dumping proyectadas afectarían adversamente los precios del azúcar.

784. El análisis de proyección de precios del azúcar y del JMAF hechos por la AI se basa, de acuerdo con el artículo 3.2 del Acuerdo Antidumping, en una consideración del impacto del incremento proyectado en el volumen de importaciones, el cual a su vez se asume se importaría a precios dumping. Sin embargo, por las razones discutidas en la sección anterior, la estimación de la AI del volumen de importaciones de JMAF en 1997, al no tener fundamento fáctico alguno, no puede servir como una premisa confiable para el análisis de precios. Además la AI no tiene en cuenta el efecto sobre los precios de azúcar de las 300,000 toneladas adicionales de producción de JMAF doméstica que proyecta. Cualquier impacto sobre los precios del aumento proyectado en la producción doméstica de JMAF, si realmente fuera a ocurrir, no podría servir de base para la imposición de cuotas antidumping sobre las importaciones.

785. A partir de 1995 los precios del azúcar y del JMAF se comportaron de manera impredecible, lo cual hace que no resulte una base confiable para analizar el impacto de las importaciones de JMAF en el precio del azúcar doméstico sin violar el requisito impuesto por el Acuerdo Antidumping78.

786. La siguiente información fundamental para el análisis de precios parece ser confiable:

787. Cuadro 2

Producto 1994 1995 1996
Azúcar (estándar y 
refinada)
$_______ $_______ $_______
JMAF (Grados 42/55) $_______ $_______ $_______
Volumen de 
importaciones de JMAF
_______TM ________TM ________TM

788. (Esta es información confidencial. Fuente: Expediente 2, folio 173, versión Confidencial, v. 12 pág. 284 y v.13 pág. 24)

789. Como se puede apreciar en el cuadro 2, estos precios declinaron abruptamente entre los años 1994 y 1995 y aumentaron entre los años 1995 y 199679. Lo anterior revela el impacto de la "crisis del peso" y la recuperación subsecuente, un factor mencionado por la propia AI80. Sin embargo, es más interesante observar que en el período de investigación (año 1996), aunque el volumen de importaciones de JMAF se incrementó abruptamente, al mismo tiempo los precios del JMAF se incrementaron y aún más lo hicieron los precios del azúcar, tanto en términos absolutos como relativos. En consecuencia no puede asumirse que un mayor incremento en las importaciones de JMAF necesariamente deprimiría los precios del azúcar. Sin duda sería sorprendente que un porcentaje del 4% del mercado pudiera determinar el precio del 96% restante.

790. La AI hace referencia a diversas pruebas para apoyar sus conclusiones de que los precios del azúcar pudieran disminuir en un 9% en el año de 1997. Por ejemplo, en el párrafo 90 de la Resolución Revisada hace referencia a la prueba de causalidad de Granger, pero dicha prueba nunca se explica de manera satisfactoria ni se identifican los datos en los que se sustentó. La AI ni siquiera informa qué es lo que dicha prueba mostró. De manera similar la AI se refiere a una estimación de precios con base a un sistema de ecuaciones simultáneas, pero nunca explica dichas ecuaciones ni qué fue lo que demostraron81. Igualmente, la AI rechaza el estudio realizado por GEA, el grupo de consultores económicos contratados por la empresa Almex, señalando que dicho estudio calculó correctamente una correlación de sólo el 0.04 entre los precios del azúcar y los del JMAF (lo cual debe admitirse no es estadísticamente significativo). Sin embargo, la AI impugnó la confiabilidad de la información utilizada por GEA. La Resolución Revisada no establece una conclusión acerca de si existió una correlación entre los dos precios82.

791. En la Resolución Revisada se discute la subvaloración y la "brecha natural" entre los precios del azúcar y los del JMAF83; pero los precios en México se reconocen sólo como "meramente ilustrativos"84 y la restante información proviene de mercados de EUA donde "la brecha natural" mostró un rango que alcanza niveles que van del 11.6% al 29%, de tal manera que aunque resulten relevantes para el mercado mexicano, en realidad no se deriva de ellos un mensaje claro 85.

792. Especialmente problemático para el Panel es el hecho de que la AI nunca clarifica cómo llegó a la proyección de la disminución del 9% para los precios del azúcar en 199786. Para todos los efectos inclusive un incremento sustancial en los volúmenes de JMAF puede no tener un efecto adverso significativo en los precios del azúcar, tal como lo demuestra la experiencia de los años 1995 y 1996. Uno de los factores más importantes que no fue tomado en consideración en el análisis de precios de la AI es el hecho de que la industria refresquera mexicana se encontraba en un período de crecimiento intenso. Suponiendo que el supuesto convenio de restricción congelara el consumo de los refresqueros de JMAF, habría lugar para una fuerte expansión en las ventas del azúcar. Este era el beneficio que podría esperarse para la industria azucarera para el que el supuesto convenio de restricción habría sido diseñado. El Panel no puede aceptar la afirmación de la AI, pues supondría la cancelación de dicho beneficio para la industria azucarera al asumir un incremento totalmente irreal e inexplicable de la producción nacional de JMAF de siete veces en un periodo de un año.

793. El Acuerdo Antidumping expresamente dispone que "por lo que respecta a los casos en que las importaciones objeto de dumping amenacen causar un daño, la aplicación de las medidas antidumping se examinará y decidirá con especial cuidado"(Enfasis añadido)87. Esta disposición refleja la sabiduría práctica de los negociadores del Acuerdo Antidumping, que entendieron que comprobar el nexo entre las importaciones objeto de discriminación de precios y el daño real implicaba una gran complejidad; y en un caso como el presente, donde se alega amenaza de daño, la complejidad se incrementa substancialmente. Existe frecuentemente una tendencia de los productores nacionales a anticipar daño futuro como consecuencia de importaciones a precios bajos, así como a generar escenarios hipotéticos para confirmar sus temores. El problema se agudiza cuando existen problemas financieros de la industria nacional no generados por la competencia ocasionada por las importaciones.

794. Siguiendo la línea discursiva de la AI y asumiendo sus hipótesis, el resultado al que se llegaría sería distinto. El supuesto convenio de restricción existiría para proteger a la industria azucarera doméstica de la penetración del JMAF en el segmento industrial de los embotelladores de refrescos, que representa el 29% del mercado nacional de edulcorantes. Del total de importaciones de JMAF en 1996, que representa menos del 4.5% del total del mercado nacional de edulcorantes; dos terceras partes se vendieron al sector de los embotelladores de refrescos, lo que representa menos del 3% del total del mercado nacional de edulcorantes; la diferencia menos del 1.5%, se destinó al resto del mercado industrial de edulcorantes que representa el 24% del total de edulcorantes. La suposición de la AI era que el total del incremento proyectado de las importaciones del JMAF provendría de ese 1.5% del mercado total de edulcorantes, lo que significaría un crecimiento exponencial de las importaciones que no se explica en la Resolución Revisada y no parece tener sustento en el EA. En consecuencia esta cuarta premisa tampoco se sostiene.


59 Véanse los párrafos 62 y siguientes de la Resolución Revisada.

60 Véase el párrafo 56 (iii) de la Resolución Revisada.

61 Véase el Párrafo 58 de la Resolución Revisada.

62 Véase el Párrafo 58 de la Resolución Revisada.

63 Véanse los párrafos 56, 58, 59 y 60 de la Resolución Revisada.

64 Véase el párrafo 100 de la Resolución Revisada.

65 Por ejemplo, el argumento de las Reclamantes de que en algunas secciones de su Resolución Revisada la AI concluyó que los embotelladores de refrescos adquirieron 81% del JMAF importado en 1996, mientras que en otras secciones de la Resolución Revisada concluye que la cifra fue del 67%. De hecho la primera de dichas cifras es la cifra que la AI determinó para todos los embotelladores de bebidas y la segunda la usa sólo para los embotelladores de refrescos, por lo tanto no hay tal inconsistencia.

66 Como ilustración, las Reclamantes arguyen que en lugar de calcular los inventarios al inicio y final de cada año, la AI, en contra de los principios básicos de una adecuada contabilidad, utiliza cifras promedio para los doce meses. Aunque esta crítica es correcta, resulta insubstancial.

67 Esto puede notarse fácilmente al revisar los memoriales de la CNIAA, los que en ninguna parte hacen referencia al EA al citar las fuentes de información en que fundamentan sus aserciones.

68 Véase el párrafo 58 de la Resolución Revisada.

69 Véase el párrafo 38 de la Resolución Revisada.

70 Entre las pruebas presentadas por la CRA había notas periodísticas que referían como cifra esas 350,000 toneladas, sin embargo la AI en su Resolución Revisada, párrafo 58, lo plantea como un "escenario conservador" sin referir fuente alguna.

71 La misma posición parecería estar implícita en la ausencia de indagación por parte de la AI respecto del supuesto convenio de restricción durante el proceso de cumplimentación de las recomendaciones del GE-OMC, pues no requirió ni a la CNIAA ni a los embotelladores de refresco nueva información que pudiera en algún sentido ratifcar o negar la existencia y los términos del mencionado supuesto convenio.

72 La carta está firmada por el Lic. Rodolfo Cruz Miramontes en su calidad de representante de la Cámara ante la SECOFI; en ella refiere que consigna ante la AI información proporcionada por la CNIAA, sin especificar la fuente. Volumen 44 Expediente Administrativo, versión no confidencial, páginas 86 a 88.

73 Véase cuadro 1, Supra.

74 Ibid.

75 Véase el Acuerdo Antidumping Arts. 3.7 y 3.8.

76 Véase Acuerdo Antidumping Art. 12.2.2.

77 Véase el párrafo 59 de la Resolución Revisada.

78 Véanse los párrafos 88 y 111 de la Resolución Revisada y el artículo 3.7 del Acuerdo Antidumping.

79 Véanse los párrafos 80 y 81 de la Resolución Revisada.

80 Véase el párrafo 82 de la Resolución Revisada.

81 Véase el párrafo 98 de la Resolución Revisada.

82 Véase el Expediente 2, folio 173, versión confidencial, v 13 págs. 14-41.

83 Véase el párrafos 91 y 95 de la Resolución Revisada.

84 Véase el párrafo 97 de la Resolución Revisada.

85 El memorial de la CNIAA, apoyándose en evidencia extrínseca, hace referencia a un "precio teórico" el cual es aparentemente el precio del mercado mundial, considerando los impuestos y derechos de importación a México. Esto parece confundir el costo con el precio. El precio al que el azúcar puede ser importada establece un tope máximo, pero no uno mínimo en el precio doméstico del azúcar. La AI también habla de un precio elevado que debería de prevalecer y respecto del cual incluso el precio del azúcar ya incrementado en 1996 fue demasiado bajo. Esto sin lugar a dudas es mera conjetura y especulación, sin ninguna base fáctica demostrada. Véanse párrafos 92 y 95 de la Resolución Revisada.

86 Véase el párrafo 100 de la Resolución Revisada.

87 Acuerdo Antidumping, Artículo 3.8.